T-167-16

Tutelas 2016

           T-167-16             

Sentencia T-167/16    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial   idóneo    

En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la   jurisprudencia de esta Corporación ha   precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para   garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un   particular estado de vulnerabilidad o indefensión; en virtud de lo cual   requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los   mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e   inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial   protección constitucional.    

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido    

DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA   INFORMACION-Principios de veracidad e   incorporación del dato    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE   POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo     

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION   DESPLAZADA-Vulneración por el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la   Prosperidad Social al responder la solicitud de forma genérica y abstracta    

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración   al no incorporar datos actuales y veraces de información que se traduzca en   ventajas jurídicas para el accionante con el fin de que en el cruce de bases de   datos, puedan asignar y priorizar el Subsidio Familiar 100% de Vivienda en   Especie    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a entidades dar respuesta clara, congruente, de fondo, en la cual   detallen los pasos para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda   en especie    

Referencia: expediente T- 5.178.570    

Acción de tutela   presentada por Guillermo León Álvarez Isaza contra el Fondo Nacional de   Vivienda, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, el Ministerio   de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín el seis (6) de agosto de 2015, que confirmó la providencia del Juzgado   Cuarto Laboral de Medellín, del veintidós (22) de junio de 2015, dentro del   proceso de tutela iniciado por Guillermo León Álvarez Isaza.    

I.                   ANTECEDENTES.    

Demanda de tutela[1]     

1. El señor Guillermo León Álvarez presentó acción de tutela  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de   petición, información y vivienda digna. Sostiene que las conductas que causan la   vulneración son: (i) la omisión de las entidades de dar una respuesta clara,   congruente y de fondo a la solicitud elevada para hacerse beneficiario de un   subsidio de vivienda para población desplazada y (ii) la omisión de proveer una   solución de vivienda digna que tenga en cuenta su situación de especial   protección constitucional.    

El ciudadano pretende que el juez de tutela ordene a las   entidades accionadas que (i) den respuesta de fondo al derecho de petición   elevado, (ii) sea incluido prioritariamente en las bases de datos oficiales para   beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a los criterios de enfoque   diferencial, entre ellos al Sistema de Información de Subsidio Familiar de   Vivienda y, (ii) se le asigne un subsidio familiar de vivienda en la ciudad de   Medellín.    

Hechos relevantes    

2. El señor Guillermo León Álvarez, de 63   años de edad[2],   fue desplazado por la violencia en el año 1989 del municipio de Anorí y en el   2001 del municipio de Puerto Berrío hacia Puerto Asís, Putumayo. Además,   sostiene que fue víctima de violencia sexual, por lo cual adquirió el síndrome   de inmunodeficiencia adquirida –SIDA.    

3. Como consecuencia del desplazamiento,   el 7 de abril de 2007 el actor rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo   de Medellín.    

4. El 13 de marzo de 2013, mediante   Resolución No. 2013-97614 el señor Álvarez fue reconocido como víctima de   desplazamiento forzado y de violencia sexual.    

5. El 23 de abril de 2015 el accionante   elevó una petición ante Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, el Departamento   para la Prosperidad Social y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de   Medellín –en adelante ISVIMED- solicitando de manera prioritaria y urgente la   asignación de un subsidio de vivienda gratuita para la población desplazada y,   el suministro de información sobre el acceso al subsidio de vivienda[3].    

6. El Ministerio de Vivienda respondió que   al verificar el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del   Ministerio de Vivienda encontró que el hogar del actor no tiene postulaciones en   las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para   Población Desplazada, realizadas en los años 2004 y 2007 por parte de   Fonvivienda. Sin embargo, (i) informó que a la luz de la Ley 1537 de 2012   existen unas metas para vivienda de interés social prioritario para población   más vulnerable, cuyos potenciales beneficiarios serían hogares registrados en   bases de datos de diferentes entidades competentes, (ii) expuso cuáles eran las   bases de datos y los órdenes de priorización de cada uno de ellos y (iii)   concluyó que el actor puede integrar el proceso del nuevo programa del Gobierno   Nacional implementado en la mencionada ley[4].    

7. En mayo de 2015, el Departamento para   la Prosperidad Social dio respuesta a la petición informando al accionante que   no cumple con las condiciones requeridas para el Subsidio Familiar de Vivienda   100% en especie –SFVE-. Mencionó que la entidad solo tiene competencia para   realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y su   selección para el subsidio, previsto en la Ley 1537 de 2012[5]. En   particular, dijo que el accionante se encuentra registrado en el Registro Único   de Víctimas –RUV-, no está registrado en la base de datos de la Red Unidos, ni   en la base de datos con subsidio asignado pues no ha sido calificado, según la   información remitida por Fonvivienda y tampoco está registrado en el censo de   damnificados por desastre natural. Entonces, al no cumplir todas las condiciones   establecidas en los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de 2012, lo que procede es   el registro en las mencionadas bases de datos.    

8. Afirma el accionante que en la actualidad no tiene ningún tipo   de ingreso económico, ni rentas o pensiones, su familia lo abandonó y además   presenta un diagnóstico de VIH positivo CD4, insuficiencia renal crónica,   diabetes mellitus, hipertensión arterial, entre otros[6]. En virtud   de lo anterior, solicita que sea incluido prioritariamente en las bases   de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a   los criterios de enfoque diferencial, entre ellos, el Sistema de Información de   Subsidio Familiar de Vivienda y, se le asigne un subsidio familiar de vivienda   en la ciudad de Medellín.    

Intervención de las partes demandadas    

9. El apoderado del Instituto Social de   Vivienda y Hábitat de Medellín –ISVIMED[7]-   solicitó negar la acción de tutela. Afirmó que no le consta ninguno de los   hechos narrados en el escrito de tutela sobre los trámites adelantados para   obtener un subsidio nacional de vivienda. Sin embargo, mencionó que la entidad   remitió la respuesta a la petición elevada por el accionante el 23 de abril de   2015 con el fin que se le asignara un subsidio de vivienda; contestación en la   cual se le explicó que para aspirar al subsidio municipal de vivienda como   desplazado, primero debe contar con el subsidio nacional, de acuerdo con el   artículo 22 del Decreto 2339 de 2013. Sostuvo que se le explicó cuáles eran los   pasos para inscribirse al programa de vivienda gratis o en especie del Gobierno   Nacional. No obstante, comentó que la respuesta a la petición no pudo ser   entregada porque la “empresa postal 472 ha encontrado la casa cerrada, sin   que nadie responda; esto se prueba con la copia guía YG083863616CO del 16 de   mayo de 2015 y el aviso de llegada 2626866 en el que se informa que al día   siguiente se hará una nueva visita, pero esta (sic) también resultó fallida”[8].    

Informó que en el trámite del subsidio   nacional de vivienda para desplazados, el ISVIMED solo sirve de enlace, pero no   tiene competencia para asignar el subsidio, pues esto es administrado por   Fonvivienda. Afirmó que el ISVIMED administra el subsidio municipal en el cual   se encuentra una categoría para personas desplazadas pero no tiene competencia   para postular a los desplazados sino hasta cuando ellos tengan la asignación del   subsidio nacional, con el fin de ser aplicado en la ciudad de Medellín. Por   ello, el municipio atenderá a la población en situación de desplazamiento que   cuenten con subsidio familiar de vivienda nacional vigente asignado por   Fonvivienda (art. 22 literal d) del Decreto 2339 de 2013). Concluyó que la   respuesta suministrada al accionante fue de fondo, completa y definitiva y que   su no entrega no es responsabilidad de la entidad.    

10. La apoderada del Fondo Nacional de   Vivienda –Fonvivienda-[9],   solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a dicha entidad, en   la medida en que ésta no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor   Álvarez y dio respuesta al derecho de petición mediante oficio radicado   2015EE0043650, por lo cual se configura la carencia actual de objeto. Empero,   afirmó que la respuesta a la petición no pudo ser entregada por devolución de la   empresa 4-72, hecho que no es responsabilidad de la entidad[10].    

Por otra parte, informó que el accionante   no figura en ninguna de las convocatorias realizadas para personas en condición   de desplazamiento de los años 2004 y 2007 y tampoco se postuló a la convocatoria   efectuada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución 0691 de 2012.   Asimismo, sostuvo que “Fonvivienda no abrirá convocatorias por el sistema   tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en   cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de   2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia, para acceder al susidio,   actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley   1537 de 2012 y sus normas reglamentarias”.    

Aclaró que no es responsabilidad de la   entidad la selección de hogares beneficiarios del programa de cien mil viviendas   gratis, pues ésta es realizada por el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social “según los porcentajes de composición poblacional del   proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el   decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en   la Red Unidos y posteriormente en el Sisben III”.    

Informó que la postulación para acceder a   las convocatorias realizadas por Fonvivienda solo podrá llevarse a cabo cuando   el DPS haya incluido al actor en el listado de hogares potenciales beneficiarios   del subsidio familiar 100% de vivienda en especie –SFVE-. Y será Fonvivienda,   quien tiene competencia para expedir el acto administrativo de asignación del   mencionado subsidio, a aquellos beneficiarios señalados en la resolución emitida   por el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del programa   de vivienda gratuita. En conclusión, Fonvivienda no puede otorgar directamente   subsidios familiares de vivienda en especie dentro del programa de cien mil   viviendas, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento explicado.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso    

– Copia de la petición elevada por el   señor Guillermo León Álvarez al Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, el   Departamento para la Prosperidad Social y el ISVIMED radicado el 23 de abril de   2015 (Folios 6 a 7 del cuaderno No. 2).    

-Respuesta por parte del Ministerio de   Vivienda a la petición elevada por el accionante, con fecha 5 de mayo de 2015   (Folios 8 a 9 del cuaderno No. 2).    

-Respuesta del Departamento para la   Prosperidad Social de mayo de 2015 a la petición realizada por el señor Álvarez   (Folios 10 a 13 del cuaderno No. 2).    

-Copia de la cédula de ciudadanía del   señor Guillermo León Álvarez (Folio 15 del cuaderno No. 2).    

– Copia de los resúmenes de atención del   señor Álvarez por parte de la Empresa Social del Estado Metrosalud (Folios 16 a   19 del cuaderno No. 2).    

-Respuesta del ISVIMED a la petición   elevada por el accionante, de fecha 13 de mayo de 2015 (Folios 34 a 36 del   cuaderno No. 2).    

-Copia del oficio de Aviso de llegada del   4-72, número 2626866 por medio del cual se informa que el envío está en las   instalaciones de la empresa por no haber sido posible su entrega, por lo cual se   haría nuevamente el intento de entrega el 16 de mayo de 2015 (Folio 41 del   cuaderno No. 2).    

-Respuesta de Fonvivienda a la petición   elevada por el actor (folios 57 a 60 del cuaderno No. 2).    

-Guía de entrega del correo certificado   con fecha de envío del 16 de mayo de 2015, en el cual consta que el oficio fue   devuelto al remitente (Folio 61 del cuaderno No. 2).    

Decisiones judiciales objeto de   revisión    

Primera instancia. Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, del   22 de junio de 2015[11].    

