T-161-15

Tutelas 2015

           T-161-15             

Sentencia T-161/15    

(Bogotá, D.C., Abril 14)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

LEY ESTATUTARIA 649 DE 2001-Reglamenta el   artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para   la elección de la Cámara de Representantes    

La Ley 649 de 2001 reglamenta el   artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las circunscripciones para   la elección de la Cámara de Representantes. Este artículo de la Constitución ha   sido objeto de reforma por los Actos Legislativos 2 y 3 de 2005 y 1 de 2013.  El cuarto   inciso del artículo 176 de la Constitución, reformado por el artículo 1 del Acto   Legislativo 1 de 2013, prevé que las circunscripciones especiales “asegurarán la   participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los   colombianos residentes en el exterior”. El fin de la circunscripción especial de   las comunidades afrodescendientes es, pues, asegurar la participación de dichas   comunidades en la Cámara de Representantes. Para cumplir con este fin, como se   puso de presente en su oportunidad, todas las autoridades de la República tienen   el deber constitucional específico de verificar y constatar que los   Representantes a la Cámara elegidos por dicha circunscripción especial   pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que hayan sido avalados por   una institución que en realidad las represente.    

La pertenencia a   una comunidad afrodescendiente, al igual que a una comunidad indígena, debe   verificarse conforme a la autonomía de dichos pueblos y a la identidad cultural real del sujeto.    

DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD   AFRODESCENDIENTE-Se concede transitoriamente hasta que la jurisdicción de lo   contencioso administrativo decida de fondo en relación con la elección de dos   ciudadanos como representantes a la Cámara por la circunscripción especial de   comunidades negras    

DERECHO AL CONTROL DEL PODER POLITICO DE COMUNIDAD   AFRODESCENDIENTE-Prevenir   al CNE para que, al momento de revisar los requisitos que deben cumplir los   aspirantes a ser candidatos por las circunscripciones especiales, verifique   minuciosamente que estas circunscripciones aseguren la participación de las   minorías a las que corresponden    

Referencia:    Expediente T-4.638.318.    

Fallos de           tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala           Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26           de septiembre de 2014, que revocó la Sentencia de la Sala Jurisdiccional           Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 4 de           julio de 2014.    

Accionantes:    William Angulo y otros.    

Accionados:    Consejo Nacional Electoral y otros.    

Magistrados           de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela[1].    

1.1.1.    Derechos fundamentales invocados. A la igualdad   -art. 13 C.P- y a participar en la conformación, ejercicio y control   del poder político -art. 40 C.P-       

1.1.2.   Conductas que causan la vulneración. La aceptación, por parte del Consejo   Nacional Electoral (Resolución 0396/14) de la inscripción como candidatos a la   Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades   negras, de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra (+)[2], Moisés Orozco Vicuña y   Álvaro Gustavo Rosado Aragón; y la confirmación que este ente hizo (Resolución   0955/14) de la antedicha decisión.    

1.1.3.   Pretensión.  Declarar que las anteriores resoluciones incurren en “vía de   hecho” por defecto sustantivo y por violación de la ley, al (i) asumir que   los referidos ciudadanos son miembros de la comunidad negra, pese a no cumplir   los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 649 de 2001; (ii) no   reconocer la flagrante doble militancia de la ciudadana María del Socorro   Bustamante Ibarra, al pertenecer simultáneamente a Funeco y a Cien por ciento   Colombia; y (iii) no reconocer la inhabilidad de los ciudadanos María del   Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, por ser asociados de Funeco,   miembro del Consorcio Tolú sin hambre, que es contratista del Municipio de Tolú.   En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la inscripción realizada por   dichos ciudadanos y las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014.    

1.2. Fundamentos de la   pretensión.    

1.2.1. El 6 de diciembre de 2013, en el Distrito de Cartagena, por   medio de apoderado especial, los ciudadanos María del Socorro Bustamante   Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón se inscribieron como   candidatos a la Cámara de Representantes, para el período 2014-2018, por la   circunscripción de comunidades afrodescendientes.    

1.2.2. La   anterior inscripción se hizo con el aval de la Fundación Ébano de Colombia, que   aparece inscrita ante en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del   Ministerio del Interior.    

1.2.3.   Para poder inscribirse como candidato por dicha circunscripción, el artículo 3   de la Ley 649 de 2001, prevé dos requisitos: (i) ser miembro de las comunidades   negras y (ii) contar con el aval de una organización inscrita ante la Dirección   de asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.    

1.2.4. Los   referidos ciudadanos no cumplen con el requisito de ser miembros de la comunidad   negra.    

1.2.5. La   ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra (+) se presentó como candidata a   la alcaldía del Distrito de Cartagena por el movimiento Afrovides, en las   elecciones atípicas del 7 de julio de 2013, por lo que habría incurrido en doble   militancia, al inscribirse en el mismo año 2013 como candidata a la Cámara de   Representantes avalada por la Fundación Ébano de Colombia.    

1.2.6.   Entre el Municipio de Santiago de Tolú y el Consorcio Tolú Sin Hambre, del que   hacen parte FUNDESOCIAL y la Fundación Ébano de Colombia (FUNECO), celebraron el   contrato IP-STS-001-13 por valor de ($10.429.951.260)[3], que está vigente a la fecha   de presentación de la demanda de tutela. Al ser asociados de  FUNECO los   ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña estarían en   el supuesto de hecho previsto en el artículo 179.3 de la Constitución, que   regula quienes no podrán ser congresistas.    

1.2.7. Al plantearse los anteriores argumentos   ante la autoridad competente, el Consejo Nacional Electoral, por medio de una   solicitud de revocatoria de la inscripción de los antedichos candidatos   presentada el 2 de enero de 2014, este ente profirió la Resolución 0396 del 30   de enero de 2014[4], en la cual decidió:    

No acceder a la solicitud de dejar sin efecto   jurídico el acto de inscripción de los señores MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE   IBARRA, MOISES OROZCO VICUÑA y ALVARO GUSTAVO ROSADO ARAGON a la Cámara de   Representantes en la circunscripción de las comunidades afrodescendientes,   avalados por la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO”, de conformidad con lo   expuesto en la parte motiva de la presente resolución.    

Para llegar a esta decisión, el Consejo Nacional   Electoral consideró e interpretó tres referentes: la Ley 649 de 2001 (art. 1 y   3), la Ley 1475 de 2011 (art. 2) y la Sentencia C-169 de 2001. A partir de este   ejercicio, y luego de verificar las pruebas practicadas en el proceso   administrativo, al considerar el caso concreto, encontró que:    

En efecto, los mencionados ciudadanos cumplen con   el primer requisito “ser miembros de la comunidad”, toda vez que a folio   19 del proceso obra certificado suscrito por la Directora de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras donde consta que   los señores María Del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro   Gustavo Rosado Aragón “se encuentran inscritos como miembros de la Fundación   Ébano de Colombia FUNECO”. Adicionalmente, se anexa copia del listado de los   miembros, donde se observan los nombres de los candidatos en mención.    

Ahora bien, se le pone de presente al   peticionario que la ley exige que los candidatos de las comunidades   afrodescendientes sean avalados por organizaciones inscritas ante la citada   cartera ministerial, llámese consejo comunitario, organización de base,   organización raizal, o cualquier otra denominación que se les otorgue, sin hacer   distinciones o reparos acerca de la naturaleza de la que goce tal organización.    

(…)     

No obstante los argumentos planteados por el   señor Villar Jiménez, por oficio No. CNE/ERB/032 de 2014 se incorporó al   expediente memorial de fecha 23 de septiembre de 2013 mediante el cual, el   representante legal del Movimiento Político Afrovides acepta la renuncia de la   señora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA presentada el 20 de septiembre de   2013.    

(…)    

Si bien le asiste razón al peticionario cuando   afirma que la señora MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA participó en las   elecciones atípicas para la alcaldía de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y   C. el pasado 7 de julio de 2013. También es cierto que la ciudadana no fue   elegida como alcaldesa. Por lo tanto, mal haría esta Corporación si limitara el   derecho a elegir de los ciudadanos y ser elegido y tomar parte en las elecciones   de la candidata en mención, toda vez que la norma no contempla ninguna   prohibición para el caso objeto de estudio.    

1.2.8. Contra la anterior resolución se interpuso   en su oportunidad el recurso de reposición. Al resolver el recurso, por medio de   la Resolución 0955 del 4 de marzo de 2014[5], el   Consejo Nacional Electoral decidió confirmar la Resolución 0396 de 2014, con   fundamento en los argumentos ya expuestos, y con otros relativos a la no   aplicabilidad en el caso de la consulta previa y al respeto al debido proceso en   el manejo de la prueba documental aportada por Afrovides.    

1.2.9. El ciudadano Sixto Manuel García Mejía,   que fue representante legal del Movimiento Político Afrovides hasta el 18 de   octubre de 2013, en declaración extraproceso rendida ante el Notario Único del   Círculo de Tolú[6], al referirse a los avales dados al   ciudadano Moisés Orozco Vicuña para presentarse como candidato a la Alcaldía del   Municipio de Yumbo para el período 2012-2015 y a la ciudadana María del Socorro   Bustamante Ibarra para presentarse como candidata a la Alcaldía del Distrito de   Cartagena en las elecciones atípicas de julio de 2013, dice: “Manifiesto que   al momento de expedir aval a estas personas no los he reconocido como miembros   de nuestra organización de base “AFROVIDES” ni mucho menos les di un   reconocimiento como miembros de la comunidad afrodescendiente, máxime que como   se puede notar a simple vista ellos no pertenecen a la comunidad afro”.    

1.2.10. En la parte final de la demanda de tutela   se advierte ésta se presenta para evitar un inminente perjuicio irremediable, en   los siguientes términos:    

El hecho de que le sean entregadas credenciales   como Representantes a la Cámara a María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés   Orozco Vicuña generaría un grave perjuicio no solo a la comunidad negra sino al   País en general, ya que estaríamos asistiendo a un atentado contra una minoría   que reclama espacios de visibilización e inclusión producto de la discriminación   estructural que ha padecido desde su obligada llegada al hemisferio africano   (sic.) hasta la actualidad y se estaría desatendiendo a los principios   constitucionales de igualdad que establecen la discriminación positiva como un   trato justificado de (sic.) desigual a comunidades que no tienen iguales   condiciones para competir en (sic.) las reglas de juego ordinarias de las   personas no negras, por las dificultades que subyacen de índole social,   económica y político (sic.) dentro de sus dinámicas, así como también habría una   flagrante violación a la conformación y ejercicio del poder político, ya que en   Colombia existe una división de poderes y unos organismos de control desde el   orden organizativo central, como también existe una división de poderes por   sectores donde se encuentran los colombianos residentes en el extranjero, los   indígenas y la comunidad negra, la cual no tendría una representación con las   repercusiones de índole nacional e internacional que se refiere[7].    

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1. El Consejo Nacional Electoral, en su respuesta[8], plantea cuatro   argumentos[9]:   (i) se la debe desvincular del proceso, por no haber violado ningún derecho   fundamental a los actores; (ii) se debe rechazar la demanda, porque los actores,   si bien afirman pertenecer a comunidades negras, no anexan ningún documento que   lo acredite, por lo que carecen de legitimidad por activa; (iii) una demanda de   tutela, planteada sobre los mismos fundamentos que esta, fue conocida por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado 2014-0282), que negó las   pretensiones; y (iv) reitera los argumentos de sus dos resoluciones[10],   para concluir que los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés   Orozco Vicuña sí cumplieron los requisitos para aspirar a ser elegidos   Representantes a la Cámara por la circunscripción de las comunidades   afrodescendientes.    

2.3. Aunque no corresponda a una respuesta en estricto sentido, dado   que los accionados fundan su defensa en dos documentos -el certificado dado por   el Ministerio del Interior y la lista de miembros de la Fundación Ébano de   Colombia- cabe transcribirlos, en tanto son elementos de prueba relevantes para   el caso.    

2.3.1. El certificado dado por la Directora de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[16], por medio de Of. 13-000037076- DNC-2300 del 15 de enero de 2014, dice:    

Que, verificada la Base de Datos del Registro Único Nacional de   Organizaciones de Base y Consejos comunitarios de Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Dirección, se encuentra inscrita   mediante Resolución 158 del 25 de Marzo de 2009, la FUNDACIÓN ÉBANO DE   COLOMBIA “FUNECO”, figurando como Representante Legal la señora ERICA   MARINA HURTADO ZABALA, identificada (…)    

Esta Organización de Base actualizó información, conforme al Decreto   3770 de 2008.    

Así mismo se certifica que revisado los (sic.) documentos soportes   que reposan en esta Dirección a nombre de la Fundación “FUNECO” se encontró que   los nombres correspondientes a las personas MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE   IBARRA, MOISÉS OROZCO VICUÑA Y ÁLVARO GUSTAVO ROSADO ARAGÓN, se encuentran   inscritos como miembros de la Fundación Ébano de Colombia “FUNECO”.    

Se anexa copia del listado de miembros.    

2.3.2. El   listado que se anexa[17]  es un documento expedido por la Fundación Ébano de Colombia, que no tiene fecha,   pero que aparece en la página 3 del Acta No. 3 de la Asamblea General Ordinaria   de Asociados[18]  y que dice:    

Los abajo   firmantes manifestamos pertenecer a la Organización de Base FUNDACIÓN ÉBANO DE   COLOMBIA “FUNECO”, y nos autoreconocemos como miembros de la Comunidad Negra y   Afrocolombiana del País, conforme al Decreto 3770 del 25 de Septiembre de 2008.    

(…)    

MOISÉS OROZCO   VICUÑA    

EUSEBIA MARÍA   CONTRERAS    

MARÍA DEL SOCORRO   BUSTAMANTE IBARRA    

(…)    

ÁLVARO GUSTAVO   ROSADO ARAGÓN    

3. Sentencias   objeto de revisión y actuaciones relevantes.    

3.1.   Aclaración previa.    

El fallo de   primera instancia de tutela en este proceso, proferido el 24 de abril de 2014 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá[19]-,   fue anulado, junto con todo lo actuado, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de providencia del 28 de mayo   de 2014[20].   La razón de la decisión de declarar la nulidad fue la de no haberse integrado en   debida forma el contradictorio, ya que no se vinculó al proceso al ciudadano   Álvaro Gustavo Rosado Aragón.    

3.2.   Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, del 4 de julio de 2014[21].    

El a quo[22] declaró improcedente la demanda de tutela, por considerar que, al   dirigirse contra actos administrativos, sólo procedería como mecanismo   transitorio para evitar inminentes perjuicios irremediables, lo cual no   vislumbra en este caso.    

3.3. Resolución 2528 de 2014 del   Consejo Nacional Electoral que adjudica las dos curules de las comunidades   negras.       

El 9 de julio de 2014, pese a la   solicitud que le hiciera la Procuraduría General de la Nación[23], el Consejo   Nacional Electoral dictó la Resolución 2528[24],   por medio de la cual “adjudic[a] las dos (2) curules para los Representantes   a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes   a la lista FUNDACIÓN EBANO DE COLOMBIA – FUNECO”. En consecuencia declara   elegidos como Representantes a la Cámara por esta circunscripción, para el   período 2014-2018, a los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés   Orozco Vicuña, a quienes expide las correspondientes credenciales.    

3.4. Medidas cautelares otorgadas   antes de la sentencia de segunda instancia.    

3.4.1. Por medio de Auto del 16 de   julio de 2014[25]  el Consejero Wilson Ruiz Orejuela, a quien correspondió sustanciar el asunto,   dispuso la suspensión de los efectos de las Resoluciones 0396 y 0955 de 2014,   proferidas por el Consejo Nacional Electoral, hasta cuando la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decida la   impugnación del fallo de primera instancia. Por medio de Auto del 17 de julio de   2014[26],   el referido consejero, precisa la parte resolutiva del anterior proveído en los   siguientes términos:    

PRECISAR, que dentro de los actos administrativos cuyos efectos quedan   suspendidos temporalmente “hasta cuando la Sala se pronuncie definitivamente   sobre la impugnación del fallo de tutela de primera instancia”, referidos   en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia emitida el 16 de   julio de 2014, se incluye la Resolución No. 2528 del 9 de julio de 2014,   expedida por la Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral-, por medio   de la cual se declararon infundadas las solicitudes elevadas y, conforme al   resultado del formulario E-26, se adjudicaron las dos curules para la Cámara por   la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes a la lista de   la Fundación Ébano de Colombia –FUNECO- y, en consecuencia, declaró “elegidos   como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las   comunidades afrodescendientes para el período 2014-2018, a los ciudadanos María   del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña”.    

3.4.2. El proyecto de fallo   presentado por el Consejero Wilson Ruiz Orejuela no fue acogido por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello,   conforme al artículo 16, literal d) del reglamento interno de esta Corporación,   se procedió a cambiar de consejero sustanciador, correspondiéndole esta misión a   la Consejera María Mercedes López Mora. En Auto del 24 de julio de 2014[27]  se da cuenta de esta situación y se precisa:    

2. Que la medida provisional adoptada el día 16 de julio de 2014 y   adicionada mediante auto del 17 del mismo mes y año, por el anterior Magistrado   Ponente, en el sentido de suspender los efectos de las Resoluciones No. 0396 del   30 de enero, 0955 del 4 de marzo y 2528 del 9 de julio de 2014, expedidas por la   Organización Electoral – Consejo Nacional Electoral, continua VIGENTE, hasta   tanto se dicte fallo definitivo de segunda instancia, tal y como se dispuso en   los citados proveídos.    

3.5. Sentencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de   septiembre de 2014[28].    

3.5.1. Al decidir la impugnación   presentada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dispuso lo   siguiente:    

Primero. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de   participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la   comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción   especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser   los representantes en el Congreso de la República, conforme a las razones dadas   en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma   Constitución Política previó que “La jurisdicción contencioso administrativa   decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En   los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá   exceder de seis (6) meses”.    

Segundo. En consecuencia de lo anterior, se deja provisionalmente sin valor   y efecto –hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa   (sic.)  decida de fondo los medios de control allí interpuestos sobre el mismo tema-,   las siguientes Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral; No.   0396 del 30 de enero de 2014, por la cual se mantuvo en firme la inscripción   de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA como candidatos a   la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades   negras, en el período constitucional 2014-2018 en la modalidad de voto   preferente; No. 0955 del 4 de marzo de 2014 que dejó en firme la anterior   decisión previamente recurrida; No. 2528 del 09 de julio del corriente   año, por la cual se adjudicaron las dos curules para la Cámara de Representante   (sic.) por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes.    

Tercero. Se insta al Consejo Nacional Electoral para que se esté a lo   dispuesto en los numerales 1 y 2 del resuelve de esta providencia. Lo anterior,   no significa que tenga competencia para revocar los actos administrativos objeto   de esta acción de tutela, ni para realizar pronunciamiento alguno para rechazar   la representación de las negritudes en la Cámara de Representantes hasta tanto   el Consejo de Estado no defina de fondo.    

3.5.2. Al analizar la procedibilidad   de la demanda de tutela, en especial lo que atañe a la subsidiariedad, el ad   quem considera que se está frente a un inminente perjuicio irremediable,   pues al momento en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo   defina la validez de la elección de los referidos ciudadanos, “la posesión de   los elegidos será una realidad y al revertir esa situación coyuntural, si del   caso fuera, el tiempo de desamparo en materia de representación y participación   democrática sería irremediable para la efectiva representación de los intereses   de la comunidad afrodescendiente”. Así, pues, considera que se está frente a   un inminente y grave perjuicio irremediable, que requiere para evitarse de una   medida de protección urgente e impostergable por parte del juez constitucional.    

3.5.3. Para examinar los actos del   Consejo Nacional Electoral, se comienza por definir, a partir de la Sentencia   T-823 de 2012, a las comunidades afrocolombianas como un grupo culturalmente   diferenciado, que puede calificarse, según lo previsto en el Convenio 169 de la   OIT, como grupo tribal. Sobre esta base, que se desarrolla a partir de   referencias a dicho convenio y a varias sentencias de la Corte Constitucional,   al examinar los medios de prueba que obran en el proceso, el ad quem   encuentra que:    

(…) de un lado, al movimiento   político FUNECO que le dio el aval a los candidatos le era exigible cuidado y   diligencia en la verificación de que los mismos pertenecían a la comunidad   negra, así como el Consejo Nacional Electoral estaba obligado no solamente a la   verificación del cumplimiento formal, sino material de los requisitos regulados   en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, siguiendo la finalidad constitucional   de protección especial a personas o a grupos histórica y tradicionalmente   marginados, como en este caso la comunidad negra.    

3.5.4. La circunstancia de que el   Consejo Nacional Electoral hubiese interpretado y aplicado el artículo 3 de la   Ley 649 de 2001 de manera contraria a la Constitución, hace que se incurra en un   defecto sustantivo. Si bien el Consejo Nacional Electoral pudo haber sido   inducido a error por la actuación engañosa de FUNECO, que pretendía acreditar la   pertenencia a la comunidad negra de sus candidatos con la mera pertenencia a la   Fundación Ébano de Colombia y con el argumento de que el color de la piel no es   determinante para hacer parte de una comunidad negra, este error era superable   “de haber actuado con el celo que amerita el asunto”. De hecho, prosigue en   su razonamiento el ad quem,    

(…) bastaba simplemente la   verificación con la Registraduría Nacional del Estado Civil o en la página web   de esa entidad, para tener acceso al recorrido político de cada uno de los   avalados y con ello darse cuenta de los distintos movimientos políticos en los   que militaron para determinar, prima facie, que ningún vínculo los unía   con las comunidades negras, lo que no fue óbice para tocar repentinamente las   puertas de al menos dos organizaciones distintas de esa minoría política para   buscar su aval, que consiguieron por AFROVIDES tanto para las elecciones de la   Alcaldía de Cartagena (la señora Bustamante Ibarra), como para la Alcaldía de   Yumbo –Valle- (el señor Orozco Vicuña) y, posteriormente por “FUNECO” para la   Cámara de Representantes período 2014-2018, por la circunscripción especial de   las comunidades negras, resultando elegidos.    

3.5.5. A partir de esta   circunstancia relevante, a juicio del juez de segunda instancia, el Consejo   Nacional Electoral, ha debido requerir de manera oficiosa tanto a FUNECO como al   Ministerio del Interior, para que aportaran los elementos de juicio necesarios   para establecer si dichos candidatos pertenecen o no a la comunidad negra. En   este contexto, afirma que “[e]se vaivén e ires y venires desnaturaliza por   completo la razón de ser y pertenencia no como inscrito, sino como miembro   auténtico de una comunidad de esta índole”. Esta conclusión se sostiene,   además, en la intervención en el proceso del Presidente y del Vicepresidente de   AFROVIDES, que en el pasado había avalado a los candidatos en cuestión, al   afirmar que ellos no pertenecen a la comunidad negra. Con este proceder el   Consejo Nacional Electoral vulnera tanto el derecho a la igualdad de la   comunidad negra como su derecho a participar en la conformación y en el   ejercicio del poder político, pues la deja sin una representación legítima,   “sin aprovechamientos y oportunismos de ocasional pertenencia de quienes son   miembros sin identidad cultural respecto del grupo, avalar esa situación es   crear mayores desigualdades y desnaturalizar el grupo étnico”.    

3.5.6. En cuanto a la doble   militancia, advierte que el Consejo Nacional Electoral desecha el asunto basado   en la renuncia de la candidata María del Socorro Bustamante Ibarra a Afrovides,   pero pasó por alto la circunstancia de que esta candidata, antes de presentarse   a las elecciones atípicas para la Alcaldía de Cartagena y estaba vinculada y se   había “autoproclamado” miembro de FUNECO.    

3.5.7. De la decisión sub   examine, se apartaron los Consejeros José Ovidio Claros Polanco[29],   Julia Emma Garzón de Gómez[30]  y Angelino Lizcano Rivera[31],   se basa en que la demanda de tutela no satisface el requisito de subsidiaridad.   Este aserto se funda en la circunstancia de que en el Capítulo XI del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe una   serie de medidas cautelares idóneas y adecuadas para la situación de este caso,   que se solicitaron y que se negaron por el Consejo de Estado.    

3.6. Pruebas practicadas en el   trámite de revisión por la Corte Constitucional y hechos relevantes   sobrevinientes.    

3.6.1. Dado que las actuaciones   relevantes para el caso no concluyeron con la sentencia de segunda instancia,   proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, sino que han venido tramitándose en el contexto de otras acciones,   de manera paralela a la presente revisión, este tribunal consideró que era   necesario tener conocimiento detallado de ellas para poder tomar una decisión en   este caso. Por este motivo, el Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 10   de marzo de 2015, decretó y dispuso la práctica de unas pruebas en la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

3.6.2. Por medio de Oficio del 18 de   marzo de 2015, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, da cuenta de lo acaecido en torno a este proceso con   posterioridad a su remisión a la Corte Constitucional y de lo ocurrido con otro   proceso de tutela, promovido por la ciudadana María del Socorro Bustamante   Ibarra, contra las medidas cautelares dictadas por el Consejero Wilson Ruiz   Orejuela[32]  y confirmadas por la Consejera María Mercedes López Mora[33].    

3.6.2.1. En cuanto a lo primero, con   posterioridad al 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se remitió el   Expediente 11001110200020140168202 a este tribunal, en el que se tramita con el   radicado 4.638.318, se da noticia de las siguientes novedades:    

Después de estas actuaciones,   el 16 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a esta Sala un oficio en el que   informó sobre la admisión de una acción de tutela interpuesta por el señor   William Hernández Grau. La Magistrada María Mercedes López Mora, en su calidad   de Presidente de la Sala, contestó aquella demanda el 18 de diciembre de 2014.    

Adicionalmente, el 22 de enero   de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar le notificó a la Sala la admisión   de una demanda de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República y el Congreso de la República por el señor Francisco   Hernández, y solicitó copias de la sentencia que adoptó esta corporación el 26   de septiembre de 2014. Ese mismo día la Magistrada López Mora atendió esta   petición y ordenó que por Secretaría Judicial se enviara tal documento.    

Por último, el 20 de febrero de   2015 se recibió un escrito de un “tercero con interés”, Álvaro Rosado,   quien solicita el cumplimiento del fallo de segunda instancia en cuestión. Por   ende, el 24 de febrero siguiente se ordenó remitir tal solicitud ante la Sala   Seccional de Bogotá, por haberse tramitado allí la primera instancia de la   acción de tutela (Cfr., oficio No. SJ CEBM 9002 del 25 de febrero de   2015).    

3.6.2.2. En   cuanto a lo segundo, que corresponde al Expediente   11001010200020140202101, cuya copia se acompaña al informe, se precisa la   siguiente información relevante:    

La demanda   controvierte la medida cautelar ordenada el 16 de julio de 2014 por el   magistrado Wilson Ruiz Orejuela dentro del expediente No.   11001110200020140168202, es decir, en la acción de tutela a la que se refiere el   numeral anterior de este informe. Dicha medida cautelar había ordenado suspender   temporalmente los efectos de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral que   se negaron a revocar el “acto de aceptación de la inscripción de los señores   María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña” como candidatos   a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades   afrodescendientes.    

[…] Mediante   sentencia del 9 de septiembre de 2014, la Sala de primera instancia negó las   pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para la época estaba   pendiente de resolverse de fondo la controversia de tutela que había generado la   expedición de las medidas cautelares impugnadas.    

[…] Por este   motivo [impedimento de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura], en la sesión del 6 de noviembre de 2014 se   llevó a cabo el correspondiente sorteo de siete conjueces, sorteo que recayó en   los doctores Edilberto Carreño López, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Alfonso   Gómez Méndez, Sergio González Rey, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Martha Lucía   Bautista Cely y Deigo León Villamarín Idrobo. A este último le fue asignada,   también por sorteo, la sustanciación del proceso.    

El 7 de   noviembre de 2014 la Secretaría Judicial pasó el expediente al Despacho del   conjuez Villamarín para lo correspondiente a la resolución de las   manifestaciones de impedimentos.    

