T-166-13

Tutelas 2013

           T-166-13             

Sentencia T-166/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no   afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de   defensa    

Por regla general la acción de tutela   resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o   reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede   con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección   resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa   judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten   insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o   eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio   irremediable.    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE   TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO   DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o   más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del   régimen de transición    

TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE   FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibición, so pena de perder derecho al régimen de transición    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

Esta Sala concluye que si bien hay regulación expresa   por parte de legislador para solucionar la controversia suscitada y un   procedimiento judicial adecuado para tal propósito, en el presente caso este   medio no resulta idóneo para su amparo efectivo debido a la edad de la   accionante, el estado de salud en el que se encuentra y el hecho que las   entidades accionadas no hayan podido resolver de manera concreta el   cuestionamiento efectuado por la accionante hace más de cinco (5) años.   Estas circunstancias, sumadas al hecho que la accionante solicitó el   reconocimiento de la pensión de vejez desde el año 2008, demostrando una   actuación diligente ante la administración, son razones suficientes para que   esta Sala declare la procedencia formal de la acción de tutela.    

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO   INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Procede   el retorno por cuanto accionante solicitó traslado en el término previsto en el   art. 2 de la ley 797/03 pero no procede bajo el régimen de transición por cuanto   no cumplió con el requisito de 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril   de 1994    

Esta Sala encontró que la solicitud de traslado del régimen de ahorro individual   (AFP ING) al régimen de prima media con prestación definida (administrado en la   actualidad por Colpensiones) se realizó dentro del plazo estipulado por el   legislador para tal efecto, el cual venció el 28 de enero de 2004. Así las   cosas, siguiendo la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad la solicitud   realizada por la accionante cumple con el requisito de plazo, estipulado por el   legislador en el artículo 2° literal e, de la Ley 797 de 2003, razón suficiente   para determinar que tiene derecho a retornar al régimen de prima media con   prestación definida, siempre y cuando se sufraguen las sumas monetarias, si a   ello hubiere lugar, en caso de existir diferencia entre el saldo ahorrado en el   régimen de ahorro individual y el régimen de prima media con prestación definida   (requisito de equivalencia del ahorro). No obstante, esta Sala encuentra que la   pretensión de la accionante de pensionarse bajo el régimen de transición   contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es procedente pues a   partir de lo acreditado en esta sentencia, la actora no cumplió con el requisito   de haber efectuado cotizaciones equivalentes a quince (15) años, al momento de   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta afirmación encuentra   sustento, en el hecho, que al 1° de abril de 1994, la actora reporta un tiempo   de cotizaciones equivalente a trece (13) años. De esta manera, cuando la   ciudadana se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al   régimen de ahorro individual sin tener 15 años de cotizaciones al 1° de abril de   1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, renunció al régimen de   transición contemplado en el artículo 36 dispuesto en esa norma. Así las cosas,   la solicitud sobre el reconocimiento de su pensión de vejez, deberá ser resuelta   por la respectiva administradora de pensiones, de conformidad con la Ley 100 de   1993.    

Referencia:.expediente T – 3648719    

Acción de tutela instaurada por Ángela María Castañeda   Cardona contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, Cajanal   EICE en liquidación y/o Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y, la   Administradora de Fondo de Pensiones I.N.G.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la   referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de   Conocimiento de Itagüí , el día 9 de julio de 2012, en primera instancia y, la   Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el día 27 de agosto de 2012, en   segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1. La ciudadana Ángela María Castañeda Cardona,   presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante   ISS), la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), la Unidad de   Gestión Pensional Parafiscal (en adelante UGPP) y la Administradora de Fondo de   Pensiones I.N.G., por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos   constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad social. A continuación   se expondrán los hechos relevantes de la demanda:    

1.1    En el año de 1994, la accionante   solicitó traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen   de ahorro individual, con la Administradora de Fondos Pensionales ING el cual   fue aprobado. Para ese momento la accionante había efectuado cotizaciones por un   periodo equivalente a 13 años, en entidades de carácter público y privado.    

1.2    Con posterioridad en septiembre   de 2003, la actora solicitó su traslado al régimen de prima media con prestación   definida administrado por Cajanal,  con base en el período contemplado para tal   efecto en el artículo 2°, literal e, de la Ley 797 de 2003, para lo cual efectuó   el debido procedimiento.    

1.3   A partir del 1° de septiembre de 2003,   la accionante quedó afiliada a Cajanal, como se puede evidenciar de los reportes   de historia laboral expedidos por esa entidad.[1]    

1.4  En el   mes de julio de 2008, la ciudadana Ángela María Castañeda Cardona solicitó ante   Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con lo   dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[2],   considerando que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en esa   norma, por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la misma.    

