T-169-16

Tutelas 2016

           T-169-16             

Sentencia T–169/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS   LABORALES-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital    

DEBER DE LOS MUNICIPIOS DE EFECTUAR TRANSFERENCIAS A LAS   PERSONERIAS MUNICIPALES    

Como órganos de control del Estado a las personerías   municipales se les otorga autonomía presupuestal y financiera para el ejercicio   de sus funciones. No obstante, los recursos para dicho funcionamiento provienen   del presupuesto del municipio, de forma que es éste quien debe realizar las   transferencias a las cuentas de esas entidades.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS   LABORALES-Orden   a alcalde realizar a favor de Personería Municipal la transferencia adeudada,   siempre que la accionante continúe ejerciendo el cargo de Personera Municipal    

Referencia:   expediente T-5.097.478    

Acción de Tutela   instaurada por la señora Natalia Villamil Sagre contra la Alcaldía Municipal de   Moñitos (Córdoba) y la Tesorería de dicho ente territorial    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC, once (11) de abril de   dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos y por el   Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de febrero de 2015, la   señora Natalia Villamil Sagre instauró acción de tutela contra la Alcaldía   Municipal de Moñitos y la Tesorería Municipal de dicho ente territorial, por la   presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la vida, honra, trabajo,   mínimo vital, salud y seguridad social[1].    

1.1    Hechos    

La acción de tutela fue admitida   por la autoridad judicial de primera instancia el 12 de febrero de 2015, y los   hechos relevantes se resumen así:    

1.1.1. La accionante se posesionó   en el cargo de Personera Municipal encargada en el municipio de Moñitos desde el   17 de octubre de 2013. Señala que, a partir de dicho momento y hasta la fecha de   interposición de la acción de tutela, el citado municipio no había girado de   manera integral las transferencias a la Personería. En   concreto, la accionante menciona como adeudados los meses de mayo, junio, julio,   agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2013; julio, agosto,   septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015.   Sobre el particular, es preciso destacar que, los meses de mayo a septiembre de   2013, son anteriores al período en que se produjo su posesión.    

1.1.2. Según   afirma la accionante, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A inició el 9 de diciembre de 2014 un proceso contra la   Personería Municipal de Moñitos, por la no cancelación de los aportes   equivalentes a la suma de $ 3.960.000. De igual manera, la anterior Personera,   esto es, la señora Maritza Acuña Altamar, promovió el 31 de julio de 2014 una   demanda ejecutiva laboral en contra de la citada personería, con ocasión de la   falta de pago de sus acreencias laborales. Por este último motivo, las cuentas   de la Personería, así como los dineros que por concepto de transferencias recibe   del municipio, se encuentran embargados.    

1.1.3. Relata la accionante que ha   solicitado en múltiples ocasiones a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería   Municipal que le brinden información sobre el pago de los meses adeudados. En   tal sentido, presentó varias solicitudes el 11 de diciembre de 2013, el 17[2]  y 18 de diciembre de 2014 y el 2 de febrero de 2015, sin recibir respuesta en   ninguna de dichas oportunidades. Por lo demás, el Procurador Provincial de   Montería también solicitó el 26 de agosto de 2014 la trasferencia de recursos a   la Personería, sin que igualmente haya obtenido respuesta.    

1.1.4. Por último, el día 5 de   diciembre de 2014, advierte que la Tesorería realizó una consignación por la   suma de $ 15.328.826 en el Banco Agrario a nombre de la señora Maritza Acuña   Altamar, correspondiente a una parte de las sumas adeudadas.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento en los hechos   relatados, la accionante solicitó que se ordenara a Alcaldía Municipal de   Moñitos trasladar a la cuenta de la Personería, los recursos necesarios para   proceder al pago de los meses adeudados por concepto de las transferencias que   el ente territorial debe realizar a la entidad que por ella se preside.    

1.3. Contestación de la parte demandada    

La Alcaldía y la Tesorería del   municipio de Moñitos intervinieron dentro del término concedido por la autoridad   judicial de primera instancia, en un mismo escrito, para solicitar que la acción   de tutela sea declarada improcedente. Al respecto, señalan que el amparo carece   de inmediatez, pues la actora alega la falta de pagos desde el mes de mayo de   2013, pero sólo acudió al juez constitucional en febrero de 2015. De allí que no   pueda inferirse que se encuentra afectado su mínimo vital.    

Por lo demás, también se manifestó   que para reclamar las transferencias que el municipio debe girar, la accionante   cuenta con dos mecanismos de defensa judicial. Por una parte, puede instaurar un   proceso ejecutivo y, por la otra, tiene a su disposición la acción de   cumplimiento. En este sentido, el amparo impetrado resulta improcedente, al   desconocer igualmente el principio de subsidiariedad, máxime cuando no se ha   demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que le de viabilidad   procesal transitoria.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN     

2.1. Sentencia de primera   instancia    

En sentencia del 25 de febrero de   2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos resolvió amparar los derechos   invocados por la señora Villamil Sagre y, en consecuencia, ordenó al alcalde de   dicho municipio que iniciara los trámites y gestiones necesarias para llevar a   cabo los giros de las trasferencias que se debían a la personería.    

El a-quo consideró que, en   principio, el mecanismo judicial para garantizar la transferencia de recursos es   la acción de cumplimiento. Sin embargo, con ocasión de las declaraciones   realizadas por la actora, se evidenciaba la incidencia del no pago en su  mínimo   vital, pues no recibía remuneración alguna hace más de 10 meses. Por lo demás,   dicha omisión tenía impacto institucional, pues la falta de giro de los recursos   ponía en riesgo el funcionamiento de la Personería, circunstancia que tornaba a   la tutela procesalmente viable.    

Aunado a lo anterior, no se   acompañó constancia alguna que explicara las razones por las cuales no se habían   realizado los pagos o transferencias de los recursos, a pesar de que se aduce la   existencia de una certificación del Tesorero Municipal para tales efectos. De   allí que, en atención a la afectación de los derechos fundamentales de la   actora, se hacía necesario amparar los derechos invocados, máxime cuando –como   ya se dijo– el no pago incidía en el despliegue de las funciones de la   Personería.    

2.2. Impugnación    

Inconformes con la decisión de   primera instancia, el Alcalde y el Tesorero del municipio de Moñitos instauraron   el recurso de alzada, que sustentaron alegando la imposibilidad jurídica de   materializar la orden impartida por el juez constitucional, pues los recursos   del citado ente territorial se encontraban embargados. En este sentido,   enfatizaron que esta restricción se deriva de lo previsto en la Ley 1437 de   2011, para lo cual explicaron que “el presupuesto general del municipio tiene   dos secciones[:] el presupuesto del Concejo Municipal y el presupuesto de la   Personería Municipal, cuyas trasferencias hace el Alcalde de los recursos del   sistema general de participaciones (…). Estos recursos están embargados (…) por   el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (…)”[3],   como consecuencia de la causa promovida por la anterior personera, frente a   quien ya habían consignado en el Banco Agrario una suma superior a los 30   millones de pesos al mes de abril de 2015.    

2.3. Sentencia de segunda   instancia    

En sentencia del 17 de abril de   2015, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica decidió revocar la decisión del   a-quo. Al respecto, consideró que la discusión se centraba en torno al pago   de derechos y acreencias laborales, frente a la cual se podía acudir a los otros   mecanismos de defensa judicial, por lo que no se acreditaba el requisito de   subsidiariedad.    

III.  PRUEBAS RELEVANTES   APORTADAS AL PROCESO    

3.4.1. Copia de cédula de   ciudadanía de la señora Natalia Villamil Sagre, en la que consta que nació el 10   de enero de 1988 (cuaderno 1, folio 4).    

3.4.2. Acta de posesión de la   señora Natalia Villamil Sagre, como Personera encargada del municipio, del 17 de   diciembre de 2013 (Acta No. 063).    

3.4.3. Copia de estados de cuenta   de ahorros de la Personería Municipal de Moñitos expedido por el Banco Agrario,   por los meses de enero de 2015, agosto y noviembre de 2014. En estos meses, el   saldo de la cuenta fue igual a cero, salvo en el mes de agosto, en el que   existió una suma disponible equivalente a $ 152.941 pesos (cuaderno 1, folios 7   a 9).    

3.4.4. Resumen del movimiento de   la cuenta de la Personería expedido por el Banco Agrario, por los meses de   enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014. No se observa transacción alguna de   parte del municipio a la Personería (Cuaderno 1, folios 10 a 23).    

3.4.5. Petición formulada el 18 de   diciembre de 2014 por la accionante a la Secretaría de Hacienda Municipal. En   ella se solicita que se efectúe el giro de las transferencias que la ley ordena   a favor de la Personería. Igualmente se indica que el municipio se encuentra en   mora por los meses de mayo a diciembre de 2013 –cada mes por el monto de   $ 7.202.306– y de julio a diciembre de 2014 –cada uno de ellos por   el valor de $ 7.533.333–, para un total adeudado de             $ 102.818.446. A   continuación, se expone que los recursos destinados al ente de control son   asignados al Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio, y que de allí deben   ser girados a la Personería, por lo que su falta de pago dificulta el servicio   que se presta e incide en los derechos de los funcionarios de dicha entidad.   Finalmente, se reitera que la cuenta se encuentra embargada (Cuaderno 1, folios   25 a 27).    

3.4.6. Petición instaurada por la   demandante el 17 de diciembre de 2014 ante el Secretario de Hacienda del   municipio de Moñitos, en la cual solicita que se expida una certificación sobre   las transferencias realizadas por dicha dependencia a la Personería, en el   período comprendido entre los años 2012 y 2013 (Cuaderno 1, folio 28).    

3.4.7. Petición formulada el 11 de   diciembre de 2013 al Tesorero del municipio de Moñitos, en la que se informa que   el monto adeudado alcanzaba en ese año la suma de $ 50.416.142 (cuaderno 1,   folio 29 a 30).    

3.4.8. Oficio remitido el 26 de   agosto de 2014 por la Procuraduría Provincial de Montería a la Alcaldía   Municipal de Moñitos, en el cual le solicita que informe si giró los recursos   destinados al funcionamiento de la Personería, correspon-dientes a los meses de   abril a diciembre de 2013 y de abril a junio de 2014 (Cuaderno 1, folio 35).    

3.4.10. Auto proferido el 31 de   julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba)[4],   en el que se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral, en la causa   iniciada por Maritza Acuña Altamar (anterior personera) en contra la Personería   Municipal de Moñitos. En esta providencia se dispuso el embargo y retención de   los dineros que dicha oficina de control llegase a tener en cuentas corrientes y   de ahorros y de las sumas que por concepto de transferencias deba girar el   municipio a la Personería, hasta un monto total de   $ 103.558.470 (cuaderno 1,   folios 38 a 40).    

3.4.11. Declaración juramentada   rendida el 16 de febrero de 2015 por la señora Natalia Villamil Sagre ante el   juez de primera instancia, en la que luego de manifestar que se encuentra   casada, refiere que su única fuente de ingresos es lo que devenga como   Personera, estando en mora desde hace más de  10 meses en cancelar sus aportes a   la seguridad social. También menciona que se hace cargo de su esposo y que de   las transferencias se asume el pago de los servicios prestados por el secretario   y el contador de la Personería (Cuaderno 1, folio 113).    

3.4.12. Por último, se acompaña   como prueba copia del Anexo 1 del Acuerdo No. 016 de noviembre de 2014, por el   cual se fija el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Moñitos para   la Vigencia Fiscal del año 2015 (Cuaderno 1, folio 140).    

IV. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

4.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15   de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selección número Diez.    

4.2   Insistencia del Defensor del Pueblo    

El asunto fue   insistido por el Defensor del Pueblo, el cual indicó que la acción de tutela   resultaba procesalmente viable en atención a que se evidenciaba la concreción de   un perjuicio irremediable, ya que la demora en realizar los giros de las   transferencias a la Personería incidía en el mínimo vital de la accionante,   puesto que depende de la cancelación de dichos recursos para asegurar la   satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia. Por lo demás, enfatizó   que se trataba de un asunto de relevancia constitucional, pues la falta de pago   de estos recursos afectaba negativamente la posibilidad de que la citada entidad   de control cumpliese a cabalidad con sus funciones misionales.    

4.3.   Actuación surtida en sede de revisión    

4.3.1. En Auto   del 19 de enero de 2016, se ofició a la Alcaldía Municipal de Moñitos para que,   en el término de tres días hábiles, informara si le fueron girados los recursos   provenientes de las transferencias adeudados a la Personería, cuya reclamación   fue realizada por la accionante. En caso de que la respuesta fuese negativa, la   Alcaldía debía informar los motivos por los cuales no había procedido con el   cumplimiento de dicha obligación. Vencido el término concedido para el efecto,   el citado ente territorial no dio respuesta al requerimiento efectuado por la   Corte.    

4.3.2. Con   fundamento en lo anterior y dada la importancia de la prueba decretada, en Auto   del 9 de febrero de 2016, se dispuso requerir a la Alcaldía para que remitiera   la información solicitada. Sobre el particular, en  escrito del 11 de febrero de   2016 y según certificación expedida por la Secretaria de Hacienda del municipio   de Moñitos, el Alcalde informó que se realizaron los pagos de los meses de   enero, febrero, marzo y abril de la vigencia del año 2013; de los meses de enero   a diciembre de la vigencia del año 2014; y de enero, febrero y marzo de la   vigencia del año 2015. En este orden de ideas, se certificó que los pagos   adeudados corresponden a los meses de mayo a diciembre de 2013, abril   a diciembre de 2015 y enero de 2016.    

Para concluir se   señaló que una vez lleguen los dineros a las arcas del municipio de la vigencia   fiscal 2016, se procederá por parte de la administración municipal a efectuar   las correspondientes transferencias.    

4.4. Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución    

4.4.1. La señora Natalia Villamil   Sagre, quien ejerce como Personera Municipal desde el 17 de diciembre de 2013[5],   demandó mediante acción de tutela a la Alcaldía y a la Tesorería del municipio   de Moñitos, con ocasión de la demora en el giro de las transferencias que le   corresponde realizar a la cuenta de la Personería Municipal. Tal omisión, según   la demandante, no sólo incide en su mínimo vital, pues no recibe su sueldo desde   julio de 2014, a pesar de tener a su cargo el soporte económico de su núcleo   familiar[6],   sino también en la función misional que cumple la Personería y en los derechos   fundamentales de los servidores que trabajan en el citado ente de control[7].        

Con anterioridad a la instauración   de la acción de amparo, la demandante solicitó en varias oportunidades que se   realizaran los giros de las transferencias que incluso se debían por períodos   anteriores a su posesión[8].   Así, el 2 de febrero de 2015, le reclamó a la Secretaría de Hacienda Municipal   que se adeudaban los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2013, entre   julio y diciembre de 2014 y el mes de enero de 2015, para un total de $   117.885.112[9].   Igualmente, la omisión en los giros de esos recursos fue indagada por la   Procuraduría Provincial de Montería, entidad que el 26 de agosto de 2014   solicitó a la Alcaldía de Moñitos que informara si había transferido los   recursos para los meses comprendidos entre abril y diciembre de 2013 y abril y   junio de 2014[10].    

