T-161-13

Tutelas 2013

           T-161-13             

Sentencia T-161/13    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO   FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de   jurisprudencia    

Al definirse los contenidos precisos del derecho a la   salud, se genera un derecho subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema   de salud. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de   salud, se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos   incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha   reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser   protegido por la acción de tutela.    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE   PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS   Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA SALUD-Transporte ambulatorio para acceder a tratamiento en un   lugar distinto al de residencia del peticionario    

La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de   Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que   requiere cualquier evento o tratamiento, previsto por el acuerdo en todos los   niveles de complejidad no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión   haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el   paciente no existan instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado;   y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC   diferencial o prima adicional.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS al negar transporte a otra ciudad   para tratamiento de paciente que sufre artritis reumatoide    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS cubra gastos de transporte de la accionante   y un acompañante para tratamiento de artritis reumatoide en otra ciudad    

Referencia: expediente T-3.714.929    

Acción de tutela presentada por Flor Lidia   Pillimue, contra la Nueva EPS.    

Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Salud –   Seguridad social – Igualdad – Dignidad humana.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de marzo de   dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside –, Alexei Egor   Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela adoptado en única   instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, el 11 de   septiembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Flor Lidia Pillimue, contra la Nueva EPS.    

1.                 ANTECEDENTES    

La señora Flor Lidia Pillimue, a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nueva EPS, invocando la protección de sus   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, y a la   dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al   no autorizar el servicio de transporte para ella y de un acompañante a la ciudad   de Cali, donde debe recibir el tratamiento y los controles con el reumatólogo   para tratar la enfermedad que padece.    

1.1            Hechos y razones de   la acción de tutela.    

1.1.1    La señora Flor Lidia Pillimue, a la fecha   cuenta con 56 años de edad, y cotiza en salud a la Nueva EPS, del municipio de   Miranda, Cauca.    

1.1.2    Asegura que se le diagnosticó artritis   reumatoide progresiva, razón por la cual, su médico tratante especialista en   reumatología de la IPS Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, le ordenó   tratamiento con   Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres meses y Tocilizumab   80 mg., 1 ampolla cada cuatro semanas por tres meses.    

1.1.3    Argumenta, que la Nueva EPS autorizó el   tratamiento descrito para que sea realizado en la IPS Especializada Audifarma en   la ciudad de Cali, donde además, debe recibir controles cada tres meses con el   reumatólogo para seguimiento de la evolución de la enfermedad.    

1.1.4    Manifiesta que el tratamiento y los   controles los requiere con urgencia, toda vez que de no hacerlo corre peligro su   vida ya que la enfermedad es progresiva, y para ello debe desplazarse de su   lugar de residencia en el municipio de Miranda, Cauca, hasta la cuidad de Cali.    

1.1.5    Agrega, que al no poder sufragar el   traslado para que le realicen el procedimiento indicado, solicitó a la Nueva EPS   la autorización del subsidio de transporte desde su lugar de residencia en   Miranda, Cauca, hasta la ciudad de Cali, donde le fueron ordenados los controles   y tratamientos para su enfermedad. La Nueva EPS negó el servicio, aduciendo que   no se encontraba incluido en el POS.    

1.1.6    Dice la accionante, que no puede sufragar   los gastos que el transporte le genera por cuanto no trabaja ni tiene ingresos   económicos, y su situación económica es precaria. Razón por la cual, ha tenido   la necesidad de suspender desde el mes de mayo de 2012, el tratamiento y la   visita de control con el reumatólogo, lo que ha conllevado a que su salud se   deteriore notablemente.    

1.2            Fundamentos   y pretensiones.    

La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, y   a la dignidad humana, y se ordene a  la Nueva EPS, que autorice el gasto de   transporte a la ciudad de  Cali, a donde debe trasladarse para recibir el   tratamiento y los controles ordenados por el médico tratante.    

1.3            Actuación procesal.    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Miranda, Cauca, admitió la tutela el 29 de agosto de 2012, y solicitó a la   señora Flor Lidia Pillimue que   ampliara su demanda de tutela. De igual forma, corrió traslado a la Nueva EPS, y también solicitó al doctor Carlos Enrique   Toro Gutiérrez, especialista en medicina interna y reumatología para que se   pronunciara sobre el estado de salud de la accionante e informara, si el   tratamiento ordenado por su médico tratante puede ser aplicado en una IPS en el   lugar de su residencia.    

