T-173-16

Tutelas 2016

           T-173-16             

Sentencia T-173/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de pago de cotizaciones    

DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la información por parte de las administradoras de fondos   de pensiones    

Dentro del sistema de   seguridad social en pensiones, a las entidades encargadas del reconocimiento de   las prestaciones económicas que de él se derivan, se les ha encomendado la   misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello   que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las   vinculaciones laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo   de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de   conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido,   se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa,   fidedigna y actualizada    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión   de vejez    

Referencia: expediente T-5.239.290.    

Acción de tutela   presentada por la ciudadana María del Tránsito Sánchez Cruz, en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   expedido, en única instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de   Oralidad de Santiago de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince   (2015) dentro de la acción de tutela presentada por la ciudadana María del   Tránsito Sánchez Cruz, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-.    

El expediente de referencia fue escogido   para revisión mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince   (2015), proferido por la Sala de Selección Número Once.    

I.         ANTECEDENTES    

El trece (13) de agosto de dos mil   quince (2015), la ciudadana María del Tránsito Sánchez Cruz interpuso acción de   tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que considera fueron   desconocidos por Colpensiones al omitir rectificar su historia laboral y, en   consecuencia, negarse a reconocer el derecho a la pensión de vejez a la que   estima tener derecho, pues cumple a cabalidad con los requisitos que, en su   condición de beneficiaria del régimen de transición, la legislación laboral   exige satisfacer.    

De acuerdo con la solicitud de tutela   y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones   en los siguientes:    

1.    Hechos    

1.1.           La ciudadana María del Tránsito Sánchez Cruz, persona de 75 años de   edad que padece de diversos problemas vasculares, afirma haber trabajado para la   familia de la señora Isabel Duque de Zapata desde 1989 hasta la actualidad.    

1.2.          Tras revisar su historia laboral, la accionante   evidenció que tan solo tiene registradas 1192 semanas cotizadas al sistema y que   hacen falta múltiples cotizaciones entre los años 1991 y 1999 que no están   siendo tenidas en cuenta por la omisión de su empleador en efectuar los pagos   correspondientes. Estima que, de realizarse una apropiada contabilización de   ellas, no solo se haría acreedora al régimen de transición contemplado en la Ley   100 de 1993, sino que, en adición a ello, tendría cotizaciones suficientes para   reclamar el derecho a una pensión de vejez.    

1.3.          Indica que ha trabajado desde 1989 para la familia de   la señora Isabel Duque de Zapata en el aseo del hogar y del negocio que, en una    parte de éste, siempre han tenido. Por ello, aclara que si bien reporta   diferentes empleadores a lo largo de su historia laboral, en esencia, su   empleador siempre ha sido el mismo (el núcleo familiar de la señora Isabel Duque   Zapata), en cuanto su vínculo laboral se registraba a nombre de la empresa que,   en ese momento, allí tenían.    

1.4.           La actora destaca que, en conjunto con su empleador han   procurado aclarar las inconsistencias en su historia laboral[1], las cuales   constituyen más de 135 semanas que no están siendo tenidas en cuenta por la   omisión en el pago de este último, pero, hasta el momento, no han obtenido   solución alguna que haga posible la materialización del derecho pensional al que   estima ser acreedora.    

1.5.           Llama la atención en que su empleador se ha mostrado   presto a realizar los pagos correspondientes y reconocen la deuda contraída con   el sistema de seguridad social en pensiones, pero siguen sin haber podido   esclarecer la situación en concreto y realizar los pagos que deben.    

1.6.           Mediante oficios del 25 de marzo, 27 de abril, 19 de   mayo y 20 de mayo de 2015 Colpensiones respondió a los requerimientos de la   accionante e indicó, entre otras cosas, que   “una vez   verificadas nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho   empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su historia   laboral” y que, hasta que   no se realicen los pagos, esto seguirá siendo así.    

