T-167-13

Tutelas 2013

           T-167-13             

Sentencia T-167/13    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Concepto    

Este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto   complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado   en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad   administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)   cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha   precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado   funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones   y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los   administrados.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas    

El derecho al debido proceso en el ámbito   administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos   constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de   legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la   función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la   celeridad, la imparcialidad y la publicidad. También tiene que ver con el ya   referido derecho fundamental de petición, pues un buen número de las actuaciones   en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese   derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de   petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las   reglas del debido proceso. También ha señalado esta corporación que, en adición   a los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos   trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta   aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen   varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por   consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas   se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad   competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la   participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la   actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v)   ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de   conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en   general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las   decisiones que puedan afectarle.     

DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental    

El derecho al acceso a documentos públicos tiene rango   constitucional, por la trascendental importancia que tiene al momento de   promover y facilitar el control por parte de los ciudadanos a las actuaciones   del Estado en todas sus manifestaciones. Dicha protección no solo está dada por   el régimen jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho   internacional, que han sido reseñadas por esta Corporación.    

PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Nación, departamentos y municipios incluirán en sus   respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales todos los actos   gubernamentales y administrativos que la ciudadanía deba conocer    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Requisitos   de la respuesta a solicitud de acceso a documentos oficiales    

En cuanto a los requisitos que deben cumplir las   respuestas que las autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos   oficiales, la jurisprudencia constitucional plantea la extensión de los   requisitos constitucionales instituidos para el derecho de petición. En este   sentido, la respuesta de la autoridad pública deberá: i) resolver de fondo lo   pedido; ii) indicar claramente el procedimiento para la obtención de la   información; iii) motivar suficientemente su decisión en caso que, con base en   las excepciones previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv)   otorgar respuesta definitiva a la solicitud.    

RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo análogo a reconstrucción de expedientes para   recuperar documentos destruidos o extraviados    

RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Se genera para el Estado la obligación de iniciar   inmediatamente el trámite de reconstrucción ante la pérdida o destrucción de   documentos públicos    

DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS   COMO MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que Alcaldía y Concejo Municipal se abstuvo de   emitir copia del Acuerdo 011 de 1990, aduciendo el extravío del mismo    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO   A LA INFORMACION PUBLICA-Orden al Concejo Municipal para que inicie el trámite de   reconstrucción del Acuerdo Municipal 011 de 1990    

Referencia: expedientes T-3675724,   T-3676073, T-3676095 y T-3691512, acumulados.    

        

Acciones de tutela instauradas por Bárbara   Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jiménez (T-3676073), Ana   Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza García Rodríguez (T-3691512),   contra la Alcaldía municipal de Bolívar (Valle del Cauca).    

Procedencia: Juzgados Promiscuo de Familia   de Roldanillo (T-3675724 y T-3691512) y Civil del Circuito de Roldanillo   (T-3676073 y T-3676095).    

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos   mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de fallos dictados en   segunda instancia por los Juzgados   Promiscuo de Familia (T-3675724 y T-3691512) y Civil del Circuito (T-3676073 y   T-3676095), ambos de Roldanillo (Valle del Cauca)   dentro de las acciones de tutela promovidas   por Bárbara Cecilia Estacio Osorio (T-3675724), Javier Antonio Jiménez   (T-3676073), Ana Bolena Orjuela Gordillo (T-3676095) y Esperanza García   Rodríguez (T-3691512), contra la Alcaldía de Bolívar (Valle del Cauca).    

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte   Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de   lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del   Decreto 2591 de 1991.    

La Sala de Selección número Once de la   Corte, en noviembre 8 de 2012, eligió para efectos de su revisión los   expedientes T-3675724, T-3676073 y T-3676095, siendo acumulados entre sí por   presentar unidad de materia. Mas adelante, esa misma Sala de Selección, mediante   auto de noviembre 22 de 2012, eligió para los mismos efectos el expediente   T-3691512, que por idénticas razones fue acumulado al expediente T-3675724.    

I. ANTECEDENTES    

Bárbara Cecilia Estacio Osorio, Javier   Antonio Jiménez, Ana Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza García Rodríguez   instauraron en junio 25[1], 27[2]  y en julio 5[3] de 2012 sendas acciones de   tutela contra la Alcaldía municipal de Bolívar (Valle del Cauca), aduciendo   violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al   trabajo y de petición, por los hechos relatados a continuación. Debido a que las   acciones de tutela atienden a una misma situación fáctica, se realizará una sola   narración.    

1. Bárbara Cecilia Estacio Osorio, Javier Antonio   Jiménez, Ana Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza García Rodríguez afirmaron en   los escritos de tutela, que se encuentran vinculados al municipio de Bolívar   (Valle del Cauca) como docentes de diferentes instituciones educativas, todos   con antigüedad superior a los 10 años de servicio[4].    

2. Indicaron que, en 1992 el entonces alcalde del   municipio de Bolívar expidió “el Decreto N° 030 de 1° de abril de 1992, que   otorga el reconocimiento y pago de PRIMAS EXTRALEGALES a los empleados   municipales con más de diez (10) años de servicio, de conformidad con el ACUERDO   N° 011 de diciembre 10 de 1990”.    

3. En vista de lo anterior, y al considerarse   beneficiarios del derecho a la prima extralegal por antigüedad referida en el   Decreto municipal N° 030 de 1992, los actores presentaron en mayo 28 de 2012,   derecho de petición ante la actual Alcaldesa del municipio de Bolívar,   solicitando los siguientes documentos:      

a.  Certificación que indique qué   docentes recibieron dicha prima extralegal.    

b.  Certificación anualizada de los   educadores que se ganaban dicha prima.    

c.   Copia del Acuerdo municipal N° 011   de diciembre 10 de 1990.    

4. Expresaron los actores que en junio 7 de 2012   recibieron una “comunicación escueta e irrespetuosa” por parte del   Secretario de Servicios Administrativos del municipio de Bolívar, por medio de   la cual se certificó el pago de la prima “de antigüedad” a algunos   docentes hasta el año 2002, y se les informó que “con relación al ACUERDO N°   011 de diciembre 10 de 1990, no se encuentran (sic) en los archivos del   Concejo municipal ni en el archivo central del municipio de Bolívar Valle”.    

5. En esa medida, los actores señalaron que la Alcaldía   de Bolívar vulneró su derecho de petición al no entregar una respuesta de fondo   y acorde con lo solicitado ya que, aducen, i) “es ilógico que una norma   creada por el concejo municipal no se halle en los archivos del municipio”,   y ii) la certificación adjunta contiene información diferente e incompleta, pues   ellos solicitaron acreditación del pago de primas extralegales y no solo de la   prima de antigüedad hasta 2002.    

Por lo anterior, pidieron al juez de tutela que ordene   a la Alcaldía de Bolívar responder de manera adecuada a la petición formulada y,   en consecuencia, se le obligue a expedir copia del Acuerdo municipal N° 011 de   diciembre 10 de 1990, “o en su defecto que se vincule al Honorable Concejo   municipal para que expida dicha copia o certificación auténtica del contenido   del Acuerdo”.    

