T-171-19

         T-171-19             

Sentencia T-171/19    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO   Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV    

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y   jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO   Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden   a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva   la inclusión en el RUV de la accionante    

Referencia:   Expediente  T-7147380    

Acción de tutela   interpuesta por Diana Judith Santana Sanabria contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., 24 de abril de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los   magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada   Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

I.    ANTECEDENTES    

1. Hechos Relevantes[1]    

1.1. Diana Judith   Santana Sanabria rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad   de Bogotá, el 21 de agosto de 2012, con el objeto de solicitar su inscripción en   el Registro Único de Víctimas – RUV.    

1.2. La accionante   declaró que su esposo José Raúl Santana Murcia fue víctima de desaparición   forzada en el barrio La Riviera, ubicado en la localidad de Engativá en Bogotá   D.C., el 1 de septiembre de 2005. La peticionaria relató que con su esposo   tenían una tienda de venta de cerveza y víveres en la que atendían a Raúl   Velasco alias “Guacharaco”, quien se encontró con su esposo el mismo día que   desapareció. La actora agregó que su hermano estaba colaborando con la búsqueda   de su esposo y fue asesinado en la localidad de Kennedy. Además, declaró haber   sido víctima de lesiones personales el 26 de marzo de 2007 y amenazas, por parte   de alias “Guacharaco”, para que no denunciara la desaparición de su esposo, así   como “llamadas amenazantes y me decían que a mi esposo lo habían dejado en   bolsas plásticas y me nombraban sitios posibles a donde él estaba”.   [2]      

1.3. La Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional elaboró, en   febrero de 2010, un estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de   víctima de la accionante y allí estudió las dinámicas del “fenómeno   paramilitar en el Distrito Capital”[3] para finalmente reconocer la calidad de víctima   a Diana Judith Santana Sanabria.    

1.4. Las amenazas y   lesiones de las que fue víctima la accionante fueron puestas en conocimiento de   la Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Policía Nacional para que   realizara el estudio técnico de seguridad. [4] En el expediente se encuentran las planillas de control de   visitas de la Policía Nacional al domicilio de la accionante en el Barrio La   Riviera.[5]    

1.5. La Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas decidió  en la Resolución No.   2015-121516 del 1 de junio de 2015, no incluir a Diana Judith Santana y a su   grupo familiar en el RUV porque “no existen móviles de coacción que se   enmarquen dentro de las condiciones propias del conflicto (…) el hecho del cual   fue víctima NO representa una infracción al Derecho Intrernacional Humanitario   (…)  Si bien la declarante describe la situación vivida, en ésta no se   evidencian elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administración   pueda concluir que dicha afectación ocurrió con ocasión del conflicto armado   interno”.   [6]    

1.6. La UARIV consultó   las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional,   Sistema de Información de Reparación Administrativa –SIRA, Sistema de   Información Víctimas de la Violencia –SIV, RUV, y en el Registro Único de   Población Desplazada-RUPD y encontró que la accionante, su esposo e hijos   estaban bajo el estado de NO INCLUSIÓN.    

1.7. En el mismo acto   administrativo, la UARIV sostuvo que “Si bien la señora afirma que su esposo   no apareció más luego de haber sido citado por un señor, no se ofrecen más   detalles que posibiliten asociar esto, primero al accionar preciso de un grupo   armado, y segundo vincularlo a algún nexo (sic) causas de índole política o   ideológica”.   [7]   Finalmente, concluyó con base en la constancia de la Fiscalía General de la   Nación que “si bien el ente emprendió labores investigativas, no se tienen   indicios frente a la identidad o naturaleza de los hechos”. Por su parte,   una certificación de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia   Transicional indicó que “a la fecha no ha sido enunciado ni confesado por   ningún postulado del Extinto Bloque capital, que se desmovilizó el 3 de   septiembre de 2005”.[8]    

1.7. Dada la negativa   de la entidad a inscribirla en el RUV, Diana Judith Santana Sanabria presentó   recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto con la   Resolución No. 2015-121516R de 20 de febrero de 2017, en la que se afirmó que “no   hay prueba alguna que respalde los hechos alegados por la recurrente, en el   sentido que la desaparición forzada declarada se dio con ocasión del conflicto   armado (…) el órgano acusador de forma expresa advierte que al 01 del mes de   diciembre de 2016, no había ningún postulado de un reconocido grupo armado que   reconociera la desaparición forzada sujeto a estudio a este Despacho”.[9]    

1.8. En la Resolución   No. 201716593 de 2 de mayo de 2017 se estudió el recurso de apelación y se   confirmó la decisión de no incluir a la señora Diana Judith Santana Sanabria y a   su grupo familiar en el RUV, así como tampoco reconocer los hechos   victimizantes, teniendo en cuenta que la denuncia de la desaparición forzada no   es prueba de que hubiese ocurrido y no se aportó la sentencia de declaración de   ausencia por desaparición forzada “con el fin de tener plena certeza de la   desaparición del señor en cuestión”. [10] Sin embargo, posteriormente se indica que “cumple con el   primer requisito señalado por la norma, en tanto que, el criterio temporal es   decir la supuesta ocurrencia del daño es posterior al 1 de enero de 1985”.[11] Respecto a la relación de la desaparición forzada   con el conflicto armado interno, la entidad mencionó la distinción entre hechos   cometidos por la delincuencia común y aquellos asociados al conflicto armado y   citó la sentencia C-253A de 2012 de la Corte Constitucional.    

En cuanto a las   amenazas se dijo que “no se logra determinar que los causantes de la amenaza   que indica haber sufrido la recurrente hayan sido por parte de los integrantes   de grupos al margen de la ley”. [12] Por su parte, respecto de las lesiones personales “se   evidencia que no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni   medios de convicción diferentes al contexto general de criminalidad”.   [13]    

Finalmente, el análisis   de contexto estuvo basado en: primero, publicación de RCN que relató la   complicidad de funcionarios del aeropuerto ubicado en Bogotá D.C., para tráfico   de drogas. Segundo, se referenció la situación de orden público en el   departamento del Tolima, “zona donde se presenta diversos factores de   violencia como el narcotráfico entre otros”.   [14] Tercero, citó la problemática en el Vichada para   señalar que si bien allí operaban grupos organizados delincuenciales para la   fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes, no fue posible determinar que   son consecuencia del Conflicto Armado Interno.    

1.11. En consecuencia,   Diana Judith Santana Sanabria presentó acción de tutela contra la UARIV, en la   que solicitó que se ordenara la valoración de su caso y fuese incluida en el   RUV. Mediante Auto del 7 de septiembre 2018,  el Juzgado Noveno Penal del   Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, admitió la acción de tutela y   ordenó notificar a la UARIV para que   en el término de un día ejerciera su derecho de defensa y contradicción.    

2. Contestación de   la entidad demandada y decisiones de instancia    

2.1. El jefe de Oficina   Asesora Jurídica de la UARIV presentó escrito de contestación el 12 de   septiembre de 2018 y solicitó que se negaran las pretensiones del amparo dado   que esta no es la acción procedente contra los actos administrativos que niegan   la inclusión en el RUV. Agregó que se configuró un hecho superado por la debida   diligencia de la entidad, así como el respeto del debido proceso administrativo.    

2.2. El Juzgado Noveno   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de la acción   de tutela, pues a su juicio la UARIV contestó la petición de la accionante a   través de actos administrativos debidamente notificados, por tanto se trata de   un trámite que ya fue decidido por la respectiva entidad sin que se haya probado   un perjuicio irremediable.    

2.3. La accionante   presentó escrito de impugnación el 24 de septiembre de 2018 y advirtió que la   tutela es procedente para garantizar el goce efectivo de los derechos de las   personas cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV[15] y especialmente cuando son víctimas del conflicto armado   interno. Indicó además que la inclusión en el RUV es un derecho fundamental de   las víctimas y que “la unidad no puede trasladar la carga de la prueba del   hecho victimizante”. [16]     

2.4. La Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., decidió confirmar la   providencia de primera instancia. Consideró que la conclusión de la UARIV sobre   la falta de relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado interno   siguió la distinción hecha por la sentencia C-253A de 2012 y valoró las pruebas   disponibles, según las cuales “no ha sido enunciado ni confesado por ningún   postulado del Extinto Bloque Capital, que se desmovilizó el 3 de septiembre de   2005”.[17]    

II.CONSIDERACIONES    

1.  Competencia    

1.1.    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de   la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela   adoptados en los procesos de la referencia.    

2.  Procedibilidad de   la acción de tutela    

2.1.    Legitimación en la causa por activa y por pasiva.   La acción de tutela fue presentada por Diana Judith Santana Sanabria, quien es   la titular de los derechos objeto de estudio en esta providencia. Por su parte,   la accionada es una entidad pública que profirió un acto administrativo en el   que negó la inscripción en el RUV a Diana Judith Santana Sanabria.    

2.2.    Inmediatez. Este requisito de procedibilidad está satisfecho, porque el   oficio de citación para notificar la última Resolución de la UARIV es de 27 de   diciembre de 2017[18]  y la acción de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2018, es decir,   transcurrieron un poco más de siete meses, restando el tiempo de vacancia   judicial. Para la Sala de Revisión este lapso es razonable porque: En primer   lugar, el precedente constitucional ha señalado criterios con base en los cuales   debe valorarse la razonabilidad del plazo en el caso concreto, uno de ellos   indica que en tanto la vulneración de los derechos de la víctima permanezca en   el tiempo, el daño es actual y por tanto amparable por la acción de tutela[19]. Así sucede   con la desaparición forzada, que es una violación de derechos humanos   caracterizada por prolongarse indefinidamente y causar perjuicios de manera   permanente, continuada y constante, que solamente termina cuando la persona   finalmente aparece, pero mientras su paradero sea incierto, el dolor y los   “graves sufrimientos”[20] persisten en los familiares.   Por tanto, en el presente caso la violación de derechos humanos es actual en   tanto el esposo de la accionante continúa desaparecido.    

2.2.1. En segundo lugar, en el   precedente constitucional también se ha señalado que deben considerarse las   circunstancias particulares de las personas. En la sentencia T-163 de 2017, en   la que también se estudiaba la negativa de la UARIV para la inclusión en el RUV,   se afirmó que “el tiempo transcurrido desde la última decisión administrativa   (seis meses y 26 días) exige valorar, no sólo que aún se encontraba pendiente la   decisión del recurso de apelación  sino también las condiciones de la   demandante: mujer cabeza de hogar, víctima de amenazas contra su vida y la de su   familia, lo que permitía inferir la razonabilidad del plazo  que, como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, no es un concepto   estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto”.   [21]  En el mismo sentido de la sentencia citada, la accionante en esta acción de   tutela es una mujer cabeza de familia, cuya   cotidianidad no ha marchado de manera estable y pacífica, sino que fue víctima   de la desaparición forzosa de su esposo, lesiones personales y amenazas.    

2.3.    Subsidiariedad. En la jurisprudencia constitucional se ha establecido que   las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de   violencia, por tanto, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son   sujetos de especial protección constitucional.[22] En ese sentido, el análisis de   subsidiariedad es flexible dada esa situación de vulnerabilidad[23] y no es   exigible para este grupo de ciudadanos que sigan el curso ordinario del proceso   contencioso administrativo, especialmente cuando las víctimas   ya han trasegado el camino ante las entidades públicas y han presentado los   recursos que ante esas mismas autoridades deben agotar, por ello, cuando el   ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas dependen de la   inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para   salvaguardar sus derechos. [24]    

3.  Problema jurídico    

El interrogante que en   este caso resolverá la Sala de Revisión es el siguiente:    

¿La Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho al debido proceso administrativo, cuando la   decisión de negar la inscripción en el RUV se basó en la exigencia de presentar   la declaración de ausencia por desaparición forzada y un   análisis superficial del elemento de contexto?    

Para responder la pregunta formulada, la Sala desarrollará   los siguientes temas: primero, el derecho fundamental de las víctimas a la   inscripción en el RUV; segundo, el derecho al debido proceso y la motivación de   los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV.   Posteriormente, el caso concreto será resuelto.    

4.  El derecho fundamental de las víctimas a la   inclusión en el RUV. Reiteración de Jurisprudencia.    

4.1.     La entidad actualmente   responsable de gestionar el Registro Único de Víctimas –RUV es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   UARIV.   [25] Esta base de datos está alimentada por el antiguo Registro Único de Población   Desplazada[26] que dirigió en su momento la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y que estuvo   orientado a la atención de la población en situación de desplazamiento.    

4.2.    El actual RUV es una herramienta administrativa   que fue creada con la finalidad de registrar, como bien lo indica su   denominación, a todas las personas que hayan sido víctimas del conflicto armado.   El Decreto 1084 de 2015 lo   define como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de   registro de víctimas”. [27] En este sentido, varias sentencias han   reiterado su naturaleza instrumental   y que de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima.   [28] El mismo decreto reglamentó expresamente esta   situación de la siguiente manera: “La condición de víctima es una situación   fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la   inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de   víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica   para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos   del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.[29]    

4.3.     El concepto de víctima del   conflicto armado que contiene el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, está   asociado a tres límites que fijan  los elementos con base a los cuales debe   determinarse si se trata de un hecho victimizante cobijado por dicha norma: i)   Temporal, ii) Naturaleza de las conducta, y iii) contextual. El primero   establece que es toda acto ocurrido con posterioridad al primero (1) de enero de   mil novecientos ochenta y cinco (1985). El segundo indica que debe ser   consecuencia de una grave violación  a los derechos humanos o a las normas   del Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, el tercer límite apunta a que   el hecho debe ser causado con ocasión del conflicto armado.[30] En contraste, el concepto de delincuencia común   corresponde a “aquellas conductas  que no se inscriban dentro de los   anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan   dentro del conflicto armado interno”.[31]    

4.4.    La condición de víctima es previa a la inclusión   en el RUV, pues precisamente lo que busca el Estado con esta herramienta es   lograr identificar a quienes han sufrido daños con   ocasión del conflicto para otorgarles los beneficios   dispuestos en la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”.   Por tanto, la calidad de víctima no está condicionada o depende de la inclusión   en esa herramienta administrativa, por el contrario, “la condición de víctima del conflicto   armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o   con su núcleo familiar”.[32]    

4.5.    En este sentido, la inclusión en el RUV permite que las   víctimas puedan acceder a los programas y beneficios previstos en la ley 1448 de   2011, pues solamente cuando la víctima ha sido inscrita puede ser destinataria   de medidas de asistencia y reparación, como por ejemplo, medidas de   rehabilitación para el restablecimiento de las condiciones físicas y   psicosociales, indemnización administrativa, formación y generación de empleo,   entre otros. Indiscutiblemente,  “por su conducto (i) se   materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a   planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento   o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los   beneficios contemplados en la ley”[33]. De ahí que “la falta de inscripción en   el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica,   per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan”.[34]    

4.6.     Además, la UARIV debe   asegurar que el RUV se encauce de modo que cumpla con otra finalidad relevante   para el Estado y la sociedad en general.  El Decreto 1084 de 2015 dispone   que la UARIV tiene que adelantar “las medidas necesarias para que el Registro   Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de   la memoria histórica”. En consecuencia, el RUV es un insumo relevante para   tejer los relatos del conflicto, precisar actores y líderes de los grupos   armados, caracterizar patrones de victimización, identificar dinámicas de   operación rurales y urbanas, así como describir otras manifestaciones del   conflicto armado interno en los distintos lugares del territorio nacional en los   que se desplegó. Todo esto para la construcción de la memoria histórica del   país, la búsqueda de la verdad que consulte lo que realmente pasó, asegure la   reparación y la no repetición de los hechos.    

4.7.      En resumen, el RUV es una herramienta técnica que apunta a   lograr dos objetivos esenciales: primero, asegurar a las víctimas del conflicto   armado interno el acceso a los beneficios que están reglamentadas por la ley   1448 de 2011, de modo que puedan gozar de varios derechos humanos, de allí la   naturaleza de derecho fundamental de la inclusión en esa base de datos; y   segundo, el RUV es una fuente de información que nutre el proceso de   construcción de la verdad sobre lo que pasó durante el conflicto armado y es un   insumo necesario para la consolidación de la memoria histórica.    

5.  Derecho al debido proceso administrativo y la   motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el   RUV.    

5.1.    En la Constitución Política de 1991 está   reconocido el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a   “todas las actuaciones judiciales y administrativas”,[35] de modo que los ciudadanos puedan contar con la certeza de   las reglas de juego con base a las cuales actúa el Estado, ya sea en los   procedimientos administrativos o judiciales. Por el contrario, la incertidumbre   respecto de los procedimientos y las reglas de juego que orientan las   actuaciones y decisiones de la administración pública, empobrece el Estado de   Derecho.    

5.2.    En este sentido, la definición del derecho   fundamental al debido proceso que se encuentra en la jurisprudencia   constitucional es “regulación   jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de   los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna   actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se   encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.”[36]    

5.3.    La motivación del acto administrativo es   parte del derecho al debido proceso administrativo, porque permite que el   ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la administración y   se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas pueden verificar   que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente dispuestos en la   ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la decisión que   impacta sus derechos y obligaciones.[37]        

5.4.    Particularmente, en el procedimiento   administrativo de solicitud de inclusión en el RUV, una vez las víctimas   presentan la declaración de los hechos victimizantes ante el Ministerio Público, [38] la UARIV tiene a su cargo decidir a través de un acto   administrativo debidamente motivado si incluye o no a la víctima en esta base de   datos. La motivación debe ser entonces una narrativa suficiente para justificar   la decisión de la entidad en uno u otro sentido, de modo que no carezca de   razones y por tanto, torne la decisión caprichosa. “Dicho acto administrativo deberá contener, entre   otras cosas, ´[l]a motivación   suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión´,  [39]de manera que el administrado conozca las razones   por las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio   suficientes para controvertirla. [40]    

5.5.    ¿Cuáles son entonces los criterios que   deben seguir los funcionarios de la UARIV para construir la motivación del acto   administrativo? Tanto en la reglamentación del RUV como en la jurisprudencia   constitucional se encuentran estos criterios. La Sala abordará primero los   legales y luego los jurisprudenciales.    

5.6.     En el Decreto 1084 de 2015 pueden   distinguirse dos criterios: el primero, tiene que ver con los principios que   encauzan la actividad de recepción de la declaración de la víctima y la   interpretación de las normas y pruebas que tienen disponibles los funcionarios   para tomar la decisión; el segundo, se refiere a los criterios de valoración en   el proceso de verificación de la ocurrencia de los hechos victimizantes   declarados por la víctima, los cuales refieren a la evaluación de tres elementos   en cada caso en particular: i) elemento jurídico, ii) elemento técnico y iii)   elemento de contexto. En consecuencia, tanto la aplicación de los principios   como la valoración de estos tres elementos deben evidenciarse en la narrativa   que da cuenta de la motivación del acto administrativo.    

5.7.     En relación con los principios que   orientan al servidor público que recibe la declaración de la víctima, estos   están definidos en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015 de la   siguiente manera:    

“las normas que orientan a los servidores públicos encargados de   diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los   siguientes principios y derechos: El principio de favorabilidad, el principio de   buena fe, el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado   Social de Derecho, el principio de participación conjunta, el derecho a la   confianza legítima, el derecho a un trato digno y hábeas data”    

5.8.     Por su parte, en el Decreto   1084 de 2015 se reglamentan las directrices que deben tener en cuenta los   funcionarios que reciben la declaración de la víctima y allí se establece que   deben informarle pronta, completa y oportunamente sobre todos sus derechos y el   trámite para exigirlos. [41]    

Asimismo, es obligación de los funcionarios recabar en el Formato   Único de Declaración, “la información necesaria sobre   las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante,   así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo   familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su   valoración, desde un enfoque diferencial, de conformidad con el principio de   participación conjunta consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011”.[42]    

5.9.      Una vez recibida la   declaración, en el proceso de verificación de los hechos en cada caso   particular, la UARIV tiene la carga de la prueba[43] y para ello “realizará consultas en las bases de datos y   sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes”.   [44]    

5.10.      En el mismo decreto se   enuncian las fuentes de información que deben consultar los funcionarios. Allí   se enlistan en primer lugar las solicitudes de registro presentadas a partir del   20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la ley   1448 de 2011.[45] Igualmente, enuncia los registros y sistemas de   información de víctimas existentes en entidades como la Presidencia de la   República, el Ministerio de Defensa, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía   General de la Nación, entre otras instituciones. Esta lista no es taxativa, sino   que hace referencia a estas entidades, “entre otras”.    

5.11.      Ahora bien, en la   jurisprudencia constitucional se han planteado reglas en relación con el proceso   de valoración que debe adelantar la UARIV para verificar la ocurrencia de los   hechos y su relación con el conflicto armado. Con base en esas reglas se ha   cuestionado la motivación que ha expuesto la UARIV en los actos administrativos   que han negado la solicitud de inscripción en el RUV y se ha ordenado en unos   casos proferir un nuevo acto administrativo que considere lo indicado en la   parte motiva de la sentencia, o en otros se ha ordenado la inscripción en el   RUV.    

5.12.      En la sentencia C-253A de   2012 la Corte distinguió tres escenarios a los cuales pueden enfrentarse los   funcionarios de la UARIV cuando resuelven las solicitudes de inclusión en el   RUV.  Primero, cuando “existen elementos objetivos que   permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto”, segundo, cuando  “también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no   cubiertos por las previsiones de la ley”, y en el medio está el tercer   escenario, las zonas grises, en las que “no cabe una exclusión a priori, con   base en una calificación meramente formal (…) probada la existencia de   una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del   derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en   el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de   la víctima”.    

5.13.      En la sentencia T-163 de   2017 se analizó un caso de desplazamiento forzoso en el que la UARIV negó la   inscripción en el RUV porque “las evidencias aportadas por la accionante no   eran conducentes para probar que las conductas denunciadas se hubieran   presentado con ocasión del conflicto armado”,como tampoco había certeza de   la ocurrencia del hecho victimizante. Allí la Corte consideró que “hizo una   lectura de la expresión con ocasión del conflicto armado interno desde una   perspectiva estrecha o restrictiva”.[46]   Además, la víctima aportó pruebas sobre   “desplazamiento forzado[47], de amenazas[48] y del homicidio de su esposo”.[49] La Corte   ordenó incluir a la accionante y a su núcleo familiar en el RUV.    

5.14.      En un caso de desaparición   forzada en el que la UARIV negó la inscripción porque no había una prueba al   menos sumaria de que el hecho victimizante hubiese sido producto de Grupos   Organizados al Margen de la Ley y tampoco se demostró la ocurrencia del   hecho, la Corte consideró que “se revirtió injustificadamente la carga de la   prueba sobre la víctima”,[50] lo cual consideró todavía más desproporcionado   en el caso de la desaparición forzada pues su naturaleza es el ocultamiento y   las personas afectadas “se encuentran en la imposibilidad física de demostrar   la ocurrencia de los hechos”.[51]       

5.15.      En la sentencia T-274 de   2018 la situación trató del asesinato del esposo de la solicitante en Saravena   (Cauca), quien se desempeñaba como auditor para el Banco Agrario. La UARIV negó   la solicitud porque no había elementos probatorios para determinar que los   autores fuesen grupos armados, dado que en la zona también operaban bandas   delincuenciales del narcotráfico. La Sala de Revisión concluyó que la entidad   “exigió de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y   autoría del hecho victimizante, lo que constituye una barrera formal para   acceder al registro”.  En esta oportunidad, la Sala ordenó incluir a la   solicitante en el RUV.    

5.16.      En el caso de un joven   encontrado muerto en una vereda del municipio de Puerto Rico (Meta), la UARIV   negó la inclusión porque “no se logran reunir los suficientes elementos   sumarios que permitan establecer que la muerte haya ocurrido en el marco del   conflicto armado interno”. En la sentencia T-301 de 2017, la Corte consideró   que en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la UARIV debió remitirse   a las bases de datos y  a otras fuentes para evaluar los elementos técnicos   y de contexto, “que le hubieran permitido fundamentar su decisión”, dado   que “sólo cuenta con información superficial  que no da cuenta de un   proceso de análisis específico”. La orden dada en esta providencia fue   expedir un nuevo acto administrativo que motivara con suficientes razones la   decisión de inclusión o exclusión del RUV.    

5.17.      En dos de los tres casos   estudiados en la sentencia T-342 de 2018, la Corte ordenó a la UARIV   pronunciarse nuevamente con base en los argumentos formulados en la sentencia.   El primero trató del delito de tortura y la UARIV omitió consultar información   disponible en la Fiscalía General de la Nación, en la que constaba que tres   exintegrantes del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas   de Colombia – AUC, informaron sobre el jefe paramilitar de la zona, su   vestimenta y sus patrones de operación. La Corte concluyó que la UARIV no   adelantó el procedimiento administrativo tal como está reglamentado y de ese   modo acceder a la información disponible en la Fiscalía. En consecuencia, los   actos administrativos no se encontraban debidamente motivados.    

El   segundo caso estudiado en la misma sentencia T-342 de 2018, tuvo relación con el   asesinato de un hombre en Planadas (Tolima). La Corte explicó que si bien los   elementos jurídico, técnico y de contexto fueron enunciados en la resolución de   la UARIV que negó la inscripción, “no hace un estudio de fondo, serio y   juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los cuales el   homicidio (…) no tiene conexión con el conflicto armado”; y agregó “ no   existe en el acto administrativo un solo argumento que pueda ser tenido como un   criterio de contexto para despachar desfavorablemente la declaración de (…),   ignorando que en la zona en la que vivían el accionante y su hijo era de alta   influencia guerrillera, particularmente de las entonces FARC”.[52]    

5.18.      En el caso del asesinato de   un hombre en Medellín, en la sentencia T-227 de 2018 la Corte explicó que la   UARIV solamente afirmó que el hecho había ocurrido por causas diferentes a las   del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, “sin exponer los supuestos motivos que   llevaron a la entidad a tomar esa determinación”. Además, no consultó el   expediente de la Fiscalía y en el análisis de contexto fueron citadas dos   noticias de medios de comunicación, sin buscar información para “precisar las   circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizaste”.   Tampoco examinó las bases de datos de la Red Nacional de Información para la   Atención y Reparación de Víctimas, así como otras pertinentes.    

En   la sentencia T-227 de 2018 igualmente se revisó el caso de un hombre asesinado   en el barrio Manrique, cerca de la comuna 1 de Medellín, a cuya madre le fue   negada la inclusión en el RUV. Allí se evidenció que en el expediente de la   Fiscalía había oficios en los que se señalaba la posible injerencia de   milicianos en el asesinato y actuaciones posteriores al archivo de la   investigación relacionadas con la eventual participación del Bloque Metro de las   AUC en estos hechos, de modo que la Corte ordenó proferir un nuevo acto   administrativo en el que se tuviera en cuenta el expediente de la Fiscalía.    

Finalmente, en la misma sentencia T-227 de 2018 fue objeto de estudio el   asesinato de dos hombres en el municipio de Planadas (Tolima). Allí, la Sala   consideró que si bien fueron consultadas bases de datos y valoradas las pruebas   aportadas por el solicitante, no se presentaron argumentos para desvirtuar lo   dicho en la declaración, como tampoco se mencionó la investigación que para ese   momento se encontraba activa en la Fiscalía General de la Nación.    

5.19.      En la sentencia T-417 de   2016 la Corte abordó la negación de inclusión en el RUV por el delito de   desaparición forzada, el cual ocurrió en el municipio San Pablo, ubicado en el   Magdalena Medio, al sur oriente de los Montes de María.  La Corte referenció el   alcance del análisis del elemento de contexto, que no puede ser un “recuento   anecdótico de los hechos, sino que requiere la descripción detallada de   elementos políticos, económicos, históricos y sociales de donde se han   perpetrado delitos, así como el modus operandi de la estructura criminal”,   por ese motivo consideró que no hubo investigación por parte de la UARIV, pues   de haberlo hecho, “habría logrado establecer que la desaparición forzada   perpetrada por agentes del conflicto armado era una práctica sistemática en el   lugar y tiempo referidos por (…) al recurrir a dichos lineamientos y en virtud   de los principios de buena fe, pro homine, geo-referenciación o prueba de   contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la   víctima[53], se habría accedido a la petición de   inscripción”.    

En   la sentencia T-417 de 2016 fueron citados varios estudios en los que se   describía el contexto de la zona señalada en la declaración de la solicitante:   informes del Centro Nacional de Memoria Histórica, Corporación Jurídica   Libertad, Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR e incluso el   Registro Nacional de Información de la UARIV.    

6. Solución del caso concreto    

6.1. Diana Judith Santana Sanabria presentó acción de tutela dada la negativa de   la UARIV para incluirla a ella y a sus hijos en el RUV, por los hechos   victimizantes de desaparición forzada de su esposo en el barrio La Riviera de la   localidad de Engativá, ubicada en Bogotá D.C., además de lesiones personales y   amenazas contra la solicitante. La entidad negó la inclusión en el RUV aduciendo   que no había móviles de coacción propias del conflicto, no se trataba de una   infracción al DIH, y la descripción de la solicitante no aportó elementos de   tiempo, modo y lugar para que se pudiese concluir que el hecho fue consecuencia   del conflicto armado interno. Adicionalmente, la UARIV hizo referencia a que la   investigación penal en la Fiscalía no ha arrojado resultados y no ha habido   referencia a los hechos por parte de algún postulado del bloque capital.   Finalmente, se destaca que en esta resolución no se evidencia análisis de   contexto. La resolución que estudió el recurso de reposición apuntó a la misma   decisión con fundamento en idénticas razones.    

6.2. La UARIV sostuvo en la resolución que resolvió la apelación, que la   declarante no aportó la sentencia de declaración de ausencia por desaparición   forzada y el análisis de contexto se basó en una noticia de REC sobre el   aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., así como en dos artículos   publicados en medios de comunicación: el primero, relacionado con la situación   de orden público en el Departamento del Tolima, y el segundo, trata sobre la   misma problemática, pero en el Departamento de Vichada.    

6.3. En este contexto fáctico, la Sala de Revisión advierte varias fallas en la   motivación de las resoluciones que coinciden en negar la inclusión de Diana   Judith Santana y sus hijos en el RUV.    

6.4. En primer lugar, en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado la   inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima que solicita su   inscripción en el RUV, es decir, que no es la víctima quien tiene que demostrar   la ocurrencia del hecho y aportar las pruebas para identificar al autor, sino   que es la UARIV quien tiene a su cargo demostrar de manera suficiente que el   hecho victimizante que declara la víctima no ocurrió o definitivamente no tiene   una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. El   cumplimiento de este deber se encuentra además en armonía con el principio de   buena fe que le da credibilidad a la declaración coherente de la víctima.    

6.5. De acuerdo con las sentencias expuestas previamente, para concluir la   ausencia de conexión entre los hechos y el conflicto armado interno, es   ineludible realizar un análisis de todos los elementos a los que hace referencia   el Decreto 1084 de 2015. Allí el análisis del elemento técnico y de contexto   juegan un papel crucial, de modo que si de ellos se hace un estudio superficial,   no se estaría tomando la decisión cimentándose en toda la información disponible   y se descartaría de manera formal y simple la configuración del tercer escenario   posible planteado por la Corte Constitucional en la sentencia C-253A de 2012,   las zonas grises o intermedias.    

6.6. De modo que si la caracterización de una zona gris no se describe en el   acto administrativo, se desdibuja la aplicación del principio de favorabilidad.   Cuando el funcionario no está en uno de los dos extremos de convicción posibles,   ya sea la certeza sobre la conexión con el conflicto o si el hecho es producto   de la delincuencia común, debe entonces tomarse la decisión más favorable para   la víctima.    

Solamente con un análisis juicioso de los elementos técnicos y de contexto es   posible determinar en cuál de las tres hipótesis se encuentra una víctima que ha   solicitado su inscripción en el RUV.  Es importante definir si se trata de   una zona gris, pues sólo así es posible dar vida al principio de favorabilidad. Por ejemplo, en la sentencia T-621 de 2017 se relata que la UARIV   aplicó el principio de favorabilidad a partir del análisis de contexto de la   zona donde ocurrieron los hechos victimizantes.    

“Por otra   parte, aseveró que ´al verificar el contexto de la zona (…) se pudo concluir que   efectivamente existió presencia de grupos armados en el municipio en cuestión´[54]. Con lo cual concluyó:    

Por lo   anterior y a la luz del principio de Favorabilidad, se concluyó  que el   (los) hecho(s) victimizante(s) de Secuestro, declarados por el(la) deponente se   enmarcan dentro del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable   jurídicamente incluir a ARGEMIRO LOBO LEÓN, en el Registro Único de Víctimas”.[55]    

6.7. Las afirmaciones simplemente formales en las que se dice que no hay una   relación con el conflicto armado interno o en aquellas que se citan algunas   fuentes, pero no se consulta toda la información disponible para describir   detallamente el contexto de la zona en la que ocurrieron los hechos, es   deficiente para caracterizar el modo de operación de los grupos armados en una   zona determinada del territorio nacional.    

6.8. La Sala advierte que la UARIV no abordó la evaluación de elemento de   contexto en la primera resolución que estudió la solicitud de Diana Judith   Santana, en consecuencia, la motivación no es suficiente y constituye una   vulneración al debido proceso administrativo, pues no incorporó uno de los   elementos que están reglamentados y que deben exponerse para fundamentar la   decisión de la entidad.    

6.9. Ahora bien,   dentro de las instituciones que se encuentran en la Red Nacional de Información   que deben ser consultadas por los funcionarios está la Fiscalía General  de   la Nación, la cual además de realizar la investigación de los delitos en   particular, cuenta con la Unidad de Análisis de Contexto, además de aquellas que   justamente se encuentran adscritas al sector administrativo de inclusión social   y reconciliación[56], como por ejemplo: Centro Nacional de Memoria   Histórica, Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial u   otras que administran información relevante y útil sobre las dinámicas del   conflicto armado en las diversas partes del territorio nacional, como la   Defensoría del Pueblo que gestiona el Sistema de Alertas Tempranas, entre otras.    

La   UARIV no puede basarse exclusivamente en notas de prensa para agotar el análisis   de contexto, máxime cuando existen informes de entidades oficiales que han   estudiado, descrito y explicado las dinámicas del conflicto armado en Bogotá   D.C. Entre ellas, el Centro Nacional de Memoria Histórica que elaboró el texto   “Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá D.C.   Nuevos escenarios de Conflicto Armado y Violencia. Panorama posacuerdos con   AUC”, en el que describe el modus operandi del bloque capital en Bogotá   D.C., los barrios y lugares e injerencia del grupo armado.    

 6.10. Igualmente, la UARIV podría haber consultado a la Unidad de Análisis de   Contexto de la Fiscalía General de la Nación, que realiza investigaciones para   caracterizar a los grupos delincuenciales y grupos armados, así como sus modos   de operación. También está disponible el Sistema de Alertas Tempranas de la   Defensoría del Pueblo, las bases de datos del Ministerio de Defensa, entre   otras.    

6.11. Por otro lado, si en principio las notas de prensa por sí solas no son   suficientes, fundamentar el análisis de contexto con artículos de medios de   comunicación que no correspondan al contexto particular del caso concreto,   Bogotá D.C., es un ejemplo de falsa motivación, pues la fundamentación del acto   administrativo no corresponde con la realidad fáctica del caso particular que se   está decidiendo. La UARIV citó dos notas de prensa de departamentos que no   corresponden al lugar en el que ocurrieron los hechos victimizantes declarados,   y en lugar de caracterizar el contexto de operación de los grupos armados en   Bogotá, reseñó a Vichada y Tolima, dando lugar a una falsa motivación, como ya   se señaló.       

6.12. La ausencia del análisis de contexto, su débil evaluación o la falsa   motivación, tiene un impacto particular en la víctima en concreto, porque el   valor del RUV radica en que da vía libre para acceder a todas las medidas de   reparación y restauración de derechos; pero además tiene un impacto en la   construcción de la memoria histórica del país, pues el RUV constituye una base   de datos que será consultada para relatar el conflicto armado vivido por décadas   en Colombia.    

6.13. Finalmente, la declaración de la víctima puede ser indiscutiblemente   controvertida, pero con un análisis serio usando las fuentes de información   disponibles en las entidades oficiales que enlista el Decreto 1084 de 2015, en   aquellas adscritas y en otras entidades con reconocida credibilidad en la   producción de este tipo de información.    

 6.14. En resumen, en este caso podemos señalar la ausencia de una actividad   investigativa aún mínima por parte de la UARIV para recabar en las bases de   datos disponibles en todas las entidades que hacen parte de la Red Nacional de   Información y otras entidades. Esta labor era necesaria para que la entidad   hubiese podido profundizar, “más allá de un recuento anecdótico” en el   elemento de contexto y describir las distintas dinámicas del conflicto armado en   el Distrito Capital.    

6.15. Esta descripción era necesaria, pues como bien lo señaló el informe del   Centro Nacional de Memoria Histórica ya citado, las formas en que actúan los   actores armados en las zonas rurales son distintas a como operan en las   ciudades. Mientras que en las primeras el control territorial es el patrón con   el que actúan, en las ciudades se basa en la injerencia en centros comerciales,   aunque no hay control territorial. Además, las milicias presentes en las   ciudades también han sido un componente de la estructura orgánica de los grupos   armados.    

6.16. En segundo lugar, la Sala advierte que la UARIV señaló que Diana Judith   Santana debió haber adjuntado a la solicitud de inclusión la sentencia de   Declaración de Ausencia, sin que esté reglamentado que en el caso de   desaparición forzada las víctimas deban adelantar este trámite antes de   solicitar la inscripción en el RUV. Esta exigencia no solamente no está prevista   en la ley, sino que además es una carga excesiva y desproporcionada que   desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas   como consecuencia del delito de desaparición forzada.    

6.17. En tercer lugar, considera la Sala que la afirmación de la UARIV en la que   señala que la desaparición forzada no es una infracción al Derecho Internacional   Humanitario – DIH y por tanto no se ajusta a la definición de víctima del   artículo 3 de la ley 1448 de 2011, olvida que el artículo tercero contempla   expresamente que “se consideran víctimas, para los efectos de esta   ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas   con ocasión del conflicto armado interno (negrilla fuera del texto).    

La desaparición forzada constituye,   según la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las   personas contra las desapariciones forzadas, “una violación de las normas del   derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el   derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad   y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni   otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho   a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.[57]  Incluso, cuando la práctica de la desaparición forzosa es sistemática, es   considerada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH, como un   crimen de lesa humanidad y en Colombia se han reportado 60.630 desaparecidos   forzados en el marco del conflicto armado entre 1970 y 2015. “Esto significa   que en promedio 3 personas son desaparecidas forzadamente cada día en los   últimos 45 años, lo que equivale a una persona desaparecida cada 8 horas”.[58]  Y pueden ser más personas, porque justamente en las Observaciones Finales   realizadas por el Comité contra la Desaparición Forzada en respuesta al informe   presentado por Colombia, recomienda que Colombia revise las inconsistencias que   persisten entre las diferentes bases de datos relativas a personas   desaparecidas.[59]    

Por todo lo anterior, la Sala estima que   la UARIV vulneró el derecho al debido proceso de la peticionaria.    

III.  DECISIÓN    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho   fundamental al debido proceso,   cuando decidió negar la inscripción argumentando que el hecho victimizante no   tenía conexión con el conflicto armado interno y fundamentó su decisión sin   consultar las bases de datos e informes disponibles en entidades oficiales para   realizar un análisis de contexto juicioso y pertinente al caso concreto, así   como por solicitar a la accionante la Declaración de Ausencia por Desplazamiento   Forzado. Además, la UARIV debió valorar la información suministrada por la   persona teniendo en cuenta los principios de buena fe e investigar de manera   profunda el elemento de contexto, de modo que sea realmente efectiva la   aplicación del principio de favorabilidad en caso de que se trate de una zona   gris.    

Por lo anterior,   en la parte resolutiva de esta sentencia se le ordenará a la UARIV que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de   inclusión en el Registro Único de Víctimas de Diana Judith Santana Sanabria y  sus dos hijos menores de   edad. La nueva resolución deberá   exponer los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos   técnico y de contexto y, particularmente, valorar los informes a los que se hizo   referencia en la parte motiva de esta providencia y los disponibles en otras   entidades a las que ya se hizo mención.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia   del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., proferida el 19 de septiembre de 2018 y la   sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   D.C., proferida el 7 de noviembre de 2018, que negaron las pretensiones de la   acción de tutela interpuesta por Diana Judith Santana Sanabria contra   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas. En   su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la   accionante y sus hijos.    

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nro. 2015-121516 de 1 de junio de 2015,   Nro. 2015-121516R de 20 de febrero de 2017 y Nro. 2017-16593 de 2 de mayo de   2017 expedidas por la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales   se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a Diana Judith Santana   Sanabria y sus dos hijos menores de edad por la desaparición forzada de su   esposo y por las lesiones personales y amenazas de la que fue víctima directa.    

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, dentro   de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un acto   administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de   Víctimas de Diana Judith   Santana Sanabria y sus dos hijos menores de edad. La nueva resolución deberá exponer los motivos que   sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos técnico y de contexto y,   particularmente, valorar los informes a los que se hizo referencia en la parte   motiva de esta providencia y los disponibles en otras entidades mencionadas   también en el texto de esta sentencia.    

CUARTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que en adelante realice análisis de contexto coherentes   y suficientes respecto a las solicitudes de inscripción en el registro de   víctimas y que, además, se abstenga de exigir a las peticionarias Declaraciones   de Ausencia por Desplazamiento Forzado.    

QUINTO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas documentales   para precisar los hechos.    

[2]  Primera instancia, folio 3.    

[3]  Primera instancia, folios 26 a 31.    

[4]  Expediente de revisión, folio 20.     

[5]  Expediente de revisión, folios 21, 22 y 23.    

[6]  Expediente de revisión, folio 4.    

[7]  Expediente de revisión, folio 5.    

[8]  Expediente de revisión, folio 14.    

[9]  Expediente de revisión, folio 42.    

[10]  Expediente de revisión, folios 50 y 51.    

[11]  Expediente de revisión, folio 51.    

[12]  Ibídem, folio 51.    

[14]  Ibídem, folio 51.    

[15]  Cita la sentencia T-478 de 2017.    

[16]  Primera instancia, folio 73.    

[17]  Expediente de revisión, folio 14.    

[18]  Cuaderno de revisión, folio 52.    

[19]  Corte Constitucional, sentencia T-621 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. Ver   también sentencia T-1110 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20]  La Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas   contra las desapariciones forzadas, define que “todo acto de desaparición   forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves   sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las   normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras   cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la   libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a   torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola,   además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.     

[21]   Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.   Reiterado en las sentencias T-083 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y    T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[23]  Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[24]  Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos. Reiterada   en la sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[25]  Ley 1448 de 2011, artículos 155 y 156.    

[26]  Ley 1448 de 2011, artículo 156    

[27]  Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.    

[28]  Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y   T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29]  Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1    

[30]  Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[31]  Ibídem.    

[32]  Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016, MP Alberto Rojas Ríos, en la que   la Sala Octava de Revisión se refirió al derecho de las víctimas a la inclusión en el RUV.    

[33]  Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.    

[34]  Corte Constitucional, sentencia  T-342 de 2018, MP.   Alejandro Linares Cantillo. Ver también  las sentencias SU-253 de 2013 y   sentencia T-478 de 2018, MP. Carlos Bernal Pulido.    

[35]  Constitución Política. Artículo 29.    

[36]  Corte Constitucional, sentencia T-467 de 1995, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[37]  Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa y   T-404 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, en las que se estableció que el derecho al   debido proceso asegura la seguridad jurídica.    

[38]  Decreto 1084 de 2015.    

[39]  Corte Constitucional, sentencia T-991 de 2012, MP María Victoria Calle Correa.    

[40]  Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[41] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5. (compilado   del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).    

[42]  Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.3.5., numeral 6.   (compilado del artículo 31 del Decreto 4800 de 2011).    

[43]  Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.9. (compilado del artículo 31 del   Decreto 4800 de 2011).    

[44]  Decreto 1084. Artículo 2.2.2.3.11. (compilado del artículo 31 del   Decreto 4800 de 2011).    

[45]  Este censo está previsto para las personas afectadas cuando se presenten   atentados terroristas y desplazamientos masivos.    

[46]  Cita las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012.    

[48]  A folios 39 a 42 del Cuaderno No. 1 figura copia de la denuncia   interpuesta por la accionante.    

[49]  Como evidencia de este hecho, la actora aporta: (i) copia de una constancia   emitida por el Fiscal Quinto Delegado ante el GAULA, fechada el 21 de octubre de   2014, en la cual se certifica que en dicho despacho se adelanta la investigación   por el homicidio de su esposo (Folio 28, Cuaderno No. 1); (ii) copia de un acta   de conformidad por los servicios exequiales que recibió su difunto esposo   (Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1); (iii) copia de un oficio de la Fiscalía   General de la Nación, en relación con el delito de homicidio en contra de   Pablo, en la cual se solicita a Medicina Legal que el cadáver del occiso sea   entregado a su hijo (Folio 45, Cuaderno No. 1); y, (iv) copia de la denuncia   presentada por la accionante por el homicidio de su esposo (Folios 39 a 42,   Cuaderno No. 1).    

[50]  Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2016, MP. Jorge Iván Palacio.    

[51]  Ibídem.    

[52]  El tercer caso fue sobre el asesinato de un joven en una de las comunas de   Medellín y en esa oportunidad la Sala consideró que el análisis hecho por la   UARIV fue acertado porque: “sí demostró de manera suficiente que los hechos   parecieran no estar relacionados con el conflicto armado colombiano”.    

[53]  Artículos 36 y 37 del Decreto 4800 de 2011 y los artículos 3 y   156 de la Ley 1448 de 2011    

[54]  Ibídem.    

[55]  Corte Constitucional. Sentencia T-621 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[56]  Decreto 1084 de 2015, Artículo 1.2.1.1.    

[57]  Naciones Unidas. 1992. Declaración sobre la protección de todas las personas   contra las desapariciones forzadas. Artículo 1.    

[58]  Centro Nacional de Memoria Histórica. 2016. Informe Hasta encontrarlos El drama   de la desaparición forzada en Colombia. Pág. 74. Disponible en   http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2016/hasta-encontrarlos/hasta-encontrarlos-drama-de-la-desaparicion-forzada-en-colombia.pdf    

[59]  Comité contra la Desaparición Forzada. 2016. Observaciones Finales sobre el   informe presentado por Colombia en virtud del artículo 29, pàrrafo1, de la   Convención. Pág. 3. Disponible en   https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=sp&TreatyID=2&DocTypeID=5

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