T-175-16

Tutelas 2016

           T-175-16             

Sentencia T-175/16    

ACCION DE TUTELA PARA   CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia    

La procedencia de la acción constitucional para revocar una orden   de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son   ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular   del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los   derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las   condiciones del trabajador.     

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR   PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración   de jurisprudencia     

En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en   particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible,   la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que   cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en   la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional   que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados,   todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.    

DERECHO A LA EDUCACION Y A SU   GOCE EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia    

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha especificado que el   derecho al goce efectivo de la educación es aquél que hace referencia a la   posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución   educativa de carácter pública o privada para apoyar por esta vía el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, bienes y   valores de la cultura en sociedad.    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR   FRENTE AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTA DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y   FLEXIBLE-Caso en que Policía Nacional traslada al accionante a otra ciudad,   lo que impide continuar con estudios universitarios    

Referencia: Expediente T- 5.249.681    

Acción de tutela instaurada por Jesús del Cristo Meza Contreras   mediante apoderada judicial contra la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las   previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los   Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del   fallo proferido el 13 de agosto de 2015 en primera instancia, por la Sala   Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la   acción de tutela promovida por Jesús del Cristo Meza Contreras   mediante apoderada judicial contra la Policía Nacional.    

El expediente de la referencia   fue seleccionado para revisión mediante Auto del 26 de noviembre de 2015,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.    

I.         ANTECEDENTES    

1.        Hechos y pretensiones    

1.1.          Jesús del Cristo Meza Contreras se graduó el 12 de diciembre de 2008 como patrullero de la   Policía Nacional y se encuentra ejerciendo sus funciones sin anotaciones   negativas en su hoja de vida.    

1.2.          El 15 de junio de 2012, el actor mediante escrito dirigido al   Teniente Coronel Meyer Hernán Ibarra Rodríguez, Comandante (e) del Departamento   de Policía de Sucre, solicitó permiso para adelantar sus estudios de educación   superior, con el fin de profesionalizar su carrera.    

1.3. El día   26 de junio de 2015 le fue notificado al accionante mediante correo electrónico   la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 de la Dirección General de   la Policía Nacional, la cual informó  su traslado al Departamento del Caquetá,   situación que le impide continuar con sus estudios en la Corporación   Universitaria del Caribe. Señaló su poderdante que el actor aprobó   satisfactoriamente el sexto semestre de la carrera en derecho, con un buen   desempeño académico.    

1.4. La   apoderada manifestó que el señor Meza Contreras vive con su madre (una adulta   mayor que presenta quebrantos de salud, los cuales no le permiten trabajar) y su   hermana, quienes dependen económicamente de él, sufragando los gastos de   alimentación, educación, vivienda, medicamento, servicios públicos, entre otros.    

Por lo   anterior, el señor Jesús del Cristo Meza Contreras formuló por medio de   apoderada judicial, acción de tutela contra la Policía Nacional al considerar   vulnerados sus derechos a la educación, a la vida digna, a la igualdad y   solicitó como medida provisional se suspenda el traslado hasta tanto el juez   constitucional resuelva el caso.     

2.        Material probatorio obrante en el expediente    

2.1. Fotocopia de la   cédula de ciudadanía de María Inmaculada Rodríguez Merlano[1].    

2.2. Fotocopia de la   tarjeta profesional de abogada de María Inmaculada Rodríguez Merlano.[2]    

2.3. Fotocopia del poder   de María Inmaculada Rodríguez Merlano en calidad de   Representante de Jesús del Cristo Meza Contreras.[3]    

2.4. Fotocopia de la   cédula de ciudadanía de Jesús del Cristo Meza Contreras.[4]    

2.5. Fotocopia del carné,   el cual acredita como patrullero activo de la Policía Nacional al señor Jesús   del Cristo Meza Contreras.[5]    

2.6. Fotocopia del   extracto de la hoja de vida de Jesús del Cristo Meza Contreras, expedida el 8 de   julio de 2015.[6]    

2.7. Fotocopia de la   solicitud del permiso para adelantar estudios universitarios, presentada por   Jesús del Cristo Meza Contreras, de fecha 15 de junio de 2011, el documento   tiene fecha de recibo de1 15 de junio de 2012 por parte del Departamento de la   Policía de Sucre.[7]    

2.8. Fotocopia del   certificado estudiantil expedido por la Corporación Universitaria del Cesar el 7   de julio de 2015, en el cual consta que “MEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO,   identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.395.379 de Sincé, cursó y   aprobó en esta institución para el primer período académico del año 2015, el   SEXTO semestre correspondiente al programa de DERECHO (Jornada Nocturna)”.   [8]    

2.9. Copia de los recibos de pago No. 163289 del 5 de   febrero de 2015, No. 69421 del 11 de julio de 2014, No. 92557 del 25 de julio de   2014, No. 92165 del 22 de enero de 2014, No. 32886 del 23 de enero de 2013, No.   39955 del 15 de mayo de 2013, No. 21613 del 25 de octubre de 2012, No. 18974 del   11 de julio de 2012 realizados por el accionante a la Corporación Universitaria   del Caribe por concepto de matrícula académica.      

              

 3.     Actuación procesal    

Por Auto del 3 de agosto de 2015,   la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre,   avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad   accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual manera negó la   medida provisional solicitada por la apoderada del accionante, al considerar que   en el expediente no obra la orden de traslado alegado por el accionante.    

Respuesta de la entidad   accionada[9].    

Mediante correo electrónico del 13 de agosto de   2015, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, da repuesta a la   tutela, señalando lo siguiente:    

“(…) el traslado del señor Patrullero JESÚS DEL CRISTO MEZA CONTRERAS,   obedece a los movimientos internos habituales y necesarios para cubrir las   necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones   del servicio se requiere en forma constante, como también, para oxigenar y   renovar o efectuar cambios necesarios, en aquellas unidades donde el personal   policial lleva laborando demasiado tiempo, o que por alguna razón se encuentra   afectando el buen servicio de la institución.    

No existe por tanto, vulneración alguna a los derechos fundamentales a   la vida, educación y a la igualdad, que argumentan el accionante, en primer   lugar, porque los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento,   permiten descartar cualquier animadversión personal en contra del accionante,   por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la   misma desconoce las problemáticas en particular de cada uno de los centenares de   uniformados que compone la institución, pues de ello se encargan los mandos   directivos de cada policial, conforma a la línea de mando y conducto regular.    

(…)    

Lo formación académica que cada funcionario policial pueda dispensarse,   se da en la medida en que las condiciones del servicio al cual se encuentra   asignado, se lo permitan, previo permiso autorizado por sus comandantes   directivos, y siempre, bajo el presupuesto que dicho permiso, para adelantar   estudios se concede SIN PERJUICIO DEL SERVICIO.” Subraya del texto   original.    

Finalmente, la entidad accionada consideró que no se   han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que:   (i) su traslado se dio bajo las mismas condiciones que otros miembros de la   Policía Nacional; (ii) es de conocimiento del uniformado la disciplina y el   régimen especial de la carrera; y (iii) cuenta con otro mecanismo judicial para   convertir el acto administrativo que dispuso su traslado.    

4.        Sentencia objeto de revisión    

Mediante providencia del 13 de agosto   de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, consideró improcedente la acción   de tutela, bajo el argumento que el accionante dispone de otros medios de   defensa judicial para reclamar la garantía de sus derechos constitucionales,   como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual permite   controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado.    

El fallo de tutela no fue objeto de   impugnación.    

5. Escrito enviado por el demandante a la Corte   Constitucional en transcurso de la Revisión     

El   demandante allegó a la Corte[10],   con destino del presente proceso, escrito en el cual manifestó que se encuentra adscrito a la Estación Belén de los   Andaquies en el Departamento del Caquetá desde el 4 de agosto de 2015, lo que ha   impedido continuar con sus estudios universitarios en la Corporación   Universitaria del Caribe –CECAR- con sede en la ciudad de Sincelejo (Sucre),   lugar en el que reside su mamá y hermana personas que dependen económicamente de   él.    

