T-174-15

Tutelas 2015

           T-174-15             

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA   DE LA TERCERA EDAD CON ENFERMEDADES DEGENERATIVAS-Protección especial    

Esta Corporación ha mantenido su postura respecto   a que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que las personas   en estado de vulnerabilidad por   su edad o estado de salud ameritan una  protección especial. De igual manera, la   protección especial de personas con enfermedades degenerativas radica en el   estado de vulnerabilidad en el que se encuentran.     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

Esta Corporación ha reiterado que para que se ordene a una entidad   promotora de salud (EPS) la práctica de un tratamiento o la entrega de un   medicamento a favor de una persona, es necesario que esta última lo haya   requerido previamente y aquella lo haya negado o exista una omisión de dar   aplicación a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En este   orden de ideas, sin el anterior requisito no es posible inferir la violación de   un derecho fundamental.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-El juez solo podrá examinar la presunta vulneración, si   en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del   servicio de salud en suministrar lo solicitado por el paciente    

La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que, sin desconocer el estado de angustia que lleva   consigo la presencia de una enfermedad de algún miembro de la familia, la   solución no está en acudir directamente al juez de tutela, con base en una   eventual negativa en la prestación del servicio por parte de la entidad, en   razón que el juez solo podrá examinar la presunta vulneración si en realidad   existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud   en suministrar lo solicitado por el paciente. Entonces, si dicha negativa no   existe, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.     

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia   por cuanto la tutela fue   presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la   prestación de los servicios a la entidad demandada    

Referencia:   Expediente T-4624583    

Acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Londoño Orrego como   agente oficioso de Flor Nelly Orrego contra La Nueva EPS.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., dieciséis  (16) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) en   el asunto de tutela de la referencia.    

I. Antecedentes    

El señor Julio   Roberto Londoño Orrego, actuando como agente oficioso de su madre, la señora   Flor Nelly Orrego de Londoño, interpuso acción de tutela contra La Nueva EPS por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   salud y a la vida digna.    

1.      Hechos.    

1.1.          Manifiesta el accionante que desde hace 8 años se   le detectó la enfermedad de Alzheimer a su madre, Flor Nelly Orrego de Londoño,   de 85 años.    

1.2.          Con motivo de su enfermedad, la señora Flor Nelly   Orrego asistió a citas médicas con el cardiólogo para el control de la presión,   así como para que se le practicaran exámenes de rutina para la diabetes.    

1.3.          Indica que además, la señora Orrego debe acudir   periódicamente al psiquiatra, quién le viene formulando el medicamento   denominado Ipipral de 15 mg. La dosis diaria es una tableta cuyo costo asciende   a $4.085, por lo que para el accionante resulta muy oneroso pagar $122.550   mensualmente. La EPS de la paciente, la señora Flor Nelly Orrego, tampoco lo   suministra, bajo el argumento que no está cubierta por el POS.    

1.4.          Relata el accionante que debido a la falta de   control médico la señora Flor Nelly Orrego viene presentando un cuadro de   ansiedad, que no les permite ni a ella ni a su familia estar tranquilos ya que   deben atenderla las 24 horas.    

1.5.          El agente oficioso pide que la nueva EPS suministre a su madre, la señora Orrego el   medicamento (Ipipral de 15 mg) y la asistencia médica, mediante las consultas   con los especialistas de cardiología, psiquiatría y medicina general.    

2.           Respuesta de la entidad demandada.    

La Nueva EPS no   dio ninguna respuesta a los hechos narrados por el denunciante.    

       

3.           Pruebas.    

·                    Copia de la cédulas de ciudadanía de Flor Nelly   Orrego de Londoño y de Julio Roberto Londoño Orrego (cuaderno original, folios 2   y 3).    

·           Copia del registro civil de nacimiento del señor   Julio Roberto Londoño (cuaderno original, folio 4).    

·           Recibos de caja por la compra de Ipipral 15   (cuaderno original, folio 5).       

·           Empaque del medicamento Ipipral 15 mg (cuaderno   original, folio 6).    

·           Certificado de consulta externa a la paciente   Flor Nelly Orrego de Londoño en la Clínica San José (cuaderno original, folios   13 al 19).    

4.           Decisión judicial objeto de revisión.    

En sentencia del   14 de agosto de 2014, el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali (Valle del   Cauca) no ampara los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a   la vida digna, porque estimó que nunca existió una petición del accionante a la   Nueva EPS para adquirir los servicios, como tampoco una negativa a suministrar   el medicamento por parte de la entidad demandada.    

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2.      Planteamientos de la acción y problema   jurídico.    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si una EPS vulnera los derechos a la dignidad   humana, a la salud y a la vida digna de una   persona, al no entregar un medicamento y asistencia médica continua, cuando no   ha mediado solicitud por parte del interesado a la entidad.    

Para dar   respuesta a lo anterior la Sala   (i) reiterará la jurisprudencia sobre la protección especial del derecho a la   salud de personas de tercera edad con enfermedades degenerativas y (ii)   analizará la procedencia de la acción de tutela cuando es presentada en forma   directa, sin que el interesado hubiere acudido previamente a requerir la   prestación de los servicios a la entidad demandada. Finalmente, (iii) examinará   el caso concreto.    

3. Protección especial del derecho a la salud   de personas de tercera edad con enfermedades degenerativas.    

El derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de   la Constitución Política es entendido al mismo tiempo como derecho y como   servicio público a cargo del Estado[1].    

Los parámetros de la prestación del servicio de salud   han sido ampliamente estudiados por la jurisprudencia constitucional que ha   decantado que deber un servicio oportuno, eficiente, de calidad[2],   integral y continuo[3]. En particular, en Sentencia   T-165-13, la Corte sostuvo que “(E)stos principios se concretan en la obligación de que la entidad   responsable autorice todos los servicios de salud que el médico tratante   determine para un paciente, sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o   elegir alternativamente cuáles de ello aprueba en razón del interés económico”.    

En cumplimiento de las normas superiores, el sistema de seguridad social   ha reconocido la protección universal de la cobertura[4] amparando a personas en condiciones   de debilidad manifiesta, aplicando el criterio de igualdad desde un punto   de vista material (artículo 13)[5]. Este es el caso de los adultos mayores[6]  y de quienes padecen enfermedades degenerativas porque comparten el deterioro   natural de salud, que los pone en una situación de vulnerabilidad.    

En concordancia con lo anterior, la regulación propende   a garantizar el derecho a la salud de estos dos grupos poblacionales. Así, por   ejemplo, el Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[7]  amplió la cobertura universal de servicios del sistema de seguridad social para   la población más vulnerable y sin capacidad de pago, beneficiando a adultos   mayores identificados hasta el nivel 3 del SISBEN[8]. De otro lado, la Ley 1733 de 2014 plantea un esquema regulatorio de   los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con   enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier   fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida.    

En la misma línea, esta Corporación ha mantenido su   postura respecto a que el derecho a la salud es un   derecho fundamental[9]  y que las personas en estado de vulnerabilidad  por su edad o estado de salud ameritan  una protección especial. En efecto, en sentencia T-745 de 2009   la Corte sostuvo que “a nivel jurisprudencial se ha   reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la   tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua,   permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”[10].      

De igual   manera, la protección especial de personas con enfermedades degenerativas radica   en el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran. Por ejemplo, en   Sentencia T-885 de 2011 consideró que el VIH “causa el deterioro progresivo   del estado de salud (y que) hace exigible un trato igualitario, solidario y   digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”.    

4. Improcedencia de la acción de tutela   cuando es presentada en forma directa,   sin que el interesado hubiere acudido previamente a requerir la prestación de   los servicios a la entidad demandada. Reiteración jurisprudencial.[11]    

Según el artículo 86 de la Constitución Política “toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Esta   Corporación ha reiterado que para que se ordene a una entidad promotora de salud   (EPS) la práctica de un tratamiento o la entrega de un medicamento a favor de   una persona, es necesario que esta última lo haya requerido previamente y   aquella lo haya negado o exista una omisión de dar aplicación a las normas   contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En este orden de ideas, sin el   anterior requisito no es posible inferir la violación de un derecho fundamental[12].    

Conforme a estas disposiciones, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que, sin desconocer   el estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad de algún   miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de   tutela, con base en una eventual negativa en la prestación del servicio por   parte de la entidad, en razón que el juez solo podrá examinar la presunta   vulneración si en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad   prestadora del servicio de salud en suministrar lo solicitado por el paciente.   Entonces, si dicha negativa no existe, difícilmente puede darse la violación de   algún derecho fundamental[13].     

Este Tribunal Constitucional ha   indicado que el juez de tutela no puede dar órdenes con base en supuestas   negligencias o desatenciones, en aras de la protección pedida, ya que solo le es   dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad   y ellas constituyen la amenaza de algún derecho fundamental. La Corte ha considerado que cuando se   está ante la premura en la protección de derechos fundamentales, como la vida o   la integridad física, el hecho de que no se haya requerido previamente a la   entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide   que la acción de tutela proceda[14].    

En consecuencia, no se puede partir del   supuesto o de la sospecha de una negativa por parte de la entidad promotora de   salud (EPS) para la prestación de un servicio o la entrega de un medicamento,   para acudir directamente a la acción constitucional. Debe haber una acción u   omisión por parte del ente accionado para que el juez de tutela pueda entrar a   proteger los derechos fundamentales que considere vulnerados el accionante.    

5.           Análisis del caso   concreto.    

5.1. Como quedó expresado en el acápite de   antecedentes, en el presente caso la accionante de 85 años padece la enfermedad   de Alzheimer y se le viene programando una cita médica con el cardiólogo para el   control de la presión. Así mismo, se le deben realizar exámenes periódicos para   la diabetes.     

Manifestó el agente oficioso que también debe ser   examinada por el psiquiatra, quien le ha venido formulando el medicamento   Ipipral (15mg) que la EPS no está cubriendo con el argumento de que no está   amparado por el POS. A causa de lo anterior, afirma, la peticionaria viene   presentando un cuadro de ansiedad que no le permiten ni a ella ni a su familia   estar tranquilos ya que deben estar pendientes de la enferma las 24 horas.       

