T-168-13

Tutelas 2013

           T-168-13             

Sentencia T-168/13    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al negarse a remitir a la   paciente con especialista en cirugía vascular    

DERECHOS DEL   PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada    

Este tribunal ha señalado que   cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico   encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión   médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este   otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”.   En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen   dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión   médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre   adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana   ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el   derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero   y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”. La solicitud de una nueva   apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que   la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real,   normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con   los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los   riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha   entendido ligada a la dignidad humana.    

DERECHOS DEL   PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Orden a EPS disponga practicar a su costa   la valoración de otro cirujano vascular    

Referencia:   expediente T-3.686.000    

Acción de tutela instaurada por Carol Ximena Paz Gelpud   contra Saludcoop EPS.    

Procedencia:   Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto.    

Magistrado   sustanciador:    

Bogotá D. C., primero (1°) de   abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del   fallo proferido en agosto 23 de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada   por la señora Carol Ximena Paz Gelpud   contra Saludcoop EPS.    

El asunto llegó a   la Corte por remisión que realizó el mencionado despacho judicial en virtud de   lo ordenado por los artículos 86 inciso 2°   de la Constitución y 31 del Decreto 2591   de 1991. La Sala Once de Selección, mediante auto de noviembre 8 de 2012, lo   eligió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Carol Ximena Paz Gelpud, residente en Pasto, presentó acción   de tutela en agosto 9 de 2012 contra Saludcoop EPS, por la presunta vulneración   de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por   los hechos que a continuación son resumidos.    

A.       Hechos y relato contenidos en la demanda    

1. La accionante, de 31 años de   edad[1]  y afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante, indicó que en abril de 2011[2]  sufrió un fuerte dolor en su miembro inferior derecho, apareciéndole un   hematoma, por lo cual solicitó cita con un especialista, pero la EPS la remitió   a un médico general, quien le recetó acetaminofén y otros genéricos. Como los   síntomas no disminuían, continuando la pierna derecha inflamada y, además, se   encontraba embarazada, siguió pidiendo a la entidad demandada que dispusiera la   atención especializada.    

2. A partir de ello, fue remitida   a consulta con el cirujano vascular Ernesto Córdoba, quien después de realizarle   varios exámenes, en abril 9 de 2012 le practicó una cirugía de várices,   intervención que, según la demandante, no arrojó mejoría y su pierna derecha   siguió presentando “malformación” y úlceras, anotando que   “profesionales de la salud” le han explicado que la intervención quirúrgica   se realizó con fallas técnicas y “cuando la enfermedad ya había avanzado”   (f. 2 cd. inicial).    

3. Agregó que en junio 6 de 2012   solicitó a la EPS accionada, que dispusiera una nueva valoración con un   especialista distinto al antes mencionado, petición que no fue satisfecha por no   haber otro especialista adscrito en la región, que puede realizar el dictamen   que requiere.    

B. Pretensión    

De tal manera, la actora demandó   protección a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas, y que se ordene a Saludcoop EPS autorizar la consulta con otro   especialista vascular, para que dictamine su real estado actual de salud y si el   tratamiento ha sido el adecuado, acotando que si fuere necesario trasladarse   fuera de Pasto, se le cubra  el transporte y los gastos que esto conlleve, junto   con un acompañante.    

C.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro del expediente    

1- Relación   de distintas incapacidades expedidas por Saludcoop EPS, entre mayo 23 de 2010 y   agosto 12 de 2012, las cuales suman 167 días (fs. 10, 27, 29, 32, 33, 38, 39,   45, 53, 55, 56, 59, 61, 64, 89, 99, 104, 116, 120, 126, 131, 139, 151, 160, 164,   167, 168, 173, 182 ib.).    

2- Reportes de consultas médicas   de la accionante, entre mayo de 2010 y agosto de 2012, entre cuyas observaciones   puede destacarse:    

2.1. Mayo 20 y agosto 19 de 2010,   el médico Ernesto Córdoba le practicó a la accionante “dúplex venoso”   (fs. 8, 9, 48 y 49 ib.), señalando que no presenta signos de trombosis, pero en   el sistema venoso superficial padece “insuficiencia y dilatación troncular de   la safena interna y várices asociadas distales” en la pierna derecha,   “que se unen a perforante de Cockett incompetente”.    

