T-169-19

Tutelas 2019

         T-169-19             

Sentencia T-169/19    

INSCRIPCION EN EL   REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV   al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante   no ocurrió en el marco del conflicto armado interno    

REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de   Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento   de su especial condición     

INSCRIPCION EN EL   REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad    

VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en   la Ley 1448 de 2011    

REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes fueron inscritos en el RUV    

Referencia: Expedientes T-6.992.472 y T-6.990.882    

Acciones de tutela instauradas por Miguel Antonio Moreno Muñoz (T-6.992.472) y   María Elena Bincheri Pinilla (T-6.990.882) contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas -UARIV en adelante-    

Magistrado sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   abril de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas   Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   siguientes fallos de tutela: (i) en el expediente   T-6.992.472, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito   de Pasto el 15 de junio de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por   Miguel Antonio Moreno Muñoz contra la UARIV;   y, (ii)  en el expediente  T-6.990.882, en primera instancia, proferido  por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de julio de   2019 y, en segunda instancia, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por María Elena Bincheri   Pinilla contra la UARIV.[1]    

I.   ANTECEDENTES    

Expediente T-6.992.472    

Hechos    

1. El señor Miguel   Antonio Moreno Muñoz manifestó que en el año 1998 fue elegido como Concejal del   Municipio de Leiva (Nariño).    

2. Señaló que el 28 de enero de   ese año fue secuestrado por el grupo guerrillero FARC-EP, junto con Moisés   Dorado López, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez y Obdulio   Meléndez, quienes también eran miembros del concejo municipal de esa localidad.[2]    

3. Afirmó que el 14 de   junio de 2013 solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas   (en adelante RUV) y programas de indemnización correspondientes. No obstante, la   entidad accionada rechazó dicha petición mediante resolución número 2013-284854   del 18 de octubre de 2013, al considerar que no era posible concluir que los   hechos narrados tuvieran conexión con el conflicto armado interno.    

             

4. Manifestó que presentó recurso   de reposición y, en subsidio de apelación, contra la negativa de inclusión, sin   haber obtenido respuesta alguna a la fecha de la interposición de la acción de   tutela.    

5. Dichos recursos fueron negados   en las resoluciones números 2013-284854 del 5 de septiembre de 2014 y 18158 del   9 de junio de 2016, respectivamente, dejando en firme la decisión de no   incluirlo en el RUV.    

6. El 30 de mayo de   2018, el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz presentó acción de tutela contra la   UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso, toda vez que la UARIV cambió la valoración que hizo del   secuestro al resolver su petición y aquellas presentadas por los señores Moisés   Dorado López, Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez y Obdulio   Meléndez. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la accionada que, de   manera inmediata, lo incluya en la referida base de datos y en los programas de   indemnización del mismo, como procedió con otras personas que fueron víctimas   del mismo hecho victimizante.[3]    

7. Mediante auto del 1 de junio de   2018[4],   el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto admitió la acción de tutela   y solicitó a la accionada que en el término de dos días se pronunciara sobre los   hechos que dieron origen al recurso de amparo. Adicionalmente, solicitó un   informe sobre el trámite adelantado por el señor Moreno Muñoz ante esa entidad.    

Contestación de la UARIV [5]    

8. Mediante escrito del 8 de junio   de 2018, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada manifestó que el   señor Moreno Muñoz no estaba inscrito en el RUV por no haber presentado la   declaración de la calidad de víctima ante el Ministerio Público[6].    

9. Informó que se negaron los   recursos de reposición y apelación, mediante las resoluciones 2013-284854 del 5   de septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016[7], respectivamente, dejando   en firme la decisión de no incluirlo en el RUV del 18 de octubre de 2013. Aclaró   que ambos recursos se desataron en cumplimiento de una orden de tutela que   amparó el derecho de petición del accionante, proferida por el Juzgado Primero   Penal del Circuito Especializado de Pasto.[8]    

10. Apuntó que en el presente   asunto se configura un hecho superado dado que la accionada fue diligente en   resolver los recursos presentados por el accionante. Aunado a lo anterior, adujo   que este debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para   cuestionar la presunta mala valoración de los hechos que condujo a negar la   inclusión en el RUV.    

Sentencia objeto de revisión[9]    

11. Mediante sentencia del 15 de   junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró la   improcedencia de la acción de tutela[10].   Argumentó la falta de subsidiariedad en la medida que el demandante no acudió a   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efectos los   actos que hoy pretende atacar; y, tampoco se evidencia un estado de debilidad   manifiesta que impida someter su caso a dicho proceso judicial.    

12. Sin embargo, después de   analizar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y el   debido proceso administrativo, realizó consideraciones sobre el fondo del   asunto. Constató que, contrario a lo manifestado en la tutela, la UARIV resolvió   los recursos presentados por el accionante y, además, analizó las   particularidades del caso para determinar que el secuestro del que fue víctima   el accionante no se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 3° de la   Ley 1448 de 2011[11]    

Pruebas que obran en el   expediente    

13. Las pruebas que obran en el   expediente se relacionan a continuación:    

         i.             Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Antonio Morales   Muñoz.[12]    

     ii.             Copia del acta de posesión del señor Miguel Antonio Moreno como   Concejal del Municipio de Leiva (Nariño) del 9 de enero de 1998.[13]    

  iii.             Copia del certificado expedido el 15 de febrero de 2017 por la   Personería Municipal de Leiva (Nariño), acreditando que el señor Moreno Muñoz se   posesionó como Concejal de ese municipio el 9 de enero de 1998 “y que es de   conocimiento público que fue víctima del secuestro por el frente 29 de las FARC,   grupo que ha operado en toda la cordillera y el municipio de Leiva Nariño”.[14]    

   iv.             Copia de las actas de posesión de los señores Moisés Dorado López,   Jairo Enrique Ramos, Fulgencio Muñoz y Baltazar Ñañez del 9 de enero de 1998, y   de Obdulio Meléndez del 24 de enero del mismo año, como Concejales del Municipio   de Leiva (Nariño).[15]    

      v.             Copia de las resoluciones 2014-412266 del 9 de septiembre de 2016,   2014-67033R del 26 de agosto de 2016, y 2014-42812R del 10 de julio de 2016,   mediante las cuales la UARIV incluyó en el RUV a los señores Baltazar Nañez   Grijalba, Obdulio Meléndez Ordoñez y Jairo Enrique Ramos, respectivamente. [16]    

   vi.             Copia de la solicitud del señor Miguel Antonio Moreno Muñoz a la   UARIV fechada del 17 de noviembre de 2017, para que lo inscribiera en el RUV   donde ya había registrado a los concejales que adujeron los mismos hechos   referidos en su petición.[17].    

 vii.             Copia de las resoluciones número 2013-284854R del 5 de septiembre de   2014[18]  y 18158 del 9 de junio de 2016[19],   que negaron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente,   interpuestos contra la resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013.    

viii.             Copia del formato único de declaración para la solicitud de   inscripción en el RUV diligenciado por el accionante el 14 de junio de 2013.[20]    

   ix.             Copia de la denuncia penal presentada por el señor Miguel Antonio   Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012, en la Fiscalía General de la Nación   -Seccional Pasto- por secuestro extorsivo, en la cual relató haber sido   secuestrado por personas que se identificaron como miembros de las FARC- EP.[21]    

Expediente T-6.990.882    

Hechos    

14. La señora María   Elena Bincheri Pinilla manifestó que convivía con sus padres (Danilo Bincheri y   María Elena Pinilla Chaparro) y su hermano (Wilmer Alexander Bincheri Pinilla)   en la Vereda Topito y Quibuco del Municipio de Pauna en el Departamento de   Boyacá.    

15. Relató que   miembros de la guerrilla FARC-EP causaron la muerte de su madre el 7 de agosto   de 1992, disparando contra su casa; y, de su padre y de su primo (José William   Chaparro, hijo de su tía Guillermina Pinilla de Chaparro) el 8 de agosto de   1992, como resultado del ataque armado que miembros de dicha guerrilla   perpetraron contra el automotor en el que se movilizaban hacia al Municipio de   Briceño (Boyacá), a la altura de la Vereda Pueblo Viejo.    

16. Solicitó a la   UARIV inscribirla en el RUV, para lo cual allegó la declaración que rindió ante   la Personería Municipal del Pauna (Boyacá) el 15 de noviembre de 2013 sobre los   hechos referidos anteriormente. [22]    

17. Aseveró que la   entidad demandada, mediante resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de   2014, no accedió a su petición bajo el argumento que no se podía determinar que   la muerte de su padre tuviera relación con el conflicto armado interno.    

18. Advirtió que la   UARIV no dio el mismo trato a su petición que a la presentada por su tía (la   señora Guillermina Pinilla de Chaparro) a pesar de que se fundamentaron en los   mismos hechos, siendo esta última inscrita en el RUV pero no la accionante.         

19. Aseguró que no fue   notificada personalmente de la decisión del 13 de marzo de 2013, aunque   suministró información precisa sobre su domicilio y que solo tuvo conocimiento   de la decisión hasta el 2016.[23]  Recalcó que solo tuvo oportunidad de solicitar la revocatoria directa exponiendo   los motivos por los cuales consideraba que el conflicto armado interno causó los   hechos descritos.    

20. La UARIV negó la   revocatoria directa mediante resolución número 201726388 del 8 de junio de 2017   ya que no se alegó ninguna de las causales dispuestas en el artículo 74 de la   Ley 1437 de 2011.[24]    

21. El 6 de julio de   2018 la señora María Elena Bincheri Pinilla presentó acción de tutela contra la   UARIV, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto varió la valoración de   los hechos victimizantes en la respuesta a la señora Guillermina Pinilla de   Chaparro, lo que resultó en la negativa a su solicitud. En virtud del principio   de igualdad, esta última pidió ordenar a la entidad demandada que la inscriba en   el RUV.    

Trámite procesal    

22. Mediante auto del 10 de julio   de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la   acción de tutela y solicitó a la accionada que en el término de un día se   pronunciara sobre los hechos que dieron origen al recurso de amparo.    

23. La UARIV guardó   silencio.    

Sentencias objeto de   revisión    

a)    Primera   instancia    

24. El 19 de julio de 2018, el   Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, después de analizar   someramente la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza extraordinaria   y subsidiaria de la acción de tutela, negó el amparo al determinar que la   accionante debió “dirigirse nuevamente a la entidad accionada para que esta   revalúe las decisiones que negaron lo pretendido”[25].   Corolario a lo anterior, señaló que el mecanismo constitucional “no es la vía   directa para entrar a evaluar los documentos aportados y entrar a tomar   decisiones que corresponden a la órbita de otros entes como si fuera otra   instancia.”[26]    

b)    Segunda   instancia    

25. En sentencia del 8 de agosto   de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al estimar que no se   satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, explicó que los actos   administrativos cuestionados se expidieron en el año 2014[27]  y en el mes de junio del año 2017[28],   es decir, que en cualquiera de los dos casos ha transcurrido más de 6 meses,   superando el término razonable para la interposición del recurso de amparo.    

Pruebas que obran en el   expediente T-6.990.882    

26. Las pruebas que obran en el   expediente se relacionan a continuación:    

        i.             Copia de las cédulas de ciudadanía, de las actas de levantamiento del   cadáver y de los registros civiles de defunción de la señora María Elena Pinilla   Chaparro (madre)[29]  y del señor Danilo Vinchere Robayo (padre).   [30]    

     ii.             Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía   de la accionante[31].    

  iii.             Copia del formato único de declaración para la solicitud de   inscripción en el RUV fechado del 14 de junio de 2013.    

   iv.             Copia de la declaración rendida por la señora María Elena Bincheri   Pinilla el 12 de septiembre de 2012 ante la UARIV sobre los hechos ocurridos el   7 y 8 de agosto de 1992, en los que fallecieron sus familiares por ataques   perpetrados por las FARC-EP.[32]    

      v.             Copia de la resolución número 2013-99394, mediante la cual la UARIV   incluyó a la señora Guillermina Pinilla de Chaparro (tía) en el RUV por la   muerte de su hijo José William Chaparro Pinilla (primo) ocurrido de manera   concomitante con el fallecimiento del padre de la accionante el 8 de agosto de   1992.[33]    

   vi.             Copia de la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014 que   negó la inclusión en el RUV de la accionante.[34]    

 vii.             Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada el 21 de   diciembre de 2016 contra la resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de   2014 de la UARIV.[35]    

viii.             Copia de la resolución número 2017-26388 del 8 de junio del 2017, que   negó la revocatoria directa de la resolución número 2014-417707.[36]    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

27. Mediante   auto del 22 de noviembre de 2018, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con   el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto   de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar las siguientes   pruebas:    

Primero: SOLICITAR al señor Miguel Antonio   Moreno Muñoz (Expediente T-6.992.472) que dentro del término de tres (3) días   hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, allegue los   siguientes datos:    

(i)             Informe a   esta Corporación si tiene conocimiento del estado del trámite que adelantó ante   la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de denuncia por él interpuesta el   11 de abril de 2012.    

(ii)           Informe si   tiene copia de la resolución mediante la cual la entidad accionada negó su   inclusión en el Registro Único de Víctimas.    

Junto con la respuesta   a lo anterior, remita a esta Corporación las pruebas o soportes   correspondientes.    

Segundo: SOLICITAR a la UARIV que dentro del   término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, remita a esta Corporación los expedientes administrativos de los   señores Miguel Antonio Moreno Muñoz (accionante) identificado con la cédula de   ciudadanía número 5.243.189, Baltazar Nañez Grijalba identificado con la cédula   de ciudadanía número 13.078.759, Obdulio Meléndez Ordoñez identificado con la   cédula de ciudadanía número 6.403.800 y Jairo Enrique Ramos identificado con la   cédula de ciudadanía 13.079.181 (Expediente T-6.992.472). Así mismo, que allegue   el expediente administrativo de la señora María Elena Bincheri Pinilla   (accionante) identificada con la cédula de ciudadanía número 1.014.211.958 y   Guillermina Pinilla de Chaparro identificada con la cédula de ciudadanía número   23.873.590. (Expediente T-6.990.882).    

Tercero: SOLICITAR a la Fiscalía General de   la Nación que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo   de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la   documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo   presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012 en la   Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto. (Expediente T-6.992.472). Igualmente,   que informe si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de María Elena   Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la señora María Elena Bincheri   Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia   de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).    

28. En cumplimiento del citado   auto, el Fiscal 13 Especializado ante Grupo Gaula Ponal y Ejecol Nariño informó   que: (i) el proceso causado por la denuncia penal del señor Moreno Muñoz fue   incorporado a la carpeta número 157763, “siendo indiciado un miembro del   entonces grupo subversivo FARC, conocido como Camilo Chamberlay, por un delito   de Secuestro Simple” (exp. T-6.992.472); y, (ii) que no hay registro   de investigación sobre el homicidio de María Elena Pinilla Caparro y Danilo   Bincheri (exp. T-6-990.882)[37].    

29. La Asesora del Grupo Jurídico   Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación   certificó la existencia de investigación por los hechos victimizantes referidos   por la señora María Elena Bincheri Pinilla en el Sistema de Información de   Justicia y Paz – SIJYP-[38].    

30. Por su parte, la señora María   Elena Bincheri Pinilla allegó una certificación de la Fiscalía General de la   Nación sobre la existencia de investigación penal por los hechos victimizantes   referidos en la acción de tutela.[39]    

32. Posteriormente,   mediante auto del 29 de enero de 2019[42],   el magistrado sustanciador requirió mayor información sobre las investigaciones   de los hechos victimizantes así:    

Primero. SOLICITAR a la Dirección Seccional de   Fiscalías de Cali que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al   recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación la   documentación relacionada con la denuncia penal por secuestro extorsivo   presentada por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz el 11 de abril de 2012.   (Expediente T-6.992.472).    

Segundo.    SOLICITAR  a la Dirección   Seccional de Fiscalías de Tunja que dentro del término de tres (3) días hábiles   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a esta   Corporación si se llevaron a cabo investigaciones por la muerte de María Elena   Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri, padres de la señora María Elena Bincheri   Pinilla, el estado en que se encuentran las actuaciones y a su vez, remita copia   de los expedientes correspondientes. (Expediente T-6.990.882).    

33. El 7 de febrero de 2019, el   grupo jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali expresó que no fue   posible ubicar la denuncia por el presunto delito de secuestro extorsivo   referido por el señor Miguel Antonio Moreno Muñoz[43].    

34. Por último, el 11 de febrero   de 2019, el Director de la Seccional de Boyacá de la Fiscalía informó que ni en   el sistema misional SPOA ni el sistema de información Judicial SIJUF de la   Fiscalía General de la Nación hay registros de denuncias que identifiquen como   víctimas a Miguel Antonio Muñoz, María Elena Pinilla Chaparro y Danilo Bincheri[44].    

III. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión es   competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico y estructura   de la decisión    

2. En los asuntos bajo estudio los   peticionarios argumentaron que en razón a su condición de víctimas del conflicto   armado interno tienen derecho a ser incluidos en el RUV. Explicaron que la UARIV   negó sus solicitudes por considerar que los hechos victimizantes aducidos no   tenían relación con el conflicto armado, contradiciendo su postura sobre dicho   nexo, plasmada en decisiones favorables a terceros que alegaron el mismo   supuesto fáctico que los accionantes.    

3. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisión debe   responder si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la   igualdad de Miguel Antonio Moreno Muñoz y de María Elena Bincheri Pinilla, al negar su inscripción en el RUV fundamentando que los   hechos victimizantes referidos en sus peticiones no tenían relación con el   conflicto armado, teniendo en cuenta que había resuelto lo contrario al momento   de resolver pretensiones idénticas a las suyas.    

4. Previo a resolver este problema jurídico,   la Corte debe examinar si se ha configurado la carencia actual de objeto por   hecho superado, debido a que en sede de revisión la UARIV informó sobre la   inclusión de los accionantes en el RUV el 4 de diciembre de 2018.    

5. En ese orden de ideas, la Sala   reiterará la jurisprudencia sobre (i) el   derecho de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV[45],   (ii) el derecho a la igualdad, y (iii) la carencia actual   de objeto por hecho superado, para finalmente (iv) resolver el caso   concreto.    

El derecho de las víctimas del conflicto armado a la inscripción en el RUV    

6. La inscripción en el RUV[46]  se constituye como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado   interno porque materializa su derecho fundamental   a ser reconocidas y, además, es imprescindible para acceder a los mecanismos   de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía   administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011[47], salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atención de   emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la   victimización.    

7. En efecto, la inscripción en   este listado se ha constituido como elemento esencial de reivindicación de las   víctimas en razón de las prerrogativas que supone, tales como: “(i) la   posibilidad de afiliación al régimen subsidiado de salud por el solo hecho de la   inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las   medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a   la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de   vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa   a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la   Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[48];   y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y   reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la   vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre   y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la   expedición de la norma.”[49]    

8. En razón de lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes pautas vinculadas con la   inscripción en el RUV:    

“(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona   que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su   derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la   violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital,   la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre   otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar   información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el   trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV   únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley;   (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón   del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación   debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar   el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro   homine”.[50]    

9. Vale la pena recabar que dicho   registro no confiere la calidad de víctima, en su lugar, consiste en el   resultado de un “trámite de carácter administrativo que declara la condición   de víctima, a efectos de que puedan acceder a los beneficios legales y a los   diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico,   prevalente y diferencial.”[51]    

10. Dicho trámite concierne a la UARIV, a   quien corresponde adoptar una decisión en el sentido de otorgar o denegar   el registro. Para ello, debe verificar que se trate de   una solicitud presentada – mediante un formulario único – por quien haya sufrido   violaciones a sus derechos en las circunstancias descritas en el artículo 3º de   la Ley 1448 de 2011[52], entre el 1º de enero   de 1985 y el 10 de junio de 2011, contrastando la información contenida   en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de   verificación, en un término máximo de 60 días de plazo[53].  Este trámite debe ser ágil y sin dilaciones y, la carga probatoria   respecto del hecho victimizante recae principalmente sobre el Estado.[54]    

11. En cuanto   a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia   constitucional ha decantado que este no determina por sí solo el alcance y la   correcta aplicación del concepto de víctima, por lo que debe ser armonizado con   ciertas reglas jurisprudenciales, recopiladas en la sentencia T-274 de 2018 así:    

“(i)            La norma   contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no   define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de   destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho   estatuto legal;    

(ii)         La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una   concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o   restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las   víctimas;    

(iii)        La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones   ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a   criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con   ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido   del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia   común”;    

(iv)         Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no   resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento,   es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto   para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación   interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448   de 2011 en estos eventos.    

(v)          En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del   conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que   resulte más favorable a los derechos de las víctimas;    

(vi)         La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad   o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y,    

(vii)        Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos   en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación   de conexidad con la confrontación interna”.    

12. El examen de las peticiones de inscripción   en el RUV debe atender a los parámetros jurisprudenciales transcritos y también   aplicar “los principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación[55] o prueba de contexto[56], in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la   víctima. En complemento, se debe hacer una lectura a la luz del conflicto armado   y la diversidad étnica y cultural”.[57] Adicionalmente, la   UARIV debe tener en cuenta 3 criterios específicos, a saber: (i)   jurídicos  es decir la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos refiriéndose a la   indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a   esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los   hechos victimizantes, y (iii) de contexto, reflejado en el recaudo de   información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y acontecimientos   relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo   específico.[58]    

13. En contrapartida, la negativa de inscripción en   el registro debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 40 del   Decreto 4800 de 2011. Solo procede cuando, en el proceso de valoración de la   solicitud de registro, se determine que: (i) los hechos ocurrieron por causas   diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se   evidencie la falsedad de los hechos invocados; o (iii) la petición sea   extemporánea,[59]  salvo la excepción de fuerza mayor.    

14. De manera excepcional, procede la inscripción en   el RUV por vía judicial[60].   Al respecto, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de   personas en RUV o la revisión de la negativa del registro “siempre y cuando se verifique   que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha   efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios   de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o   desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se   encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no   cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por   causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga   las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento   forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para   controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el   Registro”[61].    

15.   En suma, estar inscrito en el RUV habilita la exigencia de medidas   judiciales, administrativas, sociales, económicas, colectivas e individuales   orientadas a garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación con   garantía de no repetición, previstos en la Ley   1448 de 2011. En este contexto, al momento de resolver peticiones de inscripción en este listado, la   UARIV debe ceñirse a los lineamientos normativos y jurisprudenciales reseñados,   haciendo particular atención al principio de favorabilidad[62] y a la concepción   amplia de la relación al conflicto armado[63]  y de víctima[64].    

Derecho a la igualdad    

16.   La Constitución Política, en el preámbulo y en el artículo 13, reconoce el   derecho a igualdad como una prerrogativa inherente a todos los seres humanos sin   importar las circunstancias particulares, personales, sociales o económicas que   los rodean. Asimismo, en su artículo 1.1. la Convención Americana de Derechos   Humanos, consigna que los Estados parte se comprometen a adoptar medidas   encaminadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades, en ella   reconocidos, sin importar la raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones   políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición   económica, nacimiento o cualquier otra condición social de los seres humanos. La   incondicionalidad de esta garantía radica en que “la noción de igualdad se   desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es   inseparable de la dignidad esencial de la persona [y], en la   actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental   de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre   él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y   permean todo el ordenamiento jurídico”[65].    

17. En este sentido, esta   Corporación ha observado que no todas las personas están en igualdad de condiciones -por razones   económicas, físicas, mentales o cualquier circunstancia que pueda colocar al   individuo en situación de debilidad manifiesta- por lo cual el Constituyente   dispuso que el Estado debe brindarles una protección especial. Este mandato se   refleja en la obligación de  debe propender a la superación de la igualdad formal o aparente ante la ley y   garantizar la igualdad real, material o efectiva[66],   mediante un trato diferente (medida afirmativa o de discriminación   inversa[67]), orientado a garantizar   la igualdad material[68],   cuando haya lugar a ello. [69]    

18. Conforme a lo expuesto, el   derecho a la igualdad se garantiza mediante un trato igual para situaciones   comparables y, también, a través de un trato diferenciado cuando este pretende   conjurar una desigualdad material, es decir con   el propósito de mermar el efecto negativo de las circunstancias que han colocado   al individuo o al grupo al que pertenece en posiciones desfavorables.    

Carencia actual de objeto por   hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[70]    

19. La carencia actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de   amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo.        

20. Esta figura se   materializa bajo tres hipótesis: i) por “hecho superado” cuando se superó   la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto   pasivo del trámite tutela; ii) por “daño consumado” cuando se ha consumado el daño o afectación que con la   acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración   predicada se supera como consecuencia de una “situación sobreviniente”, que no tiene origen en el obrar   de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que   no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el   resultado de la Litis[71].    

21. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez   constitucional la verificación de 3 criterios, a saber:    

 2. Que durante el trámite de la   acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o   amenaza haya cesado.    

 3. Si lo que se pretende por medio de   la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de   dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho   superado.”[72]    

22. Según   jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autoriza al juez a   prescindir de orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún   efecto,[73] salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre los   hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta   de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se   adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes” [74]. En sede de revisión, el acaecimiento del hecho   superado no inhibe un pronunciamiento de fondo. La Corte puede resolver si hubo o no la vulneración que dio origen al asunto   bajo examen,[75]  con el   propósito de “condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su   repetición”, a través de la corrección de los fallos judiciales y el llamado de atención sobre la discordancia de la   situación que originó la tutela con el ordenamiento constitucional. [76]    

Casos Concretos    

Expediente T-6.992.472    

23. En el caso   bajo estudio se encuentra acreditado que el 18 de octubre de 2013 la UARIV negó la inscripción en el RUV al señor Miguel Antonio   Moreno Muñoz por desestimar el vínculo entre el conflicto armado interno y su   secuestro como Concejal del Municipio de Leiva (1998) por parte de las FARC-EP.   No obstante, sí lo juzgó acreditado cuando ordenó el registro en el referido   listado de los otros 4 miembros del ente colegiado que fueron víctimas de los   mismos hechos. La negativa de enlistar al accionante en la mencionada base de   datos fue confirmada mediante las resoluciones número 2013284854 del 5 de   septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016, que negaron los recursos de   reposición y apelación, respectivamente.    

24. En virtud de lo anterior, el señor Moreno Muñoz interpuso acción de tutela   para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad, de manera que la UARIV accediera a incluirlo en el RUV.    

25. Mediante sentencia del 15 de   junio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto declaró la   improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. Además, advirtió que el   accionante no demostró la vulneración al derecho a la igualdad que habría   cometido la UARIV. Esta decisión no fue impugnada por las partes.    

26. Con base en lo expuesto, pasa   la Sala a determinar la procedencia de este asunto. La Sala encuentra acreditada   la legitimación por activa del accionante, quien acudió a la presente acción   para cuestionar una situación puntual que atañe sus derechos fundamentales[77].   También encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la UARIV, toda vez   que se le endilga la responsabilidad de una vulneración originada en su actuar   como administradora del RUV.[78]    

27. Para efecto de verificar los   requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su   análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial   protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera   automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que   permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión   del peticionario[79].    

28. En el caso particular, la Sala   advierte que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela,   no sólo por la situación de vulnerabilidad del demandante -fundada en su   condición de víctima del conflicto armado y su avanzada edad[80]-,   sino por la conjunción de esta situación y la verificación de que cumplió con   una carga mínima de acudir a los mecanismos ordinarios. Ello se evidencia puesto   que utilizó la vía gubernativa para controvertir los actos administrativos que   negaron la inclusión en el RUV, agotando los recursos reposición y apelación   contra la resolución número 2013-284854 del 18 de octubre de 2013[81].         

29. En cuanto a la inmediatez, la   Sala advierte que trascurrió un tiempo considerable (18 meses) entre la negativa   de la UARIV y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, en este caso   particular, atendiendo la protección especial requieren las víctimas del   conflicto armado, este término es razonable porque la vulneración del derecho   fundamental a la igualdad y de los derechos de las víctimas derivados de la   inscripción al RUV era actual para el momento de interposición del mecanismo   constitucional.    

31.   En el caso sub-examine, la UARIV ordenó la inscripción en el RUV del   señor Moreno Muñoz mediante la resolución 201853946 del 4 de diciembre de   2018[82].   Dicho de otro modo, la entidad demandada resolvió favorablemente su pretensión entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo, con lo cual la causa de la acción de   tutela cesó y se configuró el hecho superado.    

32. En consecuencia, la Sala   declarará que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho   superado. En razón a ello, ya no habría orden   alguna que impartir para amparar el derecho a la igualdad del accionante. No   obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Corte procede a   resolver sobre la vulneración que dio origen a la presentación   de la acción de tutela de los accionantes.[83]    

33. En consideración de las   circunstancias fácticas y de los elementos de juicio del asunto de la referencia   se evidencia que, previo a que la UARIV incluyera al accionante en el RUV el 4   de diciembre de 2018, ésta conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad y   aquellos que derivan de la inscripción al referido registro.     

34. La vulneración de los derechos   fundamentales del accionante se concretó en el trato diferenciado que la UARIV   dio al accionante y a quienes adujeron los mismos hechos para ser inscritos en   el RUV, sin que mediara una justificación razonable ni legítima. Mientras que la   entidad demandada no encontró acreditada la relación del secuestro con el   conflicto armado al evaluar la petición del accionante, al contrario la avaló   resolviendo favorablemente las peticiones de los señores   Baltazar Ñañez Grijalba, Obdulio Meléndez Ordoñez y Jairo Enrique Ramos[84].    

35. Además de negar el nexo de los hechos aducidos por el accionante   con el conflicto armado, la entidad demandada exigió al peticionario demostrar   dicho nexo[85],   lo cual constituye una carga probatoria desproporcionada para una víctima del   conflicto armado y un desconocimiento del precedente de la Corporación que   determina que esta corresponde al Estado y que se debe atender al principio de   buena fe.    

36. La actuación diferenciada   detallada no tiene asidero, máxime cuando el accionante y demás concejales   refirieron el mismo supuesto de hecho como fundamento de su solicitud de   inscripción en el RUV.[86]  Fue precisamente en reconocimiento de la vulneración al derecho a la igualdad   que la entidad demandada corrigió su actuar. Para tal efecto, incluyó al   demandante en la mencionada base de datos y revocó las decisiones que le fueron   desfavorables al señor Moreno Muñoz[87].    

37. De lo expuesto, la Sala   concluye que la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor   Miguel Antonio Moreno Muñoz por negar su inclusión en el RUV, mediante las   resoluciones números 2013284854 del 18 de octubre de 2013, 2013-284854R del 5 de   septiembre de 2014 y 18158 del 9 de junio de 2016.[88]  En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero de   Familia del Circuito de Pasto, del 15 de junio de 2018, mediante el cual declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por Miguel Moreno Muñoz contra la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar,   declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Expediente T-6.990.882    

38. En el caso   bajo estudio se encuentra acreditado que la UARIV negó la inscripción en   el RUV de la señora María Elena Bincheri Pinilla mediante la resolución número   2014-417707 del 14 de marzo de 2014[89],   al considerar que el supuesto fáctico que refirió como victimizante no tenía un   nexo con el conflicto armado. No obstante, la entidad sí validó esa relación   para inscribir en el mencionado registro a Guillermina Pinilla de Chaparro (tía   de la accionante), quien fundó su petición en los mismos hechos que la   accionante.  [90] Ésta última interpuso a la acción de tutela por estimar que el doble   criterio de la UARIV afectó su derecho a la igualdad.    

39. A través de fallo del 19 de   julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  negó el   amparo por falta de subsidiariedad y refirió que la acción de tutela no era el   medio idóneo para conceder la inclusión en el RUV. En segunda instancia, en   sentencia del 8 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia y   precisó que no se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez.    

40. Con base en lo expuesto,   procede la Sala a examinar la procedente de este asunto. La señora María Elena   Bincheri Pinilla presentó solicitud de amparo por sí misma para reclamar sobre   una situación que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que   se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 10º del Decreto   Estatutario 2591 de 1991. De igual modo, se encuentra acreditada   la legitimación por pasiva de la UARIV por ser la entidad encargada del RUV y   los trámites relativos a este, que son objeto de la tutela.    

41. Para efecto de verificar los   requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su   análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial   protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera   automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que   permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión   del peticionario[91].    

42. En el caso particular, la Sala   concluye que se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela,   en consideración conjunta de la situación de vulnerabilidad de la demandante y   que ésta acudió inicialmente a los mecanismos ordinarios, mediante la   revocatoria directa para cuestionar la resolución número 2014-417707 del 14 de   marzo de 2014 que ataca mediante la acción de tutela.    

43. De igual modo, en   consideración de las particularidades del caso, se considera superado el   requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela fue presentada en un   tiempo razonable, en la medida en que la vulneración invocada en la tutela se   mantuvo en el tiempo inclusive hasta después de iniciado este trámite.   [92]    

44. En este orden de ideas,   superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte procede   a examinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad   de la señora María Elena Bincheri Pinilla por negar su inclusión en el RUV,   argumentando que los hechos victimizantes que alegó no estaban relacionados al   conflicto armado, contrariando la apreciación que hizo al resolver   favorablemente otra petición fundada de los mismos eventos. Previo a ello, se   resolverá sobre la existencia del hecho superado.    

45.   La UARIV incluyó en el RUV a la señora Bincheri Pinilla mediante la resolución 201853947 del 4 de   diciembre de 2018[93],   eliminando el trato diferenciado e injustificado que motivo la acción de tutela   bajo examen. Así las cosas, la Sala encuentra que se está frente a un hecho superado porque la pretensión contenida en la   solicitud de amparo fue satisfecha entre el momento de la interposición de la   acción de tutela y el momento del fallo mediante la actuación de la entidad   demandada.    

46. En consecuencia, la Sala   declarará que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho   superado respecto de los asuntos de la referencia, por lo que no hay orden alguna que impartir para amparar los   derechos fundamentales invocados. Lo anterior no es óbice para que, conforme   a la jurisprudencia constitucional, la Corte proceda a resolver si   hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de   tutela.[94]    

47. Partiendo de las   circunstancias fácticas y los elementos de juicio se evidencia que, previo a que   se incluyera a la accionante en el RUV el 4 de diciembre de 2018, la UARIV   conculcó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.     

48. Ello, por cuanto se evidenció   un trato diferenciado sin justificación que la entidad demandada dio al caso de   la accionante (María Elena Bincheri Pinilla) y al de su tía (Guillermina Pinilla   de Chaparro). Por una parte, la UARIV decidió incluir al RUV a la tía de la   accionante por la muerte de su hijo, quien falleció en los mismos hechos que el   padre la accionante (Danilo Bincheri), mediante resolución número 2013-99394 del   13 de marzo de 2013. Allí se fundó en el principio de buena fe y concluyó que   los hechos narrados por la peticionaria se enmarcaban dentro del mentado   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011[95].    

49. En contraposición, la entidad   demandada estudió la petición de la accionante, obteniendo un resultado opuesto   mediante resolución número 2014-417707 del 14 de marzo de 2014. En esa   oportunidad, la UARIV argumentó que las situaciones descritas eran fortuitas de   las cuales “no se puede concluir que hayan sido con ocasión del conflicto   armado en Colombia”, “que no se puede concluir que fueran consecuencia de   un actuar único y propio de grupos armados ilegales en el marco del conflicto   armado interno, como tampoco se puede establecer un vínculo entre el hecho y el   conflicto.”[96]    

50. En su decisión respecto de la   accionante, la UARIV no justificó por qué cambió su apreciación sobre los hechos   entre un caso y el otro; tampoco reseñó un análisis de contexto, ni aplicó el   principio de buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la   víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas   peticiones según la jurisprudencia constitucional[97].   En su lugar, de manera injustificada y desproporcionada exigió a la interesada   la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, que constituye una   limitante formal para acceder al registro.    

51. Cabe resaltar que fue   precisamente a causa de la vulneración al derecho a la igualdad que la entidad   demandada revocó las decisiones desfavorables a la señora Bincheri Pinilla y   ordenó su inclusión en el RUV.    

52. En el asunto en comento, se   encuentra plenamente demostrado que la negativa de la UARIV de incluir en el RUV   a la señora María Elena Bincheri Pinilla constituyó una violación a su derecho a   la igualdad. [98]  En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 de agosto de 2018 que   confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de   Pasto el 19 de julio de 2018, que negó la protección invocada y, en su lugar, declarará la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, del 15 de   junio de 2018, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por Miguel Moreno Muñoz contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado   (Expediente T-6.992.472).    

Segundo. REVOCAR la   sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá del 8 de agosto de 2018 la cual confirmó el fallo emitido por   el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 19 de julio de 2018, que   negó la protección invocada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado   (Expediente T-6-990.882).    

Tercero. Por Secretaría   General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Mediante auto del 16 de octubre de 2018 de la Sala de Selección   Número Diez de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria   Stella Ortiz Delgado y José Antonio Lizarazo Ocampo, decidió seleccionar para   revisión y acumular por presentar unidad de materia los fallos de tutela   correspondientes a los expedientes T-6.992.472 y T-6-990.882. (Folio 4-13. Cuaderno principal)    

[2] Cuaderno   1, folio 1.    

[3] Cuaderno 1, folio 2.    

[4] Cuaderno 1, folio 64.    

[5] Cuaderno 1, folios 67 a 74.    

[6]  Sin embargo, dicha diligencia se surtió el 15 de febrero de 2017 ante la   Personería Municipal de Leiva como obra en el expediente a folio 7, cuaderno 1.    

[7] La resolución 2013-284854 del 5 de septiembre de   2014fue notificada el desde el 20 de febrero de 2015; y, la resolución 18158 del   9 de junio de 2016 fue notificada el 6 de diciembre de 2017.    

[8] Cuaderno 1, folio 74.    

[10] Esta decisión no fue impugnada.    

[11] Artículo 3°. Víctimas. “Se consideran víctimas,   para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente   hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,   como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”    

[12] Cuaderno 1, folio 92.    

[13] Cuaderno 1, folio 8.    

[14] Cuaderno 1, folio 7.    

[15] Cuaderno 1, folios 9 a 13.    

[16] Cuaderno 1, folios 14 a 27.    

[17] Cuaderno 1, folios 28 a 31.    

[18] Cuaderno 1, folios 95 a 97.    

[19] Cuaderno 1, folios 76 a 81.    

[20] Cuaderno 1, folios 84 a 88.    

[21] Cuaderno 1, folios 89 a 91.    

[22]  Refirió como hecho victimizante de “homicidio/masacre” y dicho documento   fue remitido a la entidad accionada.    

[23] La accionante no especifica la fecha de notificación   de la decisión en comento.    

[24]  Cuaderno 1, folios 26-30    

[25] Cuaderno 1, folio 55.    

[26] Cuaderno 1, folio 56.    

[27] Resolución número 2014-4177707.    

[28] Resolución número 2017-726388.    

[29] Cuaderno 1, folio 4 a 7.    

[30] Cuaderno 1, folios 8 a 10.    

[31] Cuaderno 1, folios 11 y 12.    

[32] Cuaderno 1, folio 2 a 3.    

[33] Cuaderno   1, folios 40 a 41.    

[34] Cuaderno 1, folios 20 a 22.    

[35] Cuaderno 1, folios 15 a 19.    

[36] Cuaderno 1, folios 26 a 30.    

[37]  Folio 27, cuaderno principal.    

[38]  Folio 49, cuaderno principal.    

[39]  Folio 47-48, cuaderno principal.    

[40]  Folio 58- 60, cuaderno principal.    

[41]  Folio 61- 62, cuaderno principal.    

[42]  Folio 74- 75, cuaderno principal.    

[43]  Folio 81, cuaderno principal.    

[44]  Folio 81, cuaderno principal.    

[45] “Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones.”    

[46]  El RUV es una base de datos a cargo de la UARIV,   consistente en “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento   de registro de las víctimas” Artículo 16, Decreto   Reglamentario 4800 de 2011.    

[47]  Sentencia T-163 de 2017 y T-478 de 2017.    

[49]  Sentencia T-278 de 2018.    

[50] Sentencia T-478 de 2017.    

[51]  Sentencia T-364 de 2015.    

[52]  Su ámbito de aplicación se delimita por 3   criterios: “el   temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber   ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las   conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional   Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto,   de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del   conflicto armado interno” Sentencia C-253A de 2012.    

[53]Artículo 156, Ley 1448 de 2011.    

[54]  La jurisprudencia constitucional ha aceptado el   certificado expedido por la autoridad competente que dé cuenta sobre los hechos   victimizantes como prueba válida de la calidad de víctima y con ello se pueda   acceder a la asistencia humanitaria. Sentencias T-017 de 2010 y T-364 de   2015.    

[55]  Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos   hacen alusión a “las características del lugar como espacio-geográfico donde   ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde   acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no   necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino   a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto   armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en   cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a   la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán   mejores elementos para la valoración de cada caso”.    

[56] Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012   mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo   sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la   organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los   integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al   interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta,   cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble   imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un   simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una   descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales   del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse   el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió.    

[57]  Sentencia T-417 de 2016.    

[58]  Sentencia T-274 de 2018.    

[59]  Artículos 61 y 155.    

[60] Por ejemplo, en la sentencia T-087 de 2014, T-832 de   2014, T-112 de 2015, T-556 de 2015 y T-393 de 2018.    

[61]  Sentencias T-112 de 2015, reiterado en las   sentencias T-832 de 2014, T-087 de 2014, T-417 de 2016 y T-393 de 2018.    

[62]  A manera de ejemplo, en la sentencia T-112 de 2015, la Corte encontró que la   UARIV dejó de aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda del relato   del peticionario, lo que resultó en la negativa de la inscripción en el RUV del   peticionario y la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso, a la dignidad humana y a la ayuda humanitaria. Por lo tanto, en   esa oportunidad, ordenó la inscripción inmediata en el RUV, brindando el   acompañamiento necesario para que el afectado pueda acceder a los programas de   atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado   interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en   el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011    

[63]  Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012, C-253A de 2012 y T-274 de 2018.    

[64]  En reconocimiento de las complejidades del conflicto armado, la jurisprudencia   constitucional ha desligado el concepto de víctima de la calidad del sujeto   perpetrador, privilegiando las circunstancias objetivas de los hechos   victimizantes. Sentencia T-006 de 2014.    

[65]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile.   Sentencia de 24 de febrero de 2012. (Fondo, Reparaciones y Costas) Para 79.    

[66]  Bajo esta concepción, ha destacado que la igualdad: “(i) es un concepto   “relacional” porque siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que   pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente   relevante; y (ii) no constituye un mecanismo “aritmético” de repartición de   cargas y beneficios, en tanto toda sociedad debe adoptar decisiones políticas   que implican, en cierto momento histórico, mayores beneficios para ciertos   sectores, en detrimento de otros.” Sentencia C-115 de 2017,   para. 23. Posición reiterada en la Sentencia T-603 de 2017.    

[67]  Al respecto, esta Corporación ha distinguido dos tipos de acciones afirmativas;   aquellas que se erigen en el artículo 13 superior destinadas a población marginada o en condición de debilidad manifiesta y   aquella fundadas en normas constitucionales que protegen de manera concreta a   ciertos sujetos, como el caso de las personas de la tercera edad (artículo 46   C.P.), los discapacitados (art. 47 C.P.), los adolescentes (art. 45 C.P.) y las   mujeres (art. 43 C.P.) Sentencia C-184 de 2003, reiterada en Sentencia T-894 de   2014.    

[68]Sobre este punto consultar, sentencias C-293 de   2010, C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010    

[69]  Al respecto, la Corte ha explicado que “no todo trato diferente es   reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente   basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato   diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y,   por lo tanto, prohibido” Sentencia C-520 de 2017.    

[70]  Cfr. Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018.    

[71] Sentencia T-310 de 2018. Para 34   a 41.    

[72]  Sentencia   T-085 de 2018 reiterando la sentencia T-045 de 2008.    

[73] Sentencia   SU-655 de 2017.    

[74]  Sentencia   T-085 de 2018 reiterando la sentencia   T-685 de 2010.    

[75]  Sentencias  T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.     

[76]  Sentencia SU-655 de 2017.    

[77]  De conformidad con el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

[78]  En concordancia con los artículos 1º y 5º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

[79]  Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y   T-299 de 2018.    

[80]  El accionante tiene 67 años, según la fecha de nacimiento que   registra la declaración ante la Fiscalía General de la Nación del 11 de abril de   2012. Folio 89, cuaderno principal.    

[81]  Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante las   resoluciones número 2013-284854R del 5 de septiembre de 2014 y número   18158 del 9 de junio de 2016. Folios 95-97 y 76-91, cuaderno 1.    

[82]  Folio 61- 62, cuaderno principal.    

[83]  Sentencias  T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.     

[89] Cuaderno 1, folios 20 a 22.    

[90] Cuaderno   1, folios 40 a 41.    

[91]  Ver entre otras las Sentencias T-305 de 2016, SU-648 de 2017 y   T-299 de 2018.    

[92] La tutela fue interpuesta el 10 de julio de 2018, es   decir, 11 meses después de la expedición de la resolución que resolvió la   solicitud de revocatoria directa presentando por la accionante.    

[93]  Folio 58- 60, cuaderno principal.    

[94]  Sentencias  T-721 de 2001, T-442 de 2006, T-188 de 2010 y T-085 de 2018.     

 

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