T-163-14

Tutelas 2014

           T-163-14             

Sentencia T-163/14    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

Se ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente para   la protección del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se   requiere para el consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se   pueden ver afectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la   salud, máxime cuando están de por medio sujetos de especial protección   constitucional como enfermos, incapaces físicos o mentales, ancianos o niños y   mujeres en embarazo, entre otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante para   la protección de este derecho, que ha cobrado el carácter de fundamental, ha   ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la situación.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración   por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección, en   especial a niños    

En   relación con el derecho al acceso de agua potable de la población infantil, la   Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Partes están en la   obligación de garantizar el suministro de agua potable a los niños, “con el   objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición”.   Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado se encuentra obligado a   propugnar por una prestación del servicio público de agua potable permanente en   cantidades y calidades básicas, directa o indirectamente, pues este derecho   cobra vital importancia cuando los usuarios del recurso son menores de edad,   habida cuenta que se trata de un elemento necesario para su desarrollo y calidad   de vida y la suspensión de este puede conllevar la afectación de otros derechos.    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del   servicio público de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe   ser justificada por quien la adelanta    

Antes de proceder a la suspensión del servicio, a la entidad le   corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta  si con tal   decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que se   reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las   obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben   contar con una carga mínima, cual es la de poner en conocimiento de las empresas   la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la jurisprudencia   constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recurso natural,   al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden   a Empresa de Servicios Públicos reconectar el servicio público domiciliario de   acueducto en el inmueble en el que reside el actor e instalar un reductor de   flujo que garantice, por lo menos, 50 litros de agua diarios por cada niño    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden   a Empresa de Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de   pago con el actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación   contractual    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden   al accionante de acercarse a las instalaciones de la Empresa de Servicios   Públicos con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su   condición económica    

Referencia:   expediente    T-4.108.697    

Accionante:    Juan Carlos Puentes Soto    

Accionado:    Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina, Huila (EMPUARG)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, en el   trámite de la acción de tutela promovida por Juan Carlos   Puentes Soto,   contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG).    

El presente expediente fue escogido para   revisión por la Sala de Selección número Diez, por medio de auto del 31 de   octubre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Juan Carlos Puentes Soto presentó acción   de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La   Argentina (EMPUARG), para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a   la vida en condiciones dignas y al agua, los cuales considera vulnerados por   parte de la entidad, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el   que habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad.     

2. Hechos    

1. Juan Carlos Puentes Soto manifiesta   que vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto en el Municipio de La   Argentina, departamento del Huila, con su esposa y sus cuatro hijos menores de   12, 7, 4 y 2 años de edad, en un inmueble del cual es poseedor hace 15 años.    

2. Trabaja en construcción y labores   relacionadas con la albañilería. Sus ingresos son muy inestables y en la mayoría   de los casos insuficientes para el sostenimiento de su familia.    

4. Considera que, por lo anterior, la   entidad demandada le suspendió el servicio de agua y requiere el pago inmediato   de las facturas dejadas de cancelar, sin tener en cuenta que en el inmueble   habitan 4 menores de edad. En su sentir, el acceso al agua es un derecho   fundamental y en consecuencia la empresa debió reducir la presión del líquido   mas no suspenderlo, pues están en juego los derechos de sujetos de especial   protección constitucional.    

5. Finalmente, aclara que debido a que no   es propietario del inmueble las facturas de la empresa de acueducto no se   encuentran a su nombre. Sin embargo, él es quien asume su pago.    

3. Pretensiones      

El accionante solicita le sean amparados   sus derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones dignas y, en   consecuencia, le sea ordenado a la empresa demandada proceder a la reconexión   inmediata del servicio de acueducto, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte   Constitucional al respecto.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Copia de la ficha de información del puntaje del Sisben del actor y su familia   (folio 9, cuaderno 2).    

–            Copia de la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo   correspondiente al mes de julio de 2013, por un total de 462.000 pesos (folio   10, cuaderno 2).    

