T-1603-00

Tutelas 2000

    Sentencia T-1603/00  

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución de recursos  

Referencia: expediente T-345590  

Acción de tutela interpuesta por Maria Luz Magda Gallego Osorio  contra     

ISS-Seccional Risaralda.  

Magistrado Ponente:  

Dr. FABIO MORON DIAZ   

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)     

   

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de fallo adoptado por  el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Armenia, de fecha  3 de mayo del 2000,  dentro  de la acción de tutela interpuesta por María Luz Magda Gallego Osorio, contra el ISS-Seccional-Risaralda.   

I. ANTECEDENTES  

A.  Hechos.  

Relata la actora, por intermedio de apoderado judicial que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quindio, la sustitución pensional por la muerte de su esposo Hernando Herrera Cardona. Precisa que dicha solicitud le fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. 02109 de mayo 25 de 1999. Aduce que contra el anterior acto administrativo interpuso  recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siéndole contestado el recurso de reposición el 24 de noviembre de 1999, mediante la resolución No. 5299 decisión que le concedió el recurso de apelación ante la Gerencia de Pensiones y Riesgos Laborales del ISS-Seccional Risaralda. Expone que ha transcurrido un término mayor a los cuatro meses sin que la entidad haya emitido respuesta alguna para poder iniciar las acciones contencioso administrativas pertinentes.  

Finalmente sostiene que la ley regula el silencio administrativo negativo, pero que en varias Sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dichas Corporaciones han señalado que el hecho de que la administración no conteste, dando lugar al silencio administrativo negativo, pero que tal situación no los exonera de dar contestación a las peticiones que hagan los administrados.  

B. Pruebas  

Dentro del expediente figura a folios 5 a 8 del expediente fotocopia del recurso de reposición y apelación  presentado por la actora ante el ISS y fotocopia de la resolución No. 5299 expedida por el Seguro Social- Pensiones  Seccional Risaralda.  

II.  LA SENTENCIA  OBJETO DE REVISION  

En efecto,  estimó el juez de tutela, luego de  precisar los alcances del derecho de petición que:  

“Entre la fecha de presentación del recurso de reposición y en subsidio  el de apelación, lo que fue el 2 de julio de 1999 y el día de la presentación de la tutela han transcurrido  más de nueve meses y, sólo le fue resuelto el recurso primeramente mencionado según resolución 5299 del 24  de noviembre, resolución en la que igualmente se concedió el recurso de  apelación.  Desde esta fecha han transcurriendo más de los cuatro meses  sin que haya sido resuelto, lo que quiere decir que en principio existe violación  al derecho de petición  por falta de decisión del recurso de manera oportuna.  Sin embargo, la acción de tutela se promovió contra la  seccional de Risaralda, quien según la demandante era la encargada  de resolver los recursos y de ahí que el de reposición fuera  resuelto por  dicha seccional.  Empero, según resolución No.  4054 del 15 de diciembre  de 1999 que obra a folios  16 a 18, el Presidente del Instituto de los  Seguros Sociales reasignó la competencia para decidir solicitudes en el seguro de riesgos profesionales que administra esa entidad y para  resolver los recursos de reposición, apelación y queja, correspondiéndole a la seccional de Caldas decidir las solicitudes presentadas en la  Seccional Quindio.  

La Seccional Risaralda a quien se le notificó la tutela en comunicación que obra a folio 15 dando explicación sobre la decisión del recurso, le informa al Juzgado que a partir de la resolución 4054 no era la  competente para ello y anexó copia de la citada resolución. La Seccional  Quindio,  por su parte, a quien igualmente se le notificó la tutela envió la comunicación que aparece  folio  20 en la que informa  que la documentación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora se encuentra para decisión en la Seccional Caldas.  

Según lo anterior, es decir, que la tutela se promovió contra la Seccional Risaralda, cuando quien debe resolver el recurso de apelación es la Seccional Caldas, como se acaba de dejar  sentado, es preciso concluir que la acción se promovió contra quien no era  el obligado a dar respuesta a la petición,  hecho que permite concluir que no es posible ordenarle a la entidad demandada algo que no es de su competencia, por lo mismo,  es del caso denegar la tutela frente a esta entidad Seccional Risaralda, con el fin de que la actora  haga valer su derecho  frente a la seccional obligada a resolverle el recurso de apelación.”   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

     

1. El problema jurídico    

Pretende la actora, a través de la acción de tutela, que el juez constitucional le proteja el derecho fundamental de petición, ya que, en sentir de la demandante, el ISS  le está  vulnerando el derecho referido como quiera que a lo largo de más de cinco (5) meses, no le ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 002109 de 1999.  Solicita que el juez de tutela ordene al ISS dar respuesta al recurso interpuesto.   

     

1. Reiteración de Jurisprudencia. El caso concreto     

En múltiples  pronunciamientos esta Corporación ha señalado1, que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P. contempla no sólo el derecho de presentar peticiones  respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también  a obtener una pronta respuesta de fondo que resuelva la petición dentro del término previsto por la ley.  

Por lo expuesto, esta Sala no comparte  el criterio esbozado por el  fallador de instancia, al considerar que el ISS  de Caldas es quien debe resolver el recurso de apelación y no la Seccional de Quindío, porque, se reitera que la figura del silencio administrativo negativo no subsana la violación del derecho de petición, antes bien, sólo hace inobjetable la afirmación de que tal violación existe y el juez de tutela  en estos eventos debe proferir la orden para  que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la petición desatendida en un plazo perentorio.  

Además, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos  presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petición, en tanto el administrado debe  recibir una pronta respuesta  al recurso  presentado en tiempo y la administración con su proceder comprometa los principios de eficiencia y celeridad señalados en el artículo 209 de la CP.  

En efecto, en el caso concreto observa la Corte que entre la fecha de presentación del recurso de recurso de reposición y en subsidio el de apelación (el 2 de julio de 1999) y el día  de la presentación de la tutela han transcurrido más de 9 meses. Igualmente observa la Corte que el recurso de reposición fue definido mediante la resolución No. 5299 del 24 de noviembre de 1999, pero el recurso de apelación aún no ha sido satisfecho, pues han transcurrido más de 4 meses sin que la entidad haya resuelto de fondo lo solicitado.  

Por lo tanto resulta evidente la violación de los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia la Corte revocará la sentencia de instancia y en su lugar dispondrá la protección de los aludidos derechos.    

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

RESUELVE  

Primero.   REVOCAR la sentencia de fecha  3 de mayo del 2000, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela de la referencia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y  debido proceso de la actora.  

Segundo.  ORDENAR al ISS-Seccional Caldas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho ya, resuelva el recurso de apelación interpuesto  contra la resolución 002109 de 1999, por parte de la actora María  Luz Magda Gallego Osorio.   

Tercero. Por Secretaría general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

FABIO MORON DIAZ  

Magistrado Ponente  

Magistrada (E)  

ALVARO TAFUR GALVIS  

Magistrado  

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO  

Secretario General (E)  

    

1 Sentencias T-426/92; T-464/92; T-481/92; T-181/93; T-098/94 y T-220/94.    

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