T-164-25

Tutelas 2025

  T-164-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-164/25    

     

ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA DURANTE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Vulneración por  terminación del contrato    

     

     

(…) requisitos  para que opere la prohibición de despido en el caso del (accionante), de  conformidad con el numeral 5 del artículo 239 del C.S.T… 1. Notificación al  empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera  permanente… 2. Declaración de que la cónyuge, pareja o compañera permanente  del trabajador carece de un empleo formal… 3. Presentación de una prueba que  acredite el estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente del  trabajador.    

     

ACCION DE TUTELA  PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER  EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia    

     

ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protección del  interés superior del menor recién nacido y del que está por nacer    

     

PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio  de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp  como prueba indiciaria    

     

PRINCIPIO IN DUBIO  PRO OPERARIO-Aplicación    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

     

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T- 164 DE 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.640.650    

     

Asunto:  acción de tutela interpuesta por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia  S.A.S.    

     

Tema:  Reconocimiento del fuero de  paternidad    

     

Magistrada  ponente: Cristina Pardo Schlesinger    

     

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los  magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes  Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la  siguiente:    

     

     

En el proceso de revisión  del fallo proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 004 Civil  Municipal de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Elver  Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko Colombia S.A.S. El  expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 29  de noviembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once, que fue  notificado el 13 de diciembre de 2024[1].    

     

Síntesis de  la decisión    

     

Hechos que  motivaron la presentación de la tutela. El accionante suscribió un contrato laboral a término indefinido y su vínculo  laboral fue terminado sin justa causa por la empresa en la que laboraba. El  actor solicitó que se garantizara el fuero de paternidad y la accionada negó  dicha pretensión en atención a que, si bien el trabajador había informado acerca del estado de embarazo de su pareja, no invocó que ella “en  modo alguno y en forma previa a su desvinculación careciera de empleo formal”.     

     

Solicitud de tutela y decisión  objeto de revisión. El accionante presentó  directamente acción de tutela contra la empresa en la que trabajó y solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En  consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro, así como el pago de salarios,  prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes al sistema  general de seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta cuando  fuera efectivamente reintegrado. Finalmente, solicitó que se ordenara a la  accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una vez se  produzca el reintegro.    

     

El juzgado de instancia declaró la  improcedencia de la acción de amparo al concluir que el peticionario no  demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

     

Lo resuelto  por la Sala Octava  de Revisión. La Sala encontró acreditados  los requisitos de procedencia de la tutela y los elementos para que opere la  prohibición de despido, de conformidad con el numeral 5 del artículo 239 del  C.S.T. Concretamente, la Sala se refirió al precedente contenido en la Sentencia  T-259 de 2024[2], según  la cual, la declaración de que la mujer carece de empleo formal puede ser  presentada con posterioridad al despido y a la Sentencia C-517 de 2024[3] que declaró  inexequibles las expresiones contenidas en el numeral 5 del artículo 1 de la  Ley 2141 de 2021 que limitaban el fuero de paternidad únicamente a los eventos  en que la mujer gestante o lactante carecía de empleo formal y, en  consecuencia, reconoció el fuero sin dicha restricción.    

     

La Sala concluyó que el actor acreditó los  requisitos del fuero de paternidad y, de esta manera, concedió el amparo de los  derechos, ordenó que se preguntara al peticionario si quería ser reintegrado y,  finalmente, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de  percibir, así como la indemnización de 60 días de trabajo por despido sin  respetar el fuero de paternidad contenida en el numeral 3 del artículo 239 del  Código Sustantivo del Trabajo.    

     

La Sala advirtió a  Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir (i) en conductas  discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la  protección derivada del fuero de paternidad, y (ii) en conductas  discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del señor Elver  Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este desee ser reintegrado. Por último, ordenó al Ministerio del Trabajo que, en el marco de  sus competencias, adopte las medidas tendientes a verificar el cumplimiento de  la orden relativa al reintegro del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y que  Aggreko Colombia S.A.S. no incurra en conductas discriminatorias o  constitutivas de acoso laboral en contra del accionante.    

     

I.         ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos    

     

1.    El señor Elver Rodrigo Mesa Estepa nació el 4 de mayo de 1992[4], por lo que actualmente tiene  32 años.    

     

2.   El 16 de noviembre de 2016, el accionante suscribió un contrato  individual de trabajo a término indefinido con Aggreko Colombia S.A.S. para  desempeñarse en el cargo denominado Técnico I. El salario convenido ascendía a  la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil pesos ($1.672.000)[5].    

     

3.   El actor aseguró que el 4 de enero de 2024 llamó a la analista de  nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. a  través de la aplicación de WhatsApp, comunicación que se extendió por 47  minutos[6]. Adujo que en la llamada le  comunicó a la referida trabajadora que su pareja, Liliana Paola Montoya  Sandoval, se encontraba en estado de gestación y, posteriormente, le solicitó  información para poder gozar del beneficio establecido en la Ley 755 de 2002[7]  cuando su hija naciera.    

     

4.   El peticionario señaló que tanto el supervisor de operaciones como  la analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko  Colombia S.A.S. estaban enterados del estado de gestación de su compañera  permanente y de la existencia de complicaciones en el embarazo. El señor Mesa  Estepa aportó como anexos de la demanda unas capturas de pantalla con las  conversaciones que aparentemente sostuvo el 8 y 16 de mayo de 2024 con los dos  empleados de la empresa accionada. El contenido de las conversaciones será  resumido a continuación.    

     

Tabla Nro. 1. Contenido de las conversaciones sostenida por el  señor Elver Rodrigo Mesa Estepa con trabajadores de la empresa Aggreko Colombia S.A.S.    

     

Fecha de los mensajes                    

8 de mayo de 2024[8]                    

El accionante informó en mensajes separados a quienes se    registran en las conversaciones (chats) como supervisor de Aggreko y Recursos    Humanos que su “esposa” estaba hospitalizada por complicaciones en su    embarazo, por lo que posiblemente tendría que acompañarla. Añadió que su    pareja se encontraba en el penúltimo mes de gestación y que agradecía que lo    apoyaran.    

     

Quien se registra en el chat como supervisor le pidió al señor    Mesa Estepa que remitiera un correo para escalar el asunto, lo que permitiría    solicitar apoyo para cubrir sus labores.    

     

En el chat de quien se registra como Aggreko Recursos Humanos no    consta respuesta frente a lo expuesto por el peticionario.    

    

16 de mayo de 2024[9]                    

Quien se registra en el chat como supervisor le preguntó al    señor Mesa Estepa si podía ir a trabajar en la siguiente semana, en atención    a la “condición de su esposa”[10]. Indicó que la pregunta    tenía como objeto organizar con anticipación el desarrollo de las actividades    laborales.    

     

El actor señaló que su esposa se había estabilizado y que podía    cumplir su turno sin novedad.    

     

     

5.   Mediante carta del 7 de junio de 2024 remitida al correo  electrónico del señor Elver Rodrigo  Mesa Estepa[11], el gerente de recursos  humanos de Aggreko Colombia S.A.S. le comunicó sobre la terminación de su  contrato de trabajo sin justa causa. Adicionalmente, le indicó al accionante  que cuando se completara la legalización de gastos pendientes y se expidieran los  documentos de paz y salvo correspondientes podría acercarse a reclamar la  liquidación definitiva.     

     

6.   El actor expuso que el 11 de junio de 2024 le preguntó a través de  mensaje de WhatsApp a la analista de nómina del área de recursos humanos de la  empresa accionada si le había informado a la junta acerca del embarazo de su  pareja. Puso de presente que la trabajadora le respondió que no recordaba la  situación, pero remitiría la información al área legal para su revisión y,  además, que si lo consideraba pertinente podía enviar un correo electrónico con  los soportes correspondientes para validación.    

     

7.   El 17 de junio de 2024, el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y la  señora Liliana Paola Montoya Sandoval rindieron declaración extra proceso ante  la Notaría Única de Paz de Ariporo[12]. Dentro de los generales de  ley se anotó como profesión u oficio la de “Electricista”, en el caso del  declarante, y la de “Hogar”, en el caso de la declarante. En el numeral quinto del documento, se consignó lo siguiente:  “Bajo la gravedad de juramento manifestamos que convivimos en unión libre,  desde hace ya Díez (10) meses, compartiendo techo, lecho y mesa coadyuvándonos  mutuamente, además declaró la declarante se encuentra en estado de gestación.  —– Es decir soy la persona encargada de suministrarles todo lo necesario  para su bienestar y sostenimiento”[13].    

     

8.   El peticionario adujo que el 17 de junio de 2024 envió un correo  electrónico al gerente, así como a la analista de nómina del área de recursos  humanos con la que se había comunicado previamente y a otra dirección de correo  de una empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Aseguró que junto con la  comunicación aportó diferentes documentos para demostrar la condición de  embarazo de alto riesgo de su pareja, a saber: “historia clínica perinatal  regional, estado nutricional de la gestante, reporte del SISBEN Y ADRES, carnet  de vacunación, resultado ecografías obstétrica, registro de ingreso al proceso  de gestión atención infantil y declaración extra proceso juramentada de nuestra  relación en unión libre”[14].    

     

9.   El 4 de julio de 2024 nació la hija de la señora Liliana Paola  Montoya Sandoval y el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa. Junto con la demanda se  aportaron las copias del Certificado de Nacido Vivo[15]  y del Registro Civil de Nacimiento[16].    