2.2. Noviembre 15 de 2011, la   accionante fue auscultada nuevamente por el doctor Ernesto Córdoba, con   resultados equiparables, ya “bilaterales, predominio derecho”,   decidiéndose  “llevar a cirugía lado derecho” (f. 80 ib.).    

2.3. Practicada tal cirugía en   abril 9 de 2012, el día 22 de los mismos la actora acude a urgencias, “con   antecedente de safenectomía hace 11 días ahora con cuadro clínico consistente    en  edema  dolor   y  equimosis  de  pierna  afectada”  (fs.  121    y  122  ib.).    

2.4. Mayo 15 de 2012, el médico   Ernesto Córdoba determinó que la paciente presenta trombosis venosa profunda   “posterior a safenectomía interna derecha”, con edema en pierna derecha,   eritema alrededor de la úlcera en la región distal, “flebitis y   tromboflebitis de otros vasos profundos de los miembros inferiores” (f. 132   ib.).    

2.5. Agosto 3 de 2012, el mismo   doctor Córdoba observó en la actora “extremidades con disminución de edema   muy importante, buena profusión distal… no ha presentado disminución del peso a   pesar de insistir en que baje” (f. 176 ib.).    

3) Solicitud que realizó la   accionante en junio 6 de 2012, dirigida a Saludcoop EPS, pidiendo ser valorada   por especialista diferente a su médico tratante, para que se determine su estado   actual de salud y la idoneidad del tratamiento y de la intervención quirúrgica   (f. 183 ib.).    

4) Respuesta de dicha EPS en junio   26 de 2012, contestando que no puede acceder a lo pedido “ya que en la ciudad   solo contamos con un único profesional médico especialista en cirugía vascular,   que es el doctor Ernesto Córdoba adscrito a la EPS” (fs. 184 y 185 ib.).    

D. Actuación   procesal    

Mediante auto   de agosto 9 de 2012, el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto admitió la acción y   ofició al representante legal de Saludcoop EPS para que se pronuncie sobre los   hechos, ejerza su derecho de defensa y contradicción y anexe copia íntegra de la   historia clínica de la accionante, a quien así mismo cita para “escucharla en   ampliación de su solicitud de tutela… y entregue las pruebas que tenga en su   poder” (fs. 188 y 189 ib.).    

Igualmente   requirió al médico tratante Ernesto Córdoba con el objetivo de que informe cuál   “es el padecimiento de la señora Carol Ximena Paz Gelpud”, qué tratamiento   le ha suministrado, cuál es el procedimiento a seguir y el pronóstico de   recuperación.    

E. Contestación de la entidad   accionada    

Mediante escrito radicado en   agosto 14 de 2012, la EPS demandada pidió declarar improcedente la acción   incoada, argumentando que la demandante busca ser remitida a un especialista sin   que exista orden médica para ello. Así mismo señaló que se le han autorizado   todos los servicios de salud requeridos y que las actuales dolencias que   presenta la paciente son complicaciones propias de esa enfermedad varicosa.    

Por otra parte, expresó que según   consta en las notas de su historia clínica, la actora no siguió las indicaciones   establecidas para el manejo de su padecimiento y, en esa medida, pese a que se   han prestado todos los servicios médicos que requiere, la falta de adherencia al   tratamiento y las recomendaciones médicas, conlleva que no es posible obtener   mejoría.    

En cuanto a la solicitud de   desplazamiento con un acompañante, explicó que el artículo 41 (parece referirse   al 42) del Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisión de Regulación en Salud,   estipula cuáles son los casos para asumirlo, pero en ellos no encuadra la   situación de la actora, a quien siempre se han garantizado los servicios de   salud requeridos, en IPS adscritas en Pasto.    

Finalmente adujo carencia de   objeto de esta acción, pues no existe violación a derechos fundamentales, cuando   se han suministrado todos los servicios médicos y medicamentos requeridos en el   manejo de la enfermedad.    

La entidad demandada anexó un   resumen de la historia clínica de la accionante, en la que se observan los   diferentes procedimientos y medicamentos aplicados a la paciente, que fueron   ordenados por los galenos y suministrados por la EPS.    

F. Pruebas obtenidas por   el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto    

1.   Ampliación de la demandante    

En agosto 17 de   2012, el referido Juzgado oyó a la demandante en ampliación,  quien reiteró que   desde 2011[3] venía con dolores en la   pierna y que al ser chequeada por el doctor Ernesto Córdoba, él le dijo que la   operaría en un año pues ella recién había tenido a su bebé; pasado el tiempo   indicado por el galeno y después de realizar los trámites de autorización de la   cirugía, ésta fue aplazada en dos oportunidades: la primera, programada para el   12 de diciembre de 2011 no se realizó por hallarse ocupado el quirófano y la   segunda, dispuesta para el 16 de enero de 2012, fue reasignada para el 9 de   abril siguiente, cuando finalmente se realizó a pesar de que el anestesiólogo la   remitió a urgencias al determinar que no debía ser operada por estar muy   inflamada la pierna, lo que la accionante asevera que comunicó al cirujano   Córdoba, pero él decidió realizar la cirugía. Igualmente refirió que la   marcación por el médico del área de la pierna que iba a ser operada, fue menor a   la realmente intervenida.    

También señaló   la accionante que su médico tratante la revisó 8 días después de la operación y   le dijo que estaba bien, pero 8 días más tarde tuvo que volver por dolor intenso   en su pierna, indicándole el doctor Ernesto Córdoba que se encontraba estable y   que siguiera tomando los analgésicos recetados.    

Con todo, su   miembro inferior derecho siguió inflamándose y tomando un color rojo, por lo   cual la actora regresó a urgencias, donde fue atendida por el doctor Darío   Duque, quien ordenó que le realizaran otro “dúplex”, lo que de nuevo la   llevó ante el doctor Córdoba, galeno que, después de examinarla, le diagnosticó   trombosis, que achacó a descuido en el tratamiento, aserto que la actora rechaza   al reafirmar que siempre ha seguido lo dispuesto por su cirujano. Refirió   también que a su abuelo le diagnosticaron trombosis, a cuya consecuencia perdió   la vista.    

Agregó que   debido a que le ordenaron varias incapacidades, sin lograr mejoría, le   terminaron el contrato de trabajo, que era, junto con el trabajo de una hermana,   la principal fuente de ingreso económico de su núcleo familiar, compuesto por su   hijo de 8 meses, su esposo también desempleado, sus padres y sobrinos,   impetrando finalmente protección para su derecho fundamental a la salud, y en   esa medida se ordene a Saludcoop EPS remitirla con otro especialista en cirugía   vascular, para la ya referida determinación de su estado actual de salud y si el   tratamiento suministrado y la cirugía fueron adecuados.    

Durante su   ampliación, la demandante aportó copia de la carta de fecha agosto 14 de 2012,   suscrita por la administradora general y el representante legal de   “Restaurante la Cocina S.A.S.”, en la cual le comunican la decisión de dar   por terminado su contrato de trabajo como “cocinera”, que se venía   prorrogando de manera automática cada mes, desde febrero 1° de 2012, venciendo   la última prórroga en septiembre 1° de dicho año (f. 204 ib.).    

En seguida (f.   205 ib.) aparece un memorando sin fecha, mediante el cual los mismos firmantes   le piden a Carol Ximena Paz Gelpud explicar por qué “del 30 de mayo al 6 de   junio y del 8 de junio al 12 de junio de 2012 usted no se presentó a trabajar y   tampoco presenta la excusa médica correspondiente”.    

En escrito de   agosto 15 de 2012, incorporado al expediente en forma incompleta, remitido por   fax  al Juzgado Cuarto Penal Municipal en respuesta al “oficio N° 1184”,   que fue el enviado por dicho Juzgado al doctor Ernesto Córdoba, se lee, de   manera que no queda duda de que procede de dicho médico cirujano, que la señora   Carol Ximena Paz Gelpud padece “enfermedad varicosa de miembros inferiores   grado IV ya que presentaba compromiso de la piel por várices y úlcera asociada.   También presenta una trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho”   (f. 206 ib.).    

También   corrobora dicho escrito que el tratamiento realizado fue el siguiente:    

“El 21 de   mayo de 2010 se realiza el dúplex venoso en el que se encuentra una   insuficiencia venosa superficial y profunda…    

El 10 de   agosto de 2010 fue vista por primera vez en consulta médica en donde presentaba   las várices en grado IV y un embarazo en curso por lo que se ordena uso de   medias de alta compresión y se solicita un dúplex venoso para descartar una   trombosis venosa profunda.    

El 19 de   agosto de 2010 fue realizado un dúplex venoso con sospecha de una trombosis   venosa profunda de miembro inferior derecho pero esto se descarta y se encuentra   la misma insuficiencia.    

En noviembre   6 de 2011 se solicita un dúplex venoso por médico de Saludcoop para evaluar las   várices y se encuentra la misma lesión por lo que se envía a mi consulta médica,   yo la veo y decido llevarla a cirugía ya que la piel ha empeorado y el dolor   persiste.    

El 31 de   marzo de 2012 fue vista en evaluación pre quirúrgica por anestesia quienes   conceptúan que la paciente es apta para llevar a cirugía.    

El 9 de abril   de 2012 es llevada a cirugía de várices de miembro inferior derecho bajo   anestesia regional, la paciente firma el consentimiento informado antes de la   cirugía y es llevada sin complicaciones, cirugía ambulatoria.    

El 30 de   abril de 2012 se sospecha una trombosis venosa profunda por edema de la   extremidad y se realiza un dúplex venoso color que muestra una trombosis venosa   profunda de la femoral superficial y poplítea, por eso se inicia anticuagulación   plena con enoxaparina, medias de alta compresión.    

El 15 de mayo   del 2012 es vista en consulta donde se encuentra que la paciente tiene dolor y   edema con eritema alrededor de las lesiones de la piel por lo que se inicia   antibiótico y se empieza el cambio de anticuagulación de enoxaparina por   warfarina.”    

Cabe anotar que   frente al pronóstico de recuperación y el procedimiento a seguir, no aparece   mención en la respuesta parcialmente trascrita.    

G. Sentencia única de instancia    

El Juzgado 4º Penal Municipal de   Pasto, mediante sentencia de agosto 23 del 2012, negó el amparo pedido,   argumentando que según el material probatorio allegado, Saludcoop EPS ha   garantizado el servicio de salud a la demandante, autorizando todos los   tratamientos y medicamentos requeridos para el manejo de su enfermedad, sin que   pueda inferirse que la atención médica haya sido inadecuada o de inferior   calidad a la que otra EPS o galeno pudiera brindarle.    

Así mismo refirió que “el juez   carece del conocimiento científico para el tratamiento de las enfermedades y es   el facultativo tratante quien tiene la pericia y mayor aproximación con las   condiciones de salud del paciente lo que le confiere más fuerza a su criterio”  (f. 216 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Es competente la Corte   Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, el fallo de tutela dictado en   agosto 23 de 2012 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto, dentro de la   acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis    

En tal sentido, debe analizarse si   el hecho de que la EPS no cuente con otro cirujano vascular adscrito en Pasto,   es motivo válido para exonerarse de autorizar el servicio médico pedido.    

Con ese propósito, en esta   sentencia se analizará (i) la salud como derecho fundamental; (ii) el derecho   del paciente a la segunda opinión médica; (iii) se resolverá el caso concreto,   abordando las adicionales pretensiones de la actora.    

Tercera. El derecho fundamental a la   salud. Reiteración de jurisprudencia.    

De manera constante ha señalado esta Corte que el ser humano ha de mantener   adecuados niveles de salud, no sólo en cuanto le permitan sobrevivir, sino para   desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo   que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable, y aun   cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una   atención oportuna, para que el paciente abrigue esperanzas de recuperación, a   recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad[4].    

Al respecto, en la sentencia T-1344 de diciembre 11 de 2001 (M. P. Alvaro Tafur   Galvis) se afirmó:    

“Lo que pretende la jurisprudencia es   entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de   peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido   más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.   Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la   vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe   una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[5].”    

También se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe   interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo   dispuesto desde el artículo 1º superior, que indica que la República de Colombia  “está fundada en el respeto de la dignidad humana”, entre otros factores.    

En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediante   fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), se precisó:    

“… el   derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede   también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico   orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la   realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social   en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados   pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.    

Es por ello que esta Corporación ha   precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo   cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud   es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[6]”    

Así mismo, la   sentencia T- 760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), estructural sobre la salud, determinó:    

“El derecho a la salud es un derecho   constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera   ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el   derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le   ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a   la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su   naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial   protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de   servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es   afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que   respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por   la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna.”    

La consolidación de esta jurisprudencia ha continuado, tanto en el contexto del   régimen contributivo de salud[7]  como en el subsidiado[8],   incluyendo que se tomen en cuenta connotaciones adicionales en razón al sujeto   que reclama la protección[9],   la enfermedad que padece[10]  o el tipo de servicio que requiere[11].    

Cuarta. El derecho del paciente a la   segunda opinión médica    

La jurisprudencia de esta   corporación también ha establecido, por regla general, que el criterio del   médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y   medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y   atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas,   quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos   y decisiones, sin embargo que puede desdeñarse la manifestación del paciente,   que al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a   determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio   esperado.    

En esa medida, este tribunal ha   señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito   por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél   “tiene derecho a buscar una segunda opinión   médica y a que la   institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos   los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”[12] (no está en negrilla en el texto   original).    

En esa misma línea, también se   expresó[13] que “si eventualmente el paciente no está   conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a   una segunda opinión médica  proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito.   Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce   del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un   mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto,   el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”[14] (no está en negrilla en el texto original).    

La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene   que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en   cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna   o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así   como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad   padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada   a la dignidad humana[15].    

No basta entonces la mera disconformidad o insatisfacción del   paciente o de su familia, pero si existe una razonable justificación específica,   hay lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención   subsiguiente por otro u otros facultativos   adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y   tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada.    

En ese entendido,   las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión médica cuando   haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo   fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones   administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la   vida misma.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. En el asunto   bajo examen, la señora Carol Ximena Paz Gelpud, quien desarrolló durante su   embarazo trombosis venosa profunda, impetra que se le practique una nueva   valoración médica debido a que con el tratamiento suministrado por el   especialista adscrito a Saludcoop EPS, no ha logrado superar la enfermedad,   instando la nueva valoración para que se constate su estado actual de salud, con   indicación sobre si el tratamiento y la cirugía a que ha sido sometida fueron   adecuados.    

Por su parte, la   EPS se ha negado a autorizar tal examinación, aduciendo no contar en Pasto con   otro especialista vascular adscrito a la empresa, que pueda realizarla[16].   Igualmente argumentó que a la actora se le ha garantizado la atención en salud   en esa ciudad y que han autorizado todos los servicios indicados por su médico   tratante, en cuyas notas se aprecia que “la usuaria no ha seguido las   indicaciones establecidas para el manejo de la patología” (sic, f. 194 cd.   inicial).    

5.2. Sea lo primero advertir que   la trombosis venosa[17] que sufre la accionante   es una condición de salud altamente riesgosa, que puede causar daños al cerebro,   el corazón o los pulmones, al desprenderse un coágulo y desplazarse en el   torrente sanguíneo, generando embolia. Al inferir la demandante que su   padecimiento no ha cedido, insiste en ser valorada por otro médico de la misma   especialidad, pues fundadamente teme que el inadecuado manejo de la trombosis   venosa pueda desencadenar otras consecuencias graves, como le sucedió a su   abuelo, de quien ella recuerda que perdió la visión.    

No está desvirtuada la aseveración   de Saludcoop EPS de haber autorizado los servicios y procedimientos prescritos a   la señora Carol Ximena Paz Gelpud, para el caso particularmente por el galeno   vascular Ernesto Córdoba, pero se advierte que ella reporta no presentar mejoría   y expresa dudas sobre la idoneidad del tratamiento y de la cirugía que le ha   efectuado el mencionado especialista, de cuya citada nota “la usuaria no ha   seguido las indicaciones” se infiere que sí hay problemas de recuperación,   solo que se reprochan recíprocamente la causa, lo que adicionalmente aconseja   acopiar el segundo concepto pedido.    

5.3. Como la negativa de la EPS, por no disponer en Pasto   de otro especialista en la materia, conlleva vulneración al derecho a la salud,   al no facilitar la alternativa de la segunda opinión médica, que permitiese   reorientar el tratamiento, será revocado el fallo   único de instancia proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto   en agosto 23 de 2012, que negó el amparo pedido, y en   su lugar se tutelaran los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante.    

