T-174-16

Tutelas 2016

           T-174-16             

Sentencia T-174/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Este defecto existe   cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja   de aplicar la norma adecuada, o resuelve la Litis con base en una interpretación   manifiestamente inadecuada de la base legal señalada.    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y   Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco   general de los derechos de las víctimas en la Constitución Política y deber de   garantía de sus derechos por las autoridades judiciales    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE   RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de   jurisprudencia    

VICTIMAS EN EL PROCESO REGIDO POR LA LEY 600 DE 2000-Participación en cualquier momento     

La jurisprudencia constitucional ha precisado que éstas pueden intervenir   y constituirse como parte civil dentro del proceso regulado en la ley 600 de   2000, en cualquier momento, precisamente porque se reconoce en ella otros   intereses distintos al indemnizatorio dentro del proceso penal.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo al no dar   aplicación a la definición legal de los casos de ruptura de la unidad procesal   contenidos en el artículo 92 de la ley 600 de 2000    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental absoluto por   cuanto la actuación del Juzgado accionado es contraria al ordenamiento procesal penal    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   violación directa de la Constitución que se ocasiona al no pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la parte civil dentro   de la audiencia preparatoria y desconocer el derecho que le asiste a la víctima   de intervenir dentro del proceso penal    

Referencia: expediente T- 5.255.735    

Acción de tutela promovida por Gloria   Cecilia Krog Hernández contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   Especializado de Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C.,  once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   el 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y el 29 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gloria   Cecilia Krog Hernández contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   Especializado de Bogotá.    

El expediente fue seleccionado para revisión por auto   del 26 de noviembre de 2015, de la Sala de Selección Número Once.    

I.                   ANTECEDENTES    

Mediante apoderado la señora Gloria Cecilia Krog Hernández, promovió acción de   tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que   estima vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de   Bogotá, que mediante providencia del 26 de agosto de 2015 le negó la posibilidad   de continuar interviniendo como parte civil dentro de la acción penal adelantada   por el delito de homicidio cometido en la persona de Jaime Hernando Garzón   Forero.    

1.1. Hechos    

De la solicitud de tutela y las pruebas   allegadas al proceso se establecen los siguientes hechos relevantes:    

1.       El 13 de agosto de 1999 fallece el periodista Jaime   Garzón Forero, compañero sentimental de la señora Gloria Cecilia Hernández   Prieto, hoy identificada con el nombre de Gloria Cecilia Krog Hernández.    

2.       Desde esa fecha se inició la investigación penal   radicada con el número 564, en desarrollo de la cual a finales de febrero del   año 2000 la accionante, a través de apoderado presentó demanda de constitución   de parte civil que fue admitida por el Fiscal Delegado el 3 de marzo de 2000.    

3.       Al proceso fueron vinculados Juan Pablo Ortiz Agudelo,   Carlos Castaño Gil y Edilberto Antonio Sierra Ayala.  El 3 de enero de 2002 fue   cerrada la investigación aunque la parte civil, dice la tutelante, pidió no   hacerlo con el fin de recaudar material probatorio frente a otras hipótesis de   responsabilidad.    

4.       El 12 de marzo de 2002 la Fiscalía profirió resolución   de acusación contra los procesados y el 17 de septiembre siguiente inició el   juicio con audiencia preparatoria a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito   Especializado de Bogotá, ahora accionado.    

5.       El 10 de marzo de 2014 el juzgado accionado profirió   sentencia condenatoria contra Carlos Castaño y absolvió a Antonio Sierra y a   Juan Pablo Ortiz Agudelo de responsabilidad en el homicidio de Jaime Garzón   Forero; igualmente dispuso continuar por separado con la investigación para   determinar quiénes fueron los autores materiales y demás coparticipes en el   hecho punible.    

6.       Por lo anterior, el 4 de agosto de 2004 la Fiscalía 13   de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició la   investigación preliminar Nº 1942, en averiguación de responsables, con base en   las copias del expediente inicial del cual hacen parte las demandas de   constitución de parte civil.    

7.       Dentro de esta actuación el 25 de septiembre de 2009   los apoderados de quienes fueron reconocidos el 3 de marzo de 2000 como parte   civil, solicitaron a la Fiscalía abriera investigación contra José Miguel   Narváez Martínez, Juan Pimiento Traslaviña y Diego Fernando Murillo Bejarano.    

8.       El 28 de septiembre siguiente el mencionado despacho   judicial ordenó la apertura de instrucción y vinculación de José Miguel Narváez   Martínez, lo cual se llevó a cabo mediante indagatoria efectuada en distintas   sesiones durante los meses de octubre y noviembre de 2009, mayo y junio de 2010.    

9.       El 28 de junio de 2010 la Fiscalía resolvió la   situación jurídica del imputado con medida de aseguramiento de detención   preventiva y el 15 de abril de 2011 dispuso el cierre de investigación.    

10.  El 17 de junio del mismo año la Fiscalía 13 de la   Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió   resolución de acusación contra Narváez Martínez como presunto autor de los   delitos de homicidio agravado con fines terroristas y ordenó continuar con la   investigación de otros posibles partícipes bajo el radicado 1942A.    

11.  Dentro de éste último proceso el 11 de abril de 2012 se   dio apertura a la investigación contra Diego Fernando Murillo Bejarano,   vinculado mediante declaratoria de persona ausente el 22 de julio de 2013 y   afectado con medida de detención preventiva por auto del 31 de octubre de 2013.   La investigación contra Murillo Bejarano se suspendió por decisión del 11 de   marzo de 2014 ante la postulación a la ley de justicia y paz.    

12.  En la misma actuación radicada 1942A, el 13 de   agosto de 2012 el ente acusador también ordenó la vinculación del Coronel (r)   Jorge Eliecer Plazas Acevedo y el 26 de septiembre de 2012 lo declaró persona   ausente; el 6 de diciembre de 2013 le impuso medida de aseguramiento de   detención preventiva por el delito de homicidio agravado y el 17 de julio de   2014 profirió resolución de acusación por el mencionado punible.    

13.  La anterior decisión fue apelada por la parte civil por   estimar que debió tenerse en cuenta que se trata de un delito de lesa humanidad.   Al resolver el recurso el Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de   Bogotá, confirmó la resolución de acusación por el delito de homicidio agravado.    

14.  El 15 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito Especializado de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso 1942A   seguido contra el Coronel (r) Plazas Acevedo y corrió traslado a los sujetos   procesales e intervinientes conforme al artículo 400 de la ley 600 de 2000,   entre ellos a la accionante quien venía actuando como parte civil, y fijó fecha   para audiencia preparatoria. En atención a lo dispuesto por el despacho judicial   accionado, los representantes de la parte civil presentaron su solicitud de   pruebas mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2015.    

15.  El 26 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito Especializado de Bogotá, realizó la audiencia preparatoria y en ella se   abstuvo de pronunciarse sobre la petición de pruebas de la parte civil   argumentando que de forma irregular los abogados que representaba a este sujeto   procesal estaban participando sin haber sido reconocidos como parte civil dentro   del expediente radicado 1942A.    

En el acta de ésta audiencia, consta que al pronunciarse sobre la solicitud   de pruebas presentada por los apoderados de la parte civil, el juzgado accionado   señaló:    

“al   verificar la actuación se aprecia que si bien no hay irregularidad que   determine causal de nulidad. Es indiscutible que en cuanto a la intervención   del proceso de los abogados que han fungido como representantes de parte civil,   no tienen legitimidad para actuar, (…) en sentencia de fecha 10 de marzo de   2004 … en otras determinaciones se dispuso que por separado se  prosiguiera con la investigación para determinar e identificar a los   autores materiales y demás coparticipes en el crimen de Jaime Garzón (…)Si   bien podemos afirmar que se violó el debido proceso, por cuanto se permitió la   intervención de unos abogados quienes, afirmaban ser representantes de parte   civil, sin haber sido reconocidos dentro de la actuación, se tiene que tales   actuaciones no fracturan en momento alguno la estructura básica del proceso, ya   que, al efectuarse una detallada revisión del proceso, el cual consta de 47 c   originales; se aprecia que en efecto, los abogados que fungen como   representantes de la parte civil no presentaron demanda de constitución de parte   civil y por ende, jamás se les reconoció tal calidad, pero si se les permitió   actuar y solicitar pruebas, a pesar de que no tenían legitimidad para ello. Pero   tal irregularidad no conlleva per-se, la declaratoria de nulidad de todos   aquellos actos procesales en los cuales intervinieron. En razón a que se debe   tener en cuenta que el proceso penal no es un proceso de formas, sino que cada   acto procesal  conlleva de manera intrínseca una finalidad, y si ella se   consigue, muy a pesar de todas las irregularidades cometidas, el vicio queda   saneado, no existiendo, por ello fundamento alguno para traducirlo como una   causal de nulidad. Más si tenemos en cuenta que por parte de la defensa se   guardó silencio, lo cual se traduce en su aceptación y por ende convalidación en   toda la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310-1 de   la Ley 600 de 2000, lo cual comporta que no es procedente la declaratoria de   nulidad, ya que la defensa participó en todos los actos procesales y tuvo la   oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa. Tan claro es ello que   el mismo defensor lo reconoce en su escrito de solicitud de pruebas.”   (Resaltado fuera del texto)    

Y luego agregó:    

“siendo incuestionable    que con fundamento en los anteriores pronunciamientos, esos actos procesales   cumplieron con la finalidad para la cual estaban destinados (…) hasta la fecha,   el procesado siempre estuvo representado  por un defensor de oficio y luego   por su defensor técnico, quien ha intervenido y participado activamente, se le   ha permitido el acceso al mismo, por lo cual ejerció su defensa a plenitud,   lo que permite señalar que se cumplió con el fin último, el cual es la   controversia probatoria. Bajo las anteriores consideraciones, se infiere   que no se ha afectado en momento alguno el derecho de defensa, por lo cual no se   decretará la nulidad de las actuaciones surtidas, en las cuales actuó la parte   civil. Es así que acorde con lo señalado en precedencia, y como quiera que   los señores abogados que fungen como representantes de la parte civil, no tienen   legitimidad para actuar dentro de las presentes diligencias, el Despacho se   abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por estos   abogados y los mismos deberán dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo   48 del Código Penal” (Resaltado fuera del   texto)    

16.       Contra la decisión anterior los representantes de la   parte civil interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, con   fundamento en que se vulneran los derechos de las víctimas y que fueron   reconocidos en la investigación inicial del homicidio de Jaime Garzón Forero   adelantada contra Carlos Castaño. Las impugnaciones presentadas y el sustento de   las mismas fue coadyuvado por el representante de la fiscalía quien solicita que   las víctimas sean reconocidas para actuar dentro del proceso.  Por su parte   la defensa se opone  al considerar que no hubo ruptura de la unidad   procesal sino el inicio de un proceso nuevo con base en la compulsación de   copias.    

17.       Al desatar el recurso de reposición el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la misma audiencia confirmó su   decisión con fundamento en que los apoderados no cumplieron con la obligación   contenida en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues la demanda de parte   civil presentada lo fue para el proceso inicial y no para uno nuevo, seguido   contra el Coronel (r) Jorge Enrique Plazas Acevedo en virtud de la compulsación   de copias y no por la ruptura de la unidad procesal. El despacho judicial   sostuvo que los derechos de las víctimas deben protegerse sin desconocer los   derechos de los procesados, por lo que es necesario atender a las reglas   procesales en materia penal.    

En relación   con los fundamentos de la decisión, en el acta de la diligencia, visible a folio   78, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señala:    

“Revisado todo el proceso es   preciso aclarar que en efecto a folio 249 a 252 del cuaderno 7, aparece demanda   de parte civil, que fue presentada por el doctor Alirio Uribe Muñoz, como   principal y el doctor Luis Guillermo Pérez Casas como suplente… en el proceso   penal adelantado primigeniamente se presentó demanda de parte civil pero para   ese preciso diligenciamiento y no para otro.” Y luego añade: “conforme a la sentencia proferida   por el Juez séptimo en su momento procesal la compulsación de copias fue   ordenada en razón a que el mismo doctor Muñoz solicitó que se compulsaran copias   para que se investigara a los verdaderos autores materiales, en momento alguno   se dijo por parte de él, que se procediera a una ruptura de la unidad procesal   por la sencilla razón que el proceso se acaba … y no puede pretenderse por   parte del recurrente que se revivan etapas fenecidas y que en virtud a ese   revivimiento el mismo pueda seguir actuando son que se pueda cumplir con los   requisitos que ordena la ley (…)  son los mismos intervinientes o sujetos   procesales los que le solicitan al despacho para que se compulsen copias para   que se inicie una nueva investigación y  se establezca cuáles son los verdaderos   autores por lo que nunca se habló ruptura (sic) de la unidad procesal”(folio   81)    

18.       El mencionado Juzgado concedió el recurso de apelación   en efecto devolutivo, por lo que el proceso continúa sin la participación de la   parte civil. Al respecto dice la tutelante que aunque se pueda volver a   presentar la demanda, en lo que se refiere a las pruebas, las pedidas en su   momento por el apoderado de la víctima no fueron decretadas.    

19.       De acuerdo a lo consignado en el acta de la diligencia,   los representantes de la parte civil tampoco pudieron controvertir las   decisiones del juez en materia probatoria.    

1.2. Fundamentos y pretensión de la accionante    

 i) Impedir a la señora Gloria Cecilia   Krog Hernández su intervención en la etapa de juicio desconoce las garantías   constitucionales del debido proceso, el acceso a un recurso judicial efectivo y   el principio de confianza legítima. Sostiene que la autoridad judicial le está   negando a la víctima la posibilidad de intervenir en el debate probatorio y   exponer sus argumentos jurídicos, lo que constituye una trasgresión de los   mencionados derechos constitucionales fundamentales. Estima vulnerada la   confianza legítima, que tiene fundamento constitucional en el artículo 83, dado   que luego de haberle notificado el auto por el cual el juez avoca el   conocimiento y reconocido su condición de sujeto procesal, el despacho judicial   decide excluir a la accionante como la parte civil.    

ii) Se ejercieron los medios ordinarios de   defensa porque en el trámite del proceso penal el apoderado de la accionante   interpuso los recursos procedentes contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal   del Circuito Especializado de Bogotá, sin embargo requiere la protección   inmediata de sus derechos.    

iii) Existe un perjuicio irremediable   porque la víctima no puede participar en etapas relevantes del proceso penal, en   las que se ejerce la contradicción probatoria y se exponen argumentos de orden   jurídico, circunstancias que hacen procedente la acción ya que el recurso de   apelación se concedió en el efecto devolutivo y por ello el juzgamiento   continuará sin representación de la parte civil.    

iv) La actuación que viola los derechos de   la accionante tiene incidencia en la sentencia que se profiera en el proceso   penal por cuanto el proceso se está tramitando sin que pueda intervenir como   parte civil y contribuir al esclarecimiento de la verdad para obtener justicia.   Por lo cual su ausencia en el juicio “tendría un efecto directo, sustancial y   determinante en la sentencia judicial de fondo”.    

v) Existe defecto sustantivo porque la   decisión judicial de excluirla como parte civil se funda en una norma   inexistente. No hay una disposición legal que establezca que en caso de ruptura   de la unidad procesal la parte civil está obligada a presentar de nuevo la   demanda de constitución para continuar interviniendo en la investigación de los   hechos, y no es razonable hacer esta exigencia toda vez que actualmente a las   víctimas se les reconocen derechos que van más allá de los patrimoniales y están   legitimadas para intervenir por interés en la verdad y la justicia. El Juzgado   debió hacer uso de los principios constitucionales del derecho procesal para   resolver el caso, dice la tutelante.    

Añade que es incoherente considerar que la   intervención de la víctima como parte civil en etapas previas del proceso no   afecta el proceso, y sin embargo determinar su salida en la etapa de juicio. La   providencia judicial censurada desconoce que la investigación se deriva del   expediente Nº 564, y aunque la demanda se interpuso antes de la vinculación del   procesado Plazas Acevedo y de la ruptura de la unidad procesal, la víctima no   pierde su calidad de parte por lo que no debe presentar de nuevo la demanda de   constitución, pues esta tesis impondría que ante cada ruptura procesal la   víctima está obligada a solicitar de nuevo que sea considerada como parte civil.   Señala, lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.    

vi) También considera que se configura un   defecto procedimental absoluto porque: i) la decisión de excluir a la parte   civil se adoptó en la audiencia preparatoria, diligencia que tiene por fin   decretar las pruebas y resolver las nulidades con la participación de los   sujetos procesales, y por esto fue convocada al señora Gloria Cecilia como   sujeto procesal; y ii) Sin que existiera petición de nulidad y aunque el   despacho judicial estimará que no había lugar a decretarla, se aprovechó esta   audiencia para excluir a la accionante como parte civil en el proceso. Precisa   el apoderado de la tutelante que la facultad oficiosa para pronunciarse sobre   nulidades existe solo cuando se advierta que hay una nulidad y no cuando no ésta   no se corrobore.    

vii) Existe una violación directa de la   Constitución porque la decisión judicial pretermitió garantizar los derechos   fundamentales de las víctimas.    

Finalmente, la accionante concluye que la   fundamentación de la decisión judicial, así como el procedimiento utilizado para   adoptarla constituyen vías de hecho que afectan los derechos fundamentales de la   parte civil, por lo cual solicita se revoque la decisión adoptada el 26 de   agosto de 2015, para que el Juzgado se pronuncie sobre las pruebas pedidas por   las víctimas; subsidiariamente pide declarar la nulidad desde que se avoca   conocimiento porque al notificarle ésta decisión se creó en la accionada la   creencia de ser parte civil dentro del proceso penal.  Como medida   provisional solicita la suspensión de la audiencia de juicio programada para el   19 de octubre de 2015, hasta que se decida la acción de tutela.    

1.2. Trámite procesal a partir de la   acción de tutela    

Mediante auto del 10 de   septiembre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C., asumió el trámite de la acción y dispuso la vinculación como   autoridades  accionadas  del Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  Especializado   de Bogotá, D.C., y  de la Fiscalía Trece de la Unidad de Derechos Humanos y   Derechos Internacional Humanitario;  y por auto del  11 de  septiembre del mismo   año negó la medida provisional solicitada al considerar que previamente debía   escuchar a las entidades accionadas y valorar las pruebas que aporten dado que   no contaba con los elementos de juicios suficientes para determinar la necesidad   de la medida solicitada, y además para la fecha fijada para la audiencia de   juicio ya habría emitido el fallo de tutela.    

En la misma fecha, con   el fin de integrar el contradictorio el Tribunal dispuso vincular al   representante de la otra víctima que se constituyó como parte civil, al   procesado y su defensor, y al delegado  del  Ministerio Público.    

1.3. Respuesta de las entidades   accionadas    

Este Juzgado, en   respuesta a la acción de tutela, señala que si bien el proceso penal en el cual   se profirió la providencia judicial acusada se inició con base en lo determinado   por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, se trata de un proceso   nuevo. Por ello, al advertir que los abogados que fungen como representantes de   la parte civil no cumplieron con el artículo 48 de la ley 600 de 2000, que   establece como requisito la presentación de demanda de parte civil, concluyó que   no están legitimados para actuar dentro del proceso penal como quiera que el   poder otorgado a los apoderados lo fue para otro proceso, y en tal virtud se   abstuvo de pronunciarse sobre la petición de pruebas que realizaron y “se les   ordenó a los abogados que venían cumpliendo las labores de parte civil que se   constituyeran como tal a fin de adoptar las medidas necesarias a fin (sic)   cumplir los requisitos establecidos en la Ley”.    

Agrega que contra su   decisión los apoderados de las personas que actuaban como parte civil   interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron sustentados   en la misma audiencia preparatoria. Como no repuso la decisión, en la misma   diligencia concedió el de apelación en el efecto diferido, y el 2 de septiembre   remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.    

Igualmente informa que   el mismo día de la audiencia preparatoria el apoderado de María Soledad Garzón   Forero presentó la demanda de parte civil y el 9 de septiembre fue admitida.    

Y, en aquello que no se   relaciona con el asunto debatido en el recurso de apelación dio continuidad al   proceso recaudando pruebas mediante despachos comisorios y cartas rogatorias   para escuchar en declaración a algunos testigos.    

Por último  resalta que   la  decisión de excluirlos  del proceso no se  encuentra ejecutoriada porque se   encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por los dos abogados   que venían actuando como parte civil, y en tal virtud la acción de tutela es   improcedente al encontrarse pendientes de ser resueltos los recursos de alzada;   a lo cual se suma que a la accionante solo le está solicitando que cumpla con lo   ordenado en la ley (folio 66).    

1.3.2.    Fiscalía 13 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario    

La Fiscal 13 sostiene   que la accionante tiene razón porque la decisión de la juez de no reconocerla    como parte civil dentro del proceso vulnera el debido proceso porque se abstiene   de decretar las pruebas pedidas por ese representante y no le permite su   participación en el juicio, con lo cual le niega el derecho de acceso a la   administración de justicia, a conocer la verdad de lo sucedido y a la reparación   del daño. Señala que aunque la actuación penal  se inició con  base en las    copias  compulsadas,  en necesario tener  en cuenta  que en este  proceso se   juzga  por el mismo hecho  del inicial  y se trata de las mismas víctimas   quienes tienen derecho  a participar activamente en el proceso penal,   independientemente de las rupturas de la unidad procesal que se efectúen.    

Agrega que el juez negó   la nulidad procesal al considerar que la irregularidad causada por la   intervención de los dos apoderados sin que hubieran presentado nueva demanda en   este proceso, está saneada, consideración que comparte la fiscal, por cuanto la   investigación por el homicidio de Jaime Garzón es una sola y los representantes   de la parte civil presentaron la demanda al comienzo de la actuación. A  ello se   suma que no hay  norma que obligue a las  víctimas a  presentar  nuevamente    demanda de parte civil luego de la ruptura  de la unidad  procesal;  sin   embargo  para evitar  posibles nulidades insta al  apoderado de la  accionante a   presentar la demanda y así continua el desarrollo normal de la investigación.    

Indica que el derecho   de las víctimas a ser parte del proceso tiene rango constitucional, por ello es   censurable la actuación de la Juez que coloca a las víctimas en una situación de   desigualdad respecto de la defensa y al fiscalía y con lleva a negarle a la   parte la posibilidad de intervenir y ejercer sus derechos “por no cumplir un   requisito formal” establecido en el código procesal penal, cuando los   derechos de las víctimas deben prevalecer sobre la norma adjetiva.    

1.3.3. Defensa del   procesado Jorge Eliécer Plazas Acevedo.    

El apoderado dentro del   proceso penal del enjuiciado Jorge Eliécer Plazas Acevedo solicita declarar   improcedente la acción de tutela por cuanto el despacho judicial accionado no   incurrió en vía de hecho porque obró siguiendo las formas propias del juicio,   así mismo en aplicación del principio de “residualidad”, ya que existe otro   medio de defensa judicial que fue ejercido por la accionante y se encuentra   pendiente de decisión.    

1.4. Pruebas que obran dentro del   expediente    

Copia de la demanda de constitución de   parte civil que obra dentro del proceso Nº 1817 adelantado contra el Coronel (r)   Jorge Eliecer Plazas Acevedo. (Folio 33)    

Copia de la Resolución del 3 de marzo   de 2000 mediante la cual la Fiscalía  admite la demanda de constitución de   parte civil presentada por la accionante mediante apoderado. (Folio 44)    

Copia del auto del 5 de julio de 2015,   mediante el cual el Juzgado accionado avoca el conocimiento y corre traslado a   la tutelante, como parte civil dentro del proceso.    

Copia del oficio NºJ7-00754 emitido   dentro del proceso (1817-7) Rad. 1942, adelantado contra Plazas Acevedo,   remitido a Sebastián Felipe Escobar  Uribe, apoderado  de la accionante  dentro   del proceso penal, en el cual se le informa que el Juzgado  avocó el   conocimiento,  ordena dejar a disposición el expediente de los sujetos   procesales conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y se le cita para   audiencia preparatoria para el 26 de agosto de 2015,  y “con respecto de lo   anterior le solicito comparecer a la fecha y hora indicadas en su calidad de   apoderado de parte civil”. (Folio 47)    

Copia de la Cédula de Extranjería de   Gloria Cecilia Krog Hernández y de la certificación de la Embajada de Colombia   en Oslo donde consta que la señora Gloria Cecilia renunció a la nacionalidad   colombiana  y  adoptó ese nombre.    

Audio de la audiencia preparatoria   realizada el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado   11001-31-07-2015-0054 (1817-7), y copia del acta de la audiencia, en la cual   consta que al pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por los   abogados que actuaron como parte civil, el Juzgado accionado señaló:  “Si   bien podemos afirmar que se violó el debido proceso, por cuanto se permitió la   intervención de unos abogados quienes, afirmaban ser representantes de parte   civil, sin haber sido reconocidos dentro de la actuación, se tiene que tales   actuaciones no fracturan en momento alguno la estructura básica del proceso…   Pero tal irregularidad no conlleva per-se, la declaratoria de nulidad de todos   aquellos actos procesales en los cuales intervinieron…, ya que la defensa   participó en todos los actos procesales y tuvo la oportunidad de ejercer a   plenitud el derecho de defensa.”    

1.5. Decisiones judiciales que se revisan    

1.5.1. Sentencia de primera instancia    

La   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   D.C.,  mediante fallo  proferido el 23  de septiembre de  2015 declaró   improcedente el amparo solicitado por Gloria Cecilia Krog Hernández, al   considerar que para la protección de sus derechos fundamentales frente a la   decisión adoptada el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito Especializado de Bogotá, existen mecanismos ordinarios de defensa   judicial, de los cuales hizo uso la tutelante, ya que presentó recurso de   apelación el cual está por resolverse por ese Tribunal, a donde fue enviado el   expediente el 2 de septiembre siguiente. Por ello concluye la Sala de Decisión   Penal que no se cumple con el requisito de agotar los medios ordinarios o   extraordinarios con que se cuenta al interior del proceso; y resalta que la   acción de tutela no es una instancia adicional o paralela al proceso penal como   parece entenderlo la accionante.    

1.5.2. Sentencia de segunda instancia    

La   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 29 de   octubre de 2015, al resolver la impugnación presentada por el apoderado de la   accionante, confirmó la sentencia de primera instancia dado que dentro del   proceso penal existe un escenario natural de discusión sobre la providencia que   fue acusada ante el juez constitucional, por lo que la tutela es improcedente. A   juicio de esa Corporación, dentro del juzgamiento pueden plantearse los   cuestionamientos formulados en la acción de tutela mediante recursos ordinarios,   como lo hizo la accionante. Por ello  no se puede desconocer ni pretermitir   las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades   competentes en el trámite de los procesos, y estudiar supuestas irregularidades   acaecidas en una actuación aún en curso que puede llegar a ser de conocimiento   de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.    

Tampoco considera  viable la intervención del juez constitucional de manera   transitoria porque el daño irreparable es hipotético, ya que no es posible   determinar de antemano cuánto tiempo puede tardar en resolverse el recurso de   apelación. De acuerdo con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 para resolver la   apelación  de autos interlocutorios el superior tiene un plazo de 20 días, “por   tanto, el alegado perjuicio irremediable solamente tendría lugar si el Tribunal   excediera los plazos legales referidos, es decir, incurriera en lo que la   jurisprudencia  constitucional ha denominado ‘mora judicial’;  caso en el cual,   tiene sentado  la Corte, es posible remediar la irregularidad acudiendo a la   figura de los impedimentos  y  las recusaciones  con fundamento en la   causal relacionada con el vencimiento de términos, pues de prosperar el   incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto de adjudicará a otro   funcionario que se ocupará de éste”, y también puede colocarse la queja ante   el órgano de control disciplinario.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1. Competencia    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,  de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de   1991 y 56 del Reglamento de la Corporación.    

2.2.  Planteamiento del asunto objeto de   revisión y problema jurídico    

La señora Gloria Cecilia Krog Hernández, mediante apoderado se   constituyó en parte civil dentro de la actuación penal iniciada en el año 1999   para investigar el homicidio de su compañero Jaime Garzón Forero. Al proferirse   la primera sentencia condenatoria por ese hecho el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito Especializado de Bogotá, ahora accionado, a solicitud de la parte   civil, dispuso se continuara investigando para establecer los demás responsables   del referido delito.    

Con base en lo anterior se inició el   proceso 1942 contra José Miguel Narváez, en desarrollo del cual se dispuso   continuar la investigación por otra cuerda procesal y bajo el radicado Nº 1942A,   con el fin de establecer la responsabilidad de otros presuntos responsables. A   ésta investigación fueron vinculados  Diego Fernando  Murillo Bejarano y  el   Coronel (r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo. La investigación contra el primero se   suspendió por el trámite de sometimiento a la ley de justicia y paz. El Juzgado   Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, continuó el proceso en   relación con  el Coronel (r) Plazas  Acevedo y el 26 de agosto de  2015 en    desarrollo de la  audiencia preparatoria,  de oficio  decidió negar  la   condición  de sujeto procesal a la  accionante porque  dentro de ese expediente   no se había presentado demanda de constitución de parte civil, lo que, consideró   el juez de conocimiento,  impedía pronunciarse sobre la  solicitud de pruebas    efectuada por el  apoderado de la Señora Krog Hernández y permitirle continuar   interviniendo dentro del juicio. Contra ésta decisión el apoderado de la   accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser   resuelto, mientras continúa avanzando el juicio contra Jorge Eliecer Plazas   Acevedo.    

Por considerar que la decisión adoptada   por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de agosto   de 2015 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia y a la confianza legítima, la señora   Gloria Cecilia Krog Hernández promovió acción de tutela, con el fin de que se   deje sin efecto esa determinación y así pueda continuar participando de la etapa   de juicio dentro del proceso penal en el cual se investiga el homicidio del   señor Jaime Hernando Garzón Forero.    

El fallo de tutela de primera instancia sostiene que no se han   agotado los medios ordinarios de defensa porque contra la decisión judicial   acusada la accionada interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en   curso, lo cual hace improcedente la petición de amparo. En similar sentido el   ad quem sostiene que hay otro mecanismo para la defensa de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados que es el recurso de apelación, el cual   está por decidirse; y añade que no está demostrado un perjuicio irremediable que   permita la intervención del juez constitucional.    

La   acción de tutela plantea dos problemas jurídicos a la Sala de Revisión:    

i)                    Establecer si el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito Especializado de Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo al   excluir del proceso a la accionante y ordenarle la presentación de demanda de   constitución de parte civil para poder participar en el proceso, en el cual   venía interviniendo desde su inicio y hasta la audiencia preparatoria en la cual   se produjo la decisión judicial cuestionada.    

ii)                 Determinar si el mencionado   despacho judicial incurrió en defecto por Violación directa de la Constitución,   particularmente de los derechos reconocidos en la Constitución a las víctimas,   porque con la mencionada decisión impidió a la accionante continuar   interviniendo como víctima en el proceso, y omitió considerar sus solicitudes   probatorias.    

Para resolver estos problemas jurídicos, y antes de ocuparse del   caso concreto, la Sala abordará el estudio normativo y jurisprudencial de los   siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, y  ii) Derecho de las víctimas a la justicia  y acceso a la   administración de justicia penal.    

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales: reiteración de jurisprudencia[1]    

La   Corte en la sentencia C-543 de 2002 determinó la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales que desconozcan o pongan en   riesgo derechos fundamentales. Inicialmente se estableció, entonces que ésta   acción pública podía dirigirse cuando la decisión judicial constituya una vía   de hecho por defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales[2] en la   providencia que perdía fuerza jurídica y obedecía entonces capricho o la   arbitrariedad judicial[3].    

La   acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional,   mediante el cual se adelanta un juicio de validez constitucional de la actuación   de la administración de justicia para el amparo de los derechos fundamentales de   quienes son partes o intervinientes dentro de la actuación procesal. Esta acción   pública no es entonces una instancia adicional para la discusión de los asuntos   de índole probatoria o de interpretación de la ley, máxime cuando la ley prevé   mecanismos de contradicción e impugnación para que los sujetos procesales   debatan sobre los yerros de las providencias judiciales que consideran afectan   sus derechos fundamentales.    

No   obstante, en algunos casos el ejercicio de los mecanismos de impugnación y   defensa al interior del proceso no permiten superar con la eficacia necesaria   los hechos generadores del quebrantamiento del derecho, ya sea porque dadas las   circunstancias los recursos no sean un medio idóneo y oportuno, o porque   subsista al desatar el recurso la arbitrariedad judicial, eventos en los cuales   es procedente y necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de   restablecer el derecho al debido proceso y proteger las garantías   constitucionales de quienes están llamados a participar en el debate judicial.    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, reiterada por    la sentencia de unificación SU-195 de 2012, señaló los requisitos de naturaleza   sustancial y procedimental, que deben cumplirse en el caso concreto para la   protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.    

Así, la Corte determinó que en el estudio de las acciones de tutela contra   providencia judiciales hay que observar dos tipos de requisitos: i) los que   determina la procedibilidad de la acción o causales generales de procedibilidad,   y ii) los presupuestos para que proceda el amparo, éstos últimos contienen los   defectos que desde el desarrollo inicial de la acción de tutela se clasificaron   como determinantes de la vía de hecho, y se analizan actualmente en la categoría   de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra las   decisiones judiciales.    

Los   requisitos generales, que están relacionados con aspectos fácticos y de   procedimiento, que “buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia   de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad   jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez,   al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama   jurisdiccional”. Los requisitos específicos se refieren a los defectos en   que puede incurrir una decisión judicial y que hacen procedente el amparo   constitucional.    

En   este orden de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales son los siguientes:    

“a. Que  la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[4].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela   se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración[6].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y  seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”[10]     

Los   requisitos específicos de procedencia del amparo frente a una providencia   judicial, esta Corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos,   uno de los siguientes vicios:     

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima   de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión  sin motivación, que  implica el incumplimiento  de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[12].    

h. Violación directa de la Constitución.”[13]    

Serán estos los requisitos que se deberán tener en cuenta al momento de valorar   la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.    

Defecto sustantivo    

En atención al carácter normativo de la Constitución   corresponde a las autoridades interpretar y aplicar las normas con base a una   hermenéutica que tenga en cuenta el orden jurídico vigente y los valores,   principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de   Derecho. La autonomía del juez para elegir la norma aplicable al caso concreto   está sometida a las disposiciones constitucionales y las garantías fundamentales   de quienes intervienen en el trámite judicial. El incumplimiento de éste deber configura un   defecto en la decisión judicial.    

Grosso modo este defecto existe cuando   la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de   aplicar la norma adecuada, o resuelve la Litis con base en una interpretación   manifiestamente inadecuada de la base legal señalada[14]. Cabe   recordar que la tutela contra providencias   judiciales no procede para debatir la interpretación de una norma, “salvo que   la opción hermenéutica escogida por el juez natural del conflicto resulte   insostenible porque: (i) entra en conflicto con normas constitucionales, (ii) es   irrazonable, pues la arbitrariedad de la actuación lleva a una violación del   debido proceso, (iii) es desproporcionada, lesiona los intereses de una de las   partes y esa afectación ostenta relevancia constitucional, o (iv) es   incompatible con la interpretación sentada en la jurisprudencia uniforma de las   altas cortes”[15].    

Varios supuestos caben dentro del concepto de defecto sustantivo en sentido   estricto:    

·         El fundamento de la decisión judicial es una norma inaplicable al   caso concreto por impertinente, porque no está vigente o  no existe, o porque viola la Constitución.    

·         Se da aplicación a la norma bajo una   interpretación aislada o irrazonable de la misma, o cuando se   le otorga un alcance diverso del definido  por la autoridad judicial en sentencias con efectos erga omnes.    

·         La decisión judicial no tiene en consideración la regulación   especial, específica y vigente contenida en una disposición aplicable al caso   concreto.    

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la   existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han   presentado anteriormente.    

Defecto Procedimental Absoluto    

Una de las garantías constitucionales del debido proceso es el   principio de legalidad procesal, consistente en que las diferentes etapas y   actuaciones a desarrollar dentro de los procesos está previamente definida por   el legislador, y solo ante el vacío legal, corresponde al funcionario judicial   señalar términos procesales, más no fijar procedimientos distintos o trámites   adicionales a los determinados en la ley para el desarrollo de las actuaciones   judiciales.    

La necesidad de brindar seguridad jurídica a  los destinatarios  de   las normas procesales y fomentar la lealtad procesal, sin desconocer la   autonomía judicial ha llevado a conceder el  amparo por vía de tutela cuando los   funcionarios judiciales se apartan injustificadamente de las reglas adjetivas   que definen las diversas  etapas, cargas y deberes  procesales de quienes   intervienen ante los despachos judiciales para la defensa y protección de sus   derechos e intereses y exigen actuaciones procesales o cumplir cargas procesales   que no están señaladas en la ley;  suprimen de manera  caprichosa el agotamiento   de alguna etapa procesal o relevan sin razón objetiva a alguno  de los sujetos    procesales de cumplir cargas u obligaciones procesales absteniéndose de   declarar las consecuencias jurídicas adversas por su omisión.    

Los defectos en la aplicación del procedimiento hacen procedente la   acción de tutela, cuando comprometen los derechos de los sujetos procesales.   Existe defecto procedimental absoluto cuando:    

·         El funcionario judicial aplica un trámite ajeno al   asunto sometido a su competencia;    

·         No se agotan etapas sustanciales del procedimiento establecido,    

·         Se eliminan trámites procesales vulnerando el derecho de defensa y   contradicción de una de las partes    

·         Se suprimen oportunidades procesales para que las partes o   intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador   al regular el procedimiento.    

 2.4. Marco general de los derechos de las víctimas en la   Constitución Política y deber de garantía de sus derechos por las autoridades   judiciales.    

Los   derechos constitucionales  de las víctimas  a la verdad, a la justicia, a la   reparación y las garantías de no repetición y el deber de las autoridades   judiciales de garantizarlos en todo el desarrollo de la actuación encuentra   fundamento en distintas disposiciones superiores: i) En el principio de dignidad   humana  (artículo1°), ii) En el  deber de las  autoridades de proteger  los   derechos  de todos los  residentes en Colombia (artículo 2); iii) En las   garantías del debido proceso judicial  (artículo 29, CP); iv) La consagración de   los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional y la   obligación dentro del proceso penal por buscar la reparación y garantía de sus    derechos (artículo 250  numerales 6 y 7); v) La integración del bloque de   constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos   ratificados por  Colombia (artículo 93); vi) El derecho de acceso a la   administración de justicia (artículo 229 CP) ; y el  deber de adoptar   instrumentos de justicia transicional  que  garanticen  en el mayor nivel posible, los  derechos    de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación señalado en el   artículo transitorio  66 y el artículo 1  del Acto legislativo  01 del 31 de   julio de 2012.    

Dentro de los derechos incorporados en la Constitución   Política está el de acceso a la administración de justicia, el cual logra   materializarse mediante el establecimiento de herramientas jurídicas que le   permiten a las víctimas acercarse a la justicia penal para coadyuvar en el   descubrimiento de la verdad que le permitirá satisfacer éste derecho, y así   lograr la sanción de los responsables. De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional la víctima que se acerca al proceso penal no está legitimada   solamente para plantear al interior del mismo sus pretensiones de orden   económico, sino también para realizar en su desarrollo los demás derechos que la   Constitución le reconoce: la verdad y la justicia. Por lo anterior, es deber de   los funcionarios judiciales facilitar los medios para que las víctimas que   intervienen en el proceso tengan conocimiento del desarrollo del mismo, de las   prerrogativas y cargas procesales que tienen, e igualmente de garantizar en toda   actuación el respeto por sus derechos y su dignidad humana, evitando la   revictimización. Así mismo, considerar en sus actuaciones la condición de las   víctimas y el deber de protección especial que tienen frente a ellas.    

Estos deberes de protección a las víctimas compromete   tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al director del proceso penal, el   cual debe asegurar que tengan acceso al proceso y a través de él se logre la   tutela judicial efectiva. Así mismo se hace efectivo el derecho de acceso a la   administración de justicia mediante la observancia rigurosa del principio de   legalidad en la actuación procesal, proceder que le permite a los sujetos   procesales anticipar las consecuencias de sus acciones y omisiones frente a las   cargas procesales, y al mismo tiempo brinda seguridad jurídica respecto de la   actuación que le es posible realizar a los funcionarios judiciales en cada una   de las etapas del proceso.    

En este sentido en la   sentencia C-180 de 2014, dijo esta Corte: “Para la Corte es claro que de   acuerdo al mandato constitucional consagrado en el artículo 250 en cita, a la   justicia penal no sólo le incumbe determinar si se cometieron conductas punibles   y las circunstancias en que éstas se cometieron, sino también atender a las   víctimas y procurar la efectividad de sus derechos dentro del proceso penal   cuando el afectado decide acudir a éste para reclamar la garantía y protección   de sus derechos. Ésta es la visión de la justicia penal que surge de la misma   adopción del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual la dignidad humana y   los derechos que de ella dimanan son el fin y el fundamento de las normas que se   imponen para garantizar el cumplimiento de la ley y la sanción de la infracción   a la misma. En el Estado Social de Derecho las víctimas son relevantes y su   protección mediante la decisión del Juez penal garantiza la efectividad de sus   derechos, siendo éste uno de los fines esenciales del Estado, conforme al   artículo 2 de la Constitución Política”    

Sobre la necesidad de garantizar la tutela judicial    efectiva cuando la víctima decide acudir al proceso penal en sentencia C-454 de   2006, dijo a Corte Constitucional: “La explícita consagración constitucional de la víctima como   sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la   profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho   penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política   criminal respetuosa de los derechos fundamentales  de todos los  sujetos e   intervinientes  en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango   constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso   penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta   consagración constitucional  de la víctima  como elemento  constitutivo del   sistema  penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de   justicia provenientes del derecho internacional,  que han sido  acogidos por  la    jurisprudencia de  esta Corte tal  como se dejó  establecido en aparte   anterior. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso   penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de   partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial   efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida   constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este   principio que se caracteriza  por establecer un sistema de garantías de   naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia   (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso   (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de   los derechos (Arts. 2° y 228);  sean predicables tanto del acusado como de   la víctima.”[16]    

2.5. Buena fe, la confianza legítima   y respeto por el acto propio.    

La Constitución Política, en el título   II, que se ocupa ‘De los derechos, garantías y deberes’, en el capítulo IV,   relativo a la protección y aplicación de los derechos, en el artículo 83   consagra el principio de buena fe, conforme al cual “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas.”    

Este principio que “dota de un determinado nivel   de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un   alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[17], encuentra proyección en el desarrollo de los procesos penales, y ha   sido incorporado como un principio esencial en la normativa procesal en los   artículos 17 de la Ley 600 de 2000, y posteriormente en el artículo 12  de   la Ley 906 de 2004, que imponen a quienes intervienen en el proceso penal, obrar   con lealtad.    

Dice el artículo 17 de la ley 600 de 2000, disposición aplicable   para el caso en estudio:    

“Artículo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber   de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.    

Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los   derechos y deberes procesales”    

Y, en   concordancia con ello, el artículo 142 ibídem, impone a los servidores   judiciales la obligación de “1.   Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos   previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el   ejercicio de la función jurisdiccional” y “2. Evitar la lentitud   procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o   manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los   deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.    

Este principio constitucional se   materializa en la confianza legítima, que revela el respeto por la   institucionalidad, da seguridad y certidumbre a quienes deben interactuar con   las autoridades judiciales para la defensa o protección de sus derechos e   intereses  dentro del proceso.    

Por la confianza legítima en un   proceder coherente de los servidores judiciales, los usuarios de la   administración de justicia tiene la expectación que los jueces tomarán   decisiones con base en la ley y un grado de coherencia al interior de cada   proceso.    

Supone entonces el principio de buena fe y el   deber de lealtad, que los funcionarios judiciales actuarán con   respeto por el acto propio, que, como se indicó en   sentencia T 672 de 2010:“El principio de respeto del acto propio opera cuando   un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación   particular, concreta y definida a favor de otro.  Tal principio le impide a   ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza   del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de   una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica   definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su   favor.  De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una   limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los   individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos,   más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables,   desproporcionados o extemporáneos”[18]    

2.6.   Participación de las víctimas en el proceso regido por la Ley 600 de 2000.    

El proceso penal es uno de los espacios en los que las   víctimas pueden lograr la  realización  de sus  derechos a la  verdad, la    justicia y  la reparación integral. Inicialmente la judicatura consideraba que   podían intervenir en el proceso penal siempre que  acudieran a él para  reclamar   una pretensión pecuniaria, esto es, una indemnización por los daños    sufridos por el delito. Posteriormente y particularmente a partir de la   sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional advirtió que debe garantizarse   a las víctimas la participación dentro del proceso aunque no la anime un interés   económico sino la satisfacción de sus derechos a la verdad y a la justicia.    

En la sentencia C-228 de 2002, dijo la Corte:    

“Aun   cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la   parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el   establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la   obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un   ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el   patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado   sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el   patrimonio público– pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha   determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés   real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la   justicia a través del proceso penal.    

No obstante, ello no significa que   cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad   y se haga justicia pueda constituirse en parte civil –aduciendo que el delito   afecta a todos los miembros de la sociedad– ni que la ampliación de las   posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o   la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de   retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que   legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso   penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las   autoridades judiciales en cada caso.[54] Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha   sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de   éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su   pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda   de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando   esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la   verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de   parte. Lo anterior significa que el único presupuesto  procesal   indispensable  para  intervenir  en  el  proceso,  es  acreditar  el daño   concreto,  sin  que  se  le pueda  exigir una demanda tendiente a obtener la   reparación patrimonial.”(Resaltado fuera del texto)    

De la mano de este avance en el reconocimiento de los   derechos de las víctimas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que   éstas pueden intervenir y constituirse como parte civil dentro del proceso   regulado en la ley 600 de 2000, en cualquier momento, precisamente porque se   reconoce en ella otros intereses distintos al indemnizatorio dentro del proceso   penal. Fue así como en virtud de la sentencia C-760 de 2001, que declaró   parcialmente inexequible el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 se eliminaron las   barreras temporales para su intervención.    

3.   Estudio del caso concreto    

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela.    

Previamente a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales   específicas de procedencia de la tutela contra la decisión judicial adoptada por   el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la audiencia   celebrada el 26 de agosto de 2015, corresponde a la Sala examinar si se cumplen   los requisitos generales de procedibilidad de ésta acción pública contra la   providencia judicial en cita, de modo que de superarse los mismos, la Sala   pasará a abordar el análisis de los defectos alegados por la accionante.    

i) Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela.    

La   solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia de las reglas que   integran el debido proceso porque encontrándose la actuación penal Nº1942A en   etapa de juicio dentro de la audiencia preparatoria, el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito Especializado de Bogotá decidió negar la condición de sujeto   procesal y excluir del proceso a la accionante, porque en su criterio la señora   Gloria Cecilia Krog debió presentar demanda de constitución de parte civil en   esa actuación, no obstante haberse reconocido como parte civil en el proceso que   dio origen a la nueva investigación penal.    

Con   ésta conducta, señala la tutelante se le están violando sus derechos   constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y   quebrantando la confianza legítima. Plantea entonces la parte accionante una   confrontación entre la decisión judicial mencionada y las garantías   constitucionales del debido proceso y los derechos que tiene a la verdad,   reparación integral y a la justicia.    

ii) Agotamiento previo de los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.    

En   el presente evento la accionada, mediante apoderado, interpuso recurso de   apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   Especializado de Bogotá, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Así,   aunque en principio puede sostenerse que no se cumple este requisito, como lo   considera el a quo, la verificación del ejercicio del derecho de contradicción   mediante la interposición de la apelación demuestra que la accionante hizo uso   de los mecanismos ordinarios de defensa, al interponer el recurso, el cual ha   resultado ineficaz para la protección efectiva de sus derechos dado que el   proceso penal sigue avanzando en la etapa de juicio, sin que sus solicitudes   probatorias hayan sido consideradas por el juzgado de conocimiento, y por tanto,   se hubiera decretado la práctica de pruebas para ser recaudadas en el juicio.    

La   interposición de la acción de tutela en éste evento, conforme lo señaló la   accionante obedece a la necesidad de que se adopten medidas urgentes para la   protección de los derechos fundamentales de la accionante dentro de actuación   penal que avanza y en la cual se siguen agotando etapas luego de haberse   excluido a la tutelante como parte civil.    

Cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por   los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción   de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los   derechos fundamentales, de carácter subsidiario, que de manera   excepcional ante la existencia en el ordenamiento de mecanismos de defensa puede   prosperar si éstos no son eficaces para la tutela judicial inmediata que   se requiere[20],   como sucede en éste evento.    