     

10.    El 10 de julio de 2024, la analista de nómina del área de recursos  humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. emitió respuesta a la petición  presentada por el señor Mesa Estepa a la que se le asignó el radicado  PQR-2024-000524. En el documento se dejó constancia de que el entonces  trabajador había informado acerca del estado de embarazo de su pareja, pero no  invocó “en modo alguno y en forma previa a su desvinculación que [su pareja]  careciera de empleo formal, en los términos consagrados en los incisos 3° y 5°  del Artículo 239 del Código de Trabajo (reformado por la Ley 2141 de 2021)”[17].    

     

11.    Adicionalmente, en la respuesta se puso de presente que como  resultado de una consulta realizada “ante el Sistema de salud” se verificó que  el señor Mesa Estepa estaba afiliado como dependiente titular, pero no se  constató si su pareja “se encontraba como dependiente (beneficiaria) en su  sistema de salud”[18]. La empresa concluyó que no  operaba la protección del fuero de paternidad.    

     

12.    El 8 de agosto de 2024, la señora Liliana Paola Montoya Sandoval  rindió declaración extra proceso ante la Notaría Única de Paz de Ariporo[19].  En el espacio destinado a la profesión y oficio se registró que la declarante  se encontraba desempleada. En el numeral quinto del documento, se consignó lo  siguiente: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que, no estoy laborando  desde hace nueve (09) meses, por motivos de mi embarazo ya que era de alto  riesgo, la persona responsable de mi manutención es mi compañero permanente  ELVER RODRIGO MESA […]”[20].    

     

13.    El 8 de agosto de 2024, el accionante remitió un correo  electrónico al gerente, la analista de nómina del área de recursos humanos y a  otra empleada de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. dirigido a que se estudiara  su situación. Particularmente, puso de presente que anexaba la declaración  extra proceso rendida por su pareja el 8 de agosto de 2024 y el Registro Civil  de Nacimiento de su hija.    

     

14.    Junto con el correo electrónico, el peticionario anexó los documentos  que se relacionan a continuación:    

     

·      Declaración extra proceso del 8 de agosto de 2014 rendida por la  señora Liliana Paola Montoya Sandoval ante la Notaría Única de Paz de Ariporo.  La declarante aseguró que dejó de trabajar porque su embarazo era de alto  riesgo y que su pareja era el responsable de su manutención.    

     

·      Registro Civil de Nacimiento de la hija de la señora Liliana Paola  Montoya Sandoval y el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa.    

     

·      Declaración extra proceso rendida el 17 de junio de 2024 ante la Notaría Única de Paz de Ariporo por el señor Elver Rodrigo  Mesa Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval.    

     

·      Copia del resultado de la ecografía realizada el 27 de noviembre  de 2023 a la señora Liliana Paola Montoya Sandoval. En el acápite de opinión se  registró: “1. EMBARAZO VIABLE DE 7.2 SEMANAS. || 2. EMBRIÓN ÚNICO VIVO”[21].  Como diagnóstico principal se estableció “SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO  RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”[22].    

     

·      Historia clínica perinatal regional. El control perinatal fue adelantado  en la E.S.E. Salud Yopal[23].    

     

2.    Solicitud de tutela    

     

15.    El 20 de agosto de 2024, el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa,  actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Aggreko Colombia  S.A.S. en la que solicitó que se declarara que la accionada vulneró sus  derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital al  adelantar su despido sin permiso del Ministerio del Trabajo. En consecuencia,  pidió que se ordenara el reintegro al cargo en el que se encontraba antes de  ser despedido sin justa causa, el pago de salarios, prestaciones sociales  dejadas de percibir, así como los aportes al sistema general de seguridad  social desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente  reintegrado, sin solución de continuidad. Finalmente, pretendió que se ordenara  a la accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra una  vez se produzca el reintegro.    

     

3.      Auto admisorio, consultas realizadas por  la autoridad judicial de instancia y respuestas remitidas dentro del trámite de  la tutela    

     

3.1.      Auto admisorio de la tutela    

     

16.    Por medio de Auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal admitió la acción  de tutela, requirió a Aggreko Colombia S.A.S. para que se pronunciara acerca de  los hechos, así como de las pretensiones y remitiera las pruebas que  pretendiera hacer valer, en el término de dos días, contados a partir de la  notificación de la providencia.    

     

     

18.    En el término otorgado, la empresa accionada Aggreko Colombia  S.A.S., así como el Ministerio del Trabajo y los trabajadores de la empresa  accionada que fueron vinculados no se pronunciaron respecto de la tutela  presentada. Aunque la autoridad judicial vinculó específicamente al interventor  de la E.P.S. Sanitas S.A.S., fue la directora de la Oficina de la E.P.S.  Sanitas S.A.S. quien remitió la respuesta [24].    

     

3.2.      Consultas en bases de datos realizadas por  el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal    

     

19.    El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal  realizó una consulta de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados –  BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el documento se  registró que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa se encontraba en estado activo  dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación era como “Beneficiario”[25].  Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022.    

     

20.     En la misma fecha, la autoridad judicial consultó en el Sistema de  Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, base de  datos en la que se registraba al señor Mesa Estepa calificado dentro del nivel  D21 que se refiere a la población “No pobre no vulnerable”[26].    

     

3.3.      Respuesta del Ministerio de Salud y  Protección Social[27]    

     

21.    El 22 de agosto de 2024, el apoderado judicial del Ministerio de  Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la tutela por  falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a la cartera que  representa.    

     

22.    Indicó que la entidad no es competente para resolver la solicitud  del accionante, pues no ha oficiado como empleador del accionante o superior de  Aggreko Colombia S.A.S. y no es la encargada de declarar o reconocer derechos  de índole laboral.    

     

3.4.      Respuesta de la E.P.S. Sanitas S.A.S.[28]    

     

23.    El 23 de agosto de 2024, la directora de la Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. se refirió al proceso de intervención de su representada y adujo  que “el Interventor no tiene calidades de Representación Legal para temas de  tutelas y cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas a tutelas, así pues,  quienes fungen la calidad [de] representación en estos menesteres son los  directores de oficinal a nivel nacional y directores de aseguramiento”[29].    

     

24.    Posteriormente, adujo que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa  estaba afiliado al Sistema de Salud en calidad de beneficiario, se le han  brindado las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido y para esa  fecha no existía orden médica vigente por médico laboral para asignación de  cita, ni valoración ni recomendaciones expedidas por los especialistas  tratantes.    

     

25.    Expuso que luego de validar en los sistemas de información y con  el área de prestaciones económicas se encontró que no se han validado, negado y/o  expedido incapacidades al actor. Finalmente, adujo que el señor Mesa Estepa  “estuvo afiliado hasta el día 07/06/2024 en calidad de cotizante dependiente de  la empresa AGGREKO COLOMBIA S.A.S.”[30].    

     

26.    Para terminar, la directora solicitó la desvinculación de la  E.P.S. Sanitas S.A.S por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez  que la acción de amparo se dirigió contra Aggreko Colombia S.A.S.    

     

4.     Sentencia de tutela objeto de revisión    

     

27.    Mediante sentencia del 2 de septiembre de  2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal declaró la improcedencia de la  tutela presentada por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra Aggreko  Colombia S.A.S. La autoridad judicial adujo que, aunque el accionante informó  que era “la única persona encargada de velar por la manutención de su esposa”[31],  no había demostrado la existencia de un perjuicio  irremediable. De esta manera, concluyó que la controversia del peticionario  podía ser tramitada ante el juez ordinario laboral.    

     

5.     Actuaciones en sede de revisión    

     

5.1.     Consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados– BDUA en  el Sistema General de Seguridad Social en Salud    

     

28.    El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente realizó una consulta en la Base de Datos Única de Afiliados –  BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) acerca del  estado de afiliación del señor Elver Rodrigo Mesa  Estepa y la señora Liliana Paola Montoya Sandoval.    

     

Tabla Nro. 2. Consulta  en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en  el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)    

     

Afiliado                    

Estado                    

Régimen                    

Fecha de afiliación efectiva                    

Tipo de afiliación   

Elver Rodrigo Mesa Estepa                    

Activo                    

Capresoca E.P.S.                    

Contributivo                    

17 de marzo de 2022                    

Cotizante   

Liliana Paola Montoya Sandoval                    

Activo                    

E.P.S. Sanitas S.A.S.                    

Subsidiado                    

1 de enero de 2016                    

Cabeza de Familia    

     

5.2.     Comunicación telefónica con la parte accionante    

     

29.    Con fundamento en los principios de celeridad,  eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela[32], el 7 de marzo de 2025, un funcionario del despacho de  la suscrita magistrada ponente se comunicó telefónicamente con el señor Elver  Rodrigo Mesa Estepa para establecer (i) si había presentado una demanda ante la  jurisdicción ordinaria laboral y (ii) si se encontraba trabajando, esto debido  a los resultados que arrojaron las búsquedas efectuadas en la Base de Datos  Única de Afiliados– BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y  la información aportada por la E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro del trámite de la  tutela, a saber:    

     

·         El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 004 Civil  Municipal de Yopal constató que el señor Mesa Estepa se encontraba en estado  activo dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación registrado era  como “BENEFICIARIO”. Como fecha de afiliación efectiva se registró  el 17 de marzo de 2022.    

     

·         El 23 de agosto de 2024, la directora de la  Oficina de la E.P.S. Sanitas S.A.S. informó que el accionante “estuvo afiliado  hasta el día 07/06/2024 en calidad de cotizante dependiente de la empresa  AGGREKO COLOMBIA S.A.S.”[33].    

     

·         El 6 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada ponente constató que el actor se encontraba en estado activo  dentro del régimen contributivo y el tipo de afiliación registrado era como “COTIZANTE”. Como fecha de afiliación efectiva se registró el 17 de marzo de 2022.    

     

30.     El señor Elver Rodrigo  Mesa Estepa atendió la llamada e informó que por su situación económica no le  era posible tramitar su controversia ante la jurisdicción ordinaria. Ello  porque luego del despido no tenía empleo formal y sus ingresos actuales están destinados  al sostenimiento propio, así como el de su pareja y su hija.    

     

31.    Por otro lado, el actor señaló que tuvo una corta vinculación  laboral en el mes de noviembre de 2024 y había ingresado a trabajar en una  empresa aproximadamente desde el 22 de enero de 2025; sin embargo, adujo que  deseaba que se garantizara su reintegro a Aggreko Colombia S.A.S. para no  perder su continuidad con la empresa y los derechos que de ello se derivan,  pues su vinculación con la accionada inició desde el año 2016.    

     

32.    El contenido de la conversación sostenida a  través de la llamada del 7 de marzo de 2025 quedó consignado de manera formal  en acta, tal como establece el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, según el  cual, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél  contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el  acta correspondiente de manera sumaria […]”.    

     

5.3.     Auto del 1 de abril de 2025    

     

33.     Mediante Auto del 1 de abril de 2025, la  suscrita magistrada ponente ordenó incorporar como prueba al expediente el acta  de la llamada realizada el 7 de marzo de 2025 y, en cumplimiento del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional, puso el acta mencionada a disposición de  las partes o de los terceros con interés para que se pronunciaran sobre la  misma en el término de un (1) día hábil[34].    

     

34.    Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna.    

     

II.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1.      Competencia    

     

35.    De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y  241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del  reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta  corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[35]  es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia.    

2.      Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

2.1.     Legitimación en la causa por activa    

     

36.    De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política,  toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por  quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo:  “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante”.    

     

37.    En el asunto de la referencia se acredita la legitimación en la  causa por activa, en atención a que el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa presentó directamente la tutela en la que  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral  reforzada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa Aggreko  Colombia S.A.S.    

     

2.2.     Legitimación en la causa por pasiva    

     

38.    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los  particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.    

     

39.    En línea con lo consagrado en el texto constitucional, el artículo  13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del  órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[36]. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991 consagra que la tutela es procedente cuando se dirige contra particulares  y existe una relación de indefensión o subordinación.    

     

40.    La tutela que se revisa se dirigió contra Aggreko Colombia S.A.S.,  empresa que terminó unilateralmente el contrato individual de trabajo a término  indefinido que había suscrito con el señor Mesa Estepa[37].    

     

41.    Por su parte, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal vinculó al  trámite de tutela a los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo,  a Sanitas E.P.S. a través de su interventor, así como al gerente y a la  analista de nómina del área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia  S.A.S.    

     

42.    Para la Sala se acredita el requisito de legitimación en la causa  por pasiva, respecto de Aggreko Colombia S.A.S., pues el accionante tenía una  relación de tipo laboral en la que existía subordinación frente a esta empresa. Ahora bien, aunque el Juzgado 004 Civil  Municipal de Yopal vinculó al gerente y a la analista de nómina del área de  recursos humanos de la empresa accionada, se deja constancia que la Sala no  estudiará las actuaciones individuales de los trabajadores de la empresa  accionada.    

     

43.    Finalmente, la Sala no encuentra acreditada la  legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del  Trabajo y E.P.S. Sanitas S.A.S., pues la vulneración de derechos alegada por la  parte accionante no tiene que ver con el incumplimiento de funciones asignadas  a estos ministerios o a la E.P.S.    

     

2.3.     Inmediatez    

     

44.    La Corte  Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta  a un término de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a  partir del hecho generador de la vulneración[38]. Sobre el particular, la Sentencia SU-961 de 1999[39]  estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que  la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la  tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[40].    

     

45.    La Sala encuentra que el requisito de inmediatez se acredita en  esta oportunidad. El 7 de junio de 2024, la empresa accionada le comunicó al  accionante acerca de la decisión de dar por terminado, sin justa causa, el  contrato de trabajo a término indefinido suscrito y la acción de tutela fue  radicada el 20 de agosto de 2024, por lo que  entre uno y otro evento transcurrieron dos meses y 13 días, término que se estima prudencial.    

     

2.4.     Subsidiariedad    

     

46.    El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela  solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral  1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no  es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”  y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de  tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y  eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como  mecanismo definitivo[41].    

     

47.    La  jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en principio, la acción de  tutela es improcedente cuando se pretende reclamar derechos laborales o de la  seguridad social[42], toda vez que la persona  interesada puede tramitar su controversia ante la jurisdicción ordinaria  laboral[43] o la jurisdicción de lo  contencioso administrativo[44], según sea el caso.    

     

     

49.    En la  Sentencia T-259 de 2024[46], la Sala Tercera de  Revisión estudió una tutela sobre el reconocimiento de la licencia de  paternidad y señaló que el proceso ordinario laboral puede no ser eficaz cuando  se pretende evitar la afectación de los derechos fundamentales de sujetos de  especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta y que,  en esos casos, el “requisito de subsidiaridad se flexibiliza y la acción de  tutela se convierte en un mecanismo judicial definitivo de protección”. La Sala  reiteró que los mecanismos ordinarios pueden ser desplazados por la acción de  tutela cuando, entre otras cosas, “se pretenda el reconocimiento de la  estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y/o madres de recién  nacidos, que ven comprometido su derecho fundamental al mínimo vital y el del  bebé” y que para el Legislador y la Corte Constitucional, la “protección a la  estabilidad laboral reforzada también se extiende al trabajador que esté  próximo a ser padre o ya lo sea, bien porque la persona con la que decidió  tener su hijo se encuentra en estado de embarazo, están en proceso de adopción  o dentro de las 18 semanas posteriores al parto y que no tenga un empleo  formal”.    

     

50.    En dicha  oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no compartió los argumentos esgrimidos  por los jueces de instancia que declararon la improcedencia, dado que no  evaluaron las condiciones de vulnerabilidad de la parte accionante.    

     

51.    En el  caso objeto de estudio, el Juzgado  004 Civil Municipal de Yopal declaró la improcedencia de la tutela, pues no  encontró acreditado el requisito de subsidiariedad. A juicio de la autoridad  judicial, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable,  a pesar de que indicó ser “la única persona encargada de velar por la  manutención de su esposa”[47].    

     

52.    La Sala  estima que, en sede de revisión, el análisis del requisito de subsidiariedad  debe adelantarse de conformidad con la situación de la parte accionante al  momento de interponer la acción de tutela, de manera que se confronte las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de instancia[48]. Además, en  esta oportunidad se debe tener en cuenta que el amparo tiene como objeto  proteger las garantías fundamentales de sujetos de especial protección  constitucional.    

     

53.    En el  asunto objeto de revisión, el señor Mesa Estepa tenía una vinculación laboral a  término indefinido desde el año 2016 que fue terminada sin justa causa por la  empresa Aggreko Colombia S.A.S., asunto motivó la presentación de la acción de  amparo, puesto que el peticionario no percibía ingresos para cubrir los gastos  del sostenimiento de su núcleo familiar.    

     

54.    A su  vez, la señora Liliana Paola Montoya Sandoval dejó de trabajar debido a que su  embarazo fue catalogado como de alto riesgo, por lo que su pareja  asumió la responsabilidad de su manutención[49]. Además, de acuerdo con  la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud (Adres), la señora Montoya Sandoval se  encuentra en el Nivel A3, que se refiera a la categoría de pobreza extrema, de  manera que el amparo reclamado se dirige a proteger el derecho a la estabilidad  laboral por fuero de paternidad, que se traduce en la garantía del ejercicio de  responsabilidades familiares del padre y del derecho al mínimo vital de un  núcleo familiar compuesto por el trabajador, así como por su hija recién nacida  y su pareja en periodo de lactancia.    

     

55.    Así pues, la Sala no  comparte el argumento esgrimido por el juzgado de instancia, según el cual, la  tutela no superaba el análisis de subsidiariedad y procederá a pronunciarse de  fondo frente al asunto objeto de revisión, en tanto que el mecanismo de defensa  judicial no resulta eficaz para brindar un remedio ágil frente a la situación  de la parte accionante.    

     

56.    Establecida  la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del  proceso objeto de revisión.    

     

3.       Problema jurídico    

     

57.    De acuerdo con los  antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala Octava de Revisión  resolver el siguiente problema jurídico:    

     

·         ¿vulnera una empresa los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada y al mínimo vital de un trabajador, al dar por terminado su  contrato laboral sin justa causa, a pesar de que para el momento de la  finalización del vínculo laboral tenía conocimiento del estado de embarazo de  la pareja del empleado y al descartar la aplicación del fuero de paternidad  porque el peticionario no presentó declaración sobre la falta de empleo formal  de su pareja?    

     

58.    Para dar  respuesta al problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión analizará  el desarrollo jurisprudencial y legal del derecho a la estabilidad laboral  reforzada por fuero de paternidad y, finalmente, procederá a resolver el caso  concreto.    

     

4.       Desarrollo jurisprudencial y legal del  derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad    

     

59.    La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que “la estabilidad del  empleo es especialmente relevante cuando se trata de sujetos cuyas  características personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de  discriminación laboral”[50].    