1.3.1.1          Dentro de   la ampliación que realizara la   señora  Flor Lidia Pillimue, el día 28 de agosto de 2012, manifestó que era analfabeta, y percibía   una pensión sustitutiva de su esposo equivalente a un salario mínimo. Aseguró   que no podía trabajar a causa de su enfermedad, por lo que no generaba otros   ingresos económicos. Dijo que tenía a su cargo una hija y su nieta que vivían   con ella, pero que su hija no trabajaba por cuanto tenía que cuidarla por su   estado de salud, y las otras tres hijas tenían sus propios hogares y   obligaciones, y por eso, no la podían ayudar. También aseguró, que como no tenía   los recursos para los transportes y no podía viajar sola, solicitó a la Nueva   EPS el suministro de los medicamentos ordenados por el especialista para que le   sean aplicados en la IPS de Miranda, lugar donde reside. Indicó, que la   respuesta fue negativa ante la necesidad de que sean suministrados directamente   en la IPS de Cali por personal especializado. Por esa razón, solicitó el   subsidio del transporte para ella y su acompañante, ya que su salud se ha   complicado por no recibir el tratamiento y los controles ordenados por su médico   tratante.    

1.3.1.2          Por otra parte, el   Subdirector Científico de la IPS Corporación Comfenalco Valle – Universidad   Libre, mediante escrito del 6 de septiembre informó que el doctor Carlos Enrique Toro Gutiérrez, no se   encontraba actualmente laborando en esa institución, por lo que puso a su   disposición otro médico reumatólogo para que evaluara nuevamente a la señora   Flor Lidia Pillimue,  y de esa manera poder certificar si efectivamente era necesario y urgente el   tratamiento con Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres   meses y Tocilizumab 80 mg., 1 ampolla cada cuatro semanas por tres meses, así   como indicar los riesgos para su salud si el tratamiento no se le suministra a   la paciente.    

1.4            Pruebas documentales.    

En el trámite de la acción de tutela se   aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.1    Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Flor Lidia Pillimue.    

1.4.2    Copia de la Historia Clínica de la señora Flor Lidia Pillimue, expedida por la IPS Corporación Comfenalco   – Valle – Universidad Libre.    

1.4.3    Copia de la respuesta de la Nueva EPS de   fecha 6 de julio de 2012.    

1.4.4    Copia de la formula médica suscrita por el   médico especialista en reumatología de fecha de febrero 10 de 2012, donde se le   prescribe a la señora Flor   Lidia Pillimue en “forma urgente”, el tratamiento con Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada   cuatro semanas por tres meses y Tocilizumab 80 mg., 1 ampolla cada cuatro   semanas por tres meses.    

1.5            Decisiones   judiciales.    

El fallo de tutela adoptado en única   instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca, el 11 de   septiembre de 2012, negó el amparo   solicitado por improcedente, toda vez que no se evidenció que la entidad   accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la señora Flor Lidia Pillimue al negarle el servicio de   transporte para ella y un acompañante. Lo anterior, por cuanto no se probó la   incapacidad económica de la accionante ni de su familia que le impidiera costear   ese gasto.    

Igualmente, el juez de tutela señaló que no se   evidenció que la actora se encontrara frente a un perjuicio irremediable, con la   negativa de la EPS en la prestación del servicio de transporte.    

No se evidencia impugnación al fallo de tutela por las partes intervinientes.      

2.             CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            COMPETENCIA    

Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de   la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, y con el Decreto 2591 de 1991.    

Una vez relacionados los antecedentes, corresponde a la   Sala de Revisión determinar si la Nueva EPS está vulnerando el derecho   fundamental a la salud de la señora Flor Lidia   Pillimue, al no autorizar el servicio   de transporte para ella y de un acompañante a la ciudad de Cali, a donde debe   desplazarse para recibir el tratamiento y los controles ordenados por su médico   tratante, para tratar la enfermedad que padece.    

Para determinar lo anterior, la Sala reiterará el   precedente constitucional, sobre: primero, el carácter fundamental del   derecho a la salud; segundo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   para ordenar el suministro de tratamientos, servicios o medicamentos excluidos   del Plan Obligatorio de Salud – POS; tercero, la autorización de los gastos de transporte para   pacientes y sus acompañantes por las EPS, para acceder a los servicios de salud;  por último, se analizará el caso concreto.    

