T-162-13

Tutelas 2013

           T-162-13             

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple    

Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones   diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus   derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la   actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente, la   identificación es aquella manera de establecer la individualidad de una persona   de acuerdo a las previsiones normativas; la cédula de ciudadanía es una de las   pruebas de dicha identificación, de modo que acredita la personalidad de su   titular en los actos jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad.   Por lo anterior, este documento es un medio idóneo y, por regla general,   irremplazable, para lograr el aludido propósito. Otra función jurídica y   práctica de la cédula de ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar   la mayoría de edad, momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume   que la persona ha logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar   sus derechos y asumir obligaciones civiles válidamente. Finalmente, la cédula   tiene un papel muy importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía   ejercida por nacionales a partir de los 18 años y que es indispensable para   ejercer el derecho al voto, ser elegido y desempeñar cargos públicos. En   síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y   social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las   personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los   derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se   le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según   la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de   modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la   sociedad.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA   HUMANITARIA-Desproporcionalidad al   supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía   original de hologramas    

Si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio   de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance   que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en   que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos   fundamentales, más cuando se trata de población en situación de desplazamiento.   Por ello, es preciso examinar para cada situación esas normas a la luz del   principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula   puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos.    

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir exhibición de   la cédula de ciudadanía original para entrega de ayuda humanitaria a personas   desplazadas    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION   DESPLAZADA-Prevenir a Banco Agrario se   abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria cuando tenga suficiente prueba   de identidad a través de certificación expedida por la Registraduría    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario pague   la ayuda humanitaria a los accionantes    

Referencia: Expedientes T-3.715.872, T-3.715.877,   T-3.725.888, T-3.729.327 y T-3.732.355.    

Acciones de tutela instauradas por Luis Aníbal Usuga   Quiroz, Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y   Diego Samuel Carbono Jaraba, contra el Banco Agrario de Colombia y otros.    

Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, al   debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad   social.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintidós (22) de   marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por el Juzgado   Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 9 de agosto de 2012, que negó el   amparo en el proceso de tutela suscitado por el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz   contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal de Apartadó; (ii) por el Juzgado Civil del   Circuito de Apartadó, Antioquia, el 17 de septiembre de 2012, que negó el amparo   en el proceso de tutela suscitado por la señora Dioselina Borja Ramírez contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal de   Apartadó; (iii) por el Juzgado 21 Laboral de Oralidad del Circuito   de Medellín, el 16 de agosto de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela   suscitado por la señora Geny Serna Tumiña contra el Banco Agrario de Colombia, la Unidad Administrativa de Atención   y Reparación Integral a Víctimas y la Registraduría Nacional del Estado Civil;   (iv)  por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   el 22 de octubre de 2012, que negó el amparo en el proceso de tutela suscitado   por la señora Luisa Inés Naranjo Ciro contra   el Banco Agrario de Colombia; y (v) por el Juzgado 1 Laboral del   Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2012, que negó el amparo en el proceso   de tutela suscitado por el señor Diego Samuel Carbono Jaraba contra el Banco Agrario de Colombia.    

1.                 ANTECEDENTES    

De   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9  de la Constitución   Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la   Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional eligió, para efectos de   su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por   presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUDES, HECHOS Y   PRUEBAS    

1.1.1.  EXPEDIENTE T-3.715.872    

1.1.1.1.Solicitud    

El señor Luis Aníbal Usuga Quiroz instauró acción de   tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Apartadó, por considerar que está   vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la   seguridad social, a la igualdad y a la protección especial de niños, niñas y   adolescentes y adultos mayores, por no entregarle la ayuda humanitaria que ya   fue consignada en dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al   momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se   ordene al Banco Agrario, sucursal Apartadó, le entregue la ayuda humanitaria a   que tiene derecho.    

1.1.1.2.Hechos referidos por el accionante    

1.1.1.2.1.           El accionante comenta que es   desplazado, jefe cabeza de hogar y que se encuentra debidamente registrado en el   registro único de población desplazada RUPD.    

1.1.1.2.2.           Señala que a causa del   desplazamiento, vive en la vereda el Cerro, jurisdicción del Municipio de   Carepa, Antioquia, y debe velar por su familia conformada por tres (3) menores   de edad y tres (3) adultos, a quienes debe proveerles alimentación, salud,   educación y demás gastos.    

1.1.1.2.3.           Afirma que tiene la contraseña   y la certificación de cédula expedida por la Registraduría Municipal de Carepa,   Antioquia, porque la cédula original está en proceso de cambio, pues conservaba   la antigua y aún no le ha sido expedido el documento nuevo.    

1.1.1.2.4.           Arguye que la entidad accionada   no le hace entrega de la ayuda humanitaria que le fue consignada desde el 16 de   julio de 2012, argumentando que no tiene la cédula original.    

1.1.1.2.5.           Comenta que esa ayuda fue   programada por el Departamento de la Prosperidad Social por un (1) mes y si no   se reclama, será devuelta.    

1.1.1.2.6.           Enfatiza en que la entidad   accionada actúa con negligencia y dilación,  y que la omisión de entrega   desconoce la prevalencia de los derechos de la infancia y adolescencia, los   diferentes autos que protegen a las personas de la tercera edad en situación de   desplazamiento y a las mujeres cabeza de hogar.    

1.1.1.2.7.           Aclara que su situación actual   es precaria hasta el punto de depender de la ayuda de terceros, pues no tiene   ingresos suficientes para sostener su hogar ni cuenta con un empleo que le   garantice un ingreso mínimo.    

1.1.1.3.Pruebas que obran en el expediente    

1.1.1.3.1.           Fotocopia del registro del   desplazamiento con fecha de declaración y de valoración 10-11-05, del señor Luis   Aníbal Usuga Quiroz.    

1.1.1.3.2.           Oficio de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fecha 09 de abril de 2012,   dando respuesta al derecho de petición con radicado No. 20127114197012,   presentado por el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz, solicitando ayuda humanitaria   por desplazamiento forzado. En la respuesta se le manifiesta que la solicitud   debe ser analizada para verificación de las condiciones de vulnerabilidad;   también se le asigna un número de turno y se le indica que la fecha probable de   entrega de la ayuda será entre julio y septiembre de 2012.    

1.1.1.3.3.           Fotocopia de la contraseña del   señor Luis Aníbal Usuga Quiroz con fecha de preparación del 25 de julio de 2012.    

1.1.1.3.4.           Fotocopia del certificado de   vigente de la cédula de ciudadanía del señor Luis Aníbal usuga Quiroz, con fecha   de vigencia hasta el 24 de agosto de 2012 y expedida el 25 de julio del mismo   año.    

1.1.2.  EXPEDIENTE T-3.715.877    

1.1.2.1.Solicitud    

La señora Dioselina Borja Ramírez instauró acción de   tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Apartadó, por considerar que está   vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la igualdad   real y efectiva y a la protección especial de niños, niñas y adolescentes y   adultos mayores, mujeres cabeza de hogar y adultos de la tercera edad, quienes   además viven el desarraigo y desplazamiento forzado, por no hacerle efectiva la   entrega de la ayuda humanitaria que ya fue consignada en dicha entidad, debido a   que no presentó la cédula original al momento de reclamar el pago. Por tanto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Banco Agrario,   sucursal Apartadó, le entregue la ayuda humanitaria a que tiene derecho.    

1.1.2.2.Hechos referidos por la accionante    

1.1.2.2.1.           La accionante comenta que es   desplazada, jefe cabeza de hogar, y que se encuentra debidamente registrada en   el Registro Único de Población Desplazada RUPD.    

1.1.2.2.2.           Señala que a causa del   desplazamiento, vive en la vereda el Cerro, jurisdicción del Municipio de   Carepa, Antioquia, y debe velar por su familia conformada por un menor de edad y   su compañero permanente, a quienes debe suplir alimentación, salud, educación y   demás gastos.    

1.1.2.2.3.           Afirma que tiene la contraseña   y la certificación de cédula expedida por la Registraduría Municipal de Carepa –   Antioquia, porque la cédula original está en proceso de cambio, pues todavía   conserva la antigua y aún no le llega el documento nuevo.    

