T-167-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-167-09  

Referencia: expediente T-1.762.004  

Acción de tutela instaurada por Leard Ignacio  Saams Henry contra Mejor Salud U. T.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.  dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de San Andrés  Isla,  en  la  acción de tutela instaurada por Leard Ignacio Saams Henry contra  Mejor Salud U. T.   

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano interpuso acción de tutela con  el  fin  de  obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida y a  la  salud,  los  cuales  habrían  sido  vulnerados por la entidad demandada con  ocasión  de  la  ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de  Revisión:   

1.-    El    accionante,   quien   padece  “glaucoma   bilateral   de  largo  data(Sic),  oclusión  rama  venosa superior y  temporal   OI1”,  se encontraba afiliado a la empresa Mejor Salud U. T., entidad  encargada  de  brindarle  la  prestación  de  los  servicios  de  salud  en  su  condición   de   docente   ubicado   en   el  Departamento  de  San  Andrés  y  Providencia.   

2.- Como parte del tratamiento ofrecido por la  entidad   a  la  dolencia  sufrida  por  el  accionante,  éste  “fue  remitido  al  siguiente  especialista:  Retinólogo,  para  ser  examinado  y  valorado,  por  lo  cual debe salir de la isla, toda vez que en la  isla   no   prestan   dichos  servicios”2.   

3.-  Para terminar, el accionante señala que  debido  a  inconvenientes  de orden administrativo, relacionados con la falta de  la  correspondiente  autorización por parte de la sucursal ubicada en la Ciudad  de  Bogotá  de la entidad demandada, al momento de promover el proceso judicial  de  amparo no había sido aprobado su traslado al continente para la valoración  médica.   

II.    INTERVENCIÓN    DE   LA   ENTIDAD  DEMANDADA   

Sobre  el  contenido  de  la contestación de  demanda,   la   providencia   objeto   de   revisión   señaló   lo  siguiente  “El  representante  legal  de la EPS accionada en su  contestación  expresó  en un Fax casi ilegible que, el contrato de prestación  de  servicios  de  Salud,  suscrito  con  la FIDUPREVISORA S. A., por cesión el  mismo,  su  manejo  integral fue asumido por nuevos contratistas desde el pasado  (21)   de  Agosto  de  los  cursantes,  ó  sea  (Sic)  desde   antes  que  se  presentara  esta  acción  de  tutela”4.   

III.   DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN   

Mediante  providencia  emitida  el día 10 de  septiembre  de  2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla  resolvió  declarar  improcedente la solicitud presentada por el ciudadano. Como  fundamento  de  la  decisión adoptada, el fallador de instancia señaló que el  derecho  a  la  salud sólo puede considerarse fundamental cuando quiera que, en  el  caso concreto, guarde conexidad con el derecho a la vida, razón por la cual  su  reclamación por vía judicial se encuentra delimitada a eventos precisos en  los  cuales  la  vida  de  la  persona  se halla en grave riesgo. En cuanto a la  pretensión  de amparo elevada, manifestó que ésta no resultaba procedente por  cuanto  “la  EPS MEJOR SALUD UT, en la actualidad no  presenta  contrato  de prestación de servicios de salud con la Fiduprevisora S.  A.,  ya  que,  desde el pasado (21) de Agosto, antes de presentarse esta acción  de  tutela los servicios los estaban prestando otras entidades, de las cuales no  se   pudo   obtener   su  dirección,  dado  que  no  fueron  aportadas  por  el  accionante”.  En consecuencia, en atención a que el  ciudadano  no habría dirigido de manera adecuada la acción de tutela contra la  EPS  que  al  momento  de promover el proceso tenía la obligación de prestarle  los servicios de salud, negó la solicitud de protección.   

IV.  PRUEBAS  DECRETADAS  POR  LA  SALA  DE  REVISIÓN   

Mediante  auto  del primero (1°) de abril de  dos  mil  ocho  (2008) la Sala de revisión ordenó poner en conocimiento de las  entidades  U. T. Norte, Fersalud U. T. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del  Magisterio  el  contenido del expediente para que se pronunciaran sobre las  pretensiones  formuladas  por  el  accionante. Adicionalmente, les solicitó que  proporcionaran   la   información  que  reposara  en  sus  despachos  sobre  la  vinculación  del  ciudadano  al  sistema  de  seguridad  social y acerca de las  actuaciones  que  hubieran  sido adelantadas para conjurar la vulneración de su  derecho a la salud.   

Aunado  a  lo  anterior, la Sala solicitó al  representante  legal  de la entidad Mejor Salud U. T. información acerca de las  prestaciones  médicas que ha ofrecido al accionante para la recuperación de su  salud.  Para  terminar,  se  requirió  al  ciudadano  para  que  absolviera  un  cuestionario  en  el cual fueron indagados asuntos específicos relacionados con  la acción de tutela promovida.   

4.1.   Respuesta   a   la   solicitud   de  pruebas   

4.1.1.-  En  comunicación  recibida  por  la  Secretaría  de  esta  Corporación  el día 7 de abril de 2008, el señor Edgar  Alirio  Ruiz  Luengas,  representante legal de Mejor Salud U. T. dio respuesta a  la  solicitud  de  pruebas realizada por esta Sala de revisión. En tal sentido,  informó  que  el  contrato de prestación de servicios de salud que había sido  suscrito  con  la  Fiduprevisora  S.  A.  fue cedido a las entidades prestadoras  Fersalud  U.  T.  y  U.  T. Norte a partir del día 21 de agosto de 2007. Por la  razón  indicada,  manifestó  que  la  acción de tutela fue dirigida de manera  inadecuada,  toda  vez  que  en la actualidad el responsable del ofrecimiento de  los  servicios requeridos es la empresa U. T. Norte. De manera puntual, señaló  lo  siguiente:  “De  conformidad  con  lo  anterior,  corresponde    a    U.    T.   NORTE   brindar   la   información   suficiente  y  necesaria  relacionadas  (Sic)  con los servicios que  requirió  a  partir del mes de Agosto 20 del 2.007”.   

4.1.2.- Mediante escrito presentado el día 7  de  abril  de 2008, el ciudadano Fredy Huertas Bustamante, obrando en su calidad  de  apoderado  general  de  la  sociedad  Médicos  Asociados S. A. –la  cual  hace  parte  de  la  Unión  Temporal  Fersalud-,  se  pronunció  sobre  la  solicitud  de pruebas. Sobre el  particular,   reiteró   que   la   Fiduciaria   La  previsora  S.  A.,  entidad  administradora  del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del  Magisterio,  cedió  el  contrato de prestación de servicios originalmente  suscrito  con  la  empresa Mejor Salud U. T. a las entidades Fersalud U. T. y U.  T.  Norte.  En  cuanto a la vinculación del accionante, puso en conocimiento de  la  Sala la siguiente información: “Una vez recibida  la  presente  acción,  procedimos  a  verificar la existencia del docente Saams  Henry  dentro de nuestra base de datos –      misma      (Sic)     modificada  mensualmente por la Fiduciaria La Previsora S. A. según  las  distintas  novedades del servicio de los docentes- encontrando que el actor  no  se  encuentra  inscrito,  es decir, no nos corresponde la prestación de sus  servicios  asistenciales en salud, siendo U. T. NORTE el llamado a responder por  el  asunto  demandado,  toda  vez que el docente fue asignado a este contratista  por    el    administrador    del    Fondo    de   Prestaciones   Sociales   del  Magisterio”.    

4.1.3.- En oficio recibido el día 8 de abril  de  2008,  el  señor  Jorge  E.  Peralta,  actuando  como  representante  de la  Fiduciaria  La  Previsora  S.  A.,  reiteró  a  la  Sala  que la entidad había  suscrito  un contrato con Mejor Salud U. T. para la prestación de los servicios  médico  asistenciales  requeridos  por  los  docentes  ubicados en San Andrés,  contrato  que fue objeto de cesión a la empresa U. T. Norte, razón por la cual  “quien   debe   prestar   los  servicios  médicos,  tratamientos,   medicamentos,   cirugías,  etc.  Sin  que  ello  genere  costos  adicionales  que  puedan  implicar  dobles  pagos,  además que fue (Sic)   la  entidad  médica  asignada  en  virtud  de la cesión contractual, es el contratista U. T. DEL NORTE”.   

4.2. Requerimiento judicial  

En  atención  a  que  dentro  del  término  concedido  en  el  aludido  auto  de  pruebas la empresa U. T. Norte no remitió  información  alguna  sobre  las  prestaciones ofrecidas al accionante, mediante  auto  del  27 de enero de 2009, el Magistrado Ponente requirió al representante  legal  de  la  entidad  para  que  ofreciera  los datos solicitados por la Sala.  Adicionalmente,  solicitó al Juzgado de primera instancia realizar la práctica  de  un  interrogatorio  de  parte  al  señor  Leard Ignacio, con el objetivo de  obtener  información  completa  sobre  su  situación  de  salud  y el nivel de  cumplimiento de las obligaciones oponibles a U. T. Norte.   

4.3.  Respuesta  al  requerimiento  judicial   

4.3.1.- Mediante oficio recibido el día 5 de  febrero  de  2009, la Ciudadana Clara García Tuñón, representante legal de la  Unión    Temporal   del   Norte,   informó   lo   siguiente:   “El  docente  está  siendo  tratado  por  oftalmólogo y retinólogo  (Sic)  en  la  Isla  de  San  Andrés  y  la  ciudad  de  Barranquilla.  Igualmente  se  le está manejando su  hipertensión  arterial.  Se  le  ha prescrito Timolol, medicamento que mantiene  los    ángulos    abiertos    para   evitar   el   aumento   de   la   presión  intraocular”.   

4.3.2.-  Dentro  del  término  ofrecido  al  Despacho  judicial  de  primera instancia, fue remitida copia del interrogatorio  practicado  al  señor  Leard  Ignacio  Saams  Henry,  en  el  cual el ciudadano  informó  las  prestaciones  médicas  que  había  recibido de la entidad U. T.  Norte.  Al ser indagado por las circunstancias en las cuales le ha sido prestado  el  servicio  de  salud, manifestó lo siguiente: “La  entidad  MEJOR  SALUD U. T. no existe en la actualidad en esta Isla, pero la que  la  reemplazó  para los servicios médicos a los docentes se llama SANTA MARÍA  DEL  MAR  U.  T.,  la  cual  me prestó los servicios  médicos      que      necesitaba      para      mi      tratamiento”.   

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.- Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.- Problema jurídico  

Con  el  objetivo de resolver la controversia  planteada  a la Sala es necesario determinar si las decisiones adoptadas por las  empresas  Mejor  Salud  U.  T.  y U. T. Norte, por las cuales fueron negadas las  autorizaciones  requeridas  para  la práctica de exámenes y tratamientos en el  continente  con  fundamento  en razones de orden administrativo, constituyen una  infracción del derecho fundamental a la salud del accionante.   

No   obstante,   observa  la  Sala  que  la  pretensión  perseguida  mediante  acción  de  tutela ha sido atendida toda vez  que,  tal  como  se  encuentra  acreditado  en  el  expediente del proceso de la  referencia,  el  ciudadano  Saams Henry ha recibido tratamiento médico en forma  adecuada,  tal  como pasará a analizarse en el acápite dedicado a la solución  del  caso  concreto.  En  consecuencia,  la Sala procederá a realizar una breve  reiteración   jurisprudencial   a   propósito   de  la  figura  conocida  como  carencia actual de objeto con  fundamento  en  la  cual  habrá  de  decidir  si  es  procedente o no emitir un  pronunciamiento  de fondo sobre la supuesta violación del derecho fundamental a  la salud.   

Carencia actual de objeto  

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de esta  Corporación,  el  fenómeno  de la carencia actual de objeto por hecho superado  se  presenta  como  consecuencia  de  la vocación protectora que distingue a la  acción  de  tutela  como  medio  de  amparo  de  derechos fundamentales. En ese  sentido,  la  finalidad  central  a la cual se encuentra comprometida la acción  consagrada  en  el  artículo  86  superior  se  extingue  al  momento en que la  vulneración  o  amenaza  cesa  porque  ha ocurrido el evento que configura  tanto  la  reparación  del derecho, como la solictud al juez de amparo. De ahí  resulta  que  en estos eventos no haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre  la  controversia  planteada  por  cuanto  la  acción u omisión que había sido  exigida  al demandado mediante la interposición de demanda ha acaecido antes de  la  emisión  de  una  orden  judicial.  Con  fundamento  en lo anterior, la Corte ha indicado que existiendo  carencia  de  objeto  “no tendría sentido cualquier  orden  que  pudiera  proferir  esta Corte con el fin de amparar los derechos del  accionante,  pues  en  el  evento  de  adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción  de materia”5.   Sobre  el  particular,  en  sentencia T-309 de 2006 esta Corporación manifestó lo siguiente:   

Esta   Corporación,   al  interpretar  el  contenido  y  alcance  del  artículo 86 de la Constitución Política, en forma  reiterada  ha  señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe  a  la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten  vulnerados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas,  o  de  los  particulares en los casos expresamente consagrados en la  ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de  la   tutela,  como  lo  establece  el  mencionado  artículo,  es  que  el  Juez  Constitucional,  de  manera  expedita,  administre justicia en el caso concreto,  profiriendo  las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al  particular   que   con   sus   acciones   han  amenazado  o  vulnerado  derechos  fundamentales   y   procurar   así   la   defensa   actual   y  cierta  de  los  mismos.    

No  obstante,  cuando la situación de hecho  que  causa  la  supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o  se  encuentra  superada,  la  acción  de  tutela pierde toda razón de ser como  mecanismo  más  apropiado  y expedito de protección judicial, por cuanto a que  la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría  a   todas   luces   inocua,   y   por   consiguiente   contraria   al   objetivo  constitucionalmente previsto para esta acción   

Aunado  a  lo anterior, es necesario tener en  cuenta  que  si  bien  la  carencia  actual de objeto tiene como característica  esencial  que  la  orden  del  juez  de  tutela,  relativa a lo solicitado en la  demanda  de  amparo,  no surtiría ningún efecto; este fenómeno no proviene de  un  único  supuesto  de  hecho,  pues puede presentarse a partir de dos eventos  que,  a  su  vez, acarrean consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii)  el daño consumado.     

La  carencia  actual  de  objeto  por  hecho  superado  se  da  cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de  tutela  y  el  momento  del  fallo  del  juez  de  amparo se repara la amenaza o  vulneración  del  derecho  cuya  protección  se  ha  solicitado.  En este caso  particular  no es perentorio incluir en la argumentación del fallo un análisis  detallado  a  propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que se  encuentra  contenida en el escrito de demanda. No obstante, en cualquier caso la  autoridad  judicial se encuentra llamada a exponer las razones por las cuales ha  concluido  que no es necesario emitir una orden judicial de protección debido a  que   la   supuesta  amenaza  ha  sido  conjurada.  En  ese  sentido,  la  carga  argumentativa  principal  que resulta oponible al juez consiste en demostrar las  razones  por las cuales el hecho causante por el cual fue iniciado el proceso de  tutela  ha  cesado  y,  por consiguiente, no resulta imperiosa una actuación de  reparación,  pues  de  no  contar con una demostración tal la actuación de la  autoridad judicial constituiría una denegación de justicia.   

Con   fundamento   en  las  consideraciones  anteriores,  procederá  la  Sala  a  examinar  si,  de  acuerdo  con los medios  probatorios  recaudados  en  el proceso de tutela, se ha evitado la vulneración  del  derecho  fundamental  a la salud del accionante por la cual fue interpuesta  la  acción  de  tutela,  en  cuyo  caso  habría  lugar a la declaración de la  carencia  actual  de  objeto  por  hecho  superado.  En  caso  contrario,  será  necesario  realizar  un  análisis de fondo del problema jurídico planteado con  el objetivo de establecer las medidas de protección pertinentes.   

Caso concreto  

El accionante interpuso acción de tutela con  el  propósito  de  obtener  amparo  judicial de sus derechos fundamentales a la  vida  y  a  la  salud, los cuales habrían sido infringidos por la empresa Mejor  Salud  U. T., entidad que venía prestando los servicios médico asistenciales a  los  docentes ubicados en el Departamento de San Andrés y Providencia, debido a  que  la  empresa  se  habría  negado  a  autorizar  a  favor del accionante los  desplazamientos  al  continente  requeridos  para  la  práctica  de exámenes y  valoraciones    relacionadas   con   el   “glaucoma  bilateral”  que  padece.  Aunado  a  lo anterior, el  demandante  solicitó  la  emisión  de  una orden que le permita tener acceso a  “todos los servicios necesarios para la mejora de su  salud     visual”7.   

Durante  el  trámite  de  revisión, la Sala  Octava  hizo  acopio  de determinado material probatorio que le permite concluir  que  el contrato en cuya virtud la empresa Mejor Salud U. T. venía prestando el  servicio  de  salud  a  los  docentes  en  el  Departamento  de  San  Andrés  y  Providencia fue objeto de cesión a la Unión Temporal del Norte.   

No obstante lo anterior, al ser requerido por  la   autoridad   judicial   de   primera  instancia,  el  accionante  manifestó  “que    la    entidad  MEJOR  SALUD  U. T. no existe en la actualidad en esta  Isla,  pero  la  que la reemplazó para los servicios médicos a los docentes se  llama   SANTA  MARÍA  DEL  MAR  U.  T.,   la  cual  me  prestó  los  servicios  médicos      que      necesitaba      para      mi      tratamiento”.   

La manifestación realizada por el accionante  permite  a  la Sala de Revisión concluir que la amenaza que se cernía sobre su  derecho  fundamental  a  la salud ha sido superada en atención a que, en primer  lugar,  ha  recibido  el  tratamiento  médico  requerido  y, adicionalmente, se  encuentra  afiliado  a  una empresa encargada de ofrecerle la prestación de los  servicios   de  salud.  Sobre  el  particular,  se  encuentra  que,  según  fue  manifestado  por  el  representante  legal  de la Fiduciaria la Previsora S. A.,  entidad  encargada  de  la  administración  del  Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  “al señor Saams Henry se  le   ha   prestado   la   atención   médica   correspondiente  realizándosele  (Sic)  en  Barranquilla  la  angiografía    respectiva    en    ambos    ojos   haciéndosele   (Sic)  las  valoraciones del caso, estando  la  Historia  Clínica  en  San  Andrés  donde  puede ser requerida”.   

Como corolario de la exposición anterior, se  observa  que  la  amenaza  en  contra  del  derecho  fundamental  a la salud del  accionante  ha sido superada, razón por la cual un pronunciamiento en términos  de  fondo  sobre la aludida infracción resulta inocuo dada la desaparición del  hecho  que  pretendía ser corregido mediante la interposición de la acción de  tutela.  Por tal razón, la Sala procederá a confirmar la sentencia emitida por  el  juzgado  de  primera  instancia mediante la cual se declaró improcedente la  solicitud presentada por el ciudadano.   

VI. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-  LEVANTAR  la suspensión del  término  del trámite de revisión decretada mediante auto del primero (1°) de  abril de dos mil ocho (2008).   

Segundo.-     CONFIRMAR    por  las razones contenidas en esta providencia, relacionadas con la  acreditación  de  la carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, en la  acción  de  tutela  instaurada por Leard Ignacio Saams Henry contra Mejor Salud  U. T.   

Tercero.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1  Cuaderno 1, folio 1   

2  Cuaderno 1, folio 1   

3  Cuaderno 1, folio 2   

4  Cuaderno 2, folio 24   

5 T-309  de  2006.  Ver  también  Sentencia  T-972  de  2000,  en  la cual se presentaba  carencia  actual  de  objeto  por  fallecimiento del actor, incluso antes de ser  fallado el proceso en sede ordinaria.   

6 Por  ejemplo  en  sentencia  T-060  de  2007, se estudió el caso de un ciudadano que  solicitó  al  juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento  médico  que  su  EPS  le había negado, con el fin de impedir la amputación de  sus  piernas.  Antes  de  que  el juez de amparo fallara, el estado de salud del  demandante  empeoró  y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la  Corte  demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar  copias  a  la  Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y  además  advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y  penales que procedían en relación con el daño causado.   

7  Cuaderno 1, folio 2     

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