2.2.1     El carácter fundamental   autónomo del derecho a la salud.    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]    

Así mismo, la Declaración Universal de Derechos   Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la   alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios (…).”[2]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en   el artículo 13 Superior que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para   promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y   proteger de manera especial a las personas que, por su condición de   vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].    

Por otra parte el derecho a la salud y a la seguridad   social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política,   cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado   con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los   términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la   Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de   una cobertura universal[4].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones   que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble   connotación: como derecho y como servicio público[5], precisando que todas las   personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.[6]    

Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la   jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho prestacional. La   fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido   como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto sólo podía ser   protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de   otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad   humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos por ejemplo, las sentencias T- 494 de 1993[7]    y T-395 de 1998[8].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose   recluida en un establecimiento carcelario, presentó un problema renal severo. En   esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la   integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son   objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que   los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se   comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo   que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es   un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y   dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad   física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto   a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su   estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque   también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la   salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de   conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor   preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la   salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena   dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida   saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo   tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le   reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998, la Corte sostenía que el   derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una   solicitud que se hiciera al ISS, acerca de un tratamiento en el exterior, se   pronunció de la siguiente forma:    

                  

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha   señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un   derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su   conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en   eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar   y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no   puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino   que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la   vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la   idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto   más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no,   extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en   condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de   la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le   debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea   posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela   puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de   hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser   de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara   de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y   autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9],   cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un   derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial   vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el   derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10],   amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

“la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[11]    

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la   jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho   a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna.”[12]    

En este contexto, estos derechos son fundamentales y   susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al   artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un   mecanismo preferente y sumario.”[13]    

En suma, al   definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho   subjetivo a favor de los beneficiarios del sistema de salud. Por lo tanto,   cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud, se niegan a   suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o   POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la   condición de derecho fundamental autónomo y éste puede ser protegido por la   acción de tutela[14].    

2.2.1.1          Reglas de procedencia de la   acción de tutela para ordenar el suministro de tratamientos, servicios o   medicamentos POS y NO POS.    

Como se señaló en el acápite anterior, con la   expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social   Integral en desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales que   contempla la Constitución Política de 1991, el cual se encuentra dividido en dos   regímenes: el contributivo, en el cual están los trabajadores y familias con los   recursos suficientes para pagar una cotización al sistema; y el subsidiado, en   el cual están quienes no cuentan con capacidad de pago.    

En ambos sistemas se establecieron unos beneficios   denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye como un   conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y   garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

El Plan Obligatorio vigente está conformado por lo   dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, en   el  Acuerdo 029 de 2011 de la C.R.E.S.[15],   por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de   Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, y en el Acuerdo 032 de 2012 de   la C.R.E.S., por el cual se unifica a partir del 1 de julio de 2012, el régimen   subsidiado al contributivo para los mayores de 18 años de edad, incluidos manejo   por medicina general y especializada, insumos, procedimientos, cirugías,   hospitalizaciones, ayudas diagnósticas, medicamentos, atención domiciliaria y   traslado en ambulancia en caso de requerirlo.    

El artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las   Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables   de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.” Esto   comprende, entre otros, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los   servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la   prestación de los servicios de salud.    

Es decir, que a partir de esta ley, garantizar la   prestación de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad   de las EPS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.      

En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a   cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre   contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente   adscrito a la entidad promotora del servicio[16],   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud.[17]    

De igual forma el Plan Obligatorio también establece   limitaciones y exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de   semanas cotizadas, situación que para la Corte es constitucionalmente admisible  toda vez que tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del   Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos   escasos para la provisión de los servicios que contempla.[18]    

En relación con la procedencia de los medicamentos y   procedimientos no POS, la Corte determinó como primer criterio para la   exigibilidad del servicio, el que se encuentre expresamente dentro de las normas   y reglamentos antes citados[19].    

De esa forma, en algunos eventos la Corte   Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS, como el caso   estudiado en la Sentencia SU-480 de 1997[20],   que acumuló 7 acciones de tutela instauradas por enfermos de VIH que demandaron   al Instituto de Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena por la negativa de   suministrarles inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con   el fin de mejorar su calidad de vida. En ella, la Corte afirmó que el derecho a   la salud y a la seguridad social eran de carácter prestacional, y sólo   fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. Señaló la providencia:    

“En el caso en   el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero esté   de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la   medicina que se señale, aunque no esté en el listado (…) poner la paciente a   realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al   medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su   vida”.    