1.1.2.2.4.           Arguye que la entidad accionada   no le hace entrega de la ayuda humanitaria que le fue consignada desde el 29 de   agosto de 2012, argumentando que no tiene la cédula original.    

1.1.2.2.5.           Comenta que esa ayuda fue   programada por el Departamento de la Prosperidad Social por un mes y si no se   reclama, será devuelta.    

1.1.2.2.6.           Enfatiza en que la entidad   accionada actúa con negligencia y dilación,  y que esta omisión desconoce   la prevalencia de los derechos de la infancia y adolescencia, los diferentes   autos que protegen a las personas de la tercera edad en situación de   desplazamiento y a las mujeres cabeza de hogar.    

1.1.2.2.7.           Aclara que su situación actual   es precaria hasta el punto de depender de la ayuda de terceros, pues no tiene   ingresos suficientes para sostener su hogar y no cuenta con un empleo que le   garantice un ingreso mínimo.    

1.1.2.3.Pruebas que obran en el expediente    

1.1.2.3.1.           Fotocopia de la contraseña de   la señora Dioselina Borja Ramírez con fecha de preparación del 9 de abril de   2012.    

1.1.2.3.2.           Fotocopia del certificado de   vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Dioselina Borja Ramírez, con   fecha de vigencia hasta el 5 de octubre de 2012 y expedida el 5 de septiembre   del mismo año.    

1.1.2.3.3.           Fotocopia del Aviso de Orden de   Pago No. 159 de 2012, de la Unidad para la Atención y reparación Integral de las   Víctimas, Dirección Regional Urabá, en la que se convoca a los jefes de hogar   enlistados a cobrar la ayuda en el Banco Agrario. En la lista aparece el número   de cédula de la accionante.    

1.1.3.  EXPEDIENTE T-3.725.888    

1.1.3.1.Solicitud    

La señora Geny Serna Tumiña instauró acción de tutela   contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está vulnerando   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la unidad familiar y a la   protección especial de niños, niñas y adolescentes, por no hacerle efectiva la   entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser víctima de   desplazamiento forzado y que ya fue consignada en dicha entidad, debido a que no   presentó la cédula original al momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen   sus derechos fundamentales y se ordene al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le   entregue las ayudas humanitarias a que tiene derecho. También pide que se   prevenga a la entidad para que no vuelva a incurrir en esas conductas   vulneratorias de derechos y busque maneras de verificar la identidad de los   beneficiarios por medios alternos que no descarguen la responsabilidad de la   carga de la prueba en la víctima.    

1.1.3.2.Hechos referidos por la accionante    

1.1.3.2.1.           La accionante comenta que es   víctima del desplazamiento forzado, incluida en el registro. Además, es madre   cabeza de familia de cuatro (4) hijos de los cuales tres (3) son menores de   edad.    

1.1.3.2.2.           Arguye que debe pagar arriendo   y los requerimientos de su familia como alimentación, vestuario, pasajes,   recreación y todos los gastos que implican una vida digna, y que en la   actualidad no tiene un empleo ni recursos económicos que le permitan tener una   estabilidad socio-económica.    

1.1.3.2.3.           Afirma que se presentó al Banco   Agrario, sucursal Carabobo, para cobrar la ayuda humanitaria a que tenía derecho   y no se la entregaron por no presentar la cédula de ciudadanía original.    

1.1.3.2.4.           Señala que volvió al Banco y   presentó el comprobante de documento en trámite que le expide la Registraduría   Nacional del Estado Civil y otro documento de la misma institución donde consta   la información y estado de vigencia de su documento de identidad, pero le   negaron nuevamente la entrega del dinero.    

1.1.3.3.Pruebas que obran en el expediente    

1.1.3.3.1.           Fotocopia del certificado de   vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Geny Serna Tumiña, con fecha de   vigencia hasta el 29 de agosto de 2012 y expedida el 30 de julio del mismo año.    

1.1.3.3.2.           Fotocopia de la contraseña de   la señora Geny Serna Tumiña con fecha de preparación del 24 de mayo de 2012.    

1.1.4.  EXPEDIENTE T-3.729.327    

1.1.4.1.Solicitud    

La señora Luisa Inés Naranjo Ciro instauró acción de   tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está   vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y de   petición, por no hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene   derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y que ya fue consignada en   dicha entidad, debido a que no presentó la cédula original al momento del pago   porque se le extravió. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales   y se ordene al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le entregue la ayuda   humanitaria a que tiene derecho antes del 28 de octubre de 2012, que es la fecha   límite para ser devuelto el giro.    

1.1.4.2.       Hechos referidos por la   accionante    

1.1.4.2.1.           La accionante señala que el   pasado 28 de septiembre de 2012, le fue consignada la prórroga de la ayuda   humanitaria y no la ha podido retirar porque días antes extravió su documento de   identidad.    

1.1.4.2.2.           Comenta que fue hasta las   instalaciones de la Registraduría en donde le dieron una constancia para que la   presentara al Banco Agrario, y lograra demostrar que la cédula estaba en   trámite.    

1.1.4.2.3.           Afirma que en el Banco Agrario,   sede Carabobo, presentó el documento que le entregaron en la Registraduría, pero   le negaron la entrega del giro porque sólo se acepta en esa entidad la cédula de   ciudadanía original. Además, le informaron que tenía plazo hasta el 28 de   octubre de ese año para llevar el documento o si no sería devuelto el giro.    

1.1.4.2.4.           Considera que el Banco le está   vulnerando sus derechos fundamentales, con mayor razón cuando en Colombia el   trámite de duplicado de cédula puede demorarse incluso meses.    

1.1.4.2.5.           Arguye que es desplazada, madre   cabeza de hogar, desempleada y está muy enferma con un desgaste de cadera, lo   que le impide trabajar para sostenerse y a su hija de cinco (5) años.    

1.1.4.2.6.           Señala que da fe de que es la   titular del giro y para tal caso aporta constancias notariales donde ratifica la   pérdida del documento de identidad.    

1.1.4.3.Pruebas que obran en el expediente    

1.1.4.3.1.           Folio en donde se encuentra   copia de fotografía y huella, al parecer de la contraseña de la accionante, y en   la parte inferior, copia de comprobante de documento en trámite de la cédula de   ciudadanía de la accionante, con fecha de preparación 5 de octubre de 2012.    

1.1.4.3.2.           Fotocopia del certificado de   vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Inés Naranjo Ciro, con   fecha de vigencia hasta el 3 de noviembre de 2012 y expedida el 4 de octubre del   mismo año.    

1.1.4.3.3.           Fotocopia de declaración   juramentada ante el Notario Veintisiete (27) del Círculo de Medellín, de la   señora Luisa Inés Naranjo Ciro, en la que expresa que el dos (2) de octubre de   2012 extravió la cédula de ciudadanía.    

1.1.5.  EXPEDIENTE T-3.732.355    

1.1.5.1.Solicitud    

El señor Diego Samuel Carbono Jaraba instauró acción de   tutela contra el Banco Agrario, Sucursal Carabobo, por considerar que está   vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al no   hacerle efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por ser   víctima de desplazamiento forzado, por no presentar la cédula original al   momento del pago. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se   ordene de inmediato al Banco Agrario, sucursal Carabobo, le entregue la ayuda   humanitaria a que tiene derecho.    

1.1.5.2.1.           El accionante refiere que se   encuentra en situación de desplazamiento desde el año 1994 y está inscrito en el   Registro de Población Desplazada de Acción Social – actualmente Unidad de   Atención y Reparación Integral para las Víctimas.    

1.1.5.2.2.           Comenta que por problemas   económicos, solicitó la entrega de una prórroga de la ayuda humanitaria para   sufragar los gastos básicos que le permitieran vivir dignamente, ya que tiene 65   años y le es difícil ubicarse laboralmente y percibir un ingreso.    

1.1.5.2.3.           Señala que la Unidad de   Atención y Reparación a Víctimas le concedió la prórroga y le comunicaron que   debía dirigirse al Banco Agrario, sucursal Carabobo, a reclamar el monto de la   ayuda ya que había sido depositado allí.    

1.1.5.2.4.           Refiere que al presentarse en   la entidad a realizar el cobro de la atención humanitaria, le negaron la entrega   porque no presentó la cédula de ciudadanía original, ya que se le extravió como   resultado de un hurto que le hicieron el 22 de junio de 2012 y desde ese momento   está en trámite el duplicado.    

