T-162-18

Tutelas 2018

         T-162-18             

Sentencia T-162/18    

TEMERIDAD-Concepto y desarrollo   jurisprudencial     

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes,   hechos y pretensiones    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure   temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer   nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el   caso    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que   actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad   pública    

ACCION DE TUTELA PARA   GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES A PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD-Procedencia    

En el presente asunto, es la acción de tutela el   mecanismo idóneo de protección, toda vez que, según la jurisprudencia   constitucional, cuando se trate de la prestación de servicios públicos   esenciales respecto a las relaciones de especial sujeción con el Estado, como el   caso de las personas recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia   del juez de tutela dirimir dicho conflicto.    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia   constitucional     

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS   Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas   privadas de la libertad    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS   Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del   interno    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos   suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA EN EL CONTEXTO DE LOS   ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Eficiente   prestación de servicios públicos    

DERECHO A LA DIGNIDAD DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energía   en celdas    

Referencia: Expediente T-6.488.728    

Acción   de tutela interpuesta por Maykon Eduardo Ipia Navia, en contra de la Dirección   General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San   Isidro de Popayán (Cauca).    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera   instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cauca y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

I.                     ANTECEDENTES    

El señor Maykon Eduardo Ipia Navia, interpuso acción de tutela en contra de la   Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad   de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS   San Isidro de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Ello, en atención a los   siguientes,    

1.1.   Hechos    

1.1.1. El 6 de   diciembre de 2016, el demandante, Maykom Eduardo Ipia Navia, recluido en la   Cárcel San Isidro de Popayán, junto con dos compañeros de celda, interpusieron   una acción de tutela en contra de la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de   Popayán (Cauca) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con   la finalidad de proteger su derecho fundamental a la dignidad humana. Lo   anterior, por cuanto se encontraban recluidos en la celda No. 25, en la cual “existe   carencia de luminosidad”[1],   debido a un daño total de las lámparas de luz.    

1.1.2. El recurso   de amparo fue resuelto el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo   Administrativo de Popayán, que, como primera medida, negó el amparo invocado, en   tanto que, “por disposición de la ley y lo ordenado por el gobierno nacional,   le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC, atender los   requerimientos de la infraestructura, el hacinamiento, las condiciones de   higiene y salubridad, que puedan afectar la dignidad humana de los internos”.   Ello, tras considerar que esa no es una función del juez de tutela, pues es el   INPEC quien goza de facultad discrecional para adoptar ese tipo de decisiones   (adecuación e infraestructura). Como segunda medida, “conminó” al   Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal de   la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario USPEC, “para que adelante   los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón   No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione luminosidad en   la celda de los accionantes”.    

1.1.3. El 20 de   febrero de 2017, el accionante presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo   de Popayán, un escrito solicitando la intervención de ese despacho para el   cumplimiento de la sentencia, es decir, respecto a la “conminación”   realizada en la misma, como quiera que, hasta esa fecha, no se había adecuado la   celda en los términos del fallo.    

1.1.4. El 27 de   marzo de 2017, el juzgado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato,   y, en el mismo auto, “instó”, nuevamente, al Director del EPAMSCAS San   Isidro de Popayán (Cauca) y al Representante Legal de la USPEC, “para que   adelante los trámites pertinentes para el mejoramiento de la celda No. 25 del   pabellón No. 8, es decir, suministre nuevas lámparas que les proporcione   luminosidad en la celda de los accionantes”. Tal decisión, fue adoptada   teniendo en cuenta que la acción de tutela fue negada, y que en la misma   solamente se “conminó” en los términos ya expuestos. Además, porque el   INPEC, hasta la fecha de tal providencia (la que se abstiene de iniciar el   desacato), no había informado sobre la situación actual de la celda 25.    

1.1.5. Como   consecuencia de lo anterior, el señor Maykom Eduardo Ipia Navia promovió una   nueva acción de tutela en contra de la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   (USPEC) y Dirección del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca), en la cual   solicitó, inicialmente, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital,   por cuanto no se había solucionado el problema de iluminación de la celda que   ocupa.    

1.2. Solicitud de   tutela    

1.2.1. La nueva   acción de tutela que es objeto de estudio en la presente causa, fue interpuesta   el 25 de abril de 2017, con el propósito de solicitar la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, en razón a que no   ha sido posible, a pesar de su insistencia, obtener el suministro de fluido   eléctrico en su celda, aspecto que, según su opinión, se convierte en una   actuación que desconoce su condición, es decir, la relación de especial sujeción   en la que se encuentra. Para ello, hizo referencia a los artículos 1°, 2° y 13   de la Carta, como también a la Sentencias T-553 de 1993, T-324 de 1994 y T-322   de 2007 dictadas por esta Corte, concluyendo que “es claro que los   dormitorios y celdas deben contar con condiciones mínimas acorde a la dignidad   humana, como luz, agua, camas debidamente amoblados, servicios sanitarios, etc.   (…) Resalta a la vista que los accionados no cumplen a cabalidad con las mínimas   reglas de tratamiento a la población carcelaria”[2].    

1.2.2. Así las   cosas, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, por   consiguiente, ordenar a la parte demandada, el acondicionamiento lumínico de la   celda No. 25 del pabellón No. 8. Además, pidió que se compulsaran copias a las   entidades penales, administrativas y disciplinarias, con el propósito de que se   investigue el actuar de las instituciones accionadas.    

1.3. Trámite   procesal    

1.3.1. La acción   de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que, por medio de   auto del 2° de mayo de 2017 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la   misma al Director General del INPEC, al Representante Legal de la Unidad de   servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Director del EPAMSCAS San   Isidro de Popayán (Cauca).    

1.3.2. En dicho   auto, el magistrado ponente solicitó a las entidades antes mencionadas que,   dentro del término de dos días siguientes a la notificación de la providencia de   admisión, informaran: (i) las condiciones de seguridad, salubridad y luminosidad   en la que se encuentra el accionante; (ii) tiempo en el que se encuentra   recluido en el EPAMSCAS San Isidro de Popayán; (iii) causas penales por las   cuales ingresó el actor al establecimiento penitenciario; y (iv) si el   demandante se encuentra en condiciones de igualdad respecto a los demás   internos, esencialmente, en lo relativo a la luminosidad de las celdas.    

1.4. Intervención   de las entidades accionadas    

1.4.1. Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC[3]-    

1.4.1.1. Mediante   escrito del 8 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción   Coactiva, Demandas y Defensa Judicial y Acciones de Tutela de la Oficina Asesora   Jurídica de la entidad, se pronunció sobre el recurso de amparo que nos ocupa.    

1.4.1.2. Precisó   que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la petición del demandante   consiste en ordenar el arreglo de celdas y patios, aspecto que refiere a la   protección de derechos o intereses generales. Como fundamento de su posición,   citó la Sentencia T-113 de 1994, dictada por esta Corporación.    

1.4.1.3. Más   adelante, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable   que torne procedente el amparo, “como quiera que las afirmaciones en las que   el accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera   pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente   violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”[4].    

1.4.1.4. Ahora   bien, respecto a las “reparaciones locativas menores”, como la solicitada   por el accionante, indicó que es competencia del Director del Establecimiento, a   través del Área de Mantenimiento, ello, por cuanto el Inpec cuenta con una   Subdirección de Obras Civiles con presupuesto asignado para tal finalidad. No   obstante, “por tratarse de un arreglo menor que solo afecta a una celda, en   el caso de ser necesario la intervención de la USPEC, es necesario que se surta   el trámite correspondiente para poner en conocimiento sobre las necesidades, una   vez priorizada por la Dirección General del INPEC, quien es la autoridad   competente para requerir los servicios de la USPEC”[5].    

1.4.1.5. En   relación con dichas necesidades, expuso que, para su definición, tanto la USPEC   como el INPEC han atendido lo previsto por el numeral 16, del artículo 2° del   Decreto Ley 4151 de 2011, conforme al cual es función del Instituto: “Determinar   las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir   con sus objetivos y funciones, y querer su suministro a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios –SPC”[6].    

1.4.1.6. En   definitiva, concluyó que el objeto de la USPEC se sustenta y desarrolla de   conformidad con el insumo que el INPEC le brinde, por lo tanto, solicitó que se   negarán las pretensiones de la acción, toda vez que la entidad viene adelantando   obras en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de orden nacional,   según el presupuesto asignado para ello y de conformidad con las necesidades más   urgentes identificadas en conjunto con el INPEC “y han sido objeto de   asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional. Sumado a lo anterior,   que no ha violado derecho fundamental al actor, así mismo que la acción se torna   improcedente”[7].    

1.4.2. Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[8]    

1.4.2.1.   Por medio de escrito del 9 de mayo de 2017, el Coordinador del Grupo de Tutelas   de la institución carcelaria dio respuesta a la acción de tutela.    

1.4.2.2.   Señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por   el actor, en tanto que la competencia para absolver sus pretensiones recae en la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, “toda vez que, en   virtud de sus competencias es a quien le corresponde manifestarse”[9]. Añadió que, mediante el   Decreto Ley 4150 de 2011, todos los contratos de obra y sostenimiento fueron   subrogados a la USPEC, “por ende, es el responsable de atender todo lo   relacionado con la construcción, ampliación, adecuación y refacción de la   infraestructura de los centros de reclusión, de igual manera todo lo relacionado   al proceso de contratación y el seguimiento de la ejecución de los mismos”[10].    

1.4.2.3. Así   entonces, solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto no es   competencia de la Dirección General de la institución, el pronunciarse sobre   temas relacionados con el manejo interno de los establecimientos carcelarios,   tal y como así lo dispuso la Ley 65 de 1993[11].    

1.4.3. Dirección   del   EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca)    

1.4.3.1. A través   de escrito del 15 de mayo de 2017, el Director del Establecimiento Carcelario,   respondió la solicitud realizada por el juez de primera instancia. Con ese   propósito, adjuntó el informe presentado por el Comandante del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia de Popayán en los siguientes términos:    

–            Comunicó que el accionante se encuentra recluido en el patio No. 8, en la celda   No. 25, desde el 23 de noviembre de 2016.    

–            Respecto a las condiciones de luminosidad, advirtió que la celda no cuenta con   lámparas y el fluido eléctrico se encuentra dañado.    

1.4.3.2. Indicó   que, de conformidad con el fallo del 16 de diciembre de 2016, dictado por el   Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, “se estableció como orden a la   USPEC y al EPAMSCASPY (Sic) adelantar las gestiones pertinentes para el   mejoramiento de la celda No. 25 del pabellón No. 8, esto es, suministre nuevas   lámparas que les proporciones luminosidad en la celda de los accionantes”[12]. Luego, añadió que el   Establecimiento Penitenciario no tiene responsabilidad en el mantenimiento de la   infraestructura carcelaria, como tampoco cuenta con recursos humanos o   financieros para solventar tales necesidades, motivo por el cual, su función es   la de trasladar dichas peticiones a la USPEC. “Se aclara al despacho judicial   que no se trata de un daño menor sino del sistema completo de iluminación del   patio”[13].    

1.4.3.3.   Posteriormente, adjuntó el informe allegado por el ingeniero responsable del   Área de Planeación, quien señaló que comunicó a los accionantes la remisión de   una copia de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 a la Directora de la   USPEC, “por ser esta entidad la encargada de garantizar la eficacia   estructural del establecimiento penitenciario”[14].    

1.4.3.4.   Igualmente, manifestó que el 30 de noviembre de 2016, envió a la USPEC un oficio   en el que se anexó una acta de priorización de la totalidad de necesidades de   infraestructura de la institución carcelaria, en la que se incluyó: “intervención   de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad   en lo correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones   sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en   la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su   vida útil”[15].    

1.4.3.5. Reiteró   que, en atención a lo dispuesto por el Decreto 4151 de 2011, las funciones   tendientes a las adecuaciones o mejoramiento de la infraestructura carcelaria,   fueron escindidas al INPEC y delegadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios USPEC.    

1.4.3.6. Por otro   lado, advirtió que la Directora de la USPEC, mediante oficio del 19 de diciembre   de 2016, contestó el requerimiento enviado por la institución penitenciaria,   señalando que la Unidad que preside “de acuerdo con los recursos asignados   por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realiza las diferentes   intervenciones en materia de infraestructura en los establecimientos   penitenciarios de orden nacional. Dado que los mismos han sido insuficientes,   para atender las necesidades de mantenimiento y ampliación de todos los   establecimientos a intervenir como de las actividades por ejecutar, con los   recursos disponibles. No obstante lo anterior, la USPEC incluirá para las   vigencias 2016 – 2017, las intervenciones solicitadas, las cuales serán   incluidas en los contratos de mantenimiento y mejoramiento carcelario”[16].    

1.4.3.7.   Finalmente, indicó que hasta la fecha (15 de mayo de 2017), la USPEC no ha   informado de recursos o proyectos de reparación en el establecimiento.    

1.4.3.8. Por lo   anterior, solicitó que se ordene a la USPEC contestar de fondo la petición   realizada por el recluso sobre los arreglos locativos de su celda, en especial,   lo atinente a las instalaciones eléctricas e iluminación.    

1.5. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

1.5.1. La parte   demandante adjuntó con su escrito de tutela, como pruebas documentales, las   siguientes:    

–            Copia de la acción de tutela del 28 de noviembre de 2016[17].    

–            Copia del derecho de petición presentado ante el EPAMSCAS San   Isidro de Popayán del 20 de febrero de 2017[18].    

–            Copia del auto de sustanciación No. 388 del 27 de marzo de 2017, por medio del   cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán se abstuvo de dar   apertura al incidente de desacato promovido por el señor Maykon Eduardo Ipia   Navia y otros[19].    

1.5.2. La   Dirección del   EPAMSCAS San Isidro de Popayán allegó los documentos que a continuación se   relacionan:    

–            Informe presentado por el Comando de Vigilancia del EPAMSCAS del 9 de mayo de   2017[20].    

–            Informe presentado por el ingeniero responsable del Área de Planeación del   EPAMSCAS del 11 de mayo de 2017[21].    

1.6. Decisiones   objeto de revisión    

1.6.1. La acción   de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que mediante   fallo del 15 de mayo de 2017, previo a resolver el fondo del asunto, descartó   que el amparo que nos ocupa configure temeridad, toda vez que, según su   posición, la sentencia que resolvió la demanda constitucional interpuesta por el   actor y otros, del 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo   Administrativo del Circuito de Popayán, “fue resuelta negando la protección   del derecho constitucional de dignidad humana exclusivamente, tal y como se lee   en el artículo primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, haciendo   abstracción de lo expuesto, por los entonces accionantes, en [donde hacían]   referencia a la vida en condiciones dignas y al derecho a la igualdad, los   cuales no fueron objeto de estudio ni de resolución por el anterior juez   constitucional. Tampoco fue objeto de análisis las circunstancias de debilidad   manifiesta alegadas en los fundamentos [fácticos] de la anterior tutela. Súmase   a lo anterior, que en la presente acción constitucional, el hoy accionante hace   referencia a la protección del derecho constitucional al mínimo vital y a   cuestionar la decisión del Juez Séptimo Administrativo de Popayán por la no   protección del derecho invocado en la anterior acción de tutela”[22].    

1.6.2. Así   entonces, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la vida digna e   igualdad y, en consecuencia, ordenó a la USPEC iniciar las gestiones   administrativas pertinentes para dotar del servicio de energía eléctrica la   celda No. 25 del Pabellón No. 8 del EPAMSCAS San Isidro de Popayán (Cauca).   Igualmente, ordenó al Director de dicha institución, presentar un informe   detallado a la USPEC respecto a tales necesidades, con la finalidad de   solucionar definitivamente el hecho que originó la presente acción.    

1.6.3. Como   fundamento de tal decisión, hizo referencia, entre otras, a la Sentencia T-049   de 2016, dictada por esta Corporación, en la cual se reiteró la obligación a   cargo del Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad gocen de   las condiciones necesarias que les permitan una subsistencia en condiciones   dignas.    

1.6.4. Dicho fallo fue impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios USPEC, en cuyo escrito, además de reiterar los argumentos expuestos   en la contestación de la demanda de tutela, en esencia, indicó que en la   actualidad se encuentran ejecutando los contratos suscritos en el proceso   licitatorio UPEC-LC-008-2015, que tiene como objeto: “Mantenimiento,   mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en   establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional”, en el que “estima   un presupuesto para EPCAMS – San Isidro de Popayán, por valor de   ($1.526.051.498…”, aspecto que, según la entidad, mejorará ostensiblemente   las condiciones de infraestructura del establecimiento carcelario.    

