T-161-19

Tutelas 2019

         T-161-19             

Sentencia T-161/19     

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-Criterios   para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela     

PAGO DE INCAPACIDAD   LABORAL-Sustituye el   salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra   involuntariamente al margen de sus labores    

INCAPACIDAD LABORAL DE   ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable    

INCAPACIDAD LABORAL   SUPERIOR A 180 DIAS-Normatividad y jurisprudencia    

INCAPACIDAD LABORAL   SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD   LABORAL-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar al señor accionante las   incapacidades causadas entre el día 181 y 540    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD   LABORAL-Orden a EPS reconocer y pagar   al accionante las incapacidades médicas generadas desde el día 541 hasta que   cese la emisión de incapacidades en su favor    

Referencia: Expediente: T-   7059948    

Accionante: Ricardo   Barahona    

Accionados:   EPS Servicio Occidental en Salud– S.O.S- y Colpensiones.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., Nueve (9) de abril   de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger   -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas  y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao,  el veintiséis (26)   de julio de dos mil dieciocho (2018)[1] y, en segunda instancia, por la Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el   cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2],   en el proceso de tutela promovido por el señor Ricardo Barahona contra la    EPS Servicio Occidental en Salud– en adelante EPS SOS- y Colpensiones.    

De   acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el   Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de   Selección Número Once[3] de la Corte Constitucional escogió para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con   el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.   De los hechos y las   pretensiones    

El señor Ricardo Barahona de 68 años de   edad[4], actuando en nombre propio,  instauró acción de tutela contra la EPS SOS   y Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad. Lo   anterior, por cuanto dichas entidades se han negado a pagar las incapacidades posteriores al día 180, las   cuales han sido emitidas por su médico tratante como consecuencia de su estado   de salud. El accionante sustenta su solicitud con base en los siguientes   hechos:    

1.1 Manifiesta que por más   de 23 años ha laborado como cortero de caña para diferentes empresas[5].    

1.2  Actualmente sostiene   una relación laboral con la empresa Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA S.A.S de la cual percibe un   Salario Mínimo Mensual Legal Vigente[6].    

1.3 Aduce que se encuentra   afiliado, en calidad de cotizante a la EPS SOS y a la Administradora Colombia de   Pensiones – Colpensiones.[7]    

1.4 Refiere que en el año 2014 fue sometido   a una cirugía de codo izquierdo con “reemplazo articular”[8] la cual le generó “secuelas   de limitación de movimiento y dolor”[9].   De allí que mediante RX y TAC, se le informara que presentaba “artrosis   avanzada con esclerosis y disminución marcada del espacio articular”[10].    

1.5 Señala que el 17 de junio de 2016 se le   practicó nuevamente una intervención quirúrgica que consistió en “reemplazo   total de codo izquierdo”.    

1.6 Afirma que, con ocasión de las cirugías   en mención, su médico tratante le expidió una serie de incapacidades que superan   los 180 días.    

1.7 En ese orden, sostiene que las   incapacidades prescritas con posterioridad a los 180 días, las cuales tuvieron   lugar entre el 3 abril de 2015 hasta el 18 de abril de 2018, fueron presentadas   ante su empleador, la EPS SOS y Colpensiones, sin que a la fecha, ninguna de   ellas se haya hecho responsable del pago de las mismas. Al respecto, precisa que   se le adeuda un total de 1.051 días de incapacidad, comprendidos entre el 3 de   abril de 2015 y el 18 de abril de 2018[11].    

1.8 Asegura que es una persona de escasos   recursos económicos cuyo sustento se reduce exclusivamente a lo que percibe   mensualmente de su trabajo. Sobre esa base, advierte que el pago de las   incapacidades “se convierte”[12]  en el único ingreso con el que cuenta para solventar todas sus necesidades   básicas y las de su hogar, el cual señala, se encuentra a su cargo.    

1.9 Informa que para suplir su falta de   ingresos mensuales, ha tenido que acudir a préstamos con personas naturales y   entidades financieras. Sin que le sea posible cumplir oportunamente con el pago   de dichas obligaciones. Agrega que, adicionalmente, padece de hipertensión y   problemas de vista[13].    

1.10 Finalmente, manifiesta que no cuenta   con una pensión de vejez comoquiera que la misma fue negada por Colpensiones en   marzo del 2015[14].    

Con fundamento en lo anterior, el   accionante solicita que se protejan sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la   dignidad humana y la igualdad y que, como   consecuencia de ello, se le ordene a las demandadas y/o a quien corresponda, el   pago de: (i) los 1.051 días de incapacidad que se le adeudan y (i) todas   aquellas incapacidades que puedan llegarse a ocasionar, en razón de su estado de   salud, con posterioridad al fallo[15].    

2. Contestación de la acción de   tutela    

2.1 Mediante   auto del 03 de julio de 2018[16],  el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) admitió la acción de tutela y corrió traslado a las   accionadas para que, en un término de tres (3) días, rindieran informe   sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.    

2.2 Al respecto   advierte la Sala que no obstante las accionadas remitieron sus escritos de   contestación dentro del término otorgado por el referido despacho judicial,   mediante auto del 16 de julio de 2018[17],   se declaró la nulidad de todo lo actuado “por falta de integración de una de   las partes que debía ser citada al proceso” y, en consecuencia, se ordenó   vincular al trámite tutelar a la Sociedad Agropecuaria “El Cañaveral Gama   S.A.S”, en calidad de empleadora del actor.    

2.3   Intervención de las partes accionadas y la vinculada    

2.3.1   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[18]    

2.3.1.1 El Director de Acciones Constitucionales de la   Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante escrito allegado el 9 de   julio de 2018, intervino en la presente causa señalando que, de acuerdo con el   sistema de información de la entidad, se pudo establecer que, en atención a una   solicitud presentada por el actor, Colpensiones le informó, en oficio del    11 de agosto de 2017, que para proceder al reconocimiento y pago del subsidio   por incapacidad le correspondía al interesado aportar “certificado de   relación de incapacidad actualizado”[19].  Precisó que comoquiera que el peticionario no allegó el referido documento,   a través de oficio del 23 de enero de 2018, se le notificó que el trámite de la   referencia había sido cerrado, advirtiéndole que “una vez tenga la   documentación requerida, podrá radicar nuevamente su solicitud”[20].    

Sobre el particular, explicó que la información en comento fue   enviada a la dirección aportada por el tutelante, la cual registra como “deficiente”  de acuerdo con la guía de entrega de la empresa de mensajería postal[21].    

En ese orden, consideró que “(…) el accionante no puede   perseguir que se amparen sus derechos fundamentales cuando la omisión recae en   él mismo”[22].   Al respecto, agregó que para Colpensiones no es posible proceder al estudio de   la solicitud de subsidio por incapacidad presentada por el actor sin contar con   la totalidad de los documentos previstos para tal efecto[23].    

2.3.1.2 Por otro lado,  estimó que el presente asunto no   es competencia del juez constitucional en tanto existen otros mecanismos legales   ordinarios previstos para que el actor haga valer sus pretensiones.    