1.1.5.2.5.           Afirma que en el Banco le   dijeron que la única alternativa para recibir los recursos era la interposición   de la acción de tutela, de lo cual se infiere que los funcionarios son   consientes de que se presenta una vulneración a sus derechos.    

1.1.5.2.6.           Considera que el Banco Agrario   le está imponiendo requisitos que no se aplican en otros casos, pues se sabe que   las personas pueden realizar otras transacciones con la contraseña.    

1.1.5.2.7.           De igual manera, arguye que le   están trasladando la responsabilidad por la demora en la expedición de la nueva   cédula que en realidad es de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1.1.5.3.Pruebas que obran en el expediente    

1.1.5.3.1.           Fotocopia de la contraseña del   señor Diego Samuel Carbono Jaraba con fecha de preparación del 5 de julio de   2012.    

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LAS DEMANDAS    

Radicada la acción de tutela del expediente T-3.715.872   el 26 de julio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia, la   admitió y ordenó correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del   expediente T-3.715.877 el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito   de Apartadó, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado;   radicada la acción de tutela del expediente T-3.725.888 el 1 de agosto de 2012,   el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la Oralidad de Medellín,   Antioquia, la admitió, ordenó vincular a la Unidad Administrativa de Atención y   Reparación Integral a Víctimas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil,   como quiera que pueden tener alguna responsabilidad frente a la acción, y ordenó   correr traslado al demandado; radicada la acción de tutela del expediente   T-3.729.327 el 8 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, la admitió y ordenó correr   traslado al demandado; radicada la acción de tutela del expediente T-3.732.355   el 10 de agosto de 2012, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de   Medellín, Antioquia, la admitió y ordenó correr traslado al demandado.    

1.2.1.   Contestación del Banco   Agrario de Colombia    

1.2.1.1.En primer lugar, la entidad considera que los despachos   judiciales que están conociendo del caso, no son competentes, ya que el Banco   Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional   sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, por lo tanto   debe declararse la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a los   juzgados del circuito.    

1.2.1.2.De otro lado, afirma que para dotar de seguridad las   operaciones de beneficiarios de auxilios económicos provistos por el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es necesario que no   exista duda de su identidad. Indica que no es posible constatar plenamente la   identidad de los beneficiarios con la presentación de comprobante de cédula en   trámite o contraseña, de modo que si se entrega la ayuda a portadores de   contraseña se corre el riesgo de fraude y los beneficiarios serían los afectados   directos.    

1.2.1.3.Señala que aunque la entidad reconoce que la contraseña   es válida como documento de identificación, lo que se requiere es la certeza de   su autenticidad, lo cual se podría verificar con el cotejo de información con   otros documentos, pero, si como resultado de un análisis de riesgos se concluye   que dicho comprobante o contraseña no son documentos idóneos, el Banco está   facultado para rehusarse a efectuar la transacción solicitada.    

1.2.1.4.Por lo anterior, asevera que el Banco Agrario de   Colombia S.A. no vulneró ni vulnera los derechos fundamentales invocados, puesto   que no es clara ni plena la identificación del usuario con la contraseña y, al   requerir la cédula amarilla con hologramas para realizar la transacción, está   actuando conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos internos. En   consecuencia, solicita se deniegue la acción, teniendo en cuenta la   jurisprudencia reiterada en la que se precisa que si se persigue la protección   de derechos fundamentales y la situación que generó la supuesta vulneración se   encuentra superada, o no se evidencia la violación de alguna garantía   constitucional, como en este caso, no hay razón para dar una orden de tutela.    

1.2.1.5.Finaliza solicitando respetuosamente, que si se tutelan   los derechos del actor, se ofrezca en el fallo de tutela la convicción de la   identidad del accionante, y en el evento de ordenar la entrega de los dineros y   ya hubiese expirado el plazo de vigencia, invitan al peticionario a reportar una   nueva solicitud de atención humanitaria en el centro de atención telefónica   –CAT- 5954410-0180009511000 o en las Unidades de Atención y Orientación –UAO-,   ya que el Banco no es quien otorga los subsidios o ayudas y no puede detener la   devolución automática de la colocación para proceder al pago.    

1.2.2.   Contestación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil (Expediente T-3.725.888)    

1.2.2.1.Indica que, en cumplimiento de las disposiciones   constitucionales y legales, a la accionante se le realizó el proceso de   duplicado de cédula el 25 de octubre de 2010 y revisado el archivo nacional de   identificación, se encontró que el documento presentó problemas técnicos por   firma.    

1.2.2.2.Señala que a la fecha, revisado el Archivo Nacional de   Identificación (ANI), se encuentra que el último trámite solicitado fue un   duplicado de cédula en enero de 2001 y que en la actualidad se encuentra en la   etapa de control de firma.    

1.2.2.3.Solicita al juez desestimar la petición formulada y   rechazar la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que la   accionante no está vinculando a la Registraduría Nacional, e igualmente esa   institución no tiene ninguna ingerencia en el proceder administrativo de   cualquier Banco o entidad financiera, y como se verificó, no existe solicitud de   algún trámite sobre su cédula de ciudadanía  por parte de la actora.    

1.2.3.   Contestación de la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Expediente T-3.725.888)    

1.2.3.1.Informa que, una vez consultada la base de datos, la   accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.    

1.2.3.2.Señala que la peticionaria presenta un turno generado   el 17 de mayo de 2012, girado el 30 de julio de 2012, y está pendiente de   información de pago y/o reintegro.    

1.2.3.3.Solicita a la instancia que se deniegue la tutela en   razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha   realizado todas las acciones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la   ley.    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.   Expediente T-3.715.872 –   fallo de única instancia – Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia    

El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia,   mediante providencia del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), negó el   amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

Consideró que, después de confrontar los hechos,   pruebas y las directrices señaladas en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional (sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-215 de 2002 y T-069   de 2012), no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que es válido y   prudente que la accionada exija la presentación de la cédula de ciudadanía para   acceder al pago de la ayuda humanitaria, pues es el documento idóneo e   irremplazable para acreditar la identificación y la seguridad de los individuos   que pretenden cobrar dichos beneficios, es más, la entidad está en el deber de   exigir la presentación de ese documento en original.    

1.3.2.   Expediente T-3.715.877 –   fallo de única instancia – Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia    

El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia,   mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012),   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.    

Consideró que, después de confrontar los hechos,   pruebas y las directrices señaladas en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional (sentencias T-227 de 1997, SU-1150 de 2000, T-215 de 2002 y T-069   de 2012), no existe vulneración a derecho fundamental alguno, ya que es válido y   prudente que la accionada exija la presentación de la cédula de ciudadanía para   acceder al pago de la ayuda humanitaria, pues es el documento idóneo e   irremplazable para acreditar la identificación y la seguridad de los individuos   que pretenden cobrar dichos beneficios, es más, la entidad está en el deber de   exigir la presentación de ese documento en original.    

El Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la   Oralidad de Medellín, Antioquia, mediante providencia del dieciséis (16) de   agosto de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la accionante.    

Consideró que las entidades accionadas no han vulnerado   derechos fundamentales sino que, por el contrario, están realizando   procedimientos de rigor para rodear de garantías a los beneficiarios de las   ayudas por parte del Estado, promoviendo mayor seguridad a los usuarios, con   mayor razón cuando lo que se busca es la entrega de sumas de dinero contentivas   de ayudas humanitarias.    

1.3.4.   Expediente T-3.729.327 –   fallo de única instancia – Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Medellín, Antioquia    

El Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, mediante providencia del   veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados por la accionante.    

Señaló que el Banco Agrario de Colombia S.A. está   obligado a exigir a la población en situación de desplazamiento la presentación   de la cédula de ciudadanía original para hacer efectivo el pago de la ayuda   humanitaria. Consideró que esta exigencia es un instrumento que brinda seguridad   a la entidad, pero también a las personas desplazadas, en tanto reduce la   posibilidad de ser suplantadas.    