Aunado a lo anterior, la señora   Maritza Acuña Altamar, quien ejerció como predecesora de la accionante en el   cargo de personera, demandó a la Personería Municipal de Moñitos por los   salarios adeudados. Sobre el particular, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica   libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral y decretó el embargo y   retención de los dineros que se encontraban en las cuentas, así como los   recursos que por concepto de transferencias debía girar el municipio al citado   ente de control[11].   Con todo, según mencionó la señora Villamil Sagre y la Alcaldía Municipal   Moñitos, la Tesorería realizó dos consignaciones bancarias a nombre de la señora   Acuña Altamar, una el 5 de diciembre de 2014 y otra el 13 de marzo de 2015, por   la suma de $ 15.328.826 cada una[12].    

Ahora bien, según la certificación   de la Secretaría de Hacienda Municipal de Moñitos obrante a folio 40 del   cuaderno de revisión[13],   se tiene que durante el trámite de la acción de tutela, se giraron las   transferencias de los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2014, así   como de enero y febrero de 2015. De modo que, respecto de su pretensión inicial,   sólo resta por hacer las transferencias de mayo a diciembre de 2013. No   obstante, también es posible observar que los incumplimientos han continuado en   el tiempo, pues según la certificación reseñada, tampoco se han girado las   transferencias de los meses de abril a diciembre de 2015, ni enero de 2016.    

4.4.2 De los hechos relatados y   probados en la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisión determinar,   en primera medida, si la acción de tutela instaurada por la señora Villamil   Sagre contra la Alcaldía Municipal de Moñitos resulta procesalmente viable. En   caso de que así lo sea, en segunda medida, la Sala abordará el examen acerca de   si la demora en los giros de las transferencias a la Personería Municipal   vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en particular su derecho al   mínimo vital.    

Para resolver los problemas   planteados, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela, para lo cual reiterará la jurisprudencia   sobre el carácter excepcional del recurso de amparo para solicitar el giro de   los recursos provenientes de las transferencias, cuando de por medio se   encuentra el pago de obligaciones laborales y de la seguridad social vinculados   con la salvaguarda del mínimo vital. Una vez superada esta instancia, y sólo si   ello es necesario, la Corte se detendrá en el estudio del deber de los   municipios de girar oportunamente los citados recursos a las personerías, en   atención a la labor institucional que éstas cumplen. Por último, y con sujeción   a lo expuesto, se abordará el estudio del asunto de fondo puesto a su   consideración.    

4.5. De la   procedencia de la acción de tutela    

4.5.1. En cuanto   a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución   Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de   tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto   constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que   consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo examen, a pesar de   que la accionante refiere actuar en representación de la Personería Municipal de   Moñitos, en la demanda de tutela no se persigue la protección de los derechos   fundamentales de dicho ente de control sino los suyos propios, como se señala   expresamente en el acápite de las pretensiones, en los siguientes términos: “TUTELAR   en mi favor el (sic)  derechos constitucionales involucrados, ordenándole a la Alcaldía   Municipal que en un término de 48 horas traslade a la cuenta de la Personería   los recursos suficientes para el pago de los meses adeudados y de igual forma el   pago de la seguridad social” (énfasis por fuera del texto original). De ahí   que, para esta Sala de Revisión, queda claro que la acción fue interpuesta de   forma directa para la protección de los derechos fundamentales de quien actúa en   condición de demandante, esto es, de la persona natural que promueve   directamente el mecanismo tutelar de protección, por lo que se entiende   satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.    

4.5.2. Respecto   de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior   establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e   inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o   por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y   en la ley[14]. En el asunto objeto de estudio, es claro que los municipios son   autoridades públicas del orden territorial[15],   lo que torna procedente el amparo en su contra, como se demanda en la presente   oportunidad, en lo que respecta a la acción u omisión en el cumplimiento de las   funciones o deberes a su cargo, como ocurre con la obligación de girar de manera   oportuna los recursos de las transferencias a favor de las personerías   municipales.    

En criterio de   este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata  de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar   dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una   actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el   Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en   la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección   urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un   factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de   terceros[18].    

En relación con   el caso objeto de estudio, la accionante instauró la acción de tutela el día 11   de febrero de 2015[19]  y la primera omisión en realizar las transferencias por parte del municipio,   desde que la señora Villamil Sagre fue posesionada en el cargo de Personera   Municipal, data de octubre de 2013. Lo anterior, en principio, pareciera denotar   la ausencia de inmediatez en la presentación del amparo. No obstante, esta Sala   de Revisión encuentra que la presunta afectación de los derechos fundamentales   de la accionante, por la no transferencia de los recursos a la Personería, ha   continuado en el tiempo, de manera que la afectación es permanente y actual,   tanto así que para el momento de interponer la acción, se le adeudaban 7 meses   de salario.    

A continuación, le corresponde a   la Corte realizar el estudio de subsidiariedad en el caso concreto. Sin embargo,   por la importancia del tema para resolver el caso objeto de revisión, la Sala   reiterará las consideraciones generales sobre el carácter excepcional de la   acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, luego de lo cual   enfocará su estudio en el asunto de fondo sometido a revisión, esto es, en el   deber de los municipios de girar las transferencias a las personerías. Con   sujeción a lo expuesto, se abordará el examen del caso concreto, en el que se   incluirá el estudio sobre la satisfacción o no del requisito de subsidiaridad.    

4.6. Del principio de   subsidiariedad y de la acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar   el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia    

4.6.1. Queda por   examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad,   respecto del cual se encuentra que el ya citado artículo 86 de la Constitución   Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o   subsidiario, por virtud del cual “procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección”[21]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto   de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales   de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante,   aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la   jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está   llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo   suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral[22],   o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[23].    

4.6.2.   Comoquiera que en el caso concreto la accionante alega que la omisión en la   realización de las transferencias genera la imposibilidad de pago de su salario   y de los aportes a seguridad social, es preciso destacar que la Corte ha   señalado que, por regla general, la pretensión vinculada con la cancelación de   acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto   en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para   resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o   ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación   de un servidor público –como ocurre en el asunto bajo examen en el que la   accionante tiene la condición de Personera– se realizó mediante contrato de   trabajo o por relación legal y reglamentaria. Sin embargo, de manera excepcional, se ha   contemplado la viabilidad del amparo para obtener la realización de este tipo de   acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se   afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho   al mínimo vital.    

Sobre este   punto, en la Sentencia T-457 de 2011[24],   se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias   relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el   salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción   laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha   trazado esta Corporación[25],   plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general   anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la   prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos   fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.    

Para tal efecto, el citado derecho   ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir   las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación,   servicios públicos domiciliarios, etc.”[26]  De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente   cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un   elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como   valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se   alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le   sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda   evaluar la situación concreta del accionante.    

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos   en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los   cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre   acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o   recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento   prolongado e indefinido, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas   pendientes.    

Frente al primer supuesto, esta Corporación ha explicado que   no es exigible la plena demostración de que no se tienen otros ingresos, pues   esto sería una prueba ‘diabólica’, sino que basta con aportar elementos de   juicio que le  permitan al juez de tutela inferir que el salario es el único   ingreso y que su no pago afecta gravemente las condiciones de vida del   trabajador[27].   En cuanto al segundo supuesto, relacionado con el incumplimiento   prolongado e indefinido, la Corte ha precisado que éste debe ser mayor a dos   meses, a menos que se trate de personas que devenguen un salario mínimo y, por   último, frente a que no se trate de deudas pendientes, este Tribunal ha   encontrado que la presunción no se activa cuando lo que está en juego es un   interés meramente patrimonial, tanto así que “el amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a   la parte de éste que corresponda al mínimo vital”[28].    

