T-165-16

Tutelas 2016

           T-165-16             

Sentencia T-165/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la   sociedad    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable     

El Decreto   reglamentario 1157 de 2014 estableció que con un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros   de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la   pensión de invalidez.    

PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Desarrollo jurisprudencial    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración por parte del Ministerio de Defensa y la Policía   Nacional al no reconocer pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de   2004    

Se vulneran los derechos fundamentales   a la seguridad social, mínimo vital,   vida digna, igualdad y debido proceso cuando no se reconoce la pensión de   invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 a un ex miembro de la Fuerza   Pública en situación de vulnerabilidad que fue calificado con un porcentaje de   pérdida de capacidad laboral superior al 50%.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a la Policía Nacional reconocer pensión mientras subsista estado de invalidez    

Referencia: expediente   T-5.260.029    

Acción de   tutela instaurada por: Ariel Castaño Salazar en contra del Ministerio de Defensa   Nacional y la Policía Nacional.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y acción de tutela interpuesta[1]    

1. El señor Ariel Castaño Salazar, quien   actúa en este trámite a través de apoderado, refiere que laboró en la Policía   Nacional desde 17 de junio de 1991 hasta el 2 de julio de 1998, fecha en la cual   fue retirado del servicio activo a través de acto administrativo motivado por la   Dirección General de dicha institución, sin que se le hubiesen practicado los   exámenes de retiro ordenados por la Ley.    

2. Manifiesta que, durante el tiempo en el   que se desempeñó como policía, fue víctima de dos ataques subversivos; el   primero de ellos, ocurrió el día 23 de septiembre de 1997 mientras laboraba en   la estación de Canteras, ubicada en el Corregimiento de La Sierra en el   Departamento de Antioquia y, el segundo, el día 27 de enero de 1998, mientras se   encontraba en servicio en la estación de policía del corregimiento Altamira, en   el municipio de Betulia, también en el departamento de Antioquia. Producto de   los referidos ataques, sufrió una serie de traumas físicos y psicológicos que no   fueron evaluados cuando se retiró de la entidad.    

3. Anota el señor Castaño que, al   encontrarse desempleado y sin un ingreso que asegurara su mínimo vital y el de   su familia, intentó realizar distintas labores, las cuales resultaron fallidas   debido a las dolencias que padece, situación por la que él, su cónyuge y sus dos   menores hijos viven en la casa de su padre, quien junto a su hermana le han   auxiliado con sus gastos y los de su familia.    

4. Refiere que después de interponer la   acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, el día 9 de abril de 2014 tuteló sus derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud y, como consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que a   través de la dependencia competente y, dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de la providencia, procediera a realizarle los exámenes médicos de   retiro al accionante, con el fin de que, se determinara la necesidad de   adelantar una Junta Médico Laboral.    

5. De conformidad con lo anterior, el 9 de   octubre de 2014 le fue realizada la Junta Médico Laboral al accionante por parte   de la Policía Nacional, la cual arrojó como resultado que el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral era del 52.30%. Inconforme con la anterior   decisión, el señor Castaño Salazar impugnó el dictamen y, como consecuencia,   convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien el 4   de marzo de 2015 ratificó el acta, pero cambió la imputabilidad de la enfermedad   lumbar sufrida por el accionante de enfermedad común a profesional.    

6. Con fundamento en la actas proferidas   por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y   de Policía, el día 25 de mayo de 2015, el accionante radicó una petición ante la   Dirección General de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento de la   pensión de invalidez en cumplimiento del numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley   923 de 2004 que consigna que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad   laboral que debe demostrar un miembro de la Fuerza Pública para acceder a esta   prestación no podrá ser inferior al 50%.    

7. Mediante oficio Nº 188277 del 1 de   julio de 2015, la entidad accionada contestó la petición interpuesta de manera   desfavorable, argumentando que la norma aplicable al accionante es el Decreto   1213 de 1990, estatuto que se encontraba vigente al momento de su retiro en el   año 1998 y no la Ley 923 de 2004. Por lo tanto, para la Dirección General de la   Policía Nacional, el accionante no tiene derecho a la pensión por requerirse de   un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, según el   Decreto 1213 de 1990.    

8. Por último, el accionante sostiene que,   con la respuesta otorgada, la entidad accionada vulnera sus derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido   proceso, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación en la   materia. Además, se le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, ya   que, si bien puede acudir a la jurisdicción competente para discutir la   legalidad del acto en mención, también lo es que no cuenta con los recursos para   adelantar un proceso judicial que no goza de la celeridad e inmediatez que el   caso requiere.    

Pruebas relevantes   aportadas con la acción de tutela    

– Escrito de tutela de   fecha trece (13) de agosto de 2015.    

– Copia de los documentos   de identidad del señor Ariel Castaño Salazar, así como de sus dos menores hijos   y cónyuge.    

– Copia del registro civil   de matrimonio celebrado entre los señores Ariel Castaño Salazar y Yarledy Garcés   Aguirre.    

– Copia del acta de Junta   Médico Laboral de fecha 9 de octubre de 2014.    

– Copia del acta proferida   por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 20 de   marzo de 2015.    

– Declaración juramentada   rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira por los señores Alba Nery   Castaño Salazar y Arístides Castaño González en su calidad de hermana y padre   respectivamente del señor Ariel Castaño Salazar.    

– Oficio Nº 188277 de fecha   1 de julio de 2015 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional,   mediante el cual se contesta la petición interpuesta por el accionante en el que   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

– Escrito de contestación   de la acción de tutela suscrito por el jefe del área de prestaciones sociales de   la Policía Nacional de fecha 24 de agosto de 2015.    

Intervención de las   accionadas     

Ministerio de Defensa    

9. Debidamente notificada   de la acción de tutela en su contra, el Ministerio de Defensa no se pronunció   dentro del trámite de la referencia.    

Policía Nacional    

10. La Policía Nacional   contestó la tutela interpuesta en su contra mediante el oficio Nº 2015248496 del   24 de agosto de 2015 suscrito por el jefe del Área de Prestaciones sociales, en   el cual se indicó lo siguiente:    

11. En primer lugar, se   hace referencia al expediente prestacional obrante en la entidad accionada a   nombre del señor Ariel Castaño Salazar, y se refiere que la petición interpuesta   fue resuelta de manera oportuna y con argumentos de hecho y de derecho relativos   a la legalidad y temporalidad de la norma aplicable al caso, de acuerdo a la   fecha de retiro de la institución. Sobre este tema en particular, menciona que   la norma aplicable al actor es el Decreto 1213 de 1990 y no la Ley 923 de 2004,   puesto que el principio de irretroactividad de la Ley impide que esta última   norma sea aplicable al actor, ya que ésta sólo regula las situaciones que se   produzcan a partir de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el caso bajo   estudio puesto que el accionante se retiró de la institución en el año 1998.    

12. En segunda medida,   refiere la Policía Nacional que la respuesta desfavorable de la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez impetrada por el accionante atiende a   que en el Decreto 1213 de 1990, se requiere que el índice de lesión fijado sea   igual o superior al 75% para que se reconozca la pensión de invalidez, requisito   que no cumple el accionante, quien fue calificado con el 52.30%.    

13. Por último, la entidad   accionada solicita al juez de primera instancia que en todo caso debe declararse   la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de   subsidiariedad, en la medida que, existe una acción ante la jurisdicción   contencioso administrativa que permite discutir la validez del acto   administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez.    

Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira    

14. El 28 de agosto de   2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo de   los derechos fundamentales del accionante. Al respecto argumentó que, si bien el   señor Ariel Castaño Salazar cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral del 52.30% ratificado mediante acta del 20 de abril de 2015 y a la luz   de la Ley 923 de 2004 podría ser acreedor de la pensión de invalidez, también es   cierto que el actor fue retirado del servicio  el 2 de julio de 1998, momento en   el que se encontraba vigente otra normatividad, razón por la cual existe una   controversia jurídica en relación con la aplicación de la Ley, situación que   escapa a la competencia del juez constitucional, puesto que la acción de tutela   es de carácter residual.    

Sala   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

15. Impugnada   la sentencia de primera instancia por parte del accionante, el día 14 de octubre   de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la   decisión del a quo. Sobre el particular, refirió que el caso bajo estudio   implica la existencia de un conflicto jurídico sobre la aplicación de la Ley,   que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado   arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en este caso al   juez de lo contencioso administrativo.    

16. De la   misma forma, la Corte Suprema de Justicia refirió que en lo que tiene que ver   con la configuración del perjuicio irremediable, las pruebas obrantes en el   expediente no permiten determinar que este sea actual, inminente y grave, razón   por la cual desestimó la tutela interpuesta por el señor Castaño Salazar.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

Competencia    

17. Esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2   y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diez (10) de   diciembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala décimo segunda (12) de   Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.    

Requisitos generales de la   demanda de tutela    

Alegación de afectación de un derecho   fundamental    

18. Se alega la vulneración de los   derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido   proceso.    

Legitimación activa    

19. El accionante interpone acción de   tutela a través de su apoderado acorde con el artículo 86 de la Carta Política[2],   el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales   han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de   tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.    

Legitimación pasiva    

20. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[3] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Defensa y la Policía   Nacional, quienes actúan como accionadas dentro del trámite de la referencia,   son entidades de derecho público razón por la cual, gozan de legitimación en la   causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela.    

Inmediatez    

21. Respecto del requisito de inmediatez,   creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la   pertinencia de la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que la resolución   número 188277 mediante la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez al señor Ariel Castaño Salazar es de fecha 1 de   julio de 2015 y el presente amparo fue interpuesto el día 13 de agosto de 2015,   es decir que, tan sólo transcurrió 1 mes y 13 días entre el hecho que originó el   presente trámite y la interposición de la tutela, término que esta Sala   considera razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación[4].    

22. Si bien transcurrieron dieciséis (16)   años entre el retiro del actor de la institución y la práctica de los exámenes   de retiro, esto obedeció a una omisión de la administración y, en esa medida, no   es posible exigirle el cumplimiento del requisito de inmediatez desde esa fecha   puesto que se constituye en una carga desproporcionada para el actor.    

Subsidiariedad    

23. El artículo 86 de la Constitución   Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en   los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la   procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos   judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho   constitucional fundamental.    

24. Con el fin de determinar si el presente   amparo cumple con el requisito de subsidiariedad antes descrito, esta Sala   abordará en acápites posteriores el estudio de la procedencia de la tutela para   solicitar el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez.    

Problema jurídico y método   de la decisión    

25. En esta oportunidad   corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿El Ministerio   de Defensa y la Policía Nacional vulneraron los derechos a la seguridad social,   mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso del señor Ariel Castaño   Salazar al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de   haber sido calificado con el 52.30% de pérdida de capacidad laboral argumentando   que para que se reconozca dicha prestación la disminución debe ser igual o   superior al 75% , de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1213 de 1990?    

26. Con el fin de resolver   el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el   reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) la especial protección   constitucional de las personas en situación de discapacidad; (iii) el régimen aplicable a los miembros de la   Policía Nacional sobre pensión de invalidez; (iv) la jurisprudencia en materia   de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública; (v) se abordará el estudio del caso concreto, y   por último, (vi) se establecerán las respectivas órdenes.    

Procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez -Reiteración   de jurisprudencia    

27. La acción de   tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución Política de 1991 para   solicitar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales   cuando no se disponga de otros instrumentos judiciales, o cuando existiendo,   estos no sean ideales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.   Lo anterior quiere decir que, el amparo constitucional es residual y subsidiario   a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico; por   lo tanto, tratándose de temas que guardan relación con el reconocimiento y pago   de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de invalidez, la   tutela no es procedente por regla general, habida cuenta que dichas   prestaciones, deben ser reclamadas ante el juez laboral o contencioso   administrativo, según sea la naturaleza del asunto.    

28. Sin embargo, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que existen algunos eventos en   los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo   controversias relacionadas con la pensión de invalidez, atendiendo a las   particularidades del caso concreto, puesto que esta prestación se torna en el   único medio que tienen algunas personas en situación de discapacidad para   sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones   de dignidad[5]. Ahora bien, la condición   de discapacidad no puede ser el único elemento que valore el juez de tutela al   momento de determinar si el amparo es procedente o no, en la medida que, también   deberá evaluar lo siguiente:    

“(i) que sea presentada para evitar un   perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación   social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el   mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en   actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y   constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la   administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un   particular quien preste este servicio público”[6]    

29. En lo que tiene que ver con las   condiciones de apreciación del perjuicio irremediable, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que para su configuración se requiere la   concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e   impostergabilidad[7].    

30. En cuanto a la gravedad, se ha   determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos   fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma   proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder   en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga   de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con   la necesidad apremiante de algo que resulta forzoso y sin lo cual se ven   amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute   pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad   se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de   la situación, por  tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos   ordinarios, los mismos serían ineficaces[8].    

31. En el caso bajo estudio, esta Sala   encuentra que la resolución mediante la cual la Policía Nacional se negó a   reconocer la pensión de invalidez al señor Ariel Castaño Salazar es un acto   administrativo que puede ser controlado ante la jurisdicción  de lo contencioso   administrativo como bien lo indican los jueces de instancia. Incluso el actor   hubiese podido solicitar las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en   el Capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de   los efectos del acto administrativo, instrumento procesal que a partir de la   vigencia de la referida ley ha cobrado una importantísima relevancia en lo que   tiene que ver con la defensa de los derechos.    

