T-160-19

Tutelas 2019

         T-160-19             

Sentencia   T-160/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales   de procedibilidad    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100   DE 1993-Aspectos   generales    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE   AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL   REGIMEN DE TRANSICION    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al   no llevar a cabo la contabilización del total de los tiempos laborados    

Referencia: expediente T-7.095.557    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por   los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

      I.             ANTECEDENTES    

El 13 de agosto de 2018, el señor José   Ignacio Ortiz Ortiz interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Manizales, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,   al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad conforme a los   siguientes:    

Hechos    

1. El accionante, de 65 años de   edad, inició su vida laboral el 25 de octubre de 1972. De 1981 a 1994, sus   aportes a la seguridad social fueron consignados al Instituto de Seguros   Sociales (ISS) y al Fondo de Pensiones Territorial de Caldas[2].    

Posteriormente, se trasladó a   Porvenir S.A., fondo perteneciente al régimen de ahorro individual con   solidaridad. No obstante, el 1º de enero de 2003 nuevamente se vinculó al   régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, con el   traslado de aportes correspondiente[3].    

2. Señaló que el 9 de septiembre   de 2008 presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[4].    

3. El ISS le negó el requerimiento   mediante Resolución No. 3889 del 18 de junio de 2009, actuación confirmada en   las Resoluciones 6577 del 22 de septiembre de 2009 y 199 del 22 de enero de   2010. Argumentó que el accionante “no conserva el Régimen de Transición   consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[5], pues el Fondo Privado de   Pensiones al que estuvo vinculado no realizó la devolución de los aportes.    

4. Posteriormente, interpuso   demanda ante la jurisdicción laboral buscando el reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en   sentencia del 31 de mayo de 2012, negó sus pretensiones al estimar que el   traslado efectuado “al régimen de ahorro individual con solidaridad y su   posterior regreso al de prima media con prestación definida administrado por el   ISS, le hizo perder los beneficios del régimen de transición[6]”.    

5. En segunda instancia la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia   del 2 de mayo de 2013, confirmó la decisión. Sin embargo, en las consideraciones   expuso razones diferentes para negar lo solicitado por el demandante.    

El Tribunal desvirtuó la posición   del ad quo, aseveró que en virtud de las sentencias SU-062, T-618 y T-324   de 2010, cuando un afiliado se traslada de régimen para posteriormente retornar   al ISS pierde el régimen de transición, a menos que acredite como mínimo un   tiempo de 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994,   tiempo que consideró cumplido por el demandante al contar con 20.43 años   laborados.    

Sin embargo, estimó que las   pruebas aportadas al proceso no demostraban que el capital aportado al régimen   de ahorro individual con solidaridad hubiese sido debidamente trasladado al   régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual confirmó la   sentencia de primera instancia.    

6. Presentado el recurso   extraordinario de casación, La   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la   sentencia. Consideró que no era necesario analizar si efectivamente se había   realizado el traslado de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima   media con prestación definida, por cuanto el demandante no acreditó el   cumplimiento de los 15 años de servicio antes del 1º de abril de 1994 y, en tal   medida, no le era dable acceder a los beneficios del régimen de transición.    

7. El accionante expresó que lleva   diez años esperando obtener los beneficios a los que tiene derecho por ley y que   actualmente no dispone de un ingreso fijo lo cual le impide mantenerse en   condiciones de subsistencia dignas.      

8. Según el   escrito de tutela las sentencias mencionadas incurrieron en los siguientes   yerros:    

(i)    Defecto fáctico: porque para evaluar la pertinencia de aplicar el   régimen de transición la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en   cuenta las pruebas documentales que establecían el total de aportes o tiempo de   servicio al 1º de abril de 1994, pues en el fallo censurado no contabilizó el   tiempo de servicio del accionante como servidor público en el Departamento de   Caldas. De la misma forma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales   si bien se refiere al tiempo cotizado al ISS de la misma forma que al de   servidor público, en el conteo total de semanas ignoró este último cuando lo   correcto era la adición de ambos aportes.    

(ii)     Error inducido: mediante Resolución 6577 del 22 de septiembre de 2009 el   ISS expresó que no se había realizado la devolución de aportes correspondientes.   La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acogió   lo aseverado como cierto para negar las pretensiones del actor. No obstante, el   accionante aseguró que presentó en el proceso ordinario la documentación que   corrobora el traslado real de los aportes efectuados por Porvenir S.A. al ISS el   24 de abril de 2003.    

(iii)       Desconocimiento del precedente: según el demandante la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia pensional establece que,   cuando existe controversia respecto de la contabilización de los 15 años o más   de servicios de un afiliado al ISS, es posible realizar la acumulación de   tiempos laborados en el sector público con los cotizados directamente al   Instituto de Seguros Sociales[7].    

9. Finalmente,   según el actor, el ámbito de competencia de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia estaba limitado por los argumentos expuestos en el   recurso de casación, por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre los   elementos que ya había dado por cumplidos la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Manizales.    

10. En síntesis, solicitó dejar   sin efectos las sentencias proferidas por (i) la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia; (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales, y (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de la misma ciudad.    

Lo anterior, porque en su sentir   vulneraron sus derechos al debido proceso al mínimo vital, a la seguridad social   y a la igualdad.    

Trámite de primera instancia y   respuesta de las accionadas    

11. A través de auto del 14 de agosto de 2018[8], la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela,   ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Además, observó que del estudio del   contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, también fungió como   demandado la Gobernación de Caldas, por tal razón, le vinculó al proceso de   tutela[9].    

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en escrito del 16 de agosto de 2018, indicó que dicha   corporación por conducto de una Sala de Descongestión Laboral decidió el recurso   extraordinario de casación interpuesto por el accionante y allegó copia de la   mencionada providencia.    

13. En la misma calenda, la Secretaría de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales aportó copia de   las providencias de primera y segunda instancia.    

14. La Unidad de Prestaciones Sociales de la   Gobernación de Caldas indicó que para el trámite de reconocimiento de pensión   únicamente actúa como simple concurrente con el bono pensional, por lo que   solicitó su desvinculación del trámite de tutela.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

15. El 28 de agosto de 2018, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la   acción de tutela, al considerar que el accionante acudió a este amparo para “reabrir   debates clausurados, como si la acción de amparo constituyese una cuarta   instancia, con lo cual pierde de vista que ésta…no puede ejercerse para suscitar   un control de acierto de las providencias judiciales emitidas por los   funcionarios competentes, menos aún para suplantarlos en el ejercicio de las   competencias funcionales que les atribuyen la Constitución y la Ley”[10]. Consideró que la sentencia era   razonable y, por tanto, no le era permitido al juez constitucional   controvertirla por tener un criterio diferente.    

16. La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2018,   confirmó el fallo impugnado. Estimó que la decisión de la Sala de Casación   Laboral no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva.    

Pruebas que   obran en el expediente    

17. Entre las pruebas aportadas en el   trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:    

–          Copia de Oficio 01567006285400 del 7 de febrero   de 2008 de Porvenir S.A., mediante el cual se informa que trasladó los aportes   del accionante al Instituto de Seguros Sociales, cuya notificación a esa entidad   fue realizada el 24 de abril de 2003[11].    

–          Copia de la relación de los traslados por parte   de Porvenir S.A. al Instituto de Seguros Sociales, de fecha del 24 de abril de   2003.    

–          Copia de comprobante de consignación del 23 de   abril de 2003 en el Banco de Occidente[12].    

–          Copia de la sentencia de primera instancia   fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales[13]. (Dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz)    

–          Copia de la providencia de segunda instancia   fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales[14]. (Dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz)    

–          Copia de la sentencia emitida en casación por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15].   (Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz   Ortiz)    

   II.             ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1. La Sala de Selección Número   Doce[16] de   la Corte Constitucional mediante auto del 6 de diciembre de 2018 dispuso   seleccionar para revisión este asunto.    

Pruebas decretadas por el   Magistrado sustanciador    

2. Mediante auto de 18 de febrero de 2019, esta Corporación solicitó en   calidad de préstamo, la remisión del expediente del proceso laboral con radicado No.   589-2011, contentivo del proceso laboral ordinario incoado por José   Ignacio Ortiz Ortiz contra Colpensiones y el Departamento de Caldas, al Juzgado   Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, a la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 28 de febrero de   2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el referido   expediente.    

            III.                        CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86,   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso    

2. El actor acudió a la jurisdicción   ordinaria laboral para que, en aplicación del régimen de transición, se le   reconociera y pagara la pensión de vejez. En primera instancia, le negaron sus   pretensiones al considerar que su traslado al régimen de ahorro individual con   solidaridad y su posterior regreso al de prima media con prestación definida, le   hizo perder los beneficios consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   Apelada la decisión, el Tribual accionado confirmó el fallo al estimar   que, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no existía constancia de   que los aportes del señor José Ignacio Ortiz Ortiz al régimen de ahorro   individual con solidaridad hubiesen sido devueltos al Instituto de Seguros   Sociales.    

Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el accionante no acreditó la   cantidad de semanas ni los 15 años de servicios laborados a 1º de abril de 1994,   que le permitiera conservar el régimen de transición. En tal sentido, estimó que   no era necesario verificar si efectivamente se había realizado el traslado del   saldo de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.    

3.   Por lo anterior, el actor instauró la acción de tutela contra la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Manizales, a fin de obtener el amparo de los derechos al debido   proceso, seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente   vulnerados por las autoridades judiciales.    

4. De acuerdo   con los hechos relacionados y las aclaraciones previas efectuadas, le   corresponde a la Sala Octava de Revisión, (i)   establecer si es procedente la acción de tutela contra las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dichas autoridades judiciales   al emitir las decisiones censuradas incurrieron en los defectos sustantivo y   fáctico; vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad   social y mínimo vital del señor José Ignacio Ortiz Ortiz.    

Metodología de la decisión    

5. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala   se pronunciará en torno a (i) las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) la caracterización de   los defectos sustantivo y fáctico;   (iii) el derecho a la seguridad social; (iv) el   régimen de transición frente a los casos de traslado entre regímenes y/o   multivinculación; y finalmente, (v) se   resolverá el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

6. El   artículo 86 de la Carta estableció la acción de tutela como el instrumento de defensa judicial orientado a la protección de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de   un particular. Su procedencia depende de la existencia de otro   mecanismo idóneo y eficaz de protección, o ante la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el que el recurso de amparo desplaza de manera transitoria   las acciones ordinarias[17].    

La Constitución   no realizó distinción frente a los ámbitos de la función pública en los cuales   los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, entonces, prima facie,   la acción de tutela es procedente contra los actos y decisiones proferidas en   ejercicio del cargo jurisdiccional. No obstante, la sentencia C-453 de 1992   declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   que permitían la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra las   providencias judiciales por considerar que ello transgredía los principios de   autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.    

Posteriormente, la Corte Constitucional[18] acuñó el término “vía de hecho”   para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder   arbitrario que vulneraba derechos fundamentales por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un   fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la   atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la   aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del   supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento   establecido (defecto procedimental)” [19].    

7. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte estudió la exequibilidad del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, norma que impedía la interposición de la   acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha   oportunidad, la Sala Plena dejó de lado la doctrina de “vía de hecho”  que había determinado hasta el momento los criterios para la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, para establecer los requisitos   generales de procedencia y armonizar el control vía tutela. En tal sentido,   los presupuestos generales son:    

a. Que la   cuestión que se controvierte revista relevancia constitucional: este presupuesto se deriva de la labor del juez de corroborar que en   la situación estudiada se halle la afectación de derechos fundamentales y no se   discutan cuestiones propias del derecho ordinario ni se busque la inclusión de   una instancia adicional que reabra el debate procesal[20].    

 b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable[21]: hace referencia al deber del accionante de desplegar todos los   mecanismos concedidos jurídicamente para la defensa de sus derechos, a menos que   se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Obedece al carácter   subsidiario de la acción de tutela, pues de asumirse como un medio adicional, se   puede caer en el peligro de dejar de lados las competencias propias de las demás   autoridades judiciales[22].    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[23]: una visión contraria que permita que la acción proceda meses o años   después, pondría en vilo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,   siendo necesario que se acuda a la justicia dentro de un plazo “razonable y   proporcionado” contado desde que ocurrió el hecho o la omisión que dio lugar a   la vulneración[24].    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora:  esto quiere decir que las irregularidades procesales incidan en el proceso de   manera tal que afecten los derechos fundamentales[25].    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[26]: conforme a este requisito se predica el deber que le corresponde al actor de identificar de   manera clara y razonable lo que dio lugar, dentro de la decisión judicial, a la   vulneración que se reclama, sin que de ello, se  le exijan   formalidades contrarias y/o adicionales que desnaturalicen la acción   constitucional[27].    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que   resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad[28]: pretende evitar que de manera indefinida se prolonguen los procesos   judiciales, mucho más cuando se trata de acciones que son susceptibles de   revisión o a través de las cuales se efectuó un control de constitucionalidad   por parte de un órgano de cierre.[29]    

8. Una vez   satisfechos los requisitos descritos, es imperativo verificar dentro de la   solicitud de amparo, si en el fallo judicial cuestionado concurre alguno de los   requisitos específicos que haga procedente la acción de tutela. La sentencia   C-590 de 2005 explica dichos presupuestos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la Constitución”.    

Ahora bien, este Tribunal ha   establecido como criterio adicional, que en las situaciones en que se estudien acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por el   Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia ha de ser más   restrictiva, por cuanto se trata de órganos judiciales que definen y unifican la   jurisprudencia en su respectiva jurisdicción[30].   Así, estas decisiones deben contrariar abiertamente la Constitución y negar de   manera abrupta el alcance de un derecho fundamental[31].    

10. De acuerdo al problema   jurídico planteado, se estima necesario ampliar la conceptualización realizada y   rememorar los criterios que permiten definir si la decisión cuestionada se   adoptó al margen de las normas y el precedente constitucional que regulan la   situación concreta.    

11. Defecto sustantivo: este defecto se fundamenta en el principio   de igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia. Se presenta cuando “la autoridad judicial   aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que   evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados   mínimos de la razonabilidad jurídica”[33]. Lo anterior en tanto, a pesar de que las autoridades   judiciales gocen de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos,   tal prerrogativa no es absoluta al estar sujeta a lo dispuesto en la   Constitución.[34]    

El análisis de   este yerro se lleva a cabo a partir del imperativo de proteger la vigencia de   los derechos fundamentales sin que ello   reemplace la tarea de la autoridad judicial competente[35].   Las sentencias SU-515 de 2013 y T-543 de 2017 sintetizaron los supuestos   que pueden configurar este tipo de defectos, a saber:    

“(i) la decisión judicial se basa en una   norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por   tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la   Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es   constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque   la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados   expresamente por el legislador;    

(ii) a pesar de la autonomía judicial,   la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,   prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación   final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma   jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la   juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;    

(iii) no se toman en cuenta sentencias que   han definido su alcance con efectos erga omnes;    

(iv) la disposición aplicada se torna   injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;    

(v) un poder concedido al juez por el   ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;    

(vi) la decisión se funda en una   hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras   disposiciones que regulan el caso; o    

(vii) se desconoce la norma constitucional   o legal aplicable al caso concreto[36]”.(Negrilla   fuera de texto)    

12. En síntesis, el defecto   sustantivo se evidencia “cuando el juez   realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y   caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso[37]”, llegando a una   determinación contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[38].  Por el contrario, la simple inconformidad con   el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del   juez constitucional[39].    

13.   Defecto fáctico: Se erige de una   valoración probatoria inapropiada, que puede darse porque la autoridad judicial   actúa de manera arbitraria en su análisis de las mismas o porque carece de ellas   para apoyar sus afirmaciones[40].   Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.    

La primera, se refiere al evento   en el que el juez resuelve un problema jurídico y decide un fallo concreto de   acuerdo a pruebas ilícitas, o cuando con el fin de determinar una situación   jurídica no emplea la actividad probatoria de oficio y existe la normatividad   que así lo determina.    

La segunda, es el resultado de la   omisión de la autoridad judicial en el estudio del material probatorio. Se   materializa en tres circunstancias: “(i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de   convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso   objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que   sustentan la decisión[41]; y (iii) por no ejercer la   actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica   de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[42].    

14. Ahora bien, sobre este   defecto la Corte Constitucional ha establecido que el juez natural es libre y   autónomo en la valoración que hace de las pruebas de un proceso en estudio, en   el ámbito de su competencia, sin poder ser contrariado por la autoridad   constitucional. Así, la Corte ha insistido en que:    

“las diferencias de valoración que puedan surgir en la   apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores   fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural   quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud   de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso   concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquel es razonable y legítima”[43].    

16. En   resumen, el defecto fáctico se configura cuando la decisión de una providencia   judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omitió la práctica de   pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero   no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios   probatorios son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e    incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en   virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede   convertirse en una tercera instancia.    

El derecho a la seguridad   social. Reiteración de Jurisprudencia    

17. La seguridad social se   consagra actualmente como derecho y servicio público de carácter obligatorio   que, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, se presta bajo la dirección, coordinación y   control del Estado[46].    

Ahora bien, el   carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su   reconocimiento como fundamental. Esta distinción se sustenta en el   principio de dignidad humana, según el cual “resulta posible   que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les   obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la   consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos   subjetivos[47]”.    

Por tal motivo es considerado como   un servicio público esencial que involucra el reconocimiento y pago de las   mesadas pensionales, este derecho pretende mitigar las consecuencias propias de   la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, garantizando de   forma conexa con otros derechos de carácter fundamental el derecho a la vida, la   dignidad humana y el mínimo vital. Se concibe como un derecho irrenunciable,   cuya concesión está intrínsecamente ligada a los fines del Estado como es el   promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, en protección de las   personas y grupos más vulnerables que, ya sea por situación económica, física o   mental se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta[48].    

18. En el   marco de derecho internacional público se predica la salvaguarda de la seguridad   social en concordancia con lo dispuesto por la Constitución. Así, el   artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que“toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la   seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.    

Igualmente, el   artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes”.    

19. Como componente de este   derecho se encuentra la pensión de vejez, que busca proteger a quienes, con   ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados   para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en   condiciones dignas.    

El régimen de transición   contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la posibilidad de traslado   entre regímenes y/o multivinculación. Reiteración de jurisprudencia.    

El régimen   de transición    

20. En   Colombia el derecho a la seguridad social tuvo su primera introducción en el   ordenamiento jurídico en la reforma constitucional de 1936, calificándose como   un deber del Estado, el de “prestar a quienes careciendo de medios de   subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, cuando estén   físicamente incapacitados para trabajar”.    

Así, su   desarrollo normativo se fue dando como una garantía al trabajador a través del   otorgamiento de diferentes prestaciones sociales, dentro de las cuales en el año   de 1945[49] se   contempló el reconocimiento de la pensión[50], ya que antes   de ese momento existían normas dispersas que consagraban algunos beneficios para   los trabajadores, pero que no eran de aplicación generalizada[51].    

Como   prestación económica nacida del ahorro forzoso[52],   la pensión se pensó para asegurar la vida digna de quienes trabajaron durante   toda su vida y llegaron a una edad en la que ven disminuida su capacidad   laboral. Este emolumento se reconoce al acreditar unos requisitos de edad y   tiempo de cotizaciones, designando un ingreso mensual fijo “que les permita   descansar sin preocuparse por el medio a través del cual va a suplir sus   necesidades”[53].    

21. En principio, en Colombia existían diversas leyes que   procuraban la aludida pensión para los trabajadores que cotizaran o prestaran   sus servicios por determinado tiempo, como sucedía con la Ley 33 de 1985, la Ley   71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990[54].   Así, durante un periodo no hubo un Sistema Integrado de Seguridad Social   sino que coexistieron diferentes regímenes administrados por diversas entidades.    

Para los servidores públicos y el sector oficial existían entonces   las cajas de las entidades territoriales y otras oficiales para determinados   sectores de empleados. Por su parte, los trabajadores privados dependían de sus   empleadores hasta que en 1967, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) empezó a   asumir el reconocimiento y pago para los empleados privados[55].    

22. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los diversos regímenes   pensionales existentes se integraron en un Sistema General de Seguridad Social. Así, en su artículo 33 se   reemplazaron los requisitos para acceder a la pensión y se introdujo algunas   reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas, buscando superar la   desarticulación entre los distintos regímenes, los cuales a la fecha habían   generado dificultades en el manejo de las referidas prestaciones, pues llevaba a   una situación de desventaja para los trabajadores con la acumulación de tiempo   por semanas laboradas para distintos empleadores[56].    

En concordancia, la citada norma creó a su vez un nuevo régimen   “denominado de ahorro individual con solidaridad basado en el ahorro proveniente   de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a   través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad[57]”.  En tal sistema se dejan de lado los criterios de la edad y los tiempos de   cotización, pues a diferencia del régimen del ISS, se adquiere la calidad de   pensionado una vez la cuenta de ahorro supere una cifra que le conceda a la   persona una mesa superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.     

23. Con el fin de proteger a   quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de   vejez de conformidad con los requisitos establecidos en las diferentes   normatividades anteriores, el legislador estableció un régimen de transición   como forma de protección a sus garantías fundamentales.    

Así, el artículo 36 de la Ley 100   de 1993 estableció que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el   régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de   la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1° de abril   de 1994, cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad   de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) años   tratándose de hombres; o (ii) tener quince (15) años o más de servicios   cotizados, indicando lo siguiente:    

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para   acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para   las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual   la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres   y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo   de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez   de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.    

24. En ese sentido, el Acto   Legislativo 01 de 2005 estableció como límite temporal al régimen de transición   el 31 de diciembre de   2010, excepto para quienes siendo beneficiarios tuviesen al menos 750 semanas   cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha en que entró en   vigencia la reforma constitucional, evento en el que el régimen de transición se   mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Traslado   entre regímenes    

25. Con el nuevo régimen pensional, en un comienzo se presentaron   confusiones administrativas para afiliados, empleadores y entidades, lo que   ocasionó en su momento traslados erróneos, dobles vinculaciones y cambios de   régimen fraudulentos. Lo anterior, generó un problema para los afiliados en   tanto los  incisos 4[58] y 5[59] del artículo 36 dispusieron la   pérdida del régimen de transición para aquellas personas que decidieran efectuar   traslados entre regímenes.    

Sobre la pérdida del régimen de transición por traslado de régimen,   la Sala Plena en sentencia C-789 de 2002 si bien declaró la exequibilidad de la   norma, condicionó su aplicación así: “en el entendido que el régimen de   transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con   prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con   solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de   servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad   social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación   definida, siempre y cuando:  a) trasladen a éste todo el ahorro que   efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y  b) dicho   ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que   hubieren permanecido en el régimen de prima media.  En tal caso, el tiempo   trabajado les será computado en el régimen de prima media.[60]”    

En   tal sentido enfatizó:    

“resultaría contrario a este principio de   proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo,   que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para   acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme   al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[61] terminen perdiendo las condiciones   en las que aspiraban a recibir su pensión.”    

Más adelante, este Tribunal analizó el artículo 2º de la Ley 797 de   2003 que modificó el literal e) del artículo 13   de la Ley 100 de 1993, y que impuso el límite al   traslado entre regímenes de 10 años o menos para cumplir la edad para   tener derecho a la pensión de vejez. En esa oportunidad, en sentencia C-1024 de   2004 este Tribunal concluyó que el límite era constitucional, siempre y cuando   se entendiera que:    

“las personas que reúnen   las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con   solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación   definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los   términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.” (Subrayado fuera de texto)    

De tal manera, como excepción   al límite de 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la   pensión de vejez, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   llevasen 15 años de servicios cotizados   pueden volver en cualquier momento al régimen de prima media con prestación   definida sin perder el régimen de transición.     

26.   En desarrollo de lo anterior, en la sentencia SU-062 de 2010[62], la Sala Plena de la Corte   ahondó el supuesto sobre la posibilidad de que los afiliados, beneficiarios del   régimen de transición, pudiesen trasladarse en cualquier momento entre regímenes   indicando que, tendrían dicha prerrogativa siempre que cumplieran con: (i)   tener, al 1º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, (ii) trasladar al   régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de   ahorro individual, y (iii) que el ahorro hecho en el régimen de ahorro   individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en   caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.    

Ante el tercer requisito, en sentencia SU-130 de 2013   la Corte señaló que “De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó   definido en la Sentencia SU-062 de 2010 (sic), el afiliado tiene la opción de   aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe   hacer dentro de un plazo razonable [63]”.   (Subrayado fuera de texto).    

27. Así las cosas, la línea jurisprudencial sentada por   la Corte establece que los afiliados con quince (15) años o más de servicios   o 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 (fecha en la cual entró en   vigencia la Ley 100 de 1993) pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del   régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición,   siempre que trasladen el ahorro alcanzado en el régimen de ahorro individual, al   régimen de prima media.    

Caso Concreto    

28. De acuerdo con los   antecedentes expuestos, al accionante de 65 años de edad, durante el   periodo de 1981 a 1994 le fueron consignaron sus aportes a la seguridad social   en el ISS y en el Fondo de Pensiones Territorial de Caldas[64]. Posteriormente, se trasladó a   Porvenir S.A., fondo perteneciente al Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad. No obstante, el 1º de enero de 2003 nuevamente se vinculó al   régimen de prima media con prestación definida administrado por el instituto de   Seguros Sociales hoy Colpensiones efectuándose, según lo manifestado por el   accionante, el traslado de aportes correspondientes[65].    

Señaló que el 9 de septiembre de   2008 presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[66]. No obstante, el Instituto de Seguros   Sociales negó el reconocimiento argumentado que el actor no conservaba el   régimen de transición, pues el fondo privado al que estuvo vinculado no realizó   la devolución de los aportes.    

Interpuesta la demanda ante la   jurisdicción ordinaria laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Manizales, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Manizales y La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, negaron las pretensiones del demandante.    

29. De manera previa al examen de   los requisitos establecidos para resolver las pretensiones de la tutela, se   abordarán los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones   judiciales.    

30. Relevancia constitucional del   asunto. El caso objeto de revisión cumple con este requisito toda vez que   propone la posible vulneración del derecho al debido proceso frente a las   decisiones de los jueces ordinarios que, según la acción de tutela, fallaron sin   tener en cuenta las pruebas que integran el expediente ordinario y con base en   interpretaciones contrarias a la Constitución. Además, dicha actuación repercute   en el derecho a la seguridad social del actor quién no ha logrado conseguir la   prestación reclamada.    

31. Agotamiento de todos los   recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El accionante ha promovido todos los mecanismos   judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para lograr una decisión   favorable a sus intereses. Como se   observa del relato de los antecedentes mencionados el actor inició el proceso   laboral ordinario, llegando hasta la última instancia con la presentación del   recurso extraordinario de casación.    

32. En caso de tratarse de una   irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisión que resulta   vulneradora de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable ya   que las anomalías que se alegan son de carácter fáctico y sustantivo.    

33. Inmediatez. La sentencia objeto de controversia en la presente acción   constitucional y que cerró el debate en el proceso ordinario laboral, fue   proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio   de 2018. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 13 de agosto de   2018, es decir, cuando habían transcurrido menos de dos meses de emitida la   decisión, lapso que resulta proporcionado y razonable satisfaciéndose   el requisito de la inmediatez.    

34. Identificación de los hechos   que generan la violación y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso   de haber sido posible. El demandante identificó los hechos que generaron la   vulneración y los derechos trasgredidos con la decisión censurada.    

Esto es, indicó que, por un lado, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Manizales incurrieron en yerros al no contabilizar dentro de los 15 años de   servicios cotizados a 1º de abril de 1994, los laborados en el Departamento de   Caldas. Por otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Manizales, fue “inducida a error” por la demandada, al   concluir que el actor no realizó la devolución de aportes al régimen de prima   media.    

35. Que el  fallo controvertido no sea una   sentencia de tutela. Se verificó que la acción de tutela no se instauró contra una decisión de la misma naturaleza,   ni se trata de una sentencia de constitucionalidad proferida por el Consejo de   Estado.    

36. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad la Sala pasará a   examinar si se configuran los defectos alegados por la accionante en el escrito   de tutela.    

Análisis de las causales específicas de procedibilidad    

37. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala desarrollará   los defectos endilgados a las providencias censuradas y corroborará si las   autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del   señor José Ignacio Ortiz Ortiz por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo   al declarar que, i) el accionante no contaba con el requisito de tener, a 1º de   abril de 1994, 15 años de servicios cotizados y ii) al encontrar no probada la   devolución de los aportes una vez efectuado el traslado del régimen de ahorro   individual al régimen media con prestación definida.    

38.  La normatividad   señala que son beneficiarios del régimen de transición  aquellas personas   que cumplan los siguientes requisitos:  (i) tener, a 1°   de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, (ii) trasladar al régimen de   prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro   individual, y (iii) que el ahorro hecho en el   régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.   De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 así como la   jurisprudencia reseñada en esta sentencia, a estas personas no les son   aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de   los artículos 36 en sus incisos 4º y 5º, y 13 en su literal e de la ley 100 de   1993.    

Así, una   persona amparada por el régimen de transición y que cumpla con los requisitos   resaltados podrá regresar, “en cualquier tiempo”, al régimen de prima   media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen de   ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de   acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.    

39. El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales   indicó que el actor había perdido el régimen de transición pues, a pesar de   tener la edad requerida, no acreditaba los 15 años de servicios cotizados antes   del 1º de abril de 1994, ya que únicamente tuvo en cuenta la contabilización de   los tiempos cotizados al ISS.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que   el accionante no era beneficiario del régimen de transición porque no cumplía   con los 15 años de servicios cotizados antes del 1º de abril de 1994.    

41. Sin embargo, la Sala encuentra que del acervo probatorio obrante en el expediente original del   proceso ordinario laboral[67] el señor José Ignacio Ortiz   Ortiz sí cumple con el requisito que consiste en “tener, a 1° de abril de   1994, 15 años de servicios cotizados (750 semanas)”, por cuanto para   esa fecha la accionante contaba con 19 años de cotizaciones y tiempo de   servicios[68]:    

        

Entidad en           la que laboró                    

Periodo                    

Semanas   

Publicar S.A.                    

25/01/1972 al 15/03/1979                    

333.29 semanas   

Villegas V. Agustín                    

06/04/1979 al 23/07/1979                    

15.57 semanas   

Sin Nombre                    

18/04/1980 al 30/08/1980                    

18.29 semanas   

Departamento de Caldas                    

15/09/1981 al 01/04/1994                    

622 semanas   

                     

                     

       

En efecto, en   el expediente del proceso ordinario laboral[69], se encontró que el actor   trabajó con el Departamento de Caldas un total de 12 años y 7 meses a 1º de   abril de 1994. En este caso para efectos de verificar la aplicación del régimen   de transición se debe computar aquellos periodos que fueron cotizados a un fondo   diferente al ISS, siempre que ello no implique que se computen doblemente las   cotizaciones simultáneas efectuadas a cada administradora.    

42. Mediante   sentencia 04 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia resolvió que el accionante no cumplía con los 15 años   laborados a 1 de abril de 1994 para mantener los beneficios del régimen de   transición. En efecto, en dicha providencia se encuentra el siguiente cuadro:    

        

Empleador                    

Desde                    

Hasta                    

Semanas   

Publicar S.A.                    

25/01/1972                    

15/03/1979                    

333.29   

Villegas V. Agustín                    

06/04/1979                    

23/07/1979                    

15.57   

Sin Nombre                    

18/04/1980                    

30/08/1980                    

19,29   

Fundema                    

20/02/1985                    

01/08/1989                    

232   

Cootrasecal                    

25/11/1993                    

15/03/1994                    

18   

Total de Semanas                    

                     

                     

618,15      

En   consecuencia, la accionada no realizó el estudio correspondiente sobre la   devolución de los aportes que se debía hacer por parte de Porvenir S.A. al ISS,   tema central debatido en el recurso de casación. Esto es, verificar si   efectivamente el señor José Ignacio Ortiz Ortiz, había trasladado del régimen de   ahorro individual todo al aporte correspondiente a pensiones al régimen de prima   media.    

De lo anterior se concluye que, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico puesto que, para   contabilizar lo aportado por el actor antes del 1º de abril de 1994, sin   justificación alguna, excluyó de la valoración probatoria lo trabajado en el   Departamento de Caldas desde el 15 de septiembre de 1981 hasta la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a contar con la prueba que así lo certifica[70]. Es decir, no tuvo en cuenta el tiempo   de servicios no traslapados cuando existieron aportes tanto al ISS como al Fondo   Público.    

Configuración del defecto sustantivo del Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Manizales    

43. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales   incurrió un defecto sustantivo, pues si bien en su fallo valoró la existencia de   los tiempos trabajados por el actor en el Departamento de Caldas, al hacer la   sumatoria de los 15 años de servicios únicamente tuvo en cuenta lo aportado al   ISS, ignorando el periodo cotizado por trabajar como servidor público y, en tal   medida, concluyó que el accionante no era beneficiario del régimen de   transición.    

44. Así las cosas,   las consideraciones realizadas por ambas autoridades judiciales, no solo   desconocieron las directrices mencionadas para resolver la tensión propuesta   sobre el traslado entre regímenes, también demuestran que se desechó la historia   laboral en la cual se apreciaba que durante un periodo de tiempo antes de la   entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante realizó aportes al ISS   y lo correspondiente al tiempo laborado en el Departamento de Caldas durante el   mismo tiempo, por prestar servicios de manera simultánea en diferentes   entidades.    

Para la Sala, del   examen de las pruebas y una correcta interpretación del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, las autoridades judiciales accionadas debieron incluir en el conteo   el tiempo trabajado en el Departamento de Caldas, entidad en la que laboró por   un periodo prolongado y no como se hizo en el caso materia de estudio en el que   se tuvieron en cuenta únicamente los periodos cotizados al ISS, análisis que   llevó a una conclusión ajena a la realidad laboral del accionante.    

En   consecuencia, sumados los tiempos omitidos por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y por el Juzgado Primero Laboral de Manizales, el   actor, a 1 de abril de 1994, tenía un total de 19 años trabajados y   efectivamente cumplía con el requisito establecido para mantener el régimen de   transición que había adquirido en razón a la edad y al tiempo laborado que hace   posible el cambio entre regímenes, así como, su eventual retorno al régimen de   prima media con prestación definida.    

Configuración del defecto fáctico de la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Manizales    

45. Por otro   lado, la Sala Octava de Revisión encuentra que la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un defecto fáctico cuando determinó que   Porvenir S.A. no había realizado la devolución de lo cotizado al ISS después de   que el señor José Ignacio Ortiz Ortiz solicitara el cambio de régimen para   pertenecer al régimen de prima media.    

Lo anterior, en   tanto de la documentación presente en el expediente original del proceso   ordinario laboral, se encuentra el material probatorio necesario para   corroborar el traslado del capital cotizado al ISS. Esto es, el oficio mediante   el cual el ISS informa al accionante la aprobación de su traslado el cual se   hizo efectivo desde el 25 de abril de 2003[71].    

Tal   información, debió ser tenida en cuenta por el operador judicial como prueba   idónea y suficiente para encontrar cumplido el traslado de aportes. Ello por   cuanto el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 establece que para realizar el   traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de   prestación definida “se transferirá a este último el saldo de la cuenta   individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas   cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización”. De conformidad, la   sentencia SU-130 de 2013 señaló que para que se haga efectivo el cambio de régimen es   necesario que se “traslade al régimen de prima media con prestación definida la totalidad del   ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad[72]”. Según esto, entiende la Sala   que la aprobación del traslado del accionante obedeció precisamente a la   trasferencia de saldos, de otra manera, no habría sido posible el traslado.     

Por lo tanto,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, aun teniendo la prueba idónea que corroboraba la   aprobación del cambio de una Administradora a otra, decidió acoger   exclusivamente lo dispuesto por el ISS el 22 de octubre de 2009 cuando aseveró   mediante Resolución No. 6557 del 22 de octubre de 2009 “que a la fecha no se   ha surtido por parte de esta entidad la devolución de aportes correspondientes” [73].   Indicación discrepante con el oficio concedido en 2003 que certificaba la   aprobación del traslado de Porvenir S.A. al ISS.    

El yerro   mencionado se confirma teniendo en cuenta lo anexado al proceso de tutela, donde   es posible ratificar que Porvenir S.A. efectivamente realizó el traslado de   aportes al ISS, ya que el Fondo Privado consignó los dineros ahorrados por el   actor, en conjunto con los de otros 691 afiliados el 25 abril de 2003  en transferencia efectuada en el Banco de Occidente a la cuenta 200838803 por un   valor de $6.928.208.495[74].    

Cabe resaltar que, aunque lo anterior no es una carga administrativa trasladable al   ciudadano, es imperante realizar la verificación de los requisitos previstos en   la sentencia SU-062 de 2010 que establecen que i) al cambiarse nuevamente al   régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al   régimen de ahorro individual con solidaridad, y ii) que dicho ahorro no sea   inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren   permanecido en el régimen de prima media, pues en tal evento, el tiempo   trabajado en el régimen de ahorro individual será computado al del régimen de   prima media con prestación definida.    

Conclusiones    

46. De conformidad con las anteriores   consideraciones se concluye que las autoridades judiciales vulneraron el derecho   fundamental al debido proceso del señor José Ignacio Ortiz Ortiz, así:    

Primero, las actuaciones del Juzgado   Primero Laboral de Manizales configuraron un defecto sustantivo cuando el   juzgador dio un alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y   estimó que solo debía contar los tiempos cotizados al ISS, ignorando aquellos   laborados a otras cajas o fondos de pensiones. Dicha interpretación, llevó a que   estimara incumplido el requisito de los 15 años de servicios cotizados al 1º de   abril de 1994.    

Segundo, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico al no llevar a cabo   la contabilización del total de los tiempos laborados por el actor, en concreto   el tiempo trabajado en el Departamento de Caldas, lo que impidió que el   accionante tuviera acumulados los 15 años de servicios para que pudiese mantener   intacto el beneficio del régimen de transición.    

Por último, la omisión de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de verificar   con el material probatorio en el expediente el traslado de todos los aportes   correspondiente al tiempo cotizado del señor José Ignacio Ortiz Ortiz de   Porvenir S.A. al ISS, una vez aprobado el cambio del régimen de ahorro   individual al régimen de prima media.    

Las órdenes por impartir    

47. Por lo   expuesto, se revocará la sentencia de   segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz, mediante la cual se declaró   improcedente la solicitud de amparo al accionante.    

En su lugar, se concederá la protección   del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor   José Ignacio Ortiz Ortiz, dejando sin efectos la   sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio de 2018 y se le ordenará a   dicha autoridad emitir un nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en   esta providencia.    

48. Dicha providencia deberá tener en cuenta la contabilización total   de los tiempos laborados por el actor en el Departamento de Caldas y el efectivo   traslado de los dineros cotizados al del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, efectuado   por Porvenir S.A. al ISS.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de   2018, que confirmó la decisión emitida por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de   2018, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Ortiz   Ortiz, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo al   accionante. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso   y a la seguridad social del señor José Ignacio Ortiz Ortiz.    

SEGUNDO: DEJAR SIN   EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral,   en sede de casación, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia proferida el 04 de julio de 2018. En   su lugar, ORDENAR a la citada autoridad judicial que   en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta   sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones   consignadas en la parte motiva de este fallo.    

TERCERO: LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de   2015 el día 19 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena la cual   decidió no asumir el conocimiento de este asunto.    

[2] Primer   cuaderno, folio 1.    

[3] Primer   cuaderno, folios 14, 16 a 18.    

[4] Primer   cuaderno, folio 1.    

[5] Primer   cuaderno, folio 1.    

[6] Primer   cuaderno, folio 37.    

[7] Cita las sentencias T-088 de 2017 y   T-803 de 2014.    

[9] Primer   Cuaderno, folio 53.    

[10] Primer Cuaderno,   folio 82.    

[11] Primer   Cuaderno, folio 16 y 17.    

[12] Primer   Cuaderno, folio14.    

[13] Primer   Cuaderno, folios 30 al 39.    

[14] Primer   Cuaderno, folios 40 a 50    

[15] Primer   Cuaderno, folios 60 a71.    

[16] Integrada   por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[17] Sentencias   SU-917 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013.    

[18] Ver   sentencia T-079 de 1993.    

[19] Ver   sentencias  T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.    

[20] Sentencias SU-035 de 2018,   SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.    

[21] Ibídem    

[22] Ibídem.    

[23] Ibídem.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibídem    

[26] Ibídem.    

[27] Ibídem.    

[28] Sentencias   SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la Corte   que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte   Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo   de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería   entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales   establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de   acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la   Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por   inconstitucionalidad”.    

[29] Sentencias SU-573, SU-414,   SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y   T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando el   fallo C-590 de 2005.    

[29]Sentencias SU-573, SU-414   SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005.    

[30] Sentencia SU-050 de 2017.    

[31] Sentencias   SU-573 de 2017 SU-917 de 2010.    

[32] Sentencia   T-376 de 2018.    

[33] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005,   T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre   otras.    

[34] Cfr. Sentencia T-543   de 2017.    

[35] Ibídem.    

[36] Sentencias SU-399, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.    

[37] Sentencia   SU-035 de 2018.    

[38] Sentencias T-453 y SU-050 de 2017,   SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015.    

[39] Sentencia T-118A de 2013.    

[40] Sentencias   T-376 de 2018, SU-632 de 2017 basándose en las   SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998.    

[41] Sentencia   C-590 de 2005.    

[42] Sentencia   SU-355 de 2017.    

[43] Sentencias   T-314 de 2013 y T-214 de 2012.    

[44] Sentencia   T-456 de 2010. Recapitulada en la sentencia SU-632 de 2017.    

[45] Sentencia   T-311 de 2009. Recapitulada en la sentencia SU-632 de 2017.    

[46] Artículo   48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que   se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”.    

[47] Ibídem.   Cfr. T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013   y T-146 de 2013.    

[48] Sentencia   T-628 de 2007. Cfr. Artículos 2, 13, 5 de la   Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.    

[49]  Ley 6º de 1945, Estatuto   Orgánico del Trabajo.    

[50] Artículo. 14, Ley 90 de 1946. “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos   ($1.000.000) estará también obligada: a) A sostener y establecer escuelas   primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del   Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de   dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales,   y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;  b) A costear permanentemente estudios de   especialización técnica relacionados con su actividad característica, en   establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de   estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;  c) A pagar al trabajador que haya llegado o   llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación   equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,   sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en   cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en   cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan   hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”    

[51] Sentencia T-543 de 2015.    

[52] De acuerdo a la sentencia C-546 de   1992, la pensión de vejez debe concebirse como un reintegro debido al trabajador   por su ahorro constante a lo largo de los años.    

[53] Sentencia   T-379 de 2017.    

[54] Sentencia   T-122 de 2016.    

[55] Ley   6º de 1945, 65 de 1946 y 90 de 1046.    

[56] Sentencia   T-410 de 2018.    

[57] Sentencia   T-376 de 2018.    

[58] Lo   dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en   vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable   cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual   con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas   para dicho régimen.    

[59] Tampoco   será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual   con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.    

[61] Nótese   que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia “al   momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley.     

[62] La sentencia estudió el caso de un   señor que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y contaba con más de 15   años de cotización al sistema, y que en el año 2002 se había trasladado al   régimen de ahorro individual, solicitando el retorno al ISS en el año 2007, lo   que le fue negado por el fondo privado porque le faltaban menos de 10 años para   cumplir la edad para pensionarse.    

[63] Cfr. Sentencia T-607 y T-652 de   2014, T-200 de 2015, T-688 de 2016 y T-216 de 2017.    

[64] Primer   cuaderno, folio 1.    

[65] Primer   cuaderno, folios 14, 16 a 18.    

[66] Primer   cuaderno, folio 1.    

[67] Expediente No. 589-2011 referente al   proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz contra   el Instituto de Seguros Sociales, en folios 24 a 29 y 36 se certifican los   cargos, tiempos y salarios recibidos correspondientes al periodo laborado por el   actor en el Departamento de Caldas.    

[68] Tiempo contabilizado sin tener en   cuenta los tiempos doblemente cotizados por Fundema al ISS del 20 de febrero de   1985 al 01 de agosto de 1989 y a Cootrasecal al ISS del 25 de noviembre de 1993   a 15 de marzo de 1994. Ello por cuanto, durante el tiempo que el actor trabajó   en el Departamento de Caldas, también prestó sus servicios en dichas empresas y   se cotizó lo correspondiente para cada una, no siendo necesaria la inclusión de   lo cotizado por Fundema y Cootrescal en el conteo para determinar el tiempo de   servicios laborados por el actor.    

[69] Expediente No. 589-2011 referente al   proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz contra   el Instituto de Seguros Sociales, folios 224 a 29 y 36.    

[70] Expediente No. 589-2011 referente al   proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz contra   el Instituto de Seguros Sociales, en folios 24 y 25 se encuentra oficio expedido   el 8 de enero de 2008 en el que se certifica que el accionante trabajó en el   Departamento de Caldas del 15 de septiembre de 1981 hasta el 24 de diciembre de   2001, tiempo durante el cual se le realizaron “los descuentos de ley para   efecto de Bono Pensional”.    

[71] Expediente No. 589-2011 referente al   proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz contra   el Instituto de Seguros Sociales. En el folio 77 se encuentra el oficio   DSC.CV.0997.2003 del 5 de septiembre de 2003 que indica sobre la solicitud del   accionante para afiliarse de nuevo al ISS: “Su traslado hacia el SEGURO   SOCIAL, por parte de PORVENIR ha sido aprobado según memorando de fecha   25/04/2003”. En el mismo documento le da la bienvenida a la Administradora   de Pensiones.    

[72] Sentencia   SU-130 de 2013.    

[73] Cuaderno   Principal, folio 49.    

[74] Cuaderno Principal, folio 14, 15 a 18.    

[75] Sentencia   SU-062 de 2010.

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