     

60.    De  acuerdo con la sentencia T-002 de 2011[51], la garantía de la  estabilidad laboral reforzada implica los siguientes elementos:    

     

“(i) el  derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación  de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y  siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación  del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido,  con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no  relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce  para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el  despido sea declarado ineficaz”.    

     

61.    Tratándose  de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, su desarrollo se  presentó de manera progresiva con (i) la adopción de  la Sentencia C-005 de 2017[52] que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1 del  artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del  Trabajo, (ii) los fallos de tutela proferidas luego de la expedición de la  sentencia de constitucionalidad antes enunciada, (iii) la expedición de la Ley  2141 de 2021, por medio de la cual se modificaron los artículos 239 y 240 del  Código Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer el fuero de paternidad,  (iv) las sentencias de tutela proferidas luego de la promulgación de la Ley  2141 de 2021 que analizaron la protección derivada del fuero de paternidad  junto con los requisitos para activar esta garantía, y (v) la  adopción de la Sentencia C-517 de 2024[53]  que declaró inexequibles las expresiones que limitaban  el fuero de paternidad únicamente a los eventos en que la mujer gestante o  lactante carecía de empleo formal y, en consecuencia, reconoció el fuero sin  dicha restricción.    

4.1.      Sentencia C-005 de 2017    

     

62.    En la Sentencia C-005 de 2017[54], la Corte  Constitucional estudió una demanda en la que el actor solicitó que se declarara  la constitucionalidad condicionada de los numerales 1 del artículo 239[55] y 1 del  artículo 240[56] del Decreto Ley 2663 de  1950 (Código Sustantivo del Trabajo), por vulnerar los artículos 11, 13, 42,  43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 12 de  la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra  la mujer (CEDAW). El demandante señaló que las normas demandadas prohibían la  terminación del vínculo laboral e imponían la exigencia del permiso para  adelantar el despido únicamente respecto de mujeres trabajadoras durante el periodo de embarazo o lactancia, pero  que la protección no se garantizaba para la mujer no trabajadora que depende  económicamente de su pareja y cuenta con un vínculo laboral vigente, lo que  afectaría el sustento y el acceso a la seguridad social de la mujer embarazada  y del menor por nacer, o de la mujer lactante y de su hijo.    

     

63.    El  demandante solicitó la exequibilidad condicionada de las disposiciones  acusadas, en el entendido de que la estabilidad laboral reforzada también debía  aplicarse para el (la) cónyuge o compañero(a) permanente trabajador(a) de la  mujer embarazada no trabajadora, razón por la que no podía ser despedido(a)  durante el periodo de embarazo o lactancia, salvo que se cuente con la  correspondiente autorización del inspector de trabajo.    

     

64.    La Corte  se refirió a los fundamentos y al alcance de la protección constitucional a la  maternidad y la lactancia.    

     

·         Primer fundamento. La Corte Constitucional señaló  que existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer  embarazada y lactante que no solo abarca a las mujeres que se encuentran en el  marco de una relación laboral.    

·         Segundo fundamento. Se presenta en el ámbito  laboral y tiene que ver con el fuero de maternidad que impide la  “discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación  del contrato de trabajo por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia”.    

·         Tercer fundamento. Se deriva de los preceptos  constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del  ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44  de la Carta Política.    

·         Cuarto fundamento. Se justifica por la particular  relevancia de la familia en el orden constitucional colombiano.    

     

65.    La Sala  Plena adujo que los diferentes fundamentos tienen como consecuencia el deber de  que en el ordenamiento jurídico se establezca una “garantía especial y efectiva  a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo”[57]. Además,  añadió que este deber de protección vincula a todas las autoridades públicas,  abarca todos los ámbitos de la vida social (preservación del valor de la vida,  la protección de la familia, la asistencia y la seguridad social y el interés  superior del menor), pero adquiere particular relevancia en el ámbito laboral  por los escenarios de discriminación de los que es víctima la mujer debido a la  maternidad.    

     

66.    La Corte  Constitucional se refirió a la conciliación entre vida familiar, personal, así  como laboral y precisó que las medidas para lograr este cometido se orientan  hacia la expansión del principio de igualdad de trato y de no discriminación,  junto con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el  plano laboral. Sin embargo, advirtió que la armonización de trabajo y vida  familiar no se puede limitar a promover la participación de las mujeres en el  campo laboral, así como a precaver y a sancionar actos de discriminación  basados en el sexo, pues las reivindicaciones debían abarcar “al padre  trabajador, como titular de derechos específicos en el campo laboral, a vivir  más intensamente el cuidado de sus familias, permitiéndole que pueda conciliar  efectivamente sus responsabilidades laborales y familiares”.    

     

67.    Dentro  del análisis de los cargos, esta Corporación estudió si existía una omisión  legislativa relativa y estableció que el cargo esbozado recayó sobre los  enunciados que regulaban la prohibición de despedir a una trabajadora por  motivo de embarazo o lactancia y el deber de solicitar la autorización del  Inspector del Trabajo, o en su defecto del alcalde Municipal para poder  despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses  posteriores al parto.    

     

68.    Además,  la Corte concluyó que “el(la) trabajador(a) cuya esposa, compañera o pareja (no  trabajadora) se encuentra período de embarazo o de lactancia, se halla en una  situación análoga y por ende equiparable, a la de la trabajadora a quien por su  situación de embarazo o lactancia se le reconoce la garantía de la estabilidad  laboral reforzada en los preceptos acusados”. A su vez, aseguró que no existía  una razón constitucional que justificara “la exclusión del padre trabajador o  la pareja de la madre gestante que representa su sostén económico, emocional y  familiar, de la protección prevista en los preceptos acusados”, lo que, en  consecuencia, conducía a la vulneración del principio de igualdad.    

     

69.    Finalmente,  la Sala Plena resaltó que el deber específico y concreto de orden  constitucional que vinculaba al legislador para una regulación  que incluya al padre trabajador o a la pareja trabajadora de la mujer gestante  o lactante se derivaba de los artículos 42, 43, 44 y 53 de la Constitución  Política y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación  contra la Mujer.    

     

70.    En  consecuencia, la Sala Plena resolvió declarar la  exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del  artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en  el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para  llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condición de  cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o  lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).    

     

4.2.      Sentencias de tutela proferidas luego de  la expedición de la Sentencia C-005 de 2017    

     

71.    Luego de  que la Corte Constitucional expidiera la Sentencia C-005 de 2017[58], dos  Salas de Revisión estudiaron tutelas frente a la prohibición de despido y la  exigencia de permiso frente a trabajadores que tenían la condición de  compañeros permanentes de mujeres en estado de gestación, quienes no tenían  empleo.    

     

72.    En la  Sentencia T-670 de 2017[59], la  Sala Primera de Revisión estudió las tutelas presentadas por dos trabajadores,  quienes solicitaron la protección laboral reforzada luego de que sus  empleadores terminaron su vínculo laboral sin tener en cuenta que sus  compañeras permanentes se encontraban en estado de gestación y sin empleo. En  uno de los casos revisados se confirmó la decisión que declaró la improcedencia  de la tutela y en el otro se concedió el amparo del derecho al trabajo por  “fuero de maternidad”, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-070  de 2013[60] y C-005 de 2017[61]. En  consecuencia, la Sala ordenó el pago de la indemnización de 60 días de trabajo  prevista en el artículo 239 del C. S. T., pero no ordenó el reintegro, así como  el pago de salarios y prestaciones, pues la verificación o no de subsistencia  de las causas del contrato por obra o labor contratada debía ser estudiada ante  el juez ordinario laboral.    

     

73.    Posteriormente,  mediante la Sentencia T-153 de 2021[62], la  Sala Quinta de Revisión estudió la tutela interpuesta por un trabajador, quien  solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral  reforzada, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a  la seguridad social, presuntamente vulnerados por la empresa accionada que dio  por finalizado su contrato laboral a término fijo por la expiración del plazo  pactado, pese a que informó que su compañera permanente se encontraba en estado  de embarazo. La Sala se refirió a la Sentencia C-005 de 2017[63] que  extendió la garantía de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado  de embarazo o periodo de lactancia a la mujer gestante o lactante que  dependiera del vínculo laboral de su cónyuge, compañero(a) permanente o pareja  trabajadora. No obstante, en dicha ocasión se confirmó la decisión que declaró  la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en tanto que el accionante no se encontraba en una situación de  vulnerabilidad, no se constataron condiciones de vulnerabilidad, ni se acreditó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

     

4.3.      Expedición de la Ley 2141 de 2021 con el  fin de establecer el fuero de paternidad    

     

74.    El  Congreso de la República expidió la Ley 2141 de 2021, mediante la cual se  modificaron los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo con el  fin de establecer el fuero de paternidad[64].    

     

     

“Artículo 239. Prohibición de despido.    

     

1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo  o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una  justa causa[65].    

     

2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o  lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o  dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.    

     

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este  artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes,  tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60)  días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere  lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.    

     

Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un  trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado  de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no  tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que  hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.    

     

4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón  excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de  las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas  que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de  dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de  la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a  término.    

     

5. Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o  compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las  dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta  prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo  de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se  entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un  empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos  el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el  estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán  válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en  laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes”.    

     

76.    Por su  parte, a través del artículo 2 de la Ley 2141 de 2021 fue modificado el numeral  1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere al permiso  para despedir. La norma modificada se presenta a continuación:    

     

“Artículo 240. Permiso para despedir.    

     

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de  embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador  necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en  los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorización se  requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente  se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando  prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el  Sistema de Seguridad Social en Salud. (…)”.    

     

77.    La  modificación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo antes referida  materializó por vía normativa el fuero de paternidad que tuvo como hito la  Sentencia C-005 de 2017[66]. La ley  estableció como garantías del fuero la prohibición del despido de todo  trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado  de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no  tenga un empleo formal.    

     

78.    Además,  se contempla la presunción de despido efectuado por motivo de embarazo o  lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o  dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.    

     

79.    La ley  también estableció el deber de solicitar la autorización del inspector del  trabajo o del alcalde municipal para el despido de trabajadores en las situaciones  antes descritas, pues, de no contar con la misma, se debe reconocer una  indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las  indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato  de trabajo.    

     

4.4.      Sentencias de tutela proferidas luego de  la promulgación de la Ley 2141 de 2021 que analizaron la protección derivada  del fuero de paternidad    

     

     

81.    En la  Sentencia T-079 de 2024[67], la Sala  Novena de Revisión estudió la acción de tutela presentada por un hombre, quien  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al  mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la  estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la empresa en la que  trabajaba. El actor señaló que había suscrito un contrato de trabajo a término  indefinido y que la accionada dio por terminado el vínculo laboral luego de una  diligencia de descargos llevada a cabo por su inasistencia el 17 de junio de  2023 sin contar con una excusa suficiente.    

     

82.    El  peticionario sostuvo que el día la inasistencia había acompañado a unos  exámenes médicos a su compañera permanente, quien se encontraba en estado de  embarazo. En consecuencia, presentó acción de tutela, pues consideró que gozaba  de estabilidad laboral por fuero de paternidad.    

     

83.    La Sala  Novena señaló que la empresa no había desconocido los derechos fundamentales  porque el actor no cumplió con los requisitos para gozar de la protección  derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, cuya  garantía que no opera de manera automática y está sujeta al cumplimiento de  ciertos requisitos que no se acreditaron.    

     

(i)      Notificación verbal o  escrita al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera  permanente del trabajador. A pesar  de la existencia de libertad probatoria, la sala encontró que el accionante no  había notificado acerca del estado de embarazo de su compañera permanente, dado  que no aportó prueba documental, testimonial, indiciaria o de otro tipo que  diera cuenta de la notificación por correo electrónico y verbal que alegó. Se  advirtió que el envío de una orden médica no era suficiente para dar por  acreditado el cumplimiento de este presupuesto.    

     

(ii)   Declaración,  que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de que la cónyuge,  pareja o compañera permanente del trabajador carece de un empleo formal. La Sala  entendió que el requisito no se acreditó porque el actor omitió indicar durante  el trámite si presentó a su empleador la declaración de que su compañera  permanente carecía de un empleo formal. Asimismo, expuso que la declaración  extraprocesal rendida por su compañera permanente aportada como prueba fue  rendida con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y que el  requisito contenido en el numeral 5 del artículo no era irrazonable ni  desproporcionado.    

     

(iii)      Presentación de una prueba que acredite el estado  de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente del trabajador. La Sala  no encontró acreditado el requisito mediante alguna prueba.    

     

84.    En  consecuencia, la Sala Novena de Revisión confirmó las sentencias en las que se  negó el amparo de los derechos, ante el incumplimiento de los requisitos  exigidos en el numeral 5 del artículo 239 del C.S.T. para la activación de la  protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de  paternidad.    

     

85.    Por  medio de la Sentencia T-259 de 2024[68], la Sala  Tercera de Revisión estudió la tutela presentada por un hombre a quien se le  terminó su contrato de trabajo sin justa causa cuando se encontraba gozando de  la licencia de paternidad y, paralelamente, su hijo  estaba hospitalizado. El peticionario solicitó el amparo de sus derechos a la  vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo  vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por gozar de  fuero de paternidad.    

     

86.    Debido a  que el accionante fue despedido mientras estaba gozando de su licencia de  paternidad, la Sala se refirió al derecho al cuidado de los niños y niñas, las  políticas del cuidado y el alcance normativo y jurisprudencial de la licencia  de paternidad. Adicionalmente, se refirió a las medidas derivadas del fuero de  paternidad y explicó las razones por las que se apartaba del precedente  contenido en la Sentencia T-079 de 2024[69].    

     

87.    La Sala  estableció que la providencia de la cual se apartaba había realizado una  aplicación taxativa del artículo 239 del Código  Sustantivo del Trabajo y que resultaba excesivo exigirle a un trabajador  demostrar la falta de empleo de su compañera mientras se encontraba disfrutando  de la licencia de paternidad. De esta manera, determinó que el fuero de  paternidad surgía con la notificación al empleador del estado de embarazo y a  pesar de que la ley establece que debe declararse que la mujer no tiene empleo  formal, lo cierto es que dicho requisito debía interpretarse bajo el principio  de favorabilidad, por lo que luego de que el empleado informara al empleador  sobre el estado de embarazo, este último debía establecer si la pareja carecía  de trabajo formal antes de proceder al despido.    

     

88.    En dicha  oportunidad se encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales  pues la empresa accionada tenía conocimiento del nacimiento del hijo del  peticionario, el despido se presentó durante el periodo de la licencia de  paternidad y estaba acreditado que la madre gestante carecía de recursos  económicos y, por tanto, el actor era destinatario de la medida de protección.  Frente a este asunto la Sala concluyó que era factible que la declaración de  que la mujer carece de empleo formal pueda realizarse posteriormente, lo que  permitía armonizar de mejor manera los derechos fundamentales, vinculados  estrechamente al interés superior de los niños y las niñas, así como el  principio de solidaridad.    

     

89.    En  consecuencia, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos,  ordenó el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir, así como de la indemnización de la que trata el artículo 239 del  Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, ordenó a la accionada que se  abstuviera de realizar actos de acoso laboral y de incurrir en conductas  discriminatorias.    

     

4.5.      Sentencia C-517 de 2024    

     

90.    Finalmente,  por medio de la Sentencia C-517 de 2024[70], la Corte Constitucional  estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y no tenga un  empleo formal” contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.  A juicio de los demandantes, el aparte contenido en el numeral 5 del artículo  de la Ley 2141 de 2021 vulneraba los principios de igualdad y no discriminación  al excluir trabajadores que serán padres de la prohibición de despido  contemplada cuando la mujer gestante tenga empleo formal.    

     

91.    La Sala  Plena integró al estudio la expresión del numeral demandado que rezaba “y una  declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que  ella carece de un empleo” y estudió como problema jurídico si el numeral  demandado vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y a la no  discriminación, así como al trabajo en condiciones dignas y justas, al negar el  fuero de paternidad a los trabajadores cuya pareja en estado de gestación tenga  un empleo formal.    

     

92.    La Corte  estableció que la finalidad del fuero de paternidad está enfocada en que el  padre y la madre asuman las responsabilidades de cuidado con independencia de  sus condiciones económicas. Además de que los padres asuman en igualdad de  responsabilidades familiares la crianza, el tiempo de cuidado, el reparto de  tareas y el sostén económico, para alejarse de la concepción de que el hombre  debe responder económicamente por la mujer.    

93.    En  consecuencia, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “y  no tenga un empleo formal” así como “y una declaración, que se entiende  presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo”  contenidas en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 2141 de 2021.    

     

5.       Análisis  del caso concreto    

     

94.    El señor  Elver Rodrigo Mesa Estepa presentó acción de tutela contra Aggreko Colombia  S.A.S., empresa que el 7 de junio de 2024 le comunicó la terminación de su  contrato de trabajo sin justa causa. El accionante solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la accionada que dio por finalizado el vínculo laboral a pesar de que tenía  conocimiento del estado de embarazo de su pareja.    

     

95.    Luego  del despido, la empresa dio respuesta a una petición presentada por el señor  Mesa Estepa y negó la aplicación del fuero de paternidad arguyendo que el actor  no acreditó la presentación de la declaración de la falta de empleo formal de  su pareja con anterioridad a la desvinculación.    

     

96.    Del  recuento realizado en el acápite considerativo se tiene que el desarrollo del  fuero de paternidad tuvo como hito la Sentencia C-005 de 2017[71] y, posteriormente, su  evolución se dio a partir de lo dispuesto por el Legislador junto con las  decisiones de tutela y de constitucionalidad adoptadas sobre la materia.    

     

97.    Así  pues, en el marco de una demanda de inconstitucionalidad, la Corte  Constitucional en la Sentencia C-005 de 2017[72] encontró demostrada  la existencia de una omisión legislativa relativa y, de esta manera, declaró la  exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del  artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en  el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para  llevarlo a cabo, se extendía al(la) trabajador(a) que tuviera la condición de  cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o  lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la).    

     

98.    Como  respuesta a la providencia proferida por la Corte Constitucional, el Congreso  de la República expidió la Ley 2141 de 2021, mediante la cual se modificaron  los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de  establecer el fuero de paternidad. En la ley se estableció la prohibición del  despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se  encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas  posteriores al parto y no tenga un empleo formal, además del deber de  autorización del Inspector del Trabajo para adelantar el despido de los  trabajadores en las circunstancias descritas. El numeral 5 del artículo 239 del  C.S.T. advertía que para activar la prohibición de despido se debía notificar al  empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente,  y presentar una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del  juramento, de que ella carece de un empleo.    

     

99.    Luego de  la expedición de la ley, dos salas de revisión de la Corte Constitucional se  refirieron a la interpretación del artículo 239 del Código Sustantivo del  Trabajo frente a la activación de la prohibición de despido por fuero de  paternidad y a las exigencias impuestas en la norma en comento.    

     

100.         Por una parte, la Sala Novena de Revisión  concluyó en la Sentencia T-079 del 13 de marzo 2024[73] que la  protección derivada del fuero de paternidad no opera de manera automática y que  la exigencia contenida en el numeral 5 del artículo 239 del C.S.T., según la  cual, el trabajador debía informar a su empleador que su cónyuge, pareja o  compañera permanente carece de un empleo formal no era irrazonable o  desproporcionada. Por otro lado, en la Sentencia T-259 del 3 de julio de 2024[74], la  Sala Tercera de Revisión no siguió el derrotero fijado en el precedente de  tutela referido y estimó que era factible que la declaración de que la mujer  carece de empleo formal pueda realizarse posteriormente, lo que permitía  armonizar de mejor manera los derechos fundamentales, vinculados estrechamente  al interés superior de los niños y las niñas, así como el principio de solidaridad.    

     

101.         Corresponde ahora a la Sala estudiar los  requisitos para que opere la prohibición de despido en el caso del señor Elver  Rodrigo Mesa Estepa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 239 del  C.S.T.    

     

5.1.      Notificación al empleador del estado de embarazo  de la cónyuge, pareja o compañera permanente    

     

102.         El señor Mesa Estepa aportó como anexos de la  demanda unas capturas de pantalla con las conversaciones que sostuvo el 8 y 16  de mayo de 2024 con el supervisor de operaciones y la analista de nómina del  área de recursos humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. en las que les  informó del estado de gestación de su pareja.    

     

103.         La Corte se ha referido a la libertad probatoria  para demostrar que el empleador tenía conocimiento del estado de gestación[75] y acerca de  la flexibilidad probatoria para acreditar el fuero de paternidad[76]. Debido al avance tecnológico y al uso cotidiano de herramientas  como la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la Corte ha estudiado el  valor de las capturas de pantallas de mensajes de datos aportados como prueba  en escenarios judiciales.    

     

104.         Inicialmente, la Sala Octava de Revisión de  tutelas realizó un estudio del valor probatorio atenuado de las capturas de  pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp en la Sentencia  T-043 de 2020[77]. En dicha providencia se  indicó que el uso de las nuevas formas de comunicación virtual constituía un  desafío para la doctrina, lo que motivó el análisis de “las exigencias propias  de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos  probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales”.    

     

105.         La Sala Octava expuso que un sector de la  doctrina especializada se decantó por el concepto “prueba electrónica” y que en  este escenario resultaba relevante mencionar la aplicación WhatsApp, entendida  como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del  envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la  localización del usuario”[78].    

     

106.         Finalmente, la Sala se refirió al problema  asociado con la autenticidad de las capturas de pantalla, en atención a la  informalidad de estas, así como la posibilidad de alteración e indicó que la  doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria, por lo  cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.    

     

107.         En la Sentencia T-449 de 2021[79], la Sala  Segunda de Revisión también se refirió al valor probatorio de las capturas de  pantalla y sostuvo lo siguiente:    

     

“[E]l hecho de que este tipo de pruebas indiciarias puedan  considerarse débiles por si solas y por ende no pueden servir como fundamento  único de una decisión, las mismas no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni  dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto  pues, tal como lo señaló la sentencia [T-043 de 2020], éstas pruebas, de  acuerdo con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás  medios de pruebas obrantes en el expediente”.    

     

108.         En la Sentencia  T-467 de 2022[80], la Sala Segunda de Revisión  expuso que, aunque las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional  le habían dado valor probatorio las copias impresas de los mensajes de datos,  no existía uniformidad con respecto del criterio para determinar el tipo de  prueba que ello constituye.    

     

109.         En dicha oportunidad, la Sala reiteró que las  capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a través de una  aplicación de mensajería instantánea tienen valor probatorio. Además, precisó  que como no se trata de mensajes de datos aportados en su formato original, las  capturas de pantalla deben ser valoradas conforme las reglas aplicables a los  documentos y la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  247 del Código General del Proceso[81], pues la impresión o  captura de pantalla del mensaje de datos constituye su copia y, por lo tanto,  evidencia documental del mismo.    

     

110.         Adicionalmente, en dicha providencia se  estableció que la fuerza probatoria de estos documentos dependerá del grado de  confiabilidad que debe ser determinado a partir de (i) la autenticidad,  “entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la  certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le  atribuye la autoría del documento” y (ii) la veracidad  de la prueba que se refiere a “la correspondencia con la  verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados”, elemento  que debe ser valorado a través de la aplicación de las reglas de la sana  crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de  defensa, de igualdad, y de lealtad procesal[82].    

     

111.         Posteriormente, en las sentencias T-186 de 2023[83] y T-202 de  2024[84] también se refirieron al  valor probatorio de las capturas de pantalla deben asimilarse o se han equiparado  a una prueba documental que debe revisarse en conjunto con los demás medios  probatorios presentados y según los criterios de la sana crítica.    

     

112.         A partir de lo antes expuesto, la Sala estima que  el accionante sí notificó a su empleador del estado de embarazo de su pareja.  Se puede arribar a esta conclusión a partir de la valoración conjunta de las  capturas de pantalla aportadas por el señor Mesa Estepa y de la respuesta  emitida el 10 de julio de 2024 por la empresa Aggreko Colombia S.A.S., en la  que la accionada reconoció expresamente que tenía conocimiento del estado de  gestación de la pareja del actor[85].    

     

5.2.      Declaración de que la cónyuge, pareja o compañera  permanente del trabajador carece de un empleo formal    

     

113.         El numeral 5 del artículo 239 del C.S.T.  establecía que para que operara la prohibición de despido, el trabajador debía  presentar una declaración de que su cónyuge, pareja o compañera permanente  carecía de empleo formal. Sin embargo, debe indicarse que a través de la Sentencia C-517 del 5 de diciembre de 2024[86],  la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “y no tenga un  empleo formal” así como “y una declaración, que se entiende presentada bajo la  gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo” contenidas en el  numeral antes mencionado.    

     

114.         El requisito en mención ya no debería ser  estudiado debido a que el fuero  de paternidad no se limita a los eventos en que la mujer gestante o en periodo  de lactancia carece de empleo formal.    

     

115.         Ahora bien, la Sala pone de presente que para el  momento en que se profirió la decisión de instancia no se había emitido la Sentencia C-517 de 2024[87] y aunque no se  desconoce el carácter obligatorio y vinculante de este fallo de  constitucionalidad, resulta importante poner de presente que, en su momento, el  requisito para que aplicara la prohibición de despido se cumplía de acuerdo con  el precedente de tutela sobre la materia que resultaba favorable al trabajador.    

116.         La empresa Aggreko Colombia S.A.S. le indicó al  peticionario en respuesta del 10 de julio de 2024 que el fuero de paternidad no  le era aplicable, en atención a que “no invocó en modo alguno y en forma previa  a su desvinculación que [su pareja] careciera de empleo formal”[88]. Para  estudiar la acreditación de este requisito, el juzgado de instancia debió  estudiar dos procedentes, a saber:    

     

Tabla Nro. 3. Sentencias  que se refirieron al requisito de presentar una  declaración de que la cónyuge, pareja o compañera permanente del trabajador  carece de un empleo formal    

     

Sentencia T-079 de 2024[89]    

                     

Sentencia    T-259 de 2024[90]   

La Sala Novena de    revisión estimó que no resultaba irrazonable ni desproporcionado exigirle al    trabajador que efectúe la declaración de que su cónyuge, pareja o compañera permanente carece de un    empleo formal.    

     

La Sala no aceptó que la declaración    extraprocesal fuera rendida con posterioridad a la terminación del contrato    de trabajo del trabajador como ocurría en esa ocasión.    

                     

La Sala Tercera de Revisión realizó una    interpretación flexible del requisito y estimó que “[a]un cuando la ley    señala que debe declararse que la mujer carece de empleo formal, esto debe    interpretarse bajo el principio de favorabilidad que implica que, habiendo    informado previamente al empleador sobre el estado de embarazo, antes de    proceder al despido el empleador debe establecer con el trabajador si la    mujer carece de un empleo formal”.    

     

En consecuencia, para la Sala resultaba    factible que la declaración de que la mujer carece de empleo formal pueda    realizarse posteriormente, esto para armonizar de mejor manera los derechos    fundamentales, vinculados estrechamente al interés superior de los niños y    las niñas, así como el principio de solidaridad.    

     

     

117.         Para el momento en que el  Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal emitió la sentencia que es objeto de  revisión ya existían los precedentes mencionados y, de haber estudiado el  asunto de fondo, la autoridad judicial habría tenido que analizar las posturas  de las Salas de Revisión correspondientes.    

     

118.         De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, los  operadores judiciales deben optar por la “situación más favorable al trabajador  en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.  En ese mismo sentido, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo  establece que “[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas  vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se  adopte debe aplicarse en su integridad”.    

     

119.         A partir de la norma constitucional antes referenciada se han  desarrollado los principios de favorabilidad (favorabilidad en sentido  estricto) e in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio)[91].    

     

120.         El principio de favorabilidad en sentido estricto exige que cuando  el operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima  facie, podrían aplicarse frente de una misma situación fáctica, debe optar  por la norma que favorezca mayormente al trabajador.    

