T-170-15

Tutelas 2015

           T-170-15             

Sentencia T-170/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES     

Puede   originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la   autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de   inconstitucionalidad. Tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión   que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

Las autoridades públicas   administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los   fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas   anteriores, pues esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y   derecho de igualdad cuando resuelven casos similares. Así, mientras no exista un   cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de   respetar el precedente de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga   teniendo aplicación el principio o regla jurisprudencial.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y   VERTICAL-Diferencias     

La   jurisprudencia ha distinguido entre precedente   horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que   lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical,   que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía,   particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la   jurisdicción se desempeñan como órganos límite o de cierre.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que   puede ser desconocida la jurisprudencia     

En cuanto a las decisiones tomadas por la Corte Constitucional,    estas pueden ser desconocidas de las siguientes formas (i) aplicando prescripciones legales que han   sido declaradas inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad; (ii)   aplicando normas legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a   la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de   constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela contra providencia judicial.    

DERECHO AL REGIMEN DE   TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36   de la Ley 100 de 1993     

Con el propósito de establecer un   mecanismo que protegiera las expectativas legítimas que en materia pensional   tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media, que al momento de   entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de   1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, el artículo   36 de la Ley 100/93 previó un régimen de transición.   En virtud de éste, las personas que se encuentran bajo su amparo pueden hacer   efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos   en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y no con base en el   nuevo ordenamiento que contiene mayores exigencias  para acceder a tal   prestación económica.    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE   SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO    

PENSION DE VEJEZ-Posibilidad   de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para   reunir el número de semanas necesarias para obtener pensión con anterioridad a   la ley 100 de 1993    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del   precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia de requisitos   para acceder a la pensión de jubilación por aportes    

La   autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al   debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, pues aun cuando   la accionante cumplió con los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley 71   de 1988, le exigió una condición adicional, según la cual, para la acumulación   de sus aportes, realizados al sector público y al sector privado, los aportes al   ISS debieron haber tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993    

Referencia: Expediente T-4.617.759    

Acción de tutela instaurada por Gladys   Pabuence Bohada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.   –Sala Laboral-    

Derechos fundamentales invocados: mínimo   vital, debido proceso, seguridad social.    

Temas: Acción de tutela contra decisiones   judiciales, régimen de transición, desconocimiento del precedente.    

Problema Jurídico: Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C. –Sala Laboral- incurrió en los defectos de desconocimiento del   precedente judicial y de violación directa de la Constitución, al haber negado   el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, solicitada por   la accionante, bajo el argumento de que, aún cuando la actora se encuentra   cobijada por el régimen de transición, no realizó aportes al ISS con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil   quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,   de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo emitido   por la Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas No. 1- de la Corte   Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2014.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86   de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el   asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.   HECHOS    

1.1.1.  La   señora Gladys Pabuence Bohada trabajó en la Registraduría Nacional del Estado   Civil, en diferentes periodos, entre el 1 de enero de 1978 y el 14 de septiembre   de 1997, laborando en total 18 años, 2 meses y 14 días. Posteriormente, realizó   cotizaciones en el consorcio Prosperar, por un periodo de 1 año, 10 meses y 5   días, para un total de 20 años, y 19 días.    

1.1.2. Informa que nació el 14 de febrero de 1952 y que en la   actualidad tiene 63 años de edad.    

1.1.3. Aduce que durante los 18 años, 2 meses y 14 días en los   que prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, las   cotizaciones fueron realizadas a Cajanal y, posteriormente, por un periodo de 1   año, 10 meses y 05 días, realizó aportes al ISS mientras estuvo afiliada en el   Consorcio Prosperar.    

1.1.5. Indica que para el 22 de julio de 2005, acreditaba más   de 750 semanas de cotización, por lo que asegura, se encuentra cobijada por el   régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

1.1.6. Relata que mediante escrito del 15 de mayo de 2012,   solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por   aportes, sin haber recibido respuesta de tal entidad dentro del término legal.    

1.1.7. Afirma que el 9 de agosto de 2013, presentó demanda   ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Indica que en audiencia del 28 de   noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió   sentencia, en la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión   pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de   $891.540.39. Así mismo, se condenó a la referida entidad, al pago de $18.939.883   por mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre   de 2013 y a la suma de $2.208.852.64 por intereses moratorios generados entre el   16 de septiembre de 2013 y el 31 de octubre de 2013.    

1.1.8. Señala que tal sentencia fue remitida en grado de   consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral, quien la revocó y negó las pretensiones de la accionante, mediante   providencia del 20 de marzo de 2014. Lo anterior, al considerar que aunque la   actora es beneficiaria del régimen de transición, pues cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al contar con más de 35   años de edad para el 01 de abril de 1994, no efectuó aportes al ISS antes de tal   fecha, como lo exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 según el Tribunal. Por   tal razón, se concluyó que la norma aplicable en el caso de la accionante era la   Ley 33 de 1985, en la cual el requisito   del tiempo sólo puede acreditarse en el sector público, y no la Ley 71 de 1988, en la cual es   posible acumular aportes al sector público y al ISS, como lo pretende la actora.    

1.1.9. Aduce que, al habérsele negado el reconocimiento y pago   de su pensión de jubilación por aportes, en la sentencia emitida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en desconocimiento del   precedente y en violación directa de la Constitución, al no haber aplicado los   presupuestos jurídicos establecidos por la Corte Suprema de Justicia al   respecto, pues afirma que en casos como el suyo, ante la necesidad de acumular   aportes realizados al ISS y al sector público, la Corte Suprema de Justicia ha   aplicado la ley 71 de 1988 con el fin de que la persona complete el tiempo   requerido de cotización.    

1.1.10. Señala que debido a la situación económica por la que   atraviesa, se afilió al SISBEN, a través del cual le están brindando el   tratamiento médico que requiere para el diagnóstico de colecistitis crónica,   sintomatología definida en cálculos, que exige una intervención quirúrgica.   Agrega que precisamente por su situación actual de salud, se le dificulta   acceder al mercado laboral y derivar ingresos económicos para su sustento. Así,   su subsistencia depende de la venta callejera de productos alimenticios.    

1.1.11. Bajo estas circunstancias, explica, no le es posible   continuar cotizando para su pensión, tal y como el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se lo exige, supuestamente por no   reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada, bajo el argumento de   que, aun cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, no   realizó aportes al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

1.1.12. Además de lo anterior, informa que se encuentra próxima   a que el Fondo Nacional del ahorro le inicie un proceso ejecutivo para hacer   exigible el pago de algunas cuotas en mora del crédito hipotecario que adquirió   con la entidad ante la falta de recursos para cancelar cumplidamente sus   obligaciones. Igualmente, manifiesta que adeuda las cuotas de la administración   del edificio en el que habita, por lo cual, el edificio residencial también le   iniciará el cobro de estas sumas por vía ejecutiva.    

Por lo anterior, y al considerar violados   sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad   humana y a la seguridad social, solicita se ordene al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá proferir nueva sentencia en la que se aplique el   artículo 7 la Ley 71 de 1988 con el fin de que la pensión de jubilación por   aportes le sea concedida, teniendo en cuenta todos los aportes realizados a   Cajanal y al ISS.    

1.2.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela, mediante Auto   del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia la admitió y ordenó correr traslado al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y vincular al proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito   de Bogotá, así como a quienes fueron parte e intervinientes en el asunto, por   tener interés en la acción de tutela.    

1.2.1. Respuesta de la UGPP    

Mediante escrito del 2 de julio de 2014, la   UGPP indicó que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de dicha   entidad, no se encontró información relacionada con la accionante.   Adicionalmente, afirmó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva   para hacerse parte en la acción de tutela bajo estudio, por cuanto la solicitud   de la actora se dirige exclusivamente a la autoridad accionada.    

Finalmente, resaltó que no ha vulnerado   derecho fundamental alguno de la accionante, pues la petición de reconocimiento   de pensión de la actora fue presentada al ISS, por lo cual, a su juicio, es esa   entidad quien debe ser vinculada por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales.    

1.2.2.   Respuesta del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito   de Bogotá    

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Bogotá, indicó, mediante escrito del 2 de julio de 2014, que en dicha sede   judicial se tramitó el proceso ordinario de primera instancia iniciado por la   accionante, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante   el trámite del mismo.    

Así, señaló que teniendo en cuenta que la   decisión adoptada por el a quo fue favorable a la actora, en esta   instancia no puede atribuírsele vulneración alguna de sus garantías superiores.    

1.3.          PRUEBAS Y   DOCUMENTOS    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gladys   Pabuence Bohada[1].    

1.3.2. Copia de petición del 15 de mayo de 2012 mediante el   cual la accionante solicita al ISS el reconocimiento de su pensión de   jubilación.[2]    

1.3.3. Copia de la Resolución No. GNR 227065 de Colpensiones,   del 04 de septiembre de 2013 mediante la cual se le informa a la actora que   acredita un total de 7,179 días laborados, correspondientes a 1,025 semanas.   Igualmente, se señala que al ser beneficiaria del régimen de transición, se le   debe aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, se indica que   aunque la actora cumple con el requisito de edad exigido en dicha norma para   acceder a la pensión de vejez, no cuenta con las semanas requeridas para tal   efecto. Así, posteriormente, al analizar la situación de la tutelante a la luz   de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, Colpensiones señala   que la accionante tampoco cumple con los requisitos para acceder a la prestación   en mención[3].    

1.3.4. Copia de recibo de pago del Fondo Nacional del Ahorro,   en el cual se indica que la accionante adeuda a dicha entidad un valor de   $27´329.160, para lo cual debe pagar una cuota fija mensual de $1´372.870[4].    

1.3.5. Copia del reporte de patología del Hospital Meissen, en   el cual se describe el diagnostico concerniente a los cálculos que tiene la   accionante[5].    

1.3.6. Copia de la comunicación del conjunto residencial   Bosque de Bogotá 1, en la que se le informa a la accionante sobre la   determinación de iniciar, en su contra, proceso judicial, pues las cuotas de   administración del edificio en el que habita no han sido canceladas por ella[6].    

1.3.7. Copia de la documentación de las cirugías y   hospitalizaciones que se le han realizado a la accionante debido a su patología[7].    

1.3.8. CD de la audiencia de juzgamiento de primera instancia   dentro del proceso ordinario promovido por la actora, en la cual el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y   pagar la pensión pretendida por la actora, a partir del 1 de marzo de 2012, en   cuantía de $891.540.39. Lo anterior, por cuanto se consideró que en el caso de   la actora, beneficiaria del régimen de transición, es aplicable la Ley 71 de   1988, sin que se requiera que los aportes realizados al ISS hayan debido tener   lugar con anterioridad al 1 de abril de 1994, como lo exigió el ISS, pues además   de tener la edad requerida por tener más de 55 años de edad, cumple con los 20   años de aportes exigidos por la norma, así como lo acreditó el Grupo Liquidador   de la Dirección Seccional de Administración Judicial en tal proceso ordinario   laboral.    

1.3.9. CD de la audiencia de juzgamiento del proceso impulsado   por la accionante, en grado de consulta, en el cual el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la sentencia de primera   instancia, absolviendo a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación por aportes de la actora. Lo anterior, al considerar que, a pesar de   ser beneficiaria del régimen de transición, la accionante no cumple con uno de   los requisitos del artículo 7 de Ley 71 de 1988, que según el Tribunal, exige   que los aportes realizados al ISS hayan tenido lugar con anterioridad al 1 de   abril de 1994 para ser tenidos en cuenta. Así, al haber cotizado al ISS después   del 1 de abril de 1994, la actora no cumple con los presupuestos de la ley 71 de   1988 a juicio del Tribunal, por lo cual se le aplicó la Ley 33 de 1985.    

1.4.          ACTUACIONES DE LA   CORTE EN SEDE DE REVISIÓN.    

Mediante llamada telefónica realizada el 16   de marzo de 2015, se le solicitó al apoderado de la accionante, copia de las   resoluciones emitidas en este caso, tanto por Colpensiones como por el ISS, por   medio de las cuales se dio respuesta a la petición de la actora respecto del   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Lo anterior, por   cuanto en la audiencia de sentencia de primera instancia del proceso ordinario   laboral bajo análisis, se hizo referencia a una serie de resoluciones,   proferidas por las mencionadas entidades, las cuales no obran en el expediente   de tutela.    

De tal forma, el 7 de abril de 2015, se   recibió, vía fax, la Resolución 15769 del 26 de mayo de 2010, emitida por el   ISS, en la cual, se niega el reconocimiento de la pensión solicitada bajo el   argumento de que al haber cotizado al ISS con posterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la Ley 71 de 1988.    

1.5.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.5.1. Decisión de primera instancia –Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia    

Mediante sentencia del 9 de julio de 2014,   la Sala negó la acción de tutela teniendo en cuenta que, como ni la accionante   ni su apoderado asistieron a la audiencia pública del fallo censurado mediante   la presente acción, ni se interpuesto el recurso extraordinario de casación, se   configuró una causal de improcedencia de la acción.    

Por lo anterior, indicó que adentrarse en la   cuestión planteada desnaturalizaría el objeto y fin de la acción de tutela.    

1.5.2. Impugnación    

Mediante escrito del 10 de febrero de 2014,   el apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló   que no es cierto que no hubiera estado presente en la audiencia pública de   fallo, como se indicó en la sentencia de primera instancia, pues afirmó que en   el registro magnetofónico de dicha diligencia se puede verificar lo contrario.    

Asimismo, señaló que interpuso el recurso de   extraordinario de casación habida cuenta que la cuantía reclamada en este caso   no excede los 120 salarios mínimos exigidos.    

Igualmente, aseveró que su apoderada es una   persona de más de 62 años de edad, que requiere de una atención especial por   parte del Estado, pues lo que reclama, su pensión de vejez, se constituye en su   único medio de subsistencia y de acceso a la seguridad social.    

Por lo anterior, solicita se revoque el   fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se profiera fallo que ampare los   derechos fundamentales de su apoderada.    

1.5.3.  Decisión de   Segunda Instancia –Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, Sala de   Decisión de Tutelas No.1.    

La Corte Suprema de Justicia- Sala de   Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1.-, decidió, mediante   sentencia del 2 de octubre de 2014 confirmar el fallo de primera instancia al   considerar que en este caso, la solicitud de amparo se orienta a cuestionar la   sentencia emitida en contra de los intereses de la actora sin que dentro del   proceso ordinario laboral se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de   casación.    

En efecto, la Sala indicó que contrario a la   opinión del apoderado de la accionante, dicho recurso pudo haber sido procedente   si se hubiese calculado el monto total del pago de la prestación económica   reclamada, durante la vida probable de la actora.    

Así, se concluyó que el hecho de que no se   hubiera agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el   fallo censurado mediante la presente acción hace improcedente la misma, lo cual   impide que el juez de tutela resuelva de fondo las pretensiones de la tutelante,   siendo el escenario natural para plantear la presente discusión del proceso   laboral.    

2.                 CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1. En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala   determinar si el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Laboral- incurrió en los   defectos de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la   Constitución, al no haber aplicado para la resolución del caso  al caso la Ley   71 de 1988 y negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por   aportes solicitada por la accionante, bajo el argumento de que, aún cuando la   actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, no realizó aportes en   el sector privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Con el fin de dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales segundo, el desconocimiento del   precedente y la violación directa de la Constitución como causales de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tercero,   el régimen de transición en materia pensional y su aplicación en casos de   acumulación de aportes realizados al sector público y al ISS.    

Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          LA PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, tanto sentencias como autos, tiene un carácter   excepcional[8]  y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión   judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista   otro medio judicial idóneo para proteger el derecho fundamental comprometido.   Con relación a ello, la Corte ha sentado abundante jurisprudencia en torno a lo   que ha sido llamado vía de hecho y que recientemente ha experimentado una   evolución terminológica hacia el concepto de causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela.  [9]    

Así, en sentencia T-231 de 1994[10]  la Corte reiteró lo establecido por la Corte en sentencia T-079 de 1993[11],   y señaló lo siguiente en cuanto a la llamada vía de hecho:    

“Una actuación de la autoridad pública se   torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de   tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su   sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los   derechos fundamentales de la persona.”    

En dicha sentencia, se hizo referencia a los casos en   los cuales se puede descalificar el acto judicial del que se trate. Así, en tal   oportunidad se afirmó:    

“Si este comportamiento – abultadamente   deformado respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de   un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la   disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un   órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho   sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto   fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto   procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado   por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del   ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como   acto judicial”    

De la misma forma, como se manifestó en   sentencia T-1031 de 2001[12], y   se recordó posteriormente en sentencia T-774 de 2004[13],   la Corte decantó los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que   originalmente se fundaba la noción de vía de hecho[14].    

Al respecto, señaló:    

Teniendo en cuenta lo anterior, en   sentencia T-419 de 2011[15],   se indicó que la acción de   tutela contra providencias judiciales únicamente puede ser valorada por el juez   constitucional, en los eventos en los cuales logre comprobarse que la actuación   del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o   al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en   especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia”[16].  En estos casos, esta Corporación señaló que el control que se ejerce a través   del mecanismo de amparo constitucional tiene justificación en que las decisiones   judiciales que no guarden correspondencia con las reglas preestablecidas y que   constituyen una afectación indebida a los derechos fundamentales, se traducen   realmente en una “desfiguración de la actividad judicial que, en últimas,   deslegitima la autoridad confiada al juez para administrar justicia e, impone,   sin más, su declaración constitucional para dar paso al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados”[17].    

De tal manera, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las   sentencias C-590 de 2005[18]  y SU-913 de 2009[19],   se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de   la tutela contra sentencia[20].   De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia   judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, se trata de   aquellos cuyo cumplimiento permite al juez de tutela entrar a analizar si se ha   configurado alguna causal específica de procedibilidad de la acción   constitucional contra una providencia judicial[21].    

En ese orden, en sentencia   T-117 de 2013[22]  se indicó cuáles son las condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar a   analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo constitucional:    

“Que el asunto objeto de debate sea de   evidente relevancia constitucional.    

Que se haya hecho uso de todos los   mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del   afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.    

Que se cumpla el requisito de la inmediatez.   Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y   proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho   fundamental.    

Cuando se trate de una irregularidad   procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de   controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.    

En la solicitud del amparo tutelar se deben   identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que   ello hubiere sido posible.    

Que no se trate de sentencias de tutela, por   cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse   indefinidamente.”    

Además de las causales genéricas ya   anotadas, una vez se supera este primer análisis, la jurisprudencia   constitucional ha identificado las siguientes causales específicas de   procedibilidad de la acción, en donde, de manera concreta, puede establecerse   por diversas vías si, en efecto, hubo desconocimiento del derecho al debido   proceso y la forma en que se concretó dicha vulneración. Éstas son:    

1.      Defecto orgánico,   que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de   manera absoluta, de competencia para ello.    

2.      Defecto   procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del   procedimiento establecido.    

3.      Defecto material   o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento   en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

4.      Defecto fáctico   por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas   o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o   vulneradoras de derechos fundamentales.    

5.      Error inducido,   que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de   terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

6.      Decisión sin   motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en   donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

7.        Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado   por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio   precedente.(Énfasis fuera del texto).    

8.      Violación   directa de la Constitución, tiene lugar, entre   otros eventos, cuando, amparada en la   discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio   de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[23](Énfasis fuera del   texto).    

2.4.          EL   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO   CAUSALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL    

2.4.1.  La Violación Directa de la Constitución    

2.4.1.1.   Es necesario mencionar que todas las   causales a las que ya se hizo mención anteriormente, que facultan la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, implican un   quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció   específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución, la   cual puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien,   porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de   inconstitucionalidad[25].    

A ese respecto, en la Sentencia T – 949 de   2003[26],   la Corte determinó que la violación directa a la Constitución configura una   causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que goza de un   carácter independiente, a pesar de tener relación con el ya referido defecto   sustantivo. En esa ocasión, se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico,   procedimental, sustantivo y orgánico, y se mencionaron otros defectos   adicionales, entre los cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una   norma constitucional aplicable al caso concreto[27]:    

“todo pronunciamiento de fondo por parte del   juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales   con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales   por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando   el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las   causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de   alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:   (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)   error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del   precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[28] (Énfasis   fuera del texto).    

En efecto, esta causal de procedencia de la   acción de tutela se debe a que el actual modelo de ordenamiento constitucional   reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen   mandatos y previsiones que son de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia,   resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados[29].    

Así, se señaló en sentencia T-1143 de 2003[30],   respecto del proceso interpretativo que deben realizar los jueces, lo   siguiente:    

             

“La exigencia de razonabilidad y de   proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la   interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le   corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,   reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones   judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una   interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y   también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión   quebrantaría preceptos constitucionales…[31].”[32]    

La mencionada causal tiene lugar cuando el   juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea   porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a   un caso concreto[33]; o   porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[34].        

Con relación al primer supuesto, la Corte ha   dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación   directa de la Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de   interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente   constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[35]y   (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[36].    

2.4.2. El Desconocimiento del Precedente    

2.4.2.1.         En lo concerniente   al desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencia judicial, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que   la actividad judicial implica la interpretación permanente de las diferentes   disposiciones jurídicas en cada caso. Así, los jueces pueden tener comprensiones   diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella,   por ese motivo, efectos distintos[38].    De tal forma, para hacer frente a esta situación, “el sistema jurídico ha   previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia   interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el   respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras   prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del   derecho”[39].     

En efecto, precisamente por esa sujeción,   las autoridades públicas administrativas y judiciales deben respetar el   precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han   resuelto situaciones análogas anteriores, pues esta sujeción impone la   obligación de respetar el principio y derecho de igualdad cuando resuelven casos   similares. Así, mientras no exista un cambio de legislación, persiste la   obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente de los máximos   tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación el principio o   regla jurisprudencial[40].    

Al respecto, vale precisar que la figura del   precedente, ha sido comprendida por la Corte de la siguiente manera:    

“… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias   previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la   resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una   autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.    

La pertinencia de un precedente, se   predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia   que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el   caso a resolver posteriormente[41]; (ii) se trata de un problema jurídico   semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso   o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de   derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[42].    

En ese sentido, la Corte ha señalado que los jueces deben tener en cuenta los   precedentes existentes en relación con el tema tratado que, efectivamente,   pudieren resultar aplicables al caso, especialmente aquellos que han sido   trazados por las altas corporaciones judiciales que, en relación con los   distintos temas, tienen la misión de procurar la unificación de la   jurisprudencia. Asimismo, debe tenerse presente que hacer caso omiso de esta   consideración puede implicar entonces la afectación de derechos fundamentales de   las personas que, de buena fe, confían en la aplicación de los precedentes   conocidos[43].    

Lo anterior, implica que el precedente debe necesariamente ser   anterior a la decisión en la cual se pretende su aplicación y debe existir una   semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso,   normas juzgadas o puntos de derecho.  En ausencia de uno de estos   elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente[44].    

Con relación a lo anterior, la   jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel   que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a)   de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que   proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente   de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se   desempeñan como órganos límite o de cierre[45].   A este respecto, en Sentencia T-441 de 2010[46],   se indicó, en cuanto a la aplicación del precedente frente a los diferentes   órganos de cierre, lo siguiente:    

“En la jurisdicción ordinaria, cuando el   caso es susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia; en   los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se   encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales   Superiores de Distrito.    

En el primero de los eventos, cuando el   asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la   jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la   subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. Por   lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá   apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son   radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial[47].   Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia   que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la   normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la cúspide de los   diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la función de   unificación jurisprudencial. Bajo ese entendido, serían entonces los encargados   de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios   ciertos y precisos.    

En materia constitucional, esta Corporación   constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial(…)”    

Específicamente en cuanto a las decisiones tomadas por la Corte   Constitucional,  estas pueden ser desconocidas de las siguientes formas (i) aplicando prescripciones legales que han sido declaradas   inexequibles mediante sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando normas   legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución;   (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y   (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela contra   providencia judicial[48]”.    

Así, vale preguntarse qué ocurre, entonces,   en los casos en los cuales los diversos tribunales de distrito asumen posturas   hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio   compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos. Ante este interrogante   la Corte afirmó que compete, en estos supuestos, al Juez Constitucional   analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas   vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. En otras   palabras, si los accionantes alegan que la posición hermenéutica de un operador   judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente contraria o   restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela   determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en el caso   concreto. En estos casos, será la interpretación que esté más acorde con la   Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios   judiciales.    

No obstante lo expuesto, el respeto y   sometimiento a las decisiones de los altos Tribunales no puede entenderse de   manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el principio de   autonomía judicial y, adicionalmente, la jurisprudencia se tornaría inflexible   frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que en los   eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el asunto de que se   trate, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación y   argumentación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan   elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que   permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica[49].    

En suma, el desconocimiento del precedente,   con el fin de garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz   de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza   legítima, constituye una causal especial de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Dicha causal implica, prima facie, que   los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por   los órganos encargados de unificar jurisprudencia, en la jurisdicción ordinaria   o en la constitucional. No obstante, dicha obligación no es absoluta, pues es   posible que puedan apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía   judicial, siempre y cuando cumplan con la carga de argumentación más estricta,   con el fin de demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las   cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto que hace procedente la   acción de tutela.    

2.5.          EL RÉGIMEN DE   TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Y SU APLICACIÓN EN CASOS DE ACUMULACIÓN DE   APORTES REALIZADOS AL SECTOR PÚBLICO Y AL ISS.    

Con   el propósito de establecer un mecanismo que protegiera las expectativas   legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen   de prima media, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su   derecho a la pensión de vejez, el artículo 36 de la Ley 100/93 previó un   régimen de transición. En virtud de éste, las personas que se encuentran   bajo su amparo pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme   con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban   afiliados, y no con base en el nuevo ordenamiento que contiene mayores   exigencias  para acceder a tal prestación económica[50].    

                                                                                                   

En efecto, al referirse al   alcance de los regímenes de transición en materia pensional, la Corte señaló que   “los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos como   mecanismos de protección previstos por el legislador, mediante los cuales se   pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten   excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un   derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para   acceder a él, en el momento del cambio legislativo.[51]    

Respecto al régimen de transición en   materia pensional, esta Corte señaló en sentencia T-235 de 2002[52]:    

“La sustitución de   una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia   de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social   en pensiones  porque hay derechos en vía de adquisición.    

Se trata de un   derecho ex – lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que   señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad.    

Una vez entre en   vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen   los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no   puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su   titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones   establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso   de incumplimiento.”    

Así, el artículo   36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, se ocupa,   principalmente, de (i) establecer en qué consiste el régimen de   transición y los beneficios que otorga; (ii) señala qué categoría de   trabajadores pueden acceder a dicho régimen, y (iii) define bajo qué   circunstancias el mismo se pierde. De tal forma, el régimen de transición allí consagrado prevé como   beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo   de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma,   sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el   trabajador.    

A   ese respecto, la Corte estableció lo siguiente:    

“(…)el legislador precisó que el régimen   de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber:    

§  Mujeres con treinta y cinco (35) o más años   de edad, a 1° de abril de 1994.    

§Hombres   con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.    

§Hombres   y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más   de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.    

Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o   sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación   de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión   de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de   tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción   disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha   regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la   entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente   territorial (…)”    

Con relación a lo anterior, la Corte   indicó que “el régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de múltiples regímenes pensionales, con el previo   cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que han sido clasificados de   la siguiente manera, entre otros: i) el de los docentes oficiales; ii)   los congresistas; iii) la rama judicial; iv) el ministerio público; v) el   régimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social (artículo   260 del Código Sustantivo del Trabajo); vi) el anterior del Seguro Social   (Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva de esa entidad, aprobado   por el Decreto 758 de 1990); vi) el anterior del sector público (Ley 33 de 1985   y 71 de 1988), aplicado a los empleados públicos y trabajadores oficiales del   nivel nacional y territorial.”[53]    

En cuanto a la aplicación del régimen de   transición en casos de acumulación de aportes al sector público y al ISS,   resulta necesario hacer referencia a lo establecido en Sentencia C-596 de 1997[54], en la cual se indicó los casos en los   cuales a las personas que han sido servidores públicos y han realizado aportes   al ISS antes del 1 de abril de 1994 se les debe tener en cuenta las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si los   aportes se realizaron al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector   público o del sector privado:    

“… los servidores públicos que, cumpliendo   los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen   pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de   pensionarse a la edad de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de   hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que   hayan acumulado con anterioridad a tal fecha.    

En efecto, son varias las normas contenidas   en el Régimen General de Pensiones que se refieren a los servidores públicos que   se encuentran en esta situación, que analizadas en su conjunto conducen a la   conclusión anteriormente señalada:    

En primer lugar, el artículo 13 de la Ley   100, que describe las características del nuevo sistema, en su literal f) señala   que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en   cualquiera de los dos regímenes pensionales, se tendrán en cuenta la suma de   las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin   importar si dicha cotización se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad   del sector público o del sector privado, o el tiempo de servicio como   servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el   tiempo de servicios;    

En segundo lugar, el artículo 33 de la ley   en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, indica que es   necesario haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo, señalando   que para el cómputo de dichas semanas se tendrá en cuenta, entre otros, ‘el   tiempo de servicio como servidor público’.    

En tercer lugar, el parágrafo del artículo   36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma especial que regula la pensión de   vejez de las personas que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad   Integral tenían 35 o más años, si se trataba de mujeres, o 40 o más años, si se   trataba de hombres, expresamente menciona que para efectos del reconocimiento   de la pensión de vejez de tales personas, se tendrá en cuenta la suma de las   semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, ‘al Instituto de   Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector   público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera   que sea el número se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.’    

En conclusión, aquellos servidores públicos   que tenían en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades   mencionadas, se jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de   mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como   servidores públicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá   en cuenta.”(Énfasis   fuera del texto).    

Con relación a lo anterior, resulta   necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de   la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensión de jubilación por aportes,   es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector   público y privado, pues tal disposición permite a los empleados oficiales y   públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60   años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o   varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los   efectuados ante el I.S.S., tener derecho a acceder a tal prestación, mediante la   acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual   particular u oficial y la legal y reglamentaria. Dicha disposición establece:    

“Artículo  7 .-  Reglamentado           por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los           empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes           sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades           de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,           municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los           Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre           que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco           (55) años o más si es mujer.    

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y           condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará           las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”(Énfasis fuera del texto)”                    

         

De tal manera, la   creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los   regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular la prestación   referida, es decir, que la legislación que ya existía al momento de la   expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente. Así, para empleados oficiales,   sigue estando vigente la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás   trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. De esa manera,   según lo establece el artículo 11 de la ley 71, “esta ley y las leyes 33 de   1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus   decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones   y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de   cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en   todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social   del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que   reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez”.[55]    

A ese respecto,   cabe recordar que como lo explicó la Corte en sentencia C-012 de 1994[56]  “es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988   se consagró para “los empleados oficiales y trabajadores” el derecho a la   pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de   edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes   entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes   jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de   jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible   acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de   previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo   servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los   Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era   procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a   diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes   entidades de previsión social oficial o al ISS”.    

Con el fin de determinar la   aplicación de la comentada Ley 71 de 1988, más concretamente frente a aquellas   personas que no habían cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993, es oportuno hacer alusión a lo manifestado en ese   respecto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con   radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de   marzo 9 de 2006, C. P. Enrique José Arboleda Perdomo, en la cual se indicó:    

“La cuestión es entonces: para el destinatario del   régimen de transición, que el 1º de abril de 1994 tenía vinculación laboral como   empleado público o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos públicos y   cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, ¿cuál   es el régimen “anterior” aplicable?    

Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100   de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada   estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar   ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión   social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20   años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las   mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al   derecho pensional.    

Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo   puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de   cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que   pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder   a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso;   pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le   negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el   régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y   privada.    

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de   1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de   la consulta, pues   precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el   principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la    pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión;   de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o   sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se   podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría   al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte   constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.    

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los   regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve   la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma   solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los   principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,[57] en   especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios   mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda   en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los   cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de   transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es   precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”   (Énfasis fuera del texto)    

En el mismo sentido, es de gran importancia referirse a   lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   sentencia del 24 de mayo de   2011 (rad. N° 41830), M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, al analizar un caso en el cual   se examinó la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a una persona que, si   bien se encontraba en el régimen de transición, no había cotizado para el ISS   con anterioridad a la Ley 100 de 1993[58].   En esa oportunidad, en  segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal   consideró que la Ley 71 de   1988 resultaba enteramente aplicable al caso de la demandante toda vez que   consideró que su artículo 7 establece, como condición para el otorgamiento de la   pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes que podían ser sufragados “en   cualquier tiempo, a partir de su vigencia”, sin que se requiriera que los   aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con   retrospectividad a la Ley 100 de 1993.Ante tal consideración, la Corte Suprema   señaló:    

 “Y es que no aparece tampoco equivocada   la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de   1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que   no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al   ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad   que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado   en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la   actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal   posibilidad.”    

La anterior tesis fue acogida por la Corte   Constitucional en sentencia T-105 de 2012[59],   en la cual se analizó el caso de una persona a quien le fue negada la pensión de   jubilación por aportes al exigirle que sus cotizaciones hubieran sido realizadas   con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte   ordenó el reconocimiento y pago de tal prestación al considerar que es viable   reconocer la pensión mencionada a quien cumpla con el requisito de edad  y   acredite (20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y   privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso   en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión, sin exigir   requisitos adicionales, como el de realizar aportes al ISS con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Es decir, en virtud del régimen de   transición que ampara a la actora, le es aplicable la normativa vigente antes de   que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. Como en el caso de la accionante   requiere acreditar 20 años de aportes y esto sólo es posible si se tienen en   cuenta las cotizaciones que realizó al ISS, le es plenamente aplicable lo   dispuesto en la Ley 71 de 1988 que, contrario a lo expuesto por el juez de   tutela en segunda instancia, no exige que dichos aportes se hubiesen realizado   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues las semanas   cotizadas al ISS pueden tener lugar en cualquier tiempo, con anterioridad o   posterioridad a la  entrada en vigencia de ésta última norma. Ello en razón a   que el hecho de estar cobijada por el régimen de transición, le permite hacer   exigible ésta opción.    

3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite   de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:    

(i)La señora Gladys Pabuence Bohada nació el 14 de febrero   de 1952 y actualmente cuenta con 63 años de edad.    

(ii)   Laboró en la Registraduría Nacional del   Estado Civil entre el 1 de enero de 1978 y el 14 de septiembre de 1997, en   total, durante 18 años, 2 meses y 14 días, en los cuales realizó cotizaciones a   Cajanal.    

(iii)  Posteriormente, sus aportes fueron realizados al ISS,   pues estuvo afiliada al Consorcio Prosperar por un periodo de 1 año, 10 meses y   5 días.    

(iv) La accionante cumple con los 20 años de aportes   requeridos para acceder a la pensión de jubilación por aportes según el artículo   7 de la Ley 71 de 1988, tal como lo estableció el Grupo Liquidador de la   Dirección Seccional de Administración Judicial[60].    

(v)   Señala que fue desafiliada del Consorcio   Prosperar desde el 01 de marzo de 2012, por haber cumplido los requisitos para   acceder a la pensión de vejez en ese momento.    

(vi) Se encuentra cobijada por el régimen de transición   establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

(vii)   Actualmente no percibe ingresos fijos   mensuales, razón por la cual su subsistencia depende de la venta callejera de   productos alimenticios. Por esta razón, no le es posible continuar cotizando   para su pensión.    

(viii)  El 15 de mayo de 2012 solicitó al ISS el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, sin haber   recibido respuesta de tal entidad dentro del término legal.    

(ix) El 9 de agosto de 2013, presentó demanda ordinaria   laboral en contra de Colpensiones.    

(x)   En audiencia del 28 de noviembre de 2013, el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la cual se   condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión pretendida por la actora,   a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía de $891.540.39. Así mismo, se   condenó a la referida entidad, al pago de $18.939.883 por mesadas pensionales   causadas desde el 01 de marzo de 2012 al 31 de octubre de 2013 y a la suma de   $2.208.852.64 por intereses moratorios generados entre el 16 de septiembre de   2013 y el 31 de octubre de 2013.    

(xi) La mencionada providencia fue remitida en grado de   consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral, quien la revocó y negó las pretensiones de la accionante, mediante   providencia del 20 de marzo de 2014. Lo anterior, al considerar que aunque la   actora es beneficiaria del régimen de transición, pues cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no efectuó aportes al ISS   antes de tal fecha, como lo exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a juicio   del Tribunal. Por tal razón, se concluyó que la norma aplicable en el caso de la   accionante era la Ley 33 de 1985, en la cual el requisito del tiempo sólo puede acreditarse en el   sector público, y no la Ley 71   de 1988, en la cual es posible acumular aportes al sector público y al ISS, como   lo pretende la actora.    

(xii)   La actora indica que, al habérsele negado el   reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, en la sentencia   emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en   desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución al no   haber aplicado los presupuestos jurídicos establecidos por la Corte Suprema de   Justicia al respecto, pues afirma, que en casos como el suyo, ante la necesidad   de acumular aportes realizados al ISS y al sector público, la Corte Suprema de   Justicia ha aplicado la ley 71 de 1988 con el fin de que la persona complete el   tiempo requerido de cotización.    

(xiii) Debido a la situación económica por la que atraviesa la   actora, la atención en salud le está siendo proporcionada por el SISBEN, que   actualmente se encuentra brindándole tratamiento, pues la actora sufre de   colecistitis crónica, sintomatología definida en cálculos, lo cual debe tratarse   de manera quirúrgica.    

(xiv) La actora se encuentra próxima a que el Fondo Nacional   del ahorro le inicie cobro por vía ejecutiva de las cuotas que le adeuda a tal   entidad, las cuales dejó de pagar por no contar con los recursos necesarios para   ello. Igualmente, debe pagar las cuotas de la administración del edificio en que   habita, ante la inminencia de su cobro también por vía ejecutiva.    

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Como se anotó en líneas   anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la   improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, ha establecido causales genéricas y especiales de procedibilidad contra   providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acción   de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor   como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.    

En el caso estudiado, la Sala observa que se   encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia   constitucional.    

En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente   relevancia constitucional, pues se trata de la vulneración de los derechos   fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, y a la seguridad social de la   accionante debido a la negativa de la autoridad accionada de reconocer la   solicitada pensión de jubilación por aportes, bajo el argumento de que el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige, para que las cotizaciones realizadas al   sector privado sean tenidas en cuenta, que estas hayan tenido lugar con   anterioridad al 1 de abril de 1994. Así, el Tribunal accionado, al evidenciar   que los aportes de la accionante al ISS habían tenido lugar con posterioridad al   1 de abril de 1994, consideró que la norma aplicable al caso no era la Ley 71 de   1988, sino la Ley 33 de 1985, que sólo tiene en cuenta los aportes realizados al   sector público.    

Lo anterior cobra relevancia constitucional   teniendo en cuenta que se trata de un derecho cuya finalidad es proteger a la   persona que no cuenta con fuente alguna de ingresos y que, luego de haber   realizado cotizaciones al sistema de seguridad social a lo largo de su vida,   llega a una edad en la cual no le es posible desempeñarse en el campo laboral y   procurarse su propio sustento.    

Igualmente, se trata de un caso relevante   constitucionalmente, por cuanto lo que se analiza es la posible vulneración del   derecho al debido proceso por cuanto en la sentencia censurada, la decisión fue   presuntamente contraria a lo señalado en la normativa vigente y en lo sentado   jurisprudencialmente. Concretamente, se examina el hecho de que el juez   competente en este asunto se pudo haber apartado del precedente judicial, sin   justificación alguna para hacerlo, vulnerando así el referido derecho   fundamental de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que   no cuenta con los recursos para subsistir.    

Asimismo, es necesario establecer con   claridad cuáles son los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de   1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues en sentencia de   primera instancia del proceso laboral ordinario promovido por la actora, se   consideró que tal disposición no exigía que los aportes al sistema de seguridad   social al sector privado fueran realizados con anterioridad a la vigencia de la   Ley 100 de 1993, mientras que en providencia emitida en grado de consulta, se   indicó lo contrario, en perjuicio de los derechos fundamentales de la   accionante.    

En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos   legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que en el   asunto bajo estudio la accionante presentó, inicialmente, peticiones ante el ISS   y ante Colpensiones con el fin de acceder a la prestación en mención. Además, al   recibir respuesta negativa, instauró demanda ordinaria laboral reclamando el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Asimismo, el caso   fue analizado en grado de consulta, luego de lo cual se profirió sentencia en la   que se negaron las pretensiones de la actora.    

De tal forma, al negarse sus pretensiones en   la sentencia emitida en grado de consulta, y por cuanto su apoderado no presentó   recurso extraordinario de casación al considerar erróneamente que, por el monto,   el mismo no procedería, la accionante acudió a la acción de tutela para   solicitar el amparo de sus derechos fundamentales en tanto actualmente no   percibe ingreso fijo mensual alguno, pues depende de la venta callejera de   productos alimenticios. Adicionalmente, al sufrir de colecistitis crónica,   sintomatología definida en cálculos, que debe tratarse de manera quirúrgica, la   consecución de los medios de subsistencia se le ha dificultado cada vez más, por   lo cual no le es posible procurarse su mínimo vital.    

Sumado a lo anterior, se debe poner de   presente que la accionante se encuentra próxima a que el Fondo Nacional del   ahorro le inicie cobro por vía ejecutiva por cuotas que le adeuda a tal entidad,   las cuales dejó de pagar por no contar con los recursos necesarios para ello.   Igualmente, debe pagar las cuotas de la administración del edificio en que   habita, por lo cual el edificio residencial también le iniciará cobro por vía   ejecutiva.    

Conforme a lo anterior, es evidente la   situación apremiante en la cual se encuentra la actora, por lo cual se concluye   que le era necesario interponer la acción de tutela, pues es claro que requiere   de una solución pronta a su caso.    

Además, aun cuando la cuantía del proceso en   el presente caso sí exceda aquella exigida en el artículo 86 del Código Procesal   de Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 200, es decir 120   veces el salario mínimo legal mensual vigente, en este asunto la casación no es   el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues debido a   su especial circunstancia económica y de salud, resulta desproporcionado   exigirle haber acudido al recurso extraordinario de casación.    

Así, aunque existe un medio de defensa, que   a juicio del máximo órgano de la jurisdicción laboral era procedente, en   atención a la especial situación de la actora, existe la necesidad de protección   inmediata de sus derechos fundamentales, pues se encuentra expuesta al perjuicio   inminente, entre otros, de ser demandada en una serie de procesos ejecutivos al   no contar con los recursos para sufragar sus deudas.    

Finalmente, debe indicarse que, aunque en   este caso procede el recurso extraordinario de casación, se justifica que la   accionante no haya recurrido al mismo en razón a que, tal como se explicó, por   sus especiales circunstancias tal mecanismo de defensa no es el idóneo.    

En tercer lugar, frente al principio de inmediatez, la   sentencia censurada en este caso tuvo lugar en audiencia del 20 de marzo de   2014. Posteriormente, la accionante presentó la acción de tutela el 18 de junio   de 2014, por lo cual, 3 meses constituye un tiempo razonable para acudir a la   acción constitucional. En consecuencia, la Sala concluye que la actora cumple   con el requisito analizado.    

            

En cuarto lugar, en cuanto al requisito consistente en que en la   solicitud del amparo tutelar identifiquen los hechos que generaron la   vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración   dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible,   es necesario recordar que en el escrito de tutela la actora identifica de manera   clara los hechos que generaron la violación y los derechos fundamentales que   considera conculcados. Adicionalmente, la presunta vulneración tuvo lugar en el   fallo censurado, por lo cual a la actora no le fue posible alegarla al interior   del proceso ordinario laboral.    

En quinto lugar, se cumple también con el requisito según el cual   las providencias censuradas no deben ser sentencias de tutela, pues en este   asunto se controvierte una sentencia emitida dentro de un proceso laboral   ordinario.    

Finalmente, en sexto lugar, la   condición consistente en que cuando se trata de una irregularidad procesal,   es necesario que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de   controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, debe   aclararse que en el caso sub judice, la sentencia controvertida no fue censurada   por irregularidad procesal alguna, por lo que tal requisito no debe ser   analizado.    

En suma, la Sala evidencia que las causales   genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo   excepcional de procedencia de la acción de tutela se cumplen en el caso   analizado.    

3.3. LA DECISIÓN   ESTUDIADA VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE AL DESCONOCER EL   PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL    

Esta Corporación debe   pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante por parte   de la autoridad accionada, por cuanto se negó a reconocerle el pago de la   pensión de jubilación por aportes, al exigirle, para contabilizarle los aportes   realizados al ISS, que los mismos hayan tenido lugar con anterioridad  al 1   de abril de 1994, pues a su juicio, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 así lo   requiere.    

En efecto, el Tribunal   accionado señaló que la solicitud elevada ante el ISS y ante Colpensiones no   debía prosperar, pues lo que pretende la accionante es, como lo permite el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la acumulación de los aportes que realizó al   ISS y a Cajanal para obtener la prestación en mención, lo cual, a juicio de   dicha autoridad no es posible teniendo en cuenta que las cotizaciones que   realizó la actora tuvieron lugar con posterioridad al 1 de abril de 1994. Así,   el Tribunal consideró que la norma mencionada exige que se trate de cotizaciones   realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para que se   pueda llevar a cabo la acumulación pretendida.      

No obstante, en la sentencia   de primera instancia del proceso ordinario laboral, el Juzgado Séptimo Laboral   del Circuito de Bogotá, consideró que para aplicar, al caso de la actora, el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con el fin de que sus aportes al sector privado   y público le fueran acumulados, no es necesario que las cotizaciones al ISS   hayan debido ser realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, pues la norma no lo exige así.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, resulta oportuno citar lo estipulado en el artículo en mención, el   cual indica lo siguiente:    

 “Artículo 7.   Reglamento por el Decreto Nacional 2709 de 1994.A partir de la vigencia de   la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte   (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o   varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden   nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el   Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación   siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y   cinco (55) años o más si es mujer.    

El Gobierno Nacional   reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta   prestación y determinará las cuotaspartes que correspondan a las entidades   involucradas.”(Énfasis   fuera del texto)    

Como se puede evidenciar, la referida disposición no   exige que los aportes deban ser realizados con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir luego del 1 de abril de 1994, pues, al   contrario, se refiere a aportes sufragados “en cualquier tiempo”.    

Así, como se indicó en la parte considerativa de esta   providencia, reiterando lo establecido en sentencia C- 596 de 1997[61],   y haciendo referencia a los casos en que el peticionario haya efectuado   cotizaciones con posterioridad al 1 de abril de 1994, se hizo referencia al   artículo 13 de la Ley 100 de 1993[62], el cual describe las características del nuevo   sistema, y señala, en su literal f), que para el reconocimiento de las pensiones   y prestaciones contempladas en cualquiera de los dos regímenes pensionales,   se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la   vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha cotización se hizo al ISS o a   cualquier caja, fondo o entidad del sector público o del sector privado, o   el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de   semanas cotizadas o el tiempo de servicios.    

En la misma providencia se señaló que para efectos del   reconocimiento de las personas que se encuentran beneficiadas por el régimen de   transición, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad y posterioridad a la vigencia de la ley, ‘al Instituto de Seguros   Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público   o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea   el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.    

De la misma manera, en la sentencia T-105 de 2012[63],   al analizar el caso de una persona a quien le fue negada la pensión de   jubilación por aportes al exigirle  que sus aportes hubieran sido   realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la   Corte ordenó el reconocimiento y pago de tal prestación al considerar que es   viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien cumpla con el   requisito de edad y  acredite veinte (20) años de servicios o de cotizaciones en   el sector público y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado,   incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de   previsión, sin exigir requisitos adicionales, como el de realizar aportes al ISS   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[64].    

Teniendo en cuenta lo anterior,   esta Sala debe pasar a analizar si en el caso objeto de revisión se configuró la   causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por   desconocimiento del precedente, en virtud de que la autoridad accionada exigió a   la actora haber cotizado al ISS luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 para contabilizarle dichos periodos y otorgarle la pensión de jubilación   por aportes.    

Para iniciar, como se anotó en las consideraciones de   este fallo, la pertinencia de   un precedente se predica de una sentencia previa cuando: “(i) la ratio   decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla   judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[65]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a   una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente”[66].    

Ahora bien, con el fin de concluir si se   cumplen dichas condiciones para que se configure la causal de desconocimiento   del precedente en este caso, resulta necesario referirse a la sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de mayo de   2011, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, (Rad. 41830), en la cual, en primer   lugar, la ratio decidendi presenta efectivamente una regla judicial   relacionada con el caso de la accionante, en tanto, en dicha providencia se   estableció que para reconocer la pensión de jubilación por aportes no es viable  exigir requisitos adicionales,   diferentes al cumplimiento de la edad y a la acreditación de los veinte (20)   años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado, incluyendo   para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se   realizaron aportes a ninguna caja de previsión. Así, en tal oportunidad, se   ordenó el reconocimiento de la prestación en comento aun cuando el accionante   hubiera realizado parte de los aportes con posterioridad a la vigencia de la ley   100 de 1993.     

Del mismo modo, se trata igualmente de un problema jurídico   semejante al estudiado en el caso de la accionante, pues en ambos asuntos se   examina si la negativa de reconocer la pensión de jubilación por aportes viola   los derechos fundamentales de los accionantes al exigirles haber cotizado al sector público   y privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de   pensiones (Ley 100 de 1993).    

Asimismo, en dicho fallo los hechos analizados son semejantes a aquellos examinados en el caso sub   judice, pues se trata en las dos situaciones, de personas, pertenecientes al   régimen de transición, que solicitan la pensión de jubilación por aportes,   habiendo cotizado al sector privado y público. Adicionalmente, en los dos   asuntos, la prestación mencionada les fue negada debido a que se les exigió que   la totalidad de los aportes hubieran sido realizados con anterioridad al 1 de   abril de 1994, condición que cumplían los actores.    

Además, la jurisprudencia constitucional   también ha encontrado conforme a los postulados constitucionales la   interpretación otorgada por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede   evidenciarse en sentencia T-105 de 2012[67],  en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación por aportes al considerar que es viable reconocer esa   prestación a quien cumpla con el requisito de edad y  acredite veinte (20)   años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado, incluyendo   para tal efecto el tiempo laborado, con anterioridad o posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

De ese modo, como ya se señaló en esta   providencia, los jueces deben   tener en cuenta los precedentes existentes en relación con el tema tratado y   que, efectivamente pudieren resultar aplicables al caso, tal como ocurre con lo   analizado en el fallo de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de mayo de   2011, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, y en sentencia T-105 de 2012[68], a la situación estudiada en esta   providencia. Igualmente, debe tenerse presente que hacer caso omiso de ello   puede implicar la afectación de derechos fundamentales de las personas que, de   buena fe, confían en la aplicación de los precedentes conocidos.    

De tal manera, la decisión que contraría lo establecido   en la mencionada sentencia de la Corte   Suprema, negando a la accionante el reconocimiento de la pensión pedida, y   exigiéndole para tal efecto un requisito adicional, vulnera de manera evidente   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso, teniendo en cuenta que se trata de una mujer de 63 años, que no cuenta   con ingreso alguno fijo, y sobrevive con la venta callejera de productos   alimenticios.    

Ante la situación descrita, debe   recordarse que aunque los jueces   están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de   unificar jurisprudencia, en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional,   dicha obligación no es absoluta, pues es posible que puedan apartarse del   precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, siempre y cuando cumplan con   la carga de argumentación más estricta, con el fin de demostrar de manera   adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario se   presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.    

No obstante, en este caso, la autoridad   accionada no presentó en forma alguna justificación o argumentación tendiente a   explicar las razones por las cuales decidió apartarse de lo establecido por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, posición que ha sido   acogida por la Corte Constitucional, frente al tema estudiado. Así, se concluye   que en este caso se presentó el defecto conocido como desconocimiento del   precedente, por parte de la autoridad accionada.    

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario   pronunciarse igualmente acerca del efectivo cumplimiento, por parte de la   actora, de los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Lay 71 de 1988   para acceder a la pensión de jubilación por aportes, es decir, aquellos de edad   y tiempos cotizados.    

En lo referente al primer requisito,   es decir, a aquel que se refiere al cumplimiento de la edad, es necesario que la   peticionaria cuente con 55 años de edad o más, tal como lo indica el artículo 7   de la Ley 72 de 1988. Así, en el caso estudiado, la accionante contaba con 60   años de edad, pues nació en el año 1952 y solicitó la prestación en el año 2012.    

En cuanto al segundo requisito,   atinente a las semanas cotizadas, la referida norma exige un tiempo de   cotización de “(20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de Seguros Sociales.”    