Por lo anterior, aseguró que no se evidencia que la   entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la actora al exigir   la presentación de la cédula original para el pago de la ayuda, ni tampoco por   parte de la Registraduría Nacional, ya que la denuncia de pérdida de la cédula   es muy reciente y el término que ha trascurrido para su reexpedición es aún   corto.    

1.3.5.   Expediente T-3.732.355 –   fallo de única instancia – Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de   Medellín, Antioquia    

El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de   Medellín, Antioquia, mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de dos   mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   accionante por considerar la acción improcedente.    

Consideró que no hay duda de que la cédula de   ciudadanía es el medio idóneo e irremplazable para lograr la identificación y   permitir el ejercicio de los derechos civiles y la participación de los   ciudadanos, por lo tanto, es posible la exigencia de este documento en original   para innumerables trámites y se puede impedir la exitosa realización por su   ausencia, aunque ésta sea justificada.    

Por lo anterior, aseguró que es claro que no hay   vulneración de derechos por parte de la entidad accionada, pues se actuó   conforme a los parámetros establecidos por la ley teniendo en cuenta que la   falta de la identificación del ciudadano es suficiente motivo para justificar la   no entrega de los dineros. Al no encontrar violación de derechos fundamentales,   indicó que este trámite resulta totalmente improcedente.    

1.3.5.1.Impugnación    

El siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), la   señora Claudia Patricia Vallejo Avendaño, funcionaria adscrita a la Procuraduría   General de la Nación, Regional Antioquia, coordinadora del Grupo de Derechos   Humanos, actuando como agente oficiosa del accionante, presentó recurso de   reposición contra el fallo.    

Señaló que el motivo principal de impugnación es que   las consideraciones respecto de la presunta vulneración al derecho a la igualdad   son meramente generales y que no analizan de fondo la problemática planteada.    

Afirmó que, como lo dijo el accionante, se trata de una   transacción meramente comercial en la cual se hacen exigencias que exceden lo   solicitado generalmente a los usuarios para las transacciones, por lo cual se   encuentra evidente vulneración al derecho a la igualdad, más tratándose de   población en condición de alta vulnerabilidad.    

1.3.5.2.Rechazo de la impugnación    

El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de   Medellín, Antioquia, el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), rechazó   de plano la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia   emitida el veintisiete (27) de agosto de 2012, por haber sido presentada de   manera extemporánea.    

1.4.          ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN    

La Sala observó que en el presente caso la decisión que   se profiera podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en consecuencia,   para mejor proveer, consideró necesario vincularla al proceso y solicitarle   información sobre si ya se hizo el pago a los accionantes de las ayudas   humanitarias de que son titulares, a través del auto del ocho (8) de marzo de   dos mil trece (2013).    

El 19 de marzo de 2013, la Secretaría de la Corte   remitió oficio adjuntando escrito recibido el mismo día, de la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, Unidad   Administrativa Especial del orden nacional, en donde manifiesta lo siguiente:    

En primer lugar, señaló que para poder cumplir con las   obligaciones contenidas en el artículo 168 de la ley 1448 de 2011, dicha entidad   suscribió con el Banco Agrario de Colombia el Convenio No. 737 de 2012, con   vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, con el objeto de la prestación del   servicio bancario de pago por parte del banco, a través de su red nacional de   oficinas, a los beneficiarios de los programas de la Unidad.    

Al recibirse requerimientos excepcionales de cobros de   atención y ayuda humanitaria por beneficiarios que cuentan con contraseña mas no   con cédula original al momento del cobro, se estableció un procedimiento   excepcional y expedito, que permitiera la recepción de los recursos por el   beneficiario, bajo claras y determinadas circunstancias.    

Para lo anterior se dispuso OTRO SI al Convenio   inicial, en donde el punto tres consagró el acuerdo de “autorizar el cobro   con contraseña de giros de atención humanitaria a población desplazada y ayuda   humanitaria por 2 SMMLV para víctimas de otros hechos victimizantes solamente en   casos de alta vulnerabilidad previa autorización de la Dirección de Gestión   Social y Humanitaria, avalado en Comité Operativo el 11 de septiembre de 2012.”    

Este procedimiento se le comunicó a las Direcciones   Territoriales por medio de “MEMORANDO No. 20123006572691 del 01/10/2012” en el   que se pormenorizó el procedimiento y el formato que debe diligenciarse para tal   fin.    

El proceso inicia con unas preguntas de verificación,   si después de realizado dicho procedimiento, el funcionario determina que las   respuestas a las preguntas de seguridad no corresponden a la información del   solicitante en el sistema, le informará al beneficiario que no pasó el   procedimiento y no puede continuar con el trámite, por lo tanto, debe solicitar   la expedición de la cédula y si ésta no ha sido entregada oportunamente antes de   que el giro sea devuelto, tendrá que hacer una nueva petición de la atención   humanitaria.    

Si las preguntas de verificación coinciden con el   sistema, deberá continuar con el trámite que consiste en identificar la   condición de extrema vulnerabilidad para lo cual en el Memorando se determinan   los criterios específicos (niños, niñas, adolescentes, personas mayores,   discapacidades, etc.). Posteriormente el funcionario debe solicitarle al   beneficiario los documentos relacionados en el Memorando en mención   (certificaciones del ICBF, documentos de identidad de menores y/o personas   mayores, etc.) para continuar el trámite.    

En cada Dirección Territorial deberá haber un   funcionario de la UARIV encargado de tramitar dichas solicitudes, y a penas este   funcionario reciba por correo electrónico la petición, debe hacer las   verificaciones pertinentes y realizar los trámites indicados para que la   Dirección de Gestión Social y Humanitaria envíe por correo el Certificado de   Cobro con Contraseña al Banco Agrario.    

Después de expedido este certificado, el funcionario en   la Dirección Territorial deberá contactar al beneficiario e informarle que puede   pasar por el certificado, Cuando el solicitante tenga su certificado debe   acercarse a la sucursal donde inicialmente hizo la reclamación y el funcionario   del banco “deberá verificar el CCC que recibió por correo electrónico del   nivel central de Banco con la copia que le entregue el beneficiario en posesión.   Estos dos documentos con sus números de radicado tienen que coincidir, de lo   contrario no se podrá cobrar el giro”.    

Se debe tener en cuenta que todo el procedimiento solo   debe ser realizado en dos (2) días hábiles, así que todas las actuaciones   deberán ser expeditas por parte de cada funcionario.    

Aclaró que de acuerdo con las pruebas documentales   allegadas al expediente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a la Víctimas “ha realizado dentro del marco de sus   competencias todas aquellas gestiones administrativas e inter institucionales   necesarias para que la población beneficiaria de los programas de la Unidad,   pueda acceder materialmente a los recursos contando solo con la contraseña,   previo análisis de vulnerabilidad y una vez agote el procedimiento establecido   para tal fin.”    

El segundo lugar, informó que los señores Luis Aníbal   Usuga Quiroz, Geny Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono   Jaraba, si “se encuentran INCLUIDOS en el R.U.V…”.    

Adicionalmente, adjunta cuadro en donde se hace una   descripción detallada de las últimas colocaciones de los recursos de AH al los   núcleos familiares de los accionantes, además del estado actual de las   solicitudes de los cual se extracta que:    

–          Al señor Luis Aníbal Usuga Quiroz   se le hizo una última colocación de ayuda humanitaria el día 27 de junio de   2012, la cual fue reintegrada el 1 de agosto de 2012.    

–          A la señora Dioselina Borja Ramírez   se le hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 29 de agosto de   2012, la cual fue pagada el 26 de septiembre de 2012.    

–          A la señora Geny Serna Tumiña se le   hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 30 de julio de 2012, la   cual fue pagada el 30 de agosto de 2012.    

–          A la señora Luisa Inés Naranjo Ciro   se le hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 28 de septiembre de   2012, la cual fue pagada el 26 de octubre de 2012.    

–          Al señor Diego Samuel Carbono   Jaraba se le hizo la última colocación de ayuda humanitaria el día 3 de julio de   2012, la cual fue reintegrada el 4 de septiembre de 2012.    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,   la  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe   determinar si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos a la   igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad social   invocados por Luis Aníbal Usuga Quiroz, Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna   Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono Jaraba, al negarles la   entrega de la ayuda humanitaria a que tienen derecho por no presentar la cédula   de ciudadanía original al momento del retiro del giro.    

Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, la importancia y función de la cédula de ciudadanía;   y segundo, la prohibición de supeditar la entrega de ayudas humanitarias   a la exigencia de la cédula de ciudadanía original de hologramas. Con fundamento   en estas consideraciones analizará los casos concretos.    

2.3.          IMPORTANCIA Y FUNCIÓN DE LA   CÉDULA DE CIUDADANÍA    

Constitucional y legalmente, la cédula de ciudadanía   tiene tres funciones diferentes: (i) identificar a las personas, (ii) permitir   el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los   ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia[1].    

Jurídicamente, la identificación es aquella manera de   establecer la individualidad de una persona de acuerdo a las previsiones   normativas; la cédula de ciudadanía es una de las pruebas de dicha   identificación, de modo que acredita la personalidad de su titular en los actos   jurídicos en donde se le exija la prueba de tal calidad. Por lo anterior, este   documento es un medio idóneo y, por regla general, irremplazable, para lograr el   aludido propósito[2].    

Otra función jurídica y práctica de la cédula de   ciudadanía es ser el instrumento idóneo para acreditar la mayoría de edad,   momento en el que se alcanza capacidad civil y se presume que la persona ha   logrado la madurez física y mental necesarias para ejercitar sus derechos y   asumir obligaciones civiles válidamente.    

Finalmente, la cédula tiene un papel muy importante en   el proceso de acreditación de la ciudadanía ejercida por nacionales a partir de   los 18 años y que es indispensable para ejercer el derecho al voto, ser elegido   y desempeñar cargos públicos[3].    

En síntesis, este documento es un instrumento con   alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para   “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii)   viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que   constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de   diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida   personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer   de la organización y funcionamiento de la sociedad.[4]”[5]    

No obstante, es pertinente anotar que la   Corte también ha reconocido que no es el único documento de identificación y que   en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de   algunos derechos, puede resultar desproporcionado. Al respecto, en la sentencia   T-1000 de 2012, esta Corporación resaltó: “en respuesta a los avances   tecnológicos sobre la materia, han actualizado las consideraciones esgrimidas en   el año de 1999 impulsando la implementación de mecanismos de identificación más   sofisticados, seguros y eficientes (v.gr. mediante la valoración de parámetros   biométricos). En este sentido, las Salas de Revisión también han reprochado   las situaciones particulares en las que el ejercicio de un derecho fundamental   ha resultado sacrificado ante la verificación de un determinado documento o   carné de identificación personal”[6] (negrilla fuera   del texto).    

Aunado a esto, la Corporación también ha   admitido que “En principio y como regla general, la cédula de ciudadanía   funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero   en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o   violación de derechos fundamentales (…) que comprometen la existencia misma de   un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades   públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la   correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos   socaven el derecho sustancial.”[7]    

Por ejemplo, en el caso de la sentencia   T-1000 de 2012, se analizó la situación de una persona a la que, al renovar la   cédula de ciudadanía, la Registraduría le modificó erróneamente los números de   identificación, por lo cual no había podido reclamar sus mesadas pensionales en   el banco correspondiente. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que pueden   existir “varias fallas que pueden ocasionar trasgresiones similares en un   futuro y que el juez constitucional no debe pasar por alto. En primer lugar, la   cédula de ciudadanía no necesariamente es un medio de identificación infalible e   irremplazable, por cuanto es posible que (a) contenga inconsistencias, no   atribuibles al ciudadano, que terminen por alterar la correcta identificación de   su portador[8];   (b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso[9]; o   que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en   trámite de expedición[10].    

Teniendo en cuenta lo anterior, se llegó a   la conclusión de que “Si bien la Sala Plena sostuvo en 1999 que la cédula de   ciudadanía era el documento idóneo e irremplazable de identificación personal,   en el año 2011, en armonía con los avances tecnológicos sobre la materia la   Corporación actualizó tal regla jurisprudencial al avalar la entrada en   funcionamiento de sistemas biométricos de individualización. Las Salas de   Revisión, por su parte, también se han inclinado por desformalizar los   instrumentos de identificación cuando de ello depende el goce efectivo de un   derecho fundamental; claro está, sin pasar por alto la necesidad de lograr la   plena identidad del sujeto y precaver con ello posibles defraudaciones al   sistema.”[11]    

DESPROPORCIONALIDAD DE SUPEDITAR LA   ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS A LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA   ORIGINAL DE HOLOGRAMAS EN CIERTAS CIRCUNSTANCIAS    

2.3.1.   En el caso de las personas en situación de desplazamiento, la obtención de la   cédula de ciudadanía es un asunto trascendental, ya que al no presentar el   documento original, en muchas ocasiones se les niega el acceso a las ayudas   humanitarias creadas para mitigar sus necesidades y otros mecanismos dirigidos a   la satisfacción de sus derechos. Por ello, en la sentencia T-025 de 2004, la   Corte reconoció que el derecho a la personalidad jurídica es uno de aquellos más   vulnerados en el contexto del desplazamiento forzado por la violencia, y que su   violación suele derivarse de la pérdida de los documentos de identidad –como la   cédula de ciudadanía- y la dificultad de obtener en término razonables copias o   duplicados. Sobre el particular, la sentencia T-025 de 2004 expresó:    

Entre los derechos constitucionales fundamentales que   resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso,   la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:    

(…)    

16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que   por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad   dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así   como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores   de edad que son separados de sus familias.[12] El   alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se   encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 20.”    

2.3.2. En consecuencia, si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio   de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance   que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en   que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos   fundamentales, más cuando se trata de población en situación de desplazamiento.   Por ello, es preciso examinar para cada situación esas normas a la luz del   principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula   puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos.    

2.3.3. Como ha indicado esta Corporación, el principio de proporcionalidad es   un instrumento utilizado para la interpretación de los derechos en el marco   constitucional e internacional de los derechos humanos con el fin de determinar:   “(i) cuándo una diferencia de trato está constitucionalmente justificada; o (ii)   cuándo una intervención en los derechos fundamentales es válida en virtud de los   fines constitucionales que persigue”[13].     

De esta manera, “el principio de   proporcionalidad se aplica, por una parte, en relación con el principio de   igualdad para evaluar si es válida una diferenciación entre personas, grupos o   situaciones, pues (i) todo trato distinto debe basarse en razones   constitucionales, y (ii) de no ser así, constituye una violación al principio de   no discriminación”[14]. Por otro   lado, este mismo principio “es un instrumento de control sobre las   actuaciones estatales”, ya que éstas deben dirigirse al cumplimiento de los   fines constitucionales esenciales. Así, si las medidas afectan o limitan   derechos fundamentales, deben estar justificadas en términos constitucionales.    

Como la ha dicho la Corte,“[e]ste juicio   está fundamentado en  el estado de derecho en tanto prescribe la   arbitrariedad en actuaciones estatales y una concepción dogmática sobre los   derechos fundamentales”[15].   Además de lo anterior, el juicio provee una “herramienta hermenéutica y   argumentativa al juez constitucional para evaluar las razones constitucionales   sobre la validez constitucional de una medida, norma o política que incida   directamente en la vigencia y eficacia de las garantías constitucionales”[16].    

2.3.4. Para examinar la proporcionalidad de una medida, la Corte suele acudir   al juicio de proporcionalidad, por medio del cual se evalúan los siguientes   aspectos: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad estricta (o   ponderación).    

2.3.4.1.  El subprincipio de idoneidad señala que la medida usada   para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, debe ser adecuada al fin.    

2.3.4.2.  El subprincipio de necesidad dispone que una   intervención en los derechos sólo es válida si no existen medidas alternativas   para obtener el objetivo final que persigue la autoridad acusada, es decir, una   intervención es necesaria cuando sólo existe el medio elegido por el mismo ente;   cuando existan medidas alternativas que tengan la misma eficacia que la   determinada por el organismo, esta última no será necesaria.    

No obstante, el juez constitucional debe respetar la   facultad de configurar el derecho del Legislador, y la de adelantar programas y   ejecutar las políticas públicas de los órganos administrativos, por lo tanto, al   realizar un juicio de necesidad, lo que debe hacer es, “a partir de   conocimientos empíricos básicos disponibles a toda la sociedad, evaluar si   existen medios que hipotéticamente, tengan la misma potencialidad de satisfacer   el propósito legislativo, restringiendo en menor medida el derecho   constitucional afectado”[17].    