1.5.   Luego de transcurrir más de un año desde el momento en el cual   se efectuó la referida solicitud, la peticionaria interpuso acción de tutela   para que le fuese protegido su derecho fundamental de petición. Éste fue   amparado, pero la entidad accionada no cumplió con lo dispuesto, por tanto, la   actora promovió incidente de desacato contra el gerente liquidador de esa   entidad, el cual después de varios requerimientos resolvió la solicitud de   manera negativa, por medio de resolución UGM 002626 del 10 de noviembre de 2011   (cuaderno principal de la demanda, folio 106).    

1.6      Por medio de la resolución referenciada, Cajanal informó que en virtud al   artículo 6° del Decreto 813 de 1994, se previó que si llegaba a ordenarse la   liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el   servidor público, corresponderá al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de   los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía   aplicando. Así las cosas, manifestó que el competente para resolver su petición   era el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) en virtud a que Cajanal   se encontraba en proceso liquidatorio. Por tanto, Cajanal EICE en liquidación   remitió, la carpeta pensional al ISS, para que se pronunciara sobre la solicitud   elevada por la accionante.    

1.8      Por medio del área de recursos humanos de la Dirección Administrativa y   Financiera de la Fiscalía General de la Nación, (entidad en la cual trabajaba)   se le comunicó a la actora que el ISS no aceptó su solicitud de afiliación, toda   vez que al momento de radicar la misma le faltaban menos de 10 años para   pensionarse. Así las cosas, se le informó a la accionante que sus aportes serían   remitidos al Fondo de Pensiones y Cesantías ING nuevamente, por lo cual debía   solicitar la pensión reclamada ante esa entidad.    

1.9      La accionante de 55 años, manifiesta que su situación de salud es complicada.   Para sustentar lo afirmado aportó copia de su historia clínica, y manifestó que   padece múltiples patologías (algunas de ellas asociadas con el estrés) como   fibromialgia, desviación de la columna y osteopenia, la cual le produce fuertes   dolores a nivel óseo y muscular que han tenido incidencia en aspectos de   carácter físico y psicológico. Aunado a lo expuesto, aduce estar desempleada en   razón a su estado de salud y no tener ingresos adicionales.    

1.10  Con base en los hechos expuestos, solicitó que por medio del   mecanismo de la acción de tutela, se garantice el derecho a la libre escogencia   de administradora de fondos pensionales (en adelante AFP), hecho que implica que   se permita volver al régimen de prima media con prestación definida administrado   por el ISS. Aunado a lo expuesto, solicita que se ordene al ISS a reconocer la   pensión por jubilación de conformidad al régimen de transición contemplado en la   Ley 100 de 1993.    

Intervención de las entidades accionadas    

La   Administradora de Fondos Pensionales ING se opuso a las pretensiones de la   tutela, argumentando que la Ley 797 de 2003, estableció que la prohibición de   trasladarse de régimen cuando al afiliado le faltaban menos de 10 años para   cumplir la edad par pensionarse.    

De   otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscal y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, manifestó que por   medio de Auto UGM 2626 del 10 de noviembre de 2011, resolvió de fondo la   solicitud de reconocimiento de pensiones de vejez, informándole a la   peticionaria que la entidad competente para resolver de fondo su solicitud   pensional, era el ISS. Así las cosas, solicitó que se le desvinculara de la   acción de tutela.    

Cajanal EICE en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda,   argumentando que resultaba improcedente acudir a una herramienta de naturaleza   excepcional y residual como la acción de tutela, en la atención de controversias   que en razón a su naturaleza deberían ventilarse en otras sedes   jurisdiccionales.    

El   Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones, guardó silencio respecto de las   pretensiones de esta acción de tutela.    

Del fallo de primera instancia    

2.   El 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con   funciones de Conocimiento, concedió la acción de tutela únicamente respecto de   la obligación de las entidades de comunicar a la accionante, cuál de ellas era   la competente para expedir el acto administrativo que debía decidir sobre la   solicitud de pensión de vejez. De otra parte, cabe destacar que en relación a la   prestación reclamada, no emitió pronunciamiento alguno.    

Impugnación    

3. Mediante escrito presentado en término, la   demandante impugnó la decisión de instancia al considerar que la sentencia de   primera instancia desconocía que el artículo 2° literal e, de la Ley 797 de   2003, facultó el retorno al régimen de prima media con prestación definida, a   los ciudadanos que presentaran la solicitud antes del 28 de enero de 2004. Para   tal efecto, sustentó su petición con base en la Sentencia C-1024 de 2004. En lo   demás, reiteró los argumentos planteados en primera instancia.    