El 4 de   noviembre de 2014 el Conjuez ponente presentó ante la Sala de conjueces su   proyecto de decisión sobre impedimentos y también un proyecto de sentencia sobre   el fondo del asunto. Sin embargo, en dicha oportunidad no se tomó ninguna   decisión por falta de quórum, al declararse impedido en la sesión el conjuez   Héctor Alfonso Carvajal Londoño.    

Desde ese   momento hasta el día de hoy [18 de marzo de 2015], no se ha tomado ninguna   decisión sobre este proceso, por la Sala de conjueces que conoce el caso.    

En conclusión,   el estado actual de este proceso consiste en que los 7 magistrados titulares que   integran esta Sala se declararon impedidos para conocer el asunto y, de este   modo, se encuentra a la espera de que los Conjueces decidan si aceptan tales   manifestaciones, luego de lo cual se podrá adoptar una decisión de segunda   instancia sobre la controversia de fondo que plantea la acción de tutela.    

La anterior   narración contiene las actuaciones judiciales llevadas a cabo hasta la fecha en   el expediente 11001010200020140202101. Con todo, es importante destacar, según   lo certificó la Secretaría Judicial de esta Sala (Folio 78 del cuaderno de   segunda instancia), que durante el periodo de tiempo en el cual el anterior   Conjuez Ponente Diego León Villamarín Idrobo tuvo bajo su custodia el expediente   de tutela, le agregó el cuaderno de primera instancia, a partir del folio No.   194, “copias de proyectos que no fueron presentados ni debatidos en esta   sala”, en especial, un proyecto de auto de avocar conocimiento de las   diligencias, un “proyecto de auto que resuelve impugnación presentada por la   señora María del Socorro Bustamante Ibarra”, una convocatoria a Sala y un   “oficio remitido a la Secretaría General de la Cámara de Representantes”,   documentos que aparecen suscritos por el citado Conjuez Villamarín Idrobo pero   que, se repite, no fueron analizados ni menos aún aprobados por la Sala de   Conjueces.    

3.6.2.2.1.En uno   de los documentos a los que se refiere el último párrafo de la anterior cita,   que obra a folio 328 del expediente remitido, se aprecia un texto suscrito por   el Conjuez Diego León Villamarín el 15 de diciembre de 2014, que correspondería   a un posible proyecto sobre medidas cautelares, en el cual cita dos sentencias   de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (15 de mayo de 2012,   Radicado 60099 y 11 de noviembre de 2014, Radicado 76680) y, con este fundamento   afirma que “en este caso procede la tutela contra decisiones de tutela”.   A partir de esta base, argumenta:    

La medida es   necesaria, debido a que la decisión de tutela que se proyectó y es conocida por   la sala de Conjueces es clara y contundente al señalar con claridad que se está   afectando a la Representación Política de las Minorías Negras, más cuando se   conoce que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en todos los pronunciamientos   de admisión de la demanda contra los señores MOISÉS OROZCO VICUÑA y MARÍA DEL   SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA negó las Medidas Cautelares solicitadas, siendo el   Juez natural para la toma de ese tipo de decisiones.    

Lo cierto, (sic.)   es que la decisión que se cuestiona con la presente acción constitucional   constituye un verdadero abuso, porque como (sic.) se puede explicar que el   Consejo de Estado permita la posesión de los actores, en su calidad de juez   natural y la Sala Disciplinaria, (sic.) se oponga a que ejerzan el derecho de   representación ganado en las urnas y que fueron apoyados por sus electores,   conforme el artículo 40 de la Constitución.    

A partir de estos elementos, en el   texto (folio 330) se alude a una especie de medida cautelar, que consistiría en   dejar sin efectos, sin perjuicio de lo que decida la Corte Constitucional,   “las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   del 16, 17 y 24 de Julio de 2014 […] al igual que cualquier decisión de fondo   que sobre el particular la mencionada entidad haya expedido en relación con la   acción de tutela”. En consecuencia, dice ordenar al Presidente de la Cámara   de Representantes que “de manera INMEDIATA posesione a los señores MARÍA DEL   SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA en el Cargo de Representantes a   la Cámara en Representación de las Comunidades Negras”.    

3.6.2.2.2.   No obstante, según se observa a folio 373 del expediente en cuestión, existe una   certificación de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 de diciembre de 2014, en la que se   dice, en lo relevante, lo siguiente:    

Que el día 04 de diciembre de   2014, se llevo (sic.) a cabo sesión de la Sala de Conjueces para decidir lo   relacionado con los impedimentos y el fallo de fondo y no se obtuvo quórum   decisorio y además se presentó impedimento del señor Conjuez doctor HÉCTOR   ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO.    

Que consecuencia de lo   anterior, (sic.) es que no existe ninguna providencia proferida dentro del   mencionado radicado ni el señor conjuez ponente ha adquirido competencia para   pronunciamiento alguno por cuanto no se han decidido los impedimentos de los   honorables magistrados de la sala, encontrándose los términos de ley suspendidos   para el trámite de la tutela en comento.    

[…] Que el señor JAIRO MARTÍNEZ   VIRGÜEZ, empleado adscrito a esta Secretaría Judicial encargado de recibir la   correspondencia de la Sala, certificó que no se ha presentado ningún escrito por   parte del señor Conjuez doctor DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO.    

Que la señora TANIA ALMARIO   encargada de recibir los autos de los Despachos, certifica que no se ha recibido   ningún auto por parte del señor Conjuez DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO, dentro del   radicado 201402021-01.    

Por lo anteriormente anotado   esta Secretaría Judicial, (sic.) certifica que no existe ninguna providencia ni   auto proferido por parte del conjuez Ponente doctor DIEGO LEÓN VILLAMARÍN IDROBO   dentro del radicado del asunto, primero porque no asistió a la sala de hoy y   segundo porque no tiene competencia al estar los términos suspendidos y no   existir pronunciamiento sobre la aceptación o no de los impedimentos de los   señores magistrados de esta sala jurisdiccional disciplinaria del consejo   superior de la judicatura.    

3.6.3. Por medio de Oficio del 25 de   marzo de 2015, la Presidenta de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, se da cuenta de lo acaecido en relación   con los procesos que tramita este tribunal, relacionados con la elección de los   ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como   Representantes a la Cámara por la circunscripción de las comunidades   afrodescendientes.    

3.6.3.1. En relación con el   ciudadano Moisés Orozco Vicuña se tramitan cuatro procesos cuyos datos son los   siguientes:    

3.6.3.1.1. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00096-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Diego   Alexander Angulo Martínez; se cuestiona la pertenencia del ciudadano elegido a   la comunidad afrodescendiente y su aval por una comunidad de base[34];   el Consejero Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda,   luego de su corrección fue admitida; se negó la solicitud de suspensión   provisional; y el 27 de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.1.2. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00099-00: la demanda fue presentada por el ciudadano   Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades –MIO-;   se cuestiona vulneración del derecho de las comunidades afrodescendientes a   elegir como sus representantes a personas que “guarde[n] identidad con sus   costumbres, historia y demás aspectos propios de su identidad”[35];   la Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la   demanda fue admitida; se negó la solicitud de suspensión provisional; y el 21 de   noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.1.3. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00123-00: la demanda fue presentada por la Procuraduría   General de la Nación; se cuestiona (i) que los candidatos no se seleccionaron   previa consulta, (ii) violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución   Política y de los artículos 2, 3 y 6 del Convenio 169 de la OIT y (iii)   desconocimiento del “postulado finalista y ontológico de las normas sobre   minorías étnicas”, en relación con los artículos 176.3 de la Constitución   Política, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 y el Convenio 169 de la OIT; la   Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la   demanda, luego de su corrección fue admitida; y el 28 de noviembre de 2014 se   ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.1.4. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00127-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Fabián   Leonardo Reyes Porras; se cuestiona que el ciudadano elegido no pertenece a la   comunidad afrodescendiente; la Consejera Sustanciadora del asunto es Susana   Buitrago Valencia; la demanda fue admitida; se negó la solicitud de suspensión   provisional; y el 13 de enero de 2015 se ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.2. En relación con la   ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra se tramitan cuatro procesos cuyos   datos son los siguientes:    

3.6.3.2.1. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00077-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Diego   Alexander Angulo Martínez; se cuestiona la pertenencia de la ciudadana elegida a   la comunidad afrodescendiente y su aval por una comunidad de base[36];   la Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la   demanda, luego de su corrección fue admitida; se negó la solicitud de suspensión   provisional; y el 27 de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.2.2. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00097-00: la demanda fue presentada por el ciudadano Fabián   Leonardo Reyes Porras; se cuestiona que los ciudadanos elegidos no cumplen con   los requisitos para ser candidatos por la circunscripción especial de las   comunidades afrodescendientes[37];   la Consejera Sustanciadora del asunto es Susana Buitrago Valencia; la demanda   fue admitida; se negó la solicitud de suspensión provisional; y el 13 de enero   de 2015 se ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.2.3. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00098-00: la demanda fue presentada por el ciudadano   Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades –MIO-;   se cuestiona la vulneración del derecho de las comunidades afrodescendientes a   elegir como sus representantes a personas que “guarde[n] identidad con sus   costumbres, historia y demás aspectos propios de su identidad”[38]; el Consejero   Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda, luego de su   corrección fue admitida; se negó la suspensión provisional; y el 4 de febrero de   2015 se ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.2.4. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00124-00: la demanda fue presentada por la Procuraduría   General de la Nación; se cuestiona (i) que los candidatos no se seleccionaron   previa consulta, (ii) violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución   Política y de los artículos 2, 3 y 6 del Convenio 169 de la OIT y (iii)   desconocimiento del “postulado finalista y ontológico de las normas sobre   minorías étnicas”, en relación con los artículos 176.3 de la Constitución   Política, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 y el Convenio 169 de la OIT; la   Consejera Sustanciadora del asunto es Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; la   demanda, luego de su corrección fue admitida; y el 16 de diciembre de 2014 se   ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.3. En relación con los   ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, “por   causales objetivas”, se adelantan dos procesos cuyos datos son los siguientes:    

3.6.3.3.1. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00089-00: la demanda fue presentada por el ciudadano   Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades –MIO-;   se cuestiona que la distribución de las curules no se hizo conforme al sistema   del cociente electoral, entre las listas que superen el 30% de dicho cociente;   el Consejero Sustanciador del asunto es Alberto Yepes Barreiro; la demanda,   luego de su corrección fue admitida; se negó la suspensión provisional; y el 10   de noviembre de 2014 se ordenó el trámite de acumulación.    

3.6.3.3.2. En el Expediente   11001-03-28-000-2014-00094-00: la demanda fue presentada por la ciudadana   Jeritza Merchán Díaz y otros; se cuestiona la declaración de la elección, pues   los votos en blanco constituyeron la opción mayoritaria, ante lo cual   corresponde convocar a nuevas elecciones; la Consejera Sustanciadora del asunto   es Susana Buitrago Valencia; la demanda, luego de su corrección fue admitida; se   negó la solicitud de suspensión provisional; y el 13 de enero de 2015 se ordenó   el trámite de acumulación.    

3.6.3.4. Por medio de Auto del 24 de   febrero de 2015, dentro de proceso 11001-03-28-000-2014-00094-00, la Consejera   Sustanciadora Susana Buitrago Valencia, en Sala Unitaria, decide (i) agregar   unos expedientes a otros acumulados, (ii) fijar fecha para la audiencia inicial   y (iii) hacer una apreciación y ordenar informarla. Los expedientes se acumulan   porque se dirigen contra el mismo acto de elección y las demandas se basan en   cargos semejantes. Se fija el 18 de marzo de 2015 como fecha para realizar la   audiencia inicial del proceso. La apreciación, que se basa en las circunstancias   de que en todos los procesos en los que se solicitó, se negó la suspensión   provisional, y de que esta negativa ocurrió antes de que se otorgara el amparo   transitorio en el proceso de tutela, es la siguiente:    

Los señores Moisés Orozco V. y   María del Socorro Bustamante deben ocupar sus curules en la Cámara de   Representantes, por las razones que a continuación se sintetizan:     

1º) Por la garantía   constitucional a la igualdad de ostentar las mismas condiciones de los demás   elegidos popularmente, sujetos pasivos de demandas de nulidad electoral, cuando   su acto de elección no fue objeto de suspensión provisional por esta   jurisdicción de lo contencioso administrativo, a ejercer la función en la   corporación pública donde fueron electos, para el caso, el Congreso de la   República – Cámara de Representantes.     

2º) La eficacia del voto que   traduce la voluntad popular expresada en las urnas por un total de 51.773   electores que sufragaron en las elecciones a Congreso de la República celebradas   el 9 de marzo de 2014, dirigidos a tener representación de esta circunscripción   especial de minorías étnicas, por cuenta de los señores Moisés Orozco V. y María   del Socorro Bustamante.     

3º) Se trata de un total de 8   demandas de nulidad electoral que serán falladas en una misma sentencia. La   primera se presentó el 11 de julio del pasado año y por razones estrictamente de   trámite legal acorde con el CPACA, cuando se instaura más de una contra el mismo   acto de elección se deben acumular. Así, desde entonces ya han transcurrido más   de 6 meses, luego el término que consideró la decisión de tutela para que haya   sentencia en la nulidad electoral en la práctica no se dará.     

4º) El 26 de septiembre de 2014   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en   fallo de tutela de la fecha deja provisionalmente sin valor ni efecto los actos   de inscripción y el de elección de los demandados, hasta que esta jurisdicción   especial decida de fondo. Entonces tales expresiones permitirán entender que ya   ha cumplido la transitoriedad, si se tiene en cuenta que:     

a) En relación con los 2   primeros actos, esto es, los de inscripción, se encuentran subsumidos en el acto   que declaró la elección, y no constituyen acto administrativo que se acusó en   las demandas electorales actualmente en trámite en la Sección Quinta del Consejo   de Estado, que se dirigen únicamente contra la Resolución 2528 del 9 de julio de   2014.     

b) Respecto del control   judicial vía nulidad electoral de este último acto se han producido 4   pronunciamientos de fondo, todos los cuales niegan la suspensión provisional de   sus efectos. Son decisiones de fondo pues bajo los parámetros y los alcances que   ahora autoriza para esta medida cautelar el artículo 231 del nuevo Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, como   antes se explicó, cuando efectúa tal estudio el Juez, se pronuncia sobre la   legalidad del acto cuyos efectos se pide suspender.      

3.6.3.5. Contra el anterior auto se   interpuso el recurso de súplica, que fue conocido por los demás miembros de la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, y   resuelto por medio de Auto del 5 de marzo de 2015[39], en los   siguientes términos:    

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el veinticuatro (24) de   febrero de dos mil quince (2015).    

Segundo.- Devolver al Despacho de la Magistrada Susana Buitrago Valencia los   procesos adelantados por Diego Alexander Angulo Martínez (201400077), Fabián   Leonardo Reyes Porras (201400097), Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento   de Inclusión de Oportunidades – MIO (201400098) y la Procuraduría General de la   Nación (201400124), contra la elección de María del Socorro Bustamante Ibarra   como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades   Afrodescendientes, período constitucional 2014-2018, para que se pronuncie sobre   la procedencia de la acumulación.    

Tercero.- Ordenar que el secretario de la Sección Quinta del Consejo de   Estado comunique lo aquí resuelto a la Presidencia de la Cámara de   Representantes.    

Cuarto.- Ordenar que los procesos promovidos por Diego Alexander Angulo   Martínez (201400096), Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y   Oportunidades – MIIO (201400099), la Procuraduría General de la Nación   (201400123) y Fabián Leonardo Reyes Porras (201400127), seguidos contra la   elección de Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la   circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes, que ya fueron   acumulados y tienen asignada Magistrada ponente, se tramiten con independencia   de los procesos de nulidad seguidos en contra de la elección de María del   Socorro Bustamante Ibarra en la misma circunscripción, mencionados en el numeral   2 de esta resolutiva (…).     

3.6.4. Luego de haberse decretado   las anteriores pruebas, y estando en su práctica, se tuvo noticia de la muerte   de la ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra[40], que ocurrió el   viernes 20 de marzo de 2015 en la ciudad de Medellín. Por tratarse de un hecho   notorio[41],   que tuvo amplio cubrimiento por los medios de comunicación, este acontecimiento   no requiere de prueba.       

II.   FUNDAMENTOS.    

1.   Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[42].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Los derechos fundamentales que los actores consideran vulnerados son el de la   igualdad -art. 13 C.P-.y el de participar en la   conformación, ejercicio y control del poder político -art.   40 C.P.    

2.2. Legitimación activa. La   acción de tutela fue ejercida por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto   Charrupi Palomino, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos,   Luis Ernesto Olave, Begner Vásquez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y David Soto   Uribe[43],   manifiestan obrar como miembros de la comunidad negra. Sobre su legitimación se   cuestionan dos aspectos: el no haber acreditado dicha condición[44] y el no precisar el   perjuicio sufrido, por no haber sido candidatos al Congreso[45].    

2.2.1. En   cuanto a lo primero, conviene recordar al Consejo Nacional Electoral, quien   formula la cuestión, que la condición de los actores, si había duda sobre ella,   debió haber sido verificada por el a quo, en ejercicio de las   competencias atribuidas en el Decreto 2591 de 1991, en especial en su artículo   19, de manera tal que la mera falta de la susodicha acreditación no podía y no   puede ser suficiente para rechazar la demanda de tutela. En el transcurso del   proceso esta condición no fue desvirtuada, sino que además de soportarse en la   presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, fue   confirmada con la coadyuvancia y la intervención de varias comunidades negras y   de sus miembros.    

2.2.2. En   cuanto a lo segundo, merece la pena señalar a los ciudadanos María del Socorro   Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, quienes formulan la cuestión, que no   es necesario ser candidatos en la elección para sostener que los derechos   fundamentales de los miembros de la comunidad afrodescendiente pueden ser   vulnerados por actos administrativos que deciden sobre la inscripción de   candidatos por esta circunscripción especial a la Cámara de Representantes. Si   esta inscripción se hace, como argumentan los actores, sin cumplir con los   requisitos legales y contrariando reglas constitucionales, el derecho que tienen   a recibir un trato electoral especial en tanto miembros de las comunidades   afrodescendientes y su derecho a participar en la conformación del poder   político, pueden resultar vulnerados.    

2.3. Legitimación pasiva.   Está legitimado el Consejo Nacional Electoral, en tanto es el autor de los actos   administrativos que son objeto de la demanda de tutela. Y también están   legitimados los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco   Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, que integran la lista de candidatos de la   Fundación Madera de Ébano para la Cámara de Representantes por dicha   circunscripción especial.    

2.4.   Inmediatez. La primera resolución objeto de   demanda, la número 0396, fue dictada el 30 de enero de 2014; contra ella se   presentó el recurso de reposición, que fue decidido por la segunda resolución,   la número 0955, del 4 de marzo de 2014. Dado que la demanda de tutela se   presentó el 3 de abril de 2014, es decir, menos de un mes después de dictarse   este acto administrativo, sin contar el tiempo que pudo tardar su notificación,   se tiene que ésta se presentó en un término razonable, dadas las circunstancias   del caso, con lo cual se satisface el requisito de la inmediatez.    

2.5.   Subsidiariedad. En torno de la subsidiariedad se   debaten dos cuestiones: si se está ante un inminente perjuicio irremediable y   si, incluso de ser así, la acción de tutela procede cuando es posible acudir a   las medidas cautelares previstas en el proceso contencioso administrativo.    

2.5.1. En   cuanto a lo primero, que es el argumento en el que se basa el a quo para   declarar improcedente la tutela[46],   como ya se dio cuenta al analizar la demanda de tutela[47], las medidas   cautelares decretadas en el proceso constitucional[48] y la sentencia   del ad quem[49],  de no tomarse una medida urgente e impostergable, sería inminente la   posesión de los elegidos, pues al momento de presentarse la tutela ya habían   obtenido el triunfo en las urnas y, de ello, se seguiría un perjuicio   irremediable para los actores y, en general, para la comunidad afrodescendiente,   pues no tendría representación en el Congreso de la República, ya que los   ciudadanos llamados a ocupar las curules dispuestas para ellos no serían   miembros de dicha comunidad.    

Justamente   para evitar la ocurrencia de este inminente perjuicio irremediable, la decisión   del ad quem fue dejar provisionalmente sin valor y efecto, hasta que la   jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de fondo las demandas   presentadas, los actos administrativos objeto de la demanda de tutela y, en   razón de los hechos sobrevinientes, el acto administrativo que declara la   elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco   Vicuña como Representantes a la Cámara, pues si se llegara a declarar la nulidad   de la referida elección, ello no podría reparar en modo alguno la falta de   representación en la Cámara de Representantes de la comunidad afrodescendiente   durante el tiempo en el que los ciudadanos que no la representan ocupen las   curules correspondientes a su circunscripción especial.    

2.5.2. En   cuanto a lo segundo, que es el principal argumento de los consejeros que salvan   su voto[50],   debe advertirse que el análisis de subsidiariedad, en tanto requisito de   procedibilidad de la demanda de tutela, debe hacerse en el contexto del momento   de su presentación y no a partir de acontecimientos posteriores. En este caso,   al momento de presentarse la demanda de tutela sólo se tenía noticia de dos   actos administrativos: las referidas resoluciones 0396 y 0955 de 2014, y de la   realización de las elecciones al Congreso de la República, hecho que ocurrió el   9 de marzo de 2014. Al no haberse escrutado estas elecciones, ni haberse surtido   las actuaciones administrativas electorales correspondientes, no existía un acto   administrativo que adjudicara las dos curules de la circunscripción especial de   las comunidades negras, ni que declarara a ninguna persona electa por ella. Este   acto administrativo es sobreviniente a la demanda de tutela y sólo acaeció el 9   de julio de 2014, cuando el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2528   de 2014[51].    

Por razones   cronológicas, es evidente que al momento de presentarse la demanda de tutela, no   era posible demandar la elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante   Ibarra y Moisés Orozco Vicuña ante el Consejo de Estado, conforme a lo previsto   en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, que ya estaba en vigencia para esa fecha, porque   todavía no se había declarado elegidos a dichos ciudadanos. Si alguna demora   hubo en el proceso de tutela, al punto de que en su trámite ocurriesen varios   hechos sobrevinientes relevantes, esto no se debe a la conducta de los actores.   En efecto, tanto el fallo de tutela de primera instancia como su nulidad[52],   que acaecieron el 24 de abril de 2014 y el 28 de mayo de 2014, e incluso el   nuevo fallo de tutela de primera instancia, que se dictó el 4 de julio de 2014[53],   son anteriores a la Resolución 2528 del 9 de julio de 2014, por medio de la cual   el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los ciudadanos en comento como   Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades   negras.    

Como se puede   constatar en la cronología de hechos de este caso, que acaba de referirse, la   demanda de tutela se presentó contra actos de trámite previos a la elección, que   se consideran abiertamente lesivos de derechos fundamentales, con lo cual se   respeta la regla fijada en la Sentencia T-123 de 2007 y reiterada en la   Sentencia T-232 de 2014, en las cuales se analizó este mismo asunto, en relación   con demandas relacionadas con la circunscripción de indígenas, pues tanto la   presentación de la demanda como la sentencia de tutela de primera instancia   ocurrieron antes de que se declarara la elección.      

Por lo tanto,   carece de justificación el pretender negar que la demanda de tutela satisfaga el   requisito de subsidiariedad porque en razón de hechos sobrevinientes a su   presentación, e incluso a su decisión en primera instancia, los derechos   pudieran haber sido amparados de manera transitoria por alguna de las medidas   cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo. En efecto, si se aprecia el asunto sub examine   a la luz de las causales de anulación electoral, previstas en el artículo 275   del referido código, podrían ser relevantes las causales 5 y 7, por cuanto se   cuestiona que: (i) al no pertenecer a la comunidad afrodescendiente, los   candidatos no cumplen con este requisito legal de elegibilidad; (ii) al ser   asociados de FUNECO, que es contratista del Municipio de Tolú, estarían incursos   en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución; y   (iii) la candidata María del Socorro Bustamante Ibarra estaría incursa en doble   militancia. Pero esta circunstancia no cambia el hecho evidente de que la   elección no puede demandarse antes de declararse y, por ende, de que las medidas   cautelares del proceso contencioso administrativo no pueden solicitarse o   decretarse antes de que exista el acto de elección que es objeto de la demanda   contencioso administrativa. La posibilidad de solicitar medidas cautelares en   este proceso no existía al momento de presentar la demanda de tutela y, por   tanto, no era posible exigir a los actores que lo hicieran.    

2.5.3. El decurso de los acontecimientos en este caso, que es el   contexto necesario para juzgar la subsidiariedad de la demanda de tutela, lleva   a concluir que: (i) la vulneración de los derechos fundamentales ocurriría desde   que se acepta la inscripción de los candidatos que no pertenecen a la comunidad   afrodescendiente, lo que generaría el riesgo de un perjuicio irremediable, que   se hace inminente después de haber ocurrido la votación y conocerse su resultado   preliminar; (ii) en este contexto, si bien podría haberse esperado para emplear   medios de control contencioso administrativos contra los actos del Consejo   Nacional Electoral previos a la declaración de la elección, la inminencia del   perjuicio irremediable hace viable la demanda de tutela, como mecanismo   transitorio; y (iii) lo acaecido con posterioridad a la declaración de la   elección en materia de medidas cautelares y de otras actuaciones en el Consejo   de Estado, es decir, la demanda de nulidad de este acto, si bien es el escenario   adecuado para dictar una decisión definitiva, es sobreviniente a la conducta que   habría generado la vulneración de los derechos fundamentales, a la inminencia de   un perjuicio irremediable y a la presentación de la demanda de tutela, y por lo   tanto, no puede emplearse para juzgar la subsidiariedad de la acción de tutela.         

3. Problema   jurídico constitucional.    

3.1. Si bien   la demanda de tutela plantea tres cuestiones relacionadas con los actos   administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral[54], sólo la   primera de ellas está referida a los requisitos especiales que deben cumplir los   candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las   comunidades afrodescendientes. Por lo tanto, es esta cuestión y no otra, la que   guarda una estrecha relación con lo que se identificó como un inminente   perjuicio irremediable[55],   valga decir, con la afectación de la representación de estas comunidades en el   Congreso de la República, y, por ende, el análisis de este tribunal se centrará   en ella. Si bien las otras cuestiones son importantes, de ellas no puede   predicarse la antedicha relación, porque tienen que ver con requisitos generales   que todo candidato a la Cámara de Representantes debe cumplir, como los   relativos a las prohibición de la doble militancia[56] y a la   inhabilidad por haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas   o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o de terceros[57],   las cuales podrían configurarse incluso si el candidato pertenece a las   comunidades afrodescendientes y, por ende, sí las representa.    

3.2. Le   corresponde a la Sala determinar si el Consejo Nacional Electoral, (i) al haber   aceptado la inscripción de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra,   Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón (Res. 0396/14), (ii) al   haber negado el recurso de reposición interpuesto con esta decisión (Res.   0955/14) y (iii) al haber adjudicado las dos curules a la Cámara de   Representantes por la circunscripción de la comunidad afrodescendiente a los   ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, a quienes   declaró elegidos, ¿vulnera los derechos fundamentales de los actores, en tanto   miembros de la comunidad negra, a la igualdad (art. 13 C.P.) y a participar en   la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.)?    

4. La   Ley Estatutaria 649 de 2001 y su interpretación conforme a la Constitución   Política.    

4.1. En vista de   que una de las principales razones de la decisión del ad quem, que ahora   se revisa, se funda en la existencia de un defecto sustantivo en los actos   administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, que habría ocurrido   por la interpretación errónea y por la incorrecta aplicación del artículo 3 de   la Ley 649 de 2011, es pertinente estudiar esta materia, como se hace enseguida.    

4.2. La Ley 649 de   2001 reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política, relativo a las   circunscripciones para la elección de la Cámara de Representantes. Este artículo   de la Constitución ha sido objeto de reforma por los Actos Legislativos 2 y 3 de   2005 y 1 de 2013. Enseguida se da cuenta de los cambios realizados al artículo   176 de la Constitución, en cuanto atañe a la circunscripción especial sub   examine.    

4.2.1. En el cuarto   inciso del texto original del artículo 176 se autoriza al legislador para   establecer circunscripciones especiales. En efecto, este texto prevé que “La   ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación   en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas   y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se   podrá elegir hasta cinco representantes”.    

4.2.2. En el cuarto   y en el quinto inciso del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2005[58]  se mantiene la anterior autorización al legislador, pero se reduce el número de   representantes a elegir, al disponer que “La ley podrá establecer una   circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de   Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. // Mediante   esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro Representantes”.    

4.2.3. En el mismo   año 2005, por medio del artículo 1 del Acto Legislativo 3[59], se volvió a   modificar el artículo 176 de la Constitución, para precisar en el primer inciso   que la Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales,   especiales e internacional. El cuarto y el quinto inciso del artículo son   iguales a los contenidos en el Acto Legislativo 2 de 2005.    

4.2.4. El artículo   1 del Acto Legislativo 1 de 2013[60]  modifica el primer inciso del artículo 176 de la Constitución, para señalar que   la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y   especiales. En el cuarto inciso del artículo se modifica de fondo las anteriores   redacciones, al señalar que:    

Las   circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de   Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el   exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes,   distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades   afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas,   y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta última solo se   contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por   ciudadanos residentes en el exterior.    

Además de los dos   cambios evidentes: (i) se pasa de autorizar al legislador para establecer   circunscripciones especiales a establecer directamente dichas circunscripciones   en la Constitución y (ii) se aumenta el número de representantes de 4 a 5, este   acto legislativo introduce otros dos cambios relevantes, a saber: (iii) califica   a lo que antes se tenía como circunscripción especial de los grupos étnicos como   circunscripción de las comunidades afrodescendientes y (iv) prevé como un deber   constitucional específico, lo que antes era el fin de una posible ley, al   establecer que “[l]as circunscripciones especiales asegurarán la   participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos”.    

4.3. El breve   recuento anterior es suficiente para advertir que, al momento de proferirse los   actos administrativos que son objeto de la demanda de tutela, la norma   constitucional aplicable era el artículo 176 de la Constitución, conforme había   sido reformado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2013. Esta   circunstancia tiene dos importantes implicaciones para este caso: (i) la Ley 649   de 2001, que es anterior a esta reforma de la Constitución, debe interpretarse   en armonía con a lo dispuesto en la reforma constitucional del 2013, y no puede   tomarse como un referente jurídico descontextualizado; y (ii) la Sentencia C-169   de 2001, que también es anterior a esta reforma de la Constitución, debe ser   leída e interpretada en armonía con ella.    

4.4. La Ley 649 de   2001, en su Capítulo III, artículo 3, prevé los requisitos que deben cumplir los   aspirantes a ser elegidos por la circunscripción especial de los   afrodescendientes, en los siguientes términos:    

ARTÍCULO   3º. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a   ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de   Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la   respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante   la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.    

4.5. Al revisar la   constitucionalidad del Proyecto de ley estatutaria 025/99 Senado y 217/99   Cámara, en la Sentencia C-169 de 2001, con fundamento en la competencia prevista   en el artículo 241.8 de la Constitución, este tribunal hizo un completo análisis   de su contenido material, del cual es necesario destacar varios aspectos.    

4.5.1. En primer   lugar, la existencia de una relación directa entre el proyecto y dos aspectos   reservados a las leyes estatutarias: (i) desarrollar el derecho fundamental de   participación política de los grupos étnicos, las minorías políticas y los   colombianos residentes en el exterior, y (ii) crear una circunscripción   electoral especial, con lo cual se afecta de manera directa los resultados de   los procesos electorales ya que se modifica la forma como surge la   representación política.    

4.5.2. En segundo   lugar, se reconoce que este proyecto puede afectar directamente a los grupos   étnicos nacionales, al punto de decir que esta decisión legislativa tiene   “gran influjo sobre la vida de tales colectividades, ya que a través de dicha   circunscripción podrán acceder, en condiciones más equitativas, a la instancia   central del Estado colombiano”. Por ello, se procede a estudiar si el Estado   debía consultar con dichas comunidades la medida, antes de que fuese adoptada   por el Congreso. Con base en la doctrina constitucional en vigor en esa época,   la Corte destaca que “ni la Constitución, ni el Congreso, han previsto la   realización de la consulta previa cuando se adopten medidas legislativas como la   que se estudia”. A partir de esta ratio, sin desconocer que sería   indiscutible su conveniencia, el tribunal concluye que en este caso no era   obligatoria la consulta previa.    

4.5.3. En tercer   lugar, se advierte que al crear las circunscripciones especiales y al distribuir   las curules de la Cámara de Representantes que les corresponderían, se   “contribuirá, en forma definitiva, a la materialización de diversos valores y   principios constitucionales, en especial a los de democracia participativa,   pluralismo e igualdad”. En este contexto se destaca que entre el pluralismo   y la participación hay una relación inescindible en una democracia   constitucional, que se enriquece al dotar de “vocería efectiva en tal   Corporación a cuatro categorías sociales que tienen en común el hecho de ocupar   una posición marginal frente a las instancias decisorias nacionales”, al   punto de que el proyecto    

(…)   trasciende la noción clásica de la ciudadanía en tanto atributo formal de   individuos abstractos, admitiendo que una parte esencial y constitutiva de la   subjetividad humana está dada por la pertenencia a un grupo determinado, y que,   en ciertos casos -como los de los pueblos indígenas y las comunidades negras-,   dicha adscripción es de tal importancia para los individuos que la comparten,   que constituye el marco referencial de su visión del mundo y de su identidad,   por lo cual se trata de un hecho social digno de ser reconocido y protegido con   medidas que, como ésta, vayan más allá de la simple retórica.    

4.5.4. En cuarto   lugar, se destaca como un hecho notorio en el contexto colombiano la diferencia   y desigualdad de los sectores sociales a los que beneficia la creación de   circunscripciones especiales. La identidad étnica o el origen racial son   variables que suelen coincidir, por razones históricas, con un desigual acceso a   recursos económicos y a participar en el sector público. Tanto las comunidades   indígenas como las negras suelen vivir en la periferia geográfica y económica,   con las consecuencias que de ello se sigue, de tal suerte que, en vista de su   situación, el proyecto “es una medida válida de discriminación positiva,   puesto que asigna a determinadas categorías sociales una situación formalmente   más ventajosa que a la generalidad de los colombianos”, para contrarrestar   dichas desigualdades materiales.    

4.5.5. En quinto lugar, al   referirse a las comunidades negras, las califica como “un grupo étnico   especial”, definido por el artículo 2.5 de la Ley 70 de 1993 como “el   conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura   propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres   dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de   identidad que las distinguen (sic.) de otros grupos étnicos”. Sobre   esta base, y luego de hacer una interpretación amplia del término tribal,   considera que estas comunidades se enmarcan dentro de la categoría grupos   tribales, prevista en el Convenio 169 de la OIT. Al aplicar esta norma   internacional, pone de presente que “a la hora de establecer quiénes se   pueden considerar como sus beneficiarios”, se requiere acreditar dos   requisitos concurrentes, a saber: (i) un elemento objetivo: “la existencia de   rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les   diferencien de los demás sectores sociales”; y (ii) un elemento subjetivo:   “la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse   como miembros de la colectividad en cuestión”. Enseguida aclara el   reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace por su   raza, sino por su condición de grupos étnicos, es decir, por tener “una   identidad propia que es digna de ser protegida y realzada”.    

4.5.6. En sexto lugar, este   tribunal destacó que de la circunstancia de que la circunscripción especial sea   nacional se siguen dos consecuencias: (i) que ella no ha sido creada en función   de un territorio determinado y (ii) que esta circunscripción está abierta a la   participación de todos los electores, así no pertenezcan a los cuatro grupos que   prevé la ley. Para asegurar la participación de los grupos protegidos por la   circunscripción especial y, por lo tanto, evitar su desnaturalización, los   candidatos o postulantes deben cumplir con una serie de requisitos. A partir de   la interpretación del artículo 108 de la Constitución en este contexto, dada   sobre la base de considerar que “los requisitos que tales aspirantes deben   llenar al momento de postularse” son la garantía esencial de la   representación adecuada de los intereses de las minorías objeto del beneficio,   señala que las personas que aspiren a ser candidatos por las comunidades negras,   deberán (i) acreditar su calidad de miembros del grupo, y (ii) contar con el   aval de una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades   Negras del Ministerio del Interior.    

4.5.7. Por último, en la referida   sentencia, al calificar los antedichos requisitos, en un párrafo que es   relevante para el caso sub examine, se precisa que:    

En cuanto a la   condición de haber sido avalados por una organización inscrita ante la Dirección   de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, considera la Corte   que éste es un requisito necesario para contar con la plena certeza de que los   candidatos efectivamente se hallan vinculados a una tal agrupación. La Dirección   en comento, de conformidad con el decreto 2248 de 1.995 (art. 15), es la   encargada de llevar el registro único nacional de las organizaciones de base de   las comunidades negras (esto es, de aquellas organizaciones que, según el   artículo 20-1 del decreto citado, “actúan a nivel local, reivindicando y   promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos,   sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este   grupo étnico”.) Por lo mismo, se trata de una condición razonable, que   pretende dotar de un mínimo de seriedad y veracidad a la inscripción de estos   candidatos, mucho más en un momento histórico en el cual la organización de las   comunidades negras apenas se ha empezado a consolidar, y son escasas las   instancias que, como la dependencia citada, cuentan con información centralizada   y confiable sobre la materia.    

4.5.8. Nótese que   esta consideración se basa en un contexto histórico preciso: el existente en el   año 2001, cuyas condiciones pudieron haber cambiado desde esa fecha hasta hoy,   en el cual se consideraba que las organizaciones de base, en esta fase   incipiente de su organización, eran uno de los pocos referentes confiables.   Además, la circunstancia de ser avalado por una de dichas organizaciones es un   requisito para acreditar la vinculación a ella, pero no resulta suficiente para   afirmar que todas las personas avaladas por dichas organizaciones pertenezcan en   realidad a la comunidad negra. Así lo reconoce quien fuera el representante   legal del Movimiento Político Afrovides, al aceptar que dicho movimiento también   daba su aval a personas que no eran miembros de la comunidad negra, para   participar en elecciones por otras circunscripciones[61].    

4.6. El desarrollo   legal y reglamentario de esta materia, que para la fecha de la antedicha   sentencia era incipiente, ha tenido importantes novedades, que es preciso   examinar en detalle, como se hace enseguida.    

4.6.1. La Ley 70 de   1993, que sigue siendo un referente importante para el asunto, además de   reconocer[62]  y definir[63]  a las comunidades negras, prevé que el Gobierno Nacional conformará una comisión   consultiva de alto nivel[64]  para el seguimiento de lo dispuesto en ella. Los representantes de las   comunidades que participarán en dicha comisión, serán designados por consenso   por los consejos comunitarios[65].    

4.6.3. El Decreto   2248 de 1995, que subroga el Decreto 1371 de 1994, y es el que está vigente al   momento de proferirse la Sentencia C-169 de 2001 y promulgarse la Ley 649 de   2001, mantiene la alusión a las organizaciones de base de las comunidades negras   en cuanto atañe a la representación ante la comisión consultiva de alto nivel[66]  y a la conformación de las comisiones departamentales[67] y sus   representantes. Este decreto define las organizaciones de base como   “asociaciones integradas por personas de la Comunidad Negra, que actúan a nivel   local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales,   económicos, políticos, sociales y ambientales y la participación y toma de   decisiones de este grupo étnico”[68];  establece un registro de tales organizaciones, y fija unos requisitos[69]  y un procedimiento para la inscripción en el mismo[70].    

4.6.4. El artículo   32 del Decreto 3770 de 2008 deroga expresamente el Decreto 2248 de 1995 y, en su   lugar, establece un nuevo reglamento para la comisión consultiva de alto nivel y   organiza un registro para los consejos comunitarios y las organizaciones de las   comunidades negras. En este reglamento se alude a las conocidas organizaciones   de base y, esta es la novedad, a los consejos comunitarios, para efectos de la   elección de los representantes de las comunidades negras en la comisión   consultiva de alto nivel[71],   lo que se replica en el ámbito de las comisiones departamentales y del Distrito   Capital[72].   La inclusión de los consejos comunitarios como referente en el reglamento,   conlleva modificaciones en el registro de las organizaciones representativas de   la comunidad negra[73],   con algunas reglas especiales para la inscripción de los consejos comunitarios y   para la permanencia, actualización y suspensión de dicho registro, según lo   previsto en los artículos 15 a 19 de este decreto[74].    

4.6.5. En este   estudio del desarrollo reglamentario del asunto, debe advertirse que, a pesar de   haber sido derogado por el Decreto 3770 de 2008[75], la validez del   Decreto 2248 de 1995 fue examinada por la Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto   de 2010, radicación 11001032400020070003900, al pronunciarse sobre una demanda   de nulidad presentada en el año 2007.    

4.6.5.1. La demanda   se funda en la circunstancia de que al fijar la representación de las   comunidades negras en las organizaciones de base y no en los consejos   comunitarios, se estaría privando a estas comunidades de sus derechos. En su   alegato de conclusión, el actor cuestiona específicamente que este decreto   “permite que personas que no pertenecen a esas comunidades sean postulados por   esas comunidades de base a la Cámara de Representantes por la circunscripción   especial, de allí que las dos curules de esa circunscripción están ocupadas   actualmente por personas que constitucional y legalmente no tienen derecho a   ocuparlas”.    

4.6.5.2. El Consejo   de Estado precisa que si bien el decreto demandado está derogado, “preserva   su presunción de legalidad por el tiempo que tuvo de existencia en el mundo   jurídico”, evento en el cual esta corporación, conforme al precedente   contenido en la Sentencia S-157 del 14 de enero de 1991, puede controlar su   validez. Enseguida declara no probada la excepción de cosa juzgada, pues en un   caso anterior, decidido por Sentencia del 11 de marzo de 2004, radicación   200300083 (8797), si bien había identidad en las normas demandadas y en las   normas vulneradas, se aducen razones distintas a las que ahora se plantean en la   demanda. Así, pues, el Consejo de Estado emprende el análisis de fondo de la   norma demandada, para lo cual plantea el siguiente problema jurídico:    

(…) las   cuestiones se contraen a verificar si la instauración de las llamadas   organizaciones de base, como mecanismo para la aludida participación de las   comunidades negras, está o no acorde con la normatividad superior que la   consagra y, por ende, con el objeto del decreto acusado; y si el citado artículo   transitorio 55 se circunscribe a las zonas rurales baldías.    