–            Copia de la citación para la notificación personal de la Resolución No.006   (sic), por el cual se ordena la suspensión del servicio por no pago oportuno   (folio 11, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 05 de 2013, por medio de la cual se ordena la   suspensión del servicio público de acueducto a los usuarios que deben más de   tres facturas (folio 12, cuaderno 2).    

–            Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del   actor (folios 62 a 65, cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

5.1. Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La   Argentina (EMPUARG), a través de su representante legal, solicitó denegar el   amparo pretendido por las siguientes razones:    

Como primera medida, manifestó que la   empresa, en procura de agotar el debido proceso, envió comunicación escrita a   todos los suscriptores o usuarios que se encontraban en mora de más de 3   facturas y se dio la oportunidad de interponer los recursos de ley, establecidos   en el artículo 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, sin que el accionante   hiciera uso de ellos.    

Señala que procedió a la suspensión del   servicio de acueducto, no solo en el inmueble en que habita el accionante, sino   para todos aquellos suscriptores o usuarios que vienen incumpliendo la   obligación de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de manera   oportuna, después de haber agotado el debido proceso y en cumplimiento de las   normas al respecto, sin que ello signifique la vulneración de los derechos   fundamentales del actor.    

Indica que el 6 de agosto de 2013, se   envió citación al suscriptor Fabián Bravo Garzón[1]  con el propósito de notificarle personalmente la Resolución No. 006 de 2013, a   través de la cual se ordena la suspensión del servicio de acueducto al presentar   un atraso en más de 3 facturas por un valor de 462.000 pesos. Sostiene que, dado   que el actor hizo caso omiso de la citación, se debió notificar por aviso   público el cual también fue obviado y, finalmente, el 24 de agosto de 2013, se   procedió a hacer efectiva la suspensión del servicio.    

Aduce que el derecho al agua es   fundamental, pero está condicionado a que el usuario cumpla con el pago del   servicio, máxime cuando el Estado, a través de la entidad, asumió el subsidio   establecido en el artículo 368 de la Constitución y aporta el 70% del valor del   cargo fijo y de los primeros 20 metros de consumo, correspondiéndole al usuario   asumir únicamente el restante 30%. Sin embargo, expone que el accionante no ha   pagado ninguna factura desde que la empresa inició operaciones.    

Sostiene que la entidad no ha vulnerado   el debido proceso y tampoco está desconociendo los derechos fundamentales de   sujetos de especial protección, por el contrario, a su juicio, se ha esmerado   por cumplir con los mandatos constitucionales y se le ha ofrecido al accionante   la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, teniendo en cuenta sus condiciones   económicas y el reglamento interno de cartera adoptado por la entidad, sin que   el actor haya demostrado interés alguno en ello y, de igual manera, se le   insistió reiteradamente para la cancelación de las facturas antes de la   suspensión del servicio.   [2]      

Por otra parte, en oficio allegado por   orden del juez de instancia, la entidad informó que el promedio mensual   facturado en el inmueble del accionante es de 18 metros promedio por concepto de   acueducto, alcantarillado y aseo y oscila entre 9.052 y 10.400 pesos, hasta el   mes de julio de 2013, exponiéndolo de la siguiente manera:[3]    

        

Servicios                    

Cargo fijo                    

Consumo mes   

Acueducto                    

$1.513                    

$1.887   

Alcantarillado                    

$735                    

$1.514   

Aseo                    

                     

$2.764   

Total                       

$2.248                    

$6.164      

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, en fallo del 9 de septiembre de   2013, negó el amparo solicitado argumentando que la Corte Constitucional ha   protegido el derecho fundamental al agua de quienes son considerados como   sujetos de especial protección, a saber, las personas que por sus condiciones de   salud no pueden trabajar, madres cabeza de familia al cuidado de hijos menores,   población desplazada y personas de la tercera edad.    

Indica que, bajo ese entendido, el actor   no es un sujeto de especial protección, pues si bien es padre de 4 menores de   edad, no ostenta la calidad de padre cabeza de familia ya que de la ficha del   Sisben,[4]  allegada al expediente, se observa que con él convive la madre de los niños. De   otra parte, sostiene que  tampoco está demostrado que aquel padezca alguna   condición que le impida trabajar y suministrar el sustento de su familia.    