4. De otra parte, la UGPP también impugnó el fallo de   tutela, con el argumento según el cual, esa entidad no era la encargada de   resolver la solicitud de la accionante, toda vez que su objeto no es el de   reconocer la prestación solicitada, puesto que ello es función exclusiva del   ISS.    

Del fallo de segunda instancia    

5.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 27 de agosto   de 2012, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la   accionante, argumentando que no había discusión alguna sobre la entidad   encargada de reconocer la prestación, pues en su concepto ING pensiones debía   resolver el problema planteado en la acción de tutela. De otra parte, manifestó   que la accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria si quería debatir la   posibilidad de volver al régimen de prima media con prestación definida, pues   ello no era asunto que debiera resolverse por medio de la acción de tutela.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1. Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Selección número   once (11), del veintidós (22) de noviembre de 2012.    

a. Problema jurídico planteado    

2.   Vistos los hechos de la demanda y la intervención de las entidades accionadas,   corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer (i) si la presente acción de   tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los   derechos fundamental invocados por la peticionaria. De encontrar procedente la   acción la Sala entrará a revisar, (ii) si la accionante tiene derecho a retornar   al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones   de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-1024 de 2004, y el plazo   perentorio estipulado en la Ley 797 de 2003. Si el estudio efectuado determina   que existe el derecho de a retornar al preceptuado régimen, la Sala deberá   pronunciarse sobre, iii) la posibilidad de gozar de los beneficios del régimen   de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional se   pronunciará sobre: i) La procedibilidad de la acción de tutela para resolver   controversias pensionales; ii) Las reglas jurisprudenciales sobre la libre   escogencia de régimen pensional. Posteriormente, aplicará estas reglas para   solucionar el caso concreto.    

b. Solución del problema jurídico.    

3. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al   reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia[3]    

3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de   tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos   de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado   formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por   el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante   la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.   No obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de   subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos   fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el   recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes   iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.    

3.2. Para este propósito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos   situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se   interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa   transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al   respecto, en Sentencia  T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte señaló que para   que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe   acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o   teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de   los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo   constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de   protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la   consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de   tutela[4]. En este último caso, esa   comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción se conceda en forma   provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de   manera definitiva.    

3.3. Esta Corporación en Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto   Vargas) insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios   para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al   reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una   evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión   de amparo. Por eso, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad   al examen de las circunstancias particulares del accionante. En esa dirección,   el tiempo de espera desde la primea solicitud pensional a la entidad de   seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera   edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas   a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de   enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación   escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos   valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato   socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional,   son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión   puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por   el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos   judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental   denunciada se prolongue de manera injustificada.    

3.4. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien   el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas   (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta,   que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la   tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en   situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de   debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza   ostensiblemente, haciéndose menos exigente en razón de la tutela reforzada   predicable de estos colectivos. Así, en Sentencia T-1093 de 2012  (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisión señaló que “el análisis   formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la   acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y   normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala   estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la   Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho.   Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo   13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales   existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o   marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de   toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administración de   justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es   presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i)   efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles   dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y,   (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial   protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen   su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que   merecen distintos grados de protección”.    

Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el   escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía   pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla   general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su   pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto   de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes   sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la   posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus   derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas   procesales a personas que  soportan diferencias materiales relevantes,   frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede   resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a   la administración de justicia en igualdad de condiciones.    

3.5. En particular, en relación con los reclamos relativos al reconocimiento de   pensiones de invalidez, la Sala Novena de Revisión en la citada Sentencia T-721   de 2012, recordó que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el   papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica   destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra   fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad   laboral. En la misma decisión, la Sala señaló que las solicitudes de tutela   encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez, implican, de entrada,   que esas peticiones son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad,   y que la negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las   mesadas puede conducir a la profundización de su estado de fragilidad, así como   a la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en   condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar.    

3.6. Por último, en el escenario de la acción de tutela   contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de   los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la   satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria   la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la   salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para   la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha   exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y   titularidad del derecho reclamado.    

3.7. En conclusión: (1) por regla general   la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el   reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo,   en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de   salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable,   siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes,   atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para   lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque   se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.    

De manera semejante, (2) la aptitud de los instrumentos   judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos   relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a   partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta   la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado   la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias   particulares del accionante y a las características del derecho pretendido. En   ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho   fundamental a la acción de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial   protección constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta,   el análisis de los presupuestos procesales de la acción se flexibiliza   ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia,   la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda   mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que   dentro del grupo de personas de especial protección se presentan niveles   diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de   protección, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un   medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los   presupuestos procesales de la acción se inclina hacia la procedencia formal del   amparo y; (iii) que la pensión está ligada a la satisfacción del mínimo vital y   otros derechos fundamentales y, por ello, su definición en la jurisdicción   constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a   las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera   que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario.    