En tal virtud, se ordenará a   Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha realizado, disponga practicar a su costa los exámenes   requeridos, bajo la orientación de otro cirujano vascular, así no esté adscrito   a la empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la   Universidad de Nariño y/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un   especialista y/o institución en Cali, caso en el cual también asumirá los costos   adicionales que el desplazamiento ocasione, junto con un acompañante si el   cuidado de la señora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento   integral que, efectuada la revaloración, sea determinado como más idóneo.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en   agosto 23 del 2012 por el Juzgado 4º Penal   Municipal de Pasto. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la   salud y a la vida en condiciones dignas de la   señora Carol Ximena Paz Gelpud.    

Segundo.- ORDENAR a   Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha realizado, disponga practicar a su costa la valoración   requerida, bajo la orientación de otro cirujano vascular, así no esté adscrito a   esa empresa, pudiendo acudir al efecto a la Facultad de Medicina de la   Universidad de Nariño y/o al Hospital Departamental en Pasto, o a un   especialista y/o institución en Cali, caso en el cual también asumirá los costos   adicionales que el desplazamiento ocasione, junto con un acompañante, si el   cuidado de la señora lo hace aconsejable, debiendo continuar el tratamiento   integral que, efectuada la revaloración, sea determinado como más idóneo.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   y cúmplase,    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver fotocopia de   la cédula de ciudadanía, f. 7 cd. inicial.    

[2] En diagnóstico   vascular de mayo 20 de 2010 ya se hace referencia a afección en dicha   extremidad.    

[3] Ver nota 2 de   pie de página.    

[4] Cfr. T-224 de mayo 5 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).    

[5] “T-395 de   1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”    

[6] “Sobre el tema particular, consultar… T-1384 de 2000,   T-365A-06, entre muchas otras.”    

[7] Cfr. entre otras, T-080 de 2001 (M. P. Fabio Morón   Díaz), T-591 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), T-058 y T-882 de 2004   (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-750 y T-828 de 2004 (M. P. Rodrigo   Uprimny Yepes), T-901 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-984 de 2004   y T-086 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-016 de 2005 (M. P.   Rodrigo Escobar Gil) y T-024 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[8]Cfr. entre otras, T-829 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny   Yepes), T-841 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-833 de 2004 (M. P. Jaime   Araújo Rentería), T-868 de 2004 y T-096 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).    

[9] Cfr. entre otras, T-972 de 2001 (M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett); T-069 de   2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[10] Cfr. T-074   de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterando lo expuesto en las sentencias   T-505 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-256 de 1996 (M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa), T-436 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-326 de 2004, (M. P.   Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.    

[11] Condiciones expuestas en la sentencia T-395 de 1998   (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y reiteradas, entre otras, en SU-819 de   1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-597 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y   T-1022 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[12] Cfr. T-596 de   junio 15 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[13] T-566 de julio 8   de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[14] Este   razonamiento ha sido reiterado en sentencias como T-931 de noviembre 23 de 2010   (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-499   de julio 3 de 2012 (M. P. Humberto Sierra Porto).    

[15]  Cfr. entre   otras, la ya citada sentencia T-566 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Circunstancia   expuesta a la señora Paz Gelpud en la contestación de la petición que presentó   con anterioridad a la demanda de tutela, sin que tal aseveración se incluyera en   la contestación de la presente acción.    

[17] Según la   Organización M undial de la Salud, “la   trombosis venosa profunda…. consiste en   la formación de un coágulo sanguíneo (trombo) en una vena profunda, generalmente   de las piernas. Los síntomas de la TVP consisten principalmente en dolor y   tumefacción de la parte afectada. La TVP, potencialmente mortal cuando se   acompaña de embolia… La tromboembolia se produce cuando el trombo de una TVP se   desprende y migra hacia el pulmón, donde queda alojado, bloqueando el flujo   sanguíneo. Los síntomas de este fenómeno, denominado embolia pulmonar, consisten   en dolor torácico y dificultad para respirar.” Cfr. en   http://www.who.int/mediacentre/news/releases/2007/pr35/es/index.html,   consultado en marzo 20 de 2013.

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