2.3.1.3 En consecuencia de lo anterior, solicitó que se   declare la improcedencia del amparo invocado y requirió al accionante para que   allegue el “Certificado de Relación de Incapacidad Actualizado”[24].    

2.3.2   EPS Servicio Occidental de Salud SA.- SOS[25]    

2.3.2.1  Mediante escrito del 11 de   julio de 2018, el representante legal para Asuntos Judiciales de la EPS SOS   manifestó que, de acuerdo con la información reportada por la Unidad de Medicina   del Trabajo de la entidad, el actor se encuentra activo como cotizante de la   empresa Agropecuaria “El Cañaveral Gama S.A.S”.    

2.3.2.2  Respecto del pago de   incapacidades señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de   2011 y el concepto N° 171306 del Ministerio de la Protección Social, le   corresponde a la Administradora de Pensiones cubrir las prestaciones económicas   previstas en la Ley una vez cumplidos los 180 días de incapacidad temporal y   mientras se produce la calificación de la invalidez.    

2.3.2.3  Ahora bien, en cuanto al   pago de las incapacidades superiores a los 540 días refirió que el   reconocimiento de las mismas se realizará directamente a favor del empleador “lo   más pronto posible”[26].    

En todo   caso, recordó que, en atención a la normatividad vigente en la materia, le   corresponde al empleador pagar las incapacidades que se extienden más allá de   los 540 días para luego requerir el respectivo rembolso ante la EPS.    

2.3.2.4  Con fundamento en lo   expuesto, solicitó declarar la improcedencia del trámite tutelar de la   referencia.    

2.3.3   Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA S.A.S[27].    

                                                   

2.3.3.1  Mediante escrito allegado el 23 de julio de   2018, el representante legal de la empresa informó que el señor Barahona se   encuentra vinculado laboralmente con dicha sociedad desde el año 2013. No   obstante, precisó que, partir del mes de octubre de 2014, ha presentado   incapacidad continua por enfermedad de origen común.    

Afirmó que la empresa “hizo el reconocimiento económico y   canceló en su totalidad lo correspondiente a los primeros 180 días”[28], hecho que fue   soportado a través de la copia del histórico de pagos del tutelante[29].    

En relación con los otros días de incapacidad, explicó que   para el caso de enfermedades de origen común, es responsabilidad del Fondo   Administrador de Pensiones reconocer los valores generados por incapacidades   mayores a 180 días[30].   Lo anterior, “previa entrega por parte del trabajador de una serie de   documentos (…)”. De allí que el empleador solo intervenga para hacer la   radicación de la incapacidad ante la EPS, para que luego el trabajador adelante   el cobro de las mismas ante el fondo de pensiones al que pertenezca.    

Finalmente, puso de presente que la empresa ha realizado   oportunamente el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad   Social del actor.    

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia   de la cédula de ciudadanía del accionante[31].    

·         Copia   de la respuesta de la EPS SOS a la “Solicitud de gestión y soporte para   definir derecho a prestación económica por incapacidad mayor a 180 días”[32], mediante la cual se   le informó al actor que el único requisito para la EPS en relación con el pago   de incapacidades superiores a 180 días es la “emisión de concepto de   rehabilitación favorable” que fue remitido al Fondo de Pensiones el 11 de   febrero de 2015[33].    

·         Copia   del dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral –PCL- expedido por   Colpensiones, donde se le estableció al actor un porcentaje del 33 % de PCL con   fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2016[34].    

·         Copia   del dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral –PCL- del 7 de   diciembre de 2017, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,   mediante la cual se le estableció al tutelante un porcentaje del 38.82% de PCL   con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2016[36].    

·         Copia   de la resolución GNR 89153 del 25 de marzo de 2015 proferida por Colpensiones   respecto de la pensión de vejez del señor Ricardo Barahona[37].    

·         Copia   del reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, el cual fue expedido   por Colpensiones con fecha de actualización del 7 de junio de 2018 con un   reporte de 1160 semanas cotizadas[38].    

·         Copia del historial de   incapacidades médicas expedidas a nombre del tutelante por la EPS SOS.[39]    

·         Copia de incapacidades   otorgadas al señor Barahona por la EPS SOS, comprendidas entre el 3 de abril de   2015 y el 18 de abril de 2018[40].    

·         Copia de las respuestas   a la “solicitud de subsidio por incapacidad” realizada por Colpensiones   con fechas del 11 de agosto de 2017[41] y 23 de enero de 2018[42], con su respectivos certificados de   envío.    

·         Copia del histórico de   pagos de los primeros 180 días de incapacidad del señor Barahona por parte de su   empleadora Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S[43].    

·         Certificado de pagos al   Sistema de Seguridad Social por parte de la empleadora del actor desde abril de   2016 hasta la fecha de interposición de la acción de tutela[44].    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1 Sentencia de primera instancia[45]    

Mediante providencia del veintiséis (26) de   julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Santander de Quilichao (Cauca) resolvió amparar los derechos fundamentales   invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó: (i) a Colpensiones,   reconocer y pagar al señor Barahona las incapacidades médicas causadas entre los   días 181 y 540, (ii) a la EPS SOS reconocer y pagar las incapacidades médicas de   “(…) origen común que se generen desde el día 541 hasta que perdure el estado   de incapacidad según concepto del médico tratante o se resuelva lo pertinente   frente a su estado de invalidez” y (iii) a la empresa empleadora, asumir el   pago directo de aquellas incapacidades que le corresponden a la EPS,   reservándose la facultad de recobro ante la entidad, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.    

Para sustentar su decisión, el a quo  empezó por señalar que no obstante se advierte la existencia de otros medios de   defensa a los cuales podría acudir el actor en procura de sus derechos lo cierto   es que la acción de tutela se hace procedente para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable en cabeza del actor, quien, en razón de su estado de   salud, se encuentra impedido para ejercer un actividad laboral.    

Advirtió que la ausencia en el pago de las   incapacidades del tutelante superiores a los 180 días, supone una vulneración a   sus derechos fundamentales comoquiera que dicho dinero constituye el único   sustento económico con el que cuenta el peticionario y su familia.    

En ese orden explicó que, de conformidad   con lo previsto en la Ley 962 de 2005, en el Decreto 2943 de 2013 y en la Ley   1753 de 2015, las incapacidades otorgadas entre los días 181 y 540 deben ser   canceladas por el Fondo de Pensiones y aquellas que superen los 541 días serán   reconocidas por la EPS, siendo el empleador el encargado de tramitarlas y   cancelarlas para luego, acudir al respectivo recobro ante la misma.    

4.2 Impugnación[46]    

La EPS SOS presentó   escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para el efecto.   Consideró que en el caso objeto de estudio, la acción de amparo es improcedente   por falta de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, señaló que para el asunto   de la referencia “(…) no se evidencia una salvaguarda de derechos   fundamentales, sino una tutela como medio para evitar ir a la vía ordinaria para   reclamar incapacidades”. Agregó que el actor solicita el pago de   incapacidades causadas hace más de dos años, hecho que “desnaturaliza” la   figura del amparo constitucional.    