De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un   proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder   al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no   acredite directamente la afectación de su mínimo vital, por el no pago de   acreencias laborales.    

4.6.3. Finalmente, en caso de que se encuentre probada la   afectación al mínimo vital, bien sea por vía de presunciones o por prueba   directa, se ha señalado que no serán admisibles argumentos presupuestales o   financieros, como razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de   salarios, sin que ello obste para que sean elementos a tener en cuenta por parte   del juez al momento de impartir las órdenes de protección. Al respecto, este   Tribunal ha señalado que: “Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis   económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades   locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es   objeto de revisión, esta Corpora-ción ha señalado que una entidad pública o   privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera,   no la exime de su principal obliga-ción como empleadora, cuál es la de cumplir   oportunamente con el pago de las acreencias laborales (…)”[29].    

Lo anterior ha llevado a que la Corte adopte decisiones que   armonicen la situación de incumplimiento laboral con las dificultades   presupuestales que atraviese la entidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-148 de   2002[30],   que por su pertinencia para el caso objeto de estudio será estudiada con detalle   en el siguiente acápite, se ordenó el pago de los salarios que le adeudaba el   municipio al personero, pero se advirtió que en caso de que no fuera posible dar   cumplimiento a dicha orden por razones presupuestales o de iliquidez, debería   informársele esta situación al juez de primera instancia de forma motivada y al   mismo tiempo iniciar con los trámites necesarios para realizar dichos pagos en   un término no superior a tres meses.    

4.6.4. Ahora bien, como ya se enunció, el examen puntual de si se   cumple con el principio de subsidiariedad en la tutela de la referencia, se   realizará al momento de proceder con el examen del caso concreto. En este orden   de ideas, se pasará a realizar las consideraciones generales sobre el deber de   los municipios de efectuar las transferencias a las personerías.    

4.7. Del deber de los municipios de efectuar transferencias a las   personerías municipales    

4.7.1. Como   órganos de control del Estado a las personerías municipales se les otorga   autonomía presupuestal y financiera para el ejercicio de sus funciones. No   obstante, los recursos para dicho funcionamiento provienen del presupuesto del   municipio, de forma que es éste quien debe realizar las transferencias a las   cuentas de esas entidades. En efecto, antes de ser derogado, el artículo 168 de   la Ley 136 de 1994[31],   modificado por el artículo 8 de la Ley 177 de 1994[32], disponía que: “Las   personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con   autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros   elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán   presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente   al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá   ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el   presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.”    

A pesar de que   esta norma perdió vigencia por la derogación expresa realizada en el artículo 96[33] de la Ley 617 del 2000[34], subsisten en el   ordenamiento jurídico otras prescripciones legislativas, que permiten advertir   que se mantiene el mismo modelo de financiamiento y de obtención de recursos   presupuestales por parte de las Personerías. En efecto, el artículo 108 del   Decreto 111 de 1996[35],   dispone que las personerías municipales tendrán autonomía presupues-tal, para   cuya realización el artículo 106 del mismo Decreto dispone que: “Los   alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar lo   presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para   gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser   superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas   en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la   respectiva vigencia fiscal” (subrayas fuera del texto original).    

En este punto   resulta importante resaltar, en el mismo sentido que lo hace la Defensoría del   Pueblo en su insistencia, la importante misión que cumplen las personerías   municipales como entidades que ejercen control sobre los órganos del orden   territorial, de ahí que resulte de vital importancia que dichos órganos de   control cuenten con los recursos necesarios para un funcionamiento autóno-mo e   independiente (numerales 3 y 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994). En   efecto, la omisión en el giro oportuno de los recursos que por concepto de   transferencias le corresponden a las personerías, pone en riesgo la realización   de sus funciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran vigilar   el cumplimiento de la Constitución, la ley y demás normas de nivel territorial,   así como defender los intereses de la sociedad (artículo 178 de la Ley 136 de   1994).     

4.7.2. Dentro de este contexto, en distintas oportunidades,   esta Corporación se ha pronunciado sobre casos vinculados con afectaciones al   derecho al mínimo vital, ocasionados por el no giro de las transferencias por   parte de los entes municipales a las personerías, entre los cuales se destacan   los siguientes:    

4.7.2.1. En la Sentencia T-420 de 1997[36],   la Corte estudió por primera vez el caso de un personero municipal que afirmaba   que ni a él ni a los empleados de la personería les habían pagado sus salarios,   en una mora que más o menos ascendía a cinco meses. Al momento de examinar el   caso concreto, la Sala concluyó que el amparo no era procedente por cuanto el   accionante –en su condición de personero– no tenía legitimación por activa para   actuar a nombre de todos los empleados y éstos no se encontraban en una   situación de indefensión que avalara una actuación de dicho funcionario sin   poder.    

4.7.2.2. Posteriormente, la Corte profirió la Sentencia T-221 de 2000[37],   en la cual abordó el caso de un personero municipal que reclamaba la protección   de su derecho al mínimo vital, el cual se vio afectado por la omisión de la   Alcaldía de efectuar las transferencias con las cuales se paga su salario. Para   la Sala, los medios probatorios aportados por el accionante (certificación donde   constan los salarios adeudados y declaraciones de personas a quienes el   peticionario les había pedido dinero prestado) y su afirmación en el sentido de   que carecía de otros ingresos, demostraba la vulneración del derecho al mínimo   vital, por lo que ordenó efectuar el pago de los salarios adeudados.    

4.7.2.3. Más adelante, en la Sentencia T-348 de 2001[38],   la Corte conoció el caso de un personero municipal a quien el municipio no le   había girado las transferencias correspondientes a siete meses. La alcaldía   alegó problemas financieros y de iliquidez como razón para el atraso en el pago   de dichas sumas. A pesar de ello, en criterio de la Sala de Revisión, dicha   circunstancia afectaba su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que,   según su dicho, el cual no fue controvertido, el ingreso reclamado correspondía   al único recurso con el que contaban él y su familia. Así las cosas, concedió el   amparo y ordenó a la accionada a pagar las sumas adeudadas al personero   municipal.    

4.7.2.4. Al año siguiente, en Sentencia T-1034 de 2002[39],   la Sala Cuarta de Revisión conoció de otro caso de un personero municipal, que   padecía un problema renal y que no se encontraba al día en los aportes a la   seguridad social en salud, a partir de la falta de pago de las transferencias   por parte del municipio. Para la Corte, el amparo no resultaba procedente, toda   vez que no se probó que se le estuviera negando la prestación de los servicios,   de forma que la pretensión únicamente se circunscribía al pago de las   transferencias adeudadas, para cuya satisfacción el accionante contaba con   demandas ejecutivas o con la acción de cumplimiento.    

4.7.2.5. Con posterioridad, en Sentencia T-632 de 2003[40],    la Corte resolvió el caso de una personera municipal, a quien le adeudaban los   salarios de seis meses, así como los aportes respectivos a la seguridad social,   como consecuen-cia de la omisión del ente territorial de transferir los recursos   necesarios para el funcionamiento de la personería. Esta omisión continúo   incluso en los meses posteriores a la interposición de la acción de tutela. En   dicha oportunidad, este Tribunal presumió la afectación del mínimo vital, por   cuanto la omisión de pago del salario era prolongada el tiempo. Sin embargo,   encontró la acreditación parcial de un hecho superado, por cuanto la entidad   accionada realizó las transferencias posteriores a la presentación de la acción   de tutela, quedando únicamente adeudados los seis meses anteriores a la   presentación de la acción. Con fundamento en lo anterior, ordenó el pago de las   transferencias por los meses adeudados.    

4.7.2.6. Más adelante, en Sentencia T-760 de 2005[41],   la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de otro personero municipal que   solicitaba mediante acción de tutela el pago de las transferencias   correspondientes a tres meses que no fueron giradas a la personería.   Concretamente, en la acción se señaló que dicha omisión hacía imposible la   cancelación oportuna de su salario, lo que vulneraba sus derechos al mínimo   vital, a la salud y a la vida. Para la Sala, el amparo debe ceder –por mandato   legal– a favor de la acción de tutela, siempre que se observe la vulneración de   derechos fundamentales[42],   como en efecto ocurría en este caso, ya que el accionante manifestaba que su   único ingreso era su salario, de forma que la falta de su reconocimiento   conducía a la ausencia de ingresos necesarios y suficientes para vivir en   condiciones dignas[43].   En este caso, la Corte declaró la existencia de un hecho superado, pues durante   el trámite tutelar se giraron las transferencias.    

4.7.3. Como puede verse, en la mayoría de las oportunidades,   ante la afectación del mínimo vital por el no pago de las transferencias a las   personerías municipales, la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta   procedente, sin profundizar en la naturaleza de dichos recursos y condenando   indistinta-mente al pago de salarios o al giro de las transferencias adeudadas y   sin diferenciar, las más de las veces, el papel que cumple el municipio como   ente girador, frente a los empleados de las personerías.    

Dada la ausencia de desarrollo en estas providencias sobre ese   aspecto, esta Sala estima pertinente precisar que los recursos que gira el   municipio a las personerías, conforman un componente global y único que   corresponde a una suma especifica de dinero, sin que ésta pueda ser dividida y   segmentada por el municipio, toda vez que dentro de su autonomía presupuestal y   financiera, es el ente de control quien está encargado de discriminar los   ítems  en los cuales se deberán repartir las transferencias –entiéndase como gastos por   concepto de servicios prestados y demás de funcionamiento de la personería–. Así   las cosas, no resulta preciso que el juez de tutela ordene directamente al ente   territorial el pago de un salario, ya que la suma que debe girar corresponde a   un todo indivisible y no a un valor segmentado de dinero.    

De ahí que también resulte importante precisar el papel que   cumple el municipio como ente girador de los recursos de los cuales depende el   salario de los trabajadores de la personería y no como empleador de dicho   organismo de control. Sobre el particular, es preciso enfatizar que si vienen   las obligaciones laborales y de la seguridad social dependen del presupuesto del   municipio, es la personería y no el citado ente territorial el empleador de los   funcionarios del organismo de control. Sobre la naturaleza de la relación entre   el municipio como ente girador de las transferencias y la personera como   empleada de la personería Municipal, señaló en la Sentencia T-632 de 2002 que:    

“Esta Sala no   desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el   municipio de Rovira (Tolima) el ente empleador de la tutelante, pues ésta, como   cabeza del ministerio público en el citado municipio, depende de la Personería   de este ente territorial, pero esta Sala tampoco puede pasar por alto que los   recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personería   municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral    (salud, pensión y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las   transferencias que debe hacer la alcaldía municipal a la mencionada entidad, no   siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en   proceso de reestructuración, no es posible cancelar las acreencias que requiere   no solamente la actora para su subsistencia, sino también para el buen   funcionamiento del ministerio público de esa entidad territorial, pues cuando se   trata de salarios, “sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso,   constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a   fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”. (Sentencia   T-1160/01).”    

4.8. Caso concreto    

4.8.1. La Personera Municipal de Moñitos solicita la protección de   su derecho al mínimo vital, el cual estima vulnerado por la Alcaldía Municipal   del cita ente territorial, como consecuencia de su omisión en realizar el giro   de las transferen-cias correspondientes a algunos meses de los años 2013 a 2015,   sumas de las cuales depende el pago de su salario y de las prestaciones de la   seguridad social.    

Atendiendo a lo señalado en el planteamiento del problema jurídico,   es preciso resaltar que a lo largo del trámite de la acción de tutela la   Alcaldía de Moñitos informó del giro a la Personería Municipal de algunas de las   transferencias reclamadas en la presente acción de tutela, básicamente señaló   que había cancelado las sumas correspondientes a los meses de julio a   diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015, sin que dicha   situación haya sido controvertida por la accionante[44].   No obstante, también se acreditó en la misma certificación realizada por la   Alcaldía, que incluso después de haberse interpuesto la acción de tutela, se   continuó con la situación de incumplimiento en el pago de las transferencias. En   efecto, se observa que aún se encuentran adeudados los meses de abril a   diciembre de 2015, así como enero de 2016.    

De esta manera, el objeto de la presente acción de tutela con miras   a preservar el derecho al mínimo vital, se concreta en el pago de los meses de   octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015, enero de   2016 y los demás meses del año en curso que se encuentran en mora hasta el   momento en que se profiera esta sentencia. Así las cosas, antes de proceder al   examen de fondo y según se manifestó con anterioridad en esta providencia, es   preciso determinar si la pretensión propuesta satisface el principio de   subsidiaridad.    

4.8.2. Al respecto,   nótese cómo la pretensión principal está dirigida a que   se realicen las transferencias de algunos meses de los años 2013, 2015 y 2016   por parte del municipio de Moñitos a la Personería Municipal. Para esta Sala de   Revisión, en principio, la pretensión en cuestión puede ser satisfecha a través   de otros medios de defensa judicial distintos a la acción de tutela. Así, por   una parte, la actora cuenta con la acción de cumplimiento ante la jurisdicción   contencioso administrativa, por medio de la cual puede exigir a la autoridad   renuente que proceda a la satisfacción de los deberes consagrados en el Decreto   111 de 1996, referentes a la obligación de tener en cuenta las apropiaciones de   los gastos de funcionamiento de las personerías, así como el compromiso de   proceder a su posterior giro, con la finalidad de que éstas puedan realizar sus   labores misionales. En este caso, no cabría la prohibición del parágrafo del   artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el que se dispone la improcedencia de la   citada acción frente a normas que establezcan gastos, pues se trata de unos   recursos que ya están autorizados y que sólo faltaría su ejecutoria, hipótesis   exceptiva que ha sido avalada por el Consejo de Estado[45]. Precisamente, al   estudiar la procedencia de la acción de cumplimiento para que la administración   efectúe transferencias, este Tribunal ha señalado que:    

“(…) el Consejo   de Estado ha señalado que incluida una apropiación en el presupuesto y la   expedición de éste por la Corporación Pública, queda autorizado el gasto y, a   partir de ahí, corresponde a la autoridad ejecutarlo, lo cual hace exigible su   cumplimiento. De conformidad con lo anterior, se concluye que con la acción de   cumplimiento ejercitada no se pretende establecer un gasto, sino ejecutar uno   establecido, toda vez que el mismo ya fue reconocido y se encuentra   presupuestado. De lo expuesto se concluye que tratándose de movimientos   presupuestales dentro del presupuesto de rentas y gastos no siempre se trata del   establecimiento de un gasto, pues, se reitera,  podríamos estar frente a la   ejecución de un gasto cuyo establecimiento viene de tiempo atrás[46].   (…)”[47]    

No obstante, en   el caso concreto, este medio de defensa no brinda la idoneidad necesaria para   descartar la procedencia de la acción de tutela, principalmente por dos razones:   primero, porque según lo informa la misma Alcaldía, en el año 2014 se embargaron   los dineros que por concepto de transferencias debe girar el municipio de   Moñitos a la Personería, de forma que el asunto desborda la ejecución de un   gasto ya autorizado, por lo menos en lo referente a las sumas adeudadas en dicho   año y en el año 2015, ya que los recursos fueron consignados en una cuenta del   Banco Agrario para el cumplimiento de una orden judicial, de suerte que no   podría ordenarse la ejecución de algo que ya fue ejecutado. Y, segundo, porque   la acción de cumplimiento por disposición legal debe ceder ante la acción de   tutela, cuando se encuentren comprometidos los derechos fundamentales[48]. En sentido, en el   asunto sub-judice, la accionante señala que la omisión en realizar el   giro de las transferencias a la Personería afecta su mínimo vital, puesto que   depende de la cancelación de dichos recursos para asegurar la satisfacción de   sus condiciones básicas de subsistencia.    

