T-170-09

Tutelas 2009

    Sentencia T- 170-09  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Rodolfo  Medina  Pertuz  contra  CAJACOPI  EPS-S  y el Hospital Juan Domínguez Romero de  Soledad-Atlántico.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

SENTENCIA.   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  dictados  por  el Juzgado de Familia de Soledad-Atlántico, del 4 de  agosto  de  2008,  en primera instancia; y por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla  Sala Civil-Familia de decisión, del 29 de agosto de  2008, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.   

     

I. ANTECEDENTES     

Hechos  

    

1. Al  señor  RODOLFO  MEDINA  PERTUZ  de  76  años de edad, quien se  encuentra  afiliado a la EPS-S CAJACOPI, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de  la Aorta Abdominal, el 18 de agosto de 2007. (Cuad # 1. Fl. 5)     

    

1. Su  EPS-S  lo  remitió  al  Hospital Universitario CARI ESE de alta  complejidad,  en  donde  se  prescribió el procedimiento quirúrgico denominado  cirugía  vascular  de  colocación  de  ENDOPRÓTESIS  AORTICA;  procedimiento  éste  incluido  en el POS-S.     

    

1. Relata  el actor, que tuvo algunos inconvenientes relativos al nivel  del  SISBEN  en  el  que  aparecía su registro, pero una vez corregidos por las  autoridades  pertinentes,  volvió  al  Hospital  Universitario CARI ESE para la  práctica   del  procedimiento,  y  de  allí  fue  remitido  al  Hospital  Juan  Domínguez Romero de Soledad-Atlántico.     

    

1. En   mayo   de   2008,   el   Hospital  Juan  Domínguez  Romero  de  Soledad-Atlántico,  en  respuesta  a la solicitud de información sobre el caso  del  tutelante,  comunicó a la Secretaría de Gestión Social del Municipio del  Palmar   de   Varela,  que  el  tratamiento  requerido  por  éste  debía    ser    manejado    en    una    institución    de    alta  complejidad,  y  no en una de mediana complejidad como  el   mencionado   Hospital   Juan   Domínguez  Romero  (Cuad # 1. Fl. 31)     

    

1. Afirma  que  hasta  el momento de la interposición de la tutela, no  había  sido  autorizada  la cirugía, ni se le habían practicado los exámenes  con  dicho  fin,  ni  se  le había remitido a otra institución para lo propio.  (Cuad # 1. Fl. 17)     

Pruebas   relevantes   que   obran  en  el  expediente.   

    

1. Escrito de la demanda de tutela . (Cuad # 1. Fl. 1-3)     

    

1. Diagnóstico  de ANEURISMA SECULAR de la Aorta Abdominal. (Cuad # 1.  Fl. 5)     

    

1. Respuesta     del     Hospital    Juan    Domínguez    Romero    de  Soledad-Atlántico. (Cuad # 1. Fls. 31 y 32)     

    

1. Respuesta de la EPS-S CAJACOPI. (Cuad # 1. Fls. 39-41)     

    

1. Fallo  de  tutela  de  primera  instancia  dictado por el Juzgado de  Familia  de  Soledad-Atlántico, del 4 de agosto de 2008. (Cuad # 1. Fls. 61-66)     

    

1. Escrito  de  impugnación  contra  el  fallo  de  primera instancia,  suscrito la EPS-S CAJACOPI. (Cuad # 1. Fls. 79-81)     

1. Fallo  de  tutela  de  segunda  instancia  dictado  por  el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia de decisión,  del 29 de agosto de 2008. (Cuad # 2. Fls. 7-13)     

Fundamentos de la tutela.  

El demandante interpuso acción de tutela con  el  objeto  de que se le remitiera a una institución, para que se le realizaran  los  tratamientos  necesarios  con  el  fin  que  se autorizara el procedimiento  denominado     ENDOPRÓTESIS    AORTICA.  Alega  que  la  enfermedad diagnosticada, pone en grave riesgo su  vida,  por  cuanto  el  personal  médico  le  informó  que de no realizarse la  cirugía,  “en cualquier momento podría presentarse  el  rompimiento  de  la  Aorta Abdominal”. Agrega que  padece  de  dolor  intenso  por  dicha  razón,  y  que no cuenta con los medios  económicos  para  procurarse  el acceso a la cirugía. Asevera por último, que  no  entiende  por  qué  no  se  le ha reconocido el procedimiento, si éste fue  ordenado  por  los  médicos  adscritos  a  la EPS-S CAJACOPI, que le presta los  servicios de salud.   

Respuesta del Hospital Juan Domínguez Romero  de Soledad-Atlántico.   

El  Hospital  demandado  explica  que  fue  requerido  por  la  Personería  y  por  la  Secretaría  de Gestión Social del  Municipio  de  Palmar  de  Varela,  por  lo  que  en su momento les informó, la  imposibilidad  de  practicar el procedimiento quirúrgico en sus instalaciones y  a  cargo  del  personal  allí  ubicado.  Esto, en tanto la cirugía ordenada al  actor,  requería  una  institución  de  salud  de  alto nivel, mientras que el  Hospital Juan Domínguez Romero en cuestión, es de mediano nivel.   

Agrega que lo anterior, configuró la única  razón  para  no  haber practicado la cirugía al tutelante, pues el acuerdo 306  de  2005,  del Concejo Nacional de Seguridad Social (art 2. num 3), contempla el  procedimiento   requerido   dentro   del   obligatorio  en  salud  del  régimen  subsidiado.    

Respuesta de la EPS-S CAJACOPI.  

La  EPS-S  accionada  alega  que  en ningún  momento  le ha sido solicitado el reconocimiento de prestación alguna en salud,  por  parte  del  demandante.  Por  ello,  solicita  al  juez  de  amparo  que la  desvincule  del  proceso.  Explica que los diagnósticos realizados al actor por  el  personal  médico  adscrito a su planta de galenos, datan de más de un año  atrás,  y,  de igual manera nunca se solicitó la práctica de cirugía alguna.   

Agrega,  que  se  ha  presentado  descuido y  desidia  en  el  seguimiento  del  estado de salud del señor Medina Pertuz, por  parte  de  él  mismo, y sobre todo de sus familiares, pues es una persona de la  tercera  edad;  y  desde  que  se  le  diagnosticó, no ha vuelto a utilizar los  servicios médicos, ni a solicitar prestaciones específicas.   

Decisiones   objeto   de   revisión   e  impugnación.   

Fallo de primera instancia.  

El  juez  de primera instancia, concedió el  amparo  y ordenó a los demandados (CAJACOPI EPS-S y el Hospital Juan Domínguez  Romero  de  Soledad-Atlántico)  tomar  las  medidas necesarias para realizar la  remisión  y  las  valoraciones  medicas  necesarias  para  la autorización del  procedimiento     de    cirugía   vascular   de  colocación de ENDOPRÓTESIS AORTICA.   

Argumentó,  que  encontró  probado  en  el  proceso  que  el  paciente  fue  remitido al Hospital Juan Domínguez Romero por  parte  de  los  médicos  de la EPS-S demandada que lo atendieron en el Hospital  Universitario  CARI  ESE.  Explica  además, que las entidades demandadas no han  manifestado  negativa  alguna  para  reconocer la cirugía, sino que el Hospital  Juan  Domínguez dice no contar con el nivel técnico, científico y humano para  realizarlo,  y  CAJACOPI  alega  que  no  le  ha  sido solicitado. De otro lado,  observa  también  que  el  procedimiento  requerido se encuentra incluido en el  POS-S. Por ello ordena su reconocimiento.   

Impugnación de CAJACOPI EPS-S  

La  EPS-S  condenada solicita la revocatoria  del  fallo anterior, con base en la consideración según la cual la orden no es  clara,  por  cuanto  se  dispone  que  tanto  dicha  EPS-S como el Hospital Juan  Domínguez,  tomen  las  medidas necesarias para que la cirugía se reconozca al  demandante.  Lo  que,  en  su  opinión,  resulta  confuso puesto que se dirigen  “las  obligaciones a dos sujetos involucrados dentro  del   proceso,   por   lo   cual  no  se  determina  quien  deberá  atender  el  fallo”.  De otro lado, que no hay fundamento para la  condena,   en  tanto  no  ha  negado  la  prestación  de  ningún  servicio  al  tutelante.   

Fallo de segunda instancia.  

El     ad  quem  revoca el fallo, bajo el argumento de que según  las  pruebas  obrantes  en el expediente, siempre existió la posibilidad de que  se  reconociera  el  procedimiento al demandante “sin  necesidad  de  acudir  al  trámite  constitucional”,  pero  el  accionante  tiene más de un año sin acudir a su EPS-S. Agrega que no  aparece  prueba  de  la  atención médica por parte del personal de CAJACOPI al  demandante,  ni  de la remisión de ésta a los centros hospitalarios que afirma  el  actor.  En  especial,  explica,  no se cumplió con el requisito acudir a la  EPS-S,  sino  que  de  una vez se utilizó la acción de amparo, para un caso de  reconocimiento  de  un  procedimiento  incluido en el POS-S. Por ello, considera  que  en  el presente caso no se cumplen con las exigencias constitucionales para  acudir  a  la  acción  de tutela como mecanismo de protección del derecho a la  salud.   

Pruebas   recolectadas   por   la   Corte  Constitucional durante el trámite de Revisión.   

Allegada la copia actualizada de la historia  clínica  al  expediente relativo al presente asunto, la Corte encontró en ella  las  autorizaciones  emitidas  por  la  EPS-S  CAJACOPI,  correspondientes a los  exámenes  previos tendientes a la realización de la cirugía, a la cirugía, y  al  seguimiento médico posterior a la cirugía, solicitadas por la IPS Instituto Cardiovascular Ltda.   

De otro lado, la EPS-S demandada envió a la  Corte,  copia  del oficio suscrito por esta entidad el 5 de octubre de 2008, con  destino  del  juez  de  aparo  de  primera  instancia,  en  el  que  consigna lo  siguiente:  “en  virtud  a  sentencia emitida por el  despacho  el 4 de agosto de 2008 ordenando a CAJACOPI EPS-S autorizar orden para  la  entrega  de  procedimiento  de la referencia informamos para su conocimiento  que  (…)  se  atendió a requerimiento proferido; se anexa en misiva respuesta  de   acta   de   entrega   de   autorización  No  0800100032719.”1      

En  efecto,  se  recibieron  y revisaron las  siguientes  certificaciones contenidas en la historia clínica del señor Medina  Pertuz,  correspondientes  a  actuaciones  posteriores a los fallos de tutela de  instancia, es decir posteriores al 29 de agosto de 2008:   

    

* Autorización  No.  0800100032719, de fecha 29 de agosto de 2008, en  respuesta  a  la  IPS  solicitante Hospital Universitario CARI ESE, a nombre del  demandante y correspondiente al siguiente servicio:     

“CONSULTA   AMBULATORIA   DE   MEDICINA  ESPECIALIZADA CIRUGÍA VASCULAR.   

Aneurismectomía  de  aorta  intraabdominal;  incluye resección con injerto en parche.   

COLOCACIÓN    DE    ENDOPROTESIS  AORTICA.” (Cuad. Ppal. Fl. 25)   

    

* Ingreso  del  actor  al  Instituto  Cardiovascular,  de  fecha  2 de  septiembre  de 2008, en la que “se indica colocación  de   endoprótesis   vascular”.  (Cuad.  Ppal.  Fl.  24)     

    

* Autorización  No.  0800100032884, de fecha 2 de septiembre de 2008,  en  respuesta  a  la IPS solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del  demandante y correspondiente al siguiente servicio:     

“Aneurismectomía de aorta intraabdominal;  incluye  resección  con  injerto  en parche.” (Cuad.  Ppal. Fl. 23)   

    

* Autorización  No.  0800100034126, de fecha 1 de octubre de 2008, en  respuesta  a  la  IPS  solicitante  Instituto  Cardiovascular Ltda, a nombre del  demandante y correspondiente al siguiente servicio:     

“Reconstrucción de arteria intraabdominal  por  medio  de  injerto;  incluye  derivaciones aorto femoral y aorto iliaca con  homoinjerto  o  injerto  sintético  simple  o en Y”.  (Cuad. Ppal. Fl. 22)   

    

* Autorización  No.  0800100037538, de fecha 17 de diciembre de 2008,  en  respuesta  a  la IPS solicitante Instituto Cardiovascular Ltda, a nombre del  demandante   y  correspondiente  a  la  realización  de  ocho  (8)  pruebas  de  laboratorio (Cuad. Ppal. Fl. 24).     

    

* Autorización  No.  0800100039528,  de fecha 28 de enero de 2009, en  respuesta  a  la  IPS  solicitante  Instituto  Cardiovascular Ltda, a nombre del  demandante  y  correspondiente  a la realización de los siguientes exámenes de  imagenología:     

“Electrocardiograma  

Creatinina     suero     orina     y  otros”. (Cuad. Ppal. Fl. 16)   

    

* Autorización  No.  0800100039617,  de fecha 29 de enero de 2009, en  respuesta  a  la  IPS  solicitante  Instituto  Cardiovascular Ltda, a nombre del  demandante  y  correspondiente  a  la  realización  del  examen de imagenología       “Torax   (PA   o   PA  y  lateral),  reja  costal”  (Cuad. Ppal. Fl. 13).     

    

* Certificación  expedida por el Cirujano Cardiovascular Dr. Pablo A.  Donado  Beltrán, de la Institución Cardiomedics Ltda., de fecha 17 de marzo de  2009, en la que se certifica lo siguiente:     

II.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

Competencia.  

1. Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Planteamiento del caso concreto.  

2.-  Al  señor RODOLFO MEDINA PERTUZ de 76  años  de  edad,  quien  se  encuentra  afiliado  a  la  EPS-S  CAJACOPI,  se le  diagnosticó  ANEURISMA  SECULAR de la Aorta Abdominal, el 18 de agosto de 2007.  Su  EPS-S lo remitió al Hospital Universitario CARI ESE de alta complejidad, en  donde  se  diagnosticó  el  procedimiento  quirúrgico  denominado cirugía     vascular     de     colocación     de    ENDOPRÓTESIS  AORTICA;  procedimiento este incluido en el POS-S. Fue  remitido  al  Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad-Atlántico, en donde se  determinó  que  dicho  procedimiento debía ser manejado en una institución de  alta  complejidad,  y  no  en  una  de  mediana  complejidad  como el mencionado  Hospital  Juan  Domínguez.  Hasta el momento de la interposición de la tutela,  no  había  sido  autorizada  la  cirugía,  ni  se  le  habían  practicado los  exámenes  con  dicho  fin, ni se le había remitido a otra institución para lo  propio.   

El  juez  de primera instancia concedió el  amparo  y  ordenó el reconocimiento y práctica de la cirugía. El ad  quem revocó el amparo, tras considerar  que  no  se  había  cumplido  con  el requisito de solicitar primero a la EPS-S  demandada,   antes   que   al   juez   de   tutela,   la   realización   de  la  operación.   

Durante  el  trámite de revisión, la Sala  solicitó  a  la  entidad accionada la copia actualizada de la historia clínica  en  donde  se  encontraron  las autorizaciones emitidas por la EPS-S CAJACOPI, a  nombre  del  señor  Medina  Pertuz, correspondientes (i) al seguimiento médico  tendiente  a  la  realización  del  procedimiento y (ii) a la programación del  procedimiento       denominado       Reemplazo   de  Aorta  abdominales  en  la  Institución     Cardiomedics   Ltda.,   de   la  Ese  Cari  Alta  Complejidad;  lo  cual  configura  lo  solicitado mediante la acción de amparo.   

Asunto  previo:  carencia actual de objeto.   

3.-  En  atención  a  lo  anterior la Sala  Octava  de  Revisión  encuentra  evidente que lo solicitado en la tutela ya fue  realizado  por  la EPS-S demandada CAJACOPI, por la IPS Instituto Cardiovascular  Ltda.,  y  por  la  Institución   Cardiomedics  Ltda.,  de  la   Ese  Cari  Alta  Complejidad  pues  el  seguimiento  solicitado,  así como la remisión a una institución de salud del  nivel    requerido   y   la   programación   del   procedimiento   Reemplazo   de   Aorta   abdominales,  ya  tuvieron  lugar,  según  el contenido de la historia clínica, reseñado en los  antecedentes de esta providencia.   

Se  presenta pues en el  caso  bajo  estudio,  el  fenómeno  de  la  carencia actual de objeto por hecho  superado,  según  el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela  es  garantizar  la  protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional,  entonces  dicha  finalidad  se  extingue  al  momento en que la  vulneración  o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que cofigura tanto la  reparación  del  derecho, como la solictud al juez de amparo. Es decir, aquella  acción  por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del  juez  de  tutela,  ha  acaecido antes de la mencionada orden.     Al  respecto  se  ha  afirmado  que  existiendo  carencia  de objeto  “no   tendría   sentido  cualquier  orden  que  pudiera  proferir  esta  Corte  con el fin de amparar los  derechos      del      accionante,     pues  en  el  evento  de  adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción        de        materia.”3  La  Corte ha señalado al respecto:   

“Esta  Corporación,  al  interpretar  el  contenido  y  alcance  del  artículo 86 de la Constitución Política, en forma  reiterada  ha  señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe  a  la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten  vulnerados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas,  o  de  los  particulares en los casos expresamente consagrados en la  ley.   

Así  las cosas, se tiene que el propósito  de  la  tutela,  como  lo  establece  el  mencionado  artículo,  es que el Juez  Constitucional,  de  manera  expedita,  administre justicia en el caso concreto,  profiriendo  las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al  particular   que   con   sus   acciones   han  amenazado  o  vulnerado  derechos  fundamentales   y   procurar   así   la   defensa   actual   y  cierta  de  los  mismos.   

No  obstante, cuando la situación de hecho  que  causa  la  supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o  se  encuentra  superada,  la  acción  de  tutela pierde toda razón de ser como  mecanismo  más  apropiado  y expedito de protección judicial, por cuanto a que  la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría  a   todas   luces   inocua,   y   por   consiguiente   contraria   al   objetivo  constitucionalmente  previsto  para esta acción.”4   

Aclaraciones  sobre  la  carencia actual de  objeto.   

4.- No obstante, es necesario anotar que si  bien  la  carencia  actual  de objeto tiene como característica esencial que la  orden  del  juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no  surtiría  ningún  efecto;  esto  es, “caería en el  vacío”5,  este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su  vez  sugieren  consecuencias  distintas:  (i)  el hecho superado y (ii) el daño  consumado.   

La  carencia  actual  de  objeto  por hecho  superado,  se  da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de  tutela  y  el  momento  del  fallo  del  juez  de amparo, se repara la amenaza o  vulneración  del  derecho  cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido,  no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de  Revisión6,  incluir  en  la  argumentación de su fallo el análisis sobre la  vulneración  de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo  puede   hacerlo,   sobre  todo  si  considera  que  la  decisión  debe  incluir  observaciones  acerca  de  los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la  atención  sobre  la  falta  de  conformidad constitucional de la situación que  originó  la  tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia  de  su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.  De  otro  lado,  lo  que  sí  resulta  ineludible  en  estos  casos,  es que la  providencia  judicial  incluya  la  demostración  de la reparación del derecho  antes   del   momento   del   fallo.   Esto   es,  que  se  demuestre  el  hecho  superado.         

Ahora bien, la carencia de objeto por daño  consumado  supone  que  no  se  reparó la vulneración del derecho, sino por el  contrario,  a  raíz  de  su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se  buscaba  evitar  con  la  orden  del  juez  de  tutela.  En  estos casos resulta  perentorio  que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,  se  pronuncie  sobre  la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y  sobre  el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los  familiares  de  éste,  sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que  puede  acudir  para  la  reparación  del  daño,  así  como  disponer la orden  consistente  en  compulsar copias del expediente a las autoridades que considere  obligadas  a  investigar  la  conducta de los demandados cuya acción u omisión  causó        el       mencionado       daño.7   

En  algunos  casos,  en  los  que  se  ha  configurado  carencia  de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha  dispuesto  la  imposición  de sanciones a los demandados cuya conducta culminó  con  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales,  de la cual a su vez se  derivó  el  daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso  de  dos  ciudadanas  de raza negra, a quienes por dicha condición se les había  negado  la  entrada  a  un  establecimiento  público.  La  Corte  optó  por la  protección  de  la  dimensión  objetiva  del derecho fundamental que encontró  vulnerado,  y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden  de  permitir  la  entrada  al  establecimiento,  para  el  momento  del fallo de  revisión   “caería  en  el  vacío”,  es  decir  se  configuraba  como un hecho superado. La formula de  reparación  aludida,  consistió  entre  otros,  en  ordenar  a  los demandados  asistir  a  un  curso  sobre  promoción  de  los derechos humanos a cargo de la  Defensoría  del  Pueblo;  y  en  condenar  en  abstracto,  en los términos del  artículo 25 del decreto 2591 de 1991.   

En  otro fallo reciente (T-576 de 2008), se  estudió  el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor de edad,  cuya  consecuencia  fue  su  muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de  objeto  por  daño  consumado,  y no sólo compulsó copias del expediente a las  autoridades  pertinentes  y  advirtió  a  la madre del menor sobre las acciones  jurídicas  respectivas  para  resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la  EPS  demandada,  consistentes,  entre  otros  en:  (i) colgar una placa en lugar  destacado  y  visible  a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de  manera  clara  y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos  constitucionales  fundamentales  de  niñas  y  niños; y, (ii) crear un sistema  para  financiar  una  beca  anual  por  el  lapso de diez años que beneficie la  investigación  de  algún  profesional  de  la  medicina del país, sobre temas  relacionados con urgencias infantiles.   

5.- Como se ve, la importancia de distinguir  entre  la  carencia  actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado,  no  sólo  remite  a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al  enfrentarse  a un caso que supone la reparación de la vulneración o amenaza de  los  derechos  fundamentales,  respecto de otro en el cual no hubo reparación y  además  la  mencionada  vulneración  derivó  en  un  daño;  sino  que, dicha  importancia  se  asienta  en  que  las  obligaciones y posibilidades del juez de  amparo  varían según el caso. El desarrollo de la protección de la dimensión  objetiva  de  los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias  de  revisión  arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades  de  reparación  de  la  vulneración  y  amenaza  de  estos derechos, cuando se  constituye    el    fenómeno    de    la   carencia   de   objeto   por   daño  consumado.   

Caso concreto  

6.-  Ahora  bien,  como  se dijo, al señor  MEDINA  PERTUZ  de  76 años de edad, se le diagnosticó ANEURISMA SECULAR de la  Aorta  Abdominal,  para  lo  cual se le ordenó la práctica de una cirugía     vascular     de     colocación     de    ENDOPRÓTESIS  AORTICA, procedimiento que se encuentra incluido en el  POS-S.  Fue  remitido  al Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad-Atlántico,  en  donde  no se le realizó el procedimiento en cuestión, pues su preparación  y  realización  exige  una  institución  de  alta complejidad, y el mencionado  Hospital  no  lo  es. El a quo  concedió  el amparo y ordenó el reconocimiento y práctica de la cirugía y el  ad  quem  lo  revocó,  tras  considerar  que no se había cumplido con el requisito de solicitar primero a la  EPS-S demandada, antes que al juez de tutela.   

Durante  el  trámite de revisión, la Sala  Octava  solicitó  a  la  entidad  accionada la copia actualizada de la historia  clínica  en  donde  se  encontraron  las  autorizaciones  emitidas por la EPS-S  CAJACOPI,   a   nombre   del  señor  Medina  Pertuz,  correspondientes  (i)  al  seguimiento  médico  tendiente  a la realización del procedimiento y (ii) a la  programación     del    procedimiento    denominado  Reemplazo    de    Aorta    abdominales  en  la  Institución   Cardiomedics  Ltda., de la   Ese  Cari  Alta  Complejidad;  lo  cual  configura  lo solicitado mediante la acción de amparo.  De  ello  se  concluyó  que  se había configurado el  fenómeno  de  carencia  actual de objeto por hecho superado, pues lo solicitado  en   la   tutela   ya  fue  realizado  por  la  EPS-S  demandada  y  la  IPS  en  mencionadas.   

Vulneración de los derechos fundamentales y  reparación antes del fallo de revisión.   

7.-  Sobre lo anterior se encuentra, que la  condición  del demandante como persona de la tercera edad, ameritaba justamente  que  una  vez  vinculada  su  EPS-S  al  proceso  de tutela, ésta autorizara el  reconocimiento  de un procedimiento ordenado por sus profesionales de la salud e  incluido   en  el  POS-S.  Sin  considerar  que  el  paciente  no  haya  acudido  voluntariamente  a  solicitarlo,  pues  exigir esta formalidad so pretexto de no  tener  conocimiento  sobre  lo  que  requería  el ciudadano, una vez el juez de  amparo lo ha notificado de lo propio, carece de sentido.   

En  otras  palabras,  afirmar al momento de  contestar  una  demanda de tutela, que no se reconoce un procedimiento porque el  paciente  no  lo  ha puesto en conocimiento de su empresa promotora de salud, es  decir  no  la  ha  solicitado,  resulta  contradictorio y contrario al carácter  fundamental  del  derecho  a  la salud. Esto, en tanto la respuesta a la demanda  configura  una  conducta  concluyente  en el sentido de conocer el requerimiento  del  procedimiento  en  cuestión.  Y  ello,  además  de ser una razón para la  defensa   jurídica   de   la   entidad  demandada,  constituye  sobre  todo  la  justificación   para   tomar   las   medidas   necesarias   para  reconocer  la  prestación.   

8.-   En   el   presente  caso,  ocurrió  precisamente  la situación que se acaba de describir, y la EPS demandada pese a  que  el  ad  quem revocó el  fallo   que  concedía  el  amparo,  emitió  las  autorizaciones  relativas  al  seguimiento  de  su  condición  de salud, y la preparación y programación del  procedimiento  que  se  había  prescrito  desde agosto de 2007 por sus médicos  adscritos,  tal  como se dejó ver en los antecedentes y la relación probatoria  de  esta  providencia.  Por  ello  se  considera  reparada la vulneración, y se  declarará  la  improcedencia  de  la  acción de amparo, por carencia actual de  objeto por hecho superado.   

9.- Por último, teniendo en cuenta la edad  del  señor  Medina  Pertuz (76 años), la Sala considera conveniente asignar al  Juez  de  Primera  Instancia  (Juzgado  de  Familia  de  Soledad-Atlántico)  el  seguimiento   relativo   al   cumplimiento  de  la  fecha  de  realización  del  procedimiento  quirúrgico en mención, programado para el día miércoles 25 de  marzo  de 2009 según certificación expedida por el Cirujano Cardiovascular Dr.  Pablo  A. Donado Beltrán, de la Institución Cardiomedics Ltda., de la Ese Cari  Alta                   Complejidad.8   

III. DECISIÓN.  

RESUELVE:  

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE  la  acción de tutela interpuesta por RODOLFO MEDINA PERTUZ contra  CAJACOPI  EPS-S  y el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad-Atlántico, por  carencia  actual  de  objeto  por  hecho  superado,  habiéndose  verificado  la  reparación  de  la  vulneración  de los derechos fundamentales, de conformidad  con la parte motiva.   

SEGUNDO.-    DISPONER    que  el  Juzgado  de  Familia de Soledad-Atlántico (Juez de Primera  instancia  en  la  tutela  objeto  de revisión) verifique el cumplimiento de la  fecha  para  la  cual  fue  programado  el  procedimiento  quirúrgico al señor  RODOLFO  MEDINA  PERTUZ,  de  conformidad  con  lo  expuesto  en  el  fundamento  jurídico número 7 de esta sentencia.   

TERCERO.-LÍBRENSE     por  Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1 Folio  20 (Cuad. Ppal.)   

2 Folio  37 Cuaderno Principal.   

3 T-309  de  2006.  Ver  también  Sentencia  T-972  de  2000,  en  la cual se presentaba  carencia  actual  de  objeto  por  fallecimiento del actor, incluso antes de ser  fallado el proceso en sede ordinaria.   

4  Cfr.  Sentencia  T-308  de  2003.   

5 T-309  de 2006   

6 Esto  se  debe  a  que  la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la  Jurisdicción  Constitucional  tiene  el  deber  de determinar el alcance de los  derechos fundamentales cuya protección se solicita.   

7 Por  ejemplo  en  sentencia  T-060  de  2007, se estudió el caso de un ciudadano que  solicitó  al  juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento  médico  que  su  EPS  le había negado, con el fin de impedir la amputación de  sus  piernas.  Antes  de  que  el juez de amparo fallara, el estado de salud del  demandante  empeoró  y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la  Corte  demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar  copias  a  la  Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y  además  advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y  penales que procedían en relación con el daño causado.   

8 Folio  37 Cuaderno Principal     

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