Finalmente, resaltó que el   peticionario no demostró la afectación grave a sus derechos en tanto “(…) no   aportó prueba sumaria de su situación económica”.    

Con fundamento en lo   anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar,   declarar la improcedencia del amparo invocado.    

4.3 Escrito de   cumplimiento[47]    

Mediante memorial radicado   el 31 de julio de 2018, el representante legal de Agropecuaria Sociedad Agrícola   Gama S.A.S informó que al accionante se le canceló, por parte de la EPS SOS, un   total de $ 4.099.151 correspondientes a 292 días de incapacidad generadas entre   el 2 de enero de 2018 y el 11 de julio de 2018[48]. Para soportar la   anterior afirmación, adjuntó soporte de transacción interbancaria e historial de   pagos de la EPS accionada.    

4.4 Sentencia de segunda   instancia[49]    

La Sala Civil Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), mediante sentencia   del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió revocar el   fallo recurrido. Consideró que las controversias derivadas del Sistema de   Seguridad Social no están llamadas a ser resueltas por el juez de tutela máxime   cuando se tiene en cuenta que, en el asunto sub lite la pretensión del   accionante se concreta en solicitar el pago de incapacidades que fueron   otorgadas hace más de 3 años, hecho que, a su juicio “(…) infirma el carácter   fundamental de los derechos cuya protección se reclama vía tutela”[50].    

Estimó que comoquiera que   en el trámite de tutela la EPS, por intermedio del representante legal de la   Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S, acreditó el pago de una serie de   incapacidades a favor del señor Barahora se “(…) desvirtúa cualquier   afectación al mínimo vital del accionante”.    

En todo caso, precisó que   le corresponde al interesado “(…) adelantar las diligencias que sean de su   cargo, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades   que le fueron otorgadas, pues no de otra manera puede endilgársele a las   entidades demandadas la vulneración de sus derechos (…)”. Sobre el   particular, advirtió que si bien Colpensiones debe hacerse responsable del pago   de las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, es deber del actor “(…)   estar pendiente de los trámites que promueve ante dicha entidad” y, en   consecuencia, aportar los documentos solicitados para proceder al estudio de su   requerimiento.    

I.                   CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.         Competencia    

De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución  Política y en virtud de la selección y   del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta   Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[51] es competente para revisar los fallos   de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.    Presentación del caso    

2.1 El señor Ricardo Barahona de 68   años de edad formuló acción de tutela contra la EPS SOS y la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – con el propósito de   solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad   social, a la dignidad humana y la igualdad. Sostuvo que la   afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la   negativa de las accionadas a reconocer y pagar las incapacidades médicas   posteriores a los 180 días, causadas entre el 3 de abril de 2015 hasta el 18 de   abril de 2018, para un total de 1.051 días adeudados.    

2.2 La EPS SOS señaló   que le corresponde a la   Administradora de Pensiones cubrir el pago de las incapacidades médicas   posteriores a los 180 días de incapacidad hasta el día 540. En cuanto al pago de   las incapacidades superiores a los 540 días informó que el reconocimiento de las   mismas se realiza directamente a favor del empleador para que sea este quién las   cancele al trabajador[52].    

2.3 Por   su parte, Colpensiones explicó que es deber del interesado aportar el “certificado de relación de incapacidad actualizado”  para efectos de adelantar el trámite relacionado con el pago de   incapacidades superiores a los 180 días. Sobre el particular, precisó que, en   razón a que el actor no allegó el documento en comento, su solicitud fue   cerrada.    

2.4 A su   turno, la Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA S.A.S, en calidad de empleadora   del peticionario, afirmó haber cancelado en su   totalidad lo correspondiente a los primeros 180 días de incapacidad del señor   Barahona. Respecto de los demás días, estimó que es deber de Colpensiones y de   la EPS accionada asumir el pago de los mismos.    

3.  Estudio de procedencia de la acción de tutela    

3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez    

3.1.1 Sobre la legitimación de las partes    

3.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política,   toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por   quien actúe a su nombre[53]. En desarrollo de dicho mandato   Constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[54]  dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

En esta oportunidad, este presupuesto se   encuentra acreditado en tanto el señor Ricardo Barahona es   titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.    

3.1.1.2 Legitimación en la causa   por pasiva El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela   procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la   transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en   la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en   los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991.    

En el asunto de la referencia, las entidades que   fungen como demandadas son particulares que forman parte del Sistema General de   Seguridad Social y prestan los servicios públicos de salud y de seguridad   social, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva dentro del trámite de   tutela que se revisa.    

3.1.2 Sobre la inmediatez    

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación   ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra   sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado   que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe   invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho   generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en   procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la   naturaleza propia de la acción de tutela.    

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si   bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no   debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo   anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional   tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[55].  De allí que le   corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de   inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente   violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en   punto a lograr la protección invocada.    

3.1.2.1 No obstante lo   anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez   en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera   vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han   vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[56].    

Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de   flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez,   cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es   continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la   aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la   situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de   imponerle una carga desproporcionada.    

Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que para el caso   objeto de revisión, el requisito de inmediatez de encuentra  superado.   Ello, por cuanto la vulneración de los derechos invocados por el actor es   continuada y persiste toda vez que se ha prologando en el tiempo y a la fecha   este último sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las   incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas, las cuales   afirma, suman un total de 1051 días.    

Por lo anterior, se advierte la necesidad de dilucidar el   fondo del asunto con el objeto de establecer si hay lugar a la protección   invocada como consecuencia de probarse la violación de los derechos cuya   garantía, en palabras de la Corte,  “(….) no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua   vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo   tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”[57].    

3.1.2.2 Adicionalmente, ha   precisado esta Corporación que la procedencia de la   acción de tutela en relación con el pago de incapacidades expedidas mucho antes   de la instauración del amparo está condicionada a la diligencia del peticionario   respecto de la omisión o respuesta negativa de las entidades responsables.[58]    

En ese orden, la Sala Séptima de Revisión encuentra demostrado que  el   señor Ricardo Barahona radicó ante EPS SOS y Colpensiones varias peticiones   escritas en las que requería el pago de los auxilios por incapacidad prescritos   a su favor, demostrándose además, que el accionante  ha sido incapacitado de   manera continua por un término que supera ampliamente los 540 días a causa del   trasplante de codo izquierdo al que fue sometido.    

Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela, desde un   punto de vista formal, resulta procedente, pues el tutelante actuó con notoria   diligencia, pese a su estado de salud interpuso la acción de tutela en un plazo   razonable y su derecho fundamental al mínimo vital continúa afectado. En tal   sentido, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el   requisito de inmediatez    

3.2 Sobre la subsidiariedad    

3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo   definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de   idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han   de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la   persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos   ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente   formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar   llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de   manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el   Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales,  no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el   empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de   campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios   fundamentales”[60].    

3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela   proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio   irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y   grave[61].   De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de   urgencia e impostergabilidad[62]. Sobre esa base, ha agregado la   jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el   estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas   del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia   o no de un perjuicio irremediable[63].  En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio,   en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial   competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.    