Manifiesta que a pesar de que se requirió   al actor para que explicara por qué no ha realizado acuerdos de pago, con el fin   de ponerse al día en la obligación, éste se limitó a mencionar que su situación   económica es muy difícil, pues sus ingresos son intermitentes e insuficientes y   anexa los registros civiles de sus hijos[5].     

De otra parte, expresa que luego de   requerir a la empresa para aclarar el tema de los acuerdos de pago, ésta   manifestó que es necesario que el actor se acerque a las oficinas de la entidad   para fijar los plazos y cuotas entre las dos partes, teniendo en cuenta la   capacidad económica y el reglamento interno  de cartera.[6]    

A manera de conclusión, sostiene que, de   acuerdo con lo señalado por la entidad demandada, el actor adeuda la suma de   462.000 pesos, dado que no ha cancelado ninguna factura desde el 29 de octubre   de 2008, fecha en que la empresa inició sus operaciones, lo que demuestra su   desinterés, en observancia del principio de solidaridad, de cumplir con sus   obligaciones a pesar de que la entidad lo ha requerido para pagar o en su   defecto suscribir un acuerdo de pago. Por otro lado, señala que el valor mensual   de la deuda, en promedio, es de 6.164 pesos, lo que, a su juicio, no representa   un valor imposible de pagar, pero por negligencia del accionante actualmente la   suma es muy alta.     

La sentencia no fue objeto de   impugnación.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los derechos   fundamentales al agua potable y a la vida en condiciones dignas de Juan Carlos   Puentes Soto, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el que   habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia del   no pago oportuno de las facturas del servicio de acueducto, aseo y   alcantarillado.    

Para resolver este asunto, previamente se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho fundamental al agua potable y la procedencia para su   protección por vía de tutela, (ii) casos en que la   actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de agua   potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en   el pago de las obligaciones facturadas es inconstitucional, para   finalmente, (iii) analizar y resolver el caso concreto.    

4. El derecho fundamental al agua potable y la procedencia de la   tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia    

La Observación General 15 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,   sostuvo que el derecho humano al agua es fundamental para la vida y la salud,   en la medida en que necesariamente se requiera para desarrollarse dignamente al   ser condición previa para la materialización de otros derechos y, a su vez,   comprende el derecho que tiene toda persona de disponer de agua   suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y   doméstico[7],  pues se convierte en recurso indispensable para evitar o disminuir el riesgo   de enfermedades relacionadas con deshidratación, higiene personal y doméstica,   alimentación, entre otras. Así, se considera que el agua es un recurso natural   básico para numerosos fines, el cual debe concederse de manera prioritaria   cuando se trata de llevar a cabo los mencionados objetivos.      

Es así como, el artículo 366   de la Constitución consagró entre las finalidades sociales del Estado, el   mejoramiento de la calidad de vida de la población  y el bienestar general. Por   ello, se establece como objetivo fundamental la solución de necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua   potable.    

Así las cosas, la   jurisprudencia constitucional, en múltiples ocasiones, ha señalado que el   derecho al agua cuenta con una doble naturaleza en la medida en que, dependiendo   del uso que se haga del recurso, este va a tener un carácter fundamental o   colectivo[8]. En esa línea, se ha reconocido que   cuando el acceso al agua potable está destinado al consumo humano debe ser   considerado como derecho fundamental, pues existe una directa relación entre su   disfrute y la materialización de otros derechos fundamentales como la salud, la   educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas, entre otros.    

A la luz de lo   anterior, dada la naturaleza del derecho en cuestión, este puede ser protegido   por vía de la acción de tutela, desplazando la acción popular “cuando existe   afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso   múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio   irremediable en la órbita de este derecho fundamental”.[9]    

Bajo esta perspectiva, se observa que,   como se mencionó, el derecho al acceso al agua potable, debido a que es   indispensable para la supervivencia y para poder desarrollar una vida en   condiciones dignas, es considerado como un derecho humano fundamental y   susceptible de ser protegido por vía de tutela cuando su uso se requiera para el   consumo humano.      

Lo anterior adquiere especial relevancia   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, pues tal como   la ha establecido la Constitución, aquellas personas que se encuentren en una   situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus condiciones físicas,   mentales o económicas, son merecedoras de acciones afirmativas por parte del   Estado que les permita llevar una vida en condiciones dignas.    

En ese orden, toda vez que se ha   reconocido a los niños como sujetos de especial protección, la administración se   encuentra en la obligación de garantizar los derechos que la Constitución les   otorga en su artículo 44, a saber, el derecho a la   vida, la integridad física, a la salud, la seguridad social y a la alimentación   equilibrada,   entre otros y que además establece que prevalecen sobre los derechos de los   demás.    

En relación con el derecho al   acceso de agua potable de la población infantil, la   Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Partes están en la   obligación de garantizar el suministro de agua potable a los niños, “con el   objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición”.[10]    

Al respecto, la Corte ha señalado que el   Estado se encuentra obligado a propugnar por una prestación del servicio público   de agua potable permanente en cantidades y calidades básicas, directa o   indirectamente, pues este derecho cobra vital importancia cuando los usuarios   del recurso son menores de edad, habida cuenta que se trata de un elemento   necesario para su desarrollo y calidad de vida y la suspensión de este puede   conllevar la afectación de otros derechos.[11]    

En efecto la   corporación ha indicado que:    

“Esta protección especial al   consumo de agua potable de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta de   suministro del preciado líquido puede aparejar la vulneración de otros derechos   fundamentales de los menores ya que sin agua no podrán acudir a la escuela (se   incentiva la deserción escolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y   epidemiológicas (atenta contra la salud y la salubridad pública); lo que de   contera, puede llevar al traste con  políticas públicas donde el Estado ha   invertido una considerable fuente de recursos, terminando por resultar más   onerosa la falta del recurso hídrico que la efectiva prestación del mismo.”[12]    

De esta forma, se   evidencia que el Estado debe procurar la materialización del derecho al agua   potable, sobre todo respecto de sujetos de especial protección lo cual cobra   particular relevancia cuando se trata del amparo de los derechos de los niños,   ya que el acceso al mismo se torna indispensable para su desarrollo en   condiciones dignas.    

5.   Casos en que la actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el   servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento   consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 128 de la   Ley 142 de 1994[13] define el contrato de prestación de   servicios públicos domiciliarios como un acuerdo de voluntades “uniforme,   consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un   usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han   sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.    

Así las cosas, se   evidencia el carácter oneroso del contrato de prestación de servicios públicos   domiciliarios, lo cual tiene fundamento en el principio de solidaridad que   implica que todas las personas deben aportar al financiamiento y funcionamiento   del Estado, a través de las empresas encargadas de la prestación de dichos   servicios, “dentro de conceptos de justicia y equidad”[14]  y, en efecto, el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden   del contrato en mención se torna en un deber constitucional a cargo de los   ciudadanos en virtud del citado principio.[15]      

En ese orden, la ley   facultó y, de igual manera, impuso el deber a las empresas prestadoras de   servicios públicos de suspender el suministro del servicio, si luego de   transcurrir dos periodos consecutivos de facturación el usuario o suscriptor ha   incumplido con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados.[16]      

Al respecto, esta   corporación en sentencia T-242 de 2013, señaló que “… al analizar la   suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como un derecho y deber de   las empresas prestadoras de estos frente al acreedor – usuario que ha incurrido   en mora en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres   metas constitucionales: ‘(i) la de garantizar la prestación del servicio público   a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un    principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no   usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o   tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.’”    

