T-171-15

Tutelas 2015

           T-171-15             

Sentencia T-171/15     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos   no esté en condiciones de promover su propia defensa    

Esta figura se constituye en una institución excepcional, en la medida   que requiere que se presente una   circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado, que le   imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la   protección de sus derechos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance    

El   derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del   territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado   a través de la acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, para lo   cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y   restablecer los derechos vulnerados.    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS   POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-No es absoluto    

La libertad de escogencia constituye un derecho de doble vía, pues   en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a   las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la   que se suministrarán los mencionados servicios, y por el otro representa la   potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y   la clase de servicios que se prestarán a través de ellas. Aunque este derecho   encuentra su fundamento en la libertad y autonomía que tienen las personas para   tomar aquellas decisiones que determinen su vida, como lo es la escogencia de   las entidades en las que confiarán el cuidado de su salud, no tiene un carácter   absoluto.    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE   GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional     

La jurisprudencia ha establecido que   sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos   en que (i) los mecanismos   judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado   los servicios correspondientes y (iii) exista orden   del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de   que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el   usuario.    

REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procede por cuanto se trata de una   persona adulto mayor, con complicaciones de salud, de   escasos recursos económicos    

Referencia: Expediente T-4.523.198    

Acción de tutela instaurada por el   señor José Fernando Gómez Cifuentes, actuando como agente oficioso de Martha   María Cifuentes de Gómez contra la empresa prestadora de salud Nueva EPS.    

Derechos fundamentales invocados:   salud, vida, dignidad humana.    

Tema: (i) la   agencia oficiosa en la acción de tutela; (ii) el alcance de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna; (iii) el derecho de libre escogencia   de IPS; (iv) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de   prestaciones económicas.    

Problema jurídico: ¿Vulneró la Nueva   EPS los derechos a la salud y a la vida de la señora Martha María Cifuentes de   Gómez al no autorizar el servicio requerido en   la IPS señalada por los actores, teniendo en cuenta la afectación del derecho a   la salud que sufrió la actora en el Instituto Nacional de Cancerología? ¿Hay   lugar a exigir por medio de tutela el reembolso de los gastos médicos en que   incurrieron los familiares de la señora Cifuentes para garantizar su   tratamiento?    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince   (15) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside- , Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,   las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito   de Bogotá D.C., Sala Penal, el día 31 de julio de 2014 que confirmó el fallo   emitido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el   día 16 de junio de 2014.    

La Sala   de Selección Número 11, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, decidió   aceptar la insistencia para revisión y en consecuencia seleccionó el expediente   T-4523198 para tal efecto.    

1. ANTECEDENTES    

El 3 de junio de 2014 el señor José Fernando Gómez Cifuentes, actuando como   agente oficioso de su madre Martha María Cifuentes de Gómez, interpuso acción de tutela contra la   empresa prestadora de salud Nueva EPS, al considerar que se estaban vulnerando   sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la vida.      

1.1.       HECHOS    

1.1.1.            Manifiesta el accionante que la señora Martha María Cifuentes de Gómez se   encuentra afiliada a través de la Nueva EPS al Sistema General de Seguridad   Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria; que tiene   68 años de edad y con diagnóstico de hipotiroidismo y hepatitis C, motivo por el   cual su médico tratante le ordenó una colonoscopia efectuada el 20 de junio de   2012 tras la cual se le detectaron pólipos vellosos.    

1.1.2. Señala   que a raíz del descubrimiento, a la señora le realizaron una polipectomía el 10   de agosto siguiente, pero como no pudieron extraerse en su totalidad, se envió   una muestra a patología, tras lo cual se obtuvo el resultado de adenoma   tubular velloso con focos de displasia de alto grado. Para la valoración fue   remitida al Instituto Nacional de Cancerología, entidad que le ordenó una nueva   colonoscopia, realizada el 18 de marzo de 2013, a partir de la cual se descubrió   un tumor maligno de colon.    

1.1.3.  Afirma   el actor que durante la intervención quirúrgica sufrió la perforación del colon,   y debido a las complicaciones de su cuadro clínico y para salvarle la vida, fue   intervenida el 20 de abril de 2013 en la Fundación Santa Fe. Esta, cuenta,   consistió en una resección anterior baja del recto, cierre del muñón rectal   tipo Hartman, drenaje de abceso retro rectal, salpingooforectomía derecha,   cistorrafia y colostomía terminal CII.    

1.1.4.  Expone   que, posteriormente, el médico tratante de la Fundación Santa Fe ordenó el   desmonte de colostomía, el cual se llevaría a cabo de 4 a 6 meses después de la   primera cirugía como parte integral del procedimiento. En razón a ello, en el   mes de septiembre solicitaron a la Nueva EPS autorización para desmonte de   colostomía, movilización de ángulo esplénico, anastomosis colo-rectal con   autosuturas por laparoscopia y/o abierta, así como el manejo integral para   el tratamiento del diagnóstico en aquel hospital. Frente a dicha solicitud la   entidad manifestó no tener un convenio con la Fundación Santa Fe, por lo que la   autorización fue dirigida ante el Instituto Nacional de Cancerología.    

1.1.5.  Dice   que teniendo en cuenta el nefasto antecedente ante aquella IPS, constató que en   la página de internet de la Nueva EPS, bajo el link RED DE ATENCIÓN aparece la   Fundación Santa Fe y que con temor frente al tratamiento que podría recibir su   progenitora, el 15 de enero del año 2014 fue internada e intervenida en dicha   fundación. Relata que como se presentaron complicaciones, su madre debió ser   intervenida quirúrgicamente de nuevo, encontrándose una fístula en el intestino   delgado, requiriendo una serie de lavados y terapias con antibióticos para   salvarle la vida, lo que también prolongó su hospitalización hasta el 7 de marzo   pasado.    

1.1.6.            Manifiesta el actor que la cuenta correspondiente a todos los servicios   prestados por la Fundación ascendió a la suma de $139.062.306 pesos de los   cuales abonaron $19.400.000, cuyo saldo es de $119.662.306, suma que está   soportada en un pagaré. No obstante, aduce que estos son recursos con los cuales   no cuenta su familia, al ser personas de escasos medios económicos y en   consecuencia, su familia no puede asumir el pago de dicha obligación.    

1.1.7.     Informa que el 3 de abril del año 2014, solicitaron a través de la   Superintendencia de Salud que la Nueva EPS, en garantía del derecho a la salud y   a la atención de eventos adversos, revisara el caso para que la EPS accionada   asumiera los costos por prestación de servicios a la usuaria causados entre el   15 de enero y el 7 de marzo del año 2014. Como respuesta, la Superintendencia   recordó que para el reembolso de los dineros gastados debía tenerse en cuenta lo   dispuesto en el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994, pero advirtió que la   petición no está encaminada a pedir un reembolso, toda vez que el monto del   mismo no se le ha cancelado a la institución. Esa entidad no se refirió a los   tratamientos realizados en la Fundación y que están contenidos en el POS.    

1.1.8.            Agrega que su madre requería un tratamiento de manera urgente y que por tanto su   aplazamiento no era posible, lo que impidió que se surtiera el proceso   administrativo de cambio de IPS. Además, justificó que en la Fundación Santa Fe   le habían practicado la primera cirugía y conocían su caso. En consecuencia, el   cambio de IPS constituía una interrupción de su tratamiento.      

1.2.      FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES    

Solicita el   accionante que se protejan los derechos fundamentales de su progenitora que   están siendo vulnerados por la Nueva EPS al no asumir los costos por prestación   de servicios incluidos en el POS-C y que se ordene el pago inmediato de los   dineros adeudados en el pagaré, como el reembolso de las sumas que se abonaron   por los procedimientos médicos realizados a la señora Martha María Cifuentes de   Gómez, toda vez que se encuentra en una población de especial protección   constitucional en razón de su edad, y por su pobreza, al no contar con los   recursos necesarios para cubrir la obligación derivada de los servicios médicos   suministrados por la Fundación para salvaguardar su vida.    

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada   la demanda el día 29 de mayo de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito la   admitió y corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a   la defensa.    

1.3.2.   La Nueva EPS,   entidad accionada, se pronunció mediante oficio con fecha del 6 de junio de   2014, en el cual exponía lo siguiente:    

1.3.3.            Encuentra que de acuerdo con la jurisprudencia, específicamente la sentencia   T-489 de 2003[1], la acción de tutela es   improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de contenido   económico, y que el pedido del accionante persigue un fin de esta índole, toda   vez que no hay una violación a los derechos a la salud, a la vida o a la   dignidad humana.    

1.3.4. Asegura   la accionada que debido a que la supuesta vulneración al derecho a la salud no   se presentó, y, según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es   un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, en esta acción de   tutela se presenta una carencia de objeto por hecho superado, esto es, la   cesación de la acción u omisión derivada de una autoridad pública o particular,   lo que la hace improcedente.    

1.3.5.   Seguidamente, la entidad accionada hace referencia al derecho a la libre   escogencia de IPS.  Al respecto, recuerda que este derecho, de acuerdo con la Ley 100 de 1993,   la Resolución 5261 de 1994 y el Acuerdo 5521 de 2013, se limita a aquellas que   se encuentren dentro de la red de prestadores de servicios de la EPS a la que   pertenece el afiliado.    

En línea con lo   anterior, dice la accionada que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda   vez que nunca ha realizado una negación de los servicios solicitados, sino que   fue la usuaria quien decidió acudir a una IPS por fuera de su red de prestadores   de servicios.    

1.3.6. Por   último, esgrime la accionada que la conducta en la que ha incurrido es   legítima, toda vez que la misma se ajustó a la normatividad existente, lo que   torna improcedente la acción de tutela en los términos del artículo 45 del   Decreto 2591 de 1991.    

1.4.     DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.   Primera Instancia    

En fallo emitido el   día 16 de junio de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes   razones:    

1.4.1.1.                         Señala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,   tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos   resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública, siempre que no existan otros medios de defensa judicial para el   accionante.    

1.4.1.2.                         De igual modo, sostiene que el derecho a la salud es susceptible de ser   protegido por vía de tutela, pues de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional[2], adquiere la categoría de   derecho fundamental. Además, que los derechos del individuo y la solidaridad son   prerrogativas que se garantizan en la Constitución desde los principios   fundamentales y que es por estos que el Estado debe garantizar y responder por   la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes de salud   existentes.    

1.4.1.3.                         Recuerda el juez que, en el caso presente, la queja de la parte actora gira en   torno a la prestación de los servicios de salud que ofrece la Nueva EPS, pues en   virtud del diagnóstico de Hepatitis C que padece la señora Martha María   Cifuentes de Gómez, ésta fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología,   entidad que determinó un tumor maligno de colon, tras lo cual se realizó un   procedimiento que le causó una perforación en el colon. Señala el accionante que   la nueva situación le significó una intervención quirúrgica en la Fundación   Santa Fe, donde se le extrajo un absceso rectal. Esto desencadenó una   colostomía.    

1.4.1.4.                         Señala que meses después, cuando el médico tratante de la   Fundación Santa Fe ordenó el desmonte de la colostomía y otros procedimientos,   se dirigió a la Nueva EPS, la cual le negó el servicio aduciendo no tener   convenio con la IPS referida, sin embargo, autorizaron su prestación en el   Instituto Nacional de Cancerología. Ante lo expuesto, y teniendo en cuenta el   nefasto antecedente ocurrido en dicha IPS cuando su progenitora sufrió   perforación del colon, decidió voluntariamente que le practicara el   procedimiento en la Fundación Santa Fe, donde el costo del procedimiento y la   posterior recuperación ascendieron a un valor de $136.062.306 pesos, de los   cuales $19.400.000 fueron cubiertos, y cuyo excedente fue soportado en un pagaré   firmado por la parte actora.    

1.4.1.5.                         Explica el Juzgado que el derecho de los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud (SGSSS), de escoger libremente la IPS, se circunscribe   a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y que han sido desarrolladas   ampliamente por la jurisprudencia. Así, recuerda que el principio de libertad de   escogencia forma parte de las características del Sistema General de Seguridad   Social, y es a su vez una garantía y un derecho para los usuarios del mismo, que   debe ser garantizado por el Estado y los demás integrantes del Sistema.    

En dicho orden de   ideas, señaló el juez que el derecho de libre escogencia es un derecho de doble   vía, toda vez que en primer lugar es una facultad de los usuarios para escoger   tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud,   como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y, por otro lado,   es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y   el tipo de servicios que se prestarán a través de ellos.    

Sin embargo, expuso   que también se ha reconocido que este derecho no es absoluto en la medida que   está limitado por la existencia de un contrato o convenio vigente entre la EPS   accionada y la IPS requerida.    

1.4.1.6.                         Seguidamente, indica el juez de instancia que la Corte Constitucional[3] ha señalado que además de   la limitación de esta garantía por oferta de servicios, la ley ha dispuesto que   dicha libertad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un   convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada, ii) que los cambios de   instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan convenio   con la EPS, iii) que la IPS respectiva preste un buen servicio de salud y   garantice la prestación integral del mismo, y iv) que el traslado voluntario de   EPS se haga luego de que el usuario supere 1 año de afiliación a la EPS por la   que optó inicialmente.    

1.4.1.7.                         Indica el juez que evidenció que la atención suministrada a la actora en la   Fundación Santa Fe no obedeció a la voluntad de la EPS demandada, toda vez que   la autorización emitida para el procedimiento correspondía a otra IPS. En   consecuencia, la atención requerida fue prestada en una IPS distinta a la que   integra la red de servicios de la EPS accionada, la cual generó unos costos   millonarios.    

1.4.1.8.                         Por lo anterior, indicó que no advierte que se hubiera causado una vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas de la señora Cifuentes, ni puede derivarse tampoco ninguna acción u   omisión que hubiese resultado en una vulneración que sea imputable a la Nueva   EPS. Lo anterior, porque la entidad accionada le garantizó a la paciente la   prestación de los servicios requeridos al remitirla a una IPS de su red de   prestación de servicios.    

1.4.1.9.                         Concluyó señalando que es evidente que la acción de tutela instaurada tiene un   fin eminentemente económico, pues pretende que la EPS accionada asuma los costos   que se generaron y que aún están pendientes de ser cubiertos a causa de la   intervención quirúrgica que le practicaron en la Fundación Santa Fe. Por tanto,   dice, se impone la improcedencia de la misma, en razón a que esta acción   constitucional tiene como fin único la salvaguarda y protección de derechos   fundamentales.    

1.4.2. Impugnación    

Expresa el   accionante que no se justifica que la entidad accionada se niegue a realizar el   desembolso del dinero que tuvo que pagar al Hospital Universitario Fundación   Santa Fe de Bogotá con el fin de que se realizara el procedimiento quirúrgico   requerido para salvaguardar la vida de su madre.    

Igualmente, que el   fallo impetrado no analiza las particularidades del caso puesto a consideración   de manera concreta. Dice que la providencia recurrida establece una separación   entre la causa que motivó a la paciente y a su familia a no acudir a la IPS   autorizada, la cual se funda en el hecho de que durante la atención médica   recibida en el Instituto Nacional de Cancerología se le causó un daño mayor, el   cual originó la necesidad de la nueva intervención[4]. Explica que su ingreso   posterior a la Fundación Santafé estuvo motivada precisamente porque esta nueva   intervención tuvo origen en el daño que se le ocasionó en el instituto Nacional   de Cancerología, y, por tales razones enfatiza que los gastos en que incurrieron   deben ser cubiertos por la EPS accionada.    

1.4.3. Segunda Instancia    

En   pronunciamiento del día 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá,   Sala Penal, confirmó el fallo emitido en primera instancia por las   siguientes consideraciones:    

1.4.3.1.                         Expresa el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y   residual  para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en los   casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial.    

1.4.3.2.                         Señala que en este caso es indispensable determinar cuáles son los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, pues este mecanismo no puede utilizarse   para dirimir controversias que no se circunscriban a este preciso objeto, de lo   contrario se estaría desnaturalizando su esencia.    

1.4.3.4.                         Además, indica el Tribunal que la Corte Constitucional, a través de la   jurisprudencia, ha establecido que el mecanismo de tutela es procedente   excepcionalmente para solicitar el reintegro de sumas de dinero en casos   especiales, siendo estos: i) que el medio judicial no sea idóneo según las   circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del   interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) que la empresa prestadora del   servicio de salud se haya negado a proporcionar la atención sin justificación   legal, dilate su cumplimiento o cuando se requiera un servicio de urgencia; y   (iii) que exista orden del médico tratante que sugiere su suministro, con   independencia de que el profesional de la salud referido esté adscrito a la EPS   encargada de prestar el servicio.    

1.4.3.5.                         Con relación a las reglas que deben cumplirse para obtener el reintegro   económico, observa que en el caso concreto el interesado es el actor, de 44 años   de edad y aunque no se conoce su situación económica puede inferirse que devenga   los ingresos necesarios ya que pudo sufragar el monto inicial de la deuda   obteniendo un préstamo. Adicionalmente, aduce que existe una autorización por   parte de la Nueva EPS para que se realizara el procedimiento quirúrgico en el   Instituto Nacional de Cancerología, conducente a salvaguardar la vida y la salud   de la paciente, por ello estos derechos no fueron desconocidos por parte de la   accionada.    

1.4.3.6.                         Concluye el Tribunal que ordenar el reembolso económico no es procedente a   través de acción de tutela, porque se garantizó el acceso a los servicios   médicos que la paciente requería. Advirtió que como consecuencia de lo anterior,   no se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, lo que le   resta su carácter de vía alternativa a la tutela. Y en su lugar, remitió a la   parte actora a ejercer las respectivas acciones correspondientes ante los jueces   competentes.    

1.5.      PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se   encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:    

1.5.1.            Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los señores José Fernando Gómez   Cifuentes y Martha María Cifuentes de Gómez (folios 10 y 11 C. 1).    

1.5.2.            Fotocopia del carnet de afiliación a la Nueva EPS (folio 12 C.1).    

1.5.3.            Fotocopia de la historia clínica de la señora Martha María Cifuentes de Gómez   (folios 13-26 C.1).    

1.5.4.   Fotocopia del detalle de cuenta expedida por el Hospital Universitario Fundación   Santa Fe de Bogotá, por procedimientos médicos (folios 27-60 C.1).    

1.5.5.   Fotocopia del acuerdo de pago suscrito por la accionante con la Fundación Santa   Fe de Bogotá (folio 61 C. 1).    

2. CONSIDERACIONES    

2.1.   COMPETENCIA    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y   por el Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela del   proceso en referencia.    

2.2. PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.  Partiendo de los presupuestos fácticos planteados, es menester que   esta Corporación determine si, en primer lugar, la Nueva EPS vulneró los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Martha María   Cifuentes de Gómez al no autorizar el servicio requerido en la IPS señalada por   los actores, teniendo en cuenta la afectación del derecho a la salud que sufrió   la actora en el Instituto Nacional de Cancerología. En segundo lugar,  si hay lugar a exigir por medio de esta acción el reembolso de los gastos   médicos en el que incurrió la accionante, derivados de la práctica de la cirugía   realizada en una IPS, al parecer, no adscrita a la red prestadora de servicios   de la entidad accionada.    

2.2.2.  Para resolver esta controversia, la Corte analizará (i) la agencia   oficiosa en la acción de tutela; (ii) el alcance de los derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna; (iii) el derecho de libre escogencia de IPS; (iv) la   procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones   económicas y, a la luz de las anteriores premisas, (v) se analizará el caso   concreto.    

2.3.    LA AGENCIA OFICIOSA EN ACCIÓN DE TUTELA    

2.3.1.  El artículo 86   Superior, hace referencia a la facultad que tiene toda persona para interponer   la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de   reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados.    

El ejercicio de   esta acción, es desarrollado por el artículo 10[5]  del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede ser presentada (i)   directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por   medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.[6]    

2.3.2.  En virtud de la   agencia oficiosa, es posible que un tercero represente al titular de un derecho,   en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De   esta manera, “(…) el agente oficioso carece, en principio, de un interés   propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que   se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses   individuales del titular de los mencionados derechos.”[7]    

En este entendido, esta figura se   constituye en una institución excepcional, en la medida que requiere que se   presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del   afectado, que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar   por sí mismo la protección de sus derechos.    

2.3.3.  Por otra parte, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que son elementos   normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el   ejercicio de la acción de tutela, los señalados a continuación:    

De conformidad con lo anterior, en caso de   presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la   causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre   los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene la   obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente[9]    

Ahora bien, a pesar de la exigencia de que   se cumplan los elementos normativos señalados, se debe precisar que los mismos   no pueden estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o   declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, ya que puede   ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre   propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narración   hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deberán ser valorados por el juez.[10]    

2.3.4.  Así las cosas, la imposibilidad física o mental del titular de los   derechos fundamentales afectados para procurar por sí mismo la protección de sus   derechos, legítima a un tercero para instaurar las acciones constitucionales   correspondientes. Frente a lo cual, la acción de tutela en nombre de un tercero.    

2.4.  EL ALCANCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA   VIDA DIGNA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

2.4.1.  De acuerdo con la   Organización Mundial de la Salud, “la salud es un estado de completo   bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de   los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,   ideología política o condición económica o social (…) considerada como una   condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[11]    

2.4.2.  La Declaración   Universal de Derechos Humanos, a su vez dispone que “toda persona tiene   derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la   salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la   asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[12]    

2.4.3.  Descendiendo a   nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 13 Superior consagra que el Estado   debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de   grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas   que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta[13].    

Igualmente, el   artículo 48 Superior hace referencia al derecho a la salud y a la seguridad social,   definiendo ésta última como “… un servicio público de carácter obligatorio   que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los   términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

En   desarrollo del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993,   donde reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus   fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura   universal[14].    

2.4.4.  La jurisprudencia   constitucional ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el   artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como   servicio público[15],   precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le   corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación   atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[16]    

En un principio,   esta Corporación consideró, sobre la naturaleza del derecho, que el mismo era un   derecho prestacional.  Su carácter de fundamental dependía entonces, de su   vínculo con otro derecho distinguido como tal – tesis de la conexidad –,   y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración   implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el   derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.    

Posteriormente, la   fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de   esta Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al   individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un   derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[17].    

Esta posición del   Alto Tribunal fue analizada en la sentencia T-144 de 2008[18] donde se   precisó:    

“Se trata entonces   de una  línea jurisprudencial reiterada por esta Corte[19], la cual ha   establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve   como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden   económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos   en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad   Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus   asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.    

Es por ello que   esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho   fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha   resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en   condiciones dignas…[20]    

En conclusión, la   Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción   de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional   fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención   en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor   prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de   sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial   el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el   Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales,   constitucionales y jurisprudenciales.”    

Pero fue en la   sentencia T-760 de 2008[21]  donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas   jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la   salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas   oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y   como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples   ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó,   que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de   salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse   aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad,   el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su   integridad personal.    

La   citada sentencia señaló:    

“En tal sentido, el   ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática   constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en   virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el   plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el   plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad   de la persona o su integridad personal.    

3.2.1.3. Así pues,   considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales   existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho   constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y   sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859   de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera   autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las   normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se   encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y   la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el   Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las   personas tienen derecho.[22]  Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un   servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es   derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de   salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la   salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable   mediante acción de tutela.[23]  La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no   depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.[24]”    

2.4.5.  De esta manera, se   concluye que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos   los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que   puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando   resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales   pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados.    

2.5. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS    

2.5.1.  En   observancia de los mandatos constitucionales previamente señalados, el   legislador reguló el servicio de salud y, además de crear las condiciones para   el    acceso de toda la población al servicio, en todos los niveles de atención,   introdujo en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios   rectores del Sistema el de “libre escogencia”.  Al respecto, consagró:    

“4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad   Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan   la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las   regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la   escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones   de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores   a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.”    

Por su parte, los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, disponen que los   afiliados al sistema tienen derecho de escoger “las instituciones   prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación   laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas   ofrecidas.”    

A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el artículo 14   numeral 5, consagra:    

“La Entidad   Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la   prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un   número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a   disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de   servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar,   excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente   acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

La Entidad   Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los   prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con   el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de   los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.”    

Igualmente, el numeral 6 del artículo 14 del Decreto   1485 de 1994, establece que es obligación de la EPS informar: “cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un   profesional independiente, por mala calidad del servicio (…).”[25]    

2.5.2. De manera que en los términos de las normas transcritas, los   usuarios podrán escoger la Entidad Promotora de Salud que prefieran, y los   prestadores de servicios de salud que se encuentren dentro de la red de la EPS   escogida[26].    

2.5.3.  De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación, la posibilidad de “libre escogencia”, además   de una característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud   constituye una garantía para los afiliados. Toda vez que goza de una amplia   connotación al ser a la vez “principio rector del SGSSS, característica   del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un   mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud”.[27]    

2.5.4.  De modo que la libertad de escogencia constituye un derecho de   doble vía, pues en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para   escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud   y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios, y por el otro   representa la potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que   celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas.    

2.5.5.  Aunque este derecho encuentra su fundamento en la libertad y   autonomía que tienen las personas para tomar aquellas decisiones que determinen   su vida, como lo es la escogencia de las entidades en las que confiarán el   cuidado de su salud, no tiene un carácter absoluto.    

Así, tal como lo ha indicado este Tribunal[28], la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligada a   dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS   seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que   garantice la prestación integral y de calidad.    

Esta limitación fue expuesta en la sentencia T-745 de 2013 en los   siguientes términos:    

“En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger   libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en   principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red   de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que   se trate del suministro de atención en salud por urgencias[29],   cuando la EPS expresamente lo autorice[30] o cuando la   EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus   afiliados[31] y que la IPS receptora garantice la   prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las   condiciones de salud de los usuarios.”    

Ahora bien, esta Corporación   también ha señalado que puede existir vulneración de derechos fundamentales en   la negativa al traslado de una IPS, cuando se acredita “que la IPS receptora   no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención   médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS,   y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud”,[32] eventos en los cuales el juez constitucional podría conceder   el amparo mediante tutela.    

2.5.6.    Bajo este entendido, los usuarios del   Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a mantener cierta   estabilidad en las condiciones de prestación del servicio a cargo de la IPS, y   que es éste, dentro de la pluralidad de ofertas que las EPS han de brindar,   quien tiene la potestad de decidir en cuál institución recibe el servicio.    

2.5.    PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER   REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS    

2.5.1.  Ha establecido la jurisprudencia constitucional[33]  que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el   reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamientos médicos, ya que,   en primer lugar se entiende superada la amenaza o vulneración al derecho a la   salud cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; en segundo   lugar, porque existen otras vías judiciales de carácter ordinario donde el   usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debió   haber asumido.    

2.5.2.  No obstante, la jurisprudencia ha establecido que sólo podrá   reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que   (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a   circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya   negado los servicios correspondientes y (iii) exista orden del médico   tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se   encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario.    

2.5.3. Siguiendo estas reglas de manera estricta, la Corte ha tomado una   serie de decisiones acerca del reembolso de gastos en salud, de las cuales se   citan algunas a manera de ejemplo.[34]    

En la   sentencia T-1066 de 2006[35]  se revisó el caso de un paciente con cáncer de esófago, a quien la EPS Sanitas   le negó en forma verbal y escrita varios medicamentos por encontrarse excluidos   del POS, en consecuencia, el actor debió asumir los costos de tales suministros   y solicitó el reintegro de esos valores. Los jueces de instancia negaron la   protección de los derechos invocados, al sostener que el actor contaba con   recursos económicos suficientes para asumir el costo de los medicamentos   prescritos por su médico tratante, derivados de la mesada pensional que recibe y   por ser propietario de cuatro (4) inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá D.C.   Además indicaron que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar el   reembolso de sumas de dinero sufragadas para la obtención de medicamentos, pues   para ello existe otro medio de defensa judicial.    

En esta   oportunidad, la Corte consideró que era procedente el reembolso, ya que   resultaba desproporcionado someter a una persona con cáncer a un proceso   judicial ordinario con el fin de recuperar el dinero gastado en su salud.   Además, reprochó la deficiente valoración probatoria de los jueces de instancia,   quienes no atendieron las circunstancias del caso al señalar que el actor tenía   los recursos económicos para atender las erogaciones, en la medida que los   gastos asumidos por el peticionario superaron el 50% de su mesada pensional,   situación que agravaba su situación económica.    

Posteriormente, en sentencia T-594 de 2007[36]  se estudió el caso de un paciente de 82 años de edad que ingresó de urgencias al   Hospital Enrique Cavalier de Cajicá por un colapso cardíaco, que al entrar en   estado de coma, fue remitido a la Fundación Santa Fe. En ese entonces, los   gastos médicos ascendieron a la suma de $16.674.000.oo, pagados por el usuario   con dinero obtenido de un crédito, que se encontraba cancelando al momento de la   presentación de tutela. El reembolso solicitado fue negado por la EPS por   considerar que se había solicitado después del término legal para hacerlo.    

En este   caso, la Corte determinó que la EPS demandada tenía que reembolsar las sumas de   dinero asumidas por el actor, correspondientes a la atención recibida en la   Fundación Santa Fe, ya que es obligación de las empresas promotoras de salud   atender las urgencias, conforme lo estableció el POS. Igualmente, consideró que   los medios ordinarios de defensa judicial no eran idóneos para proteger los   derechos del actor, quien era una persona de avanzada edad.    

“…La Corte Constitucional reiteradamente ha   señalado en su jurisprudencia, que la acción de tutela no es un mecanismo   diseñado con el fin de obtener el reembolso de dineros por la asunción de gastos   médicos .Con todo, ha considerado que esta regla no es inflexible y   excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de sumas de dinero   gastadas en servicios médicos.  En el presente caso se reiterará la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya que se   constató que tres de los cuatro servicios médicos ordenados por el médico   tratante, negados por la EPS, si se encontraban incluidos en el POS, además,   dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio de urgencias   a la Clínica AMI, bajo la advertencia del médico tratante de que no podía   posponerse su realización, razón por la que se vio obligado a cancelar su   costo…”    

Finalmente, en la sentencia T-626 de 2011[38],   esta Corte Constitucional analizó varios casos de pacientes de escasos recursos   a los cuales les fueron negados varios procedimientos. En esta oportunidad,   señaló los presupuestos que debían cumplirse para la procedencia del reembolso   solicitado y concedió el amparo por considerar que la EPS había negado la   prestación del servicio sin justificación suficiente. Con esta regla, el   Tribunal quiso evitar restricciones injustificadas al derecho. De la misma   manera, consideró que el reembolso procedía incluso cuando la entidad prestadora   del servicio de salud no negaba expresamente  el servicio o sometía su   ejecución a un plazo o demora injustificada, ya que se dilataba sin razón alguna   la materialización del servicio y del derecho a la salud.    

2.5.4. Bajo este entendido, si bien, en principio la acción constitucional   es improcedente para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los   pacientes, de manera excepcional, el juez de tutela puede acceder a la   protección de los derechos invocados, de conformidad con los supuestos   claramente delimitados por la jurisprudencia constitucional.    

3. CASO CONCRETO    

3.1. OBSERVACIONES GENERALES    

En el   caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se   encuentra establecido lo siguiente:    

3.1.1. A la agenciada, de   68 años de edad y con diagnóstico de hipotiroidismo y hepatitis C, se le   practicó, por orden de su médico tratante, una colonoscopia el 20 de junio de   2012 tras la cual se le detectaron pólipos vellosos. A raíz del mencionado   descubrimiento, a la señora le realizaron una polipectomía el 10 de agosto   siguiente, en la cual se extrajeron en su totalidad, razón por la que se envió   una muestra a patología, donde se diagnosticó adenoma tubular velloso con   focos de displasia de alto grado.    

3.1.2. Para la valoración   fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología, entidad que le ordenó una   nueva colonoscopia realizada el 18 de marzo de 2013, a partir de la cual se   descubrió un tumor maligno de colon. Afirma que durante esta última   intervención quirúrgica sufrió una perforación en el colon[39],   y debido a las complicaciones de su cuadro clínico y para salvarle la vida, fue   intervenida el 20 de abril de 2013 en la Fundación Santa Fe, en la que se le   realizó una resección anterior baja del recto, cierre del muñón rectal tipo   Hartman, drenaje de abceso retro rectal, salpingooforectomía derecha,   cistorrafia y colostomía terminal CII.    

3.1.3. El médico tratante   de la Fundación Santa Fe ordenó el desmonte de colostomía, el cual se llevaría a   cabo de 4 a 6 meses después de la primera cirugía como parte integral del   procedimiento, razón por la que en septiembre solicitó a la Nueva EPS   autorización para desmonte de colostomía, movilización de ángulo esplénico,   anastomosis colo-rectal con autosuturas por laparoscopia y/o abierta, así   como el manejo integral para el tratamiento del diagnóstico en aquel hospital.   Frente a dicha solicitud la entidad manifestó no tener un convenio con la   Fundación Santa Fe, por lo que autorizó el procedimiento en el Instituto   Nacional de Cancerología.    

3.1.4. Teniendo en cuenta   el antecedente ante aquella IPS, la accionante constató que en la página de   internet de la Nueva EPS, bajo el link RED DE ATENCIÓN aparece la Fundación   Santa Fe y que con temor frente al tratamiento que podría recibir, acudió a ésta   última para que se le practicara el procedimiento el 15 de enero del año 2014,   pero por complicaciones su hospitalización se prolongó hasta el 7 de marzo   pasado.    

3.1.5. La cuenta   correspondiente a todos los servicios prestados por la Fundación ascendió a la   suma de $139.062.306 pesos de los cuales abonaron $19.400.000, cuyo saldo es de   $119.662.306, suma que está soportada en un pagaré aún insoluto toda vez que no   cuenta con recursos económicos para cancelarlo. Ante la negativa de la EPS para   efectuar el reembolso del dinero mencionado, el 3 de abril del año 2014,   solicitaron a través de la Superintendencia de Salud que la Nueva EPS, en   garantía del derecho a la salud y a la atención de eventos adversos, revisara el   caso para que la EPS accionada asumiera los costos por prestación de servicios a   la usuaria causados entre el 15 de enero y el 7 de marzo del año 2014. Como   respuesta, la Superintendencia advirtió que la petición no está encaminada a   pedir un reembolso, toda vez que el monto del mismo no se le ha cancelado a la   institución.    

3.1.6. La EPS accionada   considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que nunca ha   realizado una negación de los servicios solicitados, sino que fue la usuaria   quien decidió acudir a una IPS por fuera de su red de prestadores de servicios.    

3.1.7. Los jueces de   instancia, coinciden en declarar improcedente la acción, toda vez que la   pretensión no puede satisfacerse por este mecanismo constitucional. Advierten   que la accionada garantizó el acceso a los servicios médicos que la paciente   requería, por tanto no se evidenciaba vulneración de sus derechos fundamentales.    

3.2.          PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA    

3.2.1.  Legitimación por activa: El   accionante, manifiesta que actua en calidad de agente oficioso de su madre, de   68 años de edad y se encuentra en imposibilidad de acudir a este mecanismo como   consecuencia del delicado estado de salud producto de las diversas   intervenciones quirúrgicas para tratar su problema de colon.    

Como quedó establecido, la jurisprudencia constitucional ha   señalado, como elementos indispensables para que opere la figura de la agencia   oficiosa, a saber: “i) La manifestación del agente oficioso en   el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del   escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda   inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en   condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa” los cuales se cumplen en el caso objeto de   estudio, razón por la cual, esta Sala de Revisión está facultada para   pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.    

3.2.2.  Legitimación por pasiva: La   Nueva EPS, como empresa de economía mixta y entidad del orden Nacional que   ofrece servicios de salud, es sujeto de ser demandada por vía de tutela.    

3.2.3.  Inmediatez: En este caso, se advierte que   la hospitalización de la accionante terminó el día 7 de marzo de 2014 y la   acción de tutela se interpuso el 29 de mayo de 2014, tiempo que, considera esta   Sala, es prudencial y adecuado.    

3.2.4.  Subsidiariedad: De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación[40],   la acción de tutela, por regla general, no es procedente cuando existen otros   medios de defensa. No obstante, procede de manera excepcional cuando estos   mecanismos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección   transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se   trata de un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe   flexibilizar este requisito para determinar la idoneidad y eficacia de los   respectivos recursos.    

En esta oportunidad, advierte la Sala de Revisión que la protección   es solicitada por una persona de 68 años de edad, con un estado de salud   delicado debido a los múltiples procedimientos quirúrgicos, de acuerdo con lo   expuesto en los hechos de la demanda, que la han imposibilitado para acudir   personalmente ante el juez constitucional para la defensa de sus derechos.    

Finalmente, aunque existe un mecanismo ordinario para reclamar el   reembolso la agenciada reconoce haber acudido a él sin respuesta satisfactoria.   De manera que, en este caso, por tratarse de una persona de especial protección   constitucional, la acción de tutela resulta procedente y en consecuencia, la   Sala se pronunciará sobre sus pretensiones.    

3.3.      ÁNALISIS DEL CASO CONCRETO.    

Como se   expuso en precedencia, la demandante alega la vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud y vida digna y solicita que se ordene a la EPS   accionada que cancele el saldo pendiente a la Fundación Santa Fe por los   servicios médicos prestados por concepto de intervenciones quirúrgicas para el   manejo y control de su enfermedad, así como el reembolso del dinero abonado a la   cuenta generada por los mismos.    

Luego   de un análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte   una vulneración de los derechos invocados, por las razones que se exponen a   continuación.      

3.3.1.  En primer lugar, considera pertinente esta Sala señalar que   efectivamente, como lo expuso la entidad accionada y como concluyeron los jueces   de instancia, en este caso no se advierte interrupción o negación de los   servicios de salud a la señora Cifuentes.    

3.3.2.  En segundo lugar, la Sala observa que el argumento central de la   defensa de la accionada se circunscribe a que (i) la Fundación Santa Fe no hace   parte de su red de prestadores de salud y (ii) que fue la usuaria la que de   manera voluntaria decidió acceder a los servicios autorizados para ser prestados   en el Instituto Nacional de Cancerología, en una distinta a esta como es la   referida Fundación Santa Fe.[41]    

3.3.3.  En tercer lugar, se observa que los procedimientos requeridos para   el desmonte de la colostomía fueron autorizados al Instituto Nacional de   Cancerología, no obstante, la accionante por cuestiones de confianza y seguridad   en la prestación, acudió a la Fundación Santa Fe, previa revisión en la página   web de la EPS de la pertenencia de esta última a la red hospitalaria.    

Al respecto, de la revisión de los documentos aportados al   expediente se advierte que la señora Martha Cifuentes fue intervenida   quirúrgicamente en varias ocasiones en el Instituto Nacional de Cancerología,[42]  para tratar un problema de colon. Las distintas colonoscopias y biopsias,   mostraron pólipos y adenomas tubular, razón por la que se le realizaron biopsias   y tatuado con tinta china.  La última intervención en esa IPS fue el 18 de marzo   de 2013.    

Con   posterioridad a esta última cirugía, la accionante acudió a la Fundación Santa   Fe con síntomas de “dolor transanal en dirección del recto que se irradia a   la FII”[43].   Luego de examinarla, la historia clínica reseña lo siguiente:    

“Deben   reevaluarse los hallazgos de las colonoscopias, porque es posible que debido a   que no es posible resecar por endoscopia la lesión sea necesario practicar   colectomia segmentaria. Se explica a su hija. Se le practica RM que muestra una   masa inflamatoria retrorectal posterolateral izquierda y engrosamiento del   recto. Se considera como posibilidad una microperforación en la marcación con   tinta china con desarrollo ulterior de absceso. Debido a los hallazgos se decide   realizar estudios complementarios. (…) Se considera que se debe practicar   resección radical y drenaje de masa inflamatoria (…) Se lleva a cirugía,   inicialmente se practica laparoscopia diagnóstica, que mostró severo síndrome   adherencial con vejiga en posición muy alta, se produjo lesión de vejiga con   perforación de aproximadamente 8mm. Se encuentra una gran masa inflamatoria más   abceso retrorectal posiblemente secundario a microperforación en el momento de   marcación transendoscópica con tinta china, masa ovárica derecha, posible   cirrosis hepática, se practicó laparoscopia diagnóstica, liberación (parcial) de   adherencias por laparoscopia, conversión a laparotomía, resección anterior baja   de recto lo más radical que la patología de base lo permite, cierre muñon rectal   tipo Hartmann, drenaje de absceso retrorectal, salpingooforectomía derecha,   cistorrafía, colostomía terminal CII.”[44]    

Teniendo en cuenta que el médico tratante le recomendó el desmonte de la   colonoscopia en un período de 4 a 6 meses después de la cirugía, la accionante   manifiesta que solicitó a la Nueva EPS en septiembre de 2013[45], la autorización para que dicho   procedimiento se realizara en la Fundación Santa Fe. Dice, que la accionada   autorizó el desmonte de la colostomía en el Instituto Nacional de Cancerología.    

Ante   esta circunstancia y teniendo conocimiento de las complicaciones de salud que   sufrió por el último procedimiento realizado en ese instituto, y luego de   verificar a través de internet que hacía parte de la red prestadora de servicios   de la Nueva EPS, prefirió acudir a la Fundación Santa Fe para continuar con el   tratamiento recomendado y fue internada el 15 de enero de 2014 con salida el 7   de marzo del mismo año.    

3.3.4.  De acuerdo con lo anterior, para esta Sala la decisión de la   agenciada de cambiar de IPS no es arbitraria ni caprichosa. La peticionaria   afirma que la Fundación Santa Fe hace parte de la red hospitalaria de la Nueva   EPS y anexa como prueba, una impresión de la página web que permite confirmar   esa afirmación. Frente a este punto, la EPS accionada al contestar la tutela se   limitó a afirmar que no pertenece a su red sin aclarar ni desvirtuar esta prueba   ni expresó la razón o motivo por el cual no continuó la prestación de los   servicios en dicha fundación, cuando ya había autorizado los procedimientos de   urgencia en una ocasión anterior.    

Frente   a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que la carga de la prueba del   demandado es más exigente que la del accionante. Al respecto, en la sentencia   T-596 de 2004[46]  este Tribunal expresó:      

“La   carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los   demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta   acción y del principio de que quien puede probar tiene la carga de hacerlo. Este   principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas   que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos   relatados. A los accionantes en una acción de tutela se les exige que relaten de   manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos   fundamentales, y de ser posible, que aporten las pruebas que tengan a su   disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que   les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los   accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se   presumirán ciertos.”      

De   manera que, en este caso, la EPS debió demostrar que la información contenida en   su página web, relacionada con la pertenencia de la Fundación Santa Fe a la red   hospitalaria no era acertada[47]  y no limitarse a expresar que dicha IPS no hacía parte de la red de prestadores   de servicio. Así, al aparecer la Fundación Santa Fe en la red hospitalaria, no   existe razón o justificación alguna de la EPS para no autorizar el procedimiento   que debía realizarse a la señora Cifuentes, – el cual sería continuación de la   intervención realizada el 20 de abril de 2013 realizada en esa fundación y   autorizada por la accionada -, en otra IPS.    

3.3.5.  Además, en este caso particular, la decisión de no aceptar el   procedimiento en el Instituto Nacional de Cancerología obedece a que las   complicaciones de salud de la accionante se presentaron luego de una   intervención quirúrgica en esta institución, la cual le produjo una   microperforación que a su vez, generó un absceso que puso en riesgo su vida.    

Al   respecto, es menester recordar que el derecho de libre escogencia, tanto de EPS   como de IPS, es una garantía para asegurar el derecho fundamental de acceso al   servicio de salud, el cual debe prestarse en condiciones de eficiencia y   calidad, aspecto que incluye también el derecho de los usuarios a mantener   cierta estabilidad en las condiciones en que se practicarán los tratamientos y   procedimientos.    

En   efecto, como ya se indicó, una de las excepciones a la limitación de este   derecho está relacionada con que la “IPS   receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan   afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.”    

Bajo esas consideraciones, en este caso, dada las circunstancias   particulares que lo aquejan, la negativa de la EPS para autorizar el   procedimiento requerido para la continuación del tratamiento de la accionante   afectó su derecho a la libre escogencia de IPS y, en consecuencia, su derecho a   la salud, toda vez que la reticencia de la actora a que se le realizara la   intervención en el Instituto Nacional de Cancerología estaba justificada en las   repercusiones que, en su estado de salud, dejó la última cirugía allí realizada,   cuyas consecuencias se encuentran registradas en la historia clínica.    

Así, al   existir en su momento otra opción de IPS, la paciente podía hacer uso de su   derecho y escoger libremente la institución, dentro de la oferta de la EPS, que   le brindara confianza en la realización del procedimiento médico requerido, tal   como lo hizo al dirigirse a la Fundación Santa Fe.    

3.3.6.  De otra parte y teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala de   Revisión la señora Cifuentes tiene derecho a que la EPS cancele el valor   insoluto de su tratamiento y reembolse los dineros abonados al mismo. Ello por   cuanto el caso de la accionante se ajusta a los presupuestos fijados por la   jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela para exigir el   reembolso de gastos médicos. En el evento objeto de estudio, aunque no se negó   el servicio solicitado sí se evidencia que (i) el medio judicial   ordinario existente, al cual se acudió, no solucionó de manera eficaz su   pretensión y (ii)  el médico tratante sugirió el desmonte de la colostomía, la cual se realizó como   consecuencia de una negligencia en la intervención realizada el 18 de marzo de   2013 en el Instituto Nacional de Cancerología.    

3.3.7.  Así, tratándose de una persona de 68 años de edad, con Hepatitis C   y con los problemas intestinales antes referidos, de escasos recursos   económicos, que hace parte del grupo poblacional protegido constitucionalmente,   es procedente la solicitud de reembolso de los dineros abonados a la cuenta de   hospitalización de la agenciada aportada al expediente, por valor de $19.400.000[48].   Bajo estas condiciones, la actuación de la EPS accionada conlleva a un   desconocimiento de los quebrantos de salud que actualmente padece la señora   Martha Cifuentes de Gómez y su necesidad de obtener un tratamiento médico   oportuno e integral que le permita mejorar sus condiciones de salud y llevar una   vida digna.    

3.4.          CONCLUSIONES    

3.4.1.  De conformidad con lo expuesto, en este caso la señora Martha   Cifuentes de Gómez, a través de su agente oficioso, pretende el reconocimiento   de los dineros abonados a la cuenta de hospitalización expedida por la Fundación   Santa Fe, en los que incurrió luego de un tratamiento para corregir las   consecuencias de una intervención previa, realizada en el Instituto Nacional de   Cancerología. La negativa de la EPS accionada para acceder a la pretensión, se   fundamenta en la no pertenencia de la Fundación Santa Fe a su red de   prestadores.    

3.4.2.  En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión analizó si, la señora   Cifuentes estaba facultada para acudir a la Fundación Santa Fe y no a la   autorizada por la EPS para que le realizaran el tratamiento requerido. Luego de   examinar las circunstancias particulares del caso, la actuación de la accionante   se encuentra justificada y ajustada a los parámetros jurisprudenciales   expuestos, relacionados con los siguientes aspectos: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS   seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que   garantice la prestación integral y de calidad.    

Como se   indicó de manera reiterada, (i) en la página web de la EPS se observa que la   Fundación Santa Fe hace parte de la red hospitalaria de la misma y (ii) la   prestación de los servicios médicos de esta IPS ofrecía más confianza a la   agenciada en cuestiones de calidad. En efecto, fue por las consecuencias de la   última intervención en el Instituto Nacional de Cancerología que debió acudir de   urgencias a la Fundación Santa Fe para tratar un problema de perforación del   colon. Por tanto, se cumplen los requisitos antes referidos.    

Por   este motivo, al actuar la agenciada dentro de los límites jurisprudenciales del   derecho a la libre escogencia de IPS, los servicios médicos recibidos por la   Fundación Santa Fe deben ser cubiertos por la Nueva EPS, con el fin de   garantizar el disfrute de los derechos fundamentales aquí invocados.    

3.4.3.  Ahora, aunque en principio la acción constitucional es improcedente   para solicitar el reembolso de dineros cubiertos por los pacientes, de manera   excepcional, el juez de tutela puede acceder a la protección de los derechos   invocados, de conformidad con los supuestos que se indican a continuación:    

(i)                 los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a   circunstancias específicas;    

(ii)       la empresa prestadora de salud haya negado los servicios   correspondientes y    

(iii)            exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento   requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la   cual se encuentra afiliado el usuario.    

En este   caso, la Sala advierte el cumplimiento de dos de los requisitos   jurisprudenciales, pues aunque no se negó el servicio solicitado (i) el   medio judicial ordinario existente, al cual se acudió, no solucionó de manera   eficaz su pretensión. Además, someter a la señora Cifuentes a un proceso   ordinario para que demuestre la obligación de la EPS de cubrir los servicios   médicos recibidos y luego obtenga el reembolso de los dineros cancelados no   resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales,   y (ii) el médico tratante sugirió el desmonte de la colostomía, la cual   se realizó como consecuencia de una negligencia en la intervención realizada el   18 de marzo de 2013 en el Instituto Nacional de Cancerología.    

3.4.4.  Con base en lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión   de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de   julio de 2014, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y ocho   Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de junio de 2014, mediante el cual se   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de   la referencia. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna de la señora Martha Cifuentes de Gómez.    

En   consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que, dentro del término de quince (15)   días siguientes a la notificación de este fallo, cancele el saldo insoluto de la   cuenta de cobro expedida por la Fundación Santa Fe por concepto de servicios   médicos prestados a la señora Martha Cifuentes de Gómez así como reembolsar el   dinero abonado por ésta a dicha cuenta.    

Igualmente, se exhorta a la entidad demandada para que continúe prestando la   asistencia médica que requiera la agenciada, de tal manera que se garantice el   disfrute de su derecho fundamental a la salud.    

4. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la   Constitución Nacional:    

5. RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el día 31 de julio de 2014.  En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna de la señora Martha Cifuentes de Gómez.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro del término de quince (15) días   siguientes a la notificación de este fallo, cancele el saldo insoluto de la   cuenta de cobro expedida por la Fundación Santa Fe por concepto de servicios   médicos prestados a la señora Martha Cifuentes de Gómez, así como reembolsar el   dinero abonado por ésta a dicha cuenta.    

TERCERO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que continúe prestando la asistencia médica   que requiera la agenciada, de tal manera que se garantice el disfrute de su   derecho fundamental a la salud.    

CUARTO:   LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario    

[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[2]  Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda    

[3] Sentencia C-1158 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra    

[4]  La intervención que   fue autorizada para realizarse en el Instituto Nacional de Cancerología era un   desmonte de colostomía. Este procedimiento generó a causa de las complicaciones   que existieron luego de un error cometido durante una colonoscopia realizada en   la Institución en comento.    

[5] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E   INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

[6] Sentencia T-531 de 2002. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett    

[7] Sentencia T-452 de 2001. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[8] Sentencia T-531 de 2002.    

[9] Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime   Araújo Rentería    

[10] Sentencias T-1135 de 2001. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández y T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   Ver también la Sentencia T-350 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),   en la que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en los siguientes   términos: “A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando   las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos   fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento   en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría   la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es   suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier   naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del   interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias   justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el   marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante   el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y   fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir   normalmente.”    

[11] Constitución de la Organización   Mundial de la Salud.    

[12] Art. 25 de la Declaración Universal   de los Derechos Humanos.    

[13] Constitución Política, art. 13.    

[14] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[15] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro   Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[16] Sentencias T-207 de 1995 MP.   Alejandro Martínez Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y   C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Sentencias T-184   de 2011MP  Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19]Ver T-227/03, T-859/03, T- 694/05,   T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T-200/07,  T-253/07,   T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.    

[20]Sobre el tema particular, consultar   las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.    

[21] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[22] En la sentencia T-859 de 2003 (MP   Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede   sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el   derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el   Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de   1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos   derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.   Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de   manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a   cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se   había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de   los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de   derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del   fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio,   medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la   violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que   exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el  primer elemento de   procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta   decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[23] Esta decisión ha sido reiterada en   varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-631 de 2007  (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…)   tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento   establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho   fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u   otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad   de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona   beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS   (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de   recuperación no podía ser cancelada por el accionante.    

[24] Corte Constitucional, sentencia   T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la   cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el   queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja   izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para   la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una   intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y   relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que   presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y   restablecer de manera integral su salud.”    

[25] En el mismo sentido la Sentencia   T-760 de 2008 ordenó al Ministerio de Protección Social que asegurara que en el   momento de afiliación de los usuarios a una EPS, ésta suministre una Carta de   Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicaría la información   “básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se   puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS   indicando cuáles trabajan con cuales. El documento deberá contemplar la   información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia   y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud.”    

[26] Corte Constitucional, Sentencia   T-603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[27] Sentencia T- T-436 de 2004, MP.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[28] Sentencia T-745 de 2013,   M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[29]  Resolución 5261 de 1994. Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo.    

[30]  Resolución 5261 de 1994.    

[31]  Artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta   con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario   requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de   2009.    

[32] Sentencia T-247 de 2005. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[33] Sentencias T-259 de 2013 y T-105 de   2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[34] Estos ejemplos se encuentran   expuestos de manera más amplia en la sentencia T-259 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[35] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[36] M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[37]  MP. Dr. Manuel José   Cepeda    

[38] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[39] Afirmación que puede constatarse en   la historia clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá, visible a folio 17 del   cuaderno principal.    

[40]  Ver entre otras, las sentencias T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes; T-651 de 2009 y T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-389 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] Ver folio 70 del cuaderno principal.    

[42] Las fechas de las intervenciones, de   conformidad con lo expuesto por la accionante y con la historia clínica expedida   por el Instituto Nacional de Cancerología, son: 20 de junio de 2012, 10 de   agosto de 2012, 9 de noviembre de 2012 y 18 de marzo de 2013    

[43] Ver historia clínica a folio 17 del   cuaderno principal.    

[44] El ingreso fue el 17 de abril, la   cirugía el 20 de abril y el egreso el 26 de abril de 2013. Ver folio 15 del   cuaderno principal.    

[45] No se allegó copia de la petición ni   de la respuesta. La EPS accionada no desvirtuó este hecho.    

[47] Esta página fue consultada por el   despacho del magistrado ponente el día 16 de abril de 2015 y la misma informa   que la Fundación Santa Fe hace parte de las instituciones de la red   hospitalaria.    

[48] Ver folio 60 del cuaderno principal.

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