T-174-19

Tutelas 2019

         T-174-19             

Sentencia T-174/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez    

Referencia: Expediente T-7.055.302    

Accionante: Luis Javier Santa Santa    

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

                                                                                           

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala 4ª de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda,   el 15 de agosto de 2018, que revocó el dictado por el Juzgado 1º Administrativo   de Pereira el 29 de junio de 2018, en el trámite de la acción de tutela   promovido por Luis Javier Santa Santa contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-.    

El presente expediente fue escogido para   revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del 13 de noviembre   de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Luis Javier Santa Santa, a través de   apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los   cuales estima vulnerados por la entidad demandada, por negarse al estudio de su   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la   Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que se encuentra un proceso ordinario   laboral en curso, para definir si tiene derecho a la mencionada prestación,   según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.    

2. Hechos:    

En síntesis, el accionante los narra así:    

1. El 8 de junio de 2012, el accionante   solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-) el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación   de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, al   considerar que acreditaba más de 20 años de servicios en el sector oficial y, al   momento, contaba con 55 años de edad. Sin embargo, debido a la negativa de la   entidad, instauró proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento del   derecho, el cual a la fecha de la tutela se encontraba en sede de casación.    

2. El 27 de febrero de 2018, el   demandante realizó una nueva petición a Colpensiones a fin de que se le otorgara   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo dispuesto en la Ley   797 de 2003, puesto que cuenta con 62 años de edad y 1729 semanas cotizadas al   sistema.    

3. En Resolución SUB 104590 del 19 de   abril de 2018, la entidad demandada señaló que carecía de competencia para   resolver la solicitud, hasta tanto se culminara el proceso judicial en curso y   la sentencia a proferir se encontrara debidamente ejecutoriada.    

4. El 26 de abril de 2018, el actor   interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada   resolución, al considerar que había un desconocimiento de sus derechos   fundamentales, dado que la nueva solicitud no versaba sobre el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, sino en los   requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.    

El 2 y 15 de mayo de 2018, a través de   las Resoluciones SUB 117889 y DIR 9195, respectivamente, Colpensiones confirmó   la decisión de no estudiar la solicitud del peticionario. Por tanto, el día 17   del mismo mes y año, este último envió un nuevo escrito a la entidad, en el que   reiteraba el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de la   pensión de vejez y la afectación de sus derechos fundamentales, al dilatar de   manera indefinida la evaluación de su petición.    

5. Posteriormente, mediante Resolución   SUB 1377078 del 23 de mayo de 2018, la entidad demandada señaló que los recursos   interpuestos contra la decisión del 19 de abril y 2 de mayo del mismo año, eran   improcedentes. Por tal motivo, el accionante presentó acción de tutela al   considerar que existe una clara vulneración de sus derechos fundamentales, pues   a pesar de que allegó los documentos que demostraban el cumplimiento de los   requisitos legales para el reconocimiento de la mencionada prestación, la   entidad demandada se niega a dar trámite a su solicitud, de manera arbitraria.    

3. Pretensiones    

El demandante solicita el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social y, en consecuencia, se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por   Colpensiones el 19 de abril, el  2, 15 y 23 de mayo de 2018.    

De igual manera, pretende que se ordene a   la entidad demandada que profiera un acto administrativo mediante el cual se   resuelva su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de   conformidad con la Ley 797 de 2003, al cumplir con los requisitos que la norma   exige para ello.    

4. Pruebas    

–          Copia de la Resolución SUB 104590 del 19 de abril de 2018 (folios 4   y 5, cuaderno 2).    

–          Copia del recurso de reposición presentado por el accionante contra   la resolución del 19 de abril de 2018 (folios 7 a 10, cuaderno 2).    

–          Copia del recurso de apelación presentado por el demandante contra   la resolución del 19 de abril de 2018 (folios 15 a 19, cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución SUB 117889 del 2 de mayo de 2018, emitida   por Colpensiones (folios 21 a 23, cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución DIR 9195 del 15 de mayo de 2018, dictada por   Colpensiones (folios 30 a 31, cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución SUB 137078 del 23 de mayo de 2018, proferida   por Colpensiones (folios 33 a 36, cuaderno 2).    

–          Copia de la demanda de casación instaurada por el apoderado del   actor, dentro del proceso ordinario laboral que se inició para obtener el   reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985   (folios 37 a 78, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas    

Mediante auto del 21 de junio de 2018, el   Juzgado 1º Administrativo de Pereira admitió la acción de tutela y dispuso   correr traslado a Colpensiones y vincular al Ministerio Público.    

5.1 Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, el director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de   Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de   la acción de tutela, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en curso   un proceso judicial. En consecuencia, la solicitud de amparo no puede   presentarse de manera paralela, pues de lo contrario se desconocería su   naturaleza residual y subsidiaria.    

Por otro lado, sostuvo que el actor no   demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención   inmediata del juez constitucional. Bajo ese orden, señaló que una vez culminado   el proceso ordinario que se está adelantando y se cuente con una sentencia   ejecutoriada a su favor, el demandante puede iniciar un proceso ejecutivo para   obtener el reconocimiento y pago de su pensión.    

De igual manera, anexó un cuadro de   origen desconocido en el que se evidencia el supuesto estado actual del proceso   ordinario, el cual, en principio, se encuentra en despacho desde el 31 de julio   de 2017.    

5.2 Ministerio Público    

A pesar de su vinculación, el agente del   Ministerio Público no allegó respuesta.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

El Juzgado 1º Administrativo de Pereira,   mediante fallo del 29 de junio de 2018, resolvió tutelar el derecho fundamental   de petición del actor, pero negar las demás pretensiones planteadas en la   demanda, al considerar que estas eran improcedentes.    

Lo anterior toda vez que, a su juicio, el   accionante no es sujeto de especial protección constitucional pues, si bien   cuenta con 62 años de edad, no ha superado la expectativa de vida y por tanto no   es persona de la tercera edad. De otro lado, sostuvo que tampoco se advierte la   ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en ese orden, puede acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial para la solución de su controversia.    

Sin embargo, en cuanto al derecho   fundamental de petición, advirtió que la solicitud realizada no tiene incidencia   alguna en el proceso judicial que se encuentra en curso. Por tanto, al alegar   una supuesta falta de competencia para estudiar el asunto, la entidad demandada   vulneró la mencionada garantía, pues no ha resuelto de fondo el requerimiento   del actor.    

Bajo ese entendido, ordenó que se   procediera a dar contestación en forma clara, concreta y de fondo a la solicitud   del peticionario, realizada el 27 de febrero de 2018, y por medio de la cual   solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los parámetros de   la Ley 100 de 1993.    

Impugnación    

Inconforme con la decisión adoptada, la   entidad demandada impugnó el fallo al considerar que en este caso se configuraba   una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, bajo el argumento de que   la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero de 2018, por medio del   cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, fue resuelta   mediante Resolución SUB 104590 del 19 de abril de 2018.    

De igual forma, manifestó que se debe   tener en cuenta que de conformidad con el concepto emitido por la Gerencia   Nacional de Doctrina Jurídica y Secretaría General de la entidad, el 5 de mayo   de 2015, Colpensiones carece de competencia para resolver solicitudes   prestacionales respecto de las cuales los afiliados hayan instaurado procesos   judiciales, situación que se presenta en esta oportunidad.    

Segunda instancia    

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal   Administrativo de Risaralda, en sentencia del 15 de agosto de 2018, revocó el   fallo impugnado al considerar que, el actor no logró demostrar que se le   estuviera causando un perjuicio irremediable o que se encontrara en una   condición física o mental que le impidiera acudir a los mecanismos ordinarios de   defensa para obtener la prestación que pretende.    

En cuanto al derecho de petición, sostuvo   que no era de recibo que Colpensiones expidiera un acto administrativo, sin   antes conocer las resultas del proceso ordinario que actualmente se adelanta y   mediante el cual se discute el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del   actor, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, afirmó que la   respuesta otorgada por la entidad demandada se encuentra acorde con la solicitud   realizada por el demandante.    

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

El 5 de febrero de 2019, la Secretaría de   la Corporación allegó al despacho un documento suscrito por el director de   Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones en   el que expuso, entre otros asuntos, que con fundamento en el fallo del 29 de   junio de 2018 proferido por el Juzgado 1º Administrativo de Pereira, la entidad   realizó una nueva revisión del expediente contentivo del caso del demandante. En   consecuencia, emitió la Resolución SUB 207891 del 4 de agosto de 2018, mediante   la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez por una suma de   1’435.127 pesos a partir del 26 de febrero del mismo año y se generó un   retroactivo pensional por un valor de 6’524.523 pesos. De igual manera, afirmó   que el actor actualmente se encuentra activo en la nómina de pensionados y   adjuntó los certificados correspondientes al mes enero del año en curso que así   lo demuestran.    

En razón de lo anterior, manifestaron que   los derechos fundamentales del señor Santa se encuentran garantizados y, por   tanto, se configuró la pérdida de interés jurídico en este caso, lo que implica   que no sea necesaria la emisión de alguna orden por parte del juez   constitucional    

Así las cosas, mediante auto del 18 de   febrero de 2019, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin   de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En   consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.- ORDENAR, por   conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Luis Javier Santa Santa   que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del   presente Auto, informe a esta Sala:    

•          ¿Si actualmente se encuentra recibiendo la pensión de vejez reconocida mediante   Resolución 207891 del 4 de agosto de 2018 proferida por la Administradora   Colombiana de Pensiones, Colpensiones?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta   Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

SEGUNDO.- De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por   medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”,   SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y   valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo   consagrado en la misma normativa.”.    

Vencido el término otorgado, el   accionante no allegó respuesta. Sin embargo, luego de revisar el sistema RUAF[1],   se pudo verificar que el actor actualmente se encuentra pensionado, de   conformidad con lo informado por Colpensiones.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por conducto de   esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Cuestión previa    

Debido a lo informado por la entidad   demandada en sede de revisión y lo verificado en el sistema RUAF, la Sala   considera pertinente abordar lo relacionado con el hecho superado.    

2.1.   Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[2]    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de   fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de la   tutela ha desaparecido, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto,   pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba, se   torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se ve en la imposibilidad de   emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en   principio se consideraron afectadas[3].    

Lo   anterior puede ocurrir en tres ocasiones, a saber: por un (i) hecho superado;   (ii) un daño consumado o (iii) por cualquier otra situación que conlleve que la   orden a dictar para satisfacer la pretensión de la acción de tutela, carezca de   sentido.    

Respecto al segundo suceso, se ha señalado que este hace referencia a la   ocurrencia del perjuicio que se pretendía evitar, debido a la falta de   protección del derecho alegado, por tanto, no se logra reparar la vulneración a   través de la orden del juez de tutela. En relación con el tercer evento, esta   Corte ha establecido que este se configura cuando, a pesar de que no ocurra el   daño consumado o el hecho superado, el juez advierta que se presenta una   circunstancia que hace que una orden del operador judicial resulte inocua y no   tenga efecto alguno[4].    

Finalmente, al referirse al hecho superado, el Tribunal ha indicado que es   aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de tutela o de su   revisión por parte de la Corte, surgen circunstancias que hacen que el derecho   que en principio se buscaba proteger, no se vea amenazado o afectado. En   consecuencia, el accionante ya no tiene interés en la satisfacción de su   pretensión, puesto que la vulneración ha cesado[5]. Así, se entiende que, debido a una   actuación por parte de quien fungía como demandado, se supera la causa que dio   origen a la tutela[6].    

No   obstante, esta Corporación ha afirmado que, el hecho de que ocurran cualquiera   de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de   objeto, no impide que este se pronuncie sobre la situación fáctica que se   presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras   afectaciones de estos derechos en casos similares, como máxima autoridad de la   jurisdicción constitucional[7].    

De   conformidad con lo expuesto se advierte que, en este caso, se configura el   fenómeno de hecho superado, pues al haberse expedido la Resolución SUB 207897   del 4 de agosto de 2019 mediante la cual se reconoce la pensión vejez del   accionante y allegar los documentos que así lo demuestran, la entidad demandada   demostró que le dio trámite a la solicitud presentada por este último el 27 de   febrero de 2018 y, en efecto, accedió al reconocimiento de la prestación   pretendida, situación que a su vez se pudo verificar en el sistema RUAF.    

En ese   orden de ideas, es claro que ya no existe un interés en la satisfacción de los   derechos alegados en sede de tutela por el demandante, puesto que la vulneración   ha cesado como consecuencia de la actuación de la entidad demandada. En esa   medida, se superó la causa que dio origen a la acción constitucional y no se   advierte la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del caso, en vista de que   la situación fáctica no lo amerita. Por ende, la Sala revocará la decisión de   segunda instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal de   lo Contencioso Administrativo de Risaralda el 15 de agosto de 2018, dentro del   proceso de tutela promovido por Luis Javier Santa Santa contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia y, en consecuencia, declarar la CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO por hecho superado.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Consultado el 6 de marzo de 2019 a las 9:30am.    

[2] Tomado de la sentencia T-074 de 2019.    

[3] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.    

[4] Al respecto ver sentencia T-585 de   2010 y SU-677 de 2017.    

[5] Al respecto, ver sentencia T-714 de 2016.    

[6] Ver sentencia T-529 de 2015.    

[7] Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017.

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