3.2.4 Ahora bien, respecto al reconocimiento y pago de   derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los   auxilios por incapacidad,  esta Corporación ha señalado que, en principio,   no procede la acción tutela. Ello, por cuanto el conocimiento de ese tipo de   solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas   veces desborda las competencias del juez constitucional[64].    

En efecto,  el artículo 2º del Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de   2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral   y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a   la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con los contratos”.    

Por su parte, la Ley 1438   de 2011 en el literal g de su artículo 126[65] prevé un  trámite administrativo ante la Superintendencia   Nacional de Salud, donde se establece, dentro de las funciones   jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control ,“conocer y decidir sobre   el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o   del empleador”.    

3.2.5 No obstante lo anterior, en lo   que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este   Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que   el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral,   sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida   cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de   subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo   constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e   inmediata. En palabras de la Corte:    

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el   desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la   violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de   subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho   al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que   también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en   peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por   enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a   los suyos”[66].    

3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio   por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar   sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además,   protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este   ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente[67].    

Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios   instituidos para [reclamar el   pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una   protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un   conflicto de esta naturaleza[68].    

3.2.7 Para el caso objeto de   revisión, es indispensable destacar que el accionante: (i)  es una persona   de 68 años que se ha desempeñado desde hace más de 23 años como cortero de caña   en diferentes empresas, encontrándose actualmente vinculado con la Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA S.A.S;   (iii) desde el año 2014 ha sido incapacitado, superando ampliamente los 180   días, en razón de un trasplante de codo izquierdo; (iii) desde ese entonces, su única fuente de ingresos económicos se circunscribe   al pago que percibe por concepto de subsidio de incapacidad el cual, aduce, fue   suspendido desde el 3 de abril de 2015 hasta el 18 de abril de 2018; (iv) en   razón de lo anterior, sostiene que ha tenido que acudir a préstamos   económicos con personas naturales y entidades financieras para con ello sufragar   los gastos suyos y de su hogar; (v) ha sido   calificado en tres oportunidades con una pérdida de capacidad laboral superior   al 33% e inferior al 50% y (vi) Colpensiones condicionó el reconcomiendo y pago de incapacidades   causadas entre el día 181 a 540, a que el accionante aporte el “Certificado   de Relación de Incapacidad Actualizado”[69].    

3.2.8 Así las cosas,   observa la Sala que el mínimo vital del señor Ricardo Barahona se encuentra ante   una amenaza inminente. Lo anterior, por cuanto no dispone de los recursos   económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, hecho que   lo ha llevado a adquirir deudas que no pueden ser asumidas oportunamente dada la   falta de recursos que tiene como consecuencia del no pago de sus incapacidades.    

Sobre el particular, cabe   advertir, además, que la posibilidad de que el señor Barahona cuente con otra   fuente de ingreso es indeterminada e incierta. Máxime, si se tiene en cuenta que   el peticionario informó que: (i) su único sustento económico lo recibe de su   trabajo, el cual, de acuerdo con su situación concreta se ve representado en el   pago de sus incapacidades[70]  y que (ii) dada la condición de salud en que se encuentra no puede realizar   actividad laboral alguna. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por ninguna de   las partes accionadas y que, por lo tanto gozan de presunción de veracidad e   implican del mismo modo una amenaza inminente de su mínimo vital.    

3.2.9 En ese orden de   ideas, estima la Sala que aun cuando existen, para el caso objeto de estudio,   otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite   administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de   vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Lo anterior,   encuentra su fundamento en: (i) el deterioro progresivo y marcado del mínimo   vital del tutelante, que fue explicado en precedencia y (ii) su condición de   sujeto de especial protección constitucional, derivada no solo de su situación   de discapacidad sino también, del estado de debilidad manifiesta que presenta en   razón de sus problemas de salud.    

3.2.10 Con fundamento en lo expuesto,   considera la Sala que mediante la presente acción de tutela se busca evitar la consumación   de un perjuicio irremediable que se materializa en la amenaza grave e inminente   sobre el mínimo vital del peticionario, la cual requiere de medidas urgentes e   impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, se concluye que la   presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a   la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones del   actor, los mismos no resultan idóneos ni eficaces para su situación particular.    

Establecida la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala   continuará  con el planteamiento del problema jurídico y el   esquema de resolución del mismo.    

4.   Problema jurídico    

De   conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas y de acuerdo   con las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la   acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión   establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad   social, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante al negarse a reconocer y asumir el pago correspondiente   a las incapacidades que le fueron expedidas con posterioridad a los 180 días por   enfermedad común.    

Para efectos de resolver el problema jurídico   planteado, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (i) El   pago de incapacidades laborales como sustituto del salario. Reiteración de   jurisprudencia; (ii) El marco normativo y   jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y   540 días. Reiteración de jurisprudencia, para finalmente, (iii) abordar el   estudio del caso concreto.    

5. El pago de   incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteración de   jurisprudencia    

El Sistema General de   Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos   trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una   enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus   actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse   sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa   mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales,   seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100   de 1993[71],  Decreto 1049   de 1999, Decreto 2943 de 2013[72], la Ley 692 de 2005,   entre otras disposiciones.    

Las referidas medidas de   protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los   trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a   la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse   particularmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el   pago de las mismas se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona   afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento   económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.   Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido   como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia   exista una respuesta apropiada”[73]    

Bajo esa línea, la Corte   mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:    

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el   tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando   las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con   que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo   familiar;    

ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del   derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere   satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada   a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su   sostenimiento y el de su familia; y    

iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde   un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra   en estado de debilidad manifiesta.”    

                                       

En consecuencia, durante   los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud   adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su   salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí,   que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de   los derechos en mención[74].    

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de   incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.    

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a   través de diferentes disposiciones legales[75],   la protección a la que tienen derecho los   trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o   una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el   cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario   que les permita una subsistencia digna.    

Respecto de la falta de capacidad laboral. La   Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal,   cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han   definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente   parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la   capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al   50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una   disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%[76].  Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas   incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que   resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae   la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.      

6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen laboral    

En cuanto a las incapacidades por enfermedad de origen   laboral, el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013[77]  dispone que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas   de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un   accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la   ocurrencia del hecho o diagnóstico[78].    

El pago lo surtirá la ARL correspondiente  “(…)   hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto,   reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial   permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se   califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%,   adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”[79]    

6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común    

Respecto del pago de las incapacidades   que se generen por enfermedad de origen común, es preciso   empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227  del Código   Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[80],   el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para   establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante   ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del   hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico  y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un   subsidio de incapacidad.    

Ahora bien, en lo   correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra   distribuida de la siguiente manera:    

  

  i.  Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su   desembolso,  según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de   2013.    

ii.   Si pasado el día 2, el empleado continúa   incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3   hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico   recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con   lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.    

iii. Desde el día 181  y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del   Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de   la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de   invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS[82].    

No obstante, existe una   excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de   rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del   día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después   de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación,   serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad   temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho   concepto[83].    