B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES    

En cada uno de los expedientes de la referencia obran   los siguientes:    

1. Cédula de ciudadanía del respectivo demandante (f. 6   exp. 1; f. 7 exp. 2; f. 6 exp. 3; f. 8 exp. 4).    

2. Derecho de petición incoado por el respectivo   accionante ante la Alcaldía municipal de Bolívar (f. 7 exp. 1; f. 6 exp. 2; f. 7   exp. 3).    

3. Decreto N° 030 de abril 1° de 1992, “por medio   del cual se ordena el pago de la prima extralegal de la vigencia de mil   novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y dos” (f. 8 exp. 1; f.   9 exp. 2; f. 8 exp. 3).    

4. Respuesta dada por la Alcaldía municipal de Bolívar   al derecho de petición incoado por el respectivo demandante (f. 9 exp. 1; f. 9   exp. 3; f. 6 exp. 4).    

5. Certificación mediante la cual la Alcaldía de   Bolívar (Valle del Cauca) informa que los señores “JAVIER ANTONIO JIMÉNEZ,   NELSY DEL SOCORRO OSORIO, MARÍA DEL CARMEN TORRES, MELBA TORO VÉLEZ, MIRIAM DEL   SOCORRO MÚNERA, LADY MYRIAM TORO, GRACIELA MONTES LÓPEZ”, recibieron el pago   de la prima de antigüedad hasta el año 2002 (f. 10 exp. 1; f. 8 exp. 2; f. 10   exp. 3; f. 7 exp. 4).    

C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE   LAS ENTIDADES ACCIONADAS    

En todos los casos analizados intervienen   las mismas autoridades administrativas demandadas, presentando escritos con   idénticos argumentos de defensa, razón por la cual se realizará una narración   conjunta.    

1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) mediante   autos de junio 28 (T-3675724), junio 25 (T-3676073), junio 28 (T-3676095) y   julio 5 (T-3691512), todos de 2012, admitió estas acciones de tutela, ordenó   notificar a la Alcaldesa y al Secretario de la Oficina de Servicios   Administrativos del municipio de Bolívar y vincular al Concejo municipal del   referido ente territorial, para que informaran sobre los hechos materia de   discusión (f. 11 exp. 1, f. 10 exp. 2, f. 11 exp. 3 y f. 9 exp. 4).    

1.2. Alcaldía de Bolívar    

La Alcaldía de Bolívar, a través del Secretario de Servicios Administrativos,   atendió la solicitud del juez de tutela y presentó sendos escritos de   contestación, en los cuales indicó que esa dependencia no ha vulnerado ningún   derecho fundamental de los demandantes, debido a lo cual estimó que las acciones   incoadas no son procedentes.    

Indicó, respecto de los derechos de   petición presentados, que los mismos fueron debidamente resueltos, pues se   expidieron las certificaciones de los docentes que recibieron primas   extralegales, señalando que la expresión “primas de antigüedad… obedece a un   error de interpretación, lo cual no afecta en ningún caso los derechos que el   accionante evoca”. Así mismo, reiteró que no se expidió copia del Acuerdo N°   011 de diciembre 10 de 1990, debido a que el mismo “no reposa en nuestro   archivo”.    

Señaló además que si bien es cierto que los   actores se encuentran vinculados al municipio como docentes con antigüedad   superior a 10 años de servicio, no es diáfano que les asista el derecho a una   prima extralegal reconocido a otras personas en 1992 por el Decreto N° 030 de   ese año, razón por la que, ese dilema debe ser resuelto ante la jurisdicción   contenciosa administrativa, por ser ésta la vía común de solución de   controversias de ese tipo.    

1.3. Concejo municipal de Bolívar    

Por su parte, el Concejo municipal de   Bolívar, a través de su Presidente, presentó escritos de contestación a las   acciones de tutela, en los cuales argumentó que las mismas resultaban   improcedentes, debido a que no existía vulneración a ningún derecho fundamental.    

Respecto del derecho de petición explicó   que no ha sido vulnerado, pues es cierto que el Concejo municipal se encuentra   ante la imposibilidad de expedir copias auténticas o certificar el contenido del   Acuerdo municipal N° 011 de 1990, debido a que después de una revisión detenida   al archivo de la entidad, se constató que físicamente solo se guardan documentos   que datan de 1997 a la fecha, razón por la cual no pueden acceder al citado   Acuerdo.    

Así mismo, expresó que no se puede vulnerar   el derecho al debido proceso (judicial) por parte de los concejos municipales,   debido a que ante éstos “solo se tramitan asuntos de carácter político-   administrativo”, y “no se ventilan (sic) proceso judicial alguno”.    

Finalmente, señaló que no se vislumbra ni   se prueba por las partes accionantes ninguna vulneración a sus derechos   fundamentales a la igualdad, al trabajo o al mínimo vital, por lo cual reiteró   la improcedencia de las acciones de amparo.    

D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN    

En los presentes casos todas las acciones de tutela   fueron resueltas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Bolívar, despacho que tomó idéntica decisión en todos los casos, basado en   argumentos similares, razón por la cual se realizará una sola síntesis de tales   sentencias.    

1. Decisiones de primera instancia   adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca (expedientes T-3675724, T-3676073, T-3676095 y   T-3691512)    

Mediante sendas sentencias proferidas en   julio 10[5],   12[6]  y 19[7]  de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar tuteló el derecho de petición   de los ciudadanos Bárbara Cecilia Estacio Osorio, Javier Antonio Jiménez, Ana   Bolena Orjuela Gordillo y Esperanza García Rodríguez. En consecuencia ordenó a   la Alcaldía municipal de Bolívar dar respuesta de fondo a las peticiones   incoadas por los actores. Así mismo, ordenó al Concejo municipal reconstruir el   Acuerdo N° 011 de diciembre 10 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, a fin de expedir la copia   solicitada.    

Para llegar a esa decisión, el Juzgado   señaló que la no expedición de las copias del Acuerdo mencionado constituye   “una vulneración al derecho fundamental a la información elevado a rango   constitucional”. Además reiteró lo afirmado por la Corte en fallo T-656 de   agosto 30 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) en el cual se analizó la   procedencia de la acción de tutela, el debido proceso administrativo y la   reconstrucción de documentos, para luego resolver una situación equiparable a la   expuesta en esta ocasión y en la cual se concedió el derecho al acceso a   documentos públicos que no tuvieran reserva legal.    

2. Impugnación    

En todos los procesos revisados, la   impugnación fue efectuada por el Concejo municipal de Bolívar, a través de su   Presidente, quien estimó que las acciones de tutela debían ser declaradas   improcedentes, o en su defecto se debía establecer de forma más clara las   condiciones para el cumplimiento de la orden expedida por el juez de primera   instancia.    

En primer lugar, indicó que el juez de   tutela pasó por alto lo relativo al principio de subsidiariedad en las presentes   acciones de tutela, al no estudiar las otras vías idóneas con las que contaban   los actores para la solución de los conflictos que proponen, tales como el   “silencio administrativo” y “la demanda ante lo Contencioso   Administrativo con fundamento en el decreto 030 del 1 de abril de 1992”,   pues, según se aduce, los demandantes buscan el reconocimiento de supuestos   derechos prestacionales, a fin de incrementar sus pensiones de jubilación, por   lo cual la discusión no dable por vía tutelar.    

Señaló que el Concejo no podía dar   cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela debido a que no se encontró   el Acuerdo N° 011 de 1990 en sus archivos, ni existe “siquiera una anotación   que infiera de que trato el mismo (sic)”.    

Explicó que el juez debería establecer en   su sentencia los parámetros bajo los cuales el Concejo debía reconstruir el   citado acuerdo, precisando detalles como la vigencia, el monto de la prima y sus   beneficiarios, pues de lo contrario, solo es posible una reconstrucción parcial   “que haga referencia a lo que aparece en el Decreto 030 del 1 de abril de 1992 y   con vigencia entre 1991 y 1992”.    

A pesar de lo anterior, sostuvo también que   el citado decreto municipal no es suficiente prueba de la existencia del Acuerdo   N° 011 de 1990, ya que “al no aparecer ese acuerdo en ningún archivo se puede   presumir que jamás existió”. Señaló además que la situación está rodeada de   mucha ambigüedad, “cosas se han visto, la corrupción administrativa no es un   secreto para nadie”, y que por ello no es posible “por pura intuición”   realizar la reconstrucción del acto administrativo, sin tener claridad sobre su   verdadera existencia, el monto de la prima presuntamente reconocida o la   vigencia del mismo, máxime cuando se comprometen recursos del municipio.    

Por último, solicitó: i) Que se decrete una   inspección judicial en los archivos municipales para que se dé credibilidad a lo   afirmado por la Alcaldía y el Concejo municipales, y “si es del caso se abra   una investigación para saber qué ocurrió con ese Acuerdo, pues no es posible que   se haya desaparecido de ambos archivos sin dejar rastro alguno”. ii) Que si   “se confirma lo decretado (…) se señale si la reconstrucción del Acuerdo 011 del   10 de diciembre de 1990, debe fijar la vigencia de el (sic)  reconocimiento y pago de la prima…el monto de cada una de las reconocidas y   quién asume la responsabilidad en caso de una investigación por peculado y/o   prevaricato”.    

        

3. Decisiones de segunda instancia    

3.1. Proferidas por el Juzgado Promiscuo   de Familia de Roldanillo (expedientes T-3675724 y T-3691512)    

El Juzgado Promiscuo de Familia de   Roldanillo, mediante fallos de agosto 22 y agosto 23 de 2012, revocó   parcialmente las decisiones de primera instancia en lo relativo a la protección   del derecho de petición de los actores, al considerar que el mismo no fue   vulnerado por la administración, debido a que se resolvió la solicitud de fondo   y de manera respetuosa, oportuna y clara.    

De otra parte, modificó la sentencia del   a quo respecto del numeral que ordenó la reconstrucción del Acuerdo N° 011   de 1990, precisando que el Concejo de Bolívar deberá “iniciar el trámite   previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, en relación con   la solicitud de reconstrucción… para lo cual deberá ordenar la práctica de   interrogatorio al Alcalde Municipal y a los ediles de la época, al igual que a   quien fungía como Secretario del Concejo Municipal; practicar inspección a los   archivos escritos y de audio del cuerpo colegiado, así como a los libros de   actas de las sesiones y a las publicaciones de la Gaceta Judicial de la época en   que se produjo el mencionado Acuerdo Municipal y las demás que considere   necesarias, conducentes y pertinentes. Culminado todo este procedimiento deberá   proferir Acto correspondiente en el que se ordene la reconstrucción del Acuerdo   Municipal o se determine la imposibilidad de hacerlo”.    

3.2. Proferidas por el Juzgado Civil del   Circuito de Roldanillo (expedientes T-3676073 y T-3676095)    

El Juzgado Civil del Circuito de   Roldanillo, mediante sentencias de agosto 21 de 2012, confirmó el fallo emitido   en primera instancia, modificando el numeral que ordenó la reconstrucción del   Acuerdo N° 011 de 1990, para ordenar al Concejo municipal que debía “decretar   y practicar las pruebas que estime pertinentes”. Advirtió además,   “mientras no logre demostrar lo contrario, deberá darle plena credibilidad al   contenido del Decreto 030 del 1° de abril de 1992 y a la certificación de fecha   03 de julio de 2012 suscrita por el Secretario de Despacho de la Secretaría de   Servicios Administrativos… y con base en ellos, y en las demás pruebas que   recaude, deberá ordenar la reconstrucción del Acuerdo N° 011 del 10 de diciembre   de 1990, y entregar copia auténtica del mismo”. Por último, indicó que el   trámite de la reconstrucción no podría exceder más de dos meses “contados   desde la notificación de la providencia”.    

El Juzgado consideró que las autoridades   municipales sí vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes debido a   que no podían trasladarles las consecuencias de su negligencia en el manejo del   archivo y la custodia de los documentos públicos, ni puede el Concejo municipal   negarse a tramitar la reconstrucción del documento teniendo una evidencia física   de su existencia (Decreto N° 030 de 1992), bajo una presunción de mala fe. De   otra parte, estimó que con dicha actuación las autoridades municipales están   incumpliendo los principios de la administración pública al “poner trabas   para la reclamación de los derechos subjetivos”  de que puedan ser titulares   los ciudadanos reclamantes.        

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente para   examinar, en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis    

De acuerdo con los antecedentes planteados,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Alcaldía y el Concejo   municipal de Bolívar (Valle del Cauca) vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, de petición y al   acceso a documentos públicos invocados por los actores, al no emitir copias del   Acuerdo N° 011 de diciembre 10 de 1990, expedido por dicho Concejo, aduciendo la   inexistencia del mismo.    

Para resolver lo anterior, esta   Sala considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos: i) los derechos   fundamentales al debido proceso   administrativo, de petición y acceso a documentos públicos, y ii) la reconstrucción de documentos. Revisados estos   aspectos, iii) serán decididos los casos concretos.    

Tercera. Derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, de petición y acceso a documentos públicos. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. Derecho al debido proceso administrativo    

Como es sabido, la Constitución de 1991 extendió e hizo   aplicable al campo de las actuaciones administrativas el concepto de debido   proceso, así como el correlativo derecho fundamental, que si bien de tiempo   atrás había sido materia de amplios desarrollos normativos y jurisprudenciales,   no era hasta entonces objeto de garantía constitucional, pues hasta ese momento   ésta había estado reservada solo a los procesos y actuaciones jurisdiccionales.   Desde la vigencia de la nueva carta política este derecho ha sido objeto de un   amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta corporación, a propósito de su   aplicación en relación con muy diversas situaciones[8].    

El derecho al debido proceso administrativo comprende   entonces, respecto de tales actuaciones, y en lo que resulte pertinente, las   mismas garantías y desarrollos previamente reconocidos en relación con los   trámites judiciales. En su más básico concepto, este derecho asegura que los   procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función   administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente determinada en la   ley, o en su caso, en las demás normas que resulten aplicables, formas que por   lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles, para los ciudadanos que en   su calidad de tales tengan algún interés en la respectiva actuación.    

Dentro de ese marco conceptual, este tribunal ha definido el debido proceso   administrativo como (i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley   a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos   por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o   indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera   constitucional y legal. Se ha precisado también que con esta garantía se busca   (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de   sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y   a la defensa de los administrados[9].    

Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito   administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento de otros preceptos   constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el principio de   legalidad o el 209 que enlista las pautas y criterios que deben inspirar la   función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la eficacia,   la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. También tiene que ver con   el ya referido derecho fundamental de petición, pues un buen número de las   actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el   ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del   derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia   de las reglas del debido proceso.    

También ha señalado esta Corporación que, en adición a   los desarrollos y reglas específicas que en relación con los distintos trámites   y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación   constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias   importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto, que por consiguiente   deberán ser observadas en toda actuación de este tipo. Entre ellas se destacan   el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad   competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita   la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la   actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones   injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten   de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y   controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y   contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.     

Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso   frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un comprehensivo   conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano que es o   pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad, transparencia y   seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás derechos, de tal   manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del   marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art.   2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En esencia,   el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor   de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una   garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional…[10]”    

Así pues, en acatamiento de la Constitución, el derecho   fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente observado en la totalidad   de las actuaciones administrativas, tanto aquellas que tienen origen en la   ciudadanía a través del derecho de petición como en las que se cumplan por   iniciativa de las autoridades dentro del marco de sus funciones y competencias.    

3.2. Derecho de petición    

En   relación con el contenido y alcances del derecho consagrado en el artículo 23   superior, la Corte Constitucional ha trazado desde sus inicios una voluminosa y   consistente línea jurisprudencial. De otra parte, el desarrollo del derecho de   petición se remonta a muchos años antes de la creación de este tribunal, ya que   aquél hizo parte del Título III de la derogada Constitución de 1886, lo que dio   sobrada ocasión para que las autoridades, los particulares y los jueces se   familiarizaran suficientemente con él. Desde 1991, este derecho fue además   definido como derecho fundamental.    

Es   del caso anotar que el derecho de petición se dirige a quienes la norma   constitucional denomina genéricamente las autoridades, entendiendo por   tales los distintos órganos y dependencias del Estado, no solo al interior de la   rama ejecutiva sino también en las demás, así como en los órganos autónomos e   independientes. Sin embargo, caben también dentro de este concepto de   autoridades los particulares que bajo cualquiera de las circunstancias previstas   en la ley, ejerzan funciones públicas.    

En   lo que hace al núcleo esencial de este derecho, han entendido de manera unánime   tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional[11], que éste consiste en la posibilidad de presentar   peticiones respetuosas a las autoridades, es decir, a que aquéllas sean   recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta   resolución.    

Frente a este punto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno,   derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable,   concediendo lo que aquél busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el   derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad   de lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá   necesariamente abordar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre   ella de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, en un tiempo   prudencial cuya específica duración depende de la modalidad de petición elevada,   y asegurarse de que la respuesta efectivamente llegue a conocimiento del   interesado.    

La   necesidad de que la respuesta sea emitida dentro de un tiempo previamente   conocido es determinante para la efectividad de este derecho, pues es la que   garantiza que el solicitante no tenga que esperar de manera indefinida, con lo   que además queda a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones   posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si así lo estimare el   peticionario, como puede ser la de controvertirla prontamente mediante el uso de   las acciones contencioso administrativas. La jurisprudencia ha aclarado incluso   que en caso de que transcurra el tiempo al cabo del cual la ley tiene prevista   la posibilidad de invocar la figura del silencio administrativo, ello no exime a   la autoridad de la obligación de responder debidamente, pues este remedio   sucedáneo, lejos de desvanecer la vulneración del derecho de petición, lo que   hace es evidenciarla.    

Sobre el objeto de la petición, la ley, concretamente el Código Contencioso   Administrativo vigente para la época en que los actores elevaron las solicitudes    que motivaron su acción (Decreto 1 de 1984) distinguía con claridad varias   formas de petición, entre ellas: i) la presentada en interés general; ii) la que   se instaura en razón a un interés particular, usualmente con el propósito de   constituir un derecho de la misma naturaleza; iii) el derecho de petición de   informaciones, que incluye la posibilidad de consultar los documentos   públicos y de obtener copia de ellos; iv) la formulación de consultas y v)   la iniciación de actuaciones por solicitud ciudadana en cumplimiento de un deber   legal. Cada una de estas especies tiene, según su naturaleza, distinto alcance y   forma de protección[12].    

El derecho de petición puede entonces tener diversos   alcances, dependiendo de la naturaleza de lo que se pide, y puede además ser   vehículo para garantizar la eficacia de otros derechos igualmente fundamentales,   entre ellos el derecho a la información y el de acceso a los documentos   públicos, los que en todo caso han sido reconocidos como derechos distintos y   autónomos del de petición[13].    

3.3. Derecho al acceso a documentos públicos    

Cuando el artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que “todas   las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos   que establezca la ley”, está autorizando a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier   información oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y   soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepción de aquellos que tengan   una reserva de carácter legal o alguna relación con la defensa o seguridad   nacional.    

Así, la carta política de 1991 establece que   dentro del régimen democrático, participativo y pluralista colombiano[14],   el derecho al acceso a documentos públicos tiene rango constitucional,   por la trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el   control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus   manifestaciones.    

Dicha protección no solo está dada por el régimen   jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional,   que han sido reseñadas por esta corporación, así:    

“En principio la Convención Americana de   Derechos Humanos no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la   información pública. Su artículo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y   difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio. Ha sido   entendido que el derecho de acceso a la información queda comprendido dentro del   contenido normativo de esta disposición, la cual hace alusión expresa al derecho   a buscar información En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de   2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el   acceso a la información era un derecho humano que hace parte del derecho a la   libertad de expresión, enunciado en el artículo 13 de la CADH.    

Algo similar ocurre con el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Ley 74 de 1968)   que en su artículo 19 se refiere a la libertad de expresión e incluye   expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de   toda índole.    

Existen otros instrumentos internacionales   de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales   como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de   Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de   Lima. Los cuales si bien en principio no integran el bloque de   constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar   los tratados internacionales que hacen parte del mismo.”[15]    

Por su especificidad, es pertinente también   resaltar que a nivel interamericano, la Organización de Estado Americanos OEA   publicó en 2007, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de   Expresión, un estudio especial sobre el derecho de acceso a la información[16], en el cual se establecen   los parámetros y las obligaciones estatales que deben cumplirse para que el   régimen de acceso a la información con el que se cuente esté acorde con la   protección de los derechos humanos.    

Allí se precisa respecto del derecho de acceso a la   información pública: i) que la legitimación por activa debe ser amplia, es   decir, que toda persona puede ser titular de este derecho; ii) que existe una   obligación positiva del Estado de suministrar la información o de otorgar una   respuesta justificada ante la solicitud (excepciones legales), explicitando que  “la falta de respuesta es incompatible con la Convención Americana”; iii)   que todos los componentes del Estado son sujetos pasivos de este derecho, esto   es, que no solo es exigible ante las autoridades administrativas sino ante todos   los demás estamentos; iv) que el objeto de este derecho es la información, y no apenas   los documentos públicos, debiendo entenderse éste en un sentido amplio; v) que el acceso a la información se debe regir por los principios de máxima   divulgación, publicidad y transparencia, que imponen la obligación estatal de   producir información, conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del   público interesado; vi) que para la garantía del ejercicio del derecho de acceso   a la información a través de una solicitud, se debe implementar “un   procedimiento simple, rápido y no oneroso, cuyo rechazo pueda ser revisado”;   vii) que existe una obligación del Estado de adoptar normas y prácticas para   garantizar el derecho de acceso a la información o de suprimir o enmendar las   normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones al mismo.    

El   estudio evidencia también la estrecha relación que existe entre el derecho de   acceso a la información en poder de Estado y el derecho a la participación   política consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana, indicando que   “se ha descrito a la información como ‘oxígeno de la democracia’, cuya   importancia se vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia   consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la   toma de decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información   con la que se cuente”.    

En el ámbito nacional, la Corte ha reconocido la Ley 57 de 1985, “por   la cual se ordena la publicidad de los actos y los documentos oficiales”,   expedida antes de la carta de 1991, como una regulación constitucionalmente   admisible que regula el contenido del derecho previsto en el artículo 74   superior.    

En ella se señala que la Nación, los departamentos y   los municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines   oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la   ciudadanía deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos   y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás   que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos (art.   1°).    

Así mismo, esta ley establece que toda persona tiene   derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas[17]  y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no   tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan   relación a la defensa o seguridad nacional (art. 12).    

En cuanto a los requisitos que deben cumplir las respuestas que las   autoridades ofrecen a la solicitud de acceso a los documentos oficiales, la   jurisprudencia constitucional plantea la extensión de los requisitos   constitucionales instituidos para el derecho de petición. En este sentido, la   respuesta de la autoridad pública deberá: i) resolver de fondo lo pedido; ii)   indicar claramente el procedimiento para la obtención de la información; iii)   motivar suficientemente su decisión en caso que, con base en las excepciones   previstas en la ley, se niegue el acceso a los documentos, y iv) otorgar   respuesta definitiva a la solicitud.    

Cuarta. Mecanismos para la reconstrucción   de documentos destruidos o extraviados    

Es claro que en el sistema jurídico   colombiano existe un mecanismo para la reconstrucción de expedientes consagrado   en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el cual prima facie,   se aplicaría solo al interior de los procesos judiciales de esa jurisdicción.   Sin embargo, gracias a una interpretación sistemática del orden jurídico, esa   norma, tanto como otras del mismo código, resulta aplicable a las situaciones   análogas que surjan, no solo en los procesos judiciales   contencioso-administrativos, sino también durante las llamadas actuaciones   administrativas[18].    

Ese mecanismo ha sido aplicado por esta   Corte, en varias ocasiones, en las cuales ha indicado que “existe la posibilidad de reconstruir el dato   si su soporte desaparece. No en vano, el sistema procesal colombiano ha previsto   la existencia de mecanismos para la reconstrucción de expedientes…. En concepto   de esta Corporación existe un deber constitucional de administrar correctamente   y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o   socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica,   dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el   goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce”[19]    

Para este tribunal también ha sido relevante   resaltar que la reconstrucción de expedientes y/o documentos debe efectuarse   ágilmente, pues de no ser así puede generarse una vulneración al debido proceso   administrativo, contra la regla según la cual la administración debe ser célere   y realizar sus actuaciones “sin dilaciones injustificadas”. Sobre este aspecto, la Corte   tuteló el derecho de una persona que debido a la pérdida de un expediente dentro   de un proceso policivo, no le era posible demostrar que se había vulnerado el   derecho al debido proceso, frente a lo cual anotó que:    

 “La reconstrucción de expediente está   reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí   no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor   brevedad.    

En este caso especial, el Inspector de   Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y   preferencial de la reconstrucción. Es más el interesado puede formular las   quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (…) no sólo es un   derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el   expediente.”[20]    

Igualmente, este tribunal en un caso donde   varios documentos públicos habían sido destruidos debido a tomas guerrilleras,   ordenó a la Alcaldía municipal que de inmediato realizara la reconstrucción de   dichos documentos, debido a que dentro de ellos se encontraba la información con   la cual un ciudadano podía acceder a su pensión. En este caso expresó que:    

“En el caso que ocupa la atención de la   Sala, los archivos que contenían la información laboral del actor no se   encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas   guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal   debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación.   No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que   trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el   presente se está impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez. La   reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así   puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en   conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.”[21]    

Así mismo, al dar solución a una situación   en la cual docentes municipales solicitaban a la Alcaldía de San Zenón   (Magdalena) la copia del acta de compromiso en la cual dicha entidad se   comprometía a pagar acreencias laborales, que no fue proporcionada ya que se   alegó su extravío, esta Corte indicó que “las entidades públicas tienen la obligación   de propender por el manejo idóneo de la guarda y custodia de los archivos y que   en caso que los documentos se extravíen o deterioren hacer todas las gestiones   necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan   acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de   acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento”[22].    

En ocasión más reciente, esta corporación   resolvió sobre una situación en la cual   la Alcaldía de un municipio se negaba   a entregar a varios ciudadanos un documento (acta de compromiso) emanado de la   administración, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales al debido   proceso administrativo y el acceso efectivo a la administración de justicia,   frente a lo cual señaló que: “cuando un documento se encuentra bajo la custodia y   responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece,   impidiéndose su acceso a los ciudadanos, asiste la obligación de ordenar de   manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta por la   administración sin necesidad, pues de no ser así, se afectaría directamente el   derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el   acceso oportuno a la administración de justicia.” [23]    

De otra parte, a más de existir un   procedimiento que puede ser aplicado a la recuperación o reconstrucción de un   acto administrativo municipal cuyo texto se hubiere extraviado, existen dos   razones más de carácter práctico que sin duda justifican que la correspondiente   autoridad deba proceder en tal sentido.    

La primera de ellas tiene que ver con el   hecho de que el documento cuya copia se requiere es un acto administrativo de   carácter general, que aún en el evento de no estar ya vigente, podría tener un   número ilimitado de posibles destinatarios interesados en conocer su texto, con   el ánimo de determinar de manera precisa la existencia y alcance de sus   eventuales derechos. Así las cosas, su extravío y la consiguiente imposibilidad   de ser conocido de cierta fecha en adelante tendría importantes implicaciones,   entre ellas la eventual vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto   frustraría la posibilidad de futuras reclamaciones de personas que se   encontrarían en identidad de condiciones frente a otras que anteriormente sí   alcanzaron el reconocimiento de sus derechos, en aplicación de la norma o acto   administrativo que posteriormente desaparece.    

La otra consideración tiene que ver con el   hecho de que el Código Contencioso Administrativo[24]  impone a los particulares que invoquen la aplicación o aleguen la violación de   normas jurídicas de alcance no nacional, la carga de acompañar a su demanda una   copia del texto que las contenga, carga que solo puede ser cumplida en cuanto el   servidor público, entidad o corporación autora del acto o norma en cuestión,   suministre al ciudadano un ejemplar o copia de su texto oficial. Por lo   anterior, resulta entonces imperativo que tales autoridades estén en capacidad y   hagan lo necesario para hallar y poner a disposición de los interesados el texto   de sus actos oficiales que sea solicitado por éstos.    

Como resultado de las anteriores   reflexiones, es entonces claro que ante la pérdida o destrucción de documentos   públicos, se genera para el Estado la obligación de iniciar inmediatamente el   trámite de reconstrucción, no siendo dicha pérdida oponible a la ciudadanía, ya   que existe en el ordenamiento jurídico el mecanismo para efectuar su   recuperación.    

Quinta. Análisis de los casos concretos    

5.1.   Consideraciones previas respecto de la procedencia de la acción    

5.1.1. El presente   caso encuadra claramente en los supuestos previstos en el artículo 86 de la   Constitución Política, que establece la procedencia de la acción de tutela   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, puesto que se acusa   una presunta violación de derechos fundamentales como resultado de una actuación   omisiva por parte de la Alcaldía y el Concejo municipal de Bolívar (Valle del   Cauca).    

5.1.2. Ahora bien, la existencia   o no de otro medio de defensa judicial, que en caso de existir y de estimarse   suficiente daría lugar a la improcedencia de la presente acción, debe ser   apreciada en concreto y a la luz de la jurisprudencia vigente. Frente a este   particular encuentra la Sala que dentro de la disponibilidad de medios de   defensa idóneos para la protección de los derechos de petición y acceso a   documentos públicos, se encuentra la acción de tutela, no siendo necesario,   en este caso, que quien pretenda proteger estos derechos deba antes recurrir,   imperiosamente, a instancias administrativas, más allá de la petición misma de   dichos documentos públicos.    

Recuérdese que debido al   carácter fundamental del derecho al acceso a documentos públicos, esta   corporación  ha precisado que el mismo puede ser protegido por vía de   tutela, ya que “el otro medio de defensa   judicial y los otros mecanismos eventualmente aplicables no son, en este caso   concreto, más eficaces que la tutela para proteger el derecho fundamental de   acceso a los documentos públicos. Derecho que, por lo demás, es tutelable, en la   medida en que posee una especificidad y autonomía propias dentro del concepto de   los derechos fundamentales y está directamente conectado con el ejercicio de   otros derechos tales como el de petición y el de información.”[25]    

5.1.3. De otro lado, en relación   a la protección del derecho al debido proceso administrativo y el medio   de defensa previsto, no resulta claro cuál sería en este caso el acto atacable   por la vía contencioso administrativa. Esta observación deriva del hecho de que   no existe en puridad una decisión negativa en los términos previstos en el   artículo 21 de la ya referida Ley 57 de 1985 que haga posible el uso del   mecanismo de defensa allí previsto, mientras que tampoco es claro si la   comunicación en que la Alcaldía informa a los accionantes sobre el no hallazgo   del Acuerdo solicitado tendría o no el carácter de acto administrativo, y por   ende sería susceptible de la acción de nulidad.    

Bajo estas circunstancias, dado   que frente a la alegada inexistencia del Acuerdo N° 011 de 1990, y la   consiguiente eventual vulneración de los derechos al debido proceso   administrativo y el acceso a la administración de justicia, no existe otro medio   de defensa judicial cuya eficacia resulte comparable a la de la acción de   tutela, deviene favorable el examen sobre procedibilidad de esta acción frente   al caso de autos.    

5.2. Análisis de fondo    

5.2.1. En atención a lo reseñado en las consideraciones   expuestas, esta Sala debe determinar si los derechos al debido proceso   administrativo, de petición y al acceso a la información pública fueron   vulnerados por la Alcaldía y el Concejo municipal de Bolívar, al no expedir   copia del Acuerdo N° 011 de diciembre 10 de 1990, alegando que el documento no   aparece en los archivos municipales.    

Frente a esta situación ha de recordarse en primer   término, que el derecho al debido proceso administrativo tiene estrecha relación   con los derechos de petición y acceso a la información pública, razón por lo   cual su eventual vulneración se evaluará conjuntamente.    

5.2.2. En el presente caso, es claro que el Acuerdo N°   011 de 1990 cuya copia se reclama sería un documento de carácter público, pues   habría sido expedido por el Concejo municipal de Bolívar, y según la Ley 57 de   1985 citada, puede ser consultado por cualquier persona, e incluso se puede   pedir copia del mismo. También se estableció que las únicas justificaciones que   harían posible que la administración municipal se negara a entregar dicho   Acuerdo son: i) la reserva de carácter legal o, más allá de esa estricta   circunstancia, ii) que ese documento tuviera alguna relación con la seguridad o   defensa nacional.    

De los hechos expuestos en las acciones de tutela y del   Decreto N° 030 de 1992, expedido por el Alcalde municipal de Bolívar en 1992,   resulta evidente que el documento que se echa de menos no guarda ninguna   relación con la seguridad o la defensa nacional, pues es claro que el mismo se   referiría al pago de primas extralegales a docentes con antigüedad superior a 10   años de servicios. Por otra parte, las autoridades municipales no esgrimieron   como fundamento para la negativa de entrega del documento que el mismo tuviera   alguna clase de reserva legal, pues si así fuere debieron explicarlo   explícitamente y citar la normatividad en la cual se encontraba consagrada dicha   reserva, lo que en este caso no ocurrió.    

Por lo anterior, esta Sala considera patente que las   autoridades municipales sí vulneraron a los actores el derecho de acceso a los   documentos públicos, simultáneamente con los de petición y debido proceso   administrativo.    

5.2.3. Ahora bien, resulta imperioso analizar las   razones por las cuales las autoridades administrativas se negaron a emitir copia   del Acuerdo N° 011 de 1990, las que mayoritariamente apuntan a la posible   pérdida o extravío del documento, pues se consultó tanto en el archivo municipal   como en el del Concejo, sin obtener un resultado favorable que diera cuenta de   ese Acuerdo.    

Cabe entonces cuestionar si el supuesto extravío de un   acto administrativo de carácter general es razón suficiente que justifique la   respuesta negativa ofrecida a los ciudadanos por parte de la administración   municipal, cuando ellos en ejercicio de su derecho de acceso a los documentos   públicos solicitan su copia. En otros términos, la Sala debe establecer si la   eventual pérdida de documentos públicos es razón oponible a los administrados   para abstenerse de suministrar una copia de ellos, como la ley lo prevé.    

Para la resolución de este asunto, esta Sala evoca la   obligación que tiene la administración pública, en cabeza de cada funcionario,   de proteger y almacenar debidamente todos los documentos de carácter o interés   público, para garantizar de esa forma el derecho de acceso a la información,   obligación para cuya garantía se erigió, hace ya algunos años, el Sistema   Nacional de Archivo previsto y desarrollado por la Ley 594 de 2000[26].    

Ahora bien, en este caso particular, el Acuerdo   solicitado data de 1990, razón por la cual se observa que el Sistema Nacional de   Archivo no había sido aún creado en esa época. No obstante, esto no constituye   razón válida para que el texto de ese acto administrativo no estuviera al   alcance de la población del municipio de Bolívar, pues es claro que las   obligaciones de divulgación, publicidad y transparencia de los actos de carácter   general expedidos por los concejos municipales son anteriores a la vigencia de   la citada Ley 594 de 2000.    

Así   por ejemplo, en el artículo 1° de la Ley 57 de 1985, vigente para la época en   que se habría aprobado el Acuerdo cuya copia se solicita, se estipulaba que: “La   Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus   respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos   gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para   informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control   sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban   publicarse para que produzcan efectos jurídicos”.    

Así   mismo, el Decreto-Ley 1333 de 1986, “Código de Régimen Municipal”, aún   parcialmente vigente a la fecha, ordena en su artículo 115 que “sancionado un acuerdo será publicado en el   respectivo Diario, Gaceta o Boletín Oficiales si los hubiere, o por bando en un   día de concurso”.    

Entre las normas expedidas en años subsiguientes debe   considerarse también la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios”, cuyos artículos 26 y 27 indican (no está en negrilla en el texto original):    

 “Artículo 26. De las actas. De las   sesiones de los concejos y sus comisiones permanentes, se levantarán actas que   contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que   hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las   comisiones designadas y las decisiones adoptadas.    

Abierta la sesión el presidente someterá a   discusión, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran   necesario el Acta de la sesión anterior.    

No obstante el Acta debe ser puesta   previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su   publicación en la Gaceta del Concejo o bien mediante reproducción por cualquier   otro medio mecánico.    

Artículo 27: Publicidad de los actos del   concejo. Los Concejos tendrán un órgano o medio   oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Concejo, bajo   la dirección de los secretarios de los Concejos.”    

Así las cosas, en razón de las disposiciones normativas   citadas, y a pesar de que el Acuerdo N° 011 de 1990 date de una fecha anterior a   la creación del Sistema General de Archivos, de ninguna manera resulta válido   alegar su extravío como razón suficiente para ofrecer una respuesta negativa a   los ciudadanos, pues desde la época en que la norma solicitada habría sido   expedida existían claras obligaciones en cabeza de las autoridades estatales,   departamentales y municipales, en lo relativo a la divulgación, publicación y   preservación de los actos de carácter general que cada una de ellas emitiera.    

Consecuencialmente, considera la Sala que la Alcaldía y   el Concejo municipal de Bolívar sí violaron los derechos fundamentales al acceso   a documentos públicos, de petición y debido proceso administrativo de los   ciudadanos accionantes, al esgrimir como razón suficiente para no expedir la   copia del Acuerdo N° 011 de 1990, su pérdida.    

5.2.4. Habiendo quedado claro que la obligación de las   autoridades municipales en relación con la divulgación, publicación y   conservación de los documentos públicos por ellas emitidos fue incumplida en el   presente caso, pasa ahora esta Sala a precisar cuál debe ser la actuación a   seguir por tales autoridades a efectos de detener y remediar la vulneración de   los derechos fundamentales de los actores en tutela que esa situación implica.    

Para ello, se retomarán las consideraciones que más   atrás se plantearon en torno a la aplicabilidad a las actuaciones   administrativas del trámite de reconstrucción de expedientes consagrado en el   Código de Procedimiento Civil. Según quedó dicho, como resultado de una   interpretación sistemática, y ante la falta de regulación expresa tanto en el   anterior como en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo[27],   puede usarse dicho mecanismo de la legislación procesal civil cuando se requiera   la reconstrucción de documentos y/o expedientes en asuntos administrativos.    

En esa medida, en este caso la Alcaldía de Bolívar y el   Concejo municipal debieron iniciar oficiosamente la reconstrucción del Acuerdo   N° 011 de 1990, informando a los solicitantes la imposibilidad temporal de   entrega del documento, pero comprometiéndose de forma inmediata y célere con la   reconstrucción del mismo. La actuación contraria, es decir la simple alegación   de la imposibilidad de iniciar el trámite de reconstrucción del Acuerdo que   ofreció el Concejo municipal, no es admisible, como ya se señaló, en tanto   vulnera los ya referidos derechos fundamentales de los asociados.    

Adicional a ello, cabe anotar que si después de   efectuado el trámite previsto para la reconstrucción del Acuerdo N° 011 de 1990,   el Concejo municipal llega a la conclusión de que aquélla resulta imposible, tal   situación deberá oficializarse debidamente, a efectos de satisfacer, al menos,   el derecho de petición de las personas interesadas, y de ofrecer a éstas la   posibilidad de ejercer las acciones y medios de defensa que consideren   pertinentes.    

Por ello es imperioso, que el Concejo municipal inicie   cuanto antes el trámite de la reconstrucción, de forma rápida y eficaz, de tal   manera que a la mayor brevedad posible pueda determinarse si es o no viable la   recuperación o reconstrucción del texto del acto administrativo solicitado, de   tal manera que los interesados puedan ejercer sus derechos según corresponda.    

5.3. Órdenes de las sentencias de segunda instancia    

En atención a lo expuesto, esta Sala estima correctas   las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Sin embargo, a fin de   emitir una misma orden unificada para todos los casos, serán modificados los   fallos en el siguiente sentido:    

1. Se tutelarán los derechos al acceso a la   información pública, de petición y debido proceso administrativo de los   accionantes, que fueron vulnerados por la Alcaldía de Bolívar y el Concejo   municipal de ese ente territorial.    

2. Se ordenará al Concejo municipal de   Bolívar que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en   el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,   en caso de no haberlo efectuado aún, inicie el trámite de reconstrucción del   Acuerdo municipal N° 011 de 1990, aplicando en lo pertinente el artículo 133 del   Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá decretar y practicar las   pruebas que resulten conducentes, incluyendo entre otras:    

i) Interrogatorios al alcalde municipal y a   los ediles de la época, al igual que a quien fungía como secretario del Concejo   municipal,    

ii) Inspección a los archivos escritos y de   audio del cuerpo colegiado, así como a los libros de actas de las sesiones y a   las publicaciones de la Gaceta Judicial de la época en que se produjo el   mencionado Acuerdo municipal, y    

iii) Consulta al Tribunal Administrativo   del Valle del Cauca y a la Gobernación del mismo departamento para que informen   si en desarrollo de actuaciones adelantadas en cumplimiento de sus respectivas   funciones[28] han conocido este acto   administrativo o guardan alguna copia de él.    

iv) Las demás pruebas que considere   necesarias, conducentes y pertinentes para el efecto.    

Adelantado este trámite, el Concejo   municipal deberá proferir un acto administrativo en el que se ordene la   reconstrucción del Acuerdo municipal N° 011 de diciembre 10 de 1990, o se   reconozca oficialmente la imposibilidad de hacerlo, expresando las razones que   determinen esa imposibilidad.    

Dicho trámite de reconstrucción no podría   exceder más de dos meses, contados después de iniciado el mismo.    

5.4. En consecuencia:    

5.4.1. Será modificado el fallo de agosto 22 de 2012   (expediente T-3675724), proferido en segunda instancia por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acción de tutela incoada por   Bárbara Cecilia Estacio Osorio contra la Alcaldía y el Concejo municipal de   Bolívar (Valle del Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de   acceso a la información pública, de petición y debido proceso administrativo.    

5.4.2. Será modificado el fallo de agosto 21 de 2012   (expediente T-3676073), dictado en segunda instancia por el Juzgado Civil   del Circuito de Roldanillo, dentro de la acción de tutela incoada por Javier   Antonio Jiménez contra la Alcaldía y el Concejo municipal de Bolívar (Valle del   Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la   información pública, de petición y debido proceso administrativo.    

5.4.3. Será modificado el fallo de agosto 21 de 2012   (expediente T-3676095), dictado en segunda instancia por el Juzgado Civil   del Circuito de Roldanillo, dentro de la acción de tutela incoada por Ana Bolena   Orjuela Gordillo contra la Alcaldía y el Concejo municipal de Bolívar, (Valle   del Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la   información pública, de petición y debido proceso administrativo.    

5.4.4. Será modificado el fallo de agosto 23 de 2012   (expediente T-3691512), proferido en segunda instancia por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acción de tutela incoada por   Esperanza Rodríguez García contra la Alcaldía y el Concejo municipal de Bolívar   (Valle del Cauca) en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales de acceso   a la información pública, de petición y debido proceso administrativo.    

5.4.5. En todos los casos se   ordenará, al Concejo municipal de Bolívar   que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, adelante   el trámite de reconstrucción del Acuerdo municipal N° 011 de 1990, para lo cual   deberá adelantar las acciones y diligencias que en el punto anterior quedaron   planteadas, dentro del plazo allí mismo indicado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- MODIFICAR la sentencia de agosto 22 de 2012 (exp. T-3675724) proferida en segunda   instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acción   de tutela incoada por Bárbara Cecilia Estacio Osorio contra la Alcaldía y el   Concejo municipal de Bolívar (Valle del Cauca) en el sentido de TUTELAR  sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, de petición y   debido proceso administrativo.    

Segundo.- MODIFICAR la sentencia de agosto 21 de 2012 (exp. T-3676073), proferida en segunda   instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, dentro de la acción   de tutela incoada por Javier Antonio Jiménez contra la Alcaldía y el Concejo   municipal de Bolívar (Valle del Cauca) en el sentido de TUTELAR  sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, de petición y   debido proceso administrativo.    

Tercero.- MODIFICAR la sentencia de agosto 21 de 2012 (exp. T-3676095), proferida en segunda   instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, dentro de la acción   de tutela incoada por Ana Bolena Orjuela Gordillo contra la Alcaldía y el   Concejo municipal de Bolívar, (Valle del Cauca) en el sentido de  TUTELAR sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, de   petición y debido proceso administrativo.    

Cuarto.- MODIFICAR la sentencia de agosto 23 de 2012 (exp. T-3691512), proferida en segunda   instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, dentro de la acción   de tutela incoada por Esperanza Rodríguez García contra la Alcaldía y el Concejo   municipal de Bolívar (Valle del Cauca) en el sentido de TUTELAR  sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, de petición y   debido proceso administrativo.    

Quinto.- En consecuencia, ORDENAR al Concejo municipal de Bolívar (Valle del Cauca) que   por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término   de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en caso de   no haberlo efectuado aún, inicie el trámite previsto en el artículo 133 del   Código de Procedimiento Civil, en relación con la solicitud de reconstrucción   del Acuerdo municipal N° 011 de 1990, para lo cual deberá decretar y practicar   las pruebas que a título ilustrativo quedaron referidas en el punto 5.3 anterior   de esta misma providencia.    

Dicho trámite de reconstrucción no podría   exceder más de dos meses, contados después de iniciado el mismo.    

Sexto.- LIBRAR  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] T-3676073    

[2] T-3675724 y T-3676095    

[3] T-3691512    

[4]         

Docente                    

Antigüedad   

Bárbara Cecilia Estacio Osorio                    

11 años   

Javier Antonio Jiménez                    

10 años   

Ana Bolena Orjuela Gordillo                    

14 años   

Esperanza García Rodríguez                    

[5] T-3676073.    

[6] T-3675724 y T-3676095.    

[7] T-3691512.    

[8]    Ver sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias  T-550 de 1992, C-214   de 1994, T-415 de 1995,  T-352  de 1996,  T-1313  de 2000,  C-653    de 2001,  T-677 de 2004,  T-814 de 2005,  T-103, T-525, T-958  y T-1005 de   2006,  T-304, T-600 y T-731 de 2007,  T-917 y T-1168 de 2008, T-111,   T-881 y T-909 de 2009, y entre  las más recientes T-178, C-980 y C-983 de   2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012.    

[9]  Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández)   citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1° de 2010 (M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[10]  Sentencia C-214 de abril 28 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).    

[11]    En lo que atañe a la jurisprudencia de esta Corte, ver entre muchísimas otras,   las sentencias T-377 de abril 3 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero),   T-249 de febrero 27 de 2001 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1160-A de   noviembre 1° de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-690 de septiembre 4   de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[12]  Desde el 2 de julio de 2012 entró a regir el nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de   2011. La regulación del derecho de petición, de contenido semejante a la del   código derogado, salvo por la exclusión de las llamadas peticiones presentadas   en cumplimiento de un deber legal, se encuentra contenida en los artículos 13 a   33, los cuales fueron declarados inexequibles por este tribunal mediante   sentencia C-818 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), pues en cuanto el   derecho de petición es un derecho fundamental, su desarrollo legislativo ha   debido realizarse mediante ley estatutaria, y no ordinaria, como en este caso   ocurrió. Sin embargo, y según lo dispuso ese mismo fallo, los efectos de esa   decisión fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. En todo caso, de   conformidad con lo previsto en el artículo 308 del código actualmente vigente,   las actuaciones administrativas iniciadas antes de su entrada en vigencia se   regirán hasta su finalización por la normativa entonces aplicable.    

[13] Al realizar una interpretación sistemática, esta corporación ha   definido que: “el   derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el   derecho a estar informado. El artículo 74 de la Constitución Nacional, al   consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el   ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos   fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos públicos no se   traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información.   Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal,   plenamente autónomo y con universo propio.”  T-473 de julio 14 de 1992 (M. P.   Ciro Angarita Barón).    

[14] “Este derecho   encontraría su fundamento en el modelo constitucional democrático, participativo   y pluralista adoptado por la Constitución de 1991, el cual supone el ejercicio   del control ciudadano de la actividad estatal, que a su vez requiere el acceso a   los documentos públicos para su concreción.”  T-1029 de octubre 13 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] T- 451 de mayo 26 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[16] Consultado en:   http://www.cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf    

[17] Artículo 14: “Para los efectos previstos en el articulo 12, son   oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría   General de la República, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las   Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales; las de las   Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos   Despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las   Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales y los   Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas   Corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales   o Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la   participación oficial se superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de   entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto   de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal”   (no está en negrilla en el original).    

[18] Cfr. artículos 267 del Decreto 1 de 1984 y 306 de la Ley 1437 de   2011.    

[19] T-227 de marzo 17 de 2003, M. P. (Eduardo   Montealegre Lynett,), no está en negrilla en el texto original.    

[20] T-600 de diciembre 11 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).    

[21] T-256 de abril 12 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[22] T-295 de abril 26 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[23] T-656 de agosto 30 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[24] Tanto la Ley 1437 de 2011 actualmente vigente en su artículo 167   como el derogado Decreto 1 de 1984 en su artículo 141.    

[25] T-473 de 1992, precitado.    

[26] La Ley 594 de 2000, “por medio de la cual se dicta   la Ley General de archivos”, así como el Decreto 4124 del 10 de   diciembre de 2004, “por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de   Archivos”. En ellos se regula a nivel nacional: (i) El manejo del conjunto   de documentos, sin importar su fecha, forma y soporte material, acumulados en un   proceso natural por una persona o entidad pública o privada, durante el   transcurso de su gestión. (ii) La conservación de cada documento respetando su   orden, para servir como testimonio e información a la persona o institución que   los produce, a los ciudadanos, o como fuentes de la historia.    

[27] Decreto 1 de 1984 y Ley 1437 de 2011 respectivamente.    

[28] En el caso del Tribunal se refiere la Sala a acciones   contencioso-administrativas en las que se hubiere pedido la nulidad de este acto   administrativo o en las que éste hubiere sido citado como norma vulnerada. En el   caso de la Gobernación Departamental se refiere la Sala a la función de revisión   de los actos de los concejos y los alcaldes del departamento prevista en el   numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y desarrollada, entre   otras normas, por la Ley 136 de 1994.

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