T-168-15

Tutelas 2015

           T-168-15             

Sentencia T-168/15    

CONDICIONES   CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE   AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE   INVALIDEZ    

Una de las garantías de la seguridad   social son las pensiones por vejez o por invalidez. Esta última tiene por   finalidad la protección de las personas que han sufrido una disminución   considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o   mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de   otros derechos sociales, así como amparar su mínimo vital y el de su núcleo   familiar.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

En reiteradas ocasiones, la Corte   Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional para el   reconocimiento de derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse   situaciones en que las vías naturales de estos procesos no resultan ser eficaces   ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales de   personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento   pensional, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la   acción de tutela, como instrumento idóneo para el amparo de dichos derechos que   pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de   pensiones.    

PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito   normativo de requisitos para su reconocimiento    

Cada normativa   ha hecho más gravosos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de   invalidez sin que se haya establecido algún régimen de transición en relación   con este tipo de prestación. En razón a lo anterior, la Corte Constitucional ha   establecido que es procedente aplicar el régimen pensional anterior que resulte   más favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al   momento de la estructuración de la invalidez.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA   INVALIDEZ-Concepto     

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

Cuando se está   frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que su fin   o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades congénitas o   degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la pérdida de   capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina. Frente a estas   situaciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, son los órganos encargados   de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, quienes establecen   como fecha de estructuración de la invalidez, aquella en que se presentó el   primer síntoma o, cuando según la historia clínica, se diagnosticó la   enfermedad, aun cuando todavía no había evidencia de una pérdida de capacidad   permanente y definitiva igual o mayor al 50%, como lo indica el Decreto 917 de   1999. Lo anterior, por cuanto sirve como fundamento para que las entidades   correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones   económicas a que haya lugar según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   establecido en el dictamen.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA   CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,   AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer   y pagar pensión de invalidez    

Referencia:  Expediente T-4520716    

Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Salazar   Osorio contra Colpensiones.    

Derechos fundamentales invocados: seguridad social,   vida digna, mínimo vital y a la igualdad.    

Tema: procedibilidad de la acción de tutela para   solicitar pensión de invalidez, cuando no se cumple el requisito de ley de haber   cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años anteriores   a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.    

Problema jurídico: ¿si la entidad demandada vulneró los   derechos fundamentales invocados al expedir una resolución que negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez por incumplimiento de requisitos   legales, al basar su decisión   en un dictamen que fijó una   fecha de estructuración con supuesto desconocimiento de los conceptos médicos   insertos en la historia clínica del paciente?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince   (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside-,   Martha Victoria Sáchica Méndez  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   segunda instancia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Valle del Cauca, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó la   decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, Valle, el   trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó el amparo constitucional   por improcedente, en el trámite de la acción de tutela incoada por Jhon Fredy   Salazar Osorio contra Colpensiones.    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de   la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiuno (21) de noviembre de   dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1                 SOLICITUD    

El señor Jhon Fredy Salazar   Osorio, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que está   vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo   vital, al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, con el argumento de que no cumple el requisito de ley   de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a   la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que   reconozca y pague dicha prestación económica. Basa su solicitud en los   siguientes:    

1.2            HECHOS Y RAZONES   DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.2.1    El señor Jhon Fredy Salazar Osorio,   quien cuenta con 45 años de edad, afirmó que cotizó al Instituto de Seguros   Sociales Seccional Valle, hoy Colpensiones, 462,73 semanas discontinuas desde el   20 de diciembre de 1990 hasta el 31 de enero de 2014, según historia laboral   aportada por la entidad demandada.    

1.2.2    Razón por la cual, el 27 de septiembre de   2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez ante la   entidad accionada, a lo cual, mediante Resolución GNR 020357 del 13 de diciembre   de 2012, notificada el 13 de enero de 2013, resolvió negar la pensión de   invalidez, bajo el argumento de que si bien acreditaba un total de 2.967 días   laborados, correspondientes a 423 semanas, no cumplía con el requisito de las 50   semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

1.2.3    Indicó el apoderado del accionante, que éste   padece de diabetes mellitus Dx   desde los 8 años de edad, según su historia de la clínica Rafael Uribe Uribe de   Cali. El 23 de febrero de 2009, presentó una hemorragia y retinopatía diabética   proliferativa severa en su ojo derecho, que afectó totalmente su visión, para lo   cual, sólo hasta el 15 de noviembre de 2011, Saludcoop EPS remitió al accionante   al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que la Junta de Calificación de   Invalidez determinara la pérdida de capacidad laboral, ya que presentaba una   enfermedad con concepto no favorable de rehabilitación.      

1.2.4    Señaló que, mediante concepto emitido por   dicha Junta del Instituto de Seguros Sociales del 13 de agosto de 2013, se le   calificó una pérdida del 62.95% de su capacidad laboral estructurada el 17 de   enero de 2012 a través del dictamen No.5241 del 23 de agosto de 2012. Ello en su   concepto está alejado de la realidad, dado que la fecha de estructuración debió   ser el 23 de febrero de 2009, fecha en la cual perdió definitivamente su   capacidad laboral, por cuanto después continuó cotizando por un período muy   breve como independiente, gracias a la ayuda económica temporal de su padre.    

1.2.6    Por último, sostiene que el accionante no   recibe ayuda de sus familiares para poder subsistir, y debido a su situación de   debilidad manifiesta se encuentra desprotegido de la seguridad social afectando   y de su mínimo vital.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Segundo Administrativo de   Oralidad de Cali, admitió la acción de amparo el 3 de marzo de 2014, y corrió   traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su   derecho de defensa y contradicción.    

1.3.1    En forma extemporánea, Saludcoop EPS   mediante oficio del 18 de marzo de 2014, solicitó se denegara la petición   impetrada por el señor Fredy Salazar Osorio por falta de legitimación por pasiva   toda vez que el peticionario busca obtener la pensión de invalidez por parte de   Colpensiones, y ellos no tienen competencia legal para resolver su solicitud.    

1.3.2    Colpensiones guardó silencio.    

1.4                   PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de tutela se   aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.1    Copia de la cédula de ciudadanía del señor   Jhon Fredy Salazar Osorio donde consta que nació el 6 de septiembre de 1969   (folio 11).    

1.4.2    Copia del reporte de semanas cotizadas por   el señor Jhon Fredy Salazar Osorio a Colpensiones donde aparecen aportes desde   1990 interrumpidamente hasta el 2014 para un total de 462,73 semanas (folios 12   al 16).    

1.4.3    Copia del resumen de las incapacidades por   oftalmología concedidas al señor Jhon Fredy Salazar Osorio (folios 17; 26 al   29).    