2.3.4.3.   El subprincipio de   proporcionalidad en sentido estricto permite evaluar si la intensidad de la   vulneración derivada de la medida está justificada por la mayor satisfacción de   otro principio constitucional. Este análisis supone verificar qué derechos se   verán protegidos y cuáles restringidos con la aplicación de la medida, en otras   palabras, el subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido exige llevar a   cabo un análisis costo beneficio en términos de principios constitucionales.    

2.3.5.  Respecto de la proporcionalidad   de la exigencia de la cédula de ciudadanía a personas en situación de   desplazamiento, la Corte Constitucional ha emitido providencias en dos sentidos.    

2.4.5.1. La tendencia más generalizada ha sido la de tener la   cédula de ciudadanía como el medio idóneo e irremplazable para reclamar los   giros correspondientes a ayudas humanitarias, el cual debe ser exigido por el   funcionario para poder hacer la entrega efectiva del dinero, de modo que no se   aceptan otros documentos. Por ejemplo, en la sentencia T-069 de 2012[18], la   Corporación estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra   el Banco Agrario, ya que dicha entidad no le entregó la ayuda humanitaria a que   tenía derecho, debido a que no presentó el original de la cédula de ciudadanía   de hologramas amarilla por encontrarse en trámite ante la Registraduría Nacional   del Estado Civil, exhibiendo en su lugar la contraseña.    

En esta ocasión se verificó la existencia   de una carencia actual de objeto, pues a la señora se le entregó la cedula de   ciudadanía durante el trámite de tutela; sin embargo, la Sala de Revisión   consideró que la exigencia del banco de presentar el documento original era   idónea, necesaria y proporcionada, puesto que la accionante sólo presentó la   contraseña, documento que no cuenta con las características de seguridad   necesarias para verificar la autenticidad y plena identificación.    

La Sala de Revisión sostuvo:    

“Sobre el primer interrogante, esta Sala concluye que a   la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en   desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la   cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas   humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento   de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero.   Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de   identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la   personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se   le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que   brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las   probabilidades de ser suplantada.”    

2.4.5.2. Una postura distinta se encuentra en la sentencia   T-561 de 2012[19],   en la que se estudió el caso de una persona que también solicitó la entrega de   la ayuda humanitaria ante el Banco Agrario para lo cual presentó la contraseña y   además una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que su   documento se encontraba en trámite, pese a lo cual la entidad se negó a   entregarle el dinero debido a que no presentó la cédula de ciudadanía original.    

A pesar de existir el precedente de la   sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio   idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se   apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio   idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en   ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil   de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como   las personas en situación de desplazamiento. Además, en ese caso, la tutelante   había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación   –además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del   banco.    

En consecuencia, a pesar de que en el caso se presentó   carencia actual de objeto, la Sala consideró que “siempre que, en el caso   concreto, la demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un   desconocimiento o restricción desproporcionada en los derechos de la población   desplazada y, muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes   básicos de subsistencia para personas que se encuentran a cargo de menores de   edad, como la peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una   vez exista información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de   seguridad referidas”, por lo que previno al Banco Agrario para que en   adelante no niegue el pago de ayuda humanitaria de emergencia a los   beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba de acreditación de la identidad:    

“Esto lleva a la Sala a constatar que el medio   irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones   es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad. La   presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es   decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia   que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de   acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera   que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la   identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de   especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede   negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta   desproporcionado en sentido estricto…”    

“… Previas las consideraciones pertinentes para   sustentar esa afirmación, debe resaltarse que en el contexto del asunto bajo   examen, el interés que se ve afectado o restringido difiere de aquel que se ve   involucrado cuando el común de la población colombiana debe asumir la carga de   presentar la cédula de hologramas para efectuar determinados trámites bancarios   o financieros.    

En el primer caso, se encuentran de por medio el   principio de solidaridad, los derechos de las víctimas de desplazamiento   forzado, el principio de igualdad, en su faceta concerniente a brindar un trato   especial a las personas en condición de debilidad manifiesta y el mínimo vital.   En el segundo (la presentación de la cédula para efectuar transacciones   bancarias por el resto de la población), el derecho que puede verse restringido   es, principalmente, la propiedad privada y, sólo en caso de que se acredite   plenamente, el mínimo vital.    

Por ese motivo, los bienes jurídicos que se restringen   por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria son de especial   trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una parte, constituyen   la concreción de diversas disposiciones constitucionales y de derecho   internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la   vigencia de la dignidad humana. De otra parte, se asocian a la superación del   estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un   conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado   constitucional de derecho para millones de colombianos.    

Por ello, la incomodidad que supone para una persona no   acceder a los recursos económicos que tiene depositados en un Banco, incluso de   aquellos que le son consignados por pago de nómina, no es comparable de ninguna   manera a la grave afectación que supone para una persona en condición de   desplazamiento, la demora en el acceso a los recursos de atención humanitaria de   emergencia”.    

2.4.6     Esta Sala seguirá la posición   implementada por la sentencia T-561 de 2012, en el caso del señor Luis Aníbal   Usuga Quiroz, por adecuarse la situación fáctica, como se explicará más   adelante. En el caso del señor Diego Samuel Carbono Jaraba, a pesar de que la   situación fáctica se asemeja a la que dio lugar a la sentencia T-069 de 2012, se   mirarán otras consideraciones que no se estudiaron en sentencias precedentes y   que apuntan a una decisión distinta.    

2.5.          ANÁLISIS DE LOS CASOS   CONCRETOS    

Para resolver los casos bajo estudio, la   Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para la   protección de derechos fundamentales de los tutelantes, específicamente, la   reclamación de ayudas humanitarias de emergencia; luego examinará la presunta   vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y tercero,   explicará las órdenes que se impartirán para contrarrestar la violación de   garantías constitucionales.    

2.5.1.                                                Procedencia de la acción de   tutela.    

2.5.1.1.   En los casos sub examine se   observa que los señores Luis Aníbal Usuga Quiroz, Dioselina Borja Ramírez, Geny   Serna Tumiña, Luisa Inés Naranjo Ciro y Diego Samuel Carbono Jaraba   interpusieron acción de tutela en calidad de personas en situación de   desplazamiento, lo cual se pudo verificar mediante las pruebas aportadas al   proceso y en el escrito remitido por la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, por lo cual, en los términos del artículo 86   Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, se hayan legitimadas para iniciar   la acción.    

2.5.1.2.                                                                               En relación con la legitimación por   pasiva, la Sala observa que en los casos bajo estudio se demandó al Banco   Agrario de Colombia, sucursales Carabobo y Apartadó, en donde se consignaron los   giros correspondientes a las ayudas humanitarias reclamadas.    

En estos casos la legitimación por pasiva está dada,   por cuanto el Banco Agrario es una entidad pública y además es la encargada de   la entrega efectiva y real de los dineros destinados a ayudas humanitarias, de   acuerdo con el Convenio No. 737 de 2012,   con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, suscrito con la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  por lo que sus actuaciones están   cobijadas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[20].    

2.5.1.3.  En materia de subsidiariedad, la Corte   Constitucional ha enfatizado en que no es proporcional ni concordante con los   postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la población en   situación de desplazamiento del agotamiento de acciones y recursos previos para   que proceda la tutela[21]:    

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la   extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les   puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos   administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a   la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas   inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales   desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de   tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación   de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección   para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo   idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [22]    

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción   de tutela, en este caso, es el mecanismo idóneo para la reclamación del pago de   las ayudas humanitarias a personas en situación de desplazamiento, por cuanto   para el caso no existe otro mecanismo judicial adecuado para lograr la garantía   de la entrega de estos dineros en un término razonable, para evitar así la   violación de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo cual hace necesaria   una acción rápida que proteja estos bienes jurídicos.    

