T-171-14

Tutelas 2014

           T-171-14             

Sentencia T-171/14    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Caso en que se   suspende el pago de las mesadas pensionales que recibía un sujeto de especial   protección, como beneficiaria de la sustitución pensional otorgada a causa del   fallecimiento de sus progenitores    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN   TUTELA-Agencia oficiosa     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA     

La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad   de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se   realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su   presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o   la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos   fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la   razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las   circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha   señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la   razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción   y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y   lugar en que ocurrieron los hechos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y   PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

En reiteradas ocasiones esta Corporación ha   manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener   el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o   a la reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho   fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de   unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal   Constitucional proclamó que, de manera excepcional, la acción de tutela procede   para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de   sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento  comprometa el núcleo   esencial de un derecho fundamental.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO   DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos   fundamentales/SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección   constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad       

La sustitución pensional o pensión de   sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como   propósito satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para   quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su   reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la   condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la   desprotección que se genera por esa misma causa. Es por ello que, según la   jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación   adquiere la condición de derecho fundamental por estar contenida dentro de   valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud,   al trabajo y la educación. Esta característica permite que, en determinadas   circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de protección por vía   de tutela.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Alcance   y contenido    

El derecho al debido proceso administrativo   es ante todo un derecho subjetivo, es decir, es propio de la facultad de las   personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la misma sea   adoptada conforme a la ley. Sobre el particular, la Corte ha manifestado que las   actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento   administrativo que antecede al acto administrativo. Posteriormente a esta etapa   viene la comunicación, publicación o notificación de tal acto y luego el trámite   de los recursos, llamado también vía gubernativa. El derecho al debido   proceso administrativo: (i) es  de rango constitucional; (ii) involucra   todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso   como lo son, entre otros, el principio de legalidad, el de competencia, el de   publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria,   así como el derecho de impugnación;  (iii) no existe solamente para   impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la   actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el   momento de su comunicación e impugnación; y, (iv) debe responder no sólo a las   garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los   principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;   (v) como regla general, las actuaciones administrativas están reguladas por    el Código Contencioso Administrativo.     

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por tratarse de una   persona en situación de discapacidad absoluta que dependía de sus progenitores y   posteriormente de su hermano, quien no cuenta con solvencia económica para   cubrir las necesidades    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Distrito Especial   cancelar las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes   adeudadas desde que se suspendió el pago de las mismas y continuar su pago    

Referencia: expediente T-4.150.469    

Acción de tutela presentada por la señora   Edith Sofía Salgado Acosta a través de su curador el señor Ramón José Salgado   Acosta, contra del Distrito   Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.    

Derechos fundamentales invocados: debido proceso,   mínimo vital, igualdad, salud y vida digna.    

Tema: procedibilidad de la   acción de tutela para solicitar la pensión de sobrevivientes a  una persona en situación de   discapacidad, protección del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   sobreviviente como derecho fundamental.    

Problema jurídico: ¿se   vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa al  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de una persona que   por su situación de discapacidad es beneficiaria de una especial protección del   Estado?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside    -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de   Barranquilla, Atlántico, el 19 de junio de 2013.    

1.                   ANTECEDENTES    

La señora Edith Sofía Salgado Acosta  a través de su curador, el señor Ramón José Salgado Acosta, formuló acción de tutela contra del   Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, invocando la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la   salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada   al negar la pensión de sobreviviente solicitada a causa del fallecimiento de su   madre. Basa su solicitud en   los siguientes:    

1.1              HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.1.1    Indica el señor Ramón José   Salgado Acosta, que actúa como curador de la señora Edith Sofía Salgado Acosta   quien padece de esquizofrenia desde hace más de 21 años, dictaminada por la Junta Regional de   Invalidez con un 72.100% de invalidez con fecha de estructuración en 1989, razón   por la cual, siempre dependió económica y afectivamente   de sus padres antes de que éstos fallecieran, quienes le prodigaban los cuidados   que sus limitaciones le permitían.    

1.1.2    Refiere el curador que el señor   Rafael José Salgado Henríquez estaba casado con la señora Rosa Elvira Acosta de   Salgado quienes tuvieron seis hijos, incluyéndolo a él y a la señora Edith Sofía   Salgado Acosta. Que su padre falleció el día 23 de septiembre de 1993, fecha   para la cual disfrutaba de su pensión de vejez por haber laborado para la   extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla[1],   cuya carga pensional fue asumida posteriormente por el Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, a través del   Fondo Territorial de Pensiones.    

1.1.3    Dice que a su madre, o sea la   señora Rosa Elvira Acosta de Salgado, le fue reconocida la pensión de   sobrevivientes de su esposo por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través del Fondo Territorial de Pensiones.    

1.1.4    Asegura, que la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado falleció el día 28 de marzo de 2000, razón   por la cual, le solicitó al Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, que concediera la pensión de sobrevivientes a su hermana, Edith Sofía Salgado Acosta,   quien dependía completamente de su madre debido a su situación de incapacidad.    

1.1.5    El Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla a   través de la Resolución 219 del 23 de septiembre de 2002, le concedió a la   señora Edith Sofía Salgado Acosta la pensión de sobrevivientes como sustituta   pensional de señor Rafael José Salgado Henríquez, y reconocieron a su hermano,   el señor Ramón José Salgado Acosta, como curador de la misma.    

1.1.6    Manifiesta, que posteriormente   el Distrito Especial Industrial   y Portuario de Barranquilla a través de la Resolución 256 del 3 de agosto de 2009,   suspendió el pago de las cuotas mensuales a su hermana, y  ordenó la apertura de   una investigación administrativa para determinar “…las condiciones de hecho y   de derecho que llevaron a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de   Barranquilla a proferir la resolución número 219 del 23 de septiembre de 2002…”     

1.1.7    Dice que a través de apoderado   presentó demanda de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, con el fin   de proteger los derechos de su hermana, quien al padecer la enfermedad mental de   esquizofrenia paranoide, no podía valerse por sí misma. Ésta fue concedida en la   providencia del 23 de mayo de 2013, reconociéndolo como su curador.    

1.1.8    Por lo anterior, mediante   derecho de petición el 8 de mayo de 2013, solicitó que se levantara la   suspensión del pago de las mesadas pensionales a su hermana Edith Sofía Salgado   Acosta.    

1.1.10           Concluye, que además de lo anterior la conducta de la entidad demandada vulnera   flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de su hermana, dado que   a la fecha de la presentación de la acción tutela no había tomado una decisión   de fondo manteniendo la suspensión de las mesadas pensionales, toda vez que la   acción judicial de lesividad ha debido iniciarse dentro del término legal   señalado en el artículo 136 del CCA.    

1.2            SOLICITUD    

El señor Ramón José   Salgado Acosta, en su condición de curador de su hermana Edith Sofía Salgado Acosta, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la   salud y a la vida digna, y se   ordene al Distrito Especial   Industrial y Portuario de Barranquilla a través de la Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial   de Pensiones, que disponga lo necesario para que levante   la suspensión del pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes ordenadas en   la Resolución No. 256 del 3 de agosto de 2009.    

Así mismo, se ordene el pago a la señora Edith Sofía Salgado Acosta del retroactivo de las   mesadas pensionales de sobrevivientes causadas entre los meses de febrero a   noviembre de 2007 y de febrero a diciembre de 2008 hasta la fecha en que se   cumpla con la obligación legal, incluyendo las mesadas adicionales   correspondientes a junio y diciembre de cada año con la correspondiente   indexación, con lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que   contribuya a mejorar su calidad de vida.    

