T-160-25

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-160/25

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL)

(…) el accionante cotizó casi por 20 años y, desde el 2009, dejó de trabajar debido a su PCL superior al 50%. Por esto, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que (la administradora de pensiones accionada) decidió suspenderla porque, al parecer, no acreditó los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Esto porque en los dictámenes establecieron que la fecha de estructuración de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 años inmediatamente anteriores no reportó ninguna semana… es reprochable que (la administradora de pensiones accionada) haya ignorado que el actor ya había sido calificado previamente con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2008. A pesar de esto, tomó como fecha el 16 de junio de 2022, que fue la fijada en la última calificación, con lo que ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral o indicar trámite a seguir

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia

(…) el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como propósito garantizar a los ciudadanos, especialmente a aquellos en situación de vulnerabilidad, el acceso a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas la pensión de invalidez. Para acceder a esta prestación se requiere que la persona (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicha situación.

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Debe determinarse la fecha real o material de estructuración de pérdida de capacidad laboral

(…) en casos donde exista una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el juez tiene la posibilidad de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo el peticionario realmente dejó de trabajar. Esto para que, a partir de ese momento, contabilice las 50 semanas requeridas según la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

(…) existe libertad probatoria en materia pensional para acreditar los requisitos para acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a elementos idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades. En este sentido, aunque el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades habilitadas para calificar la PCL, este dictamen no es la única prueba con la que cuenta el juez. De manera que puede utilizar otros medios probatorios y elementos para entender acreditada la invalidez y desde qué momento la persona estaba materialmente imposibilitado para cotizar al sistema.

DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia

PENSION DE INVALIDEZ-Revisión periódica

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión

SENTENCIA T-160 de 2025

Referencia: expediente: T-10.817.135

Asunto: acción de tutela interpuesta por Alberto, por medio de apoderado, en contra de Colpensiones.

Tema: fecha de estructuración para la pensión de invalidez y el derecho de petición para solicitar corrección en la historia laboral.

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar

De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional​ y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela involucra la historia clínica del accionante, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.

Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo que revocó el amparo otorgado en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Alberto, actuando por medio de apoderado, en contra de Colpensiones.

Síntesis de la decisión

El señor Alberto, por medio de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró sus derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar su pensión de invalidez ya que las juntas de calificación determinaron que la fecha de estructuración fue en el 2022.

El accionante alegó que está diagnosticado con epilepsia y tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Igualmente, dejó de trabajar en el 2009 cuando empezó a recibir su pensión de invalidez, por cuanto a que entre 1990 y 2009 cotizó, como mínimo, 495 semanas. Además, alegó que Colpensiones no ha actualizado su historia laboral para incluir las 633 semanas que en realidad cotizó, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. Así, solicitó (i) el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes para los hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria.

La Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) la pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y (ii) el derecho de petición. Para el caso en concreto, la Corte determinó que Colpensiones vulneró los derechos del accionante porque (i) no reconoció que su situación médica real era diferente a la determinada por las juntas de calificación y (ii) no respondió la petición respecto a la corrección de su historia laboral pasados 10 meses.

Así, la Corte ordenó que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar. Además, que, en los mismos 10 días hábiles siguientes de la notificación de esta providencia, responda la petición presentada el 18 de julio de 2024 por el accionante.

ANTECEDENTES

Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, a través de apoderado judicial, narró los siguientes:

Hechos y pretensiones​

2. El señor Alberto, de 60 años, desde el 2007 está diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos. Esta enfermedad ha sido calificada como degenerativa, progresiva y crónica.

3. Relató que, debido a sus patologías, ha recibido medicamentos constantes y permanentes que han mejorado su bienestar de manera temporal. Sin embargo, ha tenido un deterioro en su salud de manera progresiva debido a la aparición de otras secuelas como: diabetes mellitus sin dependencia a la insulina, hipertensión arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla renal estadio 2, quiste en el riñón derecho, lumbago crónico, trastorno de ansiedad, dolor crónico intratable, cardiomiopatía, retinopatía hipertensiva, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que requieren ayuda constante y permanente de un tercero. Además, tiene trastornos convulsivos, que han afectado de manera progresiva su desempeño ocupacional.

4. Aseguró que, mediante el acta número 46 del 11 de diciembre de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el dictamen número 59131108 de la misma fecha, fue clasificado por una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2008. Relató que, mediante la Resolución 009263 del 23 de julio de 2009, con al menos 632 semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez.

5. Mencionó que, durante 14 años, su pérdida de capacidad laboral se mantuvo, por lo que la pensión de invalidez fue su único sustento. Razón por la que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no es procedente exigirle cotizaciones entre 2009 a 2022.

6. A finales de 2021, Colpensiones decidió someterlo a un proceso de revisión de la PCL, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Mediante el dictamen número DML 441 3780 del 28 de febrero de 2022, la entidad lo calificó con una PCL del 34,78% con fecha de estructuración el 23 de febrero de 2022. Por esto, el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, cesó el pago de su pensión de invalidez que venía recibiendo desde 2009.

7. Este dictamen fue objeto de inconformidad por el accionante, razón por la que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Surtido el trámite, por medio del dictamen número 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022, la junta regional calificó al accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de junio de 2022.

8. Contra el anterior dictamen, tanto Colpensiones como el accionante, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación. Colpensiones por estar en desacuerdo con el porcentaje y el accionante con la fecha de estructuración. Respecto del recurso de reposición, la junta regional, en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió confirmar su dictamen.

9. El 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante presentó solicitud de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta de la entidad.

10. Teniendo en cuenta que el pago de su pensión de invalidez cesó desde el 1 de mayo de 2022, de acuerdo con su relato, el 9 de octubre de 2023 inició nuevamente los trámites para el reconocimiento, reactivación y pago de su pensión. De esta solicitud no obtuvo respuesta, por lo que el 18 de enero de 2024 la reiteró, a través de su apoderado judicial.

11. En la Resolución número 119955 del 17 de abril de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión invalidez porque el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Contra esta resolución el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no solo por la negativa de la pensión, sino también porque Colpensiones solo registró 495 semanas cotizadas omitiendo los aportes realizados entre 2001 y 2005.

12. El 17 de julio de 2024, Colpensiones negó el recurso de reposición. El 11 de septiembre de 2024, mediante la Resolución número DPE17260, resolvió la apelación confirmando todas las partes de la Resolución número 119955 del 17 de abril de 2024.

13. Bajo este contexto, el 9 de octubre de 2024, por medio de apoderado judicial, el señor Alberto interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos al mínimo vital, a la pensión, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y de petición. En esta, alegó que la accionada tomó como base para el análisis del reconocimiento de la pensión de invalidez, una fecha de estructuración de la PCL que no corresponde a la realidad.

14. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que tiene derecho. Solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva desde el mes de mayo de 2022, momento en el que se materializó la cesación de pagos de su pensión de invalidez. Además, ordenar que la accionada adelante las labores investigativas encaminadas a desvirtuar o prevenir aquellos hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria. Por último, solicitó la emisión de un fallo extra y ultra petita si se llega a evidenciar la vulneración de un derecho fundamental que no fue solicitada por el accionante.

2. Trámite en sede de instancia

15. Mediante el auto del 15 de octubre de 2024​, el Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones. Además, vinculó al proceso a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de Jamundí, el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica ANI-H&G SAS. Por su parte, requirió al accionante para que aportara el poder especial que soportara la representación judicial que alegó ostentar.

16. Respuesta del accionante​. El accionante, mediante un memorial, aportó el poder que demostró que el señor Alberto actuó por medio de Pablo, entre otros documentos​.

17. Respuesta de Colpensiones​. El 21 de octubre de 2024, la representante legal solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Por un lado, resaltó que el señor Anyelo Javier Rosero, a pesar de manifestar que actuaba en representación del señor Alberto, no adjuntó un poder especial para interponer la acción constitucional. Razón por la que no estaba legitimado para presentarla. Por el otro, aseguró que ha respondido a todas las solicitudes del accionante, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para la solución de sus pretensiones.

18. Respuesta de la IPS Promover S.A.S​. El 17 de octubre de 2024, la apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones ya que solo prestan servicios de consulta externa. En este sentido, como no es una EPS, ARL, fondo de pensión o la Secretaría de Salud departamental, no tiene alguna obligación frente a la acción de tutela. Además, aseguró que los servicios que le han prestado al accionante han sido con oportunidad y calidad, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

19. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca​. La Secretaría Técnica, el 18 de octubre de 2024, explicó que, el 28 de febrero de 2022, valoró al accionante y lo calificó con una PCL del 58,49% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2022. Dicho dictamen fue recurrido tanto por el accionante como por Colpensiones, sin embargo, fue confirmado en sede de reposición. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso ya que ninguna de las pretensiones es de su competencia y no es responsable por el menoscabo de los derechos del accionante.

20. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez​. El apoderado judicial, el 18 de octubre de 2024, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Aseguró que la junta nacional ya calificó al señor Alberto con una PCL del 51,45% con fecha de 13 de diciembre de 2022, por lo que no tiene ningún trámite pendiente con el accionante. De esta manera solicitó su desvinculación del proceso.

21. Respuesta de la EPS Servicio Occidental De Salud​. El 21 de octubre de 2024, el apoderado solicitó su desvinculación del proceso. Esto porque carece de la legitimación por pasiva debido a que el cumplimiento de la acción de tutela depende solo de Colpensiones.

22. Respuesta de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S​. El apoderado, el 21 de octubre de 2024, mencionó que ha prestado servicios de terapia ocupacional al accionante, sin vulnerar ninguno de sus derechos. Así, solicitó su desvinculación del proceso.

