T-167-15

Tutelas 2015

           T-167-15             

Sentencia T-167/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional     

Procede la acción de tutela, en general,  contra   particulares cuando estos: (i) prestan servicios   públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relación de   subordinación e indefensión y (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del   derecho de habeas data, entre otros.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental    

El derecho   fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que   la información contenida en una central o banco de datos: i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del   titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del   titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el   titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la   protección de su derecho fundamental.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Carácter autónomo     

El reconocimiento del derecho fundamental autónomo   al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo   globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección   responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros   derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la   personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con   tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva   una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente   reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de   subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.    

PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad,   utilidad y circulación restringida     

Según el principio de finalidad, tales actividades deben   obedecer a un fin constitucionalmente legítimo  definido de forma clara,   suficiente y previa. Por lo cual, está prohibida, por un lado la recopilación de   información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la   base de datos” y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de   información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto. Según   el principio de utilidad, la administración de información personal debe cumplir   una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración   de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos   que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente   determinable. Por su parte, las centrales de riesgo, en el marco   del sistema financiero, son centros de acopio y almacenamiento de datos   relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema, no   encontrándose acorde con la utilidad y finalidad de sus funciones, incluir datos   relacionados con los derechos políticos de las personas, pues estos nada tienen   que ver con os vínculos comerciales de los usuarios financieros.    

Las entidades administradoras de bases de datos financieros son   responsables de que (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y   circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos fundamentales de   los titulares de la información; (ii) de   laincorporación de los nuevos datos que   les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se   deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan   los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su   cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de   garantizar la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de   verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este último que la información   será incluida en su fichero.    

DERECHO AL HABEAS   DATA-Dimensión subjetiva y   facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las   bases de datos     

INHABILIDADES EN EL   EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS DE PERSONAS CONDENADAS EN PROCESO   PENAL-Reglas para penas   accesorias    

DERECHO AL BUEN   NOMBRE Y HABEAS DATA-Orden a la Asociación   Bancaria de Entidades Financieras de Colombia, retirar de sus bases de datos   cualquier tipo de información negativa resultado de la pérdida o suspensión de   derechos políticos del accionante    

Referencia: Expediente T- 4.608.034    

Acción   de Tutela instaurada por Luis Aníbal Sosa contra el Centro de Información   Financiera – CIFIN- y el Banco GNB Sudameris.    

Derechos invocados: igualdad, buen nombre, honra y personalidad jurídica.    

Temas:   Procedencia de la acción de tutela contra particulares; el carácter autónomo de   las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; los   principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos;   función de las bases de datos de información financiera; la dimensión subjetiva   del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de   exigir la supresión de ésta de las bases de datos y; la inhabilitación en el   ejercicio de derechos y funciones públicas para personas condenadas en el curso   de un proceso penal.    

Problema jurídico: ¿vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales   invocados, al incluir en la base de datos de la central de información   financiera la suspensión de los derechos políticos del accionante, y negar el   acceso a un crédito financiero bajo el argumento de dicho reporte?    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte   Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce   (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El   accionante Luis Aníbal Sosa, a través de apoderado judicial,  solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al   buen nombre, a la honra y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados   por: (i) el Centro de Información Financiera – CIFIN-, al incluir un   reporte negativo en su base de datos referente a la suspensión de los derecho   políticos, y (ii) el Banco GNB Sudameris, al negar el refinanciamiento o   extensión de un crédito previamente otorgado, argumentado para ello el reporte   ante las centrales de riesgo financiero.    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y   argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos y   argumentos de derecho    

1.1.1.1.                     Relata el apoderado judicial que el accionante se encuentra pensionado por parte   de la Policía Nacional y vive en una finca en la zona rural del municipio de   Barbosa, Antioquia, donde se dedica a realizar actividades propias del campo.    

1.1.1.2.                     Afirma que en el mes de octubre de 2013, le fue otorgado un préstamo de consumo   por el Banco Sudameris de la ciudad de Medellín, sin que en ese momento se le   advirtiera de algún problema ante las centrales de riesgo financiero, y sobre el   cual se le continúa haciendo descuentos mensuales por nómina por el valor de   $378.740.    

1.1.1.3.                     Señala que en el mes de febrero de 2014, al requerir un dinero adicional,   solicitó a la misma sucursal del Banco Sudameris refinanciar y extender el   crédito previamente obtenido, frente a lo cual se le otorgó respuesta negativa,   bajo el argumento de encontrarse reportado con restricciones en el sistema   financiero, al parecer por existir en su contra condena principal de prisión y   accesoria de pérdida de derechos políticos.    

1.1.1.4.                     Refiere que en el juzgado que profirió la referida sentencia condenatoria se le   informó que efectivamente se encontraba condenado a una pena principal de   prisión, de la cual goza de libertad condicional por haber purgado las 2/3   partes de la pena impuesta y, adicionalmente, se le condenó a la pérdida de   derechos políticos, esto es, a elegir y ser elegido, lo cual considera no   incluye la pérdida de derechos económicos como sería el acceso a un préstamo de   consumo.    

1.1.1.5.                     Indica que presentó un derecho de petición ante la CIFIN con el fin de que se le   indicara, entre otras cosas: (i) si se encontraba reportado ante la   entidad; (ii)  los motivos de dicho reporte; (iii) cuál fue la entidad que solicitó el   reporte, y; (iv) cómo puede ser excluido de las centrales de riesgo   financiero.    

1.1.1.6.                     Sostiene que la CIFIN otorgó respuesta oportuna a su petición, en la que se le   manifestó que una vez efectuada la validación de su número de cédula, figura el   estado “SUSPENSIÓN POR DERECHOS POLÍTICOS”. En ese orden, se le indicó   que para efectuar la correspondiente corrección debía dirigirse a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se actualicen sus   datos en el Archivo Nacional de Identificación –ANI-, quien debe emitir un   certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el cual puede remitir al   correo electrónico de novedades de la CIFIN.    