1.3              TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Doce Civil Municipal   de Barranquilla, admitió la acción de amparo el 8 de julio de 2013; requirió al Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla para   que a través de la Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones, se   pronunciara sobre el caso y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De   igual forma, ofició al Defensor del Pueblo para su conocimiento del caso.    

1.3.1    El Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, a   través de su Oficina Jurídica, mediante escrito presentado en forma extemporánea   del 12 de julio de 2013, solicitó su desvinculación del trámite de la acción al   considerar que no le es imputable transgresión de derecho alguno dado que en la   actualidad se trata de un hecho superado, por las siguientes razones:    

1.3.1.1 Que, los derechos de petición presentados   por el señor Ramón José Salgado Acosta, el 20 de febrero y 8 de mayo de 2013   fueron resueltos por esa entidad de fondo mediante escritos del 15 y 16 de abril   y 15 de mayo de 2013.    

1.3.1.2 Que, en los escritos del 15 y 16 de abril y   15 de mayo de 2013 expedidos por la entidad demandada se le informó, que dentro   de la actuación administrativa iniciada con la Resolución No. 256 del 3 de   agosto de 2009, no se hicieron parte con el fin de ejercer su derecho   constitucional de contradicción, siendo ésta cerrada y resuelta con la   Resolución No. 420 del 23 de noviembre de 2009, que ordenó la suspensión del   pago de las mesadas pensionales a la señora Edith Sofía Salgado Acosta, para lo   cual tampoco presentaron los recursos de ley quedando agotada la vía   gubernativa.    

1.3.1.3 Que, el acto administrativo señalado   también ordenó el traslado a los abogados del Distrito, para que evaluaran las   condiciones de hecho y de derecho que llevaron a la Secretaría de Hacienda de la   Alcaldía de Barranquilla a proferir la Resolución número 219 del 23 de   septiembre de 2002 y, decidieran si amerita el trámite de nulidad y   restablecimiento del derecho por vía de acción de lesividad, quedando este   trámite pendiente de decisión.    

1.4              DECISIÓN JUDICIAL    

Mediante fallo único de   instancia del 19 de junio de 2013, el Juzgado Doce Civil Municipal de   Barranquilla  negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que la accionante no   aportó documentos que acreditaran la existencia de la vulneración de sus   derechos fundamentales, razón por la cual, tenía la posibilidad de acudir a la   vía contencioso administrativa para que hiciera valer sus derechos.    

1.5            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.5.1    Copia de la Resolución No. 219   del 23 de septiembre de 2002, la cual reconoció a la señora Edith Sofía Salgado   Acosta la pensión de sobrevivientes como sustituta pensional de señor Rafael   José Salgado Henríquez, y reconocieron a su hermano, el señor Ramón José Salgado   Acosta, como su curador (folios 9 y 10).    

1.5.2    Copia de la Resolución 256 del 3   de agosto de 2009, que inició la investigación administrativa para que se   determinaran las condiciones de hecho y de derecho que llevaron a la Secretaría   de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla a proferir la resolución número 219   del 23 de septiembre de 2002, y suspendió el pago de las cuotas mensuales de la   pensión de sobrevivientes a la señora Edith Sofía Salgado Acosta (folios del 11   al 14).    

1.5.3    Copia del fallo del 23 de mayo   de 2013 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal, donde se declara la   interdicción judicial de los derechos de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, y   se designa curador al señor Ramón José Salgado Acosta (folios 15 al 24).    

1.5.4    Copia de las peticiones   realizadas por el señor Ramón José Salgado Acosta al Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, de   fechas 20 de febrero y 8 de mayo de 2013, solicitando se levante la suspensión   del pago de las cuotas mensuales de la pensión de sobrevivientes a la señora   Edith Sofía Salgado Acosta (folios 25, 26 y 27).    

1.5.5    Copia de los oficios del 15 y 16   de abril y 15 de mayo de 2013, expedidos por el Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, donde   se da respuesta a los derechos de petición presentados por el señor Ramón José   Salgado Acosta (folios 28 al 33).    

2.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991,   para revisar el presente fallo de tutela.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Visto lo anterior, la Sala procederá al análisis de los hechos   planteados, en los cuales le corresponde determinar: (i)   si la suspensión por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de   la señora Edith Sofía Salgado Acosta constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la   vida digna y, (ii) si el acto administrativo expedido por el Distrito Especial   Industrial y Portuario de Barranquilla que suspendió el pago de la pensión   sustitutiva de vejez de la accionante, constituyó un desconocimiento de tales   derechos al revocar unilateralmente una decisión legalmente concedida.    

Dado que el problema jurídico que se plantea ya ha sido   objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de   Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia.    

Para analizar y resolver los problemas jurídicos   planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de   la siguiente forma: primero, la seguridad social como derecho   constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela;   segundo, la protección del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes como derecho fundamental; tercero, la condición de   discapacidad para acceder a dicha prestación;   cuarto, el debido proceso administrativo y la revocatoria unilateral   del acto;  y, quinto se analizará el caso concreto.    

Como cuestión previa, la Sala analizará lo relacionado   con la legitimación por activa con miras a determinar la procedibilidad de la   presente acción de tutela y, el principio de inmediatez.    

2.2.1     LEGITIMACIÓN POR   ACTIVA    

El artículo 86 de la Constitución Política, contempla   que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se   encuentre fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por   quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y   sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.    

En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que   la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en   sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de   representante”.    

En el presente caso, la acción de tutela es promovida   por el señor Ramón José Salgado Acosta en   calidad de curador judicial de la señora Edith Sofía   Salgado Acosta, como consta en el fallo del 23   de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal, donde se declaró   la interdicción judicial de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, y se le   designó curador a la misma.    

En este orden de ideas, el señor Ramón José Salgado Acosta en calidad de curador   judicial, se encuentra legitimado por activa para promover el amparo   constitucional a nombre de su hermana Edith Sofía Salgado Acosta.    

2.2.2     PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ    

La jurisprudencia constitucional ha entendido como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su   interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere   razonable[3].   De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de   ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la   protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los   mismos.    

En efecto, la razonabilidad del término de presentación   de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso   concreto. En tal sentido, esta Corporación[4] ha señalado   que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad   del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la   presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y   lugar en que ocurrieron los hechos.    

Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a la suspensión del pago de la pensión de   sobrevivientes a favor de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, por parte del   Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cual, como se   expondrá a continuación, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna.    

Al   respecto destaca la Sala, que en estos eventos no aplica el principio de la   inmediatez por cuanto la   pensión de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a   un límite temporal, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o   sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de   irrenunciabilidad e imprescriptibilidad[5].    

Es decir, su reclamación puede efectuarse en cualquier   tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido   reconocida por la autoridad respectiva.[6]    

2.2.3     LA SEGURIDAD   SOCIAL COMO DERECHO   CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y SU PROTECCIÓN A TRAVES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.   REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA    

El derecho a la seguridad social es reconocido en el   ámbito internacional[7] y ratificado por la  Declaración Americana   de los Derechos y deberes del hombre y del ciudadano, que en su artículo 16   afirma que:    

“Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y   de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,   la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:     

“Artículo 9. Derecho a la Seguridad   Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes”.    

Nuestra Constitución Política define la seguridad social como un derecho   constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, de conformidad con   lo dispuesto por el artículo 48 superior, que dice que “Se garantiza a todos   los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.    

En efecto, la Carta estableció la acción de tutela como un mecanismo   preferente para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.   De esa forma, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó esa disposición y señaló las   reglas básicas para su aplicación. Es así como en su artículo 6º delimitó la   procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o   mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para   analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las  circunstancias  fácticas y   jurídicas.    

La Corte Constitucional se refirió al tema en la   sentencia SU-622 de 2001[8],   al expresar:    

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de   esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la   inmediatez:  la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la   acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,   susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no   disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un   perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda,   puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación   urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y   actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[9]    

Nuestro ordenamiento jurídico y, principalmente la   jurisprudencia de la Corte Constitucional acogió la distinción teórica entre   derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y   culturales, de otra. Los primeros hacían parte de las obligaciones negativas o   de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales   y susceptibles de protección directa por vía de tutela[10]. Los   segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de   prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por esta misma   razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.[11]    

Sin embargo, posteriormente, esta Corporación reconoció   que los derechos sociales, económicos y culturales, podían ser amparados por vía   de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos   de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de   la conexidad”[12].    

En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que, en   principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento   del derecho a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la   reliquidación de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al   no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos   definidos previamente en la ley.    

Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó que,   de manera excepcional, la acción de tutela procede para obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y   cuando su desconocimiento  comprometa el núcleo esencial de un derecho   fundamental.    

La Sentencia T -1013 de 2007[13]    expresó al respecto:    

“Así las cosas, es razonable deducir que   someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los   procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida   laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de   su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios   para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le   disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples   oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en   condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión   atribuible a las entidades demandadas.”    

Así, al evidenciarse la eventual vulneración   de algún  derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de   invalidez, vejez o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el   cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y que la   entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna   justificación legal.    

En ese contexto la sentencia T-836 de 2006[14]  de la Corte Constitucional consignó lo siguiente:    

“El excepcional reconocimiento del derecho   pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última   condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté   acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad   encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no   ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en   los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los   requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados   por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera   transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de   certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

El mencionado requisito probatorio pretende   garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los   derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave   situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya   procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la   normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento”.   (Negrillas y subrayas fuera de texto)    

En este orden de ideas, la Corte desarrolló   una clara línea jurisprudencial en la cual  definió que cuando la acción de   tutela cumpla con  ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad,    podrá estudiarse el fondo de la solicitud.    

En efecto, en la Sentencia T- 043 de 2007[15]  destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de   vejez  y supervivencia:    

“No obstante lo anterior, el amparo   constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen   concurran las siguientes tres condiciones:    

(i)            que la negativa   al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en   actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima   facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de   la administración pública;    

(ii)           que esa negativa   de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;    

(iii)        que la acción de tutela resulte necesaria   para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

En relación con el primer requisito, la   actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la   pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente   ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para   realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la   administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante   la afectación de los derechos fundamentales del peticionario  provocada por   una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de   índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para   amparar los derechos fundamentales afectados.    

Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté   llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento,   pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho   fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de   pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y   además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de   la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.    

Finalmente, para que pueda proceder la   acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa   judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de   existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se   muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en contra del afectado.    

5.2. En lo relativo a los requisitos[16]  para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe   una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte   comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté   ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado   suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el   perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien   susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;   (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales   deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben   considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de   protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder   a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.    

De la misma manera, el precedente   constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores   en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe   tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren   relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente,   deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a   la especial protección del Estado.  Para la Corte, la pertenencia a estos   grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la   evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad   manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los   mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad   material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos de especial   protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma   mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es preciso   tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los   elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero   además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada, esto es, en el caso concreto.[17]    

5.3. Para el caso de las personas con   discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio   irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este   grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios,   competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y   la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”    

De esta forma, se concluye el derecho a la   seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento y   pago de la pensión –, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno   de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para   protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de   procedibilidad de este mecanismo procesal.    

2.2.4     LA PROTECCION DEL   DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES    

La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes se   enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito satisfacer la necesidad de   subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que   disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido   el fallecimiento de ésta y mientras dure la condición que le impide proveerse de   ingresos propios, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.    

Es por ello que, según la jurisprudencia, una vez   obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de   derecho fundamental “por estar contenida dentro de valores tutelables como el   derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”[18]. Esta característica permite que, en   determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea susceptible de   protección por vía de tutela.    

En nuestra legislación la sustitución pensional se   encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 “Por   la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones   sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” que prescribe en   su artículo 12 lo siguiente:    

“Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del   afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento”.    

Por su parte, el literal c) del artículo 13 de la Ley   797 de 2003[19], que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de   1993[20], señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes. Al respecto prescribe, entre otros:    

Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los   25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo 38  de la Ley 100 de 1993”. (Subrayado fuera del texto original)    

En esta oportunidad, la Sala centrará su estudio en el   literal c de la norma citada, en especial lo referente a la condición de   invalidez, por ser éste el presupuesto que se enmarca dentro del caso que se   analiza en la presente providencia.    

2.2.5     DE LA CONDICIÓN DE   DISCAPACIDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES    

A partir del   literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13   de la Ley 797 de 2003 ya citado, en lo relacionado con los hijos   inválidos beneficiarios de la protección de la pensión de sobrevivientes, en sentencia T – 941 de 2005, la Corte   precisó los requisitos que se deben acreditar para obtener dicha prestación   económica:    

“para el caso de los hijos inválidos, para poder obtener el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los   siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del   solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.”      

De igual forma, en la citada sentencia esta Corporación   señaló la obligación que se impone al solicitante de la pensión de   sobrevivientes, que tiene la calidad de hijo discapacitado del causante, para   que demuestre la concurrencia de los requisitos mencionados presentando: a)  prueba del parentesco[21], aportando el registro civil de nacimiento[22]; b) el estado de invalidez del   solicitante, cuando éste ha perdido su capacidad laboral en más de un 50%, lo   que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios   necesarios para su congrua subsistencia, el cual se comprueba a través de la   calificación que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar   ese “estado de invalidez”;  y c) la dependencia económica, que   “ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a   los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos   su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones   o recursos meramente formales.”[23]    

Ahora bien, respecto del requisito que hace referencia   a la demostración del estado de invalidez del beneficiario de la pensión de   sobrevivientes, los artículos 38 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100   de 1993, establecen que éste se genera con la pérdida del 50% o más de la   capacidad laboral.    

Sobre el tema, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 establece que le corresponde   “(…) al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos   Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez   y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera   oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y   el origen de las contingencias.  En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro   de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su   inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden   regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas   decisiones proceden las acciones legales. (…)”.    

Conforme a lo anterior, a partir de la Ley 962 de 2005,   le corresponde al ISS, a las ARP, a las EPS y a las compañías de seguros que   asumen el riesgo de invalidez y muerte, “determinar” y “calificar”,   en “primera oportunidad” la pérdida de capacidad laboral, el grado de   invalidez y el origen de las contingencias[24]. Si la persona tiene diferencias con la   calificación, le corresponderá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez   pronunciarse sobre dicha discrepancia en primera instancia, realizando la   calificación respectiva, y en último caso, podrá apelarse ante la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez[25] la que en segunda instancia definirá la   controversia, la cual no obstante, puede ser nuevamente discutida mediante las   acciones judiciales que prevé el ordenamiento jurídico.    

La Corte  ha señalado que el dictamen de calificación de invalidez debe contemplar la   evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para el   caso en concreto[26], y acerca de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de   invalidez señaló que éstos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones   que justifican en forma técnico-científica la decisión”[27], lo cual guarda plena consonancia con lo   dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, que indica que los mismos  “deben contener las   decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y   calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.    

Además, en sentencia T-595 de 2006[28], se precisó   que:    

“En consecuencia, si la función básica de   las Juntas de Calificación de Invalidez es evaluar técnica y científicamente el   grado de pérdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el   fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, es necesario que estas en el caso de la pensión de   sobrevivientes califiquen la pérdida de la capacidad laboral cuando quien la   solicita es un “hijo inválido del causante”,  para lo cual las juntas de   calificación deben realizar una valoración completa del estado de salud de la   persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en   cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es   decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes,   valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el   material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas”.    

Ahora bien, respecto al dictamen de pérdida de la capacidad laboral como único   medio de prueba para demostrar la incapacidad de personas con graves problemas   mentales, la Corte en sentencia T- 859 de 2004[29]  precisó:    

“(…) para efectos de establecer la fecha de estructuración de la   enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del   afectado y demás exámenes practicados…”, por cuanto   “[e]l no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en   cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que   presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de   prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición   síquica”.    

Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia T-730 de 2012[30] manifestó que   si bien es cierto que “la ley es clara en establecer que es mediante el   dictamen de pérdida de la capacidad laboral –que puede ser adelantado por EPS,   ARP o Juntas de Calificación de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las   personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por   una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia   judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su   incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la   valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.”    

En efecto, dentro de los procesos de   interdicción judicial se hace imperante por ley el acompañamiento de un   certificado médico como soporte probatorio insustituible para que el juez   competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la   admisión de una demanda de interdicción. Aunado al hecho de que el auto   admisorio de la demanda de interdicción debe ser notificado al agente del   Ministerio Público[31],   a fin de garantizar sus derechos fundamentales. Por otro lado, la providencia   mediante la cual se decreta la interdicción aun provisoria por demencia, debe   estar motivada, y sólo puede proferirse cuando el juez después de la valoración   probatoria llega al convencimiento de la existencia y naturaleza de la demencia.[32]  Todo lo anterior, debe tenerse en cuenta para efectos de garantizar que la   persona a quien se le va a discernir la guarda realmente vele por los intereses   de su representado.    

De lo anterior, se puede concluir que el único medio de   prueba para demostrar la incapacidad de personas con graves problemas mentales no lo establece solamente el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral, expedido ya sea por una EPS, ARP o Juntas de   Calificación de Invalidez, sino también en la medida en que la jurisprudencia de   esta Corporación[33]  ha reconocido igualmente que el informe de una entidad oficial como el Instituto   Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción   de una persona, constituyen pruebas de su incapacidad.    

Por consiguiente, para la determinación de la incapacidad de personas con graves   problemas mentales se hace imperativo hacer una valoración en conjunto del   acervo probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los   derechos de las personas en estado de discapacidad, las cuales deben recibir una   especial protección constitucional.    

2.2.6    EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA REVOCATORIA   DIRECTA DEL ACTO    

De acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación, la suspensión unilateral   de la pensión de sobrevivientes viola el debido proceso administrativo. Conforme   con la sentencia T-558 de 2000[34],  “… la suspensión por parte del ente demandado del derecho a recibir   las mesadas por concepto de pensión de sobreviviente, constituye una revocación   directa del acto de carácter particular que concedió dicha prestación, pues tal   interrupción representa un hecho administrativo que produce efectos jurídicos”.    

2.2.6.1 En primer lugar, debe resaltarse que el inciso primero   del artículo 29 de la Constitución Política indica que “el debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”   (negrilla fuera del texto). Esto tiene por objeto señalar, que en cualquiera de   sus etapas, se debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de   dicho principio constitucional.    

Atendiendo la disposición constitucional, la   jurisprudencia de esta Corporación[35]  ha reiterado  que los derechos de defensa, contradicción y controversia   probatoria, así como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de   los actos de la administración, tienen aplicación desde la iniciación de   cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión del proceso, y deben   cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo   resuelto por la Administración. Es decir, destaca la Sala, el debido proceso no   existe únicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el   cual concluye una actuación administrativa.    

Igualmente la Corte Constitucional, en   Sentencia T-982 de 2004[36], se refirió a la naturaleza del derecho al debido   proceso administrativo, así:    

“De esta manera, el debido proceso   administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera   previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de   protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de   las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio,   sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.   El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el   artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del   principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las   autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las   funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una   determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122)”. (Negrillas y subrayas fuera del original)    

Conforme a lo anterior, debe precisarse que   el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo,   es decir, es propio de la facultad de las personas interesadas en una decisión   administrativa, de exigir que la misma sea adoptada conforme a la ley[37].   Sobre el particular, la Corte ha manifestado que “las actuaciones administrativas constituyen la etapa   del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo.   Posteriormente a esta etapa viene la comunicación, publicación o notificación de   tal acto y luego el trámite de los recursos, llamado también vía gubernativa”.[38]    

Analizado lo anterior, se puede concluir que   el derecho al debido proceso administrativo: (i)  es  de rango constitucional; (ii) involucra todos los principios y las   garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros,   el principio de legalidad, el de competencia, el de publicidad, y los derechos   de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el derecho de   impugnación;  (iii) no existe solamente para impugnar una decisión de la   Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa   que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e   impugnación; y, (iv) debe responder no sólo a las garantías estrictamente   procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el   ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad,   eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) como regla   general, las actuaciones administrativas están reguladas por  el Código   Contencioso Administrativo.  [39]    

2.2.6.2 En segundo lugar, la jurisprudencia de esta corporación[40]  ha señalado que el debido proceso administrativo implica “una serie de   valores y principios que van más allá de las garantías estrictamente derivadas   del artículo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan   el principio de buena fe, el de confianza legítima y el de “respeto del acto   propio””. En efecto, éste último cobra importancia para el afectado cuando   la entidad emite un acto que crea a su favor una situación jurídica particular y   concreta. En este evento, la confianza legítima que el actuar estatal produce en   el administrado, así como el principio de buena fe, impiden a la administración   modificar o revocar unilateralmente su decisión.    

Sobre el principio de “respeto del acto   propio”, la Corte[41]  ha señalado lo siguiente:    

“10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto   de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta   y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho   modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se   genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino   por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un   acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.     

“De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una   limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los   individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos,   más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables,   desproporcionados o extemporáneos”.    

2.2.6.3 En tercer lugar, sobre la posibilidad de revocar   directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto, la Corte   Constitucional en Sentencia C- 672 de 2001[42] sintetizó la   jurisprudencia sobre el tema. En ella señaló:    

“El Código Contencioso administrativo   establece claramente un procedimiento aplicable para la revocación de los actos   administrativos en el Título V del libro I  (artículos 69 a 74)         Así según el artículo 69   procederá la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos:     

“Artículo 69. Los   actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los   hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de   parte, en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la   Constitución Política o a la ley.    

2. Cuando no estén conformes con el interés   público o social, o atenten contra él.    

   3. Cuando con ellos se cause   agravio injustificado a una persona”.    

“El Código establece en relación con los    actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una   situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de   igual categoría la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del   respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria[43].    

“Al respecto, la jurisprudencia de esta   Corporación ha sido explícita en la afirmación de la irrevocabilidad de los   actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento   del particular en los términos señalados en la ley. Ha señalado esta Corte:    

“Sabido es, que la mutabilidad o   inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina,   teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos   administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el   conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte   de la administración, una vez se realice la valoración de las circunstancias   precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos.    

No sucede lo mismo con los actos de   contenido particular y concreto, que crean situaciones y producen efectos   individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la   administración, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisión, según lo dispone el artículo 73 del C.C.A.,   el cual preceptúa que para que tal revocación proceda, se debe contar con la   autorización expresa y escrita de su titular.    

“…    

Por otra parte, esta Corporación, ha   manifestado: “En cuanto a la revocación que la administración haga de sus   propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos   se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han   reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento   expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público   toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y   desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena   fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de   la debilidad del administrado”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de   Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).    

(…)    

La Corte en esta materia debe reiterar:    

““Es importante recordar que,   tratándose de la revocación de actos administrativos de carácter particular y   creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien   corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio   acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se   mantendrán inalterables, mientras la jurisdicción, agotadas las formas propias   de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses.    

“Dentro de este contexto, si la   administración revoca directamente un acto de carácter particular y concreto   generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos señalados, vulnera los   derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del artículo 29   de la Constitución, deben regir en las actuaciones administrativas.    

“Si la administración decide revocar el acto   administrativo prescindiendo de la intervención del juez correspondiente,   desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad que en este caso   obran en favor del particular, quien confía que sus derechos se mantendrán   inmodificables, hasta que él acepte que se modifiquen o el juez lo decida (…)”[44].”[45]    

“…    

“De lo   expuesto se infiere que, en general, un acto administrativo de carácter   particular y concreto (i) sólo es revocable con el consentimiento expreso y   escrito del particular;  (ii) que si no se cuenta con el consentimiento   expreso y escrito del particular, la administración debe demandar su propio acto   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma   excepcional, se permite que la administración disponga la revocatoria directa de   un acto administrativo de carácter particular y concreto en dos hipótesis: (i)   si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo   y  (ii)  si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales;    (iii)  que  artículo 74 del código Contencioso Administrativo    establece un debido proceso que debe ser atendido necesariamente en estas   circunstancias por todo servidor público que pretenda efectuar la revocatoria    aludida”.  (Negrillas y subrayas fuera del original)”.    

2.2.6.4 Por último, la   jurisprudencia constitucional[46]  ha reiterado que los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el   acto propio impiden a la administración revocar directamente los actos   administrativos de carácter particular y concreto, sin que se haya obtenido   previamente el consentimiento del beneficiario. Y que a falta de dicho   consentimiento, la administración debe demandar su propio acto ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo para producir la revocatoria,   salvo que  se esté en el evento regulado por el artículo 73 inciso 2 del   Código Contencioso Administrativo que dispone que: (i) cuando resulten de la   aplicación del silencio administrativo positivo; (ii) si se dan las causales   previstas en el artículo 69; o (iii) si fuere evidente que el acto ocurrió por   medios ilegales.    

Así   las cosas, salvo una evidente actuación fraudulenta, un acto de carácter   particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del   particular, o por decisión judicial.    

3                    SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

A efectos de analizar el caso sometido a consideración   de ésta Sala, se procede a recordar las circunstancias fácticas del mismo.    

3.1            ANTECEDENTES    

3.1.1    En el presente escrito se tiene que a la   accionante, Edith Sofía Salgado Acosta le fue reconocida pensión de   sobrevivientes mediante Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002[47]  expedida por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en   calidad de hija con discapacidad absoluta, del señor Rafael José Salgado   Henríquez, fallecido el 23 de septiembre de 1993, cuya pensión de sobrevivientes   le correspondió en su momento a su esposa, la señora Rosa Elvira Acosta de   Salgado, quien a su vez falleció el 28 de marzo de 2000. Dicha resolución   reconoció al señor Ramón José Salgado Acosta, hermano de la accionante, como su   curador.    

3.1.2    Mediante oficio del 23 de enero de 2009 el   señor Ramón José Salgado Acosta, solicitó al Distrito Especial Industrial y   Portuario de Barranquilla, la cancelación de un retroactivo por concepto de las   mesadas dejadas de cancelar a su hermana Edith Sofía Salgado Acosta,   correspondientes a los meses de febrero a noviembre de 2007 y febrero a   diciembre de 2008.    

3.1.3    En respuesta a la anterior solicitud, el   Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la Resolución   No. 256 del 3 de agosto de 2009[48],   suspendió el trámite administrativo iniciado en la Resolución No. 219 del 23 de   septiembre de 2002, que concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Edith   Sofía Salgado Acosta, y ordenó iniciar la apertura de una investigación   administrativa con el fin de determinar las condiciones de hecho y de derecho   que llevaron a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla, a   proferir la resolución cuestionada. La decisión de la administración se basó en   las siguientes consideraciones:    

3.1.3.1 Que la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado, madre de   la accionante, solicitó el 9 de julio de 1996 a la Secretaría de Hacienda –   Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, compartir con su hija en situación de discapacidad la mesada   pensional de la que era titular.    

3.1.3.2 Dicha solicitud fue negada por esa entidad mediante   Resolución No. 0051 del 13 de febrero de 1997, argumentando que su hija Edith   Sofía Salgado Acosta no se hizo presente para hacer valer sus derechos dentro   del proceso administrativo de sustitución pensional de su finado padre, ni   personal ni por intermedio de otra persona, quedando en firme la sustitución   pensional en un 100% a favor de la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado.    

3.1.3.3 Que en el formato del ISS presentado como prueba,   reposa la inscripción de la señora Edith Sofía Salgado Acosta como beneficiaria   en salud de su madre Rosa Elvira Acosta de Salgado.    

3.1.3.4 Que de los documentos que se anexaron se encuentra la   certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde   consta que la señora Edith Sofía Salgado Acosta  fue dictaminada con un   72.100% de invalidez con fecha de estructuración de fecha 1989.    

3.1.3.5 Que la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado reiteró su   solicitud el 24 de junio de 1998, para lo cual, la Secretaría de Hacienda –   Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, respondió que ya la solicitud había sido resuelta con la   Resolución No. 0051 del 13 de febrero de 1997, sobre la cual no se interpuso   recurso alguno.    

3.1.3.6 Que ante la muerte de la señora Rosa Elvira Acosta de   Salgado, su hija Edith Sofía Salgado Acosta, a través de apoderado, solicitó el   5 y 19 de mayo de 2000, y reiterado el 13 de junio de 2000, la pensión de   sobrevivientes de su madre. Dichas solicitudes fueron negadas mediante oficios   del 7 de junio de 2000 y 20 de junio de 2002.    

3.1.3.7 Que el 26 de agosto de 2002, el señor Ramón José   Salgado Acosta solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a   favor de Edith Sofía Salgado Acosta, la cual fue concedida mediante Resolución   No. 219 del 23 de septiembre de 2002. En esa oportunidad se le reconoció la   curaduría sobre su hermana.    

3.1.3.8 Que, en el citado acto administrativo no se mencionó   que se aportaran las sentencias de interdicción, la consulta del Tribunal   Superior, acta de posesión o discernimiento del cargo de curador del señor Ramón   José Salgado Acosta con respecto a su hermana Edith Sofía Salgado Acosta.    

3.1.4    Como consecuencia de lo anterior, el señor   Ramón José Salgado Acosta inició un proceso de interdicción judicial para   declarar interdicta a su hermana Edith Sofía Salgado Acosta, demanda que   correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.    

3.1.5    Mediante providencia del 15 de julio de   2011, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, remitió a Medicina Legal a   la señora Edith Sofía Salgado Acosta, cuyo dictamen concluyó que la paciente   presentaba signos y síntomas de esquizofrenia paranoide debidamente   corroborado con la historia clínica aportada de la paciente. Que su diagnóstico   obliga a que la examinada requiera asistencia para satisfacer sus necesidades   básicas, y presenta “discapacidad absoluta”.    

3.1.6    El 29 de marzo de 2012, se presentó al   Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el informe de la Trabajadora Social   respecto a la visita domiciliaria realizada a la señora Edith Sofía Salgado   Acosta, en el cual dice: “exploradas las condiciones personales y familiares   se considera que la señora EDITH no cuenta con los ingresos necesarios para   recibir alimentación adecuada como lo exige el tratamiento, es importante   resaltar que a pesar de todas las dificultades cuenta con el apoyo de sus   hermanos RAMÓN Y ROSA SALGADO quienes le brindan toda la atención y cuidado que   necesita para seguir su tratamiento.”    

3.1.7    Al momento del interrogatorio de parte ante   el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el señor Ramón José Salgado   Acosta, presentó copia autentica del registro civil de nacimiento como   constancia de su relación familiar con la señora Edith Sofía Salgado Acosta.    

3.1.8    En el fallo de fecha 1 de junio de 2012[49],   proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se (i) decretó la   interdicción judicial por esquizofrenia paranoide a la señora Edith Sofía   Salgado Acosta; (ii) designó curador de la interdicta al señor Ramón José   Salgado Acosta, y (iii) ordenó remitir el fallo a la Secretaría de Salud del   Distrito de Barranquilla a efectos de realizar la correspondiente inscripción en   el libro de Avecindamiento de Personas con Discapacidad Mental Absoluta.      

3.2            ANÁLISIS DE   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA BAJO EXAMEN    

De acuerdo con las   circunstancias anteriores, corresponde a esta Sala hacer el respectivo análisis   de procedibilidad de la acción de tutela en el caso de la referencia.    

3.2.1    Como se dijo en las consideraciones de esta   providencia, la acción de tutela no procede de manera general para solicitar el   pago de prestaciones de índole económico y, específicamente, de la pensión de   sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional ha permitido que en   situaciones particulares, tal exigencia se elimine, bien sea porque es un sujeto   de especial protección y padece un perjuicio irremediable o porque los medios   ordinarios se tornan ineficaces e inadecuados para tramitar una controversia de   semejante urgencia o gravedad.    

3.2.2   Ahora bien, respecto al caso bajo estudio   observa la Sala que la acción de tutela resulta procedente toda vez que la   accionante es una persona en situación de discapacidad absoluta, tal como lo   demuestra el dictamen expedido por Medicina Legal y la certificación expedida por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración de fecha 1989, según la   cual presenta una pérdida de capacidad laboral del 72.100% en razón de que padece esquizofrenia   paranoide, lo cual ha afectado su estado de salud y su posibilidad de trabajar   para conseguir los ingresos que su sostenimiento demanda, hechos por los cuales   fue declarada interdicta.    

Sumado a lo anterior,   la accionante padece de la enfermedad mental que la aqueja por más de 21 años,   es decir, a la fecha de la muerte de su padre acaecida el 23 de septiembre de   1993 la señora Edith Sofía Solano Acosta ya padecía de esquizofrenia paranoide,   lo que la hacía depender de sus progenitores, y posteriormente de su hermano,   quien se ha responsabilizado de su sostenimiento, pero que no cuenta con   solvencia económica para cubrir las necesidades que su hermana requiere, en   especial los de salud.    

3.2.3   Estos son los elementos fácticos que llevan   a esta Sala de Revisión a determinar que la acción de tutela es un mecanismo   conducente y que el uso de la vía ordinaria resulta ser una carga   desproporcionada para una persona que carece de los medios económicos y físicos   para hacerlos.    

Frente al particular,   es importante precisar que en Sentencia T-014 del 20 de enero de 2012, esta Corporación   estudió un caso similar, en donde se concedió la pensión de sobrevivientes a una persona que padecía de   esquizofrenia paranoide, la   cual tuvo en cuenta los criterios, definición y características de la enfermedad   establecidas por la Décima Revisión de la Clasificación Internacional de las   Enfermedades, CIE-10, de la Organización Mundial de la Salud, OMS, así:    

“F20.0   Esquizofrenia paranoide. Es el tipo más frecuente de esquizofrenia en la mayor parte del mundo.   En el cuadro clínico predominan las ideas delirantes relativamente estables, a   menudo paranoides, que suelen acompañarse de alucinaciones, en especial de tipo   auditivo y de otros trastornos de la percepción. Sin embargo, los trastornos   afectivos, de la voluntad, del lenguaje y los síntomas catatónicos pueden ser   poco llamativos.    

Las ideas   delirantes y alucinaciones paranoides más características son las siguientes:    

a) Ideas delirantes de persecución, de   referencia, de celos, genealógicas, de tener una misión especial o de   transformación corporal.

  b) Voces alucinatorias que increpan al enfermo dándole órdenes, o   alucinaciones auditivas sin contenido verbal, por ejemplo, silbidos, risas o   murmullos.

  c) Alucinaciones olfatorias, gustatorias, sexuales u de otro tipo de   sensaciones corporales. Pueden presentarse también alucinaciones visuales,   aunque rara vez dominan.    

El curso de la   esquizofrenia paranoide puede ser episódico, con remisiones parciales o   completas, o crónico. En esta última variedad los síntomas floridos persisten   durante años y es difícil distinguir episodios aislados. El comienzo tiende a   ser más tardío que en las formas hebefrénica y catatónica.    

Pautas para el   diagnóstico. Deben   satisfacerse las pautas generales para el diagnóstico de esquizofrenia y además   deben predominar las alucinaciones o las ideas delirantes y ser relativamente   poco llamativos los trastornos de la afectividad, de la voluntad y del lenguaje   y los síntomas catatónicos. Normalmente las alucinaciones son del tipo descrito   en b) y c). Las ideas delirantes pueden ser casi de cualquier tipo, pero las más   características son las ideas delirantes de ser controlado, de influencia, de   dominio y las ideas de persecución de diversos tipos.” (Subrayado fuera del texto original)    

3.2.4    De acuerdo a lo anterior, se concluye que   aunque la accionante cuenta con otros medios judiciales para la protección de   los derechos pretendidos, teniendo en cuenta que la señora Edith Sofía Solano   Acosta pertenece al grupo de población beneficiaria de una protección   constitucional especial, pues por su situación de discapacidad requiere una   protección reforzada, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela a fin   de garantizar sus derechos fundamentales.    

3.3            ANÁLISIS DEL CASO   PARTICULAR    

Como ya fue puesto de presente,   el problema jurídico a solucionar consiste en determinar si la suspensión del   pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Edith Sofía Solano Acosta,   quien era beneficiaria su señora madre Rosa Elvira Acosta de Salgado, constituye   una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo   vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna; y, si el acto administrativo   que concedió el pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante podía suspenderse unilateralmente por   parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.    

3.3.1   De las pruebas aportadas, se evidencia la   preocupación que existía por parte de la señora Rosa Elvira Acosta de Salgado   por la situación de desamparo de su hija en situación de discapacidad, al   solicitar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que la   incluyese como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes que le fuera   asignada por el fallecimiento de su esposo; peticiones que fueron negadas en   todo tiempo, sin que la demandada solicitara pruebas que determinaran la   veracidad de la situación particular de la accionante, aduciendo sin embargo, el   incumplimiento de unos trámites administrativos que para el caso en particular   eran innecesarios ante la evidente situación especial de discapacidad de Edith   Sofía Salgado Acosta.    

En efecto, la entidad accionada se   encontraba en la obligación constitucional y legal de ordenar las pruebas y   exámenes pertinentes para llegar a la verdad de las afirmaciones alegadas por la   señora Rosa Elvira Acosta de Salgado en su momento.    

Posteriormente, el señor Ramón José Salgado   Acosta ante la situación de discapacidad de Edith Sofía Salgado Acosta, solicitó   la pensión de sobrevivientes la cual fue concedida mediante la   Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002, reconociendo su calidad de   curador sobre su hermana.    

Sin embargo, mediante la Resolución No. 256   del 3 de agosto de 2009, la entidad accionada suspendió el pago de las mesadas   pensionales concedidas en la Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002, y   ordenó iniciar la apertura de una investigación administrativa con el fin de   determinar las condiciones de hecho y de derecho que condujeron a la accionada a   tomar dicha decisión. La investigación administrativa fue resuelta mediante   Resolución 420 del 23 de noviembre de 2009, que ratificó la suspensión y remitió   el caso a la Oficina Jurídica para que se evaluara una posible acción de nulidad   y restablecimiento del derecho por vía de acción de lesividad.    

3.3.2   Teniendo en cuenta lo expuesto, es   pertinente analizar las razones que dieron origen a la suspensión del citado   acto administrativo a fin de determinar si tal decisión vulneró los derechos   fundamentales de la accionante.    

En efecto, la actuación administrativa desplegada por   el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en la cual se   suspendió unilateralmente la Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002,   según se reseñó en las consideraciones de la presente Sentencia, se resume así:    

3.3.2.2  Dentro de la   actuación administrativa iniciada por el Distrito Especial Industrial y   Portuario de Barranquilla, reconoce que: (i) se concede una pensión de   sobrevivientes mediante Resolución 039 del 8 de marzo de 1994, por el   fallecimiento del pensionado Rafael José Salgado Hernández a favor de la señora   Rosa Elvira Acosta de Salgado; (ii) mediante Resolución 0051 del 13 de febrero   de 1997 se niega la solicitud de sustitución pensional a favor de Edith Salgado   Acosta con motivo de la solicitud de su madre Rosa Elvira Acosta de Salgado para   compartir la mesada pensional de la cual era titular; (iii) que según   certificación del ISS, la peticionaria era beneficiaria de su madre en salud;   (iv) mediante informe No. 181 del 16 de junio de 1998 expedido por la junta   Regional de Calificación de Invalidez consta que   Edith Salgado Acosta tiene   una pérdida de la capacidad laboral del 72.100% con fecha de estructuración de   1989, de origen común por Esquisofrenia Paranoide clase III; y (v) la   Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002, que concedió el derecho de   sustitución pensional a favor de Edith Salgado Acosta, no menciona que se   aporten las sentencias de interdicción, sentencia de consulta al Tribunal   Superior y el acta de posesión del curador.    

De acuerdo con lo citado, si bien la   Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002, no hace una relación de los   documentos soportes que sustenten la decisión tomada por el Secretario de   Hacienda Distrital y del Jefe del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de   Barranquilla, es cierto que dentro del expediente del pensionado Rafael José   Salgado Hernández, se encontraba toda la información correspondiente a la señora   Edith Salgado Acosta ya que la decisión tuvo en cuenta el informe No. 181 del 16   de junio de 1998 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el   cual consta que la accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral del   72.100% con fecha de estructuración de 1989, de origen común por   Esquisofrenia Paranoide clase III, como consta de las consideraciones   transcritas en la Resolución No. 256 del 3 de agosto de 2009.    

De manera que, el acto administrativo   cuestionado por la administración no resulta arbitrario ni contrario a la   legislación aplicable, ya que tuvo en cuenta los requisitos exigidos para ser   beneficiario de dicha prestación.    

En el presente caso la Sala debe dilucidar si el desconocimiento de un acto   administrativo de carácter particular y concreto, sin mediar la autorización   escrita y expresa del afectado, constituye una violación al debido proceso   administrativo, que puede dar lugar a la protección constitucional.    

La Corte Constitucional en sentencia T-558 de 2000[50]  ha señalado que la suspensión por parte del ente demandado del derecho a recibir   las mesadas por concepto de pensión de sobrevivientes “constituye una   revocación directa del acto de carácter particular que concedió dicha   prestación, pues tal interrupción representa un hecho administrativo que produce   efectos jurídicos”.    

Adicionalmente, de la jurisprudencia constitucional se deriva con toda nitidez   que los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio   impiden a la administración revocar directamente los actos administrativos de   carácter particular y concreto, sin obtener el previo consentimiento del   beneficiario. Y, que a falta de dicho consentimiento, para producir la   revocatoria “es al ente administrativo, y no al particular, a quien   corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio   acto” [51], salvo   que  se esté en el evento regulado por el artículo 73 inciso 2 del Código   Contencioso Administrativo que dispone: “Pero habrá lugar a la revocación de   esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo   positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere   evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”.    

Así   las cosas, se concluye que salvo una evidente actuación fraudulenta, un acto de   carácter particular y concreto solo podrá ser revocado con el consentimiento   expreso del particular, o por decisión judicial.    

Con fundamento en las premisas anteriores, esta Sala   encuentra que en el caso sub examine, de conformidad con las pruebas   aportadas, no se evidencia una actuación fraudulenta por parte del peticionario   que justifique la suspensión del pago de la prestación reconocida, mientras se   decide si se acude a la jurisdicción competente para determinar la validez del   acto, toda vez que en todo momento la administración tuvo conocimiento de la   situación de discapacidad de la señora Edith Salgado Acosta y de su dependencia   tanto económica como afectiva de su madre Rosa Elvira Acosta de Salgado. Ello   por cuanto se repite, para la Sala se reúnen los requisitos señalados por la   jurisprudencia para que la hija en situación de discapacidad pueda ser   beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su progenitora, teniendo en   cuenta que se aportó en su momento prueba válida de la discapacidad como es el   dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.    

3.3.2.3Aunado a lo anterior, en el expediente quedó   más que demostrada la dependencia tanto física como económica de la accionante   con la sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Tercero de Familia de   Barranquilla del 1 de junio de 2012, en la que se reconoce a partir del examen   médico pericial practicado por Medicina Legal, donde acreditó el padecimiento de   esquizofrenia paranoide de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, quien   presenta  discapacidad mental absoluta que le impide administrar sus   bienes y valerse por sí misma. Razón por la cual, el fallo culminó con sentencia   de interdicción definitiva, con curaduría en cabeza de su hermano.    

3.3.2.4Por tanto, la suspensión de la pensión de   sobrevivientes adquirida por Edith Sofía Salgado Acosta a través de la   Resolución No. 219 del 23 de septiembre de 2002, tratándose de una persona que   presenta una discapacidad mental absoluta, constituye una evidente vulneración   de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la   obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su   condición síquica.    

Así, teniendo en cuenta que no existe otro   mecanismo idóneo para proteger su derecho, la Sala de Revisión ordenará revocar   el fallo único de instancia proferido por el   Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el 19 de junio de 2013, que   negó las pretensiones de la accionante Edith   Sofía Salgado Acosta, y en consecuencia   se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y   a la dignidad humana del accionante, y ordenará al Distrito Especial Industrial   y Portuario de Barranquilla, a través de la   Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de   Pensiones, para que dentro del   término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   decisión, disponga lo necesario para que pague las mesadas pensionales por   concepto de pensión de sobrevivientes adeudadas desde que se suspendió el pago   de las mismas y continúe su pago de las siguientes, y cuando subsista la   incapacidad absoluta de la señora Edith Sofía Salgado Acosta.    

De igual manera, considera   procedente dejar sin efectos   las resoluciones No. 256 del 3   de agosto de 2009, que suspendió el pago de las mesadas pensionales de la señora Edith Sofía Salgado Acosta, y la No.   420 del 23 de noviembre de 2009, que ratificó la decisión anterior, expedidas   por el Distrito Especial   Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de   la Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial   de Pensiones.    

4                CONCLUSIONES    

En muchas oportunidades la jurisprudencia   constitucional se ha pronunciado sobre la especial protección que se les debe   brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de   garantizarles su derecho a la igualdad. En el caso sub examine es   aplicable la doctrina de la Corte relacionada con el hecho de que la suspensión   del pago de la pensión de sobrevivientes representa, por parte de la entidad   demandada, el desconocimiento del derecho de Edith Sofía Salgado Acosta a ser tratado de manera   especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás   personas.    

Además, advierte la Sala que la referida suspensión   está afectando especialmente el derecho al mínimo vital del accionante, ya que   no cuenta con los recursos económicos para garantizar su subsistencia, ni la   atención médica constante que requiere por su condición de persona que padece de   esquizofrenia paranoide, que la incapacita de manera absoluta. Razón por la   cual, ésta Sala decide conceder el amparo solicitado en los términos   anteriormente expuestos.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR el fallo único de   instancia proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el diecinueve (19) de   junio de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la señora   Edith Sofía Salgado Acosta, y en consecuencia   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad   humana del accionante,  por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

SEGUNDO: Dejar sin efectos las resoluciones No. 256 del 3 de agosto de 2009, que   suspendió el pago de las mesadas pensionales de la señora   Edith Sofía Salgado Acosta y, la No.   420 del 23 de noviembre de 2009, que ratificó la decisión anterior, expedidas   por el   Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de   la Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial   de Pensiones-.    

TERCERO: En consecuencia,   ORDENAR al Distrito   Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de   la Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial   de Pensiones, para que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta decisión, disponga lo necesario para que cancele las mesadas pensionales   por concepto de pensión de sobrevivientes adeudadas desde que se suspendió el   pago de las mismas y continúe su pago de las siguientes, siempre y cuando   subsista la incapacidad absoluta de la señora Edith Sofía Salgado Acosta.    

CUARTO: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La carga pensional a cargo del Fondo de Pasivo de la extinta   Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, fue asumido por el Fondo   Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla.    

[2] Sentencia T-950 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[3] Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y   T-315-05.    

[4] Sentencia T-1140 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy cabra.    

[5] Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;    T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de febrero 8 de   2008, M. P. Manuel José Cepeda y T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez, entre otras.    

[6] Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo   22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la   seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii)   artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales: “Artículo 9   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona   a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la   Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la   Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la   proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11,   numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes   adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad   entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la   seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,   invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a   vacaciones pagadas.    

[8] MP. Jaime Araujo Rentería    

[9] Sentencia T-1 de 1992 y Sentencia C- 543-1992  M. P. José   Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-622-01 y  T-937 de 2007.  M.   P. Jaime Araujo Rentería.    

[10] Sentencia T-730 de 2012 MP. Alexei Julio estrada.    

[11] Ibídem.    

[12] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.    

[13] Sentencia T-1013-07. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra    

[14] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[16] Sentencia T-1316/01.  Esta sentencia   sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis   efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los   requisitos o condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad   propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en   comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para   la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo   siguiente:    

A).El perjuicio ha de ser inminente:   “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo anterior se   diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede   catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.    Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden   hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso   iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible   detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de   medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos   en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto   continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se   desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está   produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir,   como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a   su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real   Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva   actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por   realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.    Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,   de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo   expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de   la urgencia.    

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere   que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño   o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La   gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a   determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de   ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades   públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino   sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,   objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser   determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas   luces inconvenientes.    

De acuerdo   con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay   ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra   una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien   jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e   impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo   transitorio.”    

[17] Ibídem    

[18] Cfr. T-173 de 1994.    

[19] Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de   pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003.    

[20] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”.   Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.    

[21] En la norma referida se exige la prueba del parentesco por   consanguinidad, el cual es definido por el Código Civil en su artículo 35 como   “la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo   tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre”. Lo anterior   se establece de la lectura del parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   que señala: [p]ara efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre   el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.    

[22] Al respecto véase la sentencia T – 427 de 2003, la cual señaló que   “en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado   civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de   registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad    a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de   bautismo”.    

[23] Sentencia C-111 de 2006    

[24] En la sentencia T-424 de 2007, la Corte analizó la evolución   normativa de la calificación de la invalidez, con la finalidad de establecer   cuál era el órgano competente de realizar el dictamen sobre la pérdida de la   capacidad laboral de un trabajador, que estando laborando en INDUMIL, sufrió un   accidente que le produjo la pérdida de la capacidad laboral. En esta sentencia   se señaló: “(…) Por ende, sólo las juntas podían calificar el estado de   invalidez de una persona, pues para ese entonces, la ley 100 de 1993 no disponía   que pudieran hacerlo las mismas entidades que asumían las contingencias   derivadas de la invalidez… (…)    

(…)… en   la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia   por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y en segunda por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el manual único para la   calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación.   Correspondiéndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la   invalidez determinar en “primera oportunidad” la pérdida de capacidad laboral,   calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.” (Subrayado fuera de texto )     

[25] Al respecto véase el artículo 3° del decreto   2463 de 2001 y el artículo 6° del Decreto 917 de 1999 (Manual Único para la   Calificación de Invalidez).    

[26] Tal como se adujo en la sentencia T- 762 de 2008, donde se concedió   la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez a un joven   que sufrió serias lesiones prestando el servicio militar, y a quien el Tribunal   Médico de revisión Militar le había dictaminado una incapacidad laboral de   74.17%. Al respecto se señaló que “… es importante recordar que las   autoridades no deben “eludir responsabilidades mediante consideraciones que   ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la constitución presume   [21 Sentencia T- 534 de 1992]”; razón por la cual deben atender con máxima   prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus dolencias en general,    pero con especial cuidado en las situaciones límite, para verificar con suma   atención si existe o no la lesión que se alega.  En esa medida, si el   ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo   inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas en materia   lumbar, debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas   precisas, que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso   específico”.    

[27] Sentencias T- 424 de 2007 y T-108 de 2007.    

[28] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30] MP. Alexei Julio Estrada.    

[31] Ver C.P.C. artículo 650.    

[32] Cf. Sentencia T-1103 de 2004.    

[33] Sentencia T-492 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-730 de   2012 MP. Alexei Julio Estrada.    

[34] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[35] Entre otras sentencias T-103 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy cabra;   T-465 de 2009 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Sentencia T-465 de 2009 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[38] C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[39] C-640 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[40] Entre otras, Sentencia T-280 de 1998  M.P. Alejandro Martínez   Caballero; reiterada en la Sentencia T-465 de 2009 MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[41] Sentencia T-475 de   1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[42] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[43] “Artículo 73. Revocación de actos de   carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya   creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o   reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el   consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.    

“Pero habrá lugar a la revocación de los   actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si   se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto   ocurrió por medios ilegales.    

[44] T-720 de 26 de noviembre de 1998, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra    

[45] En la providencia en cita la Corte reiteró   que la administración tiene la posibilidad de revocar sin el consentimiento de   la persona favorecida, el acto administrativo obtenido ilícitamente, por   autorización expresa del artículo 73 inciso 2 del Código Contencioso   Administrativo que dispone: “Pero habrá lugar a la revocación de esos actos,   cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan   las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto   ocurrió por medios ilegales”.    

[46]Sentencia T-720 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[47] Folios 9 y 10 del expediente.    

[48] Folios 11 al 14 del expediente.    

[49] Folios 15 al 22 del expediente.    

[50] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[51] T-720 de 1998 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.

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