Igualmente esta Corporación en la Sentencia T-099 de   1999[21],   tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona   perteneciente a la tercera edad que sufría de incontinencia urinaria ocasionada   por una disfunción cerebral y a quien la entidad demandada le había negado el   suministro de pañales desechables bajo el argumento de que se encontraban   excluidos del POS. En esa oportunidad consideró que tal determinación, tornaba   indigna la existencia del paciente por cuanto no le permitía el goce de una   óptima calidad de vida.    

Cabe resaltar que varios de los anteriores casos   compartían situaciones comunes; primero, el médico tratante formuló un   medicamento o tratamiento que se requería para garantizar la vida digna e   integridad física de los accionantes, segundo, las entidades prestadoras de   salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba contemplado en la   lista del plan obligatorio de salud, y tercero, los actores alegaron no tener la   capacidad económica suficiente para acceder por ellos mismos a lo prescrito por   el médico. Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construyó, con el paso   del tiempo, criterios que garantizan el acceso a los servicios de salud   (medicamentos o tratamientos) excluidos del POS.    

Así las cosas, la Corte estableció los siguientes   criterios sobre la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y   no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud:    

a)  la falta del medicamento o   tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar   los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal   del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda   ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o   que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad   que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el   necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente   realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y   que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a   sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.);   y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un   médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el   demandante[22].    

La anterior subregla surgió principalmente del   principio “requerir con necesidad”, que antes de la Sentencia   T-760 de 2008[23],   no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso habían sido   aplicados los mismos criterios.    

En la citada sentencia, la Corte aclaró que:    

“requerir un servicio y no contar con los recursos   económicos para poder proveerse por sí mismo el servicio, se le denominará,   “requerir con necesidad”, y aclaró el   concepto de “requerir”[24]  y el de “necesidad”. Frente al primero dijo que se concretaba cuando:   “a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido   por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. Sobre el   segundo afirmó que “(…) alude a que el interesado no puede costear   directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la   entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada   a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo   ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.[25]”    

Igualmente se precisó que:    

“toda persona tiene el derecho constitucional a que se   le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden   constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los   servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como   persona.”[26]    

Por último, en la sentencia T-1024 de 2010, la Corte   estudió la solicitud presentada por una señora de 82 años de edad, para que se   le suministrara una silla de ruedas, pañales y otros implementos que requería   con necesidad. En ella, esta Corporación señaló que una entidad de salud violaba   el derecho si se negaba a autorizar un servicio que no estuviera incluido en el   Plan Obligatorio de Salud, cuando el servicio se requería con necesidad, como   ocurría en el caso concreto, en el que se logró acreditar la falta de capacidad   económica para acceder a todos los implementos médicos necesarios que   garantizaran una vida digna a la accionante.[27]    

De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado   el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los   médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son   hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no   le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le   impide desarrollarse plenamente.[28]    

Sin embargo,   la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la   salud admite un mayor ámbito de protección, aun cuando exceda lo autorizado en   los listados del  POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca algún   factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento del   servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias   que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[29]    

En ese orden de ideas se concluye, que toda persona   tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que   requiera, y que no es posible que se aplique de manera restrictiva la   reglamentación, y se excluya la práctica de procedimientos o intervenciones,   toda vez que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación   restrictiva tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los   derechos fundamentales.    

2.2.1.2          Jurisprudencia constitucional sobre el cubrimiento de los gastos   de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS, para acceder a los   servicios de salud.    

Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades[30] los casos en   que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de   transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una   prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente   relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre   todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños en estado   de discapacidad.    

La regulación de este servicio se encuentra establecida   en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, que   actualizó los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos:    

“ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El   Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia   para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro   del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de   cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de   la institución en donde están siendo atendidos, que  requieran de atención   en un servicio no disponible en la institución remisora.    

El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio   de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre,   con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y   el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema   Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.    

PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el   paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el   traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S   según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en   los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del   respectivo prestador.    

PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador   del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de   accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte   deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud   de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la normatividad   vigente.”    

Como se observa, la   inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el   cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier   evento o tratamiento previsto  por el acuerdo, en todos los niveles de   complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido   ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente   no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S   donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima   adicional[31].    