4.6.5.3. El   antedicho problema se resuelve declarando la nulidad de varios apartes de los   artículos 4, 8, 9, 13, 14, 15, 17 y 19 del Decreto 2248 de 1995, en especial la   expresión: “las organizaciones de base” y las regulaciones que a ellas   atañen en el contexto del decreto. La ratio de esta decisión, que se   funda en la interpretación de la definición legal de comunidad negra y el   artículo 55 transitorio de la Constitución, es la siguiente:    

(…) [se]   desconoc[e] de manera manifiesta la normatividad superior comentada, por   utilizar como instancia de elección de los representantes de las comunidades   negras, las organizaciones de base en cuestión, de modo tal que con ellas se   marginan o sustituyen dichas comunidades, en el ejercicio del derecho que les   otorga el inciso segundo del artículo 55 de la Constitución Política, esto es,   las de tener participación en cada caso mediante representantes elegidos por   ellas, puesto que no son realmente organizaciones que conformen directamente las   comunidades negras, sino que son “asociaciones integradas por personas de   la Comunidad Negra”, según reza el artículo 20 en mención.    

Los   aludidos artículos del Decreto desvirtúan así, e incluso hacen nugatorio, ese   derecho de las comunidades negras, que el artículo 5º de la Ley 70 de 1993   desarrolla fielmente, y que es fácil entender que les ha sido dado para que lo   ejerzan de manera directa, y no por una interpuesta organización de la que por   lo demás no hacen parte, y que no está prevista por el Constituyente ni por el   Legislador, como órgano de representación suya.    

4.6.5.4. Dado que   es uno de los pilares argumentativos de la sentencia, y puede tener relevancia   para este caso, es oportuno dar cuenta de la interpretación que hace el Consejo   de Estado del artículo 2.5 de la Ley 70 de 1993, en los siguientes términos:    

En ese   orden, y según se recoge en la transcrita definición legal, la comunidad negra   identifica una específica entidad antropológica-territorial rural, en la medida   en que está dada por un grupo humano delimitado por factores comunes   socio-culturales, históricos, genealógicos y geográficos, que se reconoce y es   reconocido como tal, es decir, que tiene una identidad para sí y objetivamente   dentro de la población del país, en virtud de una condición o características de   diferenciación o individualización étnica, cual es el de la ascendencia   afrocolombiana, toda vez que el Constituyente de 1991 justamente utilizó el   atributo o denominación de comunidades negras, y de una relación   campo-poblado, dada por su asentamiento en un determinado territorio rural y el   aprovechamiento de éste mediante prácticas productivas ancestrales.    

Puede   decirse que el legislador así lo entendió al reconocer la ascendencia   afrocolombiana o, lo que es igual, colombianos afrodescendientes, como elemento   conformador de dichas comunidades, y que en virtud de la denominación utilizada   por el Constituyente, se ha de considerar que pasa a ser el soporte o basamento   humano de los demás elementos o factores señalados por la ley, más cuando es   sabido que esa circunstancia es la fuente y explicación de la identificación del   Grupo en sus aspectos culturales, históricos y tradiciones, de modo que si ese   elemento unido al asentamiento rural anotado no se da, podrá existir comunidad,   pero no será comunidad negra.    

4.6.6. Con   posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado y antes de que acaecieran los   hechos relevantes de este caso, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2163 del   19 de octubre de 2012[76],  “con el fin de evitar que se presente un vacío legal sobre la reglamentación   y representatividad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras”. En este decreto, que “rige a partir de la fecha de su   publicación y deroga el Decreto 3770 de 2008”[77], se deja en claro   que la comisión consultiva de alto nivel estará conformada por “los delegados   de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras y palenqueras que cuenten   con título colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,   INCODER, y de los representantes de las organizaciones de raizales de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina”[78]. Estos   delegados, para el momento de la designación, deben tener la condición de   representante legal o miembro de la junta de los Consejos Comunitarios que   cuenten con título colectivo adjudicado por el INCODER[79]. Estas mismas   exigencias se aplican a las comisiones consultivas departamentales[80].    

4.6.6.1. Por sus   funciones, previstas en los artículos 3 y 9 del decreto en comento, la comisión   consultiva de alto nivel y las comisiones consultivas departamentales   representan a las comunidades negras, al punto de que la primera sirve de   “instancia de consulta previa de las medidas legislativas o administrativas, del   ámbito nacional susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras,   raizales y palenqueras”.    

4.6.6.2. Los   cambios en la representación de las comunidades negras y raizales, lleva a   modificar el registro único que lleva la Dirección de Asuntos para Comunidades   Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[81], para cuya   inscripción, cuando se trata de consejos comunitarios con título colectivo   adjudicado, el artículo 14 del decreto sub examine prevé los siguientes   requisitos:    

a)   Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos,   territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de   las comunidades negras y palenqueras desde la perspectiva étnica, dentro del   marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país;    

b)   Diligenciar el Formulario Único de Registro, el cual será suministrado por la   Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras del Ministerio del Interior;    

c)   Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con   sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número   no inferior a quince (15) miembros    

b)   (sic.) Copia del acta de elección de la junta del Consejo Comunitario, suscrita   por el alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para   tal efecto lleva la alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 10 del   artículo 90 del Decreto número 1745 de 1995;    

c)   (sic.) Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio   colectivo.     

Parágrafo 1. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será   la única entidad competente para expedir la respectiva resolución de inscripción   de Consejos Comunitarios. Para ello deberá verificar la documentación presentada   y de encontrarla conforme a los requerimientos procederá a expedir la respectiva   resolución.    

Parágrafo 2. Las alcaldías municipales deberán remitir, en un término no mayor a   treinta (30) días, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien   haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el   registro de que trata el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto NO.1745 de   1995.    

5.   Criterios para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente.   Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. La pertenencia   a una comunidad afrodescendiente, al igual que a una comunidad indígena, debe   verificarse conforme a la autonomía de dichos pueblos[82]  y a la identidad cultural real del sujeto[83].    

5.2. Para aplicar   el Convenio 169 de la OIT a las comunidades negras, este tribunal las ha   reconocido que como un pueblo tribal[84],   valga decir, como un grupo humano cuyas condiciones sociales, culturales y   económicas son diferentes a las de otros sectores sociales, que está regido   total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una   legislación especial[85].   En este contexto, la conciencia de su identidad tribal “debe considerarse un   criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplic[a]”[86].  Al interpretar este convenio, se ha considerado que algunos criterios como   (i) el racial[87],   (ii) el espacial o de ubicación geográfica[88]  o (iii) el jurídico formal o de reconocimiento estatal[89], si bien   útiles, no son determinantes para la existencia de una comunidad negra. Además   de estos criterios, hay otros que “ayudan en mayor medida a la identificación   de los pueblos tribales”, como son el objetivo, que está “relacionado con   la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del   grupo”, y el subjetivo, “que hace referencia a la existencia de una   identidad grupal que lleva a sus integrantes a asumirse como miembros de la   colectividad”.    

5.3. En la   Sentencia T-823 de 2012, que tiene especial relevancia para este caso, para   afirmar que se había vulnerado el derecho fundamental a la libre determinación o   autonomía del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de la Plata Bahía   Málaga, que es la decisión, este tribunal puso de presente tres importantes   razones de la misma, como pasa a verse.    

5.3.1. La primera   razón es la de que “las comunidades afrocolombianas nunca han tenido una real   instancia de participación, pues sus delegados ante los cuerpos consultivos eran   designados por las organizaciones de base, grupos que, como señaló el Consejo de   Estado, no tienen naturaleza representativa”. De esta circunstancia se   sigue, a modo de conclusión, que dichas organizaciones de base -sin perjuicio de   otras actividades legítimas que pueden ejercer- perdieron legitimidad para   efectos de la representación de tales comunidades, o, para emplear las mismas   palabras de la sentencia: “el Constituyente y el legislador no establecieron   a las organizaciones de base como organismo de representación de las comunidades   negras, es decir, no se encuentran legitimadas para elegir a sus representantes   ante ninguna instancia de participación”.    

5.3.2. La segunda   razón es la de que dicha vulneración ocurrió porque “el Ministerio del   Interior no acató inmediatamente el fallo del Consejo de Estado, y permitió que   un cuerpo sin naturaleza representativa, continuara tomando decisiones en nombre   de las comunidades negras”. A modo de corolario, se dice que:    

Llama la   atención de esta Sala el hecho de que el entonces Ministerio del Interior y de   Justicia, una vez conoció el pronunciamiento del Consejo de Estado, no hubiera   procedido a iniciar un proceso de concertación con todas las comunidades que   vieron afectado su derecho a la autonomía, en particular, su contenido del   derecho a la participación general y a tomar parte en las decisiones políticas   que les atañen. Por el contrario, el Ministerio decidió seguir efectuando todos   los procesos de participación, incluyendo el específico de la consulta previa,   con personas que no representaban a la comunidad afrocolombiana. Más aún,   observa con sorpresa la Sala que el Ministerio dejó transcurrir algo más de un   año después de la solicitud elevada por la Gobernación del Valle del Cauca, ante   el vencimiento del periodo institucional de los representantes, sin brindar una   solución de fondo. Dicho silencio acentuó día tras día la vulneración del   derecho a la libre determinación de las comunidades negras en cuanto les impidió   ejercer su derecho a la participación en las decisiones que las afectan directa   e indirectamente, así como a participar en todos los niveles en la adopción de   decisiones en instituciones sobre políticas y programas que les conciernen.    

5.3.3. La tercera razón es la de que con la   Resolución 0121 del 30 de enero de 2012 no ha cesado la vulneración de los   derechos fundamentales, pues (i) sólo convoca a los representantes de algunos   consejos comunitarios (los que tienen título colectivo adjudicado por el   Incoder), lo que desconoce la autonomía de estas comunidades y excluye a las que   están en proceso de titulación, o en situación de desplazamiento o en áreas   urbanas; (ii) las decisiones tomadas por el órgano no representativo, en   especial las relativas a la consulta previa, tienen vocación definitiva; y (iii)   dichas comunidades carecen de representantes en las comisiones consultivas   departamentales, pues el mecanismo transitorio previsto sólo corresponde al   ámbito nacional. Por lo tanto, en el ordinal tercero del decisión se dispone   inaplicar por inconstitucional la referida resolución y, en consecuencia,   ordenar al Ministerio del Interior que expida nuevas directrices para llevar a   cabo las elecciones de representantes de las comunidades negras ante las   comisiones consultivas de alto nivel y departamentales, en un término no   superior a seis meses.    

6. Caso   concreto.    

6.1. El cuarto   inciso del artículo 176 de la Constitución, reformado por el artículo 1 del Acto   Legislativo 1 de 2013, prevé que las circunscripciones especiales “asegurarán   la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de los   colombianos residentes en el exterior”. El fin de la circunscripción   especial de las comunidades afrodescendientes es, pues, asegurar la   participación de dichas comunidades en la Cámara de Representantes. Para cumplir   con este fin, como se puso de presente en su oportunidad[90],   todas las autoridades de la República tienen el deber constitucional específico   de verificar y constatar que los Representantes a la Cámara elegidos por dicha   circunscripción especial pertenezcan a las comunidades afrodescendientes y que   hayan sido avalados por una institución que en realidad las represente.    

6.2. El cambio   ocurrido en el texto del artículo 176 de la Constitución afecta directamente a   la ley que lo reglamenta: la Ley Estatutaria 649 de 2001, pese a que ésta es   anterior en el tiempo. Si bien el texto de la ley no ha cambiado, la mera   existencia del cambio de la Constitución implica y exige, de manera imperativa e   inevitable, un cambio en la interpretación de la ley, que debe hacerse conforme   al preciso mandato del texto superior. En este contexto, al realizar la   interpretación conforme a la Constitución del artículo 3 de la Ley Estatutaria   649 de 2001, este tribunal pone de presente que los dos requisitos en él   previstos para aspirar a ser candidatos de las comunidades afrodescendientes   deben verificarse de manera exhaustiva y rigurosa, conforme al principio de   prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP), por todas las autoridades   involucradas, sean administrativas, electorales o judiciales, so pena de   quebrantar la Constitución. Para esta tarea, que corresponde a un deber   constitucional específico, no basta un mero cotejo formal y sin mayor análisis   de la información, sino que es menester un análisis riguroso de la misma a la   luz de la normatividad vigente y de la interpretación que de ella han hecho los   tribunales de cierre de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, en el ámbito propio de sus respectivas   competencias.    

6.3. La Sentencia   C-169 de 2001, que contiene un precedente interpretativo relevante para el caso,   tampoco puede ser ajena, en su interpretación, al cambio del parámetro de   control y al cambio de las circunstancias normativas que le sirven de contexto a   su interpretación. La mayoría de las interpretaciones que hace este tribunal en   la referida sentencia mantienen su actualidad y pertinencia, pese al cambio del   texto del artículo 176 de la Constitución, pero una interpretación, que es   justamente de la que se vale el Consejo Nacional Electoral para fundar sus actos   administrativos, debe ser analizada y, de ser el caso, matizada a la luz de lo   acaecido después del año 2001.    

6.3.1. Entre las   interpretaciones de la Ley Estatutaria 649 de 2001 que mantienen su actualidad y   pertinencia, pues respecto de su sustento no se observa ninguna modificación   relevante, están las siguientes: (i) la de que la ley desarrolla el derecho   fundamental de participación política de las comunidades afrodescendientes y   afecta la representación política de las mismas[91]; (ii) la de que   la ley afecta de manera directa y especial a dichas comunidades, pues concreta   las exigencias que se debe satisfacer para asegurar su participación en la   Cámara de Representantes[92];   (iii) la de que ley contribuye a materializar principios constitucionales como   los de democracia participativa, pluralismo e igualdad[93]; (iv) la de que   la ley implica una discriminación positiva, constitucionalmente justificada,   para dichas comunidades[94];   (v) que las comunidades afrodescendientes se identifican por ser un grupo   tribal, cuyo elemento más importante es el étnico, que se verifica a partir de   un elemento objetivo: existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por   el grupo, que lo diferencian de los demás, y de un elemento subjetivo:   existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como   miembros del grupo[95];   y (vi) el aspecto crucial para asegurar la representación de estas comunidades   es la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para quienes   aspiren a ser candidatos, y no el ámbito espacial de la circunscripción: que   corresponde al territorio nacional, ni lo relativo a los electores: que pueden   ser todos los ciudadanos, incluso los que no pertenecen a dichas comunidades[96].    

6.3.2. No obstante,   corresponde revaluar la interpretación que este tribunal hizo del aval dado por   la organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del   Ministerio del Interior[97],   para efectos de determinar tanto la pertenencia del aspirante a ser candidato a   las comunidades afrodescendientes como para valorar la representación de estas   comunidades por las denominadas organizaciones de base. Además del señalado   cambio en la Constitución y las consecuencias que de él se siguen[98],   conviene destacar que con posterioridad al año 2001, ocurrieron importantes   cambios en la interpretación y en las decisiones de los tribunales y en la   propia normatividad, en razón de los cuales dicha interpretación ya no se puede   sostener hoy.    

6.3.2.1. El primer   cambio relevante es normativo y ocurre en el año 2008, cuando se dicta el   Decreto 3770 de este año, que deroga expresamente el Decreto 2248 de 1995, que   es la norma reglamentaria en la cual se había basado la interpretación que hizo   este tribunal en la Sentencia C-169 de 2001. El Decreto 3770, además, modifica   el registro a cargo del Ministerio del Interior, para incluir tanto a las   organizaciones de base como a los consejos comunitarios[99].    

6.3.2.2. El segundo   cambio relevante ocurre el 5 de agosto de 2010, con la sentencia proferida por   la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado[100],   en la cual se declara la nulidad de la expresión comunidades de base, contenida   en varios artículos del Decreto 2248 de 1995, por considerar que estas   organizaciones no representan a las comunidades afrodescendientes para efectos   de elegir a sus representantes[101].   Por lo tanto, al menos desde esta fecha existe un referente vinculante, dado que   se trata de la ratio de una sentencia de nulidad, que, junto a la   derogatoria expresa del Decreto 2248 de 1995, impide considerar a la   interpretación dada en el año 2001 por este tribunal como vigente.    

Dado que el cambio   acaece con posterioridad al Decreto 3770 de 2008, si bien éste no fue objeto de   la demanda ni de la sentencia, la ratio de ésta también puede predicarse   de tal decreto, en lo relativo a la aptitud de las organizaciones de base para   tener la representación a efectos de este caso. En efecto, si en la sentencia se   afirma que las organizaciones de base no representan a las comunidades   afrodescendientes, conforme a una interpretación de la Constitución, no es dable   sostener que una norma en la cual se reconozca a dichas organizaciones como   representantes de tales comunidades, no tenga ningún problema de   constitucionalidad. Luego desde este año era posible y viable ejercer control de   constitucionalidad difuso sobre este decreto, tarea que le corresponde también   al Ministerio del Interior y al Consejo Nacional Electoral, e inaplicarlo en   cuanto atañe a la representación de las comunidades afrodescendientes por las   organizaciones de base.    

6.3.2.3. El tercer   cambio relevante acaece el 17 de octubre de 2012, con la Sentencia T-823 de este   año, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas[102], en la cual   este tribunal confirmó la interpretación hecha por el Consejo de Estado, para   decir de manera enfática y clara que las organizaciones de base no representan a   las comunidades afrodescendientes, de las que se dijo que no tienen legitimación   para elegir representantes ante ninguna instancia de participación[103].   En esta sentencia se señala al Ministerio del Interior como responsable de la   vulneración continuada de los derechos fundamentales del actor, por no haber   acatado de manera inmediata el fallo del Consejo de Estado y, al hacerlo,   permitir que un cuerpo sin naturaleza representativa continuara tomando   decisiones en nombre de las comunidades afrodescendientes[104].    

Esta sentencia pone   de presente que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado y la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional hacen las misma interpretación de la Constitución, en el sentido   de que las organizaciones de base no representan a las comunidades   afrodescendientes. Esta circunstancia refuerza lo que se acaba de decir sobre el   control de constitucionalidad difuso y, además, alerta sobre las graves   consecuencias que se siguen de no hacerlo para los derechos fundamentales de las   comunidades afrodescendientes y de sus miembros, que pueden ser vulnerados de   manera continuada en el tiempo.    

6.3.2.4. El cuarto   cambio relevante es normativo y ocurre el 19 de octubre de 2012, con la   publicación del Decreto 2163, que rige a partir de esta fecha y que deroga   expresamente el Decreto 3770 de 2008. Es evidente que, al estar derogado desde   la antedicha fecha, tanto el registro como las certificaciones expedidas con   fundamento en el Decreto 3770 de 2008 dejaron de tener vigencia el 19 de octubre   de 2012. En efecto, el Decreto 2163 de 2012 organiza un nuevo registro único de   Consejos Comunitarios y de organizaciones de raizales de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina[105]  y, como es obvio, las certificaciones que expida después de dicha fecha la   Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras del Ministerio del Interior deben corresponder a este registro y no   a otro. Aun si se supusiera la necesidad de un régimen de transición, que el   Decreto 2163 de 2012 no prevé, esta suposición sólo podría cobijar a los   consejos comunitarios inscritos en el registro organizado con fundamento en el   Decreto 3770 de 2008, pero de ninguna manera puede cobijar a las organizaciones   de base, pues ellas no se inscriben en el nuevo registro y, además, según la   ratio decidendi de las referidas sentencias del Consejo de Estado y de la   Corte Constitucional, no representan a las comunidades afrodescendientes[106].    

6.4.1. Para   cumplir con el antedicho cometido, el Consejo Nacional Electoral aplica, como   debe hacerlo, los artículos 1 y 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, pero al   momento de interpretarlos se limita a tener en cuenta algunos contenidos de la   Sentencia C-169 de 2001, sin considerar ninguno de los cambios acaecidos con   posterioridad a ella. Esta omisión injustificada, hace que el Consejo Nacional   Electoral pase por alto dos circunstancias relevantes: (i) que el Decreto 3770   de 2008 había sido derogado el 19 de octubre de 2012, de tal suerte que un   certificado relativo a las organizaciones de base, además de anacrónico, no   demuestra, ni menos asegura, que dicha organización represente a una comunidad   afrodescendiente, como sí podría haberlo hecho en el contexto del año 2001; y   (ii) que si las organizaciones de base no representan a la comunidad   afrodescendiente, de la circunstancia de ser miembro de una organización de base   no se sigue que también se lo sea de la comunidad afrodescendiente.    

6.4.2. La   antedicha interpretación, que es errónea e injustificada, configura un defecto   sustantivo en los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional   Electoral y origina, también, un doble defecto fáctico, pues se da por   demostrado, sin estarlo, que la organización de base FUNECO está inscrita en el   registro único vigente al momento de la inscripción de los candidatos y que sus   miembros, por esta circunstancia, lo son también de la comunidad   afrodescendiente.    

6.4.3. La   certificación dada por la Dirección de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del   Interior el 15 de enero de 2014[108]  se funda en una norma que para esa fecha estaba derogada y que pudo inducir a   error a la autoridad electoral. No obstante, ha debido tenerse en cuenta el   cambio ocurrido en la propia Constitución así como en el reglamento, y las más   recientes interpretaciones que de la Constitución y de la ley hicieron la Corte   Constitucional y el Consejo de Estado. Así, pues, una certificación como la   aludida, en modo alguno sirve para asegurar la participación en la Cámara de   Representantes del grupo étnico de la comunidad afrodescendiente, por la razón   sustancial de que las comunidades de base no representan a dicha comunidad y por   la razón formal de que dichas organizaciones no están ni pueden estar en el   registro único de consejos comunitarios y de organizaciones raizales, organizado   por el Decreto 2163 de 2012, norma vigente al momento de hacer la inscripción de   las candidaturas.    

6.4.4. Al   constatarse, como se acaba de hacer, que la inscripción de la candidatura de los   ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro   Gustavo Rosado Aragón, avalada por la Fundación Ébano de Colombia, que es una   organización de base y no un consejo comunitario o una organización raizal, es   evidente que no se cumple el requisito de que dicha inscripción fuese avalada   previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de   Comunidades Negras del Ministerio del Interior, pues, se reitera, el registro   único existente para la fecha de la inscripción, según lo previsto en el Decreto   2163 de 2012, solo incluye a los consejos comunitarios y a las organizaciones   raizales. El que haya una certificación expedida con fundamento en una norma   derogada, no puede ni debe tenerse como elemento de juicio relevante y, menos   aún suficiente, para acreditar este requisito.    

6.5. Lo anterior   basta para afirmar que debe ampararse los derechos fundamentales de los actores.   No obstante, dado que la revisión por la Corte Constitucional de las decisiones   de tutela tiene también el propósito de unificar la jurisprudencia sobre los   derechos fundamentales, es necesario analizar lo concerniente al primero de los   requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, esto es   a ser miembro de la comunidad afrodescendiente.    

6.5.1. Más allá   del defecto fáctico en el que incurre el Consejo Nacional Electoral al asumir   que la mera pertenencia a una organización de base implica la pertenencia a una   comunidad afrodescendiente, conviene analizar si, en realidad, los referidos   candidatos pertenecen o no a dicha comunidad. Para este propósito es necesario   comenzar por aclarar que si bien algunos criterios como el racial, el espacial o   de ubicación geográfica y el jurídico formal o de reconocimiento estatal no son   determinantes para este análisis, de ello no se sigue que sean irrelevantes para   el mismo. Al aplicar estos criterios se tiene que: (i) en su intervención en el   proceso de tutela los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra (+) y   Moisés Orozco Vicuña, al argumentar que el criterio racial no puede ser el único   aplicable, parecen aceptar que no lo satisfacen[109]; (ii) por su   ubicación geográfica, que corresponde a las ciudades de Cartagena y a Yumbo, en   las cuales antes se presentaron como candidatos, ninguno de los referidos   ciudadanos se encuentra en la cuenca del Pacífico ni en las cuencas de los ríos   de la vertiente del Pacífico o del Caribe, ni en una zona rural[110],   de tal suerte que tampoco se satisfacería el criterio espacial o de ubicación   geográfica; (iii) el formar parte de una organización de base, a la luz de las   novedades normativas y jurisprudenciales atrás analizadas, tampoco es suficiente   para satisfacer el criterio de reconocimiento jurídico formal o de   reconocimiento estatal.    

6.5.2. Al   proseguir el análisis, dado que los anteriores criterios son útiles, pero no   determinantes, a fin de establecer la identidad cultural real de los referidos   ciudadanos, se debe examinar si existen rasgos culturales y sociales compartidos   por los miembros del grupo y si hay una identidad grupal que lleve a sus   integrantes a asumirse como miembros del mismo. En cuanto a lo primero, no hay   en el expediente ningún medio de prueba que lo acredite, más allá de la   pertenencia a la organización de base FUNECO, que en el asunto sub examine   no representa a la comunidad afrodescendiente, aunque algunos de sus integrantes   sí puedan pertenecer a dicha comunidad y puedan ser promotores de otros derechos   e intereses. En cuanto a lo segundo, tampoco se aprecia en el expediente ningún   medio de prueba distinto a una foja que aparece adjunta al Acta No. 3 de la   asamblea general ordinaria de asociados a FUNECO[111],   en la cual dichos ciudadanos dicen pertenecer a esta organización de base y auto   reconocerse como miembros de la comunidad negra. La pertenencia a la   organización de base, que no se cuestiona ni discute, es irrelevante e   insuficiente para establecer que estas personas pertenecen a la comunidad   afrodescendiente. Su auto reconocimiento es cuestionado por varios miembros de   la comunidad afrodescendiente, que intervinieron en el proceso, y es negado por   el representante legal de AFROVIDES, que los había avalado como candidatos para   la Alcaldía del Municipio de Yumbo, en el caso del ciudadano Moisés Orozco   Vicuña, y para la Alcaldía del Distrito de Cartagena, en el caso de la ciudadana   María del Socorro Bustamante Ibarra. Además, si una organización de base no   representa a la comunidad afrodescendiente, los auto reconocimientos que hagan   entre sí sus miembros, no pueden implicar y no implican, que dicha comunidad   reconozca a dichas personas como sus miembros.    

6.6. El reciente   fallecimiento de la ciudadana María del Socorro Bustamante Ibarra[112],   no afecta lo que se ha dicho sobre el incumplimiento del segundo requisito   previsto en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001, que afecta por   igual a todos los candidatos avalados por la organización FUNECO, incluso al   ciudadano Álvaro Gustavo Rosado Aragón, que no ha sido   declarado elegido como Representante a la Cámara por las circunscripción de las   comunidades afrodescendientes y que, en su debida oportunidad, fue vinculado a   este proceso[113].   De otra parte, lo dicho sobre el incumplimiento del primer requisito previsto en   el referido artículo también puede decirse de este último candidato, pues su   supuesta pertenencia a la comunidad afrodescendiente se funda en el mismo   soporte que la de los otros dos candidatos.    

6.7. Dado que, a la   postre, ni las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura[114]  ni las de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado[115],   han afectado la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, es posible afirmar, sin lugar a duda, que el   amparo transitorio otorgado en ella tiene pleno vigor a la fecha y que, por lo   tanto, las Resoluciones 0396, 0955 y 2528 del Consejo Nacional Electoral están,   provisionalmente, sin valor y efecto.    

6.8. En vista de que   en este caso la acción de tutela se emplea como mecanismo transitorio para   evitar un daño irreparable, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto   2591 de 1991, este tribunal se limitará a pronunciarse en su decisión sobre el   amparo transitorio otorgado por el ad quem. Pero, dado que su decisión se   basa en la interpretación de la Constitución y en la interpretación conforme a   la Constitución de la Ley Estatutaria 649 de 2001, se prevendrá tanto al   tribunal que conoce de los medios de control contencioso administrativos como a   la autoridad electoral, sobre el deber que tienen de aplicar la Constitución y   de seguir la interpretación que este tribunal ha hecho de ella en este caso   concreto, al momento de tomar las decisiones que les corresponda.    

III.   CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis   del caso. El ciudadano William Angulo y otros, en   su condición de miembros de la comunidad afrodescendiente, solicitaron el amparo   de sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político, que habrían sido vulnerados por el   Consejo Nacional Electoral al aceptar la inscripción de los ciudadanos María del   Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón,   como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de   dicha comunidad (Resolución 0396/14), y al resolver de manera negativa el   recurso de reposición que se presentó contra ella (Resolución 0955/14).   En el transcurso del proceso de tutela, en razón de haberse decretado una   nulidad, y luego de producirse el fallo de primera instancia, el Consejo   Nacional Electoral declaró elegidos a los dos primeros ciudadanos como   Representantes a la Cámara por la precitada circunscripción especial (Resolución   2528/14).    

2. Consideraciones. Luego de verificar   los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, en especial el relativo a   su subsidiariedad, que se constató al reconocer que se está ante un inminente   perjuicio irremediable y que, al momento de presentarse la demanda de tutela, no   era posible acceder a los medios de control que luego se ejercitaron, la Sala   constató que, con anterioridad a la fecha de la inscripción de los candidatos,   se había producido una reforma a la Constitución (Acto Legislativo 1/13), que   fija, como deber constitucional específico, asegurar la participación en la   Cámara de Representantes de los grupos étnicos. Este cambio del parámetro   constitucional, implica la necesidad de realizar una interpretación conforme a   él de referentes normativos y jurisprudenciales preexistentes. En este   ejercicio, la Sala pudo constatar que hay suficientes elementos de juicio   normativos y jurisprudenciales para afirmar que las organizaciones de base, como   es el caso de FUNECO, no representan a la comunidad afrodescendiente y, por   tanto, con su aval no se satisface el segundo de los requisitos previstos en la   Ley Estatutaria 649 de 2001 para aspirar a ser candidatos por la circunscripción   especial de las comunidades afrodescendientes. Además, al aplicar los criterios   existentes para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente, se   encontró que los candidatos no satisfacen ni los criterios determinantes, ni los   criterios útiles no determinantes.    

3. Decisión. Se verificó que el Consejo   Nacional Electoral, al expedir las referidas resoluciones, incurrió en un   defecto sustantivo, por interpretación errónea, y, como consecuencia de ello, en   un doble defecto fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que la   organización de base FUNECO está inscrita en el registro único vigente al   momento de la inscripción de los candidatos y que sus miembros, por esta   circunstancia, lo son también de la comunidad afrodescendiente.    

4. Razón de   la decisión. (i) La acción   de tutela se concede como mecanismo transitorio de protección cuando, existiendo   mecanismos judiciales ordinarios, se está frente a un inminente perjuicio   irremediable. (ii) Las organizaciones de base, si bien pueden fungir como   agentes de intereses legítimos de sectores de la población, no representan a la   comunidad afrodescendiente para efectos de avalar candidatos a la Cámara de   Representantes por la circunscripción especial que corresponde a esta comunidad,   en aplicación de la Constitución e interpretación de la ley y la jurisprudencia   conforme a ella. (iii) Asumir que dicha representación existe, sobre la base de   una interpretación anacrónica e injustificada de la Constitución y de la Ley,   implica la existencia de un defecto sustantivo, por interpretación normativa   errónea. (iv) Dar por satisfechos los requisitos previstos en la ley, sin   estarlo y sin poder estarlo, dada la carencia de representatividad específica de   las organizaciones de base y dado que éstas no pueden estar inscritas ante la   Dirección de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del   Interior, así como asumir que pertenecer a una organización de base implica   pertenecer a dichas comunidades, conduce a la estructuración de un doble defecto   fáctico.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas   en esta sentencia. En consecuencia el amparo provisional otorgado se mantiene   hasta que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado decida de fondo los procesos contencioso administrativos   iniciados en relación con la elección de los ciudadanos María del Socorro   Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, en los términos previstos en esta   sentencia.    

SEGUNDO. INSTAR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado para que brinde prioridad en el trámite a   los procesos a su cargo, pues en la actualidad la comunidad afrodescendiente   carece de representación en la Cámara de Representantes, circunstancia que   vulnera de manera grave los derechos fundamentales de sus miembros.    

TERCERO. PREVENIR al Consejo Nacional Electoral para que, al momento de   revisar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser candidatos por las   circunscripciones especiales, a las que se refiere el artículo 176 de la   Constitución, verifique minuciosamente que estas circunscripciones aseguren la   participación de las minorías a las que corresponden, y, si esta oportunidad ya   ha pasado, realice tal verificación minuciosa antes de declarar la elección de   algún candidato, en los términos de la presente sentencia.    

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]   Acción de tutela presentada el 3   de abril de 2014, por los ciudadanos William Angulo, Ray Augusto Charrupi   Palomino, Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Luis   Ernesto Olave, Begner Vásquez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz y David Soto Uribe   contra el Consejo Nacional Electoral y los ciudadanos María del Socorro   Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. (Folios 1 a 43 del cuaderno No. 1).     

[2] La señora María del Socorro Bustamante Ibarra (+) falleció el 20 de   marzo de 2015.    

[3] F. 74 a 77, C. 1.    

[4] F. 44 a 58, C. 1.    

[5] F. 59 a 72, C. 1.    

[6] F. 73, C. 1.    

[7] F. 42, C. 1.    

[8] Con esta respuesta se acompaña el expediente administrativo, que   obra en el C. Anexo 1.    

[9] F. 15 a 32, C. Anexo 2.    

[10] Supra I, 1.2.7. y 1.2.8.    

[12] F. 189 a 220, C. Anexo 2.    

[13] F. 176 a 180, C. Anexo 2.    

[14] Sentencia de la Subsección A de la Sección Cuarta del 8 de abril de   2014, F.161- 168, C. Anexo 2.    

[15] F. 181 a 185, C. Anexo 2.    

[16] F. 53, C. Anexo 1.    

[17] F. 130, C. Anexo 1.    

[18] F. 128 a 130, C. Anexo 1.    

[19] F. 116 a 142, C. 1.    

[20] F. 23 a 41, C. 2.    

[21] Sentencia de instancia. (Folios 59 al 64 del cuaderno No. 1.).    

[22] F. 169, C. 4.    

[23] F. 50 a 63, C. Anexo 1 de segunda instancia. Esta solicitud aparece   bajo el acápite petición especial, en los siguientes términos: “El Ministerio   Público, solicita a el Consejo Nacional Electoral que se abstenga de declarar   la elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco para   la circunscripción de minoría étnica, y se de estricto cumplimiento a lo   resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-702 de 2010 y C-490 de   2011”.    

[24] F. 294 a 318, C. 2.    

[25] F. 166 a 173, C. 2.    

[26] F. 1-7, C. 2.    

[27] F. 104 a 106, C. 3.    

[28] F. 164 a 240, C. 4.    

[29] F. 118-125, C. 4.    

[30] F. 1 a 60, C. 5.    

[31] F. 62 a 70, C. 4.    

[32] Supra I, 3.4.1.    

[33] Supra I, 3.4.2.    

[34] Además se cuestiona la doble militancia del ciudadano, al haber   aspirado a la Alcaldía de Yumbo por Afrovides, cuando según su propio dicho ya   pertenecía a FUNECO; se señala la posible falsedad material del Acta de FUNECO   de 29 de noviembre de 2011; y se aduce la inhabilidad que habría por hacer parte   de FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tolú.    

[35] Además se cuestiona la inhabilidad que habría por hacer parte de   FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tolú.    

[36] Además se cuestiona la doble militancia de la ciudadana, al haber   aspirado a la Alcaldía de Cartagena por Afrovides, cuando según su propio dicho   ya pertenecía a FUNECO; se señala la posible falsedad material del Acta de   FUNECO de 29 de noviembre de 2011; y se aduce la inhabilidad que habría por   hacer parte de FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tolú.    

[37] Además se cuestiona la doble militancia de la ciudadana.    

[38] Además se cuestiona la inhabilidad que habría por hacer parte de   FUNECO, que es contratista del Municipio de Santiago de Tolú.    

[39] Por medio de Auto del 19 de marzo de 2015, se rechazó, por   improcedente, el recurso de súplica presentado contra el Auto del 5 de marzo de   2015; se denegó la aclaración del mismo; y se remitió copia de esta providencia   al Secretario General de la Cámara de Representantes.    

[40]   http://www.elespectador.com/noticias/politica/maria-del-socorro-bustamante-pendiente-de-ser-posesiona-articulo-550541,   http://www.elcolombiano.com/colombia/murio-la-representante-electa-maria-del-socorro-bustamante-BY1540726,    http://www.eltiempo.com/politica/congreso/maria-del-socorro-bustamente-fallecio-la-lider-de-las-negritudes/15431995,    http://www.elpais.com.co/elpais/colombia/noticias/fallecio-maria-socorro-bustamante-medellin.    

[41] Cfr. Artículo 167 del Código General del Proceso, que repite, en lo   relevante, el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.    

[42] En Auto del 9 de diciembre de 2014,   notificado por estado el 19 de diciembre de 2014, la Sala de Selección No. 12 de   la Corte Constitucional decidió seleccionar el Expediente T-4.638.318 para su   revisión.    

[43] Supra I, 1.    

[44] Supra I, 2.1.    

[45] Supra I, 2.2.    

[46] Supra I, 3.2.    

[47] Supra I, 1.2.10.    

[48] Supra I, 3.4.    

[49] Supra I, 3.5.2.    

[50] Supra I, 3.5.7.    

[51] Supra I, 3.3.    

[52] Supra I, 3.1.    

[53] Supra I, 3.2.    

[54] Supra I, 1.1.3.    

[55] Supra II, 2.5.1.    

[56] Cfr. Artículos 107 y 265 de la Constitución Política, Ley 1475 de   1992 y Sentencias C-490 de 2011 y C-334 de 2014.    

[57] Cfr. Artículo 179.3 de la Constitución Política y Sentencias C-015   de 2004 y SU-399 de 2012.    

[59] Este acto legislativo, según lo previsto en su artículo 2, “en   relación con la conformación de la Cámara de Representantes por   circunscripciones territoriales regirá a partir de las elecciones que se   celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la   circunscripción internacional regirá a partir de las siguientes elecciones   posteriores a su vigencia”.    

[60] Este acto legislativo, según lo previsto en su artículo 2, “rige   a partir de la fecha de su publicación”, lo que se hizo en el Diario Oficial   No. 48.852 del 15 de julio de 2013.    

[61] Supra I, 1.2.9.    

[62] El artículo 1 de la ley precisa que su objeto es: “reconocer a las   comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales   rivereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas   tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva”.    

[63] El artículo 2 de la ley, en su numeral 5, define la comunidad negra   como un “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una   cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y   costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan   conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”.    

[64] Así lo dispone el artículo 45 de la ley, según el cual en esta   comisión participarán representantes de las comunidades negras de Antioquia,   Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica, de las demás regiones a las que se   refiere la ley y de los raizales de San Andrés.    

[65] Cfr. Artículo 46 de la Ley 70 de 1993.    

[66] Cfr. Artículo 4 del decreto.    

[67] Cfr. Artículo 9 del decreto.    

[68] Esta definición está contenida en el numeral 1 del artículo 20 del   Decreto 2248 de 1995.    

[69] Cfr. Artículo 13 del decreto.     

[70] Cfr. Artículos 14 y 15 del decreto.     

[71] Cfr. Artículo 4 del decreto.    

[72] Cfr. Artículo 10 del decreto.    

[73] Cfr. Artículo 14 del decreto.     

[74] Cfr. Artículos 15 a 19 del decreto.     

[75] Supra II, 4.6.4.    

[76] Este decreto guarda una estrecha relación con los dispuesto en el   ordinal tercero de la Sentencia T-823 de 2102, como se analizará en detalle al   estudiar los criterios para determinar la pertenencia a una comunidad negra.    

[77] Artículo 19 del decreto.    

[78] Cfr. Artículo 1 del decreto.    

[79] Cfr. Parágrafo 1 del artículo 1 del decreto.    

[80] Cfr. Artículo 7 del decreto.    

[81] Cfr. Artículo 12 del decreto.    

[82] Cfr. Sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 1998 y C-882 de 2011.    

[83] Cfr. Sentencia T-703 de 2008.    

[84] Cfr. Sentencia T-823 de 2012.    

[85] Cfr. Artículo 1, numeral 1, literal a) del convenio.    

[86] Cfr. Artículo 1, numeral 2 del convenio.    

[87] Cfr. Sentencia T-375 de 2006 y C-194 de 2013.    

[88] Cfr. Sentencias T-586 de 2007 y C-864 de 2008.    

[89] Cfr. Sentencia T-047 de 2011.    

[90] Supra II, 4.2.4.    

[91] Supra II, 4.5.1.    

[92] Supra II, 4.5.2.    

[93] Supra II, 4.5.3.    

[94] Supra II, 4.5.4.    

[95] Supra II, 4.5.5.    

[96] Supra II, 4.5.6.    

[97] Supra II, 4.5.7.    

[99] Supra II, 4.6.4.    

[100] Supra II, 4.6.5.     

[101] Supra II, 4.6.5.3.    

[102] Supra II, 5.3.    

[103] Supra II, 5.3.1.    

[104] Supra II, 5.3.2.    

[105] Art. 12 y siguientes del decreto.    

[106] Supra II, 6.3.2.2. y 6.3.2.3.    

[107] Supra II, 6.1.    

[108] Supra I, 2.3.1.    

[109] Supra I, 2.2.    

[110] Cfr. Art. 2 de la Ley 70 de 1993.    

[111] Supra I, 2.3.2.    

[112] Supra I, 3.6.4.    

[113] Supra I, 3.1. y 3.2.    

[114] Supra I, 3.6.2.    

[115] Supra I, 3.6.3.

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