T-176-13

Tutelas 2013

           T-176-13             

Sentencia T-176/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y   CULTURALES-Obligaciones del Estado de cumplimiento inmediato y obligaciones   de desarrollo progresivo    

OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL   DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de   tiempo    

Son las siguientes: (i)   garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos   sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa   realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la   participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar   injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en   circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor   situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del   derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado.    

OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL   DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo    

En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo,   puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero   resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente   el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la   obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una   vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad,   sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación   cultural.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela en caso de persona   desplazada con hijo menor con discapacidad    

La Sala de Revisión considera que la acción de   tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger el derecho a la   vivienda digna de la accionante y de sus hijos, porque con esta se pretende la   garantía de por lo menos dos (2) de las obligaciones de cumplimiento inmediato.   Por una parte, la actora pretende que se le garantice el contenido mínimo de su   derecho a la vivienda digna. Además, la acción interpuesta por la accionante es   procedente, porque con ella se pretende la protección especial de su hijo menor,   quien es una persona en una situación de vulnerabilidad extrema por ser un niño   con discapacidad. Al respecto, la Corte ha establecido que la asignación de   beneficios y la distribución de cargas, atinentes al derecho a la vivienda   digna, debe tenerse especial consideración constitucional hacia las personas   desaventajadas, que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal    

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE   POBLACION DESPLAZADA-Asignación prioritaria a personas que se encuentran en   situación de extrema vulnerabilidad    

DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA   A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Orden de beneficiarios puede ser desconocido   cuando se evidencien casos de mayor vulnerabilidad e indefensión    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Prelación en la asignación para el caso concreto por existir   un menor discapacitado    

La accionante y sus hijos menores de edad tienen derecho a   que FONVIVIENDA les reconozca en forma prioritaria el subsidio familiar de   vivienda a las personas desplazadas por la violencia al cual se postularon en el   año 2007, ya que un hijo tiene discapacidad, situación que lo hace merecedor de   una protección constitucional altamente reforzada. En efecto, el menor padece   cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida de capacidad laboral   del 88.7%, condición que torna evidente su situación de extrema vulnerabilidad   que lo hace acreedor de un trato preferente por parte del Estado para   garantizarle una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, debe tenerse en   cuenta que la Constitución reconoce que los derechos de los niños prevalecen   sobre los derechos de los demás, y establece la obligación del Estado de   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Pero, además, el menor tiene derecho a una protección especial por   parte del Estado por tratarse de una persona víctima de desplazamiento, quien ha   sufrido una vulneración “grave, masiva y sistemática de sus derechos   fundamentales”. Además, la peticionaria tiene a su cargo, a su madre que padece   cáncer, a su otra hija menor (7 años), y su estado de salud es delicado.    

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE   POBLACION DESPLAZADA-Orden a FONVIVIENDA alterar el turno de asignación y   entregar de manera prioritaria el subsidio a la accionante con hijo en situación   de discapacidad    

Referencia:   expediente T-3698492    

Acción de tutela instaurada por la señora Yomaira Machado Cruz contra   el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil   trece (2013)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calla Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias proferidas, en primera instancia, por el  Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 25 de abril de 2012, y en segunda   instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué el 21 de septiembre de 2012.[1]    

I. ANTECEDENTES    

La señora Yomaira Machado Cruz es una   persona desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de dos hijos   menores de edad, uno de los cuales padece una enfermedad grave que le causó la   pérdida de su capacidad laboral del 88.4%. Solicita la protección de sus   derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda digna, a la vida, a la   salud y a la igualdad, los cuales considera que están siendo vulnerados por el   Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), al no otorgarle el   subsidio para la adquisición de vivienda nueva al que se postuló desde el año   2007.    

A continuación se exponen los fundamentos de   la demanda.    

1.            Hechos    

1.1      La señora Yomaira Machado Cruz se postuló en el año 2007 ante la Caja   de Compensación Familiar COMFAMILIAR Risaralda, para ser beneficiaria de un   subsidio familiar de vivienda por situación de desplazamiento forzoso, pero a la   fecha aún no se lo han asignado.    

1.2      Informa que es madre cabeza de familia de dos (2) hijos, Valentina   Mora Machado y Luis Fernando Abril Machado, de 7 y 14 años de edad   respectivamente.[2]    El menor Luis Fernando Abril padece cirrosis hepática, enfermedad que le produjo   una pérdida de capacidad laboral del 88.4%,[3] y por la cual   requiere en forma permanente el suministro de oxígeno por medio de un mecanismo   que funciona con energía. Este tratamiento implica un alto costo en el servicio   público de energía eléctrica.    

1.3      Manifiesta que al no ser propietaria su necesidad de vivienda la   suple mediante contratos de arrendamiento. Sin embargo, ante los altos costos   del servicio de energía, muchos meses ha tenido que dejar de pagar el canon de   arrendamiento por falta de recursos, ya que sólo puede trabajar esporádicamente   porque debe cuidar a su hijo. Esta situación la ha llevado a cambiar su lugar de   habitación constantemente.    

1.4      Señala que mediante escrito del 18 de noviembre le informó a   FONVIVIENDA su situación, pero que al momento de interponer la acción de tutela   no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.    

1.5      Finalmente, afirma que la mora en la asignación del subsidio de   vivienda la está perjudicando, porque ha tenido que dedicar unos recursos al   pago de cánones de arrendamiento, los cuales necesita para asumir los costos del   tratamiento de la enfermedad de su hijo.    

2.            Actuación del juez de primera instancia    

Mediante auto del 11 de abril de 2012, el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió   la acción de tutela contra FONVIVIENDA, y ordenó la vinculación al proceso del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.   Asimismo, ordenó que se recibiera declaración de la señora Yomaira Machado Cruz.    

3.            Respuesta de las entidades accionadas y   vinculadas a la acción de tutela    

3.1      Informe presentado por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

La entidad vinculada presentó un informe en   el que manifiesta que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos   fundamentales de la actora, porque “atendió la solicitud de entrega de la   atención humanitaria, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo   solicitado”.[4]    

Informa que la señora Yomaira Machado Cruz y   sus hijos fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 19 de junio   de 2007, por haber sufrido desplazamiento forzado y que ha recibido las   siguientes ayudas:    

§     $1.005.000 el día 21 de noviembre de 2008.    

§     $305.000 el día 20 de mayo de 2009.    

§     $915.000 el día 4 de diciembre de 2009.    

§     $915.000 el día 27 de abril de 2010.    

§     $765.000 el día 4 de agosto de 2010.    

§     $765.000 el día 1° de marzo de 2011.    

§     $765.000 el día 7 de julio de 2011.    

§     $765.000 el día 21 de noviembre de 2011.    

Igualmente, informa que la actora tiene el   turno No. 4C – 512 generado el día 13 de abril de 2012, y que está “pendiente   de giro de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad”.[5]  Finalmente, señala que la actora recibe beneficios de los programas i) servicio   público de empleo, ii) familias en acción y iii) bancarización de familias en   acción.    

Con fundamento en la información   suministrada, la entidad vinculada solicita que se nieguen las pretensiones de   la actora, porque esa entidad ha realizado “todas las gestiones necesarias   para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o   pongan en riesgo los derechos fundamentales de [la] solicitante.”[6]    

3.2      Informe presentado por FONVIVIENDA    

La entidad accionada presentó un informe   sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela en el que se opuso a la   prosperidad de las pretensiones de la señora Yomaira Machado Cruz, porque   considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.    

En su concepto, el derecho a la vivienda   digna es de naturaleza prestacional, ha sido objeto de desarrollo legal,[7]  y para su exigibilidad “es necesario que se cumplan unas condiciones jurídico   – materiales que lo hagan posible; mientras esas condiciones no se cumplan, no   podemos decir que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo se predique   protección constitucional.”    

Respecto de la situación particular de la   señora Machado Cruz, manifiesta que no tiene registrado en su sistema de   información el derecho de petición del 18 de noviembre de 2011 al que se hace   alusión en el escrito de tutela, sin embargo, informa que la actora si radicó   documentos en enero y diciembre de 2010, y en junio de 2011, que se postuló en   la Convocatoria Desplazados 2007, y que ese hogar se encuentra calificado. Esa   condición ubica al hogar de la actora en una lista a partir de la cual se   asignan los recursos disponibles por medio de procesos de entrega, de los   cuales, hasta el momento se han realizado diez (10), pero aun no le ha   correspondido el turno de asignación al hogar de la tutelante.    

En este sentido, informa que la lista de   elegibles debe ser atendida para la asignación de recursos, “siempre y cuando   no varíen las condiciones que permitieron su calificación […]”.[8]    

Respecto de la Convocatoria Desplazados   2007, la entidad accionada presenta la siguiente información:    

        

Convocatoria Desplazados 2007   

Apertura de Convocatoria

  

Hogares postulados

                  

Hogares en estado calificado a la fecha   

8/06/2007 – 13/07/2007

              

  

220,831

              

  

64,994   

Proceso asignación de subsidios                    

Resolución asignación                    

Resolución calificados                    

Resolución rechazados                

  

Hogares 

              

  

Presupuesto   

Asignados

              

  

Asignado   

1er proc. de asignación SFV

  

510 de 2007

              

  

 

              

  

 

              

  

12740

              

  

105.861.689.376   

1° proc. De asignación SFV

              

  

600 de 2008

              

  

601 de 2008

              

  

602 de 2008

              

  

23094

              

  

230.752.231.306   

2° proc. De asignación SFV

              

  

901 de 2009

              

  

 

              

  

 

              

  

9071

              

  

145.713.947.040   

3° proc. De asignación SFV

              

  

902 de 2009

  

903 de 2009

              

  

904 de 2009

              

  

1383

              

  

    

4° proc. De asignación SFV

              

  

750 de 2010

              

  

751 de 2010

              

  

752 de 2010

              

  

12586

              

  

189.999.949.822   

5° proc. De asignación SFV

              

  

1470 de 2010

              

  

 

              

 

              

  

1348

              

  

20.202.743.750   

1471 de 2010

              

  

 

              

  

 

              

  

751

              

  

1.136.582.375   

1472 de 2010

              

  

 

              

  

 

              

  

6

              

  

60.512.500   

1473 de 2010

              

  

 

              

  

 

              

  

274

              

  

4.068.500.000   

1474 de 2010

              

 

              

  

 

              

  

1278

              

  

19.412.925.000   

1475 de 2010

              

  

 

              

  

 

              

  

326

              

4.909.237.500   

1476 de 2010

              

  

1477 de 2010

              

  

 

              

  

190

              

  

2.813.187.500   

6° proc. De asignación SFV

              

  

410 de 2011

              

  

411 de 2011

              

  

412 de 2011

              

  

              

  

39.989.235.000   

7° proc. De asignación SFV

              

  

0790 de 2011

              

  

 

              

  

 

              

  

6380

              

  

100.994.187.208   

8° proc. De asignación SFV

              

  

0864 de 2011

              

  

 

              

  

 

              

  

10

              

  

160.680.000   

9° proc. De asignación SFV

              

  

940 de 2011

              

  

 

              

  

 

  

7871

              

  

126.471.228.000   

10° proc. de asignación SFV

                  

1127 de 2011 1129 de 2011                

  

 

              

  

 

              

  

1736

              

  

27.894.048.000      

A partir de la anterior información,   manifiesta que “actualmente se encuentran 64994 hogares en estado   “Calificado”, todos a la espera de recibir el subsidio familiar de   vivienda para el cual se postularon dentro de la convocatoria para población   desplazada del año 2007.”[9]  (Negrilla y subraya en texto original).    

Finalmente, manifiesta que no puede señalar   una fecha cierta para la asignación del subsidio, ya que ese proceso actualmente   responde a nuevas políticas, por medio de las cuales los hogares calificados,   como el de la señora Machado Cruz, deben inscribirse “para acceder a   uno de los cupos de proyectos de vivienda de interés social prioritario que   presenten las entidades territoriales (municipios o gobernaciones) dentro de las   convocatorias que abra FONVIVIENDA para la segunda etapa […].”[10]  Por lo tanto, concluye que la actora debe “acercarse permanentemente a   la Caja de Compensación Familiar en la que se postuló, para solicitar   información correspondiente a nuevas aperturas de convocatorias de inscripción  […] con el fin de acceder a uno de los cupos disponibles en aquellos nuevos   proyectos de vivienda que presenten las entidades territoriales aprobados por el   Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.”[11] (Negrilla y   subraya en texto original).    

3.3      Declaración rendida por la señora Yomaira Machado Cruz    

Mediante declaración rendida ante el juez de   primera instancia el 25 de abril de 2012, la señora Yomaira Machado Cruz informó   que no había recibido el subsidio de vivienda al cual se postuló en 2007, que no   se encontraba empleada y que realizaba trabajos ocasionales como lavar ropa.   También manifestó que el 18 de noviembre de 2011 solicitó a FONVIVIENDA la   asignación del subsidio, pero la entidad accionada le contestó que “tenía que   esperar que hubieran postulaciones, para postular[se], a pesar de haber ya   estado postulada. No [le] enviaron una respuesta clara.”[12]  Finalmente, manifiesta que se encuentra “muy mal de salud”,[13]  y que le deben practicar dos cirugía, una porque padece otitis crónica y otra   porque tiene “una masa en la cabeza”,[14]  y además su madre tiene cáncer gástrico.    

4.            Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 25 de abril de 2012,   el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó   la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la   vida, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Yomaira Machado Cruz y de sus   hijos. Se sostuvo en la sentencia que la entidad accionada no vulneró los   derechos fundamentales de la actora, porque “en ningún momento se le ha   negado la entrega del subsidio de vivienda, ya que se encuentra en trámite de   reconocimiento […] procedimiento [que] fue comunicado a la señora accionante   […]”.[15]    

Adicionalmente, se estableció que la acción   de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la   subsidiariedad, ya que la actora no ha agotado los trámites administrativos   necesarios para obtener el subsidio.    

5.            Impugnación    

La señora Yomaira Machado Cruz impugnó la   decisión de primera instancia, porque considera que el juez no tuvo en cuenta la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha ordenado la asignación   de subsidios en forma prioritaria, orden que en su caso considera que se debe   dar por su situación de salud y las condiciones de especial vulnerabilidad de su   hijo mayor.    

6.            Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo   impugnado con base en argumentos similares a los planteados por el juez de   primera instancia.    

II. Consideraciones y   fundamentos    

1.                   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                   Problema jurídico    

La acción de tutela presentada por la señora   Yomaira Machado Cruz plantea el siguiente problema jurídico:    

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de   Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. De   resultar procedente, se referirá a la jurisprudencia de esta Corporación sobre   el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas, y sobre la   asignación prioritaria de beneficios públicos a personas en situación de extrema   vulnerabilidad. Finalmente, aplicará la jurisprudencia citada al caso objeto de   estudio.    

3.                   Procedencia de la acción de tutela para   proteger el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia    

Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen   derecho a vivienda digna” (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante   PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,[16]  toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[17] No obstante,   ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que   simplemente tener derecho a un tejado.[18]  Más bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia.   Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface   exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches,   resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de   privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás   derechos y libertades.[19]  O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en   la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un   lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,   iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”.    

Pues bien, el Estado tiene la obligación de cubrir cabal y   plenamente  todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada.   Sin embargo, el cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de   inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes   se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los   derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está el derecho a la vivienda   adecuada (art. 2.1.).[20]  Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el   carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del   hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y   culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[21]  La Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, así, por ejemplo en la   sentencia C-507 de 2008 dijo:    

“la Constitución admite que la   satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de   recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por   ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está   sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’”.[22]    

Sin embargo, que el Estado pueda cubrir progresivamente   todos los ámbitos prestacionales de, por ejemplo, el derecho a la vivienda   digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la   autorización para privar a los derechos sociales, económicos y culturales de   cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales,[23]  la doctrina internacional más autorizada en la materia[24] y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo   expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002–[25]  algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y   culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato:    

“el mandato de   progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del   Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano   tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los   derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la   obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa   realización de ese derecho.    

De otro lado,   existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que   el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace   referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación   con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de   progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan   pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de   esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad.    

Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un   determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del   legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un   aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse   en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial   estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que   demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo   en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[26]    

En consecuencia, a todo derecho   económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda   apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto   plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[27] En cuanto a   las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo,   cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos   contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus   titulares;[28]  (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización   del derecho[29]  –como mínimo, disponer un plan-;[30]  (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[31] (iv)  no discriminar injustificadamente;[32]  (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias   de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[33] (vi)   no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[34] y (vii)  no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[35]    

En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo,   puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero   resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y   cabalmente  el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la   obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho   a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica,   disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación   espacial y adecuación cultural.[36]    

De acuerdo a las circunstancias del caso objeto de estudio,   la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial   procedente para proteger el derecho a la vivienda digna de la señora Yomaira   Machado Cruz y de sus hijos Valentina Mora Machado y Luis Fernando Abril   Machado, porque con esta se pretende la garantía de por lo menos dos (2) de las   obligaciones de cumplimiento inmediato antes enunciadas. Por una parte, la   actora pretende que se le garantice el contenido mínimo de su derecho a la   vivienda digna. Como se verá más adelante, el Gobierno Nacional estableció   dentro de la política pública para la protección de las personas desplazadas por   la violencia, que el derecho a la vivienda digna de este grupo vulnerable de   personas será protegido por medio de un subsidio familiar de vivienda.[37] Por lo tanto,   teniendo en cuenta que la señora Machado Cruz pretende la asignación prioritaria   de ese subsidio, debe concluirse que el objeto de la acción es la garantía del   contenido mínimo de ese derecho.    

