T-1627-00

Tutelas 2000

    Sentencia T-1627/00  

AUTONOMIA DEL TRABAJADOR-No vulneración por consignación de salario en cuenta bancaria/SALARIO-Pago por consignación en cuenta bancaria  

Referencia: expediente T-341704  

Acción de tutela instaurada por Miguel Angel Vargas Zapata contra la Universidad Popular del Cesar.  

Magistrada Ponente (E):  

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000)  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Angel Vargas Zapata contra la Universidad Popular del Cesar.  

I. Antecedentes  

El señor Miguel Angel Vargas Zapata instauró acción de tutela en contra de la Universidad Popular del Cesar, pues considera que su decisión de cancelar su salario mediante el sistema de abono en cuenta, sin que mediara su consentimiento, viola su derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad. La Universidad explicó que había optado por este mecanismo, como parte de un proceso de modernización de la administración universitaria y de un programa de gestión eficiente.  

Mediante sentencia del 5 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo constitucional solicitado. El Tribunal se apoyó en la sentencia T-014 de 1995, en la cual la Corte Constitucional falló un caso similar, para concluir que no existía violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto se trata de una restricción admisible a la autonomía contractual. Además, el salario del actor se ha cancelado oportunamente, abonándolo en la cuenta asignada. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó  el fallo de primera instancia. En concepto de la Sección, el demandante no puede anteponer sus intereses personales a los intereses generales que explican que la universidad hubiese recurrido, dentro de un programa de eficiencia administrativa, a la modalidad de abono en cuenta. Además, señala que el demandante no objeta el sistema en sí, sino únicamente el banco seleccionado.  

2. El sistema de abono en cuenta para el pago del salario no implica por sí mismo una violación de derechos fundamentales del trabajador. Reiteración de jurisprudencia. Breve justificación.   

Así, esta Corporación ha señalado:   

“Estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá  motivo para considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena “el salario se paga directamente al trabajador o la persona que él autorice por escrito” porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta. La libertad que protege la Constitución Política no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que convertiría a la acción de tutela en algo que escapa a la razón jurídica y llevaría el ejercicio del derecho al terreno de la anarquía.”  

De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, no se considera entonces que exista una limitación desproporcionada o irrazonable de la libertad contractual y la autonomía personal cuando se impone el pago por abono en cuenta en desarrollo de procesos de reestructuración o de modernización empresarial3.  

Por otra parte, ha indicado que la inexistencia de una violación de un derecho fundamental no implica que el trabajador no pueda acudir ante los medios judiciales ordinarios a fin de controvertir las decisiones de sus patronos4.  

II.  DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de abril de 2000 por el Tribunal Administrativo del Cesar y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que negaron la tutela al demandante.  

Segundo: LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ  

Magistrada (e)  

CARLOS GAVIRIA DIAZ     

Magistrado                     

     

     

     

     

     

     

     

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO     

Magistrado   

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO  

Secretario General (e)  

    

1 Sentencias T-014 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1001 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

2 Sentencia T-014 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

3 Sentencia T-1001 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

4 Sentencia T-014 de 1995.    

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