Además de la   citada acción de cumplimiento, es claro que el amparo también podría ser   enervado, como lo manifestó el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad   judicial de segunda instancia en el asunto bajo examen, a través del proceso   administrativo laboral, como vía para que la accionante reclame los derechos que   le asisten como trabajadora, en concreto el pago de los salarios y prestaciones   dejados de percibir durante su período como personera municipal. De resultar   favorable este proceso, además, se generaría a su favor un título ejecutivo para   requerir la satisfacción de lo debido[49], con cargo a los   recursos que por concepto de las transferencias debe girar el municipio de   Moñitos, tal como sucedió con la personera que antecedió a la accionante en   dicho cargo.    

4.8.2. No   obstante lo anterior, a partir del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de   1991, que ordena examinar la idoneidad de cada acción según las características   del caso concreto[50],   esta Sala de Revisión observa que dicho medio de defensa judicial no resulta   procedente en el asunto bajo examen, atendiendo a la consideración vinculada con   la afectación del derecho al mínimo vital de la accionante, en el contexto en el   que ella particularmente se encuentra. Al respecto, este Tribunal advierte que   la señora Villamil Sagre sustenta el desconocimiento del citado derecho, en la   circunstancia de que el salario que percibe como personera es el único ingreso   con el que cuenta, aunado a que su esposo depende económicamente de ella y que   se encuentra en mora en los aportes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones   y Salud.    

Por su parte, la   Alcaldía no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara las afirmaciones   realizadas por la accionante, en especial, lo relacionado con la ausencia de   otros ingresos que le permitan atender sus necesidades básicas, por lo que esta   Sala infiere que se activan dos de las presunciones destinadas a proteger el   derecho al mínimo vital, como lo son que (i) la persona no tenga ingresos   diferentes al salario y (ii) que se trate de una deuda prolongada en el tiempo,   pues para el momento de interposición de la acción de tutela, la actora se   encontraba sin recibir su salario por 7 meses. Aunque después de la   interposi-ción del amparo se realizaron algunas transferencias, es claro, como   ya se ha expuesto en esta providencia, que desde el mes de abril de 2015 no se   giran los recursos que permitan el pago de su remuneración básica, mínima y   vital, lo cual se traduce en un período de ocho meses en que la accionante no ha   recibido su salario.    

Con fundamento en   lo anterior y al igual que lo han concluido otras Salas de Revisión en casos   similares al expuesto, la acción de tutela resulta procedente en tanto quedó   probada mediante presunciones la afectación del mínimo vital, de manera que se   desplazan los otros medios de defensa judicial a favor de la acción de tutela,   por las circunstancias particulares y específicas del caso.    

4.8.3. En cuanto   al fondo del asunto, es decir, en relación con el incumplimiento del deber de la   Alcaldía Municipal de Moñitos de realizar las transferencias de las sumas   necesarias para el funcionamiento de la Personería Municipal no existe   discusión, pues el mismo representante legal del ente territorial no desconoció   dicha omisión, sino que la justificó en el embargo que pesaba sobre esos   recursos. Al respecto, cabe recordar que los temas presupuestales –per se– no   pueden justificar los incumplimientos dinerarios que repercuten en el salario de   un trabajador, cuando de él depende la realización de su derecho al mínimo   vital. En todo caso, se advierte que cuando se le preguntó al municipio en sede   de revisión por las razones de la mora en que se había incurrido, ya no se adujo   ninguna, sino que, por el contrario, se señaló que “una vez lleguen los   dineros a las arcas del municipio vigencia fiscal 2016, se procederá por parte   de esta administración a efectuar las correspondientes transferencias”[51].    

4.8.4. Así las   cosas, corresponde a esta Sala determinar cuál será la orden de amparo a dictar,   toda vez que al existir la afectación del derecho al mínimo vital, lo   correspondiente debería ser disponer el pago del salario de la accionante   junto con los aportes obligatorios al sistema de seguridad social. Sin   embargo, la Sala advierte que no es posible dictar dicha orden, pues como se   explicó en el numeral 4.7.3 de esta providencia, el municipio de Moñitos se   encuentra encargado de girar las transferencias más no de pagar las obligaciones   laborales de los empleados de la Personería, pues dicha atribución le   corresponde a esta última, en virtud de la autonomía presupuestal y financiera   que le otorga el hecho de ser un órgano independiente de control[52].    

En este orden de   ideas, a partir de la indivisibilidad de los recursos al momento de ser girados   por el municipio, el objeto de las órdenes de protección será la suma total   correspondiente a las transferencias que por ley le corresponde girar a dicho   ente territorial, para que sea la Personería Municipal, en ejercicio de su   autonomía orgánica y funcional, quien se encargue de efectuar los pagos a la   accionante. Lo anterior, igualmente, repercute en la protección del órgano de   control, en lo referente a la disponibilidad de los recursos básicos para poder   cumplir a cabalidad con sus funciones, de las cuales depende la realización de   una de las funciones básicas que fueron identificadas por la Constitución de   1991.    

Encuentra la Sala   que dentro de las sumas reclamadas por la accionante están las transferencias   por algunos meses del año 2013. Sobre el particular, es necesario realizar dos   precisiones: la primera, es que dado que la acción de tutela la interpone la   señora Villamil Sagre, a nombre propio por la presunta afectación de sus   derechos fundamentales, no es posible que esta Corporación ordene el pago de los   meses anteriores a su posesión, esto es, de mayo a septiembre de 2013,   pues no existe legitimación para tal reclamación.    

No obstante lo   anterior, la ausencia de pago de las sumas de los meses de octubre a   diciembre de 2013, en los que ella si ejerció como personera, si bien debido   a su antigüedad no tiene la virtualidad de incidir en la afectación de su mínimo   vital, esta Corporación igualmente los incluirá dentro de las órdenes de   protección, toda vez que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante   que acuda a la jurisdicción administrativa para el pago de tres meses, máxime   cuando se creará un mecanismo para facilitar los desembolsos correspondientes   por parte del ente territorial, como se verá más adelante. Por lo demás, no   puede dejarse de lado, como ya fue expuesto, la misión institucional que cumplen   las personerías municipales dentro del orden local y los efectos que la omisión   en el giro oportuno de los recursos implica para el cabal cumplimiento de sus   funciones constitucionales y legales.    

De esta manera, y   cuanto a las sumas adeudadas del año 2013, así como las de 2015 y las de los   meses que no se han cancelado en el año en curso, esta Sala creará una fórmula   que tenga en cuenta el embargo al que estuvieron sujetas las cuentas de la   Personería y el monto adeudado, en la que se destaca que si bien las   dificultades de orden presupuestal no excusan la satisfacción de las   obligaciones que repercuten en los derechos laborales de los trabajadores, sí   permiten al juez de tutela adoptar soluciones que tengan en cuenta la situación   económica del obligado, en este caso, el municipio de Moñitos.    

A partir de lo anterior, esta Sala   dictará dos órdenes de protección: la primera consistente en ordenar al   representante legal del municipio girar en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de este fallo, las transferencias   correspondientes al mes en que se comunique esta providencia. Y, la segunda,   disponer a cargo de la misma autoridad administrativa y en el mismo término   señalado, que realice un cronograma de pagos correspondiente al valor de las   transferencias que dejó de recibir la Personería Municipal en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015 y las   que hayan dejado de pagarse en lo corrido del año 2016. Los plazos señalados en   dicho cronograma para el pago total de las transferencias no podrán exceder de   seis (6) meses contados a partir del momento de notificación de esta   providencia. Los valores a los que se hace referencia y que deberán ser   incluidos en el cronograma, se someterán a la condición de que la Alcaldía aún   no los haya cancelado.    

Por último, la Sala prevendrá a la Alcaldía Municipal de Moñitos   para que en lo sucesivo gire cumplidamente las transferencias a la Personería   Municipal para su correcto funcionamiento.    

4.8.5. Por lo anterior, se revocará la sentencia de segunda   instancia proferida el 17 de abril de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de   Lorica y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al mínimo vital de la   señora Villamil Sagre, a través de las órdenes de protección previamente   reseñadas.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de   Lorica y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de   la accionante.    

Segundo.- ORDENAR al   Alcalde del municipio de Moñitos o a quien haga sus veces, que en el término   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, si   aún no lo ha hecho, realice a favor de la Personería Municipal del citado ente   territorial la transferencia correspondiente al mes en que se notifique esta   providencia, siempre que la accionante continúe ejerciendo el cargo de Personera   Municipal y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte   resolutiva del presente fallo.    

Tercero.- ORDENAR al   Alcalde del municipio de Moñitos o a quien haga sus veces, que en el término   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia,   realice un cronograma de pagos con la Personería Municipal correspondiente a las   sumas que por concepto de transferencias dejó de trasladar al mencionado ente de   control, en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril a diciembre de 2015   y los que hayan dejado de pagarse en lo corrido del año 2016, siempre que se   trate de períodos en los que la accionante haya ejercido su cargo de Personera   Municipal. Los plazos señalados en dicho cronograma para el pago total de las   transferencias no podrán exceder de seis (6) meses contados a partir del momento   de la comunicación de esta providencia. Los valores a los que se hace referencia   y que deberán ser incluidos en el cronograma, se someterán a la condición de que   la Alcaldía aún no los haya cancelado.    

Cuarto.- PREVENIR al   Alcalde del municipio de Moñitos o a quien haga sus veces, para que en lo sucesivo gire   cumplidamente las transferencias a la Personería Municipal para su correcto   funcionamiento.    

Quinto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

 A LA SENTENCIA T-169/16    

Expediente   T-5.097.478. Acción de Tutela instaurada por la señora Natalia Villamil Sagre   contra la Alcaldía Municipal de Moñitos (Córdoba) y la Tesorería de dicho ente   territorial    

Magistrado   Ponente:    

Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

En la parte resolutiva de la sentencia   T-169 de 2016, la Sala de Revisión decidió revocar la sentencia proferida por el   Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el día 17 de abril de 2015 y, en su lugar,   amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, ordenándole al   Alcalde del municipio de Moñitos (Córdoba) o a quien haga sus veces, que en el   término de 48 siguientes a la comunicación de la sentencia (i) si aún no lo ha   hecho, realice la transferencia correspondiente al mes en que se notifique esta   providencia; y (ii) realice un cronograma de pagos correspondiente a las sumas   que por concepto de transferencias dejó de trasladar a la Personería Municipal   del citado ente territorial, en los meses de octubre a diciembre de 2013, abril   a diciembre de 2015 y las que hayan dejado de pagarse en lo corrido del año   2016, sin que los pagos señalados en dicho cronograma excedan 6 meses contados a   partir del momento de la comunicación de la sentencia.    

Si bien comparto el sentido de la   decisión, en la medida en que resolvió amparar el derecho al mínimo vital de la   accionante, con el debido respeto por las decisiones de esta Sala, estimo   necesario aclarar mi voto a fin de precisar algunos aspectos relacionados con la   orden de amparo de este derecho fundamental, en la medida en que considero que   ésta debió otorgarse como un mecanismo transitorio por las razones que a   continuación expongo.    

De acuerdo con lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 (en   adelante, el “Decreto 2591”), la acción de tutela es un mecanismo de   carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los   derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o vulnerados[53].   Cabe resaltar que, especialmente el artículo 6o, numeral 1 del   Decreto 2591, establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”    

Teniendo en cuenta   lo anterior, esta Corte ha estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad   de la acción de tutela, así: (i) cuando se interpone como mecanismo principal[54];   o (ii) cuando se ejercita como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable[55]. Al respecto, en sentencia T-235 de   2010, la Corte señaló que para que la acción proceda como mecanismo principal y   definitivo, “(…) el demandante debe acreditar que, o no   tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos no   resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos   presuntamente conculcados”. A su turno, el ejercicio del amparo   constitucional como mecanismo transitorio “(…) implica   que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos,   ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable,   pueden ser desplazados por la vía de tutela[56].   En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la   acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente   resuelva el litigio de manera definitiva.”    

En el caso específico de pago de   acreencias laborales, esta Corte de manera reiterada ha sostenido que la acción   de tutela, en principio no es el medio idóneo para ordenar dicho pago, toda vez   que existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo,   excepcionalmente se torna procedente esta acción constitucional cuando dadas las   condiciones particulares de cada caso se pueda establecer efectivamente que los   medios ordinarios de defensa son ineficaces para la protección de los derechos   conculcados, cuando quiera que el mínimo vital del actor y de su familia se vea   gravemente afectado. En el presente caso, la sentencia sobre la cual he decidido   aclarar mi voto fundamenta la procedibilidad de la acción de tutela ante una   falta de idoneidad de otros medios de defensa judicial, como lo son la acción de   cumplimiento y el proceso contencioso laboral, lo que lleva a concluir que la   tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección del derecho al   mínimo vital de la accionante.    

A pesar de lo anterior, considero que no   se encuentra suficientemente comprobado en el presente caso la falta de   idoneidad del procedimiento contencioso laboral, y de la acción de cumplimiento.   De hecho, en el expediente se evidencia que existen otras acreencias laborales   de la misma Personería que fueron reconocidas tras el ejercicio de la acción   contenciosa laboral, como ocurrió precisamente en el caso de la Personera que   antecedió a la accionante en dicho cargo, a quien le fue concedido el pago de   las acreencias laborales adeudadas por la Personería, mediante el ejercicio de   la acción contenciosa laboral. Por esta razón, si bien concuerdo con la decisión   de amparar el derecho al mínimo vital de la actora, debo precisar que ésta se   debió otorgar como mecanismo transitorio de protección, hasta tanto la   accionante instaure la acción contenciosa laboral, y le sean pagadas en su   totalidad las sumas que le eran adeudadas por la Personería.    

Sumado a lo   anterior, en cuanto a la orden tercera de la providencia, el objetivo de la   misma es lograr que la Alcaldía realice un cronograma de pagos, respecto de las   transferencias dejadas de pagar a la Personería. En este caso, el amparo   transitorio y no definitivo, obedece a la dificultad de establecer mediante este   procedimiento expedito y sumario, la totalidad de los montos debidos por   concepto de transferencias, las razones de no giro de transferencias, y otros   aspectos propios de la obligación de la Alcaldía de realizar las transferencias   a la Personería, lo cual le corresponde definir al juez competente mediante la   acción de cumplimiento. Así mismo, es importante resaltar que la Personería   Municipal tiene el deber de velar por su propia autonomía e independencia   presupuestal, y tiene la legitimación para dar inicio a dicha acción con el fin   de realizar lo anterior.    

Con el debido respeto,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1]  Cabe aclarar que si bien en el líbelo de la demanda se   cuestionaron actuaciones de la Alcaldía y la Tesorería del municipio, al momento   de abordar el problema jurídico y de proceder al examen del caso concreto, esta   Corporación se referirá exclusivamente a la Alcaldía, en virtud de lo dispuesto   en el numeral 3º del artículo 315 de la Constitución, según el cual hacen parte   de las atribuciones del alcalde las de: “dirigir la acción administrativa del   municipio (…) y  representarlo judicial y extrajudicialmente (…)”.    

[2]  En esta oportunidad, se solicitó la entrega de una certificación sobre las   transferencias pasadas a la Personería en el período 2012 a 2013, con el fin de  “aclarar la situación de [la] anterior Personera[,] debido a   que no reposa información sobre las cuentas de cobro realizadas a la Personaría”   (Cuaderno 1, folio 2).    

[3]  Cuaderno 1, folio 132.    

[4]  En el encabezado del Auto se observa como fecha el 31 de julio   de 2008, sin embargo, en la constancia de notificación se señala que la fecha   corresponde al año 2014.    

[5]  Cuaderno 1, folios 5 y 6.    

[6]  En la declaración rendida por la demandante ante el juez de primera instancia,   ésta señaló que se hacía cargo económicamente de su esposo y que su único   sustento era el salario que devengaba como Personera (cuaderno 1, folio 113).    

[7]  Sobre el particular, resulta relevante mencionar el oficio remitido por Porvenir   SA a la Personería Municipal de Moñitos, con fecha 9 de diciembre de 2014, en el   que le reitera que no ha cancelado los aportes pensionales de sus afiliados al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (cuaderno 1, folio 36).    

[8]  Cabe señalar que en el acervo probatorio se encuentran otras   dos peticiones calendadas el 11 de diciembre de 2013 y el 17 de diciembre de   2014. La primera instaurada ante el Tesorero Municipal (cuaderno 1, folios 29 y   30) y la segunda ante el Secretario de Hacienda del ente territorial (cuaderno   1, folio 28).    

[9]  Cuaderno 1, folios 25 a 27.    

[10]  Cuaderno 1, folio 35.    

[11]  Cuaderno 1, folio 41.    

[12]  Cuaderno 1, folio 156.    

[13]  El documento en mención, fue puesto en conocimiento de la accionante, por medio   de la Secretaría General de la Corporación el 8 de marzo de 2016.    

[14]  El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de   la acción de tutela contra particulares.    

[15]  Artículo 286 de la Constitución Política.    

[16]  Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[17]  Véanse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de   2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005   y T-1140 de 2005.    

[18]  Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]  Cuaderno 1, folio 3.    

[20]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de   2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[21]  Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[23] La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible. Este amparo es temporal, como lo reconoce el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso   del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden   permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente   utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.   Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de   este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio   ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que   se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una   solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las   particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir,   susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o   material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe   ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de   oportunidad y eficiencia con el fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable[23]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, se consideró que cuando el accionante pretende la   protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de   tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los   cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su   acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción   de tutela.”     

[24]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y   T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010.    

[26]  Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.      

[27]  Véanse, al respecto, las Sentencias   T-1088 de 2000 y T-683 de 2003.    

[28]  A.V. Sentencia SU-995 de 1999,   Magistrado Carlos Gaviria Díaz citada en T-162 de 2004, M.P, Álvaro Tafur   Galvis.    

[29]  Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger    

[30]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31]  “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el   funcionamiento de los municipios”.    

[32]  “Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones”.    

[33]  Artículo  96.- Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a   partir de su promulgación y deroga los Artículos: 17 de la Ley 3ª de 1991;   Parágrafo 3º del Artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del   Parágrafo del Artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del   Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; Artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 11   de la Ley 177 de 1994; el Artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley   190 de 1995; los Artículos 7º, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley   397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo   establecido en el numeral 4º del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la   expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección   hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5º del   Artículo 44 de la Ley 200 de 1995. (subrayado fuera del texto original).    

[34]  “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto   Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el   Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la   descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público   nacional”.    

[35]  “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225   de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”.    

[36]  M.P. Jorge Arango Mejía.    

[37]  M.P. José Gregorio Hernández.    

[38]  M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[39]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[40]  M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[41]  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[42]  Ley 393 de 1997, Artículo 9: “La Acción de Cumplimiento no   procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la   Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite   correspondiente al derecho de Tutela”.    

[43]  La Sala en aquella oportunidad señaló que: “es   pertinente tener en cuenta, que, si bien, el pago de transferencias   presupuestales no puede catalogarse per se como un   derecho fundamental, su protección por medio de la acción de tutela está   reservada a aquellos casos en que el mínimo vital resulte vulnerado o amenazado   lo cual dependerá del estudio de las circunstancias fácticas del caso concreto”.    

[44]  Al respecto cabe recordar que el certificado remitido por la Secretaría de   Hacienda del municipio de Moñitos que da cuenta de dichos pagos fue puesto en   conocimiento de la accionante, quien no realizó pronunciamiento alguno sobre el   particular.    

[45]  Sobre el particular, se pueden consultas las siguientes sentencias del Consejo   de Estado: Sección Tercera, Sentencia del 25 de enero de 1999, expediente   ACU-552, C.P. Daniel Suarez Hernández y Sección Primera, Sentencia del 7 de   febrero de 2002, expediente No. 88001-23-31-000-2001-0002-01(ACU), C.P. Camilo   Arciniegas Andrade. Por lo demás, y en relación con lo expuesto, se observa a folio 140 del cuaderno 1 una copia del Acuerdo No. 016 de   noviembre de 2014, en donde aparece la relación del presupuesto de ingresos y   gastos del municipio de Moñitos para la vigencia fiscal 2015. Allí se puede   observar que el presupuesto aprobado para la Personería Municipal en el año 2014   fue de $ 92.400.000 y en el año 2015 de $ 97.020.000. De lo anterior se   desprende que los recursos que deben ser girados al citado ente de control no   corresponden a gastos que deban aprobarse, sino que, por el contrario, se trata   de gastos incluidos dentro de los presupuestos anuales del municipio.    

[46]    Sentencia 0034 (Acu-1165) Del 02/01/31, Ponente: María   Elena Giraldo Gómez, Actor: Nelson   Arturo Velásquez Madero, Demandado: Alcaldía Municipal De Arjona -Bolívar-    

[47]  Sentencia T-760 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[48]  El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que: “La acción de cumplimiento   no procederá para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante   la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite   correspondiente al derecho de tutela”.    

[49]  El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “Título Ejecutivo. Para   los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las   sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública   al pago de sumas dinerarias.”    

[51]  Cuaderno de revisión, folio 39.    

[52]  Al respecto, la Corte en Sentencia C-365 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, señaló que: “La facultad autónoma de ordenación del   gasto de las Contralorías y Personerías del nivel local es un atributo   fundamental para mantener su independencia e imparcialidad, puesto que si las   decisiones sobre la contratación y, en fin, el compromiso de los recursos   necesarios para su operación administrativa, corresponde a un órgano ajeno a la   entidad, no hará autonomía presupuestal y, en últimas, se estaría limitando la   capacidad de acción de los órganos de control (Cfr. Sentencia C-283 de 1997)”.    

Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999,   T-007 de 1992.    

[54] En este sentido   puede verse, por ejemplo, la sentencia T-106 de 1993 que establece que: “(…) la acción   de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado   al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar   cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los   derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y   objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una   conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los   casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en   concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de   la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión”    

[55] En este sentido   puede verse la sentencia SU-961 de 1999. En esa ocasión, la Corte debía definir   si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y   concluyó que no lo era. Allí, definió los criterios para determinar si los otros   medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces, estableciendo   que: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de   determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y   completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios   carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras   distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad   es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un   remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”.    

[56] Sobre la figura   del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia   T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la   jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate   de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es,   que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea   de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad.'”. En un sentido   semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.

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