1.6.5. En segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por   medio de fallo del 29 de junio de 2017 revocó la providencia de primer grado y,   en su lugar, declaró improcedente el amparo.    

1.6.6. Lo anterior, tras considerar que en la presente acción de tutela se   configuró el fenómeno de la temeridad, puesto que, al analizar el escrito del   recurso en el proceso No. 2016-00394, tramitado por el Juzgado Séptimo   Administrativo del Circuito de Popayán, se evidenció que fueron expuestos los   mismos hechos y pretensiones, es decir, la solicitud de iluminación de su celda,   como también, la existencia de identidad de partes, razón por la cual, operó la   cosa juzgada constitucional.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.     Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala   de Selección No. 12, mediante Auto del 15 de diciembre de 2017.    

2.2. Cuestión previa    

2.2.1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juez de tutela de   segunda instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente   asunto, esta Sala de Revisión realizará un breve pronunciamiento para definir   si, en efecto, se configura dicho fenómeno, o, por el contrario, le asiste razón   al juez de primer grado, que determinó la procedencia de la acción de tutela por   no encontrar que la actuación del demandante sea consecuencia de una intención   temeraria.    

La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591   de 1991, que señala:    

“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas   las solicitudes.    

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto   de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta   profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su   tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.    

2.2.2. A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha   considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el   accionante actúa de mala fe[23];   y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por   los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho   actuar[24].   Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de   amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del   peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a   través de la acción de tutela”[25].    

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se   presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de   hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en   la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe   por parte del libelista[26].    

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la   actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés   subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del   derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la   acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de   quien administra justicia”[27].    

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se   comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda   en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado   por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de   indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[28]. En tales   casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se   considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en   contra del demandante”[29].    

2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que   permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin   que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo:   (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando   (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción   constitucional sobre la pretensión incoada[30].    

2.2.7. En el presente caso, advierte la Corte que el actor ha acudido en   distintas oportunidades a la acción de tutela con el propósito, entre otras, de   solicitar la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al   mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades carcelarias, al no   brindarle las condiciones adecuadas del servicio de energía eléctrica en la   celda que viene ocupando desde el 23 de noviembre de 2016 en la Cárcel San   Isidro de Popayán.    

2.2.8. No obstante lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos en el   presente caso por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que,   si bien el actor ha recurrido a la acción de tutela en otras oportunidades con   el mismo propósito que ahora esgrime, las decisiones que sobre el particular se   han adoptado no se han pronunciado sobre el fondo de la problemática planteada,   es decir,  no han adelantado un análisis material sobre la presunta afectación   de los derechos fundamentales.    

2.2.9. Así por ejemplo, en la acción de amparo que dio lugar a la declaratoria   de temeridad por parte del juez de tutela de segunda instancia, la decisión   adoptada se refirió, exclusivamente, a la falta de competencia del juez   constitucional para resolver cuestiones relacionadas con  la ejecución de   obras tendientes a las mejoras de servicios públicos en los establecimientos   carcelarios, sin pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos del   actor ni de las causas generadoras de la misma.    

2.2.10. En ese sentido, en la medida en que no se encuentra establecido que por   vía de acción de tutela haya habido un pronunciamiento de fondo en torno a la   problemática planteada por el accionante, la Sala considera que, en el presente   caso, no se configura una actuación temeraria.    

2.2.11. De igual manera, tampoco advierte la Sala que se presente el    fenómeno jurídico de la cosa juzgada pues, como se ha explicado, respecto a la   problemática planteada por el actor, hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces   constitucionales, concretamente, frente a los elementos fácticos o jurídicos que   han dado lugar a la solicitud de amparo. En efecto, las autoridades judiciales a   las que ha recurrido el actor, no han adoptado una decisión en torno a si la   falta de energía eléctrica en su celda puede dar lugar a la trasgresión de los   derechos invocados.    

2.2.12. En relación con la ocurrencia   de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha puesto de   presente que “la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las   circunstancias de cada caso en concreto, puesto que,  en atención a que lo   que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez   constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en   orden a disponer la operancia de tales fenómenos”[31].    

Sobre esas bases, la Sala, a continuación, planteará el   problema jurídico observado en la presente causa, con la finalidad de resolver   el litigio constitucional formulado por el accionante.    

2.3. Análisis de procedencia    

Antes de realizar el estudio del caso planteado, considera esta Sala de Revisión   que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contemplados en el artículo 86[32] de   la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[33].    

2.3.1. Legitimación en la causa    

2.3.1.1. El artículo 86 de la Constitución, establece que toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus   derechos fundamentales (inciso 1º) por sí misma o por quien actúe en su nombre,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley   (inciso 5º), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable (inciso 3º)[34].    

2.3.1.2. Así entonces, dicha normativa “contiene los elementos de procedencia   de la acción de tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimación en la   causa, la cual se entiende como la potestad que tiene una persona para invocar   sus pretensiones o controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De   esta manera, el primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa   por activa y el segundo como legitimación en la causa por pasiva”[35].    

2.3.1.1. Legitimación en la causa por activa    

En la presente causa, se advierte que, quien acude a la acción de tutela, es   precisamente la persona que se considera directamente afectada por la conducta   esgrimida por la parte demandada. Por lo tanto, al tenor de lo explicado en el   anterior numeral, no existe duda acerca del cumplimiento de este requisito.    

2.3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva    

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[36],   las entidades accionadas son demandables a través de la presente tutela, puesto   que se trata de autoridades públicas a quienes se les atribuye una actuación   lesiva de los derechos fundamentales del actor. De ese modo, también se cumple   el presente requisito.    