1.1.1.7.                     En atención a lo anterior, elevó derecho de petición ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil solicitando: (i) se le comunicara si es cierto   que se remitió información  a la CIFIN sobre el estado de suspensión de sus   derecho políticos; (ii) si la suspensión de derechos políticos implica   también la suspensión de derechos económicos, derivados de sus relaciones con   las entidades crediticias; (iii) qué necesita para poder hacer efectivos   sus derechos económicos y; (iv) se le expida un certificado de vigencia   de la cédula de ciudadanía, tal como lo requiere la CIFIN para actualizar sus   datos.    

1.1.1.8.                     La Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la petición, sosteniendo   que no envió ningún tipo de información a la CIFIN sobre el estado de suspensión   de los derechos políticos, puesto que no es competencia de la entidad informar a   las centrales de riesgo financiero sobre la pérdida o suspensión de los mismos.   Además, le manifestó que carece de competencia para informarle sobre los medios   que necesita para hacer efectivos sus derechos económicos.    

1.1.1.9.                     Estima que la restricción a sus derechos políticos no está relacionada con la   posibilidad de acceder al sistema financiero, más aun teniendo en cuenta que su   pensión es la garantía con la que cuenta el banco para cumplir con el préstamo   solicitado.     

1.1.1.10.               Considera que el reporte ante la central de riesgo CIFIN le ha impedido acceder   a créditos financieros, vulnerándose así sus derechos fundamentales, sin que   pueda contar con otra acción judicial diferente al amparo constitucional, motivo   por el cual solicita al juez de tutela ordenar a la central de riesgo financiero   levantar la anotación existente en su base de datos, y al Banco Sudameris volver   analizar la solicitud de crédito presentada.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

Mediante   auto del 1º de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó correr   traslado de la misma a la Central de Información Financiera CIFIN y al Banco GNB   Sudameris para que informaran sobre lo manifestado en la demanda de tutela.    

1.2.1.     La Gerente Regional de Medellín del Banco GNB Sudameris   respondió la acción de la referencia y solicitó declarar improcedente la acción   de tutela en relación con la entidad financiera, al considerar que no vulneró   ningún derecho fundamental del accionante, de conformidad con  los siguientes   argumentos:    

1.2.1.1.                     Afirmó que el señor Luis Aníbal Sosa se encuentra vinculado con el banco a   través de una obligación de cartera, desembolsada por intermedio del Convenio   Casur desde el día 29 de septiembre de 2013, a un plazo de 96 meses,   encontrándose vigente y al día en los pagos de las cuotas mensuales.    

1.2.1.3.                     Acorde con lo anterior, manifestó que en caso de que el accionante pretenda   refinanciar su crédito actual, deberá realizar una solicitud formal mediante una   comunicación dirigida a la entidad, la cual debe ir acompañada de copia de la   cédula de ciudadanía, copia del carnet de Casur y el comprobante de pago junto   con los formatos establecidos por la entidad, tales como la solicitud de   libranza, la autorización de desembolso, el seguro y pagaré exigidos.    

1.2.1.4.                     Por otro lado, argumentó que el accionante cuenta con otros medios de defensa   judicial, en la medida en que el Banco GNB Sudameris es una persona jurídica de   derecho privado que en su condición de intermediario financiero es sujeto de   control por parte de la Superintendencia Financiera, entidad que contempla un   régimen especial para la atención de peticiones, quejas y reclamos de las   entidades bajo su vigilancia.    

1.2.1.5.                     Adicionalmente, resaltó que no existe un daño irreparable o situación de riesgo   a los derechos fundamentales del accionante generados por una actuación u   omisión del banco, motivo que torna igualmente improcedente la acción de tutela   interpuesta.      

1.2.2.     La Central de Información Financiera CIFIN S.A. contestó la acción   de tutela y solicitó negarla por improcedente con fundamento en lo siguiente:    

1.2.2.1.                     Precisó que la entidad tiene por objeto principal la recolección,   almacenamiento, administración, suministro y procesamiento de la información   relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario   y asegurador.    

En este sentido, aclaró que dentro de sus fines no se encuentra el formar parte   de la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes,   razón por la cual desconoce el contenido y las condiciones contractuales así   como las diferencias que surjan de la ejecución de los mismos.     

1.2.2.2.                     En relación con el documento de identificación del accionante, que se encuentra   en estado “suspensión por derechos políticos”, indicó que el Decreto 2241   de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, establece que los jueces o   magistrados enviaran a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la   parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de   derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía   correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales.    

De igual forma, señaló que el artículo 248 de la Constitución Política establece   que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma   definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en   todos los órdenes legales. De esta manera, precisó que la interdicción de   derechos políticos se trata de una condena que constituye un antecedente penal y   que puede ser publicado.    

Sobre el particular, mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia T-729 de   2000 señaló que “la información pública, calificada como tal según los   mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin   reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o   personal”.    

1.2.2.3.                    En atención a lo dicho, arguyó que la expresión “suspensión por derechos”  corresponde a una pena impuesta dentro de una condena sancionatoria, la cual   constituye un antecedente penal y como tal puede ser divulgado al público sin   ninguna clase de restricción y sin afectar los derechos al buen nombre y habeas   data del titular.     

1.2.2.4.                    Manifestó que para proceder a efectuar la modificación del estado del documento   de identificación del accionante, éste debe dirigirse a la Registraduría   Nacional del Estado Civil, con el fin de que sean actualizados los datos en el   Archivo Nacional de Identificación –ANI-, luego de lo cual le deben emitir un   certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el cual debe radicar en las   oficinas de CIFIN, con el fin de realizar la respectiva modificación en la base   de datos respecto a su documento de identificación.    

1.2.2.5.                    Por último, en relación con los reportes del señor Luis Aníbal Sosa existentes   en la base de datos de la CIFIN, mencionó que de conformidad con la consulta   realizada el 6 de agosto de 2014, el estado del documento de identificación   figura con una anotación de “SUSPENSIÓN POR DEREC (SIC)”. Además, de   conformidad con la misma consulta realizada, el accionante no se encuentra   reportado con ninguna obligación negativa o a favor de entidad financiera   alguna.        

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el   expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.      Copia del derecho de petición presentado por el señor Luis Aníbal Sosa ante la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1.3.2.      Copia de la respuesta otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al   derecho de petición elevado por el señor Luis Aníbal Sosa.    

1.3.3.      Copia de la repuesta proferida por la CIFIN a la solicitud efectuada por el   señor Luis Aníbal Sosa.     

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN ÚNICA DE  INSTANCIA – JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE   CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN.    

El   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,   mediante Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce   (2014), negó por improcedente la acción instaurada por el peticionario.     

2.1.1.     Reiteró la naturaleza excepcional de la acción de tutela y, en ese orden,   resaltó que el juez constitucional debe intervenir para la protección de los   derechos fundamentales cuando exista una real y flagrante amenaza o violación de   los mismos, pues de lo contrario la acción de amparo se torna improcedente.    

2.1.2.     Aseveró que analizado el caso concreto no se encontró que con la acción u   omisión de las entidades accionadas se haya vulnerado o amenazado los derechos   fundamentales invocados.    

Al respecto, sostuvo que dentro del expediente no se   vislumbra prueba sobre alguna solicitud presentada directamente por el señor   Luis Aníbal Sosa al Banco GNB Sudameris, motivo por el cual no puede endilgarse    a dicha entidad la vulneración de los derechos deprecados por el accionante.    

2.1.4.     Concluyó entonces que al no existir prueba de vulneración de los derechos   fundamentales del señor Luis Aníbal Sosa, la acción de tutela es improcedente.     

3.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La   Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.    

3.2.      PROBLEMA JURÍDICO    

3.2.1.  Corresponde a esta   Sala establecer si el Centro de Información Financiera – CIFIN- y el Banco   GNB Sudameris,   vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al   buen nombre, a la honra y a la personalidad jurídica del   señor Luis Aníbal Sosa, por   una parte, al incluir en la base de datos de la central de información   financiera referentes relacionados con la suspensión de sus derechos políticos,   y por otra parte, al negar el acceso a un crédito financiero bajo el argumento   de existir dicho reporte.      

3.2.2.  Para resolver este   problema jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia de la acción de   tutela contra particulares; (ii) el carácter autónomo de las garantías   constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los principios y   las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; (iv) la   función de las bases de datos de información financiera; (v) la dimensión   subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información   de exigir la supresión de ésta de las bases de datos; (vi)  la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas para personas   condenadas en el curso de un proceso penal y;  finalmente, pasará la Sala a   estudiar el caso concreto.    

3.3.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.    

3.3.1.     La acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es   un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de   los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la   prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con   los casos que la ley establezca para el efecto.    

Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de   los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto:    

“… sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la   acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio   público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el   interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la   eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos   eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos   fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de   irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las   relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden   objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es   que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos   fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en   los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”[1].    

3.3.2.     En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela   contra particulares,   y determina:    

“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1.   Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio público de educación.    

2.    Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio público de salud.    

3.   Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación de servicios públicos domiciliarios.    

4.   Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien   la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización.    

5.   Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar   el artículo 17 de la Constitución.    

7.   Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.   En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de   la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en   condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

8.   Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en   cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. (…)”. (Negrillas fuera de   texto).    

3.3.3.     De la norma citada se colige que procede la acción de tutela, en general,    contra particulares cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii)   configuran, respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión   y (iii)  han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data, entre otros.    

Las causales citadas indican que los particulares deban respetar los derechos   fundamentales, y de no hacerlo el Estado tiene la facultad de obligar al   cumplimiento del deber, por lo que la procedencia de la acción de tutela contra   particulares es un mecanismo para hacer efectiva la protección y el ejercicio de   los derechos de rango fundamental.     

3.4.            LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

3.4.1.     Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al   habeas data    

3.4.1.1.                    El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…)   derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y   circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en   la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte   del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que   reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20   –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la   rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho   fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas   oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.    

3.4.1.2.                    En la Sentencia C-748 de 2011[2],   esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que   la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data.   Así las cosas,  precisó que en un primer momento dicho derecho   constitucional fue interpretado “como una garantía del derecho a la   intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que   pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual   impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que   ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”. (Negrilla en el texto original).    

3.4.1.3.                    Posteriormente, el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la   nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea   interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre   desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su   fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el   ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el   libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”.   (Negrilla en el texto original).    

3.4.1.4.                    Así mismo, la sentencia en mención dejó claro que “a partir de 1995, surge   una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho   autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la   sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto   por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad   económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas:   “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho   a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los   hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan   a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”.   (Negrilla en el texto original).    

3.4.1.5.                    Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel   que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y   rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y   en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho   señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales   en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de   datos”[3].    

3.4.1.6.                    El    derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando   quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es   recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es   veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no   susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la   información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de   su derecho fundamental”[4].    

3.4.1.7.                    En la Sentencia T-729 de 2002[5],   reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011[6], la   Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data  respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por   tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial   por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los   contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii)   por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas   para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.  A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la   siguiente forma:    

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al   titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales   el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y   certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de   divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que   informan el proceso de administración de bases de datos personales”.    

3.4.1.8.                    Más recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[7], también   reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la   autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:    

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en   ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que   de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido,   este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de   la información ante el potencial abuso del poder informático”.    

3.4.1.9.                    Finalmente, la Sentencia T-658 de 2011[8],   tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres   derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas   data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen   sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de   su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de   alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este   respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias:    

“(…) en   lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen   nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que   los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la   garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no   toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la   persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data   salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de   la información contenida en los mencionados bancos de datos.    

El  buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran   el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de   protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y   financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la   transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen   o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un   impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha   referido:    

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se   afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino   que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en   las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o   archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su   situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede   provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer   nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.    

“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la   información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal,   (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal   del individuo”.    

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede   ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información   contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos   erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la   autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis   en el texto original).    

3.4.1.10.                En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas   data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado   en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la   importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la   intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.   Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no   significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de   garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio   de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige   la procedencia de la acción.    

3.5.            LOS PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS.   REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.    

3.5.1.     Esta Corte en materia de habeas data ha sido constante en precisar que la   administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados   principios de administración de datos personales.    

3.5.2.     El Legislador aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria   General de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue   declarado ajustado a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de 2011.   Asimismo, esta Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008,   consideró que los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data  financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a   todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada   tenía un marcado carácter sectorial.    

3.5.3.     Las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la   jurisprudencia que, desde las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se había   perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a que toda   actividad de administración de datos personales debe someterse.    

3.5.4.     Entre los mencionados principios de la administración de datos personales   encontramos: (i) los principios de finalidad; (ii) necesidad;   (iii)  utilidad; y (iv) circulación restringida, los cuales prescriben una serie   ineludible de deberes en relación con las actividades de recolección,   procesamiento y divulgación de la información personal.    

3.5.5.     Según el principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin   constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”.  Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información   personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de   datos (…)”y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de   información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[9].    

3.5.6.     Según el principio de necesidad, la administración de “la información   personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el   cumplimiento de los fines de la base de datos”[10].    

3.5.7.     Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir   una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración   de los datos personales .Por lo cual queda proscrita la divulgación de   datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y   suficientemente determinable”[11].    

3.5.8.     El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de   administración de información personal esté sometida “a los límites   específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el   principio de finalidad. Por lo cual, está prohibida la divulgación   indiscriminada de datos personales”[12].    

3.5.9.     Para la Corte, los anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la   actividad de administración de información personal contenida en bases de datos,   pues al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases   de datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las   libertades de los sujetos concernidos por la información administrada. En   términos normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del   inciso 2º, del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución”.    

3.6.            FUNCIÓN DE LAS BASES DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.    

3.6.1.  Tal como se expuso   en precedencia, la misión principal de las bases de datos es la de recaudar   información certera y confiable relativa a las personas naturales y jurídicas,   generando una mayor rapidez en el suministro de la misma, pero tomando en   consideración el respeto por las garantías constitucionales en su función de   recolección, tratamiento y circulación de datos.    

El   manejo de la información en el Sistema Financiero ha generado por parte de la   jurisprudencia la definición de las funciones de las centrales de riesgos y los   bancos de datos.    

De esta manera y de acuerdo con el   ordenamiento vigente, las bases de datos y de información las manejan centrales   crediticias que se convierten en centros de recopilación y acopio de datos que   facilitan el manejo de estos. Al respecto esta Corporación expuso[13]:    

Dichas bases de datos pueden ser públicas –aquellas donde los datos almacenados   están a disposición del interesado-, privadas –normalmente son las elaboradas   internamente por cada entidad- y por suscripción –aquellas conformadas por una   entidad que vende el servicio de consulta y reporte a entidades financieras y de   otros tipos-.    

Es común que las bases de datos relacionadas con información financiera se   identifiquen con estas dos últimas modalidades, debido a que se trata de una   información reservada que sólo debe estar a disposición de los directos   interesados: las entidades financieras para establecer el perfil de riesgo de   sus usuarios actuales o potenciales”.    

3.6.2.  Bajo tal modalidad,   estas entidades tiene la obligación de garantizar a las personas el derecho de   habeas data, ligado a los derechos al buen nombre e intimidad, y en general las   disposiciones constitucionales, pues la información que manejan es privada y en   consecuencia, debe administrarse con sujeción a requisitos definidos por la Ley   y la jurisprudencia, con el objeto de mantener en las bases información veraz y   cierta que se actualice permanentemente[14]  y que proteja el derecho al buen nombre de sus titulares.    

Así, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional: “las entidades administradoras   de bases de datos financieros son responsables de que (i) el ejercicio de   recolección, tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los   derechos fundamentales de los titulares de la información; (ii) de la   incorporación de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando   de la inclusión de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el   titular; (iii)  de   retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos;   (iv)  de   mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de   impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de   garantizar la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi)   de verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con   autorización   previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de   informar a este último que la información será incluida en su fichero”[15].    

3.6.3.  Una vez   identificadas las funciones y las obligaciones de las centrales de datos es   importante mencionar que para que proceda el reporte de información, las   entidades deben cumplir con los requerimientos citados, con el fin  de   garantizar la autenticidad y confiabilidad de la información.    

Por lo anterior, se han dispuesto por la jurisprudencia, desde la sentencia  SU-082   de 1995[16],   reglas para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo.   Al respecto, en la sentencia T-798 de 2007[17]    se indicó:    

“(…)     es posible extraer los siguientes requisitos para que proceda la incorporación   de datos negativos en las centrales de información crediticia:    

5.5.1.  Para que una entidad financiera pueda divulgar información   relacionada con la historia crediticia de una persona debe contar con   autorización previa,   escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del dato.     

(…)    

5.5.2.  Además de contar con la autorización previa en los términos   anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de   información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que   este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización   de los datos, antes de que estos sean  expuestos al conocimiento de   terceros.     

(…)    

5.5.3.  La información reportada debe ser veraz, lo cual implica proscribir   la divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes.    

5.5.4.   Sólo pueden ser divulgados aquellos datos que resulten útiles y necesarios   para el cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de   las centrales de información crediticia.(…)”(Negrillas fuera de   texto)    

Las reglas citadas   deben entonces ser cumplidas por las centrales de riesgos, con el fin de   garantizar que la información que manejan y que suministran a entidades del   sistema financiero sea real y corresponda a los usuarios correctos, y en efecto   contenga datos que pertenezcan al manejo de sus créditos y obligaciones. Así, el   acatamiento de las anteriores pautas permite la protección de los derechos de   habeas  data, buen nombre y honra, protegidos constitucionalmente.    

3.6.4.  En atención a lo anterior, el Centro de   Información Financiera –CIFIN-  es un servicio privado de   recaudación, almacenamiento, procesamiento, administración, divulgación y cesión   de datos, conformado por bases de antecedentes de diverso carácter, a través de   las cuales se muestra el comportamiento comercial y financiero de las   personas que son reportadas a ellas.[18](Negrilla de la   Sala).    

La Central de Información CIFIN tiene su   fundamento constitucional en los artículos 20 y 15 de nuestra Carta Política, en   los cuales se consagran los derechos a comunicar y recibir información veraz e   imparcial y a conocer, actualizar y rectificar los antecedentes que se recojan   sobre las personas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas.  Con fundamento en lo anterior, celebra contratos de afiliación   con diferentes personas, de carácter privado o público, entidades financieras o   pertenecientes al sector real, en virtud de los cuales se les permite REPORTAR   y/o CONSULTAR la información contenida en las bases de datos.     

Para el cumplimiento de lo anterior, estos   entes deben solicitar autorización por escrito de sus clientes actuales o   potenciales, para anunciar, procesar, consultar y divulgar la información,   que conforma las bases de datos de la CIFIN.  Así, es claro que no   pueden reportar ni consultar la información de esa base mientras la persona   sobre la cual van a reportar o a consultar no las autorice para el efecto.[19](Negrillas   de la Sala).    

3.7.        LA DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL   TITULAR DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

3.7.1.     La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data  es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a   exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas   indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar,   rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como   pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: “autorizar, incluir,   suprimir y certificar”[20].   Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue   concebida en la Sentencia T-729 de 2002[21] y afianzada en   la Sentencia C-1011 de 2008[22].    

3.7.2.     No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que la facultad de suprimir de   las bases de datos información personal, no es de carácter absoluta, ni procede   en todo momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que   únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha   quebrantado uno de los principios de la administración de datos. “Este es   el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad   circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización   presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el ámbito de   la administración de bases de datos personales por particulares). O por   ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal   continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico”[23].  (Subrayado fuera del texto).    

3.7.3.     Para la Corte, la facultad de supresión de la información, como parte integrante   del  habeas data, tiene una doble connotación, pues funciona de manera   diferente frente a los distintos momentos de la administración de información   personal:    

“En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto   de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal   respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y   será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta   es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la   facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la   información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se   suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla   y de circularla, pero de forma especialmente restringida.    

Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios   elementos normativos que concurren en el caso de la administración de   información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total   de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo   vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter   constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la   administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en   materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos   casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y   su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio   régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la   información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales   finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no   reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su   administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información   personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información,   desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en   información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar   discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto   concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la   supresión relativa de la misma”.   (Negrilla y subrayado fuera del texto).    

3.7.4.     El  artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que   les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que   la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,   actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de   cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo   ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual   será tramitado bajo las siguientes reglas:    

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del   Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular,   la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y   acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez   recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que   diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos   (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea   decidido; || 3. El término máximo   para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del   día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el   reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la   demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá   superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.    

Por su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:    

3.7.5.     Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo   15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es   necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el   amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la   entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima   el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la   Sentencia T-657 de 2005[24]  especificó que “en los casos relacionados con datos negativos reportados a   centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la   solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la   entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la   central de riesgo”[25].    

3.8.          LA INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y   FUNCIONES PÚBLICAS, PARA PERSONAS CONDENADAS EN UN PROCESO PENAL.    

3.8.1.  Los   ciudadanos colombianos son titulares de los derechos políticos, a ellos   reservados.  Estos derechos son el conjunto de condiciones que posibilitan   al nacional participar en la vida política y constituyen la relación entre el   asociado y el Estado así como entre gobernantes y gobernados. A su vez,    representan los instrumentos que posee el elector para participar en la vida   pública, o el poder con el cual cuenta para tomar decisiones dentro del Estado.    

3.8.2.   Ahora   bien, la titularidad de los derechos políticos, per se, no lo faculta   para ejercerlos, puesto que es necesaria la ciudadanía, que requiere de la   concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad.  Esta última,   establecida en la Carta Política de Colombia de 1991 en 18 años, y que debe   acreditarse con la cédula de ciudadanía que expide la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

3.8.3.   Debe   tenerse en cuenta que estos derechos se pierden cuando el ciudadano renuncia a   la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión   judicial en los casos que determine la ley[26].    

De esta manera, en el Código Penal (Ley 599 de 2000) el legislador   señaló las consecuencias jurídicas que se derivan de la perpetración de las   conductas punibles allí tipificadas, clasificando las penas en principales,   sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como   principales[27].  Son principales la prisión, la de multa y las demás privativas de otros   derechos que así se consagren en la parte especial del Código[28];  son sustitutivas la prisión domiciliaria, que reemplaza la privación de   la libertad en establecimiento carcelario, y el arresto de fin de semana   convertible en arresto ininterrumpido que sustituye a la multa[29];  son accesorias las penas privativas de otros derechos[30],   que también pueden estar previstas como principales, entre las cuales se   encuentra la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.    

3.8.4.  De conformidad con   lo estatuido en el artículo 44 Ibídem “La pena de inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de   elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función   pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”    

La citada norma fue objeto de   examen en el fallo C-581 de junio 6 de 2001[31],   donde al declarar su exequibilidad la Corte precisó que son derechos políticos “el del sufragio, el de ser   elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o   jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer   acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes   los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía.   Ninguno de estos derechos es de carácter absoluto, como se expresó   anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de   ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de   nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años)”.    

3.8.5.  Esta   limitación también guarda relación con el artículo 52 del Código Penal, en   cuanto advierte que “la pena de prisión conllevará la accesoria de   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo   igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más…”[32].    

3.8.6.  Por otra parte, el artículo 53 ibídem señala, en   cuanto al cumplimiento de las penas accesorias:    

“Las penas privativas de otros derechos concurrentes   con una pena privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente   con ésta.    

A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la   información respectiva a la autoridad correspondiente.”    

A su vez, el artículo 92 Ibídem dispone que la rehabilitación de los derechos   afectados por una pena privativa, cuando se imponga como accesoria, operará   conforme a las siguientes reglas:    

“1. Una vez transcurrido el término   impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello   bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los   respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.    

2. Antes del vencimiento del término   previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona   haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido   la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos   declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den   cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad   bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de   la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios   civiles.    

En este evento, si la pena privativa de   derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación   podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la   impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.    

Si la pena privativa de derechos   concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la   rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el   condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere   transcurrido la mitad del término impuesto.    

3. Cuando en la sentencia se otorgue la   suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no   se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento   del período de prueba fijado en el respectivo fallo.    

Cuando, por el contrario, concedido el   beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación   sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que   fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.    

No procede la rehabilitación en el evento   contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.”    

3.8.7.  Por último, teniendo en cuenta el contexto anterior y el   asunto objeto de estudio, debe recordarse que esta corporación ha señalado que, además de los   derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción también se   suspenden por el encarcelamiento otros derechos, como la intimidad personal y   familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de   expresión, los cuales son restringidos en aras de asegurar el orden interno en   los centros de reclusión. Por su parte, la vida, la integridad personal, la   dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica,   la salud, el debido proceso y el derecho de petición, entre otros, se conservan   indemnes, siendo deber del Estado garantizarlos y preservar su efectividad[33].    

4.              ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

4.1.            RESUMEN DE LOS HECHOS    

4.1.1.  Manifiesta el   accionante que al realizar la solicitud de refinanciación y extensión de un   crédito previamente otorgado por el Banco GNB Sudameris, se le informó sobre la   imposibilidad de acceder a dicha pretensión, por cuanto figuraba reportado en el   sistema financiero con restricciones, en razón de existir en su contra una   condena principal de prisión y accesoria de pérdida de los derechos políticos.      

4.1.2.  Ante lo expresado   por la entidad financiera, el peticionario se dirigió a la Central de   Información Financiera- CIFIN- a efectos de indagar el motivo de la anotación en   su base de datos, así como el procedimiento para ser excluido de la misma.   Frente a lo cual se le manifestó que debía dirigirse a la Registraduría Nacional   del Estado Civil, quien es la entidad encargada de realizar las respectivas   anotaciones en el Archivo Nacional de Identificación   –ANI-.    

4.1.3.  Por su parte, la   Registraduría Nacional del Estado Civil informó al actor dentro de la respuesta   a un derecho de petición por él presentado, que no está dentro de sus    competencias suministrar la información sobre el estado de identificación de   las personas a las centrales de riesgo financiero, motivo por el cual aseguró   que no reportó el estado de suspensión de sus derecho políticos a la CIFIN.    

4.2.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

4.2.1.  Legitimación en la   causa por activa    

4.2.1.1.                    Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta   Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,   de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que   actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el   amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

4.2.1.2.                    Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el señor Luis Aníbal Sosa    actúa a través de su apoderado judicial, por lo que la Sala   encuentra que tiene capacidad para representar sus intereses.    

4.2.2.     Legitimación por pasiva    

4.2.2.1.                  Las entidades demandadas, esto es, el Centro de Información Financiera – CIFIN- y el Banco GNB Sudameris, se encuentran legitimadas como parte pasiva toda vez que ellas   son entidades privadas frente a  las cuales el accionante ha realizado   solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data, de   conformidad con el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las que a   su juicio, no han sido cabalmente atendidas.    

En   efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[34],   la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de habeas data,   exige, como requisito de procedibilidad, que el peticionario presente solicitud   previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o   actualizar el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos.    

4.2.3.     Examen de inmediatez    

4.2.3.1.                    La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con   el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de   amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

4.2.3.2.                    Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es   necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial   y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de   derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo   desvirtúe la trasgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la   injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el   mecanismo extraordinario.    

4.2.3.3.                    A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte   Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[35] estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

4.2.3.4.                    En el caso bajo estudio encontramos que el accionante manifiesta que en el   “mes de febrero de 2014” realizó la solicitud crediticia ante el Banco GNB   Sudameris, enterándose para dicha fecha de la anotación que figuraba en el   Centro de Información Financiera CIFIN. Adicionalmente, con el fin de superar   dicha situación, observa la Sala que presentó derechos de petición ante la CIFIN   y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los días 11 de marzo de 2014    y 29 de mayo de 2014 respectivamente.     

De lo anterior, la Sala concluye que el accionante tiene conocimiento del   reporte negativo que existe en las bases de datos de las entidades accionadas,   desde el mes de febrero de 2014, e interpuso la presente acción de tutela el 31   de julio de la misma anualidad, es decir, 5 meses después, lo cual demuestra   que la   alegada transgresión de sus derechos era actual para el momento en que se hizo   uso del ese amparo constitucional.      