En ese sentido, se podría entender que,   dado que la ley otorgó la facultad a las empresas de servicios públicos de   suspender la prestación del servicio por el incumplimiento en el pago de las   obligaciones derivadas del contrato, en principio, resulta constitucional   detener el suministro del mismo. No obstante, habida cuenta que la aplicación   del ordenamiento jurídico debe estar acorde con la Carta Política, este   derecho-deber en cabeza de las entidades no es absoluto, pues ante una   interferencia desproporcionada en derechos fundamentales, este debe ceder.[17]    

Bajo ese   entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las empresas de   servicios públicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro básico e   indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar   que (i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da   como consecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al   que se destinan habitan sujetos de especial protección; y (iii) el servicio   resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones   dignas, la salud o la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el   incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la citada relación   contractual, es de recibo interrumpir la prestación de servicio público.    

De esta manera, al pronunciarse sobre la   exequibilidad de las normas que regulan el contrato de prestación de servicios   públicos domiciliarios, este tribunal manifestó en la sentencia C- 150 de 2003   que:    

“Las normas acusadas serán declaradas   exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de   los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio.   Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.)   son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a   los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su   cargo como el acto mediante el cual se   suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de   servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite   suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho   a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la   continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y   (ii) el derecho a que las empresas   prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando   dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos   constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y   otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,   o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”    

En ese orden, antes de proceder a la suspensión del servicio, a la   entidad le corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta  si con   tal decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que   se reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las   obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben   contar con una carga mínima, cual es la de poner en conocimiento[18]  de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la   jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del   recurso natural, al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.    

Bajo ese entendido, la entidad, ante la concurrencia de los   requisitos señalados por la corporación para evitar la suspensión aun cuando se   presente una mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debe seguir   suministrando el servicio, pero lo puede realizar de una manera distinta   ofreciendo al usuario cantidades básicas de agua potable. “En efecto la Corte   ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lo menos 50   litros de agua por persona al día,  siguiendo lo estipulado por la   Organización Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de   agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er Informe de las   Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua   para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de   Evaluación de los Recursos Hídricos”.[19]         

Dentro de esta   perspectiva, se evidencia que si bien se persiguen unos fines legítimos al   exigir un pago por la prestación del servicio de agua potable y por ende, es un   derecho-deber la suspensión del suministro en cabeza de las empresas prestadoras   del servicio cuando se incumple con la obligación correspondiente a cargo del   usuario o suscriptor, el mismo no es absoluto en la medida en que no resultaría   acorde con lo consagrado en la Constitución interrumpir la prestación del   servicio a quienes por encontrarse en condición de debilidad manifiesta merecen   una especial protección por parte del Estado. Así, el destinatario cuenta con la   carga de informar las 3 situaciones anteriormente mencionadas, para que la   entidad proceda a modificar la manera en que es prestado el servicio, el cual   debe cumplir con una cantidad básica e indispensable de agua potable, en este   caso.      

6.   Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se presentó la   vulneración del derecho fundamental al agua potable de Juan Carlos   Puentes Soto, por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La   Argentina (EMPUARG), al suspender el servicio de acueducto del inmueble en que   el habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia   del incumplimiento en el pago por más de dos periodos de facturación   consecutivos.    

De lo acreditado en el expediente, se   evidencia que Juan Carlos Puentes Soto vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio   Corinto del Municipio de La Argentina, departamento del Huila, con su esposa y   sus 4 hijos menores de 12, 7, 4 y 2 años de edad, en un inmueble del cual es   poseedor hace 15 años.    

Debido al incumplimiento en el pago de   las cuotas por el servicio de agua y a que la empresa demandada requería el pago   inmediato de la deuda que asciende a 462.000 pesos, se suspendió el mismo sin   tener en cuenta que en el inmueble habitan 4 menores de edad.    

Por su  parte, la entidad demandada   indica que su actuación se fundamenta en un deber legal, pues el usuario debe   más de tres periodos de facturación y que se procedió a la suspensión del   servicio ajustándose siempre al debido proceso, requiriendo al accionante en   distintas oportunidades para lograr un acuerdo de pago y realizando las   correspondientes notificaciones sobre su decisión de suspender el servicio, a   las cuales el actor hizo caso omiso.    

De otro lado, en la ampliación de la   acción de tutela, se advierte que el actor no expuso de manera concreta las   razones por las cuales no se ha acercado a la empresa para lograr un acuerdo de   pago que se ajuste a sus capacidades de sufragar el servicio, sino que se limitó   a mencionar que su situación económica es muy difícil, pues sus ingresos son   intermitentes e insuficientes.    

Así las cosas, como se observó en la   parte considerativa de la sentencia, el derecho fundamental al agua potable es   susceptible de ser amparado por vía de tutela cuando su destinación sea para   consumo humano y se evidencia que con la ausencia del recurso se ven afectados   otros derechos como la vida, la salud la igualdad, entre otros. En este caso, se   logra verificar que el servicio se requiere para el uso del actor y su familia y   que la falta del mismo puede afectar el goce efectivo de otros derechos   fundamentales.    

Igualmente, de acuerdo con lo mencionado,   la empresa demandada cuenta  con el derecho-deber de cobrar por el   suministro del recurso, así como de suspender el servicio al presentarse el   incumplimiento por parte del actor en el pago de las facturas correspondientes,   pues actúa en cumplimiento de un mandato legal y, en principio, en pro de fines   constitucionalmente legítimos. Por tal razón y, en cumplimiento del debido   proceso como se observó de lo allegado al expediente, al verificar que el actor   ha faltado a su obligación por más de dos periodos de facturación, procedió a   suspender el servicio de agua.    

En efecto, se acreditó que el demandante   no ha cancelado una sola cuota desde el 29 de octubre de 2008 fecha en que   inició operaciones la empresa[20],   las cuales tienen un valor mensual promedio de 6.164 pesos, pero que debido a su   acumulación existe una deuda que asciende a 462.000 pesos.    

Ahora bien, podría entenderse que hay una   falta al debido proceso en el entendido de que las comunicaciones y citaciones   van dirigidas a Fabián Bravo Garzón dueño del inmueble en cuestión. No obstante,   esta situación es reconocida por  el actor y de hecho afirma que él es el   encargado de pagar el servicio, de esta manera se evidencia que tenía   conocimiento de lo que estaba sucediendo y en efecto anexa una de las facturas a   nombre de quien aparece como dueño del inmueble en el que habita.    

Sin embargo, esta facultad de las   empresas prestadoras de servicios públicos no es de carácter absoluto, ya que de   evidenciarse las 3 situaciones señaladas por la jurisprudencia de esta   corporación, antes mencionadas, no es de recibo suspender el suministro de agua   potable.    

En el asunto bajo estudio, no es claro   para la Sala que el incumplimiento del actor obedezca a una fuerza insuperable o   a una situación involuntaria, de hecho, se puede evidenciar una total   negligencia y desinterés por su parte en solucionar su situación, debido al   tiempo de mora y a que a pesar de los acercamientos que ha tratado de hacer la   entidad, este ha hecho caso omiso de los mismos.      

No obstante lo anterior, se acreditó que   en el inmueble habitan 4 menores de edad, sujetos de especial protección de   acuerdo con lo consagrado en la Constitución y tal como lo ha reconocido este   tribunal. En ese orden y ajustándose a lo planteado en párrafos anteriores, es   claro que la ausencia del suministro de agua potable puede afectar seriamente el   desarrollo de los niños, así como sus derechos a la salud, a la vida en   condiciones dignas e incluso a la educación, entre otros, lo cual iría en   absoluta contravía de las obligaciones del Estado respecto de las garantías que   debe otorgar a la población infantil, más aun cuando sus derechos deben   prevalecer.    

En efecto en un caso similar la Corte   manifestó que    

           “Así las cosas, es claro que uno de los principales intereses de todo Estado   Social de Derecho es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños,   quienes por su corta edad están en posición de debilidad frente al resto de la   sociedad y por lo tanto, exigen del juez constitucional especiales   consideraciones que les permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto   lleva a concluir que un desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble   en el que habitan menores de edad no es admisible, máxime si se tiene en cuenta   que por lo general, la decisión y la acción misma de reconectarse de manera   fraudulenta a un servicio público no es tomada ni ejecutada por ellos y, por   supuesto tampoco está en sus manos el pago de las facturas que se causan por el   consumo del mismo, por ende, no deben ser los niños quienes sufran las   consecuencias de las acciones que realizan los adultos que se encargan del   hogar.”    

Si se aplica la   anterior directriz en el caso examinado, resulta claro que las   consecuencias de la negligencia o falta de interés del padre no pueden recaer   sobre los menores. Por esta razón, aunque no esté demostrado que la falta de   pago ha tenido como fundamento una fuerza insuperable o una situación ajena a la   voluntad del actor, se considera que el amparo es procedente pues los niños que   habitan en el inmueble no pueden ser desprovistos del líquido necesario para su   subsistencia e indispensable para la materialización de otros derechos como   sujetos de especial protección y prevalencia que se le debe otorgar a su amparo.    

Así las cosas, dado que el   objetivo principal es la protección de los menores, mas no premiar el desinterés   del actor en cumplir con su deber de solidaridad, la empresa prestadora del   servicio deberá modificar la manera en que presta el servicio de agua   adaptándolo a suministrar por lo menos 50 litros de agua por niño al día, a través de los   medios idóneos para que ello resulte materialmente posible.    

En ese orden de ideas,   se procederá a amparar el derecho fundamental al agua potable de los menores,   ordenando a la entidad demandada instalar un reductor de flujo que garantice por   lo menos 50 litros de agua por cada niño al día, a través de un medio que   garantice el pleno cumplimiento de lo que aquí se dispone. De igual manera, se   ordenará al accionante que, en un término no mayor de 5 días, se acerque a la   empresa de servicios públicos para realizar el correspondiente acuerdo de pago y   lograr una normal prestación del servicio y la empresa deberá adelantar los   trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor que se ajuste   a su situación económica y sin afectar su mínimo vital y el de su familia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR  la   sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, Huila, el   9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en el   trámite del proceso de tutela iniciado por Juan Carlos   Puentes Soto  en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina   (EMPUARG). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y al agua potable de los menores hijos del actor, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR a la   Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG) que en un   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de   acueducto en el inmueble en el que reside el actor, ubicado en la   carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto del Municipio de La Argentina,   departamento del Huila e instale un reductor de flujo que garantice, por lo menos, 50   litros de agua diarios por cada niño.    

TERECRO. ORDENAR a la Empresa de   Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta   sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con   el actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual. En   dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica del   mismo, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y   se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.    

CUARTO. ORDENAR a Juan Carlos Puentes Soto que dentro de los cinco (5)   días siguientes a la notificación de este proveído, se acerque a las   instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La   Argentina (EMPUARG) con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a   su condición económica.    

QUINTO. Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] A nombre de quien se   expedían las facturas para el inmueble del actor.    

[2] Folios 5 a 8, 50 y 58,   cuaderno 2.    

[3] Folio 68, cuaderno 2.    

[4] Folio 9, cuaderno 2.    

[5] Folio 61, cuaderno 2.    

[6] Folio 73, cuaderno 2.    

[7] La Observación General   15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas.    

[8] Ver sentencia T-242 de   2013.    

[9]  Sentencia T-752 de 2011.    

[10] Ver Sentencias T-752   de 2011 y T-279 de 2011.    

[11] Ver sentencia T-915 de   2009.    

[12] Sentencia T-752 de   2011.    

[13] “por la   cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan   otras disposiciones.”    

[14] Sentencia   C-389 de 2002.    

[15] Ver sentencia T-089 de   2012.    

[16]Artículo 130 de la Ley   142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011.    

[17]   Ver sentencias T-089 de 2012 y T-242 de 2013.    

[18] Ver sentencia T-717 de   2010.    

[19]   Sentencia  T-242 de 2013.    

[20] Folio 49, cuaderno 2.

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