Así las cosas, es claro   que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos   que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.    

iv. Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta   antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un   déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable   de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%,   y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.    Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-468 de 2010[84] advirtió lo   siguiente:    

“(…) aunque en   principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de   seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe   legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente   incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos   en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de   origen  común  que obligan a las EPS o demás entidades que administran   la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el   Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas   la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto,   tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo   que deja al trabajador  en un estado de desamparo y sin los medios   económicos para subsistir.” Agregó que “En esta   situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en   la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección   social que debe asumir el pago del auxilio por  incapacidad, situación que   empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social   que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al   cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el   despido con justa causa contenido  en el artículo 62, numeral 14 del código   sustantivo del trabajo.”    

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional,   expidió la Ley 1753 de 2015[85] mediante la cual buscó dar una   solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de   la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las   Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se   reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los   quinientos cuarenta (540) días continuos.”[86]. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades   superiores a 540 días a las EPS.    

6.1.2 Con   fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a   partir de la vigencia del precitado artículo 67 de   Ley 1753 de 2015[87], en   todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de   incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades   que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir   con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los   derechos fundamentales del afiliado[88].    

6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante   sentencia T-144 del 2016[89] conoció el caso de una ciudadana que,   como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le   provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez   no superaba el 50% de PCL. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión   concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al   día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo   anterior, tras considerar que:    

“En el caso concreto es   evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los   pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados   de incapacidad laboral. Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de   invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es   beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente.   Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta,   y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos   fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.    

De   igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres   reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como   el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que:    

“(i) existe la necesidad   de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto   menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su   porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;    

(iii) La referida norma   legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de   igualdad”.[90]    

6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de   Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que   se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días,   sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las   autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las   incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación   que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó   el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia   constitucional con anterioridad a su vigencia.    

En   ese orden, resolvió  amparar los derechos fundamentales de cada uno de los   accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días   para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en   donde se encuentren afiliados los reclamantes”[91].    

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida   providencia T-200 de 2017 se   sintetizó el régimen de pago de incapacidades por   enfermedades de origen común de la siguiente manera[92]:    

Periodo                    

Entidad obligada                    

Fuente normativa   

Día 1 a 2                    

Empleador                    

Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013   

Día 3 a 180                    

EPS                    

Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013   

Día 181 hasta un plazo de 540 días                    

Fondo de Pensiones                    

Artículo 52 de la Ley 962 de 2005   

Día 541 en adelante                    

EPS                    

Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015    

6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la   materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para   establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de   Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a   su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes   parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen   común.    

6.1.6 Con todo esto, se   advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año   2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores   que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de   2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente[93].    

7 Resolución del   caso concreto    

7.2 En razón del estado de   salud en que se encuentra el tutelante, su médico tratante le ha prescrito   incapacidades en distintos períodos, desde el 2 de octubre de 2014[95] hasta   el 18 de abril de 2018[96].   El accionante, su empleadora y la EPS demandada coinciden en señalar que   los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos y cancelados al actor   conforme a las disposiciones legales en la materia. Sin embargo, afirma el   accionante que ni la AFP Colpensiones ni la EPS SOS han cancelado las   incapacidades generadas a partir del día 181, adeudándole así un total de 1051   días comprendidos entre el 3 de abril de 2015   hasta el 18 de abril de 2018.    

7.3 En su respectiva contestación, la EPS accionada indicó que es obligación de la Administradora de Pensiones asumir el pago   de las incapacidades médicas posteriores a los 180 días de incapacidad hasta el   día 540. En cuanto al pago de las incapacidades superiores a los 540, informó   que la entidad procederá al reconocimiento de las mismas por intermedio del   empleador.    

7.4 A su turno, Colpensiones explicó que la   razón por la cual no se ha adelantado el trámite de pago de las incapacidades   superiores a los 180 días del actor se concreta en que este no ha aportado   “certificado de relación de incapacidad actualizado”[97]    

7.5 El juez que conoció en primera instancia del asunto concedió el amparo   invocado y ordenó a Colpensiones que efectuara el pago de las incapacidades   causadas entre el día 181 y 540. A su vez, le ordenó a la EPS demandada “reconocer   y pagar las incapacidades que se generen desde el día 541 hasta que perdure el   estado de incapacidad (…)”. Finalmente, dispuso que el empleador del   accionante debía asumir el pago de aquellas incapacidades que están a cargo de   la EPS, “reservándose la facultad de recobro” ante la misma[98].    

7.6 En cumplimiento de lo   anterior, la Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S informó que,   mediante trasferencia interbancaria del 30 de julio de 2018, se le canceló al   accionante la suma de $ 4.099.151 correspondientes a 292 días de   incapacidad generadas entre el 2 de enero de 2018 y el 11 de julio de 2018[99].    

7.7 Sin embargo, la decisión adoptada en primera instancia fue   revocada por el ad quem por considerar que la tutela no era el mecanismo   procedente para obtener las incapacidades reclamadas. Al respecto, estimó que el   accionante no demostró un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la   jurisdicción ordinaria. En todo caso, advirtió que con el pago acreditado por   parte de la EPS en el trámite de tutela “(…) se desvirtúa cualquier   afectación al mínimo vital”.    

7.8 Así las cosas y conforme fue expuesto, le   corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad del señor   Ricardo Barahona al negarse a reconocer y asumir   el pago correspondiente a las incapacidades que le fueron expedidas con   posterioridad a los 180 días por enfermedad común.    

7.9 Para efectos de darle solución al objeto de la   litis, es preciso empezar por señalar que de los elementos de juicio   allegados al proceso, la Sala encontró probados los siguientes hechos:    

(i)                 El   actor es una persona de 68 años de edad que se encuentra vinculado laboralmente   con la empresa Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S, donde se   desempeña como cortero de caña. En razón de la referida relación laboral, el   tutelante está afiliado en calidad de cotizante a la EPS SOS y a la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

(ii)              En el año 2014 el actor fue sometido a reemplazo articular de codo   izquierdo.    

(iii)            En el mes de junio  de 2016 al   accionante se le realizó una “cirugía de reemplazo total de codo izquierdo”.    

(iv)            Con ocasión de los aludidos procedimientos médicos, al peticionario   se le expidieron una serie de incapacidades laborales que datan desde el 2 de   octubre de 2014 hasta el 18 de abril de 2018[100].    

(v)              Los primeros 180 días de incapacidad fueron cancelados al   accionante por parte de su empleador y la EPS SOS, conforme lo dispone la ley[101].    

(vi)            Colpensiones reconoció no haber cancelado el valor correspondiente   a las incapacidades comprendidas entre el día 181 y 540 por cuanto el actor no   ha remitido el “certificado de relación de incapacidad actualizado”.    

(vii)           Respecto de las incapacidades superiores a los 540, se acreditó que la EPS SOS   pagó solo una parte de ellas. De esa manera se verificó a folios 219 y 246 un   pago de 7 días, y a folio 274 un pago de 292 días.[102]    

(ix)            A la fecha, el peticionario no percibe asignación salarial alguna,   ni es acreedor de una pensión de vejez[104].    