4.2.4.     Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad    

4.2.4.1.                    Conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está   revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro   medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con   la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras   acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de   que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte   necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.     

4.2.4.2.                     Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, tal como   se destacó en precedencia, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que   este mecanismo de amparo procederá ante las acciones u omisiones de particulares   cuando “la entidad privada sea aquella contra   quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad   con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”.    

En este sentido, se tiene que para que se cumpla con el requisito de   procedibilidad de la acción de tutela establecido en el numeral 6° del artículo   42 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor haya solicitado   previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique,   actualice o elimine el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.    

4.2.4.3.                    Del mismo sentido es el artículo 15 y 16 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que   regula el tema de los reclamos de los titulares o causahabientes de la   información contenida en bases de datos, quienes tienen derecho a solicitar a   las administradoras de bases de datos la corrección, actualización o supresión   de sus datos cuando adviertan el incumplimiento de cualquiera de los derechos   consagrados en esa ley.     

Al respecto, dichos artículos expresamente manifiestan que estas personas deben   presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del   tratamiento de las bases de datos, solicitando bien sea la corrección,   actualización o supresión de la información contenida en ellas. También se les   brinda la posibilidad de elevar queja ante la Superintendencia de Industria y   Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el   responsable del tratamiento o encargado del tratamiento.    

4.2.4.4.                    Descendiendo lo anterior al caso concreto, encontramos que el demandante   presentó solicitudes ante las entidades accionadas, con el objeto de obtener el   retiro del reporte relacionado con la suspensión de sus derechos políticos. Por   esta razón, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la   presente acción de tutela.    

4.3.            EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE.    

4.3.1.  La jurisprudencia   de esta Corte en materia de habeas data, ha sostenido que la   administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados   principios de administración de datos personales. En concreto, estos   principios son: finalidad, necesidad y utilidad.      

4.3.2.     En atención a lo anterior, debe recordarse que el Centro de Información   Financiera – CIFIN-, es un centro de acopio y almacenamiento de datos   relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema,   y en desarrollo de tal función se encuentra en la obligación-deber de   garantizar a las personas el derecho de habeas data, ligado a los derechos al   buen nombre e intimidad, y en general las disposiciones constitucionales, pues   la información que maneja es privada y, en consecuencia, debe administrarse con   sujeción a requisitos definidos por la Ley y la jurisprudencia.    

En este   sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado como reglas   para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo, entre   otras, y para lo que incumbe al caso objeto de estudio que “sólo pueden ser   divulgados aquellos datos que resulten útiles y necesarios para el   cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de las   centrales de información crediticia”[36] (Negrillas fuera   de texto)    

4.3.3.      De conformidad con todo lo expuesto, no encuentra esta Sala de Revisión elementos de juicio   para determinar por cuál razón la pérdida de derechos políticos –   imposibilidad de elegir y ser elegido -, o la inhabilitación en el ejercicio   de derechos y funciones públicas – prohibición al afectado de ejercer cargos   públicos o contratar servicios con el Estado -producto de una sanción penal,   afecten informaciones relativas a actividades de índole económica.    

De esta manera, si una persona, natural o   jurídica ha demostrado cabal cumplimiento de sus obligaciones financieras, debe   otorgársele mérito  a esto, pues en el marco de un Estado Social de   Derecho, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse a llevar a cabo   prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos   fundamentales que se encuentren suspendidos o limitados[37],   sino la necesidad de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la   efectividad de derechos fundamentales que puedan practicarse a plenitud.     

En este orden, es claro que los vínculos   jurídicos, derivados de las relaciones del comercio, no pueden inmiscuirse en   los concernientes al ejercicio de derechos políticos o viceversa, puesto que no   son afines entre sí.    

4.3.4.  Así las cosas,   encuentra la Sala por una parte, que la Registraduría Nacional del Estado Civil,   en cumplimiento de las competencias designadas por el legislador incluyó al   señor Luis Anibal Sossa en su sistema debido  a la imposición de la pena   accesoria de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones   públicas”.  Lo anterior, se encuentra ajustado a derecho, pues es una   función que se encuentra consagrada en el artículo 472 del Código de   Procedimiento Penal.    

4.3.5.  Por otra parte, en   relación con la actividad desplegada por el Banco GNB Sudameris, se puede   observar, tal como lo manifestó la entidad financiera en el trámite tutelar y   así lo reconoció el accionante en la demanda, que en fecha posterior al   proferimiento de la sentencia penal condenatoria, pudo adquirir un crédito con   este banco, el cual se encuentra vigente y al día en sus pagos.     

Adicionalmente, el   accionante no logró acreditar que en efecto la entidad bancaria le haya negado   solicitudes crediticias en razón de la anotación que reposa en la base de datos   de la CIFIN. Aunado a la afirmación del banco respecto de que el señor Sossa no   ha presentado ninguna solicitud formal en relación con la extensión y   refinanciamiento de su crédito vigente.    

De esta manera,  si bien   para la Sala no es acertado que en un reporte de información eminentemente   comercial se consignen situaciones relativas al ejercicio de derechos y   funciones públicas, considera que esta  circunstancia per se, no vulnera   por parte del Banco GNB Sudameris los derechos fundamentales del peticionario,   toda vez que no se evidencia que esa anotación sea el motivo por el cual, según   su dicho, no pueda acceder a créditos del sector financiero, descartándose con   ello la procedencia del amparo invocado en relación con el Banco GNB Sudameris.    

4.3.6.  Ahora bien, en   relación con el Centro de Información Financiera – CIFIN- considera la Sala que   el incluir información no relacionada con temas comerciales y financieros en su   base de datos si es motivo de reproche constitucional, puesto que tal como se   dijo en precedencia, constitucional, legal y jurisprudencialmente las bases de   datos tienen la función específica de recaudar la información concerniente a las   personas naturales y jurídicas dentro del ámbito de su competencia.    

En este   orden, la Central de Información Financiera – CIFIN -, es la encargada de   recolectar los datos de las personas relativos a su comportamiento en materia   crediticia, además del cumplimiento derivado de la asunción de obligaciones   comerciales y la consecuente publicación de un reporte detallado y ajustado a la   realidad del manejo que la persona le dé a las mismas, con el propósito de   mantener un riesgo mínimo para las entidades bancarias que a ella acudan a su   consulta.    

Así las   cosas, destaca la Sala de Revisión que no le es dable a un ente en el desarrollo   de funciones de carácter público “estigmatizar” a aquellas personas a   quienes, a pesar de presentar un buen comportamiento crediticio hayan sido   condenadas por conductas consideradas punibles por la legislación colombiana,   salvo cuando con ellas se afecten bienes jurídicos de carácter económico con las   cuales pueda ponerse en peligro el patrimonio de una persona natural o jurídica.    

La CIFIN, al momento de incluir en su base   de datos al señor Luis Aníbal Sossa por la “suspensión de derechos políticos”   ha debido notificarle de la situación tal como lo ordena el artículo 15   Superior, al ver que dicha información  afectaría en gran medida derechos   fundamentales como el de intimidad personal o dignidad.    

En consonancia con lo hasta ahora dicho,   para la Sala es claro que el Centro de Información Financiera – CIFIN-  se   extralimitó en el cumplimiento de sus funciones – referidas a los aspectos   del comercio, como atrás se dijo -, incumpliendo con ellos la finalidad y   utilidad del dato relacionado con la incorporación de la pena accesoria impuesta   la peticionario, reporte que se encuentra incluido en el historial de su   comportamiento crediticio, circunstancia, que aunque como se dijo no ha sido   determinante en su relación con el Banco GNB Sudameris, sí puede llegar a   afectarlo comercialmente.      

4.3.7.         Por consiguiente, verificada la vulneración iusfundamental  alegada por parte del centro de Información Financiera – CIFIN-, la Sala   revocará las sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la   cual declaró la improcedencia de la acción, y en su lugar concederá la tutela de los   derechos constitucionales al habeas data y al buen nombre del señor Luis   Aníbal Sossa.      

4.3.8.         En virtud de lo anterior, se ordenará a la Asociación Bancaria de Entidades   Financieras de Colombia, como administrador de la central de información   CIFIN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, retire de sus bases de datos cualquier tipo de   información negativa resultado de la pérdida o suspensión de derechos políticos   por los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.    

4.4.            Conclusiones    

4.4.1.  La administración   de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de   administración de datos personales, entre los que se encuentran los principios   de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, todos los cuales   prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de   recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.    

4.4.2.  Según el principio   de finalidad, tales actividades deben obedecer a un fin constitucionalmente   legítimo  definido de forma clara, suficiente y previa. Por lo cual, está   prohibida, por un lado la recopilación de información personal sin que se   establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos” y por el otro “la   recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un   propósito diferente al inicialmente previsto.    

4.4.3.  Según el principio   de utilidad, la administración de información personal debe cumplir una función   determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los datos   personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer   de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable.    

4.4.4.     Por su parte, las centrales de riesgo, en el marco del sistema financiero, son   centros de acopio y almacenamiento de datos relacionados con el comportamiento   financiero de los usuarios del sistema, no encontrándose acorde con la utilidad   y finalidad de sus funciones, incluir datos relacionados con los derechos   políticos de las personas, pues estos nada tienen que ver con os vínculos   comerciales de los usuarios financieros.    

5.              DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la cual declaró la   improcedencia de la acción. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del   señor Luis Aníbal Sossa, en relación con el Centro de Información Financiera –   CIFIN-.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia, como   administrador de la central de información CIFIN, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   retire de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa resultado de   la pérdida o suspensión de derechos políticos del señor Luis Aníbal Sossa por   los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.    

TERCERO.-    Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T-632 de 2007.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2]M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[4]Sentencia SU-082 de 1995. M.P.   Jorge Arango Mejía.   Esta posición fue reiterada en la sentencia T-811 de 2010. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[5] M.P. Eduardo Montealegre   Lynett    

[6] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[7]M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[8]M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[9] Sentencia C-1011 de   2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[10] Ibídem.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] Sentencia T-684 de 2006.    M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[14] Sentencias SU-082 de 1995, M.P.   Jorge Arango Mejia, T-589 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria, T-272 de 2007,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-1427 de 2000 M.P.   Fabio Morón Díaz, T-592 de 2003 y T-526 de 2004, MP. Alvaro Tafur Galvis.    

[15]  Sentencia T-684 de 2006.  M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[16] M.P.   Jorge Arango Mejía.    

[17] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.     

[18] Fuente: http://cifin.asobancaria.com/cifin/plantilla1.jsp    

[19] Ibídem    

[20] Sentencia T-729 de 2002.   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[21] M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[22] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[23] Sentencia SU-458 de   2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[24] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández    

[25]Ver además la sentencia   T-964 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[26] Art. 44, Ley 599 de 2000    

[28] Artículo 35 Ibídem    

[29] Artículo 36 Ibídem    

[30] Artículo 43 Ibídem    

[31] M. P. Jaime Araújo Rentería    

[32] Aparte declarado   exequible mediante sentencias C-393 de mayo 22 de 2002, M. P. Jaime Araújo   Rentería y C-329 de abril 29 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[33] Cfr. T-721 de septiembre   9 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-319 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-232 de marzo 20 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.    

[34] Ver Sentencias entre otras   T-131 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999 M.P. Carlos Gaviria   Díaz  y T-1322 de 2001M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[35]M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

[36] Sentencia T-798 de 2007.    

[37] Sentencia T-274 de 2008.   M.P. Jaime Araújo   Rentería

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