3. Fallo de primera instancia e impugnación

23. El Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró la vulneración de los derechos del accionante​. Para esto, primero, encontró que la acción de tutela era procedente, según las condiciones establecidas en la Sentencia SU-556 de 2019. En este sentido, reconoció que (i) el accionante no solo es una persona en situación de invalidez, sino que se encuentra en otras situaciones de riesgo derivadas de sus múltiples enfermedades diagnosticadas; (ii) se pudo inferir razonablemente que la pensión era el único medio idóneo para su subsistencia; (iii) existen argumentos razonables para justificar la imposibilidad del accionante de haber cotizado las semanas después de la calificación de su PCL del 2009 y (iv) hay evidencias de la actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez.

24. Segundo, aplicó el precedente establecido por la Sentencia T-436 de 2022 y declaró que Colpensiones no debió limitarse a la fecha de estructuración establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este sentido, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, debió tomar como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008 ya que fue la fecha establecida en el primer dictamen. O, en su defecto, el 31 de julio de 2009 que fue el día en que efectivamente se retiró del mercado laboral según su historia laboral. En cualquiera de las dos fechas, el accionante cumplía con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

25. En consecuencia, ordenó que Colpensiones, a través de su representante legal, en los siguientes 10 días hábiles, reconociera y pagara la pensión de invalidez. Además, que realizara “las labores tendientes a incluir en nómina para garantizar el pago efectivo de la prestación a partir de la fecha, toda vez que la presente sentencia tiene un efecto declarativo del derecho; bajo ese entendido, las demás reclamaciones derivadas de la prestación – tales como retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser resueltas por el juez ordinario laboral”​.

26. Impugnación. Tanto Colpensiones​ como el accionante​ impugnaron el fallo. Colpensiones alegó que, para el caso concreto, no se acreditaron las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez. Asimismo, consideró que la acción de tutela no era la vía para cuestionar sus decisiones y que, en protección al patrimonio público, debía declararse improcedente el fallo. Así, solicitó que el juez de segunda instancia revocara el fallo. Por su parte, demostró el cumplimiento del fallo mientras se resolvía la segunda instancia​ y solicitó que se desvinculara al director de Colpensiones ya que la directora de prestaciones económicas era la encargada de cumplir con el fallo​.

27. El accionante solicitó al juez de segunda instancia confirmar el fallo y modificar la orden en el sentido de incluir la liquidación y el pago del retroactivo, intereses e indexaciones. Además, alegó que, a pesar de haber interpuesto varias solicitudes, Colpensiones no ha actualizado su historia laboral y no ha tenido en cuenta las 730.29 semanas que en realidad cotizó.

4. Fallo de segunda instancia

28. A través de la sentencia del 12 de noviembre de 2024​, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante debió acudir a la vía ordinaria ya que se están discutiendo derechos que no son ciertos, siendo los médicos laborales los llamados a definirlos.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

Tabla 1. Pruebas
Prueba
Contenido relevante
Dictamen número 59131108 de la Junta Regional Calificación​
Dictamen practicado el 11 de diciembre de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el que calificaron al señor Alberto con una PCL del 55,20% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2008.
Resolución número 009263 del 23 de julio de 2009​
El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle –, teniendo en cuenta el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Alberto por considerar acreditaos los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 у 1 de la Ley 860 de 2003. Así, reconoció que cotizó 633 semanas antes del 13 de febrero de 2008 y que contaba con una PCL del 55%.

Específicamente reconoció que “Que revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto un total de 633 semanas, de las cuales 138 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que cotizó 632 semanas entre el 20 de OCTUBRE de 1983, fecha en la que cumplió 20 años de edad y el 11 de DICIEMBRE de 2008, fecha en que se efectúo la primera calificación del estado de invalidez, con lo que supera el 20% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones, concluyendo que el asegurado acredita los requisitos para acceder a la prestación solicitada”.
Dictamen DML 1690 del 04 de marzo de 2020​
Dictamen pericial practicado por Colpensiones para evaluar la PCL, en el que calificaron al señor Alberto con una PCL del 31,02% con fecha de estructuración del 12 de febrero de 2020.
Dictamen 4413780 del 28 de febrero de 2022​
Dictamen practicado por Colpensiones para evaluar el proceso de revisión de la PCL, en el que lo calificaron con un porcentaje del 34,78% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2022.
Manifestación de inconformidad a Colpensiones al dictamen 4413780 del 2 mayo de 2022​
Alegó, entre otras cosas, su inconformidad con la fecha de estructuración del 23 de febrero 2022, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014. Así, solicitó ordenar nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y motivar de manera concreto su decisión.
Dictamen número 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca​
Por medio del dictamen, la Junta Regional calificó al accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de junio de 2022. Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones​ presentaron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La junta regional, en oficio 1 REC-22-1157 del 21 de noviembre de 2022, resolvió confirmar su dictamen.
Dictamen número JN202321329 del 22 de septiembre de 2023 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez​
El 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022. Frente a este, el accionante presentó solicitud de corrección, aclaración y/o complementación, sin respuesta de la entidad
Resolución SUB-119955 del 17 de abril de 2024 de Colpensiones​
Mediante la que se resolvió negativamente el reconocimiento de la pensión, por no haber acreditado las semanas para acceder a la pensión. Colpensiones afirmó que la pensión de invalidez fue retirada desde mayo de 2021. Aseguró que el señor Alberto no cumplió con los requisitos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 porque no cotizó 50 semanas 3 años antes de la fecha de estructuración, en tanto a que solo evidenció 495 semanas cotizadas hasta febrero de 2009. Contra esta resolución, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación​.
Resolución SUB-224992 del 17 de julio de 2024 de Colpensiones​
Mediante la que Colpensiones resolvió negativamente la reposición.
Solicitud de corrección, aclaración, complementación e inclusión de períodos de cotización del 18 de julio de 2024​
El accionante solicitó a Colpensiones corregir la historia laboral porque contaron 495 semanas cotizadas, cuando en realidad fueron 632 semanas. Por su parte, alegó que resulta desmedido exigirle a alguien que lleva 14 años pensionada por invalidez, de 60 años, con un porcentaje de PCL del 51,45% que cotice al sistema para alcanzar la pensión de vejez.
Resolución DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024​
Mediante la que se resolvió negativamente la apelación. Colpensiones afirmó que el concepto de la Junta Nacional de Calificación calificó al señor Alberto con una PCL del 51,45% estructurada el 13 de diciembre de 2022. Afirmó que, según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, está legitimada para revisar el estado de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de PCL. Además, según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, solo quienes hayan cotizado 50 semanas 3 años antes de la fecha de estructuración y cuenten con una PCL del 50% o más, tendrán derecho a la pensión de invalidez. Como el señor Alberto no cuenta con 50 semanas cotizadas entre el 13 de diciembre de 2019 al 13 de diciembre de 2022, no tiene derecho a la pensión de invalidez.
Historia clínica​
Pruebas de las patologías del accionante y las múltiples veces en las que ha recurrido a terapia física y ocupacional. Además de los distintos diagnósticos como diabetes mellitus sin dependencia a la insulina, hipertensión arterial, dolor en sus extremidades inferiores, falla renal estadio 2, quiste en el riñón derecho, lumbago crónico, trastorno de ansiedad, dolor crónico intratable, cardiomiopatía, retinopatía hipertensiva, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que requieren ayuda constante y permanente de un tercero.
Historia laboral​
Resumen de semanas reportadas en Colpensiones entre 1990 a 2009. En total, Colpensiones registró 495,43 semanas.

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

29. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de única instancia en el proceso de la referencia.

2. Estudio de procedencia de la acción de tutela

30. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.

31. Legitimación en la causa por activa​. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción de tutela fue presentada por el señor Pablo, como apoderado judicial del señor Alberto. El señor Alberto es el titular de los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición presuntamente vulnerados por Colpensiones.

32. Legitimación en la causa por pasiva​. La acción de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad pública es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social​. Por esta razón, al tratarse de una entidad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del señor Alberto, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, Colpensiones está legitimada como parte pasiva.

33. Por su parte, respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de Jamundí, el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica ANI-H&G SAS la Sala considera que no se supera la legitimación por pasiva. En efecto, el juez de primera instancia solo los vinculó oficiosamente, sin evidenciar una relación directa con el objeto de esta acción ya que el accionante no le endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos fundamentales.

34. Inmediatez​. Según la narración del accionante y los documentos que obran en el expediente, el actor ha acudido en varias ocasiones ante Colpensiones para solicitar su pensión de invalidez desde el 2021. La última resolución expedida por Colpensiones y que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez fue del 11 de septiembre de 2024. Por esta negativa, el 8 de octubre del mismo año, el señor Alberto interpuso la acción de tutela. Como pasó menos de un mes después y la vulneración de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de su presentación, la Sala considera que el amparo se interpuso en un término razonable, razón por la que considera superada la inmediatez.

35. Subsidiaridad. Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, si los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

36. Primero, según la jurisprudencia constitucional​, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la acción de tutela procede de manera excepcional, a pesar de que existan procesos ante la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, las sentencias T-003 de 2025, T-479 de 2014 y T-553 de 2010 reconocieron que la pensión de invalidez es un derecho fundamental por sí mismo, susceptible de reconocimiento por medio de la acción de tutela. Lo anterior porque los accionantes, en su mayoría, (i) son sujetos en circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestación al ser su único sustento económico. Así, se vuelve necesaria la protección inmediata del derecho a la pensión de invalidez, en tanto a que es la garantía para sobrellevar una existencia en condiciones dignas.

37. Por su parte, las sentencias T-323 de 2023 y T-364 de 2022 reconocieron que resulta desproporcionado exigirle a una persona vulnerable – por ejemplo, por su edad, estado de salud y/o situación económica – acudir al juez ordinario o de lo contencioso administrativo ya que podría derivar en la vulneración de otros derechos​. Razón por la que esta Corporación puede intervenir y reconocer la pensión de invalidez de manera definitiva. De manera que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales.

38. Finalmente, en casos en que el accionante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corte ha determinado que el estudio de procedencia debe flexibilizarse, pues se trata de personas que merecen una especial protección por parte del Estado​. Esto último, cuando, en sede de tutela, se cuente con un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho pensional reclamado, pues hay circunstancias que requieren de un amplio despliegue probatorio que trasciende el carácter sumario de la acción de tutela​.

39. Segundo, para proteger el derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional​ ha determinado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección. Esto se debe a que en el ordenamiento jurídico no existe ningún otro para solicitar su cumplimiento.

40. Para el caso concreto, la Sala Octava de Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz según las circunstancias del señor Alberto. Lo anterior se debe a que:

El accionante tiene 60 años y una PCL del 51,54% por el diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos.
Tiene otras patologías como diabetes mellitus sin dependencia a la insulina; hipertensión arterial; dolor en sus extremidades inferiores; falla renal estadio 2; quiste en el riñón derecho; lumbago crónico; trastorno de ansiedad; dolor crónico intratable; cardiomiopatía; retinopatía hipertensiva; secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y trastornos convulsivos que requieren ayuda constante y permanente de un externo.
No cuenta con ningún ingreso económico fijo ya que afirmó que su único ingreso era la pensión de invalidez. Si bien en el Registro Único de Afiliados (RUAF) aparece en el régimen contributivo de salud, como lo reconocieron las sentencias T-133 de 2023 y T-323 de 2023, esto no obsta para desvirtuar que la mesada pensional era su principal fuente de ingreso en tanto a que esta cotización podría tener diferentes causas más allá de una actividad laboral. Además, según su historia laboral su última cotización al sistema fue en marzo de 2009​, por lo que la Sala concluye que no ejerce ningún trabajo desde dicha fecha.

41. Por estas razones, para las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si bien existe la posibilidad de que acuda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo con el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Sala encuentra que no es el mecanismo idóneo y eficaz teniendo en cuenta las circunstancias particulares del accionante.

42. Esto porque, primero, el actor es un sujeto de especial protección constitucional por su situación de discapacidad. Por ese motivo, es necesario flexibilizar el requisito de subsidiariedad, porque exigirle que acuda al juez laboral podría resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos aún más. Segundo, el demandante desplegó cierta actividad administrativa en defensa de sus derechos. En efecto, el actor fue diligente para solicitar el reconocimiento de la pensión, así como para recurrir las decisiones de Colpensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Tercero, existe una posible afectación del mínimo vital del accionante, toda vez que de sus diagnósticos se desprende que no puede trabajar y de sus manifestaciones se establece que no tiene otras fuentes de ingreso para satisfacer sus necesidades básicas. Estas aseveraciones no fueron controvertidas por la accionada. En ese sentido, deben presumirse como ciertas.

43. En relación con la solicitud que el accionante presentó el 18 de julio de 2024 y que alegó que Colpensiones no respondió, la Sala observa que ninguna de las pretensiones estaba dirigida a proteger su derecho de petición. Sin embargo, la Sala considera, acudiendo a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional​, puede proteger su derecho de petición en tanto a que la Sala advierte que pudo existir una vulneración a este derecho. Así, al no existir otro mecanismo en el ordenamiento jurídico para exigir una respuesta de fondo y detallada, la acción de tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad.

44. Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la metodología para resolver el asunto de fondo.

3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución

45. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y la decisión adoptada por el juez en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:

46. ¿Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del señor Alberto al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez alegando que el actor no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres años contados desde la fecha de estructuración de la PCL, sin tener en cuenta su situación médica real?

47. ¿Colpensiones vulneró el derecho de petición del señor Alberto por no haber dado respuesta a la petición radicada el 18 de julio de 2024?

48. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) la pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y (ii) el derecho de petición. Todo esto con el fin de dar solución al caso concreto.

4. La pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia

49. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establezca el legislador. Asimismo, consagra que es un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional. La jurisprudencia ha referido que esta prestación es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental si, a través de esta, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital y la igualdad​. En este sentido, el contenido de este derecho, de acuerdo con la Sentencia T-003 de 2025, es que permite a las personas y a sus familias – ante cualquier eventualidad como la edad, la PCL o la muerte – contar con los recursos necesarios para asegurar una vida digna.

50. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador expidió la Ley 100 de 1993​ que creó que el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos para cubrir las contingencias relacionadas con la salud y la capacidad económica. También, para brindar un mayor bienestar a las personas, especialmente a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad en razón a su salud, desempleo, su edad o mujeres en estado de gestación, entre otros. Una de las formas para hacer efectiva esta garantía es la pensión de invalidez. La jurisprudencia de esta Corte​ la ha definido como una prestación económica que se reconoce a quienes no tienen posibilidad de trabajar debido a que cuentan con una PCL igual o superior al 50% y, en consecuencia, no pueden generar ingresos ni satisfacer sus necesidades básicas.

51. Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003​, contienen los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez. Es decir, quien: (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicha situación. Específicamente sobre la fecha de estructuración, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014​ la define como:

“(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”.

52. Respecto a la fecha de estructuración, existe una amplia jurisprudencia constitucional que ha determinado la necesidad de que la fecha se evalúe con cuidado, especialmente en personas diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas​. Lo anterior porque, por ejemplo, en el momento en que se define la PCL no siempre conlleva la desvinculación laboral de la persona y se deben tener en cuenta las semanas cotizadas en el ejercicio de la capacidad laboral residual​. Asimismo, la Corte ha resaltado la obligación de los fondos de pensiones y Colpensiones de evaluar la fecha de estructuración según otros elementos, como, por ejemplo, la historia laboral y médica. Y, en todo caso:

“(…) en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona. En esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primacía de la realidad con relación a la fecha material y real de la pérdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar”​.

Es decir que, en casos donde exista una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el juez tiene la posibilidad de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo el peticionario realmente dejó de trabajar. Esto para que, a partir de ese momento, contabilice las 50 semanas requeridas según la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.

53. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte​ ha establecido que existe libertad probatoria en materia pensional para acreditar los requisitos para acceder a la prestación que se reclama. Por lo que el reclamante puede acudir a elementos idóneos, pertinentes y conducentes para acreditar los requisitos legales sin mayores formalidades. En este sentido, aunque el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece las entidades habilitadas para calificar la PCL, este dictamen no es la única prueba con la que cuenta el juez. De manera que puede utilizar otros medios probatorios y elementos para entender acreditada la invalidez y desde qué momento la persona estaba materialmente imposibilitado para cotizar al sistema​.

54. En suma, el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 tiene como propósito garantizar a los ciudadanos, especialmente a aquellos en situación de vulnerabilidad, el acceso a prestaciones que aseguren su bienestar, entre ellas la pensión de invalidez. Para acceder a esta prestación se requiere que la persona (i) tenga una PCL del 50% o superior y (ii) haya cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicha situación. Para evaluar la fecha de estructuración, el juez tiene la posibilidad de hacer primar la realidad sobre las formas y determinar con exactitud cuándo el peticionario realmente dejó de trabajar.

5. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia​

55. El artículo 23 de la Constitución estableció que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”​. La jurisprudencia de la Corte Constitucional​, especialmente la Sentencia C-951 de 2014, que realizó el control automático de la Ley 1755 de 2015​, determinó que el derecho de petición tiene cuatro elementos. De manera que el núcleo esencial del derecho es: (i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

56. La formulación de la petición​ se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean escritas o verbales​. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas dentro de los términos legales​, que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación​. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado​. Esto último sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado​. En relación con la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla​.

57. Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4 de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Por su parte, específicamente para Colpensiones, según el parágrafo del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 247 de 2013​, “el término de solución de fondo de una solicitud de corrección de historia laboral no podrá exceder los sesenta (60) días hábiles”.

58. En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando​ (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.

Análisis del caso concreto

59. El proceso objeto de revisión se relaciona con la acción de tutela presentada por el señor Alberto, por medio de apoderado judicial, en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulneró sus derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición, luego de que se negara a reconocer y pagar su pensión de invalidez. Además, alegó que Colpensiones no ha actualizado su historia laboral, aunque lo ha solicitado en repetidas ocasiones. Así, solicitó (i) el reconocimiento, liquidación y pago de dichas mesadas de manera retroactiva desde el mes de mayo de 2022 y (ii) las investigaciones pertinentes para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria.

60. Colpensiones explicó que ha respondido a todas las solicitudes del accionante, sin que la acción de tutela fuera el mecanismo idóneo para la solución de sus pretensiones. Asimismo, aseguró que el accionante no acreditó las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, por lo que consideró que no vulneró ningún derecho.

61. El juez de primera instancia concedió la protección de los derechos del accionante por lo que ordenó que Colpensiones, a través de su representante legal, en los siguientes 10 días hábiles, reconociera y pagara la pensión de invalidez. Respecto del retroactivo, intereses e indexaciones declaró que debían ser resueltas por el juez ordinario laboral. El fallo fue impugnado por Colpensiones y el accionante. El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

62. Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:

Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del señor Alberto

63. En el caso concreto está demostrado que el señor Alberto:

Tiene 60 años​.
Desde 2007, está diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos, enfermedad que sido calificada como degenerativa, progresiva y crónica​.
Según el reporte de Colpensiones, el accionante tiene 495,43 semanas reportadas entre 1990 a 2009​.
El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez, mediante la Resolución 009263 del 23 de julio de 2009, con al menos 632 semanas cotizadas y con fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008​. Lo anterior, con base en el dictamen número 59131108 de la Junta Regional Calificación​.
El 28 de febrero de 2022, Colpensiones sometió a un proceso de revisión de la PCL del accionante en el que lo calificó con un porcentaje del 34,78% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2022​. El accionante presentó solicitud de inconformidad de esta decisión​.
La Junta Regional, en el dictamen número 6403109-4695 del 26 de febrero de 2022, calificó al accionante con una PCL de 58,49% y fijó como fecha de estructuración el 16 de junio de 2022​. Contra este dictamen tanto el accionante como Colpensiones presentaron recurso de reposición y, en subsidio de apelación​.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la apelación, y, en el dictamen número JN202321329 del 22 de septiembre de 2023, calificó la PCL en 51,54% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 2022​.
Colpensiones, en las resoluciones SUB-119955 del 17 de abril de 2024​, SUB-224992 del 17 de julio de 2024​ y DPE 17260 del 11 de septiembre de 2024​, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya que consideró que el accionante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL.

64. En suma, está demostrado que el accionante cotizó casi por 20 años y, desde el 2009, dejó de trabajar debido a su PCL superior al 50%. Por esto, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que Colpensiones decidió suspenderla porque, al parecer, no acreditó los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Esto porque en los dictámenes establecieron que la fecha de estructuración de la enfermedad fue en el 2022 y en los 3 años inmediatamente anteriores no reportó ninguna semana.

65. Si bien todo esto es cierto, es reprochable que Colpensiones haya ignorado que el actor ya había sido calificado previamente con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2008. A pesar de esto, tomó como fecha el 16 de junio de 2022, que fue la fijada en la última calificación, con lo que ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional​. Es decir, si el demandante había obtenido la calificación superior al 50% previamente y, el 22 de septiembre de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó que tenía esa PCL, debió haberse tomado aquella fecha, porque desde ese momento tenía una condición de discapacidad. En estos términos, vulneró los derechos del señor Alberto porque no reconoció que su situación médica real era diferente a la determinada por las juntas de calificación. Es decir, vulneró los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad del señor Alberto.
66. Como se estableció en las consideraciones de esta sentencia, los fondos de pensiones y Colpensiones no solo deben evaluar la fecha de estructuración de la PCL con el dictamen que expiden las juntas de calificación. En cambio, deben tener en cuenta otros elementos, como, por ejemplo, la historia laboral y médica​. En todo caso, si no cumplen con esta obligación, el juez tiene la posibilidad de “apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona”​. En otras palabras, en estos casos lo que prima es la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar.

67. Para el caso concreto, es evidente que la fecha de estructuración de la PCL del señor Alberto en realidad fue el 13 de febrero de 2008, el 31 marzo de 2009 dejó de cotizar y el 31 de julio de 2009 dejó de laborar definitivamente. Esta información la Sala Octava de Revisión la determina de tres pruebas principales. Primero, el 11 de diciembre de 2008, la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca practicó el dictamen de PCL y determinó como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2008​. Segundo, en el dictamen practicado por Colpensiones el 28 de febrero de 2022 narró que el accionante dejó de trabajar en 2009​. Tercero, según la historia laboral que reposa en Colpensiones, la última cotización fue el 31 marzo de 2009 y el 31 de julio de 2009 definitivamente dejó de trabajar​. Igualmente, recibió su pensión de invalidez de manera continua hasta que fue sometido a un proceso de revisión de su PCL por parte de Colpensiones.

68. Estos hechos demuestran que Colpensiones ignoró los elementos alrededor del caso concreto y no tuvo en cuenta que contaba con los elementos suficientes para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante. Empezando porque el señor Alberto está diagnosticado con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, como lo es la epilepsia, desde mucho antes de 2022. En esta medida, si se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas entre 1990 y 2009, el accionante cumple de manera suficiente con el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores al 13 de febrero de 2008, fecha que determinó el primer dictamen de PCL. Incluso, también se cumplen para el 31 de julio de 2009, fecha en que definitivamente dejó de trabajar. Esto se debe a que, de acuerdo con su historia laboral, también aportó mínimo 50 en los tres años anteriores a la referida fecha. En efecto, entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2009, aportó 154,87 semanas al SGSS​.

69. Así, esta Sala revocará la sentencia del 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia del 24 de octubre de 2024 del Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali. En este sentido, ordenará que Colpensiones reconozca y pague la pensión de invalidez del señor Alberto.

70. Para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esta Sala sí incluirá el pago del retroactivo, los intereses y las indexaciones solicitadas por el accionante. Lo anterior, ya que, como se determinó en el análisis de la subsidiaridad de la presente acción de tutela y por las circunstancias del accionante​, el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no resulta idóneo y eficaz. Por esta razón, la Sala ordenará que Colpensiones, en los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y no fue controvertida por la parte accionada.

71. Es decir, tal como lo ordenó la Corte en la Sentencia T-323 de 2023, Colpensiones deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y, en esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar. Lo anterior se debe a dos circunstancias en particular. Primero, como se ha afirmado a lo largo de esta providencia, las circunstancias de vulnerabilidad del accionante hacen desproporcionado exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar estas sumas. Además, el accionante fue diligente en reclamar su derecho pensional que, como se demostró, fue retirado por Colpensiones sin tener en cuenta su situación médica real.

72. Segundo, la Corte ha limitado a que, en casos de reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación a la condición más beneficiosa, el efecto es declarativo, por lo que solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela​. En consecuencia, el pago de las demás reclamación derivadas de dicha prestación – como los retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser resueltas por el juez ordinario laboral​. Sin embargo, el caso en concreto no se trata de la aplicación de la condición más beneficiosa, y, por las circunstancias materiales del señor Alberto, la Sala considera que tiene derecho a que Colpensiones reconozca su pensión de invalidez de manera retroactiva desde el 1 de mayo de 2022.

Colpensiones vulneró el derecho de petición del señor Alberto

73. La Sala observa que, el 18 de julio de 2024​, el accionante presentó una solicitud ante Colpensiones para que, entre otras​, corrigiera su historia laboral ya que solo reportaron 495 semanas, cuando aseguró que fueron 632. Si bien la Sala encontró varias resoluciones expedidas por Colpensiones respecto de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de pensión de invalidez del accionante​, no hay ninguna que se refiera al número de semanas cotizadas y/o su corrección. En otras palabras, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Sala no encontró que existiera respuesta alguna.

74. Como se mencionó en las consideraciones​, los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías cuentan con un plazo de 4 meses, para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, o 6 meses, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Específicamente para Colpensiones, para las solicitudes relacionadas con la corrección de la historia laboral, su respuesta no podrá exceder los 60 días hábiles​. Teniendo en cuenta lo anterior y que ha pasado un término de diez meses desde la presentación de la solicitud, esta Sala declarará que Colpensiones vulneró el derecho de petición del accionante.

75. Con el fin de garantizar la protección del derecho, ordenará que la accionada que, en los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición. Para esto, deberá tener en cuenta que (i) el accionante tiene, como mínimo, 495 semanas reportadas en Colpensiones entre 1990 a 2009​ y (ii) según la Resolución número 009263 del 23 de julio de 2009 del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle –​, el accionante cotizó a ese Instituto un total de 633 semanas. Así, Colpensiones, además de reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Alberto, deberá responder de fondo la solicitud y corregir la historia laboral del accionante, en los mismos 10 días hábiles de la notificación de esta providencia.

c. Anotación final

76. La Sala Octava de Revisión accederá a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el derecho de petición del accionante. Sin embargo, la Sala, en principio, no encontró ninguna razón, hecho o sustento normativo para iniciar o remitir las investigaciones pertinentes para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria. Por esta razón, negará estas pretensiones. Esto sin perjuicio de que, si el accionante considera que existió una falta disciplinaria o un delito, pueda acudir ante las instancias pertinentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Constitucional. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de octubre de 2024 del Juzgado 006 Penal del Circuito Especializado de Cali y DECLARAR que Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, pensión, seguridad social, vida digna, debido proceso, igualdad y petición del señor Alberto.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, en los siguientes 10 días hábiles de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 1 de mayo de 2022, día en que el accionante alegó que dejó de percibir la pensión de invalidez y que no fue controvertido por la accionada. Es decir, deberá reconocer de manera retroactiva las mesadas pensionales a que haya lugar, a partir del 1 de mayo de 2022 y que, en esa medida, deberá resolver lo pertinente en relación con las mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a que haya lugar.

TERCERO. ORDENAR que Colpensiones, en los 10 días hábiles siguientes de la notificación de esta providencia, responda la petición presentada el 18 de julio de 2024 por el señor Alberto. Para esto, deberá tener en cuenta que (i) el accionante tiene, como mínimo, 495 semanas reportadas en Colpensiones entre 1990 a 2009 y (ii) según la Resolución número 009263 del 23 de julio de 2009 del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle –94, el accionante cotizó a ese Instituto un total de 633 semanas. En este sentido, Colpensiones, además de reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Alberto, deberá responder de fondo la solicitud y corregir la historia laboral del accionante.

CUARTO. NEGAR la pretensión iniciar o remitir las investigaciones pertinentes para las hechos o actuaciones que pudieran constituir un delito y/o falta disciplinaria.

QUINTO. DESVINCULAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la EPS S.O.S, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, el Hospital Piloto de Jamundí, el Centro Médico de Jamundí S.A, VIVA 1A IPS, Promover S.A.S, CAYRE IPS (Riesgo de Fractura S.A), Oportunidad de Vida IPS y la Clínica ANI-H&G SAS del presente proceso.

SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

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