Finalmente, (3) la jurisprudencia de la   Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en   la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del   actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa   pensional, y una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de   reconocimiento del derecho reclamado.    

4. El régimen de transición del artículo 36   de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el   traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso   de los beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia[5]    

4.1. La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto), se ocupó de estudiar el régimen de transición del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad   social, puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones:    

(i) Que el régimen de transición se consagró   con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en   vigencia la Ley 100 de 1993, estaban  próximas a cumplir los requisitos de   la pensión de vejez, pues se les habilitó la “expectativa de adquirir la   pensión” con la observancia de las   exigencias que prescribían las normas anteriores al tránsito legislativo que   regula tal Ley.    

(ii) Que como se desprende de la lectura del   inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció   el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al   momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1° de abril de 1994, cumplieran   con determinados requisitos. Esas categorías son: en primer lugar, los hombres   que tuvieran más de 40 años; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 años y;   en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad,   tuvieran más de 15 años de servicios cotizados[6].    

Ahora bien, en la misma sentencia SU-062 de   2010, esta Corporación señaló que si bien los beneficiarios del régimen de   transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean   afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede   perderse de vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el   traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los   incisos 4°[7] y 5°[8] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto   es, la pérdida de la protección del régimen de transición. Ello implica entonces   que, para obtener el derecho a la pensión de vejez deben acreditar los   requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a   pesar de ser más favorables para aquellos.    

De esta forma, “el traslado deja de ser entonces una   simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por   estar en juego un derecho fundamental”, toda vez que las personas   beneficiarias de la transición al trasladarse de régimen pensional sufren serias   repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensión de vejez y, por   consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social.    

4.2. El tema de traslado del régimen de   ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del   régimen de transición, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias   sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela, con lo cual ha ido   sentado un sólido precedente frente al caso. Para estudiarlo, haremos mención a   las sentencias más importantes:    

  Sentencia C-789 de 2002: (M.P. Rodrigo Escobar Gil) El ciudadano Luis Eduardo Hernández Delgado demandó el   artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 “Por el cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tales normas   vulneraban el artículo 58 de la Constitución al despojar a las personas del   derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de transición   y, atentaban contra el artículo 53 ibídem, al permitir que los trabajadores   beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o   trasladarse al régimen de ahorro individual.    

En esa oportunidad, la Sala Plena planteó   como problema jurídico, si es admisible constitucionalmente que el legislador   imponga como requisito para aplicar el régimen de transición que las personas no   renuncien al sistema de prima media con prestación definida, a lo cual señaló   que el legislador puede imponer ciertos requisitos y restringir con ello el   acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales   restricciones sean razonables y proporcionadas.    

Así, determinó que el derecho a obtener una   pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una   expectativa legítima a la cual decidieron renunciar voluntaria y automáticamente   algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con   solidaridad. Por consiguiente, la prohibición de renunciar a beneficios   laborales mínimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos   que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se   hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.    

Lo anterior significa que tales incisos solamente son aplicables a las mujeres y a los   hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, tenían como   mínimo 35 y 40 años de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o   trasladarse al régimen de ahorro individual se traduce en la pérdida de los   beneficios que consagra el régimen de transición.    

  Sentencia C-1024 de 2004: (M.P. Rodrigo Escobar Gil) Con ocasión de una acción pública de   inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 797 de 2003[9],   que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, un ciudadano planteó que la norma   acusada vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política,  al   restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional cuando   le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión   de vejez.    

En la parte resolutiva de la sentencia, la   Corte declaró exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que   reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 y que habiéndose traslado al régimen de ahorro individual con   solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación   definida, pueden regresar a éste en   cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de   2002.    

La ratio   decidendi de esa decisión se   fundamentó en que, si bien es cierto que el periodo de carencia previsto en la   norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de régimen   pensional cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener   derecho a la pensión de vejez, es razonable   y proporcional porque el objetivo   perseguido es evitar la descapitalización del fondo común del régimen solidario   de prima media con prestación definida[10],   al igual que es adecuado porque conlleva a un fin constitucionalmente   válido como es asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos   regímenes para garantizar el reconocimiento del derecho irrenunciable a la   pensión, no puede perderse de vista que de acuerdo con los argumentos esbozados   en la sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan cotizado 15 años o más al   1° de abril de 1994, tienen un “derecho adquirido a estar o a permanecer   en el régimen de transición”, lo que impone que puedan retornar en cualquier   tiempo al régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer   efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le   resulten más beneficiosas.    

Bajo ese derrotero, la Corte indicó que   siendo la permanencia en el régimen de transición un derecho adquirido, la norma   demandada no podía desconocer la posibilidad de las personas, hombres y mujeres   sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 años antes del 1° de abril de   1994, de regresar en cualquier tiempo con el total de sus aportes y   rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al sistema de   prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros   Sociales.    

  Sentencia T-818 de 2007: (M.P. Jaime Araujo Rentería) Un funcionario público distrital presentó   acción de tutela contra Porvenir AFP, solicitando protección a sus derechos fundamentales a la libre   escogencia de AFP, seguridad social e igualdad; en consecuencia, pidió que se   ordenara a la demandada autorizar el traslado del accionante al Seguro Social.   Manifestó que en enero del año 2000 se trasladó del régimen de prima media con   prestación definida a la AFP Porvenir en el régimen de ahorro individual con   solidaridad, y que en el año 2006 cuando solicitó su regresó al Seguro Social   por cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición   que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue negado el traslado   aduciendo que no contaba con los 15 años o más cotizados antes de entrar en   vigencia el estatuto de seguridad social, por ende, debía permanecer en Porvenir   AFP y pensionarse por vejez con ese Fondo.    

En esa ocasión la Corte estimó que los   requisitos de edad -35 años para mujeres y 40 años para hombres- y de tiempo   mínimo de cotizaciones exigidos para ser beneficiario del régimen de transición,   son requisitos disyuntivos “por   lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos   premisas anteriores descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel   ostente un derecho adquirido al régimen de transición”. De esta forma,   concluyó que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el   sistema anterior a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido   para aquellas personas que cumplieran al menos uno de los requisitos para formar   parte de dicho régimen. Así, señaló que “se   presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los   hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando   definitivamente en el patrimonio de un persona”.    

Partiendo de ese derecho adquirido estimó,   como consecuencia lógica, el derecho a trasladarse del régimen de ahorro   individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier   momento para hacer efectivo el derecho a pensión, pero estableció como única   condición “que al cambiarse de   régimen nuevamente se traslade a él todo   el ahorro que habían efectuado al   régimen de ahorro individual con solidaridad” (Negrillas fuera del texto original).     

En forma adicional, esa sentencia   identificó un problema serio consistente en la imposibilidad de cumplir con el   requisito de equivalencia en el ahorro impuesto por la Sala Plena en la   sentencia C-789 de 2002, a raíz de la reforma introducida por la Ley 797 de   2003.    

Para contextualizar el problema, es   necesario que esta Sala mencione que según el texto original del artículo 20 de   la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, se   destinaba el 3.5% de la cotización para pagar la pensión de invalidez, la   pensión de sobreviviente y los gastos de administración del sistema, incluida la   prima del reaseguro con el fondo de garantías, y el porcentaje restante  se   destinaba para el pago de la pensión de vejez.    

Siendo consciente de la magnitud de ese   problema, la Corte sostuvo en la sentencia T-818 de 2007, que “la exigencia de condiciones imposibles   (…) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de régimen aún   faltándoles menos de diez años para obtener el derecho de pensión, es a todas   luces inconstitucional. No se puede condicionar la realización del derecho a la   libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su   ejercicio”.    

Nótese que el problema fue detectado, pero   no abordado ni solucionado desde su raíz; por ende, al estudiar el caso   concreto, la Sala Primera de Revisión se limitó a conceder el amparo al   accionante, quien a pesar de tener solo 8 años cotizados en el sistema al 1° de   abril de 1994, tenía para esa fecha 41 años de edad, razón por la cual concluyó   que al cumplir el requisito de edad podía regresar al régimen de prima media con   prestación definida en cualquier momento antes de pensionarse,   independientemente que le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho.    

   Sentencia SU-062 de 2010: (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Ante la declaratoria de nulidad de la sentencia T-168 de   2009 a través del auto 009 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional   profirió recientemente la sentencia unificada SU-062 de la presente anualidad,   en la cual abordó el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, atinente   a la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro   para efectuar el traslado pensional del régimen de ahorro individual con   solidaridad al de prima media con prestación definida.    

Esta Corporación indicó que el problema ha   sido solucionado con la expedición del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008,   el cual introdujo una norma que hace que la distribución del aporte contenida en   la Ley 797 de 2003, no sea obstáculo para satisfacer el requisito de la   equivalencia del ahorro que estableció la sentencia C-789 de 2002.    