(x)                Mientras el actor se ha encontrado incapacitado, la empresa Agropecuaria   Sociedad Agrícola Gama S.A.S, en su calidad de empleadora, ha realizado de forma   oportuna los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social del señor   Barahona.    

Como se observa de lo   anterior, es claro que ninguna de las accionadas ha asumido el correspondiente   pago de las incapacidades médicas otorgadas al actor entre el día 181 y 540.   Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de las incapacidades superiores   a los 540 está acreditado, únicamente, el pago de una parte de ellas. De allí,   que la Sala advierta una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la vida digna del señor Ricardo Barahona al constatarse que no ha recibido   la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única   fuente de ingresos para sobrellevar su actual estado de vulnerabilidad debido a   las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que lo   imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención   de su familia, la cual depende de él. Afirmación que se tomará por cierta en   tanto no fue controvertida por las demandadas.    

7.10 En ese orden, y para   efectos de brindar una protección efectiva a los derechos invocados por el   actor, se precisa recordar que en tratándose de una enfermedad de origen común como ocurre   en el caso sub examine y teniendo como base la legislación y   jurisprudencia en la materia, la cual fue expuesta en la parte considerativa del   presente fallo, quienes están llamados a cancelar las incapacidades del señor   Ricardo Barahona se distribuyen de la siguiente manera:    

        

Encargado                    

Número de días a reconocer   

Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S.                    

entre los días 1 y 2    

    

La EPS Servicio           Occidental de Salud – SOS S.A.                    

entre los días 3 y 180   

La Administradora           Colombiana de Pensiones – Colpensiones.                    

entre los días 181 y 540    

    

La EPS Servicio           Occidental de Salud – SOS S.A.                    

Con posterioridad al día 540.    

       

Sobre esa base, se estima necesario advertir lo   siguiente:    

·         No obstante, aduce el   tutelante que aquellas incapacidades superiores al día 180, causadas entre el 3   de abril de 2015 al 18 de abril de 2018 para un total de 1.051 días, no han sido   canceladas por ninguna de las accionadas. Hecho, que como bien se anotó, ha   afectado su mínimo vital y el de su familia, en tanto el pago de las mismas   constituye su único ingreso económico, el cual afirma, ha tenido que suplir   acudiendo a préstamos con   personas naturales y entidades financieras, resultando insostenibles dichas   obligaciones mientras persista la negativa en el pago de las incapacidades que   se le adeudan y/o perciba una asignación económica mensual de cualquier   naturaleza.    

7.11 Respecto de lo anterior, encuentra la Sala   que si bien el señor Barahona no allegó la documentación solicitada por   Colpensiones para proceder al reconocimiento de las incapacidades causadas entre   el día 181 y 540, ello no es prueba de su inexistencia. En efecto, entre   los folios 35 al 37 del cuaderno principal, obra constancia de las mismas[106].    

Por otro lado, de la pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que la   base de cotización de la actor corresponde a un salario mínimo, hecho que   permite concluir que los ingresos que percibe apenas le alcanzan para garantizar   su mínimo vital, es decir, cubrir los gastos básicos del hogar. Luego para   la Sala es evidente la incapacidad económica del mismo.    

Así, ante la grave la situación económica por la   que atraviesa el actor y su particular estado de salud, la Sala estima necesario   adoptar una medida de protección inmediata que garantice el pago del referido   periodo de incapacidades por parte del Fondo Administrado de Pensiones para que   con ello, cese la afectación de sus derechos, la cual, como se explicó en el   acápite de la inmediatez, continúa vigente.    

En consecuencia, el   referido fondo de pensiones deberá responder por el pago del subsidio de incapacidad   partir del día 181 hasta el día 540.    

De igual modo, se advertirá a   Colpensiones   acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo   sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180   con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que   suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con   incapacidades que superan los 180 días. Lo anterior, en tanto pudo establecerse   que dentro de los requisitos previstos por la Ley para efectos de reconocer el   pago de incapacidades, por concepto de enfermedad de origen común, no obra la   documentación exigida por el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de   la Sala supone una dilación injustificada en el goce efectivo de los derechos   que invoca el accionante.    

7.12 Por otro lado, en lo que se refiere   específicamente a las incapacidades que superan los 540 días se reitera   que la obligación de su pago recae sobre la EPS demandada. Bajo ese supuesto, la   Sala pudo establecer que dicha entidad acreditó únicamente el pago de algunos de   los días adeudados. En efecto, se verificó el pago de 7 días a folio  219 y   292 días a folio 274. Registrándose el restante de días en estado de: “rechazado”,   “liquidado” o  “sin subisidio”[107],   hecho que da cuenta de que existe un periodo y/o números de días respecto del   cual aún no se verifica su pago.    

Así las cosas,   considera la Sala a pesar de que el material probatorio obrante en el expediente   demuestra que la EPS SOS ha cumplido con algunos de los pagos de las   incapacidades superiores a los 540 días, ello no implica que los derechos   invocados por el actor no se hayan visto vulnerados con el accionar de la   demandada, pues en todo caso, la demora en el pago de las incapacidades así como   la ausencia en el reconocimiento de algunas de ellas, supone una afectación a   las garantías que invoca el actor.    

En este orden de   ideas, la Sala encuentra que aun cuando la EPS accionada sustenta su negativa en   la existencia un trámite administrativo establecido en el Decreto 019 de 2012[108] y la Ley 1438 de   2011[109] donde se prevé que   el empleador debe pagar   incapacidades que se extienden más allá de los 540 días para luego proceder al   respectivo recobro ante la entidad, lo cierto es que dicho trámite ha resultado   ineficaz a la luz de las circunstancias fácticas en las que se enmarca el   presente asunto. Esto, por cuanto ha dilatado de manera injustificada el pago de   la prestación económica que persigue el actor, generando así, un menoscabo en el   goce efectivo de sus fundamentales y haciendo más gravosa la situación en la que   actualmente se encuentra con ocasión a su estado de salud.    

Por todo lo   anterior, y con base en la obligación impuesta por la Ley 1753 de 2015, se le   ordenará a la EPS SOS realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540   días hasta que cese su emisión en favor del actor. Ello, descontando aquellas   que ya fueron canceladas conforme a las planillas y comprobantes de pago que   fueron aportados en el presente trámite de tutela.    

7.13 En síntesis,   precisa la Sala que, de los 1.051 días que aduce el actor se le adeudan por   concepto de incapacidades por parte de las accionadas, 360 de ellos, es decir   aquellos causados entre el día 181 y 540 serán reconocidos por Colpensiones y el   restante deberán ser asumidos por la EPS SOS en los términos que fueron    explicados en precedencia.    

En todo caso, la Sala   modificará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el veintiséis  (26) de julio   de dos mil dieciocho (2018) en lo relacionado con el pago de las incapacidades   superiores a los 541 días comoquiera que será la EPS la directamente encargada   de asumir y reconocer las mismas.      

III.  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

 RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia   dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Popayán, el cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y, en su   lugar, confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el veintiséis  (26)   de julio de dos mil dieciocho (2018) en relación con el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud,   a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad del señor Ricardo   Barahona, por las razones expuestas en este fallo.    

SEGUNDO. MODIFICAR la decisión   de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Santander de Quilichao, el veintiséis  (26) de julio de dos mil dieciocho   (2018) en lo relacionado al pago de las incapacidades adeudadas al señor   Barahona, para que el mismo se realice conforme a los siguientes numerales.    

TERCERO. ORDENAR a   la Administradora Colombiana de Pensiones   – Colpensiones que, dentro de los ocho (8) días   hábiles siguientes a la   notificación de la presente sentencia y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor Ricardo Barahona   las incapacidades causadas entre el día 181 y 540.    

CUARTO. ORDENAR a la Entidad Promotora de   Salud Nueva Servicio Occidental del Salud SOS, que en término máximo de 48 horas hábiles siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor Ricardo   Barahona las incapacidades médicas  generadas desde el día 541 hasta   que cese la emisión de incapacidades en favor del accionante, reservándose la   facultad de descontar aquellas que ya fueron canceladas.    

QUINTO. ADVERTIR a Colpensiones acerca de   su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se   abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al día 180 con fundamento   en requisitos administrativos que no tienen fundamento legal.    

SEXTO. Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

 Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-161/19    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   INCAPACIDADES LABORALES-No   se debió extender el amparo a los derechos a la igualdad y a la salud sin mediar   una justificación expresa (Salvamento parcial de voto)    

DECISIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Necesidad de   uniformidad en la presentación de las decisiones y la citación de fuentes (Salvamento parcial de voto)    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las   razones que me llevan a apartarme de manera parcial de la decisión adoptada por   la mayoría, en el asunto de la referencia.    

1. En esta   providencia la Corte estudió el caso presentado por el señor Ricardo Barahona de   68 años de edad quien formuló acción de tutela contra la EPS SOS y la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el propósito de   solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a   la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. Sostuvo que la   afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la   negativa de las accionadas a reconocer y pagar las incapacidades médicas   posteriores a los 180 días.    

2. En la decisión de la cual me parto, la mayoría de la Sala   resolvió amparar todos los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, en el numeral primero de la parte resolutiva se   ampararon los derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la   dignidad humana y a la igualdad.    

3. En este contexto,   mi desacuerdo radica, primero, en que no se correspondía conceder el   amparo indistinto de todos los derechos referidos por el actor. Para adoptar tal   decisión se debió sustentar con mayor rigor y fundamento jurídico, de forma que   se vislumbrara, sin lugar a dudas, cómo se afectaron dichas garantías   constitucionales.    

En otras palabras, es   cierto que atendiendo al supuesto fáctico, a los argumentos presentados en la   acción de tutela y particularmente a la parte considerativa de la providencia,   cuyo esfuerzo argumentativo se enfocó en el pago de las incapacidades, es   razonable el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. No   obstante, no se debió extender el amparo a los derechos a la igualdad y a la   salud sin mediar una justificación expresa en la decisión de cómo fueron   quebrantados sus núcleos esenciales.     

En cuanto a la   carencia argumentativa referida, es preciso señalar que deriva en una patente   incoherencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, que según la jurisprudencia   constitucional puede constituirse como una grave violación al debido   proceso de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067   de 1991[110],   y servir como fundamento de una eventual solicitud de nulidad. Al respecto, vale   la pena recabar que la Sala Plena “ha calificado la congruencia como un   presupuesto de validez y legitimidad de las sentencias que garantiza a su vez el   derecho al debido proceso de los sujetos procesales”[111].    

Segundo, en mi criterio, el rigor de las decisiones de la   Corte compromete conjuntamente el estudio dogmático que propone y asuntos de   forma. Respecto de estos últimos, propuse algunos reparos en el trámite de   revisión por encontrar inconsistencias, los cuales pudieron ser enmendados en   atención al ejercicio colegiado de la administración de justicia, que permite   nutrir los debates jurídicos y colateralmente reparar las inconsistencias   formales que se puedan presentar, a fin de consolidar decisiones intachables y   con el único fin de servir a la Justicia.     

Si bien es cierto que   hasta la fecha no se han adoptado directrices institucionales para unificar la   presentación de las decisiones y de citación de fuentes, es necesario que estas   sean uniformes en una misma decisión so pena de menguar la credibilidad de la   atención prestada al asunto.  En razón a ello, las citas a pie de página   que respaldan la fundamentación de la decisión deben caracterizarse por su   rectitud, coherencia y conformidad. Su presentación uniforme no es un empeño   superfluo sino que atina a resguardar, en mayor medida, la precisión y confianza   en los criterios acogidos, y asimismo dar fe de la pulcritud de la actividad   judicial de esta Corporación.    

Desde una   perspectiva internacional, vale la pena destacar que esta práctica de unificación de estilo se ha acogido en   distintas instancias para fomentar una cultura de mejor gobernanza interna y de   transparencia. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos   ha plasmado el tratamiento de fuentes de sus decisiones, así como su evolución,   en un documento de estilo cuya finalidad es unificar su práctica y promover un   alto grado de uniformidad o consistencia en el tratamiento de tales asuntos que   a la postre facilita la redacción, edición y publicación de las decisiones.   Allí, se destaca que la transparencia y exactitud de las citas es trascendental   para superar el ámbito de reserva en el que se da el debate jurídico y se decide   el asunto, además de proporcionar información invaluable sobre estos procesos de   deliberación[112].    

De modo semejante, la   Comisión Europea de Derechos Humanos adoptó una circular explicativa sobre el   sistema de citas a fin de materializar los principios de suficiencia, precisión,   claridad y consistencia en el tratamiento de fuentes jurídicas en sus decisiones[113].   Así mismo, la Organización de Naciones Unidas acogió e hizo público su Manual   Editorial en calidad de declaración autorizada del estilo a seguir en la   redacción, edición y reproducción de documentos de la organización,   publicaciones y otros materiales escritos[114].    

En estos   términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Ver a folios 250 – 258 del cuaderno principal.    

[2] Ver a folios 3-10 del cuaderno N°2.    

[3]  Sala de Selección Número Once, conformada por los   magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 13   de noviembre de 2018, notificado el 23 de noviembre de 2018.    

[4] Ver a folio 8 del cuaderno principal.    

[5] Ver a folio 1 del cuaderno principal.    

[6] Se verifica el valor del salario a partir del certificado de aportes   al Sistema de Seguridad Social ver a folio 210 del cuaderno principal.    

[7] Ver a folio 1 del cuaderno principal.    

[8] Ver a folio 1 del cuaderno principal.    

[9]  Ibídem.    

[10] Ibídem.    

[11] Ver a folios 2 y 3 del cuaderno principal.    

[12] Ver a folio 2 del cuaderno principal.    

[13] Ibídem.    

[14] Ibídem.    

[15] Ver a folio 4 del cuaderno principal.    

[16] Ver a folio 172 del cuaderno principal.    

[17] Ver a folio 192 del cuaderno principal.    

[19]  Ibídem.    

[20]  Ver a folio 177 del cuaderno principal.    

[21]  Ver a folios 181- 184 del cuaderno principal.    

[22]  Ver a folio 177 del cuaderno principal.    

[23]  Ver a folio 178 del cuaderno principal.    

[24]  Ver a folio 179 del cuaderno principal.    

[25]  Ver a folios 185 – 191 del cuaderno principal.    

[26] Ver a folio 188 del cuaderno principal.    

[27] Ver a folios 247 – 249 del cuaderno principal.    

[28] Ver a folio 202 del cuaderno principal.    

[29] Ver  a folios 207-209 del cuaderno principal.    

[30] Ver a folio 202 del cuaderno principal.    

[31] Ver a folio 8 del cuaderno principal.    

[32]  Ver a folio 9 del cuaderno principal.    

[33]  Ver a folio 10 del cuaderno principal.    

[34]  Ver a folios 12- 16 del cuaderno principal.    

[35]  Ver a folios 17-20 del cuaderno principal.    

[36]  Ver a folios 21-26 del cuaderno principal.    

[37]  Ver a folios 28 y 29 del cuaderno principal. Sobre el   particular se advierte que la referida resolución se encuentra incompleta. No   obstante, se precisa que el accionante sostuvo en su escrito de tutela que la   solicitud de pensión había sido negada.    

[38] Ver a folios 30- 33 del cuaderno principal.    

[39] Ver a folios 34-40 del cuaderno principal.    

[40] Ver a folios 2 y 3 del cuaderno principal.    

[41] Ver a   folios 181 y 182 del cuaderno principal.    

[42] Ver a folios 183 y 184 del cuaderno principal.    

[43] Ver a folios 207 – 209 del cuaderno principal.    

[44] Ver a folios 210- 217 del cuaderno principal.    

[45] Ver a folios 250 – 258 del cuaderno principal.    

[46] Ver a folios 264  – 266 del cuaderno principal.    

[47] Ver a   folio 276 del cuaderno principal    

[48] Ver a folio 274 del cuaderno principal.    

[49] Ver a folios 3 – 10 del cuaderno N° 2.     

[50] Ver a folio 9 del cuaderno N°2.    

[51] La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.    

[52] Ver a folio 188 del cuaderno principal.    

[53] Constitución Política,   artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

[54] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[55] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P   Alejandro Linares Cantillo).    

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-691 de 2015 (M.P Jorge   Iván Palacio Palacio), SU- 428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[57]  Corte Constitucional, Sentencia T-590   de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[58]    Corte Constitucional, Sentencia T-693   de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).    

[59] Artículo 86 de   la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[60] Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[61]  Inminente: “que   amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante   un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real   en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar   algo probable y no una mera conjetura hipotética.” Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde   Sentencia T-225 de 1993.    

[62] Respecto de la   urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…)   hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”.  Las medidas urgentes deben adecuarse   a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en   cuanto a la impostergabilidad  ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten   la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de   2017, entre otras.    

[63] Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[64] Corte   Constitucional, sentencia    T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-693 de 2017 (M.P Cristina   Pardo Schlesinger).    

[65] Por medio del cual   se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.    

[66]  Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández   Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo   Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).    

[67]Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de   1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina   Pardo Schlesinger).    

[68] Corte Constitucional ,Ver,   entre otras, las sentencias T-311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández   Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo),T-468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T-182 de 2011   (M.P Mauricio González Cuervo), T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),   y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-693 de 2017 (M.P Cristina   Pardo Schlesinger).     

[70] Ver a folio 2 del cuaderno principal.    

[71]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”    

[72]  Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 1406 de 1999. Por el cual se   adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta   parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan   disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al   Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de   aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.    

[73] Corte Constitucional, sentencia T-876 de   2013 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) reiterada en sentencias T- 200 de   2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), T-312 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo), entre otras    

[74] Corte Constitucional,   sentencia T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís).    

[75]  Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el   Decreto 2943 de 2013    

[76] Corte   Constitucional, sentencia    T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en    sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio),T- 684 de 2010 (M.P   Nilson Pinilla Pinilla), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís),   entre otras.    

[77] Por medio del   cual  se modifica el parágrafo   1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.    

[78] Corte   Constitucional  sentencia   T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).    

[79]  Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P   Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda   Amarís), entre otras.    

[80]  “Por el cual se reglamenta la integración,   financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.    

[81] Este artículo modifica el   artículo 41 de la Ley 100 de 1993.    

[82] Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los   primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá   asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita   el concepto.    

[83] Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[84] Mediante sentencias T-684 de   2010 y T-876 de 2013 se reiteró la existencia de un déficit de protección para   incapacidades superiores a 540 días.    

[85] “Por la cual se   aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y   2018”.    

[86] Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015.    

[87]  Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y   Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial   No. 49.538 de 9 de junio de 2015.    

[88]  Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016   (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda   Amarís) y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T-693 de   2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras.    

[89] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[90] Corte Constitucional   Sentencias T-144 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P   José Antonio Cepeda Amarís) y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado),   sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras.    

[91] T-200 de   2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís), reiterado en sentencia T-693 de 2017 (M.P   Cristina Pardo Schlesinger).    

[92] Cuadro extraido de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda   Amarís).    

[93] Sobre el   particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley  1573 de 2015 no   presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de   dicha Ley.    

[94] En razón de la cirugía presenta “artrosis avanzada con esclerosis   y disminución marcada del espacio articular”. Ver a folio 1 del cuaderno   principal.    

[95] Ver a   folio 34 del cuaderno principal.    

[96] Ver a folios 34- 170 del cuaderno principal.    

[97] Ver a folios 176 – 184 del cuaderno principal.    

[98] Ver a folio 258 del cuaderno principal.    

[99] Ver a folio 274 del cuaderno principal.    

[100] Ver a folio 34 donde se puede verificar el primer periodo de   incapacidad y ver a folio 170 donde se verifica la última incapacidad que se le   otorgó hasta el momento de la interposición de la tutela.    

[101] Ver a folios 34-35 del cuaderno principal.    

[102] Al respecto se advierto que dicho días corresponden a aquellos que el   mismo empleador adujó haber cancelado en el trámite de cumplimiento de la   sentencia de primera instancia dentro de la presente causa.    

[103] Ver a folios 12-27 del cuaderno principal.    

[104] Ver a   folio 33 del cuaderno principal donde se puede verificar que a junio de 2018 el   accionante tenía un total de 1160 semanas cotizadas.    

[105] Ver a folios 34- 35 del cuaderno principal.    

[106] Adicionalmente ver a folios 41- 170 donde figuran copia de todas las   incapacidades prescritas al actor después del día 180.    

[107] Ver a folios 218, 220, 222,223 del cuaderno principal.    

[108]  Artículo 121. trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de   maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de   incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a   cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado,   de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.   En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para   la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de   los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o   licencia.    

[109]  Artículo 28. El derecho de los empleadores de   solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las   prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a   partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al   trabajador.    

[111]  Auto 654 de 2018.    

[112] United States, and   Jack Metzler. 2016. The Supreme Court’s style guide.      

[113] European   Court of Human Rights. Note explaining the mode of citation and how to refer   to the judgments and decisions of the Court (old and new) August 2016.    

[114]  United Nations. United Nations   Editorial Manual Online

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