 A este respecto, debe señalarse que el cumplimiento de   dicha condición no fue puesto en tela de juicio en ningún momento, en ninguna de   las dos instancias del proceso laboral ordinario pues el objeto de la discusión   fue si los aportes realizados al ISS con posterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993 debían o no ser acumulados. Además, tal como lo señaló el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Grupo Liquidador de la   Dirección Seccional de Administración Judicial indicó que la accionante cumple   los 20 años requeridos por la norma, pues cuenta con 1029, 44 semanas de   cotizaciones[69].Cabe   reiterar que la actora cotizó en el periodo comprendido entre el 1 de enero de   1987 y 4 de septiembre de 1997 a Cajanal, y después de esa fecha, durante 1 año,   10 meses y 5 días, al ISS.    

De tal forma, se evidencia que la accionante   cumple con los requisitos señalados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para   acceder a la pensión de jubilación por aportes, por lo cual, al haberle exigido   una condición adicional, desconociendo lo establecido por la Corte al respecto,   la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y al debido proceso.    

Igualmente, se concluye que la sentencia   censurada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto   negó a la accionante la pensión de jubilación por aportes bajo el argumento de   que sus cotizaciones al ISS tuvieron lugar con posterioridad a la Ley 100 de   1993, por lo cual no le era aplicable, a su juicio, el artículo 7 de la Ley 71   de 1988. Dicha interpretación, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, contraría lo establecido a ese respecto por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, habida cuenta que en sentencia del   24 de mayo de 2011, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez (Rad. 41830), indicó   que el tiempo cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 al ISS debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión en   comento, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual no exige que los   aportes al sector privado deban tener lugar en un momento específico para ser   acumulados.    

Tal interpretación fue igualmente acogida,   como ya se indicó, por la Corte Constitucional en la sentencia T- 105 de 2012[70],   pues esa tesis es la que mejor realiza los derechos de favorabilidad,   irrenunciabilidad de los derechos laborales e igualdad.    

De esa manera, el contrariar lo   establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y   por la Corte Constitucional, en cuanto a los requisitos exigidos por el artículo   7 de la Ley 71 de 1988, configura un desconocimiento de los principios y valores   constitucionales referidos.    

Así, cabe recordar igualmente que lo   indicado en sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en   primera instancia del proceso laboral promovido por la accionante, se encuentra   acorde con la mencionada interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues se   le reconoció a la actora la pensión de jubilación por aportes, aun cuando sus   cotizaciones al ISS habían tenido lugar con posterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de   la Ley 71 de 1988.    

4.     CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

En este caso, la Sala determinó que la   autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al   debido proceso y a la seguridad social de la señora Gladys Pabuence Bohada  al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes,   pues aun cuando la accionante cumplió con los requisitos señalados en el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le exigió una condición adicional, según la   cual, para la acumulación de sus aportes, realizados al sector público y al   sector privado, los aportes al ISS debieron haber tenido lugar con anterioridad   a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

De tal forma, teniendo en cuenta que las   cotizaciones realizados por actora al ISS fueron realizados con posterioridad a   dicho momento, no le fueron tenidas en cuenta, y la prestación le fue negada.    

Lo anterior, como se demostró en esta   providencia, es inconstitucional en razón a que sacrifica principios como la   igualdad, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la favorabilidad,   sumado a que se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   en condiciones dignas.    

En consecuencia, la sala revocará la   sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal,   Sala de Decisión de Tutelas No.1., el 2 de octubre de 2014, que negó el amparo   invocado y tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas de Gladys Pabuence Bohada. En   consecuencia, dejará sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, emitida el 20 de marzo de 2014,   dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Pabuence Bohada  contra Colpensiones. En su lugar, se ORDENARÁ al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, que en un plazo máximo de cinco (5)   días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva   sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte   considerativa de esta providencia e involucrando no sólo la cuantía del monto de   la pensión, sino el reconocimiento de las mesadas atrasadas e intereses   moratorios. Asimismo, ADVERTIRÁ a Colpensiones que los trámites   tendientes a reconocer la pensión de jubilación por aportes a la señora   Gladys Pabuence Bohada, como su inclusión en nómina y pago de las mesadas,   no podrá exceder el término de un mes, contado a partir de la notificación de la   nueva providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá- Sala Laboral-.    

5.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el la Corte Suprema de   Justicia- Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1., del 2 de   octubre de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por   Gladys Pabuence Bohada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, -Sala Laboral-, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y al debido proceso.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, emitida el 20 de marzo   de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Pabuence   Bohada contra Colpensiones. En consecuencia, se ORDENARÁ al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un plazo máximo de diez (10)   días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva   sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte   considerativa de esta providencia e involucrando no sólo la cuantía del monto de   la pensión, sino el reconocimiento de las mesadas atrasadas e intereses   moratorios.    

TERCERO.- ADVERTIR a Colpensiones que los trámites tendientes a reconocer   la pensión de jubilación por aportes a la señora Gladys Pabuence Bohada,   como su inclusión en nómina y pago de las mesadas, no podrá exceder el término   de un mes, contado a partir de la notificación de la nueva providencia emitida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral-.    

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 15, Cuaderno de Primera   Instancia    

[2] Folio 10, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[3] Folios 19-20, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[4] Folio 31, Cuaderno de Primera Instancia.    

[5] Folio 32, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[6] Folios 38, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[7] Folio 39-42, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[8] Al respecto, ver sentencia C-543 de   1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[9] Al respecto, ver sentencia T-836 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[10]M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[12] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[14] Al respecto, ver Sentencia T-831 de   2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[17] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[19] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[20] Al respecto, ver sentencia T-125 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[21] Al respecto, ver Sentencia T-831 de   2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[22] M.P.Alexei Julio Estrada    

[23]   Sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada    

[24] Al respecto, ver sentencia T-419 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[25] Al respecto, ver sentencia T-551 de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[26] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[27] Al respecto, ver sentencia T-831 DE   2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[28] Sentencia T – 949 de 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynnet    

[29] Al respecto, ver Sentencias SU-198 de   2013, T-310 de 2009  y T-555 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[30] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

“[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.”    

[32] Al respecto, ver Sentencia T-1045 de   2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Al respecto, ver Sentencia T-490 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[35] Al respecto, ver   Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández.    

[36] Al respecto, ver entre otras, las   Sentencia T – 199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 y   SU-198 DE 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, y T-809 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[37] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[38] Al respecto, ver Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[39] Sentencia T-683   de agosto 17 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[40] Al   respecto, ver Sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes    

[41] “En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.”    

[42] Sentencia T-292   de abril 6 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.    

[43] Al   respecto, ver Sentencia T-014 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[44] Al   respecto, ver Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[45] Sentencia T-014   de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[47] Ver Sentencia   T-1625 de noviembre 23 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[48] Sentencias   T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto y T-441 de 2010, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[49] Al   respecto, ver Sentencia T- 683 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[50] Al   respecto, ver Sentencia SU 130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[52]   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[53]   Sentencia T-105 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[54]   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[55] Al   respecto, ver Sentencia C-623 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara    

[56]   M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[57]  “Constitución Política, Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores.”    

[58] Al respecto, ver Sentencia T-105 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[59]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[60]  El Grupo Liquidador de la Dirección Seccional de Administración Judicial   indicó que la accionante cuenta con 1,029.44 semanas cotizadas, equivalentes a   7206 días.    

[61]   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[62]  “ARTICULO.   13.- Características del sistema general de   pensiones.  Reglamentado por   el Decreto Nacional 3995 de 2008, Reglamentado por   el Decreto Nacional 1051 de 2014. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes   características: (…) f)  Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones   contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de   Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o   privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el   número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;(…)2    

[63]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[64] Al   respecto, ver Sentencias C-012 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-623   de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[65] “En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.”    

[66] Sentencia T-292   de abril 6 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.    

[67]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[68]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[69]  El Grupo Liquidador de la Dirección Seccional de Administración Judicial   indicó que la accionante cuenta con 1,029.44 semanas cotizadas, equivalentes a   7206 días.    

[70]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla

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