T-174-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-174/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión de Tutelas

Sentencia T-174 de 2024

Expediente: T-9.691.120

Acción de tutela interpuesta por Carlos contra del Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo del 17 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por Carlos.

I. I.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. 1.  En esta oportunidad, la Sala estudió la acción de tutela interpuesta por Carlos en contra del Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’. El accionante alegó que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación. Esto se debió a la decisión del Centro Penitenciario de disponer su traslado y el de su entonces pareja sentimental a instituciones carcelarias diferentes a aquella en la que ambos se encontraban previamente recluidos. A su juicio, él y su pareja fueron discriminados por su orientación sexual, ya que el traslado selectivo de reclusos con relaciones sentimentales en la cárcel ‘El Barne’ de Cómbita afecta específicamente a la comunidad LGTBIQ+, siendo ellos los únicos afectados por estas medidas de reubicación. Sin embargo, el Centro Penitenciario  y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ consideraron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y el vinculado, habida cuenta de que la decisión de separarlos y, por ende, trasladarlos de centro penitenciario obedeció a razones de seguridad, motivadas en la Resolución 900-006678 del 24 de julio de 2023.

2. Para resolver la controversia, de manera previa, la Sala verificó la posible configuración de la carencia actual de objeto. Para tal fin, reiteró la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto, específicamente los casos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente con elementos fácticos similares.

3. A partir de los anterior, la Sala encontró que en el asunto objeto de revisión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, debido a que tanto el accionante como su expareja perdieron interés en el resultado de la litis. En todo caso, la Sala examinó las alegaciones respecto de la discriminación en el centro penitenciario y encontró que la decisión de traslado estuvo debidamente motivada en razones de seguridad que expuso el Centro Penitenciario y, como medida previa y menos lesiva, optó por trasladarlos de Pabellón.

. ANTECEDENTES

4. Escrito de tutela. El 3 de agosto de 2023, Carlos interpuso acción de tutela contra del Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’. La acción de amparo tuvo por objeto reivindicar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a no padecer discriminaciones. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de la decisión del Centro Penitenciario de trasladar al accionante a una cárcel diferente de aquella en la que se encontraba. En el escrito de demanda, afirma que lleva recluido siete años en la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y que mantenía entonces una relación sentimental con Jaime, quien también se encuentra privado de la libertad y es una persona con identidad de género diversa – transgénero. Así mismo, indica que quienes integran la pareja se encuentran reconocidos en el Comité de enfoque diferencial, hace dos años, de conformidad con los lineamientos del Centro Penitenciario de enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad LGTBI.

5. El accionante argumenta en la solicitud de tutela que él y su pareja están experimentando discriminación por su orientación sexual. Además, sostiene que la comunidad LGTBIQ+ en la cárcel ‘El Barne’ de Cómbita está siendo objeto de traslados selectivos que afectan a aquellos reclusos que mantienen relaciones sentimentales. En su criterio, estas medidas de reubicación están dirigidas específicamente a ellos y a otras parejas de la comunidad LGTBIQ+, lo que consideran un acto discriminatorio. En cualquier caso, el escrito también reconoce que varios de los traslados de otras personas privadas de la libertad obedece a que algunas de ellas son «conflictivas». Con fundamento en los hechos referidos, el señor Carlos formuló las siguientes solicitudes al juez de tutela: (i) «[D]ictar medidas cautelares a las resoluciones de traslado la de mi pareja [sic] y al parecer la que existe a mi nombre», (ii) tutelar los derechos fundamentales de él y su pareja, Carlos y (iii) «reeval[uar] por parte del Centro Penitenciario el traslado por parte de mi pareja y si existe resolución a mi nombre por discriminatoria y [h]omof[ób]ica».

6. Admisión de la acción de tutela. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja resolvió admitir la acción de tutela y ordenó lo siguiente: «vincular a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne y comunicar la presente decisión a las entidades accionadas, informándoles que deben referirse a los hechos narrados por el accionante en su escrito, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación; en el mismo término a las entidades accionadas, pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción».

7.1. La acción de tutela era improcedente, debido a que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo expedido por la accionada, mediante el cual se decidió su traslado.

7.2. La asignación del centro carcelario por parte del Centro Penitenciario se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos, entre los cuales se encuentran las necesidades de seguridad del interno por su condena, la particular índole del delito por el cual se dispuso la privación de la libertad y, finalmente, el perfil de la persona. En este caso, el Centro Penitenciario considera que el centro carcelario al cual se decidió trasladar al accionante «es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo».

7.3. Los centros carcelarios garantizan la unidad familiar mediante las visitas virtuales. De acuerdo con el Centro Penitenciario, se trata de «encuentros que hacen entre (2) o más personas, con el fin de entablar una conversación a través de un medio tecnológico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusión en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del país». Esta iniciativa tiene como objetivo «coadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la población reclusa, quienes se encuentran recluidos en lugares cercanos al entorno familiar, están condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita». De este modo, el Centro Penitenciario especificó que, para acceder a las visitas virtuales las personas debían cumplir las siguientes condiciones: (i) estar condenados, (ii) demostrar buena conducta y (iii) no haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geográficos de ubicación.

8. Fallo de única instancia. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja «negó por improcedente» la acción de tutela presentada por el señor Carlos. La decisión se basó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En opinión del a quo, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el juzgado señaló que la tutela podía proceder, en caso de que la decisión respecto del traslado fuera arbitraria y, en consecuencia, vulnerara los derechos fundamentales del accionante. No obstante, teniendo en cuenta la contestación del Centro Penitenciario, el juzgado concluyó que la actuación del Centro Penitenciario no fue arbitraria, debido a que el traslado obedeció a razones de seguridad del privado de la libertad y, por ende, no vulneró sus derechos fundamentales.

9. Notificación del fallo de única instancia. Junto con el envío del fallo del 17 de agosto de 2023, el juzgado notificó la providencia judicial al Centro Penitenciario y a la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y les ordenó notificar al accionante. El fallo de tutela no fue notificado al accionante debido a que este había sido trasladado de cárcel, tal y como consta en el documento de notificación personal con fecha del 18 de agosto de 2023. Posteriormente, el 22 de agosto de 2023 el juzgado envió copia del fallo a la Cárcel y Penitenciaria ‘La Llanura’, el nuevo centro de reclusión en el que se encuentra el accionante para que le fuera notificada la sentencia de tutela. En esta comunicación, el juzgado solicitó que una vez fuera notificado el fallo al accionante, enviaran la respectiva constancia de la notificación personal al correo del despacho judicial. No obstante lo anterior, en el expediente judicial no consta la notificación personal al accionante.

Actuaciones en sede de revisión

10. Selección del expediente. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta corporación escogió este asunto para revisión. El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia.

11. Auto de pruebas y vinculación. El 19 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó a Jaime, pareja sentimental del accionante al momento de interponer la acción de tutela, dado que podría tener un interés en el resultado del proceso. Además, decretó pruebas de oficio. Al respecto, le solicitó información al Centro Penitenciario relacionada con los siguientes hechos: (i) hechos que dieron lugar a los traslados del accionante y su pareja sentimental, (ii) las resoluciones de traslado y el comportamiento e historial disciplinario de los sujetos involucrados en la acción de tutela, (iii) los programas y lineamientos con enfoque diferencial que aplican el Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y (iv) la notificación del fallo de única instancia al accionante. Por último, en la providencia, se formuló un cuestionario al accionante para que precisara los siguientes asuntos: (i) las circunstancias de tiempo y modo en el que se ejecutó el traslado, (ii) la situación actual con su pareja sentimental, (iii) los programas de enfoque diferencial del centro penitenciario y (iv) la notificación del fallo de tutela y el conocimiento de su derecho a interponer recursos contra la resolución del Centro Penitenciario y el fallo de primera instancia de tutela.

A continuación, la Sala hace un resumen de las respuestas al auto de pruebas:

Entidad        

Respuesta de la entidad

Centro Penitenciario        

El Centro Penitenciario, por medio de escrito del 18 de enero de 2024, informó lo siguiente:

i. (i)  El accionante, Carlos, fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria ‘La Llanura’ mediante la Resolución 900-006678. Por su parte, Jaime, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario ‘El Valle’, mediante Resolución 900-006678 del 24 de julio de 2023.

ii. (ii)  La decisión adoptada en la Resolución 900-006678 respecto del traslado del accionante y su pareja sentimental tiene como fundamento «motivos de seguridad, como quiera que alteran el orden interno e incurren en conductas contrarias al régimen interno del ERON». La resolución fue remitida a esta corporación como un anexo de la respuesta.

iii. (iii)  La Dirección General del Centro Penitenciario le solicitó al director de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ que informara sobre los comportamientos del accionante y su pareja sentimental. Al respecto, el director de la Cárcel informó que «debido a problemas de convivencia que presentaron los PPL, el Consejo de Seguridad del Penal, realizó solicitud de traslado, una vez se agotó el cambio de pabellón dentro del mismo [e]stablecimiento».

iv. (iv)  De conformidad con la información suministrada por la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’, se pudo constatar que, desde el área de trabajo social, se realiza mínimo una actividad mensual de recreación, actividades lúdicas, sensibilización y actividades deportivas. No obstante, también se informó que estas actividades son de carácter voluntario y la población con enfoque diferencial «tiene muy poca participación, sin que haya justificación para ello». Adjuntan actas sobre la realización de estas actividades en la cárcel.

v. (v)  Verificado el aplicativo SISIPEC Web, se encontró que el accionante y su pareja sentimental se «auto reconocieron como parte de la población LGTBIQ+ desde el pasado 27 de febrero de 2023». Así mismo, se encontró que ninguno de ellos participó en alguna de las actividades que se realizaron al interior de la Cárcel dirigida a esta población.

vi. (vi)  La entidad accionada cuenta con medidas y programas para garantizar los derechos de la población LGTBIQ+, tales como: ajuste del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del orden Nacional a cargo del Centro Penitenciario, ajustes a los reglamentos internos de cada uno de los establecimientos de reclusión del país, expedición de lineamientos de enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad LGTBI, entre otros.

vii. (vii)  Respecto de las acciones tomadas para garantizar la unidad familiar, incluidas las parejas sentimentales, el Centro Penitenciario facilita la existencia de espacios para el acercamiento, tales como: las visitas íntimas entre PPL y la estrategia de comunicación visitas virtuales (VIVIF).

viii. (viii)  El fallo de única instancia sí fue notificado al accionante. Así mismo, especificó que por medio de la Ley 2213 de 2022, se establece la vigilancia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptaron medidas para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones para la notificación de las decisiones incluso a las personas privadas de la libertad.

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja        

Mediante escrito del 12 de enero de 2024, este despacho judicial remitió a esta corporación copia de la notificación personal del fallo de tutela objeto de revisión hecha a Carlos.

12. Auto de requerimiento de pruebas. El 8 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al accionante y a su pareja sentimental vinculada al proceso de tutela, para que dieran respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023. Con el fin de asegurarse de que tanto el accionante como Jaime, fueran debidamente notificados e informados de la solicitud de pruebas, ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar el acompañamiento en las entrevistas a los privados de la libertad en los centros de reclusión donde se encuentran actualmente y remitir un acta de la reunión a esta corporación. A continuación, la Sala resume las actas remitidas por la Defensoría del Pueblo el 19 de febrero de 2024:

         

Respuesta de la persona

Carlos        

La Defensoría del Pueblo informó que designó a Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra, funcionario adscrito a la Defensoría Regional del César. Al respecto, indicó que el 15 de febrero de 2024 realizó la visita a la Cárcel y Penitenciaria ‘La Llanura’ donde entrevistó al accionante. En el acta consta que Carlos manifestó que «no fue la persona que instauró la acción de tutela, indicando que debió haber sido su expareja, por lo que no deseaba contestar el cuestionario». Así mismo, la Sala constata que en el acta que adjuntó la Defensoría, Carlos afirmó que tiene una «nueva pareja en este establecimiento penitenciario».

Jaime        

La Defensoría del Pueblo indicó que el 16 de febrero de 2024, a las 3:00 p. m., se efectuó la visita de las funcionarias de la Regional Bogotá al Complejo Carcelario y Penitenciario ‘El Valle’. Las funcionarias Viviana Patricia Acero y Adriana María Caicedo realizaron la entervista a Jaime. Ellas informaron que el vinculado dejó constancia por escrito de «no tener intención de responder el cuestionario ordenado por la Corte Constitucional». De igual forma, la Sala constata que en el anexo, Jaime, indicó que «pido de manera atenta de que [sic] no proceder con los trámites de la tutela que interpuso el señor Carlos [sic]. En estos momento [sic] no somos pareja y no estoy interesado en tener una visita íntima con PPL [Personas Privadas de la Libertad]».

13. Auto de suspensión de términos. El 29 de febrero de 2024, esta Sala de Revisión decidió suspender los términos en el presente asunto por un término de treinta días hábiles. Lo anterior, debido a que no había reunido la totalidad de las pruebas solicitadas en el requerimiento al auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023 y esta información era crucial para la solución del asunto bajo revisión.

. CONSIDERACIONES

1. 1.  Competencia

14. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia dictados en el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto objeto de revisión

15. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el accionante formula las siguientes solicitudes: (i) «dictar medidas cautelares a las resoluciones de traslado la de mi pareja [sic] y al parecer la que existe a mi nombre» (ii) tutelar los derechos fundamentales de él y su pareja, Jaime y (iii) «reeval[uar] por parte del Centro Penitenciario el traslado por parte de mi pareja y si existe resolución a mi nombre por discriminatoria y [h]omof[ób]ica». Lo anterior, con el fin de que la pareja pudiera continuar cumpliendo su pena en compañía, en la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y, de esta manera, mantener su relación sentimental.

16. En sede de revisión, la Defensoría del Pueblo envió los anexos de las entrevistas realizadas tanto a Carlos como a su expareja, Jaime, quien fue vinculado en la acción de tutela. Al observar estos documentos, la Sala encontró que ni el demandante ni su expareja están interesados en seguir adelante con las pretensiones de la acción de tutela objeto de revisión, ni en recibir visitas íntimas, ya que no tienen una relación sentimental, y, de hecho, el accionante ya mantiene una nueva relación sentimental con otra persona en su actual centro de reclusión.

17. Metodología. Con el fin de resolver este asunto, de manera previa, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y, posteriormente, examinará la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Para tal efecto, reiterará la jurisprudencia sobre el particular y reiterará las reglas sobre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación debido a identidad de género y orientación sexual de las personas privadas de la libertad. Con base en dicho análisis, la Sala procederá a resolver el caso concreto.

3. Examen general de los requisitos de procedibilidad

18. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario». La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, categoría que comprende a las autoridades judiciales.

3.1. Legitimación en la causa

19. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada en los siguientes casos: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial «directo y particular» respecto de la solicitud de amparo.

20. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible «agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos «requisitos normativos». Primero, la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que actúa «en defensa de derechos ajenos», sin que se requieran «fórmulas sacramentales» para tal manifestación. Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. La imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá «de lo que legalmente constituye la capacidad» y, en este sentido, también puede inferirse si la agenciada se encuentra en un «estado de indefensión que le impida acudir a la justicia».Tercero, la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. La Corte ha determinado que este último requisito «dependerá de las circunstancias propias de cada caso y la posibilidad de hacerlo».

21. En este caso, la Sala considera necesario analizar la legitimación en la causa por activa de la presente acción de tutela. Esto, por cuanto el accionante indicó, en la entrevista realizada por el funcionario de la Defensoría del Pueblo, que «no fue la persona que instauró la acción de tutela, indicando que debió haber sido su expareja, por lo que no deseaba contestar el cuestionario». La Sala constató que la acción de tutela fue presentada a través de la oficina jurídica de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y fue firmada con el nombre y huella del señor Carlos. Lo anterior permite verificar la identidad de quien interpuso la acción de amparo. De este modo, a pesar de que el accionante en la entrevista indicó que no fue él quien interpuso la acción de tutela, la Sala constató que, en efecto, el proceso de amparo inició por la demanda que él interpuso.

22. En el escrito de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su expareja sentimental, Jaime. En el acápite de pretensiones, formuló la siguiente solicitud: «[Que] se tutelen mis derechos y los derechos fundamentales de mi pareja, Jaime […] y se garantice la no discriminación». Por lo anterior, la Sala entiende que el accionante reivindicó sus derechos fundamentales y obró en calidad de agente oficioso respecto de los de su expareja sentimental.

23. Sin embargo, la Sala de Revisión no pudo ratificar el cumplimiento de los requisitos de esta figura procesal, pues las dos personas, el accionante y su expareja, se negaron a responder los cuestionarios y solicitaron no continuar con el trámite de la acción de tutela. Esta situación implica el incumplimiento del tercer requisito, que se refiere a la ratificación de la voluntad del concernido, para que sea viable el agenciamiento de derechos ajenos en el marco de la acción de tutela. En razón de lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimidad en la causa por activa del accionante para agenciar los derechos de Jaime.

24. En todo caso, es preciso subrayar que el señor Jaime, expareja del accionante, fue debidamente vinculado al proceso de tutela objeto de revisión, por medio del Auto del 19 de diciembre de 2023.

25. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o persona de derecho privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o bien porque sea el llamado a resolver las pretensiones.

26. La Sala Séptima considera que las accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por las siguientes razones:

26.1. Centro Penitenciario. El Centro Penitenciario está legitimado en la causa por pasiva porque es la entidad encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los establecimientos de reclusión del orden nacional. Dentro de este marco, la Dirección General del Centro Penitenciario tiene diversas responsabilidades vinculadas con la promoción y salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. La controversia que propone el accionante en este caso está relacionada con la aplicación de las normas relacionadas con los derechos a la no discriminación, la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Tal y como se advirtió, la Dirección General del Centro Penitenciario tiene el deber de dirigir, promover y vigilar que los ERON apliquen las normas relacionadas con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, esta dependencia tiene legitimación por pasiva en el caso de la referencia.

26.2. La Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’. Este centro de reclusión está legitimado en la causa por pasiva, ya que en dicha institución se encontraban recluidos tanto el accionante como su expareja sentimental. De este modo, esta cárcel era la encargada de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante y su expareja sentimental, en el marco de las funciones que le fueron atribuidas en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011. En consecuencia, la Sala encuentra que está legitimada en la causa por pasiva en el presente caso.

3.2. Inmediatez

27. Conforme al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un «término razonable» respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante presentó la tutela el 3 de agosto de 2023, menos de un mes después de haberse dictado la Resolución 900-006678, del 24 de julio de 2023, lo que para la Sala es un término razonable.

3.3. Subsidiariedad

28. El artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud de esta caracterización, la acción de tutela solo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si «es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales». Por su parte, es eficaz, si «está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados» (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

29. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.  Lo anterior, debido a que el accionante y el agenciado no cuentan con otro mecanismo de defensa que sea idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, por cuanto la Corte ha determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que podrían haber activado el accionante y el agenciado, «no es un medio idóneo para discutir las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias». De esta manera, la Corte explicó que esta acción no es adecuada, ni inmediata para las personas privadas de la libertad por las siguientes razones: «(i) aquellas están en condiciones de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta; y, (ii) el debate gira en torno a la protección de derechos fundamentales de alta importancia como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, los cuales están restringidos, más no suspendidos. Por esa razón, ese medio de control carece de idoneidad y eficacia para resolver este tipo de controversias». En conclusión, al no haber otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que el accionante pueda proteger sus derechos fundamentales, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

4. Carencia actual de objeto

4.1. Reiteración de jurisprudencia

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En tal sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar la vulneración y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

31. En algunos eventos es posible que la acción de tutela pierda su razón de ser porque desparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos, lo cual se conoce como una carencia actual de objeto. Este fenómeno, la carencia actual de objeto, se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado». En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o «caería en el vacío». La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:

31.1. Daño consumado. Ocurre cuando «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que […] no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación». En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar aconteció, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. En caso de que el daño se haya consumado durante el trámite de la acción de tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar órdenes adicionales con el fin de «proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]», «evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro» o «identificar a los responsables».

31.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren satisfecho por completo las pretensiones del accionante, (ii) como producto de la conducta de la parte demandada.  De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violación del derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a la emisión de una orden judicial.

La Corte ha definido tres criterios para determinar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».

31.3. Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la futilidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situación sobreviniente: (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía», para superar la situación que generó la vulneración;  (ii) «a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis» (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental y (iv) la vulneración o amenaza advertida cesó «en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial». A diferencia del hecho superado, esta categoría no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor».

32. La configuración de la carencia actual de objeto, durante el proceso de tutela, no impide, per se, que el juez constitucional emita un fallo de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional «no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto». En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber de examinar de fondo si «se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo». Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situación sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para cumplir alguno de los siguientes propósitos: «a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental».

33. En casos similares al que se propone a la Sala en esta oportunidad, la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones: (i) una de las personas involucradas en el disfrute del derecho pierde el interés o (ii) los internos pretenden materializar su derecho a la visita íntima entre sí y uno de ellos queda en libertad. A continuación la Sala presenta dos ejemplos al respecto:

33.1. En la Sentencia T-559 de 2013, la Corte examinó la posible vulneración del derecho a la visita íntima de dos mujeres privadas de libertad. Sin embargo, durante la revisión del caso, una de las mujeres informó que la relación había terminado. Con base en ello, Sala consideró que existía una carencia actual de objeto por «sustracción de materia». En aquel año, la jurisprudencia aún no había definido claramente la noción de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. A pesar de ello, no cabe duda de que lo acaecido encaja en el concepto en cuestión.

33.2. Posteriormente, la Sentencia T-194 de 2019 estudió el caso de un hombre privado de la libertad que manifestó que el tiempo que el Centro Penitenciario le concedía para la visita íntima con su compañera permanente, quien también se encontraba privada de la libertad, era insuficiente. Lo anterior, porque en esos espacios ellos también departían como familia. Según esto, los 45 minutos que les concedían no les permitían ejercer sus derechos de forma plena. Durante el trámite constitucional, la Corte advirtió que la mujer quedó en libertad. A partir de esa situación, la Sala Séptima de Revisión consideró que la compañera permanente del accionante podía solicitar la visita íntima y la visita familiar por separado. En razón de lo anterior, concluyó que el objeto de la acción de tutela había desaparecido. Por tanto, en esta oportunidad la Corte declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

2. %1.2       Caso concreto

34. Presentación del caso y posiciones de las partes. Carlos interpuso acción de tutela contra del Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’. En opinión del demandante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a no padecer discriminaciones, debido a que el Centro Penitenciario decidió trasladar al accionante y a su entonces pareja sentimental a cárceles distintas. En su criterio, el accionante y su pareja están siendo objeto de discriminación debido a su orientación sexual. También argumenta que la población LGTBIQ+ en la prisión ‘El Barne’ de Cómbita está sufriendo traslados selectivos que impactan a aquellos reclusos que están en relaciones sentimentales. Estas medidas de reubicación habrían sido dirigidas, especialmente, hacia ellos y otras parejas de la comunidad LGTBIQ+, lo cual interpreta como un acto discriminatorio. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas reevaluar la decisión de reubicación de él y de quien era entonces pareja sentimental. Por otro lado, el Centro Penitenciario y la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ consideraron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y el vinculado, habida cuenta de que la decisión de separarlos y, por ende, trasladarlos de centro penitenciario obedeció a razones de seguridad, motivadas en la Resolución 900-006678 del 24 de julio de 2023.

35. Configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Tras examinar las pruebas presentadas en el proceso de revisión de la tutela, la Sala concluye que en este caso existe una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, ya que el accionante y el vinculado desistieron de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, encaminadas a reevaluar sus traslados de centro de reclusión.

36. Durante el trámite de revisión, la Sala constató que el accionante manifestó que ya no tiene una relación sentimental con Jaime, y el vinculado solicitó no proseguir con el trámite de la pretensión de tutela debido a que ya no mantiene una relación sentimental con el accionante y «no está interesado en tener una visita íntima con PPL». Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de única instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

37. Pronunciamiento de fondo. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario analizar si, en este caso, la decisión de reubicación del Centro Penitenciario mediante la Resolución 900-006678 del 24 de julio de 2023 fue arbitraria y discriminatoria, tal y como lo expuso el accionante en la acción de tutela.

38. La Sala constató que la Resolución de traslado n.° 900-006678, del 24 de julio de 2023, acreditó que los traslados de los 119 reclusos se justificaron, entre otras razones, por la necesidad de garantizar las condiciones de seguridad en la cárcel y la integridad de las personas privadas de la libertad. Con respecto al accionante y su expareja, el Centro Penitenciario explicó que estos se vieron involucrados en «riñas» con otros privados de la libertad que se encontraban ubicados en el pabellón cuatro de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’.

39. Según consta en las actas de seguridad n.° 676 y 695, del 22 y 27 de junio de 2023, la Dirección de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ solicitó la reubicación del accionante y su expareja «como quiera que alteran el orden interno e incurren en conductas contrarias al régimen del ERON» al iniciar las «riñas» y enfrentamientos con otros privados de la libertad. Estas conductas se refieren a la perturbación del orden dentro del patio por parte de los reclusos al generar conflictos entre ellos, específicamente entre el accionante, Carlos, su expareja sentimental, Jaime, y otro recluso, Miguel.

40. La Sala de Revisión observa que no existe prueba alguna que permita inferir que dichos  enfrentamientos guardan relación con la orientación sexual de la pareja. De ahí que no exista evidencia que permita concluir que se constituyan como situaciones discriminatorias. Esta inferencia se basa en la argumentación planteada en el escrito de tutela y en las intervenciones de las entidades demandadas. La demanda se abstuvo de informar que los integrantes de la pareja se habían visto involucrados en riñas con otros reclusos. De ahí que no sea posible deducir la veracidad de ninguna afirmación con base en lo dicho en el escrito de demanda, pues dicha información no fue suministrada en dicho escrito. Por otra parte, las respuestas del Centro Penitenciario y de la cárcel no brindan elemento de juicio alguno que lleve a concluir que los altercados ocurrieron en razón de la orientación sexual de la pareja. Por consiguiente, no hay prueba alguna de que los enfrentamientos que motivaron la reubicación de los presos hubieran guardado relación alguna con su orientación sexual. De ahí que no sea posible inferir que el accionante y su pareja hubieran sufrido actos de violencia debido a esta razón.

41. Por último, la Sala observa que antes de llevar a cabo el traslado de centro penitenciario,  la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ adoptó medidas encaminadas a resolver el problema de seguridad, manteniendo a los integrantes de la pareja en el mismo centro de internamiento.  Al respecto, la Sala pudo verificar que antes de proceder a la reubicación a otros centros de reclusión del país, el Centro Penitenciario ubicó al accionante en un pabellón distinto dentro de la Cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ‘El Barne’ de Cómbita, transfiriéndolo del Pabellón cuatro al Pabellón siete, según consta en una solicitud fechada el 21 de febrero de 2023.

42. Según la información registrada en la cartilla biográfica del interno, los problemas de convivencia prosiguieron en el nuevo pabellón al que el accionante fue transferido. Allí se vio involucrado en altercados violentos, que perturbaron la seguridad del centro penitenciario amenazando su integridad y la de los otros privados de la libertad. Lo anterior dio lugar a que, durante los meses de junio y julio del año 2023, su conducta fuera calificada como «mala» en la citada cartilla, debido a «problemas de convivencia y agresiones físicas».

43. De este modo, la Sala constata que el Centro Penitenciario tomó la decisión de trasladar al accionante y a su expareja sentimental a otro centro de reclusión con el fin de garantizar las condiciones de seguridad en la cárcel y la integridad de las personas privadas de la libertad. Esto se evidencia en las actas de seguridad n.° 676 y 695, del 22 y 27 de junio de 2023, y en la Resolución 006678 del 24 de julio de 2023, las cuales fueron emitidas por la Dirección de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’ y el Centro Penitenciario. En estos documentos quedó acreditado que ambos individuos alteraban el orden interno y violaban el régimen del ERON, generando conflictos y perturbaciones dentro del patio. La Sala también pudo constatar que, antes de proceder a la reubicación a otros centros de reclusión, el Centro Penitenciario tomó medidas menos lesivas, como la reubicación del accionante en un pabellón diferente dentro de la misma cárcel. Así, la sala observa que las decisiones de traslado que se censuran en el escrito de tutela, solo fueron adoptadas cuando ya otros remedios medios lesivos no funcionaron.

44. Conclusiones. De conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la Sala de Revisión constata que la acción de tutela objeto de revisión pretendía salvaguardar los derechos fundamentales de dos sujetos: (i) Carlos y (ii) Jaime, este último bajo la figura de la agencia oficiosa. Por lo anterior, la Sala arribó a dos conclusiones diferentes respecto de cada uno de los sujetos mencionados. Primero, con respecto a la acción de tutela presentada por Carlos como agente oficioso de Jaime, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, debido a que no se pudo acreditar uno de los tres requisitos para que se configurara la agencia oficiosa. Segundo, respecto de la acción de tutela presentada en nombre propio por Carlos, la Sala encuentra que no existe interés en la pretensión formulada, pues ya no mantiene una relación sentimental con el agenciado. Así mismo, respecto de las alegaciones por posible discriminación por parte del Centro Penitenciario y de la Cárcel Penitenciaria ‘La Montaña’, la Sala constató que la decisión del Centro Penitenciario respecto de la reubicación estuvo debidamente motivada en razones de seguridad, y, en todo caso, optó como medida previa por medidas menos lesivas, como la reubicación dentro de la misma institución.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión del término decretada por la Sala Séptima para decidir el presente asunto.

SEGUNDO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo del 17 de agosto de 2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, que «negó por improcedente» la acción de tutela presentada por Carlos, como agente oficioso de o Jaime. Respecto a la solicitud de amparo interpuesta, en nombre propio por Carlos, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA T-174/24

Referencia: Expediente T-9.691.120

Asunto: Acción de tutela instaurada por Carlos en contra de la Cárcel penitenciaria “La Montaña”

Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses

Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Séptima de Revisión presento mi aclaración de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.

En primer lugar, estimo que en la sentencia no es clara la diferenciación de los conceptos «desistimiento de la tutela», por un lado, y «carencia actual de objeto» por la ocurrencia de una situación sobreviniente, por otro. Al respecto, en la Sentencia T-285 de 2019 la Sala Séptima de Revisión recordó que «[l]a jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido». Por lo tanto, la conclusión sobre ocurrencia de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el caso en cuestión, porque «el accionante y el vinculado desistieron de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, encaminadas a reevaluar sus traslados de centro de reclusión», es imprecisa. De ahí que, en mi criterio la Sala debió explicar las razones por las que en este caso no se estaba ante un desistimiento de la demanda por parte del accionante lo que, en los términos de la jurisprudencia, no sería posible en sede de revisión.

En segundo lugar, en la ponencia se concluye que en este caso el INPEC no vulneró los derechos del accionante al trasladarlo porque estuvo involucrado en «riñas». Sin embargo, considero que la conclusión a la que se llega deja por fuera el contexto en que ocurrieron esas riñas que, en mi opinión, debió ser analizado. Concretamente, la ponencia debió aclarar que de conformidad con el Acta No. 676 del Comando de Vigilancia CPAMS El Barne en ese establecimiento se encontraban «recluidos en los diferentes pabellones de las estructuras uno y dos […] privados de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+ y debido a su condición u orientación sexual han sido discriminados, generando inconvenientes al interior del establecimiento».

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