1.4.4    Copia de la historia clínica oftalmológica   No. 16772048 del señor Jhon Fredy Salazar Osorio expedida por la Clínica de   Oftalmología de Cali de fecha 5 de diciembre de 2012, donde se indica   antecedentes diagnósticos hemorragia subhialoidea (ojo derecho) y retinopatía   diabética severa (ojo derecho) (folios 18 y 19).    

1.4.5    Copia de la evolución histórica de consulta   externa del 6 de febrero de 2007 y del 23 de febrero de 2009, donde consta que   el señor Jhon Fredy Salazar Osorio padecía de retinopatía diabética   proliferativa en ojo derecho (folios 20 y 21).    

1.4.6    Copia del concepto emitido por Saludcoop EPS   Área de Medicina Laboral, de fecha noviembre 15 de 2011, y dirigido a la   Administradora del Fondo de Pensiones, en donde se informa que el señor Jhon   Fredy Salazar Osorio presenta una enfermedad de “concepto NO favorable de   rehabilitación” (folio 22).    

1.4.7    Copia de la historia clínica de urgencias de   la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, donde consta que el señor Jhon Fredy   Salazar Osorio estuvo hospitalizado por motivo de dolor osteomuscular el 26 de   febrero de 1998 (folio 25).    

1.4.8    Copia de la Resolución No. 201268003112543   del 13 de diciembre de 2012, expedida por Colpensiones donde se niega la pensión   de invalidez al señor el señor Jhon Fredy Salazar Osorio, por no acreditar las   50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez y su notificación realizada el 17 de enero de   2013 (folios 30, 31 y 32).    

2.     DECISIONES JUDICIALES    

2.1                 DECISIÓN DE   PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI    

Mediante fallo del 13 de marzo de 2014, el   Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, negó el amparo solicitado por   improcedente. Su decisión se basó en lo siguiente:    

2.1.1          Lo solicitado por el   accionante es una apreciación personal y subjetiva que no tiene sustento legal o   probatorio, porque en el trámite de calificación y valoración se le dio la   oportunidad de interponer los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos   dentro del término legal quedando agotada la vía gubernativa.    

2.1.2          La acción de tutela   no es la vía judicial idónea, en cuanto lo dirimido hace referencia a un debate   probatorio, que requiere que las partes involucradas presenten sus pruebas   técnicas y científicas, de manera que, si no está conforme con la decisión de la   parte demandada, debe acudir al proceso ordinario administrativo para reclamar   sus derechos.    

2.1.3          No cumplió con el   principio de la inmediatez, toda vez que dejó transcurrir más de 14 meses para   exigir sus derechos, tratando por vía de tutela revivir los términos que le   fueron notificados en su momento.    

2.2                 IMPUGNACIÓN DE LA   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA    

2.2.1          Mediante escrito No.   2014-075 del 21 de marzo de 2014, el apoderado del señor Fredy Salazar Osorio,   dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, por los   siguientes motivos:    

2.2.1.1 Indicó que el Estado asume la responsabilidad de   brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente. Dijo que en   tal sentido, la sentencia T-668 de 2011 de la Corte Constitucional, manifestó   que la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a   la seguridad social de los discapacitados, su protección era procedente por   medio de la acción de tutela.    

2.2.1.2 Igualmente, señaló que de acuerdo a la sentencia T-584   del 2011 de la Corte Constitucional, el principio de inmediatez no es aplicable   frente a la violación efectiva y continua de los derechos fundamentales, en   aquellos casos en los que se demuestre que dicha vulneración es permanente en el   tiempo, caso en cual, el principio de inmediatez en la interposición de la   tutela no es exigible de manera estricta.    

2.2.1.3 Por último, solicitó se revoque la tutela y en su   lugar, se le reconozca a su poderdante la pensión de invalidez.    

2.3                 DECISIÓN DE   SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE    

2.3.1          En fallo del 6 de   mayo de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, confirmó la   sentencia anterior y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Su   decisión se basó en lo siguiente:    

2.3.1.1 EL accionante tenía la obligatoriedad de agotar los   recursos vía gubernativa como requisito para poder acudir al amparo   constitucional.    

2.3.2          El actor cuenta con   otros medios de defensa judicial, ya que la tutela no es un mecanismo   subsidiario. En tales circunstancias, la solicitud de amparo no cumple con el   requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, no legitima la intervención   del juez de tutela.    

3.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1                   COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991,   para revisar el presente fallo de tutela.    

3.2                 PROBLEMA JURÍDICO    

Atendiendo las circunstancias fácticas que   dieron lugar al ejercicio de esta acción y las decisiones adoptadas en las   instancias, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver será determinar   si la resolución emitida por la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez por   no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral, trasgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, mínimo   vital, al debido proceso  y a la igualdad del accionante, al basar su decisión en un dictamen que fijó una fecha de estructuración con   supuesto desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia   clínica del paciente.    

Para resolver la cuestión planteada, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de   pensiones; segundo, la importancia de la pensión de invalidez   y la procedencia de la acción de tutela para su reconocimiento; tercero, la normativa aplicable para el   reconocimiento de la pensión de invalidez; cuarto, la determinación de la   fecha de estructuración de la invalidez, y; quinto, estudio del caso concreto.    

3.3            LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[1].    

El carácter excepcional del mecanismo   constitucional de la acción de tutela, está orientado a la protección directa,   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando   aquellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares en los casos definidos por la ley.    

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado   por la jurisprudencia constitucional[2],   se ha referido al carácter subsidiario[3]  de la acción como mecanismo excepcional de protección de los derechos   fundamentales.    

Esta Corporación ha señalado que en   principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se   pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto   que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos   establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal   frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución.    

Sin embargo, ha sostenido que su procedencia será   viable de manera excepcional, cuando, pese a existir otros mecanismos ordinarios   para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan   idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[4]    

En ese sentido, esta Corporación en sentencia T- 836 de 2006, estableció dos reglas importantes al momento de   realizar el estudio de procedibilidad de la acción cuando uno de los   beneficiarios es considerado sujeto de especial protección, como las personas   con discapacidad. En este sentido ha establecido que:    

“…las pruebas deben permitir establecer dos   reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La   primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que   a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento   de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su   solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en   las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en   segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de   tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos   casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[5]pero   que requieran la intervención urgente del juez constitucional.    

Ahora bien, si de la evaluación que se haga   del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de   manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,   urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[6].   Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida´[7](Negrilla fuera de   texto)”[8]    

Es decir que, en el estudio de la   procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo   primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano   y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad   cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,   habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su   reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia   constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser   transgredidos.    