2.3.2. Subsidiariedad    

Teniendo en cuenta que el presente requisito refiere a la necesidad   de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, en el presente asunto, es la acción de tutela el mecanismo idóneo de   protección, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se   trate de la prestación de servicios públicos esenciales respecto a las   relaciones de especial sujeción con el Estado, como el caso de la personas   recluidas en establecimientos carcelarios, es competencia del juez de tutela   dirimir dicho conflicto[37].    

2.3.3. Inmediatez    

Entendiendo que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de   tutela se dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de   ocurrencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales,   para la Sala se encuentra satisfecha esta exigencia, toda vez que, si bien los   motivos que dan lugar a las pretensiones de la acción fueron expuestos por   primera vez en el años 2016, y el recurso de amparo fue interpuesto el 25 de   abril de 2017[38], es claro que se trata   de un hecho continuado que, según la exposición del accionante, actualmente   afecta sus derechos fundamentales[39].   Igualmente, este ha demostrado que durante dicho lapso ha actuado en procura de   tales derechos, por ejemplo, el auto dictado por el Juzgado Séptimo   Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se abstuvo de dar   apertura al incidente de desacato interpuesto por el demandante, decisión que le   fue notificada el 27 de marzo del mismo año.    

Cumplidos entonces los requisitos de   procedencia de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, a   continuación, se formulará el problema jurídico por resolver y su esquema de   solución.    

2.4.   Problema jurídico y esquema de solución    

2.4.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión deberá resolver si las   actuaciones de las entidades accionadas, lesionan los derechos fundamentales   invocados por el actor, en la medida en que, hasta la fecha de interposición de   la presente demanda de tutela, no cuenta con energía en la celda que actualmente   ocupa en la Cárcel de San Isidro de Popayán.    

2.4.2. Con ese propósito, la Sala realizará (i) un sucinto estudio que permita   contextualizar la situación actual del sistema carcelario en Colombia.   Posteriormente; (ii) analizará la jurisprudencia que, al efecto, ha proferido   esta Corporación en relación con la situación particular y concreta de la   prestación del servicio público de energía de las personas privadas de la   libertad en establecimientos carcelarios y, por último (iii) la solución al caso   concreto.    

2.5.  Contextualización sobre el estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano    

2.5.1.   Esta Corporación, mediante la Sentencia T-153 de 1998[40], declaró que   la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país   configuraba un estado de cosas inconstitucional, fundamentalmente, por   encontrar que, para dicha época, las personas privadas de la libertad recluidas   en las Cárceles “La Modelo” de Bogotá y “Bellavista” de Medellín,   se encontraban en condiciones de indignidad, razón por la cual, emitió órdenes[41]  de carácter general dirigidas a diferentes instituciones y autoridades   encargadas del sistema penitenciario del Estado.    

2.5.2.   El propósito de dicha declaratoria, consistió en la búsqueda de una solución   estructural y global del manejo y administración del sistema carcelario   colombiano, el cual estaba ocasionando serias vulneraciones de los derechos   fundamentales de los reclusos, situación que requería la interacción y   participación de distintas entidades del Estado.    

2.5.3.   Dicha sentencia, textualmente, señaló:    

“Las   condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios   diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la   imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura   carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan   gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión,   tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios   sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones   decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento   desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”.    

2.5.4.   En dicha oportunidad, la Corte practicó diligencias de inspección judicial a las   cárceles en comento, medio probatorio que le permitió advertir los escenarios de   precariedad en las que estas se encontraban. Textualmente, señaló que tales   condiciones “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana,   cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los   internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los   derechos de las personas y su compromiso con los marginados”.    

2.5.6. En   relación con la especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las   personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha   considerado que tal condición genera importantes consecuencias jurídicas, como   también, un alto impacto en los derechos fundamentales de esa población. Motivo   por el cual, éste adopta una posición de garante que lo obliga a responder de   manera efectiva respecto al cuidado de la vida, la salud y la integridad física   de los reclusos, como también, procurarles condiciones mínimas de existencia   digna[42].    

2.5.7. Teniendo   en cuenta los argumentos que anteceden, esta Corte ha mantenido una sólida línea   jurisprudencial, mediante la cual clasifica los derechos fundamentales de los   reclusos en tres grupos[43],   así:    

“(i)  aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la   pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de   la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre   locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los   derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona   privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan   directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a   la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran   los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del   interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al   proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y   salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad   personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la   personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de   los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es   importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la   medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[44].    

2.5.8. A partir   de entonces, la Corte ha proferido múltiples sentencias[45] en las que ha   evidenciado las deficiencias del sistema carcelario colombiano, además de las   razones antes anotadas, teniendo en cuenta que las causas que generaron la   declaratoria del estado de cosas inconstitucional, en muchos aspectos, aún se   siguen presentando.    

2.5.9. Como   ejemplo de lo anteriormente expuesto, pueden citarse las graves y ampliamente   conocidas circunstancias de hacinamiento, aspecto que redunda en dificultades   tanto sociales como clínicas; el deterioro, en general, de la infraestructura,   no sólo respecto a condiciones de insalubridad que afectan directamente la salud   de los reclusos, sino también, frente a la prestación efectiva de los servicios   públicos esenciales. Y así, en múltiples escenarios en donde resulta evidente la   necesidad de que el Estado continúe adoptando medidas que le permitan, en   definitiva, superar la crisis penitenciaria aludida.    