2.5.2.                                                Carencia actual de objeto en   los expedientes T-3.715.877, T-3.725.888 y T-3.729.327    

La Corporación ha señalado que cuando las situaciones   fácticas que amenazan o vulneran garantías constitucionales han cesado o   desaparecen durante el trámite de la acción de tutela, este mecanismo pierde su   razón al ser un instrumento de protección inmediata de derechos[23]. Así que cuando en el   lapso que trascurre entre la interposición de la acción y la sentencia, la   amenaza se ha reparado o cesado, se debe declarar la carencia de objeto por   presentarse un hecho superado, lo que se traduce en que el juez de tutela debe   estudiar la vulneración, pero no emitir órdenes al respecto.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, considera que en las acciones instauradas por Dioselina   Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña y Luisa Inés Naranjo Ciro contra el Banco   Agrario de Colombia S.A. se configuró un hecho superado, como se verá a   continuación.    

De acuerdo con la información constatada por esta Sala   al verificar los números de cédula de las señoras Dioselina Borja Ramírez, Geny   Serna Tumiña y Luisa Inés Naranjo en la página de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, su documento de identidad ya se encontraba disponible, por lo que   la Sala se comunicó telefónicamente[24]  con las peticionarias quienes informaron que ya habían recibido los giros por   concepto de ayuda humanitaria, objeto de la acción. De otro lado, en la   respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,   se verificó que los giros reclamados por medio de esta acción de tutela, ya   fueron pagados efectivamente, de tal forma que ya las accionantes recibieron los   recursos destinados a la ayuda humanitaria concedida por la Unidad.    

Lo anterior nos lleva a concluir que los hechos que   causaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por   las solicitantes, ya no existen y fueron superados con el pago de los dineros   por parte del Banco Agrario de Colombia.    

Empero, teniendo en cuenta que las situaciones fácticas   que se pusieron en conocimiento de la Sala, muestran que sí existió vulneración   de derechos fundamentales de personas en situación de indefensión, como los son   los desplazados, como más adelante se explicará, se emitiran órdenes encaminadas   a asegurar que en casos futuros no se le pongan barreras injustificadas y   desproporcionadas a  personas en situación similar.    

2.5.3.                                                Examen de la presunta   vulneración de derechos fundamentales de los señores Luis Aníbal Usuga Quiroz,   expediente T-3.715.872 y Diego Samuel Carbono Jaraba, expediente T-3.732.355.    

Respecto de los señores Luis Aníbal Usuga Quiroz    y Diego Samuel Carbono Jaraba, también se constató en la página web de la   Registraduría Nacional del Estado Civil sus números de cédula y, de igual   manera, aparecen disponibles. Sin embargo, la Sala constató, por medio del   documetno enviado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, que los giros realizados a los dos accinantes fueron reintegrados y no   pagadaso, por lo que es necesario analizar de fondo si la negativa del Banco   Agrario de entregar los giros concernientes a las ayudas humanitarias por no   presentar la cédula de ciudadanía original amarilla, vulnera derechos   fundamentales de los peticionarios, para lo cual esta Sala hace los siguientes   señalamientos.    

2.5.3.1.       Caso del señor Luis Aníbal   Usuga Quiroz, expediente T-3.715.872    

En el caso del señor Usuga Quiroz, la Sala encuentra   que al expediente se aportó tanto copia de la contraseña, como una certificación   de vigencia de su documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional   del Estado Civil, documentos que fueron presentados al momento de solicitar la   entrega del giro de la ayuda humanitaria en el Banco Agrario, sucursal Apartadó,   lo que nos provee un elemento extra para acreditar la identidad del   peticionario. La Sala observa que la entidad demandada debió tener en cuenta la   certificación para lograr la plena identificación del solicitante y porder   garantizar la seguridad de la transacción que se pretendía llevar a cabo.    

Es cierto que la identificación se realiza por medio   principalmente de la cédula de ciudadanía original amarilla de hologramas, pues   es el documento por exelencia que sirve como prueba de la identificación   personal, y es cierto también que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha   establecido ciertos diseños y características de seguridad de este documento   para que ayuden a mitigar adulteraciones, fraudes o suplantaciones.    

No obstante lo anterior, se tiene que el peticionario   entregó la contaseña, que para el caso sería el medio alternativo de   identificación,  y un certificado de vigencia adicional expedido por un   funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe pública.   Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen la misma   función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del subprincipio   de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada.    

La misma entidad, en su respuesta a la presente acción   de tutela, afirma que “si como conclusión de un estudio de riesgos y análisis   objetivo, el Banco establece que la exhibición de la contraseña con los   requisitos definidos por la registraduría Nacional del Estado Civil y los   documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se, un mecanismo   eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor financiero, nos   encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco no está obligado   a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la cédula de ciudadanía   amarilla con hologramas”, con lo que reconoce que debe hacer un análisis de   las circunstancias a la luz del subprincipio de necesidad, de modo que las   personas que no posean en el momento del retiro de los dineros la cédula   original amarilla, pueden aportar documentos adicionales para probar su   identidad, y haciendo un estudio de riesgos y analizando cada caso, se tomará la   decisión de si se encuentra probada plenamente la identidad de la persona o si   es necesario la presentación del documento original.    

Al juez constitucional no le compete indagar qué   documentos adicionales son los idóneos para acreditar la plena identificación   ante la entidad, pero sí puede, mediante un juicio de necesidad, utilizando   elementos empíricos básicos, evaluar si existen medios que hipotéticamente   tengan la misma potencialidad de satisfacer el principal propósito, tratando de   evitar la afectación de los derechos de los tutelantes, en particular el mínimo   vital.    

Así, en el presente asunto, la concurrencia de los dos   documentos alternativos (contraseña y certificado de vigencia) permitía al banco   hacer un análisis y determinar si eran suficientes para acreditar la   identificación del tutelante, pero al no hacerlo, tampoco desvirtuó tal   acreditación, de tal manera que al no existir prueba en contrario, se tiene que   los dos documentos presentados son suficientes para lograr la identificación del   accionante.    

2.5.3.2.Caso del señor Diego Samuel Carbono Jaraba    

En el caso del señor Carbono Jaraba, la Sala encuentra   que al expediente sólo se aportó la contraseña, la cual fue el único documento   presentado al momento de retirar el giro de la ayuda humanitaria en el Banco   Agrario, sucursal Carabobo, lo cual nos lleva al siguiente análisis para   verificar si hubo vulneración de derechos por parte de la entidad.    

Además de los argumentos esgrimidos en el numeral   anterior, se tiene que la entidad confirma mediante el documento que presentó al   momento de contestar la presente acción, que “si como conclusión de un   estudio de riesgos y análisis objetivo, el Banco establece que la exhibición de   la contraseña con los requisitos definidos por la registraduría Nacional del   Estado Civil y los documentos adicionales para cotejarla, no constituyen per se,   un mecanismo eficiente para garantizar la plena identificación del consumidor   financiero, nos encontramos con una razón objetiva para considerar que el Banco   no está obligado a realizar transacciones con ciudadanos que no presenten la   cédula de ciudadanía amarilla con hologramas”. Como el banco lo reconoce, es   su deber realizar dicho estudio y requerir al solicitante otros documentos que   puedan contribuir a establecer su plena identificación.    

Teniendo en cuenta lo anterior, era deber de la entidad   informar al solicitante sobre otros instrumentos y documentos que podía aportar   junto con la contraseña, para que se pudiera realizar el análisis de riesgos y   seguridad, y determinar, después de dicho estudio, si se cumplia con el   requisito de la acreditación de la personalidad. De tal forma que al negarle la   entrega de los recursos que le correspondía, sin haberle informado y hecho el   respectivo análisis, se vulneraron los derechos fundamentales del petente.    

En este punto es necesario señalar que, de acuerdo a la   respuesta dada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   en todos los casos en donde se esté frente a personas en situación de   desplazamiento que requieran la entrega del giro de ayudas humanitarias, se debe   llevar a cabo un procedimiento especial, señalado pormenorizadamente por la   Unidad e informado al Banco Agrario de Colombia, de conformidad con el cual se   deben estudiar diferentes factores y realizar verificaciones, tendientes a   determinar la plena identificación de los beneficiarios y así poder emitir un   certificado de cobro con contraseña que les permita acceder a los recursos que   el Estado ha destinado a ayuda humanitaria de emergencia.    

En los casos específicos de los dos solitiantes a   quienes se les negó la entrega de los giros y, posteriormente, los dineros se   devolvieron a la Unidad por el no cobro, la Sala observa que no se les informó   el procedimiento especial que podían llevar a cabo para que en máximo dos (2)   días hábiles se les pudiese entregar dicha ayuda. De tal manera que, además de   no hacerse el estudio de riesgos y seguridad normado por el Banco, no se le dio   trámite a las instrucciones para el procedimiento especial de entrega de ayudas   humanitarias con contraseña señalado e informado en el Memorando No. 20123006572691 del 01/10/2012.    

Así las cosas, en los casos bajo estudio, además de las   razones esgrimidas en los numerales anteriores, por la no implementación de las   medidas creadas para garantizar la entrega de los giros correspondientes a   ayudas humanitarias a personas en situación de desplazamiento, se presentó una   vulneración de los derechos fundamentales de los petentes por parte del Banco   Agrario de Colombia.    

2.5.4.   Órdenes a impartir    

La Sala declarará la carencia actual de objeto en los   casos de las señoras Dioselina Borja   Ramírez, Geny Serna Tumiña y Luisa Inés Naranjo Ciro, por las razones expuestas   en las consideraciones.    

De otra parte, revocará los fallos de única instancia   en los procesos de tutela de los señores Luis Aníbal Usuga Quiroz y Diego Samuel   Carbono Jaraba; en su lugar, protegerá los derechos invocados por los   accionantes y ordenará al Banco Agrario S.A.  que, si no lo ha hecho,   entregue las ayudas humanitarias a que tienen derecho los solicitantes.    

Finalmente, se prevendrá al Banco Agrario para que en   lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la ayuda humanitaria de   emergencia a los beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos y   seguridad implementado por ellos y el procedimiento especial para pago de ayudas   humanitarias con contraseña reglado por la Unidad de Atención y Reparación   Integral a Víctimas.    

3.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó,   Antioquia, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado   Veintiuno (21) Laboral del Circuito de la Oralidad de Medellín, Antioquia del   dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) y el Juzgado Segundo (2°) Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia del veintidós   (22) de octubre de dos mil doce (2012), dentro de las acciones de tutela   conminadas por las señoras Dioselina Borja Ramírez, Geny Serna Tumiña y Luisa   Inés Naranjo Ciro, respectivamente, contra el Banco Agrario de Colombia y, en su   lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos explicados   en la parte considerativa de esta providencia    

Segundo.- REVOCAR el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia del   nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor Luis Aníbal Usuga Quiroz contra el Banco Agrario,   sucursal Apartadó, Antioquia, y en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la vida digna y a la igualdad invocados por el solicitante por   las razones expuestas en la presente sentencia.    

Tercero.- En   consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la sentencia, reconsigne en el Banco Agrario, sucursal Apartadó,   Antioquia, el giro por concepto de ayuda humanitaria del cual es beneficiario el   señor Luis Aníbal Usuga Quiroz.    

Cuarto.-   ORDENAR  al Gerente del Banco Agrario, sucursal Apartadó, Antioquia, o a quien haga   sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al   depósito de la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, pague la ayuda humanitaria, al señor Luis   Aníbal Usuga Quiroz.    

Quinto.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Medellín,   Antioquia del veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), dentro de la   acción de tutela instaurada por el señor Diego Samuel Carbono Jaraba contra el   Banco Agrario, sucursal Medellín Centro de Pagos y Recaudos Carabobo, y en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad   invocados por el solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia.    

Sexto.- En   consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la sentencia reconsigne en el Banco Agrario, sucursal Medellín   Centro de Pagos y Recaudos Carabobo, el giro por concepto de ayuda humanitaria   del cual es beneficiario el señor Diego Samuel Carbono Jaraba.    

Octavo.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia, para que en lo sucesivo se abstenga de   negar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando   tenga suficiente prueba de su identidad, de conformidad con la parte motiva de   esta sentencia.    

Noveno.- INSTAR  a la Defensoría del Pueblo y a la Registraduría General de la Nación para que de   manera conjunta, y en el marco de sus funciones legales y constitucionales,   diseñen e implementen (i) las medidas necesarias para garantizar a la población   víctima del desplazamiento forzado la entrega oportuna de la cédula de   ciudadanía, y (ii) protocolos de seguridad alternativos para que, siempre que el   trámite de expedición del documento exceda un mes de duración, se efectúe la   entrega del dinero correspondiente, en condiciones de seguridad.    

Décimo.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[2]  T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[3]  Constitución Política de Colombia, artículo 99.    

[4]  “Confróntese con la sentencia C-511 de 1999”.    

[5] Sentencia T-069 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[6] Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[7] Sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[8]  “Ejemplo de ello es el error al bajar el ángulo que ocurrió en el caso de la   señora Carmen Luz Robles. También se puede traer a discusión en este punto las   sentencias T-963 de 2008 y T-006 de 2011, en las que frente a situaciones de   doble cedulación, la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por cancelar   una, dejando vigente aquella con información errada. En la segunda providencia,   la Sala de Revisión aprovechó para advertir que si bien la función adelantada   por dicha entidad es necesaria y valiosa, también es cierto que “se trata de   una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la   cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores”.”    

[9] “Véase el caso conocido en la sentencia T-177 de 2012   en el que el victimario se identificó a lo largo del proceso con un nombre y una   cédula de ciudadanía que no le correspondía, lo que terminó en la condena de una   persona totalmente ajena al delito. Obsérvese también como la Corte ha   distinguido entre la simple identificación de un sujeto, y su completa   individualización así: “Si bien es cierto que la negligencia o la astucia   pueden conspirar contra la plena identificación del encartado, pudiendo ser este   un indocumentado o utilizar varios nombres falsos, llegando incluso a poseer   varios documentos de identidad; no ocurre lo mismo con su individualización  es decir, con la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal.   En este orden de ideas, el nombre con que se haya conocido o dado a conocer el   procesado cuenta de manera secundaria, importando realmente que no se dude de   los rasgos físicos del presunto autor del delito” (sentencia T-020 de   2002).”    

[10] “Esta Corporación ha   sostenido que expedir la cédula de ciudadanía requiere la realización de   procedimientos complejos para cotejar y tener certeza de la identidad de la   persona, por lo cual la sentencia T-532 de 2001 avaló un cierto término de   tolerancia, que rodea el año, como un periodo comprensible en la elaboración y   entrega de la cédula de ciudadanía. No obstante, hay múltiples casos cuya   expedición ha sido prolongada más allá de todo plazo razonable y ha originado   una violación de derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, T-964 de 2001, T-1028   de 2001, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-118 de 2002, T-607 de 2002, T-056 de   2006, T-497 de 2006, T-610 de 2006, T-644 de 2007 y T-401 de 2008.”    

[11] Sentencia   T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[12] En la sentencia T-215 de   2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de   los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, en razón a que ese   tipo de condiciones dificultan el acceso a los programas de atención a la   población desplazada. “Con esa lógica, aquellos menores que en razón del   conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a   abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma   suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no   tener quién los represente.  Es claro que con tales exigencias, las   instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un   nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos,   de sus más elementales derechos.”.    

[13] Sentencia T-561 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa    

[15] “El principio de   proporcionalidad es una herramienta ampliamente utilizada en el derecho   constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos. Su fundamento   se desprende, conceptualmente, de una forma de concebir los derechos, como   mandatos de optimización. Y, normativamente, de principios como la   interdicción de la arbitrariedad, el Estado de Derecho y el valor normativo de   los derechos fundamentales, en tanto funciona como parámetro de control de los   actos del Estado que intervienen, afectan o restringen los derechos   constitucionales. Consultar la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa)”.    

[16]   Sentencia T-561 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[17] Sentencia T-561 de 2012,   M.P. Maria Victoria Calle Correa    

[18] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio    

[19] M.P. María Victoria Calle    

[20]    

[21] Ver sentencias SU-150 de   2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004,   T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006,   T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.    

[22] Sentencia T- 086 de 2006,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[23]  Sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda), T-430 de 2006 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP   Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[24]“La Corte Constitucional en el ejercicio de su función   de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que   en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales   resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica   a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales   que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión   encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Sentencias T-603 de 2001   (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP.   Catalina Botero Marino).”    

 

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