2.    Material probatorio   obrante en el expediente    

2.1.          Carta dirigida a Colpensiones en la que la señora   Isabel Duque de Zapata, reconoce que la señora María del Transito Sánchez Cruz   ha trabajado permanentemente con su familia desde 1989.    

2.2.          Oficio del 25 de marzo de 2015, en el que Colpensiones   informa que, por su complejidad, la solicitud de corrección de la historia   laboral radicada por la ahora accionante, sería resuelta en el plazo de 60 días   hábiles siguientes a la fecha de presentación.    

2.3.          Oficio del 27 de abril de 2015 en el que le informan a   la actora que su solicitud había sido trasladada al área de la entidad con la   competencia para resolverla.    

2.4.          Oficio del 19 de mayo de 2015 en el que le informan a   la actora que no se observa registro de pago de los periodos que aduce haber   trabajado, por lo que debe allegar los comprobantes que demuestren su   materialización.    

2.5.           Oficio del 20 de mayo de 2015 en el que Colpensiones   indica, entre otras cosas, que “una vez verificadas nuestras bases de datos,   no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por   la cual no se contabilizan en su historia laboral”.    

2.6.          Reporte de semanas cotizadas al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones de la señora María del Transito Sánchez Cruz entre   enero de 1967 y mayo de 2015, en el que aparece certificado que, a la fecha, ha   acreditado 1192,43 semanas (contando con más de 690 semanas, al 22 de julio de   2005; y más de 945, al 31 de julio de 2010).    

3.    Fundamentos jurídicos   de la solicitud de tutela    

La accionante considera desconocidos sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y   al mínimo vital en cuanto la posición adoptada por Colpensiones desconoce el   ordenamiento jurídico vigente, conforme al cual existen diferentes mecanismos a   través de los cuales es posible a las Entidades Administradoras de Fondos de   Pensiones realizar el cobro de las cotizaciones adeudadas por los empleadores,   sin necesidad de trasladar la carga de dicho incumplimiento al trabajador, quien   ninguna responsabilidad tiene al respecto.    

En adición a lo expuesto, considera que,   por su avanzada edad (75 años) y por las distintas enfermedades que le aquejan y   dificultan que siga laborando, debe ser considerada como titular de una especial   protección constitucional por parte del Estado y, por tanto, es necesario que no   se obstaculice más el efectivo goce de sus derechos. Para finalizar, destaca que   no cuenta con fuentes de ingresos de las cuales pueda derivar su sustento   básico, ni con el apoyo de su familia; de ahí que se haya visto forzada a seguir   trabajando para derivar su sustento diario.    

4.    Respuesta de la entidad   accionada    

Colpensiones    

A pesar de haber sido notificada del   contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omitió   realizar, durante el trámite de la acción, un pronunciamiento de fondo en   relación con la litis entablada y, por tanto, no expuso   argumento, ni allegó prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la   actora.    

5.     Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado Noveno   Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de única   instancia, proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015),   decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la   accionante, por considerar que, en el presente caso, existían otros mecanismos   judiciales de protección y no se acreditó la existencia de un perjuicio   irremediable que fuera necesario evitar e hiciera procedente el amparo como   mecanismo transitorio.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

A continuación se plantea la situación   jurídica de la ciudadana María del Tránsito Sánchez Cruz, de 75 años de edad,   quien ha solicitado la rectificación de su historia laboral a efectos de que se   contabilicen numerosas cotizaciones que están en deuda por su empleador y que,   de tenerse en cuenta, la harían no solo acreedora al régimen de transición   contemplado en la Ley 100 de 1993, sino que, en adición a ello, a una pensión de   vejez por cumplir con la totalidad de los requisitos que el ordenamiento   jurídico anterior le exigía.    

La accionante estima encontrarse en una   situación de especial vulnerabilidad, pues, a sus 75 años de edad, ha tenido que   seguir laborando para poder garantizar su mínimo de subsistencia.    

Con el objetivo de resolver la situación   fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema   jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales de una persona al negársele el   derecho a la pensión de vejez que pretende, en razón de que su empleador dejo de   realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales el trabajador,   persona de 75 años de edad, sin recursos económicos y con diversos problemas de   salud propios de su edad, no cesó en la prestación de sus servicios?    

Para dar solución a esta interrogante, la   Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el derecho a la   seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la   pensión de vejez y la obligación de pago de las cotizaciones; y (iv) el   derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las   administradoras de fondos de pensiones; para, así, poder pasar a dar solución al   caso en concreto.    

3.       Procedencia excepcional   de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.   Reiteración de jurisprudencia[2].    

La acción de tutela, concebida como un   mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un   carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe,   existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de   naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el   carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar   el reparto de competencias establecido por la Constitución a las diferentes   autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia   judicial[3].    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección   requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta   carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales del actor.    

En este sentido, la Corte ha señalado que   hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el   objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de   la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al   actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales,   esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la   idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto,   resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que   resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos   dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en   los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de   especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una   especial consideración por parte del juez de tutela[4]; y (ii) cuando se   evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta   lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un   perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de   amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección   provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven   ante el juez natural.    

                                                                                       

En este sentido, la jurisprudencia de esta   Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible   determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de   irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un   perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado   suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del   daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de   repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe   ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien   susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo   para la persona; (iv) se requieran   medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la   que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa   que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la   consumación del daño irreparable.[5]    

En consecuencia, la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en   los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor   determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el   amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir   mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.    

4.       El derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.[6]    

El Estado Colombiano, definido desde la   Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación   de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta   Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se   vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se   encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su   efectiva materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad   social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la   condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo   la dirección, coordinación y control del Estado[7], surge como un   instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus   derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún   evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad   económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus   medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia T-628 de   2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:    

“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho   como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político[8], donde el gasto público   social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[9]    [sic].”    

Adicional a lo expuesto, es necesario   destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de   las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con   la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente   reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General   No. 19 destacó que:    

En reiteradas ocasiones, esta Corporación   ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento   en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos   humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con   decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal   desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los   recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[11]    

En la misma línea, esta Corporación, en   sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial   para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define   como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,   trabajo y prevalencia del interés general[12].    

Por lo expuesto en precedencia, resulta   claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el   mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás   derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado   por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que   un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.    

5.      Derecho a la pensión de vejez y   obligación de pago de cotizaciones. Reiteración de jurisprudencia[13].    

El derecho al reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho   fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se   constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una   persona a quien los efectos de la edad han empezado a hacer mella en su   capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo   familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el   producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral   y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino   que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del   ahorro anteriormente enunciado[14].    

Por lo anterior, se ha reconocido por esta   Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios   exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo hecho goza   a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[15] y éste   no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus   obligaciones y responsabilidades.    

Ahora bien, para los trabajadores   dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.)   ha dispuesto una forma específica de realizar los aportes, esto es, dividiendo   la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[16] y estableciendo, en   cabeza de este último, la responsabilidad de pagar estos dineros, mediante el   correspondiente descuento del salario del trabajador, ante la entidad encargada   de administrarlos.[17]    

Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha   consagrado en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)   diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de   los aportes que, por alguna razón, no han sido efectivamente cancelados por los   empleadores[18];   de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las AFP están facultadas   por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados[19] y para   realizar el cobro coactivo de sus créditos.[20] Por lo anterior, se ha sostenido en   forma reiterativa por la jurisprudencia de esta Corporación[21], que resulta   inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus funciones,   las AFP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos que   participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros   adeudados, o, aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a   imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones   legales del empleador, así como la correlativa omisión de la AFP en su cobro[22].    

En este orden de ideas, si es obligación   del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la AFP el pago   de estos dineros, y si corresponde a estas últimas realizar el cobro   correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir,   resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de   pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional,   razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar el   efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un   requisito innecesariamente gravoso para el empleado e impone una barrera   infranqueable tanto para el goce de su derecho pensional, como para el   correlativo ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.    

Por lo anterior, se hace necesario   concluir que, en los eventos en los que (i) se ha materializado la omisión del   empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus   trabajadores y (ii) la AFP no ha hecho uso de los diversos mecanismos que la Ley   le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, resulta   desproporcionado trasladar las consecuencias de dichas omisiones al trabajador,   quien, por esos hechos, no deberá verse afectado en manera alguna y a quien, por   ese motivo, se deberá contabilizar la totalidad de semanas que efectivamente   haya laborado, con independencia de si éstas han sido pagadas o se encuentran en   mora.    

6.- El derecho al   hábeas data y el manejo de la información por parte de las   administradoras de fondos de pensiones    

El derecho fundamental al   hábeas data, contenido en el artículo 15 constitucional, establece en cabeza   de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la   información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer,   actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que es   considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de   una entidad pública o privada.[23]    

Al respecto, se tiene que   este derecho implica el correlativo deber de las entidades encargadas de la   custodia y administración de dichas bases de datos de, no solo permitir el   ejercicio de estas facultades por parte del titular de la información   recolectada, sino además, de conservarla y mantenerla, de forma que su acceso   por quienes, en un determinado caso, se encuentran habilitados para hacerlo,   pueda ser efectivo y veraz.[24]    

Ahora bien, dentro del sistema de seguridad social en   pensiones, a las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones   económicas que de él se derivan, se les ha encomendado la misión de administrar   las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su   cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones   laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a   la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad   con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne   y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y   actualizada.[25]    

Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en   reiteradas ocasiones[26],   situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al   reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a   que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple   omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando   información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha   efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el   normal ejercicio de sus garantías fundamentales.    

En esos casos, la Corte ha considerado que, en los   eventos en los que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta,   al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra   facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la   solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde,   la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que   verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de   forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado   por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.[27]    

En conclusión, esta especial prerrogativa consagra la   facultad que tiene toda persona para propender por un manejo apropiado de la   información que de ellos se administra por parte de terceros, en este caso las   Administradoras de Fondos de Pensiones, de forma que, en el evento en el que   ellas no respeten los mínimos establecidos en la Ley 1581 de 2012, se garanticen   las condiciones de posibilidad para que los datos que gestionan puedan ser   rectificados y, así, consagren la historia laboral del afiliado de manera veraz,   precisa y actualizada.    

III. CASO CONCRETO    

1.      Recuento fáctico    

A continuación se emprenderá el estudio de   la situación jurídica que circunscribe a la ciudadana María del Tránsito Sánchez   Cruz, de 75 años de edad, quien solicitó la corrección de su historia laboral y   el consecuente reconocimiento del derecho a la pensión de vejez a la que estima   tener derecho. Ello, en cuanto, una vez sean tenidas en cuenta las 135 semanas   que Colpensiones no está reconociendo por la mora de su empleador, la actora   cumplirá a cabalidad con los requisitos establecidos para hacerse acreedora a   dicha prestación de conformidad con los requisitos establecidos dentro del   régimen de transición.    

Llama la atención en que esta pretensión   ha sido denegada por la omisión de su empleador en el pago de las cotizaciones y   la correlativa negligencia de la entidad administradora de fondos pensiónales en   el ejercicio de sus potestades legales para obtener la efectiva materialización   de dicho pago.    

Por lo anterior, considera que   Colpensiones ha desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad social,   vida en condiciones dignas y al mínimo vital, pues, como producto de la completa   ausencia de recursos de los que pueda derivar su congrua subsistencia, ha tenido   que seguir laborando a su elevada edad.    

2.      Análisis de la vulneración ius-fundamental    

Estudio de procedencia    

De acuerdo con lo expuesto en la parte   considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos   que circunscriben la controversia en discusión, se procederá a estudiar el caso   particular de la actora con el objetivo de determinar si existe o no, la   presunta vulneración ius-fundamental que alega.    

Tal y como se indicó con anterioridad, por   regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando ésta se constituye   en el único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías   fundamentales de un individuo. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido que esto encuentra una excepción en los eventos en los que se   evidencia que, tras un estudio de las condiciones materiales del caso, se   configura alguno de los supuestos mencionados en la parte considerativa de la   presente providencia que permiten la flexibilización del estudio de este   requisito.[28]    

En el presente caso, se tiene que la   accionante es una mujer de 75 años de edad, quien, por su precaria situación   económica y avanzada edad, ha tenido que ignorar los efectos del tiempo y de su   estado de salud, para seguir laborando y, así, poder procurarse un mínimo de   subsistencia. Por ello, estima la Sala que el normal ejercicio de sus derechos   se encuentra afectado y, en la actualidad, es acreedora de una especial   protección por parte del Estado colombiano.    

Por otro lado, se evidencia que la actora   ha desplegado la totalidad de las actuaciones pertinentes, que le son exigibles,   para obtener, en sede administrativa, la actualización de su historia laboral,   sin que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existan mecanismos   judiciales a través de los cuales una persona pueda acudir a solicitar el cobro   de los dineros debidos por su empleador a la administradora de pensiones.    

De ahí que resulte desproporcionado, no   solo someterla a la espera de las gestiones administrativas, sino exigirle el   desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva, en forma   definitiva, sobre la titularidad del derecho que reclama, pues, de hacerse de   esta manera, se permitiría la conculcación de sus demás derechos fundamentales,   en cuanto el mecanismo ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para   permitir la salvaguarda de los intereses en discusión.    

En conclusión, la Sala estima procedente   iniciar el estudio de fondo de la discusión jurídica planteada y resolver si, en   efecto, se configuró la afectación a los derechos fundamentales alegada por la   accionante.    

Análisis de las   pretensiones    

En el caso sub-examine se tiene que la   señora María del Tránsito Sánchez Cruz, de 75 años de edad, empezó a cotizar al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en año 1989 y que, para el   momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (con la cual se instauró   el actual sistema pensional), tenía 54 años. De ahí que sea necesario entender   que, en ese momento, se hizo acreedora al denominado “régimen de transición” y,   en consecuencia, a conservar los beneficios establecidos por la normatividad   anterior para adquirir un eventual derecho pensional[29].    

Por otra parte, se evidencia que, desde   1989 (momento en el que empezó a cotizar a seguridad social), la actora tiene   certificadas en su historia laboral más de 1190 semanas de cotizaciones al   sistema de seguridad social en pensiones[30] y que, si bien   reporta cotizaciones con múltiples empleadores, la prestación de sus servicios   ha sido ininterrumpidamente realizada al núcleo familiar de la señora Isabel   Duque de Zapata desde 1989 tal y como lo afirma su empleadora. Asimismo, resulta   claro del estudio del acervo probatorio allegado que, como producto de la   omisión de su empleador de efectuar el reporte y pago de ciertos periodos de   tiempo con respecto a los cuales éste reconoce el vínculo laboral[31],   Colpensiones se ha negado a rectificar su historia laboral hasta que no se   efectúen los pagos correspondientes.    

Considera la Sala que, si bien es cierto   que el correcto ejercicio de la función de las administradoras de fondos de   pensiones, de gestionar sus bases de datos, depende de la eficiente actuación   del empleador y de los reportes que éste realice, ello no las exime de sus   responsabilidades relativas tanto a la persecución de estas irregularidades,   como a la actualización y conservación de la información que compilan (que   fueron enunciadas en los numerales quinto y sexto de la parte considerativa de   esta providencia).    

En este sentido, no resulta admisible que   las Administradoras de los Fondos de Pensiones trasladen las consecuencias de   las omisiones en que tanto ellas (en el cobro de las cotizaciones), como los   empleadores (de pagar cumplidamente los dineros de la seguridad social) han   incurrido y, así, pongan al afiliado, parte más frágil dentro del sistema de   seguridad social, en una situación de absoluta desprotección como la que se   genera como producto de la no actualización de la historia laboral de la actora.    