El juez de instancia negó el amparo al estimar que la   familia de la accionante había asumido el costo del medicamento con anterioridad   cumpliendo con el deber de solidaridad y no demostró la falta de capacidad de   pago, por lo que consideró que no la negativa de la Nueva EPS no era   vulneratoria[15].    

5.2. Dentro de la foliatura no hay elemento alguno que   indique que la parte accionante se acercó o por medio escrito haya solicitado a   la Nueva EPS la entrega o el suministro del medicamento Ipipral (15 mg).    

En este sentido, no se puede inferir que la entidad   promotora de salud (EPS) haya incurrido en alguna falta o vulnerado algún   derecho fundamental de la peticionaria, ya que en ningún momento hubo negativa   por su parte, al no contar con el requerimiento de proveer el medicamento y la   asistencia médica por parte de la señora Flor Nelly Orrego.    

Conforme al precedente de esta Corporación, dado que la   tutela fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud   previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada, esta Sala   concluye que la petición de amparo es improcedente.     

5.3. Sin embargo, debido a que la señora Orrego es   sujeto especial de protección por ser adulto mayor y padecer de Alzheimer, esta   Sala corroboró la situación actual mediante comunicación telefónica con el   apoderado del agente oficioso, quien manifestó que la Nueva EPS está entregando   el medicamento (Ipipral 15 mg) y ha asignado las citas médicas[16].    

Lo anterior no obsta para que la Corte advierta a la   Nueva EPS que debe seguir suministrando el medicamento y prestar un servicio de salud oportuno, eficiente, de calidad y   continuo, con el fin de garantizar el goce   ininterrumpido al derecho a la salud de la accionante.    

5.4 En consecuencia, la Sala confirmará el   fallo dictado por el Juzgado Once (11) Penal del   Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), por los motivos expuestos anteriormente.    

III.    DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once (11)  Penal del   Circuito de Cali (Valle del Cauca) del 14 de agosto de 2014, en el trámite de la   referencia por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Nueva EPS que debe prestar   un servicio de salud oportuno, eficiente, de calidad y   continuo, por lo que debe seguir entregando el medicamento a la accionante.    

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Ver sentencias T-134 de 2002, T-544 de 2002 y T-361 de 2014.    

[2] Sobre   el tema consultar sentencias T-058 de 2007, T-642 de 2008, T-817 de 2009 y T-203   de 2012.    

[3] Ver, entre otras,   las sentencias T-195 de 2010, T-705 de 2011, T-770 de 2011.    

[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[5] Este deber también se manifiesta en   la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (Art.   47); (ii) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud (Art. 54) y (iii) brindar educación a las personas con   limitaciones físicas o mentales (Art. 68), por ejemplo.    

[6] La avanzada edad es considerada   como una de las condiciones de vulnerabilidad, por lo que los adultos mayores   cuentan con un trato preferente, y también “se hace necesario que el Estado   [proteja a los adultos mayores] en relación con la acción u omisión que amenace   o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por   encima de consideraciones meramente formales.”  Lo anterior, debido a que   las personas de avanzada edad cuentan con condiciones físicas que “(i) les   impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las   prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al   arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder   proveerse sus propios gastos.” Sentencia C-315 de 2011.    

[7] “Por la cual se hacen algunas   modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones”,    

[8] “ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL   ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud,   la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la   articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de   la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del   afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del   usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el   usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de   Salud. //Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables   de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a   la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán   en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).   Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.   //A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes   reglas adicionales para su operación: (…)a) Modificado por el artículo 39,   Decreto Nacional 131 de 2010. Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el   Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los   niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no   estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes   especiales y de excepción. // g)No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los   afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén   o el instrumento que lo remplace.”    

[9] Ver entre otras las sentencias   T-144 de 2008, T-760 de 2008 y T-361 de 2014.    

[10] Esta   postura fue reiterada en sentencia T-199 de 2013.    

[11] Cfr. Sentencias T-782 de 2013; T-916   de 2012; T-874 de 2010; T-223 de 2008; T-422 de 2007; T-566 de 2006; T-002 de   2005 y T-331 de 2004, entre muchas otras.    

[12] Sentencia T-916 de 2012.    

[13] Sentencia T-002 de 2005. En este   caso los demandantes consideraron que el Instituto de los Seguros Sociales   Seccional Caldas vulneró los derechos fundamentales a su hijo menor, al no   autorizarle el tratamiento formulado por un especialista. Sin embargo, la Corte   encontró que la entidad accionada nunca tuvo siquiera la oportunidad de negarlo   porque nunca le fue solicitada la autorización ni la prestación del tratamiento   y, por contera no vulneró los derechos del menor.    

[14]. En Sentencia T-900 de   2002, la Corte concluyó que la procedencia de la tutela para la protección del   derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la abstención de   brindar un medicamento, requiere que exista una solicitud previa del paciente a   le entidad promotora de salud. En efecto, concluyó que “el juez de tutela no   puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras   de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad   las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de   algún derecho fundamental.”    

[15]  Folio 40, cuaderno 1.    

[16] Folio 12 del   cuaderno 2.

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