32. Ahora bien, respecto del tema, el   Consejo de Estado ha referido que si bien la medida cautelar de suspensión   provisional de los efectos del acto administrativo ha resultado ser un mecanismo   efectivo de protección de derechos y, en cada caso, debe examinarse si la tutela   es procedente atendiendo a las distintas herramientas de defensa obrantes en la   Ley 1437 de 2011, también lo es que la sola existencia de las medidas cautelares   no convierte en improcedente un amparo constitucional, ya que son medidas   complementarias, por lo que en cada caso el juez de tutela deberá valorar las   condiciones fácticas en las que se encuentra en al accionante, con el fin de   determinar si existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[9], posición que   concuerda con la jurisprudencia que través de los años ha proferido esta   Corporación en la materia[10].    

33. Sobre este último aspecto, en   particular, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la   sentencia de segunda instancia, a través de la cual, confirmó la decisión del   a quo, argumentando que la tutela no acreditaba el requisito de   subsidiariedad porque de las pruebas que obran en el expediente no es posible   deducir que exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, postura   con que no comparte esta Sala de Revisión por las razones que pasan a exponerse   a continuación:    

34. En primer lugar, el accionante refiere[11]  en el escrito de tutela que debido a las dolencias que padece producto de las   lesiones físicas y psicológicas que le dejaron los ataques subversivos que tuvo   que afrontar durante el tiempo en el que se desempeñó como policía, no ha podido   volver a trabajar[12] y, por esta   razón, vive junto con su familia (cónyuge e hijos menores de edad de 10 y 8 años   respectivamente[13]) en la casa   de su padre que es una persona de la tercera edad, quien junto con su hermana lo   auxilian para suplir los gastos propios y de la familia; como prueba de lo   anterior, existe en el expediente la declaración bajo gravedad de juramento que   rindieron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, los señores Alba Nery   Castaño Salazar y Arístides Castaño González, hermana y padre del accionante   respectivamente[14], a través de   la cual afirman lo siguiente:    

“3. En calidad de hermana y   padre del señor ARIEL CASTAÑO SALAZAR, identificado con cédula de   ciudadanía Nº15.988.3XX, quien DEPENDE ECONOMICAMENTE en todos aspectos   de ella y su padre, igual que su esposa, e hijos ya que en la actualidad su   hermano ARIEL CASTAÑO SALAZAR, tiene una discapacidad, Auditiva, de la   columna, artrosis, y es dependiente de una medicina, para el trastorno de   estrés. Razón por la cual está DESEMPLEADO desde julio de 1998, que fue   destituido por la Policía Nacional, y desde esa fecha no recibe ingresos de   ninguna naturaleza, no labora, no es pensionado, ni recibe subsidios de ninguna   naturaleza.    

4. Declaran su hermana y   padre, que el señor ARIEL CASTAÑO SALAZAR, junto con su esposa e hijos,   viven de caridad en la casa de su padre el señor ARISTIDES CASTAÑO GONZALEZ,   ubicada en Manzanares, Caldas, ya que el señor ARIEL CASTAÑO SALAZAR, no   tiene recursos económicos para pagar una renta, ni sufragar los gatos de su casa   y su familia[15]”    

36. Así las cosas, para esta Sala   es claro que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir los hechos que   originaron la interposición de la presente tutela, también es cierto que, debido   a las patologías que padece el señor Castaño Salazar y a su precaria situación   económica que lo afecta tanto a él como a su familia, someterlo a los términos   establecidos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente, sería   a todas luces desproporcionado y, podría generar como consecuencia la   configuración de un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, la Sala   Tercera de Revisión considera que en el caso bajo estudio, la acción de tutela   se torna procedente para evitar la posible vulneración de un derecho   fundamental.    

Las personas en   situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional   –Reiteración de jurisprudencia    

37. La Constitución   Política de 1991, a través del artículo 13 estableció el deber del Estado de   proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales   discriminados o marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales[17]. Como consecuencia de   esto, Colombia debe adoptar medidas en favor de estos grupos[18].   La especial protección que la Constitución otorgó a las personas en situación de   discapacidad se refuerza en los artículos 47[19]  y 54[20], lo cuales consignan la   obligación que tiene el Estado de adelantar políticas que permitan la   rehabilitación de las personas en situación de discapacidad y además   materializan el derecho al trabajo con el fin de garantizar el goce de todas las   prerrogativas constitucionales.    

38. Así mismo, la   comunidad internacional a través de diferentes instrumentos, ha exhortado a los   Estados a proteger los derechos de las personas discapacitadas, los que se han   desarrollado a partir de la “Declaración de los Derechos de los Impedidos”,   proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1975[21].    

39.   De la misma manera, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas   las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad consagró, en   su artículo 3, la obligación de los Estados de “adoptar las medidas de carácter legislativo, social,   educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la   discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena   integración en la sociedad…”.    

40. En el mismo sentido, La Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia el 10 de   Mayo de 2011, estableció para los Estados parte una serie de obligaciones y   deberes, dentro de los cuales encontramos los contendidos en el artículo 4:    

“Artículo   4. Obligaciones generales    

1. Los   Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos   los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con   discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,   los Estados Partes se comprometen a:    

a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención;    

b) Tomar   todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o   derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan   discriminación contra las personas con discapacidad…”.    

41.   Adicionalmente, en los numerales 1 y 2 del artículo 28 se consagraron los   derechos que deben garantizarse a las personas en situación de discapacidad para   garantizar una vida en condiciones de dignidad:    

“Artículo 28. Nivel de vida   adecuado y protección social    

1.             Los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida   adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y   vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y   adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de   este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.    

2.                 Los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección   social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad,   y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese   derecho, entre ellas:    

…    

42. Esta Corte ha manifestado a través de su   jurisprudencia que “las   obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de   los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en   general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con   respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana,   principios que además de regir el orden público internacional, son pilares   fundamentales de la constitucionalidad colombiana”[22].    

43. De la misma forma, el legislador ha expedido   distintas normas, a través de las cuales ha buscado dar cumplimiento al deber   constitucional de garantizar la igualdad real de los discapacitados, entre ellas   encontramos la Ley 324 de 1996, a través de la cual se garantiza la protección   de la población sorda; la Ley 361 de 1997[23],   norma en la cual se consignaron medidas respecto del trabajo, educación,   transporte, bienestar, locomoción, etc, de las personas en situación de   discapacidad; y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el   pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.    

44. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en manifestar que las personas en situación de discapacidad cuentan con   una especial protección que les otorgó la Constitución. Es por ello que, en   distintas sentencias[24], ha referido   que debido a su vulnerabilidad y grado de marginación requieren de un trato   especial, con el fin legítimo, de garantizar el pleno goce cada uno de los   derechos otorgados en la Constitución Política.    