En los demás casos, la   jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta   con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y,   éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se   constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la   salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla   jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en   los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario.[32]”    

De lo visto, tenemos que la jurisprudencia   constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte por fuera del   lugar de residencia del solicitante, cuando se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los   recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.    

En ocasiones, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido:    

“… que la   dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad   económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia   de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada,   según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute   material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un   elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena   satisfacción.    

(…)    

Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de   2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a   un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace   indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un   acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia  en   que pueden encontrarse.”[33]    

En efecto, en sentencia   T-760 de 2008 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder   al servicio de salud[34],   y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una   limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas   carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado   que:    

“toda persona tiene derecho a que se remuevan las   barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que   requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado”.    

Igualmente, esta Corporación en sentencia   T-550 de 2009[35]  ha reconocido que:    

En esas circunstancias, la   garantía constitucional de acceso a los servicios de salud conlleva, además de   brindarse los tratamientos médicos para  proteger la salud de la persona la   de conseguir los medios para la materialización efectiva del servicio.    

En sentencia T-346 de 2009[37], se recordó que la   jurisprudencia constitucional ha señalado, que todas las personas tienen el   derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su   salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el   servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia   cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii)   que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se   amenace “la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario”. De igual forma, citó que en   algunas oportunidades se ha ordenado la prestación del transporte, junto con un   acompañante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su   movilización, (ii) necesite de cuidado permanente “para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y   finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos   económicos para cubrir el transporte del tercero.    

En cuanto al   cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala   que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente   requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su   integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes[38]. Al respecto   señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta   procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para   su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni   él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el   traslado”    

En esos términos,   se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la orden para   que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea   urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando el   paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios   médicos asistenciales.    

Esta   Corporación[39]  ha precisado que si bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento   corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos   presupuestos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la institución   prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado y de no efectuarse el mismo se ponga en riesgo la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario.[40]    

A ese respecto en la Sentencia T-197 de 2003,[41] la Corte   señaló:    

“… las normas   que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago   del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia   debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados que   requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga   una unidad de pago por capitación diferencial mayor.    

Sobre el   tema, la Corte Constitucional ha señalado las reglas jurisprudenciales   aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios   que comparten la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de   las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.  Así, se parte de   considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que   el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de   solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia.    Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras   únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente   ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar   el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”  (Subrayado fuera del texto)    

Efectivamente, cuando se   comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos económicos para   cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirugía o del transporte   en ambulancia, corresponde al Estado la obligación de brindar el servicio que   requiera la persona por medio de las entidades de salud vinculadas a éste.    

Adicionalmente, la Corte ha señalado que la asunción de   dichos costos de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante,   cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario, o   en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental   y no pueda valerse por sí mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una   persona de la tercera edad.[42]    

Para concluir, es   obligación del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en   particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la   jurisprudencia, caso en el cual, deberá ordenar los pagos de transporte que se   requiera cuando se demuestre que el accionante carece de recursos económicos.    

3.     EL CASO CONCRETO.    

El caso expuesto, hace referencia a la acción de tutela   presentada por la señora Flor Lidia Pillimue, quien   busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad,   y a la dignidad humana, para que se ordene a la accionada le autorice el servicio de transporte para ella y un acompañante desde el   municipio de Miranda, Cauca, hasta la ciudad de Cali, donde debe recibir el   tratamiento y los controles que requiere con urgencia con el médico reumatólogo,   para tratar la enfermedad que padece, y de esa forma llevar una vida en condiciones dignas.    

De lo visto en el expediente se encuentra probado:    

1.- Que la señora Flor Lidia Pillimue tiene 56   años de edad y padece de artritis reumatoide, razón por la cual, su médico especialista en   Reumatología, le ordenó el 10 de febrero   de 2012, un tratamiento urgente y controles   mensuales (folio 9).    

2.- Que en la Historia Clínica de la accionante, con fecha de ingreso del 10 de   octubre de 2011, expedida por la IPS Corporación Comfenalco – Valle –   Universidad Libre, registra que la paciente padece de artritis reumatoide desde   hace aproximadamente 10 años, la cual se ha acentuado con el tiempo,   especialmente por el dolor en los pies y en el cuello, por lo que se le ha   ordenado un tratamiento urgente con   Tocilizumab 200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres meses, y   Tocilizumab 80 mg., 1 ampolla cada cuatro semanas por tres meses, y controles   cada mes (folios 5 y 6).    

3.- Que el tratamiento y controles fueron autorizados por la Nueva EPS para que se   realizaran en la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali.    

4.- Que la accionante ha manifestado que no cuenta con los recursos económicos para   sufragar los gastos que demanda el traslado a esa ciudad, toda vez que de la   pensión sustitutiva que recibe de su esposo, le descuentan para salud y solo le   queda para su sostenimiento, pues no percibe otros ingresos económicos.    

5.- Que al no contar con los recursos   económicos para los transportes y un acompañante por cuanto no podía viajar   sola, solicitó a la Nueva EPS el suministro de los medicamentos ordenados por el   especialista para que le sean aplicados en la IPS Corporación Comfenalco – Valle – Universidad Libre en  Miranda, Valle, lugar donde   reside.    

6.- Que la Nueva EPS no accedió a la   solicitud ante la necesidad de que el tratamiento sea suministrado directamente   en la IPS de Cali por personal especializado.    

7.- Que el juez de instancia negó   el amparo solicitado al considerar que la Nueva EPS no vulneró los derechos   fundamentales de la accionante, toda vez que la accionante no probó su incapacidad económica ni la de su familia que le   impidiera sufragar ese gasto. Además, sostuvo que no se evidenció que la   accionante estuviera frente a un perjuicio irremediable con la negativa de la   EPS.    

Así las cosas, y una vez establecidas las condiciones   fácticas, procederá la Sala a determinar (i) si la acción de tutela   procede en este caso; (ii) y si la falta del servicio solicitado amenaza   los derechos fundamentales de la señora Flor Lidia Pillimue.    

3.1            En primer lugar, respecto a la   procedencia de la acción de tutela es preciso señalar que la Corte   Constitucional en la sentencia T-760 de 2008[43], reiteró lo dicho en la   sentencia C-811 de 2007[44],   respecto a que la salud “es un derecho fundamental que debe ser garantizado a   todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente   un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.” De igual manera,   sostuvo lo referido en la sentencia T-1030 de 2010[45],  que   “no hay duda que en este momento el derecho a la salud es autónomo y por lo   tanto fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a través de la   acción de tutela.”    

En el caso concreto, se evidencia que se trata de la   afectación de la salud de una persona que sufre de  artritis reumatoide, para lo cual se le autorizó un   tratamiento especializado y sus correspondientes controles, a los que la   accionante no puede acceder, debido a que deben ser realizados en una IPS ubicada en una ciudad distinta a la de su   residencia.    

La negativa de la   Nueva EPS en autorizar el servicio de transporte solicitado por la accionante   con el argumento de no encontrarse dentro del POS, obstaculiza el acceso al   tratamiento que requiere vulnerando el derecho a la salud, y como se ha   reiterado, éste adquiere la condición de derecho fundamental el cual, puede ser   protegido por la acción de tutela.    

3.2            En segundo lugar, si la negativa   del servicio solicitado amenaza los derechos fundamentales de la señora Flor Lidia Pillimue, la Sala   de Revisión considera que la Nueva EPS si se encuentra vulnerando los derechos   fundamentales de la actora en el presente caso.    

En efecto, la   señora Flor Lidia Pillimue padece de artritis reumatoide desde hace aproximadamente 10 años, la cual se ha   acentuado con el tiempo, especialmente por el dolor en los pies y en el cuello, razón por la cual, su médico tratante adscrito a la Nueva EPS, le   ordenó un tratamiento urgente con el médico reumatólogo, para tratar la   enfermedad que padece.    

De esa forma, el médico reumatólogo de la Clínica Corporación Comfenalco del Valle, le ordenó   mediante fórmula del 10 de febrero de   2012, un tratamiento urgente con Tocilizumab   200 mg., 2 ampollas cada cuatro semanas por tres meses, y Tocilizumab 80 mg., 1   ampolla cada cuatro semanas por tres meses, y controles cada mes, el cual fue   autorizado por la Nueva EPS para   que se realizara en la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali, donde   la paciente no puede asistir ante la imposibilidad de sufragar el gasto del   transporte, tanto para ella como de un acompañante, dado su dependencia tanto   física como económicamente de otras personas.    

Para la Sala es evidente, que la Nueva EPS al negar   el servicio de transporte, está obstaculizando el acceso al tratamiento y los   controles de la accionante, lo cual afecta su salud y su vida en condiciones   dignas, toda vez que se trata de una enfermedad progresiva, que si no se trata a   tiempo y por los médicos especialistas, afecta considerablemente la calidad de   vida de las personas que la padecen.    

Por lo anterior, y ante la imposibilidad de la IPS de   suministrarle el tratamiento y controles en el municipio de Miranda, Cauca,   lugar de su residencia, solicita que la Nueva   EPS, cubra el servicio de transporte   para ella y un acompañante para asistir a la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali. La entidad accionada argumentó su negativa en que   tales gastos se encuentran por fuera de la cobertura del POS ya que los   pacientes y sus familias, son los obligados a cubrirlos en razón de sus   necesidades médicas.    

Como se desarrolló en precedencia, la inclusión del   transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del   servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o   tratamiento, previsto por el acuerdo en todos los niveles de complejidad no es   absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el   médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan   instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado; y (iii) la EPS-S   donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima   adicional[46].    

En los demás casos, cuando   el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el   desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que “(i)   ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión   se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del   usuario”.[47]    

En el caso que se analiza, la Sala   considera procedente el amparo en las circunstancias en que la accionante   solicita el servicio de trasporte, toda vez que cumple con las reglas fijadas   por esta Corporación para el efecto.    

En este orden, se tiene que (i) la orden   fue impartida por el médico especialista en reumatología por remisión de su   médico tratante de la EPS, (ii) en el lugar de su residencia no existe una   institución especializada para brindar el tratamiento ordenado, como así lo   aseguró la Nueva EPS, al manifestar la necesidad de que el procedimiento sea   realizado directamente en la IPS de Cali por personal especializado.    

      

Así mismo, observa la Sala  que los gastos de   traslado al lugar donde debe realizar los tratamientos y controles desborda la    capacidad económica de la accionante y de sus familiares, lo cual puede generar   una barrera para el acceso del servicio de salud.      

Igualmente, es clara la imposibilidad de la   señora Flor Lidia Pillimue para trasladarse sola a otra ciudad, por lo que   resulta lógico que se autorice el acompañamiento de una persona a fin de   salvaguardar su integridad.    

En conclusión, la Sala encuentra que existe una   violación de los derechos fundamentales de la señora   Flor Lidia Pillimue, por lo que se ordenará a la Nueva EPS que autorice y cubra, dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, los   gastos de transporte para la accionante, y de un acompañante, para asistir a la   IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali, donde se debe realizar los   tratamientos y controles ordenados por el médico tratante.    

4.     DECISIÓN    

En   mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Miranda, Cauca, el 11 de septiembre de 2012, dentro de la acción de tutela   promovida por la   señora Flor Lidia Pillimue, contra la Nueva EPS y, en su lugar,   se concederá el amparo de los derechos invocados.    

SEGUNDO.-   En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que   autorice y cubra, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, los gastos de transporte para la señora Flor Lidia Pillimue, y de un acompañante,   para asistir a la IPS Especializada Audifarma en la ciudad de Cali, donde se   debe realizar los tratamientos y controles ordenados por el médico tratante.    

TERCERO.- Líbrese por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[3] Constitución Política, art. 13.    

[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[5] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Esta propuesta fue inicialmente expuesta en sentencia T-573 de 2005   y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15] “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define,   aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud”.    

[16] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.      

[17] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

[18] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] Artículo162 de la Ley 100 de 1993.    

[20] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[21] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[22] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999,   T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008,   entre otras.    

[23] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] Sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[25] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010.    

[27] Sentencias T-899 de   2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437, T-574 de 2010 y  T-1024 de 2010, entre otras.    

[28] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, reiterada en   las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de   2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007.    

[29] Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Sentencias T-350 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-745 de   2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-962 de 2005, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007,   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-212 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentaría; T-642 de 2008, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-391 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de   2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de 2009, M. P. María   Victoria Calle Correa.    

[31] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.      

[32]Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;    T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.    

[33] Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35] MP. Mauricio González Cuervo.    

[36] MP. Mauricio González Cuervo.    

[37] M. P. María   Victoria Calle Correa    

[38] SentenciaT-197 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39] Sentencia    T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltrán Sierra.    

[40] Sentencia T-467/02  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[41] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[42] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[43] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[44] MP. Marco Gerardo Monroy cabra.    

[45] MP. Mauricio González Cuervo.    

[46] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.      

[47] Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;    T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009.

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