Anexó los siguientes   documentos:    

5.1. Hoja de vida del señor   Jesús del Cristo Meza Contreras de fecha 16 de febrero de 2016.[11]    

5.2. Copia de la historia   clínica de la señora Consuelo Contreras Barreto de fecha 26 de octubre de 2012[12].    

5.3. Copia de orden de   interconsulta emitido por Sanidad Comando Sucre. Con diagnóstico de “trastorno   del sueño no especificado” de fecha 29 de enero de 2016.[13]    

5.4. Copia de Hoja de evolución   de la Clínica Manantiales  S.A.S. [14]    

5.5. Copia de excusa de   servicio, en la cual el señor Jesús del Cristo Meza Contreras es incapacitado   por 30 días. [15]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2 Planteamiento del caso y problema jurídico    

El señor Jesús del Cristo Meza   Contreras, mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela contra   la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   educación, a la vida digna y a la igualdad, debido a que el traslado de la   Estación de Policía de Corozal (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá,   afectó la continuación de sus estudios universitarios.    

El Director de Talento Humano (E) de la Policía   Nacional solicitó negar la acción de tutela, argumentando que el actor no se   encuentra ante un perjuicio irremediable y la orden de traslado obedece a   necesidades del servicio.    

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de   Decisión Oral declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el   accionante tiene otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad   del acto administrativo que ordenó su traslado.    

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión   debe determinar si: ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la   educación, a la vida digna y a la igualdad del accionante, al haber emitido la   Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 del 26 de junio de 2015,   mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando   derecho en la Corporación Universitaria del Cesar?    

Para resolver el problema jurídico, la Sala   reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) procedencia excepcional de la   acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; (ii) el   ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y   flexible; (iii) la normatividad aplicable al traslado de los miembros de la   Policía Nacional; (iv) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y   finalmente (v) el análisis del caso concreto.    

1.        Procedencia excepcional de la acción de   tutela para controvertir el traslado de un servidor público    

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación[16] ha señalado   que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo   que ordena el traslado de un servidor público[17], toda vez   que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede   solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa   frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz   e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y   no la legalidad de una actuación[18].   El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la   vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[19]”.[20]    

Al respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los   trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la   acción de tutela:    

“(…) la procedencia de la acción solo opera cuando   el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento   alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii)   afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de   su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como   cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la   localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico   requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su   familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá   de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al   traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de   2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante   tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del   juez administrativo.”   [21]     

Siguiendo la jurisprudencia   desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que:    

“(…) la procedencia de la tutela para impugnar una   orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el   cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su   núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y   económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional   para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la   práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con   las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.     

La intervención del juez de tutela dependerá   entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado   y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma   grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la   Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación   que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia   de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de   hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia   de otros medios de defensa judicial.    

La intervención del juez de tutela dependerá   entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado   y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma   grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.”    

Sin embargo, esta Corporación ha   negó el amparo constitucional frente a los traslados en los siguientes casos:     

“(…) cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones   materiales o de la infraestructura de trabajo[22];   alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios[23]; o, aduzca   una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los   gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino[24]. En estos   casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen   que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y   económico que debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de la   institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”.”[25]    

No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no   proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda   acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad   de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y   la consecuente reparación del daño infligido.”    [26]    

En conclusión, la   procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es   excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente   arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);   (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos   fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones   del trabajador.[27]      

2.                 El ejercicio del ius variandi   en plantas de personal de carácter global y flexible    

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente   ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores   ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de   la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las   condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la   potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[28].    

En el caso de las entidades que hacen parte del   sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal   global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de   discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del   ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el   cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los   intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor   manera las necesidades del servicio[29].    

La adopción de las plantas de personal global y   flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas   el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las   necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la   Policía Nacional.    

La   jurisprudencia de esta Corte, desde la Sentencia T-615 de 1992 ha establecido que es mayor   el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados   en entidades con planta global y flexible, aunque este no “puede considerarse   omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una orientación   razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. En esta   oportunidad la Corte estudió la situación de un miembro de la Policía Nacional   que fue trasladado del Departamento de Risaralda al Departamento de Arauca,   explicó que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de naturaleza    civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial, según   lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para   asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” y que su naturaleza   es de cambios frecuente de sus miembros, implicando un despliegue en todo el   territorio, según las circunstancias de la zona y el desplazamiento de sus   efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia.    

La anterior sentencia concluyó que “si se escudriñara la vida de   cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden   familiar y económico que deben afrontar, derivando de tan variadas   circunstancias la forzosa sujeción de los mandos superiores de tal modo que todo   traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad  y paquidermia   de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus objetivos. Lo   expresado resalta la función pública que cumple la Policía Nacional y muestra a   las claras la trascendencia del principio constitucional que impone la   prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, erigido por la   nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y del ordenamiento   jurídico (artículo 1º C.N.)”.    

Posteriormente, mediante Sentencia T- 016 de 1995 la Corte conoció en   sede de revisión una acción de tutela formulada por un Cabo al servicio del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien fue traslado de la   Cárcel del Distrito Judicial de Medellín a la del Circuito de Segovia   (Antioquia), afectando su estabilidad familiar, laboral y educativa, ya que   estaba estudiando bachillerato en un Colegio de Copacabana. En esta oportunidad   la Sala negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no es procedente   para dejar sin efectos el traslado, “a menos que se logre probar la flagrante   violación de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable   que hiciera urgente e inaplazable la decisión del juez mientras se resuelve de   fondo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, a su vez   señaló que:    

(…) no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las   condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del   sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el   desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular,   dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia.    

En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius   variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que   corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la   absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables   para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de   las necesidades del servicio.    

Adcionalmente (sic), por razón de la naturaleza y la finalidad de sus   funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y   entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio   del ius variandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte    Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los   entes investigativos y de seguridad, entre otros.    

En Sentencia T-715 de 1996, la Corte estudió el caso   de una empleada de la Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de   Ibagué a la ciudad de Girardot; en esta oportunidad la Sala manifestó lo   siguiente:    

“Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre   el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La   planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la   administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios,   con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de   manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un   punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del   Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el   establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad   y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero   en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la   administración.”    

En Sentencia T- 355 de 2000, la Sala analizó el caso de un agente de   la Policía Nacional, quien cursaba séptimo semestre de psicología en la   Universidad Antonio Nariño de Popayán. En este fallo la Sala negó la protección   de los derechos fundamentales, al considerar que el traslado del accionante fue   por necesidad del servicio y “No aparece requerimiento alguno hecho por el   Comandante de la población de Belalcázar, pero los elementos de juicio allegados   llevan a concluir que, si se produjo el traslado del peticionario a ese sitio,   fue por necesidades del servicio, salvo que se demuestre lo contrario. La Sala   observa que, aunque se están viendo afectadas, o al menos postergadas las   posibilidades de educación superior del accionante y su relación cotidiana con   la familia, existen motivos superiores de interés general que justifican la   decisión, pues la situación de orden público en el Departamento del Cauca y   concretamente en El Tambo, es apremiante y supone un refuerzo de personal, sobre   todo en horas de la noche, haciendo casi imposible, por ahora, la continuación   del estudio en ese horario.    

En este sentido la Sala estableció que:    

(…) en varias sentencias de la Corte,   no resultan aplicables en los mismos términos a la relación existente entre las   jerarquías de los cuerpos armados y los policías o soldados, quienes, si no son   menores de 18 años (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido   perentoria en rechazar que se los envíe a zonas de combate, como se dijo en   Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997), deben estar dispuestos a obedecer las   decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las   modalidades del servicio que prestan.    

En tales casos no aparece comprometido   únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y simple   relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente a la   naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus delicadas   responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del territorio,   la seguridad y la convivencia ciudadanas.    

Teniendo en cuenta la delicada misión   que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto   grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los   movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación   de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario   equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No puede   pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del   sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que   al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran   -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en   estos casos está claramente comprometido el interés público.”    

Finalmente, la sentencia señaló que la facultad patronal de   modificar las condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser   quebrantadora de los derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y   no se justifican los motivos por los cuales es necesario el traslado. La Sala   advirtió al Comandante del Departamento de Policía del Cauca, que en la primera   oportunidad que se presentara, tuviera en cuenta la situación en particular del   agente y gestionara su traslado con el fin de que pueda continuar con sus   estudios.     

En un caso análogo, la Sentencia T- 468 de 2002   conoció en sede de revisión una acción de tutela interpuesta por un Dragoneante   del INPEC quien fue trasladado sin tener en cuenta su condición de estudiante   universitario, pues se matriculó en el programa de derecho en la Universidad   Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar. Adicionalmente,   argumentó que el salario que devenga es la única fuente de ingreso familiar, y   resulta insuficiente para sostener a su familia en Cúcuta y simultáneamente   sufragar sus propios gastos. En consecuencia, solicitó se revocara la decisión   de traslado.    

En esa oportunidad, la Sala consideró “que el   diseño de plantas globales al interior de la administración no afecta por sí   misma el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental, sino que supone   su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general”.   Por lo tanto, observó que el actor estaba vinculado a una institución de planta   global y flexible donde la estabilidad territorial de los trabajadores es menor   y la naturaleza de las funciones asignadas, demanda un amplio margen de   discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad a otra.    

A su vez, que “la estabilidad territorial de   quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos que   lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de interés   general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio del ius   variandi para ordenar traslados, por ejemplo de una ciudad a otra en   instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del servicio,   y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad   de desmejorar las condiciones laborales”.    

Respecto a lo anterior, la mencionada sentencia planteó lo siguiente:   “cuando una entidad autoriza a uno de sus servidores para adelantar estudios   superiores, ¿genera una relativa inamovilidad temporal que consolida un derecho   y hace del traslado territorial un desmejoramiento en las condiciones del   trabajador?”, en respuesta al interrogante, la Sala tuvo en cuenta   diferentes aspectos:    

“(…) en primer lugar, que como el Estado es el encargado de promover   la educación y el acceso a la cultura, es su obligación velar por la   capacitación integral de sus trabajadores, una de cuyas formas consiste   precisamente en permitir la formación universitaria sin establecer barreras para   su acceso. En segundo lugar, es razonable suponer que quien adelanta estudios de   profesionalización ha proyectado mejorar sus condiciones de vida desde distintas   perspectivas, proyecto que debe ser respetado por el Estado. En tercer lugar,   debe tenerse en cuenta cuál es el tipo de vinculación y la naturaleza de la   entidad, porque según fue explicado anteriormente, quien labora en una   institución con planta global y flexible tiene una menor estabilidad   territorial. Finalmente, es preciso tomar en consideración si la decisión de   traslado obedece a necesidades del servicio o al mero capricho de la   administración.     

En este orden de idas (sic), si bien es cierto que el Estado tiene la   obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la   proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del   servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la   autorización para adelantar estudios superiores como la consolidación de un   derecho que impida la realización de un traslado o la consecuente desmejora en   las condiciones laborales. Por el contrario, el otorgamiento de permisos   académicos significa el ejercicio de los derechos del trabajador y el   cumplimiento de los deberes de la administración, pero ellos no pueden   entenderse en términos absolutos, sino que su alcance está sujeto a las   obligaciones derivadas del cargo y las razonables exigencias del servicio,   especialmente en instituciones de planta global.”    

En conclusión, la Policía Nacional es una   institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un   mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus   miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la   vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador   debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe   realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no   implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en   cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave   sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar   una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”[30]    

3.                 El derecho fundamental al goce efectivo de   la educación. Reiteración de jurisprudencia.    

En reiterada   jurisprudencia esta Corporación ha especificado que el derecho al goce efectivo   de la educación es aquél que hace referencia a la posibilidad que tienen todas   las personas de vincularse a una institución educativa de carácter pública o   privada para apoyar por esta vía el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la   técnica y a las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad.    

La Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho al   goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la   Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores   de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya   que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos   posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho   constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y   eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de   los derechos sustanciales de los ciudadanos.[31]    

La educación es también necesaria para garantizar el   mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación   política entre otros. Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la   cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este   tema la Sentencia T-787 de 2006 estableció:    

“[L]a Corte ha indicado en   distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria   para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto   potencia la igualdad de oportunidades[32];   (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la   realización de otros de sus demás derechos fundamentales[33]; (iii) es   un elemento dignificador de las personas[34];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[35]; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social[36], y (vi) es   una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”.    

A su vez, la Constitución en sus artículos 67, 68 y 69   estipula lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos   de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la   libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la   investigación científica y el acceso a la educación superior.    

Con fundamento en los artículos anteriores, la   jurisprudencia constitucional ha   señalado como características y componentes principales del derecho fundamental   a la educación lo siguiente: (i) es   objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de   la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia   de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y   de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo,   entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y   Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus   titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno   que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho   deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso   educativo.[37]    

Caso concreto    

El señor Jesús del Cristo Meza Contreras se   encuentra vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero desde el año   2008. Mediante acción de tutela solicitó la protección de sus derechos   fundamentales a la educación, a la vida digna y la igualdad, por cuanto la   entidad accionada ordenó su traslado de la Estación de Policía de Corozal   (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá, sin tener en cuenta que en ese   momento se encontraba cursando sexto semestre de derecho en la Corporación   Universitaria del Caribe -CECAR-.    

Por lo anterior, la Sala debe determinar si la   Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante,   al no tener en consideración que con el traslado afectó su continuidad en el   proceso educativo.    

Antes de examinar de fondo la actuación de la   Policía Nacional, la Sala debe analizar en este caso la procedencia de la acción   de tutela para reclamar la protección del derecho a la educación.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   establecido que la acción de tutela es improcedente para atacar un acto   administrativo que ordena un traslado, toda vez que existe un mecanismo   ordinario previsto por el ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. Sin embargo, ha concluido que la vía constitucional se torna   procedente ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, cuando: (i)   las razones que llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente   arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii)   el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de   la parte actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las   condiciones del empleado.    

Respecto a la subreglas mencionadas, y conforme a   los elementos fácticos y probatorios que obran dentro del expediente, la Sala   encuentra que la acción de tutela es procedente por cuanto se vislumbra una   vulneración del derecho fundamental a la educación, pues se trasladó al   accionante sin valorar su condición de estudiante. Por lo tanto es necesario que   el juez constitucional se pronuncie frente al caso.    

Se observa que el Director de Talento Humano de la   Policía Nacional, mediante oficio No. S- 2015-139189/DITAH- APROP 1.10 del 19 de   mayo de 2015 solicitó a las Unidades (Comandantes de Región, Metropolitanas y   Departamento de Policía) “candidatizar al personal uniformado en los grados y   cantidad que más adelante se relacionan, con el fin de atender los   requerimientos realizados por los funcionarios inscritos en el primero comité   asesor de traslados en línea 2015, para que cumplan traslado a otras unidades a   nivel a nacional”[38].    

Antes de proponer el personal, deben tener en cuenta   los siguientes criterios:    

“Apto para el servicio (no presentar incapacidad médica parcial o   total)    

Llevar más de 2 años en la unidad actual    

No estar pendientes de retiro    

No estar próximo a concurso y/o curso de ascenso    

No estar inscritos en traslados en línea con concepto no viable”.   Subrayas y negrillas del texto original.    

En respuesta a la mencionada solicitud, el   Comandante del Departamento de Policía de Sucre[39], mediante   oficio No. S-2015-009198 COMAN DESUC-29 del 22 mayo de 2015, envió el listado   del personal que cumple con los requisitos exigidos, con un total de 15   personas, entre los cuales se encuentra el accionante.    

De conformidad con lo anterior, la Dirección de   Talento Humano de la Policía Nacional, elaboró la propuesta de traslado No. 0988[40],   en la cual se relacionó las condiciones del patrullero Jesús del Cristo Meza   Contreras[41]:    

        

Estado Civil                    

Dependencia Interna                    

Cargo                    

Fecha Fiscal de Ascenso                    

Tiempo Unidad                    

Tiempo de Servicio                    

Unidades Laborales                    

Estado Laboral                    

Aptitud                    

Observaciones   

UL                    

Estación de Policía Corozal                    

Integrante    

Patrulla de vigilancia                     

12-12-08                    

06-05-24                    

7 años(s) 4 mes(es) 22 día(s)                    

DESUC 06-05-24                    

Laborando                    

Apto                    

Necesidades del servicio: DITAH solicita           candidatizar personal mediante comunicado oficial s-2015-139189 del           19-05-15, y el DESUC mediante comunicado oficial S. -2015 – 009198 DEL 22 –           05 – 15 propone candidatos      

Posteriormente, mediante proyecto No. 0536 de fecha   22 de junio de 2015[42]  “para la orden administrativa de personal, en la cual se causan unos   traslados”, estableció el traslado del actor en los siguientes términos:    

“DE: DESUC ESTACION DE POLICIA COROZAL    

A: DESAQ DEPARTAMENTO DE POLICIA CAQUETA    

PT MEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO    

CON derecho a Prima de Instalación                                   CC.1100395379”    

Respecto a lo anterior, el Director General de la   Policía Nacional   formalizó el traslado mediante la Orden   Administrativa de Personal (OAP) No. 1 – 118 del 26 de junio de 2015[43], la cual   fue notificada el 26 de junio del mismo año, según lo afirmado por el actor en   el escrito de tutela.    

Establecido el   proceso para el traslado del señor Meza Contreras, la Sala considera que la   administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir   sobre el traslado de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con   planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; no obstante, esta   facultad se entiende que no es absoluta, pues dichos traslados requieren una   argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación   concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los   derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias.    

En este caso, la entidad accionada expidió el acto   administrativo de traslado, bajo la justificación en la necesidad del servicio.   Sin embargo, en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias   especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado. Pues   como se evidencia en las pruebas aportadas por el señor Meza Contreras solicitó   por escrito permiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el   fin de profesionalizar su carrera.    

Es importante tener en cuenta que dentro de las   políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el “estimular el acceso a   tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al   estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada   mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la   fortaleza de una institución policial posmoderna. El ejercicio de la autoridad   basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y   especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar.   Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía   con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión   por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el   desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.”[44].    

En este orden, la Sala observa que en el acto   administrativo que ordena el traslado del actor no se argumentó; por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó   el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía   Nacional. A su vez no se analizó la situación en la que se encontraba el señor   Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria,   afectado su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso   educativo. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias   jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte,   la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el   acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso   educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la   modernización de la institución.    

Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el   Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar,   TUTELAR  el derecho fundamental a la educación de Jesús del Cristo Meza   Contreras.    

Por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Talento   Humano de la Policía Nacional que en el término de   diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el   traslado del actor a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle culminar   su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio.    

El accionante actuando mediante apoderada judicial   instauró acción de  tutela contra la Policía Nacional, con el propósito de   obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la   vida digna, a la igualdad. Su pretensión de amparo la fundó en hechos conforme a   los cuales la institución accionada ordenó su traslado de la Estación de Policía   de Corozal (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá sin tener en   consideración que iba en sexto semestre de derecho en la Corporación   Universitaria del Caribe -CECAR-.[45]    

La protección de   derechos fundamentales reclamada por medio de acción de tutela fue negada por   parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión   Oral, el cual consideró   que el accionante disponía de otros medios de defensa judicial para reclamar la   garantía de sus derechos constitucionales, como lo es la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

En el presente caso,   correspondió a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:   ¿la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la educación del   accionante, al haber emitido la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118   del 26 de junio de 2015, mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que   estaba que estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria del Cesar?    

Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor   público; el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de   carácter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la   educación.    

La Sala observó que en el caso   sub examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor   no fue argumentado, por lo contario, este se dio   por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección   de Talento Humano de la Policía Nacional. Tampoco se analizó la situación en la   que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar su   carrera universitaria, afectando su derecho a la educación al no permitirle   continuar con su proceso educativo. Por lo tanto, no se cumplió con las   exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi.    

Por lo anterior, se revocará la   decisión adoptada que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado y   en su lugar se concede la protección del derecho a la educación invocada por el   accionante.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el   Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar,   TUTELAR  el derecho a la educación de Jesús del Cristo Meza Contreras.    

Segundo.-ORDENAR a la Dirección de   Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días   contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado de Jesús del Cristo Meza Contreras a   la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle terminar su carrera   universitaria, sin   que se afecte la prestación del servicio.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno de primera instancia. Folio 5.    

[2] Ibíd. Folio 6.    

[3] Ibíd. Folio 7.    

[4] Ibíd. Folio 8.    

[6] Ibíd. Folio 10 y 11.    

[7] Ibíd. Folio 15.    

[8] Ibíd. Folio 16.    

[9] La parte demandada presentó la contestación   de la demanda de manera extemporánea el día 13 agosto de 2015,  fecha en la   que se registró el proyecto de tutela, por parte del Tribunal.    

[10] Cuaderno principal, folio 13.    

[11] Ibíd., folios 14 al 17.    

[12] Ibíd., folios 22 al 31.    

[13] Ibíd., folio 32    

[14] Ibíd., folios 32 al 34.    

[15] Ibíd., folio 35.    

[16] Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998,   T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000                   T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras.    

[17] Sentencia T- 325 de 2010.    

[18] Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio   Hernández.    

[19] Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio   Hernández.    

[20] Sentencia T-338 de 2013.    

[21] Sentencias T- 468 de 2002.    

[22] Sentencia T-715/96 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[23] Sentencias T-362/95, (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz); T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-288/98 (MP. Fabio   Morón Díaz).    

[24] Sentencia T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).    

[25] Sentencia T-615/92 (MP José Gregorio   Hernández Galindo).    

[26] En Sentencia T-965 de 2000, la Corte negó el   amparo de los derechos fundamentales de una Auxiliar Judicial de la Fiscalía,   quien afirmó que su traslado fue arbitrario, ya que  no obedeció a la   necesidad de mejorar la prestación del servicio, y que con dicho traslado se   desmejoraría sus condiciones económicas y personales, pues implicaría unos   gastos adicionales que afectarían sus ingresos. Por otra parte, se encuentra   realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de   Boyacá y el traslado ordenado significaría la imposibilidad de continuar con sus   estudios. Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 años que estudia en   Tunja. Por lo tanto acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. la Sala señaló que “la desmejora de los ingresos   económicos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser   trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es razón   suficiente para la procedencia de la tutela. En primer lugar, no puede afirmarse   que existe una vulneración del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones   laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo   al cual es trasladada es de igual categoría a la que venía desempeñando en el   municipio de Combita y, de otra, no existe detrimento de su situación   profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos   suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligaría a incurrir en   gastos que impliquen una afectación de su mínimo vital. A este respecto, cabe   recordar que las decisiones de traslado de la administración no pueden estar   condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los   funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que fueron   mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, será   el juez contencioso administrativo – y no el juez constitucional – el encargado   de verificar la legalidad de la actuación administrativa y de reparar el daño   patrimonial eventualmente producido”. Frente al hecho que la accionante   abandone sus estudios esto “no significa que la Fiscalía esté vulnerando su   derecho a la educación. Como lo ha establecido esta Corporación, no puede   afirmarse que se vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado que   pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es   trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la actora   le queda la vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto   de traslado y la consecuente reparación del daño causado por el abandono de sus   estudios”.    

[27] Sentencia T-338 de 2013.    

[28] Ver sentencias -797 de 2005 y T- 572B de   2014.    

[29] Sentencia T- 965 de 2000    

[30] Sentencia T-325 de 2010.    

[31] Sobre el particular puede confrontarse la   Sentencia T-202 de 2000.    

[32] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[33] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[34] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[35] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[36] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Los presupuestos anteriores pueden ser   consultados en las Sentencias T-527de 1995, T-329 de 1997, T-534 de 1997, T-974   de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, T-056   de 2011entre muchas otras.    

[38] Cuaderno de primera instancia, folio 92.    

[39] Ibídem, folio 93.    

[40] Ibídem, folio 95.    

[41] Debido a que la información del cuadro es   amplia, solo se indicaran aspectos relevantes.    

[42] Ibídem, folios 97, 98 y 99.    

[43] Ibídem, folios 100, 101 y 102.    

[45] En el expediente obra la Orden Administrativa de Personal (OAP) No.   1-118 del 26 de junio de 2015 que ordenó el traslado del señor Jesús del Cristo Meza Contreras de la   Estación de Policía de Corozal (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá. A   su vez el certificado estudiantil expedido por la   Corporación Universitaria del Cesar el 7 de julio de 2015, en el cual consta que   “MEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO, identificado con cédula de   ciudadanía No. 1.100.395.379 de Sincé, cursó y aprobó en esta institución   para el primer período académico del año 2015, el SEXTO semestre correspondiente   al programa de DERECHO (Jornada Nocturna). Cuaderno principal, Folios 16,   100, 101 y 102.

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