     

121.         Por otra parte, el principio in dubio pro operario o  de favorabilidad en sentido amplio se debe aplicar cuando el operador jurídico  se encuentre ante la alternativa de escoger –no ya entre dos o más normas  jurídicas de eventual aplicación a una misma situación jurídica- sino entre los  efectos que de la interpretación una misma norma jurídica podrían derivarse  para el trabajador, debiendo igualmente optarse por el criterio hermenéutico  que más favorezca a este último.     

     

122.         De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “no importa  cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación,  siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los  trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo,  cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación  jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen  distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales  le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador”[92].    

     

123.         Ahora bien, la Corte también estableció que la duda que da lugar a  aplicar el principio de favorabilidad en sentido estricto o el principio de in  dubio pro operario debe tener un carácter de seriedad y objetividad, lo que  depende de la razonabilidad, fundamentación y solidez de las interpretaciones  jurídicas[93]. De esta manera, en la Sentencia T-545 de 2004[94] se identificaron tres criterios que permiten identificar una  interpretación razonable y objetiva, a saber: (i) la corrección de la fundamentación jurídica[95], (ii) la aplicación judicial o administrativa reiterada[96], y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación[97].    

     

124.         Además, de acuerdo con el precedente, la duda debe presentarse  respecto de un aspecto normativo y no fáctico. Asimismo, deben concurrir las  interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas  concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de  hecho[98].    

     

125.         En suma, a partir del mandato previsto en el artículo 53 superior  se deriva el “deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la  fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la  interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (in dubio pro  operario)”[99].    

     

126.         A partir de lo anterior, la Sala estima que la  interpretación contenida en la Sentencia T-259 de 2024[100], según  la cual, la declaración de que la mujer carece de empleo formal puede ser  presentada con posterioridad al despido, fortalecía la protección derivada del fuero de paternidad  y se encuentra en el marco de la aplicación del principio in dubio pro  operario (favorabilidad en sentido amplio). En este sentido, correspondía  aplicar este razonamiento al caso del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa, quien  luego de que se le notificó la decisión de dar por terminado su contrato de  trabajo, presentó declaraciones extra proceso para acreditar que su pareja no  contaba con trabajo formal[101].    

     

5.3.      Presentación  de una prueba que acredite el estado de embarazo de la cónyuge, pareja o  compañera permanente del trabajador    

     

127.         El numeral 5 del artículo 239 del C.S.T.  establece que el trabajador debe adjuntar una prueba que acredite el estado de  embarazo de su cónyuge o compañera permanente.    

     

     

5.4.      Remedio  constitucional    

     

129.         En consecuencia, la Sala  revocará la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la tutela  ante el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar,  concederá el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral  reforzada y al mínimo vital del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa.    

     

130.         En sede de revisión el accionante señaló que no  había perdido interés en lo pretendido con la tutela y requería que se  garantizara su reintegro a la empresa accionada, a pesar de tener otro empleo,  pues, aunque había buscado otro trabajo esto se debía a la necesidad de obtener  ingresos para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.    

     

131.         De esta manera, se  ordenará a Aggreko Colombia S.A.S. que, dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta  sentencia, pregunte al señor Elver Rodrigo Mesa Estepa si  desea ser reintegrado, de manera que:    

     

·         Si el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa manifiesta que desea ser  reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S. debe proceder al reintegro al cargo que  venía ocupando al momento de ser despedido, o a uno de mayor jerarquía, dentro  de los dos (2) días siguientes a la fecha en que reciba la respuesta del actor.  Además, la accionada deberá pagar (i) los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir desde cuando se produjo la terminación unilateral del  contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (ii) la indemnización de 60  días de trabajo por despido sin respetar el fuero de paternidad contenida en el  numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

·         Si el señor Elver Rodrigo  Mesa Estepa manifiesta que no desea ser reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S.  deberá pagar, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que reciba la  respuesta del actor, (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir  hasta la fecha en que manifieste que no quiere ser reintegrado y (ii) la  indemnización de 60 días de trabajo por despido sin respetar el fuero de  paternidad contenida en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del  Trabajo.    

     

En ambos casos, la empresa puede  deducir la suma que pagó al accionante a título de indemnización por despido  sin justa causa.    

     

Se precisa que luego de  que Aggreko Colombia S.A.S. le pregunte al señor Elver Rodrigo Mesa Estepa si  desea ser reintegrado, este tendrá máximo cinco (5) días hábiles para comunicar  su decisión a la empresa accionada.    

     

132.         En atención a que en el presente asunto no se  logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la Sala advertirá a  Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir (i) en conductas  discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la  protección derivada del fuero de paternidad, y (ii) en conductas  discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del señor Elver  Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este decida que desea ser reintegrado.    

     

133.         Finalmente, se ordenará al Ministerio del Trabajo  que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas tendientes a verificar  el cumplimiento de la orden relativa al reintegro del señor Elver Rodrigo Mesa  Estepa y que Aggreko Colombia S.A.S. no incurra en conductas discriminatorias o  constitutivas de acoso laboral en contra del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa.    

     

134.         Debido a que se emitirá  una orden al Ministerio del Trabajo que fue vinculado por el juez de instancia,  la Sala solo desvinculará del extremo pasivo de esta acción al Ministerio de  Salud y Protección Social y a la E.P.S. Sanitas S.A.S.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 2 de  septiembre de 2024 por el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, dentro de la  acción de tutela promovida por el señor Elver Rodrigo Mesa Estepa contra  Aggreko Colombia S.A.S., en la que se declaró la improcedencia de la acción de  amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En  consecuencia, CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al  mínimo vital del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a Aggreko  Colombia S.A.S. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, pregunte  al señor Elver Rodrigo Mesa Estepa si desea ser reintegrado, de manera que:    

     

·         Si el señor Elver Rodrigo  Mesa Estepa manifiesta que desea ser reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S. debe  proceder al reintegro al cargo que venía ocupando al momento de ser despedido,  o a uno de mayor jerarquía, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en  que reciba la respuesta del actor. Además, la accionada deberá pagar (i) los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo la  terminación unilateral del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y  (ii) la indemnización de 60 días de trabajo por despido sin respetar el fuero  de paternidad contenida en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo  del Trabajo.    

     

·         Si el señor Elver Rodrigo  Mesa Estepa manifiesta que no desea ser reintegrado, Aggreko Colombia S.A.S.  deberá pagar, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que reciba la  respuesta del actor, (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir hasta la fecha en que manifieste que no quiere ser reintegrado y (ii)  la indemnización de 60 días de trabajo por despido sin respetar el fuero de  paternidad contenida en el numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del  Trabajo.    

En ambos casos, Aggreko Colombia  S.A.S. puede deducir la suma que pagó al accionante a título de indemnización  por despido sin justa causa.    

     

Se precisa que luego de que Aggreko Colombia S.A.S. le pregunte al  señor Elver Rodrigo Mesa Estepa si desea ser reintegrado, este tendrá máximo  cinco (5) días hábiles para comunicar su decisión a la empresa accionada.    

     

TERCERO. ADVERTIR a Aggreko Colombia S.A.S. que debe abstenerse de incurrir en  conductas discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que  solicitan la protección derivada del fuero de paternidad. Para tal efecto,  deberá adoptar las medidas tendientes a que los empleados y, particularmente,  los trabajadores de recursos humanos y del área jurídica conozcan los supuestos  en los que opera la prohibición de despido en el caso del fuero de paternidad.  Además, la empresa accionada debe abstenerse de incurrir en conductas  discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del señor Elver  Rodrigo Mesa Estepa, en el caso de que este decida que desea ser reintegrado.    

     

CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en el marco de sus competencias,  adopte las medidas tendientes a verificar el cumplimiento de la orden relativa  al reintegro del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa y que Aggreko Colombia S.A.S.  no incurra en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en  contra del señor Elver Rodrigo Mesa Estepa.    

     

QUINTO. DESVINCULAR del extremo pasivo de esta acción al Ministerio de Salud y  Protección Social y a la E.P.S. Sanitas S.A.S., de conformidad con las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

SEXTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese, notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección de Tutelas Número  Once de 2024, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el    

magistrado  Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Vladimir Fernández Andrade.    

[3] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[4] El actor aportó copia simple de su  cédula de ciudadanía. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 8.    

[5] El accionante anexó copia simple del  contrato individual de trabajo a término indefinido que suscribió con la  empresa Aggreko Colombia S.A.S. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p.  10 y 13.    

[6] El señor Elver Rodrigo Mesa Estepa  aportó una captura de pantalla del 5 de enero de 2024, en la que se registra  que solicitó tener una llamada con la trabajadora del área de nómina y recursos  humanos de la empresa Aggreko Colombia S.A.S. Posteriormente, en la captura  quedó registrada una llamada con una duración de 47 min. Expediente digital,  archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 14.    

[7] Ley 755 de 2002, por la cual se  modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – Ley  María.    

[8] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 15 y 16.    

[9] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 17.    

[10] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 17    

[11] El actor afirmó en la demanda que la  carta de despido fue remitida a su correo electrónico. Expediente digital,  archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[12] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 19 a 21.    

[13] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 19 y 20.    

[14] El accionante enunció en la demanda  los documentos que aportó en el correo electrónico que aparentemente remitió el  17 de junio de 2024. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[15] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 28.    

[16] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 29.    

[18] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 35.    

[19] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 36 y 37.    

[20] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 36. Énfasis en el original.    

[21] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 24.    

[22] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 24. Énfasis en el original.    

[23] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 22.    

[24] La directora de la Oficina de la  E.P.S. Sanitas S.A.S. fue quien presentó el escrito de contestación y explicó  que “el Interventor no tiene calidades de Representación Legal para temas de  tutelas y cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas a tutelas, así pues,  quienes fungen la calidad [de] representación en estos menesteres son los  directores de oficinal a nivel nacional y directores de aseguramiento”. Expediente digital, archivo  “04CONTESTACION.pdf”, p. 16.    

[25] Expediente digital, archivo  “03AUTOADMITE.pdf”, p. 1.    

[26] Expediente digital, archivo  “03AUTOADMITE.pdf”, p. 3.    

[27] Expediente digital, archivo  “04CONTESTACION.pdf”, p. 4 a 10.    

[28] Expediente digital, archivo  “04CONTESTACION.pdf”, p. 15 a 19.    

[29] Expediente digital, archivo  “04CONTESTACION.pdf”, p. 16.    

[30] Expediente digital, archivo  “04CONTESTACION.pdf”, p. 17. Énfasis en el original.    

[31] Expediente digital, archivo  “05SENTENCIA.pdf”, p. 8.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia  T-526 de 2014, en la que la Sala Primera de Revisión indicó que se comunicó  telefónicamente con la parte accionante y que esto se realizó con fundamento en  los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la  actuación del juez de tutela.    

[33] Expediente digital, archivo  “04CONTESTACION.pdf”, p. 17.    

[34] Por ejemplo, en las sentencias T-410  de 2023, T-413 de 2023 y T-003 de 2024 quedó registrado que, en el marco del  trámite de revisión, se estableció comunicación telefónica con alguna de las  partes de los procesos. En las providencias se dejó constancia de las actas que  fueron levantadas y de que se corrió traslado a las partes.    

[35] La Sala Octava de Revisión de Tutelas está conformada por  los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y  Natalia Ángel Cabo.    

[36] Decreto 2591 de 1991.  Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La  acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano  que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro  hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un  superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida  contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la  identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el  superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.    

[37] El accionante aportó copia simple  del contrato individual de trabajo a término indefinido que suscribió con la  empresa Aggreko Colombia S.A.S. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p.  10 y 13.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia  SU-074 de 2022.    

[39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[40] Corte  Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[41] Esta corporación ha considerado que  el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de  los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.    

[42] Corte Constitucional, sentencias  T-670 de 2017, SU-075 de 2018, T-153 de 2021 y T-079 de 2024.    

[43] Decreto ley 2158 de 1948. Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 2 [modificado por el  artículo 2 de la Ley 712 de 2001]. Competencia general. La Jurisdicción  Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: || 1.  Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato  de trabajo […].    

[44] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se  expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”. Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está  instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y  en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,  contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,  en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando  ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes  procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los  servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando  dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público […].    

[45] Corte Constitucional, sentencias  T-670 de 2017 y T-259 de 2024. A.V. Vladimir Fernández Andrade.    

[46] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V.  Vladimir Fernández Andrade.    

[47] Expediente digital, archivo  “05SENTENCIA.pdf”, p. 8.    

[48] En la sentencia T-259 de 2024, la  Sala Tercera de Revisión estudió la procedencia de una tutela en un caso que  involucraba la aplicación del fuero de paternidad. La Sala cuestionó las  decisiones que declararon la improcedencia porque supuestamente no se  acreditaba el requisito de subsidiariedad, sin que se hubieran evaluado las  condiciones de vulnerabilidad del accionante al momento de la presentación de  la acción de amparo.    

[49] Junto con la demanda de tutela se  anexaron dos declaraciones extra proceso que daban cuenta de que la pareja del  accionante había dejado de trabajar puesto que su embarazo era de alto riesgo,  se dedicaba a las labores del hogar y dependía económicamente del peticionario.    

[50] Corte Constitucional, sentencias  T-725 de 2009 y T-002 de 2011.    

[51] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] Decreto Ley 2663 de 1950. Artículo  239. Prohibición de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por  motivo de embarazo o lactancia. (…).    

[56] Decreto Ley 2663 de 1950. Artículo  240. Permiso para despedir. 1. “Para poder despedir a una trabajadora durante  el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador  necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en  los lugares en donde no existiere aquel funcionario. (…).    

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997.    

[58] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59] M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[60] M.P. Alexei Julio Estrada. Como  objeto de unificación, la Sala Plena se pronunció acerca de la protección  laboral reforzada de las trabajadoras gestantes.    

[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[62] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[63] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[64] Tal como se resaltó en la Sentencia  T-079 de 2024, en la exposición de motivos del proyecto de ley que derivó en la  expedición de la Ley 2141 de 2021 se resaltó lo siguiente: “[e]l presente  proyecto de ley se basa en muy buena parte en los considerandos de la Sentencia  C-005 de 2017 y toma la decisión del referido fallo como un motivo o causa para  introducir la adición propuesta al CST” (Gaceta del Congreso N.º 882 del 19 de  septiembre de 2019).    

[65] El numeral 1 fue declarado  condicionalmente exequible por la Sentencia C-005 de 2017, en el entendido que  la estabilidad laboral reforzada también debía aplicarse para el (la) cónyuge o  compañero(a) permanente trabajador(a) de la mujer embarazada no trabajadora,  razón por la que no puede ser despedido(a) durante el periodo de embarazo o  lactancia, salvo que se cuente con la correspondiente autorización del  inspector de trabajo.    

[66] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[67] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  S.V. Natalia Ángel Cabo.    

[68] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Vladimir  Fernández Andrade.    

[69] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  S.V. Natalia Ángel Cabo.    

[71] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[72] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V.  Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[73] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  S.V. Natalia Ángel Cabo.    

[74] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V.  Vladimir Fernández Andrade.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2024. S.V. Natalia Ángel Cabo.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2024. A.V. Vladimir Fernández Andrade.    

[77] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[78] Federico Bueno de Mata, “Prueba  electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014,  pg. 165.    

[79] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.  S.V. Alejandro Linares Cantillo.    

[80] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.  A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[81] Ley 1564 de 2012. Por medio de la  cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.  Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. || Serán valorados como mensajes  de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que  fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo  reproduzca con exactitud. || La simple impresión en papel de un mensaje de  datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.    

[82] Lo expuesto en la Sentencia T-467 de  2022 sobre Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las  aplicaciones de texto fue reiterado en la Sentencia T-293 de 2023.    

[83] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[84] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V.  Vladimir Fernández Andrade.    

[85] En la respuesta emitida por la  empresa Aggreko Colombia S.A.S. se lee los siguiente: “Respecto al reclamo  incoado por parte del señor ELVER RODRIGO MESA ESTEPA, y acorde a validación  con el área legal, se debe manifestar que sin perjuicio de que habría  informado del estado de embarazo de su pareja, no se invocó en modo alguno  y en forma previa a su desvinculación que la misma careciera de empleo formal,  en los términos consagrados en los incisos 3° y 5° del Artículo 239 del Código  de Trabajo (reformado por la Ley 2141 de 2021)”. Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 35.    

[86] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[87] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[88] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 35.    

[89] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  S.V. Natalia Ángel Cabo.    

[90] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V.  Vladimir Fernández Andrade.    

[91] A partir de los artículos 53 y 215  de la Constitución Política se desprende la salvaguarda de las expectativas  legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa  al trabajador o beneficiario de la seguridad social.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia  SU-082 de 2022.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia  T-832ª de 2013, reiterada en sentencias como la T-569 de 2015 y T-088 de 2018.    

[94] Corte Constitucional, Sentencia  T-545 de 2004.    

[95] Corte Constitucional, Sentencia  T-545 de 2004, en la que la se indicó que “[e]l criterio de razonabilidad de la  interpretación como producto de una correcta fundamentación jurídica, es un desarrollo  del artículo 53 de la Constitución, en la medida en que la duda debe surgir a  partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del  derecho. Esto implica que las opciones hermenéuticas, por un lado deben  encuadrar en el marco semántico de las disposiciones de las fuentes formales, y  de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constitución.   Sólo serán admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes  formales, que además de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas  respectivas, también se correspondan con la interpretación autorizada de las  normas constitucionales”.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia  T-545 de 2004, en la que se consideró que “[e]l criterio de razonabilidad de la  interpretación como producto de su aplicación administrativa y judicial  reiterada, es un desarrollo del artículo 13 de la Constitución, en la medida en  que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en  las prácticas sociales: ya sea en la decisión judicial de controversias o en el  funcionamiento ordinario de la administración. Además, la aplicación reiterada  de ciertas interpretaciones de las disposiciones jurídicas ofrece un elemento  de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos,  cuando se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un  eventual capricho del operador jurídico”.    

[97] Corte Constitucional, Sentencia  T-545 de 2004, en la que se advirtió que: “el criterio de razonabilidad de la  interpretación como resultado de un proceso de argumentación suficiente, es un  desarrollo del artículo 29 de la Constitución, en la medida en que se proscribe  la arbitrariedad del operador jurídico y se exige que su actuación esté  debidamente motivada. El control racional del discurso jurídico está  determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones  para la decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre  la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su  pertinencia”.    

[98] Corte Constitucional, Sentencia  SU-273 de 2022.    

[99] Corte Constitucional, Sentencia  C-038 de 2004.    

[100] M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V.  Vladimir Fernández Andrade.    

[101] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 19 a 20 y 36.    

[102] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 32.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *