T-168-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-168-09  

Referencia: expediente T-2021850  

Acción  de  tutela  instaurada por Javier de  Jesús  Taborda  Quintero  contra  ING  Pensiones y Cesantías y el Instituto de  Seguros Sociales   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pereira  -Sala  de  Asuntos Penales para Adolescentes- en la acción de tutela instaurada  por  Javier  de  Jesús  Taborda Quintero contra ING Pensiones y Cesantías y el  Instituto de Seguros Sociales.   

El  pasado veintiuno (21) de abril de dos mil  ocho  (2008),  el  ciudadano Javier de Jesús Taborda Quintero interpuso acción  de  tutela  solicitando  el  amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad  social,  el  cual,  en  su  opinión,  ha  sido  vulnerado  por  ING Pensiones y  Cesantías.   

De  acuerdo  con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-  Javier de Jesús Taborda Quintero, de 54  años,  beneficiario  del  régimen  de  transición1,   trabajó  en  el  Servicio  Seccional  de  Salud  de Risaralda, en diferentes cargos, desde el 16 de mayo de  1975  hasta el 30 de junio de 1990 y desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de  mayo  de  1995,  tiempo  durante  el  cual hizo aportes para pensiones a la Caja  Nacional de Previsión Social.   

Específicamente,  según  la  certificación  expedida  por  la  Secretaría  de  Salud  de  la  Gobernación  de Risaralda su  historia laboral fue la siguiente:   

“Del 16 de mayo de 1975 al 31 de enero de  1978    [trabajó]   como  vacunador  en  el  Servicio  Seccional  de  Salud  de Risaralda NIT 800095657-8.   

Del 1 de febrero de 1978 al 31 de diciembre  de   1979  [trabajó]  como  Auxiliar de Educación en el Municipio de La Celia NIT 800099124-2   

Del  1  de enero de 1979 al 8 de octubre de  1981    [trabajó]   como  Asistente Administrativo en el Hospital de Balboa, NIT 891411665-4   

Del  9 de octubre de 1981 al 30 de junio de  1990    [trabajó]   como  Asistente    Administrativo    en    el    Hospital    de    Dosquebradas    NIT  891411663-0   

Del  18  de  marzo de 1992 al 31 de mayo de  1995  [trabajó]  como Jefe  División  Administrativa  en  el  Servicio  Seccional de Salud de Risaralda NIT  800095657-8   

El  sistema  general de pensiones entró en  vigencia  el  4  de  abril  de 1994, edad 55 años, tiempo de servicios 20 (…)   

Durante  la  vinculación  con  el Servicio  Seccional  de  Salud  de  Risaralda  el  señor  TABORDA  QUINTERO  aportó para  pensiones   a   la   Caja  Nacional  de  Previsión  Social  NIT  800179581-9”  (folio 7, cuaderno 2).    

2.- Desde el 19 de septiembre de 1995 hasta el  10  de  noviembre  de  2000,  el  actor  efectuó  cotizaciones para pensión al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  de forma más o menos continua, algunas veces  como  trabajador  independiente  y  otras  veces  como  empleado  (folios 4 y 5,  cuaderno 2).    

3.- El 16 de enero de 2002, el peticionario se  trasladó  del  régimen  de prima media con prestación definida al régimen de  ahorro  individual  con  solidaridad  como  afiliado  al  Fondo  de  Pensiones y  Cesantías  Porvenir, momento el cual se desempeñaba como Gerente de la Empresa  Social  del  Estado Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, Risaralda. El  señor  Taborda  decidió cambiarse de fondo de pensiones el 1 de junio de 2006,  fecha  en  la  que  se  afilió  a Pensiones y Cesantías Santander –hoy  ING  Pensiones y Cesantías S.A.-  (folio 8, cuaderno 2).   

4.- Según señala el actor, el 26 de marzo de  2007,  mediante derecho de petición, solicitó al Instituto de Seguros Sociales  su  traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media debido  a  que  está  cobijado  por  el  régimen  de  transición  (folio 25, cuaderno  2).   

5.-  El  21  de  agosto  de 2007, Pensiones y  Cesantías  Santander  –hoy  ING  Pensiones  y  Cesantías  S.A.- rechazó el traslado del actor “por    la    causal    próximo   a   pensionarse”,  en  otras  palabras,  porque el artículo 2 de la ley 797 de 2003  señala  que  las  personas no pueden cambiarse de régimen pensional cuando les  faltan  menos  de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión  de  vejez,  como  es  el  caso del señor Taborda (folio 28, cuaderno 2). El ISS  comunicó  tal  decisión  al  peticionario el 26 de agosto de 2007 (folios 25 y  26, cuaderno 2).   

6.- En vista de esta situación, el accionante  ese  mismo  día  elevó  un  derecho  de  petición  a  Pensiones  y Cesantías  Santander    –hoy   ING  Pensiones  y  Cesantías  S.A.-  en  el  que  les  pedía  autorizar el traslado  solicitado  teniendo en cuenta que “de acuerdo a las  sentencias  C-789  de  2002  y C-1024 de 2004 (…) las personas que reúnen las  condiciones  del  régimen  de  transición (…) pueden regresar al régimen de  prima  media  con  prestación  definida  en  cualquier  tiempo”  (folio 25, cuaderno 2).   

7.-  El 26 de septiembre de 2007, Pensiones y  Cesantías  Santander  –hoy  ING  Pensiones  y  Cesantías  S.A.-  dio  respuesta al derecho de petición del  señor  Taborda  en los siguientes términos: “(…)  en  cumplimiento de la normatividad de la sentencia C-789 de 2002, los afiliados  que  tuvieren  más  de  785  semanas  cotizadas  al  31 de marzo de 1994, fecha  anterior  al inició el (sic) régimen de ahorro individual, podrán trasladarse  en  cualquier  momento  al  régimen  de  prima  media. Así las cosas, si ésta  sentencia  aplica  en  su  caso  particular,  es  importante  que nos remita los  soportes  emitidos  por el Instituto de Seguro Social  incluyendo  la  copia  de  la  solicitud  de traslado,  donde  conste  ésta información, con el propósito de continuar con el proceso  de traslado” (folio 28, cuaderno 2).   

8.-  El  7  de  diciembre  de 2007, el señor  Taborda,  mediante derecho de petición, pide a Pensiones y Cesantías Santander  –hoy  ING  Pensiones  y  Cesantías  S.A.-  que  le informe “si los aportes a  mi  nombre efectuados al fondo de pensiones (…) son iguales o superiores a los  que  hubiere  producido  en  el  ISS  en el mismo período(…)”. De  igual forma, solicita de nuevo el traslado de régimen pensional  (folio 29, cuaderno 2).    

9.-  El  20 de diciembre de 2007, Pensiones y  Cesantías  Santander  –hoy  ING  Pensiones  y Cesantías S.A.- respondió el derecho de petición del señor  Taborda   de   la   siguiente  forma:  “(…)  para  Santander  es  imposible determinar cual hubiera sido su rentabilidad en el ISS,  en  la  medida  en  que en esta administradora la rentabilidad es proporcional a  los  saldos personales en razón de las cuentas individuales de ahorro, régimen  completamente  diferente  al  de  prima  media  del  ISS  donde  existe un fondo  común” (folio 32, cuaderno 2).   

Respecto  de  la  solicitud  de  traslado  de  régimen   pensional   agregó   que   “(…)  para  configurar  un  traslado  es necesario cumplir con lo establecido en la Circular  019  de  1998 emitida por la Superintendencia Financiera, donde se mencionan los  requisitos  para  el  diligenciamiento  del formulario de vinculación (…) Sin  embargo,  le  informamos los requisitos que la ley actual y la jurisprudencia le  exige (sic) para efectuar el traslado los cuales son:   

    

* Podrá  trasladarse  en  cualquier  tiempo si tiene cotizadas en el  ISS  al  primero  (1)  de  abril  de  1994,  setecientas  ochenta  y cinco (785)  (sic)   

* El  afiliado  conserva  el  derecho  a trasladarse de régimen siempre y cuando haya  permanecido  en  el  último régimen por lo menos cinco años contados a partir  de  la  selección  inicial  o el último traslado válido y no le faltaren (10)  años  o  menos  para  cumplir  la  edad  para  tener  derecho  a la pensión de  vejez.     

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos  que   el  ISS  es  la  entidad  responsable  de  solicitar  el  traslado  de  su  afiliación” (folio 33, cuaderno 2).   

10.-  El  9 de abril de 2008, ING Pensiones y  Cesantías    S.A.-antes   Pensiones   y   Cesantías   Santander   –  le envió un derecho de petición al  ISS  con  el  fin  de  que “se sirva a validar si el  señor  Taborda  cumple con los requisitos necesarios para recuperar el régimen  de   transición”  (folio  17,  cuaderno  2).  Dicha  petición  no  ha  sido  respondida  (folio  90,  cuaderno 2).    

11.- Aduce el peticionario que el hecho de que  ING  Pensiones y Cesantías le niegue el traslado de régimen pensional viola su  derecho  fundamental  a la seguridad social pues contradice la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional. Señala que la Corte Constitucional, en las sentencias  C-789  de  2002,  C-1024  de  2004  y  C-625  de  2007, indicó que las personas  beneficiarias  del  régimen  de  transición,  cuando  previamente  se hubieran  trasladado  el  régimen  de ahorro individual, tienen el derecho de regresar en  cualquier  tiempo  al  régimen  de  prima  media  con  el  fin  de preservar la  intangibilidad  de  su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición  (folios 37 a 39, cuaderno 2).   

Solicitud de Tutela  

12.- Con fundamento en los hechos narrados, el  ciudadano  Javier  de  Jesús  Taborda  Quintero  solicitó la protección de su  derecho  fundamental  a  la seguridad social que considera ha sido vulnerado por  la  entidad  demandada  al  negarse  a permitir su traslado al régimen de prima  media,  administrado  por el ISS. En consecuencia pide ordenar a ING Pensiones y  Cesantías  que  autorice su traslado al régimen de prima media entregando todo  el  ahorro  efectuado  al  régimen de ahorro individual (folio 16, cuaderno 2).   

Respuesta de la entidad demandada  

13.-  ING Pensiones y Cesantías señaló que  la  negativa  del  traslado  solicitado  por  el  señor  Taborda  se debe a que  “(…)   el  Instituto  de  Seguro  Social  no  ha  precisado  que  este traslado se realiza en aplicación de la sentencia C-789 de  2002  y  C-1024  de 2004 (…)”, a pesar de que se le  envió   un   derecho  de  petición  en  este  sentido,  el  cual  no  ha  sido  respondido.   

Así  mismo afirmó que, una vez analizada la  parte  motiva  de las sentencias mencionadas, “(…)  se  puede colegir que el accionante cumple con los requisitos necesarios en aras  de  hacer  eficaz  el traslado con destino al Instituto de Seguro Social, en ese  sentido,  se concluye que las sentencias antes referidas habilitan el traslado y  no   lo   limitan”   (folio   88   y  90,  cuaderno  2).    

Finalmente, concluye que no ha violado ningún  derecho  fundamental  ya que “(…) ha realizado las  gestiones  necesarias  en  aras  de  que  se  surta  el traslado de régimen, no  obstante  y de acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto [se   refiere   a   la   circular   019   de  1998  emitida  por  la  Superintendencia  Financiera], no es posible adelantar  acciones  diferentes  a  las  hechas,  a este tenor el traslado depende única y  exclusivamente    del    Instituto    de    Seguros   Sociales”   (folio 90, cuaderno 2).   

14.-  El  Instituto  de  Seguros  Sociales,  mediante  escrito  recibido  el  13  de  mayo de 2008, señaló que “(…)  para  el análisis y aprobación del traslado se requiere  de  la  participación de la última administradora de pensiones del régimen de  ahorro  individual (…)”, es decir, de ING Pensiones  y  Cesantías.  Además,  afirma, aunque no hay prueba de ello en el expediente,  que  “por  lo  anterior,  (…)  solicitó a la AFP  Santander  la  certificación  del  detalle  simulado  del saldo en la Cuenta de  Ahorro  Individual con corte a la fecha de traslado al ISS, con el propósito de  analizar  si  el  caso  del  señor  Taborda Quintero cumple con las condiciones  exigidas  por  la  sentencia  C-1024,  requisito  indispensable  para acceder al  régimen    de    prima   media   con   prestación   definida”   (folio 107, cuaderno 2).   

Por   último,   informa   que,  según  la  Superintendencia  Financiera,  para  que  sea procedente el traslado solicitado,  además  de  los  requisitos de la sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se  deben  cumplir  con  los  señalados en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003,  los cuales son:   

“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de  Prima  Media  con  Prestación  Definida,  se  traslade el saldo de la cuenta de  ahorro   individual   del   Régimen   de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  y   

b) Dicho saldo no sea inferior al monto total  del  aporte  legal  para  el  riesgo  de  vejez,  correspondiente en caso de que  hubieren  permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos  que  se  hubieran  obtenido  en  este último” (folio  108, cuaderno 2).   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

15.-  El  Juzgado  Primero Civil Municipal de  Pereira  vinculó como parte accionada al Instituto de Seguros Sociales, además  en  virtud  de tal decisión, se declaró incompetente para seguir conociendo de  la  acción de tutela con fundamento en que, según el Decreto 1382 de 2000, son  los  jueces  del  circuito  o con categoría de tales los que deben resolver, en  primera  instancia, las acciones de tutela que se dirijan contra una entidad del  orden  nacional,  como  lo  es  el Instituto de Seguros Sociales. Con base en lo  anterior,  remitió  el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera  repartido  a  los  jueces  del circuito o con categoría de tales (folios 95-97,  cuaderno 2).   

16.-  El  expediente  fue remitido al Juzgado  Segundo  Penal  para  Adolescentes con Función de Conocimiento, quien concedió  el  amparo  solicitado  y  ordenó al Instituto de Seguros Sociales –Seccional  Risaralda-   que,  una  vez  obtenga  la  verificación positiva del régimen de transición emitida por  la  Vicepresidencia de Pensiones de esta entidad, acepte el traslado al régimen  de  prima  media con prestación definida en un término no inferior a diez (10)  días.  Además,  ordena  a ING Pensiones y Cesantías que inicie inmediatamente  las  acciones  legales  o  administrativas tendientes a obtener la respuesta del  derecho  de  petición que elevó al Instituto de Seguros Sociales el 9 de abril  de  2008.  Lo anterior debido a que considera que es indispensable constatar que  el  señor  Taborda  está cobijado por el régimen de transición para proceder  al traslado (folios 114-116, cuaderno 2).   

Impugnación  

17.-  El  actor  impugnó el fallo de primera  instancia  con  el  argumento  de  que,  con  base  en  las pruebas aportadas al  proceso,  es evidente que es beneficiario del régimen de transición por lo que  resulta  innecesario  someter  el  traslado  a  una  decisión  del Instituto de  Seguros  Sociales  y  lo que procede es ordenar directamente lo solicitado, como  lo  ha  hecho  la  Corte  Constitucional  en  varias sentencias (folios 120-122,  cuaderno 2).   

Sentencia de segunda instancia  

18.  La  Sala Primera de Asuntos Penales para  Adolescentes  de  Pereira  revocó  la decisión de primera instancia para en su  lugar  negar el amparo solicitado con fundamento en que el derecho a la libertad  de  elección  de régimen pensional es un derecho de rango legal no susceptible  de  protección  mediante  la  acción  de  tutela,  que está reservada para la  garantía   de  los  derechos  constitucionales  fundamentales.  Adicionalmente,  considera  el  juez  de  segunda instancia que el actor cuenta con otro medio de  defensa  judicial  ante la jurisdicción laboral y que no es procedente conceder  la  tutela  como  mecanismo  transitorio  pues  no  se  acreditó  un  perjuicio  irremediable (folios 6-10, cuaderno 3).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.-  Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Problema jurídico  

3.-  A fin de resolver el asunto, la Sala se  pronunciará  sobre  los  siguientes  tópicos:  (i)  la  seguridad  social como  derecho  constitucional  fundamental y su protección por medio de la acción de  tutela,  (ii)  aspectos  generales  de los regímenes pensionales creados por la  ley  100  de  1993,  (iii) el régimen de transición del artículo 36 de la ley  100  de  1993  y  su  relación  con  el  derecho a la seguridad social, (iv) la  jurisprudencia   constitucional   sobre  el  traslado  del  régimen  de  ahorro  individual  al  régimen  de  prima  media  en  el caso de los beneficiarios del  régimen de transición, y (v) el caso concreto.   

La    seguridad   social   como   derecho  constitucional  fundamental  y  su  protección  por  medio  de  la  acción  de  tutela   

4.-  La  seguridad social se erige en nuestro  ordenamiento  jurídico  como  un  derecho constitucional a cuyo cumplimiento se  compromete  el  Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,  el  cual  prescribe  lo  siguiente:  “Se garantiza a  todos  los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”2.   

La  protección que le otorga el ordenamiento  constitucional  al  derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por  lo  dispuesto  en  el  ámbito  internacional  pues  son varios los instrumentos  internacionales  que  reconocen  el  derecho  de  las  personas  a  la seguridad  social3.  El  artículo  16 de la Declaración Americana de los Derechos de  la Persona afirma que:   

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho  a   la   seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y de la incapacidad que, proveniente de cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad,  la imposibilite física o mentalmente para  obtener los medios de subsistencia”.   

De  manera  similar,  el  artículo  9  del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  Materia   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  prescribe:    

“Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1. Toda persona tiene derecho a la seguridad  social  que  la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad  que  la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar  una  vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones  de   seguridad   social   serán   aplicadas   a   sus  dependientes”.   

De  la  lectura  de las normas transcritas se  deduce  que  el  derecho a la seguridad social protege a las personas que están  en  imposibilidad  física  o mental para obtener los medios de subsistencia que  le  permitan  llevar  una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una  enfermedad  o  incapacidad  laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de  los  mecanismos  que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las  personas  cuando  su  vejez produce una esperable disminución de la producción  laboral  lo  que  les  dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de  una  vida  digna4.   

5.-  Como  se puede apreciar, el derecho a la  seguridad  social  demanda  el  diseño de una estructura básica que, en primer  lugar,  establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y  precise,  además,  los  procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En  segundo  término,  debe  definir  el sistema a tener en cuenta para asegurar la  provisión  de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra  especial  importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de  sus  recursos  fiscales,  tiene  la  obligación  constitucional  de brindar las  condiciones  necesarias  para  asegurar  el  goce del derecho irrenunciable a la  seguridad  social5.   

6.- De acuerdo a la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la  seguridad  social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos  de     segunda     generación     –igualmente   conocidos   como   derechos  sociales  o  de  contenido  económico, social y cultural-.   

En  el  ordenamiento  jurídico colombiano y,  durante    un    amplio   lapso,   la   doctrina   constitucional   –  incluida  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles  y  políticos,  de  una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de  otra.  Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por  ello   reconocidos   en   su   calidad  de  derechos  fundamentales    y   susceptibles   de   protección   directa   por   vía   de  tutela.      Los      segundos,      desprovistos  de carácter fundamental por  ser  fuente  de  prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por  ésta  misma  razón,  la acción de tutela resultaba,  en principio, improcedente.   

Sin  embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   6.   

Según  esta  óptica,  la  implementación  práctica   de   todos   los  derechos  constitucionales  fundamentales  siempre  dependerá  de  una  mayor  o  menor erogación presupuestaria, de forma tal que  despojar  a  los  derechos  sociales  –  como  el  derecho  a  la salud, a la educación, a la vivienda, al  acceso  al  agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales  por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.   

8.-  Es por ello que en pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos los  derechos    constitucionales    son   fundamentales8  pues  se  conectan  de manera  directa   con  los  valores  que  las  y  los  Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la  categoría  de  bienes especialmente protegidos por la  Constitución.  Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras materiales más allá de las cuales no puede  ir  la  acción  estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones  estatales  de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,  admitir  que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas  gozan  de  las  mismas  oportunidades  ni  disponen  de  los medios –    económicos   y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  una  situación  de desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

9. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad  de  los  derechos  y otra –  muy   distinta   –   la  posibilidad   de   hacerlos  efectivos  a  través  de  la  acción  de  tutela.   

Existen facetas prestacionales de los derechos  fundamentales   –  sean  éstos  civiles,  políticos,  económicos,  sociales  o  culturales  -, como el  derecho  a  la  pensión  de vejez, cuya implementación política, legislativa,  económica  y  técnica  es  más  exigente que la de otras y depende de fuertes  erogaciones  económicas  en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que  algunas  veces  sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y las condiciones  para  acceder  a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma  de  financiación,  teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario,  a  quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales y los tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  para  lo  cual  deben  tener en cuenta las  interpretaciones  que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los  derechos     que     reconocen     estas    normas9.   

La   necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario  y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en  un caso concreto, quien es el sujeto  obligado,   quien   es   el   titular   y  cual  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido,  la Corte ha señalado que  sólo  una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo    y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción  de  tutela  para  lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales  cuando  quiera  que  este  se  encuentre  amenazado  de vulneración o haya sido  conculcado10,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La  anterior regla tiene una excepción, pues  también  ha  indicado  la  Corte  que  ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar medidas  orientadas  a  realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces  pueden   hacer   efectivo   su   ejercicio   por  vía  de  tutela  cuando  la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero  la conexión existente entre la falta de protección de  los  derechos  fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar una vida digna y de  calidad,  especialmente  de  sujetos  de  especial protección o, en general, de  personas   colocadas   en   situación   evidente   de  indefensión11.   

10.- De esta forma queda claro que el derecho  a  la  seguridad  social  –  dentro  del  cual se inscribe el derecho a la pensión de vejez -, es un derecho  fundamental  y  que,  cuando  se  presenten alguno de los dos eventos descritos,  la   acción   de   tutela   puede  ser  usada  para  protegerlo,  siempre  y cuando se verifiquen, además,  los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.   

Aspectos   generales   de   los  regímenes  pensionales creados por la ley 100 de 1993   

11.-  A  través  de  la  ley 100 de 1993, el  legislador  creó  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Pensiones  y  estableció  dos  regímenes  de pensiones excluyentes  que  coexisten:  el  régimen solidario de prima media  con   prestación   definida   y   el   régimen   de   ahorro   individual  con  solidaridad12.  Aunque  la  afiliación  a  cualquiera  de  estos  regímenes  es  obligatoria,  la  selección  de  uno  de  estos  sistemas  es libre13  y,  una vez  hecha  la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse  de  un  régimen  pensional  a  otro,  con  el  cumplimiento  de las condiciones  establecidas   en   el   literal   e)   del  artículo  13  de  la  ley  100  de  199314.   

12.-  Según el artículo 31 de la Ley 100 de  1993   el  régimen  solidario  de  prima  media  con  prestación  definida  es  “aquel  mediante  el  cual  los  afiliados  o  sus  beneficiarios  obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes,  o  una  indemnización,  previamente  definidas”. En  este  régimen  los  aportes  de  los  afiliados  y sus rendimientos constituyen  “un fondo común de naturaleza pública”,  que  garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la  calidad   de   pensionados   en   cada   vigencia,  los  respectivos  gastos  de  administración  y  la  constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en  la    ley15.  Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la  pensión  de  vejez,  previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los  requisitos legales de edad y semanas de cotización.   

Su administración corresponde al Instituto de  Seguros  Sociales  y  a  las  cajas,  fondos o entidades de seguridad social del  sector  público o privado existentes al momento de la entrada en vigencia de la  Ley     100    de    1993    mientras    subsistan16.   

13.- A su turno, de conformidad con el inciso  primero  del  artículo  59  de  la  Ley  100  de  1993,  el  régimen de ahorro  individual  con  solidaridad  “es  el  conjunto  de  entidades,  normas  y  procedimientos,  mediante  los  cuales se administran los  recursos  privados  y  públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones  que  deban  reconocerse  a  sus  afiliados”. En este  régimen  los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima  media,  sino  que  son  depositados en una cuenta individual de ahorro pensional  constituida       a       título       personal17. Por lo anterior, existe una  relación  directa  entre  el  capital  ahorrado  en la cuenta individual de los  afiliados  y  la  pensión,  lo  cual  determina que el valor de la pensión sea  variable  y  no  previamente  definido  como  en  el régimen de prima media. El  sistema  garantiza  la  pensión  de  vejez  únicamente  a  condición de haber  reunido  en  la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que  sea  necesario  el  cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo  de  semanas  de  cotización,  requisitos propios del sistema de prima media con  prestación                  definida18.   

El  conjunto  de  cuentas de ahorro pensional  conforman  un  fondo  de  pensiones  que  es administrado por entidades privadas  especializadas  que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a  inspección     y     vigilancia     del    Estado19.   

14.-  La ley 100 de 1993, al crear un sistema  de  pensiones  con  pretensión  de  generalidad,  derogó,  en su mayoría, los  diversos   regímenes   pensionales   existentes,   los  cuales  contemplan  los  requisitos  de  edad y/o tiempo de servicio o semanas de cotización que debían  cumplir  las  personas  para  acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, tales  regímenes  se  siguen  aplicando  para las personas amparadas por el denominado  régimen de transición, como se verá a continuación.   

El régimen de transición del artículo 36 de  la  ley  100  de  1993  y su  relación con el derecho a la seguridad social   

15.-  El  artículo  36 de la ley 100 de 1993  previó  un régimen de transición para aquéllas personas que en el momento de  su  entrada  en  vigencia  estaban  próximas  a  cumplir  los  requisitos de la  pensión  de  vejez.  Este  consiste  en  que  se les permite pensionarse con el  cumplimiento  de  los requisitos que prescribían las normas anteriores a la ley  100  de 1993. El régimen de transición tiene entonces el fin de no frustrarles  a  estas  personas  la expectativa de adquirir la pensión de vejez, pues la ley  100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal derecho.   

16.-  El  legislador  previó  el régimen de  transición  en  favor de tres categorías de trabajadores. En primer lugar, los  hombres  que  tuvieran  más  de  cuarenta  años; en segundo lugar, las mujeres  mayores  de  treinta  y  cinco  y;  en  tercer lugar, los hombres y mujeres que,  independientemente  de  su  edad,  tuvieran  más  de  quince años de servicios  cotizados;  requisitos  que  debían cumplir al momento de entrar en vigencia el  sistema  de  pensiones (1 de abril de 1994). Concretamente, dice el artículo 36  de la ley 100 de 1993:   

“A  partir  de la fecha de vigencia de la  presente  ley  y  hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a  la  pensión  de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas  y  el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994  tuviesen  35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más  si  son  hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida  en  el  régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir  del  1º  de  enero  del  2008,  a  las  personas  que  cumplan  las condiciones  establecidas  en  el  presente  inciso  se  les  reconocerá  la pensión con el  requisito  de  edad  del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las  demás  condiciones  y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán  los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”.   

17.-  Como  se  puede  ver,  la  protección  otorgada  por el régimen de transición se conecta de forma inescindible con el  derecho  a  la  pensión de vejez y, por esta vía, con el derecho fundamental a  la  seguridad  social  pues  establece  unas  condiciones  más  favorables para  acceder  al  mismo  en  favor  de  algunas  personas  con  el fin de no vulnerar  mediante ley posterior una expectativa legítima.   

Explicadas  las características generales de  los  dos  regímenes pensionales creados por la ley 100 de 1993 y el régimen de  transición,  es  preciso  señalar,  a continuación, las normas que regulan la  posibilidad       de      traslado      entre      regímenes,      específicamente  en  el  caso  de  las  personas  que  cumplen los  requisitos  del  régimen  de  transición,  pues  los  hechos  que originan la presente acción de tutela se refieren, precisamente, al  deseo   de   un   beneficiario   de   este   régimen   de   hacer  uso  de  tal  facultad.   

Jurisprudencia   constitucional   sobre  el  traslado  del  régimen  de  ahorro individual al régimen de prima medida en el  caso de los beneficiarios del régimen de transición   

18.-  El  tema  de la posibilidad de traslado  entre  regímenes  pensionales  presenta particularidades importantes en el caso  de  las  personas  beneficiarias  del  régimen  de  transición pues, según el  artículo  36  (incisos  4   y 5) de la ley 100 de 1993, la protección que  otorga   éste   último   se   extingue  cuando  se  escoge,  inicialmente  o  por traslado, el régimen de  ahorro  individual,  lo  cual  quiere  decir  que no se recupera por el ulterior  cambio  que se haga al régimen de prima media. Dice la disposición mencionada:   

“  (…)  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  para  las  personas  que al momento de entrar en vigencia el régimen  tengan  treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)  o  más  años  de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas  voluntariamente  se  acojan  al  régimen  de ahorro individual con solidaridad,  caso  en  el  cual  se  sujetarán  a todas las condiciones previstas para dicho  régimen.   

En  otras  palabras,  los  beneficiarios  del  régimen  de  transición  tienen libertad para escoger el régimen pensional al  que  se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos,  pero  la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al  mismo  trae  para  ellos  una  consecuencia:  la  pérdida de la protección del  régimen  de  transición.  En  ese  sentido,  estas personas, para pensionarse,  deberán  cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según  el  régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas  anteriores, aunque les resulten más favorables.   

Es  evidente  que, en el caso de las personas  amparadas  por  el  régimen  de  transición,  el  efecto  del  traslado  tiene  importantes  repercusiones  en el goce del derecho a la pensión de vejez y, por  tanto,  en  el  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social, ya que hace más  exigentes  las  condiciones  para acceder a la prestación referida. El traslado  deja  de  ser  entonces  una  simple  cuestión  legal y adquiere una relevancia  constitucional   innegable   por   estar   en   juego  un  derecho  fundamental.   

Esta Corporación ha emitido varias sentencias  acerca de esta situación.   

19.-  La primera vez en la cual se pronunció  al  respecto  fue  en la sentencia C-789 de 2002, con ocasión de una demanda de  inconstitucionalidad  contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de  1993  antes  transcritos.  El  demandante  argumentaba,  básicamente, que tales  normas  eran  contrarias a la Carta Política porque (i) vulneraban el artículo  58  al  despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse  de  acuerdo  al  régimen de transición y (ii) atentaban contra el artículo 53  al  permitir  que  los  trabajadores beneficiados con el régimen de transición  renunciaran   al  mismo  al  afiliarse  o  trasladarse  al  régimen  de  ahorro  individual.   

La Sala Plena consideró que las disposiciones  demandadas  se  ajustaban  a  la  Constitución  puesto que, en primer lugar, el  derecho  a  obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es  un  derecho  adquirido  sino “apenas una expectativa  legítima,  a  la  cual  decidieron  renunciar voluntaria y autónomamente, para  trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.   

En  segundo  lugar,  indicó  que ni siquiera  puede  afirmarse  que  las normas acusadas frustren tal expectativa ya que sólo  “se  podría  hablar  de  una  frustración  de  la  expectativa  a  pensionarse  en determinadas condiciones y de un desconocimiento  del  trabajo  de  quienes  se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la  condición  no  se  hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito  legislativo  posterior,  y  tales  personas  se  hubieran  trasladado  antes del  tránsito legislativo”.   

Por   último,  precisó  que  “la  protección  constitucional  a  favor del trabajador, que le  impide  al  legislador  expedir  normas  que  les  permitan  renunciar a ciertos  beneficios   considerados  como  mínimos  no  se  refiere  a  las  expectativas  legítimas,  sino  a  aquellos  derechos  que  hayan  sido  adquiridos  por  sus  titulares  o  a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en  cabeza  de  sus  titulares”,  razón por la cual tal  prohibición  no aplica en este caso al tratarse de expectativas legítimas y no  de    derechos   adquiridos.       

A  pesar  de  lo  anterior, la Corte hizo una  aclaración  respecto  de la interpretación de las disposiciones demandadas, la  cual  incluyó  en  la parte resolutiva de la sentencia. Por su importancia para  la  resolución del caso concreto, se transcribirá in  extenso:   

“(…)el legislador previó el régimen de  transición  en  favor  de  tres  categorías de trabajadores que, al momento de  entrar  en  vigor  dicha  ley,  cumplieran con determinados requisitos.  En  primer  lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años;  en segundo  lugar,  las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y  mujeres  que,  independientemente  de  su edad, tuvieran más de quince años de  servicios  cotizados;  requisitos  que  debían  cumplir al momento de entrar en  vigencia  el  sistema  de  pensiones,  conforme lo establece el artículo 151 de  dicha ley.    

A  su  vez, como se desprende del texto del  inciso  4º,  este  requisito para mantenerse dentro del régimen de transición  se  les  aplica  a  las  dos  primeras  categorías de personas; es decir, a las  mujeres  mayores  de  treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.   Por  el  contrario,  ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera  categoría  de  trabajadores,  es  decir, quienes contaban para la fecha (1º de  abril  de  1994)  con  quince  años  de servicios cotizados.  Estas  personas  no  quedan  expresamente excluidos del régimen de  transición  al  trasladarse  al  régimen de ahorro individual con solidaridad,  conforme  al  inciso  4º,  y  por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se  trasladaron  al  régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro  individual, conforme al inciso 5º.   

El  intérprete  podría llegar a concluir,  que  como  las  personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro  del  régimen  de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas  que  a  los  demás,  y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la  pérdida  automática  de  todos  los  beneficios  que  otorga  el  régimen  de  transición,  así  después  regresen a dicho régimen.  Sin embargo, esta  interpretación   resulta  contraria  al  principio  de  proporcionalidad.    

Conforme  al principio de proporcionalidad,  el  legislador  no  puede  transformar  de  manera  arbitraria  las expectativas  legítimas  que  tienen  los  trabajadores  respecto  de  las condiciones en las  cuales  aspiran  a  recibir  su pensión, como resultado de su trabajo.  Se  estaría  desconociendo  la  protección  que  recibe  el  trabajo,  como  valor  fundamental  del  Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N.  art.   25).   Por   lo   tanto,   resultaría  contrario  a  este  principio  de  proporcionalidad,  y  violatorio  del reconocimiento constitucional del trabajo,  que  quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para  acceder  a  la  pensión  a  la  entrada  en  vigencia del sistema de pensiones,  conforme  al  artículo  151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen  perdiendo  las  condiciones  en  las  que  aspiraban  a  recibir  su pensión”  (subrayado fuera del texto original).   

Es decir, aunque la Corte consideró acordes  con  la  Constitución  las  disposiciones  que prescriben que la protección de  régimen   de   transición  se  extingue  cuando  la  persona  escoge  el régimen de ahorro individual o se  traslada   a   el,   aclaró  que  las  normas  expresamente  circunscriben  tal  consecuencia  a  sólo dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen  de  transición:  (i)  mujeres  mayores  de  treinta  y cinco y (ii) los hombres  mayores de cuarenta.   

Por  tanto,  (iii) las personas que contaban  con  quince  años  de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden  los  beneficios  del  régimen  de  transición al escoger el régimen de ahorro  individual  o  al  trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho  el  traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de  acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.     

Ahora  bien,  la  Corte  reconoce que resulta  necesario  señalar  algunos  requisitos  para  el  evento  en  que las personas  pertenecientes  al  grupo  (iii)  decidan  trasladarse  del  régimen  de ahorro  individual  al  de  prima  media  con  el  fin  de pensionarse de acuerdo con el  régimen  de  transición.  Exigencias  que  también  quedaron contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia en comento. Señaló:   

“Por  lo tanto, las personas que hubieran  cotizado  durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones,  y  se  encuentren  en  el  régimen  de  prima  media  con prestación definida,  tendrán  derecho  a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios,  edad  y  monto  de  la  pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y  cuando:    

     

a. Al cambiarse  nuevamente  al  régimen  de  prima  media, se traslade a él todo el ahorro que  habían   efectuado   al  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad,  y     

a. Dicho ahorro  no  sea  inferior  al  monto  total del aporte legal correspondiente en caso que  hubieren permanecido en el régimen de prima media.      

En  tal  evento,  el tiempo trabajado en el  régimen  de  ahorro  individual  les  será  computado al del régimen de prima  media con prestación definida”.   

20.-  La  segunda  oportunidad en la cual la  Corte  Constitucional  abordó el tema del traslado entre regímenes pensionales  en  el  caso  de las personas beneficiadas con el régimen de transición fue en  la    sentencia   C-1024   de   2004,   con   ocasión   de   una   demanda   de  inconstitucionalidad  contra  el artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó  el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.   

Originalmente, esta última norma prescribía  que  los  afiliados  al  sistema  de seguridad social en pensiones sólo podían  trasladarse  de  régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de  la  selección  inicial.  El  artículo  2  de  la  ley 797 de 2003 modificó la  disposición  mencionada  y aumentó el período que deben esperar los afiliados  para  cambiarse  de  régimen  pensional  a  cinco  años. Además, incluyó una  prohibición:  el  afiliado  no podrá trasladarse cuando le falten diez años o  menos  para  cumplir  la  edad  para  tener  derecho  a  la  pensión  de vejez.  Prohibición  que  empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de  la ley 797 de 2003.   

Como  se  puede  ver, la modificación no se  refiere  específicamente  al  caso de las personas cobijadas por el régimen de  transición  pero,  indirectamente,  regula  su  situación pues ni ellos ni los  demás  afiliados  podrán  trasladarse de régimen cuando les falten 10 años o  menos  para cumplir edad que requieren para adquirir la pensión de vejez. En el  caso  de  las personas del grupo (iii) el cambio normativo se traduciría en que  no  podrían  trasladarse  del  régimen  de ahorro individual al de prima media  para  hacer  uso de los beneficios del régimen de transición, en los términos  de  la sentencia C-789 de 2002, cuando les falten 10 años o menos para llegar a  la edad exigida para la pensión de vejez.   

Esta Corporación, en la sentencia C-1024 de  2004,  se  pronunció  a  favor  de la constitucionalidad de la norma acusada al  considerarla  una  medida  adecuada,  proporcionada y necesaria que busca un fin  constitucionalmente  legítimo.  Concretamente,  respecto  de  los objetivos que  busca   la   limitación   al   cambio  de  régimen,  dijo  esta  Corporación:   

(…)   el  objetivo  perseguido  con  el  señalamiento  del   período  de carencia en la norma acusada, consiste en  evitar  la  descapitalización  del fondo común del Régimen Solidario de Prima  Media  con  Prestación  Definida,  que  se produciría si se permitiera que las  personas  que  no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron  tenidas  en  consideración  en  la  realización  del  cálculo  actuarial para  determinar  las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y  su  reajuste  periódico;  pudiesen  trasladarse  de régimen, cuando llegasen a  estar  próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de  vejez,  lo  que  contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en  riesgo  la  garantía  del  derecho  irrenunciable  a  la  pensión del resto de  cotizantes  (…)  Desde  esta  perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre  las  cotizaciones  efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados,  para  que  una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan  obtener  una  pensión  mínima  independientemente  de  las sumas efectivamente  cotizadas.  Permitir  que  una  persona  próxima  a  la  edad de pensionarse se  beneficie  y  resulte  subsidiada  por  las  cotizaciones de los demás, resulta  contrario  no  sólo  al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino  también  al  principio  de  eficiencia  pensional,  cuyo propósito consiste en  obtener  la  mejor  utilización  económica  de  los recursos administrativos y  financieros  disponibles  para  asegurar  el  reconocimiento  y  pago  en  forma  adecuada,  oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad  social (…)   

Por  otra parte, el período de permanencia  previsto  en  la  ley,  de  igual  manera  permite  defender  la  equidad  en el  reconocimiento   de   las  pensiones  del  Régimen  de  Ahorro  Individual  con  Solidaridad,  pues  como  previamente se expuso, se aparta del valor material de  la  justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad  a  partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de  pensiones,  puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros  (C.P.  preámbulo  y  art.  1°),  o  eventualmente,  subsidiados a costa de los  recursos  ahorrados  con  fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar  los  afiliados  al  Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la  garantía  de  la  pensión  mínima  de  vejez  cuando  no alcanzan el monto de  capitalización  requerida,  poniendo  en  riesgo  la  cobertura  universal  del  sistema   para   los   ahorradores   de   cuentas   individuales”.     

A  pesar  de lo anterior, esta Corte indicó  que   siendo   el   derecho   al   régimen   de   transición  un  derecho  adquirido  la norma demandada no  podía   desconocer   a   las   personas  del  grupo  (iii)  la  posibilidad  de  “retornar  en cualquier tiempo al régimen de prima  media  con  prestación  definida  y,  por  lo  mismo, hacer efectivo su derecho  pensional   con   fundamento   en   las   disposiciones  que  le  resulten  más  benéficas”,  con  el cumplimiento de los requisitos  que en la sentencia C-789 de 2002 había mencionado.   

Con  base  en la sentencia C-754 de 2004, la  Corte  precisó  que  si bien en la sentencia C-789 de 2003 había señalado que  no  existía  propiamente  un  derecho  adquirido  a  ingresar  al  régimen  de  transición,  pues  si  el  legislador  cambia  las  condiciones en que se puede  ingresar  al  régimen  de  transición  únicamente  modifica meras expectativas, esto no significa que las  condiciones  para  continuar  en  él  si  puedan  ser cambiadas una vez cumplidos los supuestos normativos en  él  señalados,  pues  las  personas   cobijadas por dicho régimen tienen  derecho a que se les respeten las condiciones en él establecidas.   

En  vista  de lo anterior, esta Corporación  incluyó   un   condicionamiento  en  la  parte  resolutiva  en  los  siguientes  términos:   

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la  Ley  797  de  2003,  que  modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el  siguiente  aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año  de  la  vigencia  de  la  presente  ley,  el  afiliado  no podrá trasladarse de  régimen  cuando  le  faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para  tener  derecho  a  la  pensión  de vejez; (…)”, exclusivamente por el cargo  analizado  en  esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen  las  condiciones  del  régimen de transición previsto en el artículo 36 de la  Ley  100  de  1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual  con  solidaridad,  no  se  hayan  regresado  al  régimen  de  prima  media  con  prestación  definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a  los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”.   

21.-  En la sentencia T-818 de 2007, la Corte  abordó, por tercera vez, el tema que se ha venido tratando.   

Como  se  vio,  la  sentencia  C-789  de 2002  señaló  que  al  cambiarse  al  régimen  de prima media, las personas debían  trasladar  todo  el  ahorro  que  habían  efectuado  en  el  régimen de ahorro  individual  con  solidaridad  y que dicho ahorro “no  podía  ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que  hubieren  permanecido en el régimen de prima media”.  Precisamente  en  el  cumplimiento  de éste último requisito reside uno de los  problemas  jurídicos  de la sentencia T-818 de 2007, pues debido a un cambio de  legislación tal exigencia devino en imposible de cumplir.    

En  efecto, en el 2002, cuando se expidió la  sentencia  de  constitucionalidad anteriormente mencionada, la distribución del  aporte  en  los  dos  regímenes  pensionales  de  la ley 100 de 1993 era igual:  según  la  redacción  original del artículo 20 la cotización se repartía en  un  3.5%  para pagar los gastos de administración y una prima para un seguro de  pensión  de  invalidez y sobrevivientes y lo restante se destinaba para el pago  de la pensión de vejez.   

Posteriormente,  el artículo 7 de la ley 797  de  2003  modificó  el artículo 20 de la ley 100 de 1993 ya citado. La reforma  no  cambió  la  distribución del aporte en el régimen de prima media, pero si  lo  hizo  en el régimen de ahorro individual. A partir de la nueva ley, un 1.5%  de  la cotización va a un fondo de garantía de pensión mínima en el régimen  de  ahorro  individual,  mientras  que en el régimen de prima media ese 1.5% se  ocupa  en financiar la pensión de vejez. Esto deriva en que siempre será mayor  el  porcentaje  destinado  para  la  pensión  del vejez en el régimen de prima  media que en el de ahorro individual.   

Ante esta situación, la Corte afirmó, en la  sentencia  T-818  de  2007,  que  “la  exigencia de  condiciones  imposibles  (…)  para  ejercer  el  derecho  de las personas que,  pueden  cambiar  de  régimen aún faltándoles menos de diez años para obtener  el  derecho  de  pensión,  es  a  todas  luces  inconstitucional.  No  se puede  condicionar  la  realización  del  derecho  a  la  libre escogencia de régimen  pensional  mediante  elementos que hagan imposible su ejercicio”. Con   base  en  esta  argumentación,  se  reconoció,  en  el  caso  concreto,  el  derecho  del  peticionario  a  trasladarse  de  régimen,  aun en  ausencia  del  cumplimiento  de  uno  de  los requisitos que había señalado la  sentencia C-789 de 2002.    

22.-  De anterior recuento, se puede concluir  que  según  la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas  por  el  régimen  de  transición  pueden  regresar,  en  cualquier  tiempo, al  régimen  de  prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro  individual  o  se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a  las  normas  anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan  los siguientes requisitos:   

     

i. Tener,  a  1  de  abril  de  1994,  15 años de servicios cotizados.     

     

i. Trasladar  al  régimen  de  prima  media  todo  el ahorro que hayan  efectuado  en  el  régimen  de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro  sea   inferior   al  aporte  legal  correspondiente  en  caso  de  que  hubieran  permanecido en el régimen de prima media.     

Con base en las consideraciones precedente se  dispone la Sala a resolver el caso concreto.   

Caso concreto  

Esta Sala considera que el problema jurídico  envuelto  en  este  caso  se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad  social  debido  a que involucra el goce por parte del peticionario del derecho a  la  pensión  de vejez. Tal como se señaló con anterioridad, en el caso de las  personas  amparadas por el régimen de transición, el traslado entre regímenes  pensionales  tiene  importantes  repercusiones  en  el  derecho a la pensión de  vejez  ya  que hace más exigentes las condiciones para acceder a la prestación  referida.  Así,  en  opinión  de la Sala, el traslado deja de ser entonces una  simple  cuestión  legal  y adquiere una relevancia constitucional innegable por  estar  en juego un derecho fundamental, al contrario de lo sostenido por el juez  de segunda instancia.    

24.-  La  primera  verificación  que se debe  realizar  en  este  caso  es  aquélla  que consiste en determinar si el derecho  fundamental  presuntamente  vulnerado es susceptible de protección por medio de  la  acción  de  tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas  prestacionales  de  ciertos  derechos fundamentales requieren para ello de   desarrollo  legal  y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho  de      la      excepción      ya      explicada20.   

Como  se  expuso, en el caso del derecho a la  pensión  de  vejez,  que  hace  parte  del  derecho  fundamental a la seguridad  social,  es  necesario  un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca (i)  las   instituciones   encargadas  de  la  prestación  del  servicio,  (ii)  las  condiciones  para  acceder  a  tal prestación y (iii) un sistema que asegure la  provisión  de  fondos,  pues  la  Constitución no determina directamente tales  elementos.  Este  desarrollo  ya  se  ha  efectuado  por  parte  del legislador,  principalmente  mediante  la  ley  100 de 1993, lo que  hace  que  el  derecho  a  la  pensión  de vejez sea susceptible de protección  mediante la acción de tutela.   

25.-  La  segunda  verificación  que se debe  llevar  a  cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de  tutela,  pues  el  artículo  86  de  la Constitución prescribe que ésta sólo  procederá  cuando  no  exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo  que  se  interponga  de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   

Aunque  es cierto que el peticionario podría  acudir  a  la  jurisdicción  laboral  ordinaria  para  reclamar el traslado del  régimen  de  ahorro  individual  al  régimen de prima media, en opinión de la  Sala,  en esta oportunidad, dadas las particularidades  del   asunto,   existen  razones  que  justifican  la  intervención del máximo juez constitucional.    

En  primer  lugar,  la  Sala considera que un  pronunciamiento  por  parte  de la Corte Constitucional resulta necesario ya que  está  de  por  medio  un derecho fundamental respecto del cual la Sala Plena ha  precisado,  a  través  de dos sentencias de constitucionalidad (C-789 de 2002 y  C-1024  de  2004), su contenido y sus condiciones de aplicación, pero cuyo goce  en  casos concretos ha resultado truncado o dilatado innecesariamente a raíz de  las   diferentes   interpretaciones   que   han   surgido   de  las  mencionadas  providencias.   

Argumentos  similares  al  explicado  se han  utilizado  por  esta  Sala  para justificar la procedencia de la tutela en casos  análogos  al  presente,  es  decir,  ocasiones  en las que la Corte ha expedido  sentencias  de  constitucionalidad  que  determinan el alcance de algún derecho  fundamental,  las  cuales  terminan  siendo ignoradas en los casos concretos por  las  complejidades interpretativas que presentan. Así sucedió en el caso de la  sentencia T-1102 de 2008.   

En  aquélla  oportunidad,  el  demandante  alegaba  que  tenía  derecho  al  reconocimiento  de  la asignación de retiro,  contemplada  en  el  artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por contar con más  de  15  años  de servicio activo en la Policía Nacional al momento del retiro.  Argumentaba  que,  si  bien  el decreto 1212 de 1990 había sido derogado por el  decreto  2070  del  25  de  julio  de  2003  que  establecía  el  derecho  a la  asignación  de  retiro  mencionada  a  quienes  fueran  retirados  del servicio  después   de  18  años  de  servicio,  éste  último  había  sido  declarado  inexequible  por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004, en la  cual  se había dispuesto igualmente la reincorporación al sistema jurídico de  las  disposición derogada, esto es, del Decreto 1212 de 1990. La dificultad del  caso  residía  en  que  la  sentencia  de  constitucionalidad  era posterior al  momento  del  retiro  del  actor y que la misma no había señalado, en su parte  resolutiva, que tendría efectos retroactivos.   

Para despejar las dudas que se cernían sobre  la  procedencia  de  la  tutela  a  causa  del  principio  de subsidiariedad, se  señaló,  en la mencionada sentencia, que  “la  importancia  del  control de constitucionalidad de disposiciones jurídicas cuyo  contenido  normativo estipula regulaciones que directamente afectan prestaciones  del   derecho   constitucional   a   la   seguridad  social,  cobran  relevancia  constitucional  para  el  juez de amparo. Esto, en la medida en que el carácter  abstracto  del  control  por  vía  del  análisis  de  constitucionalidad a las  normas,  se  debe  reflejar coherentemente en el control por vía de aplicación  de  las  mismas.  Esto refuerza sin duda, la posibilidad de que el presente tema  pueda ser resuelto por el juez de amparo”.   

En segundo lugar, declarar la improcedencia de  la  tutela  en  el  presente  caso  en  virtud del principio de subsidiariedad e  indicar  al  peticionario  que  debe  acudir  a  la jurisdicción ordinaria para  lograr  su  traslado  de  régimen  conllevaría  numerosas  complicaciones,  de  distinto  orden,  a causa de la presumible demora del proceso laboral originada,  precisamente,   por   las  distintas  alternativas  hermenéuticas  que  se  han  ocasionado  a  partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por  esta Corporación respecto del tema bajo estudio.   

Piénsese,  por  ejemplo, que el actor cumpla  los  requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de que el juez laboral  decida  si  tiene  la  facultad  de regresar al régimen de prima media con  prestación  definida,  en  tal  hipótesis, ¿se le reconocería y empezaría a  pagar  la  misma,  aún  sin  saber  cuál  es  el  régimen  pensional  que  le  corresponderá  en  definitiva?  Si  la respuesta es afirmativa, ¿qué pasaría  si,  al  final  del  proceso  laboral,  se  decide  que  pertenece a un régimen  distinto  a  aquél  conforme  al  cual  se  le reconoció la pensión en primer  lugar?  ¿Cómo  se  realizaría el cálculo del monto que debería trasladar al  régimen  de prima media? ¿Con deducción de lo ya devengado? Obviamente, si se  restara  lo  pagado,  el ahorro que se traslada al Instituto de Seguros Sociales  sería  mucho  menor lo cual, sin duda, termina por afectar la financiación del  sistema  y  podría ser usado como pretexto por el Instituto de Seguros Sociales  para  negar  la  pensión  de  vejez.  Ahora  bien, si la respuesta es negativa,  seguramente  se  vería  afectado  el derecho del peticionario al mínimo vital.   

Finalmente, el mecanismo ordinario no resulta  idóneo  y  eficaz  en  el  presente  asunto  debido a que, probablemente, en el  momento  en  el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de  traslado,  la  negará  a  causa de que el régimen de transición ya no estará  vigente  teniendo  en  cuenta  que,  en  virtud del Acto Legislativo 01 de 2005,  mediante   el  cual  se  reformó  el  artículo  48  de  la  Constitución,  se  prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010.   

Por las anteriores razones, la Sala matiza la  aplicación  del  principio  de subsidiariedad en este  caso  en  particular,  con el fin de dejar sentada cual  es  la interpretación que, de conformidad con la Constitución, deben hacer, en  adelante,  las  entidades  del  sistema  de  seguridad social en pensiones y los  jueces  laborales. Y lo hace en virtud del artículo 241 de la Constitución que  le  confiere  a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía  de   la   Constitución,   la   cual   se  logra  mediante  una  interpretación  constitucional  uniforme de las normas legales y reglamentarias por parte de los  operadores  jurídicos.  Por  eso  es  que,  lo  dicho anteriormente, no se debe  entender  como  un desconocimiento a la regla general de la subsidiariedad de la  acción  de  tutela,  ni  como  el  establecimiento de una nueva excepción a la  misma.   

Determinada la procedencia de la tutela en el  caso  concreto,  se  dispone  la  Sala a verificar si el derecho fundamental del  peticionario  a  la  seguridad  social  ha  sido  vulnerado por el ISS y por ING  Pensiones y Cesantías.    

26.- Según lo expresado con anterioridad, la  jurisprudencia  constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo  de  constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de  transición    pueden    regresar,    en   cualquier  tiempo,  al régimen de prima media cuando previamente  hayan  elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con  el  fin  de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.  De  acuerdo  con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas  no  les  son  aplicables  ni las consecuencias ni las  limitaciones   y  prohibiciones  de  traslado  de  los  artículos  36  (inciso  4  y  5)  y  13  (literal  e)  de  la  ley 100 de 1993.   

Estas  personas  son  las  que  cumplan  los  siguientes requisitos:   

     

i. Tener,  a  1  de  abril  de  1994,  15 años de servicios cotizados.     

i. Trasladar  al  régimen  de  prima  media  todo  el ahorro que hayan  efectuado  en  el  régimen  de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro  sea   inferior   al  aporte  legal  correspondiente  en  caso  de  que  hubieran  permanecido  en el régimen de prima media, por haber devenido esta exigencia en  un imposible a causa de un cambio normativo.      

Es  evidente, según las pruebas que obran en  el  expediente,  que  el  señor  Taborda  Quintero reúne a cabalidad con estos  requisitos:   

     

i. Según   la   certificación   de  la  Secretaria  de  Salud  de  la  Gobernación  de Risaralda, el peticionario trabajó en el Servicio Seccional de  Salud  de  Risaralda, en diferentes cargos, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el  30  de junio de 1990 y desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1995,  tiempo  durante  el  cual  hizo  aportes  para  pensiones  a la Caja Nacional de  Previsión                   Social21,  lo  que  quiere  decir que  desde  el  16  de  mayo  de  1990  contaba  con 15 años de servicios cotizados.     

     

i. El  actor  nunca se ha opuesto al traslado del ahorro que hizo en el  régimen de ahorro individual al régimen de prima media.     

Como  se  dijo, no es necesario constatar si  dicho  ahorro  es  o  no inferior al aporte legal correspondiente en caso de que  hubieran  permanecido  en  el  régimen  de prima media.  Al respecto, esta  Sala  considera  que,  siendo  el  derecho al régimen de transición un derecho  adquirido  en los términos de las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, no  se  puede,  mediante  una ley posterior, despojar a las personas de tal facultad  así  sea indirectamente, como sucede en este caso. En efecto, el artículo 7 de  la  ley  797 de 2003 no sustrajo expresamente a las personas del grupo (iii) del  derecho  a gozar del amparo del régimen de transición, pero su efecto terminó  siendo  exactamente  ese  pues  convirtió en un imposible uno de los requisitos  que    la    jurisprudencia    constitucional    había    diseñado   para   su  ejercicio.       

En  este  orden de ideas, la decisión de ING  Pensiones  y  Cesantías de rechazar el traslado del actor porque el artículo 2  de  la  ley 797 de 2003 señala que las personas no pueden cambiarse de régimen  pensional  cuando  les  faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener  derecho     a     la     pensión     de     vejez22,   contradice  abiertamente     la     jurisprudencia  constitucional  al  desconocer el condicionamiento hecho por esta Corporación a  la  norma  mencionada  en la sentencia C-1024 de 2004 y, por esta vía, viola el  derecho  fundamental  a  la  seguridad social al actor.  De igual forma, el  ISS  pasó  por  alto  la  sentencia C-1024 de 2004 cuando decidió aceptar, sin  más,  la  decisión  de  rechazo  de  ING  Pensiones  y  Cesantías23.   

La Sala también advierte que, posteriormente,  el  cambio  del  señor Taborda de un régimen a otro se hizo imposible debido a  una  discusión administrativa entre los demandados respecto de cual de ellos es  el  que  debe dar el primer paso para proceder al cambio de régimen24. Al respecto,  se  debe  señalar que el afiliado no debe sufrir las consecuencias negativas de  este  tipo  de disputas, quien lo único que debe hacer es solicitar el traslado  a  la  administradora  de  pensiones  a  la  cual  se quiere cambiar25, en este caso  al   ISS,   como   en   efecto   lo  hizo  el  actor26.   

A   partir   de  allí  son  las  entidades  involucradas    las    que    deben,    de    forma  coordinada,   verificar   el   cumplimiento   de  los  requisitos  teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte respecto del caso  de  los  beneficiarios  del  régimen  de transición, pues son éstas, y no los  afiliados,  las  que  poseen  toda la información que se necesita para ello. De  ser  procedente  el  cambio, la administradora de pensiones de la cual se quiere  retirar  el  afiliado  debe  autorizar  el  traslado27.      

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión revocará el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira  -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- en la acción  de  tutela  instaurada por Javier de Jesús Taborda Quintero contra el Instituto  de  Seguros  Sociales  e  ING  Pensiones y Cesantías y concederá el amparo del  derecho fundamental a la seguridad social del peticionario.   

En consecuencia, se ordenará a ING Pensiones  y  Cesantías  que,  en  el término de 48 horas a partir de la notificación de  esta  providencia,  proceda a autorizar, previa verificación los requisitos, el  traspaso  del  señor  Javier  de  Jesús  Taborda Quintero al régimen de prima  media  administrado por el Seguro Social, teniendo en cuenta las consideraciones  vertidas  en  la  presente  sentencia. Así mismo se le ordenará que inicie los  trámites  pertinentes  para  trasladar  la  totalidad  del  ahorro efectuado al  régimen  de  ahorro  individual  con solidaridad por el señor Javier de Jesús  Taborda  Quintero  al  Seguro Social, lo cual deberá cumplirse efectivamente en  un término máximo de 15 días.   

También se advertirá al Instituto de Seguros  Sociales  que debe abstenerse de impedir el traslado del señor Javier de Jesús  Taborda   Quintero   de   conformidad   con  la  parte  motiva  de  la  presente  sentencia.     

III. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     CONCEDER     por  las  razones  expuestas  el amparo del derecho fundamental a la  seguridad  social  de  Javier  de  Jesús  Taborda  Quintero y, en consecuencia,  REVOCAR    la   sentencia  proferida  en  el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-.   

Segundo.  ORDENAR  a  ING  Pensiones  y  Cesantías  que,  en  el  término de 48 horas a partir de la  notificación  de esta providencia, proceda a autorizar, previa verificación de  los  requisitos,  el  traspaso  del  señor Javier de Jesús Taborda Quintero al  régimen  de  prima  media administrado por el Seguro Social, teniendo en cuenta  las consideraciones vertidas en la presente sentencia.   

Tercero.  ORDENAR  a  ING  Pensiones  y Cesantías que inicie los trámites pertinentes para trasladar  la  totalidad  del  ahorro  efectuado  al  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad  por  el  señor Javier de Jesús Taborda Quintero al Seguro Social,  lo  cual  deberá  cumplirse  efectivamente  en un término máximo de 15 días.   

Cuarto:  ADVERTIR al  Instituto  de  Seguros  Sociales  que debe abstenerse de impedir el traslado del  señor  Javier  de Jesús Taborda Quintero de conformidad con la parte motiva de  la presente sentencia.     

Quinto:    Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  El  accionante  tenía  40  años  el  primero de abril de 1994, pues nació el 9 de  marzo  de  1954  (folio  13,  cuaderno  2).  Además, tenía más de 15 años de  servicios cotizados en la misma fecha (folio 7, cuaderno 2).   

2 Sobre  el  alcance  de  la  seguridad  social como derecho protegido a la luz del Pacto  Internacional  de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación  general  número  XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.  El  artículo  9  del  Pacto  prevé de manera general que los  Estados  Partes  “reconocen  el  derecho  de toda persona a la seguridad social,  incluso  el  seguro  social”,  sin  precisar  la  índole  ni  el  nivel  de  la  protección  que  debe  garantizarse.   Sin embargo, en el término “seguro  social”  quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la  pérdida  de  los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad  de   las  personas.  27.De  conformidad  con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación  de    los   Convenios   de   la OIT   sobre   seguridad   social   ‑Convenio  Nº 102,  relativo  a  la  norma  mínima  de  la  seguridad  social  (1952)  y Convenio Nº 128 sobre las  prestaciones   de   invalidez,   vejez   y   sobrevivientes   (1967)‑  los  Estados Partes deben tomar las  medidas  adecuadas  para  establecer, con carácter general, sistemas de seguros  de  vejez  obligatorios,  a percibir a partir de una edad determinada, prescrita  por    las    legislaciones    nacionales”   (…)  30.  Finalmente,  para  dar  pleno  cumplimiento  al  mandato  del  artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20  y   22,   los  Estados  Partes  deberán  establecer,  dentro  de  los  recursos  disponibles,  prestaciones  de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas  las   personas   mayores  que,  al  cumplir  la  edad  prescrita  fijada  en  la  legislación  nacional,  por  no  haber  trabajado  o  no  tener  cubiertos  los  períodos  mínimos  de  cotización  exigidos, no tengan derecho a disfrutar de  una  pensión  de  vejez  o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y  carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.   

3  (i)  artículo  22  de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo  22.   Toda  persona,  como  miembro de la sociedad,  tiene  derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional  y  la  cooperación  internacional,  habida  cuenta  de  la  organización y los  recursos  de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales  y  culturales,  indispensables  a  su  dignidad  y  al  libre  desarrollo  de su  personalidad”;   (ii)   artículo   9   del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo     9     Los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de  toda  persona  a  la  seguridad  social,  incluso  al  seguro social”;  (iii)  artículo  16  de  la  Declaración  Americana  de los  Derechos   de  la  Persona:  “Artículo  XVI.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que,  proveniente  de  cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad, la imposibilite  física  o  mentalmente  para  obtener  los  medios  de subsistencia”;  (iv)  artículo  9  del  Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales:    “Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1.  Toda  persona tiene derecho a la seguridad social que la  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida  digna  y  decorosa.  En  caso  de  muerte  del beneficiario, las prestaciones de  seguridad    social    serán    aplicadas    a   sus   dependientes”;  y  (v)  el  artículo  11,  numeral  1, literal “e” de la  Convención  sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer:   Artículo  11  ||  1.  Los  Estados  Partes  adoptarán  todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra  la  mujer  en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad  entre  hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la  seguridad  social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,  invalidez,  vejez  u  otra  incapacidad  para  trabajar,  así como el derecho a  vacaciones pagadas;   

4  Sentencia T-284-07.   

5  Sentencia C-623 de 2004   

6  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

7  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

8  Ver  las  sentencias  T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho  a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

9    Al  respecto  ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130  de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001   

10  Sentencia T-016-07.   

11  Ibídem.   

12 Ley  100  de  1993, Artículo 12.   

13  Ley   100   de   1993,   Artículo  13,  literal  b.   

14  Originalmente,   tal   norma   prescribía   que  los  afiliados  sólo  podían  trasladarse  de  régimen por una sola vez cada tres años, contados a partir de  la  selección  inicial.  Posteriormente,  el  artículo 2 de la ley 797 de 2003  modificó  la  disposición  citada y aumentó el período que deben esperar los  afiliados  para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó  una  prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años  o  menos  para  cumplir  la  edad  para  tener  derecho  a la pensión de vejez.  Prohibición  que  empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de  la ley 797 de 2003.   

15 Ley  100 de 1993, Artículo 32.   

16 Ley  100 de 1993, Artículo 52.   

17 Ley  100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97.   

18  Conforme  al  artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho  a  retirarse  a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su  cuenta  les  permita  obtener  una pensión superior al 110% del salario mínimo  legal mensual vigente.   

19 Ley  100 de 1993, Artículo 90.   

20  Fundamento 9 de esta sentencia.   

21  Folio 7, cuaderno 2.   

22  Folio 28, cuaderno 2.   

23  Folios 25 y 26, cuaderno 2.   

24  Folios 33 y 90, cuaderno 2.   

25  Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Bancaria.   

26  Folio 25, cuaderno 2.   

27  Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Bancaria.     

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