3.4            LA IMPORTANCIA DE   LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU   RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[9].    

El artículo 48 de la Constitución Política define la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una   garantía irrenunciable de todas las personas.    

Una de las garantías de la seguridad social son las   pensiones por vejez o por invalidez. Esta última tiene por finalidad la   protección de las personas que han sufrido una disminución considerable en su   capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta   negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos   sociales[10],   así como amparar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

Esta Corporación en la sentencia T-290 del 2005[11]  le imprimió el carácter de fundamental al derecho al que se reconozca la pensión   de invalidez así:    

“En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad   social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su   desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de   fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa   la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo   anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene   prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P)   que tienen por finalidad compensar la situación de  infortunio derivada de   la pérdida de capacidad laboral.”    

“El derecho a la seguridad social, en la   medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas   su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien   ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de   seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración   normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en   los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos.”    

En la sentencia T-1040 del 2008[13], se resolvió un   caso similar y se confirmó la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de la pensión de invalidez:    

“Si bien el juez de tutela no es competente   para resolver este tipo de conflictos, la acción de tutela resulta procedente   para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a   estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento del derecho.   Además, téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de invalidez, ha dicho   esta corporación que, igualmente, la acción de tutela es procedente en el evento   en que, en casos concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio   legislativo que establece condiciones más gravosas que no les permite acceder a   dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos establecidos   en la ley anterior, al considerarse que las medidas resultan desproporcionadas o   ilegítimas. Asimismo, se advierte que la pensión de invalidez tiene una gran   relevancia social, toda vez que garantiza a los asociados, que padecen de   limitaciones significativas que menguan su capacidad para laborar, el acceso a   una fuente de ingresos para solventar sus necesidades básicas.”    

Confirmado en la sentencia T-138 del 2012[14]:    

“Ahora bien, desde la perspectiva de cuál es   prima facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se presenta,   -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una   compensación de carácter económico por la pérdida o disminución considerable de   la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral   analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional para ser   debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es   solicitado por personas en situación de especial protección como los enfermos de   VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el   eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.”    

Para concluir se puede indicar,   que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la   satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad   humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los   índices de pobreza y miseria.    

De manera especial, con la   protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los   efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir   aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la   imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha   señalado que no procede esta acción constitucional para el reconocimiento de   derechos prestacionales, sin embargo, al evidenciarse situaciones en que las   vías naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para   proteger de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el   caso en estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha   reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento   idóneo para el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por   las administradoras de los fondos de pensiones.    

3.5            NORMATIVA APLICABLE PARA EL   RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ    

Sobre el tema de la pensión de invalidez, se han   expedido diferentes normas que la regulan, las cuales se sintetizan a   continuación.    

Decreto 758 de 1990 “Por   el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.    

El artículo 6º del Decreto 758   de 1990 señalaba:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a)       Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b)       Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez.”     

El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993   establecía que:    

“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la   Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y   cumplan alguno de los siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez;    

b) Que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las   semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto   en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”    

Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”.    

El artículo 39 de la Ley 860 de 2003, modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la   Sentencia C-428 de 2009[15],   indica:    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado   al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

(…)    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años”.    

En relación con las diferentes   disposiciones normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de   invalidez, al estudiar un caso con similitud fáctica a la ahora analizada, la   Sentencia T-062A de 2011, presenta un cuadro que permite identificar con mayor   facilidad las diferencias en cuanto a los requisitos exigidos por cada una de   las normas señaladas anteriormente:    

        

                     

D.           758/90                    

Ley 100/93                    

Ley 860/03   

Semanas/años de cotización                    

150           semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez                    

Afiliado: 26 semanas cotizadas antes de la invalidez                    

No           afiliado: 26 semanas cotizadas en el año anterior al estado de invalidez                    

50           semanas cotizadas en los 3 años anteriores al estado de invalidez   

Criterios adicionales                    

300           semanas cotizadas en cualquier momento con anterioridad al estado de           invalidez                    

                     

25           semanas cotizadas en los 3 años previos al estado de invalidez, si se cuenta           con el 75% de las semanas cotizadas para la pensión de vejez   

      

Visto lo anterior se observa,   que cada vez se ha impuesto una mayor carga y exigencia en cuanto a los   requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, puesto que en   principio las semanas cotizadas requeridas se encontraban en un espacio de   tiempo más amplio, aunado a que se podía acceder al reconocimiento de esta   prestación si se contaban con 300 semanas cotizadas, sin importar en qué tiempo,   antes de haberse estructurado la invalidez.    

Posteriormente se introdujo un   nuevo parámetro, estar o no afiliado al sistema al momento de la estructuración   de la invalidez, pues si se estaba afiliado se debía contar con 26 semanas   cotizadas en cualquier tiempo, pero si no, eran necesarias 26 semanas cotizadas   en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructurarse la invalidez.   Pareciera ser más favorable esta norma, pues es cierto que se redujo la cantidad   de semanas exigidas, pero es también cierto que se limitó el tiempo en que   debían ser cotizadas si la persona no se encontraba afiliada al sistema.    

Luego, la Ley 860 de 2003,   aumenta el número de semanas exigidas de cotización antes de la estructuración   de la invalidez, también aumenta el espacio de tiempo en que pueden haberse   realizado dichas cotizaciones, elimina el criterio de estar afiliado o no, pero   crea un parámetro nuevo para quienes hayan cotizado el 75% de semanas necesarias   para alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez, y es el de haber   cotizado 25 semanas en los tres años anteriores a la invalidez.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que cada   normativa ha hecho más gravosos los requisitos para el reconocimiento de la   pensión de invalidez sin que se haya establecido algún régimen de transición en   relación con este tipo de prestación.    

En razón a lo anterior, la Corte Constitucional ha   establecido que es procedente aplicar el régimen pensional anterior que resulte   más favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al   momento de la estructuración de la invalidez. [16]    

“Cuando se establecen medidas regresivas   como la imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión, el   legislador debe en principio prever un régimen de transición atendiendo la   prohibición prima facie de retrocesos frente al nivel de protección   constitucional alcanzado, y más en tratándose de regulaciones que afecten a   sujetos de especial protección constitucional como son los disminuidos físicos.   Régimen de transición que debe predicarse del régimen anterior, estableciendo   periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde   así las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir los   requisitos para pensionarse. Bajo tal situación, como la Corte lo ha expuesto en   dos sentencias de revisión, lo procedente es aplicar el régimen pensional   anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad   legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez”.[17]    

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es   necesario verificar en cada caso concreto, (i) el régimen aplicable para el   cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para acceder a la pensión de   invalidez, y (ii) si dicho régimen resulta contrario a los principios que rigen   nuestra Constitución, por cuanto, implementó requisitos más gravosos, caso en el   cual deberá revisarse el régimen más favorable.    

3.6            FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ    

Para acceder a una pensión de invalidez es necesario, y   común a todos los regimenes, contar con una pérdida de capacidad igual o   superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de   origen común, que afecte su capacidad productiva.    

Esa afectación en la capacidad laboral puede ser de   manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de   la invalidez, lo que no permitiría dudas o generaría algún problema de   relevancia constitucional. No obstante, dicha afectación en la capacidad laboral   podría ser de manera progresiva y presentar una diferencia temporal entre la   presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la fecha en que   comenzó la enfermedad o presentó su primer síntoma, o la fecha en que ocurrió el   accidente, respectivamente.    

Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se está   frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que su fin   o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades congénitas o   degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la pérdida de   capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.     

Frente a estas situaciones, las Juntas de   Calificación de Invalidez, son los órganos encargados de determinar el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral, quienes establecen como fecha de   estructuración de la invalidez, aquella en que se presentó el primer síntoma o,   cuando según la historia clínica, se diagnosticó la enfermedad, aún cuando   todavía no había evidencia de una pérdida de capacidad permanente y definitiva[18] igual o mayor al 50%, como lo indica el   Decreto 917 de 1999[19].   Lo anterior, por cuanto sirve como fundamento para que las entidades   correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones   económicas a que haya lugar según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   establecido en el dictamen.    

En efecto, el artículo 13 del Decreto 2463   de 2001, fija entre las funciones de las juntas de calificación la de emitir los   dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos o laborales, e   igualmente faculta a estos entes para ordenar la práctica de exámenes y   evaluaciones complementarios diferentes a los acompañados con la historia   clínica cuando lo considere indispensable para fundamentar su concepto.    

Igualmente, el artículo 31 señala que estos   conceptos deben contener claro el origen, fecha de estructuración y calificación   porcentual de la invalidez, para lo que deben incorporar las consideraciones de   carácter fáctico sobre el caso objeto de estudio, indicando las circunstancias   de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales tuvo lugar e incluir el diagnóstico   clínico de orden técnico científico, soportado en la historia clínica.    

Para la jurisprudencia de la Corte   Constitucional[20],   se genera una violación de los derechos de las personas en situación de   invalidez que solicitan su pensión, cuando, dentro del trámite de los   dictámenes, las juntas de calificación determinan el porcentaje de la pérdida de   capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración, sin   suficiente fundamento fáctico ni probatorio.    

En efecto, en la sentencia T-436 de 2005, la   Corte encontró que la junta de calificación había vulnerado el derecho al debido   proceso al fijar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no se   compadecía con el real, pues pretermitió algunas partes del procedimiento   reglamentario.    

De igual manera, en la sentencia T-701 de   julio 10 de 2008[21],   esta Corporación estudió el caso de una persona en situación de discapacidad por   demencia, a quien le fue negada la sustitución pensional de su padre debido a   que su invalidez no se había acreditado. Por lo anterior, sus hermanos   promovieron proceso de interdicción y evaluación ante la junta de calificación   de invalidez, en la que se determinó un grado de discapacidad superior al 50%   pero la fecha de estructuración se fijó posterior al fallecimiento del causante.   En ella, consideró que:    

“para el presente   caso esta Sala de Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las   Juntas Regional y Nacional de calificación de la invalidez no gozan del soporte   suficiente para considerarse como fundamentos legítimos y constitutivos de la   sustitución pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales   bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor Jesús Emilio   Correa Jaramillo, específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de   la invalidez.”    

Posteriormente, en la sentencia T-773 de   octubre 29 de 2009[22],   la Corte señaló los criterios que deben observarse en la sustentación de un   dictamen técnico científico y precisó las consecuencias que producen éstos   cuando pretermiten el debido proceso administrativo, advirtiendo de la   invariable proyección de sus vicios en las resoluciones que deciden sobre   derechos pensionales apoyadas en actos de calificación de invalidez que adolecen   de motivación.    

En el estudio del caso de la citada   sentencia, el ISS negaba la pensión de invalidez con fundamento en la evaluación   de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que se estableció una   determinada fecha de estructuración de invalidez, con desconocimiento de la   evolución clínica de la enfermedad que padecía el beneficiario de la prestación,   así como otros conceptos médicos y documentos relacionados con el origen de la   afección. Al abordar el caso concreto la Corte expresó:    

“Advierte la Sala   que en efecto ello es así, en primer lugar, ya que en el dictamen de pérdida de   la capacidad laboral no existe ningún tipo de motivación técnico-científica en   relación con la fecha fijada como estructuración de la invalidez. En el   documento que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee:   ´fecha de estructuración de la invalidez: julio 26 de 2004´.     

… … …    

De lo anterior se   desprende que estos documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se   llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben   estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor   razón si se trata de un tema tan trascendental como la fecha de estructuración   de la invalidez de la cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede   hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de   invalidez, parte del derecho fundamental a la seguridad social.”    

Respecto a los efectos que producen los   dictámenes elaborados con insuficiente motivación, que deciden el reconocimiento   o denegación de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez, la corte   indicó:    

“La comprobación   de que el dictamen de pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental   al debido proceso produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones   expedidas por el ISS mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de   invalidez al señor Dueñas pues el primero fue el fundamento de las segundas.    

La jurisprudencia   constitucional ha indicado que este fenómeno opera cuando ´la decisión judicial   (i) se basa en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya   determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y   (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental´. Así mismo ha   precisado que ´este concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones   administrativas, en aquellos eventos en los cuales la decisión de la   Administración es resultado de la inducción al error de que es víctima el   funcionario que la profiere. En estos casos el acto es producto de la   actuación negligente de las autoridades administrativas, quienes provocan un   actuar equivocado de la Administración que vulnera los derechos fundamentales de   las personas involucradas, en especial el derecho fundamental al debido proceso   administrativo´ (subrayado fuera del texto original), que fue precisamente   lo que aconteció en el presente asunto con la única diferencia de que no fueron   autoridades administrativas las que originaron el error sino particulares que   ejercen funciones públicas.”    

Ahora bien, en sentencia T-014 de enero 20   de 2012[23],   esta Corporación se refirió al caso de una persona en situación de discapacidad   a quien Cajanal le había negado el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, por cuanto el dictamen de la Junta Regional del Tolima determinó   la estructuración de la invalidez en una fecha diferente a la real, por lo que   consideró que había vulnerado los derechos fundamentales del accionante y en   consecuencia ordenó una nueva valoración por parte de la Junta de Calificación   con el propósito de precisar de manera adecuada la fecha de estructuración de la   invalidez.    

En igual sentido, la Corte Constitucional en   la sentencia T-627 de 2013[24],   analizó los casos de tres accionantes que padecían diabetes mellitus, VIH-Sida y   cáncer de mama, respectivamente, a quienes les fue negada la pensión de   invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas con anterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez, según el artículo 1º de la Ley 860 de   2003. En ella se observó, que las fechas de estructuración de invalidez habían   sido definidas en la etapa de diagnóstico de las respectivas enfermedades que,   por su carácter degenerativo, permitió a los actores continuar cotizando al   sistema general de pensiones hasta el momento en que definitivamente no pudieron   seguir haciéndolo.    

En la citada sentencia, la Corte concluyó   que “cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión   de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita deberá tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido de   forma definitiva y permanente su capacidad para trabajar y a partir de esta   verificar que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos   establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto”.    

A diferencia de otros casos, en esta   oportunidad la fecha de estructuración no fue fijada cuando los peticionarios   elevaron la solicitud de calificación o de reconocimiento de la pensión de   invalidez, sino que, al corroborarse que con posterioridad a estas fechas habían   cotizado cierto número de semanas, se tomó como referente la del último   aporte[25],   a partir del cual, dentro de los 3 años anteriores, cumplían el requisito   establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[26].    

Por último, esta Corporación en sentencia   T-483 de 2013[27],   conoció en caso en la cual la entidad demandada negó la pensión de invalidez   alegando que la fecha de estructuración de la invalidez había sido fijada el día   de nacimiento del accionante, teniendo en cuenta que padecía un “retraso   mental grave”, no obstante, ello no fue un obstáculo para que pudiera llevar   a cabo una actividad laboral al sistema de seguridad social, hasta el momento en   que efectivamente la enfermedad se lo impidiera. En tal sentido, señaló que   “la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral   deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella   en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en forma   definitiva y permanente, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier   actividad económicamente productiva. Pues de lo contrario, se estaría   poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta”  (negrillas no son del texto original).    

En sentencia reciente, en el caso de   enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la Corte   Constitucional ha señalado ciertos criterios que deben tenerse en cuenta al   determinar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral con   fines de obtener la correspondiente pensión de invalidez. En efecto, en la   sentencia T-752 de 2014[28],   estableció para estos efectos, que las administradoras de fondos de pensiones,   deben verificar la condición de salud derivada de este tipo de enfermedad,   constituya una invalidez de más del 50% para el peticionario,  y al encontrarse   ante un caso de definición retroactiva de la fecha de estructuración de la   misma, deberá observar el momento en que materialmente el trabajador no pudo   continuar con su desempeño laboral, lo que muchas veces coincide con la última   cotización. Dicha situación, debe ser valorada según el acervo probatorio, para   a partir de allí, verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de   los tres años anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de   2003.    

En la citada sentencia señaló los siguientes   criterios:    

“primero, a partir de la emisión del   calificación de la pérdida de la capacidad laboral (T-561 de 2013 y T-483-2013);   el segundo, cuando la persona realizó el último aporte al Sistema General   de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013) y, el tercero, desde la   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la entidad encargado   de ello (T-022 de 2013).”    

(…)    

“De cada uno de ellos la Sala aprecia lo   siguiente: el criterio referido a la fecha de emisión de la calificación de la   pérdida de la capacidad laboral se fundó, según los hechos descritos en las   sentencias en que se apoya, en el  hecho de que con posterioridad a ese día   la persona no hizo ningún aporte porque su condición de invalidez le impidió   hacerlo, por lo tanto, la semanas que se cotizaron entre la fecha de   estructuración retroactiva fijada por el dictamen y la verdadera determinada por   la pérdida definitiva y permanente de sus habilidades, son las que permiten   reunir los requisitos para acceder a la pensión.    

Igualmente, la posición según la cual debe   fijarse como fecha de estructuración de la invalidez aquella en la que el   afiliado hizo al último aporte, también viene determinada por la situación   particular del actor en la sentencia que estipuló esta regla (T-427 de 2012).   Allí el retraso mental congénito sufrido por él le impidió trabajar desde el año   1999, pero la solicitud la hizo en el año 2009, por tanto, se consideró que a   partir de aquella fecha en que dejó de cotizar era porque efectivamente, por   distintas barreras sociales, no había podido laborar en ninguna otras actividad   y seguir cotizando. Ahora bien, este mismo razonamiento fue la base para   conceder el amparo en la sentencia T-627 de 2013 donde, a diferencia del primer   caso, se tuvo en cuenta el último aporte porque algunas cotizaciones se hicieron   con posterioridad a la fecha de estructuración retroactiva fijada en el   dictamen, tiempo que permitían alcanzar el número de semanas necesario para   acceder a la pensión de invalidez.    

Por último, el criterio según el cual la   fecha de estructuración debe definirse a partir de la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se genera en una situación   donde la accionante, debido a su enfermedad, no pudo seguir aportando al sistema   general de pensiones a partir de ese momento, a pesar de que el examen de   calificación fue con posterioridad.    

Para la Sala, aun cuando existen varias   razones que permiten acercarse a un criterio razonable para determinar la fecha   exacta de pérdida de la capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas,   congénitas y degenerativas, es preciso definir uno solo que otorgue mayores   garantías de acceder a la pensión de invalidez teniendo en cuenta los aportes   realizados. Lo anterior dado que en algunos de ellos observa  dificultades   que podrían truncar el acceso a este derecho.     

Así por ejemplo, para el caso de la   estructuración de la invalidez a partir del día de la emisión del dictamen de   perdida de la capacidad laboral, puede ocurrir que con posterioridad a este el   afiliado alcance a cotizar un considerable número de semanas más que, en   principio, no se tendrían en cuenta para el cómputo final, a pesar de que con   ellas pueda alcanzar el tantas veces mencionado requisito de las 50 semanas   establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Igual hipótesis puede presentarse en   relación con el criterio que define la fecha de estructuración al momento en que   se elevó la solicitud de pensión de invalidez, pues mientras la persona con   discapacidad espera la decisión puede aportar un par de semanas más para ello.   Pero, se reitera, en los casos donde se adoptó esta solución el afiliado no   cotizó ninguna semana más allá de día en que hizo la solicitud, por lo que era   fácil determinar que cuando lo hizo su fuerza laboral estaba los suficientemente   disminuida como para continuar haciendo aportes.    

