T-175-14

Tutelas 2014

           T-175-14             

Sentencia T-175/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Caso en que se   revoca decisión que había concedido pensión de invalidez, bajo el argumento de   que el actor no cumplió el requisito de “fidelidad” al sistema    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Caso en que se   niega reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no se   cumplieron los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso/ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales   de procedibilidad     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA   IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

La seguridad social no es un simple derecho   prestacional o programático, pues es además el resultado de la idea de progreso   universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos   de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad,   todos ellos presentes en nuestra carta política. Tratándose del reconocimiento   de una pensión de invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio   irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, porque cuando una   persona que se encontraba trabajando sufre una pérdida de su capacidad, por   enfermedad o accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan, en la medida   en que la actividad laboral que en consecuencia se deja de realizar era su medio   de subsistencia.    

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA    

El principio de progresividad, definido como   una carga impuesta al Estado por la Constitución y por diferentes instrumentos   internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes,   que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social, por lo   cual, en virtud de dicho principio, no pueden ser disminuidos los derechos   ganados en materia de seguridad social.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

La Corte Constitucional ha desarrollado una   regla jurisprudencial que, a efectos de reconocer pensiones de invalidez,   permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la   invalidez y la fecha de calificación de la misma. Para ello es imperioso   entender que, de manera general, los procesos de evaluación de las personas a   las cuales les sobreviene una situación de discapacidad que les impida seguir   trabajando, varían dependiendo de si las circunstancias pueden empeorar, por   ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y SIDA, o por un   accidente o suceso único.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   expedir resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez    

Referencia:   expedientes T-4081224 y  T- 4082951, acumulados.    

Acciones de   tutela instauradas por Buenaventura Pachón Garzón contra Porvenir S. A.   (expediente  T-4081224) y Osbaldo Franco Cardona (expediente T-4082951), contra   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones    

Procedencia:   Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de   Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, respectivamente.    

Magistrado   ponente:    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,   marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de   Bogotá y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión,   dentro de las acciones de tutela instauradas por Buenaventura Pachón Garzón   contra Porvenir S. A. (expediente T-4081224) y Osbaldo Franco Cardona   (expediente T-4082951), contra Administradora Colombiana de Pensiones, en   adelante Colpensiones.    

Los   respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que   efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por   los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591   de 1991.    

I.   ANTECEDENTES.    

A. HECHOS   CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA.    

Buenaventura Pachón Garzón y Osbaldo Franco Cardona promovieron sendas   acciones de tutela contra las entidades referidas, aduciendo conculcación de sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la   seguridad social y a la vida digna. A continuación   serán resumidos separadamente los hechos que dieron origen a cada una de las   acciones.    

EXPEDIENTE T-4081224.    

1. Buenaventura Pachón Garzón, de 47 años de   edad, fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de la Compañía de Seguros   de Vida Alfa S. A., en julio 28 de 2008, con pérdida de capacidad laboral de   66.90%, de origen común, por “lesión tumoral de alto grado de malignidad en   el sistema nervioso central”, fijándose como fecha de estructuración enero   22 de 2008.    

2. En   consecuencia, radicó ante Porvenir  una solicitud para el reconocimiento de   la pensión de invalidez, pero esa empresa, mediante comunicación de marzo 2 de   2009, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que si bien cuenta con las   semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la primera   calificación de invalidez, no cumple el requisito de “fidelidad de cotización   al sistema”.    

3. Según se observa en los anexos de la presente demanda, el accionante   inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de   invalidez. Así, en fallo de septiembre 17 de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Bogotá concedió las pretensiones, al resaltar que el requisito de   fidelidad fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de julio 1° de   2009. No obstante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la   misma ciudad, en fallo de enero 31 de 2012 revocó la sentencia apelada, al   considerar que el actor no cumplía el requisito de fidelidad.    

4. De esa manera, indicó el actor que se encuentra ante la consumación de   un perjuicio irremediable, por cuanto “soy una persona que perdió el 66.90%   de la capacidad laboral, y que no dispongo de ningún recurso económico para   sufragar mis necesidades básicas, y por la enfermedad que padezco no puede   ejercer una actividad productiva”. Por ello, solicitó que se ordene a   Porvenir S. A. el reconocimiento de su pensión de invalidez (f. 3 cd.   inicial respectivo).    

EXPEDIENTE   T- 4082951.    

1. Osbaldo Franco Cardona, de 44 años de edad, fue calificado por el Grupo   Médico Laboral de Colpensiones en noviembre 28 de 2012, con 75.7% de pérdida de   capacidad laboral de “origen accidente y riesgo común” (paraplejia y   secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio 20 de 1991, por lo cual    solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de pensión de invalidez.    

2. Mediante Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, Colpensiones negó la   prestación, anotando que “con ocasión de la fecha de estructuración del   estado de invalidez, la prestación debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049   de 1990, aprobado por el Decreto 758”, y el actor no acredita el requisito   temporal, pues solo llega a “47 semanas” (fs. 3 y 4 cd. inicial   respectivo).    

3. Indicó el actor que la negativa frente al reconocimiento de la pensión   de invalidez, le ocasiona “una situación de perjuicio irremediable, por los   escasos recursos de mi familia, la pensión de invalidez mínima de mi padre que   recientemente le notificaron y la avanzada edad de mi madre. Con esta pensión no   vivimos dignamente 3 personas las cuales necesitamos ayuda, asistencia, mi padre   está muy limitado por su edad y su invalidez y mi madre no está en condiciones   de salud y físicas de cuidarme” (f. 16 ib.).    

B.   DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.    

T-4081224.    

1.   Notificación del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. en julio 28 de   2008, donde se determinó al actor 66.90% de pérdida de la capacidad laboral,   estructurada en enero 28 de 2008, denominación de origen común (f. 13 cd.   inicial respectivo).    

2. Respuesta   emitida por Porvenir S. A. en marzo 2 de 2009, que indicó al actor que no   alcanzó “por lo menos un 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de   Pensiones”, razón por la cual le fue negada la prestación (fs. 156 y 157   ib.).    

3. Sentencia   de septiembre 17 de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario que inició el accionante,   condenando a Porvenir S. A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez   (fs. 173 a 180 ib.).    

5. Fallo de   enero 31 de 2012, dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá, que revocó el apelado y absolvió a la demandada de las   pretensiones, al observar que el actor cotizó al ISS en total “51, 84 semanas   después del cumplimiento de la edad, y  a la entidad demandada cotizó   aproximadamente 68 semanas hasta la fecha de estructuración del estado de   invalidez, es decir, cotizó aproximadamente un total de 119 semanas tiempo que   resulta insuficiente para el requisito de la fidelidad” (fs. 181 a 187 ib.).    

EXPEDIENTE T-4082951.    

1. Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, emitida por Colpensiones, que   negó la pensión de invalidez al señor Osbaldo Franco Carmona, al estimar que no   acreditó el cumplimiento de la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, que exige   cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al surgimiento del estado de   invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de   invalidez (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).    

2. Notificación del dictamen emitido por Colpensiones en noviembre 28 de   2012, donde se determinó al actor 75.7% de pérdida de la capacidad laboral,   estructurada en julio 20 de 1991, con denominación “origen accidente y riesgo   común” (f. 5 ib.).    

3. Resumen de semanas cotizadas   por el accionante, entre junio de 1989 y abril de 2013, expedido por   Colpensiones, donde se indica que tiene en total 570.14 (f. 6 ib.).    

C.   RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.    

EXPEDIENTE  T-4081224.    

Respuesta   de Porvenir S. A..    

Mediante   escrito de mayo 17 de 2013, el Director Jurídico de Porvenir S. A.   manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en instrumento para “revivir   instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y   la negligencia de su titular o para sustituir el juez ordinario, sino también   para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un   proceso especial” (fs. 198 a 203 cd. inicial respectivo).    

EXPEDIENTE   T-4082951.    

La demanda fue   dirigida contra Colpensiones y Fiduciaria La Previsora, en calidad de   liquidadora del ISS, entidades de las cuales no se obtuvo respuesta.    

D.   SENTENCIAS DE INSTANCIA EN LAS ACCIONES DE TUTELA.    

1.   EXPEDIENTE T-4081224.    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado   Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante   fallo de mayo 28 de 2013, negó el amparo al considerar que la acción de tutela   no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. Además, “no se   observan vulnerados por estas accionadas los derechos fundamentales invocados”   (fs. 212 a 220 cd. inicial respectivo).    

Impugnación.    

En junio 7 de   2013, el señor Buenaventura Pachón Garzón impugnó al fallo antes referido, al   estimar que “la asignación pensional por concepto de invalidez representa el   único ingreso que va a garantizar la vida digna de la persona que ha sufrido una   pérdida importante de su capacidad laboral, el derecho a tal pensión de   invalidez adquiere la dimensión de derecho fundamental, y en tal medida el   escenario de la acción de tutela se torna en el idóneo para reclamar su   materialización” (fs. 223 a 236 ib.).     

Sentencia   de segunda instancia.    

El Juzgado   Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá,  mediante fallo de julio 16 de   2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo,  al considerar que   “la negación de la pensión de invalidez por parte de la Sociedad Administradora   de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., ha sido materia de decisión…   del juez ordinario laboral, haciendo tránsito a cosa juzgada; no siendo   admisible que se utilice la jurisdicción constitucional en la tramitación de   acciones en las que se debate el mismo asunto ya definido por otra autoridad   judicial” (fs. 4 a 16 cd. 2 respectivo).    

2.   EXPEDIENTE T-4082951.    

Sentencia   de primera instancia.    

El Juzgado   Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de mayo 9 26 de 2013, negó   el amparo al estimar que “le asisten al petente otras vías a las que puede   acudir como es la solicitud de Revocatoria Directa ante la misma autoridad   administrativa que la profirió, o la Acción de Nulidad ante la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo” (fs. 28 a 30 cd. inicial respectivo).    

Impugnación.    

En mayo 16 de   2013, el señor Osbaldo Franco Carmona impugnó el fallo antes referido, al   considerar que “las otras vías ordinarias son muy demoradas y que esperar   todo ese tiempo me generaría un perjuicio irremediable, y sería ineficaz el   derecho, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de mi familia”   (fs. 39 a 42 ib.).     

Sentencia   de segunda instancia.    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante fallo de agosto   12 de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo, al estimar que el actor   no cumple con las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez,   ya que respecto “al segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas, debe   precisarse, que tal como lo indica expresamente la norma, solo resulta admisible   tener en cuenta, las que se hicieron antes de la estructuración de la invalidez,   en este caso, antes del 20 de julio de 1991, y que según el resumen de las   semanas cotizadas que reposa a folio 6, totalizan 47 semanas” (fs. 48 a 57   ib.).     

E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.    

Expediente T-4081224    

Mediante auto de febrero 25 de 2014, esta corporación suspendió   términos y dispuso vincular al trámite de la presente acción de tutela al   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá,   Sala Laboral de Descongestión, o el despacho que hubiere asumido sus labores,   para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del   amparo por parte del señor Buenaventura Pachón Garzón.    

En escrito de marzo 5 de 2014, una   Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,   indicó que dicha corporación  determinó que el accionante cumplía “50   semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de su   invalidez el 22 de enero de 2008; no así con el requisito de fidelidad; que sólo   fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428   del 1 de julio de 2009, posterior a aquella fecha, lo que para la Ponente no   podía tener efectos retroactivos dado el carácter futuro de dichas decisiones”   (f. 17 cd. Corte correspondiente).    

Expediente T-4082951    

Revisadas las páginas de Internet de   Colpensiones, se evidenció que el demandante aparece “inactivo” en su   estado de afiliación, observándose que alcanzó 613 semanas cotizadas, entre   junio de 1989 y enero de 2014 (f. 9 cd. Corte correspondiente).    

El resumen de las semanas cotizadas a nombre del señor Osbaldo Franco   Carmona, puede ser esquematizado de la siguiente manera:    

        

Nombre o Razón Social                    

Desde                    

Hasta                    

Total   

Darío de Jesús Rodas Arenas                    

12/06/1989                    

08/09/1989                    

12.71   

Coop de Consumo y Mercadeo                    

01/09/1989                    

02/04/1990                    

29.43   

Automotrices Gama Ltda.                    

02/04/1991                    

5.14   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/09/2002                    

31/01/2003                    

21.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2003                    

31/01/2004                    

51.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2004                    

31/01/2005                    

47.14   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/03/2005                    

31/01/2006                    

47.14   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2006                    

31/05/2006                    

17.14   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/07/2006                    

31/01/2007                    

30.00   

01/02/2007                    

31/01/2008                    

51.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2008                    

31/01/2009                    

51.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2009                    

31/01/2010                    

51.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2010                    

31/01/2011                    

51.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2011                    

31/01/2012                    

51.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2012                    

31/01/2013                    

51.43   

Osbaldo Franco Carmona                    

01/02/2013                    

31/01/2014                    

42.86   

TOTAL SEMANAS COTIZADAS                    

613      

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera.   Competencia.    

Esta   corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda.   Los asuntos objeto de análisis.    

El segundo consiste en   establecer si similares derechos fundamentales   del señor Osbaldo Franco Cardona han sido   vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, argumentando que no cumplió los requisitos exigidos en el Acuerdo   049 de 1990.    

Para dilucidarlos, se abordarán los siguientes   temas: (i) la excepcional procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (ii)  el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la   acción de tutela y la procedencia de esta para reclamar pensiones de invalidez;   (iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social; (iv) las semanas cotizadas entre las fechas de   estructuración y de calificación de la invalidez, para determinar el   reconocimiento de la pensión de invalidez. Con estas bases, serán   decididos los casos concretos.    

Tercera.   Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales   que pongan fin a un  proceso.    

3.1. Como es   bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio   Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del   ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas   relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones   judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de   afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si   se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por   el propio funcionario judicial.    

Entre otras   razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante   diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior   del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías   fundamentales.    

Al respecto,   al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la   autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política   y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el   juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,   obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni   modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual   sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].    

En el referido   pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de   hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede,   por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones   tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran   consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso   1º del artículo 243 superior, a partir de la   declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de   1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por   la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria   observancia.    

En sustento de esa decisión, entre otras   consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente   (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha   tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto, y particularmente   sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas   de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo   fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario   o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se   han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos   los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una   providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente,   con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y   separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que   “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al   juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de   derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.2. Sin   embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro   de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el   carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”  de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de   la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo   claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a   la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello   implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al   ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales   ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el   espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan   afectaciones a esas garantías.    

En la   jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta   recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2],   al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y, notoriamente, las causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es   preciso tener en cuenta que la acción de tutela procede para aquellos eventos en   los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo   cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al   ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela   como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de   amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un   mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta   por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la   acción de tutela.    

En esta misma   línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda,   por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no   lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo   es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la   actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del   cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a   que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de   apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente   expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].    

A su vez, es   importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado   paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que   es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes   referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de   racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso   enmarcar la procedencia de esta acción.    

En este   sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del   artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra   parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño,   circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema,   expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela   convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez   natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en   negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma   providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren   o amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a   lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

3.4. Empero,   luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron   compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de   la siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[6].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[7].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[9].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda  una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[10]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].    

                                                                                                         h. Violación directa de la Constitución.”    

3.5.   Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].    

Es entonces   desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge   el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y   el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe   avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso   judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las   providencias entonces proferidas.    

4.1. El   derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones   positivas, que generan al Estado la necesidad de realizar importantes   erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha y promover,   facilitar y extender su cobertura, lo cual supone que sea necesario adoptar   políticas legislativas y reglamentarias, para especificar las prestaciones   exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones   obligadas a cubrirlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe   atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.    

Así, el   artículo 48 de la Constitución instituyó la obligatoriedad del servicio público   de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y   en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciendo las   prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a ellas.    

En este   entendido, erigida legal y reglamentariamente la estructura básica del sistema   de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho   derecho, hoy en día resulta indudable que se está en presencia de un derecho   fundamental, amparable por vía de tutela.    

4.2.   Recuérdese que, en concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela   es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus   derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, o que el medio común de defensa no resulte   idóneo o expedito.    

Respecto al pago de prestaciones económicas pensionales   por vía tutelar, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual se   han deducido las siguientes reglas para la procedibilidad:    

(i) Que no exista otro   medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia   formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[13]”.    

La idoneidad debe ser   verificada por el juez de tutela en cada caso concreto, preguntándose si las   acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien   invoca el amparo, sea o no como mecanismo transitorio[14],   pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar   insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión o las   circunstancias de debilidad manifiesta de personas, que no poseen otros medios   de subsistencia.    

(ii) Que la acción de tutela   resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que   conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.    

Tratándose del reconocimiento de una pensión de   invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la   afectación al mínimo vital se presumen, porque cuando una persona que se   encontraba trabajando sufre una pérdida de su capacidad, por enfermedad o   accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan, en la medida en que la   actividad laboral que en consecuencia se deja de realizar era su medio de   subsistencia[15].    

(iii) Que la falta de   reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, generen duda sobre la legalidad del proceder de la entidad   administradora del servicio público de seguridad social.    

(iv) Que se encuentre   acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el   reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si ello no se encuentra plenamente   demostrado, exista un alto grado de fundamentación  respecto de la procedencia   de la solicitud[16].    

(v) Que a pesar de que le   asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le haya sido negado[17].    

Así, el juez   de tutela siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente   mantendrá racionalidad frente a las reglas señaladas, dando cabida a la   procedencia tutelar en materia pensional.    

4.3.   Finalmente, reafírmese que la seguridad social no es un simple derecho   prestacional o programático, pues es además el resultado de la idea de progreso   universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos   de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad,   todos ellos presentes en nuestra carta política.    

Quinta. Principio de progresividad en materia de seguridad social y   requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. El principio de progresividad, definido como una   carga impuesta al Estado por la Constitución y por diferentes instrumentos   internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más incluyentes,   que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad social, por lo   cual, en virtud de dicho principio, no pueden ser disminuidos los derechos   ganados en materia de seguridad social.    

Pasando por ese tamiz, esta Corte estudió las modificaciones   realizadas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por los literales a) y b)   del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema General de   Pensiones, entre otros, el requisito de “fidelidad al sistema” para el   reconocimiento de pensiones de invalidez (20%) y de sobrevivientes (25%), con   los fines nominales  de promover la cultura de afiliación y desestimular el   fraude.     

5.2. Del estudio referido surgieron las sentencias C-428 de   julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y C-556 de agosto 20 de 2009,   con ponencia de quien ahora cumple igual función, que en su momento declararon   la inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema”, en la primera   de las cuales se lee (no está en negrilla en el texto original):    

“El establecimiento de una exigencia adicional de   fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie,   como una  medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el   acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por   la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se   advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la   cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con   los efectos producidos por la misma.    

…   …   …    

Lo anterior permite apreciar como este requisito de   fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del   anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de   progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar de   poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la   estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y   disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos   fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había   exigido fidelidad.”    

Igualmente, en   la precitada C-556 de 2009 se reiteró que los literales acusados aumentaron las   exigencias de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la llamada “fidelidad al   sistema” debía ser retirada del ordenamiento jurídico, al constituir una  regresión para el derecho a la seguridad social, sin racionalidad ni   proporcionalidad que la justificara, “puesto que la modificación establece un   requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes,   desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada   en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su   fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se   está haciendo a sus beneficiarios”.    

5.3. Como se   desprende de lo reseñado, en ambas sentencias se estableció que el requisito de  “fidelidad al sistema” constituye una medida regresiva en materia de   seguridad social, pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la   prestación, sin justificación jurídica para que se efectuara tal enmienda   negativa, lo cual evidenció su contrariedad con la Constitución.    

Así, según lo explicado en el acápite anterior de esta   providencia, esos fallos  C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada   material, lo que significa, entre otros aspectos, que:    

(i) Tienen efectos erga omnes.    

(ii) Son de obligatorio cumplimiento para todos los   fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los   dos regímenes.    

(iii) Aplican para todas las solicitudes que se   presenten con posterioridad.    

(iv) Todas las autoridades, incluyendo las judiciales,   al igual que los particulares, quedan obligados a asumir la inexequibilidad,   aplicando los contenidos materiales de dichas sentencias, en especial sus partes   resolutivas.    

5.4. Ahora bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensiones cuando la   fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos fallos?    

Para dar solución a este interrogante, recuérdese también que en muchas   ocasiones[18]  se había aplicado la excepción de inconstitucionalidad al requisito de   “fidelidad al sistema”, precisamente por transgredir el artículo 48 superior   que consagra el principio de progresividad[19].    

Una de las   múltiples ilustraciones que se puede citar, está en la sentencia T-221 de marzo   23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “… se pone de manifiesto, entonces,   que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores,   porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si   bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que ‘es claro que no   toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica   per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización   en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las   protecciones ya alcanzadas por la población’[20],   en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente   vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso   el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos   discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva   respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.”    

Así, aducir que no se puede dar aplicación a las   sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del   derecho pensional ocurrió antes de julio 1° o agosto 20 de 2009, según el caso,   no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado   inconstitucional y, por ende, se inaplicó, pues contrariaba ostensiblemente el   principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social,   al consagrar reformas que disminuían derechos reconocidos[21].    

Además, admitir dicha opción sería actuar en   flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad para el   trabajador, estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.    

Sexta. Las semanas cotizadas entre las fechas de estructuración y   de calificación de la invalidez deben ser contadas para determinar el   reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

6.1. Como regla general, la ley y la jurisprudencia han determinado que la   normativa aplicable a un caso concreto, en donde se pida el reconocimiento y   pago de una pensión de invalidez, es definida por la fecha de estructuración de   esa situación de invalidez, porque a lo largo de la historia legislativa y del   desarrollo de dicha prestación en Colombia, no han existido regímenes de   transición específicos para regular los cambios en la materia.    

6.2. Sin   embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional han permitido excepciones a esta regla con el fin de, por un   lado, dar aplicación real a los principios de solidaridad, favorabilidad,   progresividad y universalidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social   y, de otro, materializar los postulados del Estado social de derecho.    

En sentencia   de la primera[22]  se lee que “no resulta válido considerar como único parámetro para determinar   si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo   acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente   observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la   seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos   constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de    las instituciones legalmente previstas”.    

También esta corporación, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009, M. P. Juan   Carlos Henao Pérez, refiriéndose a la regla general, estimó que “sin embargo,   no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos,   motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la   favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esencial para   resolver las dudas que la aplicación de la ley laboral y sus derivados” pueda generar, concluyendo que el juez   “debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el   régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo   la fecha de estructuración de la enfermedad, sino también la condición de   especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los   enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el   principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a   más de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al   sistema aún después de estructurada su invalidez”.    

6.3. Por otra   parte, la Corte Constitucional ha desarrollado una regla jurisprudencial que, a   efectos de reconocer pensiones de invalidez, permite contar las semanas   cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de   calificación de la misma.    

Para ello es   imperioso entender que, de manera general, los procesos de evaluación de las   personas a las cuales les sobreviene una situación de discapacidad que les   impida seguir trabajando, varían dependiendo de si las circunstancias pueden   empeorar, por ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y   SIDA, o por un accidente o suceso único.    

Recuérdese que   antes de la calificación del estado de invalidez, quien sufra la contingencia y   sus empleadores seguirán cotizando normalmente al Sistema de Seguridad Social,   pues su situación jurídica de pérdida de capacidad laboral aún no se ha   definido.    

6.4. Esta   Corte ha revisado acciones en las cuales las cotizaciones realizadas entre la   fecha de calificación de la invalidez y la de estructuración de la misma, hacen   la diferencia entre cumplir o no los requisitos exigidos por la ley, explicando   que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones,   pues ello contravendría los postulados básicos del Estado Social de Derecho y   sus desarrollos posteriores, principalmente en cuanto a la protección que debe   otorgarse al derecho a la seguridad social.    

Así, en la   sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó   que una persona portadora de VIH, sobre quien se estableció de manera   retroactiva la fecha de estructuración, conservó su capacidad laboral y siguió   aportando al sistema de seguridad social, hasta la época en que se practicó el   examen de calificación de invalidez, determinándose (no está en negrilla en el   texto original, como tampoco en la cita subsiguiente):    

“… se   presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización   necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que   tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las   condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que   haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de   continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un   largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la   gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el   estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las   cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes   hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta   este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos   para el reconocimiento de la pensión.”    

Análogo   resulta lo expuesto en la precitada sentencia T-710 de 2009, que al estudiar la   situación de un portador de VIH recordó que “la   jurisprudencia de esta Corporación ha valorado positivamente el hecho de que, no   obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas de   VIH-SIDA (sic), las mismas continúen trabajando y   cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad les impida seguir   con su vida laboral, situación ésta frente a la cual se ven precisados   ineludiblemente, de solicitar la pensión de invalidez y someterse a una   calificación de su discapacidad. En estos eventos, la Corte Constitucional ha   considerado que no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la   determinación de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas   cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales”.    

En   torno a enfermedades catastróficas y degenerativas, otra guía se encuentra en la   sentencia T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo: “… no   resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de   invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores,   desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretación literal y   rígida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la   fecha de estructuración de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen   que determina dicha estructuración. Ciertamente, si se mira en una línea de   tiempo, estos dos momentos (calificación y estructuración), estos se acercan o   alejan entre sí, dependiendo las circunstancias que causan u originan la pérdida   de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los   principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las   cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la   fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta,   no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que   se pueda llegar a reclamar.”    

6.5. Así mismo, la Corte Constitucional ha extendido esa   regla jurisprudencial a personas jóvenes que sufren un grave accidente o suceso   intempestivo, por el déficit de protección de quienes no pueden alcanzar el   mínimo de semanas entre la entrada al mercado laboral y el suceso trágico.    

En este   entendido, en fallo T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio, frente al caso de una joven que perdió 76.45%  de su capacidad   laboral en un accidente de tránsito, se determinó que aplicar rígidamente el   parágrafo 1° del artículo 1° la Ley 860 de 2003 implicaría un desconocimiento a   las directrices propias del Estado social de derecho, por lo cual destacó “la   relevancia constitucional del problema planteado”, realzando el deber del   juez de pronunciarse respecto de la aplicación de las disposiciones legales en   el caso concreto, “sobre todo buscando que la misma se haga en concreción del   principio de interpretación conforme a la Constitución, de manera que se tengan   en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben   iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial   situación de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protección   que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real   y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra   Carta”.    

La misma   sentencia continúa explicando (está   subrayado y no en negrilla en el texto original, igual que en la subsiguiente   cita):    

“Para el   caso de la pensión de invalidez,  el legislador quiso dar protección   especial a un segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha   prestación originada en enfermedad o accidente no profesional,  con unos   requisitos menos rigurosos que para el resto de la población colombiana (26   semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la   invalidez o de su declaratoria); ello, en   razón  a que los jóvenes se encuentran haciendo  tránsito de la vida   estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos   actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está   iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para   acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una   persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando   desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las   más de las veces alcanzará a reunir  las 50 semanas exigidas en los últimos tres   años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la   norma.    

       

De tal manera  que  a  esta   rama  joven de la  población  se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante   de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la   misma;  fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la   ocurrencia del hecho causante  de la invalidez hasta el momento en que es   declarada,  transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría de los casos   no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad).”    

En   la misma línea, mediante fallo T-839 de octubre 7 de 2010, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, se concedió pensión de invalidez a un joven de 27 años, que   sufrió un accidente que le generó pérdida de su capacidad laboral superior a   50%, teniendo semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de   invalidez pero antes de la calificación:    

“Tal como lo advirtió el a- quo en el   presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del   reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas   efectuados al sistema de seguridad social dentro de los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, corresponde a   un total de 4.43 semanas. Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero   de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total.    

Con base en las consideraciones del caso concreto y del   análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo   1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables   para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez,   situación que se convierte en un acierto del legislador el cual estableció el   requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al   hecho causante de la invalidez o de su declaratoria.  En el presente caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad   laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día   23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha según las pruebas que se   aportan al proceso, el actor contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.”    

7.1. En el expediente T-4081224, el señor Buenaventura Pachón Garzón alega   quebrantamiento a sus derechos a la vida, el mínimo vital, la seguridad social,   la igualdad y la dignidad humana, por cuanto Porvenir S. A. le negó la pensión   de invalidez, no obstante la pérdida de capacidad laboral de 66,99%, a causa de   “lesión tumoral de alto grado de malignidad en el sistema nervioso central”   y la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá,   revocó el otorgamiento que en primera instancia se había efectuado de la pensión   de invalidez, bajo el argumento de que el accionante   no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, que le era exigible   pues, según lo anotado, la estructuración de su invalidez fue anterior a la   emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009.    

Mediando esa decisión judicial en   el proceso laboral ordinario que se había incoado, debe examinarse si en este   caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una acción de tutela   proceda contra sentencia judicial en firme, recordando que el amparo   constitucional emerge de una confrontación de la actuación judicial con el texto   superior, que permita evidenciar si medió una actuación de hecho, como lo es   propinar una regresión visiblemente contraria a la preceptiva estructural de la   seguridad social.    

Ciertamente, la aludida Sala de   Descongestión Laboral no acertó en la verificación del cumplimiento de garantías   constitucionales que, en desarrollo de los postulados contenidos en los   artículos 13 y 48 de la carta política y el principio de no regresión, traídos   al caso concreto, imponían decidir a favor del señor Buenaventura Pachón Garzón, como en efecto lo había   determinado en primera instancia de la acción ordinaria laboral, el Juzgado   Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.    

De tal manera, sí fueron   vulnerados los derechos fundamentales del actor a la vida digna, la seguridad   social, la igualdad y el mínimo vital, como resultado del desconocimiento del   referido principio de no regresión, derivando de las razones expuestas ut   supra la inconstitucionalidad de tal actitud, que originalmente había   asumido Porvenir S. A., artificio al que deplorablemente siguen siendo proclives   algunas empresas administradoras de   pensiones e incluso estrados judiciales, como está visto en el presente caso,   cuando no se quiere entender que es indiferente que el hecho generador haya   ocurrido con anterioridad a ser dictado el fallo C-428 de julio 1° de 2009, que   declaró la inexequibilidad palmar de una disposición que desde siempre fue   contraria a la carta, tanto que venía siendo inaplicada por su notoria   inconstitucionalidad.    

Recuérdese que mediante sentencia T-453 de mayo 23 de   2011, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se dispuso solicitar a   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir entre   todos los despachos judiciales del país los razonamientos ahora reiterados, para   en lo sucesivo evitar desconocer una pensión a quienes hayan adquirido el   derecho respectivo, negado por no ameritarse la pretendida “fidelidad al   sistema”.    

Así, no obstante el carácter   excepcionalísimo de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales que hayan puesto fin a un proceso, debe esta Corte proteger   inexorables postulados constitucionales[23]  y trasnacionales, que tienden hacia la ampliación progresiva y la no regresión   de la cobertura de la seguridad social.    

Además, en el   presente caso la condición de sujeto de especial protección del demandante es   evidente, por las circunstancias de debilidad manifiesta en que se halla, dadas   sus afecciones de salud y la precariedad económica, con severa  repercusión   sobre su mínimo vital.    

De otra parte, el actor ya agotó   el procedimiento judicial común que estaba a su alcance (juicio ordinario   laboral), de manera frustránea dada la inconstitucional posición asumida por el   ad quem, y no parecía procedente el recurso extraordinario de casación, que   aunque fuere viable para quien cotizaba sobre un salario mínimo legal mensual,   muy probable surgía el riesgo de que la decisión resultare tardía por la grave   congestión que padece la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia.    

Por todo lo   anterior, estando demostrada (i) la condición de sujeto de especial protección   constitucional, (ii) la pérdida de capacidad laboral (66.99%) y (iii) las   semanas cotizadas (63.71)[24]  al Sistema General de Seguridad Social, dentro de los 3 años anteriores a la   estructuración de su situación de invalidez, se constata que desde la fecha de   tal estructuración (enero 22 de 2008), el demandante cumplía los requisitos para   acceder a su pensión de invalidez y ha sobrellevado incidencias administrativas   y judiciales, que no son admisibles dentro de lo que es propio de un Estado   social de derecho, por lo cual seguirlo sometiendo al lento albur de nuevas   decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su   derecho, resulta kafkiano, desproporcionado y abiertamente contrario a la   preceptiva superior.    

En tal virtud, será revocado el   fallo de julio 16 de 2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del   Circuito de Bogotá, que confirmó el emitido en mayo 28 de 2013 por el Juzgado   Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad,   negando el amparo a los derechos invocados por el demandante.    

En su lugar, serán tutelados los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y   al mínimo vital del actor Buenaventura Pachón Garzón,   identificado con cédula de ciudadanía 79.411.698 de Bogotá; en   consecuencia, se dejará sin efectos el fallo dictado en enero 31 de 2012 por la   Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, en el   proceso laboral ordinario iniciado por el señor Buenaventura Pachón Garzón   contra Porvenir S. A., cuando le fue negado en segundo instancia el   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a la que indudablemente tiene   derecho.    

Así, se   ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.,   por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo   ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de   la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la   pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Buenaventura Pachón Garzón, en   la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida,   cubriendo además todo lo causado desde agosto 25 de 2008[25],   fecha en que el actor solicitó el reconocimiento teniendo derecho a él.    

7.2. El expediente T-4082951  contiene la acción de tutela incoada por el señor Osbaldo Franco Cardona,   calificado por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones en noviembre 28 de 2012   con 75.7% de pérdida de capacidad laboral, de “origen accidente y riesgo   común” (paraplejia y secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio   20 de 1991.    

Mediante Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, Colpensiones le negó la   pensión de invalidez, aduciendo que “con ocasión de la fecha de   estructuración del estado de invalidez, la prestación debe estudiarse en   vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758”, y el   accionante no acredita el requisito de semanas exigido, pues solo completa   “47 semanas” (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).    

La condición   de sujeto de especial protección del accionante es también evidente en este   caso, ya que concierne a una persona en situación de discapacidad, que se   encuentra en precaria situación económica y bajo vulneración real, continua y   actual de sus derechos a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la   vida digna.    

Resulta   palmario que nadie, menos aún en situación de   discapacidad, puede sobrevivir sin ingreso alguno, inopia en nada desmentida por   Colpensiones, que le impide activar la jurisdicción ordinaria para llegar   varios años después a una protección que requiere con ostensible apremio.    

En cuanto a   la legislación aplicable al caso del señor Osbaldo Franco Carmona, teniendo en   cuenta que por regla general procede la vigente a la fecha de estructuración, se   observa que el actor dejó de trabajar en julio 20 de 1991, fecha del accidente[26],   y nunca pudo volver a laborar formalmente, lo cual indica que, la legislación   aplicable a su situación es, entonces, el Acuerdo 049 de 1990, del siguiente   tenor en lo pertinente:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que   reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

Según las   resoluciones del ISS, el actor, que para el momento del siniestro tenía 20 años   de edad, había cotizado 47 semanas en total, faltándole 103 para alcanzar el   primer presupuesto del literal b) del citado artículo.    

No obstante,   el actor continuó cotizando como independiente hasta enero 31 de 2014. Así,   explicada la regla jurisprudencial que permite contabilizar las semanas   cotizadas con anterioridad a la fecha de declaratoria de la invalidez, en este   caso noviembre 28 de 2012, debe revaluarse la satisfacción del requisito   presuntamente incumplido, para determinar si el actor tiene derecho o no a la   pensión de invalidez. A folio 14 del cuaderno inicial respectivo constan estas   cotizaciones realizadas por el actor, que totalizan 570.14 semanas:    

Desde                    

Hasta                    

Total   

12/06/1989                    

08/09/1989                    

12.71   

01/09/1989                    

02/04/1990                    

29.43   

02/04/1991                    

07/05/1991                    

5.14   

01/09/2002                    

31/01/2003                    

21.43   

01/02/2003                    

31/01/2004                    

51.43   

01/02/2004                    

31/01/2005                    

47.14   

01/03/2005                    

31/01/2006                    

47.14   

01/02/2006                    

31/05/2006                    

17.14   

01/07/2006                    

31/01/2007                    

30.00   

01/02/2007                    

31/01/2008                    

51.43   

01/02/2008                    

31/01/2009                    

01/02/2009                    

31/01/2010                    

51.43   

01/02/2010                    

31/01/2011                    

51.43   

01/02/2011                    

31/01/2012                    

51.43   

01/02/2012                    

31/01/2013                    

51.43    

                   

En   conclusión, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, el actor sí   cumple los indicados requisitos para el goce de su pensión de invalidez, por lo   cual será revocada la decisión del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de   agosto 12 de 2013, que en su momento confirmó el fallo dictado en mayo 9 del   mismo año por el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad.    

En tal   virtud, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si   aún no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento y empiece a pagar   la pensión de invalidez del señor Osbaldo Franco Carmona, identificado con   cédula de ciudadanía 71.141.361 de Montebello (Antioquia), cubriendo además todo   lo causado desde octubre 31 de 2012[27], fecha en   que el actor pidió el reconocimiento teniendo derecho a él.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente   acción.    

Segundo. REVOCAR el fallo de julio 16 de   2013, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá,   que confirmó el dictado en mayo 28 de 2013 por el Juzgado Quince Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, negando la tutela pedida por   Buenaventura Pachón Garzón contra la   Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S. A., acción a la que también fueron vinculados por la Corte   Constitucional el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.    

Tercero. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a   la seguridad social, la igualdad, la vida digna y el mínimo vital del demandante   y, en tal virtud, dejar sin efectos el fallo dictado en enero 31 de 2012 por la   referida Sala de Descongestión, en el proceso laboral ordinario iniciado por el   señor Buenaventura Pachón Garzón contra Porvenir S. A., cuando le fue negado en   segunda instancia el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.    

Cuarto.   En consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S. A., por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la   resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el   señor Buenaventura Pachón Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.411.698 de Bogotá,  en la suma que corresponda, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida,   cubriendo además todo lo causado desde agosto 25 de 2008, cuando el actor pidió   el reconocimiento.    

Quinto.   REVOCAR  el fallo de agosto 12 de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, que en su momento confirmó el dictado en mayo 9 del mismo año por   el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, negando la tutela pedida por el señor Osbaldo Franco Carmona   contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.    

Sexto. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, la   vida digna y el mínimo vital del demandante Osbaldo Franco Cardona, identificado con cédula de   ciudadanía 71.141.361 de Montebello, ordenando a la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida la   resolución de reconocimiento y empiece a pagar la pensión de invalidez al   mencionado señor en la periodicidad debida, cubriendo además todo lo causado   desde octubre 31 de 2012, fecha en la que el demandante pidió el reconocimiento.    

Séptimo.   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[2]   La Corte Constitucional ha abordado el tema   de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de   pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras  las sentencias T-079 y   T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de   1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,   C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y   T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925,   T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de   2010; T-030  y T-330 de 2011 ; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429,   T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A,   T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.    

[3] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4] “Sentencia T-173/93.”    

[5] “Sentencia T-504/00.”    

[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[8] “Sentencia T-658-98.”    

[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[10] “Sentencia T-522/01.”    

[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[12]  Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su   vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[14]  Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.     

[15]  Cfr. T-188 de marzo 17 de 2011, T-103 de febrero 23 de 2011, T-773 de septiembre   30 de 2010 y T-989 de diciembre 2 de 2010, en todas las anteriores, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-124   de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.    

[16]  Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17]  Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[18] Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime   Araújo Rentería; T-1291 de diciembre 7° de 2005, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-221 de marzo 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de   febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de julio 30 de 2007, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-628 de agosto 15 de 2007, M. P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-699-A de septiembre 6° de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil;   T-1048 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-069 de enero 31 de   2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-103 de febrero 8 de 2008, M. P. Jaime   Córdoba Triviño; T-104 de febrero 8 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-590 de   junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1040 de octubre 23 de 2008, M.   P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1036 de 23 de octubre de 2008, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[19] Cfr.   T-287 de marzo 28 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “Por lo tanto, mientras no haya un   pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1°   de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo   y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993   (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”    

[20]  “C-038 de enero 27 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.”    

[21]  Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; entre otras.    

[22]  Febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, proceso de radicación N°   30528.    

[23]  Cfr. arts. 1°, 13, 48 y 53 Const., entre otros.    

[24]  Cfr. folio 185 cd. inicial respectivo.    

[25]  Cfr. folio 1° cd. inicial respectivo.    

[26]  “… recibió tres impactos de bala en el cuerpo que le produjo paraplejia   secuelas de trauma raquimedular, por lo que no puede moverse…” (f. 35 cd.   inicial respectivo).    

[27]  Cfr. folio 3 cd. inicial respectivo.

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