Es   del caso señalar que según lo informó el apoderado de la tutelante en escrito   radicado en noviembre de 2015, los días 19 y 20 de octubre del mismo año el   Juzgado accionado inició la audiencia de práctica de pruebas en el juicio, sin   la intervención de la parte civil y para el mes de enero de 2016 se programó   otra ausencia con el mismo objetivo, lo cual pone en evidencia la generación de   un perjuicio irremediable que se concreta en la imposibilidad de intervenir en   el juicio y en el mismo hacer valer sus derechos como víctima, que autoriza la   intervención excepcional y como mecanismo transitorio del juez constitucional   para la defensa de los derechos de la víctima del punible.    

En   síntesis, en éste caso la accionante ha hecho uso del mecanismo ordinario de   defensa que tiene al interior del proceso penal para la defensa de los derechos   fundamentales que estima quebrantados, pero éste no ha sido eficaz para   garantizarle el acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal   en segunda instancia pasados varios meses no ha decidido la apelación que   oportunamente presentó, razón por la cual es viable examinar la procedencia del   amparo como mecanismo transitorio, mientras dicha Corporación resuelve el   recurso de alzada.    

iii) Inmediatez.    

 La   acción de tutela se interpuso el 10 de septiembre de 2015, es decir, días   después de la audiencia preparatoria en la que el Juzgado accionado adoptó la   decisión judicial cuestionada, por lo cual se cumple con el requisito de   inmediatez.    

iv) Incidencia de la irregularidad procesal, cuando ésta se aduce, en la   decisión judicial que se cuestiona.    

En el presente evento en la solicitud de   tutela el accionante señala que se   configura un defecto procedimental consistente en que el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito Especializado de Bogotá adoptó en la audiencia preparatoria una   decisión ajena al objetivo de la misma, que es decretar las pruebas y resolver   las nulidades, y  a pesar de advertir que no hay irregularidad que constituya   causal de nulidad, aprovechó esta etapa procesal para excluir a la accionante   como parte civil en el proceso. De esta forma las irregularidades relacionadas   con la competencia y facultades que tenía ese despacho judicial en la vista   pública determinaron que en desarrollo de la misma el juzgado adoptara la   decisión cuestionada e impidiera desde ese momento la participación de la   víctima dentro del proceso, asunto que además trae como consecuencia que sus   pretensiones no sean consideradas en el juicio, y por consiguiente en la   sentencia.    

Además, cabe señalar que la petición de amparo se basa también en la violación   del debido proceso por configuración de defecto sustantivo por ausencia de   fundamento normativo y violación directa de la Constitución al impedir a la   víctima la continuidad de su participación dentro del proceso penal.    

v) Identificación de los hechos que generan la vulneración de sus derechos y   que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial.    

Como hechos que generan la vulneración del derecho al debido proceso, la   accionante señala la adopción de una decisión judicial sin fundamento normativo,   el desconocimiento infundado de su calidad de parte civil dentro del proceso,   condición adquirida dentro de la actuación penal inicial y la restricción del   derecho que tiene como víctima a participar en la investigación del homicidio de   su compañero para contribuir en el esclarecimiento de la verdad y la realización   del derecho a la justicia. Estos hechos fueron planteados dentro del proceso en   la sustentación del recurso de apelación.    

vi)  El fallo censurado no es de tutela.  Se trata de una decisión judicial adoptada el 26 de agosto de 2015 dentro de la   audiencia preparatoria realizada en el juicio seguido contra Jorge Eliecer   Plazas Acevedo por el delito de homicidio, cometido sobre la persona de Jaime   Hernando Garzón Forero.    

3.2. Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial   cuestionada.    

Como se manifestó en precedencia, la acción de tutela que ahora se resuelve   plantea los siguientes problemas jurídicos a la Sala de Revisión:    

i)                    Establecer si el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito Especializado de Bogotá, incurrió en defecto sustantivo por   ausencia de fundamento normativo, al excluir del proceso a la accionante y   ordenarle la presentación de demanda de constitución de parte civil para poder   participar en el proceso, en el cual venía interviniendo desde su inicio y hasta   la audiencia preparatoria en la cual se produjo la decisión judicial   cuestionada.    

ii)                 Determinar si el mencionado   despacho judicial incurrió en defecto sustantivo por violación directa de la   Constitución, particularmente de los derechos reconocidos en la Carta Política a   las víctimas, porque impidió a la accionante continuar interviniendo como   víctima en el proceso, y omitió considerar sus solicitudes probatorias.    

Pasa la Sala a resolver los problemas jurídicos.    

3.2.1.  Defecto sustantivo en la decisión judicial que aparta   del proceso a la accionante porque no presentó demanda de constitución de parte   civil en desarrollo del proceso 1942A.    

El primer defecto señalado por la   accionante consiste en que la decisión judicial de excluirla como parte civil se   funda en una norma inexistente, dado que no hay una norma que en caso de ruptura   de la unidad procesal imponga a la parte civil presentar de nuevo la demanda de   constitución para continuar participando en la investigación del delito del cual   es víctima, luego de la ruptura procesal.    

El Juzgado accionado sustenta la decisión   adoptada en que existe una irregularidad en el trámite del proceso consistente   en que se dio la calidad de parte civil y sujeto procesal a la accionante sin   que hubiera presentado demanda de parte civil dentro de la actuación seguida   contra Jorge Eliecer Plazas Acevedo. El despacho judicial tiene como presupuesto   que el proceso 1942A inicia con base en una compulsación de copias y no por la   ruptura de la unidad procesal.    

Esta afirmación no es de recibo por cuanto   desconoció el Juzgado que la accionante se constituyó como parte civil dentro   del expediente Nº 564, radicado bajo el cual se inició la investigación del   homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero y de la cual se derivó la   investigación radicada con el número 1492 contra José Miguel Narváez Martínez   luego de la ruptura generada por la necesidad de continuar investigando el mismo   delito para establecer la responsabilidad de otras personas.    

Así, aunque en las decisiones judiciales   no se hubiere explicado que la compulsación de copias ordenada el 10 de marzo de   2004 se produce en virtud de la primera ruptura de la unidad procesal, que para   este caso, encuentra fundamento en el artículo 92, numeral 6 de la Ley 600 de   2000[21],   era evidente que en este caso no se trataba de dar inicio a la indagación de una   conducta punible nueva o diferente a la que se venía investigando dentro del   radicado 564, y por tanto en realidad se produjo la ruptura de la unidad   procesal para dar continuidad a la investigación de la muerte de Jaime Garzón   Forero, después de la primera sentencia contra algunos de los responsables,   actuación penal en la cual la accionante ya había sido reconocida como parte   civil y venía participando de manera activa como sujeto procesal y víctima del   reato.    

Tampoco consideró el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito Especializado de Bogotá, que luego se produjo una segunda ruptura   de la unidad procesal ante la necesidad una vez más de proseguir con la   investigación para esclarecer la responsabilidad de otras personas en el   homicidio del señor Garzón Forero.    

En efecto, el sumario contra Plazas   Acevedo nace a partir de la decisión adoptada por la Fiscalía 13 de la Unidad de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del 17 de junio de 2011, al   calificar el mérito del sumario radicado 1942 con resolución de acusación contra   José Miguel Narváez Martínez como presunto determinador del delito de homicidio   agravado con fines terroristas sobre la humanidad de Jaime Garzón Forero,   momento en el cual resuelve continuar la investigación de otros posibles   responsables bajo en radicado 1942A.    

Esta situación se enmarca dentro de los   eventos que conforme al artículo 92 de la ley 600 de 2000 da lugar a la ruptura   de la unidad procesal. Dice esta disposición que no se conservará la unidad   procesal: “2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o   la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos   los autores o partícipes”.    

En este orden, existe un defecto    sustantivo en  la sustentación de la  decisión adoptada por el juzgado   accionado el 26 de agosto de 2015, al no tener en cuenta que se produjo una   ruptura de la unidad procesal en la investigación iniciada por el delito de   homicidio del señor Garzón Forero bajo el radicado 564 que tuvo continuidad en   el proceso 1942 y luego en virtud de una segunda ruptura de la unidad procesal,   en la actuación radicada 1942A, las cuales ocurrieron en virtud de las causales   señaladas en los numerales 2 y 6 del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, como se   indicó anteriormente.    

El error en la aplicación de las causales   de la norma en cita, llevaron a restarle validez y eficacia al reconocimiento   que el 3 de marzo de 2000 se hizo de la accionante como parte civil dentro de la   investigación por el homicidio de Jaime  Garzón Forero y considerar que  su   intervención  dentro del proceso Nº1942A era  irregular, cuando  en realidad  su   condición había sido reconocida desde el inicio de la investigación de ese   delito.    

El defecto  sustantivo que  se configura    en este caso  al no dar  aplicación a las definición legal de los casos de   ruptura de la unidad procesal contenidos en el artículo 92 de la ley  600 de   2000,  desencadenó la violación de otros derechos además del debido proceso. En   efecto, los derechos de la accionante a la justicia y a la verdad están siendo   afectados como consecuencia de la restricción del acceso a la administración de   justicia hasta tanto vuelva a presentar la demanda y que ésta sea admitida,   ignorando que la señora Gloria Cecilia Krog Hernández es una víctima que ya ha   sido reconocida como parte civil y que de ello había evidencia dentro del   plenario.    

En efecto, el juzgado en la audiencia   preparatoria deja constancia que revisó el expediente y pudo constatar que en él   se encontraba la copia de la demanda de constitución de parte civil presentada   dentro de la actuación penal Nº564 y el reconocimiento que hizo la fiscalía en   ese momento a Gloria Cecilia Hernández Prieto (hoy Gloria Cecilia Krog   Hernández) como parte civil pero no le dio efecto en la investigación 1942A   porque erradamente consideró que se trataba de un proceso nuevo, diferente e   independiente del anterior y no de uno que daba continuidad a la investigación   del homicidio cometido en la persona de Jaime Garzón Forero, compañero de la   accionante.  Por ello el Juzgado a pesar de saber que en el plenario estaba   la demanda de parte civil no advirtió que esa prueba documental acreditaba la   condición de sujeto procesal de la accionante que la habilitaba para intervenir   en el proceso penal.    

Dado que no hay fundamento legal para que   el Juzgado accionado considere que la víctima pierde la calidad de parte civil   para reclamar sus derechos a pesar de que se encuentre reconocida como tal en la   investigación de la conducta penal respecto de la cual se acredita la condición   de víctima, y tampoco para que le exija a la accionante la presentación   nuevamente de la demanda de constitución de parte civil en cada uno de los   procesos que dan continuidad al inicial, a juicio de la Sala Octava de Revisión   se configura un defecto sustantivo por imponer a la víctima el cumplimiento del   requisito señalado en el artículo 48 de la ley 600 de 2000, no obstante haberlo   hecho desde los albores de la investigación del homicidio de quien fuera su   compañero.    

Para la Sala es claro que tratándose de la investigación de un mismo hecho   generador del daño, ante cada ruptura procesal la víctima no está obligada a   solicitar de nuevo que sea reconocida como tal y considerada como parte civil.    

3.2.2.  Defecto procedimental absoluto en el trámite de la   audiencia preparatoria.    

1. A través de la decisión censurada el Juzgado Séptimo   Penal del Circuito especializado establece la necesidad de agotar un   procedimiento para el reconocimiento de la condición de parte civil no   establecido en la ley, porque exige a la víctima presentar tantas demandas de   constitución de parte civil como procesos existan para la investigación de los   responsables de la comisión de una misma conducta punible, aunque se le haya   reconocido esta condición dentro de la investigación que dio origen a las demás,   y la demanda y el auto que la admite hayan sido incorporada a cada uno de los   expedientes, como si la calidad de parte civil se perdiera con la ruptura de la   unidad procesal.    

En efecto, el juez niega la condición de sujeto   procesal a la accionante, no obstante ya encontrarse constituida y haber sido   reconocida como parte civil dentro de la investigación que se adelanta por el   homicidio de quien fuera su compañero Jaime Garzón Forero. La exigencia de este   requisito de trámite viola el derecho al debido proceso de la señora Gloria   Cecilia Krog Hernández al imponerle agotar un trámite no impuesto en el   ordenamiento procesal penal.    

2. El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado en   la decisión adoptada el 26 de agosto de 2015 crea una nueva consecuencia   jurídica cuando dentro en el proceso penal se presentan situaciones   extraordinarias que no afectan la validez de lo actuado.    

En efecto, aunque el funcionario judicial sostiene que   la intervención de la señora Gloria Cecilia Krog Hernández en esta actuación era   irregular, pero que se encuentra saneada, por lo cual no ordena la nulidad de lo   actuado, le establece como consecuencia la exclusión del proceso.    

Esa medida tan drástica y nociva para los derechos de   la parte accionante, además de resultar incomprensible porque se fundamenta en   que la participación de la víctima no da lugar a anular el proceso pues no   afecta el debido proceso, carece por completo de base normativa.    

El régimen procesal de las nulidades determina que   cuando el funcionario judicial se encuentra en el momento procesal de sanear el   proceso con miras a avanzar en la etapa final y así poder dictar sentencia en un   proceso que no esté afectado por nulidad se puede encontrar frente a las   siguientes hipótesis:    

i) existen irregularidades insustanciales que no   afectan la validez del proceso, supuesto en el cual la actuación debe seguir su   curso por el carácter insubstancial del hecho; o    

ii) Pero si el funcionario judicial establece que la   irregularidad incide en el desarrollo posterior de la actuación debe optar por   alguna de dos alternativas:    

1- Tomar las medidas necesarias para subsanarlo y   seguir adelante; o    

2- Si no es posible lo anterior, el juez debe declarar   la nulidad desde el momento en que se generó el hecho constitutivo de causal y   ordenar se rehaga el proceso.    

En este sentido, el artículo 310 de la Ley 600 de 2000,   al determinar los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales   señala que:    

“1. No se declarará la invalidez de un   acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se   viole el derecho a la defensa.    

2. Quien alegue la nulidad debe   demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos   procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el   juzgamiento.    

3. No puede invocar la nulidad el   sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto   irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.    

4. Los actos irregulares pueden   convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las   garantías constitucionales.    

5. Sólo puede decretarse cuando no   exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.”    

Aunque en su decisión el juez accionado expresa que la   irregularidad es insubstancial, que ha sido saneada, que no afectó el desarrollo   del debido proceso pues se cumplió con la finalidad y que por tanto no declara   la nulidad, si señala como consecuencia la exclusión del proceso de la parte   civil, opción que no le brinda la ley procesal, y que por el contrario, como se   advirtió en precedencia desconoce los derechos de la señora Gloria Cecilia Krog   Hernández como víctima a acceder al proceso penal, para obtener justicia,   reparación integral y verdad.    

Observa la Sala de Revisión que la   determinación del Juez es contradictoria en si misma si se tiene en cuenta que   en los fundamentos el funcionario judicial sostiene que : “Más si tenemos en cuenta que por parte de la defensa se   guardó silencio, lo cual se traduce en su aceptación y por ende convalidación en   toda la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310-1 de la   Ley 600 de 2000, lo cual comporta que no es procedente la declaratoria de   nulidad, ya que la defensa participó en todos los actos procesales y tuvo la   oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa. Tan claro es ello que   el mismo defensor lo reconoce en su escrito de solicitud de pruebas.”    

La argumentación anterior conduciría a seguir adelante   con el juicio y a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la parte   civil, sin embargo el juzgado accionado en un giro conceptual difícil de   comprender, incoherente y cuestionable desde la lógica, resuelve excluir del   proceso a quienes venían actuando como parte civil y continuar adelante con la   causa, sin dar espera a que el superior definiera el recurso de apelación   interpuesto por la accionante.    

Situación ésta por la que, se insiste, es    urgente la adopción de medidas  para garantizar los derechos  de la víctima y   en consecuencia  hace viable el amparo como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

En este orden, la actuación del Juzgado accionado es   extraña al ordenamiento procesal penal, configurándose un defecto procedimental   absoluto.    

De otra parte, y aunque se considerara en   gracia de discusión que la parte civil dentro del proceso penal está obligada a   presentar demanda de constitución de  parte civil  en todos los  procesos en    los cuales se investigue una misma conducta y surjan de uno inicial en que ha   sido reconocida como sujeto procesal, ante esta situación el despacho judicial   demandado no podía simplemente excluirlo del proceso en manifiesta violación de   su derecho a la justicia, sino que, dado que, conforme a la normativa antes   citada podía constituirse  como sujeto  procesal en cualquier momento, la juez   podía dentro de la misma audiencia  preparatoria disponer que se formulara la   demanda y allí mismo resolver sobre la misma.    

La Juez Séptima Penal Especializada del Circuito de   Bogotá, desconoció que como servidora judicial y directora del proceso tenía la   obligación de  corregir los actos irregulares, respetando siempre los   derechos y garantías de los sujetos procesales, y de hacer prevalecer el   derecho sustancial, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 600 de   2000[22].    

La   ley, entonces, obligaba al despacho judicial para optar por otra actuación   distinta a la exclusión del proceso y coherente con el deber constitucional de   proteger a las víctimas y garantizarles el acceso a la administración de   justicia, consistente en subsanar de inmediato la formalidad, la cual él mismo   despacho califica de insustancial, y hacerlo en ese momento no implicaba la   desprotección o violación del derecho de los demás sujetos procesales, en tanto   estaba dada la posibilidad de que ejercieran la contradicción y defensa respecto   de las pretensiones y argumentos que la parte civil planteara dentro del   proceso.    

3.2.3.    Violación del debido proceso por defecto sustantivo  por violación directa de la   Constitución que se ocasiona al no   pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de la parte civil dentro de  la   audiencia  preparatoria y  desconocer el derecho que le asiste  a la  víctima    de intervenir  dentro del  proceso penal.    

Finalmente, la accionante concluye que la fundamentación de la decisión   judicial, así como el procedimiento utilizado para adoptarla constituyen vías de   hecho que afectan los derechos fundamentales de la parte civil.    

La   decisión adoptada no solo tiene alcance procesal dentro del juicio penal dado   que involucra el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la verdad,   justicia y reparación que en su condición de víctima tiene la señora Gloria   Cecilia Krog Hernández, y que debían ser garantizados por el juez de   conocimiento.    

Ignoró el despacho judicial accionado que como víctima la tutelante tiene   derecho de acceso a la administración de justicia y, si bien su intervención   está sometida a reglas procesales, los servidores judiciales no pueden imponer   condiciones o requerimientos adicionales para permitirle el acceso al proceso   penal.    

De hecho, cabe resaltar que la   accionante como parte civil venía interviniendo en el proceso   1942A en forma activa, y fue así como al correrle traslado como sujeto procesal   -traslado que el mismo Juzgado accionado le hizo-, presentó solicitudes   probatorias dentro de la oportunidad señalada para el efecto, con el fin de   contribuir al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.    

Por   las razones expuestas, para esta Sala de Revisión existe defecto sustantivo en   la providencia ahora atacada, que impone adoptar medidas provisionales y   urgentes encaminadas a garantizar los derechos de la víctima dentro del proceso   penal 1942A adelantado por el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero.      

En   este sentido la protección mediante esta acción es procedente toda vez que: (i) el mecanismo ordinario de defensa no es suficientemente idóneo y   eficaz para garantizar la protección de los derechos de la tutelante a la   verdad, justicia y reparación, debido proceso y de acceso a la administración de   justicia; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo   transitorio, pues, de lo contrario, la accionante continuará viéndose afectada   por el perjuicio derivado del avance del juicio sin su participación, ni la   práctica de las pruebas que pidió por estimar necesarias para proferir   sentencia; y, (iii) la accionante, por   su condición de víctima del delito de homicidio de su compañero Jaime Garzón   Forero, es sujeto de especial protección constitucional.    

En   tal virtud se dispondrá suspender los efectos  de las  decisiones adoptadas   respecto de la parte civil por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   Especializado de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, dentro de la audiencia   preparatoria, mientras el ad quem resuelve la apelación interpuesta por   las  mismas, y se  ordenará al  mencionado despacho  judicial que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia  dicte providencia  mediante la  cual reconozca a la accionante como   sujeto procesal, de modo que permita y   garantice la participación de quienes fueron reconocidos como parte civil dentro   de la investigación adelantada por el homicidio de Jaime Garzón Forero durante   el juicio y les permita el ejercicio de todos los derechos que les asisten como   sujetos procesales.    

Así mismo, para el restablecimiento de   los derechos fundamentales quebrantados, dado que el amparo se concede de manera   transitoria mientras el Tribunal decide en segunda instancia el mecanismo   ordinario de defensa  promovido por  la parte civil  contra la decisión    judicial acusada, se ordenará al despacho judicial accionado que en el mismo   término y respetando las garantías procesales de todos los sujetos procesales, el Juzgado accionado se pronuncie  sobre las pruebas  solicitadas   por la parte civil, y le garantice el ejercicio  de todos  los derechos que como   sujeto procesal y víctima tiene dentro de la actuación penal.    

Síntesis de la decisión    

La Sala Octava de Revisión, con base en los hechos demostrados   dentro del expediente determinó que dentro del proceso penal adelantado por el   homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero se desconocieron los derechos al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Gloria   Cecilia Krog Hernández, compañera del occiso, dado que en desarrollo de la   audiencia preparatoria el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de   Bogotá, la excluyó del proceso penal y le negó la condición de sujeto procesal   porque dentro del expediente radicado 1942A, iniciado a petición de la misma   tutelante, no presentó la demanda de constitución de parte civil. Al hacer esta   exigencia, determinó la Sala de Revisión, el despacho judicial incurrió en un   defecto sustantivo dado que desconoció que la accionante ya había presentado   demanda de parte civil y ésta se había admitido dentro de la investigación   inicial Nº564 adelantada por la referida conducta punible, la cual continuó bajo   el radicado 1942 y posteriormente bajo la radicación 1942A, en virtud de la   ruptura de la unidad procesal derivada de la condena a uno de los coparticipes,   en el primer evento, y de la acusación contra algunos de los presuntos   responsables en el segundo.    

En este caso, el desconocimiento de la ruptura de la unidad   procesal que llevaba a darle validez y efectos a la demanda de constitución de   parte civil inicialmente presentada, así como la exigencia de radicar una nueva   para cumplir lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, concluyó la   Sala de Revisión, constituyen defectos sustanciales que afectan el debido   proceso.    

Como quiera que la exclusión del proceso penal también desconoce   los derechos de acceso a la administración de justicia y a la verdad que tiene   la accionante como víctima, también se configura un defecto sustantivo por   violación directa de la Constitución, pues el funcionario accionado ignoró que   las víctimas tienen derecho a participar dentro del proceso penal y que debía   garantizarle las oportunidades y mecanismos necesarios para su intervención ante   la justicia penal.    

Para la Sala de Revisión aunque en este momento está en curso el   trámite del recurso de apelación contra la providencia judicial censurada en el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, existe un   perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez   constitucional para la protección de los derechos de Gloria Cecilia Krog   Hernández como víctima, ante el avance del proceso sin que exista un   pronunciamiento de la segunda instancia sobre la apelación interpuesta contra la   decisión de excluirla de la actuación, no obstante haberse vencido los términos   señalados en la ley para desatar la alzada contra el auto interlocutorio   proferido por el Juzgado accionado en la audiencia preparatoria del 26 de agosto   de 2015.    

En este caso, advierte la Sala, el recurso de apelación resulta   ineficaz ante la urgencia que demanda la intervención para restablecer los   derechos de la accionante dentro del proceso penal, por lo cual el amparo se   concede como mecanismo transitorio, mientras el juez natural resuelve la segunda   instancia. En consecuencia la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   ordena suspender los efectos de la decisión   del 26 de agosto de 2015 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de   Bogotá, de excluir del proceso 1942A seguido contra Jorge Eliecer Plazas Acevedo, a la señora   Gloria Cecilia Krog Hernández como parte civil, y en consecuencia ordena al   Juzgado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia dicte providencia mediante la cual reconozca a la   accionante como sujeto procesal y se pronuncie sobre las pruebas solicitadas por   la parte civil.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la sentencia    proferida  el 29  de octubre  de 2015  por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  confirmó  el  fallo   pronunciado  el 23 de  septiembre de 2015 por el  Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por   Gloria Cecilia Krog Hernández contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   Especializado de Bogotá, y en su lugar CONCEDER de manera provisional y   mientras el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,   decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el amparo de sus   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido   proceso.    

Segundo. En consecuencia, SUSPENDER  los efectos de la  decisión del 26 de agosto de 2015 del Juzgado Séptimo Penal    del Circuito  Especializado de Bogotá, de excluir del proceso 1942A seguido   contra Jorge Eliecer Plazas Acevedo, a la señora   Gloria Cecilia Krog Hernández como parte civil, y  en consecuencia  ORDENAR  al Juzgado que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia dicte providencia mediante la cual reconozca a la   accionante como sujeto procesal y se pronuncie sobre las pruebas solicitadas por   la parte civil.    

Tercero. Advertir al Juzgado Séptimo Penal del   Circuito Especializado de Bogotá, que debe respetar y garantizar el ejercicio   efectivo de los derechos de las víctimas durante todo el desarrollo de la   actuación penal que adelanta.    

Cuarto. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-174/16    

PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Se debió dictar como medida provisional la   suspensión de la etapa de juicio o de la providencia atacada, hasta tanto se   dictara la sentencia de revisión de tutela (Aclaración de voto)     

La Sala debió dictar como medida provisional la suspensión de la etapa de juicio   o de la providencia atacada, hasta tanto se dictara la sentencia de revisión de   tutela, como lo solicitó el apoderado de la actora desde la interposición de la   tutela. Como no lo hizo, el trámite penal continuó su curso sin la   participación de la peticionaria y sin la incorporación de las pruebas pedidas   por la parte civil, lo que le impidió intervenir en etapas, relevantes del   proceso que podrían repercutir en el sentido de la sentencia y, de contera, en   la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación    

Referencia. T-5.255.735    

Acción de tutela   de Gloria Cecilia Krong Hernández contra el Juzgado Séptimo Penal Especializado   del Circuito de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la   referencia.    

Acompaño la Sentencia T-174 de 2016 en   tanto tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de   justicia y al debido proceso de la señora Gloria Cecilia Krog Hernández,   vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá al   abstenerse de resolver sobre la solicitud de pruebas que la actora realizó como   parte civil en el juicio que se sigue contra el coronel (r) del Ejército   Nacional Jorge Enrique Plazas Acevedo por su presunta responsabilidad en el   homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero.    

Pese a que los derechos conculcados fueron   protegidos en la sentencia al ordenar al juzgado accionado que reconociera a la   peticionaria como sujeto procesal y se pronunciara sobre las pruebas pedidas por   la parte civil, aclaro mi voto, pues en mi criterio la Sala debió dictar como   medida provisional la suspensión de la etapa de juicio o de la providencia   atacada, hasta tanto se dictara la sentencia de revisión de tutela, como lo   solicitó el apoderado de la actora desde la interposición de la tutela.    

Como no lo hizo,   el trámite penal continuó su curso sin la participación de la peticionaria y sin   la incorporación de las pruebas pedidas por la parte civil, lo que le impidió   intervenir en etapas, relevantes del proceso que podrían repercutir en el   sentido de la sentencia y, de contera, en la garantía de los derechos a la   verdad, justicia y reparación.    

Cabe destacar que estas observaciones   fueron puestas a consideración de la Sala. Sin embargo, la mayoría tuvo otra   apreciación. Por esa razón, aclaro mi voto.    

ÇFecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Cfr. Sentencias T-307 de 2011, T-265 de 2013 y las sentencias de   unificación, SU-917 de 2013, SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU 950 de 2014,   entre otras.    

[2] Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998.    

[3] En este sentido, por ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774   de 2004 señalaron: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de   manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye   aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar   debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda   en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).   Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,   máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna   manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo   razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a   la Constitución”.    

[4]  Sentencia 173 de 1993.    

[5] Sentencia T-504 de 2000.    

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005    

[7] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000    

[8] Sentencia T-658 de 1998    

[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001    

[10] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012    

[11] Sentencia T-522 de 2001    

[12] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;   T-1625de 2000 y T-1031de 2001.    

[13] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012    

[14]  SU-195-2012    

[15] Cfr. Sentencia SU-949 de  2014    

[16]  En sentencia T- 247 de 2007, sobre la procedencia del amparo constitucional de   éste derecho dio la corte “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende   no solo la posibilidad que se  reconoce a las personas, naturales o   jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado,   sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las   condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea   real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el   artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para   acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo   constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el   compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través   de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las   garantías personales que se estiman violadas.”[16]     De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite   alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión   que resuelva de fondo las pretensiones.”    

[17]  Sentencia T-180 de 2010    

[18]  Sobre el respecto al acto propio en sentencia T-248 de   2008, dijo esta Corporación “comporta el deber de mantener una   coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que   deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores   jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos   precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados   la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente   con la actuación original”.     

[19]  Sentencia T-753 de 2014.    

[20]  Recientemente en la sentencia T-440 de 2014, dijo la Corte:   “la   acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan   otras acciones legales, (ii) o existiendo   éstas no fueren eficaces para   salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son   eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado   que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa   judiciales ordinarios,   idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la   procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para   evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las   circunstancias del peticionario y   los elementos de juicio obrantes en el expediente”    

[22]  “Artículo 15. Celeridad   y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin   dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto   cumplimiento.    

El funcionario judicial está en la obligación de   corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de   los sujetos procesales.    

Artículo 16. Finalidad   del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales   harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.”

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