Vistos los escenarios anteriores, la Sala   advierte que ellos coinciden en que la fecha de estructuración de la invalidez   se fijó en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no   hizo ningún aporte más, siendo este el factor determinante, el de la última   cotización. Así entonces, para la Sala, este es el criterio que mejor   refleja la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la   persona. Por ello, concluye que además de comprobar que la condición de salud   derivada de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita constituye una   invalidez de más del 50% para el peticionario, las administradoras de fondos de   pensiones, al encontrarse ante un caso de definición retroactiva de la fecha de   estructuración de la misma, deberá observar cuál fue el último aporte realizado   por él, para a partir de allí verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley   860 de 2003.” (Subraya y   negrilla fuera del texto)    

Con base en las anteriores consideraciones,   pasa la Sala a analizar el caso concreto.    

4.                  ANÁLISIS DEL CASO   CONCRETO    

De conformidad con lo advertido en el   acápite correspondiente a la formulación del problema jurídico, la Sala Séptima   de Revisión deberá establecer si Colpensiones desconoció los derechos   fundamentales del actor, al   negarle la pensión de invalidez   bajo el único argumento de no cumplir el requisito de cotizar 50 semanas en los   últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de   invalidez, fecha establecida por la Junta de Calificación con supuesto   desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia clínica del   paciente.    

Para tal efecto, la Sala realizará de manera   preliminar el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, conforme   a las consideraciones expuestas en el presente caso.    

4.1              EXAMEN DE PROCEDENCIA    

4.1.1    Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86 Constitucional y 10 del   Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados.   Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden   hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes   oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de   interponer la acción por sí mismas.    

En el caso examinado se observa que el señor   Jhon Fredy Salazar Osorio, a través de apoderado judicial, interpuso acción de   tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso  y a la igualdad.    

Por lo anterior, la Sala encuentra que en   virtud de la normativa mencionada, al ser el directamente afectado en sus   derechos fundamentales, se encuentra legitimado para iniciar la acción.    

4.1.2    Legitimación por pasiva    

En el presente caso se tiene que   el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como   argumento que no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos 50   semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida   de capacidad.    

Lo anterior es a todas luces acertado, pues   dicha entidad es la encargada de resolver la situación pensional del actor por   ser la receptora de los dineros aportados a pensión obligatoria hechos por el   señor Jhon Fredy Salazar Osorio, y la presunta vulneradora de los derechos   fundamentales invocados, por lo cual dicha entidad se encuentra legitimada en la   causa por pasiva.    

4.1.3    Examen de inmediatez    

Respecto al principio de la   inmediatez, es importante tener en cuenta que la invalidez puede ser originada,   entre otras causas, por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, cuyo   diagnóstico temprano no impide al trabajador desarrollar una vida laboral   corriente hasta cuando los síntomas más fuertes se manifiestan, momento en que   disminuye su capacidad laboral[29].    

En ese sentido, la sentencia T-427 de 2012[30],  reiteró:    

“Las   entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que   padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la   fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha   corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones   perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo   contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.   En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la   pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales   remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar   el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha   de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus   destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier   actividad económicamente productiva”    

Al verificar el requisito de   inmediatez en el caso bajo examen, se tiene que se encuentra superado pues se   trata de una enfermedad degenerativa y progresiva como es la diabetes mellitus   Dx que padece el accionante desde los 8 años de edad, para lo cual, el no   reconocimiento de sus derechos pensionales, se convierte en una vulneración   constante y permanente en el tiempo.    

4.1.4    Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad    

A pesar de que la acción de tutela no fue establecida   para garantizar y acceder a derechos que tienen que ver con prestaciones   económicas, es claro también, como se esbozó en la parte considerativa de esta   providencia, en el presente caso el accionante es sujeto de especial protección   constitucional debido a que está en situación de invalidez, y como quiera que   desde los 8 años de edad padece de diabetes, el carácter progresivo y   degenerativo de esta enfermedad le ha generado una retinopatía diabética severa   en su ojo derecho que afectó totalmente su visión. Igualmente, se observa que   depende económicamente de sus familiares, lo que implica un grave estado de   precariedad que justifica acudir a la acción de tutela como el mecanismo más   expedito para proteger de manera real los derechos fundamentales del demandante,   que acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.    

Aunado a lo anterior, al actor, por sufrir dicho   síndrome, se le calificó con un 62.95% de pérdida de capacidad laboral, con   fecha de estructuración 17 de enero de 2012, lo que conlleva a una imposibilidad   de continuar en el mercado laboral.    

En este orden de ideas, se tiene que el accionante   debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagnóstico, no puede   laborar ya sea dependiente o independientemente, por lo cual, la pensión de   invalidez solicitada constituye el único ingreso que puede percibir para su   sustento, es decir, el no reconocimiento de dicha prestación configura una   vulneración directa al mínimo vital del petente, lo que causa un perjuicio   irremediable que justifica la intervención del juez constitucional.    

Es claro para la Sala,   entonces, que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el   mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en   cuenta su carácter de persona con especial protección constitucional, situación   que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.    

4.2            PRESUNTA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

4.2.1     El señor Jhon Fredy   Salazar Osorio, actualmente cuenta con 45 años de edad, y padece de diabetes   mellitus Dx desde los 8 años. Asegura que el 23 de febrero de 2009, presentó una   hemorragia y retinopatía diabética proliferativa severa en su ojo derecho, que   afectó totalmente su visión, lo que conllevó a una imposibilidad de continuar   trabajando.    

De las pruebas aportadas, se observa que   Saludcoop EPS lo remitió el día 15 de noviembre de 2011 al ISS para que la Junta   de Calificación de Invalidez lo valorara, a pesar de haber sufrido la crisis el   23 de febrero de 2009, como consta de la historia clínica que se anexa al   expediente. Igualmente se tiene, que el 23 de agosto de 2012, mediante dictamen   se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 62.95%, por enfermedad   común con fecha de estructuración del 17 de enero de 2012, lo que considera el   accionante que está alejado de la realidad, dado que la fecha de estructuración   debió ser el 23 de febrero de 2009, y sin embargo, no recurrió la decisión como   consta de las pruebas aportadas.    