Por lo anterior, se hace mandatorio   concluir que la mora, que en esta ocasión no corresponde a una responsabilidad   del trabajador, no debe poder constituirse en una situación que dé justificación   a las inconsistencias que se encuentran en su historia laboral y, por tanto,   deben ser corregidas a efectos de que no se constituyan en una barrera que   imposibilite el reconocimiento del derecho pensional en discusión.    

En lo relacionado con la titularidad del   derecho reclamado, es posible verificar en la historia laboral de la accionante,   que, de contabilizarse las más de 130 semanas de cotizaciones que no son tenidas   en cuenta por la mora de su empleador[32], las cuales   tuvieron lugar entre 1991 y 1999 (antes de la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005), ésta conservaría la prerrogativa denominada como   “régimen de transición”, en cuanto, al 22 de julio de 2005, acreditaría más de   820 semanas cotizadas, esto es, más de las 750 que requeriría para hacerlo[33].    

De otro lado, se evidencia que, de   contabilizarse dichas semanas, la actora igualmente acreditaría a cabalidad los   requisitos para hacerse acreedora a una pensión de vejez en dicho régimen, pues   éste contempla una exigencia de tan solo 1000 semanas de cotizaciones en   cualquier tiempo, en contraste con las más de 1320 que acumularía (número que en   la actualidad sigue incrementando en razón a que, como producto de la omisión en   el reconocimiento de su derecho pensional, se ha visto forzada a seguir   laborando y cotizando para procurarse su mínimo de subsistencia) y de una edad   que, con sobras, satisface.    

Por lo expuesto en precedencia, y, como   producto de las especiales circunstancias que circunscriben su caso en concreto,   se estima que la actora (i) efectivamente es acreedora al derecho pensional que   en esta ocasión reclama y que (ii) exigirle someterse al desarrollo de un   procedimiento jurisdiccional ordinario resulta claramente inidóneo y   desproporcionado, pues implicaría poner nuevamente en discusión el   reconocimiento de los derechos con respecto a los cuales, en la presente   ocasión, se ha esclarecido es titular.    

Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ   la sentencia proferida en única instancia el veintisiete (27) de agosto de dos   mil quince (2015) por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de   Santiago de Cali y, en su lugar, CONCEDERÁ el amparo a los derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social, hábeas data y vida en   condiciones dignas de la ciudadana María del Tránsito Sánchez Cruz con ocasión a   la omisión de la accionada en proceder a contabilizar, dentro de su historia   laboral, las semanas que efectivamente laboró pero con respecto a las que su   empleador se encuentra en mora.    

Por esta razón, se ordenará al   representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),   que, si aún no lo ha hecho, actualice la historia laboral de la accionante y, en consecuencia,   proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a la que ésta tiene derecho.   Adicionalmente, se ordenará a la autoridad administrativa anteriormente   referenciada que realice el pago del retroactivo pensional al que, en igual   manera, se hizo acreedora la accionante, sin perjuicio de la aplicación de la   prescripción trienal que tiene lugar con respecto a este tipo de derechos y que   aparece consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Síntesis:    

En esta ocasión correspondió a la Corte   resolver la situación jurídica de una persona de 75 años de edad que ha   solicitado la rectificación de su historia laboral en reiteradas ocasiones, de   forma que le contabilicen numerosas semanas que no están siendo tenidas en   cuenta por la mora en que incurrió su empleador. Situación que, por ello, ha   obstaculizado la efectiva consolidación del derecho pensional al que estima ser   acreedora.    

Una vez analizado el régimen conforme al   cual se realiza el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en   pensiones por parte de los trabajadores dependientes, se concluyó por la Sala   que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, no resulta admisible que   se trasladen las consecuencias de la inactividad de las Administradoras de   Fondos de Pensiones (de ejercer sus facultades para obtener el cobro de los   dineros adeudados al S.G.S.S.P.) y del empleador (de realizar los pagos   correspondientes), a la parte más frágil dentro del S.G.S.S.P., el trabajador.    

Por ello, se hace mandatorio concluir que   la conducta reprochada efectivamente conculcó los derechos fundamentales de la   actora a la seguridad social, al mínimo vital, hábeas data y a la vida en   condiciones dignas y puso una barrera infranqueable a la efectiva constitución   del derecho pensional que pretende. De ahí que se concluya que al asistirle   razón a la accionante en sus pretensiones, dichas semanas deberán serle tenidas   en cuenta en su historia laboral y, en ese sentido, queda en cabeza de la   administradora de fondos de pensiones desplegar las diversas atribuciones que la   Ley le ha conferido para efectuar los cobros correspondientes.    

Por lo anterior, y tras verificarse la   cabal acreditación de los requisitos legalmente establecidos para que, de   conformidad con el régimen de transición, una persona pueda hacerse acreedora al   derecho a una pensión de vejez, decide la Sala conceder el amparo invocado y   reconocer el derecho pensional en cuestión.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de   instancia proferido, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por   el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, a través   del cual se denegó el amparo ius-fundamental deprecado dentro   del trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María del   Tránsito Sánchez Cruz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones) y, en su lugar, reconocer la protección a los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, hábeas data y vida en   condiciones dignas que fue desconocido por la entidad accionada al omitir   contabilizar las semanas que fueron efectivamente laboradas por la actora, pero   que no han sido pagadas por su empleador.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que, dentro del término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, proceda a (i) actualizar la   historia laboral de la señora María del Tránsito Sánchez Cruz, de forma que se   contabilicen las cotizaciones correspondientes a los periodos[34] que, a pesar de   encontrarse en mora por parte de su empleador, fueron efectivamente laborados   por la accionante; y, en consecuencia, (ii) dentro de ese   mismo plazo de tiempo, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual   reconozca y empiece a pagar la pensión de vejez de la ciudadana María del   Tránsito Sánchez Cruz, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos   en la Constitución o en la Ley. Adicionalmente, (iii) deberán   reconocerse y pagarse las sumas adeudadas a la accionante por concepto de   retroactivo, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción   trienal de que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para este   tipo de emolumentos.    

TERCERO.- Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA    

A LA SENTENCIA T-173/16    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Colpensiones además de consignar información imprecisa   en la historia laboral de la accionante, incumplió su obligación de brindar   respuestas oportunas y completas (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la   información consignada en la historia laboral de sus afiliados (Aclaración de voto)    

La   problemática planteada en la tutela exigía insistir en el especial compromiso   que incumbe a las administradoras de pensiones como responsables de los datos   consignados en las historias laborales de sus afiliados y en las consecuencias   que se derivan del incumplimiento de los deberes asociados a las funciones que   cumplen en esa materia.    

Comparto la   decisión de revocar el fallo de instancia para amparar, en su lugar, los   derechos fundamentales que Colpensiones le vulneró a la señora María del   Tránsito Sánchez Cruz al negarse a incluir unas semanas dentro de su historia   laboral sobre el supuesto de que su empleador no las canceló oportunamente.    

Estimo, sin   embargo, que la tarea de revisión que incumbía a la Sala exigía un mayor   despliegue probatorio destinado a determinar las razones por las cuales   Colpensiones se negó a contabilizar tales cotizaciones, en contravía de la   jurisprudencia constitucional que impide que las administradoras de pensiones   les trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas de su falta de gestión   en el cobro de los aportes adeudados por los empleadores.    

La Sentencia   T-173 de 2016 no indagó a Colpensiones al respecto, ni la requirió para que se   pronunciara sobre las pretensiones formuladas por la accionante. Tampoco reseñó   la intervención que, según se indica en el control de términos de la Secretaría   General de la Corte, la entidad accionada habría radicado el pasado veintiséis   de febrero. Creo que, en ausencia de la respuesta de Colpensiones, la   delimitación de los problemas jurídicos objeto de estudio y la labor de revisión   que la Sala debió efectuar en consecuencia se vio limitada.    

En mi criterio,   la problemática planteada en la tutela exigía insistir en el especial compromiso   que incumbe a las administradoras de pensiones como responsables de los datos   consignados en las historias laborales de sus afiliados y en las consecuencias   que se derivan del incumplimiento de los deberes asociados a las funciones que   cumplen en esa materia.    

El relato de los   antecedentes y de las pruebas aportadas al expediente revela que, además de   consignar información imprecisa en la historia laboral de la accionante,   Colpensiones incumplió su obligación de brindar respuestas oportunas y completas a las   solicitudes que formuló la peticionaria con el objeto de que se contabilizaran   las cotizaciones adeudadas por su empleador. La Sentencia T-173 de 2016, sin   embargo, no valoró tal aspecto, ni advirtió que la  Ley 1581 de 2012 sanciona el incumplimiento de los   deberes que incumben a las administradoras de pensiones como responsable del   tratamiento de los datos personales de sus afiliados.    

En el contexto de la difícil situación a la que se   ha visto expuesta la peticionaria por cuenta de las respuestas dilatorias que la   accionada le dio a sus peticiones, la Sentencia T-173 de 2016 ha debido incluir   una compulsa de copias a la   Superintendencia Financiera y a la Procuraduría Delegada para asuntos del   Trabajo y de la Seguridad Social, para lo de su competencia. Por esas razones,   aclaro mi voto frente al fallo de la referencia.    

 LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

[1]  Por los periodos comprendidos entre: 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de   1993; 01 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1994; 01 de enero de 1995 y 30 de   junio de 1995; y 02 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999.    

[2] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014,   T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.    

[3]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.    

[4] Ello, en cuanto, como producto de las   particularidades que circunscriben su caso en concreto, resulta desproporcionado   someterlos a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica.    

[5]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012,   T-063 y T-090 de 2013.    

[6] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015   y T-330 de 2015.    

[7] Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[8] “Artículos 2,   13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”    

[9] “Artículo 366 de   la Constitución.”    

[10] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 19. Introducción, Numeral 2.    

[11]Ver,   entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[12] Constitución Política de Colombia,   Artículo 1.    

[13]  Reiterado en la Sentencia T-690 de 2014.    

[14]  Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177   de 1998, entre otras.    

[15]  Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.    

[16]  Artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

[18]  Artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993    

[19]  Liquidación que a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta mérito   ejecutivo.    

[20]  Artículo 57 de la Ley 100 de 1993.    

[21]  Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006,   T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.    

[22]  Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013.    

[23] Ver, entre otras, las sentencias: C-748 de 2011, T-058 de 2013,   T-198 de 2015.    

[24] Ver sentencia C-274 de 2013.    

[25] Ver sentencia T-079 de 2016.    

[26] Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013,   T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016.    

[27] Al respecto es necesario destacar que este tipo de trámites surgen   a partir de la interposición de un derecho de petición que debe ser resuelto de   conformidad con los parámetros mínimos que al respecto ha desarrollado la   jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y   C-951 de 2014.    

[28] Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia.    

[29] Tal y como se infiere de contrastar su situación fáctica con lo   dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual a   las mujeres que, al momento de entrar en vigencia el sistema allí consagrado,   tuvieran más de 35 años de edad, se les aplicará la edad de jubilación, tiempo   de servicios y monto de la pensión, establecidas en el régimen legal anterior.    

[30] Folio 07 del Cuaderno Principal.    

[31]  Entre el 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1993 (aproximadamente 80   semanas); 01 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1994 (aproximadamente 3,85   semanas); 01 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995 (aproximadamente 26   semanas); y 02 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999   (aproximadamente 26 semanas) (para un total de aproximadamente 135 semanas).    

[32] Ibídem.    

[33] De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 48   de la Constitución Política de Colombia, tras la modificación introducida por el   Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo texto dispone: “Parágrafo transitorio  4º. El   régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,   tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo,   a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” (resaltados   fuera del texto original)    

[34]  Comprendidos entre: 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1993, 01 de febrero   de 1994 y 27 de febrero de 1994, 01 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995, y 02   de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999.

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