45. En conclusión, en Colombia las personas   discapacitadas cuentan con una especial protección que les otorga la   Constitución y, en esa medida, el Estado debe garantizarles el goce efectivo de   cada una de las garantías establecidas en la Carta Política, situación que   corresponde con lo establecido en los distintos instrumentos internacionales   antes mencionados, al igual que, con las normas que en la materia ha expedido el   legislador y con los distintos pronunciamientos que sobre el tema ha realizado   esta Corte.    

Régimen aplicable en materia de pensión de   invalidez a los miembros de la fuerza Pública    

46. El derecho a la seguridad social es de carácter   constitucional y ha sido objeto de protección debido a la relación que guarda   con otras garantías tales como la vida digna, la salud, el trabajo, entre otros;   bajo los principios consagrados   en la Constitución Política de 1991 el legislador expidió la Ley 100 de 1993[25], norma que   organizó el Sistema General de Seguridad Social y en la que se establecieron las   contingencias a asegurar, los destinatarios de la ley y las excepciones a la   misma. En cuanto a esto último, el artículo 279[26]  menciona que dicha norma no le es aplicable a los miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo a los artículos 150 numeral 19   literal e y 217 de la Constitución, los cuales refieren lo siguiente:    

 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las   leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:    

(…)    

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los   objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los   siguientes efectos:    

(…)    

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los   empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza   Pública.”    

“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas   Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la   Fuerza Aérea.    

Las Fuerzas Militares tendrán como   finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad   del territorio nacional y del orden constitucional.    

La Ley determinará el sistema de   reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y   obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y   disciplinario, que les es propio.”    

47. Las normas que han regulado la pensión de vejez de   los miembros de las    

Fuerzas Militares y de Policía han sido, a través de   los años, las siguientes:    

48. La primera regulación aplicable en el tema fue el   Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades,   invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos   de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la   Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para   determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las   autoridades que participarían del procedimiento.    

En lo que tiene que ver con la obligación de   las entidades de practicar los exámenes de retiro, estableció lo siguiente:    

“Artículo   4º. Validez y vigencias de los exámenes de capacidad sicofísica.    

(…)    

El   examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales   correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en   aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación   anterior.    

Artículo   5º. Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán   practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias:    

(…)    

g)   Retiro o licenciamiento (…).    

Artículo   8º. – Exámenes para retiro. Los exámenes médico – laborales y tratamientos   que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la   correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar   completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Si interrupción   por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de   treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo   tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades,   relacionadas en este procedimiento.”    

49. Respecto de las condiciones para   hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989   señaló lo siguiente:    

“Artículo   89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A   partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran   una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior   al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la   incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada   con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:    

a)  El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina   una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.    

b)  El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina   una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al   75% y no alcance el 95% .    

c)  El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina   una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”    

50. La segunda norma que reguló el tema de la pensión   de invalidez de los miembros de la de Policía Nacional fue el Decreto 1213 de   1990[27], a través del   cual se hicieron modificaciones al estatuto de agentes de la Policía Nacional;   en esa oportunidad, se consignaron nuevamente disposiciones relativas a la   obligatoriedad de practicar los exámenes de retiro y sobre los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez:    

“Artículo 117. Disminución de la capacidad   psicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del   servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por   la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma   prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro   Público les pague:    

a.   Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus   haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión   fijado en el respectivo reglamento.    

b.   El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento   del retiro.    

c.   Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las   partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente:    

– El   cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado   determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad   sicofísica.    

– El   setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la   lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda   del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento   (95%).    

– El   ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado   determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa   y cinco por ciento (95%).”    

51. La tercera norma que se expidió fue el   Decreto 1796 del 2000, a través del cual se  reguló la evaluación de la   capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos   sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes   administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de   las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal   civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares   y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en los artículos 38[28], 39 y 40 se   reiteró que para acceder a la pensión de invalidez se requería un porcentaje de   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.    

52. De manera posterior, el legislador   expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar   el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3 numeral 3.5 se   dispuso lo siguiente:    

“Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de   invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de   estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por   el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:    

(…)    

3.5. El derecho para   acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en   cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la   Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico ­Laborales Militares y de   Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta   criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la   disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como   requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral   inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso   será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la   asignación de retiro.”    

53. De igual forma, en el   artículo 6[29]  estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las   pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas   prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto   del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la Ley.   Este artículo fue objeto de pronunciamiento de esta Corte en sentencia C-924 de   2005[30],   providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad   propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad (artículo   13 C.P.), en la medida que, el demandante consideró que la norma no les sería   aplicable a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con enfermedades o   lesiones graves, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral sea   inferior al 75% y su proceso administrativo se hubiese adelantado con   anterioridad al 7 de agosto de 2002.    

54. En esa oportunidad, la   Sala Plena declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 y, por lo   tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en   tanto “la retroactividad prevista por   el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen   estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las   limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales   personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del   tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el   nuevo régimen”.            

“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión   de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales,   Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del   servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales,   Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la   prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les   determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y   cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de   la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se   compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el   Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el   Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía   Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a   continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que   correspondan según lo previsto en el presente decreto”.  (Subrayas por fuera del texto)    

56. El referido artículo   30 del Decreto 4433 de 2004 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de   febrero de 2013[32] a través de   la cual lo declaró nulo al considerar que el Gobierno Nacional excedió la   facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley marco 923 de 2004.   Al respecto el Consejo de Estado anotó lo siguiente:    

“Como puede observarse, si por   Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la   pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior   al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este   porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De   tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada   sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en   tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los   dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios,   requisitos superiores a los establecidos por esa ley.    

(…)    

Por tanto, el artículo 30 del   Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue   expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que   expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004,   artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y   carente de validez.” (Subrayas   por fuera del texto)    

57. Por último, se expidió   el Decreto reglamentario 1157 de 2014[33],   a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros   de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta   oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía   podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez[34].    

Jurisprudencia en materia   de pensión de invalidez de miembros de la Fuerza Pública    

58. Esta Corporación se ha   pronunciado en distintas ocasiones sobre los criterios consignados en las   distintas normas para acceder a la pensión de invalidez, particularmente después   de la expedición de la Ley 923 de 2004, en la medida que, a través de ésta se   dispuso que el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral que se requiere   para acceder a dicha prestación es del 50% en contravía de lo establecido en las   normas que le precedieron en la regulación del tema.    

59. En el año 2005, la Sala   Segunda de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-829[35] de ese año, en la que se estudió   el caso de un policía miembro del escuadrón anti motín “ESMAD” que fue   calificado con un 62.44% de pérdida de capacidad laboral por la pérdida del ojo   y oído izquierdo. El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, pero la misma le fue negada argumentando que no cumplía con el   requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral que traía el Decreto 1796 de   2000. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión tuteló los derechos   fundamentales del actor y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, argumentando que con la expedición de la Ley 923 de 2004 se derogaron   todos los regímenes que le eran contrarios, además de que se trataba de una   norma más favorable al actor.    

60. De forma posterior, la   Sala Sexta de Revisión profirió la sentencia T-681 de 2011[36], mediante la cual, esta Corte   revisó el caso de un soldado, quien fue calificado por la Junta Médico Laboral   con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.5% en el año 1997,   debido a una herida con mortero que recibió mientras realizaba sus funciones   como miembro del Ejército Nacional, sin embargo dicha Junta le fue notificada de   manera indebida, razón por la cual, no pudo impugnar el dictamen. El Consejo de   Estado a través de sentencia de tutela ordenó que se convocará al Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que en dictamen del   año 2006 le determinó una disminución de capacidad laboral del 71.89%. Con   fundamento en lo anterior, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, prestación que le fue negada aduciendo que no cumplía con   el porcentaje indicado en el Decreto 094 de 1989.    

61. La Sala decidió tutelar   los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia, ordenó al Ejército   Nacional reconocer su pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 4433 de   2004, en la medida en que, las lesiones sufridas por el actor le ocasionaron una   pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que ya en el año 1997 habían sido   calificadas con 50.5% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que en el 2006   aumentó a 71.89%, por lo que la nueva calificación se tomó como un hecho nuevo   para fundamentar la aplicación de la nueva norma.    

62. En año 2012 la Sala   Primera de Revisión profirió la sentencia T-599 de 2012[37], mediante la cual analizó la   tutela interpuesta por un soldado del Ejército Nacional retirado que fue   calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral 62.65% en el año   1993 con ocasión de una herida de bala que recibió en un enfrentamiento con un   grupo al margen de la ley. Con fundamento en ello, solicitó en el año 2011 el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada   refiriendo que el Decreto 094 de 1989, normatividad aplicable al caso, exigía un   porcentaje mínimo de disminución del 75%. La Corte decidió conceder el amparo de   los derechos fundamentales, argumentando que, la norma más favorable era la Ley   923 de 2004 y su decreto reglamentario y, que en esa medida, la pensión de   invalidez debía ser reconocida bajo los supuestos de la nueva Ley.    

63. Mediante   Sentencia T-516 de 2013[38],  esta Corte estudió el caso de una persona que prestó el servicio militar como   soldado regular y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del   65.04%. Refirió que luego de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, la misma le fue negada manifestando que tan sólo el 41.04% de la   pérdida de capacidad laboral era de origen profesional y el 24% restante, era de   origen común. Por esta razón, la entidad demandada señaló que no se cumplía el   requisito del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. La Sala realizó un estudio del régimen aplicable para la pensión de   invalidez y determinó que debido a que se trataba   es un sujeto de especial protección constitucional y a que su disminución de   capacidad laboral fue superior al 50%, existía una vulneración del   derecho a la igualdad por la negativa del reconocimiento pensional y decidió   conceder el amparo de los derechos fundamentales.    

64. De forma   posterior, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corte profirió la sentencia T-189   de 2014[39], providencia   que revisó la tutela interpuesta por un ciudadano que había prestado sus   servicios en la Policía Nacional y fue calificado con un porcentaje de pérdida   de capacidad laboral del 53.59%. Con fundamento en lo anterior, solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada por no alcanzar el   75% requerido en el Decreto 4433 de 2004. La Sala Cuarta de Revisión de esta   Corporación tuteló el derecho fundamental a la igualdad manifestando que de   acuerdo a lo establecido en la Ley 923 de 2004, el porcentaje que se requiere   para acceder a la pensión de invalidez es igual o superior al 50% y que ésta   derogó todas las normas que le fueran contrarias.    

65. Por   último, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de esta Corporación profirió la   sentencia T-039 de 2015[40], mediante la   cual estudió el caso de una persona que prestó sus servicios en la Policía   Nacional y fue calificado en el año 2013 con una pérdida de capacidad laboral   del 71.89% con origen en enfermedad común, razón por la cual, le fue negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que el Decreto 4433 de   2004 requiere de un porcentaje mínimo del 75%.    

66. Sobre el   particular, la Sala Séptima de Revisión refirió que la Ley 923 de 2004 no   realizó distinción alguna en la imputabilidad del porcentaje de pérdida de   capacidad laboral, en otras palabras, no importa si la incapacidad deviene por   consecuencias del servicio o por enfermedad común, lo relevante es que sea igual   o superior al 50%. Como consecuencia de ello, tuteló los derechos fundamentales   invocados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con   fundamento en lo establecido en la referida Ley 923 de 2004.    

67. En   conclusión, esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del   porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral requerido por los miembros   de las Fuerzas Militares y de Policía para solicitar el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez; del recuento jurisprudencial realizado se puede   establecer que la Corte ha aceptado (i) la aplicación retroactiva de la Ley 923   de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002   con fundamento en el principio de favorabilidad; (ii) que el porcentaje mínimo   de pérdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza   Pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es del 50%, en la medida   que, la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias    y, por último, (iii) que la Ley 923 de 2004 no realizó distinción alguna en la   imputación de las lesiones que produjeron la disminución de capacidad laboral,   es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas   estrictamente con el servicio o no.    

Caso   Concreto    

El Ministerio de Defensa y la Policía   Nacional vulneraron los derechos fundamentales del señor Ariel Castaño Salazar   al no reconocerle la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004    

68. En el caso que ocupa la atención de la   Sala en esta oportunidad, el señor Ariel Castaño Salazar manifiesta que trabajó   en la Policía Nacional desde el 17 de junio de 1991 hasta el 2 de julio de 1998,   fecha en la cual fue desvinculado por voluntad de la Dirección General de la   Policía Nacional sin conocer el motivo y sin que se le hubieren realizado los   exámenes de retiro. Manifiesta que durante el tiempo que se desempeñó como   Policía fue víctima de dos ataques subversivos lo que le dejó graves   consecuencias en su salud que no le han permitido ocuparse en otra labor, razón   por la cual vive de la caridad de su familia.    

69. De igual forma, refiere que gracias a   un fallo judicial consiguió en el 2014 que la Policía Nacional le realizará los   exámenes de retiro, lo que trajo como consecuencia que la Junta Médico Laboral   le dictaminará un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.30%,   concepto confirmado de manera posterior por el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004, pero la   misma le fue negada aduciendo que la normatividad que le es aplicable, por ser   vigente al momento de su retiro, es el Decreto 1213 de 1990 que exigía un   porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 75%.    

70. La Policía Nacional, a través del jefe   del Área de Prestaciones Sociales, intervino en el trámite de tutela   argumentando que es imposible aplicar al accionante la Ley 923 de 2004, toda vez   que dicha norma consagró la aplicación retroactiva de sus efectos únicamente   para los casos que se desarrollen con posterioridad al 7 de agosto de 2002; es   decir que, a las personas que fueron desvinculadas de la Fuerza Pública con   anterioridad a esa fecha se les debe aplicar la normatividad que se encontraba   vigente en cada momento.    

71. Los jueces de instancia en el trámite   de tutela negaron el amparo de los derechos fundamentales argumentando que el   conflicto del caso versa sobre la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 y   que, por lo tanto, el tema escapa a la competencia del juez constitucional.    

72. La Sala Tercera de Revisión de esta   Corte no concuerda con las razones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, considera que el Ministerio de   Defensa y la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales del señor   Ariel Castaño Salazar por los motivos que pasan a exponerse a continuación:    

73. En primera medida, la Policía Nacional   tenía la obligación de practicar al actor los exámenes de retiro de acuerdo a lo   establecido en los Decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990, transcritos en el   acápite correspondiente de esta sentencia, normas vigentes para el momento en   que el señor Ariel Castaño Salazar fue desvinculado de la Institución. Sin   embargo, éstos sólo fueron realizados por orden judicial 16 años después; es   decir que la entidad accionada incumplió el deber de practicarlos dentro de un   término oportuno y, en esa medida, vulneró los derechos fundamentales a la salud   y a la vida digna del actor, de acuerdo a lo establecido por el Consejo Superior   de la Judicatura en el fallo de tutela del año 2014.    

74. En segundo lugar, la Junta Médico   Laboral practicada al actor el día 9 de octubre de 2014 dictaminó que a pesar   del paso del tiempo, el actor aún presenta las patologías de estrés post   traumático, dorsalgia crónica, artrosis bilateral de rodillas, hipoacusia   bilateral, vértigo y esofagitis y, como consecuencia, de lo anterior calificó al   señor Castaño Salazar con un 52.30% de pérdida de capacidad laboral, concepto   confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es   decir que, de acuerdo a las leyes 100 de 1993 y 923 de 2004, así como, a la   jurisprudencia de esta Corporación, el señor Castaño Salazar es una persona en   situación de discapacidad y, por tanto, se trata de un sujeto de especial   protección constitucional que como miembro de la Policía Nacional contribuyó a garantizar la   seguridad y la convivencia de los ciudadanos.    

75. En tercera medida, si bien para el caso   que nos ocupa, existe un debate acerca de la aplicación de la norma, en la   medida que, el actor fue desvinculado en el año 1998, fecha en la cual, se   encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990 y, por otro lado, los dictámenes de   las autoridades médico laborales son de los años 2014 y 2015 (es decir que   fueron proferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de   2004 y sus Decretos reglamentarios), también es cierto que la citada norma   derogó todas las normas que le fueran contrarias y no realizó ninguna distinción   entre la imputabilidad de las lesiones que produjeron la disminución de la   capacidad laboral, postulados que ha aceptado esta Corte en su jurisprudencia.    

76. Así las cosas, la normatividad que debe   aplicársele al actor es la Ley 923 de 2004 puesto que sus lesiones fueron   calificadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. En esa   medida, el porcentaje de disminución de capacidad laboral del señor Castaño   Salazar es suficiente para hacerlo acreedor de la pensión por invalidez,   prestación que le permitirá garantizar para sí y para su familia una vida en   condiciones de dignidad y el goce de diferentes garantías constitucionales tales   como: mínimo vital y móvil, vivienda digna, salud, educación, entre otros. Por   todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional   tutelará como mecanismo definitivo los derechos fundamentales invocados y, como   consecuencia, ordenará al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional que a   través de la dependencia competente, reconozcan al señor Ariel Castaño Salazar   la pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley   923 de 2004. De la misma forma, se ordenará que inicien las gestiones   administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la   pensión si hubiere lugar a ello.    

III. CONCLUSIÓN    

Síntesis del caso    

77. El señor Ariel Castaño   Salazar actuando a través de apoderado, interpone acción de tutela en contra de   la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa por la   vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo   vital, vida digna, igualdad y debido proceso, en razón a que, se le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 923 de 2004 a   pesar que cuenta con un porcentaje de disminución de capacidad laboral superior   al 50%, aduciendo para esto, que la normatividad aplicable es el Decreto 1213 de   1990 y, por lo tanto, requiere de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 75%.    

 78. Los jueces   constitucionales negaron el amparo de los derechos fundamentales en ambas   instancias, argumentando que el caso concreto versa sobre la aplicación   retroactiva de la Ley 923 de 2004 y, que en esa medida, es competencia del juez   natural, para el caso concreto, el juez de lo contencioso administrativo y, por   tanto, es un debate que escapa al ámbito de competencia del juez de tutela.    

Razón de la decisión    

79. La Corte Constitucional concluyó que se vulneran   los derechos fundamentales a   la  seguridad social, mínimo vital, vida   digna, igualdad y debido proceso cuando no se reconoce la pensión de invalidez   con fundamento en la Ley 923 de 2004 a un ex miembro de la Fuerza Pública en   situación de vulnerabilidad que fue calificado con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral superior al 50%.    

Decisión    

80. Revocar las sentencias de tutela proferidas en   primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales   a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y   debido proceso del señor Ariel Castaño Salazar.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela de primera   y segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia respectivamente, a través de las cuales se negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo   vital, vida digna e igualdad del señor Ariel Castaño Salazar.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y   a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague,   a través de la dependencia competente, la pensión de invalidez al señor Ariel   Castaño Salazar mientras subsista el estado de invalidez que así lo amerite.    

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de la   Policía Nacional que de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, y a través de la dependencia competente inicie   las gestiones administrativas correspondientes para reconocer al señor Ariel   Castaño Salazar el pago del retroactivo pensional si hubiere lugar a ello.    

CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa y a la   Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta sentencia remitan un informe del   cumplimiento de este fallo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira    

Por la Secretaría, líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento   de voto    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración   de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-165/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La norma que resulta aplicable en materia de pensión de invalidez,   en principio, es la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de   capacidad laboral (Salvamento de voto)    

La norma que resulta   aplicable en materia de pensión de invalidez, en principio, es la vigente al   momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Así las cosas,   la ley que ha perdido vigencia, por haber sido derogada o modificada, aun puede   producir efectos respecto de situaciones ocurridas durante el período en que   rigió. De otra parte, este Tribunal en sus precedentes, al estudiar casos en   concretos, ha sostenido que en muchas ocasiones puede existir una pérdida de   capacidad laboral residual, pues ha llegado a la conclusión de que el afiliado   solo pierde su capacidad de trabajar en el momento en que aporta al sistema la   última cotización, lo anterior, con la finalidad de aplicar la norma vigente al   momento de producirse el verdadero o real estado de invalidez.    

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se   permite la aplicación retrospectiva de la Ley (Salvamento de voto)    

En el caso no podía   ser aplicada la Ley 923 de 2004, puesto que el retiro del actor se produjo para   el año 1998, y sus lesiones y traumas se produjeron en esa misma fecha, según se   manifiesta en los hechos de la acción de tutela, encontrándose vigente para   entonces el Decreto 1213 de 1990, el cual exigía para efectos de reconocer la   pensión de invalidez un 75% de pérdida de capacidad laboral. Es así como se   trata de una situación que se encontraba definida y, en consecuencia, no permite   la aplicación retrospectiva de la Ley.    

Referencia: expediente 5.260.029    

Acción de tutela   presentada por Ariel Castaño Salazar en contra del Ministerio de Defensa   Nacional y la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDO LINARES CANTILLO    

Con el respeto acostumbrado, discrepo de   la decisión tomada por la Sala de Revisión, en lo que concierne a ordenar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el supuesto de que se   satisfacen los requisitos contemplados en la Ley 923 de 2004. Considera la   mayoría que si bien existe un debate acerca de la aplicación de la norma, en la   medida en que el actor fue desvinculado en el año 1998, fecha en la cual se   encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, los dictámenes fueron proferidos con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y sus Decretos   Reglamentarios. Al respecto, debo manifestar que tengo por equivocada dicha   interpretación por las razones que, a continuación, paso a exponer:    

Ahora bien, en los   eventos en los cuales el legislador no consagra un régimen de transición,   resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, con el cual se   protegen las expectativas legítimas, y si bien no existe un derecho adquirido,   permite la aplicación de una norma derogada.    

Cabe destacar que   en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, las normas que los rigen,   por ser de orden público, tienen un efecto general inmediato, y no pueden   afectar, retroactivamente, situaciones definidas o consumadas bajo la vigencia   de una ley anterior. Ahora bien, la aplicación de una nueva ley puede cobijar   las situaciones que se encuentran en curso, al momento de entrar a regir, lo que   se conoce como la retrospectividad de la ley.    

Bajo las anteriores consideraciones, a mi   juicio, en el caso examinado no podía ser aplicada la Ley 923 de 2004, puesto   que el retiro del actor se produjo para el año 1998, y sus lesiones y traumas se   produjeron en esa misma fecha, según se manifiesta en los hechos de la acción de   tutela, encontrándose vigente para entonces el Decreto 1213 de 1990, el cual   exigía para efectos de reconocer la pensión de invalidez un 75% de pérdida de   capacidad laboral. Es así como se trata de una situación que se encontraba   definida y, en consecuencia, no permite la aplicación retrospectiva de la Ley.    

En segundo lugar, no puede desconocer la   Sala que en la sentencia C-924 de 2005, se estudió la constitucionalidad del   artículo 6o de la Ley 923 de 2004, el cual señala que el Gobierno   Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y   sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o simple   actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con las condiciones y   requisitos de la presente ley.    

Precisó la Corte que la retroactividad   prevista por la ley, no se orienta a brindar protección a unas personas que   hubiesen estado desprovista de ellas, sino que busca permitir que, dentro de las   limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales   personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del   tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el   nuevo régimen.    

Advirtió este Tribunal que la norma no   resulta contraria al principio de igualdad al establecer este   efecto retroactivo, para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y   sobrevivencia, como tampoco, que haya incurrido en violación de los derechos   fundamentales a la salud, o la familia de las personas afectadas.    

Considero que al existir frente al tema un   pronunciamiento por la Sala Plena de la Corporación, cualquier decisión que   implique una exegesis distinta debe al menos desarrollar una argumentación   sólida que controvierta, frente al caso concreto, los efectos y alcances de la   sentencia de constitucionalidad.    

En tercer lugar, se citan varios   precedentes en los cuales, distintas Salas de Revisión, han aplicado de manera   retrospectiva la Ley 923 de 2004. Debo aclarar que en estos precedentes se   justifica la aplicación de la norma[42],   pues el retiro del servicio o la estructuración de la enfermedad fue posterior a   la expedición de la Ley 923 de 2004, es decir, la vinculación con la institución   policial se encontraba vigente al momento de la expedición de la ley.   Adicionalmente, estos precedentes se fundamentan en el principio de   favorabilidad, postura de la que discrepo, puesto que ello implica que las   normas que regulan el caso concreto se encuentren vigentes al momento de la   contingencia.    

No obstante lo anterior, se evidencia que   en la acción de tutela T-599 de 2012, citada en el fallo del cual discrepo, no   existía ninguna situación en curso, y se encontraba definido el derecho, sin   embargo, en dicha providencia, se realizó un análisis del precedente de   constitucionalidad y en aras de efectuar una interpretación que asegurara el   mayor nivel posible de garantía de los derechos fundamentales y, con base en el   principio de igualdad, aplica retroactivamente dicha normativa, asimilación cuya   debida fundamentación se echa de extrañar en el presente fallo.    

Finalmente, en gracia de discusión, a mi   juicio, la Sala debió reconocer la prestación económica a partir de la fecha de   la presentación de la acción de tutela.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-165/16    

         ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió   aclarar que en la actualidad el accionante está desempleado y afronta una   situación económica apremiante (Aclaración de voto)    

En este   caso era preciso aclarar que la razón para conceder el reconocimiento pensional   de forma definitiva, fue la condición económica apremiante del accionante, quien   fue calificado con un porcentaje de 52,3% de pérdida de capacidad, está   desempleado, y tiene a su cargo el sostenimiento económico de su familia.    

Referencia: expediente T-5.260.029    

Acción de tutela presentada por Ariel Castaño Salazar   contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que   me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 7 de abril de 2016.    

Comparto la decisión de la Sala consistente en amparar   los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo   vital, a la vida digna y a la igualdad, del señor Ariel Castaño Salazar. En efecto, considero que el accionante   tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez de conformidad con   lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, pues fue bajo su vigencia que el Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía efectuó la calificación de la   pérdida de capacidad laboral del accionante.    

Así pues, a pesar de que la norma vigente al momento de   la desvinculación era otra, la entidad efectuó el examen médico de retiro 17   años después, fecha en la cual la Ley 923 de 2004 era la norma aplicable para el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación   con tres asuntos contenidos en la sentencia de la referencia.    

Primero, en cuanto al análisis de subsidiariedad, la sentencia sostiene que las   patologías que padece el actor y su precaria situación económica (que se   demuestra por medio de una declaración extra proceso), podrían generar como   consecuencia un perjuicio irremediable y por esa razón, resulta desproporcionado   someter al accionante a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Sin embargo, estimo que la consideración mencionada no   es suficiente, pues las afirmaciones del accionante en relación con su situación   de desempleo, contenidas en el escrito de tutela y en la declaración extra   proceso, no son idénticas. Específicamente, en la primera afirma que ha tenido   trabajos intermitentes, y en la segunda sostiene que no ha tenido empleo ni   ingreso alguno desde la fecha de su retiro.    

En este sentido, en la sentencia se debió aclarar que,   a pesar de las aseveraciones disímiles del accionante, ambos documentos   coincidían en señalar que en la actualidad está desempleado y afronta una   situación económica apremiante.    

Además, en relación con la afirmación sobre la   situación del desempleo del actor, la Sala debió acudir a la presunción de   veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación   resultaba procedente como consecuencia del silencio de la accionada frente al   tema.    

No obstante, si el peticionario está   en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional debe realizar el   examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las particularidades del   caso, específicamente a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después   a los medios y recursos judiciales ordinarios. Así pues, el juez constitucional   puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta   desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.[43]    

De lo anterior se sigue que en este caso era preciso   aclarar que la razón para conceder el reconocimiento pensional de forma   definitiva, fue la condición económica apremiante del accionante, quien fue   calificado con un porcentaje de 52,3% de pérdida de capacidad, está desempleado,   y tiene a su cargo el sostenimiento económico de su familia.    

Tercero, tal y como se afirmó en las consideraciones   generales de la sentencia, la Corte Constitucional ha adoptado dos teorías   disímiles para admitir la aplicación de la Ley 923 de 2004 en casos en los que,   a pesar de que el retiro ha sido anterior a su vigencia, la calificación de   pérdida de capacidad se ha dado con posterioridad a la misma (una, consistente   en aplicar el principio de favorabilidad entre normas coexistentes, y otra, que   supone que la Ley 923 de 2004 derogó todas las disposiciones que le fueran   contrarias).    

No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el   caso concreto se debió analizar más a fondo por qué razón es preciso optar por   la posición según la cual las normas anteriores a la Ley 923 de 2004 fueron derogadas, de preferencia a la   hipótesis que supone que la Ley 923 de 2004 se aplica por ser más favorable que   las anteriores.    

De esta   manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Acción de Tutela presentada el día trece (13) de agosto de 2015   (Folio 45, cuaderno 2).    

[2] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[4] Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub); T-008 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P.   Mauricio González Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto);   T-700 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras.    

[5] Sentencia T-200 de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[6] Sentencia T-091 de 2012, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[7] Sentencia T-225 de 1993, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[8]  Sentencias T-110 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-589 de   2015, (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[9]  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia   25000-23-42-000-2013-06871-01 de fecha 5 de marzo de 2014, (C.P. Alfonso Vargas   Rincón).    

[10] Ver sentencias T-762 de 2008, T-376 de 2007, y T-149 de 2007,   (M. P. Jaime Araujo Rentería); T-286 de 2008 y T-284 de 2007, (M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa); T-239 de 2008, (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-052 de   2008 y T-691ª de 2007, (M. P. Rodrigo Escobar Gil); T-529 de 2007, (M. P. Álvaro   Tafur Galvis); T-229 de 2006, (M. P. Jaime Córdoba Triviño), Sentencia T-090 de 2009, (M.P. Humberto Sierra Porto) y más   recientemente la sentencia SU-355 de 2015, (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[11] Aseveraciones que no fueron desvirtuadas por las entidades   accionadas.    

[12] En el   escrito de tutela, el accionante refiere que intentó en distintas oportunidades   volver a trabar, pero debido a sus múltiples dolencias, estos intentos   resultaron fallidos.    

[13] Folios 36 y 37 del expediente de tutela.    

[14] Folio 35 del expediente de tutela.    

[15] Cita textual de la declaración bajo juramento Nº 1945 rendida por el   padre y hermana del actor ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira. Folio   35.    

[16] Actas de Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía de fechas 9 de octubre de 2014 y 24 de marzo de   2015 respectivamente. Folios 24-37 del expediente de tutela.    

[17] Constitución Política de 1991, Artículo 13.    

[18] Constitución Política de 1991, Artículo 2.    

[19] Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.      

[20] Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud.    

[21]De acuerdo con la Declaración de los   Derechos de los Impedidos de 1975 el término “impedido” designa a toda persona   incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las   necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una   deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales. Debe   recordarse que el término se usa en la presente sentencia con referencia a la   Convención.    

[22] Sentencia C-410 del 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[23] Por la cual se establecen mecanismos   de integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones.    

[24] Ver sentencias T-1197 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes); C.640   de 2009, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-030 de 2010, (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva); T-014 de 2012, (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-362 de   2012, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-192 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo);T-039 de 2015, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-094 de   2016, (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras.    

[25] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”    

[26] “Articulo279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la   presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la   Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con   excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni   a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.    

(…)”    

[27] “Por la cual se reforma el estatuto de los agentes de la Policía”    

[28] Artículo 38. liquidación de pensión de invalidez para   el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo   de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal   Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una   disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida   durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá   derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y   definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno   Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que   regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se   señalan:    

a. El setenta   y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la   capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y   no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).    

b. El ochenta y   cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad   laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el   noventa y cinco por ciento (95%).    

c. El noventa y   cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad   laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

PARAGRAFO   1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o   superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.    

PARAGRAFO 2o. El   personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas   Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con   anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo   referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto   094 de 1989.    

[29] Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el   reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en   hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de   agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.    

[30] Sentencia C-924 de 2005, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[31] “por medio del cual se fija el régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”    

[32]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de Radicación   11001-03-25-000-2007-00061-00(1238-07), (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz).    

[33]“ Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro aun personal   de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de   la fuerza pública”    

[34] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.   Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales   militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales,   Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio   militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros   del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del   servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la   capacidad laboral igualo superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en   servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del   vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio,   mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión   mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la   Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de   conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en   las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos   4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:     

2.1 El cincuenta   por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento   (75%).    

2.2 El setenta y   cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo   superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por   ciento (85%).    

2.3 El ochenta y   cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo   superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por   ciento (95%).    

2.4 El noventa y   cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad   laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%). ”    

[36] T-681 de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[37] T-599 de 2012, (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[38]Sentencia T-516 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[39] Sentencia T-189 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[40] Sentencia T-039 de 2015, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[41] Ver entre otras   sentencias T-053 de 2014 y 943 de 2014    

[42] La sentencia T-l   89-2014 el retiro de la institución se dio para el 11 de abril de 2011.    

[43]Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-373 de 2015   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

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