A pesar de las circunstancias   anteriores, el 27 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la   pensión por invalidez ante la entidad accionada, la cual le fue negada mediante   Resolución GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, notificada el 13 de enero de   2013, bajo el argumento de que si bien acredita un total de 2.967 días   laborados, correspondientes a 423 semanas aproximadamente, no cumple con el   requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

Afirma, que desde el 23 de febrero de 2009   no ha podido volver a trabajar debido a que su enfermedad es irreversible con un   concepto no favorable de rehabilitación, según el concepto emitido por el médico   especialista de Saludcoop EPS. Por lo cual, solicitó que debido a la situación   de debilidad manifiesta en que se encuentra, se le reconozca y pague la pensión   de invalidez, teniendo como fecha de estructuración de la enfermedad el día 23   de febrero de 2009, reuniendo así las 50 semanas en los últimos tres años   anteriores comprendidos entre el 23 de febrero de 2006 al 23 de febrero de 2009,   fecha en la cual perdió definitivamente su capacidad laboral, ya que después   continuó cotizando por un período muy breve como independiente, gracias a la   ayuda temporal de su padre.    

El accionante no interpuso   recurso alguno contra la determinación del Fondo de Pensiones, pero considerando   su estado de salud y la ausencia de recursos económicos para suplir sus   necesidades básicas y los gastos adicionales que acarrean este tipo de   padecimientos, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de   protección de sus derechos.    

Los jueces de instancia negaron el amparo   por el incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión, y además, porque   dentro del trámite de calificación y valoración se le dio la oportunidad de   interponer los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos dentro del   término legal quedando agotada la vía gubernativa.    

Para esta Sala, no existe duda alguna que se   está ante un sujeto de especial protección constitucional, por las siguientes   circunstancias: (i) es una persona en situación de discapacidad, (ii) debido a   la ceguera que padece y los quebrantos de salud, no puede trabajar para valerse   por sí mismo, (iii) el único medio de ingresos para garantizar el acceso al   servicio asistencial de salud y la satisfacción de sus necesidades básicas lo   constituye la pensión de invalidez y (iv) no cuenta con los medios económicos   para garantizar la protección que necesita.    

Teniendo en cuenta estos asertos y lo   expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que en   el presente asunto la acción de tutela es el mecanismo conducente para la   protección apremiante de las garantías fundamentales comprometidas.    

4.2.2    Para el análisis del caso, la Sala procederá   a la verificación de las semanas cotizadas, para determinar si se vulneraron los   derechos fundamentales del accionante.    

Dentro del expediente se aportaron copias   del reporte expedido por Colpensiones de las semanas cotizadas en forma   interrumpidas, que comprende desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 31 de   enero de 2014, dentro de los cuales consta que en el período comprendido[31]  entre el 23 de febrero de 2006 al 23 de febrero de 2009, es decir, dentro de los   3 años inmediatamente anteriores a esta última, se observa claramente que los   aportes efectuados al sistema de seguridad social, corresponde a un total de   67,72 semanas, de acuerdo a la   siguiente información:    

        

DESDE                    

HASTA                    

SALARIO                    

SEMANAS   

20/12/1990                    

06/08/1994                    

 98.700                    

 189,43   

28/09/1994                    

31/12/1994                    

 98.700                    

             13,57   

01/01/1995                    

31/07/1995                    

                  160.000                    

             30,00   

01/10/1995                    

31/12/1995                    

118.934                    

             10,71   

01/01/1996                    

31/12/1996                    

142.125                    

              51,43   

01/01/1997                    

31/03/1997                    

172.005                    

               0,29   

01/05/1997                    

31/05/1997                    

140.804                    

               3,14   

01/06/1997                    

31/12/1997                    

192.005                    

01/01/1998                    

31/10/1998                    

227.526                    

             40,43   

01/11/1998                    

30/11/1998                    

203.825                    

               0,29   

01/11/2001                    

30/11/2001                    

286.000                    

              4,29   

01/08/2007                    

30/11/2007                    

433.700                    

            17,14   

01/02/2008                    

29/02/2008                    

461.500                    

             4,29   

01/04/2008                    

31/12/2008                    

461.500                    

 34,29   

01/01/2009                    

31/01/2009                    

398.000                    

             3,43   

01/11/2009                    

31/12/2009                    

497.000                    

             8,57   

01/05/2013                    

31/05/2013                    

589.500                    

             4,29   

01/07/2013                    

31/01/2014                    

589.500                    

 17,14   

TOTAL SEMANAS                    

    462.73      

4.2.3    Esta Sala de Revisión al analizar la   evolución de la historia clínica aportada como medio probatorio, observa que si   bien registra varios episodios críticos de salud, que van desde el año 1998   hasta diciembre de 2012, en consulta externa de fecha 6 de febrero de 2007 fue   registrado “existe riesgo de sangrado retinal con pérdida permanente e   irreversible de su visión central por lo que se indica de carácter prioritario   panfotocioagulación retinal. Se orienta que por el daño del nervio óptico su   visión en el ojo izquierdo ha disminuido.” Y consulta del 23 de febrero de   2009, donde consta que el señor Jhon Fredy Salazar Osorio padece de retinopatía   diabética proliferativa en ojo derecho[32].    

A folios 22 se encuentra el   concepto emitido por Saludcoop EPS Área de Medicina Laboral, de fecha noviembre   15 de 2011, dirigido a la Administradora del Fondo de pensiones, donde se   informa que el señor Jhon Fredy Salazar Osorio presenta una enfermedad de   “concepto NO favorable de rehabilitación”.    

Posteriormente, mediante valoración médica   efectuada en consulta externa del 5 de diciembre de 2012, se consignó en la   historia clínica oftalmológica el diagnóstico “HEMORRAGIA SUBHIALOIDEA (ojo   derecho) ESTADO: Confimado nuevo” y “RETINOPATÍA DIABÉTICA SEVERA (ojo   derecho) ESTADO: Confirmado nuevo”    

De manera que, se encuentra probado que el   señor Jhon Fredy Salazar Osorio, desde el 6 de febrero de 2007 presentaba   riesgo de sangrado retinal con pérdida permanente e irreversible de su visión   central y padecía desde el 23 de febrero de 2009, de una retinopatía   diabética proliferativa en ojo derecho que le afectó su visión y lo limitó para   trabajar, tal como lo indica el concepto médico emitido por la EPS de “NO   favorable de rehabilitación”.    

Por lo anterior, la Sala considera que el   dictamen expedido por la Junta de Invalidez del ISS no establece una fecha de   estructuración acorde con la enfermedad que padece el accionante, entre el   tiempo de la pérdida de capacidad visual, y la pérdida de capacidad laboral   permanente y definitiva.    

Es de tener en cuenta, que en criterio de   esta Corte los dictámenes de las Juntas de Calificación elaborados sin   fundamento fáctico o probatorio, no pueden tenerse como legítimos y   constitutivos de la pensión de invalidez, en la medida en que estas actuaciones   definen aspectos tan sensibles como la fecha de estructuración de la invalidez,   de la que depende el reconocimiento o denegación de derechos pensionales,   relacionados indefectiblemente con el núcleo esencial del derecho fundamental a   la seguridad social y el mínimo vital.    