11. Negó el amparo de los derechos   invocados. Consideró que las respuestas otorgadas por las entidades accionadas a   la petición elevada por el señor Álvarez, sí dieron contestación efectiva a la   solicitud, negando las peticiones invocadas y enviándolas a la dirección   suministrada por el accionante.  Por otra parte, respecto a si al señor   Álvarez le asiste derecho a concederle por vía de tutela la inclusión en la   lista de potenciales beneficiarios a los subsidios de vivienda gratuita   ofrecidos por el gobierno, estimó que aunque el accionante es una persona de   especial protección constitucional, la tutela no es la vía para solicitar la   priorización de subsidios de vivienda, pues con ello se puede vulnerar el   derecho a la igualdad de “muchas familias a la espera de igual resolución y   en iguales condiciones de vulnerabilidad que se postularon con anterioridad”.   Lo anterior, teniendo en cuenta que los criterios fijados por la jurisprudencia   constitucional para amparar el derecho a la vivienda digna, indican que ello es   posible solo en casos en que las personas se encuentran postuladas a los   subsidios y logran acreditar condiciones de vulnerabilidad que justifican la   priorización de turnos. Sin embargo concluyó que en el caso concreto no hubo   vulneración de alguna de las entidades accionadas, puesto que el actor reclamó   una prestación asistencial mediante un derecho de petición, sin que las   entidades pudieran acceder a sus pretensiones sin afectar la igualdad de los   demás aspirantes.    

Impugnación[12].    

12. El accionante impugnó la decisión del  a quo. Afirmó que aun cuando las entidades accionadas han manifestado   haber otorgado respuesta a las peticiones elevadas, éstas no le fueron   notificadas, con ello, vulneraron el núcleo esencial del derecho de petición.   Por otro lado, sostuvo que como quiera que desde hace ocho años no se abre una   convocatoria para que los desplazados puedan acceder a subsidios de vivienda,   fue ésta la motivación para interponer una acción de tutela para la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Dice que el juez de instancia   privilegió lo procesal sobre lo sustancial, “al exigir a pesar de mis   manifiestas condiciones de vulnerabilidad que haya una inscripción previa para   gozar de mis derechos, y en especial al de la vida digna que sin una vivienda   digna a su vez se hace complicado”.    

Igualmente, manifestó que el juez de   primera instancia no integró adecuadamente el contradictorio, pues omitió la   vinculación del Ministerio de Vivienda y el Departamento Nacional para la   Prosperidad Social. Además solicitó que en caso de evidenciar la vulneración de   otros derechos fundamentales, sean amparados por el juez de tutela.    

Segunda instancia. Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del   6 de agosto de 2015[13].    

13. Decidió “confirmar la sentencia que   se revisa por vía de impugnación, de fecha y procedencia conocidas”[14].   Sostuvo que la acción de tutela presentada por el señor Álvarez pretende la   asignación de vivienda gratuita, nueva o usada, para lo cual el Estado ha fijado   las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, promoviendo planes   de vivienda de interés social entre otros, previo estudio y análisis de cada   caso en particular. Argumentó que en el caso concreto, el señor Álvarez   manifiesta que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, por lo cual   solicita que se ordene la inclusión inmediata en las bases de datos oficiales de   potenciales beneficiarios del subsidio del vivienda gratuita ofrecido por el   Gobierno Nacional, como también se adelante el trámite de acceso a vivienda para   población desplazada, de manera prioritaria teniendo en cuenta su condición de   salud y de pobreza extrema.    

Ahora bien, consideró el juez que las   entidades accionadas dieron una debida respuesta al derecho de petición invocado   por el señor Álvarez, pues la comunicación fue enviada por la empresa autorizada   para tal efecto, postal 4-72, como se puede comprobar en el expediente, pero no   es de su alcance que la respuesta llegue a su destino, ya que el accionante, o   no permanece en el inmueble señalado como domicilio o, efectivamente no vive   allí, lo cual dificultó al actor enterarse del contenido de las respuestas. Por   ello, concluyó que las entidades Fonvivienda e ISVIMED, no vulneraron el derecho   de petición del accionante[15].    

Por otro lado, sostuvo que aunque se trata   de un sujeto de especial protección constitucional al ser un adulto mayor,   padecer varias enfermedades y ser desplazado, tal como lo consideró el a quo,   las pretensiones elevadas por el accionante no son procedentes por vía de acción   de tutela, porque las entidades si dieron respuesta a la petición elevada, sin   que le asista derecho a ser beneficiario de las mismas, porque para ello debe   cumplir con los trámites previstos en la ley para postularse a los subsidios de   vivienda realizados por el Gobierno Nacional. Finalmente, afirmó que la ausencia   de vinculación del Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad   Social, no afecta la decisión de la acción de tutela, pues para ser beneficiario   de subsidios debe cumplir los requisitos legales para ello, pues existen hogares   en circunstancias similares a las del accionante, que si se han postulado a los   mismos, con lo cual se vulneraría el derecho a la igualdad.    

Insistencia presentada por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[16].    

14. La magistrada insistió el expediente   de tutela de la referencia, haciendo referencia a que el caso concreto debía ser   seleccionado atendiendo a un criterio subjetivo de urgencia de protección de un   derecho fundamental, tratándose del caso de una víctima de desplazamiento   forzado, de violencia sexual, adulto mayor y en condiciones de salud deplorables   que requiere el acceso a vivienda digna y, a quien además, no se le suministró   una respuesta clara, de fondo y congruente, ni ofrecieron una respuesta concreta   sobre cuál es la autoridad competente para resolver su situación y a quién está   facultada para realizar el trámite de asignación del subsidio de vivienda.   Igualmente, consideró necesario explorar si en virtud de las especiales   circunstancias de debilidad manifiesta se justifica la intervención del juez de   tutela para asignar de manera prioritaria e inmediata el subsidio de vivienda   que reclama.    

Actuaciones en sede de revisión    

15. En el trámite de revisión, el   magistrado ponente consideró necesario solicitar pruebas al Ministerio de   Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vincular a   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  con el   fin de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran aclarar la   situación fáctica del caso de la referencia. Por lo tanto, se solicitaron las   siguientes pruebas:    

– A Fonvivienda que informara (i) cuál es   el estado actual de las convocatorias para subsidios de vivienda a los   desplazados, (ii) cuál es el procedimiento que se debe realizar para la   postulación a los subsidios de vivienda para población desplazada, (iii) cuál    es la autoridad competente para evaluar a los potenciales beneficiarios del   subsidio de vivienda, (iv) cuándo se abrirán nuevas convocatorias para subsidios   de vivienda para población desplazada. Igualmente fue requerida a efectos de que   indicara (v) si el señor Guillermo León Álvarez Isaza cumplía con los requisitos   para postularse a los subsidios de vivienda.    

– Al ISVIMED que suministrara información   sobre cuál es el estado actual de las convocatorias para ofrecer soluciones de   vivienda a la población desplazada en el municipio de Medellín.    

– Al Ministerio de Vivienda para que diera   información sobre (i) cómo se puede acceder a los subsidios de vivienda 100% en   especie, (ii) qué requisitos se requieren, (iii) a través de qué entidad se   puede acceder a éstos, (iv) cuánto tiempo se demora ser beneficiario de los   subsidios de vivienda y, (v) si existen programas prioritarios para población   desplazada, víctimas de violencia sexual y con un estado de salud crítico.    

– Al Departamento Administrativo para la   Prosperidad para que (i) informara cómo selecciona los potenciales beneficiarios   del proceso de vivienda gratuita del Ministerio de Vivienda a través del SFVE   establecido en el Decreto 1921 de 2012, (ii) indicara si el señor Guillermo León   Álvarez Isaza cumple con los requisitos para postularse al mencionado subsidio   y, (iii) qué documentación requiere para postularse.    

En el mismo sentido, se vinculó a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se solicitó que informara (i) si   el señor Guillermo León Álvarez Isaza está inscrito en el Registro Único de   Víctimas, cómo está compuesto su núcleo familiar y desde qué fecha está   inscrito; (ii) especificara si la Unidad ha suministrado la ayuda humanitaria de   emergencia, cuáles han sido las fechas, cantidades y componentes; (iii)   mencionara si la Unidad ha entregado de auxilios de arriendo para vivienda al   señor Álvarez;  (iv) si le ha hecho entrega de la indemnización por vía   administrativa al actor e (v) informara si la Unidad tiene competencia para el   registro de datos en la base de la Agencia para la Superación de la Pobreza   Extrema, Red Unidos o, articula información con dichas bases de datos.    

           -Pruebas aportadas    

16. Vencido el término otorgado para dar contestación,   Fonvivienda[17]  informó que dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Guillermo   Álvarez y que fue remitida a la dirección del accionante. Sin embargo, afirmó   que la respuesta a la solicitud no “puede ser un medio para evadir   reglamentos y normas aplicables al otorgamiento de los subsidios y desconocer de   paso el derecho que tienen los postulantes también en estado ASIGNADO y que   cumplieron con el procedimiento impuesto por las normas para encontrarse ya   postulados en debida forma”. Informó que el señor Álvarez no figura dentro   de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para las personas en   condición de desplazamiento forzado, ni se ha postulado a éstas, razón por la   cual se opuso a las pretensiones del accionante.    

Por otro lado, informó que a partir de la Ley 3 de 1991, se   creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, otorgando un subsidio   estatal en dinero o especie por una sola vez, con el fin de proveer una solución   de vivienda. También, a partir de la Ley 387 de 1997, se definieron los   requisitos para postularse al subsidio familiar de vivienda para la población   desplazada, que ha sido además objeto de desarrollo en los Autos 008 de 2009 385   de 2010 y 219 de 2011 de la Corte Constitucional.    

En virtud de lo anterior, Fonvivienda realizó en agosto de   2004 la primera convocatoria para hogares en situación de desplazamiento,   convocatoria que ya está cerrada. En el año 2007, abrió una nueva convocatoria   de postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población desplazada, de   la cual “hasta la fecha se han realizado diez procesos de asignación”. En   el año 2011, el Gobierno Nacional ajustó los instrumentos de política de   vivienda urbana con el fin de garantizar el acceso a vivienda para la población   desplazada, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 4911 de 2009. En el mismo   sentido, en el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de   vivienda para población vulnerable y se fijó una meta de entrega de viviendas y   no subsidios, para aquellas personas que no tienen ingresos y no pueden acceder   a créditos que les permita adquirir una solución de vivienda.    

Por ello se expidió la Ley 1537 de 2012, con el fin de   reducir el déficit de vivienda en beneficio de la población más vulnerable.   Sostuvo que la mencionada ley es el marco normativo para desarrollar el programa   de vivienda gratuita y va dirigido a la población que se encuentre en alguna de   las siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del   Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o se encentren   dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento,   c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o   emergencias, d) que se encuentre habitando zonas de alto riesgo no mitigable”.    

Así las cosas, informó que en el Decreto 1921 de 2012, se   consagraron los mecanismos para identificar a los potenciales beneficiarios del   programa de vivienda gratuita, por medio de los procesos de identificación,   selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar 100% de   Vivienda en Especie –SFVE-; considerando a los potenciales beneficiarios a los   hogares registrados en las siguientes bases de datos: 1. Registro Único   Víctimas, 2. Red Unidos para la superación de la pobreza extrema, 3. Sistema de   identificación de programas sociales del Sisben III. Ratificó que los criterios   de priorización para la población desplazada son: “Primer Orden: hogares   pertenecientes a Unidos con subsidio asignado sin aplicar. Segundo Orden:   hogares pertenecientes a Unidos con postulación ante Fonvivienda y en estado de   “calificado”. Tercer Orden: Hogares pertenecientes a Unidos no postulados.   Cuarto Orden: si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas   a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará   la base del Sisben III para completar el número de hogares desplazados   faltantes. Quinto Orden: hogares incorporados como desplazados en la base de   datos del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda   dirigida a la población desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red   Unidos. Sexto Orden: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos   del RUV, que no han participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida   a la población desplazada”    

Concluyó que es el Departamento para la Prosperidad Social y   no Fonvivienda, quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del   SFVE, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto   y adecuándose a los criterios de priorización que se establecen en el Decreto   1921 de 2012, verificando  en las bases de datos. Respondió que se puede   acceder a las postulaciones para asignación de vivienda para hogares   potencialmente beneficiarios a través de las Cajas de Compensación Familiar de   cada municipio, quienes remiten la información a Fondo Nacional de Vivienda y “estos   son ingresados en los programas de validaciones y cruces para verificar si el   hogar postulado cumple o no con los requisitos”, aquellos que cumplen los   requisitos son reportados al DPS para que queden incluidos en la resolución de   selección. Previa apertura de la convocatoria para proyectos de vivienda,   realizado por medio de un acto administrativo expedido por Fonvivienda.    

Por último, ratificó que el señor Guillermo León Álvarez   Isaza no se encuentra postulado en la convocatoria de vivienda gratuita ofrecida   por Fonvivienda, ni tampoco está como potencial beneficiario.    

17. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Departamento para la Prosperidad Social[18]  precisó que dicha entidad sólo tiene competencia en materia de vivienda, para el   procedimiento administrativo de identificación y selección de hogares   beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-, establecido   en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, de conformidad con los órdenes   de priorización determinados en la normatividad. Mencionó que otro tipo de   subsidio de vivienda dirigido a población desplazada, no es competencia del DPS.   Señaló que a la luz del Decreto 1077, se consagraron tres grupos poblacionales a   los cuales está dirigido el SFVE: i) hogares en condición de desplazamiento   forzado, ii) hogares en situación de pobreza extrema –Red Unidos y, iii) hogares   damnificados por desastres naturales o que están asentados en zona de alto   riesgo no mitigable.    

Así las cosas, explicó en qué consiste el procedimiento   administrativo de entrega del SFVE. La primera etapa, llamada de composición   poblacional, se inicia (i) con la identificación realizada por Fonvivienda de   los municipios en los cuales se ejecutarán los proyectos de vivienda, (ii)   definida la geolocalización, se define cuál será la población que tendrá   participación en el proyecto, en los tres grupos poblacionales a los cuales está   dirigido el subsidio. La segunda etapa, de identificación de potenciales   beneficiarios se realiza a través de listados elaborados a partir de las bases   de datos de las que hace mención en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077   de 2015, estos son: RUV, Red Unidos, Sistema de información del subsidio   familiar de vivienda, administrado por Fonvivienda, censos elaborados por los   Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema de   identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – Sisbén   III, administrado por el Departamento Nacional de Planeación. Señaló que para la   población desplazada, el RUV es la fuente de información para identificar los   potenciales beneficiarios, sin embargo, la norma estableció órdenes de   priorización al interior de este grupo poblacional, señalando que serán   privilegiados aquellos desplazados en mayor situación de pobreza y   vulnerabilidad. Entonces para “llegar al porcentaje mínimo   [de potenciales hogares beneficiarios],   Prosperidad Social mediante un procedimiento técnico de cruces de bases de   datos, ubica a los hogares en los órdenes de priorización establecidos en la   normatividad y va identificando los escalones de acuerdo con el número de   viviendas disponibles.” Hizo mención a que en esta etapa los hogares   potenciales no deben presentar ningún tipo de documentación ante la entidad,   porque la información es tomada de bases de datos oficiales.    

La tercera etapa, denominada postulación, implica que una vez   se han identificado los hogares potencialmente beneficiarios, el DPS envía el   listado a Fonvivienda, entidad que se encarga del proceso de convocatoria y   postulación. Reiteró que todos los hogares, sin excepción alguna, deben realizar   el proceso de postulación ante Fonvivienda. Una vez dicha entidad verifique que   los hogares cumplen con los requisitos de postulación, remite un listado al DPS   para realizar la etapa de selección definitiva de los hogares beneficiarios del   SFVE. Esta cuarta etapa, de selección definitiva, es realizada por el DPS a   partir del listado enviado por Fonvivienda. La última etapa, de asignación del   SFVE, lo realiza Fonvivienda por medio de la expedición de un acto   administrativo de asignación del subsidio familiar y comunica a los hogares   beneficiarios.    

Señaló que en la ciudad de Medellín se elaboró un listado de   potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los órdenes de   priorización establecidos en el Decreto 1921 de 2012. Y aquellas personas   desplazadas que no cumplían los requisitos de priorización no fueron tenidos en   cuenta como potenciales beneficiarios. En el caso concreto, el señor Guillermo   Álvarez informó que se encuentra registrado en el RUV, reportando como municipio   de domicilio en Medellín, no se encuentra registrado en la base de datos de la   Red Unidos, ni está “calificado” o “asignado” sin aplicar en subsidios, según la   base de datos de Fonvivienda. Por lo tanto, el actor no cumple con los   requisitos establecidos dentro del marco normativo del programa de vivienda   gratuita, al no haber accedido a todas las etapas del proceso de selección.    

18. Por otra parte, la Directora General del Departamento   para la Prosperidad Social[19]  mencionó las normas que regulan las competencias de esta entidad al interior del   Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SNAIPD-, entre   los cuales, por ser relevantes para el caso concreto, están las normas de   subsidio de vivienda a través de Fonvivienda, cuya postulación debe realizarse   ante las Cajas de Compensación del municipio y cumplir con los requisitos   solicitados para asignación del subsidio. Por último, reiteró que el DPS   suministró respuesta a la petición elevada por el señor Álvarez, remitiendo la   petición al Ministerio de Vivienda, al “considerar que el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, no es competente, pues se trata de un   subsidio señalado en la ley 1448 de 2011, diferente al subsidio familiar de   vivienda en especie de la ley 1537 de 2010, en este orden, la solicitud   realizada por el accionante tiene que ver con la etapa de estabilización   socioeconómica de la población víctima de desplazamiento (…)”.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

19. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de   Selección de Tutelas Número Once, por medio de auto del 26 de noviembre de 2015,   dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su   reparto.    

Presentación del caso, problema jurídico y metodología de   la decisión    

20. El señor Guillermo León Álvarez interpuso acción de   tutela contra el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el ISVIMED y el   Departamento para la Prosperidad Social, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información y vivienda digna.   Sostiene que la omisión de las entidades de dar una respuesta clara, congruente   y de fondo a la solicitud elevada con el fin de ser beneficiario de un subsidio   de vivienda para población desplazada y, la omisión de proveer una solución de   vivienda digna que tenga en cuenta su situación de especial protección   constitucional, por ser un adulto mayor, víctima de violencia sexual, de   desplazamiento forzado, con condiciones graves de salud, vulneran sus derechos   fundamentales.    

En virtud de lo anterior, el actor pretende que se ordene a   las entidades accionadas (i) que den respuesta de fondo a las peticiones   formuladas, (ii) lo  incluyan prioritariamente en las bases de datos   oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda, atendiendo a los   criterios de enfoque diferencial, entre ellos el Sistema de Información de   Subsidio Familiar de Vivienda y, (iii) le asignen un subsidio familiar de   vivienda en la ciudad de Medellín.    

21. De conformidad con lo anterior, (i) le corresponde a esta   Sala resolver si ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición al   omitir dar una respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por el   accionante con el fin de acceder a un subsidio de vivienda y, omitir comunicar   las respuestas?    

En el mismo sentido, corresponde determinar si (ii) ¿las   entidades accionadas vulneran el derecho al habeas data al no incorporar   en las bases de datos por medio de las cuales seleccionan a los potenciales   beneficiarios del subsidio de vivienda y con ello, privarlo de las   priorizaciones para el acceso a subsidios de vivienda? Por último, (iii)   determinar si ¿vulneran el derecho a la vivienda digna de un adulto mayor en   condición de desplazamiento forzado, víctima de violencia sexual, al no proveer   una solución de vivienda temporal o definitiva?    

22. Con el   fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará su   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los   derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) analizará el alcance del    derecho fundamental de petición, (iii) recordará la jurisprudencia   constitucional sobre el derecho a la vivienda digna para la población   desplazada. Posteriormente, (iv) estudiará el derecho al habeas data y el   principio de incorporación, y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.      

La acción de tutela como mecanismo   judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en   situación de desplazamiento    

23. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe que toda persona tiene derecho a reclamar la   protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga   de otro medio de defensa judicial para su resguardo.    

24. El artículo 6º del Decreto 2591 de   1991 consagra como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la   existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los   derechos constitucionales fundamentales. No obstante, ha consagrado la   jurisprudencia de esta Corporación que la procedencia debe ser analizada en cada   caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. Así   las cosas, en la sentencia SU-355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito   de subsidiariedad se extraen dos reglas de:    

(i)                 exclusión de la procedencia: en los casos en   que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los   intereses fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la   acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta idóneo   ni eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el   recurso de amparo y,    

(ii)              procedencia transitoria: cuando existe un medio   judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable,   que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las siguientes características: (a) cierto e inminente[21],   (b) grave y (c) de urgente atención[22].   Sin embargo, cuando se  alega la existencia de un perjuicio irremediable,   no basta  afirmarlo y debe ser probado por la parte que lo alega[23].    

Igualmente, cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la   protección de los intereses fundamentales, la acción de tutela será procedente   como mecanismo definitivo. En conclusión, la acción de tutela es procedente   cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y   eficaces para resolver los problemas constitucionales, (ii) existe un mecanismo   judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez   de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de   defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.    

25. En tratándose del derecho a la   vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como un   derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la exigibilidad del derecho a la vivienda digna por medio de la   acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un   sujeto de especial protección constitucional[24]. Asimismo, ha reconocido esta Corporación que corresponde al juez   constitucional evaluar si en el caso concreto se busca la efectividad de un   derecho subjetivo previamente definido por vía normativa[25].    

Sin embargo, en el caso de las víctimas de   la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación[26]    ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para   garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un   particular estado de vulnerabilidad o indefensión[27]; en virtud de lo cual requieren de   una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos   judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la   vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional.    

El derecho de petición. Reiteración jurisprudencial    

26. El   artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los   ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés   particular o general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del   derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta   oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente   comunicada[28].    

En este sentido, debe entenderse que la   obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un   determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud   del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud   presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.    

27. Por su   parte, la Ley 1755 de 2015[29],  determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades   supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo.   Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la   intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el   requerimiento de información, entre otras (art. 13).    

Además, señala que el término   para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a   su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información   –término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades sobre   materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos   fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del   término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su   respuesta (art. 14). También fija un deber especial de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la   Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, de prestar de manera eficaz e   inmediata, según sus ámbitos de competencia, la garantía del derecho de   petición, así se requiera de su intervención ante otras autoridades competentes   para exigir el cumplimiento de un deber legal (art. 23).    

28. En el mismo sentido, la jurisprudencia   constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra   dos momentos diferentes:     

“el de la   recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la   persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea,   y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de   decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del   solicitante.”[30]     

Por lo tanto,   al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los   requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con   aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a   su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando   se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se   cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y   comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la   aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita[31].    

29. Por otro lado, esta Corporación ha entendido que el   derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros   derechos fundamentales, al   respecto ha manifestado:    

“(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura   que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos   y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la   indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más   cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de   1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una   cierta ‘invisibilidad’ de esos grupos sociales.(…)    

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad   reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores   públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas   personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social,   acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo   vital sean atendidas.”[32]    

30. En   conclusión, las autoridades tienen la obligación de suministrar una respuesta   clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los   ciudadanos, especialmente, a las víctimas en busca de información sobre los   beneficios de los cuales son acreedores.    

Habeas data y derecho a la información. Principios de veracidad e   incorporación del dato. Reiteración de jurisprudencia    

31. El artículo 15 de la Constitución   Política consagra tres derechos fundamentales interdependientes: (i) el derecho   a la intimidad personal, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) el derecho a   conocer, actualizar y rectificar información personal.    

Con respecto a este último, el derecho al  habeas data, la jurisprudencia constitucional ha sido diversa respecto a   qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y   rectificada. Después del año 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de   información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea   considerada como información personal[33].    

Ha sido definido el derecho al habeas   data como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos   personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión,   exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así   como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de   los mismos.”[34]  Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar (i) la   actualización del dato, lo cual implica que éste tenga vigencia, entendida como   que sea actual y, (ii) la rectificación del dato, es decir, que la información   proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e   imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía   constitucional.    

32. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que el núcleo esencial del habeas data está conformado por el   derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general. En este   orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a   controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose   autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la   posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información   personal que haya almacenada en bases de datos[35].    

De esta manera, esta Corporación   estableció los principios a los cuales debe sujetarse la administración de los   datos personales, con el fin de garantizar que el derecho a la información sea   satisfecho. En la sentencia T-729 de 2002 fueron resumidos, pero para el caso   concreto se mencionarán los más relevantes, así:    

i) el principio   de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con   el consentimiento libre, previo y expreso del titular, (…) ii) el principio de   necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente   necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de   datos (…) iv) el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad,   la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos   personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el   registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. (…) v) el   principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de   los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente   legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; (…), vi) el principio   de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos   personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio   legítimo del derecho a la administración de los mismos; (…) viii) el   principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en   determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad   administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular   reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal   forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de   datos; (…); x) el principio de individualidad, las administradoras deben   mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su   administración (…). (Negrillas fuera del texto)    

33. En virtud de dichos principios, la   entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de   conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para   efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y   actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus   titulares.    

Por esta razón, la entidad encargada del   almacenamiento, actualización y circulación de información, no puede omitir   incorporar datos que puedan generar una situación provechosa para el titular. En   el mismo sentido, deben suministrar una información completa, oportuna y   actualizada. Cualquier actuación diferente vulnera la garantía fundamental del   habeas data, por lo cual el juez de tutela puede adoptar los correctivos   necesarios para que la información que reposa en las bases de datos sea veraz,   actual, completa, oportuna e incorpore la información necesaria.    

34. Ha advertido esta Corporación que el   derecho al habeas data no solo es una herramienta para solucionar una   aparente tensión entre la intimidad y el interés general sino que además, en   determinadas circunstancias, es el medio que permite el ejercicio efectivo de   otros derechos fundamentales, que en el caso de las personas que se han visto   forzadas a desplazarse, tiene una especial protección y debe ser garantizado por   las entidades públicas y privadas[36].    Concretamente, entidades del Gobierno Nacional y del Sistema Nacional de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuentan con bases de datos por   medio de las cuales incorporan información relevante para la asignación de   beneficios en materia de educación, salud, vivienda, atención y reparación a las   víctimas, consagrados en normas como la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1537 de 2012,   entre otras. Por lo tanto, cuando la inclusión de datos que puedan generar   situaciones provechosas para el titular, como es la posibilidad de adquirir un   subsidio de vivienda o ser acreedor de beneficios asistenciales de reparación y   atención, la omisión de registrar información actual del titular conlleva a una   negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el beneficio,   con lo cual se vulnera el derecho al habeas data.    

35. En este sentido, teniendo en cuenta   los principios de circulación restringida de datos y de libertad, es necesario   que las entidades que administran la información tengan especial cuidado con la   información sensible que incorporan y sólo la circulen entre las entidades   públicas que tengan relación con las políticas de asistencia y reparación a las   víctimas. Para ello, es necesario recalcar que el derecho al habeas data  pretende resolver la tensión entre el derecho a la intimidad (art. 15 CP) y el   derecho a la información (art. 20 CP). Así las cosas, al existir información que   es del fuero íntimo de las personas o información sensible, estos datos están   excluidos del conocimiento público, razón por lo cual no podrán ser parte de   bases de datos de acceso libre y se encuentra cobijada por la protección   preferente del derecho a la intimidad.    

El derecho a la   vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de   jurisprudencia    

35. El artículo 51 de la Constitución   Política dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”  Por lo tanto, para cumplir los deberes constitucionales y   legales, corresponde a las autoridades formular políticas públicas tendientes a   la satisfacción del derecho a la vivienda. Debe ser adecuada, habitable,   asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia, en los términos del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte ha   definido el derecho a la vivienda como “aquel derecho dirigido a satisfacer la necesidad   humana de disponer de un sitio de residencia, sea propio o ajeno, que ofrezca   condiciones mínimas para que quienes allí habiten puedan realizar su proyecto de   vida de manera digna”[37].    

36. La Carta Política, varios instrumentos   internacionales y tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia   de protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al   ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad le imponen al   Estado la obligación de atender las necesidades de vivienda de la población en   general en la mayor medida posible, de manera progresiva.    

(i) El artículo 16 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra que:    

(ii) El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   económicos, sociales y culturales establece que los Estados Partes tienen el   deber de reconocer el derecho a la vivienda adecuada. El   Comité de DESC de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 4 indicó   que para que una vivienda sea adecuada, implica que se satisfagan factores como   (a) “habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los   requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona   y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.   (b) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la   seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (c) Ubicación que   permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y   otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los   habitantes. (d) Adecuación cultural a sus habitantes.”    

Además de lo anterior, es necesario que la   vivienda goce de seguridad en la tenencia, que implica, entre otras:    

“(a)   Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de   vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para   satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que   promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos   desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los   discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con   problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres   naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por   la violencia. (b) Gastos soportables, que significa que los gastos de   tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan   la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de   los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe,   por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la   tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la   vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los   inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y   facilitar el acceso a materiales de construcción. (c) Seguridad jurídica en la   tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas   jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier   forma de interferencia arbitraria e ilegal. (Negrillas fuera de texto)”[38]    

37. La jurisprudencia constitucional ha   señalado que el derecho a la vivienda tiene una doble connotación, de un lado se   trata de un derecho de carácter prestacional y por otro, tiene características   de un derecho fundamental, lo cual puede ser determinado en casos concretos para   definir cuál es su contenido y exigibilidad[39]. En ciertos   eventos, el derecho a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y   alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo, en aquellos eventos “en   los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de   respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en   estos casos adquiere la configuración de un derecho de defensa frente a las   injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares[40]”[41]    

Actualmente se ha reconocido que la   vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en virtud de su relación   inescindible con la dignidad humana, empero su carácter fundamental no puede   desconocer que la preside una faceta positiva y una negativa; la primera implica   deberes de realización por parte del Estado –progresividad y gradualidad-,   dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos que se requieran   para lograr el goce efectivo y; la segunda, implica deberes de abstención y   conlleva a obligaciones de cumplimiento inmediato, que requieren de una acción   simple por parte del Estado y no implica el gasto de mayores recursos o, en caso   de necesitarlos, el asunto demanda de una acción inmediata, tal como ocurre con   la población desplazada[42].    

En este orden de ideas, la garantía del   derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional, requiere de   un desarrollo legal y la correspondiente apropiación presupuestal y con ello, el   desarrollo e implementación de políticas públicas para su materialización. Sin   embargo, esta faceta puede resultar de cumplimiento inmediato cuando en un caso   concreto, una persona pueda exigir del Estado que se ejecute una prestación   determinada, situación en la cual la acción de tutela es procedente[43].     

38. También ha consagrado la   jurisprudencia de esta Corporación que el derecho a la vivienda es fundamental   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son   menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o   población desplazada; en los casos en que se afecta el contenido mínimo de   protección del derecho, de acuerdo con el cual el Estado está en la obligación   de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o   arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la afectación del derecho   sea como consecuencia de la acción (por ejemplo, por obras de interés general) o   inacción (por ejemplo, construcciones sin licencia de construcción en zonas de   alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (por   ejemplo, desastres naturales)[44].   En estos casos, el carácter fundamental del derecho a la vivienda, obliga a la   adopción de medidas de carácter inmediato.    

39. En virtud de lo anterior, el Estado   tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento digno a población que se   encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad como la población   desplazada o menores de edad[45];   o cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y   otros derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física   o la salud.  Por lo tanto, las autoridades   administrativas deben velar por la protección de una vivienda digna y actuar con   diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias, de   manera eficaz y transparente (art. 209 CP).    

40. Así las cosas, la   jurisprudencia ha resaltado que los desplazados tienen derecho a recibir en   forma urgente un trato preferente por parte del Estado, atendiendo al grado de   debilidad, vulnerabilidad e indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer   medios adecuados de protección legal para permitirles el acceso a un lugar de   vivienda[46]. Esta Corporación ha indicado que el derecho a la vivienda de las   personas desplazadas, implica al menos las siguientes obligaciones de inmediato   cumplimiento:    

(i)                 reubicar a las personas desplazadas que debido   al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;    

(ii)              brindar a estas personas soluciones de vivienda   de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de   carácter permanente, en tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda   a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento   temporal en condiciones dignas;    

(iii)            proporcionar asesoría a las personas   desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los   programas de vivienda;    

(iv)            tomar en consideración las especiales   necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al   interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de   familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas   de vivienda con enfoque diferencial y,    

(v)              eliminar las barreras que impiden el acceso de   las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre   otras[47].    

41. Ahora bien, la legislación colombiana   ha concretado políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos   menos favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada,   creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el   subsidio familiar, por medio del cual se puede materializar la obligación   estatal de proveer soluciones de vivienda. Así, la Ley 3 de 1991 definió el   subsidio familiar de vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie,   que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de   autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el   objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o   interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin   cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que   establece esta ley.”[48]    

En el mismo sentido, la Ley 387 de 1997   reconoció la situación especial de la población desplazada y el deber del Estado   de promover medidas para generar condiciones para su estabilidad económica y   social, entre las que se incluye permitir “el acceso directo de la población   desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas   relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y   rural (…).”[49]    Por medio del Decreto 951 de 2001, se reglamentó la mencionada ley y estableció   que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, se garantizaría a   través del subsidio familiar de vivienda, señalando los potenciales   beneficiarios[50],   los tipos de postulación[51],   clases de subsidio y los requisitos para el acceso a los mismos.    

Empero, a partir de las ordenes proferidas   por la Corte en el Auto 008 de 2009, el gobierno nacional reformuló la política   pública para garantizar el derecho a la vivienda digna de la población   desplazada. Para ello, expidió el Decreto 4911 de 2009 en el cual se mantuvieron   los subsidios, pero modificó las entidades que los otorgan, los tipos de   aplicación y el valor de los subsidios.    

42. Posteriormente, se promulgó la Ley   1537 de 2012, cuyo objeto es promover el desarrollo urbano y el acceso a la   vivienda de interés social y de interés prioritario, otorgando competencias a   entidades del orden nacional y territorial y en confluencia con el sector   privado. En el artículo 12, señala que habrá un subsidio para población más   vulnerable, entre ellos, víctimas del desplazamiento forzado, personas en el   rango de pobreza extrema y afectados por desastres naturales; otorgándole   prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de   discapacidad y adultos mayores[52].   Los potenciales beneficiarios en cada municipio y distrito del programa del   Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie, serán seleccionados con base en   un listado realizado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, de acuerdo a programas de focalización para superación de la pobreza   extrema, el Registro Único de Víctimas y los censos realizados por los   municipios en caso de desastres naturales. A su vez, señala que el DPS definirá   la lista de los potenciales beneficiarios teniendo en cuenta criterios de   priorización para población afrocolombiana e indígenas.    

43. Por su parte, el Decreto 1921 de 2012   reglamentó la mencionada ley y definió los procesos de identificación de   los potenciales beneficiarios[53],   selección de los hogares beneficiarios[54],   postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en   Especie –SFVE- para los hogares que señala el artículo 12 de la Ley 1537 de   2012.    

Para la población desplazada, fija en el artículo 8º los   siguientes órdenes de priorización:    

“Primer orden   de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de   vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin   aplicar.    

Segundo orden   de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema   de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional   de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en   situación de desplazamiento realizada en el año 2007.    

Tercer orden de   priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del   RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de   Vivienda dirigida a población desplazada.    

Cuarto orden de   Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas   a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará   la base del Sisbén III, para completar el número de hogares desplazados   faltantes”.    

Recientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1084   de 2015[55], con el objetivo de compilar y racionalizar normas de   carácter reglamentario que rigen el Sector de Inclusión Social y Reconciliación.   En éste, se consagran medidas de asistencia, atención y reparación integral a   las víctimas y, entre otras, señala que serán sujetos de atención humanitaria de   transición aquellas personas que tengan carencias leves en componentes como   alojamiento temporal, en cuyo caso la atención estará compuesta de alojamiento y   alimentación (artículo 2.2.6.5.2.5); serán responsables de la oferta de   alojamiento digno en transición, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales, debiendo   implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones de dignidad   cuando el desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año a partir   de la declaración y aquellos “hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no   aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición   sólo podrán ser destinatarios de oferta por un (1) año” (artículo 2.2.6.5.2.9). En el mismo sentido, el Decreto prevé que   habrá una Unidad de Análisis para identificar los hogares incluidos en el RUV   que tengan carencias en componentes de alojamiento temporal y alimentación   (artículo 2.2.6.5.4.2); establece que se dará por superada la situación de   vulnerabilidad derivada del desplazamiento cuando el hogar se haya estabilizado   socioeconómicamente, para lo cual se tendrá “en cuenta la medición de   los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial),   educación alimentación, (….) vivienda (…)” (artículo 2.2.6.5.5.5.).    

También señala que los subsidios   familiares de vivienda en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se   otorgarán a víctimas de despojo, pérdida, abandono o menoscabo de la vivienda,   tal como lo regula la normatividad vigente, para lo cual el Ministerio de   Vivienda y el de Agricultura determinarán los mecanismos de acceso (artículo   2.2.7.1), debiéndose priorizar con enfoque diferencial a la población en   condición de discapacidad, mujeres cabeza de familia y adultos mayores (artículo   2.2.7.1.3.). Aquella responsabilidad se hará en aplicación de los principios de   coordinación, concurrencia y subsidiariedad, deberá realizarse con la   participación de las entidades territoriales del orden municipal, distrital y   departamental, respecto a la ejecución de la política habitacional y para la   construcción de proyectos de vivienda (artículo 2.2.7.1.5). Por último, consagra   que el Ministerio de Vivienda y el de Agricultura deberán garantizar publicidad   y acceso a la información de los hogares de víctimas de desplazamiento,   “tanto en lo referente a Convocatorias para el acceso al subsidio familiar de   vivienda, como en lo referente a la oferta de vivienda en las cuales esta   población pueda aplicar el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional”   (artículo 2.2.7.1.7).    

Con todo, la normatividad señalada permite establecer los   requisitos para acceder a los subsidios de vivienda por parte del Gobierno   Nacional y con ello, garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna   para la población más vulnerable.    

44. Por ejemplo, en la sentencia T-919 de   2006[56]  esta Corporación reiteró la jurisprudencia sobre la protección especial de los   enfermos de VIH y sostuvo que aun cuando todas las familias desplazadas debían   recibir el mismo trato por parte de las autoridades estatales, la especial   condición del hogar del accionante, justificaba una excepción respecto a la   asignación cronológica de los recursos, ordenando adoptar todas las medidas   administrativas que sean necesarias para que la solicitud de acceso a un   subsidio familiar de vivienda de interés social elevada por el actor reciba la   más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, sin tener que seguir el   orden usualmente aplicado. Sobre el particular, señaló:    

“La Sala   aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la   violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan   especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce   por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.   Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el   peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección   constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la   discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta   última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en   atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad   en la asignación de los subsidios en cuestión.”(Negrillas fuera del texto)    

45. En el mismo sentido, en la sentencia   T-755 de 2009[57],   la Sala Sexta de Revisión consideró que en virtud de la excepcional condición de   vulnerabilidad de la familia y sus miembros, específicamente, por encontrarse un   menor en situación de discapacidad, se debía asignar con prelación los   beneficios para la asignación de vivienda, ante la incapacidad de la madre para   realizar trabajos dirigidos a la manutención de ella y sus hijos. En razón de lo   anterior, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y   ordenar a Acción Social la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, al   igual que a Fonvivienda, dar prioridad en la adjudicación de la vivienda a la   familia.    

46. En la sentencia T-287 de 2010[58], la Corte   analizó un caso de una señora que se había postulado para la convocatoria de   subsidios de vivienda de Fonvivienda en el año 2007, obteniendo el estado de   “calificado”, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela, la   accionante hubiera sido beneficiaria de la asignación de los recursos, puesto   que, tal como lo expresó la entidad accionada, el subsidio le sería asignado en   la medida en que se fueran apropiando los recursos por parte del Gobierno   Nacional. En esta ocasión, consideró la Sala que del material probatorio   aportado no se verificaba una circunstancia excepcional con relación a las demás   personas en la misma situación de desplazamiento, que ameritara de manera   urgente la prioridad en la asignación del subsidio.    

47. En la sentencia T-445 de 2012[59] la Corte   ordenó a las entidades accionadas e integrantes del Sistema Nacional de Atención   a la Población Desplazada –SNAPD-, priorizar la asignación de un auxilio de   arriendo y asistencia alimentaria, mientras se apropiaban los recursos para   otorgar el subsidio por parte de Fonvivienda, dando   prelación en la asignación de los subsidios de vivienda familiar, en aras de   garantizar los derechos fundamentales de las personas víctimas de   desplazamiento, del subgrupo de la tercera edad.   Determinó que las entidades públicas desconocen la condición de especial   protección constitucional de las que gozan las personas de la tercera edad, al   pretermitir que el paso del tiempo se convierta en una carga irrazonable para   acceder a soluciones adecuadas y definitivas de vivienda, razón por la cual se   debía dar prelación en la asignación de subsidios de vivienda familiar.    

48. En conclusión, las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser   acreedoras de un trato especial por las autoridades encargadas de otorgar los   subsidios de vivienda, atendiendo a la calificación obtenida por los hogares y   respetando la asignación. No obstante, también se ha reconocido que, cuando un   hogar desplazado se encuentre en una situación excepcional, por cuanto además   del desplazamiento padecido, los preceden condiciones de especial protección   constitucional, como ser adultos mayores, personas diagnosticadas con   enfermedades catastróficas o estar en circunstancias de debilidad manifiesta    e indefensión, requieren de manera urgente y prioritaria la asignación de   recursos necesarios para una solución de vivienda temporal o definitiva.    

Caso concreto    

           -Procedibilidad    

49. De conformidad con   el carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los artículos 86   CP y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ésta “solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

Así las cosas, la   legislación prevé otros mecanismos judiciales para el goce efectivo del derecho   a la vivienda, como por ejemplo, el agotamiento de los recursos ordinarios   contra las decisiones proferidas por la entidad pública encargada, como en este   caso, de otorgar los subsidios de vivienda –Fonvivienda; al igual que la acción   de cumplimiento prevista en el artículo 87 la Carta “para hacer efectivo el   cumplimiento de una ley o un acto administrativo,” como serían aquellas   leyes y decretos que reglamentan el acceso a la vivienda, educación, seguridad   social, entre otras. A pesar de lo anterior, esta Sala no comparte que la acción   de cumplimiento sea procedente en el caso concreto, puesto que la Ley 393 de   1997 dispone: “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de   derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos   eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de   tutela.”[60]    

Por lo tanto, como en   el caso concreto, cuando se busca el resguardo de los derechos fundamentales de   un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de desplazado   por la violencia, víctima de violencia sexual, diagnosticado con varias   enfermedades catastróficas y ser un adulto mayor en situación de desamparo, la   acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos de   manera urgente e inmediata, pues en concreto, tampoco existen medios idóneos o   eficaces y se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable[61].    

-Las   autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del   accionante    

50. En virtud   del artículo 86 CP y el 10 del Decreto 2591 de 1991 procede la acción de tutela   para la protección de un derecho de rango fundamental, tal como es el derecho de   petición, consagrado en el artículo 23 CP. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que se dé   respuesta oportuna, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y se   notifique al interesado de la respuesta a su solicitud.    

De acuerdo con las pruebas que obran en el   expediente, se tiene que el señor Guillermo Álvarez elevó el 23 de abril de 2015   una petición ante Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para   la Prosperidad Social y el ISVIMED, solicitando de manera prioritaria y urgente   la asignación de un subsidio de vivienda gratuita para la población desplazada   e, información sobre el acceso al subsidio de vivienda[62].    

51. En este sentido, corresponde a la Sala   determinar si en el caso concreto el Ministerio de Vivienda, el Departamento   para la Prosperidad Social, Fonvivienda y el ISVIMED, vulneraron el derecho de   petición del señor Guillermo Álvarez, al omitir dar una respuesta clara, de   fondo y congruente a su solicitud y omitir su comunicación.    

