T-170-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-170 DE 2025

Referencia: expediente T-10.702.307

Asunto: acción de tutela interpuesta por el Sindicato de Instructores del Sena (Siidesena) en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot

Tema: derechos a la libertad de cátedra, expresión, conciencia, habeas data e intimidad y funcionamiento de cámaras de videovigilancia en las aulas de clase

Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente sentencia en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada.

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte?
La Corte estudió la tutela presentada por el Siidesena en contra del SENA con la finalidad de lograr la reubicación de cámaras de seguridad instaladas en aulas educativas, al considerarlas lesivas de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la igualdad.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte presentó las siguientes reglas jurisprudenciales:

Cuando se implementen sistemas de videovigilancia en instituciones educativas, la imagen digital recolectada en aquellos debe manejarse en forma adecuada y conforme con la normatividad aplicable a la protección de los datos personales, lo cual incluye como mínimo: (i) obtener autorización previa del titular, (ii) incluir avisos visibles, (iii) implementar políticas de tratamiento de datos, (iv) garantizar medidas de seguridad, (v) establecer límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos del titular.

La libertad de cátedra, de expresión y de conciencia son derechos de especial protección en los ámbitos educativos, que protegen tanto a los docentes como a los estudiantes; luego, la adopción de medidas que los afecten, sean con fines académicos o de seguridad, deben considerar los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, especialmente, considerar la adopción de medidas menos lesivas respecto de la garantía de estos derechos.

Al respecto, la Sala consideró que el SENA y la empresa de seguridad Fénix de Colombia vulneraron el derecho fundamental al habeas data y a la intimidad al disponer la instalación de cámaras de videovigilancia en las aulas educativas de la sede centro (Edificio Fuerte Ventura) de Girardot, sin cumplir las obligaciones sobre el tratamiento de datos personales. Con esta conducta, el SENA también amenazó los derechos fundamentales a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia. En consecuencia, ordenó al SENA y a la empresa de seguridad Fénix de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, retiren las cámaras de videovigilancia instaladas en las aulas educativas de la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot).

Además, particularmente, dispuso que el SENA (i) dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, evalúe la aplicación de su política de seguridad en la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot), para que cumpla con los lineamientos en materia de protección de datos, en especial en lo que tiene que ver con (1) autorización para el tratamiento, (2) instalación de avisos de privacidad, (3) el establecimiento de políticas de tratamiento de datos, (4) manuales internos, (5) medidas de seguridad, (6) uso limitado de los datos y (7) respeto de los derechos de los titulares y (ii) adopte las medidas de verificación, seguimiento y control que se requieran para asegurar que en el evento de aplicar esquemas de video vigilancia en aulas de clase en otras sedes del país, las retire dando aplicación a lo dispuesto en esta providencia.

ANTECEDENTES

Hechos probados​ y pretensiones

Luis Eduardo Rodriguez​, presidente de la subdirectiva Cundinamarca del Sindicato de Instructores del Sena (Siidesena), narró que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) instaló cámaras de seguridad en los salones de clase en la sede centro de la ciudad de Girardot, Edificio Fuerte Ventura.

2. Por lo anterior, el 20 de febrero de 2024 solicitó la reubicación de las cámaras, al considerar que interfieren en forma desproporcionada en el ejercicio de la actividad docente, respecto de la libre cátedra y la libertad de expresión​.

3. El 12 de marzo de 2024, el subdirector (E) del Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial- Girardot negó la desinstalación​, bajo el argumento de que las cámaras de vigilancia constituyen un mecanismo complementario que le permite a la institución garantizar la seguridad física de las instalaciones y los equipos tecnológicos. Por lo tanto, señaló que es necesario con su cobertura grabar los eventos que ocurran en las áreas monitoreadas. Adicionalmente, afirmó que esa decisión institucional está autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

4. Contexto sobre la sede del SENA y la instalación de las cámaras de vigilancia. En la sede centro, edificio Fuerte Ventura, del SENA en Girardot se imparten los siguientes programas (i) monitoreo ambiental, (ii) emprendimiento y fomento empresarial, (iii) mantenimiento de equipos de computación, (iv) asesoría comercial, (v) panificación, (vi) información y servicio al cliente, (vii) recursos humanos, (viii) mantenimiento en vehículos livianos, (ix) construcción y edificaciones, (x) patronaje industrial de prendas de vestir, (xi) dibujo arquitectónico, y (xii) mantenimiento de motocicletas y motocarros. Aproximadamente concurren 20 personas por ambiente de formación.

5. El SENA informó a la Corte Constitucional que, con la finalidad de garantizar la protección de los bienes institucionales, dispuso un sistema de vigilancia para asegurar la protección de la aludida sede. Al respecto, resaltó que la infraestructura de la entidad cuenta con equipos tecnológicos de alto valor. Como parte de las medidas de protección, se ubicaron cámaras que graban imágenes en lugares estratégicos como accesos principales, áreas comunes, pasillos y ambientes con equipos tecnológicos. Así, el propósito de aquellas herramientas se limita exclusivamente a fines de seguridad institucional. De igual manera, la información registrada no es de acceso público, asegurando el respeto del derecho a la privacidad de estudiantes y funcionarios​.

6. En particular, para asegurar el servicio en la regional de Cundinamarca​ (de la cual hace parte la sede bajo estudio), el SENA realizó una oferta en la Bolsa para el Mercado de Compras Públicas, en el cual, resultó elegida la empresa de seguridad Fénix de Colombia para prestar el servicio. En ella se determinó la necesidad de 14 cámaras tipo mini domo en la sede centro para el Edificio Fuerte Ventura en Girardot​. Como obligaciones de la empresa de seguridad se determinaron, entre otras: (i) guardar la debida reserva de la información a la que tenga acceso con ocasión de la operación de las referidas cámaras y a no utilizarla sino exclusivamente en relación con los fines del servicio, y en caso de aplicar, hacer entrega de la información a la que tuvo acceso una vez terminada la ejecución de la negociación, (ii) colocar avisos suficientes en cada una de las sedes donde se ubicarán los circuitos cerrados de televisión, con el fin de que las personas usuarias y visitantes se den por enteradas que se encuentran siendo monitoreadas y grabadas y (iii) reubicar cuando el comitente comprador lo requiera (según criterio técnico) los equipos y medios tecnológicos de seguridad contratados, sin costo adicional para la entidad.

7. El 4 de octubre de 2024​, el Siidesena, por medio del presidente de la subdirectiva Cundinamarca, presentó acción de tutela contra el SENA y el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial- Girardot-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la igualdad. En consecuencia, Siidesena solicitó que se ordene a la institución educativa “el desmonte y retiro de las cámaras de video de seguridad que están ubicadas en los ambientes de formación o salones de clase de la Sede Centro Fuerte Ventura de forma inmediata” y “que […] Eduardo Amaya Salcedo, ([en su condición de Subdirector (E) del Centro de Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial- Girardot]) presente públicamente el resarcimiento a la imagen de los grupos de aprendices en formación […]”​.

2. Trámite de la acción de tutela

8. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot avocó conocimiento de la tutela y vinculó a la empresa Seguridad Fénix de Colombia LTDA al trámite​.

2.1. Respuesta del SENA

9. El 9 de octubre de 2024, el subdirector (E) del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial del SENA señaló que la subdirección no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, adujo que la dirección general de la entidad contrató el servicio de vigilancia para todos los centros de formación del país. No obstante, no tiene injerencia en las decisiones que se toman en cumplimiento de las obligaciones contractuales. Explico que, el SENA contrató el servicio de vigilancia con el objetivo de disuadir y disminuir amenazas que afecten o puedan afectar la vida e integridad de los bienes, contratistas, funcionarios, usuarios y demás personas en las instalaciones a cargo de la entidad. Así, los medios tecnológicos utilizados​ son un complemento a la seguridad física, que minimizan los riesgos contra la seguridad de las instalaciones, el cual está autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Además, siguen la política de tratamiento de datos, dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio​, en particular, pues solo se graba video y no audio​.

10. A su escrito, el SENA anexó un informe del 3 de octubre de 2024, en el cual la empresa de vigilancia contratada, Fénix de Colombia, reporta que los días 3 y 26 de septiembre de 2024, 1, 2 y 3 de octubre de 2024, se presentaron en los salones 401 y 403 del Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot obstrucciones al circuito cerrado de televisión (CCT) por parte de los aprendices de la institución. En concreto, que las cámaras de seguridad habían sido cubiertas con elementos que no permitían el flujo del video durante las clases.

3. Decisión judicial objeto de revisión

3.1. Sentencia de única instancia​

11. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot negó la acción de tutela y, además, adujo su improcedencia por falta de cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. A juicio de esa autoridad judicial, no es claro el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente, expuso que, entre la negativa de la solicitud, 12 de marzo de 2024 y la presentación de la acción de tutela, 4 de octubre de 2024, transcurrieron 7 meses, tiempo en el que tampoco acudieron a mecanismos judiciales o administrativos adicionales para la satisfacción de los intereses y demostrar su diligencia frente a la necesidad de protección. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la parte accionante.

4. Actuaciones en sede de revisión

4.1. Selección del expediente

12. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce escogió el expediente para revisión. Lo anterior, con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial.

4.2. Decreto oficioso de pruebas

13. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. El traslado de las pruebas se efectuó a las partes del proceso el 18 de febrero de 2025​. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, el 20 de febrero siguiente, se requirió al SENA y al Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial de Girardot para que respondieran a las preguntas formuladas en la providencia de 3 de febrero de 2025.

14. Las partes y entidades oficiadas respondieron en los siguientes términos:

Tabla 1. Resumen de las respuestas recibidas al auto de pruebas
Parte/oficiado
Respuesta
Siidesena​
El demandante indicó que, a inicio de enero de 2024, un compañero de la subdirectiva del sindicato manifestó su inconformidad con las cámaras instaladas en los distintos ambientes de clase, sin haberse informado a la comunidad sobre esta medida. En consecuencia, se solicitó una reunión con el subdirector de la sede, en la que se puso de presente la inconformidad por no haber informado sobre la instalación de las cámaras.

En dicha reunión, únicamente se señaló que las cámaras correspondían a la empresa de vigilancia y que era la misma quien tenía control sobre el material que se grababa.

No obstante, a pesar de ser cámaras de seguridad, se indicó que su presencia vulnera el derecho a la intimidad, a la libertad de cátedra y a libertad de expresión. Esto porque los aprendices al sentirse vigilados no se atreven a exponer una serie de opiniones. También se expresó que se afectan su comunicación verbal y no verbal y su libertad de criterio, pues aquellos se sienten intimidados porque saben que puede haber más de una persona mirando las cámaras. Ello porque las pantallas del televisor donde se revisan las cámaras están ubicadas al ingreso de las instalaciones del SENA.
SENA​
El sistema de videovigilancia en la sede centro de Girardot tiene como propósito fundamental garantizar la seguridad de los bienes institucionales y la integridad de la comunidad educativa, en especial, porque la infraestructura del SENA cuenta con equipos tecnológicos de alto valor. Por esta razón, las cámaras están ubicadas en zonas estratégicas como accesos principales, pasillos, áreas comunes y ambientes con equipos tecnológicos. Sin embargo, adujo que no se han instalado dispositivos en lugares que puedan comprometer la privacidad de los aprendices, tales como baños, vestuarios o aulas donde se requiera especial confidencialidad.

La información registrada por las cámaras de seguridad no es de acceso público y su consulta está estrictamente restringida a la empresa de seguridad contratada, la cual tiene la responsabilidad de su custodia. El acceso a dichas grabaciones solo se permite mediante orden judicial o en los casos expresamente autorizados por la normativa vigente.

Adicionalmente, a su respuesta el SENA adjuntó 38 imágenes para establecer la ubicación de las cámaras de videovigilancia. La Sala resalta las siguientes​:


Figura 1. Fotografías de la recepción y de la imagen que captura la cámara de vigilancia ubicada en ese lugar.
Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6.

En estas fotografías se observa que la cámara de la recepción se ubica encima del puesto de vigilancia y apunta hacia la entrada. Además, muestran que existe una pantalla instalada en el muro a la entrada de la institución en la que se proyectan las imágenes que se recopilan con las cámaras de vigilancia instaladas en el establecimiento educativo.

Imagen 2. Cocina de panificación


Figura 2. Fotografías de la cocina de panificación y de la imagen que captura la cámara de vigilancia ubicada en ese lugar que se proyecta en la pantalla ubicada en la recepción
Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6.

En estas fotos se observa que la cámara de vigilancia ubicada en la cocina de panificación apunta al centro de esta, en el que se ubica una mesa metálica. Además, dicha cámara capta imágenes de otros equipos de cocina como batidoras, lavalozas, estufa, un congelador y horno.



Figura 3. Fotografías de los ambientes TIC y de las imágenes que captura cada una de las cámaras de vigilancia ubicadas en esos lugares y que se proyecta en la pantalla ubicada en la recepción.
Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6.

En las fotos relacionadas con los ambientes TIC, se aprecia que las cámaras de seguridad captan mesas con algunos computadores, mesas sin equipos y sillas. Ahora, en la sala también se aprecian tableros, ventiladores y aire acondicionado.

– Imagen 4. Salones 501 y 502


Figura 4. Fotografías de los salones 501 y 502
Fuente: Expediente digital, archivo “027 T-10702307 Rta. SENA (despues de traslado).pdf”, pág. 2 a 6.

En las fotos de los salones no hay evidencia de las imágenes que captan las cámaras de seguridad que se encuentran allí instaladas. No obstante, aquellas muestran que el espacio en que se encuentran es un espacio amplio con ventiladores y canecas de basura.
Empresa Fénix de Colombia Ltda​
Desde el 31 de diciembre de 2023 opera el contrato celebrado con el SENA en ocho​ regionales del SENA, entre las cuales se encuentra la sede de Cundinamarca. En ellas se provee seguridad con vigilancia privada, en las modalidades fija, móvil, canina, sin arma, con arma y medios tecnológicos. Dentro de las cláusulas del contrato, se establece la posibilidad de reubicar los equipos y medios tecnológicos de seguridad, cuando el SENA lo requiera.

Mediante los sistemas de vigilancia se han podido aclarar situaciones de pérdida o daños a bienes de propiedad del SENA e, inclusive, de la comunidad educativa y usuarios del servicio. El acceso a los datos sobre imágenes captadas por las cámaras en mención lo tiene el coordinador del servicio. Dichos datos se almacenan en discos duros.
Ministerio de Educación​
La entidad sostuvo que no tiene competencia ni injerencia en las decisiones del SENA, ya que es una institución para el trabajo y el desarrollo humano.

Resaltó que, en virtud de sus funciones de inspección y vigilancia, esta no puede coartar ni anular la autonomía universitaria y aquellas deben ejercerse dentro de los lineamientos fijados por el Congreso de la República. Cuando realiza intervenciones en virtud de las anteriores funciones, lo hace para corregir situaciones que afecten el servicio educativo, por lo cual, sus funciones están claramente definidas en el artículo 9 de la Ley 1740 de 2014. Además, todas las medidas preventivas de vigilancia deben ejercerse bajo el marco de un proceso administrativo.
Superintendencia de Industria y Comercio​
La protección de datos incluye distintas operaciones como captación, grabación, transmisión y almacenamiento, entre otras, que están reguladas bajo el régimen general de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012.

En particular, los sistemas de videovigilancia exigen un mayor cuidado y diligencia para los responsables del tratamiento. Por lo cual, deben cumplir de manera estricta las normas sobre protección de datos, especialmente la Ley 1581 de 2012, asegurando transparencia, finalidad legítima y seguridad en el manejo de la información recolectada. Dentro de los requisitos aplicables, su implementación debe incluir una finalidad específica frente a las políticas de tratamiento de datos y garantizar la necesidad y pertinencia del uso de imágenes.

Por todo ello, en el tratamiento de datos personales el uso de cámaras solo se puede realizar cuando exista una autorización previa, expresa e informada. Ahora, tratándose de niños, niñas y adolescentes, el tratamiento de sus datos será excepcional y debe cumplir con los siguientes criterios: (i) que la finalidad del tratamiento responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, (ii) que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales, (iii) que de acuerdo con la madurez del niño, niña o adolescente se tenga en cuenta su opinión y (iv) que se cumplan los principios previstos en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos personales.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
La entidad emitió el Protocolo de Operación para el Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada en el Sector Educativo. En dicho protocolo se disponen (i) las condiciones generales para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el sector educativo y (ii) los requisitos y condiciones para que las empresas que prestan dichos servicios puedan realizar una adecuada utilización de los medios tecnológicos. En particular, se regula el uso de las cámaras de seguridad para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de las instituciones educativas, sobre lo cual se harán precisiones más adelante en el análisis que realice esta Sala.
Ministerio del Trabajo​
El SENA es una entidad autónoma del orden nacional, con facultades propias para la planificación y ejecución de su oferta de formación profesional integral. Así, la aprobación de programas y proyectos de formación es una función del Consejo Directivo Nacional y del Director General, de acuerdo con la Ley 119 de 1994. Esto incluye la posibilidad de definir la oferta de programas y modalidades de enseñanza. Por ello, la formación impartida en la sede centro en la ciudad de Girardot, se desarrolla sin requerir autorización expresa del Ministerio del Trabajo.
Defensoría del Pueblo​
Es claro el impacto del uso de herramientas de videovigilancia en entornos educativos sobre los derechos fundamentales a la intimidad, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad. En particular, si no está debidamente regulada, puede convertirse en un mecanismo que limita la participación activa de los estudiantes y la libertad pedagógica de los docentes. La percepción de estar observados de forma continua podría inhibir la expresión de ideas críticas o controversiales, que son esenciales para el pensamiento autónomo, así como afectar negativamente el proceso de aprendizaje.

En este orden de ideas, cualquier medida de vigilancia debe ser proporcional, necesaria y contar con mecanismos de control para prevenir abusos o usos indebidos de la información recolectada; ese proceso debe ser guiado por directrices que atiendan al contexto específico de cada institución educativa. Estos lineamientos deben estar orientados por principios generales derivados de la protección de datos personales, la privacidad y la seguridad digital que encaucen la implementación de las tecnologías.

Debe considerarse entonces en la recolección de datos, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Cualquier incumplimiento de la normativa puede dar lugar a sanciones administrativas y judiciales. Particularmente, debe tenerse en cuenta que la normativa exige que cualquier tratamiento de datos personales debe realizarse con el consentimiento informado de los titulares, lo cual incluye a estudiantes y sus familias.

Existe entonces una obligación de informar a la comunidad educativa sobre la instalación de cámaras y el propósito de su utilización. La participación de la comunidad en la elaboración y ejecución de estas políticas fortalece la confianza en la gestión institucional y permite identificar posibles riesgos o preocupaciones. De esta manera, se asegura un enfoque participativo que contribuye al respeto de los derechos fundamentales en el entorno educativo.

Además, la implementación de estos sistemas debe estar respaldado por un análisis de riesgos que justifique su necesidad. Este debe considerar factores como ubicación de cámaras, horarios de funcionamiento y el acceso a grabaciones.
Universidad de la Sabana​
El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, otorga a cada institución la facultad de definir sus condiciones de enseñanza y el uso de herramientas tecnológicas en sus procesos educativos e instalaciones. Sin embargo, esto está sujeto a que las instituciones de educación superior demuestren la disponibilidad y uso de infraestructura física y tecnológica en coherencia y armonía con los requerimientos de sus programas académicos. Esto incluye la posibilidad de emplear tecnologías como la videovigilancia y la grabación, siempre que se alineen con los principios de formación integral y accesibilidad, de acuerdo con el Decreto 1330 de 2019.

En ese sentido, una restricción general sobre el uso de cámaras en espacios académicos podría afectar el normal desarrollo de los programas y generar tensiones con la normativa vigente en educación superior. No obstante, si bien las universidades, en ejercicio de su autonomía y conforme a su registro calificado, pueden implementar cámaras tanto para fines educativos como de seguridad, su uso en contextos específicos plantea desafíos que deben analizarse caso por caso.

Uno de los puntos clave en la discusión sobre la instalación de cámaras en espacios académicos es la distinción entre cámaras de videovigilancia y aquellas destinadas a otros fines, como la grabación de clases o la facilitación de metodologías educativas apoyadas en tecnología. El primer tipo, está regulado por normativas específicas que establecen límites sobre su uso, almacenamiento de datos y finalidades permitidas. Respecto al segundo tipo, la regulación de estas tecnologías debe diferenciarse claramente en los registros calificados de cada programa académico, garantizando que su implementación se haga conforme a principios de necesidad y proporcionalidad, sin afectar derechos fundamentales como la libertad de cátedra o la intimidad de los estudiantes y docentes.
Universidad de Antioquia​
Informó que no tiene registrado ningún proyecto ni investigación referidos al uso de sistemas de vigilancia al interior de las aulas de instituciones educativas.

. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto de tutela

16. Antes de efectuar el análisis sobre la procedencia de la tutela, la Sala precisará los ejes temáticos a abordar para el estudio del presente caso. En concreto, en esta oportunidad el debate constitucional implica la resolución de una tensión entre dos posiciones. De una parte, el deber de las accionadas en cuanto al actuar con debida diligencia para la garantía de seguridad de los bienes y personas relacionadas con las entidades. De otra parte, la protección de los derechos fundamentales que los demandantes alegan como vulnerados.

17. De esta manera, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se genera por la implementación de una serie de medidas para garantizar la seguridad en las sedes de la entidad, en particular por la instalación de cámaras de video. No obstante, su uso puede infringir derechos invocados por los accionantes como la libertad de catedra, la libertad expresión y la libertad de conciencia, pero también, afectar otro tipo de derechos como el habeas data y el derecho a la intimidad.

18. Asimismo, la Sala reconoce que el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de La Sabana se refirieron a que la instalación de las cámaras de seguridad se fundó en el ejercicio de la autonomía universitaria de la entidad accionada. No obstante, en el presente caso la medida adoptada no parece deberse al ejercicio de la mencionada autonomía, sino a una decisión administrativa adoptada por la entidad, en virtud de su deber de garantizar la seguridad en sus instalaciones. En este sentido, la Sala no ahondará en la tensión que pueda presentarse entre la autonomía universitaria y otros derechos, ya que lo que se cuestiona no corresponde a alguna de las facetas de aquella, como se pasará a explicar.

19. En primer lugar, la seguridad es un deber y propósito comunes a cualquier entidad pública. Así, no se evidencia que exista una regulación especial de aquel con respecto al SENA o que se encuentre ligado al ejercicio de una autonomía especial. En particular, la Ley 119 de 1994, por medio de la cual se crea el SENA, concibió a dicha entidad como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo. Su finalidad principal es servir de entidad de formación profesional al alcance de todos, mediante el desarrollo de los trabajadores y así lograr su incorporación en actividades productivas.

20. De acuerdo con lo anterior, puede decirse que la naturaleza jurídica del SENA no es la de una institución de educación superior que la asimile a una universidad. En cambio, se trata de una institución pública que busca fomentar el trabajo, a través de la capacitación. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte no ha reconocido la calidad de institución superior o universitaria al SENA​.

21. En segundo lugar, por el artículo 69 superior este tribunal ha entendido que la autonomía universitaria supone que “las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado”​. En particular, dicha autonomía se materializa en tres ámbitos, a saber: (i) el académico, dirigido a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual “cuentan con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”; (ii) el administrativo, asociado a la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley; y (iii) el presupuestal que supone la posibilidad de “ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad”​.

22. Así las cosas, la medida objeto de análisis en esta oportunidad no resulta ser reflejo de un ejercicio de autonomía universitaria pues, como se indicó líneas atrás, la custodia de los bienes públicos a cargo es una obligación que debe ser satisfecha por toda entidad pública, con independencia de su misionalidad educativa o no.

3. Procedencia de la acción de tutela

Tabla 2. Examen de requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisito
Cumple/No cumple
Legitimación en la causa por activa
La acción de tutela es promovida por una organización sindical, por medio de su presidente. En este caso, el Sindicato se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela en defensa de la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a la igualdad de sus afiliados, quienes son maestros en la institución educativa.

En efecto, el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las organizaciones sindicales representan los intereses de los empleados. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la “legitimación de los sindicatos para promover solicitudes de amparo no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”​.

Los derechos aquí enunciados son de interés del sindicato, ya que este ejerce su labor de representación en el sector educativo y sus miembros son maestros. Así, los sindicatos deben velar por los derechos de sus afiliados, que en este caso se concretan en la libertad de cátedra y expresión, primordiales en el sector en el que se encuentran. En últimas, la garantía de estos influye en la existencia de unas relaciones laborales adecuadas, ya que de la garantía de un libre intercambio de ideas depende su función docente.

Valga aclarar que, en este caso, al tratarse de afiliados que se encuentran en una comunidad educativa, las decisiones pueden ser de impacto para todos los miembros de la misma, sin que se entienda que el sindicato accionante está representando intereses distintos a los de sus afiliados.

Lo anterior, sumado al hecho de que a pesar de que la organización sindical no representa directamente los intereses de los estudiantes, en el escrito de tutela y durante el proceso defendió valores democráticos que no solo afectan a los docentes sino también a la comunidad educativa que incluye a los estudiantes. En particular, al referirse a la situación general, en la tutela la parte accionante señaló que “[l]a sensación de seguridad no puede ser óbice para que los aprendices e instructores del Sena del Centro Fuerte Ventura, estén siendo continuamente constreñidos y vulnerados en sus derechos fundamentales”​, aludiendo entonces a la afectación generalizada que se habría generado con la instalación de las cámaras de seguridad.
Legitimación en la causa por pasiva
La tutela se presenta contra el SENA, institución empleadora de los docentes afiliados al sindicato accionante. Aquella es una entidad pública, adscrita al Ministerio del Trabajo y la cual puede, en su política, decidir sobre las medidas a adoptar para garantizar la seguridad y vigilancia en sus establecimientos e instalaciones. Además, en el caso particular, fue esta entidad la que decidió sobre la instalación de cámaras de vigilancia en los salones de clase, hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Como vinculada, se encuentra la empresa de seguridad Fénix de Colombia con la cual el SENA contrata los servicios de seguridad. Particularmente, se encarga de este servicio en la sede centro de Girardot. En determinados casos, las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de particulares​, siempre que estos tengan la capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En particular, el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela será precedente contra particulares cuando (i) estén encargados de un servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) el solicitante esté en estado de subordinación o indefensión.

Así, además de prestar el servicio de seguridad, la vinculada se encarga del tratamiento de los datos que se recopilan por las cámaras de vigilancia. Estos datos, son de distinta naturaleza y pueden tener diferentes repercusiones respecto de sus titulares. Por ello, al realizar el manejo de datos que pueden ser sensibles, el accionante y los docentes que ejecutan su labor en la sede del SENA en el centro de Girardot se encuentran en situación de indefensión respecto de la empresa privada.
Inmediatez
El amparo fue promovido oportunamente. El accionante presentó la solicitud de desinstalación de las cámaras el 20 de febrero de 2024, la cual fue resuelta negativamente el 12 de marzo de 2024 y la tutela se presentó el 4 de octubre de ese mismo año. En ese sentido, transcurrieron 6 meses y 22 días entre la respuesta negativa y la presentación de la tutela, término que es razonable. Al respecto, debe resaltarse que esta Corte ha determinado que el término razonable de los seis meses a los que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional debe interpretarse como una “categoría jurisprudencial de naturaleza abierta, cuya determinación exige un estudio de las particularidades de cada evento”​.

Así mismo, la razonabilidad del término depende de otros factores como la actualidad de la vulneración. En el presente caso, dada la respuesta del SENA, las cámaras aún permanecen en las aulas, con lo cual la vulneración alegada tiene vocación de actualidad.
Subsidiariedad
La tutela es procedente. En primer lugar, no existe ningún mecanismo judicial al que hubiera podido acudir el sindicato para lograr la desinstalación de las cámaras. En ese sentido, la entidad accionada no ha emitido una decisión administrativa, más allá de la respuesta a la solicitud.

Ahora, respecto a la decisión emitida por la entidad accionada, cabe preguntarse si esa respuesta puede ser calificada como un acto administrativo. De ser así, dicho acto sería susceptible de ser controlado a través de los medios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La jurisprudencia constitucional, ha entendido que “[e]l acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados”. En últimas, tales actos afectan la esfera jurídica de los administrados.

De acuerdo con esta definición, no es claro que la respuesta pueda ser calificada como un acto administrativo, ya que no es del todo clara la situación general, objetiva y abstracta o concreta que impone deberes o reconoce derechos a los administrados por medio de aquella.

En últimas, la definición del asunto estaría sometida al juicio de la autoridad judicial que lo defina, lo cual hace que se torne subjetiva la procedencia del mecanismo judicial ordinario. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado​ determinó que para la existencia y validez del acto administrativo confluyen los siguientes elementos: (i) las causales, que responden a la pregunta de ¿por qué se expide el acto administrativo?; (ii) el subjetivo, que apunta a ¿quién puede expedir el acto administrativo; (iii) el formal, que responde al ¿cómo se debe expedir el acto administrativo; (iv) el teleológico, es decir, ¿para qué se expide el acto administrativo; y (v) el objetivo, sobre el contenido y ¿qué se decide en el acto administrativo? Así, según estos elementos, el juez administrativo categorizará y hará control del acto sometido a su control.

En este caso podría evaluarse el hecho de que la respuesta no fuera emitida por quien ofertó y, posteriormente, contrató el servicio de seguridad. De acuerdo con la respuesta del SENA, la contratación la realizó la dirección general de la entidad, sin embargo, la respuesta la emitió el subdirector de la sede centro de Girardot, a raíz de la situación particular.

De otra parte, si en gracia de discusión se calificara la respuesta como acto administrativo, los mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no serían eficaces para lograr la remoción de las cámaras de seguridad. El control efectuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es un control de legalidad sobre el acto administrativo y sus posibles vicios. En últimas, el foco principal en ese debate es que el acto se ajuste a la normativa, siguiendo la Constitución y la ley​ y, que no haya actuaciones de la administración que lo afecten. No obstante, como parte del análisis no se aborda la discusión que en esta ocasión corresponde al juez constitucional. En concreto, a través de los medios de control ordinarios no corresponde evaluar si la medida de instalación de cámaras es proporcional con respecto a la colisión con otros derechos, ya que lo que se cuestiona no es la actividad ni la respuesta emitida por la entidad, sino la decisión de haber instalado los mencionados dispositivos en espacios de clase.

Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional​, el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de cátedra y de expresión carecen de un mecanismo de defensa, por lo cual la acción de tutela es el mecanismo principal aplicable en estos casos.

4. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de decisión

23. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, en el presente caso el SENA como parte de sus medidas de seguridad, instaló cámaras que captan video en algunas aulas educativas en la sede centro (Edificio Fuerte Ventura) de la ciudad de Girardot. La entidad manifestó que con esa instalación busca brindar seguridad a los bienes de alto costo y a la integridad de las personas que acuden a esas instalaciones. Sin embargo, los demandantes afirman que la comunidad educativa no fue informada de la instalación de estas cámaras en los salones de clase.

24. La operación y recopilación de las imágenes a través de las referidas cámaras está a cargo de la empresa de seguridad Fénix de Colombia, quien está encargada del tratamiento de aquellas, en particular, de que todos los datos sean almacenados en discos duros. Solamente el coordinador de vigilancia puede acceder a los mismos y, cuando lo requiera, el supervisor del contrato por parte del SENA puede pedir el acceso a dichas imágenes.

25. Por lo anterior, el caso objeto de estudio plantea una tensión constitucional desde la siguiente perspectiva. De una parte, se demanda un cuidado especial a la protección de datos personales, específicamente la imagen digital, que puede ser recolectada mediante sistemas de videovigilancia. De otra parte, se discute cómo estos elementos tienen incidencia en un entorno educativo en el que se encuentran población joven y adulta respecto al ejercicio de sus libertades de cátedra y de expresión.

26. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de tutela está facultado para fijar el objeto del litigio con miras a delimitar la controversia y así plantear el problema jurídico​. Así mismo, en búsqueda de la garantía de la protección de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela puede fallar más allá de lo solicitado, en virtud de las facultades extra petita y ultra petita. Esto, sin dejar de lado los debates planteados por los actores, sino con la finalidad de “defender los derechos de la manera más amplia posible, permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos”​.

27. Habiendo planteado la tensión constitucional, la Sala se enfocará en el análisis de la posible transgresión que puede existir del derecho fundamental al habeas data, no invocado por los accionantes, pero de extrema relevancia para el caso concreto, en cuanto su protección tiene que ver con otros derechos fundamentales invocados como la libertad de cátedra y la libertad de expresión. Esto, respecto de los derechos del Siidesena quien ampara los intereses de los docentes afiliados, los que están inmersos en un contexto educativo. Así, a pesar de que la Corte no analizará la tutela respecto de otros sujetos de la comunidad educativa, por ejemplo, estudiantes, la decisión puede llegar a impactarles, aunque las órdenes no se profieran directamente con respecto a su situación.

28. Con las anteriores precisiones, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿una entidad pública de formación y su contratista de vigilancia vulneraron el derecho fundamental al habeas data (imagen digital) y el derecho a la intimidad de los profesores afiliados a un sindicato de aquella que imparten sus cátedras al instalar y operar cámaras que recopilan imágenes con fines netamente de seguridad en las aulas educativas, presuntamente, sin cumplir las obligaciones en cuanto al tratamiento de datos personales? y (ii) ¿una entidad pública de formación vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a libertad de conciencia de los profesores afiliados a uno de los sindicatos que en ella operan y que imparten cátedra en los salones de clase al disponer la instalación de cámaras que recopilan imágenes en las aulas educativas?

29. Para resolver la cuestión planteada, la Sala expondrá las siguientes consideraciones: (i) describirá las reglas acerca del derecho al habeas data y la protección de la imagen digital al implementar sistemas de videovigilancia en aulas educativas y (ii) explicará el contenido de los derechos a la libertad de cátedra y de expresión en el ámbito educativo. A partir de ello, (iii) se analizarán cada uno de los problemas jurídicos formulados para adoptar las decisiones que correspondan.

5. El derecho al habeas data y la protección de la imagen digital al implementarse sistemas de videovigilancia en aulas educativas

30. El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a conocer y actualizar la información que repose en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. La recolección de datos debe respetar las libertades y garantías constitucionales. De ahí se ha reconocido que existe un derecho a la autodeterminación informática o habeas data, en el que el individuo tiene conocimiento y control sobre sus datos personales​.

31. Esta prerrogativa otorga al sujeto titular de los datos la posibilidad de exigir a quien maneje el sistema “el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”​. En concreto, la jurisprudencia ha entendido que el derecho a la autodeterminación informática implica: (i) que todas las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, (ii) somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución y (iii) autoriza a su titular para exigir que el administrador de las bases de datos personales efectúe su labor con sujeción a estrictos límites constitucionales.

32. En particular, el objeto de este derecho se concreta en la protección del dato personal, que según la Ley 1581 de 2012 es la información vinculada o que pueda asociarse a personas naturales determinadas o determinables. Esta información se refiere a aspectos exclusivos y propios de la persona y, por ello, permiten identificarla, por lo tanto, su propiedad es exclusivamente de su titular. Así, el tratamiento de aquellos datos se somete a principios en lo relativo a su captación, administración y divulgación​.

33. En el mismo artículo 15 la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar. Con base en otros artículos constitucionales como el 18, el 33 y el 42, entre otros, la jurisprudencia constitucional ha entendido que existe una esfera de protección de la intimidad que involucra varios aspectos de la vida de la persona. En concreto, se resalta la importancia de la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a quien los ejecuta. Lo anterior, bajo el entendido de que es necesaria la privacidad de la vida íntima y que merece ser cuidada​.

34. Así, desde un ámbito puramente individual, el derecho a la intimidad implica el resguardo de las preferencias, acciones y gustos propios. Por lo cual, no pueden existir conductas de individuos o por parte del Estado que los exhiban. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la intimidad le confiere a cada persona la legitimación exclusiva para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada​.

35. También, existe una esfera relacional de este derecho, la cual se refiere no solo a la exhibición sino a la intromisión arbitraria en el desarrollo de la vida personal, espiritual o cultural del individuo​. Ello significa que el derecho a la intimidad les permite a las personas manejar su propia existencia como lo consideren y con el mínimo de injerencias exteriores.

36. En la Sentencia C-094 de 2020 la Corte Constitucional adscribió una faceta tanto negativa como positiva al derecho a la intimidad. De la primera, se deriva un deber de abstención para las autoridades y para los particulares, en cuanto a la intromisión injustificada en dicha órbita y la divulgación de los hechos privados o la restricción injustificada de la libertad de elegir sobre asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Por la segunda se impone la obligación de adoptar todas las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho.

37. En línea con las facetas del derecho a la intimidad, la jurisprudencia ha clasificado la información en pública, semiprivada, privada y reservada o secreta para identificar el nivel de protección de cada contenido. En específico, por ser la información involucrada en el caso particular, la Sala puntualiza que la información reservada es aquella que equivale a datos sensibles y del interés exclusivo y excluyente de su titular, puesto que se encuentra relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, para mencionar algunos de los más importantes​. Su acceso está vedado a terceros, excepto cuando hace parte de un proceso judicial o administrativo y el dato está directamente relacionado con la investigación. El titular de estos datos puede otorgar su autorización para su tratamiento​.

38. Teniendo en cuenta las distintas clasificaciones de la información, los lugares en los que ocurren las actuaciones de las personas definen el mayor o menor grado de protección de la expectativa razonable de intimidad. En los lugares intermedios, como centros educativos, colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades públicas y privadas con acceso al público, bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros, se presentan distintos tipos de información, por lo cual, los individuos podrán ejercer sus derechos en diferentes formas y deberán tolerar una mayor o menor intromisión de terceros en forma correlativa a la menor o mayor expectativa razonable de intimidad​.

39. Para efectos de este caso, se hará alusión a la información recopilada a través de circuitos cerrados de televisión (CCTV). En estos se presentan una serie de componentes entrelazados que crean un circuito de imágenes, de acceso restringido y limitado a determinados usuarios. Tales circuitos se componen de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas. Estas imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o digitales, según lo requiera el usuario​.

40. Dichos sistemas, según la guía de “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia” de la Superintendencia de Industria y Comercio​, pueden ser intrusivos con la privacidad ya que a través de ellos se monitorizan y observan las actividades que realizan las personas a lo largo del día.

41. Además, se entiende que las personas, compañías u organizaciones que utilicen sistemas de vigilancia por medio de videocámaras o minicámaras o circuitos cerrados de televisión y que realicen tratamiento de imágenes de datos personales para fines de vigilancia, deben tener en cuenta la necesidad de utilizarlos y considerar si el fin se suple con la implementación de los mismos o si existen otros mecanismos con menos impacto en la privacidad. Esto significa también que el fin perseguido con el tratamiento de los datos sea legítimo, en la medida en que tenga relación y cumpla con la Constitución y la ley. Ello, debe ser informado y explicado adecuadamente a quienes resulten de alguna forma afectados por el uso de los mecanismos.

42. La Ley 1581 de 2012 entiende que los responsables de los tratamientos son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que por sí misma o en asocio con otros, decidan sobre el tratamiento de los datos. A su vez, los responsables del tratamiento definirán qué persona natural o jurídica se encargará del tratamiento de los datos. El tratamiento de los datos incluye operaciones como recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.

43. En esta medida, también puede garantizarse que haya procedimientos para recolección, mantenimiento, uso y supresión de los datos. Esto significa que los responsables del tratamiento deben (i) solicitar y conservar prueba de la autorización de los titulares para el tratamiento de los datos, (ii) implementar sistemas de vigilancia solo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta, (iii) limitar la recolección de datos a la estrictamente necesaria para cumplir el fin específico, (iv) informar a los titulares acerca de la recolección y demás formas de tratamiento de datos, y (v) conservar imágenes por el tiempo necesario. Las condiciones respecto de la información en los sistemas de videovigilancia se sintetizan así:

Tabla 3. Información sobre los sistemas de videovigilancia
Aspecto
Descripción
Operaciones sujetas a tratamiento de datos
Captación, grabación, transmisión, almacenamiento, conservación y reproducción de datos en tiempo real o posterior.
Finalidades del tratamiento
Las imágenes deben ser tratadas únicamente para cumplir con una finalidad específica, previamente definida en las políticas de tratamiento y aviso de privacidad. Así, se asegura que se cumpla con el principio de proporcionalidad, el cual es la base para evaluar el uso de sistemas de videovigilancia antes de su implementación.
Requisitos para videovigilancia
– Incluir videovigilancia como una finalidad específica en las políticas de tratamiento.
-Garantizar la necesidad y pertinencia del uso de imágenes.
Procesos y procedimientos
– Establecer mecanismos claros para la disposición final de los datos.
– Gestionar consultas, reclamos y solicitudes de supresión de datos de manera adecuada.
Medidas de seguridad
Implementar controles para prevenir adulteración, pérdida, deterioro, acceso no autorizado o uso fraudulento, garantizando la integridad de la información.
Información tomada de la respuesta otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio

44. Estas actividades están sujetas a la aplicación de los principios de la Ley 1581 de 2012 que los responsables del tratamiento de datos deben cumplir en forma estricta. En particular, el principio de libertad y el deber de obtener la autorización. De acuerdo con este principio, el tratamiento de los datos requiere de una autorización previa, es decir, antes de iniciar el tratamiento del dato; y expresa, debe haber una manifestación clara e inequívoca del titular, ya sea de forma escrita, oral o mediante conductas inequívocas e informada por parte del titular. Ello con el fin de que se garantice en todo momento y lugar la posibilidad de conocer en dónde está la información personal de aquel, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La autorización se debe obtener a más tardar al momento de la recolección del dato informando de la finalidad específica.

45. Como obligaciones de los responsables se identifican las de instalar avisos visibles en los espacios donde opere el sistema, la divulgación de la política de privacidad de tratamiento del dato y contar con evidencia de la autorización. Las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos se resumen así:

Tabla 4. Obligaciones del responsable de tratamiento de datos
Obligación
Descripción
Obtener autorización previa
El responsable debe obtener autorización previa, expresa e informada del titular.

El Decreto 1074 de 2015 establece que los responsables del tratamiento de datos deberán aplicar mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al titular su manifestación automatizada.

El consentimiento se entenderá otorgado cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.
Incluir aviso de privacidad
Instalar avisos visibles en las áreas monitoreadas, informando sobre el uso de videovigilancia, su finalidad y el responsable del tratamiento.
Implementar políticas de tratamiento
Diseñar políticas dirigidas al público, indicando finalidades del tratamiento, derechos del titular y procedimientos para ejercerlos.
Desarrollar un manual interno
Crear un manual interno con políticas y procedimientos detallados sobre el tratamiento, seguridad y gestión de los datos personales.
Garantizar medidas de seguridad
Adoptar controles técnicos, administrativos y humanos para proteger los datos de accesos no autorizados, pérdida, adulteración o uso indebido.
Limitar el uso de los datos
Asegurarse de que las imágenes captadas sean tratadas únicamente para las finalidades específicas informadas en las políticas de tratamiento.
Respetar los derechos del titular
Permitir a los titulares acceder, rectificar, actualizar o suprimir sus datos, y gestionar consultas o reclamos de manera oportuna.
Información tomada de la respuesta otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio

46. El cumplimiento de estas obligaciones asegura que el tratamiento de datos sea transparente y minimiza los riesgos legales. De otra parte, este enfoque asegura que los sistemas de videovigilancia se usen de manera proporcional, legítima y segura.

47. Así, para determinar la naturaleza de la información y el cumplimiento de las obligaciones, también es importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia, esto es, si están dispuestas en: (i) lugares privados, como, por ejemplo, en una residencia, (ii) establecimientos privados abiertos al público o (iii) establecimientos y/o instituciones públicas. En lo que respecta a los establecimientos semi privados, la legitimidad de las interferencias requiere:

(…) analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta​.

48. En conclusión, la imagen digital recolectada en sistemas de videovigilancia también debe ajustarse a la normatividad sobre protección de los datos personales, según el sitio donde sea instalado el sistema para su captación, lo cual incluye como mínimo: (i) obtener autorización previa del titular, (ii) incluir avisos visibles, (iii) implementar políticas de tratamiento de datos, (iv) garantizar medidas de seguridad, (v) establecer límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos del titular.

49. El cumplimiento de estas obligaciones asegura que, por medio de la protección de los datos reservados, se proteja la identidad de la persona. En particular, en el sector educativo, es importante que la información que se recolecte sirva al propósito de educar. Así, por ejemplo, esta información puede servir para realizar los ajustes necesarios en un caso particular, de ahí que, deba ser actualizada y rectificada por su titular. Sin embargo, existen otros casos en que la implementación de cámaras de videovigilancia lejos de contribuir al proceso formativo, pueden coartar y afectar otro tipo de derechos, como se explicará a fondo en el acápite siguiente.

50. Dados los debates sensibles que suscita el asunto, el análisis de la instalación de cámaras de seguridad en aulas educativas debe tomar en consideración aspectos culturales y de seguridad, que deben abordarse a la luz de las características particulares de cada país. En este sentido, no es posible equiparar el análisis sobre las medidas adoptadas en otros países sin tener en cuenta su contexto y necesidad frente a los problemas que enfrentan. Por ejemplo, en Estados Unidos el debate, no pacífico, se ha presentado sobre la posibilidad excepcional de instalar cámaras de seguridad en salones de clase debido a la situación generada por los ataques masivos con armas de fuego. También, en el contexto europeo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Antović y Mirković c. Montenegro​ protegió los derechos de varios profesores del departamento de Matemáticas de la Universidad de Montenegro quienes alegaban que esta había desconocido su derecho a la vida privada o intimidad tras haber instalado siete cámaras de videovigilancia en los anfiteatros en los que se impartían las clases.

6. Libertades de cátedra, expresión y conciencia en el ámbito educativo

51. Con la fórmula de dignidad humana establecida en el artículo 1.º de la Constitución se reconoce la posibilidad de que las personas puedan expresar libremente sus ideas y transmitir las informaciones que obtengan de otras. Así, el pluralismo permite la diversidad ideológica y la confrontación de opiniones, dentro de un marco social y cultural que se caracterice por la tolerancia y el reconocimiento de la personalidad y la dignidad del otro.

52. Ese pluralismo se concreta en la libertad de cátedra y de enseñanza, el cual es garantizado por el artículo 27 de la Constitución. Este derecho protege a la libertad de pensamiento del docente, así como la posibilidad de que escoja el método que considere adecuado para transmitir sus conocimientos, el derecho a disentir con razones fundadas y explícitas sobre determinadas posturas académicas y la libertad de guiar responsablemente a sus alumnos dentro del marco jurídico señalado para las enseñanzas que imparte. La libertad de cátedra refuerza el derecho que tiene el docente de oponerse a recibir órdenes provenientes de las autoridades administrativas de los centros educativos en los cuales desarrolla su función, cuando ellas impliquen un atentado contra las ideas profesadas y defendidas por el docente​.

53. Igualmente, aquella garantía no solo aplica frente a la imposición al profesor de un determinado método o ideología. También, se impone cuando debido a sus ideas las autoridades del centro educativo deciden excluir arbitrariamente al profesor mediante alguna de las cláusulas de trabajo, disfrazando las verdaderas razones. En últimas, es una protección que opera para los docentes frente a un posible despido discriminatorio fundado en motivos ideológicos.

54. Ahora, en el ámbito educativo, como parte del pluralismo y del ejercicio natural del espacio académico, se encuentra la libertad de expresión. Esta ha sido definida como la “garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales”​. Tales garantías aplican a todo ámbito de expresión de ideas, entre ellos, los espacios educativos.

55. Dentro de los distintos ámbitos de la libertad de expresión, se protege: (i) la forma en que se presenta la información, (ii) el medio, es decir, el mecanismo elegido por quien se expresa y (iii) el contenido, pues se protegen expresiones socialmente aceptadas, pero también inusuales, alternativas o diversas​.

56. En la medida en que está estrechamente ligado con el pluralismo y la dignidad humana, existe un principio de interpretación favorable a la libertad, que implica que la autonomía es la regla y su limitación la excepción, por lo que cada persona debe contar con el máximo de libertad, “de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo”​.

57. En particular, en la Sentencia T-089 de 2019, esta Corte resaltó que la libertad de expresión adquiere una dimensión importante en el ámbito educativo, ya que las instituciones educativas son espacios de deliberación y crítica donde se intercambian ideas. La movilidad de opiniones permite el desarrollo del conocimiento y profundiza los valores democráticos. La libertad de expresión de estudiantes y docentes tiene mayor fuerza y alcance, facilitando una formación crítica de los ciudadanos.

58. Igualmente, ligado con las convicciones y creencias, el artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Por ella, se brinda un espacio de inmunidad a las personas de ser molestadas por sus convicciones y creencias. Su reconocimiento parte de la base de que este derecho es un pilar para la definición del sentido de la propia existencia​. Así, el individuo es autónomo para construir sus percepciones, concepciones y sentimientos sobre el mundo y actuar según sus pautas. En este sentido, las garantías de dicho derecho consisten en que (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución debido a sus convicciones o creencias, (ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia​.

59. En este orden de ideas, esta Corporación ha resaltado que los espacios educativos son el ámbito natural para el libre flujo de ideas y para la creación y expansión de opiniones. Por ello, debe ser aquel un escenario abierto en el que se pueda pensar, discutir, controvertir, adoptar y divulgar diversas posiciones, garantizando la libertad de expresión, cátedra y conciencia siempre que se respete el orden jurídico​. La posibilidad de disentimiento y crítica no debe coartarse, ya que las directrices aplicables en esos contornos no deben oponerse al pluralismo y a la dignidad humana, principios fundamentales del Estado Social de Derecho. Particularmente, el artículo 53 de la Constitución dispone que los contratos, incluyendo los de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Luego, los establecimientos educativos dispuestos para tales efectos deberían abstenerse de implementar medidas que resulten lesivas de los derechos fundamentales de sus trabajadores. Recientemente, en la Sentencia T-073 de 2025, esta Corporación reivindicó la objeción de conciencia en el ámbito laboral​.

60. A su vez, el reconocimiento de estas protecciones ligadas a la libre expresión creencias, la Corte ha reconocido que existen discursos protegidos, dentro los más relevantes se encuentran la (i) libre exposición de convicciones y la objeción de conciencia, (ii) las expresiones realizadas en manifestaciones públicas pacíficas, (iii) el discurso cívico o de participación ciudadana y (iv) discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social​.

61. Ahora bien, en el caso de las aulas de clase, en la Sentencia T-407 de 2012, la jurisprudencia de esta Corporación entendió que estas son lugares semi privados en las cuales se propende por la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo personal y social de los alumnos. La imposición de reglas en tales ámbitos relacionadas con su manejo, tienen una inmensa influencia en los procesos de enseñanza y a través de la normativización de la conducta en el aula de clase. Allí se produce un tipo de socialización que promueve el respeto, la tolerancia y los valores democráticos de igualdad y justicia. De lo anterior se desprende que en el aula no solo se adquieren conocimientos académicos, sino también habilidades sociales y ciudadanas que contribuyen a la formación integral de los individuos.

62. A partir de lo anterior, los salones de clase se convierten en espacios propicios para el ejercicio de derechos como la libertad de expresión, de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la integridad, el derecho a la igualdad, a la intimidad, a la honra, el debido proceso, entre los más representativos.

63. Esta Corporación ha considerado que la invasión a las libertades puede ocurrir con el uso de dispositivos electrónicos o cámaras, pues significa “tanto un potencial de vigilancia respetuosa como un riesgo significativo para la preservación de los espacios de intimidad para las personas”​. Por ejemplo, en la Sentencia T-407 de 2012, la Corte Constitucional definió que en las aulas de clase pueden presentarse conductas que transgreden los derechos de los alumnos, entre ellos, episodios delictivos. Allí concluyó que, si bien existe un fin legítimo para la instalación de cámaras de seguridad, con ellas se pueden transgredir las libertades constitucionales tanto de los estudiantes como de los docentes, en particular, la libertad de cátedra, la libertad de expresión, el libre desarrollo de la personalidad, entre otras. Además, tales medios pueden no ser necesarios porque existen otros mecanismos de seguridad que son menos lesivos para los derechos, ya que la instalación de cámaras de seguridad en las aulas puede inhibir que se den manifestaciones propias de entornos escolares.

64. Dicho lo anterior, se puede concluir que la libertad de cátedra y de expresión son principios constitucionales de especial protección en los ámbitos educativos, que resguardan tanto a los docentes como a los estudiantes. Luego, la adopción de medidas que los afecten, sean con fines académicos o de seguridad, deben considerar criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.

65. Esta Corte ha entendido que es necesario aplicar un test de proporcionalidad para analizar las medidas restrictivas de los derechos y libertades, con el objetivo de establecer si las medidas son razonables y proporcionadas​. Los pasos de este juicio requieren establecer: (i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, (ii) si dicha medida es idónea para conseguir el fin pretendido, (iii) si es necesaria por no existir otra alternativa razonable que limite en menor medida las libertades e igualmente eficaz, y (iv) si resulta estrictamente proporcional con la finalidad pretendida. Para realizar este examen, la jurisprudencia ha dispuesto distintos niveles de intensidad.

66. Primero, el test leve, según el cual basta con que la medida persiga un fin legítimo (o no prohibido por la Constitución) y que resulte idónea para alcanzar el fin propuesto para que, en principio, la misma supere el juicio de proporcionalidad.

67. Segundo, el test intermedio, en el cual además de que el fin sea legítimo, también debe ser importante. Asimismo, el medio debe ser adecuadamente conducente para alcanzar el fin buscado por la norma.

68. Tercero, el test estricto, según el cual el fin debe ser imperioso. También, el medio debe ser necesario, en tanto no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Por último, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto evalúa que los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deban ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados con la misma​.

69. En la Sentencia T-407 de 2012, la Corte Constitucional determinó que la intensidad del test de proporcionalidad en casos en que se pueden afectar los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y otros de alumnos de instituciones educativas requiere la consideración de un test estricto. Ello, dada la relevancia de los derechos implicados en el caso y que se trata de problemáticas asociadas a sujetos de especial protección.

7. Análisis del caso concreto

70. Aplicadas las reglas fijadas en esta providencia, la Sala analizará los problemas jurídicos por separado. De una parte, encuentra que el SENA y la empresa de seguridad Fénix de Colombia vulneraron los derechos a la protección de los datos personales, al disponer la instalación de cámaras de videovigilancia en las aulas educativas de la sede centro (Edificio Fuerte Ventura), sin cumplir las obligaciones sobre el tratamiento de datos personales (fundamentos jurídicos 22 y ss). De otra parte, concluye que la instalación de esas cámaras en las aulas amenazó los derechos a las libertades de expresión y cátedra de los docentes (fundamentos jurídicos 37 y ss), como pasa a explicarse.

7.1. Respuesta al primer problema jurídico: la instalación y operación de cámaras de seguridad en las aulas educativas no cumplieron las obligaciones sobre el tratamiento de datos personales, el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad

71. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, la información que consta en la ficha técnica usada para definir la necesidad contractual por parte del SENA, la respuesta de esta entidad y aquella brindada por Fénix Colombia se demostró la instalación de cámaras que captan video en las aulas educativas de la sede del SENA en el centro de Girardot. En el formato dispuesto en la Bolsa Mercantil de Colombia para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, para la regional zona 5 que incluye Cundinamarca en la sede centro de la ciudad de Girardot, se dispuso por aquella entidad la instalación de 14 cámaras de seguridad. De estas cámaras, tres se encuentran al interior de tres aulas educativas, las cuales están activas en todo momento, incluso cuando se imparten las clases. Las imágenes de las cámaras de seguridad, según se evidenció, pueden ser vistas en una pantalla que se ubica en el puesto de vigilancia a la entrada de la sede. Además, todas ellas son almacenadas en un disco duro al que solo tiene acceso el coordinador del servicio designado, bajo autorización del supervisor del contrato autorizado por el SENA.

72. En las circunstancias descritas, la instalación y funcionamiento de estas cámaras de seguridad incluyen operaciones relacionadas con los datos personales de todos los miembros de la comunidad educativa, incluido el cuerpo docente. Esto se debe a que por medio de las cámaras de seguridad que operan en las aulas se están recolectando y almacenando datos personales. Aquellos tienen que ver con gestos, cuerpo, vestuario, movimientos y, en general, expresiones no verbales de quienes se encuentran en el espacio captado por las imágenes que graban las cámaras. En esa medida, el SENA es responsable de las decisiones sobre el tratamiento de datos, por lo cual, sus políticas y acciones al efecto deben cumplir en forma estricta los lineamientos constitucionales respecto a (i) autorización, (ii) avisos de privacidad, (iii) políticas de tratamiento, (iv) manuales internos, (v) medidas de seguridad, (vi) uso limitado de los datos y (viii) respeto de los derechos de los titulares en cuanto a las imágenes obtenidas a través del sistema de seguridad instalado.

73. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la vigilancia de las sedes no es prestada directamente por el SENA, sino que para ello acude a un tercero quien es el encargado de los servicios destinados al resguardo de los bienes y personas en sus instituciones. Para el caso concreto, la accionada suscribió un contrato con la empresa de seguridad Fénix de Colombia, empresa privada encargada entre otras tareas, de manejar el circuito de televisión, conformado por cámaras de seguridad. Esta empresa también se encarga de ejercer el tratamiento a los datos de imágenes recopilados por las capturas que aquellas realizan.

74. Así, se tiene que tanto el SENA como Fénix de Colombia realizan operaciones de tratamiento de datos personales. En particular, la captación y almacenamiento de imágenes, por medio de las cámaras de seguridad en la sede, algunas de ellas ubicadas en las aulas educativas.

75. La jurisprudencia de este Tribunal ha analizado las definiciones y contenidos de este derecho. En particular, en la Sentencia C-748 de 2011 estudió los principios, autorización y encargados del tratamiento de datos. Con base en las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corte, se han desarrollado una serie de lineamientos para la protección de los datos personales. En el aludido tratamiento de este tipo de datos, las accionadas omitieron varias obligaciones para que su actuación estuviera conforme con el derecho fundamental al habeas data, que se explican a continuación:

Tabla 5. Examen del cumplimiento de lineamientos para la protección de datos personales
Obligación
Cumple/No cumple
Obtener autorización previa
El SENA no demostró que solicitó la autorización a los accionados, ni a la comunidad educativa en general, para el tratamiento de los datos capturados en imágenes respecto de sus actividades en las aulas educativas. En el auto de pruebas, se le solicitó a la demandada que informara si socializó la medida de instalación de cámaras de videovigilancia en aulas educativas, pero guardó silencio al respecto. Es decir, no hay evidencia de que el SENA dispuso los medios para socializar y disponer los medios para obtener la autorización previa, expresa e informada de los titulares de los datos.

Además, según lo manifestado por la parte accionante, en la sede educativa se instalaron las cámaras de seguridad sin que por ningún medio se buscara la autorización de los titulares. Esto quiere decir que no hubo un consentimiento expreso ni por medios orales ni escritos. Tales afirmaciones de los accionantes no fueron controvertidas por el SENA quien, en el evento en que hubiera dado cumplimiento a lo anterior, habría estado en condiciones de demostrarlo en sede de revisión.

Ahora, tampoco se advierten conductas inequívocas por parte de los titulares para entender que el consentimiento fue otorgado. Así, por ejemplo, la entidad no informó previamente de la existencia de cámaras de seguridad y de que la presencia en la sede se tendría como una autorización para que el sistema de vigilancia grabe las actuaciones en las aulas. Esto tiene una relación estrecha con el incumplimiento de la obligación de instalar avisos visibles.

En suma, no se evidencia el cumplimiento por los responsables de los datos recopilados a través de la operación de las cámaras de seguridad en cuanto contar con la prueba de la autorización otorgada por los titulares de los datos personales recaudados y que se haya procedido al efecto con la autorización previa para ese propósito.
Incluir aviso de privacidad
Entre las obligaciones de la empresa de vigilancia se estableció “[c]olocar avisos suficientes en cada una de las sedes donde se ubicarán los circuitos cerrados de televisión, con el fin de que las personas usuarias y visitantes se den por enterados que se encuentran siendo monitoreados y grabados”.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se dieron los suficientes avisos de privacidad para el tratamiento de datos, pues además de que no se informó sobre la instalación de las cámaras de grabación de video, no se demostró que, en la sede, en la entrada de las aulas o dentro de estas se hubieran instalado avisos que informaran sobre la política de tratamiento de datos, su finalidad y que se trataba de zonas que serían vigiladas por medio de videocámaras.
Implementar políticas de tratamiento
A pesar de que en el contrato de seguridad estaba dispuesta la instalación de cámaras de seguridad, no se advierte que antes o después de la decisión de instalarlas, en especial en aulas educativas, se diseñaran políticas dirigidas al público, indicando las finalidades del tratamiento, los derechos del titular y los procedimientos para el ejercicio de estos.

Por parte del SENA, su actividad se limitó a suscribir el contrato de seguridad y a disponer obligaciones en cuanto al tratamiento de los datos a la empresa de seguridad, exigiendo que aquella cumpliera con las políticas sobre la protección y tratamiento de datos. No obstante, dentro de las cláusulas contractuales no se efectuaron consideraciones adicionales sobre la protección de la imagen digital de los miembros del plantel, ni se estableció qué mecanismos tendrían para ejercer sus derechos como titulares de los datos, como acceder a la información, oponerse al tratamiento de los datos, solicitar la rectificación o información respecto a cómo iban a ser utilizados, condiciones dispuestas por la Ley 1581 de 2012 y por las políticas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Ello, a pesar de que la entidad asegura que cumple con la reglamentación en materia de habeas data.

De otra parte, la empresa Fénix de Colombia está sujeta al cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos al ser encargada del tratamiento de datos personales, en los términos de la Ley 1581 de 2012. Sin embargo, la Sala no evidenció que esa empresa de seguridad haya hecho actuaciones para asegurar los derechos de los titulares de los datos.
Desarrollar un manual interno
De acuerdo con la política fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio, antes referida, no se creó un manual interno con políticas y procedimientos detallados sobre el tratamiento, seguridad y gestión de los datos personales obtenidos con el uso de las cámaras de video vigilancia. En específico, el tratamiento de los mismos, en tanto la disposición de aquella se dejó a manos de la empresa de seguridad a la que se le impuso la obligación de contar con un sistema de almacenamiento, disposición y resguardo de los datos obtenidos mediante las cámaras de seguridad.
Garantizar medidas de seguridad
En principio, el contrato suscrito entre el SENA y la empresa de seguridad estableció obligaciones cuyo cumplimiento es idóneo para satisfacer las medidas de seguridad, de cara a resguardar la información recopilada. Por ejemplo, se dispuso que el acceso a los datos solo lo tenía el coordinador del servicio de seguridad y el SENA solo podría acceder a ellos a solicitud del supervisor del contrato. Además, para la empresa de seguridad se dispuso como obligación garantizar la reserva de la información.

No obstante, no se aseguró que la información fuera tratada únicamente con fines de seguridad, pues no se evidenciaron controles técnicos, administrativos y humanos para proteger los datos de accesos no autorizados, pérdida, adulteración o uso indebido. En particular, la Sala observa con preocupación que las imágenes son reproducidas en un monitor de acceso público, que está a la entrada de la sede educativa, como se demostró según las imágenes aportadas por el SENA en respuesta al auto de pruebas. Con ello no se garantiza que no haya un uso indebido y un libre acceso a las imágenes por parte de quienes transitan por la entrada principal de la sede.
Limitar el uso de los datos
No se aseguró que las imágenes captadas sean tratadas únicamente para las finalidades específicas informadas en las políticas de tratamiento, es decir, para efectos de seguridad. Así, aunque se sostiene que las imágenes garantizan la seguridad de la sede, la instalación de las cámaras de seguridad no tuvo un correcto análisis de proporcionalidad, por dos razones (i) a pesar de que está justificada la instalación de 14 cámaras, no se advierte un análisis sobre la razón final para instalar tres de ellas en aulas educativas, pues el contrato no especifica el lugar de instalación de cada una de ellas, ni existe sustento sobre la ubicación de las cámaras en las aulas de clase, y (ii) no se consideraron otras medidas alternativas para garantizar la seguridad, pues no hay evidencia de que el SENA hubiera realizado una valoración ponderada al efecto como, por ejemplo, por qué no era suficiente instalar las cámaras en los pasillos adyacentes a las aulas.

76. Por otra parte, la Sala no desconoce que la finalidad perseguida con la utilización de las cámaras de vigilancia en las aulas educativas es legítima. En virtud de sus funciones de gestión administrativa para la salvaguarda de los bienes públicos, sin que ello implique un debate sobre autonomía universitaria, el SENA cuenta con capacidad de acción para proveer la seguridad y vigilancia al interior de sus instalaciones, en búsqueda de la garantía de un entorno de formación seguro. Las cámaras de seguridad instaladas en la sede del centro de Girardot, de acuerdo con lo manifestado por el SENA, tienen la finalidad específica de servir de reforzamiento a la seguridad de dicha sede​, en la cual se imparten los programas de (i) monitoreo ambiental, (ii) emprendimiento y fomento empresarial, (iii) mantenimiento de equipos de computación, (iv) asesoría comercial, (v) panificación, (vi) información y servicio al cliente, (vii) recursos humanos, (viii) mantenimiento en vehículos livianos, (ix) construcción y edificaciones, (x) patronaje industrial de prendas de vestir, (xi) dibujo arquitectónico, (xii) mantenimiento de motocicletas y motocarros.

77. En ese sentido, la finalidad de dicho mecanismo es complementar las acciones requeridas para la seguridad de bienes y personas en la sede de la institución educativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la misma existen equipos de alto costo. Así, al momento de hacer la negociación del servicio de seguridad y vigilancia en la bolsa mercantil, se estableció que el contrato se haría para el servicio de “vigilancia y seguridad privada en el SENA, a través de medio humano y las modalidades que se requieran y con arrendamiento de medios tecnológicos”​. En específico, como medios tecnológicos requeridos al efecto se dispuso que el sistema estaría compuesto por cámaras de seguridad fijas, cámaras domos, DVR, monitores, alarmas, botones de pánico, control de acceso para las sedes regionales y control de acceso con torniquetes para la Dirección General.

78. No obstante, la Sala constata que esa finalidad no fue informada al momento de aplicar el tratamiento de los datos, como lo impone el derecho a la protección de los datos personales. En particular, los docentes extrañan que no fueran informados de la finalidad de la instalación de las cámaras hasta que se percataron de su presencia, no porque (i) se hubiera enviado un comunicado por medios físicos o digitales, (ii) se hubiera realizado comunicación voz a voz en las instalaciones o (iii) se hubieran instalado avisos en la sede educativa. Sobre este último punto, cuando hay presencia de avisos en las instalaciones se ha entendido que la participación del titular del dato en el espacio correspondiente constituye un consentimiento para el tratamiento de la información.

79. Además, no se advierte que la instalación de las cámaras de seguridad haya sido precedida por un análisis sobre la necesidad y proporcionalidad de esa medida. Aunque en la contratación de la vigilancia se explicitó la necesidad de instalar circuitos cerrados de televisión que garanticen la videovigilancia en las sedes de la entidad educativa, en la negociación no se dispuso la pertinencia y necesidad de la instalación de las mismas en las aulas educativas, ya que no se especificó el lugar en el que las cámaras contratadas serían instaladas, limitándose a indicar solo el número que se requería​. Por el contrario, el SENA no evidenció que esa decisión tuviera en cuenta la importancia de la ubicación de las cámaras para efectos de determinar la injerencia en la intimidad de acuerdo con el espacio en que iban a ser instaladas y con la naturaleza de los datos y los requerimientos específicos para su tratamiento. Así, tratándose de información reservada, las obligaciones respecto a su tratamiento se incrementan dado el impacto severo sobre las libertades fundamentales. Ello, por tratarse de intervenir en un espacio que, a pesar de no ser del todo privado, sí es un ámbito social en donde los individuos que acuden a él desarrollan aspectos de su vida personal, al aprender un arte u oficio, el cual debe estar libre de intromisiones arbitrarias.

80. . Tampoco, se estableció un mecanismo claro para la gestión de consultas y reclamos sobre el manejo de los datos, a no ser que fueran solicitados por el SENA, con lo cual se dejó desprotegidos a los usuarios, específicamente a los docentes como responsables del manejo en las aulas de clase.

81. A juicio de la Sala, la contratación de estos necesarios sistemas de seguridad genera riesgos considerables, cuando sobre su uso no se hace el análisis debido en términos de proporcionalidad. En ese sentido, a pesar de que la seguridad sea una necesidad institucional indiscutible por atender, la contratación del sistema que sirva a ese propósito no puede hacerse de una manera genérica, es decir, sin justificar la proporcionalidad de cada uno de los medios de vigilancia que van a ser utilizados y sin analizar el lugar en el cual van a estar dispuestos. Así, la contratación de cada uno de aquellos no puede ser indiscriminada, teniendo en cuenta que cada medio debe someterse a unas reglas específicas, que dependen de las circunstancias específicas de operación. En ese sentido, es imperioso que se analice la proporcionalidad de cada uno de los medios, en particular, debía analizarse lo propio respecto al circuito cerrado de televisión para captar imágenes en las aulas educativas.

82. En esta medida, dado que se dispuso la contratación y operación de distintos medios para garantizar la seguridad de las instalaciones del SENA en la sede del centro de Girardot, algunos con menor impacto, la entidad accionada no demostró la insuficiencia general de dichos mecanismos para garantizar la seguridad de la sede. Tampoco, se demostró que estos mecanismos, con menor impacto en la privacidad de los accionantes, hubieran sido considerados respecto de unos más lesivos. Por ejemplo, no se demostró ni consideró tener más personal de vigilancia, ubicar las cámaras en lugares distintos a los salones de clase o suspender su operación durante horarios de clase.

83. En conclusión, el SENA como responsable del tratamiento de datos, vulneró el derecho fundamental al habeas data y a la intimidad al incumplir con la obligación de (i) dar aviso a la comunidad, especialmente a los docentes, (ii) obtener la autorización previa del titular para la instalación de cámaras de videovigilancia, (iii) disponer de mecanismos para que el titular rectifique, retire o disponga de su información y (iv) no considerar medidas alternativas a la implementación de cámaras en las aulas educativas menos lesivas del derecho a la intimidad.

84. Por su parte, la empresa Fénix de Colombia, al ser la encargada del tratamiento de los datos vulneró el derecho fundamental al habeas data y a la intimidad por incumplir con las obligaciones de: (i) incluir avisos visibles en las instalaciones, (ii) garantizar medidas de seguridad sobre la información, (iii) establecer y aplicar límites al uso de datos y (vi) respetar los derechos de los titulares de los datos obtenidos con la videograbación.

7.2. Respuesta al segundo problema jurídico: la instalación de cámaras de seguridad en las aulas educativas amenaza los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a libertad de conciencia de los profesores

85. En la parte considerativa de esta providencia se indicó que la jurisprudencia de esta Corporación, en particular la Sentencia T-407 de 2012, ha establecido que las aulas de clase son espacios semiprivados, en donde se desarrollan las actividades de enseñanza y aprendizaje. Además de ello, en virtud del flujo de ideas, las aulas de clase se convierten en espacios de participación e interacción. En estos lugares se manifiestan expresiones de índole familiar, social y cultural y, sobre todo, se reproducen contenidos ideológicos y de pensamiento. Al ser espacio de manifestación de las convicciones, está prohibido la imposición de un determinado actuar, la restricción en actuar en contra de su conciencia y la imposición de revelar sus creencias. En otras palabras, son escenarios para el ejercicio de derechos, en particular, para la libertad de expresión, de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la integridad, el derecho a la igualdad, a la intimidad, a la honra y el debido proceso.

86. Sobre el particular debe considerarse que para que exista un libre flujo de ideas es imperioso que al máximo de las posibilidades las aulas de clase sean un espacio seguro. Ello no solo respecto de interferencias personales, sino de otro tipo de obstrucciones que coarten las manifestaciones de individualidad y creación intelectual. Particularmente, en el desarrollo de la relación contractual entre empleador y docentes, no se pueden adoptar medidas lesivas de los derechos fundamentales antes mencionados. De ahí que, como mínimo, en las instituciones educativas, quienes decidan sobre la instalación de sistemas de videovigilancia deben cumplir con las normas jurídicas, incluyendo la Constitución y las leyes. Aunque la operación de estos instrumentos de vigilancia implique algunas restricciones a los derechos, estas no pueden ser desproporcionadas.

87. Hoy en día, la utilización de cámaras de seguridad se ha generalizado. Sin embargo, aquella puede generar riesgos a las libertades tanto de estudiantes como de docentes, lo que constituye un límite para su instalación. Aunque la finalidad de seguridad en las aulas educativas es legítima, la vigilancia con cámaras de seguridad en entornos educativos desestimula la libre expresión y las diferentes formas de manifestación de sus creencias, cuando la ubicación de aquellas se da dentro del aula. Debe recordarse que en los establecimientos educativos se impone el principio de maximización de la libertad, lo que implica que su vulneración no solo puede ocurrir por actos de censura directa. Es decir, para el caso concreto, no se necesitaba de la existencia de un proceso disciplinario o judicial contra alguno de los docentes con fundamento en las imágenes captadas por las cámaras, sino que el solo desestimulo de cualquier tipo de manifestaciones en las aulas de formación es una restricción que se considera desproporcionada.

88. En el caso concreto, la Sala evidencia que existe una amenaza tangible sobre los derechos fundamentales invocados. Las aludidas cámaras fueron instaladas en un lugar que, por excelencia, es espacio de debate e intercambio de saberes: el aula de clase. Así, a pesar de no estar dispuestas en un lugar netamente privado como, por ejemplo, baños o zonas de habitación, la información recolectada por cámaras ubicadas en salones de clase sí puede tiene un carácter privado, pues en ella se reflejan las creencias, opiniones y expresiones de quienes participan en las clases, a través de las imágenes que aún sin audio se recauden. Los gestos, corporalidad, modo de vestir, objetos que utilicen y comunicación no verbal pueden demostrar y reflejar sus creencias internas, por ejemplo, mediante el uso de elementos que los afilien a cierto modo de pensamiento, cultura, identidad o ideología y, así mismo, reflejar agrado o desagrado frente a discusiones planteadas en la clase y, además, captar las distintas interacciones entre los individuos que acuden al aula​. En ese sentido, la vigilancia constante con videocámaras puede desestimular el libre flujo de información de los docentes ya que, según lo expresado por ellos mismos, se sienten vigilados en sus clases y ello los inhibe de comportarse libremente y manifestar con normalidad y tranquilidad sus ideas en las materias de su conocimiento. En otras palabras, al vigilarse permanentemente en las aulas el comportamiento de los profesores surge temor de su parte en cuanto que existan repercusiones, teniendo en cuenta el vínculo laboral que los pone en un estado de subordinación, por sus manifestaciones corporales o expresión a través de objetos y artículos, por lo que el normal funcionamiento de la clase se ve alterado.

89. Al decidir ubicar las cámaras de seguridad en las aulas educativas graban video durante las clases, el SENA afectó los derechos fundamentales a la libertad de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia. Así, si bien la información obtenida mediante las cámaras de videovigilancia no ha sido utilizada en procesos administrativos, internos o externos, o judiciales, la medida representa una amenaza.

90. Dada la interferencia a las libertades de cátedra, de expresión y de conciencia, de alta importancia para la democracia participativa y el pluralismo, la Sala hará un análisis, conforme el juicio de proporcionalidad sobre la limitación de esos derechos en el caso. Ello, dada la manifiesta tensión entre las medidas de seguridad y los derechos ya mencionados. En este evento, se adoptará la metodología estricta del juicio de proporcionalidad por dos razones (i) el contexto en que se realiza la limitación de derechos pues la medida afecta el ámbito educativo y (ii) la marcada importancia de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de cátedra y a la libertad de conciencia en las aulas educativas.

91. En primer lugar, en cuanto a la finalidad de la medida, a la entidad accionada se le indagó en sede de revisión acerca del propósito de instalar las cámaras de seguridad en las aulas de clase. Al respecto, el SENA respondió a este tribunal que el sistema de videovigilancia instalado en la sede tenía como fin fundamental garantizar la seguridad de los bienes institucionales y la integridad de la comunidad educativa.

92. La Sala considera que lo manifestado por el SENA solo evidencia una finalidad genérica de garantizar seguridad. Este fin, aunque legítimo, no se aprecia imperioso en el contexto de las aulas de clase. La entidad demandada no aportó razones para justificar que en estas se presentan circunstancias indicativas de que es especialmente importante y trascendental ubicar cámaras de video vigilancia en las aulas para garantizar la seguridad en espacios del establecimiento educativo dedicados a impartir las clases y la instrucción.

93. En segundo lugar, la Sala evidencia que no se demostró que la medida sea necesaria. De una parte, a la accionada se le preguntó sobre la necesidad específica de instalar cámaras de seguridad en los salones de clase. Sin embargo, aquella no brindó información al respecto. De otra parte, la demandada adujo que las cámaras de seguridad se ubican en sitios estratégicos como accesos principales, pasillos, áreas comunes y ambientes con equipos tecnológicos. No obstante, las mismas no fueron ubicadas en baños, vestuarios o aulas donde se requiera especial confidencialidad.

94. Ahora, si el SENA consideraba que alguno de esos bienes custodiados es de alto valor, en todo caso no demostró las razones por las cuales así debía considerarse, ni acreditó el correspondiente estudio sobre la necesidad de una custodia más estricta que justificara la operación de las cámaras de vigilancia en las aulas educativas. Además, no se explicó por qué la finalidad de seguridad y convivencia invocada no podía ser resuelta por otros medios como la asignación de personal de vigilancia, el uso de las cámaras que ya se ubican en otros espacios del establecimiento educativo, la capacitación en gestión de riesgos o la gestión de conflictos. Ninguno de aquellos representa el riesgo de coerción de la individualidad y de afectación del sistema de creencias, porque no se almacena, en medios físicos o digitales, que puedan ser consultados después de un tiempo. Téngase en cuenta que se trata de una sede del SENA pequeña en tamaño, en la cual, con el refuerzo de estas medidas, podría lograrse el propósito general de garantizar la seguridad y la vigilancia requeridas en el establecimiento. Incluso, no se descartó la posibilidad de adoptarse medidas para que se suspenda el funcionamiento de las cámaras de seguridad en las aulas educativas mientras se imparten las clases. En suma, no está demostrado en el caso concreto la necesidad de la medida, pues existen mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales, que el SENA no demostró que hubieran sido considerados o que fueran menos eficaces para alcanzar el objetivo fijado.

95. En tercer lugar, en cuanto a la proporcionalidad, la empresa de seguridad manifestó que las cámaras de seguridad han llevado a identificar, prevenir y solucionar situaciones de hurtos. Además, manifestó que el SENA debe proporcionar medidas para una sana convivencia. La Sala constata que no es proporcional la interferencia en los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de cátedra y de conciencia, que se genera con la instalación de las cámaras de seguridad en salones de clase por parte de la accionada. Como se indicó previamente, la presencia de aquellas cámaras de seguridad puede afectar el libre desarrollo de las clases, al ser un medio que inhibe la discusión libre en las aulas y desestimula las manifestaciones que se presentan en cada una de las sesiones académicas. Así como, llegar a ser juzgado por la manifestación externa y no verbal de las convicciones, recordando que los docentes se encuentran en una situación de subordinación frente a la institución.

96. Así, el sacrificio de estas libertades es excesivo frente a la protección de (i) bienes que son de alto valor, aunque no se apreciaron en las pruebas aportadas por el SENA y (ii) situaciones de hurto en las aulas de clase, que no fueron demostradas. En este punto, la Sala recalca que el énfasis principal del SENA para la instalación de las mencionadas cámaras fue la protección de bienes de alto costo. Sin embargo, no se aportaron elementos para demostrar que la medida haya sido un medio efectivo para brindar esa vigilancia a bienes onerosos o que sirviera para la protección de la integridad de las personas en la sede. El SENA no identificó los riesgos concretos que se pretendían mitigar con la videovigilancia en las aulas educativas, por lo que en este caso la medida carece de una justificación suficiente.

97. En otras palabras, la interferencia en los derechos invocados excede los bienes que se pretenden cubrir con la instalación y operación de cámaras de seguridad en materia de seguridad, de ahí la desproporción de la medida en sentido estricto. En síntesis, la instalación de cámaras de seguridad en aulas educativas amenaza los derechos fundamentales a la libertad de cátedra, de expresión y de conciencia de los docentes de la sede del SENA, sin perjuicio de su impacto a la comunidad educativa en general. Por lo cual, atendiendo a una de las obligaciones del contrato, debe procederse al retiro de las cámaras de seguridad de las aulas educativas.

8. Conclusiones y órdenes por proferir

98. En este caso, la Sala Segunda de Revisión constató que el SENA y la empresa de seguridad Fénix de Colombia vulneraron el derecho al habeas data y a la intimidad del Sidesena, al no disponer de un adecuado tratamiento de los datos de los accionantes recaudados por el uso de sistemas de video vigilancia en las aulas de clase. En particular, las accionadas incumplieron con (i) requerir autorización, (ii) dar avisos de privacidad, (iii) disponer de políticas de tratamiento de datos, (iv) adoptar manuales internos, (v) tomar medidas de seguridad y (vi) dar uso limitado a los datos. Adicionalmente, el SENA amenazó los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de cátedra y a libertad de conciencia de los profesores porque, aunque debe garantizar la seguridad al interior de sus sedes, no consideró el principio de maximización de libertades, según el cual no puede desestimularse la libre expresión en las aulas educativas. Así, la instalación de las cámaras en las aulas es desproporcionada al evidenciarse que no cumple una finalidad imperiosa e importante, tampoco es necesaria pues razonablemente existen medidas alternativas que son menos lesivas de los derechos fundamentales de los docentes en las aulas y es desproporcionada al sacrificar de forma intensa estos derechos para proveer vigilancia de bienes que no se demostró que fueran especialmente onerosos o que se evidenciaran indispensables para proteger la convivencia y la integridad de los docentes y de la comunidad educativa en general.

99. En consecuencia, se ordenará al SENA y a la empresa de seguridad Fénix de Colombia retiren las cámaras de videovigilancia instaladas en las aulas educativas de la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot).; Además, el SENA deberá evaluar la aplicación de su política de seguridad en la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot), para que cumpla con los lineamientos en materia de protección de datos, en especial en lo que tiene que ver con (1) autorización para el tratamiento, (2) instalación de avisos de privacidad, (3) el establecimiento de políticas de tratamiento de datos, (4) manuales internos, (5) medidas de seguridad, (6) uso limitado de los datos y (7) respeto de los derechos de los titulares.

100. Finalmente y como se evidencia en el expediente que el SENA procedió a través de la Bolsa Mercantil a la adquisición de servicios de seguridad análogos, que pudieren impactar en algunas otras de sus sedes por las mismas razones a las discutidas en el presente caso, se ordenará como remedio de precaución que esa entidad adopte las medidas de verificación, seguimiento y control que se requieran para asegurar que en el evento de aplicar esquemas de video vigilancia en aulas de clase en otras sedes del país, las retire dando aplicación a lo dispuesto en esta providencia.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAr la sentencia del l8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, que negó la acción de tutela presentada por el Sindicato de Instructores del Sena (Sidesena). En consecuencia, AMPARAR sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a libertad de cátedra, a la libertad de expresión y a la libertad de conciencia.

Segundo. Ordenar al SENA y a la empresa de seguridad Fénix de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, retiren las cámaras de videovigilancia instaladas en las aulas educativas de la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot).

TERCERO. ORDENAR al SENA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, evalúe la aplicación de su política de seguridad en la sede centro de Girardot (Edificio Fuerte Ventura de Girardot), para que cumpla con los lineamientos en materia de protección de datos, en especial en lo que tiene que ver con (1) autorización para el tratamiento, (2) instalación de avisos de privacidad, (3) el establecimiento de políticas de tratamiento de datos, (4) manuales internos, (5) medidas de seguridad, (6) uso limitado de los datos y (7) respeto de los derechos de los titulares.

CUARTO. ORDENAR al SENA que, en lo sucesivo, adopte las medidas de verificación, seguimiento y control que se requieran para asegurar que en el evento de aplicar esquemas de video vigilancia en aulas de clase en otras sedes del país, las retire dando aplicación a lo dispuesto en esta providencia.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

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