En ese contexto, se advierte que el   accionante (i) padece de una enfermedad degenerativa, y (ii) hasta el 2009 pudo   cotizar como trabajador dependiente. En este orden de ideas, en la sentencia   T-752 de 2014[33],   se dijo que en el caso   de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, debe tenerse como   fecha de estructuración, la fecha en que el trabajador dejó de cotizar como   dependiente, pues fue en ese momento donde perdió su fuerza laboral, y no pudo   seguir continuar laborando.    

En ese orden de ideas, de acuerdo con el   reporte de semanas cotizadas, se observa que el accionante efectuó cotizaciones   entre el 1 de agosto de 2007 al 1 de noviembre de 2009, que corresponde a un   total de 67,72 semanas, superando las 50 requeridas por la norma. Por esto,   aplicando la regla jurisprudencial citada al caso concreto, tenemos que el   señor Jhon Fredy Salazar Osorio, sí cumplió las 50 semanas exigidas en los 3   años anteriores a la estructuración de su invalidez a partir de la última   cotización.    

Bajo esta óptica, la Sala procederá a   conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida   digna, mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, del señor Jhon Fredy   Salazar Osorio, y en consecuencia, a ordenar a la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces que, para que dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir de   la notificación de este fallo, profiera un acto administrativo en donde   reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Jhon Fredy Salazar Osorio,   aplicando la regla jurisprudencial referenciada, teniendo en cuenta la última   cotización realizada como persona dependiente.    

Por lo tanto deja sin efectos ni valor   jurídico la Resolución GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Jhon   Fredy Salazar Osorio.    

4.3            CONCLUSIÓN    

La Sala evidencia que, en el   caso bajo estudio, se está en presencia de la afectación de los derechos   fundamentales del actor teniendo en cuenta el precario estado de salud en que se   encuentra,  se hace necesario reiterar jurisprudencia constitucional respecto de   la fecha de estructuración de la invalidez, la cual nos lleva a concluir que, a   pesar de que la Junta de Calificación indicó que la fecha de estructuración de   la invalidez del señor Jhon Fredy Salazar Osorio fue el 17 de enero de 2012,   ésta no coincide con la realidad de la evolución de su enfermedad, dado que la   fecha de estructuración debió ser en febrero de 2009, aproximadamente, cuando el   peticionario no pudo seguir laborando, de tal modo que el cumplimiento de los   requisitos de la ley que rige al actor para solicitar la pensión de invalidez,   se verificaron a partir de esa fecha.    

Atendiendo el recuento normativo, se   concluye a efecto de resolver el caso bajo estudio que en el escenario de   controversias sobre la determinación de la fecha de estructuración de la   invalidez, (i) ésta debe tenerse como el momento en que la persona pierde de   manera permanente y definitiva la capacidad laboral, y “puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación”. En consecuencia, (ii) el dictamen   de las juntas de calificación es pieza fundamental en las resoluciones   que deciden sobre el reconocimiento o denegación de la pensión de sobreviviente,   de ahí la necesidad de que sus determinaciones (iii) se justifiquen en la   historia clínica, reportes, valoraciones y demás material probatorio, y que   contengan (iv) la decisión clara y expresa sobre la estructuración de la   invalidez, por medio de la incorporación de las consideraciones de carácter   fáctico sobre el asunto estudiado, con expresa relación de las circunstancias de   tiempo, modo y lugar que originaron la discapacidad.    

En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas  revocará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Valle del Cauca, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó la   decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, Valle, el trece (13)   de marzo de dos mil catorce (2014), que negaron el amparo constitucional por   improcedente, en el trámite de la acción de tutela incoada por Jhon Fredy   Salazar Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,   y en su lugar protegerá los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

En consecuencia, ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces que, para que dentro de los ocho (8)   días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, profiera un   acto administrativo en donde reconozca y pague la pensión de invalidez al señor   Jhon Fredy Salazar Osorio, aplicando la regla jurisprudencial referenciada,   teniendo en cuenta la última cotización realizada como persona dependiente.    

Por lo tanto ordena dejar sin efectos ni   valor jurídico la Resolución GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, mediante la   cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor   Jhon Fredy Salazar Osorio.    

5.                  DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida   por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el seis (6) de   mayo de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Juzgado Segundo   Administrativo Oral de Cali, Valle, el trece (13) de marzo de dos mil catorce   (2014), que negó el amparo constitucional por improcedente, en el trámite de la   acción de tutela incoada por Jhon Fredy Salazar Osorio contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, mínimo vital, al debido   proceso  y a la igualdad del accionante, invocados por el solicitante, por   las razones expuestas en la presente sentencia.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces   que, para que dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir de la   notificación de este fallo, profiera un acto administrativo en donde reconozca y   pague la pensión de invalidez al señor Jhon Fredy Salazar Osorio, aplicando la   regla jurisprudencial referenciada, teniendo en cuenta la última cotización   realizada como persona dependiente.    

TERCERO: En consecuencia DEJAR sin efectos ni valor   jurídico la Resolución GNR 020357 del 13 de diciembre de 2012, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Jhon   Fredy Salazar Osorio.    

CUARTO: Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada  (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] Ver entre muchas otras, las sentencias   T-556, T-625, T- 651 y T-711 de 2004, y T-406 de 2005.    

[3] Artículo 86. Constitución Política. “[…]   Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. […]”.     

[4] Sentencia T-100 de 1994.    

[5]  Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] Sentencias T-1291   de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T- 668 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández    

[7] Ibidem.    

[8] Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[10] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos   económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el   sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de   septiembre de 2007.    

[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[15]  M.P. Mauricio González Cuervo    

[16]  Sentencias T-383 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-628 de 2007 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[17]  Sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18]  Sentencia T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa    

[19] ARTICULO 3o. FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.   Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez.    

[20] Sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-561 de   2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   entre otras.    

[21] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[24] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[25] Respecto de uno de los casos concreto indica el fallo: “Y aún   después, el accionante continuó cotizando52 semanas más, al sistema de seguridad   social hasta noviembre de 2011, las cuales deben tenerse en cuenta, pues   tratándose de una persona con una pérdida de la capacidad laboral progresiva por   una enfermedad degenerativa, como lo indicó la Corte en la sentencia T-143 de   2013, ‘tienen derecho a que se les contabilice aportes efectuados luego de la   fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es   que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral’”.    

[26] Sentencia T-752 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Sentencia T-752 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[31] Resaltado en negrilla.    

[32] Folios 20 y 21 del expediente.    

[33] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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