Sentencia T-1630/00
Referencia: expediente T-365320
Acción de tutela instaurada por María Nury Medina Quintín contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de tutela número T-365320 del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Nury Medina Quintín contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil -, mediante providencia del 22 de junio de 2000, negó el amparo solicitado, como quiera que la señora Medina Quintín no demostró su condición de empleada de la entidad demandada y que en esa condición se le adeuden las acreencias laborales enunciadas en su petición, así como en razón de que no fue posible, a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por ese despacho, allegar prueba de lo afirmado por la accionante, debido al cese de actividades que para la fecha existía en el Hospital, según constancias que obran en el expediente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Cabe anotar que el presente expediente al momento de ser seleccionado para revisión, mediante auto del 27 de septiembre de 2000, le había sido acumulado el expediente T-366 107, por existir unidad de materia. Sin embargo, al entrar a estudiar ambos expedientes se encontró que en éste último expediente existía una cuestión procesal que requería de un análisis separado, por lo que se procedió en auto del 2 de noviembre de 2000 a desacumularlos, de forma que se proceda a adoptar decisiones separadas.
2. No puede el juez de tutela proferir un fallo amparando la protección de un derecho, cuando en el expediente no aparece siquiera una prueba sumaria que permita llegar al convencimiento sobre la veracidad de los hechos. Breve justificación del fallo.
Por compartir la Sala la decisión que denegó la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, se procederá a exponer brevemente las razones por las cuales confirmará la sentencia del fallador de instancia, como lo establece el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Ya esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de la prueba en materia de tutela y sobre el particular a establecido que los jueces de tutela están sujetos a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, de forma tal que una vez que tengan los elementos de juicio suficientes para definir el caso pueden proceder a tutelar el derecho o denegar la petición1. También ha señalado la Corte, que es inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela, sin verificar ni evaluar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes, pues no puede el fallador resolver sin llegar a una persuación racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a su juicio, pues la decisión carecería de sustento si no se la pone en relación con los hechos probados. En otras palabras, le es vedado al juez adoptar la decisión con base en suposiciones, el deseo o el presentimiento, toda vez que el juez debe tener la certidumbre sobre si en realidad ha sido amenazado o violentado un derecho fundamental, conclusión a la que sólo puede llegar evaluando los hechos establecidos con arreglo a la ley y garantizando a las partes el derecho de defensa2. De igual manera, ha indicado que cuando no se garantiza la igualdad de las partes en el proceso, se vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia y por consiguiente el derecho al debido proceso, pues no basta con que el juez le de trámite a la solicitud de tutela si no que es necesario que proceda a la resolución de las peticiones, previo análisis y ponderación de las pruebas que se alleguen al proceso, o que él recopile, lo cual le permitirá llegar a una decisión razonada, ajustada a la Constitución y a la ley3.
Encuentra esta Sala de Revisión, acertada la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, pues es evidente que actuó en debida forma al decretar la prueba antes mencionada y haber hecho lo posible para obtenerla, de manera que se garantizara la igualdad de las partes en el proceso de tutela, el debido proceso y por consiguiente el derecho de éstas de acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. De igual manera, comparte la decisión adoptada por el mencionado Tribunal, de negar la protección solicitada, pues a pesar de sus esfuerzos no pudo contar con los suficientes elementos de juicio que le llevaran a la certeza y convicción de que efectivamente los hechos eran ciertos y por consiguiente establecer la existencia de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la actora.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Nury Medina Quintin en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de junio de 2000, mediante el cual se negó la tutela solicitada por la señora María Nury Medina Quintin contra el Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Sentencia T-321/93 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
2 Sentencia T-264 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Sentencias T-006 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-476 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.