52. En primer lugar, obra constancia en el   expediente de las respuestas suministradas a la petición elevada por el   accionante, por parte del Ministerio de Vivienda, con fecha 5 de mayo de 2015[63] y del   Departamento para la Prosperidad Social de mayo de 2015[64], documentos   que el mismo accionante aportó a la acción de tutela. La primera entidad informó   que: (i) el actor no hace parte de ninguna convocatoria para acceder a subsidios   de vivienda de interés social, a su vez (ii) explicó que serán potenciales   beneficiarios los hogares registrados en bases de datos de diferentes entidades   competentes; (iii) expuso cuáles eran las bases de datos; (iv) los órdenes de   priorización de cada uno de ellas y; (v)  concluyó que el actor puede   integrar el proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional implementado en la   mencionada Ley 1537 de 2012[65].    

Por su parte, el DPS otorgó una respuesta   informando que el accionante (i) no cumple con las condiciones requeridas para   el Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie, (ii) señaló que dicha entidad   solo tiene competencia para realizar el procedimiento de identificación de   potenciales beneficiarios y la selección de beneficiarios para el Subsidio   Familiar de Vivienda en Especie, previsto en la Ley 1537 de 2012[66]. En   particular, dijo que el accionante se encuentra registrado en el RUV pero no   está incluido en la base de datos de la Red Unidos, ni en la base de datos con   subsidio asignado pues no ha sido “calificado”, según la información remitida   por Fonvivienda y que tampoco está inscrito en el censo de damnificados por   desastre natural. Entonces, al no cumplir todas las condiciones establecidas en   los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 de 2012, lo que procede es el registro en   las mencionadas bases de datos.    

53. En segundo lugar, consta en la   contestación a la acción de tutela que el ISVIMED informó que había dado   respuesta a la solicitud del accionante, pero no pudo ser entregada porque la   “empresa postal 472 ha encontrado la casa cerrada, sin que nadie responda; esto   se prueba con la copia guía YG083863616CO del 16 de mayo de 2015 y el aviso de   llegada 2626866 en el que se informa que al día siguiente se hará una nueva   visita, pero esta (sic) también resultó fallida”[67].    

En el mismo sentido, Fonvivienda contestó   de la misma manera, que aunque dio respuesta a la petición elevada y aportó   copia de la misma, ésta no pudo ser entregada por devolución de la empresa 4-72,   hecho que según afirmó no es responsabilidad de la entidad[68].    

54. Así las cosas, la Sala considera que   el Ministerio de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social   vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Álvarez, pues aunque   respondieron la solicitud elevada y la notificaron, el contenido de la   contestación fue genérica y abstracta. Por su parte, Fonvivienda y el ISVIMED,   proyectaron una respuesta a la petición, pero no comunicaron al accionante del   contenido de la misma, componente esencial del derecho fundamental de petición.   Así, aunque las entidades aducen que no es su responsabilidad que la empresa   postal no haya podido entregar la respuesta a la petición porque nadie se   encontraba en la casa, no justifica que no se garantice el acceso efectivo de   información esencial para una persona víctima del desplazamiento, quien   precisamente por su situación no tiene un domicilio permanente y puede no   permanecer constantemente en éste por su condición médica. Por lo tanto, la Sala   reitera que parte del núcleo esencial del derecho de petición es comunicar al   peticionario la respuesta a la solicitud.    

55. En el caso concreto, aunque hay   pruebas que las entidades intentaron notificar la respuesta a la petición en el   domicilio del accionante y no fue posible, también es cierto que a la luz del   artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, uno de los contenidos mínimos que debe   contener una petición, es una dirección de notificación, pudiéndose   incorporar un número de fax o dirección electrónica. La petición elevada   por el actor cuenta con la dirección de notificación de su domicilio, pero   también contiene una dirección de la universidad que le prestó asesoría para   realizar la petición, un número de fax y una dirección electrónica, lugares a   los cuales las entidades accionadas no intentaron enviar la respuesta para   comunicarla,[69]  a pesar de las especiales condiciones del accionante.    

56. En el mismo sentido, es necesario   recordarle a las entidades accionadas que las respuestas otorgadas a las   peticiones deben ser lo más claras y congruentes posibles. Así, teniendo en   cuenta que en el caso concreto las contestaciones suministradas cuentan con una   cantidad abrumadora de legislación, de procedimientos administrativos e   información técnica, de difícil comprensión, es necesario que en virtud de   mandatos como la efectividad de los derechos fundamentales, se traduzca en que   la información suministrada a sujetos de especial protección -adultos mayores,   desplazados, víctimas de la violencia, entre otros-, esté de la mano con la   asesoría y el acompañamiento necesario para que la información no sea inocua y   se quede en un documento sin efecto práctico en sus vidas. No puede olvidarse   que esta Corporación ha establecido que la respuesta debe ser llevada al   conocimiento del peticionario[70],   en especial, cuando las solicitudes son formuladas por personas en críticas   condiciones de vulnerabilidad que acuden al Estado para que atiendan sus   necesidades básicas[71].    

57. Por ello, la Sala ordenará al   Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, a Fonvivienda y al ISVIMED a que den una respuesta clara, congruente, de   fondo y la comuniquen efectivamente al actor, en la cual detallen los pasos que   debe seguir para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en   especie y por medio de qué entidades puede hacerlo. Lo anterior, a través de la   Personería Municipal de Medellín[72],   para que garantice el acompañamiento y asesoría necesaria para acceder   efectivamente a las soluciones de vivienda definitiva para población desplazada.    

58. Según la información suministrada por   las entidades accionadas, el actor está incluido en el RUV, pero no está   registrado en la base de datos de la Red Unidos para la superación de la   pobreza, ni en las bases de datos con subsidio asignado por Fonvivienda, por lo   tanto, al no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 7 y   8 del Decreto 1921 de 2012, no ha sido beneficiario del Subsidio Familiar   100% de Vivienda. En virtud de lo anterior, consideran que lo   que procede, es el registro en las mencionadas bases de datos. Así, tal como se   mencionó en las consideraciones de este proyecto, los procesos de   identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio   Familiar 100% de Vivienda en Especie –SFVE-; previamente se requiere para su   asignación, considerar a los hogares que serán potenciales beneficiarios, según   los datos registrados en las siguientes bases de datos: 1. Registro Único   Víctimas, 2. Red Unidos para la superación de la pobreza extrema, 3. Sistema de   identificación de programas sociales del Sisben III.    

59. En virtud de lo anterior, la Sala debe establecer si en   el caso concreto se vulneró el derecho al habeas data al no incorporar en   las bases de datos por medio de las cuales seleccionan a los potenciales   beneficiarios del subsidio de vivienda al accionante y con ello, privarlo de la   asignación y priorización para el acceso a subsidios de vivienda.    

Para el caso objeto de estudio, la información contenida en   las bases de datos mencionadas, permite el acceso a diferentes prerrogativas de   reparación y atención a las víctimas, es común que las inconsistencias sobre   datos del actor y sobre su condición especial, lo priven de tener un atención   adecuada para acceder a diferentes prestaciones relacionadas con los derechos de   las víctimas de desplazamiento forzado y en general, de las víctimas de la   violencia.    

60. Considera la Sala que la omisión de   las entidades accionadas de incorporar en las bases de datos la información   veraz y actualizada del accionante, lesiona su derecho al habeas data y,   además, imposibilita el acceso efectivo al derecho a la vivienda digna y las   prerrogativas de reparación y atención siendo una persona en condiciones de   debilidad manifiesta e indefensión[73].     

Así, teniendo en cuenta que a partir del   cruce de base de datos es el medio a través del cual las entidades accionadas   priorizan los subsidios de vivienda, la invisibilidad de la situación de extrema   vulnerabilidad del actor, ha conllevado a que no sea merecedor, debiendo serlo,   de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional.    

Sin embargo, teniendo en cuenta los   principios de circulación restringida de datos y de libertad, es necesario que   las entidades que administran la información tengan especial cuidado con la   información sensible que incorporan y sólo la circulen entre las entidades   públicas que tengan relación con las políticas de asistencia y reparación a las   víctimas. Para ello, es necesario recalcar que el derecho al habeas data   pretende resolver la tensión entre el derecho a la intimidad (art. 15 CP) y el   derecho a la información (art. 20 CP). Así las cosas, al existir información que   es del fuero íntimo de las personas o información sensible, estos datos están   excluidos del conocimiento público, razón por lo cual no podrán ser parte de   bases de datos de acceso libre y se encuentra cobijada por la protección   preferente del derecho a la intimidad.    

61. En virtud de lo anterior, se ordenará   (i) a la UARIV que caracterice el hogar[74]  del señor Guillermo Álvarez, (ii) al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social[75],   que actualice la información del señor Álvarez en sus bases de datos y, en   virtud del principio de eficiencia administrativa, de la información que   recolecten a partir de la caracterización efectuada, si el accionante cumple con   los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012–arts. 8 y 9-, sea   incluido en bases de datos de programas sociales del Sisben y en el de Red   Unidos para la superación de la pobreza. Información que deberá remitir en los   términos del artículo 9 y 10 del decreto en mención, a Fonvivienda[76].    

-Las   entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de un   adulto mayor, víctima del desplazamiento forzado, de violencia sexual y   diagnosticada con VIH al omitir otorgar al menos, una solución temporal de   vivienda digna    

62. De acuerdo con las pruebas que obran   en el expediente, el señor Álvarez no se encuentra postulado ni calificado para   acceder a ningún subsidio de vivienda que sea competencia de las entidades   accionadas, lo anterior obedece a varias razones: (i) no se encuentra en las   bases de datos que priorizan la asignación de subsidios y (ii) no ha tenido   información suficiente, clara y congruente para seguir los requisitos   establecidos en la normatividad para acceder a los subsidios.    

No obstante, al tratarse de un sujeto de   especial protección constitucional, reforzada por su condición de desplazado,   víctima de violencia sexual, adulto mayor, diagnosticado con varias enfermedades   catastróficas, entre ellas el VIH[77],   que según indica, adquirió como consecuencia de la violencia sexual, que fue   abandonado por su familia una vez confirmaron su diagnóstico y sobrevive de la   venta ambulante de tintos[78];   esta Sala considera que se trata de un sujeto de especial protección reforzada   constitucionalmente. Por lo tanto es necesario que se otorguen alternativas no   solo en materia de vivienda, sino además, de todo tipo de medidas para su   atención y reparación.     

En efecto, “una de   las primeras obligaciones del Estado en relación con la población desplazada,   dada su extrema vulnerabilidad y la necesidad de atenderla, es la previsión de   los recursos presupuestales necesarios para hacerlo eficazmente,”[79]  pues, en un Estado social de derecho uno de sus fines esenciales es la   protección especial de quienes se encuentren en una circunstancia de debilidad   manifiesta.    

63. Así las cosas, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que existen condiciones   particulares de vulnerabilidad, como las del actor, que requieren la atención   prioritaria de las entidades del Estado y la eliminación de barreras   administrativas para poder acceder al derecho a la vivienda digna. Por lo tanto, dichos criterios diferenciadores justifican la   adopción de acciones positivas en favor de los grupos especiales, en virtud del   incumplimiento sistemático de obligaciones del Estado, con lo cual, la omisión   de otorgar soluciones de vivienda digna a personas en circunstancias de   debilidad manifiesta, vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, y el   Estado debe brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal   y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente.    

64. En virtud de lo   anterior, la Sala considera que la omisión de Fonvivienda, el Ministerio de   Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social y el ISVIMED, sumado a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y en   general al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[80],   vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna y los derechos especiales de   la población desplazada de los cuales es acreedor el señor Guillermo Álvarez,   pues han olvidado que una de las finalidades de los subsidios creados para   personas en situación de desplazamiento, consiste en proveer condiciones de vida   digna a una población que se vio obligada a dejar todos sus bienes y su forma de   sostenimiento, para llegar a ciudades en búsqueda de oportunidades, sin contar   con las mismas condiciones de igualdad para acceder a un empleo. Por lo tanto,   el reconocimiento de una vivienda, en este caso especial, es un elemento   esencial para lograr su estabilidad socioeconómica[81].    

Por lo tanto, es   necesario que las entidades accionadas aparte de la información que deben   suministrar adecuadamente al actor, provean una solución de vivienda definitiva   al señor Álvarez, mientras tanto, el Sistema de Atención a la Población   Desplazada –SNAPD- debe permitir el acceso a soluciones de vivienda temporal en   condiciones de dignidad, sin desconocer que debe cumplirse con lo previsto en la   normatividad vigente para el reconocimiento de los subsidios. Lo anterior, tal   como lo consagra el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, otorgando prioridad y   acceso preferente a programas de subsidio de vivienda entre sus diversas   facetas, a las víctimas de desplazamiento forzado[82].    

65. En este orden de   ideas, el Sistema Nacional de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene la obligación, de acuerdo con el principio de   concurrencia, de disponer, estudiar e implementar planes para la atención   integral de la población desplazada, sobre todo, cuando se trata de personas de   especial protección constitucional, como el actor, víctima de desplazamiento   forzado, de violencia sexual, abandonado por su familia y con unas condiciones   deplorables de salud.    

66. En este orden de   ideas, la Sala ordenará al Sistema   Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, para que después de caracterizar el hogar el señor Álvarez Isaza,   determine si éste se encuentra en condiciones de auto sostenimiento para   proveerse recursos económicos para sufragar el costo de la vivienda temporal. De   no estarlo, deberán gestionar, priorizar y entregar algunos componentes de la   atención humanitaria de transición, como son, un auxilio de arriendo y   asistencia alimentaria para el señor Álvarez. Posteriormente, previa asesoría de la Personería Municipal de Medellín, el actor deberá postularse   a los subsidios y, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social una   vez cumplan con su obligación de incluir en las bases de datos la información   veraz y actual del accionante, y determinen si cumple con los requisitos para   ser priorizado para la asignación del Subsidio Familiar 100% de Vivienda,   según los órdenes previstos en el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, asignen   un subsidio para una solución de vivienda de carácter definitivo. De esta   información, en especial de lo determinado en la caracterización, deberá   informar el juez de primera instancia a la Personería municipal de Medellín.    

II.                CONCLUSIÓN    

1. Síntesis del   caso. El señor Guillermo León Álvarez presentó acción de tutela contra el   Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, el ISVIMED y el Departamento para la   Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales de petición, información y vivienda digna. Manifestó que la   omisión de las entidades de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a la   solicitud elevada con el fin de hacerse beneficiario de un subsidio de vivienda   para población desplazada y, la omisión de proveer una solución de vivienda   digna que tenga en cuenta su situación reforzada de especial protección   constitucional, por ser un adulto mayor, víctima de violencia sexual, de   desplazamiento forzado y con condiciones deplorables de salud; vulneran sus   derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el actor pretende que se   ordene a las entidades accionadas que (i) den respuesta de fondo al   derecho de petición elevado el 23 de abril de 2015, (ii) sea incluido   prioritariamente en las bases de datos oficiales para ser beneficiario de un   subsidio de vivienda, atendiendo a los criterios de enfoque diferencial, entre   ellos el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda y, (iii) se le   asigne un subsidio familiar de vivienda en la ciudad de Medellín.    

La Sala   concluye que las actuaciones de las entidades accionadas vulneran los derechos   fundamentales de petición, habeas data, vivienda digna y los derechos de   la población desplazada, al omitir (i) suministrar información clara y   congruente a la petición elevada para acceder al subsidio de vivienda dispuesto   en la Ley 1537 de 2012 y no comunicar las respuestas a la solicitud; (ii) no   incorporar datos actuales y veraces de información que se traduzca en ventajas   jurídicas para el accionante con el fin de que en el cruce de bases de datos,   puedan asignar y priorizar el Subsidio Familiar 100% de Vivienda en   Especie y; (iii) otorgar auxilios de vivienda temporal a un adulto mayor víctima   de desplazamiento forzado, de violencia sexual y diagnosticado con VIH.     

2. Decisión. La Corte procederá a   revocar las decisiones de instancia que negaron el amparo del derecho de   petición y a la vivienda digna y en su lugar, concederá el amparo de los   derechos de petición, habeas data y vivienda digna. En virtud de lo cual   ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Fonvivienda y al Ministerio   de Vivienda para que en el marco de sus competencias, adopten las medidas   necesarias para resguardar los derechos fundamentales amparados.    

3. Razón de la   decisión. Se vulnera el derecho fundamental de petición al otorgar una   respuesta de contenido abstracto y genérico a las solicitudes elevadas, además   de omitir comunicarlas al peticionario. El derecho fundamental al habeas data   se lesiona al no incorporar en las bases de datos del Estado, información veraz   y completa de la situación de especial vulnerabilidad del conflicto que se   traduzca ventajas jurídicas para el titular. Además se vulnera el derecho a la   vivienda digna cuando las entidades del Estado no aplican criterios diferenciadores para la adopción de acciones   positivas en favor de los grupos vulnerables, sujetos de especial protección   constitucional, al omitir otorgar soluciones de vivienda digna a personas en   circunstancias de debilidad manifiesta.    

III.            DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el seis (6) de agosto de   2015, que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, del   veintidós (22) de junio de 2015; en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales de petición, habeas data y vivienda digna del   señor Guillermo León Álvarez.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, a Fonvivienda y al ISVIMED a que en el plazo improrrogable   de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la   presente providencia, suministren una respuesta clara, oportuna y la comuniquen   efectivamente al señor Guillermo León Álvarez, en la cual detallen los pasos que   debe seguir para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en   especie y por medio de qué entidades puede hacerlo. Lo anterior, a través de la   Personería Municipal de Medellín, para que garantice el acompañamiento y   asesoría necesaria para acceder efectivamente a las soluciones de vivienda   definitiva para población desplazada.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV) que en el plazo de dos (2) días contados a partir de la notificación de   la presente providencia, caracterice el hogar del señor Guillermo León Álvarez   Isaza.    

CUARTO.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),   que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la   presente providencia, actualice la información del señor Álvarez en sus bases de   datos y, en virtud del principio de eficiencia administrativa, de la información   que recolecten a partir de la caracterización ordenada en el anterior acápite,   si el accionante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1921 de   2012–arts. 8 y 9-, sea incluido en bases de datos de programas sociales del   SISBEN y en la Red Unidos para la superación de la pobreza; información que   deberá remitir en los términos de los artículos 9 y 10 del Decreto en mención, a   Fonvivienda.    

QUINTO.- ORDENAR al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social y la UARIV, que dos (2) días después de caracterizar el   hogar el señor Guillermo León Álvarez, determine si éste se encuentra en   condiciones de auto sostenimiento para proveerse recursos económicos para   sufragar el costo de la vivienda temporal. De no estarlo, en un plazo de   cuarenta y ocho (48) horas, deberán gestionar, priorizar y entregar al señor   Álvarez algunos componentes de la atención humanitaria de transición, tales   como, un auxilio de arriendo y asistencia alimentaria. Posteriormente, previa   asesoría de la Personería Municipal de Medellín, el actor deberá postularse   a los subsidios y, Fonvivienda y el DPS una vez cumplan con su obligación de   incluir en las bases de datos la información veraz y actual del accionante, y   determinen si cumple con los requisitos para ser priorizado para la asignación   del Subsidio Familiar 100% de Vivienda, según los órdenes previstos en el   artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, asignen un subsidio para una solución de   vivienda de carácter definitivo. De esta información, en especial, de lo   determinado en la caracterización, deberán informar al juez de primera instancia   y a la Personería Municipal de Medellín.    

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el cuatro (4) de junio de 2015   (Folios 1 a 5 del c. 2).    

[2] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, el señor   Guillermo León Álvarez Isaza nació el 12 de octubre de 1952. (Folio 15 del c.   2).    

[3] Folios 6 a 7 del c. 2.    

[4] Folios 8 a 9 del c. 2.    

[5] Folios 10 a 14 del c. 2.    

[6] Según la copia de los resúmenes de atención de Metrosalud, consta   que es cero positivo VIH, tiene insuficiencia renal crónica, riesgo   cardiovascular, diabetes mellitus no insulinodependiente. (Folios 16 al 19 del   c. 2).    

[7] La respuesta a la acción de tutela consta en los folios 24 a 33   del c. 2.    

[8] Folios 41 a 42 del c. 2.    

[9] La respuesta a la acción de tutela consta en los folios 51 a 55del   c. 2.    

[10] Según consta en los folios 57 a 61 del c. 2.    

[11] Folios 62 a 66 del c. 2.    

[12] Folios 86 a 88 del c. 2.     

[13] Folios 91 a 98 del c. 2.    

[15] Para ello, el juez de tutela de segunda instancia hace   referencia a los folios 41, 42 y 60 del cuaderno no. 2, en los cuales consta las   contestaciones a las peticiones elevadas por el actor, de estas dos entidades.    

[16] Folios 2 a 3 del c. principal.    

[17] Folios 60 a 108 del c. principal.    

[18] Folios 114 a 121 del c. Principal.    

[19] Folios 85 a 96 del c. Principal.    

[20] Sentencias T-821 de 2007 (M.P   Catalina Botero Marino), T-188 de 2007 (MP   Álvaro Tafur Galvis), T-463 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-445 de   2012 (M.P Mauricio González Cuervo), T-721 de 2014 (M.P. María Victoria   Calle).    

[21] Que su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda   inferir razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas. (Sentencia T-   456 de 2004).    

[22] Se requiera la adopción de medidas impostergables que pretendan   evitar la realización del daño (Sentencia T-211 de 2009).    

[23] Ver sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-142 de   1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett) y T-494 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) ; señalan las reglas   jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela .    

[24] En numerosas oportunidades esta Corporación ha protegido el derecho   a la vivienda digna en circunstancias como las descritas ante el estado de   indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las   personas. Ver entre otras, sentencias T-309 de 1995, T-958 de 2001, T-585 de   2006, T-919 de 2006, T-585 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-530 de 2011   (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[25] Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-530 de 2011   (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[26] Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[27]   Sentencia T-086 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[28] Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José   Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.    

[29] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de   Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”.    

[30] Sentencia T-372 de 1995. (M.P. Alejandro   Martínez Caballero). Reiterada en la sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) que estudió la constitucionalidad   de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.    

[31] Sentencia T-146 de 2012. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[32]  Sentencias T-307 de 1999 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-1104 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda) y T-159 de 1993 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[33] Sentencia T-729 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[34] Sentencias T-729 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto),   T-160 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-309 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), entre otras.    

[35] Ver sentencias T-657 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas),   T-727 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino) y T-684 de 2008 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[36] Sentencia T-486 de 2003. (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-729 de   2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2007 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[37] Sentencias T-958 de   2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynette), T-791 de 2004 (M.P. Jaime Araujo   Renteria), T-585 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-300 de 2011(M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[38] Al respecto se puede consultar la Observación General No. 7 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que   sirve como criterio auxiliar de interpretación y definición de alcances, sin   embargo, su criterio no es vinculante.    

[39] Sentencias C-299 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y C-244   de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao).    

[40] Algunos casos examinados por esta   Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del   derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias   estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se   discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un   proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía   de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995,   en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las   autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente   hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de   habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes   de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el   cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su   lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta   faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de desalojos   forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995.    

[41] Sentencia T-1318 de 2000, C-444 de   2009.    

[42] Sentencias T-986A de 2012, T-908 de 2012, C-300 de 2011,   T-873 de 2010, C-444 de 2009 y T-585 de 2008.    

[43] La jurisprudencia constitucional ha avalado que en casos de   políticas públicas en materia de vivienda para la población desplazada, aunque   se requiera de una apropiación presupuestal para ejecutarla, el Estado tiene la   obligación de proveer soluciones de vivienda digna y con ello garantizar el goce   efectivo del derecho. (Ver sentencia T-445 de 2012, T-781 de 2014).    

[44] Algunos casos examinados por esta   Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del   derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a injerencias   estatales, tales como el examinado sentencia T-308 de 1993, en el cual se   discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un   proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía   de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995,   en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las   autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente   hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de   habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes   de particulares, el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el cual esta   Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su lugar de   habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de esta faceta   de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de desalojos forzados,   materia debatida en la sentencia T-316 de 1995.    

[45] Por ejemplo, en la sentencia T-495 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt) se analizó un caso de una señora que habitaba en un inmueble   con su madre de 93 años y su hijo menor de edad, quienes padecían problemas de   salud como consecuencia del daño en la red de alcantarillado de su vecina –que   vivía en el apartamento de encima-, el cual ocasionó la filtración de agua y   humedad en las paredes, techos y pisos.    

En esta oportunidad la Sala estudió si un particular   vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la vivienda digna   de la accionante y su núcleo familiar, al negarse a reparar los daños en su   sistema de alcantarillado y que ocasionaban humedad en su apartamento. Concluyó   la Corte que de acuerdo con el alcance del derecho a la vivienda digna, definido   por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto se desprendía la   conexidad del derecho a la vivienda, la salud y vida digna, en especial,   tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son mayores   adultos y niños. Por lo cual, el derecho a la vivienda adquiría un carácter   fundamental; que además fue demostrada la afectación en el derecho a la salud de   la accionante y su hijo menor que implicaba un deterioro en su calidad de vida,   por lo tanto estimó que, “la Sala advierte que para el caso en concreto, el   derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y   requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e   inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de   habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y   fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y   merecen la protección reforzada del Estado.”    

[46] Ver sentencia T-098 de 2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en   la cual la Corte decidió amparar, entre otros, el derecho a la vivienda digna de   varias personas en situación de desplazamiento porque “la vivienda digna y los   planes de reubicación para los desplazados que han instaurado la tutela, deben   concretarse con el aprovechamiento de inmuebles destinados para tal efecto y el   INURBE debe dar el subsidio de vivienda correspondiente”.    

[47] Sentencias T-967 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-907   de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa).    

[48] Artículo 6 de la Ley 3 de 1991.    

[49] Artículo 17 de la Ley 387 de 1997.    

[50] El artículo  3 del Decreto 951 de 2001 señala: “Postulantes. Serán   potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los   hogares que cumplan las siguientes condiciones: 1. Estar conformados por   personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de   1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.   2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada a   que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000”.    

[51] El artículo 17 dispone: “Criterios de calificación de las   postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda. La calificación para   las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la   población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las   siguientes variables: || a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a   su lugar de origen o su reubicación en la zona rural; || b) Hogares que apliquen   a soluciones de arrendamiento; || c) Mayor número de miembros que conforman el   hogar; || d) Hogares con jefatura femenina; || e) Hogares con miembros   pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos; || f) Tiempo   de desplazamiento; || g) Vinculación a un plan de acción zonal”.    

[52] El artículo 12 de la Ley 1537 dispone: “Las  viviendas resultantes de los proyectos que se financien   con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte   del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin   por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios,   se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que   cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el   Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social.    

[53] El artículo 6 del Decreto 1921 de 2012 señala: “Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran   potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes   listados o bases de datos:    

1. Red para la Superación de la   Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.    

2. Sistema de identificación para   potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBÉN III o el que haga   sus veces    

3. Registro Único de Población   Desplazada – RUPD o la que haga sus veces.”    

[54] El artículo 7 consagra: “El DPS   realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en   cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los   criterios de priorización que se determinen en el presente decreto.    

Para cada grupo de población, el DPS   verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados   a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional –   Red Unidos, o la que haga sus veces.    

En caso que el número de viviendas a   asignar para un determinado grupo de población exceda el número de hogares   potenciales beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo orden a   los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los   puntos de corte que establezca el DPS por resolución.”    

[55] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del   Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

[56] (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la   Corte estudió la acción de tutela interpuesta por un jefe de   hogar que se había postulado a las convocatorias de subsidio familiar de   vivienda realizadas por Fonvivienda en el año 2004, y quien se encontraba en   estado de “calificado”, sin que hasta el año 2005, el Estado hubiera asignado   los recursos para el mismo.  En este caso, la familia sufría de una   situación agravada, en tanto que uno de sus miembros, una menor sufría de SIDA,   circunstancia que generaba el rechazo por parte de la comunidad para efectos de   conseguir un lugar de refugio.    

[57] (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Sala conoció una acción   de tutela interpuesta contra Acción Social y Fonvivienda, por una madre   desplazada de la violencia -cabeza de familia de un hogar compuesto por cuatro   menores, entre ellos un niño de seis años con parálisis cerebral- debido a la   decisión de la entidad de no suministrar la ayuda humanitaria de emergencia y   una vivienda digna. Las entidades accionadas aducían que la familia se   encontraba en estado de “calificada” para acceder al subsidio de vivienda, pero   que solo hasta que se apropiaran los recursos para asignar el subsidio, serían   beneficiarios del mismo. En esa ocasión,    

[58] (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[59] (M.P. Mauricio González Cuervo). La Sala Segunda de   Revisión estudió el caso de dos personas de 91 y 84 años,   quienes habían sido calificadas para acceder a un subsidio de vivienda en el   2007 y que después de cinco años no había sido asignado.    

[60] Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.    

[61] Sentencia T-169 de 2010. (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[62] Folios 6 a 7 del c. 2.    

[63] Folios 8 a 9 del c. 2.    

[64] Folios 10 a 13 del c. 2.    

[65] Folios 8 a 9 del c. 2.    

[66] Folios 10 a 14 del c. 2.    

[67] Folios 41 a 42 del c. 2.    

[68] Según consta en los folios 57 a 61 del c. 2.    

[69] Según consta en los folios 6 a 7 del c. 2, el Programa de Asistencia   Legal del Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia colaboró en la   elaboración de la petición elevada por el señor Álvarez Isaza, el 23 de abril de   2015.    

[70] Sentencia T-372 de 1995.    

[71]  Sentencias T-307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1104 de 2002   (M.P. Manuel José Cepeda) y T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[72] Ley 136 de 1994.    

[73] Ver sentencia T-054 de 2008. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[74] El artículo 172 de la Ley 1448 de 2011 establece que la UARIV es   la entidad encargada de “delegar mediante convenios procesos de atención   oportuna como lo es respecto de la caracterización de la condición de víctima y   de la identificación integral del núcleo familiar.”    

[75] Según el parágrafo 1º del artículo 6 del Decreto 1921 de 2012,  “el DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que   utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.”   En el mismo sentido, el parágrafo 1º del artículo 8 consagra: “El DPS   considerará como potenciales beneficiarios del SFVE aquellos hogares que estén   registrados en la base de datos de la Red para la Superación de la Pobreza   Extrema Unidos o la que haga sus veces, o que estén en la base del Sisbén III en   el rango que defina el DPS o quien haga sus veces. El DPS procederá a realizar   la priorización de los potenciales beneficiarios por medio de cruces con las   bases de datos de la Red Unidos y el Sisbén III.    

[76] Señala el artículo 9 y 10 del Decreto 1921 de 2012: “El   Departamento Administra­tivo para la Prosperidad Social -DPS-, comunicará al   Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contenga la relación de   los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda, en   listados que contendrán el 150% del número de hogares definidos para cada grupo   de población, por proyecto.    

Artículo 10. Convocatoria. El   Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la   convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los   listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación   ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta   completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser   transferidas.”    

[78] Información suministrada por el accionante en el escrito de   solicitud de insistencia, el 12 de noviembre de 2015. (Folio39 del c.   Principal).    

[79] Sentencia T-068 de 2010. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[80] De acuerdo con el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, el Sistema Nacional de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas está compuesto     

“En el orden   nacional, por:    

1. El Ministerio   del Interior y de Justicia    

2. El Ministerio   de Relaciones Exteriores    

3. El Ministerio   de Hacienda y Crédito Público    

4. El Ministerio   de Defensa Nacional    

5. El Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural    

6. El Ministerio   de la Protección Social    

7. El Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo    

8. El Ministerio   de Educación Nacional    

9. El Ministerio   de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial    

10. El   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

11. El   Ministerio de Cultura    

12. El   Departamento Nacional de Planeación    

13. La Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional    

14. La Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

15. La Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas    

16. La Fiscalía   General de la Nación    

17. La   Defensoría del Pueblo    

18. La   Registraduría Nacional del Estado Civil    

19. El Consejo   Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (sic)    

20. La Policía   Nacional    

21. El Servicio   Nacional de Aprendizaje    

22. EI Instituto   Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior    

23. El Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar    

24. El Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural    

25. El Archivo   General de la Nación    

26. El Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

27. El Instituto   Geográfico Agustín Codazzi    

28. La   Superintendencia de Notariado y Registro    

29. El Banco de   Comercio Exterior    

30. El Fondo   para el Financiamiento del Sector Agropecuario    

31. Las demás   organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de   atención y reparación en el marco de la presente ley.    

32. La Mesa de   Participación de Víctimas del nivel nacional, de acuerdo al Título VIII.    

En el orden   territorial, por:    

1. Por los   Departamentos, Distritos y Municipios.    

2. Por las   entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y   competencias para la atención y reparación a las víctimas a que se refiere esta   ley.    

3. Por la Mesa   de Participación de Víctimas del respectivo nivel, de acuerdo al Título VIII.    

Y los siguientes   programas:    

1. Programa   Presidencial de Atención Integral contra minas antipersonal.    

2. Programa   Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”.    

[81] Tal como lo establece el artículo 2.2.11.4.1. del Decreto 1084 del 2015, “se entiende por la   estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la   situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado,   accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en   vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o   de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las   autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo   con la disponibilidad presupuestal.” (Negrillas fuera de texto)    

[82] Artículos 123 a 127 de la Ley 1448 de   2011.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *