T-171-13

Tutelas 2013

           T-171-13             

Sentencia T-171/13    

ACCION DE   TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de   defensa judicial    

La Corte Constitucional ha   sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,    solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda   vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por   el legislador para el amparo de un derecho.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD-Excepciones    

La   procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del   principio de subsidiariedad, “comoquiera que este se encuentra ordenado a   garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin   contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a   la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En   este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de   este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente”.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional    

SUBORDINACION   E INDEFENSION-Concepto/SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones    

CAMARA DE   COMERCIO-Naturaleza jurídica    

CAMARA DE   COMERCIO-Funciones    

Las cámaras de comercio ejercen   varias funciones tanto públicas (entre ellas las de llevar el registro mercantil   y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las   costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y   servir de tribunales de arbitramento) como privadas, consagradas no solo en el   artículo 86 del Código de Comercio, sino en otras disposiciones.    

DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Cumplimiento de funciones públicas por   particulares    

COMERCIANTE-Concepto/COMERCIANTE-Deberes    

AFILIACION Y   DESAFILIACION DE COMERCIANTES A LAS CAMARAS DE COMERCIO-Procedimiento de   naturaleza privada, corporativa y gremial    

(i) La ley   no establece el procedimiento que se debe adelantar para que un comerciante se   afilie o desafilie a una cámara de comercio, ya que se limita a definir bajo qué   condiciones un comerciante puede afiliarse, los derechos que se tienen una vez   se ostenta dicha calidad y las causales que dan lugar a la desafiliación. (ii)   El proceso de afiliación y por ende el de desafiliación de comerciantes están   directamente relacionados con la naturaleza privada, corporativa y gremial de   las cámaras de comercio y no con el desarrollo de funciones públicas (como sí lo   son llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él   inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia   de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento). Por lo tanto,   deberán regirse por lo que señalen los estatutos de la respectiva cámara y por   lo que las normas de derecho privado dispongan sobre el particular.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA-Improcedencia por cuanto la   decisión de la Junta Directiva de cancelar afiliación de los accionantes puede   ser debatida en la justicia ordinaria    

Referencia: expediente T-3631021    

Acción de tutela interpuesta por Ricardo Varela Consuegra, Maritza del   Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez   contra la Cámara de Comercio de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   primero (1°) de abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito   de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Ricardo Varela Consuegra,   Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la   Hoz Páez contra la Cámara de Comercio de Barranquilla.    

I.   ANTECEDENTES    

Los señores Ricardo Varela   Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika   Cristina de la Hoz Páez, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela   contra la Cámara de Comercio de Barranquilla, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales de asociación, a elegir y ser elegido, al debido proceso   y a la igualdad, con ocasión de una reunión llevada a cabo por la junta   directiva de esa entidad en la cual se tomó, por mayoría, la decisión de   cancelar sus afiliaciones, limitándoles de esa forma la posibilidad de   participar en el proceso electoral para la conformación de una nueva junta   directiva. Para fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:    

1. Hechos    

1.1. El   Presidente Ejecutivo y la junta directiva de la Cámara de Comercio de   Barranquilla, el 28 de mayo de 2012, previa convocatoria a reunión   extraordinaria, tomaron la determinación de desafiliar a los actores de su   condición de comerciantes, exponiendo como argumento el hecho de haber   registrado “como actividad única en el formulario de su matrícula una   actividad de prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”.    

1.2. La Cámara   de Comercio de Barranquilla hizo pública la anterior decisión, mediante un   comunicado de prensa en la edición del periódico El Heraldo de fecha 29 de mayo   de 2012.    

1.4. Precisan   que el señor Ricardo Varela Consuegra se inscribió como candidato principal en   la lista número 3, la señora Maritza del Carmen Mangones Mejía como principal de   la lista número 5, la señora Erika Cristina de la Hoz Páez como suplente en la   lista número 5 y Luis Ibarra Montalvo como principal en la lista número 5, razón   por la cual tenían derechos consolidados en virtud del aval que le había dado   tanto la Cámara de Comercio de Barranquilla como la Superintendencia de   Industria y Comercio.    

2. De la solicitud de tutela    

Los actores manifiestan que acuden   a la acción de tutela porque consideran que la Cámara de Comercio de   Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales de asociación, a elegir y ser   elegido, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior en atención a que, de   una parte, no se les notificó legalmente la convocatoria a la reunión   extraordinaria de la junta; y de otra, por cuanto en dicha reunión   extraordinaria, llevada a cabo el 28 de mayo de 2012 por el Presidente Ejecutivo   y la junta directiva de esa institución, se tomó arbitrariamente la   determinación de revocarles las afiliaciones, con fundamento en lo siguiente:    

(i) La decisión se basó, entre   otras cosas, en los conceptos emitidos por la Superintendencia de Industria y   Comercio con radicados 12-78070-0-0 del 11 de mayo de 2012 y 12-78070-3-0 del 15   del mismo mes y año[1],   y en la Resolución 31385 del 22 de mayo de 2012[2],   a pesar de que en ellos nunca se da una orden de esa naturaleza, sino, todo lo   contrario, se solicita que el proceso de afiliación se realice de acuerdo a los   estatutos y con plena observancia de la ley. Insisten en que la citada   resolución no faculta al Presidente Ejecutivo y/o a la junta directiva para   desafiliar a los actores de manera unilateral y arbitraria, desconociéndoles   derechos consolidados de carácter fundamental y arrogándose competencias que   sólo le están dadas a las autoridades judiciales.    

(ii) En la circular 001 de la   Cámara de Comercio de Barranquilla, dirigida a los matriculados y afiliados a   esa entidad, entre otros puntos, se indica:    

“Mediante   oficios del 11 y 15 de mayo de 2011, la Superintendencia de Industria y   Comercio, preocupada por quejas recibidas con ocasión del proceso de elección de   Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio del país, instruyó a estas   instituciones en el sentido de propender porque quienes participen en el proceso   electoral, sean en efecto comerciantes e incluso cita el ente de vigilancia las   facultades legales que, con ocasión de la solicitud de matrícula, pueden ejercer   las cámaras para que se les acrediten sumariamente los datos contenidos en la   matrícula (Art. 36).”    

Sin embargo, esa facultad que   tienen las cámaras de comercio de exigir a quien solicite la matrícula mercantil   que acredite la calidad de comerciante no puede ejercerse “ex post porque de   hacerlo estaría confirmando su omisión en la función que le corresponde de   verificar que es comerciante antes del registro”.    

(iii) Según las normas del Código   de Comercio y el Concepto 99060208-3 proferido por la Superintendencia de   Industria y Comercio, los requisitos para ser afiliado a una cámara de comercio   son de carácter taxativo y no enunciativo. Por lo tanto, dichas instituciones no   pueden crear a su arbitrio condiciones especiales para “verificar o comprobar   la calidad de la condición de un comerciante, pues este procedimiento como lo he   venido sosteniendo, la ley lo contempló para que de manera individual y dentro   del trámite de la solicitud, la Cámara pudiese rechazarla ya sea por fraude o   por adolecer de algún documento de los necesarios para acreditar la condición de   comerciante”.    

(iv) De acuerdo con lo informado   en el comunicado de prensa publicado en el periódico El Heraldo, la   desafiliación se hizo bajo el argumento de que los accionantes ejercen una   profesión liberal y que la prestación de sus servicios no se considera como una   actividad mercantil. Decisión que es injusta, ilegal y viola los derechos   adquiridos de los demandantes, porque ellos, además de diligenciar el formulario   de inscripción, anexaron el RUT en donde manifiestan ejercer actividades   comerciales y una certificación de un contador público en la cual se acredita su   calidad de comerciantes, documentos que gozan de presunción de legalidad, ya que   ninguna autoridad los ha tachado de falsos o fraudulentos.    

(v) A los accionantes se les   vulneró el derecho al debido proceso (defensa y contradicción), toda vez que no   se les notificó o comunicó ninguna de las actuaciones relacionadas con la   revocatoria de su afiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla, con   excepción del señor Ricardo Varela Consuegra, quien, en su condición de miembro   de la junta directiva de la entidad demandada, se opuso a dicha revocatoria.    

Por todo lo expuesto, los   accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales y que, en   consecuencia:    

(i) Se confirme la suspensión de   las decisiones de desafiliación de los actores que en el formulario de matrícula   hayan declarado ejercer una profesión liberal, por haber sido adoptadas sin   adelantar el procedimiento idóneo y legalmente establecido para el efecto.    

(ii) Se ordene al Presidente   Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla que se abstenga de ejecutar   y/o desarrollar facultades y/o competencias que la ley y el reglamento no le han   conferido.    

(iii) Se ordene a “a los   accionantes que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la   comunicación y/o notificación de la decisión de desafiliarlos concurran ante la   jurisdicción competente a efecto de obtener la nulidad de las mismas”.    

(iv) Se sujete el proceso   electoral de la Cámara de Comercio de Barranquilla a los principios de   imparcialidad y respeto de las normas que lo regulan.    

3. Trámite   procesal    

Correspondió   conocer de la acción de tutela al Juzgado Noveno Civil Municipal de   Barranquilla, el cual, mediante auto del 4 de junio de 2012, avocó el   conocimiento y ordenó: vincular al trámite a la Superintendencia de Industria y   Comercio; a los señores Pablo Obregón, Carlos Murgas, Marciano Puche, Arnold   Gómez, Félix Bayona, José Manuel Carbonell, Alberto Cepeda, Rodolfo Anaya, Juan   Ruisseco, Hernán Maestre y Daniel Martínez, en su calidad de miembros de la   junta directiva de la demandada; a Inversiones Zariba S. en C., representada   legalmente por el señor Roberto Nicolás Manssur Villegas; Inversiones Eduardo   Santamaría S.A.S., representada legalmente por el señor Eduardo Antonio   Santamaría de la Hoz; Transportes y Grúas Ltda., representada legalmente por   Jairo Castilla de la Peña; Arriendos del Norte Alfonso Acosta Bendek S.A.,   representada legalmente por Luis Fernando Acosta Osío; Servi-García & Cía.   Ltda., representada legalmente por César Hernández Dorado; Sociedad Portuaria   Michellmar S.A., representada legalmente por Michael García Riascos; Residencia   Jurassic S.A.S., representada legalmente por el señor Fermín Duarte Ortega, en   su condición de integrantes de las listas número 3 y 5 inscritas para las   elecciones de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla; y a   los señores José Gregorio Vergara Flórez, Donaldo Barrios Sánchez, Ernesto   Rafael Gaviria Tinoco, Katherine Gómez Vélez, Jairo Manuel García Torres, Elvis   Castro Hernández y Magalys Muñoz Ortega, por tener un interés legítimo en el   resultado del proceso, de conformidad con el artículo 13, inciso 2°, del Decreto   2591 de 1991.    

3.1. Respuesta de la Cámara de Comercio de Barranquilla    

El Presidente Ejecutivo y representante legal de la Cámara   de Comercio de Barranquilla dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su   prosperidad. Para sustentar su posición expone los siguientes razonamientos:    

(i) En este caso la acción de tutela es improcedente, ya   que el objeto de la misma versa sobre asuntos relacionados con el régimen de   afiliados a la cámara de comercio demandada y el proceso interno de la elección   de su junta directiva, los cuales corresponden a aspectos de naturaleza privada   y no a las funciones registrales de carácter público que les han sido delegadas   por el Estado a dichas instituciones, sobre las cuales, según el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, sí procede la tutela.    

(ii) Existe carencia actual de objeto por hecho superado   respecto de la mayoría de las pretensiones de los accionantes, ya que la Cámara   de Comercio de Barranquilla no ejecutó la decisión adoptada por la junta   directiva el día 28 de mayo de 2012 de desafiliar a aquellas personas naturales   matriculadas, cuya actividad corresponda al ejercicio de una profesión liberal.    

En adición a lo anterior, sostiene que la Superintendencia   de Industria y Comercio, mediante oficio 12-78070-238-0 del 4 de junio de 2012,   indicó que “no le asiste razón a la Cámara de Comercio de Barranquilla para   eliminar a los siete (7) candidatos a las elecciones, bajo el argumento de que   el certificado conste que desarrollan profesionales liberales”.    

Así las cosas, los actores no solo siguen estando   afiliados, sino que, además, aún ostentan la calidad de candidatos a la junta   directiva.    

(iii) En todo caso, en ningún momento la Cámara de Comercio   de Barranquilla ha dado un trato discriminatorio a los accionantes, ni les ha   negado su derecho de asociación.    

Agregan que no se ha vulnerado el derecho al debido   proceso, toda vez que las actividades realizadas por las cámaras de comercio   relacionadas con la afiliación de comerciantes y la elección de los miembros de   la junta directiva no se ejecutan a través de actos administrativos, razón por   la cual no se les aplica el procedimiento contemplado para éstos.    

3.2. Intervención de los terceros vinculados al proceso    

3.2.1. La Coordinadora  del Grupo de Gestión   Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que, según lo   dispone el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esa entidad el control y   vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, por   lo que se encuentra facultada para decretar, previa investigación, la suspensión   o cierre de las cámaras, imponer multas y vigilar las elecciones de sus juntas   directivas, entre otras cosas.    

Afirma que, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 726   de 2000[3],   dentro de las obligaciones de las cámaras de comercio está la revisión y control   del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión como afiliados de   los candidatos para ocupar cargos directivos.    

Sostiene que, con ocasión del proceso de elección de juntas   directivas de las cámaras de comercio del país, la Superintendencia de Industria   y Comercio recibió una serie de quejas y denuncias en las cuales se hacía   alusión a posibles acciones fraudulentas o manipulaciones del proceso electoral,   cuestionándose la calidad de comerciantes de varios candidatos.    

En virtud de lo anterior, la entidad emitió las   comunicaciones 12-780760-0 de fecha 11 de mayo de 2012 y 12-780760-2 del 15 de   del mismo mes y año, en las que se “les recordó a las cámaras de comercio su   obligación de efectuar una estricta revisión del cumplimiento de los requisitos   exigidos para la admisión de sus afiliados, así como su obligación de verificar   el cumplimiento de los deberes del comerciante señalados en el artículo 19 del   Código de Comercio, siendo claro que esta Superintendencia nunca instruyó, ni   mucho menos ordenó a las cámaras de comercio la exclusión de los candidatos que   indicaran en su certificado de matrícula que desarrollaban profesiones   liberales”.    

Manifiesta que, siguiendo el procedimiento previsto en el   Decreto 726 de 2000 (artículo 6°), emitió la comunicación 12-74522-1 del 17 de   mayo de 2012, en la que le informó a la presidencia ejecutiva de la Cámara de   Comercio de Barranquilla la necesidad de revocar “la decisión de considerar   como candidatos a algunas personas (naturales y/o jurídicas) que no cumplían con   los requisitos fijados en la ley, entre las cuales -debe decirse- no se hizo   mención alguna a la participación de los aquí accionantes de tutela”.    

Aduce que con posterioridad la Superintendencia de   Industria y Comercio recibió un escrito de fecha 31 de mayo de 2012, proveniente   de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en   donde informaba la desvinculación de varios afiliados, entre los que se   encontraban los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones   Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez, fundamentando su   decisión “en que no se podían considerar como comerciantes por encontrarse   matriculados en el Registro Mercantil con actividades no mercantiles, al   desempeñar profesiones liberales”.    

Explica que, como consecuencia de la anterior actuación, la   superintendencia expidió la comunicación 12-78070-238 del 4 de junio de 2012, en   la que se aclara “que el artículo 13 del Código de Comercio prevé varias   presunciones para determinar si una persona ejerce el comercio, entre las que se   encuentra ‘(…) cuando se halle inscrita en el registro mercantil (…)’,   coligiendo así que no le asistía razón a la Cámara de Comercio de Barranquilla   al eliminar a los 7 candidatos a las elecciones bajo el argumento esgrimido en   la comunicación antes referenciada, pues se pudo constatar que los candidatos   excluidos se encontraban matriculados desde el año 2010 y algunos contaban con   establecimientos de comercio debidamente inscritos en el registro mercantil”.            

De igual forma, expone que, conforme a lo ordenado por el   Decreto 1202 de 2012, mediante el cual se faculta a la superintendencia para   disponer la realización de las elecciones a más tardar el primer día hábil del   mes de agosto de 2012, la Dirección de Cámaras de Comercio de la entidad que   representa profirió la Resoluciones 35746 y 35755 del 6 de junio de 2012, en las   cuales se fijan nuevas fechas para las elecciones de las juntas directivas de   las Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla y Villavicencio.    

Finalmente señala que, según lo reseñado, es claro que la   Superintendencia de Industria y Comercio no ha vulnerado o amenazado, por acción   u omisión, los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el   contrario, en todas las actuaciones adelantadas por la institución se ha dado   cumplimiento a los requisitos legales establecidos para ser candidato en las   elecciones y para el nombramiento de directivos de las cámaras de comercio.    

3.2.2. El señor Carlos Murgas Guerrero, miembro de la junta   directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, intervino en los mismos   términos manifestados por la entidad demandada en la respuesta a la acción de   tutela.    

Por su parte, los señores Rodolfo Anaya Abello, José Manuel   Carbonell Gómez, Hernán Maestre Castro y Arnold Gómez, también en calidad de    miembros de la junta directiva de la entidad demandada, rindieron informe sobre   los hechos narrados en la acción de tutela, en los siguientes términos:    

(i) La Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante   Circular del 23 de mayo de 2012, procedió a fijar “acorde con los requisitos   de ley, las condiciones de permanencia como afiliados, y a requerir cierta   información a aquellas personas naturales y jurídicas que se afiliaron en el   curso del presente año para determinar su condición de comerciantes”.    

(ii) La Superintendencia de Industria y Comercio le anunció   al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla la apertura de   una investigación contra esa entidad por haber matriculado como comerciantes a   varias personas que ejercían otra clase de actividades ajenas a la mercantil,   entre estas a los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones   Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez.    

(iii) Como consecuencia de dicha investigación la Cámara de   Comercio aprobó que, en aquellos casos de personas inscritas con una profesión   liberal y que no ejercieran actividades como comerciantes, se procediera a su   desafiliación, medida que finalmente terminó afectando a los accionantes.    

(iv) La anterior decisión fue ratificada por la junta   directiva de la entidad en reunión del 28 de mayo de 2012, que se fundamentó en   los informes, análisis e interpretaciones que fueron expuestos en la respectiva   sesión y con el propósito de dar cumplimiento a las indicaciones impartidas por   la Superintendencia de Industria y Comercio.    

(v) La presunta vulneración del derecho al debido proceso   de los actores por no tener la oportunidad de controvertir la decisión de   desafiliación  “no pasa de ser una mera afirmación toda vez que a más de   existir mecanismos legales que permitirían atacar la decisión ante la justicia   ordinaria y que fuere competente, solicitando inclusive la suspensión   provisional, también contaban con la información y plazos determinados para   proceder a remediar su condición de afiliados y de esa manera cumplir con los   mandatos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la ley   sobre este particular”.    

(vi) Según lo señalado por el Presidente Ejecutivo de la   Cámara de Comercio de Barranquilla la desafiliación de los accionantes no se ha   hecho efectiva a la fecha y además aún ostentan la calidad de candidatos a la   junta directiva de esa entidad. (Anexan certificados donde consta que los   señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra   Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez son afiliados).    

3.2.3. De otro lado, los señores Marciano Puche, Pablo   Obregón, Félix Bayona y Alberto Cepeda, igualmente miembros de la junta   directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, interpusieron incidente de   nulidad por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,   exponiendo estas razones:    

(i) En el trámite de la tutela fue vinculada la   Superintendencia de Industria y Comercio, que es una entidad del orden nacional.   Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de   2000, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla no es competente para su   conocimiento.    

(ii) No se ha integrado en debida forma el litisconsorcio   necesario, ya que se omitió vincular a los integrantes de las listas inscritas   para las elecciones de junta directiva números 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, quienes   también tienen un interés legítimo en el resultado del proceso, en tanto que   pueden verse “afectados o bien excluidos de una responsabilidad con la   decisión que de ésta resulte”.    

II.   DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

1. Sentencia de primera   instancia    

El Juzgado Noveno Civil Municipal   de Barranquilla, en sentencia del 19 de junio de 2012, resolvió amparar los   derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la libre asociación,   a la igualdad y a elegir y ser elegido, violados por la Cámara de Comercio de   Barranquilla, ordenándole a ésta que garantice el ejercicio pleno de tales   derechos y se abstenga de vulnerarlos en lo sucesivo. Adujo las siguientes   razones esenciales:    

(i) La Corte Constitucional, en   Auto 124 de 2009, señala que la competencia para conocer de las acciones de   tutela está regulada en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto   2591 de 1991, mas no en el Decreto 1382 de 2000, que simplemente contiene reglas   de reparto. En consecuencia, concluyó que el juzgado era el competente para   conocer de la acción de tutela.    

(ii) Según lo dispuesto por los   Decretos 2591 de 1992, 306 de 1992 y 1382 de 2000, aunque los accionantes en   este caso disponen del procedimiento civil, ese medio de defensa judicial no   resulta idóneo para la protección de los derechos   fundamentales que alegan, sobre todo el de participar en la elección de la junta   directiva de la entidad demandada, programada para el 7 de junio de 2012, razón   por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

(iii) Por otra parte, conforme a   lo dispuesto en el artículo 42 Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente   para amparar los derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran en   situación de indefensión frente a los actos que cuestionan de la Cámara de   Comercio de Barranquilla, que es una persona privada (artículos 78 del Código de   Comercio y 1° Decreto 898 de 2002), que desempeña funciones públicas y privadas   (artículo 86 Código de Comercio, Decreto 2150 de 1995 y Leyes 23 de 1991 y 80 de   1993), toda vez que “esa indefensión es evidente en cuanto la Junta Directiva   de la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA está en aptitud de impedir en forma   absoluta, la participación de los accionantes como candidatos en el proceso   electoral para escoger miembros de la Junta Directiva, que debía cumplirse el   día 07 de junio de 2012 y que ha sido aplazado por la SIC para el día 05 de   julio de 2012, con la decisión de desafiliación sin permitir a la parte afectada   el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción que le asiste”.    

(iv) No es cierta la afirmación de   la parte demandada en el sentido de que existe carencia actual de objeto, dado   que no está demostrado que la junta directiva de la Cámara de Comercio de   Barranquilla haya revocado o dejado sin efectos jurídicos la desafiliación   ordenada en su reunión del 28 de mayo de 2012; y que el Superintendente de   Industria y Comercio ha informado que el Vicepresidente de la Cámara de Comercio   de Barranquilla le comunicó el 31 de mayo de 2012 la desafiliación de varias   personas, entre ellas Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen Mangones   Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez.    

(v) Las causales de desafiliación   están consagradas taxativamente, en general, como un sistema sancionatorio en   los artículos 6° del Decreto 898 de 2002 y 27 de los estatutos de la Cámara de   Comercio de Barranquilla, y como tal debe someterse al debido proceso.    

Sin embargo, la junta directiva de   la Cámara, en su reunión del 28 de mayo de 2012, terminó desafiliando a varias   personas, entre ellas a los accionantes, por haber incluido en el formulario de   matrícula como actividad única la prestación de servicios inherentes a   profesiones liberales, sin que en el orden del día de esa reunión se hubiera   incluido dicho tema y sin que se le hubiera comunicado la decisión a los   afectados para que pudieran interponer los recursos legales. Es decir, que la   junta directiva invocó, como fundamento de la desafiliación, “una causal que   no se hallaba prevista en el decreto reglamentario 898 de 2002 y en los   estatutos de la CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA”.    

(vi) La junta directiva de la   Cámara de Comercio de Barranquilla sostiene que los accionantes no son   comerciantes.    

Pero, esta afirmación tampoco   corresponde a la verdad, dado que la misma junta directiva acepta que el   registro mercantil de los actores se encuentra vigente y el artículo 13 del   Código de Comercio dice que de ese hecho se presume que una persona es   comerciante.    

(vii) La misma entidad sostiene   que desafilió a los demandantes el 28 de mayo de 2012 siguiendo las directrices   impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las circulares del   15 y 18 de mayo, afirmación que es desmentida por dicha entidad en el informe   rendido al juzgado, según el cual “esta superintendencia nunca instruyó ni   mucho menos ordenó a las cámaras de comercio, la exclusión de los candidatos que   indicaran en su certificado de matrícula que desarrollaban profesiones   liberales”.    

(ix) El acto de desafiliación se   constituyó en la imposición de una decisión arbitraria, fuera de todo contexto   legal, sin observancia de las garantías mínimas y violatoria de los derechos   fundamentales de los actores, los cuales deben ser amparados en forma   transitoria, mientras interponen la acción contencioso administrativa en el   término de 4 meses.    

§      Impugnación    

1. La Cámara de Comercio de   Barranquilla, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia,   aduciendo los siguientes argumentos básicos:    

(i) La acción de tutela no es   procedente, porque los derechos que según la sentencia supuestamente se violaron   a los accionantes son de naturaleza comercial, no fundamental.    

(ii) El fallo no relacionó el   supuesto peligro inminente que se presenta con los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad y a la libertad de asociación, sino con el derecho   a elegir y ser elegido, que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 40 de la   Constitución, es el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político, pero no de las cámaras de comercio, que   no son de naturaleza política, sino comercial.    

(iii) Agrega el recurrente que   “existe una norma clara y expresa que determina la acción a la que deben acudir   los demandantes para lograr que la decisión que consideren adversa se revoque,   no es dado que sea una acción de tutela la que se encargue de decidir ese tema”.    

(iv) De acuerdo con la Sentencia   T-823 de 1999, el perjuicio o daño irremediable es aquel “que una vez se   produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la   vulneración del derecho”. Cosa que no sucede en el caso que se analiza, en   que se trataría de “una posible violación de normas estatutarias, de normas   gremiales, que sin lugar a dudas en la vía ordinaria los demandantes tendrían la   posibilidad de solicitar la reivindicación de sus derechos, pidiendo disolver la   Junta elegida, en su sentir, de forma ilegal o solicitando la nulidad de las   decisiones que tome la junta elegida, es decir, todas situaciones propias de un   grupo o agremiación privada”.    

(v) La circunstancia de que los   actores dispongan de ese otro medio ordinario de defensa judicial indica que no   se hallan en un estado de indefensión y menos aún si se tiene en cuenta que   varios de ellos eran miembros activos de la junta directiva que produjo la   actuación que se ataca y que en ese momento también tuvieron la oportunidad de   oponerse, aunque sin éxito.    

(vi) La sentencia de primera   instancia no demostró que los accionantes son realmente comerciantes, ya que esa   condición no se adquiere con el registro mercantil, que solamente es una   certificación pública de quien ostenta esa calidad.    

Por su parte, el “numeral 5°   del artículo 21 (sic)” del Código de Comercio expresa que no son mercantiles   actividades como “[l]a prestación de servicios inherentes a las profesiones    liberales”.    

(vii) No estando demostrada la   calidad de comerciantes de los actores, tampoco es acertado afirmar que se les   está vulnerando el derecho a la igualdad, porque no se trata de personas que se   hallen en las mismas condiciones de los afiliados a la Cámara de Comercio de   Barranquilla que son verdaderos comerciantes.    

2. Los señores Félix Bayona Meza,   Marciano Puche Uribe, Pablo Obregón Santodomingo y Daniel Martínez Pedrozo,   vinculados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, también   pidieron la revocatoria del fallo del 19 de junio de 2012 con base en estos   razonamientos:    

(i) Consideran que el proceso está   afectado de nulidad por falta de integración del contradictorio con las personas   que figuran en las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 de aspirantes a participar en la   elección de miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de   Barranquilla, quienes tienen interés legítimo en el proceso.    

(ii) Coinciden con los   planteamientos del apoderado de la entidad accionada relacionados con la falta   de determinación en la sentencia impugnada de la calidad de comerciantes de los   demandantes.    

2. Sentencia de segunda   instancia    

El Juzgado Séptimo Civil del   Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 10 de agosto de 2012,   confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.    

Sostiene que la determinación de   la calidad con que actúan los actores escapa a la función del juez de tutela,   quien solo debe establecer la legitimidad e interés para proponer la acción,   según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, no es   cierto que el juez constitucional deba verificar la condición de comerciantes de   los demandantes para poder tramitar la acción, sino solamente establecer si se   están vulnerando sus derechos fundamentales con la acción o la omisión del   demandado.    

Manifiesta que, según el artículo   13 del Código de Comercio, para todos los efectos legales se presume que una   persona ejerce el comercio cuando se halla inscrita en el registro mercantil.    

Igualmente afirma que, como lo   sostiene el Superintendencia de Industria y Comercio en el comunicado que le   envió al Presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla, “no pueden   desafiliarse comerciantes que se encuentren matriculados por el hecho de estar   inscritos con actividades correspondientes a profesiones liberales. Únicamente   podrán desafiliarse cuando se compruebe que el afiliado no está cumpliendo con   sus deberes de comerciante (…). // Por otro lado, atendiendo que afirma en su   comunicación que va a ‘proceder a desafiliar a aquellos afiliados respecto de   los cuales se concluya que no son comerciantes’ debe precisarse que en los   términos del artículo 13 del Código de Comercio, mientras la persona se   encuentre matriculada se presume su calidad de comerciante, razón por la cual si   se considera que la información suministrada en el registro mercantil es falsa,   la Cámara de Comercio debe instaurar la respectiva denuncia penal, como lo   ordena el artículo 38 del Código de Comercio, pero dichas personas conservarán   su calidad de comerciante hasta tanto exista un pronunciamiento por orden de   autoridad competente”.    

Expone dicho fallo que, cualquiera   sea el resultado de la acción de tutela, las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 de   aspirantes a la nueva junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla   no deben ser modificadas en ningún sentido. Es decir, que carecen de interés   legítimo para intervenir en el proceso.    

Finalmente afirma que el artículo   27 de los estatutos señala taxativamente las causales para perder la calidad de   afiliado a la Cámara de Comercio de Barranquilla y que en ellas no está   consagrada la de ejercer únicamente actividades inherentes a profesiones   liberales, que fue la tenida en cuenta para desafiliar a los actores. Esto   quiere decir que la entidad demandada les está vulnerando sus derechos   fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.    

III. Pruebas    

A continuación   se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

·                    Copia del Decreto 726 del 18 abril 2000, por el cual se reglamenta   la elección de Directivos de las cámaras de comercio y se dictan otras   disposiciones (folios 165 a 172, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia del Decreto 0333 del 9 febrero 2012, por el cual se   modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000, 898 de 2002 y se dictan otras   disposiciones (folios 173 a 180, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la comunicación del 4 de mayo de 2012, remitida por el   Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla al señor Jairo   Francisco Castillo de la Peña, haciéndole saber que había sido admitida su   inscripción como candidato a miembro de la junta directiva en las elecciones del   7 de junio de 2012  (folio 34, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la comunicación del 4 de mayo de 2012, remitida por el   Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla a la Jefe de la   División de Cámara de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio   sobre integración de listas de candidatos inscritos para la elección de miembros   de la junta directiva en el periodo 2012-2014 (folios 35 a 39, (folio 32,   cuaderno de primera instancia).    

·                    Comunicación del 11 mayo 2012 dirigido por la Directora de Cámaras   de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio a los representantes   legales de las Cámaras de Comercio de Colombia (folios 341 y 342, cuaderno de   primera instancia).    

·                    Comunicación del 15 de mayo de 2012, dirigida por el   Superintendente de Industria y Comercio a los representantes legales de las   Cámaras de Comercio de Colombia, instruyéndolos sobre algunas medidas de control   que debían tomar respecto a posibles actos fraudulentos en inscripciones y   matrículas de comerciantes (folios 282 a 285, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la comunicación del 17 de mayo de 2012, enviada por la   Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio   al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla, acusando   recibo de listas de candidatos inscritos a miembros de junta directiva (folios   42 a 44, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la comunicación del 18 de mayo de 2012, remitida por la   Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio   al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla en la cual le   hace saber a éste último la apertura de una investigación por irregularidades en   la matrícula de algunos comerciantes (folios 162 a 164, cuaderno de primera   instancia).    

·                    Copia de la Resolución número 31385 del 22 de mayo de 2012,   expedida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de   Industria y Comercio, por la cual impone una sanción a la Cámara de Comercio de   Barranquilla  (21 a 31, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la convocatoria de fecha 22 de mayo de 2012, hecha por el   Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla a los directivos   de la misma entidad, para la reunión extraordinaria a realizarse el 28 de mayo   de 2012 (folio 48, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la circular 001 del 23 de mayo de 2012, dirigida por el   Presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla a los matriculados y   afiliados de esa entidad, instruyéndolos sobre elecciones para miembros de junta   directiva (folios 18 a 20, cuaderno de primera instancia).    

·                    Parte del periódico El Heraldo de Barranquilla, de fecha 29 de   mayo de 2012 (folio 32, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la comunicación del 31 de mayo de 2012, remitida por la   Vicepresidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la lista   de personas que estaban inscritas y afiliadas y que desempeñaban profesiones   liberales, lo que les impedía integrar la nueva junta directiva (folios 350 a   358, cuaderno de primera instancia).    

·                    Comunicación del 4 de junio de 2012, dirigida por la Directora de   Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio al Presidente   Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 339 y 340, cuaderno   de primera instancia).    

·                    Certificaciones expedidas el 6 de junio de 2012 por la Jefe de   Servicios de la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre la calidad de afiliados   a esa entidad como comerciantes de los señores Erika Cristina de la Hoz Páez,   Luis Enrique Ibarra Fontalvo, Maritza del Carmen Mangones Mejía y Ricardo Gaitán   Varela Consuegra (folios 292, 293, 294 y 301, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia del Decreto 1202 del 6 de junio de 2012, por el cual se   modifican parcialmente los Decretos 726 de 2000 y 333 de 2012 (folios 330 a 332,   cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la Resolución 35746 del 6 de junio de 2012, por la cual   se fija nueva fecha para la elección de Junta Directiva y Revisor Fiscal periodo   2012-2014 en Cámaras de Comercio de Bogotá, Barranquilla y Villavicencio (folios   333 y 334, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la Resolución 35755 del 6 de junio de 2012, por la cual   se modifica la Resolución 35746 de la misma fecha (folios 336 y 337, cuaderno de   primera instancia).    

·                    Certificaciones expedidas el 6 de junio de 2012 por la Cámara de   Comercio de Barranquilla, según las cuales para esa fecha se encontraban   afiliados como comerciantes Erika Cristina de la Hoz Páez, Luis Enrique Ibarra,   Maritza del Carmen Mangones Mejía y Ricardo Varela Consuegra[4].    

·                    Copia de la comunicación del 12 junio 2012, enviada por la   Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio   al representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, acerca de la   presunción de la calidad de comerciantes de los accionantes (folios 324 y 325,   cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de la comunicación del 12 de junio de 2012 de la Directora   de Cámaras de Comercio de Industria y Comercio al representante legal de la   Cámara Comercio de Barranquilla, en la que se refiere a la comunicación de éste   del 7 de junio de 2012 y le reitera los casos de presunción de la calidad de   comerciantes de los afiliados (folios 361 y 362, cuaderno de primera instancia).    

·                    Copia de los estatutos de la Cámara de Comercio de Barranquilla   (folios 363 a 376, cuaderno de primera instancia).    

IV.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta   Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,   numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Breve presentación del caso    

2.1. Los accionantes sostienen que sus derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad, asociación y a elegir y ser elegido están siendo vulnerados   por el acto de desafiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla, aprobada   por mayoría de votos de su junta directiva, llevada a cabo, previa convocatoria,   en su reunión extraordinaria del 28 de mayo de 2012, exponiendo como argumento   el hecho de haber registrado “como actividad única en el formulario de su   matrícula una actividad de prestación de servicios inherentes a las profesiones   liberales”, limitándoles en esa forma la posibilidad de participar en el   próximo proceso electoral para conformación de una nueva junta directiva.    

Los demandantes argumentan que:   (i) la entidad accionada no les notificó legalmente la convocatoria a la reunión   extraordinaria, ni la revocatoria de su afiliación tomada en ella, haciéndolo   únicamente por publicación en el periódico El Heraldo del 29 de mayo de 2012;   (ii) habían sido admitidos como candidatos a miembros de la nueva junta   directiva en las elecciones que se llevarían a cabo el 7 de junio de 2012; (iii)   la decisión de desafiliación se fundamentó en los conceptos del 11 y 15 de mayo   de 2012 y en la Resolución 31385 del 22 del mismo mes y año, expedidos por la   Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales lo que dicen realmente es   que el proceso de desafiliación debe regirse por los estatutos y la ley; (iv) la   decisión de desafiliación no tuvo en cuenta que ellos anexaron a la inscripción   copia del RUT y una certificación de contador público, documentos en los que   consta que ejercen actividades comerciales; (v) la causal de desafiliación no   figura como tal en las normas del Código de Comercio y en el concepto 99060208-3   de la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) en contra de las normas   administrativas, la entidad accionada revocó, de manera directa y sin el   consentimiento de los afectados, un acto administrativo de carácter particular y   concreto, como es la afiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla.    

2.2. El representante legal de la   Cámara de Comercio de Barranquilla se opuso a las pretensiones de los actores y,   en su lugar, pidió que se niegue por improcedente, dado que el acto de   desafiliación corresponde a las actividades internas y privadas de la junta   directiva; existe carencia actual de objeto, porque no se ha ejecutado la   decisión de desafiliación y los accionantes están afiliados y son candidatos   para ser miembros de la junta directiva; la Cámara no ha ejercido actos   discriminatorios contra ellos.    

2.3. La Coordinadora del Grupo de   Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que esa   entidad no ha vulnerado, ni amenazado, por acción u omisión, ningún derecho   fundamental a los accionantes, en virtud de que, con base en los Decretos 726 de   2000, 4886 de 2011 y 1202 de 2012, le hizo llegar varias comunicaciones a la   Cámara de Comercio de Barranquilla para que no desafiliara a quienes se   encontraran matriculados en el registro mercantil “con actividades no   mercantiles, al desempeñar profesiones liberales”.    

2.4. Los miembros de la junta   directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla Marciano Puche, Félix Bayona,   Pablo Obregón y Alberto Cepeda solicitaron la nulidad de lo actuado por falta de   competencia del juez de primera instancia, según el artículo 1°, numeral 1°, del   Decreto 1382 de 2000, y por no haber vinculado al proceso a los integrantes de   las listas de aspirantes 1, 2, 4 y 6 a 10 para las elecciones de nueva junta   directiva.    

3. Problema jurídico    

De acuerdo con los antecedentes   planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. De ser así, la Corte   analizará si la junta directiva de una cámara de comercio vulnera el derecho   fundamental al debido proceso de un comerciante al desafiliarlo de dicha   entidad, bajo el argumento que, según el certificado de matrícula, presta   servicios inherentes a una profesión liberal.    

Para resolver   el anterior problema jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la   jurisprudencia de esta corporación en relación con: (i) el carácter subsidiario   de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra   particulares; (iii) la naturaleza y funciones de las cámaras de comercio; (iv)   la afiliación y desafiliación de comerciantes a las cámaras de comercio. Con   base en ello, (v) se procederá al análisis del caso concreto para determinar si   hay lugar o no a la protección invocada.    

4. El carácter subsidiario de la acción de tutela    

4.1. El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter   subsidiario a la acción de tutela al precisar que ésta solo es procedente cuando   no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento dispone:    

“ARTÍCULO 86.   Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).    

En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 establece:    

“ARTÍCULO 6o.   CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”   (Subrayas fuera de texto).    

4.2. Tomando como fundamento estas   normas la Corte Constitucional ha sostenido que, debido al carácter subsidiario   y residual de la acción de tutela,  solo se podrá acudir a ella en ausencia   de otro medio de defensa judicial, toda vez que ésta no puede entrar a sustituir   los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un   derecho. Sobre este punto, en Sentencia T-406 de 200, dijo:    

“El fundamento   constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir   que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se   convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.   En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de   competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el   ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el   cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.   Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el   requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias   y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que   regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de   cada una de las jurisdicciones.”    

Con todo, esta   corporación ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se   presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo   suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de   no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría   un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es   un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,   personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños   y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración   por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de   2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[5].    

En cuanto a la   primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola   existencia de otro mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar la   improcedencia de la acción, ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para   proteger los derechos fundamentales invocados. Al respecto la Corte, en   Sentencia T-795 de 2011, señaló:    

“Es así como   en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de   defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección,   valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias   específicas que se invocan en la tutela[6].    Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento   alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[7]  a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su   eficacia para proteger los derechos invocados.    

Por ello, la   jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio   de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del proceso   judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado   previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección   eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[8]. Estos elementos,   aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten   corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la   defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas fuera de   texto original).    

En lo que   tiene que ver con la segunda situación excepcional, la Corte Constitucional ha   afirmado que puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable, definiéndolo así:    

“[U]n   perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el   derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera   grave su  subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que   lo neutralicen.”[9]    

Asimismo, esta   corporación ha señalado como elementos configurativos del perjuicio irremediable   los siguientes:    

“A)…   inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior   se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética. (…)     

B). Las   medidas  que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser   urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia. (…)    

C). No basta   cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que   equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona. (…)    

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de   tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay   postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”[10]    

De igual forma, la Corte   Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo   constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los   cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación   de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la   acción de tutela. Así lo sostuvo en Sentencia T-436 de 2007, al indicar:    

“En   concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se   está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que,   para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere   también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre   este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está   habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición   constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el   perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez   de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar,   por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto   daño irreparable[11].    

La posición que   al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en  distintos fallos, no   deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es   requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte   que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar   que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario,   además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las   condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que   le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’   (Sentencia T-290 de 2005).”    

4.3. En   consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción   de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad,   “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios   de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de   la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus   derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en   los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser   declarada improcedente”[12].    

5. Procedencia de la acción de tutela contra particulares    

5.1. El artículo 86 de la Carta   Política establece:    

“ARTÍCULO 86.   Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión.”    

Del texto de la   anterior norma se infiere que el Constituyente previó expresamente tres   situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acción de tutela contra   particulares, a saber: (i) cuando tienen a su cargo la prestación de un servicio   público, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo o (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión respecto al particular.    

Bajo este   contexto, en relación con el ámbito de cobertura y eficacia de protección de los   derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte Constitucional en la   sentencia T-160 de 2010 precisó:    

“Una de las   consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del   constitucionalismo contemporáneo, concebidos como un ‘orden objetivo valorativo’[13],   es el denominado efecto de irradiación en todo el ordenamiento jurídico, de   manera tal que ‘al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario   la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos   jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía   sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy   amplios y frecuentemente indeterminados’[14].    

Dicho efecto de   irradiación se extiende a las relaciones jurídicas privadas, debido precisamente   a la pretensión de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo carácter   vinculante se afirma no sólo respecto de los poderes públicos sino también   respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensión de dicha   obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha   influencia existen diversas posturas doctrinales[15] y   jurisprudenciales[16],   sin embargo es una constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer la   eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado.    

En Colombia, la   Constitución Política de 1991 zanja de una vez la cuestión al establecer en el   inciso final del artículo 86 la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, de este modo el Constituyente al definir una cuestión procesal –la   legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos   fundamentales- resolvió un asunto sustancial cual es la eficacia de los derechos   fundamentales en las relaciones inter privados.    

No obstante,   cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuestión bajo estudio porque   sería errado concluir que la dimensión procesal configura totalmente la   dimensión material, en otras palabras, sería errado sostener que como el   artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los   particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta   afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de   subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre   particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido   precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento   constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el   influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales   se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta   política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo   idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre   particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el   artículo 86 constitucional.”    

En desarrollo del artículo 86 superior, el Decreto 2591   de 1991 en su artículo 42 establece las situaciones en las que resulta   procedente la acción de tutela contra particulares:    

“ARTÍCULO   42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de educación.    

2. Cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de salud.    

3. Cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de   servicios públicos.    

4. Cuando la   solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la   controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó   la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con tal organización.    

5. Cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la   entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en   ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se   solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se   deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y   de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren   la eficacia de la misma.    

8. Cuando el   particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso   se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.    

9. Cuando la   solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se   presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”    

5.2. Ahora bien, para efectos del   asunto objeto de revisión interesa hacer claridad sobre los conceptos de   subordinación e indefensión.    

Al respecto es necesario señalar   que desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en el   carácter relacional de estos dos conceptos, es decir, ha resaltado que su   configuración está determinada por las circunstancias del caso concreto[17]. De igual   forma, ha indicado que, aunque se trata de dos figuras que cobijan   circunstancias diferentes, en determinados eventos pueden ir asociadas.    

En relación con la subordinación   la Corte Constitucional ha sostenido que ésta  hace referencia a una   relación jurídica de dependencia entre dos o más sujetos, en virtud de la cual   hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en   razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[18].    

Con fundamento en esta definición,   las diferentes Salas de Revisión de esta corporación han identificado algunos   casos en los cuales se presenta subordinación, entre los que se pueden mencionar   los siguientes:    

1. Las relaciones laborales[19].    

2. Las relaciones de los   pensionados con sus antiguos empleadores[20].    

3. Las relaciones de patria   potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres[21].    

4. Las relaciones entre los   residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[22].    

De otro lado, los supuestos de   indefensión son mucho más amplios, ya que no implican la existencia de un   vínculo jurídico de dependencia, sino que son situaciones que surgen por las   circunstancias fácticas en que se encuentra el actor. Sobre el particular, esta   corporación ha precisado:    

“(…) De donde se   ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del   cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que   ofrecen los hechos. Es por el contrario una situación relacional, intersubjetiva   en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El   primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente,   el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de   esta agresión injusta.”[23]    

Así las cosas,   la Corte Constitucional ha afirmado que, en principio, hay indefensión cuando no   se cuenta en el ordenamiento jurídico con medios de defensa eficaces e idóneos   para “repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente   protegida, pero esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter relacional de   este concepto y por lo tanto es la situación de una de las partes en conflicto   –la parte más débil por supuesto- la que configura el estado de indefensión,   independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa”[24]. Bajo esta   hipótesis, se ha sostenido que hay indefensión cuando el accionante se encuentra   en situación de marginación social y económica[25], es una persona de la   tercera edad[26],   discapacitado o menor de edad[27].    

Igualmente, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que existen circunstancias en las que   la indefensión no hace alusión a la ausencia de medios jurídicos de defensa, si   no a la “posición de preeminencia social y económica del demandado que rompe   el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, se ha afirmado así   que procede la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen   de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como   los medios de comunicación[28],   los clubes de fútbol[29],   las empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[30] o las   organizaciones privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones   profesionales[31]  o las cooperativas[32],   o los sindicatos (Sentencias T-329 y T-331 de 2005)”[33].    

En el caso de   las asociaciones de profesionales la jurisprudencia constitucional ha aclarado   que: (i) “no puede dejar de advertirse que, si, de una parte, a través de las   asociaciones los profesionales adquieren un mayor poder de negociación en el   mercado y, por lo tanto, amplían el radio de su autonomía, de otro lado, delegan   en la agrupación una porción de su libertad. En efecto, al decidir participar en   el proceso de negociación a través de la asociación, están aceptando,   voluntariamente, someterse al poder del grupo. En consecuencia, debe afirmarse   que, entre la asociación y el miembro asociado, existe una relación de   supremacía social”[34];  (ii) un miembro de estas asociaciones se encuentra en estado de   indefensión cuando “las situaciones de predominio o supremacía despliegan sus   efectos sobre órbitas constitucionalmente tuteladas de la vida de un individuo –   como la órbita laboral -, disminuyendo radicalmente el ejercicio de su   autonomía, sin que existan medios eficaces para acometer la defensa integral e   inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[35].    

6.   Naturaleza y funciones de las cámaras de comercio. La descentralización por   colaboración    

6.1.   Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio no tienen consagración   constitucional y el ámbito de su naturaleza jurídica se encuentra en la ley.    

El artículo 78   del Código de Comercio define así la naturaleza de estas organizaciones:    

“ARTÍCULO 78.   Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería   jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los   comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán   representadas por sus respectivos presidentes”.    

A su vez, el   Decreto reglamentario 898 de 2002[36],  en su artículo 1º dispone que:    

“Artículo 1°.   Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter   corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes   matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a   solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional   y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo   cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.”    

Es importante   precisar que durante varios años en Colombia existió discusión en torno a la   naturaleza jurídica, pública o privada, de las cámaras de comercio, debido a   circunstancias aparentemente opuestas relacionadas con este tema, a saber:    

“i) [E]l hecho   de que el artículo 78 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) las denomina   ‘instituciones de orden legal’, término que para la doctrina ha resultado   confuso; ii) el hecho de haberse atribuido a las cámaras de comercio el   cumplimiento de funciones reconocidamente públicas, particularmente las   funciones registrales que le competen en relación con los comerciantes y la   sociedades comerciales, (…), con las personas interesadas en celebrar contratos   con las entidades estatales (Ley 80 de 1993), y con las entidades sin ánimo de   lucro (Decreto 2150 de 1995); iii) la atribución que el Código de Comercio (art.   87) establece en cabeza de la Contraloría General de la República, para ejercer   el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos   provenientes de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y   certificados; iv) la circunstancia de estar integradas por los comerciantes   inscritos en el respectivo registro mercantil; v) la naturaleza eminentemente   privada de otras de las funciones listadas en el artículo 86 del Código de   Comercio como son, por ejemplo, las de servir de órgano de los intereses   generales del comercio ante el Gobierno, la de recopilar las costumbres   mercantiles, la de prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer   arreglos entre acreedores y deudores, o la de organizar exposiciones y   conferencias y/o editar o imprimir estudios o informes relacionados con el   cumplimiento de sus objetivos.”[37]    

Sin embargo,   dicha discusión teórica fue superada por la jurisprudencia y doctrina, hasta el   punto de aceptar en forma unánime que la naturaleza de las cámaras de comercio   es corporativa, privada y gremial.    

Es así como la   Corte Constitucional, en Sentencia C-144 de 1993[38], precisó que las cámaras   de comercio no son entidades públicas, ya que no concuerdan con ninguna de las   especies de esta naturaleza contempladas y reguladas constitucional o   legalmente. Concretamente dijo al respecto:    

“A las   cámaras de comercio la Ley confía la función de llevar el registro mercantil y   certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (C de Co art. 86). El   origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y   documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la   regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las   actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza   central del Código de Comercio y de la dinámica corporativa y contractual que   allí se recoge, entre otras razones, justifican y explican el carácter de   función pública que exhibe la organización y administración del registro   mercantil.    

Las cámaras   de comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada función,   no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de   esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien   nominalmente se consideran ‘instituciones de orden legal’ (C. de Co. art. 78),   creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes   inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica   autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida   consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite   concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el   registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y   dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la   existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es   necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de   presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre   su naturaleza corporativa, gremial y privada.”  (Subrayas fuera de texto original).    

En fallo posterior y en igual   dirección, esta corporación sostuvo:    

“Para esta   Corporación es claro entonces que, a pesar de la naturaleza corporativa, gremial   y privada de las Cámaras de Comercio a la luz de los artículos 123 inciso 3o. y   210 inciso 2o. de la Carta Política, éstas pueden ser habilitadas para cumplir   funciones  públicas en las condiciones previstas en la ley, como sería el   caso del artículo 86 inciso 3o.  del código de Comercio que le confía la   función pública de llevar  el registro público mercantil y certificar sobre   los documentos y actos en él inscritos, no obstante el carácter privado de    las mismas.”[39]    

En la misma línea, en Sentencia   C-909 de 2007[40],   la Corte afirmó:    

“Cabe   recordar, que las Cámaras de Comercio no tienen consagración constitucional. El   ámbito propio de su naturaleza jurídica se encuentra en la ley, Código de   Comercio artículo 78, que establece que, ‘Las cámaras de comercio son   instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno   Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan   de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos   presidentes’. Por su parte, el decreto reglamentario 898 de 2002, en su artículo   1º estipula que, ‘Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho   privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por   los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas   de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del   Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su   creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el   efecto’.    

En   efecto, las Cámaras de Comercio son, (i) instituciones de orden legal; (ii)   personas jurídicas de derecho privado[41];   (iii) de carácter corporativo y gremial; (iv) sin ánimo de lucro; (v) integradas   por comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil; (vi) creadas   de oficio o a solicitud de comerciantes; (vii) creadas mediante acto   administrativo del Gobierno Nacional; (viii) con personería jurídica adquirida   en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos   legales exigidos para el efecto; y, (ix) representadas por sus Presidentes.”   (Subrayas fuera de texto).    

La anterior posición también ha   sido sostenida por el Consejo de Estado, entidad que, al referirse a la   naturaleza de las cámaras de comercio, ha   indicado:    

“Ahora bien, el artículo 68 de la ley 489 de 1998, que   constituye el actual estatuto de la administración pública, menciona dentro de   las entidades descentralizadas del orden nacional a ‘las demás entidades creadas   por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de   funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización   de actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio propio’, y se pudiera pensar que tal extensión   del concepto de entidad descentralizada comprende a las Cámaras de Comercio, en   la medida en que son creadas por el gobierno ciertamente, pero porque lo   autoriza la ley, y cumplen las funciones administrativas de los registros   mercantil, de proponentes y de las entidades privadas sin ánimo de lucro, de las   cuales derivan los servicios públicos de certificación y publicidad. Sin   embargo, no entran en esa categoría por cuanto las personas que las integran son   los comerciantes particulares y la finalidad de la institución es la de   agremiarlos para lograr su unidad y la defensa de sus intereses comunes.    

Además,   para una interpretación armónica de la ley, la norma atrás citada debe ser   relacionada con el literal g) del numeral 2º del artículo 38 de la misma ley, el   cual indica que integran la rama ejecutiva del poder público, en el orden   nacional, dentro del sector descentralizado por servicios, ‘las demás entidades   administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice   la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder público’, con lo   cual se observa que la entidad creada debe ser administrativa, esto es, estatal,   y las Cámaras de Comercio no lo son, dado que sus componentes son personas   particulares que ejercen profesionalmente el comercio”[42]    

6.2. Funciones. El artículo   86 del Código de Comercio[43]  establece las funciones de las cámaras de comercio, entre las que se encuentran   las de llevar el registro mercantil y certificar sobre   actos y documentos en él inscritos, función propia de la administración,   circunstancia  que, como lo ha   aclarado la jurisprudencia constitucional, no   modifica la naturaleza jurídica privada de   estas entidades en pública, sino que corresponde a la figura de la descentralización por   colaboración, avalada por los artículos   1º, 2º, 123, 209, 210 y 365 de la Constitución[44].    

Además de las anteriores, hay   otras funciones públicas asignadas a las cámaras de comercio por leyes expedidas   con posterioridad al Código de Comercio, como las previstas en los artículos 40,   42, 43 y 144 del Decreto 2150 de 1995[45], la referida al registro   único de proponentes y demás señaladas en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007   (modificado por el artículo 221 del Decreto 019 de 2012).    

Por su parte, el Decreto   reglamentario 898 de 2002 establece también otras funciones a cargo de las   cámaras de comercio, entre las cuales se encuentran:  actuar como órganos   consultivos; elaborar estudios e investigaciones jurídicos, financieros,   estadísticos y socioeconómicos; llevar los registros públicos encomendados a   ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos;   recopilar y certificar las costumbres locales; crear centros de arbitraje,   conciliación y amigable composición; realizar ferias, exposiciones, eventos   artísticos, culturales, científicos y académicos; dictar sus estatutos; promover   capacitaciones; impulsar el desarrollo regional y participar en programas   nacionales de esta índole; prestar servicios de información comercial originada   en los registros públicos nacionales en forma gratuita; desempeñar funciones de   veeduría cívica; adelantar programas, actividades y obras en favor de los   sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar; mantener   disponibles servicios especiales y útiles para sus afiliados; adoptar manuales   de procedimiento interno para el desempeño de las funciones registrales; contar   con la infraestructura tecnológica necesaria para el cumplimiento y debido   desarrollo de sus funciones registrales; publicar la noticia mercantil de que   trata el artículo 86, numeral 4°, del Código de Comercio; realizar aportes y   contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo económico,   social y cultural en que la Nación o los entes territoriales tengan interés o   hayan comprometido sus recursos; participar en programas regionales, nacionales   e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social;   gestionar la consecución de recursos de cooperación internacional para el   desarrollo de sus actividades; prestar los servicios de entidades de   certificación previstos en la Ley 527 de 1999; administrar cualquier otro   registro público de personas, bienes o servicios que se derive de funciones   atribuidas a entidades públicas, con el objeto de conferir publicidad a actos o   documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de vínculos   contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades.    

De igual forma, las cámaras de   comercio realizan otra clase de funciones públicas, dentro del marco de lo   previsto en el artículo 116 superior, “se trata de funciones de carácter   judicial como son las que se cumplen a través de los centros de conciliación y   arbitraje que muchas de ellas han organizado, y desde los cuales contribuyen a   la prestación de este esencial servicio”[46].    

De lo señalado se infiere que las   cámaras de comercio ejercen varias funciones tanto públicas (entre ellas las de   llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él   inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia   de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento) como privadas,   consagradas no solo en el artículo 86 del Código de Comercio, sino en otras   disposiciones.    

Ahora bien, se hace preciso   indicar que en la descentralización por colaboración una entidad privada creada   por la libre iniciativa de particulares para alcanzar propósitos de su interés,   en virtud de su conocimiento y experiencia, es investida legalmente de   determinadas funciones públicas, al considerarse que el desarrollo de las mismas   resulta más eficiente en su cabeza que a cargo de un organismo estatal, caso en   el cual es la misma ley la que regula todos los aspectos relacionados con la   función encomendada[47].   En relación con este punto, esta corporación ha sostenido:    

“En efecto,   como lo ha considerado esta corporación[48], la   función administrativa no atañe de manera exclusiva al poder público sino que   también incumbe a personas privadas, aspecto este último que se inscribe dentro   de la perspectiva, más amplia, de la participación de los administrados ‘en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa  y cultural de la Nación’, que el artículo 2o. de la Constitución colombiana   consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (se subraya)    

Cabe   recordar, que de conformidad con las voces del art. 123 Superior, la ley   determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen   funciones públicas y regulará su ejercicio; conforme al artículo 365 Idem. los   particulares prestan servicios públicos, y según el artículo 210  los   particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que   señale la ley. Así, el desempeño de funciones administrativas por particulares,   es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto   de la atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de   la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la   naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva   inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado   en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas  a su específica finalidad (Ver Sentencia C-166 de 1995).”[49]    

Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha aclarado que las decisiones   que tomen las entidades privadas en ejercicio de funciones públicas tienen   carácter de actos administrativos, razón por la cual pueden ser objeto de las   acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo[50].    

Finalmente, debe destacarse que, como ya se mencionó, “el desempeño de   funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y   avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el   artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las   personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que   se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto   privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización   y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad”[51].    

7. La   afiliación y desafiliación de comerciantes a las cámaras de comercio    

7.1. El   artículo 10 del Código de Comercio define al comerciante como aquella persona   que se ocupa profesionalmente de alguna de las actividades que la ley considera   mercantiles y en su artículo 19 le impone, entre otras obligaciones, la de   matricularse en el registro mercantil, inscribir en él todos los actos, libros y   documentos respecto de los cuales la ley les exija esa formalidad, llevar la   contabilidad, conservar la correspondencia y demás documentos relacionados con   sus negocios o actividades, y abstenerse de realizar actos de competencia   desleal.    

A su vez, el   artículo 92 del mismo código establece que los comerciantes que hayan cumplido y   estén cumpliendo con los deberes del comerciante, podrán solicitar la afiliación   a una cámara de comercio, con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes   inscritos del mismo lugar, enumerando las prerrogativas que se tienen por   ostentar dicha calidad. Dice la norma en comento:    

“ART. 92 –   Los Comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de   comerciante, podrán ser afiliados de una cámara de comercio cuando así lo   soliciten con el apoyo de un banco local o de tres comerciantes inscritos del   mismo lugar.    

Los   afiliados a las cámaras tendrán derecho a:    

1. Dar como   referencia la respectiva cámara de comercio;    

2. A   que se le envíe gratuitamente las publicaciones de la cámara, y    

3. A   obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la cámara”.    

En sentido   similar, el Decreto reglamentario 898 de 2002, en su artículo 5, al hablar sobre   los comerciantes afiliados a las cámaras de comercio, indica:    

“ART.   5º—Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de   comerciante, podrán ser afiliados de una cámara de comercio cuando así lo   soliciten.    

La junta   directiva fijará el valor de la cuota anual de afiliación.    

El afiliado   que se encuentre al día en el pago de esta cuota tendrá derecho a elegir y ser   elegido miembro de la junta directiva y a gozar de los derechos y prerrogativas   consagrados en el régimen de los afiliados.    

En   desarrollo del numeral 3º del artículo 92 del Código de Comercio, el afiliado   tendrá derecho a obtener gratuitamente los certificados que se relacionen con su   propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual   de afiliación que cancele a la respectiva cámara de comercio.”    

De otro lado,   el artículo 6 ibídem señala las causales por las cuales se pierde el carácter de   afiliado y hace las siguientes consideraciones:    

“ART. 6º—El   carácter de afiliado a una cámara de comercio se pierde por el incumplimiento en   el pago de la cuota anual de afiliación o por la falta de renovación de la   matrícula mercantil o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el   régimen de afiliados.    

La pérdida   del carácter de afiliado a una cámara de comercio no implica perder el carácter   de comerciante matriculado ni la cancelación de la respectiva matrícula.”    

Como se deduce   de las normas anteriores, la solicitud de afiliación de un comerciante a una   cámara de comercio es completamente voluntaria y en virtud de ésta se le concede   un tratamiento y prerrogativas especiales. Sobre el particular, esta corporación   en Sentencia C-602 de 2002 dijo:    

“Nótese   entonces, que los comerciantes afiliados cuentan con una alternativa que les   concede un tratamiento y prerrogativas especiales dada la condición adquirida en   forma voluntaria, en ejercicio de su derecho de asociación, lo cual, a juicio de   la Corte, resulta completamente válido, máxime si se tiene en cuenta, que   aportan una cuota adicional al sostenimiento de la Cámara respectiva, que les   brinda ciertas ventajas como las enumeradas en el artículo 92 del Código de   Comercio citado; cuota que hace parte, por lo demás, de los ingresos ordinarios   de las Cámaras de Comercio, tal como lo dispone el artículo 93 ibídem, al   establecer: ‘Cada cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios: (…) 2. Las   cuotas anuales que el reglamento señala para los comerciantes afiliados e   inscritos (…)’.”    

En la misma   sentencia esta Corte precisó que: (i) a través de la afiliación el comerciante   ejerce su derecho de asociación (ánimo gremial o asociativo), con el propósito   de efectuar aportes periódicos (destinados a la financiación del objeto de la   respectiva cámara y al incremento de su patrimonio) e intervenir en forma más   intensa en sus actividades, lo que no ocurre con la inscripción al registro   mercantil, la cual es una consecuencia del cumplimiento de un deber legal; (ii)   la condición de comerciante inscrito, no es suficiente para adquirir el status   de afiliado, el cual está ligado al ejercicio de la voluntad libre de   comprometerse en el desarrollo del objeto y metas de la entidad ; (iii) para   determinar quién o quienes deben participar en los actos corporativos de   conformar la asamblea general y elegir directivos de una cámara de comercio   resulta relevante, en principio, la condición de afiliado y no basta la de   comerciante inscrito, salvo los casos expresamente contemplados en la ley.   Concretamente dijo al respecto:    

“La distinción   introducida por la norma entre comerciantes matriculados y comerciantes   afiliados debe, por tanto, estudiarse a la luz de la libertad asociativa. La   condición de comerciante inscrito, se adquiere como consecuencia del   cumplimiento de un deber legal. Por el contrario, la condición de comerciante   afiliado, obedece a un ejercicio de la libre voluntad del comerciante que decide   vincularse a la cámara de comercio, con el objeto de efectuar periódicos aportes   y participar de manera más intensa en sus actividades. La inscripción o   matrícula, no tiene, pues, ninguna connotación asociativa, la que en cambio sí   puede predicarse de la afiliación. En este último caso, las cuotas o aportes,   no corresponden a la contraprestación que se ofrece por los servicios que las   cámaras suministran, sino a las erogaciones que voluntariamente se destinan a la   financiación de su objeto y al incremento de su patrimonio.    

(…)     

Todo   comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En   estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar   publicidad sobre la condición de comerciante (…). Resulta equivocado, por   consiguiente, pretender edificar a partir de la obligación y cumplimiento de la   obligación de inscripción del comerciante en la cámara de comercio, un status de   asociado o afiliado de la corporación. Por lo demás, el dato legal es   concluyente. Los comerciantes que cumplan sus deberes de inscripción y demás   obligaciones mercantiles, pueden solicitar y obtener la afiliación a las cámaras   de comercio, en las condiciones establecidas en el artículo 92 del Código de   Comercio. La condición de comerciante inscrito, no basta para adquirir el   status de afiliado, definitivamente ligado a un aporte de recursos y de   esfuerzos en los que se plasma una voluntad libre de comprometerse en el   desarrollo del objeto y metas de la cámara de comercio.    

Dado que la   asamblea es órgano máximo de articulación del esfuerzo solidario, eje de la   inextirpable faceta asociativa de las cámaras de comercio, las voluntades que   allí habrán de fundirse en decisiones y políticas comunes, deben en primer   término ser las de las personas que están ligadas entre sí en virtud de un lazo   asociativo libre que se manifiesta en la asunción de obligaciones pecuniarias y   de todo orden en aras de la cristalización del ideario corporativo. Los   comerciantes inscritos se han limitado a cumplir una obligación legal, pero   tienen vocación asociativa que puede transformarse o no en el  status de   asociado o afiliado, para lo cual será determinante un acto voluntario libre de   quien desea hacer ese tránsito, contrayendo nuevas obligaciones y adquiriendo   nuevos derechos.    

Se ha   comprobado hasta la saciedad que la simple condición de comerciante, así la ley   haya dispuesto que cada cámara se integra por los comerciantes inscritos en su   respectivo  registro mercantil,  no comporta la condición de afiliado,   la cual tiene relevancia para los efectos de conformar la asamblea general y   elegir directivos. Para establecer quién debe participar en estos actos   corporativos, resulta relevante la condición de afiliado y no basta la de   comerciante inscrito, salvo el caso previsto en la ley en el que los inscritos   temporalmente suplen la ausencia de un extendido ánimo gremial o asociativo   (…).” (Subrayas fuera de texto).    

7.2. En este   punto es importante señalar que los artículos 10 y 25 del precitado Decreto   reglamentario 898 de 2002 facultan a las juntas directivas de las cámaras de   comercio para aprobar sus estatutos y reformas, siempre y cuando ellos se   sujeten a las normas vigentes y sean puestos en conocimiento de la   Superintendencia de Industria y Comercio. Según estas mismas disposiciones, los   estatutos deberán contemplar el régimen de afiliados.    

(i) La ley no   establece el procedimiento que se debe adelantar para que un comerciante se   afilie o desafilie a una cámara de comercio, ya que se limita a definir bajo qué   condiciones un comerciante puede afiliarse, los derechos que se tienen una vez   se ostenta dicha calidad y las causales que dan lugar a la desafiliación.    

(ii) El proceso   de afiliación y por ende el de desafiliación de comerciantes están directamente   relacionados con la naturaleza privada, corporativa y gremial de las cámaras de   comercio y no con el desarrollo de funciones públicas (como sí lo son llevar el   registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos,   recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las   recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento). Por lo tanto, deberán   regirse por lo que señalen los estatutos de la respectiva cámara y por lo que   las normas de derecho privado dispongan sobre el particular.    

7.4. La   naturaleza privada, corporativa y gremial del procedimiento de vinculación de   los comerciantes afiliados a las cámaras de comercio ha sido reconocida, entre   otros, por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes   términos:    

“De acuerdo con   lo establecido en el artículo 92 del código de comercio, en concordancia con lo   dispuesto en el artículo 5 del decreto 898 de 2002, podrán ser afiliados a una   cámara de comercio los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los   deberes de comerciante. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo señalado en el   artículo 6 del mismo decreto, deben haber renovado su matrícula mercantil y   cumplir con el pago de la cuota anual de afiliación y con las obligaciones y   aceptar tácita (como consecuencia de la aceptación del pago, o expresamente su   condición de tales.    

Ahora bien, en   razón a que la ley no establece el procedimiento de vinculación de los   comerciantes afiliados a las cámaras de comercio, en tanto corresponde a su   naturaleza privada, corporativa y gremial, deberá atenderse a lo señalado en los   respectivos estatutos y directivas o políticas internas que se manejen en la   cámara y en su defecto, deberá acudirse a lo que las normas de derecho privado   señalen al respecto. (…)”[52]    

8. Análisis del caso concreto    

               

8.1. Como ya se   evidenció, los demandantes dirigen la acción de tutela contra la Cámara de   Comercio de Barranquilla, por considerar que ésta les está vulnerando sus   derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación y a elegir y ser   elegidos, en virtud de que la junta directiva, en reunión extraordinaria del 28   de mayo de 2012, sin previa convocatoria para tal efecto, por mayoría de votos,   decidió cancelar su afiliación como comerciantes de esa entidad, determinación   que no les ha notificado personalmente, sino a través de un comunicado publicado   en el periódico El Heraldo de Barranquilla en su edición del 29 de ese mes y   año, impidiéndoles en esa forma participar en la próxima elección de miembros de   la junta directiva para el período 2012-2014.    

El   representante legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla se opone a las   pretensiones de los actores y pide que se declare improcedente la acción tutela,   porque, si bien es cierto que la junta directiva decidió la desafiliación de los   accionantes en la reunión del 28 de mayo de 2012, también lo es que esa   determinación no se ha ejecutado y que en todo caso se trata de una decisión de   orden interno de una persona jurídica privada que no les ha causado ningún   perjuicio irremediable. Considera que existe carencia actual de objeto.    

Algunos   intervinientes piden la nulidad procesal por falta de competencia del juez de   primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto   1832 de 2000, en atención a la participación de la Superintendencia de Industria   y Comercio y a que no se han vinculado como terceros con interés legítimo a los   aspirantes que integran las listas 1, 2, 4 y 6 a 10 para las elecciones de junta   directiva.    

Por su parte,   las sentencias de primero y segundo grado aceptan la tutela para evitar el   perjuicio irremediable de que los demandantes se vean privados de la   participación en las próximas elecciones para junta directiva.    

Agregan que la   entidad demandada les vulneró a los actores el derecho al debido proceso con la   decisión de desafiliarlos en forma arbitraria, desconociendo su calidad de   comerciantes, que se presume según  lo dispuesto en el artículo 13 del   Código de Comercio.    

En estas   condiciones se hace necesario, en primer lugar, definir si existe nulidad de lo   actuado, determinar luego si es procedente la acción de tutela y, de ser así,   resolver de fondo el asunto planteado.    

8.2. En tal   orden de ideas, es preciso decir que el artículo 86 de la Constitución dispone   que la acción de tutela se puede interponer ante los jueces en todo momento y   lugar; mientras que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son   competentes para conocer de dicha acción, a prevención, los jueces o tribunales   con jurisdicción en el lugar donde ocurriese la violación o amenaza que motivare   la presentación de la solicitud, aclarando que de las acciones dirigidas contra   la prensa y los medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito   del lugar.    

Acerca de estas   normas y del Decreto 1382 de 2000 esta corporación ha sostenido:    

“5.- De acuerdo   con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la   competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que   señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de   Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las   acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual   asigna a los jueces del circuito.    

El decreto   reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales   disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son   simplemente de reparto, y no de competencia[53].   Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría   de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues   consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque   establecía normas de reparto y no de competencia.”[54] (Subrayas fuera de   texto).    

En esta misma   línea, en Sentencia T-591 de 2011, la Corte Constitucional se abstuvo de   decretar la nulidad de lo actuado con base en una irregularidad derivada de la   falta de reparto de una acción de tutela, habiendo expuesto estas razones en esa   ocasión:    

“De estos   hechos se deduce que en realidad se trata de un desistimiento de la primera   demanda y de la presentación de una nueva acción de tutela, en la cual los   accionantes, las pretensiones y los hechos son completamente diferentes a los de   la primera. Por consiguiente, el juzgado no ha debido admitirla sino enviarla a   la oficina judicial encargada de hacer el reparto y, al no hacerlo, incurrió en   una irregularidad censurable, por violación del Decreto 1382 de 2000, que, sin   embargo, no constituye causal de nulidad de lo actuado, sino desconocimiento de   las reglas de reparto, según la jurisprudencia constitucional vigente[55]  y los principios de perpetuatio jurisdictionis[56],  sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela   (artículo 86 superior). Además, dicha irregularidad no   altera la competencia, que en todo caso está asignada a los jueces del circuito.”    

De lo anterior   se deduce que no les asiste razón a quienes afirman que el Juez Noveno Civil   Municipal de Barranquilla no era competente para conocer en primera instancia de   la presente acción de tutela porque interviene la Superintendencia de Industria   y Comercio.    

Cabe agregar   que la acción de tutela está dirigida contra la Cámara de Comercio de   Barranquilla, debido a la decisión que tomó su junta directiva  en la   sesión extraordinaria del 28 de mayo de 2012, consistente en desafiliar a los   demandantes, y no contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual   fue vinculada por el juez de primera instancia por tener “un interés legítimo   en el resultado del proceso, de conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del   Decreto 2591 de 1991”[57].    

De otra parte,   los señores Pablo Obregón, Félix Bayona y Alberto Cepeda piden también la   nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por considerar que no se   integró en debida forma el contradictorio con las personas que conforman las   listas de inscritos 1, 2, 4 y 6 a 10 para elecciones de la junta directiva de la   Cámara de Comercio de Barranquilla en el período 2012-2014[58].    

En relación con   este aspecto el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente[59]:    

“ARTÍCULO 13.   PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se   dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…)    

Quien tuviere   un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como   coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud.”    

Ahora bien, los   demandantes en este caso son Ricardo Varela Consuegra, Maritza del Carmen   Mangones, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez, quienes dicen   formar parte, en su orden, de las listas de aspirantes 3 y 5 para las elecciones   de junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla[60].    

Estas   afirmaciones coinciden con la comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, enviada   por la Vicepresidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla al Jefe   de la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y   Comercio, dando cuenta de las listas originales de inscritos para las elecciones   de junta directiva del período 2012-2014[61]y también con las listas   que aparecen publicadas en la página de internet[62].    

Por su parte,   el juez de primera instancia, además de admitir la demanda contra la Cámara de   Comercio de Barranquilla, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés   legítimo, a la Superintendencia de Industria y Comercio; a los miembros de la   junta directiva de la entidad accionada; y a los demás integrantes de las listas   3 y 5, de las cuales hacen parte los actores[63].    

La Sala   considera razonable que éstos últimos podrían ser afectados con el resultado   final de la acción de tutela, pero de ninguna manera los integrantes del resto   de listas, con los cuales no tienen relación alguna las pretensiones de la   demanda. Por consiguiente, no está acreditado ningún motivo válido que legitime   su vinculación procesal, y mucho menos que se configure causal alguna de nulidad   que deba ser declarada.    

8.3. Ahora   bien, como atrás se precisó, con fundamento en los artículos 78 del Código de   Comercio y 1° del Decreto 898 de 2002, así como en la jurisprudencia   constitucional pertinente[64],   las cámaras de comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter   corporativo y gremial, sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes del   territorio donde hayan de operar.    

Según lo   dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, numerales 3 y 12, las   cámaras de comercio desempeñan la función pública de llevar el registro   mercantil, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos y todas las   demás que le deleguen las leyes y el gobierno.    

Además de las   anteriores, existen otras funciones públicas asignadas a dichas entidades, como   las previstas en los artículos 40, 42, 43 y 144 del Decreto 2150 de 1995 y 6 de   la Ley 1150 de 2007.    

Igualmente, el   artículo 3° de los estatutos de la Cámara de Comercio de Barranquilla precisa   sus funciones[65].    

De acuerdo con   estas disposiciones y como se explicó en el numeral 7 de la parte considerativa   de esta providencia, la decisión de la junta directiva de la entidad accionada,   consistente en desafiliar a los demandantes, nada tiene que ver con el   desarrollo de una función pública, o con la prestación de un servicio público y,   por el contrario, se trata de un acto de naturaleza privada, corporativa y   gremial.    

De otro lado,   no está demostrado que alguno o algunos de los actores tengan una relación   jurídica de dependencia con la Cámara de Comercio de Barranquilla, puesto que su   afiliación es absolutamente libre, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos   92 del Código de Comercio, 6° del Decreto 898 de 2002 y 27 de los estatutos[66]. De suerte   que no se configura una situación de subordinación en el sentido en que lo ha   entendido esta corporación[67].    

Tampoco hay   evidencia de que los demandantes se encuentren en situación de indefensión   porque carezcan de medios jurídicos de defensa, o porque la entidad accionada   tenga frente a ellos una posición de preeminencia social o económica que rompa   el plano de igualdad en las relaciones con los afiliados, toda vez que las   prerrogativas y obligaciones de éstos últimos no están al arbitrio de la cámara   de comercio sino que están regulados en los artículos 92 del Código de Comercio,   5 y 6 del Decreto 898 de 2002, 24, 25 y 26 de los estatutos.    

Es más, con la   cancelación de la afiliación los actores no reciben afectación económica,   restricción en el desarrollo de su actividad comercial o disminución en el   ejercicio de su autonomía, sino solamente la pérdida de los derechos y   prerrogativas contemplados en los artículos 92 del Código de Comercio, 5 del   Decreto 898 de 2002 y 25 de los estatutos.    

En fin, no se   configura en este caso ninguna de las causales de procedencia de la acción de   tutela consagradas en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991,   en relación con la decisión de desafiliar a los demandantes que tomó el 28 de   mayo de 2012 la junta directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla obrando   como persona jurídica privada.    

8.4. No   obstante lo anterior, la Sala considera necesario determinar igualmente si en   este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, bien sea porque los   actores no tienen  otro medio alternativo de defensa o porque, disponiendo   de él, carece de idoneidad y eficacia para la protección efectiva de sus   derechos; o si la acción de tutela es viable como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

Bajo este   derrotero, es preciso recordar que los accionantes atribuyen la pretendida   vulneración de sus derechos a la decisión tomada por la junta directiva de la   Cámara de Comercio de Barranquilla, en su sesión extraordinaria del 28 de mayo   de 2012, consistente en desafiliarlos de esa entidad. Dada la naturaleza   privada, gremial y corporativa de las cámaras de comercio, es evidente que, como   ya se mencionó, el acto de desafiliación de los demandantes por parte de la   junta directiva es de carácter privado y pertenece a su nivel interno, ya que no   tiene relación con las funciones públicas delegadas por la ley o por el Gobierno   (ver acápites 7.3 y 7.4 de la parte considerativa).      

Acerca de la   competencia para conocer de las acciones judiciales que se susciten entre   asociaciones privadas y sus asociados, esta corporación, en Sentencia T-697 de   1996, sostuvo lo siguiente:    

“En reiterada   jurisprudencia, la Corte ha señalado que los conflictos que se susciten   alrededor del debido proceso entre las asociaciones privadas y sus asociados   deben ser tramitados a través de la jurisdicción ordinaria.    

(…)    

En el presente   caso, la Sala no puede menos que prohijar la jurisprudencia anterior,   advirtiendo, que sólo habrá de proceder la acción de tutela si la violación del   debido proceso apareja necesariamente la consumación de un perjuicio   iusfundamental de carácter irremediable (…).” (Subrayas fuera de texto   original).    

Como los   asuntos contenciosos relacionados con las cámaras de comercio no corresponden a   ningún procedimiento civil especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo   396 del Código de Procedimiento Civil deben tramitarse por el procedimiento   ordinario, que es un medio idóneo y eficaz, dadas las garantías de defensa y   contradicción que ofrece a las partes.    

Siendo así las   cosas y teniendo en cuenta el carácter excepcional y subsidiario de la acción de   tutela, ésta deviene improcedente en este caso como mecanismo definitivo de   defensa.    

Por lo   anterior, los actores tienen la posibilidad de pedir por vía judicial ordinaria   civil la anulación definitiva del acto que dispuso la desafiliación y la   indemnización de perjuicios, por lo cual, surge la obvia conclusión de que no   están abocados a recibir ningún daño irremediable, inminente y grave, que haga   impostergable y procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,   puesto que podrán no solo participar en las elecciones para integrar la junta   directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sino ejercer los demás   derechos y prerrogativas que les otorgan la ley y los estatutos en calidad de   afiliados.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla   el 10 de agosto de 2012, que confirmó el dictado por el Juzgado Noveno Civil   Municipal de la misma ciudad el 19 de junio de 2012, en tanto concedieron el   amparo constitucional invocado por los señores Ricardo Varela Consuegra, Maritza   del Carmen Mangones Mejía, Luis Ibarra Fontalvo y Erika Cristina de la Hoz Páez,   y tomaron otras medidas consecuenciales; en su lugar, DECLARAR  improcedente la acción de tutela.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Folios 158 a 161 del cuaderno de primera instancia. A continuación se   trascriben los apartes más relevantes: “Con ocasión del proceso de elección   de juntas directivas de las cámaras de comercio del país, esta Superintendencia    ha venido recibiendo múltiples denuncias de parte de varías Cámaras y de   comerciantes sobre posibles acciones fraudulentas o de manipulación del proceso   electoral en mención// Teniendo en cuenta la gravedad de las denuncias y el   irrestricto compromiso de esta entidad para dotar de mayor transparencia dicho   proceso de elección, como parte esencial de la buna marcha del sistema cameral y   el buen gobierno de estas instituciones, en respuesta a estas denuncias, la   Superintendencia de Industria y Comercio solicitó información adicional a todas   las cámaras de comercio del país con el fin de precisar el alcance y validez de   los hechos denunciados. Luego  del estudio de la información allegada por   las cámaras de comercio, en efecto se evidencia que existen serias indicaciones   de manipulaciones posiblemente fraudulentas en varias  cámaras de comercio   del país. Ciertamente, aparte de los señalamientos concretos que en algunas   cámaras de hacen, se ponen de presente una serie de comportamientos claramente   atípicos del proceso de matrícula y afiliación en los tiempos recientes,   precisamente en vísperas de las elecciones. A manera de ejemplo se observa que   ha existido un número inusual de matriculados nuevos durante el primer trimestre   del año 2012 en muchas de las cámaras, en algunas de ellas representando más del   19 %  del total de comerciantes inscritos. Del mismo modo, se han   presentado números atípicos en la afiliación a ciertas cámaras de comercio del   país, habiendo cámaras que durante el primer trimestre del presente año han   incrementado su número de afiliados hasta en un 236 %. // (…)// Por esta razón,   esta Superintendencia reitera a todos los representantes legales de las cámaras   de comercio del país el llamado para que adopten de manera mas vigorosa y   estricta posible todos los mecanismos legales que tengan a su alcance para   prevenir y controlar estas manifestaciones de posibles acciones fraudulentas y,   para corregir el curso del proceso de forma que se logre una eficaz protección   del mismo.// En ese sentido , se instruye a todas la cámaras a ejercer sus   funciones y dar estricto cumplimiento a la verificación de los requisitos   legales para matricularse y afiliarse a la cámara de comercio, conforme con el   ordenamiento legal vigente. // Así en aquellos casos en los cuales la cámara de   comercio detecte que existen indicios suficientes para suponer que existieron   personas naturales o jurídicas que se matricularon sin ser comerciantes o usando   documentos o información falsa, recordamos a las cámaras de comercio, que   conforme con el artículo 38 del Código  de Comercio, deben denunciar los   hechos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones   correspondientes. // Del mismo modo , las cámaras del comercio cuya elección de   miembros de junta directiva corresponda a los comerciantes afiliados, deben   utilizar los mecanismos legales contenidos en sus Estatutos o en el Régimen de   Afiliados, para efectuar una estricta e inmediata revisión del cumplimiento de   los requisitos exigidos a las disposiciones legales vigentes para efecto de su   admisión como afiliados. // (…)// En consecuencia, siempre y cuando se usen   mecanismos estrictamente razonables para poder verificar el cumplimiento de los   requisitos señalados en la norma en mención, y en la medida en que la   implementación de dichos mecanismos este consecuente con los respectivos   estatutos o el régimen de afiliación, la Cámara podrá solicitar información o   hacer revisiones, como por ejemplo solicitar exhibición de libros o documentos   contables o la presentación de certificaciones contables, en relación con los   requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del art. 19 del Código de   Comercio. // En el evento de que se logre establecer objetivamente por la   respectiva Cámara, que alguno o algunos de sus afiliados no satisfacen los   requisitos en mención, deberán proceder a cancelar la respectiva afiliación, en   los términos del artículo 6° del Decreto 898 de 2002(…).// Esta determinación de   la Cámara traerá como consecuencia que el afiliado que pierde tal carácter no   pueda participar en las próximas elecciones, cuando dicha elección corresponda a   los comerciantes afiliados.”    

[2] Folios 312 a 322 del cuaderno de primera   instancia. La parte resolutiva de la mencionada Resolución contiene lo   siguiente: “RESUELVE://ARTICULO PRIMERO: IMPONER a la Cámara de Comercio de   Barranquilla, identificada con el NIT. 890102010, una sanción pecuniaria por la   suma de ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que   equivalen a la suma de cuarenta y ocho millones ciento sesenta y nueve mil   quinientos pesos m/cte por la infracción descrita en la parte motiva de esta   decisión. // PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta   resolución se impone, deberá // consignarse en efectivo o en cheque de gerencia   en el Banco Popular, cuenta N° 050000249, a nombre de la Dirección del Tesoro   Nacional – Fondos Comunes, Código rentístico N°.0350300, Nit.899999090-2. En el   recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente   resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta   Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5)   días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.// Vencido el término   de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12%   anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en   su contra, por ello, debe acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a   efectos de que le efectúen dicha liquidación.// ARTÍCULO SEGUNDO: REALIZAR la   actualización del procedimiento y documentos internos atinentes al régimen de   afiliados, de acuerdo con la decisión de la administración. Efectuado lo   anterior, remitir copia de los mismos a esta Superintendencia, todo lo cual se   deberá llevar a cabo en un término que no exceda de los quince (15) días hábiles   siguientes a la notificación de esta Resolución.// ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR   personalmente el contenido del presente acto administrativo al doctor LUÍS   FERNANDO CASTRO VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía número   072.136.869 de Barranquilla, en su condición de representante legal de la Cámara   de Comercio de Barranquilla, o a quien haga sus veces, entregándole copia de la   misma, advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante la   Directora de Cámaras de Comercio y el de apelación, ante el Superintendente   Delegado para la Protección de la Competencia, dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a su notificación.”    

[3] Modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2012.    

[4] Folios 292, 293, 294 y 301, cuaderno de primera instancia.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007.    

[6] “El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que ‘La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[7] “Sentencia T-803 de 2002”.    

[8]“Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho   en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: ‘De allí que tal   acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la   defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia T­634 de 2006.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993.    

[11] “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.    

[13] “Según la formulación acuñada por el Tribunal Constitucional alemán   en el famoso fallo Lüth”.    

[14] “Konrad Hesse. Derecho   constitucional y derecho privado, Madrid, Cívitas, 1995, p. 59”.    

[15] “En Alemania donde surge la cuestión en los años cincuenta se   plantea inicialmente la discusión entre la eficacia mediata o indirecta de los   derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -mittelbare   Drittwirkung- defendida por Dürig –según el cual tales derechos harían irrupción   en el tráfico jurídico privado por medio de las cláusulas generales y los   conceptos jurídicos indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los   derechos fundamentales –unmittelbare Drittwirkung- defendida por Nipperdey según   la cual estos harían irrupción directa en las relaciones jurídicas privadas. A   estas posturas originales se agregarían en tiempos recientes las construcciones   relacionadas con el deber de protección estatal de los derechos fundamentales   frente a agresiones provenientes de terceros”.    

[16] “En Europa las principales dificultades para la implementación de   los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha consistido en   que los mecanismos de protección han sido diseñados específicamente contra los   poderes públicos de manera tal que sólo mediante el amparo contra providencias   judiciales ha podido desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los   Estados Unidos mediante la figura de la state action –que consiste en atribuir   la vulneración iusfundamental proveniente de un particular a un poder público-   se sorteó con éxito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad   estatal”.    

[17] Ver Sentencias T-290 de 1993 y T-160 de 2010, entre otras.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1994.    

[19] Cfr. Sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993, T-230 de 1994, T-083 de   2010 y T-160 de 2010, entre otras.    

[20] Sentencias T-833 de 1998 y T-083 de 2010, entre otras.    

[21] Ver Sentencias T-290 de 1993, T-293 de 1994, T-083 de 2010 y T-160 de   2010, entre otras.    

[22] Cfr. Sentencias T-233 de 1994, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre   otras.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia 172 de 1997.    

[25] Ver Sentencias T-605 de 1992, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre   otras.    

[26] Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999,   T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre otras.    

[27] Sentencias T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de   1995, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre otras.    

[28] “Sentencia T-066 de   1998 y T-1723 de 2000”.    

[29] “Sentencia T-498 de   1994”.    

[30] “Sentencias T-579   de 1995 y T-375 de 1997”.    

[31] “Sentencia T-697 de   1996”.    

[32] “Sentencias T-394   de 1999”.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2010.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 1996.    

[35] Ibídem.    

[36] Por el cual se reglamenta el título VI del libro primero del Código de   Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2007.    

[38] Mediante la cual se declararon exequibles los artículos 119 y 124 de la   Ley 6ª de 1992.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 1995. En este fallo la Corte   examinó la exequibilidad del artículo 88 del Código de Comercio, el cual   establece la facultad de la Contraloría General de la República para ejercer el   control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las   cámaras de comercio.    

[40] En ese pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró   exequible la expresión “y el Gobierno Nacional”, del numeral 12 del   artículo 86, del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), en el entendido de   que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de   la naturaleza jurídica y objeto de las Cámaras de Comercio, dentro del marco   fijado por la ley.    

[41] “Ver sentencia C-144 de 1993”.    

[42] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto número   1308 de 1° de diciembre de 2000.    

[43] La norma en cita señala: “ARTÍCULO 86. Las cámaras de comercio   ejercerán las siguientes funciones: 1) Servir de órgano de los intereses   generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos; // 2)   Adelantar investigaciones económicas sobre aspectos o ramos específicos del   comercio interior y exterior y formular recomendaciones a los organismos   estatales y semioficiales encargados de la ejecución de los planes respectivos;   // 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en   él inscritos, como se prevé en este Código;  // 4) Dar noticia en sus   boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro   mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas   inscripciones;  // 5) Recopilar las costumbres mercantiles de los lugares   correspondientes a su jurisdicción y certificar sobre la existencia de las   recopiladas;  // 6) Designar el árbitro o los árbitros o los amigables   componedores cuando los particulares se lo soliciten; // 7) Servir de tribunales   de arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los contratantes,   en cuyo caso el tribunal se integrará por todos los miembros de la junta; // 8)   Prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer arreglos entre   acreedores y deudores, como amigables componedores; // 9) Organizar exposiciones   y conferencias, editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus   objetivos; // 10) Dictar su reglamento interno que deberá ser aprobado por el   Superintendente de Industria y Comercio; // 11) Rendir en el mes de enero de   cada año un informe o memoria al Superintendente de Industria y Comercio acerca   de las labores realizadas en el año anterior y su concepto sobre la situación   económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y   egresos; y // 12)  Las demás que les atribuyan las leyes y el Gobierno   Nacional.”    

[44] Corte Constitucional, Sentencias T-690 y C-909 de 2007.    

[45] Los artículos en mención señalan: “ARTÍCULO   40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de   reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones civiles, las   corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás   entidades privadas sin ánimo de lucro. // Para la obtención de su personalidad,   dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado   reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: //  1. El   nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como   otorgantes.  // 2. El nombre. // 3. La clase de persona jurídica.  //   4. El objeto.  // 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. // 6.   La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de   quien tenga a su cargo la administración y representación legal. // 7. La   periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de   convocarse a reuniones extraordinarias. // 8. La duración precisa de la entidad   y las causales de disolución. // 9. La forma de hacer la liquidación una vez   disuelta la Corporación o Fundación. // 10. Las facultades y obligaciones del   Revisor Fiscal, si es del caso.  // 11. Nombre e identificación de los   administradores y representantes legales.  // Las entidades a que se   refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o   fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara   de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica   que se constituye.     

PARÁGRAFO. Con sujeción a las normas previstas   en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro   de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas   se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.    

ARTÍCULO 41. LICENCIA O PERMISO DE   FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija   obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial,   autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que   surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los   requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad   principal.    

ARTÍCULO 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS,   REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.   Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros,   la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo   previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con   jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos   términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las   sociedades comerciales.  // Para la inscripción de nombramientos de   administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las   personas designadas.    

ARTÍCULO 144. REGISTRO   EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. La inscripción en el registro de las entidades   previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para   las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del   Título I de este decreto”.    

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-690 y C-909 de 2007.    

[47] Corte Constitucional, Sentencias C-226 de 1994,   C-308 de 1994, C-167 de 1995,  C-492 de 1996, C-1508 de 2000, C-543 de   2001, C-1150 de 2003 y T-690 de 2007, entre otras.    

[48] “Ver Sentencia C-166 de 1995”.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-909 de 2007.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2007.    

[51]  Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 1995.    

[52] Superintendencia de Industria y Comercio,   Concepto número 02043664 del 24 de mayo de 2002.     

[53] “Auto 009A de 2004. Reiterado por los autos A. 230/06,  A. 237/06,  A. 260/06,  A. 312/06,  A. 145/06,  A. 146/06,  A. 157/06,  A. 268/06,  A. 004/07,  A. 008/07,  A. 029/07,  A. 039/07,  A. 059/07,  A. 064/07,  A. 073/07,  A. 084/07,  A. 211/07,  A. 280/07,  A. 123/07,  A. 223/07,   A, 257/07, A. 260/07,  A. 058/08,  A. 033/08,  A. 037/08  y A. 031/08,   entre otros”.    

[54] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.    

[55] “Corte Constitucional, Autos T-497 de 2006 y 124 de 2009, entre   muchos otros”.    

[56] “Corte Constitucional, Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005,   036, 127, 157, 260 y 294 de 2006, entre otros”.    

[57] Folios 57 a 59, cuaderno de primera instancia.    

[58] Folio s 230 y 231, cuaderno de primera instancia.    

[59] En relación con este tema la Corte Constitucional en Auto 364 de 2010   precisó: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y   16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de   permitir a los terceros con interés legítimo, su participación en calidad de   coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va   dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las   providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las   partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo   cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la   intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse   a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de   comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la   causa. // 3.7 En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su   competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio,   vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino   también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan   resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”.    

[60] Folios 1, 3 y 4, cuaderno de primera instancia.    

[61] Folios 352 y 353, cuaderno de primera instancia.    

[62] Folios 225 y 226, cuaderno de primera instancia.    

[63] Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia.    

[64] Corte Constitucional, Sentencias C-144 de 1993,   C-167 de 1995 y C-909 de 2007, entre otras.    

[65] Folio 364, cuaderno de primera instancia.    

[67] La Corte Constitucional ha definido la subordinación como la relación   jurídica de dependencia entre dos o más sujetos, en virtud de la cual hay lugar   al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de   sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”. Ver Sentencias T-593   de 1992, T-233 de 1994, T-833 de 1998, T-083 de 2010 y T-160 de 2010, entre   otras.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *