T-171-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-171-09  

Referencia: expediente T-2.029.353  

Acción de Tutela presentada por Emilio Succar  Succar  en  contra  de  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial   de   Cartagena   y   el   Juzgado   Sexto   Civil   del  Circuito  de  Cartagena   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  única  instancia  dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008).   

I. ANTECEDENTES.  

Por  intermedio  de  apoderado  judicial,  el  ciudadano  Emilio  Succar  Succar  interpuso  acción  de  tutela como mecanismo  transitorio,  en contra de las providencia judiciales dictadas por la Sala Civil  Familia  del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de Cartagena, a fin de que se protejan sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  la presunción de inocencia, la defensa, la  salud,  y la vida digna de su representado. Su solicitud de amparo se basa en la  exposición de los siguientes   

Hechos y pretensiones  

1.-  Manifestó el  accionante  que,  en  el año de 1999, la señora Marylin Murra viuda de Succar,  en  representación de sus hijos menores interpuso una primera acción de tutela  contra  la Sociedad Casa Succar  Ltda., la que por reparto correspondió al  Juez  Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, quien decidió de manera favorable  las  pretensiones  de  los  niños,  por  medio  de  sentencia  de  nueve (9) de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  1999, en la que se resolvió  condenar  a  pagar  a  la accionada de sus utilidades las sumas que se adeudaban  hasta    ese    momento   a   los   colegios   en   los   que   estudiaban   los  accionantes.   

2.- Posteriormente  en  el  año  2001,  la  señora  Murra  elevó una nueva acción constitucional  contra  la  Sociedad  Casa  Succar  Ltda.,  por  medio  de  la cual solicitó la  protección  de  los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de  sus  hijos.  En  consecuencia,  pidió  que se obligara a la demandada continuar  sufragando  las  matrículas  y pensiones de los menores, mientras éstos fueran  socios  de  la  misma  y  percibieran  las  respectivas  “utilidades”.    

3.-  El  Juzgado  Cuarto  Civil  del Circuito de Cartagena, que conoció de esta acción de tutela  en  primera instancia, mediante sentencia del diez (10)  de  agosto  de  dos  mil  uno  (2001)  condenó  a  la  accionada y resolvió:   

1).  Tutelar  los  derechos a la vida digna,  educación,  familia  y  vida  de  los menores JOSE DAVID, NIDIA SOFÍA Y ROBERT  ISMAEL SUCCAR MURRA.   

2).-  Concedese  (sic)  a  la demandada Casa  Succar  a  través  de  su liquidador un término de diez (10) días para que de  las  utilidades que tengan los menores citados en el numeral primero anterior en  su  calidad  de socios de la sociedad demandada, pague  a  el (sic) Colegio ALTAIR y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS, las deudas que tienen  los  menores  que  les  permitan matricularse y pagar las mensualidades y demás  conceptos  causados  y  los  que  se  causen  en caso de existir utilidades a su  favor,    presentando   al   despacho   las   correspondientes   constancia   de  pago”      (…)1  (Negritas  fuera  del  texto  original)   

Una  vez impugnada la anterior decisión, la  Sala  Civil  – Familia del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de  siete  (7)  de noviembre de dos mil uno (2001), confirmó el fallo proferido por  el a quo.   

4.- El accionante en  su  escrito de tutela puso de presente que, desde el año de 2002, se han venido  fallando  varios  incidentes de desacato. Menciona de manera concreta algunos de  ellos.  Por  ejemplo,  señala  que  en el año de 2002 la señora Marylin Murra  presentó  incidente  de  desacato  ante  el  Juez  Cuarto Civil del Circuito de  Cartagena,  quien  mediante  providencia  de veintiséis (26) de junio del mismo  año,  impuso  a la Liquidadora de la Sociedad Casa Succar Ltda. una sanción de  cuatro  (4)  meses  de arresto; sentencia que fue modificada parcialmente por el  Tribunal  de  Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de veinticinco (25)  de  julio  de dos mil dos (2002) que decidió disminuirla a sólo tres (3) días  de arresto.   

5.-Tiempo después,  fue  interpuesto  un  nuevo  incidente de desacato por la señora Murra, el cual  fue  resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena por medio de  providencia  de  veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) en la que  se  sancionó  con  dos  (2)  días  de arresto a la representante legal de Casa  Succar  (en  liquidación)  Dra.  Yesenia  Bula  Raad, al igual que se impuso la  multa  equivalente  a  dos  (2)  salarios  mínimos legales vigentes2.   

6.- Ahora bien, el  tutelante   resalta  que  nuevamente  en  el  año  de  2007 la señora Marylin Murra presentó otro incidente  de  desacato  ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante  providencia de once (11) de diciembre de dos mil siete  (2007)  consideró  que,  debido  a  la renuncia de la  liquidadora  de  esa  época Dra. Yesenia Bula Raad y a la falta de suplente, el  mencionado  trámite  debía  dirigirse  en contra de la Junta de Socios de Casa  Succar  Ltda. (en liquidación) razón por la cual resolvió imponer la sanción  de  quince  (15)  días  de  arresto  a  cada  uno  de  los  socios “EMILIO  SUCCAR  SUCCAR,  ANTONIO  SUCCAR SUCCAR, MARCOS A SUCCAR  CASTILLO,  CARLOS  A.  SUCCAR  CASTILLO”,  así como  sendas  multas  equivalentes  a  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes3.   

7.- Respecto de la  anterior  providencia  se  surtió  el  grado jurisdiccional de consulta ante la  Sala  Civil  – Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  la  cual manifestó  que:   

“Para  el caso  concreto,  dado el desistimiento que del incidente de  desacato  hace  la parte accionada en relación con los señores MARCO ANTONIO Y  CARLOS  ALBERTO  SUCCAR  CASTILLO (Fol. 36 – 37 Cuaderno del Tribunal), procederá  la  Sala  a revisar y pronunciarse sobre la sentencia que impuso la sanción que  hoy  llega  a  consulta  en relación con los demás accionados, atendiendo a la  procedencia     del    citado    desistimiento”4  (Negrillas  fiera  del  texto  original)   

8.- De acuerdo con  estas  consideraciones,  dicho Tribunal en la parte resolutiva de su providencia  con  fecha  de  dieciocho (18) de enero de dos mil ocho  (2008),   confirmó  parcialmente  la  decisión  del  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de Cartagena anteriormente referida, en el  sentido  que  la  sanción  consistente  en  cinco  (5)  días  de  arresto y la  respectiva    multa    sólo   sería   impuesta   al   señor   Emilio   Succar  Succar5.   

9.-  El accionante  manifestó  en  su  escrito  que,  durante  el  trámite  de  desacato le había  solicitado  al  juez  que  definiera  las  sumas  de  dinero  que  supuestamente  adeudaba,  razón  por  la  cual  se  nombraron peritos cuyos dictámenes fueron  objetados  por  error grave. Sin embargo, a pesar de no existir pronunciamientos  al   respecto   decretó   la   orden  de  captura  que  hoy  es  objeto  de  de  cuestionamiento jurídico.   

10.- Así pues, por  medio  de  providencia  de  veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el  Juzgado  Sexto  Civil  del Circuito consideró viable hacer efectiva la sanción  de  arresto  de cinco (5) días, puesto que no se acreditó que el señor Emilio  Succar  Succar  padeciera  una  enfermedad  de  tal  gravedad  que  impidiera su  reclusión      “extramuralmente”;   por   lo  anterior  ordenó  su  captura  a  fin  de  ponerlo  a  disposición  del  respectivo  Juzgado  en  la Cárcel Nacional de Sumariados de  Ternera  en  un  Pabellón  Especial,  con  el propósito de que se cumpliera la  sanción de arresto impuesta.   

11.-  De  manera  concreta,  se  encuentra  que  el  Juzgado  accionado  por medio de oficio   No.   761   de   seis   (6)   de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008)   solicitó   al  Comandante  de  la  Policía  Metropolitana  de Cartagena capturar al señor Emilio Succar Succar, para que se  cumpliera  la  sanción  de cinco (5) días de arresto impuesta mediante auto de  once  (11)  de  diciembre  de dos mil siete (2007) confirmada por providencia de  dieciocho  (18)  de  enero  de  dos  mil  ocho  (2008), por incumplimiento de la  acción  de  tutela emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena  el diez (10) de agosto de dos mil uno (2001).   

12.- En consonancia  con  los hechos antes relatados, el ciudadano Emilio Succar Succar, por medio de  apoderado  judicial,  interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en  contra  las  providencias  judiciales  proferidas  por  el  Juez Sexto Civil del  Circuito   de   Cartagena  los  días  1.)  Once  (11)  de  diciembre  de  dos  mil siete (2007), 2.)  El  veinticinco  (25) de marzo de dos  mil  ocho (2008) y 3.) El seis  (6) de junio de dos mil ocho (2008),   

Desde  su  punto  de  vista tales decisiones  encuadraban  dentro  de  las  causales  genéricas  de  procedibilidad de tutela  contra  providencias  judiciales consistente en defecto procedimental, fáctico,  sustantivo  y  ausencia de motivación. Lo anterior, a fin de que se protegieran  los   derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  presunción  de  inocencia,  defensa, salud, vida digna de su representado.   

13.-  De  manera  expresa  dentro  del  escrito  de tutela se encuentra que el accionante solicita  que:   

“Como consecuencia de lo anterior se dejen  sin efectos las siguientes providencias:   

2.1.  Providencia de diciembre 11 de dos mil  siete  (2007),  proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por  la  cual  se decide el incidente de desacato y se impone sanción de arresto por  quince días a mi poderdante.   

2.2.  Providencia de veinticinco de marzo de  dos  mil  ocho  (2008),  proferida  por  el  juez  sexto  civil  del Circuito de  Cartagena,  mediante  la  cual  el  despacho  considera  viable  efectivizar  la  sanción de arresto de cinco días a mi poderdante   

2.3 Providencia de junio seis (6) de dos mil  ocho   (20008),   proferida   por   el   juez   sexto   civil  del  Circuito  de  Cartagena”   

Intervención    de    las    entidades  demandadas   

14.-  Por medio de  escrito  enviado a la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil  ocho   (2008),   la   Sala   Civil   –  Familia  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena  reiteró  el relato de los hechos contenidos en la providencia que hoy es objeto  de  estudio  en  sede  de  revisión por parte de esta Corporación. Así mismo,  recordó  que  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena resolvió que la  incidentada  CASA SUCCAR LTDA EN LIQUIDACIÓN, incurrió en desacato al fallo de  tutela  del  diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por lo que se impuso una  sanción  de arresto por quince (15) días además de sendas multas equivalentes  a  diez  (10)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes a los socios EMILIO  SUCCAR  SUCCAR,  ANTONIO SUCCAR, MARCO SUCCAR CASTILLO Y CARLOS SUCCAR CASTILLO,  toda  vez  que  al  momento del fallo no se encontraba inscrito el representante  legal o liquidador.   

Agrega  el  Tribunal  que,  en  el  curso de  trámite  encontró  probado  que hubo desacato a la decisión de tutela, razón  por  la  cual,  confirmó parcialmente el proveído consultado, en la medida que  modificó  la  sanción  de  arresto a cinco (5) días.  Así pues, indicó  que:   

“(…)  se corroboró existían cuentas de  cobro;  y  ante  la  imposibilidad  de imponer sanción a la representante de la  liquidación,  por  cuanto  estaba  de registrada ante la Cámara de Comercio su  renuncia,  y  que por ello asumían los socios como representantes legales de la  sociedad   de  Responsabilidad  Limitada,  todos  y  cada  uno  de  ellos  dicha  responsabilidad,  por  esas  motivaciones  se dictó el proveído de enero 18 de  2008”6   

A  partir de las anteriores consideraciones,  indicó  que a su juicio la Sala Civil –  Familia  no vulneró derecho fundamental alguno, y en consecuencia  solicitó    al    juez    de    tutela    NEGAR   la   acción   constitucional  propuesta.   

15.-  El  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito de Cartagena mediante providencia de diecisiete (17)  de    julio    de    dos    mil    ocho    (2008)7  manifestó que, a raíz de la  imposición  de  la  sanción  de  desacato  contra Emilio Succar Succar ha sido  sujeto  de  afirmaciones por parte del apoderado del accionante que han generado  animadversión  en  contra  de éste; circunstancia que, desde su punto de vista  le  hacen  perder  la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad, razón por la cual  puso  de  presente  la  existencia  de  una  grave  enemistad  con el procurador  judicial,  situación  que ameritaba su separación de este asunto por perder la  objetividad con ocasión de los hechos descritos.   

De  acuerdo con lo anterior, se acogió a lo  preceptuado  en  el  articulo  39  del decreto 2591 de 1991, en conexidad con el  artículo   56   de   la   Ley   906   de  2004  del  Código  de  Procedimiento  Penal8.  En consecuencia, se ordenó pasar este asunto al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cartagena para que asumiera conocimiento.   

16.- El trece (13)  de  marzo  de  dos  mil  nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el  cual  conoce  actualmente  del  incidente  de  desacato  No.  0433  –  06 envió a este Despacho un escrito  en   el   que   se   relatan   los   hechos   ocurridos  dentro  del  respectivo  trámite.   

Decisión     Judicial     Objeto    de  Revisión   

Fallo de única instancia.  

17.- Mediante auto de  fecha  ocho  (8) de octubre de dos mil ocho (2008) la Sala de Casación Civil de  la  Corte  Suprema  de  Justicia admitió la acción de tutela instaurada por el  señor  Emilio  Succar  Succar  contra  el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de  Cartagena,  extensiva  a la  Sala  Civil  – Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.   

A  su vez, en la misma providencia ordenó la  comunicación   de   su   decisión   al   Juzgado   y  al  Tribunal  accionado.  Adicionalmente,   resolvió   no   acceder  a  la  suspensión  provisional  del  cumplimiento  de  la  sanción impuesta en el trámite del presente incidente de  desacato.   

   

18.-  La  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  que  conoció en única  instancia  por  medio  de  sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil ocho  (2008)  decidió  NEGAR  las  pretensiones  impetradas,  por  los motivos que se  exponen a continuación:   

“4.  En los términos antecedentes, pronto  se  advierte  que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto los  argumentos  en  que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las  decisiones  adoptadas  por  los  Jueces  constitucionales  acusados  dentro  del  ámbito  de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un  nuevo  análisis,  debiendo  centrar  nuestro estudio solamente en lo atinente a  determinar  si  dentro  del  trámite  de  incidente  de desacato se respetó el  debido   proceso   que   constitucionalmente   asistía  al  incidentante  aquí  accionante” (folio 150).   

En  ese  mismo  sentido  afirmó  la  Sala  que:   

“(…)  ha de expresarse que revisadas las  actuaciones  desplegadas  por  los funcionarios acusados, no se evidencia en las  mismas  una  situación de desconocimiento flagrante al debido proceso, en tanto  que  en  ellas  resulta palmario que el aquí interesado accionante intervino de  manera  activa  dentro del trámite del referido incidente no encontrándose por  ende  vulneración  alguna  a los derechos que proclama conculcados con ocasión  de dicha actuación” (folios 150 y 151)   

Para  finalizar,  concluyó  el a quo que:   

“5. Ahora, si bien para lograr el efectivo  cumplimiento  de  la  sentencia  de  tutela,  la  competencia  para  resolver el  incidente  de  desacato corresponde al Juez de primera instancia en virtud de lo  dispuesto  en  los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos  en  los que la decisión adoptada sea del superior, o de la Corte Constitucional  en  sede  de  revisión,  esto  es,  que  el  Juez de Tutela incluso después de  proferida  la  sentencia,  mantiene  competencia  hasta  que esté completamente  restablecido  el  derecho o eliminada la causa de la amenaza, encuentre la (sic)  Sala  que al margen de lo que podría decirse en el plano estrictamente legal no  constitucional  en  punto a la competencia asumida para conocer del incidente de  desacato  y  teniendo  en cuenta que las nulidades pueden sanearse, acá  de  lo  que se trata, es de una petición de amparo contra un  incidente  de  desacato  en  concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe  concluirse  que  la  misma,  es improcedente por lo que se procederá a negar el  amparo”  (folio  151)  (Negrillas  fuera  del  texto  original).   

19.-  En  suma, la  negativa  de  amparo  de  la  Corte  Suprema de Justicia se basa en tres razones  principalmente:  (i)  no  es  posible  entrar  a cuestionar decisiones que han sido tomadas mediante sentencia  que  pone fin a una acción de tutela, (ii)  no  se  evidenció  vulneración  alguna  al  debido  proceso  del  accionante,  toda  vez  que éste tuvo la oportunidad de participar durante todo  el   trámite,  y  (iii)  el  recurso  de  amparo no procede contra las providencia judiciales emitidas dentro  de el trámite de desacato.   

1.- Por medio de auto  del  cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) la Sala de Selección Número  Once  decidió  la  revisión del expediente T-2.029.353 y ordenó su reparto al  despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.   

2.- El día tres (3)  de  diciembre  de  dos  mil ocho (2008), mediante escrito radicado ante la Corte  Constitucional,  el  Doctor  Roberto  José Mercado Montalvo, abogado del señor  Emilio  Succar  Succar,  solicitó  la  suspensión  provisional  de la orden de  captura  que obra sobre el accionante hasta tanto esta Corporación decidiera de  fondo  sobre  las  diversas  pretensiones  que  obran  en  el  expediente  de la  referencia.   

3.-  En  decisión  adoptada  por  medio  de  auto  de  dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho  (2008), el Magistrado sustanciador resolvió:   

PRIMERO.-  ORDENAR  que  por  Secretaría  General  de esta Corporación se solicite al Juzgado   Sexto   Civil   del   Circuito  de  Cartagena  (Bolívar),  que dentro de tres (3) días  hábiles  siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho  copia  de  todo  el expediente contentivo del trámite  de  incidente  de  desacato No. 0433-06  propuesto  por  la  señora  MARYLIN  MURRA  VDA. DE SUCCAR en representación de sus hijos  menores  NIDIA  SOFIA,  JOSE  DAVID Y ROBERTO ISMAEL SUCCAR MURRA contra la CASA  SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN.   

SEGUNDO.-  ORDENAR  que  por  Secretaría  General  de esta Corporación se solicite al Juzgado   Cuarto   Civil   del   Circuito  de  Cartagena  (Bolívar),  que dentro de tres (3) días  hábiles  siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho  copia  del  expediente  contentivo  del trámite de la  acción  de  tutela  propuesto  por la señora MARYLIN  MURRA  VDA.  DE  SUCCA en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE  DAVID   Y   ROBERTO   ISMAEL  SUCCAR  MURRA  contra  la  CASA  SUCCAR  LTDA.  EN  LIQUIDACIÓN.   

4.- El veintitrés  (23)  de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009), la Secretaría General de la Corte  Constitucional  informó  a  este Despacho que durante el término probatorio se  recibió  el  oficio  No.  1053  de diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho  (2008),  firmado  por  el  doctor  José Camilo de Ávila Fernández, Juez Sexto  Civil  del  Circuito  de  Cartagena  en  virtud  del  cual  se  comunicó que el  Incidente   de   desacato  No.  0433  –  06  se  encontraba  en  el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena donde pasó por impedimento del mencionado juez.   

5.- Mediante auto de  veintiséis  (26)  de  enero  de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador  resolvió:   

ORDENAR  que  por  Secretaría   General   de   esta   Corporación  se  solicite  al  Juzgado   Séptimo   Civil  del  Circuito  de  Cartagena  (Bolívar),  que dentro de tres (3) días  hábiles  siguiente a la notificación del presente auto, remita a este Despacho  copia  de  todo  el  expediente contentivo del trámite de incidente de desacato  No.   0433-06   propuesto  por  la  señora  MARYLIN  MURRA  VDA.  DE  SUCCA  en  representación  de  sus  hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL  SUCCAR MURRA contra la CASA SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN   

6.-  Adicionalmente,  mediante  oficio de veintiséis (26) de enero dos mil nueve (2009), se solicitó  al  Magistrado  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura  de  Bolívar,  Dr. Hernando García Muñoz que, certificara que en la actualidad  el   Juzgado   Séptimo   Civil  del  Circuito  de  Cartagena  se  encuentra  en  reparaciones  locativas,  circunstancia  que  ha  traído  como  consecuencia la  suspensión  de  los procesos que cursan en el mencionado Despacho. Lo anterior,  con  el  propósito  de  incluir  la  respectiva certificación en el expediente  T-2.029.353  contentivo  de  la  acción  de tutela presentada por Emilio Succar  Succar  en  contra  de  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Cartagena  y  el  Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Cartagena,  dentro  del  cual  es  necesario  decretar  pruebas a fin de recaudar copias del  expediente  contentivo  del trámite del incidente de desacato No. 0433-06, cuya  obtención     se     ha    dificultado    por    las    circunstancias    antes  descritas.   

7.- El Magistrado de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Dr.  Hernando  García  Muñoz,  el  día  veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve  (2009) expido la siguiente constancia:   

Que  mediante Acuerdo PSA-2009-001 del 13 de  enero  del  año  en  curso,  se autorizó el cierre extraordinario, entre otros  despachos  al  Juzgado 7° Civil del Circuito de Cartagena del 13 al 26 de Enero  de 2009.   

Que   mediante  acuerdo  PSA  –  O1O  del  27  de  Enero  del año en  curso,  se  autorizó  el cierre extraordinario entre otros despachos al Juzgado  7° Civil del Circuito de Cartagena del 27 al 30 de Enero de 2009.   

8.- La Sala Octava de  Revisión  de  la Corte Constitucional, mediante auto No. 072 de diecisiete (17)  de  febrero  de  dos  mil  nueve  (2009),  a  fin  de evitar vulneración de los  derechos  fundamentales,  en  especial  el  de  la libertad personal, del señor  Emilio  Succar  Succar,  consideró necesario decretar una medida provisional en  la que resolvió:   

SUSPENDER la orden  de  captura  emitida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena contra el  señor  Emilio  Succar  Succar, la cual tenía por objeto ponerlo a disposición  del   respectivo   Despacho,   con   el   propósito   de  cumplir  la  sanción  correspondiente  a  cinco  (5)  días  de  arresto  impuesta  por  la  autoridad  competente.  Lo anterior, hasta tanto esta Sala de Revisión decida de fondo las  pretensiones expuesta por el accionante.   

9.-  Vencidos los  términos  probatorios se radicaron en la secretaría de la Corte Constitucional  las  pruebas  solicitadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.   

10.          –  Mediante  auto de cinco (5) de marzo  de   dos   mil   nueve  (2009)  el  Magistrado  Sustanciador  ordenó  poner  en  conocimiento  la  acción  de  tutela de la referencia al Juzgado Séptimo Civil  del  Circuito  de  Cartagena  por  ser  el  órgano  judicial que actualmente se  encuentra   tramitando   el   incidente   de   desacato  No.  0433  – 06.   

11.- El trece (13)  de  marzo  de  dos  mil  nueve (2009) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el  cual  conoce  actualmente  del  incidente  de  desacato  No.  0433  –  06 envió a este Despacho un escrito  en   el   que   se   relataron   los  hechos  ocurridos  dentro  del  respectivo  trámite.   

III.       CONSIDERACIONES      Y  FUNDAMENTOS.   

Competencia.  

1.-  Es  competente  esta  Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro  de  la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los  artículos   86  y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y  en  concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Asunto a tratar y problema jurídico.  

2.- A partir de la  lectura  del  expediente  es  posible  concluir  que,  el  actor circunscribe su  solicitud   de  tutela  en  contra  del  incidente  de  desacato           No.           0433-06  propuesto  por la señora MARYLIN  MURRA  VDA.  DE SUCCAR en representación de sus hijos menores NIDIA SOFIA, JOSE  DAVID  Y  ROBERTO  ISMAEL  SUCCAR  MURRA contra la SOCIEDAD CASA SUCCAR LTDA. EN  LIQUIDACIÓN.  Dicho  trámite  fue  conocido  en  un primer momento por el Juez  Sexto  Civil  del  Circuito  de Cartagena, y en grado jurisdiccional de consulta  por   la   Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Sin embargo,  tal  proceso  fue  enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena a  fin  de  que  asumiera  conocimiento  debido  al  impedimento manifestado por el  anterior Juzgado.   

3.-  A  decir  del  demandado,  el  presunto defecto judicial de las providencias proferidas por los  jueces  accionados se centra en el desconocimiento del derecho al debido proceso  del  accionado,  así  como  sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e  integridad física.   

4.- En el presente  caso  corresponde  a  la  Sala  resolver  dos problemas jurídicos distintos. En  primer  lugar,  es  necesario definir si la acción de tutela procede contra las  decisiones  tomadas  en  el  curso  de  un  incidente desacato y cuáles son los  requisitos  para  que esta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la  Corte  debe  establecer  si  las providencias proferidas por el Juez Sexto Civil  del   Circuito   de   Cartagena,  modificada  parcialmente  por  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Cartagena mediante las cuales se impuso las  sanciones  de  arresto  y  multa,  que  luego  sirvieron  de  fundamento para la  expedición  de  la orden de captura expedida en contra de Emilio Succar Succar,  vulneran los derechos fundamentales del actor.   

5.-  Para resolver  los  problemas jurídicos planteados, la Sala procederá en primera instancia, a  (i)  analizar la procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra   incidentes  de desacato, (ii)   realizar   un  recuento  sobre  la  doctrina   constitucional   vigente   en   materia  de  desacato,  y  finalmente  (iii) entrará a resolver el  caso concreto en virtud de las reglas previamente sintetizadas.   

Procedencia  de la acción de tutela frente  al incidente de desacato.   

6.-  La  acción de  tutela  procede  excepcionalmente contra decisiones tomadas dentro del incidente  de  desacato  siempre  que  se verifique la existencia de una de las causales de  procedibilidad  que  se explicaran a continuación. Lo anterior resulta claro en  la  medida  en  que  en  el  curso  del  mencionado  trámite  pueden realizarse  actuaciones   o   proferirse   decisiones  que  atenten  contra  los  postulados  constitucionales.   

7.- Esta corporación  ha  tenido  la  oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones acerca de la  procedencia  de  la  acción de tutela contra incidente de desacato y al revisar  la  jurisprudencia  constitucional  se han identificado dos presupuestos para su  procedencia;  I) el primero de  ellos  está  referido  a  la  existencia de algunas de las causales que darían  lugar   a  la  presentación  de  una  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  y  II) el segundo  está  relacionado  con  la  exigencia  de  que,  la  decisión  proferida en el  trámite    de   desacato   que   da   origen   a   la   tutela   se   encuentre  ejecutoriada.   

I)-  Causales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales   

8.- Con relación a  este  punto se ha presentado una variación en cuanto a los criterios señalados  por  la  Corte  para  la  procedencia  de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.   De   acuerdo   con   lo   anterior,   se   mostrará  la  doctrina  jurisprudencial predominante sobre este punto en la actualidad.   

9.-  Para  comenzar  puede  mencionarse,  una de las sentencias que ha tratado este tema es la T- 421  de  2003 en la que se afirma  de manera clara que:   

“Al  ser  el  incidente  de  desacato una  providencia  judicial  en  la  cual se debe respetar el debido proceso, también  procede  contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de  hecho.  Esta  Corporación  ha  señalado que la vía de hecho, no corresponde a  una  simple  irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales  las  siguientes  características:  1)  Que se esté ante derechos fundamentales  cuya  violación  sea  grave  e  inminente;  2)  Debe surgir como una actuación  abiertamente  contraria  al  ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como  una    actuación   caprichosa   y   arbitraria   por  parte  del  juez  de  conocimiento.9  Los  tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo  la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento”.   

10.-   Esta  Corporación  ha  señalado  que,  la procedencia de la acción de tutela contra  providencias  judiciales,  exige que esté plenamente probado dentro del proceso  la   existencia   de   por  lo  menos  alguna  de  las  causales  especiales  de  procedibilidad,  las  cuales  han  sido  identificadas  como  posibles  vicios o  defectos  que  al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez  constitucional   revise   el   fallo   cuestionado.10   

11.- En efecto, la  Corte  Constitucional  ha  desarrollado  toda una extensa línea jurisprudencial  acerca  de  este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el  concepto  y  campo  de  acción  de cada uno de los vicios o defectos que pueden  presentarse  en  las  providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser  exhaustiva,  pero sí registra los principales casos en los que este Tribunal ha  encontrado   “una manifiesta desconexión entre  la  voluntad  del  ordenamiento  y  la  del funcionario judicial”.11     A  continuación   se   hará   una   breve   explicación   de  algunos  de  estos  defectos.   

En  lo  que atañe al denominado (i)   defecto   sustantivo,   el  cual  en  términos   generales,   se   presenta  “cuando  la  actuación    controvertida    se   funda   en   una   norma   indiscutiblemente  inaplicable”.   En   relación  con  este  defecto,  recientemente   en   sentencia  T-087  de  2007  precisó  que:  “Existe  un  defecto  sustantivo en la decisión judicial, cuando la  actuación    controvertida    se   funda   en   una   norma   indiscutiblemente  inaplicable12,       ya       sea       porque13   (a)   la  norma  perdió  vigencia  por  cualquiera  de  las  razones  de  ley14,        (b)        es  inconstitucional15,  (c) o porque el contenido  de  la  disposición  no  tiene  conexidad  material  con  los  presupuestos del  caso16.  También  puede  darse  en circunstancias en las que a pesar del  amplio  margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades  judiciales,  se  produce  (d)  un  grave  error  en  la  interpretación  de  la  norma17,  el  cual  puede  darse  por  desconocimiento  de  sentencias con  efectos   erga   omnes,   o  cuando  la  decisión  judicial  se  apoya  en  una  interpretación   contraria   a   la  Constitución18.   

Así  mismo,  en la mencionada sentencia se  precisó  que  se  considera  también  que  existe un  defecto  sustantivo  en las providencias judiciales que  tengan  problemas  determinantes  relacionados: “(e)  con     una     insuficiente    sustentación    o    justificación    de    la  actuación19  que  afecte  derechos  fundamentales;  (f) cuando se desconoce el  precedente                  judicial20  sin  ofrecer  un  mínimo  razonable  de  argumentación,  que hubiese permitido una decisión diferente si  se     hubiese    acogido    la    jurisprudencia21;  o  (g)  cuando el juez se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad ante una violación  manifiesta  de  la  Constitución  siempre  que  se solicite su declaración por  alguna    de    las    partes    en   el   proceso22.   

A  su  turno,  se  encuentra  el  llamado  (ii)     defecto  orgánico,  se ha establecido que  se  presenta  “cuando  el  funcionario judicial que  profirió  la  providencia  impugnada carece, absolutamente, de competencia para  ello”23.     Respecto     del    (iii)   defecto  procedimental  absoluto,  se  ha  expresado  que surge  “cuando  el juez actúa completamente al margen del  procedimiento             establecido”24,   es   decir,  se  desvía  ostensiblemente  de  su  deber  de  cumplir  con  las  “formas     propias     de    cada    juicio”25,        con   la   consiguiente  perturbación  o  amenaza  a  los  derechos  fundamentales  de las partes.  En  estos  casos,  el  error  procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la  decisión   final,   y   no   puede   ser   en   modo   alguno   atribuible   al  afectado26.    

Por     su     parte,    (iv)              el    defecto  fáctico,  ha  sido  definido  por  la  jurisprudencia  constitucional  como aquel que surge “cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que      se     sustenta     la     decisión”27.    

La  Corte Constitucional en sentencia T-458  de  2007  enunció  diversos  casos  en  los que se configura de manera clara un  defecto  fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la  omisión  en  el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la  no  valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento  de    las    reglas    de    la   sana   crítica.28De    igual   forma,   esta  Corporación    ha    explicado    que   el   defecto  fáctico  se  presenta  cuando  están  de  por  medio  problemas relacionados con soportes probatorios.   

De   igual   forma,  esta  Corporación  ha  establecido  otros  tipos de defectos, entre los cuales encontramos (v)   el  error  inducido  “Error inducido,  que  se  presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte  de  terceros  y  ese  engaño  lo  condujo a la toma de una decisión que afecta  derechos       fundamentales”;      (vi)  decisión  sin  motivación, “que implica el incumplimiento de  los  servidores  judiciales  de  dar  cuenta  de  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos   de   sus  decisiones  en  el  entendido  que  precisamente  en  esa  motivación  reposa  la  legitimidad  de  su  órbita funcional”; (vii)             desconocimiento     del     precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado29”;  (viii)      Violación      directa      a      la  Constitución30. (negrillas fuera del texto).   

     

II.)     –    Ejecutoria de la sentencia que da origen al incidente   

12.-  El  segundo  presupuesto  de  procedencia  está  relacionado  con  la  exigencia  de  que la  decisión  proferida  en  el  trámite  de desacato que da origen a la tutela se  encuentre  ejecutoriada,  razón  por la cual resulta improcedente el recurso de  amparo  en  aquellos  casos  en los que, siendo necesario, no se haya agotado el  grado jurisdiccional de consulta.   

En sentencia T-1113 de 2005, esta Corporación  manifestó que:   

“Una  vez  queda  en firme la decisión del  incidente  de  desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la  acción  será  improcedente  si  se  interpone antes de finalizado el trámite,  incluyendo en este, la etapa de consulta.”   

13.- En conclusión,  de  acuerdo  a  la jurisprudencia vigente, la acción de tutela es procedente de  manera  excepcional  frente  a  las  decisiones  proferidas  en  el trámite del  incidente de desacato, siempre que se cumplan con dos presupuestos:   

     

1. Que   se   demuestre  la  existencia  de  una  de  las  causales  de  procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y,      

     

1. Que   el  trámite  del  incidente  haya  finalizado  con  decisión  debidamente ejecutoriada     

Ahora  bien,  a partir de las consideraciones  antes  expuestas,  procederá  la  Sala  Octava  de  Revisión  a desarrollar el  siguiente    tema    objeto   de   estudio   en   esta   providencia   enunciado  anteriormente.   

La   doctrina   constitucional  sobre  el  incidente  de  desacato.   

A.- El incidente de desacato  

14.- El desacato es  un   mecanismo  de  creación  legal,  que  procede  a  petición  de  la  parte  interesada,  a  fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades  disciplinarias  sancione  con  arresto  o  multa  a  quien  con  responsabilidad  subjetiva  desatienda  las  órdenes  proferidas  mediante sentencias que buscan  proteger los derechos fundamentales.   

En   consonancia   con  lo  anterior,  debe  precisarse  que  la  figura  del  desacato ha sido entendida como una medida que  tiene       un       carácter       coercitivo31,  con  la que cuenta el juez  constitucional  para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de  sentencias  de  tutela  proferidas  para  evitar  o  reparar  la vulneración de  derechos constitucionales    

15.- Concretamente,  el  fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del  Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece:   

“Artículo  52.  Desacato. La persona que incumpliere una orden de  un  juez  proferida  con  base  en  el  presente Decreto, incurrirá en desacato  sancionable  con  arresto  hasta  de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20)  salarios  mínimos  mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado  una  consecuencia  jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a  que hubiere lugar.   

La sanción será impuesta por el mismo juez  mediante  trámite  incidental  y será consultada al superior jerárquico quien  decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. “.   

“Artículo  27.  (…)  El  juez  podrá sancionar por desacato al  responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)”   

16.- De esta manera  se  tiene  que,  el desacato se convierte en uno de los instrumentos con los que  dispone   el   juez  constitucional  para  lograr  la  protección  de  derechos  fundamentales,  cuya  violación ha sido evidenciada a partir de una providencia  judicial  que  surgió  con ocasión de la resolución de una acción de tutela.  Dicho  mecanismo  consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el  propósito   de  obtener  el  cumplimiento  de  lo  ordenado  en  la  respectiva  sentencia.   

Acorde  con  lo  establecido legalmente, el  trámite  del  desacato  tiene  un carácter incidental, el cual puede finalizar  con  la  expedición  de  un  auto  que  imponga una sanción de “arresto  hasta  de  seis  (6)  meses  y  multa hasta de veinte (20)  salarios  mínimos  mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado  una  consecuencia  jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a  que hubiere lugar”.   

17.- Dentro de éste  contexto,  se encuentra que el procedimiento del desacato puede concluir con uno  de  los  siguientes  supuestos:  (i)  la expedición de una decisión adversa al  accionado,  circunstancia  en  la  cual debe surtirse el grado jurisdiccional de  consulta  ante  el  superior  jerárquico  con el propósito de que se revise la  actuación  de  primera  instancia,  quien  después  de confirmar la respectiva  medida,  deja  en  firme  o  no  la  mencionada  decisión  para  que proceda su  ejecución,  en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por  no  haber  sido  consagrada  su  procedencia por parte del legislador, y (ii) la  emisión  de  un fallo  que no impone sanción alguna, evento en el cual se  da    por    terminado    el    respetivo    incidente    con    una   decisión  ejecutoriada.   

B.- Objeto del incidente de desacato  

18.- Ahora bien, en  este  punto  ya ha quedado claro que, el juez constitucional además de tener la  obligación  de  velar  por  la  observancia de la sentencia de tutela, tiene la  posibilidad  de  tramitar  a  petición  de  parte, un incidente de desacato. De  acuerdo  con  esto, se encuentra que el principal propósito de este trámite se  centra   en  conseguir  que  el  obligado  obedezca  la  orden  impuesta  en  la  providencia  originada  a  partir  de  la  resolución  de  un recurso de amparo  constitucional.  Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado  incidente  no  es  la  imposición  de  una sanción en sí misma, sino que debe  considerarse  como  una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia32.   

19.- En este orden de  ideas,     la    jurisprudencia    constitucional33   ha   precisado   que   la  imposición  o  no  de  una sanción en el curso del incidente de desacato puede  llevar  a  que  el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.  En  tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y  el  accionado,  reconociendo  que  se  ha desatendido lo ordenado por el juez de  tutela,  y  quiere  evitar  la  imposición  de  una sanción, deberá acatar la  sentencia.  De  igual  forma,  en  el supuesto en que se haya adelantado todo el  procedimiento  y  decidido  sancionar al responsable, éste podrá evitar que se  imponga  la  multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los  derechos fundamentales del actor.   

20.- Adicionalmente,  el  incidente  de  desacato  debe  entenderse  como un instrumento procesal para  garantizar   plenamente  el  derecho  constitucional  a  la  administración  de  justicia   del   accionante  (art.  229  C.P.),  puesto  que  éste  permite  la  materialización  de  la  decisión  emitida  en  sede de tutela, con lo cual no  basta  con  que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y  que  con  ella  se  protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios  que   ayuden   al   cabal  cumplimiento  de  la  orden  proferida  por  el  juez  constitucional.   

21.-  Por su parte,  esta  Corporación  ha  establecido que la finalidad del grado jurisdiccional de  consulta  está  prevista  para  proteger los derechos del incidentado, toda vez  que  éste  se  encuentra  en  una  situación de indefensión. Lo anterior, por  cuanto  se  trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o  privación  de  la  libertad  por el incumpliendo de la orden de tutela. En este  contexto,  se  encuentra  que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud  de  las  partes  comprometidas  en  el  trámite,  debe  ser considerada como un  mecanismo  automático  que  conduce  al  juez de nivel superior a establecer la  legalidad  de  la  decisión  adoptada por el inferior, generalmente con base en  motivos  de  interés  público  o con el objeto de proteger a una de las partes  dentro  del  mencionado  procedimiento.  De  tal  manera  que,  su  estudio debe  limitarse  a  la  primera  providencia,  por  tanto la consulta del incidente no  puede  extenderse  al  análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la  cual  se  dio  la orden que se alega como incumplida34.   

C.  –  El desacato y su diferencia con el cumplimiento del  fallo de tutela   

22.- La competencia  para  asegurar  el  cumplimiento  de  una  sentencia  de tutela, así como la de  tramitar  el  respectivo  incidente  de desacato corresponde siempre al juez que  conoció el recurso de amparo en primera instancia.   

23.-  Ahora bien,  debe  indicarse  que  el  desacato  es  una  figura  jurídica distinta a la del  cumplimiento  de  la  sentencia de tutela. Tal afirmación, ha sido desarrollada  por  esta  Corporación a lo largo de su jurisprudencia, en virtud de la cual se  ha  puesto  de  presente  con  bastante  claridad,  cuáles  son las diferencias  existentes  entre  los  conceptos  de  desacato  y  cumplimiento.  En  términos  generales,  se ha establecido que, todo desacato implica incumplimiento, pero no  todo  incumplimiento  conlleva  a  un  desacato.  De  manera  concreta  la Corte  Constitucional en sentencia T-468 de 2003 precisó:   

    “Las  diferencias  entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:   

     

i. El   cumplimiento   es  obligatorio,  hace  parte  de  la  garantía  constitucional;   el   desacato  es  incidental,  se  trata  de  un  instrumento  disciplinario de creación legal.     

     

i. La  responsabilidad  exigida  para  el  cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.     

     

i. La  competencia  y  las circunstancias  para el cumplimiento de  la  sentencia  se  basan  en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La  base  legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto.  Es  decir  que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y  de diferencia.     

     

i. El  desacato  es a petición de parte interesada; el cumplimiento es  de  oficio,  aunque  puede  ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio  Público.”     

24.-   De  las  anteriores  diferencias  se  concluye  que,  el  cumplimiento  es  de  carácter  principal  pues  tiene  su origen en la Constitución y hace parte de la esencia  misma  de  la  acción  de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su  configuración;  por  su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen  legal  y  para  que  exista  se  requiere  una responsabilidad de tipo subjetivo  consistente  en  que  el  solo  incumplimiento  del  fallo  no  da  lugar  a  la  imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de  la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.   

D.-  Limites,  competencias  y facultades del  juez  de  tutela  cuando  resuelve  una  acción  de  tutela contra incidente de  desacato.   

25.-  Según  la  jurisprudencia  trazada  por  esta  Corporación,  el juez constitucional cuando  conoce  y  estudia  la  procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe  limitarse a estudiar:   

(i)  si  el  juez  del  desacato  actúo de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;   

(ii)  si  respetó el debido proceso de las  partes; y, finalmente, y   

(iii)  si la sanción impuesta –   si   fuere  el  caso  –    no   es   arbitraria35.36     

26.- Con relación  a  los  límites,  competencias  y  facultades  del  juez  constitucional cuando  resuelve  una  acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación  se  ha  pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el  ámbito  de  acción  del  juez que conoce de la tutela contra un desacato está  determinado  y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto,  es su deber verificar:   

(i)  a  quién  esta  dirigida  la  orden;   

(ii)  cuál  fue  el término otorgado para  ejecutarla; y   

(iii)  el alcance de la misma. Esto, con el  objeto  de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna  y       completa      (conducta      esperada)”37.   

27.- Para esta Corte  resulta  claro  que,  una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez  constitucional  dentro  del  trámite  del incidente de desacato, viene dada por  los  aspectos  que  ya  fueron  objeto  de  pronunciamiento  por  el fallador de  instancia  respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto,  no  puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues  con    relación    a    éstos    opera    el   fenómeno   de   cosa   juzgada  constitucional.   

         

28.-  De  manera  concreta,  la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando el juez de  tutela  resuelve  amparar  el  derecho  cuya  protección se invoca, conserva la  competencia  para  dictar  órdenes  que  aseguren que el derecho sea plenamente  restablecido  o  las  causas de la amenaza sean eliminadas. Lo anterior, implica  que  pueden  introducirse  ajustes  a la orden original siempre y cuando ello se  haga  dentro  de  los  siguientes  lineamientos  a fin de que se respete la cosa  juzgada:    

“(1)  La  facultad puede ejercerse cuando  debido  a  las  condiciones  de  hecho  es  necesario modificar la orden, en sus  aspectos accidentales, bien porque:   

(a)  la  orden original nunca garantizó el  goce  efectivo  del  derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero  luego devino inane;   

(b)  porque implica afectar de forma grave,  directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o   

(c)  porque  es  evidente  que  lo ordenado  siempre será imposible de cumplir.    

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a  la  siguiente  finalidad:  las  medidas  deben  estar  encaminadas  a  lograr el  cumplimiento  de  la  decisión  y  el  sentido  original y esencial de la orden  impartida  en  el  fallo  con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho  fundamental tutelado.    

(3)  Al juez le es dado alterar la orden en  sus  aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo  y  lugar,  siempre  y  cuando  ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.   

(4)  La  nueva  orden que se profiera, debe  buscar  la  menor  reducción  posible  de  la protección concedida y compensar  dicha  reducción  de  manera inmediata y eficaz.”38   

E.-  Alcance  de  la  decisión  dentro  del  incidente de  desacato.   

a.-  La demostración de la responsabilidad  subjetiva  como uno de los elementos esenciales para que el juez en virtud de su  facultad disciplinaria pueda imponer la sanción por desacato.   

29.- De acuerdo con  las  consideraciones  que  han  sido  expuestas  hasta  ahora,  se encuentra que  constituye   un   deber   ineludible   del   juez  constitucional  verificar  si  efectivamente  existió  incumplimiento parcial o integral de la orden proferida  por  la  sentencia  de  tutela,  con  lo  cual,  una  vez  precisada la anterior  situación  tiene  la  obligación de indagar cuáles fueron las razones por las  que  el  accionado  no  cumplió  con la decisión tomada dentro del proceso; lo  anterior  a  fin  de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger  efectivamente los derechos fundamentales invocados.    

30.- Así mismo, el  juez  de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional  de  indagar  por  la  presencia  de  elementos  que van dirigidos a demostrar la  responsabilidad  subjetiva  de  quien  incurre en desacato, por tanto dentro del  proceso  debe  aparecer  probada la negligencia de la persona que desconoció el  referido  fallo,  lo  cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad  por  el  sólo  hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene  la  obligación  de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad  subjetiva  del  accionado  cuál  debe ser la sanción adecuada  –   proporcionada   y  razonable   –   a   los  hechos39.   

31.- De acuerdo con  las  anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato es un mecanismo  de  coerción  que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces  a  partir  de  las  cuales  pueden  imponer  sanciones  consistentes en multas o  arresto,  éstas  tienen  que  seguir los principios del derecho sancionador. En  este  orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de  la  orden  fue  producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte  del  accionado,  es  decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para  el   incumplimiento   del   fallo,  quedando  eliminada  la  presunción  de  la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.   

32.- En este punto  cabe  recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en  la   simple   y  elemental  relación  de  causalidad  material  conlleva  a  la  utilización  del  concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida  por  la  Constitución  y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que  entre  el  comportamiento  del  demandado  y el resultado siempre debe mediar un  nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.   

33.- Dentro de este  contexto,  resulta  imperativo  remitirse  a aquellas consideraciones según las  cuales  el  juez  constitucional  a  fin de hacer cumplir las órdenes de tutela  puede  utilizar medidas de carácter disciplinario, las cuales deben sujetarse a  las  normas  constitucionales que buscan garantizar el Estado Social de Derecho,  y  los  derechos  fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo  la   culpabilidad  uno  de  ellos  según  lo  consagrado  en  el  artículo  29  Superior.   

Concretamente,   el   artículo  29  de  la  Constitución  Política  expresa  que el derecho fundamental al debido proceso,  debe  aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón  por  la  cual  se  establece  que  “Toda persona se  presume  inocente  mientras  no  se la haya declarado judicialmente culpable”.   

Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha  sido  proscrita la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo  tanto,  la  culpabilidad  es  “Supuesto ineludible y  necesario  de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa  que  la  actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la  responsabilidad  subjetiva  de  aquellos  sobre  quienes  recaiga”40.  Principio  constitucional  que  recoge el artículo 14  del   C.D.U.   al   disponer   que   “en   materia  disciplinaria  queda  proscrita  toda  forma  de  responsabilidad objetiva y las  faltas  sólo  son  sancionables  a  título  de  dolo  o culpa”. Así  lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia de esta Corporación al  señalar  que “el hecho de que el Código establezca  que  las  faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa,  implica  que solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se  haya      desarrollado      el      correspondiente     proceso     –  con  las  garantías  propias  del  derecho  disciplinario  y,  en  general,  del  debido proceso -, y que dentro de  éste  se  haya  establecido  la responsabilidad del disciplinado”41.   

Si la razón de ser de la falta disciplinaria  es  la  infracción  de  unos  deberes,  para que se configure violación por su  incumplimiento,  el infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa  o  culposamente,  pues  como  ya  se dijo, el principio de la culpabilidad tiene  aplicación  no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en  las  demás  expresiones  del derecho sancionatorio, entre ellas, por ejemplo el  derecho  disciplinario  de  los  servidores públicos, toda vez que “el   derecho   disciplinario   es   una   modalidad  de  derecho  sancionatorio,  por  lo  cual los principios de derecho penal se aplican mutatis  mutandi   en   este   campo  pues  la  particular  consagración  de  garantías  sustanciales  y  procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras  del  respeto  de  los  derechos  fundamentales  del individuo en comento, y para  controlar  la  potestad  sancionadora  del Estado”42.43    

La  Corte  Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precisó  que  para  que  exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanción  por  desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona  para el  incumplimiento  del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo  hecho  del incumplimiento. De  igual  forma se dejó claridad que: “si se trata del  superior  inmediato  del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose  de   la   tutela,   adicionalmente   ha   debido  existir  una  orden  del  juez  requiriéndolo  para  que  hiciere  cumplir  por el inferior el fallo de tutela,  dándosele  un  término  de  cuarenta  y ocho horas porque así expresamente lo  indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991   

b.-  El juez constitucional debe abstenerse  de  imponer  la  respectiva  sanción cuando la obligación que se deriva de una  orden  de  tutela  no  ha  sido  determinada  ni  se  ha  dado la oportunidad de  cumplirla a pesar de la buena fe del obligado   

34.- En este orden de  ideas,  debe  precisarse que tanto el juez como el responsable de la obligación  surgida  en  virtud  de  la  sentencia  de tutela, deben tener certeza acerca de  cuál  es  la  conducta esperada y en qué forma específica debe materializarse  la  orden.  En  todo  caso,  es  indispensable  que  el  sujeto obligado siempre  demuestre  que desarrolló conductas positivas de las cuales puede inferirse que  obró  de  buena  fe  y  no con el ánimo de evadir los mandatos de la autoridad  judicial44   

35.- En concordancia  con  esta  línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado  que al momento de evaluar si existió o no desacato, no pueden dejarse  de  lado  el  examen  de  situaciones  especiales que pueden constituir causales  exonerativas  de  responsabilidad  dependiendo  de cada caso concreto, es decir,  debe  tenerse  en  cuenta  si  ocurrieron  circunstancia  de  fuerza mayor, caso  fortuito  o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales  siempre  deben  ser  estudiadas  a  la  luz  del  principio  de  la buena fe del  demandado45.   

36.- Dentro de este  contexto,  esta  Corporación  ha señalado que, no puede imponerse sanción por  desacato cuando:   

     

i. la  orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque  no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y,     

     

i. cuando  el  obligado  de buena fe quiere cumplir la orden pero no se  le    ha    dado   la   oportunidad   de   hacerlo46.     

37.-  En efecto, es  improcedente  la  imposición  de una sanción consistente en multa o privación  de  la  libertad  como  consecuencia  del desacato, siempre que se considere que  medidas  de tales proporciones son impuestas para cumplir un fallo de tutela que  no  ha sido determinado, ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la  buena fe del demandado.   

De   acuerdo   con   las   consideraciones  anteriormente  expuestas,  esta  Sala  de  Revisión analizará el caso concreto  objeto de la presente sentencia.   

Análisis del caso concreto  

Primero – Acción de tutela proferida por el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  del  Cartagena,  el 10 de agosto de 2001,  contra   la   cual   se   interpuso   el   incidente   de   desacato  objeto  de  estudio.   

38.-  La  señora  Marlyn  Murra,  en  representación  de  sus  hijos  menores Nidia Sofía Succar  Murra,  José  David  Succar  Murra  y  Roberto  Ismael  Succar Murra, interpuso  acción  de  tutela  contra la Sociedad Casa Succar Ltda. ante el Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cartagena,  a  fin  de que se protegieran los derechos  fundamentales  a la educación, la vida digna, y a la familia. Como consecuencia  pidió  se  ordenara al demandado que de las utilidades que tuvieran los menores  en  su  calidad  de  socios  de  Casa  Succar se pagaran a los Colegios Altair y  Gimnasio  Cartagena  de Indias, las matrículas pensiones y los demás elementos  necesarios para que pudieran seguir estudiando.   

39.-  El  Juzgado  Cuarto  Civil  del Circuito de Cartagena, que conoció de la anterior acción de  tutela  en  primera  instancia,  mediante  sentencia de  diez  (10)  de  agosto de dos mil uno (2001) condenó a la accionada.  En  sus  consideraciones  manifestó, que en el caso concreto los  menores  aparecían  en  relación  de  indefensión  respecto  de  la  sociedad  demandada,  de la cual eran socios. Así mismo, estimó que aún cuando existía  otro  mecanismo  de  defensa  para  la  obtención  de  las  utilidades  de  los  accionantes,   tal   medio   no   era  suficiente  para  proteger  los  derechos  constitucionales  de  los  menores, razón por la cual, tenía cabida la acción  de  tutela  a  fin de evitar un perjuicio irremediable que afectara sus derechos  fundamentales de acceso a la educación.   

A   juicio   del   juez   de   a  quo, el hecho básico que dio origen a  la tutela se concretaba en:   

“No  estar  los  menores NIDIA SOFIA, JOSE  DAVID  Y  ROBERT  ISMAEL  SUCCAR  MURRA,  matriculados  en  el  Colegio Altair y  Gimnasio   Cartagena  de Indias para el período del 2001 al 2002 por el no  pago  de  las  utilidades a que tienen derecho en la sociedad demanda, períodos  que  no  fueron  reconocidos  en  anterior tutela, por tanto no pudieron hacerse  efectivos”   

Posteriormente,  en la mencionada providencia  se indicó que:   

“Así   mismo,   se   deja  establecido  que  no  se hecha mano de los dictámenes a que alude  el  demandado, pues a la fecha en que aparece estudiada  la  contabilidad  a  la  fecha  actual  han podido variar las circunstancias que  existían  en  ese  momento,  no  existiendo  certeza  de  que  se hubieren o no  producido  utilidades  a  favor  de los menores, o de que se hubieren repartido,  pues  sabemos  que la sociedad demandada es una sociedad casi en su totalidad de  familia”47 (Negrillas fuera del texto)   

40.- De acuerdo con  las   anteriores  consideraciones,  el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de  Cartagena,  mediante  providencia  del  diez  (10)  de  agosto de dos mil uno (2001) resolvió:   

2).-  Concedese  (sic)  a la demandada Casa  Succar  a  través de su liquidador un término de diez (10) días para que  de  las utilidades que tengan los menores citados en el numeral primero anterior  en   su   calidad   de   socios   de   la   sociedad   demandada,   pague  a  el  (sic)  Colegio ALTAIR y GIMNASIO CARTAGENA DE INDIAS,  las  deudas  que  tienen  los  menores que les permitan matricularse y pagar las  mensualidades  y  demás  conceptos  causados  y  los  que  se causen en caso de  existir  utilidades  a  su  favor,  presentando al despacho las correspondientes  constancia     de     pago”     (…)48  (Negritas  fuera del texto original)   

41.- La Sala Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia de  siete  (7)  de  noviembre  de  dos  mil  uno  (2001),  confirmó  el  fallo proferido por el a  quo  dentro de la tutela propuesta por Marlyn Murra, en  representación   de   sus   hijos   menores  contra  la  Sociedad  Casa  Succar  Ltda.   

42.-   En   este  contexto,   resulta   de   gran   importancia   precisar   que,  para  la  Corte  Constitucional  es  claro  que,  con  independencia de si el fallo de tutela fue  adecuado  o  inadecuado,  el  mismo  fue  objeto de impugnación y confirmado en  segunda  instancia  de  manera  íntegra.  A  lo  anterior  debe  sumarse que la  mencionada   providencia   no  fue  seleccionada  para  su  revisión  por  esta  Corporación.  Razón  por la cual, la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y  debe  ser  cumplida  en los términos en que fue proferida, sin que luego puedan  realizarse  consideraciones  adicionales  que restrinjan o limiten el alcance de  la protección que se estableció en la parte resolutiva.   

Segundo         –    Análisis   en   concreto   del  desacato.   

43.-  Después de  haber  sido presentados y fallados varios incidentes de desacato, los cuales, no  son  objeto de estudio en esta ocasión por parte de la Corte Constitucional por  no   haber   sido   demandados.   En   el   año   de  2007, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena  mediante  providencia del once (11) de diciembre de dos  mil  siete  (2007) decidió uno de los varios trámites  de  desacato  propuestos  por la señora Marilyn Murra en representación de sus  hijos,  el  cual será analizada por esta Sala de Revisión. En esa oportunidad,  el  Juez  consideró  que,  debido a la renuncia de la  liquidadora  de  esa  época Dra. Yesenia Bula Raad y a la falta de suplente, el  incidente  debía  dirigirse  en  contra  de  la  Junta de Socios de Casa Succar  Ltda.   

44.- Concretamente,  en  la providencia de once (11) de diciembre de dos mil  siete  (2007)  el  Juzgado  demandado realizó ciertas  afirmaciones  a  fin  de  sustentar  su decisión, las cuales por su importancia  serán     trascritas     y     analizadas     por     esta    Corporación    a  continuación:   

En   primer  lugar,  consideró  el  juez  demandado que:   

“esta vez a falta de liquidadora quienes  deben  responder  son los demás asociados, ya que estos se han venido escudando  en la figura de la liquidadora para burlar el fallo de tutela”   

(…)  

“Ocurre  que  la  liquidadora la anterior  (sic)  Dra.  YESENIA  BULA RADD, presentó renuncia y por ello este incidente de  desacato  se orientó contra la Junta de Socios de CASA SUCCAR LTDA. En vista de  no  existir  en  el  momento de su promoción liquidador suplente luego estos en  virtud  de la ley asumen la responsabilidad y deberes previstos en la ley 222 de  1999  y  por  ello en este instante al no haberse acreditado la inscripción del  nuevo  liquidador designado — según se reporta en este asunto acaeció el día  ocho   (8)   de   octubre   hogaño   –  indefectiblemente  el  incumplimiento  recae  el  (sic)  Junta  De  Socios,  claro  está con excepción de aquellos socios que cedieron sus cuotas,  esto  es  ANA SOFÍA SUCCAR MANZUR, MARÍA VICTORIA SUCCAR MANZUR Y JOSE NICOLAS  ARRÁZOLA.   

Entonces, para este juzgado contrastando lo  anterior  con lo fallado en este asunto; la no inscripción del nuevo liquidador  designado  y  las previsiones del artículo 358 del CC  (sic)   que  determina  que  la  representación  legal  de  las  sociedades  de  responsabilidad  limitada  en  principio recae en todos y cada uno de sus socios  y  estos  podrán  delegar  la  representación  y  la  administración  en  un  gerente   —  en  este  caso de liquidación en un  liquidador  – resulta claro  que  a  raíz  de  la  renuncia  y  sin  que  exista liquidador, ya que no está  inscrita  su  designación, deviene en este evento que  los  socios  asumen  la  responsabilidad  como  tales,  y  por  ello  se  harán  acreedores  a  las  sanciones  por  desacato  al fallo que nos ocupa”49   (Negrillas   fuera   del  texto)   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  mencionado  juzgado  resolvió imponer la sanción de quince (15) día arresto a  cada  uno  de  los  socios  “EMILIO  SUCCAR SUCCAR,  ANTONIO  SUCCAR  SUCCAR, MARCOS A SUCCAR CASTILLO, CARLOS A. SUCCAR CASTILLO”,  así  como  sendas  multas  equivalentes  a  diez (10)  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes50.   

45.- En este punto  la    Sala    debe   precisar   que,   el   tenor   literal   del   artículo  358  del Código de Comercio al  que  hace referencia el Juzgado accionado se consagra expresamente lo siguiente:   

“La  representación  de  la  sociedad  y la administración de los negocios sociales  corresponde  a todos y a cada uno de los socios; éstos  tendrán  además  de  las  atribuciones  que  señala  el  artículo  187,  las  siguientes:   

(…)  

5)  Elegir  y  remover  libremente  a  los  funcionarios  cuya  designación  le  corresponda.  La  junta  de  socios  podrá  delegar la representación y la administración de la  sociedad   en   un   gerente,  estableciendo  de  manera  clara  y  precisa  sus  atribuciones”.    (Negrillas   fuera   del   texto  original)   

A su vez, cabe resaltar que de acuerdo con la  el  artículo 353 del Código  de Comercio se establece que:   

“En  las  compañías  de responsabilidad  limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.   

En  los  estatutos  podrá estipularse para  todos  o  algunos  de  los  socios  una  mayor  responsabilidad  o  prestaciones  accesorias  o  garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía,  duración y modalidades”.   

47.-   En  tal  sentido,  conviene  reiterar que en las sociedades limitadas existe un postulado  según  el cual los socios responden hasta el monto de sus aportes, con lo cual,  una  vez  cumplida  su  obligación de efectuar dichos aportes, no responden por  las  deudas  sociales,  lo que en últimas evidencia con claridad la separación  de  patrimonios:  (i)  el de cada uno de los socios y (ii) el de la sociedad. En  efecto,  quien  responde por los negocios y las deudas sociales es el patrimonio  radicado  en  la persona jurídica distinta a la de sus integrantes y es por eso  que se dice que aquel sirve como prenda general a los terceros.   

48.- No obstante,  la  ley  prevé  circunstancia  en  las  cuales  el principio de responsabilidad  limitada  puede  ampliarse  o  limitarse:  (i)  cuando  en  los  estatutos se ha  estipulado  determinada  responsabilidad  adicional  a  sus  aportes, (ii) Si se  pactan  prestaciones accesorias a favor de la sociedad y (iii) si se ha obligado  a otorgar determinadas garantías a favor de acreedores sociales.   

Adicionalmente   en   materia  laboral  y  tributaria  se  ha  hecho claridad que los socios responden solidariamente hasta  el   monto   de   sus   aportes   respecto   de   los   créditos   laborales  y  fiscales53.54   

Esta  Corporación  a  partir de la revisión  constitucional  del  Artículo  794  (Modificado  Ley  223  de  1995  art.  163)  profirió  la sentencia C-210 de 2000 en la que se indicó que resulta exequible  que  el  legislador  introduzca  la  responsabilidad solidaria como un mecanismo  tendiente  a  impedir,  la  práctica  de  la  evasión tributaria, sin que ello  signifique  desconocimiento de los principios y normas superiores. Tal fenómeno  encuentra  fundamento  en  la  función social del derecho de propiedad (art. 58  superior),  y  en  la  necesidad  de  financiar  permanentemente  los  gastos  e  inversiones  públicas  (art. 95-9 ibídem), ya que es incuestionable que exista  un  interés  patrimonial  del  socio  en  los resultados de las actividades que  cumpla  la  sociedad,  por  tanto  la  suerte de ésta y las obligaciones que se  causen  por  razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, por  lo  que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos  inherentes   a   las   vicisitudes   de   este   tipo   de  negocios  jurídicos  contractuales.   

Por  su  parte,  la  Sala  Plena  de la Corte  Constitucional,  en  sentencia  C-  865  de  2004  con  ocasión  del estudio de  constitucionalidad  respecto  de  las normas del Código de Comercio que regulan  la  responsabilidad  limitada  de  las  sociedades  anónimas  precisó  que  el  principio  de  limitación del riesgo de una sociedad de capital no es absoluto,  pues  tal derecho no puede ser utilizado para defraudar los intereses legítimos  de  terceros, entre éstos, los derechos de los trabajadores y pensionados a fin  de  evitar  tales  situaciones puede acudirse a herramientas legales propias del  levantamiento   del   velo   corporativo,   para   obtener  la  reparación  del  daño55.   

Aunado   a   lo  anterior,  conviene  hacer  referencia   expresa  al  artículo  36  del  código  individual  del  trabajo.  “Son  solidariamente  responsables  de  todas  las  obligaciones  que  emanen  del  contrato de trabajo las sociedades de personas y  sus  miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta  el  límite  de  responsabilidad  de cada socio, y los condueños o comuneros de  una     misma     empresa     entre     sí,     mientras     permanezcan     en  indivisión”.     

49.-  La  Sala  advierte  que el presente asunto no encaja en alguno de  los  supuestos  anteriores, por tanto éste se rige por  el  principio según el cual el riesgo de cada socio se circunscribe al monto de  su  aporte.   Razón  por la cual, la responsabilidad que el juez demandado  imputa  de  manera automática e individual sobre cada uno de los socios de Casa  Succar   Ltda.,   no   se  sustenta  en  ninguno  de  los  supuestos  legales  o  jurisprudenciales  anteriormente  mencionados,  por  lo  tanto,  en principio, a  ninguno  le  corresponde  asumir  las  deudas  que  deben  ser  cubiertas con el  patrimonio social.   

50.-   De  las  anteriores  consideraciones,  puede deducirse claramente que el Juez Sexto Civil  del  Circuito de Cartagena, al afirmar de manera ligera  y   sin   ningún   tipo   de  argumentación  jurídica  suficiente  que,  al no existir liquidador inscrito de la sociedad Casa Succar  Ltda.56,  la  representación y la administración de los negocios sociales  recae  sobre todos y a cada uno de los socios, y en esa  medida  son  ellos  los  llamados  a  responder por las deudas adquiridas por la  Sociedad  limitada, constituye  de  forma  clara un cambio sustancial en la decisión consignada en la sentencia  de    tutela    emitida    por    el    Juzgado   accionado   el   once  (11)  de  agosto  de  dos  mil  uno  (2001),  pues  en  aquella  oportunidad  el recurso de  amparo  fue  dirigido  únicamente  contra  la  Sociedad Casa Succar Ltda.    

Así  pues,  se  encuentra en la acción de  tutela  que  da origen al incidente de desacato, la persona jurídica societaria  se  configuró como el extremo pasivo de la demanda, no los socios singularmente  considerados,  los  cuales  no  participaron  dentro  del  proceso  iniciado con  ocasión  del recurso de amparo interpuesto por Marylin Murra, toda vez que, tal  y  como  se ha afirmado a lo largo de ésta providencia, la acción se interpuso  contra  la  Casa  Succar  Sociedad Limitada. Razón por la cual, la decisión de  extender  la  responsabilidad de ésta a los socios individualmente considerados  y  en  consecuencia  imponerles una sanción por desacato consistente en multa o  arresto  a  cada  uno  de  ellos  sólo por el hecho de ser los representantes y  administradores  de  la  compañía,  constituye una causal de procedibilidad de  tutela  contra  providencia  judicial  que  se encuadra claramente en un defecto  sustantivo  y  fáctico  que  a  todas  luce  viola  derechos  fundamentales del  accionante, en especial el debido proceso.   

51.-  En efecto, de  acuerdo  con esta línea de argumentación, la Corte evidencia claramente que en  las  providencias  emitidas  dentro  del  trámite  de  desacato  cuestionado se  configuró    un    (i)  Defecto     Sustantivo  consistente   en   la   verificación   de   una  insuficiente  sustentación  o  justificación   de   las  actuaciones  y  decisiones,  así  como  la  indebida  aplicación   de   las   normas   legales   que   rigen  la  materia57,  circunstancias  que  terminaron  afectando los derechos fundamentales del actor,  las  cuales  concluyeron  en  una  violación  flagrante concretamente al debido  proceso  del señor Emilio Succar Succar por las situaciones que a continuación  se explican.   

52.-   El   juez  desconoció   las   normas  del  Código  de  Comercio  y  trasladó  de  manera  automática  la  obligación  de  cancelar  las  deudas  surgida en virtud de la  acción  de  tutela  que  correspondían  a  la  Sociedad  Casa  Succar  Ltda en  liquidación,  a  los  socios  individualmente  considerados sin ningún tipo de  argumentación  jurídica suficiente, los cuales a todas luces no hicieron parte  en  el  proceso  de amparo que dio origen a la sentencia del diez (10) de agosto  de  dos  mil  uno  (2001),  por tanto el fallador debió tener en cuenta que las  decisiones  tomadas  dentro  del  trámite  de desacato no podían supeditarse a  consideraciones  posteriores,  toda  vez  que  éstas  no  habían surgido de la  lectura  de  la  orden.  De  lo  anterior  resulta  claro  que,  los  jueces que  conocieron   del   respectivo  trámite  modificaron  de  manera  sustancial  la  decisión  contenida  en la tutela, al tomar como sujetos pasivos a personas que  no  fueron  parte  dentro  del  recurso  de  amparo.58   

53.- Adicionalmente  debe  recordarse  que  dentro de un trámite de desacato no es posible modificar  la  orden  de  tutela, que en esta ocasión iba claramente dirigida en contra de  la  Sociedad Casa Succar Ltda. en liquidación, bajo el argumento de que en este  tipo  de  sociedades  al  no  existir  liquidador quienes debe responder son los  socios,  con lo cual, la sustentación de tal decisión con base en el artículo  358  del  Código  de  Comercio,  sin  ningún  tipo de argumentación jurídica  adicional  con  el  propósito  de inferir de forma automática la existencia de  responsabilidad,  como  lo  hace  el juez demandado, es claramente contraria los  postulados  constitucionales, pues a partir de estas consideraciones se traslada  la  obligación  de  pagar  de  su  patrimonio  los  socios  deben  pagar  de su  patrimonio las deudas de la persona jurídica.   

54.- Por su parte,  se      encuentra      que      también      existió      un      (ii)  Defecto  Fáctico  pues  el  juez  no tuvo apoyo probatorio que  permita   la   aplicación   del  supuesto  legal  en  el  que  se  sustenta  la  decisión”59.  Lo  anterior,  por  cuanto  el  Juez  Sexto Civil del Circuito de  Cartagena  a  partir  del auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete  (2007)  decidió  prescindir  del  período  probatorio,  toda vez que tuvo como  tales,  no sólo los documentos recaudados por él, sino aquellos que reposan en  el  expediente  contentivo  de  la  acción  de  tutela,  así  como  los demás  incidentes  de desacato que se han rituado en el presente asunto. Dentro de este  contexto,  estima  la  Sala que la sola afirmación de la existencias de pruebas  en  otros  expediente, sin que medie valoración alguna de cada una de ellas con  relación  al  asunto  que  se  pretende  resolver,  resulta insuficiente, en la  medida  que,  no  puede perderse de vista que un procedimiento que culmina en la  imposición  de  una  sanción  debe  fundarse  en  pruebas  claras, concretas y  determinadas,  que  si  bien  pueden ser trasladadas de otros procesos deben ser  apreciadas  y valoradas nuevamente por el juez en el caso particular, situación  que   extraña   la   Sala   dentro  de  las  providencias  que  son  objeto  de  revisión.   

55.- En el asunto que  hoy  ocupa la atención de la Sala de Revisión, se encuentra que los jueces que  decidieron   el   desacato,   después   de   constatar   la  existencia  de  un  incumplimiento  de  la orden por parte del señor Emilio Succar Succar, debieron  verificar  cuáles fueron las razones que produjeron tal omisión, con el fin de  establecer  si  debían  tomarse medidas sancionatorias. Sin embargo, se aplicó  la   sanción   de   arresto  y  multa  al  señor  Emilio  Succar  sin     que     existiera     prueba     de    la    responsabilidad  subjetiva,   sin   tener   en   cuenta   que  resulta  inconstitucional   presumir   la   responsabilidad   por   el  sólo  hecho  del  incumplimiento.    

56.-  Ahora bien,  esta  Corporación  considera  que  al  examinar  la  orden de tutela objeto del  incidente  de desacato, ésta se circunscribe únicamente a que la Sociedad Casa  Succar  Ltda.,  pague  al  “Colegio ALTAIR y GIMNASIO  CARTAGENA  DE  INDIAS,  las  deudas  que  tienen  los  menores  que les permitan  matricularse  y pagar las mensualidades y demás conceptos causados y los que se  causen   en   caso   de   existir  utilidades  a  su  favor,  presentando  al  despacho las correspondientes  constancia  de  pago”  (Subrayados y negrillas fuera  del texto original).   

57.- Así pues, el  Juzgado  accionado  en  virtud  de su competencia para hacer cumplir la orden en  ningún  momento  especificó  la  cuantía  de  la utilidades de la sociedad en  virtud  de  las cuales se debía cumplir con la obligaciones adquiridas por Casa  Succar  Ltda.,  pues  si  bien,  hace  referencia  a unos dictámenes periciales  realizados  en procesos anteriores, en ningún momento determina el monto de las  utilidades  que  van  a  ser  definitivas  para  concretar  el  contenido  de la  obligación  y  mucho  menos  hace  un  análisis  específicas  de  las mismas,  omisión  que,  en  vez  facilitar  el  cumplimiento  de la orden, dificultan la  observancia  y  concreción  de  misma, lo cual imposibilita la satisfacción de  las  obligaciones surgidas, pues no existe certeza de la suma que debe pagarse a  los   menores   accionantes   con  el  propósito  de  cancelar  sus  matriculas  escolares.   

58.-  Por  otra  parte,  a  partir  de  la lectura del expediente, esta Corporación no encuentra  dentro  de  las  decisiones  emitidas  por  el Juez Sexto Civil del Circuito una  valoración  de las pruebas dirigidas a determinar la existencia de culpabilidad  respecto  del  accionado, toda vez que el sustento real de su providencia, no va  encaminado  a  verificar la presencia de responsabilidad subjetiva del demandado  a  fin  de imponer la sanción; sino que se limita únicamente a precisar que en  el  caso particular, debido a que no existe la figura del liquidador, los socios  asumen  la responsabilidad como tales “y por ello se  harán  acreedores  a  las  sanciones  por  desacato  al fallo de tutela que nos  ocupa”60.  Circunstancia que va en contra de las normas constitucionales que  proscriben   la   imposición   de  sanciones  disciplinarias  con  base  en  la  responsabilidad  objetiva,  es  decir, para se tomen medidas sancionatorias como  el  arresto  o  la  multa,  resulta  necesario  demostrar  con  anterioridad  la  existencia de culpabilidad de cada uno de los demandados.   

60.- En efecto, el  juez  constitucional  al  momento  de  decidir  este  tipo  de  procesos  debió  verificar  la  presencia  de  los  elementos  dirigidos  a  demostrar  que  hubo  negligencia  de  la  persona  que  desconoció  el  referido fallo, por tanto no  podía  presumir  la  responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento. De  acuerdo  con  ello,  el  juez tenía la obligación de determinar a partir de la  verificación  de  la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cual  debía   ser  la  sanción  adecuada  –         proporcionada        y        razonable        –     a    los    hechos61.   

61.-   En  tal  sentido,  a partir de los documentos probatorios recaudados durante este proceso  se  encuentra  que  el  señor Emilio Succar Succar realizó conductas positivas  con  la  intención  de  cumplir  con  sus  obligaciones,  de  las  cuales puede  inferirse  que obró de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la  autoridad                  judicial62.    

A  lo  anterior  se suma que, el artículo 83  Superior   reconoce  el  principio  de  buena  fe  en  las  actuaciones  de  los  particulares,   el   cual  tiene  desarrollo  legislativo  expreso,  en  materia  contractual,    en    los   artículos   1603   de   Código   Civil63  y  871 del  Código            de            Comercio64.  En  efecto,  según  este  principio,  las  partes  obligadas  por  un  acto  jurídico  actúan  bajo  los  parámetros  de la recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel  de   las   obligaciones  derivadas  del  acto.  De  acuerdo  a  lo  anterior  la  jurisprudencia  constitucional  ha señalado que, no podría considerarse que el  ejercicio  del  derecho de asociación para constituir una persona jurídica sea  con  el  ánimo  de  defraudar  los  intereses de terceros. Por el contrario, la  constitución   y  creación  de  sociedades  de  riesgo  limitado,  es  con  el  propósito  firme  de  contribuir  al  crecimiento y desarrollo económico de la  nación65.   

Prueba  de  ello  lo  constituye  el oficio  presentado  por  el  apoderado  judicial  del accionante al Juzgado demandado en  virtud  del  cual  manifiesta su intención de cumplir con el fallo, no obstante  tal  situación  no fue tenida en cuenta por los jueces demandados al momento de  resolver            el           incidente66.   

Lo  anterior,  encuentra  sustento  en  el  memorial  presentado  por  el apoderado judicial del señor Emilio Succar Succar  ante  el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el día once (11) de  diciembre     de     dos    mil    ocho    (2008)67   mediante   el   cual   se  manifiesta expresamente:   

“Nos  hemos  limitado  a exponer nuestros  argumentos  jurídicos,  reclamando  se  defina  cuánto  es  el monto de lo que  eventualmente  debe  cancelar  el señor Emilio Succar en su condición de socio  de  la  sociedad CASA SUCCAR LTADA EN LIQUIDACIÓN, lo que hasta la fecha y hora  de  presentación  de  este memorial no ha sido posible conocer ni por parte del  anterior  juez  del  conocimiento,  ni de su despacho; lo que nos mantiene en un  estado  de  incertidumbre porque no sabemos con la certeza que un proceso formal  como   el   que   nos  ocupa  supone,  el  valor  que  eventualmente  se  ha  de  cancelar.   

(…)  

Señor Juez, que le haga ver a la accionante  que  no  es  que mi apadrinado se niegue a pagar algún concepto en este asunto,  sino  es  que ni su Despacho siquiera, y mucho menos mi mandante ni ningún otro  sujeto  procesal,  sabemos  aún  cuanto  es  lo  que  eventualmente tuviera que  pagar.   

Precisamente   por   ello  es  que  hemos  presentado  varios  memoriales  rogándole  antes  al  Juez  Sexto  y ahora a su  Despacho,  que se impulse el proceso y se permita concluir el trámite que hará  posible  conocer  cual  sería  el  monto  y los conceptos correspondientes, sin  perjuicio   de   lo   que   resulte   de   la   tutela  en  curso”68   

62.- Por otra parte  se  encuentra  que,  respecto de la providencia expedida por el Juez Sexto Civil  del  Circuito  de  Cartagena se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante  la  Sala  Civil  – Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo fallo también  incurrió   en   defectos  sustantivos  y  fácticos,  toda  vez  que  confirmó  parcialmente la decisión de su inferior jerárquico.   

Concretamente, el mencionado Tribunal mediante  fallo de dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) resolvió:   

“PRIMERO:  Se  confirma  parcialmente  el  numeral  segundo  de  la  parte resolutiva del proveído de diciembre 11 de 2007  dictado  por  el  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de  Cartagena dentro del  trámite   de  incidente  de  desacato  de  MARYLIN  MURRA  VDA.  DE  SUCCAR  en  representación  de  sus  menores hijos NIDIA SOFIA, JOSE DAVID Y ROBERTO ISMAEL  SUCCAR  MURRA  contra  CASSA  SUCCAR SUCCAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido  que  la  multa que viene impuesta solo lo es a cargo del señor EMILIO SUCCAR S.   

SEGUNDO: Reformase el numeral primero de la  providencia  de  fecha  11  de  diciembre de 2007 dictada en este asunto, la que  quedará  así: “Impóngase al socio EMILIO SUCCAR S., sanción consistente en  cinco    (5)   días   de   arresto   en   un   lugar   que   oportunamente   se  señalará”69   

Expresamente,  en  la  parte  motiva  de la  sentencia el Tribunal expresó:   

   “Para  el caso concreto, dado el  desistimiento  que  del  incidente  de  desacato  hace  la  parte  accionada  en  relación  con los señores MARCO ANTONIO Y CARLOS ALBERTO SUCCAR CASTILLO (Fol.  36  –  37  Cuaderno  del  Tribunal),  procederá  la  Sala a revisar y pronunciarse sobre la sentencia que  impuso  la  sanción  que  hoy  llega  a  consulta  en  relación con los demás  accionados,  atendiendo a la procedencia del citado desistimiento”70   

Así mismo, hizo claridad sobre:  

“De dicho fallo  se  desprende  (el  de  tutela)  que  nación  una  obligación para la sociedad  demandada,  Casa  Succar en Liquidación, para con los menores JOSE DAVID, NIDIA  SOFIA  y  ROBERT  ISMAEL  SUCCAR  MURRA,  esto  es  la  de  solventar las deudas  contraídas  por  los menores por concepto de matrículas y las que se causaran,  en  caso  de  existir  utilidades, es precisamente por el incumplimiento de esta  obligación  que  la  señora  MARYLIN  MURRA interpone nuevamente incidente, el  cual  reposa  a  folios  74  y  75,  en donde hace una relación de lo dejado de  pagar”   

63.-   De  las  anteriores  afirmaciones se desprende que durante el trámite correspondiente al  grado  jurisdiccional  de  consulta  se  realizó  un  acuerdo conciliatorio que  conllevo  al  desistimiento  de  la señora Marylin Murra respecto de dos de los  socios  demandados,  razón  por  la  cual  se  termina  imponiendo sanción por  desacato únicamente al señor Emilio Succar Succar.   

En  efecto,  en  memorial presentado por la  Señora  Marylin  Murra  ante  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena el  día 19 de junio de 2008 se indicó:   

“Como  es  de su conocimiento después de  tanto  tiempo,  exactamente seis meses de confirmar una orden de captura ante el  Tribunal  Superior  contra  el sindicado y haberse pasado la cuenta discriminada  de  la  deuda de la cual, los socios hermanos Succar Castillo, que no tienen que  ver  nada  con este problema, tuvieron que llegar a un  acuerdo    conmigo    para   cancelar   un   mínimo   de   $7.000.000   de   su  bolsillo  para no tener que  perjudicarse con sus empleos e ir a la cárcel (…)   

En este contexto, se encuentra probado en el  expediente  que,  el  día  dieciocho  (18) de enero de dos mil ocho (2008), los  señores  Marco  Antonio  Succar  Castillo,  Carlos  Alberto  Succar  Castillo y  Marylin  Murra suscribieron un acuerdo, el cual consistió en la cancelación de  una  suma  de  dinero  por  una  sola  vez equivalente a SIETE MILLONES DE PESOS  ($7.000.000.oo)  Mtce,  que  la  señora MARYLIN MURRA VDA. DE SUCCAR manifestó  aceptar              incondicionalmente.71   

A  partir  del anterior acuerdo, la señora  Marylin  Murra,  mediante  memorial  de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil  ocho  (2008)  presentado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de  Cartagena,  puso en conocimiento el acuerdo al que había llegado con los socios  Marco  Antonio  Succar  Castillo,  Carlos  Alberto Succar Castillo, donde ellos,  según  afirmaciones  de  la  accionante,  reconocen  su  responsabilidad social  obligándose  a  cancelar  de lo que le corresponde la suma de siete millones de  pesos  ($7.000.000)  de  los  $64.066.000  relacionados  dentro  del proceso. En  consecuencia,  desistió  del  presente  incidente  en  relación  con  los  las  personas mencionadas anteriormente.   

65.-   No  puede  perderse  de  vista  que,  un procedimiento que culmina en la imposición de una  sanción  debe fundarse en pruebas claras, concretas y determinadas, que si bien  pueden  ser  trasladadas  de  otros  procesos  deben  ser apreciadas y valoradas  nuevamente  por  el  juez en el caso particular, situación que extraña la Sala  dentro  de  las  providencias  que  son objeto de revisión, dado que de haberse  valorado   las   pruebas   habría   podido   evidenciarse  la  inexistencia  de  responsabilidad   subjetiva   del  actor,  puesto  que  nunca  se  comprobó  la  negligencia  de  su parte para cumplir con la mencionada obligación. En efecto,  dentro  del  trámite  incidental,  en ningún momento quedó claramente probado  que  el accionante se hubiera negado de manera rotunda como socio de Casa Succar  Ltda.  (en liquidación) a entregar las sumas debidas por concepto de utilidades  a  los  menores  a  fin  de  culminar  sus estudios en los respectivos colegios.  Contrario  a  ello,  se  encuentran  documentos a partir de los cuales el señor  Succar  Succar  manifiesta  su intención de cancelar lo que le corresponde, sin  embargo,  tal  monto no ha sido del todo determinado, pues la orden de tutela no  señala  el  monto  exacto  de  la  obligación;  muchos  menos las providencias  proferidas  dentro  del incidente de desacato que hoy se estudia. De acuerdo con  esto,  mal  haría  el  juez constitucional en imponer una sanción al tutelante  sin  haberse  demostrado  la  existencia  de una responsabilidad subjetiva en el  incumplimiento de la obligación.   

66.- A juicio de la  Corte,  las  consideraciones  precedentes permiten concluir que le asiste razón  al  actor  cuando alega que no podía imponerse una sanción sin que previamente  se  hubiera  definido  cuál  era  el  monto  de la obligación y si ella estaba  insatisfecha.  En  efecto,  dadas  las  particulares  condiciones  en las que se  profirieron  las  ordenes  emitidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Cartagena para proteger los derechos  fundamentales  de  los  menores  Nidia  Sofía  Succar Murra, José David Succar  Murra  y  Roberto  Ismael  Succar  Murra,  cuya  fuerza de cosa juzgada no puede  controvertirse  en  esta  oportunidad; en su momento era difícil saber cual era  el  monto  de  las  utilidades  debidas a los infantes, mas aún cuando ésta se  encontraba   en   liquidación.   Razón   por  la  cual,  debido  al  grado  de  indeterminación  de  la  decisión de tutela era necesario cuantificar el monto  de  la  obligación  surgida  con  ocasión  de  los  mencionados  fallos.    

67.- Adicionalmente,  la  Sala  Octava  de  Revisión  de  esta  Corporación  encontró demostrada la  existencia  del  segundo  requisito de procedencia de tutela contra incidente de  desacato  inicialmente  mencionado,  es  decir, que la decisión que pone fin al  desacato  se  encuentra  ejecutoriada,  esto es, que se agotaron en su totalidad  las  etapas  del trámite incidental. Como se desprende del relato realizado, el  desacato  propuesto  por  la  señora  Marilyn  Burra, en representación de sus  hijos  menores  contra  la  sociedad  Succar  Succar  Ltda.,  cumplió  todo  el  procedimiento  establecido,  hasta  al Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cartagena,   el   cual   conoció   y   falló   el   grado   jurisdiccional  de  consulta.   

68.- En definitiva la  Sala  Octava  de  Revisión  considera  que  las  providencias proferidas por el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Cartagena el día once (11) de diciembre de  dos  mil  siete (2007) y la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el  día  dieciocho  (18)  de  enero  de  dos mil ocho (2008) mediante las cuales se  sancionó  al  seño  Emilio  Succar Succar con cinco (5) días de arresto y con  multa  de  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigente, que a su vez  sirvieron  de  fundamento  a  la  orden  de  captura  decretada  en  contra  del  accionante,  vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la  integridad física y la vida digna.   

69.- Para finalizar  debe  hacerse  mención  que,  a  partir  de  los hechos dentro de los cuales se  enmarca  el  presente  asunto,  resulta  importante  mencionar  que  la orden de  captura  expedida  en  contra  del  señor  Emilio Succar Succar, quien tiene 71  años  de  edad,  fundada  en  las  decisiones  proferidas  dentro el respectivo  incidente  de  desacato para hacer efectiva la sanción impuesta correspondiente  a  cinco  (5)  días  de  arresto  la  Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera  resulta  excesiva  y desproporcionada en el caso concreto, por estar en juego el  derecho   a   la   libertad  personal  de  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional,  quien  en  virtud  de  su  avanzada  edad  puede  sufrir graves  perjuicios  a  su  salud  e integridad física al ser internado en el mencionado  establecimiento carcelario y penitenciario.   

Prueba  de  ello  la  constituye  el dictamen  pericial     emitido     por    Medicina    Legal    en    donde    se    indica  expresamente:   

“(…) En el caso del examinado presenta un  Episodio   Actual   Depresivo   Leves   con  Ataques  de  Pánico  en  Remisión  Parcial”   

(…)    No   se   haya   criterios   de  hospitalización  actual, pero sí continuación del tratamiento psiquiátrico y  seguimiento  psicoterapéutico  para  lograr  la  remisión  total  y  evitar su  recaída                   (…)”72   

70.-  De  igual  manera,  por la razones antes trascritas se revocará la sentencia proferida por  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17)  de  Julio de dos mil ocho (2008). Así mismo, se dejarán sin efecto el trámite  de  desacato  No. 0433 – 06  adelantado  por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual fue  presentado  por  la  señora  Marylin  Murra  en representación de sus hijos en  contra  de  la  Sociedad Casa Succar Ltda., en liquidación, incluyendo la orden  de  captura  proferida por el Juzgado accionado el seis de junio de dos mil ocho  (2008)  en contra el señor Emilio Succar Succar, a fin de proteger sus derechos  fundamentales  al  debido proceso, la salud, la integridad física y la dignidad  humana.   

71.-    En  consecuencia,  se  ordenará al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena  que  profiera  una  nueva  decisión atendiendo a los criterios constitucionales  expuestos  en  la  presente  providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la  Sala  considera  que  existe  una  obligación  emanada  de  la  orden de tutela  proferida  en sentencia de diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), la cual no  ha  sido  satisfecha, pues los jueces que conocieron del desacato incurrieron en  errores   que   constituyeron   causales  de  procedibilidad  de  tutela  contra  providencias  judiciales  por configurarse defectos sustantivos y fácticos. Por  tal  motivo  se  estima  que  tal  obligación debe ser cumplida por parte de la  Sociedad  Succar  Ltda.,  en  liquidación  para ello deberán nombrarse peritos  especiales  a  fin  de  que realicen un peritaje claro con base en los libros de  contabilidad  y  las  actas  de  junta  directiva  de socios, acompañados de la  inspección  de  Superintendencia  de  Sociedades  para  que  pueda cumplirse la  sentencia,  y  pueda  determinarse el monto de la obligación de acuerdo con las  utilidades  percibidas por la Sociedad demandada, lo anterior teniendo en cuenta  su situación actual de liquidación.   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de  Justicia el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008).   

Segundo.-  DEJAR  SIN  EFECTO  el     trámite     de     desacato     No.     0433    – 06 adelantado por el Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito de Cartagena, el cual fue presentado por la señora Marylin  Murra  en  representación  de  sus  hijos  en contra de la Sociedad Casa Succar  Ltda.,  en  liquidación incluyendo la orden de captura proferida por el Juzgado  accionado  el  seis  de  junio de dos mil ocho (2008) en contra el señor Emilio  Succar  Succar,  a fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso,  la salud, la integridad física y la dignidad humana.   

Tercero.-  ORDENAR  al  Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito  de Cartagena que profiera una nueva  decisión  atendiendo  los  criterios  constitucionales expuestos en la presente  providencia.   

Cuarto.-  ORDENAR  al Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena  buscar  el  cumplimiento  de la obligación  emanada  de  la  orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de  Cartagena  en  sentencia  de  diez  (10) de agosto de dos mil uno (2001) para lo  cual  deberán  nombrarse  peritos  especiales a fin de que realicen un dictamen  claro  con  base en los libros de contabilidad y las actas de Junta Directiva de  Socios,  acompañados  de  la inspección de Superintendencia de Sociedades para  que  pueda  cumplirse  la mencionada sentencia, y pueda determinarse el monto de  la  obligación  de  acuerdo  con las utilidades percibidas por la Sociedad Casa  Succar  Ltda.,  en  liquidación,  lo  anterior teniendo en cuenta su situación  actual.   

Quinto.-   Por  Secretaría   LÍBRESE   la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1 Folio  58 de cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

2 Ver  folios  59  a 82 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353. Correspondiente a la  providencia  emitida  por  el  Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito de Cartagena  dentro     del     Incidente     de     desacato    No.    00135    – 2005.   

3  Folios del 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

4 Folio  76 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

5 Folio  77 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

6 Folio  138 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

7 Debe  tenerse  en  cuenta  que  este  escrito  es  presentado  dentro del incidente de  desacato  No  0433  – 06  el   día  diecisiete  (17) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en que la  Corte    Suprema    de    Justicia   –   Sala  Civil  Familia  –    se    pronunció    respecto    de    la   tutela   objeto   de  revisión.   

9 Cfr.  sentencias  T-173  y  T-442/93,  T-055,  T-175  y  T-327/94,  T-336  y T-518/95;  T-500/97 ;  T-162,      T-204  y  T-460/98,  T-057/99,  entre otras.   

10 Ver  entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007   

11  Sentencia T-231 de 1994.   

12  Sentencia T-774 de 2004.   

13  Sentencia SU-120 de 2003.   

14  Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.   

15  Sentencia T-292 de 2006.   

16  Sentencia SU-1185 de 2001.   

17 En  la  sentencia  T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede  contra  una  providencia  judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes  aplicables  al  caso  o  cuando “su discrecionalidad  interpretativa  se  desborda  en  perjuicio de los derechos fundamentales de los  asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285  de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.   

18  Corte  Constitucional.  Sentencias  SU-1184  de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de  2001.   También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el  juez de  la  causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en  oposición  a  los  valores,  principios  y derechos constitucionales, de manera  que,  debiendo  seleccionar  entre  dos  o  más  entendimientos  posibles, debe  forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.   

19  Sentencia T-114 de 2002,  T- 1285 de 2005.   

20 Ver  la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y  T-462 de 2003.   

21Ver   Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193  de  1995,  esta  Corporación  señaló: “Es razonable  exigir,  en  aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los  jueces  y  funcionarios  que consideren autónomamente que deben apartarse de la  línea  jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre  que  justifiquen  de  manera  suficiente  y  adecuada  su decisión, pues, de lo  contrario,  estarían  infringiendo  el  principio  de  igualdad  (CP art.13). A  través  de  los  recursos  que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente  puede  ventilarse  este  evento  de  infracción  a la Constitución”.   Sobre   este   tema,  también  puede  consultarse   la  sentencia T-949 de 2003.   

22  Sobre  el  tema  pueden  consultarse  además,  las  sentencias SU-1184 de 2001;  T-1625  de  2000;  T-522  de 2001;  T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de  2001,  la Corte señaló que:  “es evidente que  se    desconocería    y    contraven­dría   abiertamente   la   Carta   Política   si  se  aplica  una  disposición  cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que  se  otorguen  medi­das de  aseguramiento  a  los  sindicados  porque  los procesos se adelantan ante jueces  especializados”,  razón  por  la  cual  el  juez, al constatar su existencia,  tendría  que  haber  aplicado la excepción de inconstitucionalidad.    

23  Sentencia C- 590 de 2005   

24  Sentencia C-590 de 2005   

25  Sentencia SU-1185 de 2001.   

26 En  la  sentencia  SU-158  de  2002  se  consideran  que  este tipo de defecto puede  producirse,  a  título  de  ejemplo,  cuando  se  pretermiten  eventos o etapas  señaladas  en  la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se  le   reconocen  a  los  sujetos  procesales  de  forma  tal  que,  por  ejemplo,  no:  (i.)  puedan  ejercer  el  derecho a una defensa  técnica,  que  supone  la  posibilidad de contar con la asesoría de un abogado  –en  los  eventos en los  que  sea  necesario  -,  ejercer  el  derecho  de  contradicción  y presentar y  solicitar  las  pruebas  que  considere pertinentes para sustentar su posición;  (ii.)  se  les  comunique  de  la  iniciación  del  proceso  y  se  permita  su  participación  en  el  mismo  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias  proferidas   por   el   juez,   que   de   acuerdo  con  la  ley,  deben  serles  notificadas.   

27 Ver  Sentencias    C-590    de    2005.    y   a   T-087   de   2007.   

28 Ver  sentencia T- 458 de 2007.   

29  Cfr.  Sentencias  T-462  de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031  de 2001.   

30 Al  respecto ver sentencia C-590 de 2001.   

31  Cfr. Sentencia T-188 de 2002.   

32 Ver  sentencia  T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27,  52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.   

33 Ver  sentencia T-421 de 2003   

34 Ver  sentencia C-533 de 1993   

35 Ver  sentencia T- 1113 de 2005.   

36 De  acuerdo  con  el  Diccionario de la Real Academia de la Laguna: arbitrariedad es  acto  o proceder contrario a la justicia, la razón o  las  leyes,  dictado  solo por la voluntad o el capricho. www.rae.com   

37  Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005.   

38  Sentencia T-086 de 2003   

40 C-  626 de 1996   

41 C-  728 de 2000   

42  Cfr.  Sentencias  C-195  de  1993,  C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997,  entre otras   

43 En  consonancia  con  ello,  se  encuentra que el artículo 12 de la ley 599 de 2000  indica  que la culpabilidad en material penal debe entenderse que sólo se puede  imponer  penas  por  conductas   realizadas  con culpabilidad, lo cual trae  como  consecuencia  que  quede  relegada toda forma de responsabilidad objetiva.  Aunado  a  lo  anterior,  en  el código penal en el artículo 23 define que una  conducta  es  culposa  cuando el resultado típico es producto de la infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  y  el  agente  debió haberlo previsto por ser  previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.   

44  Cfr. Sentencia T-368 de 2005.   

45  Sentencia T- 1113 de 2005   

46 Ver  sentencias T-1113 y  T-368 de 2005.   

47  Folio 57 de cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

48  Folio 58 de cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

49  Folios 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

50  Folios del 66 al 69 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

51 Ver  artículos 354, 355 y 357 del Código de Comercio.   

52 Ver  sentencia C-865 de 2004.   

53  “Artículo         794         (Modificado    Ley    223    de   1995   art.   163)   Responsabilidad  solidaria  de  los  socios por los impuestos de la  sociedad.   Los  socios,  copartícipes,  asociados,  cooperados  y  comuneros,  responden  solidariamente  por  los  impuestos  de la  sociedad  correspondientes  a  los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata  de  sus  aportes  en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído  en   el   respectivo   período   gravable.  Se  deja  expresamente  establecido  que  esta  responsabilidad solidaria no involucra las  sanciones  e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que  trata  este  artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a  anónimas.   

Lo  dispuesto  en  este  artículo  no será  aplicable  a  los  accionistas  de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de  Valores,  a  los  miembros  de  los  fondos  de empleados, a los miembros de los  fondos  de  pensiones  de  jubilación  e  invalidez y a los suscriptores de los  fondos  de inversión y de los fondos mutuos de inversión. (Subrayado fuera del  texto)   

54 Por  medio  de  la  Sentencia  C-210  de  2000  la  Corte Constitucional estimó que:  (…)la  figura  de  la  solidaridad  es  de  creación  legal,  y  también  el  establecimiento   de   sus  excepciones.   Por  lo  tanto,  bien  puede  el  legislador,  como lo hizo en la norma cuestionada, introducir la responsabilidad  solidaria  como un mecanismo tendiente a impedir, se reitera, la práctica de la  evasión  tributaria,  sin que ello signifique desconocimiento de los principios  y  normas  superiores,  pues  es  evidente  que  los  socios tienen y mantienen,  durante  la  existencia  de la sociedad, un interés económico y patrimonial en  los  resultados  de la gestión social que se adelante por parte de los órganos  directivos,  gerentes, juntas directivas, etc.. Por otro lado, en opinión de la  Sala,  la  solidaridad  en  materia  impositiva descansa también en la función  social  del  derecho  de  propiedad  (art.  58  superior),  y en la necesidad de  financiar   permanentemente  los  gastos  e  inversiones  públicas  (art.  95-9  ibídem),  ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio  en  los  resultados  de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por  qué  la  suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la  misma  no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o  suscriptor,  por  lo  que el legislador entendió que el miembro del ente social  asume  los  riesgos  inherentes  a  las  vicisitudes  de  este  tipo de negocios  jurídicos contractuales”.   

55 En  sentencia  C-865  de  2004 se indicó: Es preciso concluir entonces que lejos de  existir  una  omisión legislativa relativa, la separación patrimonial prevista  en   las   disposiciones   acusadas,   permiten   el  logro  de  diversos  fines  constitucionales  y  salvaguardan la integridad del derecho de asociación. Para  la  protección  de los derechos de los trabajadores y pensionados, sin vulnerar  los  derechos de los empresarios, se han consagrado, entre otras, las siguientes  herramientas jurídicas:   

– La posibilidad de llamar a responder a los  asociados  cuando su conducta infiera daño a los trabajadores o pensionados, en  atención  al  incumplimiento del deber constitucional y legal de no hacer daño  a  otro  (neminen laedere).  (artículo 2341 del Código Civil).   

–  La  interposición de las acciones contra  los  asociados por el abuso en ejercicio del derecho de limitación patrimonial.  (artículo 830 del Código de Comercio).   

–   La  interposición  de  acciones de  simulación,  paulina  o  revocatoria, en aras de reintegrar el patrimonio de la  sociedad,  cuando  sean  insuficientes los bienes para garantizar el pago de las  obligaciones  labores  asumidas (artículos 1766 y 2491 del Código Civil, y los  artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995).   

–   La  acción  de  nulidad  de  los  contratos  celebrados  por  la  sociedad,  cuando los mismos incurran en causa u  objeto  ilícito  (artículos  1740  y  subsiguientes  del Código Civil y 899 y  subsiguientes del Código de Comercio).   

–   La   exigibilidad  por  parte  de  las  autoridades  de  control  de  acreditar el pago efectivo de las reservas legales  (artículo 452 del Código de Comercio).   

–  La imposibilidad de distribuir utilidades  entre   los   accionistas  mientras  “no  se  hayan  enjugado   las  pérdidas  de  ejercicios  anteriores  que  afecten  el  capital  social”    (artículo    151   del   Código   de  Comercio).   

– La responsabilidad solidaria e ilimitada de  los  administradores por los perjuicios que dolosa o culposamente ocasiones a la  sociedad,   a   los   socios   o  a  terceros  (artículo  200  del  Código  de  Comercio).   

– La responsabilidad subsidiaria en casos de  concordato  o  liquidación de sociedades subordinadas (parágrafo del artículo  148 de la Ley 222 de 1995)   

– La responsabilidad por actos defraudatorios  de los socios (artículo 207 de la Ley 222 de 1995).   

–  La responsabilidad de los administradores  por  insuficiencia  de los bienes para solucionar el pasivo externo, en casos de  liquidación  obligatoria  de  sociedades  (artículo 206 de la  Ley 222 de  1995.   

–  Las  acciones  de  los  liquidadores para  integrar  el  capital social en casos de liquidación obligatoria (artículo 191  de la Ley 222 de 1995).   

–  La responsabilidad por los perjuicios que  se  generen  a  los  terceros  por  parte  de  los  administradores  y revisores  fiscales,   cuando   omiten   preparar  y/o  difundir  los  estados  financieros  (artículo 42 de la Ley 222 de 1995).   

–  La responsabilidad patrimonial del Estado  por  las  fallas  en  la  inspección,  vigilancia  y  control de las sociedades  comerciales (artículo 90 de la Constitución Política).   

56 En  este  punto  conviene  precisar  que,  de  acuerdo  con  el  material probatorio  recaudado  durante  el  proceso  de  tutela,  concretamente, mediante escrito de  fecha  de  6 de marzo de 2009, enviado mediante fax a este Despacho el día 9 de  marzo  del  mismo año, se demostró que a la fecha el señor Agustín Carrascal  Campillo  es  el  actual  liquidador  de  la  Sociedad  Succar  Siccar Ltda., en  liquidación,  según consta en certificado de Cámara de Comercio No 6208688 de  fecha 6 de marzo de 2009 (ver cuaderno principal)   

57  Sentencia T-114 de 2002,  T- 1285 de 2005.   

58 Sin  embargo,  en  ciertas ocasiones a fin de garantizar el cumplimiento de la ordene  de  tutela  puede  1.)  Ajustar  la  orden,  en  sus aspectos accidentales, bien  porque:  (a)  la  orden  original  nunca garantizó el goce efectivo del derecho  fundamental  tutelado,  o  lo  hizo  en un comienzo pero luego devino inane; (b)  porque  implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente  el  interés  público  o  (c)  porque es evidente que lo ordenado siempre será  imposible  de  cumplir. 2.) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente  finalidad:  las  medidas  deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisión  y  el  sentido  original y esencial de la orden impartida en el fallo  con   el   objeto   de   asegurar  el  goce  efectivo  del  derecho  fundamental  tutelado.   3.)  Al  juez  le  es  dado  alterar  la  orden en sus aspectos  accidentales,  esto  es,  en  cuanto  a las condiciones de tiempo, modo y lugar,  siempre  y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. 4.) La nueva  orden   que  se  profiera,  debe  buscar  la  menor  reducción  posible  de  la  protección  concedida  y  compensar  dicha  reducción  de  manera  inmediata y  eficaz.”   

59 Ver  Sentencias    C-590    de    2005.    y   a   T-087   de   2007.   

60  Folio 68 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353   

61  Cfr. T- 1113 de 2005   

62  Cfr. Sentencia T-368 de 2005.   

63  Dispone  la  norma  en  cita:  “Los contratos deben  ejecutarse  de  buena  fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos  se  expresa,  sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de  la obligación, o que la ley pertenecen a ella”   

64  Señala   la   norma:   “Los   contratos  deberán  celebrarse  y  ejecutarse  de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a  lo  pactado  expresamente  en  ellos,  sino  a  todo  lo  que  corresponda  a la  naturaleza   de   los   mismos,  según  la  ley,  la  costumbre  o  la  equidad  natural”.   

65 Ver  sentencia C- 865 de 2004.   

67  Escrito  presentado por el apoderado del accionante, Emilio Succar Succar, el 23  de febrero de 2009.   

68  Escrito  presentado por el apoderado del accionante, Emilio Succar Succar, el 23  de febrero de 2009   

69  Folio 77 del Cuaderno 1 del expediente T-2.029.353   

70  Folio 76 del cuaderno 1 del expediente T-2.029.353.   

71  Folio    37    del    cuaderno    de    pruebas   número   2   del   expediente  T-2029353.   

72  Folios 209 a 211 del cuaderno 1 del expediente T-2029353     

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