T-175-15

Tutelas 2015

           T-175-15             

Sentencia T-175/15    

EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN   SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales    

Para determinar los casos en   los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de   garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos   reglas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico   carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores,   la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá   asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii)   cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica   para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente   antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá   brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir   garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo   para acceder a la prestación del servicio.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin   demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios    

La jurisprudencia no avala trabas al acceso a la salud,   derivada de la deficiencia de recobro del sistema de seguridad social. En esta   línea, la Corte ha señalado que las fallas interadministrativas del sistema de   salud no deben ser trasladadas al particular.    

PROHIBICION A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, EXIGIR A LOS USUARIOS Y/O A   SUS FAMILIARES PAGARES PARA CUBRIR LOS SERVICIOS MEDICOS PRESTADOS AL PACIENTE    

No es constitucionalmente aceptable que los prestadores de   salud pidan el pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los   servicios prestados a los pacientes o a sus familias, porque constituye una   imposición de obstáculos injustificados y desproporcionados al acceso al   servicio. En efecto, no tienen en consideración la situación de vulnerabilidad e   imponen medidas trasladando fallas del sistema a los usuarios, pudiendo afectar   su derecho al mínimo vital    

DERECHO AL HABEAS DATA EN BASES   DE DATOS DE ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Información   debe ser almacenada y actualizada con exactitud y prontitud en bases de datos    

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligación que   asiste a las administradoras de información de usuarios del servicio médico de   actualización de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga   al usuario. Las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes   provocados a los usuarios causados por información errada o imprecisa dentro de   sus bases de datos afecta sus derechos personalísimos.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Vulneración   por hospital, al exigir pagaré para garantizar el pago de servicios médicos   prestados a paciente fallecida, a pesar de que se encontraba exonerada de su   pago, como condición para entregarle su cuerpo    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Orden a Hospital devolver al   accionante el pagaré que suscribió para cubrir la factura correspondiente al   servicio médico prestado a familiar fallecido    

Referencia: expediente T-4612661    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los Artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y 33 y   concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal   del Circuito con funciones de control de garantías de Bogotá, en el asunto de   tutela de referencia.    

I.                 ANTECEDENTES    

El señor Eduardo Cufiño interpuso acción de tutela contra  las entidades accionadas por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la   salud, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente violados, ante la   negativa de la EPS a cubrir gastos médicos  provistos a su familiar fallecida y el requerimiento del Hospital de suscribir   un pagaré para asegurar su pago, como condición a la entrega del cuerpo de su familiar.    

1.                 Hechos.    

1.1.                    El señor Eduardo Cufiño relata que su tía, la señora   Etelvina Cufiño, de 87 años[1],   estuvo afiliada durante más de diez años a Capital Salud EPS-S, en el régimen   subsidiado, en el nivel 2 del Sisbén.[2]    

1.2.                Añade que su tía no contaba con   ingresos mensuales, ni con hijos que velaran por su cuidado, que vivía con él y   su núcleo familiar, conformado por su esposa, dos hijos menores, una nuera y un   nieto.    

1.3.                Adicionalmente, explica que es una   persona de escasos recursos económicos, ya que su sustento proviene de la   remuneración que recibe de su trabajo como ayudante de construcción, siendo que   es responsable de sostener a sus 2 hijos menores de edad, su esposa y su nieto.    

1.4.                Comenta que el 19 de mayo de 2014   su tía sufrió complicaciones de salud y recibió atención médica en el Hospital   Simón Bolívar de Bogotá (III Nivel), donde estuvo internada 33 días[3].    

1.5.                El accionante relata que durante   la hospitalización la señora Cufiño recibió tratamientos autorizados por Capital   Salud: los servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalización (20 de mayo) y   el medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo)[4].    

1.6.                Sin embargo, el 24 de junio de   2014, la señora Cufiño falleció en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar[5].    

1.7.                Manifiesta el señor Cufiño que,   posteriormente, el Hospital Simón Bolívar le pidió acudir a Capital Salud para   que este autorizara el pago de los servicios médicos brindados, previo a la   entrega del cuerpo de la familiar fallecida.    

1.8.                El señor Cufiño acudió a Capital   Salud, que negó asumir el pago de la atención dada a la señora Cufiño, teniendo   en cuenta que en su registro había sido trasladada a Cruz Blanca EPS.[6]    

1.9.                Con motivo de lo sucedido, el   señor Cufiño se presentó en Cruz Blanca EPS donde le explicaron que por un error   involuntario un usuario había sido registrado con la cédula de su tía, por lo   que procedieron a entregarle un certificado en el que constaba que no estaba   afiliada en esa promotora[7].    

1.10.          El señor Cufiño se dirigió   nuevamente a Capital Salud EPS-S para que esta vez, aportando la certificación   entregada por Cruz Blanca EPS, autorizara el pago al Hospital Simón Bolívar. Sin   embargo, Capital Salud EPS-S no aceptó su petición porque en su sistema la   paciente todavía aparecía como afiliada a Cruz Blanca EPS, por lo que no le   correspondería dicha carga[8].    

1.11.          En vista de que Capital Salud EPS-S   negó de manera reiterada el pago de los servicios brindados a la señora Cufiño,   el Hospital Simón Bolívar condicionó la entrega del cuerpo a su familia al pago   de aquellos o a su garantía mediante la suscripción de un título valor.    

1.12.          El 26 de junio de 2014, el señor   Cufiño suscribió un pagaré por la suma de $6’109.596, para cubrir los gastos de   la atención recibida por la señora Cufiño, que corresponden a la factura número   16859 del Hospital Simón Bolívar[9].    

1.13.          Finalmente, el Hospital Simón   Bolívar entregó el cuerpo de la señora Cufiño a su familia, pero según reseña el   accionante no le ha sido devuelto el pagaré.    

En consideración de   los hechos descritos, el accionante solicitó el amparo de su derecho al mínimo   vital, pidiendo que la EPS y/o el Hospital   Simón Bolívar asuma el costo total de los   servicios prestados a la paciente fallecida, y que se le devuelva el pagaré que   debió otorgar al Hospital para que le entregaran el cuerpo de su familiar[10].    

2.                 Contestación de las   entidades accionadas.    

2.1.          Hospital Simón Bolívar E.S.E.   (III Nivel).    

El   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Simón Bolívar pidió la   desvinculación del trámite de tutela debido a que el servicio de salud fue   prestado a la señora de conformidad con las mejores prácticas médicas.    

En   relación con el título valor, explicó que no le es posible su anulación por   tratarse de recursos públicos y que la omisión en su recuperación generaría un   detrimento patrimonial que implica responsabilidad fiscal. En esa línea, destacó   que son las EPS y los entes territoriales quienes deben asumir el costo de la   atención de sus afiliados, como lo   establece la Ley 715 de 2001. Afirmó al   respecto que “todas las IPS públicas del Distrito tienen múltiples   inconvenientes de carácter económico, aunado a que sus instalaciones,   herramientas y recurso humano no dan abasto a toda la demanda de servicios del   régimen subsidiado, por lo que las IPS públicas procuran prestar dentro de sus   posibilidades un servicio ideal, máxime cuando las EPS del régimen subsidiado   continúan perjudicando el flujo de caja de los hospitales públicos del Distrito,   reteniendo los pagos que por mandato legal deben hacer por los servicios   prestados a sus asegurados”.    

2.2.          Capital Salud EPS-S    

La   apoderada especial de Capital Salud EPS-S señaló que autorizó oportunamente los   servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalización (20 de mayo) y el   medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo),[11] razón por la   cual de causarse cualquier gasto debía serle facturado y no exigir el pagaré al   paciente o a su familiar.    

Expuso que la entidad tiene convenio con el Hospital Simón Bolívar (III Nivel)   E.S.E., por lo que este ha debido iniciar el trámite de cobro por la atención   brindada, tal y como hizo con los elementos que estaban fuera del POS, respecto   de los cuales radicó solicitudes ante el Comité Técnico Científico. Por tanto,   consideró que debe anularse el pagaré suscrito, sin que haya lugar al cobro de   copagos ya que la señora Cufiño se encontraba eximida de tal deber.    

Así   las cosas, sugirió conminar al Hospital para que presente las cuentas de cobro a   la EPS con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios.    

2.3.          Secretaría Distrital de Salud.    

La   Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud solicitó   que se declare la improcedencia de la acción en lo que concierne a la entidad,   por cuanto no había legitimación por pasiva. Sostuvo que le corresponde a las   entidades promotoras, Capital Salud EPS-S y Cruz Blanca EPS, administrar sus   bases de datos de afiliación, y por consiguiente velar por la información allí   consignada para que no imponga barreras para el acceso al servicio.[12]    

Afirmó que en el sistema “Comprobador de Derechos del Distrito Capital” la   señora Cufiño estaba retirada de Capital Salud EPS-S por cruce de régimen   contributivo con Cruz Blanca EPS, pero en la Base de Datos Única de Afiliados   (BDUA) figura como afiliada activa en la primera entidad. Considera que esa   inconsistencia administrativa no puede ser trasladada al usuario, por lo que   Capital Salud EPS-S está obligada a cubrir los gastos.    

La   entidad hizo énfasis en que la señora Etelvina Cufiño era mayor a 65 años y   estaba afiliada al Sisbén (nivel 2) y, por contera, estaba cobijada por el   Proyecto de Gratuidad en Salud[13].   Por ello, no debía hacer ningún pago de los servicios que se le prestaron[14].    

2.4.          Cruz Blanca EPS.    

El apoderado de Cruz   Blanca EPS solicitó la desvinculación del trámite de tutela, puesto que el   objeto de la acción son los actos realizados por Saludcoop EPS y no por la   entidad, lo que implica su falta de legitimación por pasiva. Así mismo, rebatió   la acusación en su contra apelando a la inexistencia de violación de derechos   fundamentales por parte de la entidad.    

3.                 Decisiones judiciales objeto   de revisión.    

3.1.          Sentencia de primera instancia.    

En   sentencia de 14 de julio de 2014, el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo invocado por estimar   que se trata de un asunto meramente económico. En su concepto, el mínimo vital   del peticionario no resulta afectado por cuanto hasta el momento no ha realizado   pago alguno y la misma EPS le pidió al Hospital la anulación del pagaré.   Reconoció que a pesar de existir una controversia entre ambos entes, el reclamo   no es de urgencia, por lo que no debe ser resuelto mediante acción de tutela.    

El accionante no   presentó argumentos.    

3.3.          Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado Octavo (8)   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 12 de   agosto de 2014, confirmó la primera decisión porque no es competencia del juez   de tutela atender asuntos relativos a las consecuencias económicas derivadas de   conflictos en materia de salud.    

4.                 Pruebas.    

El acervo   probatorio está conformado por:    

·           Cédula de ciudadanía de Eduardo Cufiño (folio 14 del cuaderno 1).    

·           Cédula de ciudadanía de Etelvina Cufiño (folio 13 del cuaderno 1).    

·           Copia de carnet de afiliación de Etelvina Cufiño en Capital Salud   EPS-S (folio 15 del cuaderno 1).    

·           Copia de reporte/epícresis de la subgerencia científica del   Hospital Simón Bolívar III Nivel sobre el servicio prestado a Etelvina Cufiño   (folios 16 a 17 del cuaderno 1).    

·           Copia de pagaré número 16859, suscrito el 26 de junio de 2014 por   Eduardo Cufiño a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel – Grupo Funcional de   Cartera -, por valor de $6.509.596 (folio 18 del cuaderno 1).    

·           Certificado de defunción número 71041222-2, de Etelvina Cufiño   (folio 19 del cuaderno 1).    

·            Certificación expedida por Cruz Blanca EPS, que prueba que   Etelvina Cufiño no estaba afiliada a la entidad (folio 20 del cuaderno 1).    

·           Certificación expedida por Capital Salud EPS-S, que prueba que   Etelvina Cufiño estuvo afiliada a la entidad en el periodo del 4/09/07 al   9/5/2012, y se retiró por cambio contributivo (folio 21 del cuaderno 1).    

·           Certificado expedido por la Registraría Nacional del Estado Civil   (folio 22 del cuaderno 1).    

5.                 Actuaciones en Sede de Revisión[15].    

Teniendo en cuenta que el señor Cufiño solicita la protección   del derecho fundamental al mínimo vital, ante la negativa de la EPS a cubrir los   gastos médicos de su tía fallecida y el requerimiento del Hospital de suscribir   un pagaré para asegurar su pago, el magistrado sustanciador consideró   necesario proceder a decretar algunas pruebas, mediante auto de 3 de marzo de 2015, relacionadas con:(i) la   situación económica actual del accionante; (ii) el trámite surtido ante Capital   Salud EPS-S y/o Cruz Blanca EPS para lograr el pago de los servicios prestados a   la señora Cufiño; (iii) el estado actual del proceso de cobro por dicha   atención; (iv) la gestión realizada por Cruz Blanca EPS para la corrección de la   información errónea en las bases de datos de afiliación; (v) la historia de   afiliación de Etelvina Cufiño en Capital Salud EPS-S; (vi) los servicios   cubiertos a la citada persona entre el 29 de mayo y el 24 de junio de 2014 por   Capital Salud EPS-S; (vii) el proceso de pago adelantado por Capital Salud EPS-S   de los servicios prestados a la señora Cufiño al Hospital Simón Bolívar.    

En virtud del anterior requerimiento, Capital Salud EPS allegó   copia de consulta de la Base de Datos Única de Afiliados de la señora Cufiño,   copia de certificación de defunción, copia del pagaré, copia del reporte   histórico de novedades del afiliado, copia de las autorizaciones médicas   emitidas, copia de la factura número 6510675, certificado de existencia y   representación legal de Capital Salud y poder especial[16].    

De otro lado, el accionante aportó en   una relación de ingresos y gastos detallada sobre la economía de su núcleo   familiar. Afirma que sus ingresos junto con los de su esposa son apenas   suficientes para pagar los gastos básicos de transporte, servicios, educación de   los menores, alimentación y crédito de vivienda[17].    

El Hospital Simón Bolívar de Bogotá   (III Nivel), por su parte, precisó que la factura número 6510693 del 25 de junio   de 2014, correspondiente a los servicios prestados a la señora Etelvina Cufiño,   fue cobrada a Capital Salud.[18]    

Adicionalmente, la Sala practicó de   oficio la consulta del Sistema Integral de Información de la Protección Social-   Registro Único de Afiliados (SISPRO- RUAF) de Etelvina y Eduardo Cufiño y   también la consulta del sistema de calificación de Sisbén de este último, que   señala un puntaje de 21,92, según la ficha número 3791621[19].    

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1.                  Competencia.    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los Artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

2.                  Presentación del caso y del   problema jurídico.    

Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala de   Revisión responder el siguiente problema jurídico:    

¿Se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de una familia de escasos recursos de un paciente fallecido y exonerado del pago del servicio médico,   cuando una IPS exige su cancelación mediante la suscripción de un título valor,   como condición   para la entrega del cuerpo, argumentando   que la EPS del paciente no autoriza   el desembolso debido a un error en el registro de afiliados y falencias en el   sistema de recobro?    

Para resolver este problema jurídico   la Sala estima necesario estudiar: (i) el cobro de copagos y cuotas de   recuperación dentro del esquema del régimen subsidiado del sistema de seguridad   social y (ii) las obligaciones de los prestadores de servicios de salud y   administradores de información de los usuarios. Con base en ello, (iii)   analizará el caso concreto.    

3.                  Cobro de copagos y cuotas de   recuperación del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y   casos en que hay lugar a su exoneración.    

3.1. La   obligación de pago de servicios médicos está regulada en el Artículo 187 de la   Ley 100 de 1993, que establece un esquema en el que los afiliados y   beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a   la cancelación de los copagos y cuotas moderadoras[20]. Al respecto,   en Sentencia C-542 de 1998 este Tribunal analizó la constitucionalidad de la   norma citada y decidió:    

“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 187 de   la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no   dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o   controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le   pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos,   hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin   perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”.”    

En la Sentencia T-760   de 2008, que fijó directrices para el mejoramiento del Sistema de Salud, la   Corte precisó que la falta de cancelación de pagos moderadores o copagos no   puede ser un obstáculo para la prestación del servicio médico, por lo que debe   ser razonable para que no restrinjan el acceso al derecho a la salud.    

3.2. En virtud del   preámbulo y del Artículo 13 de la Constitución Nacional, el Estado debe procurar   garantizar la gratuidad del servicio de salud para procurar la protección   especial y asistencia de las personas mayores, que por su condición económica,   física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.    

En concordancia con   ello, el Legislador prevé casos de exoneración del pago del servicio de la   atención médica. Por ejemplo, el Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[21] amplió la   cobertura universal de servicios del sistema de seguridad social para la   población más vulnerable y sin capacidad de pago, beneficiando a adultos mayores   identificados hasta el nivel 3 del SISBEN[22].    

Del mismo modo, a   nivel territorial se ha extendido la cobertura para personas de tercera edad de   escasos recursos clasificadas hasta el nivel 2 del SISBEN. En el Distrito   Capital, por ejemplo, el Decreto distrital 345 de 2008[23] dispone:    

“ARTÍCULO 1°. Implementar el Proyecto   “Gratuidad en Salud”, del cual serán beneficiarios los niños y las niñas entre   uno (1) y de cinco (5) años, las personas mayores de sesenta y cinco (65) años y   las personas en condición de discapacidad severa, respecto de: a. Las cuotas de   recuperación que se generen por la prestación de servicios de salud en lo no   cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la población antes   descrita e identificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN; b. Los copagos que se   generen por la prestación de servicios de salud, contemplados en Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado, para la población antes descrita e identificada   en el nivel 2 del SISBEN.”    

Ahora bien, la   implementación de este programa corresponde a la Secretaría Distrital de Salud   como ente rector del Sector Salud en el Distrito Capital, con la colaboración   del Fondo Financiero Distrital de Salud, las Empresas Sociales del Estado del   orden distrital, las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas   Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que operan.    

Su financiación   proviene de la participación de salud provista por el Sistema General de   Participaciones[24]  y de las demás fuentes señaladas en el Artículo 214 de la Ley 100 de 1993. Estos   recursos son gestionados por entidades departamentales y municipales,   respectivamente, para garantizar la atención en salud conforme a las   competencias que le fueron asignadas en los Artículos 43 y 44 de la Ley 715 de   2001.    

3.3. En virtud de lo   expuesto, por el principio de solidaridad, la Corte amplió las excepciones de la   cancelación del copago y de cuotas moderadas, para asegurar la atención médica   en casos críticos, ya que deben primar los derechos a la salud, a la vida y a la   dignidad humana:    

Se encuentran por fuera de esta   hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor de   la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de   recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no   constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace   improcedente el amparo por vía de tutela.”[25]    

En cualquiera de   estas hipótesis esta Corporación ha dispuesto que “será el juez   constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas   de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud   y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos   fundamentales”.[26]    

En razón de lo   anterior, es inexcusable que cualquier entidad promotora de salud o prestadora   del servicio solicite el pago a pacientes que se encuentren en cualquiera de las   circunstancias anteriormente descritas.    

4.                  La obligación de los   prestadores de servicios de salud de abstenerse de imponer cargas injustificadas   y desproporcionadas a los usuarios.    

La prohibición   general de las limitaciones al acceso al servicio de salud ha sido estatuida en   el Artículo 53 de la Ley 1438 de 2009[27],   declarada exequible en Sentencia C-791 de 2011 y desarrollada por el Artículo 3   del Decreto 1725 de 1999 que estipula:    

“Artículo 3°. Información al usuario.   No se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea   obligado a renunciar a sus derechos frente al Sistema, responsabilizando   directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo de entidades   promotoras de salud; entidades de seguro; entidades de medicina prepagada o   entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales   de cobertura.”    

Cuando la entidad prestadora   determine, frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho   a la cobertura del sistema a través de sus servicios, por no existir convenio   con esa institución y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se   encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe   informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente   a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o   administradora del plan adicional que tenga convenio.” (Subrayado fuera del texto original)    

Con base en lo   anterior, la jurisprudencia no avala trabas al acceso a la salud, derivada de la   deficiencia de recobro del sistema de seguridad social. En esta línea, la Corte   ha señalado que las fallas interadministrativas del sistema de salud no deben   ser trasladadas al particular. Así lo expuso desde la sentencia T-487 de 1992:    

“Uno de sus verbos   rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. Bustos Carrión, es   clara la “retención” por parte de las directivas del Hospital, ante la precaria   situación económica del paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de ésa   forma el pago de la obligación.    

Para esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional, los hospitales y clínicas particulares y todas las   entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas públicas o   privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los   derechos de los pacientes y las obligaciones para con éste.    

No sobra señalar que la   lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del País -en   especial los de provincia, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar   derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor propósito, y lo que se   necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones también constitucionales,   consagradas en los Artículos 48 y 49, como son la de seguridad social y atención   a la salud, respectivamente.”  (Subrayado fuera del texto original)    

En este mismo   sentido, en consideración de la persistencia del desorden administrativo y   financiero del sistema de seguridad social en el país y en aras de prevenir   posibles vulneraciones, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corte ordenó al   entonces Ministerio de Protección Social crear un sistema de verificación,   control y pago de las solicitudes de recobro eficiente.    

Posteriormente, en   Sentencia T-550 de 2013 este Tribunal recordó que las fallas administrativas   deben ser resueltas por la Administración, por lo que el particular no debe   asumir las cargas por las ineficiencias del sistema. En esta ocasión Corte   consideró:    

“Las dilaciones injustificadas, es   decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del   proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en   muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento   de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore,   lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.    

Aunado a lo anterior, también son   trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario   sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a   la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les   asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u   obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole   interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce efectivo de   los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.”[28]    

Como se ha expuesto,   la jurisprudencia constitucional es pacífica en torno a la prohibición de crear   obstáculos al acceso al derecho a la salud.    

5.                  La prohibición a los   prestadores de servicios de salud de pedir a los usuarios y/o a sus familiares   pagarés para cubrir los servicios médicos prestados al paciente.    

En los estudios de   obstáculos al acceso al derecho a la salud que ha llevado a cabo la Corte, es   recurrente que se manifieste bajo la forma de retención hospitalaria y de la   exigencia del pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los   servicios prestados por hospitales, pese a que el desembolso corresponda a la   EPS u otra entidad estatal   [29].    

Tal fue el caso   estudiado en la Sentencia T-037 de 2007, donde la Corte anuló un pagaré que fue   suscrito por un menor de edad para garantizar parte de los servicios médicos   dados a su hermano en el Instituto Nacional de Cancerología, para que   autorizaran su salida del Hospital, a pesar de estar exonerado de esa obligación[30]. Decidió   entonces la Corte:    

“En   consecuencia,  ORDÉNASE al   Instituto Nacional de Cancerología la inmediata devolución de cualquier   título valor que se haya exigido a Manuel Andrey Bohórquez Mora para garantizar   el pago de la cuota de recuperación correspondiente a la atención y los   servicios médicos recibidos por el niño Duverth Yesith Bohórquez Mora, suma que   también debe ser asumida por la Gobernación de Boyacá.” (Subrayado   por fuera del texto original)    

Siguiendo esta línea,   la Sentencia T-058 de 2011 dispuso dejar sin efectos el pagaré suscrito por una   familia de escasos recursos para que el Hospital el Tunal de Bogotá diera salida   a un paciente, exonerado de pago. En esa oportunidad, la Corte advirtió que el   derecho al mínimo vital fue disminuido ya que el pagaré no tenía fundamento   legal y era una amenaza inminente a la disponibilidad de medios económicos para   la supervivencia del núcleo familiar[31]. Si bien no   se encontró vulnerado el derecho a la seguridad social por hecho consumado, toda   vez que la señora murió, en relación con el título ejecutivo dispuso lo   siguiente:    

“De lo dicho se concluye que el fallo   objeto de revisión debe ser revocado, para, en su lugar, amparar el derecho al   mínimo vital del núcleo familiar de la señora María Nelly García Cuevas,   dejando sin efectos jurídicos el mencionado pagaré y ordenando la expedición   de copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de   Salud, a fin de que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante las   investigaciones legales a que haya lugar contra las autoridades administrativas   del Hospital el Tunal ESE.” (Subrayado por fuera del texto original)    

En otro asunto   similar, la Sentencia T-762 de 2013, la Corte anuló un pagaré por presumir que   la accionante no tenía la capacidad económica para sufragarlo y de presentarse   un proceso ejecutivo en su contra para exigir el pago se vulneraría su derecho   al mínimo vital, toda vez que pertenecía a la población más vulnerable debido a   que hacía parte del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud.[32]  Sobre el particular decidió:    

“ORDENAR al Hospital Simón Bolívar exonerar del pago del   saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré firmado por la Señora NUBIA CECILIA PERDOMO RANGEL como respaldo de los servicios médicos   realizados a su hijo en dicho Hospital”. (Subrayado por fuera del texto original)    

Los precedentes   citados, solo a manera enunciativa, tienen en común la exigencia del pago o de   una garantía de servicios a pacientes exonerados de pago, de acuerdo con las   circunstancias legales y jurisprudenciales referidas en el acápite anterior. En   estos casos la Corte ha entendido que se trata de un título exigido sin causa:    

“Siendo   entonces necesario inaplicar, en ocasiones, la regla sobre el pago de cuotas de   recuperación por parte de los participantes vinculados, la Sala destaca que en estos casos sería así mismo   inadecuado que la institución prestadora de servicios de salud exigiera la   suscripción de documentos o la constitución de garantías que tuvieran por objeto   asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente, consecuencia de la   máxima según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si en una   situación específica debe el prestador de los servicios abstenerse de exigir el   pago de cuotas de recuperación, mal puede exigir garantía que asegure su   cancelación”[33].    

6.                  Obligación de consignar   información fidedigna en las bases de datos y de mantenerlas actualizadas.    

Atendiendo la   necesidad de unificar la información de los distintos regímenes del Sistema de   Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales- así como la   obligación del Estado, a través la Dirección del Sector Salud y del Sistema   General de Seguridad Social en Salud, de “[d]efinir, diseñar, reglamentar,   implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema   de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las entidades   territoriales” (Artículo 42.6 de la Ley 715 de   2001), se creó la Base de Datos   Única de Afiliados (BDUA) a cargo del FOSYGA.    

La Sentencia T-1038   de 2010 aclaró que dicho sistema tecnológico “contiene la información de los   afiliados plenamente identificados de los distintos regímenes del Sistema de   Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que   permite verificar de manera fácil y adecuada los casos de posible   multiafiliación, así como la historia de las personas frente a su afiliación al   sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de   dirección y regulación del sistema, al igual que el manejo del flujo de   recursos”.    

De conformidad con el   parágrafo del Artículo 2 de la Resolución 1344 de 2012, en concordancia con el   Artículo 1º de la Resolución 216 de 2011 del Ministerio de Protección Social, la   información consignada por el FOSYGA corresponde a la que remiten todas las   entidades que realizan afiliaciones al sistema. De allí que, como lo afirmó esta   Corporación, estas últimas son las responsables de mantener actualizadas sus   propias bases de datos con la totalidad de la información generada desde el   momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud   o cualquier novedad, así como de su calidad, en virtud del Artículo 4 de la Ley   1266 de 2008.    

La jurisprudencia   constitucional ha sido clara en advertir la obligación que asiste a las   administradoras de información de usuarios del servicio médico de actualización   de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga al usuario.   Sobre el particular, este Tribunal ha explicado los parámetros que deben regir   la Administración de bases de datos de las entidades prestadoras de salud. Al   respecto, en Sentencia T-360 de 2005 sostuvo:    

“En suma, esta Corporación ha   determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de   custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se   encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación   efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas   entidades administran.” (Subrayado   fuera del texto original)    

Aunado a lo anterior,   la Corte ha sostenido que los errores o deficiencias de la administración de   dichas bases de datos repercuten en el goce de derechos fundamentales de los   usuarios:    

“A la luz de este caso, una vez más   pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y   de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del   Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisión y la   desinformación en la prestación del servicio, pues ello insoslayablemente   repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema”.[34]    

Además, se   responsabiliza a las administradoras de la información de los errores en su   manejo:    

“En este orden de ideas, encuentra la   Corte pertinente recordar a La Nueva E.P.S. que para hacer cierto el acceso a   los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y garantizar a   todos los habitantes su derecho irrenunciable a la seguridad social, es   necesario, por parte de las entidades que administran bases de datos de sus   usuarios, que los procesos de almacenamiento y circulación interna de   información se realicen de forma completa, oportuna y actualizada, junto con la   implementación de instrumentos eficaces dirigidos a que los afiliados ejerzan   las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de dicha   información”[35].    

En virtud de lo   expuesto, las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes   provocados a los usuarios causados por información errada o imprecisa dentro de   sus bases de datos afecta sus derechos personalísimos.    

7.1. Como quedó   expresado en el acápite de los hechos relevantes, en el presente caso el   Hospital Simón Bolívar pidió al accionante un pagaré para garantizar el pago de   los servicios médicos que le había prestado a su tía fallecida, a pesar de que   se encontraba exonerada de su pago, como condición  para entregarle su cuerpo. Adicionalmente, le ordenó que adelantara la   autorización del pago de Capital Salud EPS-S, pero esta, a su vez, le pidió   rectificar con Cruz Blanca la información de afiliación de su familiar   fallecida.    

7.2. El juez de primera instancia consideró que el   mecanismo judicial idóneo para dirimir conflictos entre entidades promotoras de   salud y los usuarios sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones   económicas por parte de las EPS, debe realizarse ante la Superintendencia   Nacional de Salud. A su turno, el juez de segunda instancia estimó que la acción   no era procedente puesto que no compete al juez de tutela dirimir conflictos   económicos en materia de salud cuando no involucren derechos fundamentales.    

7.3. La Sala reconoce   que las decisiones de instancia tienen en cuenta que la jurisprudencia ha   indicado la improcedencia general de la tutela para peticiones relacionadas con   pagos de gastos médicos, porque “(i) la amenaza o vulneración del derecho   fundamental a la salud, se encuentra superado en el entendido que las personas   finalmente acceden materialmente al servicio requerido, y (ii) porque la   legislación establece mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de   dineros por gastos médicos cuando legalmente no se tenga la obligación de   asumirlos”   [36].    

Sin embargo,   desconocen la procedencia excepcional para reclamaciones de erogaciones hechas   en el sector salud por una persona en estado de vulnerabilidad cuando se amenaza   de manera grave un derecho fundamental[37].    

Contrariamente a lo   expresado por el juez de primera instancia, la Sala no comparte la tesis según   la cual, en este caso, no procede la tutela por existir otro mecanismo judicial.   El procedimiento ante la Superintendencia de Salud no es un mecanismo judicial   porque se trata de una queja. Además, no es cierto que se surta en tan sólo 10   días.    

La queja ante la   entidad debe cumplir una etapa administrativa de verificación para que un   procedimiento sancionatorio pudiera iniciarse, conducido conforme al parágrafo   2° del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado pro el art 126 de la Ley   1436 de 2009).[38]  Es posible prever que el proceso se extienda más de 6 semanas, a las que hay que   agregar el tiempo de trámite de la queja y los plazos de notificación, de   conformidad con el Artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y su reglamentación   mediante la Resolución 3140 de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional   de Salud.    

La extensión es un   factor de riesgo porque durante su desarrollo es probable el inicio de un   proceso ejecutivo en contra del accionante, que sería oído hasta después de   practicadas las medidas cautelares. Esto podría ocurrir antes que la decisión de   la Superintendencia sea emitida. Por lo tanto, existe un riesgo real del derecho   fundamental al mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que afirma ser   una persona de escasos recursos.    

De otra parte, la   Sala discrepa de la decisión de segunda instancia, en relación con la   procedencia de la acción de tutela, por tratarse de una situación en la que se   relaciona la afectación del mínimo vital de una persona en situación de   vulnerabilidad. Ésta se predica de supuestos fácticos a partir de los cuales se   presume la necesidad de atención especial para garantizar el goce efectivo de   derechos constitucionales, que de conformidad con el Artículo 13 de la C.P se   predica de personas que, “debido a su condición física, psicológica o social   particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una   igualdad real y efectiva”.    

Bajo las   circunstancias descritas, el goce de derechos fundamentales depende en gran   medida de condiciones externas. Por ello, cuando se trata de acciones   pecuniarias, es muy probable que se cause un desequilibrio al goce del derecho   del mínimo vital de una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta. Este   es el caso bajo estudio, donde se encuentra probado que el señor Cufiño no tiene   capacidad de pago. En efecto, en la relación de ingresos y gastos que aportó al   expediente consta que conjuntamente con los ingresos de su esposa apenas logra   cubrir los gastos de subsistencia del núcleo familiar[39]. Esto es   respaldado porque se verificó que está clasificado en el Sisbén (Nivel 2), según   la ficha número 3791621[40].    

En consecuencia, en   el caso bajo examen procede la acción de manera excepcional para reclamos   dinerarios en el sistema de salud, por cuanto se trata de una persona en estado   de vulnerabilidad que pide la protección de su derecho fundamental.    

7.4. En cuanto al   análisis material, esta Sala advierte que el Hospital Simón Bolívar trasladó de   manera injustificada al accionante la carga del pago de los servicios prestados   a su familiar fallecida –mediante el requerimiento de un título valor – y la   responsabilidad de garantizar el problema de recobro entre entidades   administrativas.    

En el caso concreto,   el Hospital Simón Bolívar desconoció una causal de pago porque ignoró que la   señora Cufiño estaba exonerada del mismo al cumplir con las condiciones de   acceso al programa de gratuidad, esto es, estar afiliada en el nivel 2 del   Sisbén y ser mayor de 65 años de edad[41].   Por lo tanto, el pagaré que pretendía cubrir los gastos médicos para lograr el   retiro del cuerpo de la familiar fallecida carecía de causa, siendo además una   imposición de una barrera administrativa injustificada e ilegal para el acceso a   la salud.    

Adicionalmente, la Sala encuentra probado que el Hospital trasladó el problema   de recobro entre entidades administrativas al accionante, pese a que le   corresponde únicamente al Estado, teniendo en cuenta que le pidió al accionante   agenciar la autorización de pago de Capital Salud EPS-S y en un segundo momento   le requirió el título valor en caso como garantía en caso de seguir encontrando   problemas en el sistema de recobro. Por lo tanto, la Sala decide tomar medidas   para que cese la amenaza del derecho al mínimo vital del accionante y su núcleo   familiar.    

En consideración de   casos similares, donde esta Corporación ha dejado sin efectos los títulos   valores requeridos a los usuarios o ha ordenado su devolución o la exoneración   de su pago, por tratarse de una deuda inexistente para el paciente, ya que su   atención médica debe ser cubierta por entidades de salud[42], en el caso   concreto la Sala ordenará al Hospital Simón Bolívar devolver el título al   accionante como lo solicitó.    

7.5.          Ahora bien, es cierto que de   conformidad con los hechos del caso no se ha efectuado un pago efectivo, es   decir, un desembolso del patrimonio del accionante, por ello no se sopesa una   vulneración directa y consumada sino la amenaza al derecho al mínimo vital.    

No puede perderse de   vista que el pagaré suscrito para que el Hospital entregara el cuerpo de la   señora Cufiño es un título ejecutivo, mediante el cual el suscriptor hace la   promesa incondicional de pagar la suma consignada. Por consiguiente, la   existencia de una posibilidad de cobro del pagaré representa una amenaza real   del derecho al mínimo vital. Adicionalmente, es preciso resaltar que el Hospital   Simón Bolívar llevó a cabo el cobro de la factura mentada a Capital Salud[43], por lo tanto   el posible cobro del título valor correspondería a un pago de lo no debido.    

De otro lado, el   grado de incidencia en el goce del derecho al mínimo vital se constata en la   desproporción del valor del pagaré con su capacidad económica, es decir, con sus   ingresos descontados los gastos para sus necesidades básicas.[44] Para la Sala   se encuentra probada la incapacidad económica del señor Cufiño para realizar el   pago por el importe de $ 6’109.596, porque está calificado en el Sisbén nivel 2[45] y del   análisis de la situación y economía familiar del accionante y su núcleo   familiar, se concluye que apenas disponen de un ingreso para cubrir los gastos   mínimos de supervivencia[46].    

Así las cosas, se   destaca que la suma del pagaré es muy alta para las condiciones económicas en   las que se encuentra el accionante y su familia. Luego, la posibilidad ser   obligado a pagarla es una amenaza inminente y cierta sobre la ya precaria   disposición de recursos de supervivencia que atenta contra su derecho al mínimo   vital[47].    

7.6.          Es pertinente aclarar, además, que   Capital Salud EPS incumplió su obligación de buen manejo de su base de datos e   información de sus afiliados. La prueba de ello es que solicitó al accionante   iniciar el trámite verificación del estado de afiliación de la paciente porque   en su base de datos no aparecía, por lo que el accionante debió acercarse a Cruz   Blanca EPS[48].   Además,  no corrigió la información de su base de datos cuando el señor   Cufiño le presentó la certificación en la que constaba que la paciente no estaba   adscrita a Cruz Blanca EPS[49].   En consecuencia, la Sala concluye que Capital Salud EPS-S le atribuyó al actor   una carga injustificada ocasionada por su negligencia en la actualización de su   base de datos de afiliados.    

7.7.          En suma, las entidades accionadas   trasladaron cargas propias al accionante de manera injustificada. El Hospital   Simón Bolívar (i) asignó al actor la carga de pagar los servicios prestados   cuando no debían ser cancelados porque la paciente fallecida estaba exenta del   mismo, trasladándole los problemas del sistema de recobro, y (ii) amenaza el   derecho al mínimo vital del señor Cufiño y   su núcleo familiar, toda vez que no le ha   devuelto el pagaré. De otra parte, fue comprobado que Capital Salud EPS-S   atribuyó al accionante la responsabilidad de rectificar la información de sus   afiliados de su base de datos cuando le correspondía directamente a la entidad   hacerlo.    

En consideración de lo expuesto, el fallo objeto de   revisión debe ser revocado para, en su lugar, amparar el derecho al mínimo vital   del señor Eduardo Cufiño y de su núcleo familiar, ordenándole al Hospital Simón Bolívar   de Bogotá (III Nivel) la devolución del pagaré.    

III.            DECISION.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

Primero.             REVOCAR la providencia del 12 de agosto de 2014, del Juzgado   Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar   TUTELAR  el derecho al mínimo vital del señor   Eduardo Cufiño y su núcleo familiar.    

Segundo.          ORDENAR al Hospital Simón Bolívar (III Nivel) de Bogotá, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo devuelva al señor Eduardo Cufiño el pagaré que suscribió por la suma de   $6’109.596, para cubrir la factura número 16859, correspondiente al servicio   médico prestado a la paciente Etelvina Cufiño.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Cédula de ciudadanía de Etelvina Cufiño, en la que consta que nació   el 31 de julio de 1927 (folio 13 del cuaderno 1).    

[2] Carné de afiliación a Capital Salud EPS-S de Etelvina Cufiño, en el   que consta que fue afiliada desde el 4 de septiembre de 2007 como cabeza de   familia (folio 15 del cuaderno 1)    

[3] Historia clínica de la atención brindada por el Hospital Simón   Bolívar entre el 19 de mayo y el 24 de junio de 2014 (folios 16 a 17 del   cuaderno 1).    

[4] Así lo   reconoció la apoderada de la EPS y también citó la autorización   de alimento especial líquido oral para adulto, pero ellos fueron prestados antes   de que la señora Cufiño fuera admitida en el Hospital Simón Bolívar. (folio21   del cuaderno 1)    

[5] Certificado de   defunción (folio 19 del cuaderno 1).    

[6] Certificado de Capital Salud EPS, que indica que Etelvina Cufiño   estuvo activa en la base de datos del régimen subsidiado entre el 4 de   septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y “se retiró por causal de ‘cambio   contributivo’” (folio 21 del cuaderno 1).    

[7] Certificado de   Cruz Blanca EPS (Folio 20 del cuaderno 1).    

[8] En el certificado la EPS indica que   Etelvina Cufiño estuvo activa en la base de datos del régimen subsidiado entre   el 4 de septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y “se retiró por causal de   ‘cambio contributivo’” (folio 21 del cuaderno 1).    

[9] Pagaré suscrito y carta de   instrucciones suscritos el 26 de junio de 2014 por Eduardo Cufiño a favor del   Hospital Simón Bolívar (III Nivel), por $6.109.526 pesos colombianos, para   cubrir la factura núm. 16859 (folio 18 del cuaderno 1).    

[10] Folio 12   del Cuaderno 1.    

[11] El accionante   refirió también la autorización de alimento especial líquido   oral para adulto, pero fue prestado antes que la señora Cufiño fuera admitida en   el Hospital Simón Bolívar.    

[12] El Artículo 5   de la Resolución 1344 de 2012 dispone: “ARTÍCULO 5°. Calidad de datos de   afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones   en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de   la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo   de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar   por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con   los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la   Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.||   Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos   regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los   afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la   normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes   extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de   identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base   de Datos Única de Afiliados, BDUA.”    

[13] Implementado   por el Decreto 345 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.    

[14] El Artículo 1º de la citada norma dispone: “ARTÍCULO   1°. Implementar el Proyecto “Gratuidad en Salud”, del cual serán beneficiarios   los niños y las niñas entre uno (1) y de cinco (5) años, las personas mayores de   sesenta y cinco (65) años y las personas en condición de discapacidad severa,   respecto de: || a. Las cuotas de recuperación que se generen por la prestación   de servicios de salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud   Subsidiado, para la población antes descrita e identificada en los niveles 1 y 2   del SISBEN. || b. Los copagos que se generen por la prestación de servicios de   salud, contemplados en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la población   antes descrita e identificada en el nivel 2 del SISBEN.”    

[15]El expediente fue remitido a la Corte   Constitucional el 25 de septiembre de 2014 y recibido el 30 de octubre de 2014   (folios 1 y 2 del cuaderno 2). Luego, fue seleccionado en Auto del 21 de   noviembre de 2014 de la Sala de Selección Once y, posteriormente entregado para   fallo al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 9 de abril de 2015 ( folios 12   y 13 del cuaderno 2)    

[16] La Secretaría   General de la Corte Constitucional recibió el día 19 de marzo de 2015, las   pruebas solicitadas a Capital Salud EPS-S, que reposan en el   Cuaderno 2, folio 29 a 88. (59 folios)    

[17] Folios 89-100 del Cuaderno 2.    

[18]  Folios 101-105 del Cuaderno 2.    

[19] Folios 22-28 del Cuaderno 2.    

[20] “ARTÍCULO   187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General   de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas   moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se   aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del   sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se   aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de   Salud./ En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de   acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso   por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios   serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad   de afiliación en el sistema según la reglamentación que adopte el Gobierno   Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en   Salud.//Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades   Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud   podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de   Solidaridad y Garantía. // PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de   recaudo, definición del nivel socioeconómico o de los usuarios y los servicios a   los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional,   previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”.    

[21] “Por la   cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones”,    

[22] “ARTÍCULO 14.   ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por   aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del   riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso   efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y   la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin   perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma   el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas   en los Planes Obligatorios de Salud. //Las Entidades Promotoras de Salud en cada   régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del   aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el   régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del   Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás   que señala el reglamento. //A partir de la vigencia de la presente ley el   Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: (…)a)   Modificado por el Artículo 39, Decreto Nacional 131 de 2010. Se beneficiarán con   subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y   vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que   lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar   en él o en otros regímenes especiales y de excepción. // g)No habrá copagos ni   cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud   clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”    

[24] “ARTÍCULO 3   de la Ley 715 de 2001 (Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1176 de 2007):   conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de   Participación estará conformado así: 1. (…) 2. Una participación con destinación   específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. /   ARTÍCULO 4° de la Ley 715 de 2001. (Modificado transitoriamente por el Decreto   17 de 2011, Artículo 4º). Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total   del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que   se refiere el parágrafo 2° del Artículo 2° de la Ley 715 y los parágrafos   transitorios 2° y 3° del Artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se   distribuirá entre las participaciones mencionadas en el Artículo 3° de la Ley   715, así:1. (…); 2. Un 25% corresponderá a la participación para salud.”    

[25] Sentencia   T-296 de 2006. Sobre este mismo asunto también se puede consultar las sentencias   T-648 de 2011, T-105-2014 y T-388 de 2012, entre otras.    

[26] Sentencia   T-563 de 2010. También consultar la Sentencia T-105 de 2014.    

[27] “ARTÍCULO 53.   Prohibición de limitaciones al acceso. Están prohibidos aquellos mecanismos de   pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el   acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad,   calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios”.    

[28] Sentencia   T-550 de 2013.    

[29] Ver Sentencias T-208 de 2001; T-037 de 2007; T-058 de 2011; T-584 de   2013; T-762 de 2013.    

[30] Sentencia   T-037 de 2007.    

[31] Sentencia   T-058 de 2011.    

[32] Sentencia   T-762 de 2011.    

[33] Sentencia T-037 de 2007.    

[34] Sentencia T-969 de 2004.    

[35] Sentencia T-847 de 2009.    

[36] Sentencia T-105 de 2014.    

[37] Sobre los casos de procedencia excepcional se puede consultar los   criterios reseñados en Sentencia T-259 de 2013 y T-105 de 2014.En particular, la   C.C ha sido enfática en la necesidad de demostrar la afectación del derecho   fundamental o la condición de vulnerabilidad para que de manera excepcional   proceda la tutela para solicitar la cancelación de títulos valores.    

[38] “Parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, (modificado   pro el art 126 de la Ley 1436 de 2009. La función jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento   preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente   los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. // La solicitud   dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor   claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las   circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del   solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o   autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se   manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario   actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud   se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito   que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la   notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento   jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.    

[39] Folios 89-100 del cuaderno 2.    

[40] Sentencia   T-680 de 2007: “Puesto que los niveles I y II del Sisbén son los más bajos de la   clasificación, en caso de que una persona clasificada en estos afirme no tener   capacidad económica, su dicho en principio es aceptable a menos que obren otras   pruebas en contrario”. Como consta en el expediente en el Cuaderno 2, folio 23.    

[41] De acuerdo con el Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y el Artículo 1   del Decreto distrital 345 de 2008.    

[42]  Sentencias T-037 de 2007; T-058 de 2011; T-762 de 2013, entre   otras.    

[43]  Folios 101-105 del cuaderno 2.    

[44] Sentencia   SU-995 de 1999.    

[45] Presunción de incapacidad de pago por pertenecer al Sisbén 1 y 2,   conforme a lo ha dispuesto en sentencias T-119 de 2002 y la T-680 de 2007.    

[46]  Relación de   ingresos y gastos del núcleo familiar de Eduardo Cufiño (Cuaderno2, folio 89   -100)    

[47] En un caso   similar, la Corte encontró transgredido el derecho al mínimo vital del núcleo   familiar de escasos recursos, que suscribió un pagaré para que el Hospital El   Tunal diera salida al paciente, por considerar que dicho título valor no tenía   fundamento legal ya que el paciente estaba exonerado del pago y era una   amenazaba inminente a su supervivencia (Sentencia T-058 de 2011).    

[48] Certificado   de estado de afiliación de Etelvina Cufiño, expedido por Cruz Blanca EPS, el 25   de junio de 2014. (Cuaderno 1, folio 80).    

[49] Folio 81 del   Cuaderno 1. No obstante, la afiliación continua de la señora   Etelvina a Capital Salud EPS-S fue corroborada por el Despacho mediante   la consulta del Sistema Integral de Información de la Protección Social-   Registro Único De Afiliados (SISPRO- RUAF).

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