T-174-14

Tutelas 2014

           T-174-14             

Sentencia T-174/14    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el trámite de tutela se informa acerca del   reconocimiento en forma definitiva de la pensión sustitutiva    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

El hecho superado se   presenta cuando en el entretanto   de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de   amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha   solicitado. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la   satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia   de objeto por hecho superado, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez   impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción   prosperaba    

Referencia: expediente T-4119365.    

Acción de tutela instaurada mediante apoderada   por Gladys Hernández Serrano, contra Ecopetrol.    

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior   de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D.   C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda   instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción   de tutela incoada mediante apoderado por la señora Gladys Hernández Serrano,   contra Ecopetrol.    

El asunto llegó a esta corporación por remisión   que hizo la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991 y la Sala  Once de Selección lo eligió para revisión,   en noviembre 14 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora   Gladys Hernández Serrano incoó, mediante apoderado, acción de   tutela en agosto 13 de 2013, aduciendo vulneración de sus derechos al  mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato efectuado por la parte   demandante.    

1. La apoderada de la señora Gladys Hernández Serrano, de 70 años de edad,   manifestó que “estuvo casada con el señor José Teodoro Rincón Sierra por más   de 40 años”, al morir él cuando ya gozaba de una pensión reconocida por   Ecopetrol, de la cual también  dependía ella económicamente, dado que   “su ocupación siempre fue el hogar” (f. 7 cd. inicial).    

2. Fallecido el esposo en enero 26 de 2013, en   febrero 8 siguiente ella inició el trámite ante la empresa accionada para el   reconocimiento de la pensión sustitutiva, que le fue concedida de manera   provisional, recibiendo las mesadas de enero, febrero y marzo del referido año,   al igual que “siguió disfrutando de los servicios de salud respectivos”,   continuando los trámites pertinentes para que la sustitución pensional se   reconociera de manera definitiva (f. 8 ib.).    

3. Sin embargo Ecopetrol, mediante comunicación   de abril 8 de 2013, “declaró extinta la pensión y suspendió el pago de la   mesada pensional a partir de abril de ese mismo año, por no encontrar   correspondencia entre la fecha de nacimiento obrante en su registro civil de   nacimiento (1939) y la cédula de ciudadanía (1938) del señor Rincón Sierra”   (f. 8 ib.), ante lo cual se inició un proceso de jurisdicción voluntaria para   realizar la respectiva corrección, que correspondió al Juzgado 22 de Familia de   Bogotá, pero a la fecha de la presentación de la demanda de amparo no había sido   decidida.    

4. Agregó que al no pago de la mesada pensional  “se le ha sumados la suspensión del servicio de salud… del que ha gozado por   más de 30 años” y que requiere con urgencia por su avanzada edad (f. 8 ib).    

5. En consecuencia, solicitó que se ordene a   Ecopetrol conceder la sustitución pensional definitiva, “pagando de paso los   aportes a seguridad social en salud, como mecanismo transitorio mientras se   decide el proceso de jurisdicción voluntaria” (f. 10 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Escrito de febrero 4 de 2013 en la cual la   señora Gladys Hernández Serrano solicitó el reconocimiento de la pensión de   sustitución (f. 49 ib.).    

2. Cédula de ciudadanía 27.952.811 de   Bucaramanga, a nombre de Gladys Hernández Serrano (f. 56 ib.).    

3. Oficio emitido en febrero 11 de 2013 por   Ecopetrol, mediante el cual se comunica el otorgamiento provisional de la   pensión sustitutiva a la accionante (fs. 67 y 68 ib.).    

4. Oficio emitido en abril 8 de 2013 por   Ecopetrol, donde se declaró   extinta la prestación y se suspendió el pago de la mesada pensional a la actora,   porque “algunos de los documentos allegados… no cumplen con lo requerido para   efecto del trámite de reconocimiento sustitución pensional”  (f. 90 ib.).    

II.  ACTUACIÓN   PROCESAL.    

1. Mediante auto de agosto 16 de 2013, el   Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela, vinculó al Juzgado 22   de Familia de Bogotá y corrió traslado a Ecopetrol, en procura de   pronunciamientos sobre lo demandado.    

2. A la Corte Constitucional fue remitida la comunicación dirigida en marzo   3 de 2014, por la coordinadora de gestión de pensiones de Ecopetrol a la señora   Gladys Hernández Serrano, reportándole que se le reconoció en forma   definitiva, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión sustitutiva   “causada como consecuencia del fallecimiento del señor José Teodoro Rincón   Sierra, en la misma cuantía que él venía disfrutando y en forma vitalicia, a   partir del 27 de enero de 2013” (f. 11 cd. Corte).    

3. Respuesta del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, de agosto 20 de 2013, anotando que allí cursa   un proceso de jurisdicción voluntaria, para corregir el registro civil de   nacimiento del esposo de la actora (f. 20 ib. cd. inicial).    

4. Respuesta de Ecopetrol, por   intermedio de apoderada, en agosto 21 de 2013, anotando que no es procedente la   acción de tutela, dado que se “hizo todo lo pertinente para reconocerle a la   accionante la pensión de sustitución definitiva y por ende el derecho a las   prestaciones asistenciales en salud”, pero Ecopetrol “no puede responder   en un Estado Social de Derecho, por la omisión de terceros, en este caso, de la   accionante… cuando no se ha hecho lo suficiente para obtenerlos” (f. 121   ib.).    

5. Sentencia de primera instancia. En agosto 27 de 2013 el Juzgado 35 Civil del   Circuito de Bogotá tuteló el derecho de petición de la demandante, ordenando a   Ecopetrol que se “responda de forma clara y precisa la petición de   sustitución pensional que la accionante le presentó, indicando… los motivos por   los que los documentos allegados para el reconocimiento no fueron aceptados”,   pues “en ningún aparte de dicha comunicación se precisa de forma clara y   comprensible cuál es la falencia que presentan los documentos por ella   presentados, circunstancia esta que al parecer fue la que motivó la confusión”.   Por último, excluyó “de los efectos de la presente decisión al Juzgado 22 de   Familia de Bogotá” (f. 129 ib.).    

6. Impugnación interpuesta por la   apoderada de la interesada, en escrito de septiembre 3 siguiente, por no haberse   protegido los derechos a la vida, la salud, el mínimo vital y la seguridad   social de su poderdante, citando al efecto argumentos similares a los expuestos   en la demanda.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Debería esta Sala determinar si le es atribuible a Ecopetrol la vulneración de los   derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la señora Gladys   Hernández Serrano, viuda del pensionado José Teodoro Rincón Sierra, a raíz de   haber declarado extinta la pensión sustitutiva y suspendiera su pago, “en   razón a que… algunos de los documentos allegados… no cumplen con la totalidad de   lo requerido para efecto del trámite de reconocimiento”.    

Empero, es menester constatar primero la vigencia de los hechos que   dieron lugar a la acción constitucional, en la medida en que puedan haberse   superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se consumare el daño que se   pretendía evitar con el ejercicio de la acción de tutela. Así, se determinará   previamente si ha emergido el fenómeno de la carencia actual de objeto, lo cual   conduciría a la vacuidad de lo que fuere a decidirse.    

Tercera.   Carencia actual de objeto por hecho superado.    

La acción de tutela fue creada como un   instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos   constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza   actual e inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la   conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa,   la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la   cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de   objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño   consumado.    

Al respecto, en la sentencia T-308   de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación indicó:    

“… cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y   por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción.”    

La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en   el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo   del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado”[1].    

Observando lo así mismo manifestado por este   tribunal en otras ocasiones[2],   recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede   reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los   casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que   el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se   abstenga de hacerlo.    

Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que   la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido   mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo   que ya ha sido efectuado[3].    

Acorde con el referido artículo 86 superior, la   Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter   eminentemente preventivo y no indemnizatorio[4], como quiera que su   finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata[5], se evite que se   concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.    

Cuando la presunta vulneración o riesgo fue   superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se   presenta una carencia de objeto por hecho superado, donde ya no tendría razón ni   sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir   que la acción prosperaba[6].    

Quinto. Caso concreto.    

4.1. Como quedó expuesto, la apoderada de la   señora Gladys Hernández Serrano pidió protección de los derechos  al mínimo vital, a la salud  y a la seguridad social de su poderdante,   porque a pesar de que se le otorgó la pensión sustitutiva provisionalmente, por   el fallecimiento de su esposo, subsiguientemente Ecopetrol declaró extinta y   suspendió dicha prestación social, “por no encontrar correspondencia entre la   fecha de nacimiento obrante en su registro civil de nacimiento (1939) y la   cédula de ciudadanía (1938) del señor Rincón Sierra”, por lo que se inició   proceso de jurisdicción voluntaria para que se realizará la respectiva   corrección (f. 8 cd. inicial).    

4.2. Sin embargo, en sede de revisión se   recibió en esta Corte la comunicación de marzo 3 de 2014, acerca del   reconocimiento en forma definitiva a la cónyuge supérstite en cuya   representación se incoó esta acción de tutela, de la pensión sustitutiva   “causada como consecuencia del fallecimiento del señor José Teodoro Rincón   Sierra, en la misma cuantía que él venía disfrutando y en forma vitalicia, a   partir del 27 de enero de 2013” (f. 11 cd. Corte).    

4.3. Cotejado lo anterior con las consideraciones   planteadas en el acápite precedente, se constata que la reclamación de los   derechos cuya protección se ha pedido carece de actualidad, al quedar   establecido el hecho superado, sin que resulte pertinente analizar el debatible   fundamento de lo decidido en las instancias, cuando se concluyó que la   demandante no había demostrado que estuviere afrontando un perjuicio   irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial, que daría lugar a   deducir un posible desconocimiento del principio de subsidiariedad, propio de la   acción de tutela, estando además en desarrollo el referido proceso de   jurisdicción voluntaria.     

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.    

Segundo.   Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre   otras.    

[3] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, T-743 de   octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de   abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; entre otros.    

[4] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[6] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

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