2.6.    El servicio de energía eléctrica en el   contexto de los establecimientos penitenciarios    

2.6.1. Uno de los elementos   esenciales que permiten el cumplimiento de los fines del Estado Social de   Derecho, se traduce en la prestación de los servicios públicos, la cual debe   realizarse en condiciones de eficiencia, continuidad, regularidad, calidad,   universalidad y solidaridad, aspectos necesarios “para la materialización de   los mandatos constitucionales que pretenden la solidaridad social y la promoción   de condiciones de igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos”[46].    

2.6.2. En efecto, la continuidad y   eficiencia en la prestación de los servicios públicos, tales como acueducto,   alcantarillado, aseo y energía, se constituyen en aspectos relacionados   íntimamente con la calidad de vida de los usuarios, y, por lo tanto, hace parte   de la esfera del respeto por su dignidad humana.     

2.6.3. En ese sentido, la   importancia de dicha concepción sobre los servicios públicos, obedece a la   existencia de un amplio catálogo de derechos y deberes correlativos, que, más   allá del ámbito puramente patrimonial incide en asuntos de naturaleza   constitucional.    

2.6.4. Esta Corporación ha   considerado que “las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas   prestadoras de los servicios públicos tienen su fundamento en un contrato, el   deber constitucional en cabeza del Estado de garantizar la prestación de los   servicios públicos, la protección especial que se deriva de ´las relaciones   especiales de sujeción´ y las consecuencias lesivas e irreparables que su   suspensión puede generar sobre el ejercicio de los derechos fundamentales cuando   se trata de concentraciones humanas en recintos reducidos”, situación que ha   sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como asuntos de   competencia del juez de tutela[47].    

2.6.5. La   población carcelaria hace parte de aquellas concertaciones humanas en   recintos reducidos, aspecto abordado por esta Corte que, a través de su   jurisprudencia, respecto a la incidencia de la prestación de los servicios   públicos a dicha población, ha señalado que “es especialmente trascendental,   pues es indispensable que existan buenas condiciones de higiene, que haya   suficiente agua para limpiar y preparar alimentos y que los reclusos puedan   dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y   destrezas como parte de su resocialización. La prestación de estos servicios   también resulta necesaria para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica   dentro del recinto, así como para brindar un trabajo digno a los guardias y   demás funcionarios de la institución”[48].    

2.6.6. En   relación con la prestación del servicio de energía eléctrica, la jurisprudencia   de este Tribunal, ha considerado que la interrupción o el funcionamiento en   condiciones de precariedad en un establecimiento carcelario, “es susceptible   de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que   vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los   derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del   personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los   propios reclusos. En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a alentar   los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la   guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la eficiencia   en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en peligro a las   autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad de los propios   reclusos e incluso a la comunidad”[49].    

2.6.7. A partir   de lo expuesto, es claro que la prestación permanente, continua y eficiente de   los servicios públicos se encuentra relacionada directamente con el   funcionamiento adecuado de los establecimientos penitenciarios, aspecto que le   permite al Estado desarrollar los fines perseguidos por la administración de   justicia, no solo en relación con la protección de los derechos de los reclusos,   sino también de los trabajadores del penal.    

2.6.8. Por consiguiente, esta   Corte “ha protegido especialmente la prestación continúa de los servicios   públicos de energía y agua potable en centros carcelarios frente a hechos   similares a los que ahora ocupa la atención de esta Sala, y por ello, se ha   ordenado el restablecimiento de los servicios públicos suspendidos atendiendo a   los deberes positivos que se derivan de la relación especial de sujeción y el   riesgo cierto e inminente sobre los derechos fundamentales de los reclusos, los   guardias y los funcionarios administrativos”[50].    

2.6.9. Ahora, la jurisprudencia   constitucional ha puntualizado el alcance de protección de los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad respecto a la prestación,   esencialmente, de los servicios públicos de energía y agua potable, por ejemplo,   lo previsto en la Sentencia C-150 de 2003, por medio de la cual esta Corporación   declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 130 de la Ley   142 de 1994[51],   y el inciso segundo del artículo 140 de la misma norma[52], relacionados   con la suspensión de los servicios públicos por mora en el pago, en la cual   consideró “ajustado a la Constitución que las empresas de servicios públicos   ejerzan la prerrogativa de suspender la prestación del servicio ante el   incumplimiento de los usuarios en el pago de sus obligaciones, pero advirtiendo   que deben abstenerse de suspender su prestación cuando dicha interrupción tenga   como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos   especialmente protegidos por la Constitución, dentro de los cuales enunció   hospitales, centros educativos y penitenciarios”[53].     

2.6.10. Si bien la Corte ha   reiterado su jurisprudencia en los términos antes expuestos, es claro que tal   protección se extiende a la prestación efectiva del servicio de energía, cuando   dentro del penal se encuentre limitado o suspendido en alguna de sus celdas,   toda vez que, se vulnera la continuidad y eficiencia en la prestación de dicho   servicio, razón por la cual, existe igualmente una trasgresión de los derechos   fundamentales de los reclusos, pues no se satisfacen las garantías mínimas que   les permitan a las personas privadas de la libertad, gozar de manera efectiva de   sus derechos intocables, es decir, los que refieren al ejercicio pleno de   la dignidad humana.    

2.6.11. A nivel internacional,   como fuente interpretativa para las decisiones adoptadas por esta Corporación,   la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Montero Aranguren y   otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, providencia del 5 de julio de 2006,   señaló que, “en particular, el Estado debe asegurar que toda persona privada   de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las   que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para   pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a   sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y   atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas   educativas, laborales y de cualquier otra índole esenciales para la reforma y   readaptación social de los internos”[54].    

2.6.13. Ahora bien, en el caso   Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH, reiteró la posición adoptada   en el citado caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), señalando que “los   Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de   detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la   materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano”[56].    

2.6.14. De conformidad con lo   expuesto, esta Corte ha sostenido una sólida línea jurisprudencial respecto a la   protección que el Estado debe procurar en relación con los derechos de las   personas privadas de la libertad, dado que, (i) es este quien ostenta una   posición de garante frente a la población carcelaria, aspecto que lo hace   directamente responsable de la salvaguarda de las garantías mínimas que les   permitan a los reclusos el goce de los derechos que les son propios; (ii) la   falta de prestación de los servicios públicos, esencialmente el acceso a la   energía eléctrica y al agua potable, se constituye como una grave vulneración de   los derechos derivados de la dignidad humana, bien sea de manera global en el   establecimiento carcelario, como de manera particular en cada una de las celdas   de los internos; (iii) las dificultades económicas y administrativas, no pueden   convertirse en un obstáculo en el que el Estado escude su responsabilidad para   garantizar el respeto por la vida en condiciones dignas de las personas privadas   de la libertad.    

Dispuesto entonces lo anterior, la   Sala de Revisión analizará el caso concreto planteado por el accionante.    

3.7. Solución al caso concreto    

3.7.1. El señor Maykon Eduardo Ipia Navia   interpuso la presente acción de tutela en contra de la Dirección General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Dirección del EPAMSCAS San Isidro de   Popayán (Cauca), con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la dignidad humana, pues, hasta la fecha, la celda en la que se   encuentra recluido no cuenta con servicio de iluminación, toda vez que, existe   un daño general del fluido eléctrico en el pabellón en donde esta se ubica.    

3.7.2. Al   respecto, la USPEC señaló que las reparaciones locativas menores, como la   solicitada por el accionante, son competencia del Director del Establecimiento,   a través del Área de Mantenimiento. Sin embargo, por tratarse de un arreglo que   solamente afecta a una celda en particular, debía tramitarse el procedimiento   previsto en numeral 16, del artículo 2° del Decreto Ley 4151 de 2011, conforme   al cual es función del INPEC: “Determinar las necesidades en materia de   infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones,   y querer su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   –SPC”.    

3.7.3. Por su   parte, la Dirección General del INPEC indicó que la competencia para resolver   las pretensiones del accionante, se encuentra en cabeza de la USPEC, según así   lo dispuso el ya citado Decreto Ley 4151 de 2011.    

3.7.4. Entre   tanto, el Director del EPAMSCAS San Isidro de Popayán, aceptó que,   efectivamente, de conformidad con los informes solicitados tanto al Comandante   del Cuerpo de Custodia como al Ingeniero responsable del Área de Planeación de   la institución carcelaria, la celda No. 25, ubicada en el pabellón No. 8 de la   misma, presenta carencia total de energía eléctrica, motivo por el cual, el 30   de noviembre de 2016, envió a la USPEC un escrito en el que priorizó las   necesidades de infraestructura del penal, en la que se incluyó: “intervención   de los patios del 1 al 10 de Alta seguridad y del 11 al 13 de Mediana Seguridad   en lo correspondiente a instalaciones eléctricas e iluminación, instalaciones   sanitarias e instalaciones de agua potable en todas las celdas, debido a que en   la actualidad estos sistema se encuentran deteriorados porque ya han cumplido su   vida útil”[57].    

3.7.5. Dicho   oficio fue respondido por la USPEC, aduciendo que, en atención a la   insuficiencia de los recursos asignados a la entidad por el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, incluirá las necesidades de la Cárcel de San Isidro,   para la vigencia 2016 -2017. No obstante, ello no ha ocurrido.    

3.7.6. En primera instancia, el Consejo   Seccional de la Judicatura del Cauca, accedió a las pretensiones del accionante,   y, por consiguiente, ordenó a las entidades demandadas realizar todos los   trámites pertinentes que permitan garantizar la prestación del servicio de   energía eléctrica en la celda del actor.    

3.7.7. Dicha decisión fue revocada por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras   considerar que la actuación del demandante fue temeraria, pues acudió al recurso   de amparo en el año 2016, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán,   aduciendo los mismos hechos e identidad de pretensiones y de partes expuestas en   esta causa, razón por la cual, la Sentencia del 16 de diciembre de 2016 dictada   por dicho despacho, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, motivo por el   cual no había lugar a reabrir un debate que contaba con un pronunciamiento   judicial. No obstante, estableció que no procedía la imposición de algún tipo de   sanción, atendiendo lo dispuesto por esta Corporación en Sentencia T-184 de 2005[58],   respecto a la condición particular del recluso que, por su “escaso nivel   educativo, no era consciente de las cargas procesales previstas en   materia de tutela y además la situación que padece al interior del centro   carcelario, evidencian a su parecer una razón para impetrar la acción de tutela”[59].    

3.7.8. Así entonces, de acuerdo con la   situación fáctica expuesta y las consideraciones consignadas en párrafos   anteriores, le corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas   lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor.    

3.7.9. Para ello, en concordancia con lo   dispuesto en el numeral 2.6. de esta providencia, es claro que la falta de   prestación del servicio de energía en las instituciones carcelarias, lesiona de   manera ostensible las garantías fundamentales de los reclusos, concretamente,   aquellas que refieren a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado   derechos intocables, pues, como ya fue advertido, estos derivan directamente   de la dignidad del ser humano.    

3.7.10. De esa manera, de conformidad con   el material probatorio allegado al expediente de tutela, la Sala evidencia que   actualmente el accionante no cuenta con servicio de fluido eléctrico en la celda   que ocupa.    

3.7.11. Ahora bien, ciertamente, de   conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 4151 de 2011[60], en el numeral 16, del   artículo 2°[61],   le corresponde al INPEC establecer las necesidades relacionadas con la   infraestructura de las instituciones penitenciarias, proceso que, una vez   realizado, deberá continuar con el requerimiento a la USPEC para el respectivo   suministro que garantice la satisfacción de las mismas.    

3.7.12. Dicho procedimiento,   efectivamente fue cumplido por la Dirección del EPAMSCAS, mediante escrito del   30 de noviembre de 2016. Sin embargo, la USPEC no resolvió -ni ha resuelto- el   requerimiento, en primer lugar del accionante y, ahora, el realizado por dicha   dirección.    

3.7.13. Bajo ese aspecto, en concordancia   no solo con la jurisprudencia constitucional, sino también con la línea adoptada   por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos reseñados en el   numeral 2.6. de este fallo, el Estado, en su condición de garante de los   derechos de los reclusos, no puede “alegar dificultades económicas para   justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos   internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser   humano”, tal y como así lo hizo, para el caso concreto, la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios mediante Oficio 150 DINFRA-22235 del 19   de diciembre de 2016, sin que a la fecha, se insiste, se haya comprobado que la   situación generadora de esta acción de tutela haya sido superada.    

3.7.14. En definitiva, la Sala encuentra   que el INPEC, por medio de la Dirección de la Cárcel San Isidro de Popayán,   cumplió las funciones que por mandato legal le corresponden, remitiendo la   priorización de las necesidades de la institución a la entidad encargada del   respectivo suministro, entre las cuales se encuentran el arreglo del fluido   eléctrico del pabellón en donde se encuentra la celda No. 25 en la que habita el   accionante.    

3.7.15. De esa manera, encuentra la Sala   que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, vulnera el   derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se pronunció   sobre la petición realizada por el Inpec, dicha respuesta no proporcionó una   solución concreta y definitiva respecto a la  prestación efectiva del servicio   de energía en su celda. Con tal omisión, está limitando de manera injustificada   el desarrollo de actividades personales, en los términos permitidos por el   penal, compatibles con la dignidad humana, como por ejemplo, la posibilidad de   leer en horas nocturnas y movilizarse en el interior de la celda sin riesgo de   sufrir accidentes, entre otras.    

3.7.16. Por lo anterior, la Sala Tercera   de Revisión, revocará el fallo del 29 de junio de 2017, dictado por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar, confirmar   la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo año. Igualmente, la adicionará en   el sentido de prevenir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   -USPEC-, para que en situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa,   actúe con diligencia y con respeto de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le   corresponde.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de junio de 2017. En   su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 15 de mayo del mismo año.    

SEGUNDO.-   PREVENIR a la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para que en   situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, actúe con diligencia   y con respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le corresponde.    

TERCERO.-   LÍBRESE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHIZA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Folio 3 del expediente.    

[2]  Folio 6 del expediente.    

[3]  Folios 43 a 45.    

[4]  Folio 44.    

[5]  Ídem.    

[6]  Ibídem.    

[7]  Folio 45.    

[8]  Folios 64 y 65, respaldo.    

[9]  Folio 64.    

[10] Ídem.    

[11] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[12] Folio 67.    

[13] Folio 68.    

[15] Folio 68.    

[16] Folio 69.    

[17] Folios 10 a 16.    

[18] Folios 17 y 18.    

[19] Folio 20.    

[20] Folio 71.    

[21] Folios 73 y 74    

[22] Folio 95.    

[23] Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Ver entre otras, sentencias: SU-154   de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra   Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[25] Cfr. Sentencia SU-168 de 2017.    

[26] Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951   de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[27] Sentencia T-001 de 1997. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[28] Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sentencia SU-168 de 2017.    

[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168   de 2017.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[32] “Artículo 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en   una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.     

[33] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[35] Ídem.    

[36] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original).    

[37] Cfr. Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-150 de   2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[38] Folio 21 del expediente.    

[39] “La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los   que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez   en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta”. Corte   Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.    

[40] MP Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[41] “Diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria tendente   a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales, e   implementarlo; un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; separar   a los sindicados de los condenados; investigar la falta de presencia de los   jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en las cárceles de   Bellavista, Medellín, y la Modelo, Bogotá, y adoptar medidas de protección   urgentes mientras se toman las medidas de carácter estructural y permanente”.   Cfr. Cita 54 de la Sentencia T-195 de 2015.    

[42] Ver las sentencias T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[43] Ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992  (MP Fabio Morón Díaz), T-596 de   1992 (Ciro Angarita Barón), T-023 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   T-274 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-511 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2009 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[45] Ver, entre otras, Sentencias T-388 de 2013 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-815 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-762 de 2015   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-197 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[47] Al respecto, revisar Sentencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-150 de 2003   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[48] Cfr. Sentencia T-639 de 2004.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[50] T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-881 de 2002 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[51] Adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.    

[52] Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.    

[53] Cfr. Sentencia T-639 de 2004.    

[54] Nota 146, página 61.    

[55] Nota 319, página 109.    

[56] Nota 67, página 22.    

[57] Folio 68.    

[58] Entre otros aspectos, en dicha oportunidad la Corte señaló   que no hay temeridad “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el   ejercicio simultáneo de la acción se funda i) en la ignorancia del accionante,   ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derechos; o iii) por el   sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas   situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad   extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la   declaratoria de `improcedencia´ de las acciones de tutela indebidamente   interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce   a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”.    

[59] Folio 19 del cuaderno de impugnación.    

[60] “Por el cual se modifica la estructura   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras   disposiciones”.    

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