Además, la acción interpuesta por la señora Yomaira Machado   Cruz es procedente, porque con ella se pretende la protección especial de su   hijo Luis Fernando Abril Machado, quien es una persona en una situación de   vulnerabilidad extrema por ser un niño con discapacidad.[38] Al respecto, la Corte ha   establecido que la asignación de beneficios y la distribución de cargas,   atinentes al derecho a la vivienda digna, debe tenerse especial consideración   constitucional hacia las personas desaventajadas, que se encuentran en   condiciones de debilidad manifiesta.[39] Ahora bien, las víctimas   de desplazamiento forzado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, son   sujetos de especial protección constitucional, debido a la vulneración grave y   masiva de sus derechos fundamentales.[40]  Pero incluso dentro de ese grupo de personas, hay algunos sujetos expuestos a   mayores riesgos que otros, como es el caso de los menores de edad, las personas   de la tercera edad, los disminuidos físicos síquicos o sensoriales, las personas   en condiciones de pobreza extrema, entre otros. La Constitución no solamente   autoriza tomar acciones afirmativas en casos de esa índole,[41]  sino que además las ordena como forma de proteger especialmente a estas personas   en su derecho a la vivienda digna y, así, para reclamar protección especial a   este respecto puede usarse la tutela.[42]    

Por las razones expuestas, la Sala de Revisión debe concluir   que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente   para estudiar la protección del derecho a la vivienda digna de la señora Yomaira   Machado Cruz y de sus hijos menores de edad, ya que la acción de tutela se   interpuso para obtener la garantía del contenido mínimo de su derecho a la   vivienda digna, y la protección especial de su hijo menor con discapacidad.    

4.                   El derecho a la vivienda digna de las   personas desplazadas por la violencia.    

La Corte   Constitucional ha reconocido insistentemente que las   personas desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de   vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y sistemática de sus   derechos fundamentales[43]”,[44] que los hace acreedores de una protección especial por parte del   Estado, en virtud del artículo 2° de la Constitución Política de Colombia.[45]  Esta situación también fue reconocida expresamente por el legislador colombiano   por medio de la Ley 387 de 1997.[46]    

Del conjunto de los derechos fundamentales vulnerados a las   personas en situación de desplazamiento forzado, en esta oportunidad nos   interesa resaltar el derecho a la vivienda digna. En los Principios Rectores del   Desplazamiento Forzado Interno se establece la obligación del Estado de   garantizar a las personas en situación de desplazamiento forzado un nivel de   vida adecuado, concepto del que hace parte el derecho a una vivienda digna.[47] En el mismo   sentido, en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, el legislador estableció el   deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad   económica y social para la población desplazada, entre las que se incluye el   deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta   social del gobierno, [de] programas relacionados con […] vivienda   urbana y rural”.[48]    

Esta norma fue reglamentada por el Gobierno   Nacional mediante el Decreto 951 de 2001,[49]  en el que se definió que la protección del derecho a la vivienda digna de las   personas con discapacidad se hará por medio de un subsidio familiar de vivienda   para población desplazada.[50]  Es pertinente señalar que en el mencionado decreto se establecieron los tipos de   subsidio, los requisitos de acceso a los mismos,[51] y los   criterios[52]  y fórmula[53]  de calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios.    

Luego de la expedición de estas normas, la   Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004[54] revisó ciento   nueve (109) acciones de tutela interpuestas por personas desplazadas por la   violencia, que habían presentado solicitudes de reconocimiento de sus derechos   ante distintas entidades estatales, sin obtener respuestas efectivas y sin que   se les concedieran los beneficios a los que aspiraban. En esa oportunidad, la   Corte hizo un estudio del diseño, implementación, evaluación y seguimiento, de   la política de atención integral a la población desplazada, y concluyó que el   Estado colombiano estaba incurriendo en una omisión de brindarle una protección   oportuna y efectiva a este grupo vulnerable de personas, situación que violaba,   entre otros, sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al   mínimo vital. Asimismo, encontró que esa vulneración estaba ocurriendo de manera   masiva, prolongada y reiterada, y que obedecía a un problema estructural que   afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado, debido a la   insuficiencia de recursos y a la precaria capacidad institucional para   implementarla. Por lo tanto, declaró que existía un estado de cosas   inconstitucional y profirió órdenes complejas, para que dentro de un plazo   prudencial se superaran las dificultades que aquejaban a la política de atención   a la población desplazada.    

“[l]a Unidad   Técnica Conjunta estima que en el período 1998-2002, los programas en materia de   vivienda han cumplido solamente el 11.4% de las metas planteadas y se ha   satisfecho el 3.7% de la demanda potencial. Se constata que las viviendas   construidas no cumplen con las condiciones mínimas de acceso a servicios   públicos domiciliarios, ubicación, calidad de los materiales y distribución de   los espacios.”[55]    

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió   el Decreto 250 de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para   la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan   otras disposiciones”. En esta norma se establecieron cuatro fases de ejecución de la   política pública de atención a la población desplazada: “prevención y   protección, atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica”.[56]  Asimismo, se establecieron cuatro líneas estratégicas a desarrollar en cada una   de las fases de ejecución: “acciones humanitarias, desarrollo económico   local, gestión social y hábitat”.[57]  En esta oportunidad es pertinente tener en cuenta que en la fase de protección,   la línea estratégica de hábitat[58]  establece, entre otras acciones, el desarrollo de programas que permitan el   acceso de la población desplazada a soluciones de vivienda adecuada.[59]    

Ahora bien, con base en lo establecido en el   artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,[60]  esta Corporación conserva la competencia de sus sentencias “hasta que   esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la   amenaza”.[61] En desarrollo de esa norma, la Corte Constitucional ha proferido   múltiples autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.[62]  De este conjunto de providencias, resulta importante citar el Auto 008 de 2009.[63]  En este, la Corte encontró que para la fecha de promulgación del mencionado   Auto, se habían presentado “avances importantes hacia la superación del   estado de cosas inconstitucional, pero que esta aún no [había] sido superado”.[64]  En consecuencia, constató que aún persistía el estado de cosas   inconstitucional, y tomó decisiones para lograr avances en el goce efectivo de   los derechos de la población desplazada.    

Se considera importante este Auto para la   solución del caso objeto de estudio, porque en él se ordenó a las entidades   públicas competentes reformular la política de vivienda para la población   desplazada. Esta decisión se tomó teniendo en cuenta que existía un consenso   sobre las fallas en la concepción de la mencionada política pública, que impedía   “proteger el goce efectivo de los derechos de las víctimas del   desplazamiento en un tiempo razonable”.[65] Una   de las razones que llevó a la Corte a tomar esa decisión, fue la verificación de   precarios avances en la protección de ese derecho luego de haber transcurrido   más de diez (10) años desde el momento en que se formuló esa política. Al   respecto, la Corte encontró:    

“[…] (i) como lo reconocen el   Gobierno, los organismos de control y la Comisión de Seguimiento, la asignación   de subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real.[66]  (ii) La proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la   mitad.  Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no   acaban siendo destinados a dicho fin.[67]    Dados estos dos datos, se constata que menos de uno de cada veinte desplazados   ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de vivienda.[68] (iii) Algunos indicadores   sugieren que, aún los subsidios que son efectivamente ejecutados no son   suficientemente efectivos.  Así, sólo el 13% de aquellos desplazados que   han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las   condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho. En comparación, la   Corte observa que el 7.5% de la población desplazada registrada habita en una   vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del   derecho.[69]    Ambos datos reflejan la inidoneidad de la política para conseguir resultados   suficientes. Ello también tiene como consecuencia que, dada la dificultad de   conseguirlos y la poca ayuda que representan en términos reales, la solicitud de   subsidios de vivienda por parte de la población desplazada disminuyó de 64% de   las personas desplazadas registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006.[70]”[71]    

En cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte en el   Auto 008 de 2009 sobre la reformulación de la política pública para garantizar   el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, el Gobierno Nacional   expidió el Decreto No. 4911 de 2009.[72] En esta norma se mantuvo   la política de protección de ese derecho mediante subsidios, pero se   introdujeron modificaciones en aspectos como las entidades otorgantes, las   modalidades de aplicación, y el valor de los subsidios. Asimismo, se estableció   que los beneficiarios del subsidio podrán aplicarlo “en cualquier municipio   del país o tipo de solución de vivienda”.[73]    

Adicionalmente, por medio del Decreto 4213   de 2011[74]  el Gobierno Nacional modificó los criterios de asignación de los subsidios   familiares de vivienda a la población desplazada que se postuló a la   Convocatoria realizada por el Fondo Nacional de Vivienda en el año 2007,[75]  luego de constatar que en la fecha de la expedición de esa norma (4 de noviembre   de 2011), se habían realizado ocho (8) procesos de asignación, y que existían   sesenta y cinco mil seis (65.006) hogares en estado calificado. También se   modificó la fórmula para la calificación y asignación de los subsidios,[76]  y se establecieron criterios para la asignación prioritaria de los mismos.    

Mediante Auto 219 de 2011,[77] la Corte   Constitucional consideró que los cambios realizados por el Gobierno Nacional a   la política de vivienda para la población desplazada por la violencia seguían   sin responder a las necesidades y condiciones de este grupo vulnerable de   personas. En este sentido, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional insistió   en mantener el modelo de subsidios, desconociendo la orden de esta Corporación   de reformular la política de vivienda para la atención de la población   desplazada, se le ordenó que especificara las razones por las cuales consideraba   que ese modelo garantiza el goce efectivo de los derechos de la población   desplazada. Adicionalmente, se ordenó al Gobierno Nacional que indicara cuáles   eran los correctivos que iba a adoptar para superar las falencias estructurales   de esa política, las cuales ya habían sido identificadas en la sentencia T-025   de 2004.[78]  Entre las falencias observadas, cabe destacar “una oferta   excesivamente baja que no genera impactos positivos sobre la población   desplazada”[79]    

Finalmente, mediante Auto 116A de 2012[80]   la Corte Constitucional, luego de analizar el informe presentado por los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de   Agricultura y Desarrollo Rural, consideró que era necesario contar con la   participación de las entidades territoriales en la política de vivienda para la   población desplazada, ya que esas entidades intervienen en la generación de   suelo urbanizado, bien localizado y accesible en precio. Por lo tanto, conminó a   los Ministerios mencionados a que exhorten a las entidades territoriales, para   que utilicen los instrumentos de planeación y de ordenamiento territorial para   aumentar la oferta de vivienda para la población desplazada.    

5.                   La asignación prioritaria de subsidios   estatales como forma de garantizar el derecho a la igualdad de personas que se   encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad.    

Del anterior recuento normativo y   jurisprudencial es pertinente resaltar las dificultades que ha tenido la   política de vivienda para la población desplazada en lograr una protección   efectiva de ese derecho, entre otras razones, porque los recursos de esta   política son escasos y, aunque existe una lista consolidada de beneficiarios del   subsidio desde 2007, en el informe presentado por FONVIVIENDA ante el juez de   primera instancia el 23 de abril de 2012, la entidad accionada informa que aún   se encuentran sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro (64.994) hogares   en estado calificado, es decir, “a la espera de recibir el subsidio familiar   de vivienda para el cual se postularon”.[81] Por lo tanto,   la asignación de estos subsidios debe realizarse, en principio, de acuerdo con   la lista que para ese efecto se hizo en el año 2007, en cumplimiento del debido   proceso administrativo y del derecho a la igualdad. Al respecto, esta   Corporación ha señalado:    

“En materia de prestaciones   positivas del Estado, en desarrollo del principio del Estado social de derecho,   el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede   ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino   mediante una decisión respetuosa del debido proceso.    

5.2. Ahora bien, la Corte se   pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para impedir que la   administración prive a su titular de un beneficio legal que aún no ha sido   reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por tratarse de una   mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible de protección   constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la persona y la   vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo por la   privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de la   oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse en   las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando la   persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma   jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha   persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el   reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la   persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir   sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los   derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la   igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del   solicitante.”[82]    

Ahora bien, en algunas oportunidades los   derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de las personas que   están en una lista de espera para la asignación de beneficios estatales, pueden   entrar en tensión con las pretensiones de sujetos en situación de extrema   vulnerabilidad que solicitan la asignación prioritaria de esos beneficios.    

Por ejemplo, en la sentencia T-900 de 2007,[83]   la Corte revisó un proceso de tutela interpuesto por una persona de setenta y   nueve (79) años de edad, clasificada en el nivel del Sisben 2, quien no contaba   con ingresos fijos, ni con el apoyo de sus familiares para su subsistencia. La   actora argumentó que había solicitado a la Alcaldía de Popayán su inscripción en   el programa de auxilio para las personas de la tercera edad, pero la entidad   territorial no había resuelto su petición luego de haber transcurrido cuatro (4)   años desde el momento en que la presentó. Por lo anterior, solicitó que se   ordenara al municipio la entrega inmediata del subsidio. Por su parte, la   entidad accionada manifestó que no contaba con cupos para asignar nuevos   subsidios, porque el gobierno nacional no había ampliado la cobertura del   programa hacía tres (3) años.    

La Corporación  sostuvo que, en principio, la acción de tutela no es procedente para ordenar la   asignación prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de los turnos   previamente establecidos por la administración, ya que esta decisión puede dar   lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras personas.   No obstante, encontró que el juez de tutela puede ordenar a la administración   que otorgue un trato preferencial a favor del actor, a pesar de que este no se   encuentre en el primer lugar de la lista de espera, siempre que se acredite que   por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, el orden de espera puede tener   un impacto mayor en esa persona, situación que la haría merecedora de un trato   preferencial. Específicamente señaló:    

“De otro lado, esta Corporación ha   tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los   turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la   administración en relación con diferentes temas. Así pues, en principio, la   acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de   obtener la inmediata actuación de la administración de forma que la orden que   profiera el juez constitucional implique ‘saltarse’ los turnos preestablecidos   para la atención de los requerimientos de otros administrados[84], ya que ‘no existe   criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que   en similares condiciones no puede haber trato diferencial’[85].”    

[…]    

“La Corte ha admitido que en   situaciones excepcionales puede el juez de tutela ordenar a la administración   que actué a favor del accionante a pesar de que el accionante no se encuentre en   el primer lugar para la asignación de una prestación determinada[86].   Así, la Sala debe reconocer que, en la práctica, la situación de las personas   que están pendientes de un turno puede ser muy distinta en atención a la   naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por lo   tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un impacto   más severo en ella que en otras personas. Esa especial vulnerabilidad, debilidad   o riesgo, no la hace equiparable con las demás personas en turno.”    

[…]    

“De acuerdo con la jurisprudencia   revisada, cuando aparezca que con la aplicación de una normatividad o   reglamentación específica, y bajo la idea de un respecto estricto al debido   proceso administrativo, se causa un perjuicio a quienes se encuentran en   circunstancias de debilidad, riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de   un procedimiento o servicio, a tal punto, que de estos dependen sus derechos   constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la   dignidad, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la   reglamentación legal o administrativa para evitar que la misma impida el goce   efectivo de las garantías constitucionales, pues por encima de la legalidad y   normatividad están los derechos fundamentales como fundamento de todo el   sistema.”    

Aun cuando en esa oportunidad se constató que las condiciones   de vulnerabilidad de la actora no eran mayores que las de otras personas que   estaban en el programa de subsidios y en esa medida no era posible alterar los   turnos de asignación del mismo, la Corte Constitucional encontró acreditado en   todo caso que la actora se encontraba en una situación de precariedad que   imponía al Estado una obligación de protección, dado que carecía de un mínimo   vital para sobrevivir dignamente durante la última etapa de su vida, entre otras   razones porque no contaba con una familia que le pudiera proporcionar la   asistencia adecuada, oportuna y completa que requería.    

La regla descrita ha sido aplicada por esta   Corporación en casos de personas que solicitan la asignación prioritaria de   subsidios familiares de vivienda para población desplazada por la violencia. Por   ejemplo, en la sentencia T-919 de 2006[87]  se estudió una acción de tutela interpuesta por un padre de familia de un hogar   desplazado por la violencia, que solicitó la asignación prioritaria del subsidio   familiar de vivienda para la población desplazada. El actor argumentó que debía   recibir un trato preferente, porque una de sus hijas menor de edad padecía SIDA,   y por esa razón estaban siendo discriminados en cuanto al acceso a vivienda. En   concepto de FONVIVIENDA, su actuación no había vulnerado los derechos   fundamentales del actor y de su familia, porque las normas que regulaban los   criterios de asignación y calificación de ese tipo de subsidios no contemplaban   un trato preferente para los hogares con miembros menores de edad enfermos de   SIDA, razón por la cual debían esperar su turno de asignación previamente   establecido con base en criterios objetivos. En esa oportunidad, la Corte   consideró que una situación como la descrita, en la que se reúnen varias   circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en un menor de edad y en   su grupo familiar, que los hacen víctimas de tratos discriminatorios que les   impiden gozar de su derecho a la vivienda digna, las autoridades públicas tienen   el deber de brindarles un trato preferente que les garantice el goce de sus   derechos vulnerados, y si no lo hacen, esa omisión constituye en sí misma una   vulneración a los derechos de sujetos de una protección constitucional altamente   reforzada. En concreto, la Corte dijo:    

“[…] la Sala se encuentra frente a   un caso excepcional en el que concurren, en cabeza de una menor de edad y de su   núcleo familiar, varias circunstancias de especial indefensión, debilidad y   vulnerabilidad frente a riesgos especiales, que les han hecho víctimas de   prácticas discriminatorias cuyo efecto inmediato ha sido el de impedirles gozar   de su derecho a la vivienda digna, que en el caso de los desplazados comprende   el núcleo de garantías mínimas que se describió en la sentencia T-025 de 2004.   Ante este tipo de situaciones, es un deber indiscutible de las autoridades   proporcionar un trato marcado por una especial diligencia, consideración y   sensibilidad frente a la difícil situación por la que atraviesan, para efectos   de permitirles superar la afectación de los derechos constitucionales que les   han sido vulnerados.”    

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte tuteló el   derecho a la vivienda digna del actor y de su grupo familiar, y ordenó a   FONVIVIENDA que le diera a la solicitud de asignación del subsidio familiar de   vivienda presentada por el actor la más alta prioridad dentro de la lista de   beneficiarios, y que le asignara el primer subsidio disponible.    

En una sentencia reciente,[88]   la Corte estudió la acción interpuesta por una persona desplazada por la   violencia, madre cabeza de familia de cinco (5) hijos, de los cuales uno es   menor de edad y sufre parálisis cerebral, que solicitaba la entrega de los   distintos componentes de la ayuda estatal  para las personas desplazadas,   incluida la protección a su derecho a la vivienda digna. El hogar de la actora   se encontraba calificado y estaba a la espera de la asignación del subsidio   familiar de vivienda para la población desplazada, sin embargo, la Corte   consideró que debía darle prioridad en la asignación del subsidio, teniendo en   cuenta que un miembro de su grupo familiar tenía varias condiciones de   vulnerabilidad, situación que hacía recaer en el Estado la obligación de   brindarle una atención prioritaria “para el mejoramiento de su calidad de   vida en un marco de dignidad humana”.[89]  Por lo anterior, se ordenó a FONVIVIENDA dar prioridad en la asignación del   subsidio a la actora.    

Con fundamento en la jurisprudencia citada,   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe establecer si el   hogar de la señora Yomaira Machado Cruz tiene derecho a recibir un trato   prioritario en la asignación del subsidio familiar de vivienda para la población   desplazada por la violencia.    

6.                   FONVIVIENDA vulneró el derecho a la   vivienda digna de la señora Yomaira Machado Cruz y de su grupo familiar, al   negarle el trato prioritario al que tienen derecho    

La señora Yomaira Machado Cruz y sus hijos   menores de edad tienen derecho a que FONVIVIENDA les reconozca en forma   prioritaria el subsidio familiar de vivienda a las personas desplazadas por la   violencia al cual se postularon en el año 2007, ya que Luis Fernando Abril   Machado es un niño con discapacidad, situación que lo hace merecedor de una   protección constitucional altamente reforzada. En efecto, el menor padece   cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida de capacidad laboral   del 88.7%,[90]  condición que torna evidente su situación de extrema vulnerabilidad que lo hace   acreedor de un trato preferente por parte del Estado para garantizarle una vida   en condiciones dignas.[91]  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución reconoce que los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y establece la   obligación del Estado de garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos. Pero, además, el menor tiene derecho a una   protección especial por parte del Estado por tratarse de una persona víctima de   desplazamiento, quien ha sufrido una vulneración “grave, masiva y sistemática   de sus derechos fundamentales”.[92]  Además, la peticionaria tiene a su cargo, a su madre que padece cáncer, a su   otra hija menor (7 años), y su estado de salud es delicado.    

Ahora bien, FONVIVIENDA negó la asignación   prioritaria del subsidio, argumentando que la señora Yomaira Machado Cruz se   postuló desde el año 2007, que su solicitud se encuentra calificada, y por lo   tanto debe esperar su turno de asignación. En concepto de esta Corporación, la   respuesta ofrecida por FONVIVIENDA desconoce las condiciones de especial   vulnerabilidad que afronta el menor Luis Fernando Abril Machado y su familia, ya   que se limita a señalar que la actora debe esperar a que llegue su turno.    

Al respecto, es pertinente resaltar que la   lista a la que hace referencia FONVIVENDA fue conformada en el año 2007, hace   seis (6) años aproximadamente. Como lo han señalado distintas entidades y lo ha   reconocido el Gobierno Nacional, esa lista se creó para desarrollar una política   de vivienda para la población desplazada que no ha sido efectiva ni idónea ya   que presenta muchas falencias. Esta constatación se hace para evidenciar que la   decisión de FONVIVIENDA de negar el trato preferente reclamado por la señora   Machado Cruz no está justificada fácticamente, ya que las condiciones actuales   de vida de la actora y su familia son muy distintas a las que tenía en el año   2007, cuando su postulación fue calificada. En efecto, en 2007 el menor Luis   Fernando Abril Machado aún no había perdido su capacidad laboral,[93]   ni la peticionaria tenía unas condiciones de salud tan complejas como a la   fecha, y por lo tanto, su condición no fue tenida en cuenta para establecer el   turno de asignación.    

Finalmente, esa decisión es contraria a la   jurisprudencia de esta Corporación que ha resuelto casos similares, en la que se   ha concluido que las autoridades públicas tienen el deber de brindar un trato   preferente a los menores de edad en los que concurren varias circunstancias de   especial vulnerabilidad e indefensión, con el fin de garantizarles el goce de   sus derechos vulnerados, y que si ese deber es desconocido, tal omisión   constituye una vulneración a los derechos fundamentales de sujetos de protección   constitucional altamente reforzada.    

Por las razones expuestas, la Sala de   Revisión considera que la decisión de FONVIVIENDA de no reconocer en forma   prioritaria el subsidio familiar de vivienda a la señora Yomaira Machado Cruz,   constituye una vulneración al derecho a la vivienda digna del menor Luis   Fernando Abril Machado y de su grupo familiar. En consecuencia, en la parte   resolutiva de esta sentencia se tutelará el derecho a la vivienda digna de la   señora Yomaira Machado Cruz y de sus hijos menores Valentina Mora Machado y Luis   Fernando Abril Machado. Asimismo, y siguiendo las órdenes impartidas por esta   Corporación en casos similares, se ordenará a FONVIVIENDA que dentro de los   cuatro (4) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias   para que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación   de esta providencia, la solicitud de asignación del subsidio familiar de   vivienda para la población desplazada presentada por la señora Yomaira Machado   Cruz reciba la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, sin tener   que seguir el orden previamente establecido. Una vez se le haya ubicado en el   primer orden de asignación, el primer subsidio disponible deberá ser asignado a   la actora, luego de que se hayan verificado los requisitos para asegurar su   efectiva utilización sin demoras, y sin exigirle a la solicitante cargas que por   su condición no está en posibilidades de asumir.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo proferido por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de septiembre   de 2012, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 25 de abril de 2012, que   negó la tutela de los derechos de la actora, y en su lugar, TUTELAR el   derecho a la vivienda digna de la señora Yomaira Machado Cruz y de sus hijos   menores Valentina Mora Machado y Luis Fernando Abril Machado.    

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a FONVIVIENDA que   dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas   que sean necesarias para que la solicitud de asignación del subsidio familiar de   vivienda para la población desplazada presentada por la señora Yomaira Machado   Cruz reciba la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios, sin tener   que seguir el orden previamente establecido. Una vez se le haya ubicado en el   primer orden de asignación, el primer subsidio disponible deberá ser asignado a   la actora, luego de que se hayan verificado los requisitos para asegurar su   efectiva utilización sin demoras, y sin establecerle a la solicitante cargas que   por su condición no está en posibilidades de asumir.    

Tercero.- ORDENAR a FONVIVIENDA que dentro del mes siguiente a la   notificación de esta sentencia, presente un informe a la Corte Constitucional   sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA T-176/13    

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE   POBLACION DESPLAZADA-Se puede ordenar medidas transitorias como albergue   temporal, suministro de recursos para celebrar contrato de arrendamiento o   asignación de descuentos en el cobro de servicios públicos, sin afectar derecho   a la igualdad de hogares postulados para el subsidio (Aclaración de voto)    

     Referencia: Expediente T-3.698.492    

Acción de tutela instaurada por   Yomaira Machado Cruz contra el Fondo Nacional de Vivienda.    

Magistrado Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Con el   acostumbrado respeto, quiero manifestar que, aun cuando, en este caso concreto   acompaño la decisión de la Sala, en razón a que la protección se otorgó, entre   otras consideraciones, por la existencia de hechos nuevos que hacían más difícil   la situación de una persona que se encontraba en condiciones de especial   vulnerabilidad, y en general, comparto la vocación humanitaria de la   jurisprudencia de esta Corporación sobre la posibilidad de asignar   prioritariamente subsidios estatales de vivienda como forma de garantizar los   derechos fundamentales de sujetos que se encuentran en escenarios de debilidad   manifiesta, aclaro mi voto, pues considero que esta doctrina constitucional,   aplicada con criterio general, puede resultar problemática.    

En efecto, dicha clase de decisiones desconoce la aplicación   de los criterios de priorización establecidos por la administración sin contarse   con los elementos de juicio necesarios, en tanto el juez constitucional se   encuentra imposibilitado, en principio, para conocer cada una de las   circunstancias de vida de las personas a las que se les asignó un turno   prioritario por encima del otorgado a quien acude a la acción de tutela.    

Así, un fallo de amparo que ordene un trato preferencial   puede llegar a desconocer los derechos de otros ciudadanos que también sean   sujetos de especial protección constitucional, pero que se encuentren en una   situación más desfavorable que la analizada por la autoridad judicial en el caso   concreto.    

De igual manera, el decreto de medidas de priorización a   través del recurso de amparo sin estudiar detenidamente, tanto desde una óptica   general como específica, el procedimiento utilizado por la administración, así   como las consideraciones que se tuvieron para determinar el orden de asignación   de los subsidios, puede derivar en que los ciudadanos acudan sistemáticamente a   la acción de tutela al considerar que sus derechos han sido desconocidos por   otros fallos constitucionales o al estimar que dicho mecanismo de protección es   la única herramienta con la que cuentan para agilizar el desembolso de la ayuda   estatal, a pesar de que en la mayoría de casos la demora en la consecución del   auxilio se debe a la no disponibilidad presupuestal y a la inexistencia de   programas de vivienda vigentes.    

Así las cosas, estimo que en casos similares al resuelto por   la Corte en esta oportunidad, en los cuales existen una serie de circunstancias   que le plantean al juez constitucional una situación límite, éste debe optar por   otorgar otra clase de medidas de protección de carácter transitorio, mientras se   otorga el subsidio conforme a la priorización establecida, tales como la   ubicación en un albergue temporal, el suministro de los recursos para celebrar   un contrato de arrendamiento de vivienda o la asignación de descuentos en el   cobro de servicios públicos.    

En ese sentido, considero que dichas medidas, además de no   afectar el derecho a la igualdad de los demás hogares que se postularon para   obtener el subsidio, pueden llegar a ser más efectivas y eficaces para la   protección inmediata de los derechos fundamentales que las decretadas en la   sentencia, pues el cumplimiento de las órdenes impartidas está limitado por la   disponibilidad de recursos económicos y por la duración de la planeación y   construcción de proyectos de vivienda promovidos por el Estado.      

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

[1] El expediente de   la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 29 de noviembre   de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Once.    

[2] Como documento   anexo al escrito de tutela, obra copia del registro civil de nacimiento No.   26282424 a nombre de Luis Fernando Abril Machado, en el que consta que el menor   nació el 14 de agosto de 1997 y que su madre es la señora Yomaira Machado Cruz.   (Folio 10 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un   folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que   expresamente se diga otra cosa).    

[3] En el expediente   obra copia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral   practicado al menor Luis Fernando Abril Machado por la Nueva EPS, en el que se   establece una invalidez del 88.4%, con fecha de estructuración del 30 de abril   de 2009. (Folios 14 – 17).    

[4] Folio 33.    

[5] Folio 37.    

[6] Folio 38.    

[7] Según lo indica   la entidad accionada, las normas que reglamentan el subsidio familiar de   vivienda para la población desplazada son: “la Ley 3a de 1991[,] los   Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009, y 4729 de 2010,   Resolución 0917 de 2011 que reglamenta el D. 4729 de 2010 […].”    

[8] Folio 40.    

[9] Folio 44.    

[10] Folio 47.    

[11] Folio 47.    

[12] Folio 71.    

[13] Folio 71.    

[14] Folio 71.    

[15] Folio 77.    

[16] De conformidad   con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su   Observación General No. 4,  los siguientes son, entre otros, los   instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada:   “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,   el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional   sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2   del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención   sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso   y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de   Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8   de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de   la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores,   1961”. Punto 3.    

[17] El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la   Ley 74 de 1968.    

[18] Dice el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no   se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por   ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima   de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No. 4.    

[19] Sentencia T-044   de 2010. En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de   una persona a la cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo   el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el   cual había sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona   no podía habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente   la hicieron desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente   semejante, la Corporación concluyó que la negativa del subsidio, significaba en   la práctica una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la   caracterizó como una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con   un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del   clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las   personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”.    

[20] El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su   artículo 2.1:  “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se   compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y   la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el   máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por   todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas   legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”   (Subrayas añadidas).    

[21] Observación General No. 3.    

[22] Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime Araújo   Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional   declaró inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su   versión de prohibición de regresividad injustificada. El precepto examinado, en   la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las universidades estatales del   orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma   no estaban obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la   prestación del servicio misional,  la Corporación juzgó que existía un   retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada   inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que “la medida reduce de manera   sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En estos casos, las   autoridades competentes pueden demostrar que la medida no “retrocede” los   avances logrados en materia de educación superior. […] Sin embargo, nada de esto   fue demostrado en el presente proceso”.    

[23] En la Observación General No. 3, el Comité dice   respecto del principio de progresividad: “el hecho de que la efectividad a lo   largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con   el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación   de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de   flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las   dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los   derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe   interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del   Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con   respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así   una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a   lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente   retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán    justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos   en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los   recursos de que se disponga”.    

[24] Esa doctrina está contenida en los Principios de   Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como   la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro   Martínez Caballero. Unánime) –Fundamento jurídico 8-. En relación con el punto,   pueden  destacarse los siguientes tres principios: “8. Aunque la   realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre   progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse   inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá   esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la   completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan   rápidamente como les sea posible en esa dirección.  Bajo ningún motivo esto   se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente   los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”;   “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa   por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación   enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”.    

[25] (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En ella, la Corporación   examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un grupo de   beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas   militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró que ese   retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud del grupo   excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinción   entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento   progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la cual es de   obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en   el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó de la   siguiente manera: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado   un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del   legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un   aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse   en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial   estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que   demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo   en el desarrollo de un derecho social prestacional”.    

[26] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime).   Antes citada.    

[27] De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como   válida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en   la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), al estudiar   algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del   reconocimiento de otro derecho fundamental –salud-, la Corte dijo: “3.3.6.   Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que   tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque   se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por   ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos   a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a   pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y   urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la   obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la   atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).   Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho   fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y   los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de   estas facetas de protección de un derecho”.    

[28] Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime),   al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del   Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como existe   un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina   internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos   económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de   subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’.   Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones   internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan   poderosas razones que justifiquen la situación”.     

[29] El principio 16   de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la   obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena   realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar,   puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero.   Unánime).    

[31] En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa   obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle   Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de carácter progresivo   relacionadas con la satisfacción del derecho al agua potable. También en la   sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).     

[32] El Comité, en   su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda   adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en   los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables”   (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto 22.    

[33] Esa obligación   no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara   en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP.   Alejandro Martínez Caballero. Unánime) expresó que aun cuando los Estados están   en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos,   sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la   prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de   poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por   ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”.    

[34] La Observación   general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el   alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la   ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos   informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo   de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de   tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el   hostigamiento u otras amenazas”.    

[35] Ver la   sentencia C-507 de 2008, antes citada.    

[36] Todas ellas   aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del PIDESC.   Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre otras en la   sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[37] Decreto 951 de   2001, “[p]or el cual se reglamentan parcialmente las leyes 3a  de   1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda   para la población desplazada.” Artículo 1°. “Del subsidio familiar de   vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la   Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero   o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de   facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de   restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se   establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. || La   población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las   condiciones que se establecen en el presente decreto.”    

[38] En el   expediente obra copia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad   laboral practicado al menor Luis Fernando Abril Machado por la Nueva EPS, en el   que se establece una invalidez del 88.4%, con fecha de estructuración del 30 de   abril de 2009. (Folios 14 – 17).    

[39] En la sentencia   T-657 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corporación tuteló el derecho   a la vivienda digna de una mujer cabeza de familia, madre de cuatro menores de   edad. En ese contexto, consideró que la mujer tenía derecho a que se la   protección de su necesidad de vivienda digna, y a que impartieran las órdenes   necesarias con el fin de satisfacerla adecuadamente, porque “la Constitución   ha recalcado la especial protección que debe brindarse a quienes hacen parte de   un grupo de personas en situación de vulnerabilidad, – por su edad, situación   económica o física etc. –, haciendo necesaria la creación de un marco más amplio   de protección, mediante el diseño de acciones afirmativas para garantizar la   efectividad del derecho a la igualdad y de manera colateral todos los demás   derechos”.    

[40]  Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[41] Así, por   ejemplo, en la sentencia C-217 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte   Constitucional juzgó conforme a la Carta la diferenciación dispuesta en un   decreto legislativo, entre subsidios de vivienda para damnificados por el   terremoto del eje cafetero. En específico, el decreto contemplaba un subsidio de   vivienda especial para los poseedores o propietarios de viviendas ubicadas en   zonas de alto riesgo, al cual no tenían derecho los propietarios o poseedores de   otros bienes. La Corte consideró que ese tratamiento resultaba constitucional,   porque los beneficiarios del crédito especial pertenecían “al sector de los   más pobres”.    

[42] En la sentencia   T-1057 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corporación juzgó relevante el   hecho de fuera precisamente a una mujer madre cabeza de familia, a la que se le   hubiera privado de la posibilidad de recibir beneficios para vivienda, luego de   verse afectada por un desastre natural.  En ese contexto, concedió la   tutela del derecho a la vivienda digna.    

“[43] Los motivos y   las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por   la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de   2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el   desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan  ‘(i) la   pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del   hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la   mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la   propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.’, así como el   empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.  Por   otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de   los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el   alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se   subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento   de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.”    

[44]  Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[45] Constitución   Política de Colombia. Artículo 2°. “Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo. | Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”    

[46] Ley 387 de 1997   “[p]or la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado;   la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Artículo   1°. “Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a   migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o   actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su   seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente   amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto   armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,   violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho   Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones   anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”    

[47] Organización de las Naciones Unidas, Doc   E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial   del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos   Internos de Personas, Francis Deng. Principio 18. “1. Los desplazados   internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. ||  2. Cualesquiera   que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los   desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de   que disfrutan de libre acceso a los mismos: || alimentos esenciales y agua   potable; || alojamiento y vivienda básicos; || vestido adecuado; y || servicios   médicos y de saneamiento esenciales. ||  3. Se harán esfuerzos especiales por   asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución   de estos suministros básicos.”   (http://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdmhb.htm)    

[48] Ley 387 de 1997, “[p]or la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia”. Artículo 17. “De la consolidación y   estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas   de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de   sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del   retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. ||   Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la   oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: ||   1. Proyectos productivos. || 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de   Desarrollo Rural Campesino. || 3. Fomento de la microempresa. || 4. Capacitación   y organización social. || 5. Atención social en salud, educación y vivienda   urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y || 6.   Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”    

[49] “Por el cual   se reglamentan parcialmente las leyes 3a  de 1991 y 387 de 1997, en   lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población   desplazada.”    

[50] Decreto 951 de   2001, “[p]or el cual se reglamentan parcialmente las leyes 3a  de   1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda   para la población desplazada.” Artículo 1°. “Del subsidio familiar de   vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la   Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero   o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de   facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de   restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se   establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. || La   población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las   condiciones que se establecen en el presente decreto.”    

[51] Decreto 951 de   2001.    

[52] Decreto 951 de 2001, “[p]or el cual se reglamentan   parcialmente las leyes 3a  de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado   con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”   Artículo 17. “Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de   los subsidios de vivienda. La calificación para las postulaciones y   asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se   realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables: || a)   Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su   reubicación en la zona rural; || b) Hogares que apliquen a soluciones de   arrendamiento; || c) Mayor número de miembros que conforman el hogar; || d)   Hogares con jefatura femenina; || e) Hogares con miembros pertenecientes a   grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos; || f) Tiempo de   desplazamiento; || g) Vinculación a un plan de acción zonal.”    

[53] Decreto 951 de 2001, “[p]or el cual se reglamentan   parcialmente las leyes 3a  de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado   con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”   Artículo 18. “Fórmula para la calificación y asignación de los subsidios de   vivienda para población desplazada. La fórmula que se aplicará para la   calificación de las postulaciones y la asignación del subsidio es: ||    Puntaje: B1 * (Cr) + B2 * (GF) + B3 * (E) + B4 * (Mj) + B5 * (Td) + B6 * (Vpaz)   || Donde: || Cr: Componente de la política habitacional y tipo de solución. ||   GF: Número de miembros del hogar. || E: Vulnerabilidad étnica. || Mj: Condición   de mujer jefe de hogar. || Td: Tiempo de desplazamiento. || Vpaz:  Vinculación a   un plan de acción zonal. || B: Constante. || Los valores de las constantes son:   || B1 = 40 || B2 = 3 || B3 = 5 || B4 = 5 || B5 = 2 || B6 = 5. […].”    

[54] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[55] Sentencia T-025   de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[56] Decreto 250 de   2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones.”    Artículo 2°. “[…] El texto de los principios rectores, objetivos y acciones   concretas que conforman el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia es el siguiente: […] 3. Fases de   intervención y líneas estratégicas. || El Plan Nacional del Sistema Nacional de   Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD, bajo un enfoque de política   social, abordará su desarrollo desde un enfoque matricial, teniendo en cuenta   que todas las acciones que se adelanten deberán tener un alcance estratégico.   Por ello, para cada una de las fas es establecidas: Prevención y protección,   atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica, se   contemplan acciones al menos para una de las siguientes cuatro líneas   estratégicas: Acciones humanitarias, desarrollo económico local, gestión social   y hábitat.”    

[57] Decreto 250 de   2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones.”    Artículo 2°. “[…] El texto de los principios rectores, objetivos y acciones   concretas que conforman el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia es el siguiente: […] 3. Fases de   intervención y líneas estratégicas. || El Plan Nacional del Sistema Nacional de   Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD, bajo un enfoque de política   social, abordará su desarrollo desde un enfoque matricial, teniendo en cuenta   que todas las acciones que se adelanten deberán tener un alcance estratégico.   Por ello, para cada una de las fas es establecidas: Prevención y protección,   atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica, se   contemplan acciones al menos para una de las siguientes cuatro líneas   estratégicas: Acciones humanitarias, desarrollo económico local, gestión social   y hábitat.”    

[58] Decreto 250 de   2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones.”    Artículo 2°. “[…] 3.4 El hábitat, es el lugar en el que habita un hogar, un   grupo o una comunidad humana, caracterizado por un entorno diverso, el cual   combina elementos naturales, culturales, económicos y políticos. El concepto que   ha de construirse en el largo plazo, deberá contemplar temas relativos con el   impacto de la violencia en el espacio público, los territorios vulnerados y   receptores, las comunidades expulsadas y receptoras, los impactos en el medio   ambiente y el uso o la tenencia de vivienda. || Dado que el ámbito de la línea   estratégica de hábitat es muy amplio, de manera práctica la política diseñada en   el contexto del Plan Nacional del SNAIPD centrará sus acciones en la   satisfacción de las necesidades habitacionales de la población en situación de   desplazamiento en las diferentes fases de atención. || La política buscará,   entonces, mejorar las condiciones de vida, a través de proyectos habitacionales   promovidos por los Entes Territoriales, con el apoyo de los Comités   Departamentales, Municipales y Distritales para la Atención Integral de la   Población Desplazada por la Violencia, en concurrencia con los programas de   vivienda de interés social que desarrolle el Gobierno Nacional en el ámbito del   SNAIPD. […].”    

[59] Decreto 250 de 2005, “por el cual se expide el Plan   Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y   se dictan otras disposiciones.”  Artículo 2°. “[…] 5.3.4.1 Atención a   necesidades habitacionales básicas. || Hace parte de la estabilización   socioeconómica de la población en situación de desplazamiento, la satisfacción   de las necesidades básicas habitacionales, orientadas a una solución de vivienda   que brinde espacios adecuados a sus ocupantes en condiciones sanitarias,   servicios públicos, calidad de estructura adecuados y seguridad de la tenencia   de la solución obtenida. En lo posible en conexión a una situación de generación   de ingresos y acceso a servicios básicos a través de sus propios medios o de   programas que desarrollen autoridades territoriales o el Gobierno Nacional. ||   Para la consolidación socioeconómica en los procesos de retorno y reubicación,   el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo de las entidades del SNAIPD,   diseñarán programas que permitan el acceso de la población desplazada a una   solución de vivienda adecuada a través de las modalidades que se establezcan   para el desarrollo del programa. || Asimismo brindarán asistencia técnica a los   entes territoriales, promotores y gestores de planes de vivienda de interés   social elegibles, para la formulación, presentación y ejecución de proyectos   habitacionales. || Por su parte, la Red de Solidaridad Social de acuerdo con la   situación de vulnerabilidad de la población en situación de desplazamiento en   proceso de retorno o reubicación, implementará programas de acondicionamiento de   hábitat a través de intervenciones de impacto rápido, que permita al hogar el   funcionamiento adecuado de la unidad habitacional y posteriormente vincularse a   la oferta social que desarrollan entidades del orden nacional, local o   internacional, mediante recursos reembolsables y no reembolsables, para la   superación de las necesidades habitacionales y del entorno de los asentamientos   humanos. || El proceso de intervención debe estar concebido de acuerdo con la   situación de vulnerabilidad de la población en situación de desplazamiento,   mediante instrumentos de diagnóstico, planificación, formulación, ejecución,   seguimiento y evaluación, con un tratamiento de atención de emergencia social y   problema humanitario. || Son responsables y ejecutarán esta línea de acción el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural y la Red de Solidaridad Social con la   participación de las autoridades locales y los Comités Territoriales de Atención   a Población Desplazada, apoyados por la cooperación internacional y la empresa   privada.”    

[60] Decreto 2591 de   1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política”. Artículo 27. “Cumplimiento del fallo.   Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio   deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho   horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá   para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario   contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra   el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará   directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez   podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su   sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en   su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para   el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente   restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”    

[61] Decreto 2591 de   1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política”. Artículo 27. “Cumplimiento del fallo.   Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio   deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho   horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá   para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario   contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra   el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará   directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez   podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su   sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en   su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para   el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente   restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”    

[62] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[63] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[64] Auto 008 de   2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[65] Auto 008 de   2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

“[66] Ver el Decimosexto Informe de la Procuraduría General de la Nación a   la Corte Constitucional, p. 35, los diferentes informes de la Comisión de   Seguimiento, y la información proporcionada por el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial, según los cuales llegando a mediados del   2008, a menos de uno de cada diez desplazados había sido asignado un subsidio de   vivienda.”    

“[67] Ver el   Decimosexto Informe de la Procuraduría General de la Nación, p. 40-43, con base   en información suministrada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial.  Según la Procuraduría, el “índice de su ejecución” aumentó de   14% en el año 2003, a 77% n el año 2007.”    

“[68] Al observar   que a menos de uno de cada diez desplazados se le ha asignado un subsidio de   vivienda, y a la vez se constata que menos de la mitad de los subsidios son   efectivamente ejecutados, tenemos que menos de uno de cada veinte desplazados ha   hecho efectiva una ayuda de vivienda.”    

“[69] Primer   Informe de la Comisión de Seguimiento, p. 105.  Esto a su vez, se compara   con el 29% de vecinos hogares no desplazados.  Ver Cuarto Informe de la   Comisión de Seguimiento, p. 16”    

“[70] Primer Informe de la Comisión de Seguimiento, p. 109.”    

[71] Auto 008 de   2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[72] Por el cual se   modifican los artículos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se   dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para   la población en situación de desplazamiento.    

[73] Decreto 4911 de   2009, “[p]or el cual se modifican los artículos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y 25 del   Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio   familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento”.   Artículo 9°. “Aplicación del subsidio. La población en situación de   desplazamiento beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el   Gobierno a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicar el beneficio en   cualquier municipio del país o tipo de solución de vivienda, tanto en zona   urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o en la   cual le fue asignado el subsidio. […].“ Asimismo, por medio del Decreto 4729   de 2010, “por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto 951 de 2001,   modificado por el artículo 5 del Decreto 2675 de 2005 y el artículo 5 del   Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009”,   el Gobierno Nacional modificó el valor del subsidio familiar de vivienda   para la población en situación de desplazamiento, y se ordenó su ajuste y   actualización.    

[74] “Por el cual   se modifican los artículos 17 y 18 del Decreto 951 de 2001 y se adiciona un   artículo al Decreto 170 de 2008”.    

[75] Decreto 4213 de   2011, “por el cual se modifican los artículos 17 y 18 del Decreto 951 de 2001   y se adiciona un artículo al Decreto 170 de 2008”.  Artículo 1°. “Modifíquese el artículo 17 del Decreto 951 de 2001, el cual   quedará así: || Artículo 17.- Criterios de calificación de las   postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda de interés social   urbana. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de   vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la   ponderación de las siguientes variables: || a) Modalidad de aplicación del   subsidio familiar de vivienda (MA): Adquisición de vivienda nueva o usada;   mejoramiento de vivienda; construcción en sitio propio. || b) Composición   familiar (CF): Hace referencia al número de miembros que conforman el hogar   postulante. || c) Composición étnica (CE): Hace referencia a hogares desplazados   de minorías étnicas como: negritudes, afrocolombianos, palenqueros, raizales,   indígenas, ROM o Gitanos. || d) Única jefatura (UJ): Hogares dependientes de un   solo miembro, mujer u hombre cabeza de hogar. || e) Hogares con miembros   vulnerables (HMV): Hogares con menores de edad, adultos mayores de sesenta y   cinco (65) años, y personas con discapacidad. || f) Hogares inscritos en planes   de vivienda (P): Hogares que hacen parte de planes de vivienda. || g) Hogares   incluidos en la red para la superación de la pobreza extrema unidos, Unidos. ||   h) Dependencia económica (DE): Es la relación entre la sumatoria de niños,   discapacitados y adultos mayores sobre el total de números de miembros del   hogar. || i) Tiempo en situación de desplazamiento (TD): Hace referencia a los   años que el hogar ha estado en condición de desplazado.”    

[76] Decreto   4213 de 2011, “por el cual se modifican los artículos 17 y   18 del Decreto 951 de 2001 y se adiciona un artículo al Decreto 170 de 2008”.  Artículo 2º. “Modifíquese el   artículo 18 del Decreto 951 de 2001, el cual quedará así: || Artículo 18.—Fórmula   para la calificación y asignación de los subsidios de vivienda de interés social   urbana para población desplazada. La fórmula para la calificación y asignación   de los subsidios de vivienda para población desplazada es: || PUNTAJE i= B1 *   (MA)+B2 * (CF)+B3 * (CE)+B4 * (UJ )+B5 * (HMV)+B6*(P)+B7(UNIDOS)+B8(DE)+B9(TD) ||   Donde: ||   MA: Modalidad de Aplicación.  || CF: Composición familiar. ||   CE: Composición étnica.   || UJ: Única jefatura en el hogar. ||   HMV: Hogar con miembros vulnerables. || P: Hogar inscrito   en un plan de vivienda.  || UNIDOS: Hogar incluido en   UNIDOS. || DE: Dependencia económica. ||   TD: Tiempo en situación de desplazamiento. […].”    

[77] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[78] Las falencias   estructurales de la política de vivienda para la población desplazada por la   violencia a las que se hace referencia en el Auto 219 de 2011 son: “(i) la   bajísima oferta de vivienda para la población desplazada,[78] (ii) la complejidad del proceso de   postulación y la poca difusión de información pertinente para acceder a los   subsidios ofrecidos, o para interponer oportunamente recursos en caso de no ser   favorecidos con el Subsidio Familiar de Vivienda (SFV),[78] así como (iii) la insuficiente   capacitación de los funcionarios de los entes territoriales en el área que   cobija la política de vivienda para población desplazada”.    

[79] Auto 219 de   2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[81] Folio 44.    

[82] Sentencia T-149   de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión se revisó una acción   de tutela interpuesta por una persona de 58 años de edad, quien solicitó su   inscripción en el programa “Revivir”, por medio del cual el distrito de Bogotá   administraba el subsidio para adultos mayores indigentes o en situación de   extrema pobreza. Argumentaba que tenía derecho a ingresar a ese programa por su   estado de invalidez derivada de las afecciones cardíacas que padecía, las cuales   le impedía emplearse y, por lo tanto, percibir ingresos para cubrir sus   necesidades básicas y las de su familia. La Corte determinó que la   administración no le había suministrado de manera precisa la información   necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y las pruebas que debía   allegar para ser inscrito en el programa, situación que vulneraba sus derechos a   la información, al debido proceso administrativo, a la vida y a la seguridad   social.    

[83] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[84] Cfr. Sentencia T- 1171 de 2003  (MP. Alfredo   Beltrán Sierra).    

[85] Sentencia T-373 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[86] En este apartado la Sala hará referencia solamente a   los casos en los cuales ha admitido la alteración de turnos, y no hará   referencia a los numerosos casos estudiados en relación con la alteración del   proceso administrativo en casos excepcionales.    

[87] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[88] Sentencia T-755   de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[89] Sentencia T-755   de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[90] En el   expediente obra copia del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad   laboral practicado al menor Luis Fernando Abril Machado por la Nueva EPS, en el   que se establece una invalidez del 88.4%, con fecha de estructuración del 30 de   abril de 2009. (Folios 14 – 17).    

[91] Convención   sobre los derechos del niño. Resolución No. 44/25 adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y entrada en vigor el   2 de septiembre de 1990. “Artículo 23. 1. Los Estados Partes reconocen que el   niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente   en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí   mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. || 2. Los   Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados   especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la   prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de   su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del   niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.   || 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia   que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre   que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las   otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño   impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios   sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las   oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el   niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su   desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. || 4. Los Estados   Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de   información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del   tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la   difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de   enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de   que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su   experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en   cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”    

[92]  Sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[93] Como ya se ha   indicó, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del menor   Luis Fernando Abril Machado fue establecida el 30 de abril de 2009. (Folios 14 –   17).

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