Revisando el texto del mencionado Decreto,   la Sala Plena señaló que aquel fija las reglas (i) para escoger uno de los dos regímenes en   procura de evitar la multiafiliación en el sistema y (ii) para trasladar allí el ahorro efectuado en   el otro. Estimó que a pesar de su objeto, el cual se centra en solucionar la   situación generalizada de multiafiliación pensional, “en el artículo final del decreto se   prescribió que las reglas para traslado de recursos descritas en el artículo 7   se aplicarían no solo en los casos de multiafiliación pensional sino también en   los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición que   solicitaran regresar al régimen de prima media en los términos de las sentencia   C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”.[11]    

      

Precisamente, las reglas para el traslado   de recursos se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 3995 de   2008, y prescriben que cuando se trate de una administradora del régimen de   ahorro individual con solidaridad, deberá trasladar el total del saldo que   reposa tanto en la respectiva cuenta individual del trabajador, como en el fondo   de garantía de pensión mínima del RAIS.[12] De esta forma, “[e]l artículo 7 soluciona el impedimento   al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice   traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media   se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garantía de Pensión   Mínima. Recuérdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de   equivalencia del ahorro provenía, precisamente, de que en el régimen de ahorro   individual el afiliado destina 1.5% de su cotización mensual al Fondo de   Garantía de Pensión Mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5%   se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensión   de vejez; pero si al trasladarse de régimen al afiliado le devuelven lo que ha   contribuido al mencionado fondo, la distribución del aporte contemplada en la   ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la   sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena.”[13]    

Por lo anterior, la Sala Plena de esta   Corporación consideró necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la   normatividad vigente y reiterar lo expresado en las sentencias C-789 de 2002 y   C-1024 de 2002, para lo cual indicó que “algunas de las personas amparadas   por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de   prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o   se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas   anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los   siguientes requisitos:    

(i)    Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de   servicios cotizados.    

(ii)    Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan   efectuado en el régimen de ahorro individual    

(iii)    Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea   inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren   permanecido en el régimen de prima media”.    

Finalmente, en la sentencia de unificación   la Corte adujo que la diferencia en la rentabilidad que producen los dos   regímenes pensionales sobre los dineros aportados, no puede constituir un   impedimento para negar a los beneficiarios del régimen de transición, el   traspaso del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima   media con prestación definida por incumplimiento del requisito de la   equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar origen a la negativa,   se les debe ofrecer “la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el   dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro   individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que   hubieren permanecido en el régimen de prima media”. De esa manera, superó cualquier   inconveniente que se llegaré a presentar frente a la equivalencia de la   rentabilidad en el momento del traslado pensional.    

4.3. En este orden de ideas, siguiendo el   derrotero anteriormente expuesto, podemos concluir que sólo pueden trasladarse,   en cualquier momento, del régimen de ahorro individual con solidaridad al   régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de abril   de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si se   tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha. Quiero   ello decir que, corrigiendo lo que se dijo en la sentencia T-818 de 2007, la   posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios del régimen de   transición, no admite únicamente el cumplimiento de la edad de 35 años en el   caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombre; por ende, no se puede   considerar la existencia de requisitos disyuntivos según los cuales, basta el   cumplimiento de uno solo de ellos, específicamente el de edad, para poder   devolverse al régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros   Sociales. Queda claro entonces que, el único requisito que se debe acreditar es   el de tener 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994.    

Sumado a lo anterior, quienes son   acreedores del traslado pensional, deberán trasladar todo el ahorro que hayan   efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual incluye el   saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador en la   respectiva cuenta individual y en el fondo de garantía de pensión mínima del   RAIS. Dicho ahorro no puede ser inferior al monto total del aporte legal   correspondiente en caso de que hubiere permanecido bajo la administración del   Seguro Social. Si llegaré a ser inferior solamente por la diferencia de   rentabilidad dada entre los fondos (común y privados), se le debe ofrecer al   beneficiario la posibilidad de aportar, en un tiempo prudente, el dinero   correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro   individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que   hubieren permanecido en el régimen de prima media.    

4.4. A estas mismas conclusiones llegó la   Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento reciente, Sentencia SU-130 del   2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se indicó que únicamente   los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1° de abril   de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones,   pueden trasladarse en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los   beneficios del régimen de transición.    

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes   son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el   traslado genera la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de   querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les   resulta mas favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les   faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la   pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley   100 de 1993, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004.    

4.5. No obstante, el reciente   pronunciamiento de unificación proferido por esta Corte (Sentencia SU-130 de   2013), no analizó la situación particular de las personas que solicitaron su   traslado dentro del período que estipuló el artículo 2° literal e, de la Ley 797   de 2003. Así las cosas, esta   Sala advierte que hay una situación específica prevista por la ley que permitió   que a aquellas personas que les faltaban menos de diez (10) años para   pensionarse, pudieran trasladarse por única vez de régimen pensional. De acuerdo   con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 2º literal e, de la Ley 797 de 2003, a partir de un   (1) año de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado no podría   trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la   edad para tener derecho a la pensión de vejez. Es decir, que esa ley otorgó un   plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003, hasta el 28 de enero de 2004   para cambiar de régimen por única vez, aún si a la persona le faltaban menos de   diez (10) años para cumplir la edad necesaria para acceder a la pensión.    

5. Del caso concreto.    

a. Procedibilidad formal    

En   relación al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, esta Sala   encontró que la situación médica que presenta la peticionaria (fibromialgia, desviación de la columna y osteopenia, la   cual le produce fuertes dolores a nivel óseo y muscular, Folio 60-61 cuaderno   principal de la demanda) aunada a la falta de recursos económicos, producto de   su desempleo, son razones suficientes para que el análisis de procedibilidad de esta acción se torne   flexible.    

Aunado a ello, puede aseverarse que: a) La ineficacia de la administración para   resolver cual entidad debía resolver sus pretensiones, ha generado un potencial   grado de afectación de sus derechos fundamentales; b) Acreditó que en razón a su   enfermedad, no puede someterse a un proceso laboral ordinario para determinar si   tiene o no derecho para trasladarse de régimen; c) Ha ejercido los mecanismos   que la ley dispone para resolución de su problema.    

Así las cosas, esta Sala concluye que si bien hay   regulación expresa por parte de legislador para solucionar la controversia   suscitada y un procedimiento judicial adecuado para tal propósito, en el   presente caso este medio no resulta idóneo para su amparo efectivo debido a las   razones expuestas con anterioridad como la edad de la accionante, el estado de   salud en el que se encuentra y el hecho que las entidades accionadas no hayan   podido resolver de manera concreta el cuestionamiento efectuado por la   accionante hace más de cinco (5) años.    

Estas circunstancias, sumadas al hecho que la accionante solicitó el   reconocimiento de la pensión de vejez desde el año 2008, demostrando una   actuación diligente ante la administración, son razones suficientes para que   esta Sala declare la procedencia formal de la acción de tutela.    

b. Procedencia material    

Sobre la base de los hechos expuestos en esta acción de tutela, esta Sala   encontró que en el año de 1994, la ciudadana Ángela María Castañeda Cardona,   solicitó traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida,   al régimen de ahorro individual con la AFP ING. Con posterioridad, en el mes de   septiembre de 2003, solicitó retornar al régimen de prima media, concretamente a   Cajanal, en virtud al período dispuesto para tal fin, estipulado en el artículo   2° literal e, de la Ley 797 de 2003.    

En   virtud a lo expuesto en precedencia, esta Sala se pronunciará sobre las   pretensiones de esta demanda, es decir, i) la procedibilidad del traslado del   régimen de ahorro individual, al régimen de prima media con prestación definida;   ii) la posibilidad de acceder a los beneficios del régimen de transición   contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la solicitud de   reconocimiento de la pensión de vejez.    

En   concordancia con lo expuesto en precedencia, esta Sala encontró que la solicitud   de traslado del régimen de ahorro individual (AFP ING) al régimen de prima media   con prestación definida (administrado en la actualidad por Colpensiones) se   realizó el 23 de septiembre de 2003, es decir, dentro del plazo estipulado por   el legislador para tal efecto, el cual venció el 28 de enero de 2004.    

Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reiterada en   esta oportunidad (ver, Supra 4.4 y 4.5) la solicitud realizada por la accionante   cumple con el requisito de plazo, estipulado por el legislador en el artículo 2°   literal e, de la Ley 797 de 2003, razón suficiente para determinar que tiene   derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y   cuando se sufraguen las sumas monetarias, si a ello hubiere lugar, en caso de   existir diferencia entre el saldo ahorrado en el régimen de ahorro individual y   el régimen de prima media con prestación definida (requisito de equivalencia del   ahorro).    

No   obstante, esta Sala encuentra que la pretensión de la accionante de pensionarse   bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993, no es procedente pues a partir de lo acreditado en esta sentencia, la   actora no cumplió con el requisito de haber efectuado cotizaciones equivalentes   a quince (15) años, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.   Esta afirmación encuentra sustento, en el hecho, que al 1° de abril de 1994, la   actora reporta un tiempo de cotizaciones equivalente a trece (13) años (cuaderno   principal de la demanda, folio 133).    

De   esta manera, cuando la ciudadana Ángela María Castañeda se trasladó del régimen   de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual sin   tener 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, renunció al régimen de transición contemplado en   el artículo 36 dispuesto en esa norma. Así las cosas, la solicitud sobre el   reconocimiento de su pensión de vejez, deberá ser resuelta por la respectiva   administradora de pensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993.    

Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión procederá a   confirmar los fallos de instancia, pero únicamente en relación con la   improcedencia de la acción frente a la tutela del derecho a la pensión de vejez,   pues no existe pronunciamiento alguno por parte de la AFP o Colpensiones, sobre   el cual esta Sala deba pronunciarse; y en su lugar, concederá la protección   constitucional invocada en relación con el derecho a la elección y traslado de   régimen pensional, ordenando a Colpensiones y a ING   Pensiones y Cesantías, que en el término de 8 días calendario contados a partir   de la notificación de esta providencia, procedan a verificar, de forma   coordinada, el cumplimiento por parte de la ciudadana Ángela María Castañeda Cardona del requisito de la equivalencia del ahorro, teniendo en   cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia. Aunado a lo   expuesto, dispondrá que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del   ahorro no sea cumplida por la   actora, la AFP ING le ofrezca la posibilidad de aportar, en un   plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en   el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal   correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media;   al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentes para trasladar al   régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy   Colpensiones), la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual   con solidaridad por la   ciudadana Ángela María Castañeda Cardona y la   diferencia aportada por la misma, de conformidad con el artículo 7 del decreto   3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un término máximo de   quince (15) días calendario.    

Finalmente, advertirá a Colpensiones que   aunque la accionante tiene derecho a retornar al régimen de prima media con   prestación definida, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos para   acceder a una pensión de vejez, se deberá efectuar de conformidad con lo   dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, es decir, sin los beneficios   contemplados para el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la   referida ley.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Confirmar parcialmente, los   fallos proferidos por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Itagüí, el día 9 de julio de   2012, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,   el día 27 de agosto de 2012, en cuanto declararon la improcedencia de la acción   de tutela frente a la protección del derecho a la pensión de vejez de la señora   Ángela María Castañeda Cardona y, en su lugar, conceder la   tutela del derecho fundamental a la seguridad social en relación con el   derecho a la elección y traslado de régimen pensional.    

Tercero.- Ordenar a ING Pensiones y Cesantías S.A. que, en caso de que la   exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la señora Ángela María   Castañeda Cardona, le ofrezca   la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la   diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total   del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen   de prima media; al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites de traslado de   que trata el numeral segundo de esta sentencia.    

Cuarto.- Advertir a Colpensiones, para que el estudio sobre   el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a una pensión de vejez de señora Ángela María   Castañeda Cardona, se efectúe   de conformidad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, es decir,   sin los beneficios contemplados para el régimen de transición dispuesto en el   artículo 36 de la referida ley.    

Quinto.- Líbrese  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Como puede observarse en Resolución UGM 002626 del 10   de noviembre de 2011.    

[2] La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados.    

[3] En esta   oportunidad la Sala reiterará la jurisprudencia consignada en la sentencia   T-142/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus   características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda)   expresó:  “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente:   (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[5] En esta   oportunidad la Sala reiterará la jurisprudencia consignada en la sentencia   T-324/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[6] Estas tres categorías de trabajadores   fueron establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y posteriormente fueron   reiteradas en las sentencia C-1024 de 2004 y T-1014 de 2008.    

[7]  Inciso 4°: “Lo   dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en   vigencia el régimen de transición tengan treinta y cinco (35) o más años de edad   si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será   aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro   individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones   previstas para dicho régimen”.     

[8] Inciso 5°: “Tampoco   será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual   con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.    

[9] “Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13   de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n),   o) y p), todos los cuales quedarán así:    

Artículo  13. Características del Sistema General de   Pensiones.    

(…)    

e) Los afiliados al Sistema General de   Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez   efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una   sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de   la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren   diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de   vejez; (…)”.    

[10] Según esta sentencia, la descapitalización   del fondo común del régimen solidario de prima media con prestación definida   tendría lugar cuando: “ se   permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo   mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo   actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de   sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando   llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la   pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a   poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de   cotizantes” (…) “permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se   beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta   contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (CP art. 95), sino   también al principio de eficacia pensional”.    

[11] “CAPITULO VII. TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 AÑOS PARA   CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSIÓN. Artículo 12. Traslado de personas   con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que   les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del   Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en   cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024   de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual   se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá   remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo   respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente Decreto. Una   vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es   viable el traslado”.    

[12] “Artículo 7°. Traslado de Recursos. El traslado de recursos   pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, así   como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos   señalados a continuación y en el artículo siguiente:    

Para todos los efectos de traslado de   cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de   Garantía de Pensión Mínima del RAIS.    

Tratándose del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida – RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a   las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado   actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las   reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la   Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.    

Parágrafo. Con ocasión de la definición de   la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a   trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan   facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.    

Lo anterior sin perjuicio de la facultad   que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a   la materia”.    

[13] Sentencia SU-062 de 2010.

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