T-176-15

Tutelas 2015

           T-176-15             

Sentencia    T-176/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al   caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación   que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La Corte ha hecho énfasis en que el referido criterio procede   cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión   es absolutamente inadecuado. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es   factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la   prueba realizada por el funcionario judicial.    

CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Régimen   aplicable    

La cotización y liquidación de las prestaciones sociales de   los funcionarios del servicio exterior debe realizarse con fundamento en el   salario realmente devengado y no con base en uno inferior.    

         INDEMNIZACION   MORATORIA DE LAS CESANTIAS    

La sanción se aplica en los eventos en que la administración   incurra en incumplimiento del pago de prestaciones sociales, en razón del   perjuicio que aquel ocasiona al servidor público, de manera que cabe estudiar en   el análisis del caso concreto si su aplicación es viable.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   no configurarse defecto sustantivo, puesto que la decisión del Consejo de Estado   de negar la sanción moratoria se hizo de manera razonada, autónoma e imparcial    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   no configurarse defecto fáctico, puesto que la decisión de reliquidar las   cesantías, se hizo teniendo en cuenta el régimen aplicable para los funcionarios   del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores    

Referencia: Expediente T-4624438    

Acción de tutela interpuesta por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra de la   Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá,   D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en la acción de tutela instaurada por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra de la   Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor Luis   Ignacio Andrade Blanco promovió acción de tutela contra la Sección Segunda,   Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado,   por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia,   salud, mínimo vital y a la vida digna ante la negativa al pago de las cesantías   correspondientes al año 2000 y la indemnización moratoria, luego de su   desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

1. Hechos   relevantes.    

1.1. En ejercicio   de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ignacio Andrade   Blanco demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de declarar   la nulidad del oficio DTH (sin número) del 31 de diciembre de 2004, mediante el   cual esa entidad pública expidió la liquidación de las cesantías   correspondientes a los años que laboró en el cargo de Cónsul General Grado   Ocupacional 4 EX.    

1.2. Ese proceso   fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de enero de 2008 resolvió:    

“PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión   de reliquidación de cesantías, de conformidad con las razones expuestas en la   parte motiva de la presente providencia.    

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DTH sin No. De diciembre 31 de 2004,   mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de   los aportes para pensión al señor Luis Ignacio Andrade Blanco, por las razones   expuestas en la parte motiva de la presente providencia.    

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de   Relaciones Exteriores efectuar una nueva liquidación de los aportes para pensión   correspondientes al señor LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO, cancelados al Instituto   de los Seguros Sociales, para el periodo comprendido entre marzo de 2000 y abril   de 2004, tomando como base para su liquidación el salario básico realmente   devengado como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX.    

CUARTO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los   términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la   parte motiva de esta providencia.”.    

1.3. Contra dicha   providencia interpuso recurso de apelación, que conoció la Sección Segunda,   Subsección “A”, del Consejo de Estado. Esa Corporación mediante fallo del 21 de   octubre de 2011, revocó el numeral 1º de la sentencia recurrida y, en su lugar,   ordenó la reliquidación de la cesantía solicitada. Asimismo, confirmó en los   demás numerales.    

1.4. El señor   Ignacio Andrade Blanco solicitó adición y aclaración de la sentencia del 21 de   octubre de 2011, al considerar que “la sentencia en cuestión incurrió en   error de hecho al señalar que ni si quiera se ha causado la cesantía, porque el   demandante no se ha retirado del servicio, lo cual no corresponde a la verdad   por cuanto fu[e] desvinculado del servicio el 30 de julio de 2004, hecho que   está probado con el Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores que   reposa en el expediente a folio 177 y siguientes. Hasta la fecha no se [le] ha   pagado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la cesantía definitiva   a la cual [tiene] derecho –un derecho irrenunciable por cierto- y menos aún la   sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la   satisfacción de dicha obligación por parte del Ministerio”[1].    

1.5. El Consejo de   Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 23 de mayo de 2013, adicionó el   numeral 1º de la sentencia ordenando la reliquidación de las cesantías   correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en los valores   reales devengados por el actor en el servicio diplomático en el exterior. Sin   embargo, negó el pago de la indemnización moratoria reclamada.    

2. Decisiones controvertidas mediante tutela    

A continuación la Sala reseña el contenido de las decisiones judiciales   impugnadas por el señor Ignacio Andrade Blanco mediante la presente acción de   tutela.    

2.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.    

El Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2011,   resolvió:    

“1. REVÓCASE numeral 1º de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que se   inhibió para emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reliquidación   de cesantías formulada por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco contra el   Ministerio de Relaciones Exteriores. En su lugar, se ordenará la reliquidación   de las cesantías solicitada de conformidad con lo manifestado en la parte motiva   de esta providencia.    

2.   CONFÍRMASE los demás numerales de la sentencia”.    

2.1.2. La entidad accionada revocó el numeral 1º de la sentencia del 31 de enero   de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había   declarado su inhibición, avocó conocimiento y revisó ese asunto teniendo en   cuenta: (i) el régimen general de cesantías, (ii) el régimen de liquidación de   cesantías en el Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) los efectos e   intereses moratorios contemplados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969,   entre otros.    

2.1.2. En relación con el régimen general de cesantías concluyó, después de   haber realizado un análisis al mencionado auxilio en el sector público, que han   existido tres regímenes de liquidación de la misma: (a) el de liquidación   retroactiva; (b) el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y (c) el de los   pertenecientes a fondos privados de cesantías. Igualmente, hizo un recuento   normativo respecto del régimen de liquidación de cesantías en el Ministerio de   Relaciones Exteriores.    

2.1.3. En lo concerniente a los intereses moratorios, expuso que los artículos   41 y 51 del Decreto   extraordinario   3118 de 1968 establecen:    

“Artículo 41. Decisión judicial. En   caso de controversia judicial acerca de las liquidaciones en 31 de diciembre de   1968 o de una liquidación anual o de la liquidación correspondiente al tiempo de   servicios en el último año, el Fondo acreditará en la cuenta del respectivo   empleado público o trabajador oficial la cantidad que se ordene en la   providencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al litigio. El registro de   esta suma producirá todos los efectos que conforme a los artículos anteriores   tiene el de las liquidaciones definitivas, aceptadas por el empleado o   trabajador.    

Además indicó que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro como   administrador de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores   oficiales, y fijó las condiciones en que se llevaría a cabo su gestión, por ello   aparecen algunos aspectos que regulan el pago de intereses moratorios como los   anteriormente expuestos[2].    Agregó que el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 dispone:    

“Artículo 14. De acuerdo con los artículos 41 y 51 del   decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de   liquidación de auxilio de cesantía, si en la providencia que decida el litigio   se ordenara el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la   que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad en el mismo proveído se   dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador   sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma   respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite.    

De manera similar se procederá cuando se niegue al   trabajador el pago de auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 45 del   decreto que reglamenta. En tales casos, si la providencia que desate el litigio   fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor, se ordenará   el pago de los intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual, desde la   fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta aquella en que   esto se haga.    

En los supuestos a que se refiere este artículo, los   intereses de mora se acreditarán al trabajador conjuntamente con el principal   respectivo, e inmediatamente comenzará a disfrutar de los intereses corrientes a   menos que el trabajador decidiera reclamar el saldo a su favor, cuando por   retiro del servicio tuviere derecho a hacerlo.    

La entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado   el fallo administrativo o judicial, estará obligado a consignar en el fondo la   cantidad adicional registrada a favor del trabajador por consecuencia del fallo,   dentro del término de 60 días, contados a partir de la fecha en que la   providencia hubiere quedado ejecutada, junto con los intereses corrientes de esa   suma desde la fecha en que se ha acreditado al trabajador”.    

En ese sentido, estimó que el a quo había omitido dar aplicación a las   normas expuestas con antelación, por lo que consideró que debía ordenarse el   reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor de la que le hubiere   sido liquidada por la respectiva entidad. En consecuencia, dispuso el   reconocimiento de intereses moratorios a favor del actor sobre la diferencia, en   un porcentaje del 2% mensual desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere   causado hasta que aquella en que se le acredite.    

2.1.4. Empero lo anterior, esa Sala encontró que no obstante se ordenera el   reconocimiento de los intereses moratorios, ello excluía la aplicación de la   indexación. Esto obedece a que “al condenar al pago de intereses moratorios   implícitamente se está actualizando el valor de la condena y no existe razón   para actualizar una condena que de suyo, ya está más que actualizada”.    

Adicionó que “la indexación obedece a un criterio mínimo de equidad según el   cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse   cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en este asunto, ni si   quiera se ha causado la cesantía, porque el demandante no se ha reiterado del   servicio y, siempre ha estado en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad que,   simplemente, paga los intereses que la ley le ha señalado”.    

2.1.5. Añadió que tampoco existían perjuicios porque no se le hubiesen pagado   las cesantías, ya que simplemente debía abonarse a la cuenta las diferencias   reclamadas junto con los intereses moratorios que se ordenaron en este proceso.    

2.1.6. En cuanto a la prescripción trienal, afirmó el Consejo de Estado que   cuando se radicó la petición ante la administración, conforme con el artículo 41   del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto   Nacional 1848 de 1969 (norma que previo la prescripción de las prestaciones   sociales), en los siguientes términos:    

“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este   Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación   se haya hecho exigible.    

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad   competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la   prescripción, pero solo por un lapso igual”.    

2.1.7. Informó que la entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional   de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes desde el año 2000 al 2004.   Dentro del proceso no encontró probada la respectiva notificación de cada acto   administrativo de liquidación de las cesantías; simplemente, según observó, se   le acreditó cada año al demandante en su cuenta individual el valor que le   correspondía por dicho concepto.    

Es decir, en principio, el peticionario no estaba en la obligación de impugnar   el acto de liquidación y giro de cesantías, ya que no le notificaron cada   decisión anual, es más, no apareció probado que cada año se le notificara el   contenido del oficio que le giraba o transfería los dineros con destino al Fondo   Nacional del Ahorro, es decir, la parte demandante no tuvo oportunidad para   discutir el monto de sus cesantías.    

2.1.8. En ese sentido, estimó que los actos acusados no estaban reviviendo   términos puesto que lo que reclamaba el accionante era el reconocimiento de unas   cesantías. Sin embargo, estas prestaciones son unitarias, ya que solo se causan   al momento del retiro del trabajador. En el presente caso, concluyó la entidad   no efectuó una liquidación anualizada, y por ello resultaba aceptable tener el   acto ahora enjuiciado como punto pasible de control ante esta jurisdicción.    

2.1.9. Sobre los aportes para pensión realizados a favor del peticionario   encontró que debían realizarse tomando como base lo realmente devengado en la   planta externa, por lo que le asistía razón al Tribunal al declarar la nulidad   del acto acusado.    

2.2. Auto aclaratorio.    

2.2.1. El 23 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección   “A”, adicionó el numeral 1º de la sentencia del 21 de octubre de 2011, en los   siguientes términos:    

“1. ORDÉNASE al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de las   cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en   los valores reales devengados por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco en el   servicio diplomático exterior durante esos periodos por concepto de asignación   básica y prima de navidad, sin incluir los gastos de representación, prima de   costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no   constituyen factores salariales conforme a los decretos 1484 de 2001, 856 de   2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004.    

2. Sobre la reliquidación de las cesantías, no habrá lugar a la aplicación del   contenido de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empezará a contarse a partir   de la ejecutoria de esa decisión”.    

2.2.2. Recordó que en la sentencia se había accedido a la reliquidación de los   aportes para pensión y las cesantías, junto con el pago de los intereses   moratorios contemplados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, con base en   el salario realmente devengado por el demandante, mientras estuvo laborando en   el servicio exterior. Lo anterior, en aplicación de los principios de primacía   de la realidad y favorabilidad consagrados en el artículo 53 Superior, en   consonancia con la sentencia C-535 de 2005. Por esto, precisó que el Ministerio   de Relaciones Exteriores debía reliquidar las cesantías.    

2.2.3. En relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria por el   pago incompleto de la cesantía, señaló que los artículos 1º y 2º de la Ley 244   de 1995[3]  disponen:    

“Artículo   1º.- Dentro de los quince (15) días   hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las   Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los   órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si   reúne todos los requisitos determinados en la Ley.    

Parágrafo.- En caso de que la   entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al   penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la   solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.    

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en   los términos señalados en el inciso primero de este artículo.    

Artículo 2º.-   La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días   hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo   que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público,   para cancelar esta prestación social.    

Parágrafo.- En caso de mora en   el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada   reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de   salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las   mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término   previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el   funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa   imputable a éste”.    

Conforme con lo anterior, añadió el Consejo de Estado que el plazo de 45 días   que la norma le otorga a la administración para proceder al pago del derecho,   comienza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la   radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir   un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 días de ejecutoria del acto y   reconocimiento y liquidación.    

Así que en concepto del Consejo de Estado, la administración no se sustrajo del   deber de pronunciarse respecto de la petición elevada por el actor, sino que por   el contrario estimó que la reliquidación de la cesantía con base en lo devengado   en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente,   de acuerdo con las normas vigentes para la época de expedición del acto acusado,   (el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y los artículos 65 y 66 del Decreto ley   274 de 2000), que disponían la liquidación de las prestaciones sociales de los   funcionarios del servicio exterior con base en las asignaciones del cargo   equivalente en planta interna. Esa Corporación indicó:    

“Con lo anterior quiere la Sala indicar que la sanción moratoria, solo será   aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no   se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes,   pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites   tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones   jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el   pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del   administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago”.  (Subraya fuera del texto).    

Por ello, consideró que no habría lugar a la aplicación del contenido de la Ley   244 de 1995 sobre las cesantías reconocidas en la sentencia, ya que la morosidad   comienza a contarse a partir de la ejecutoria de este pronunciamiento (numeral   3º artículo 1608 del Código Civil[4]).    

Finalmente, El Consejo de Estado sostuvo que, de aplicarse a la entidad la   sanción moratoria como consecuencia de una sentencia judicial en la que se ha   discutido la existencia del derecho a las cesantías, se correría el riesgo de   avocar a la administración a que bajo cualquier circunstancia y en aras de   prevenir una posible condena al pago de sanción moratoria, con cargo a sus   propios recursos, como lo prevé la ley, disponga en todos los casos el pago de   la prestación y posteriormente, si lo considera, acuda a la vía judicial para   pedir la nulidad de su propio acto y la recuperación de lo indebidamente pagado.    

3. Solicitud y fundamento de la tutela.    

3.1. Expone que   como consecuencia de la irregular denegación del pago de cesantía, el fallo   proferido por el Consejo de Estado no le concedió la indemnización moratoria que   reclamó y a la cual tiene derecho con base en la Ley 244 de 1995, bajo la   premisa equivocada de que: “tampoco exist[ían] perjuicios porque no se le   ha[bían] pagado las cesantías (por lo cual) simplemente debe abonarse a la   cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses moratorios que se   condenan en este proceso”.    

3.2. Aduce que en   la citada providencia se accedió a la solicitud de reliquidación de los aportes   para pensión y cesantías con base en el salario realmente devengado para los   años de 2000 a 2004. No obstante, por otro error del operador judicial en esa   sentencia y en el auto de adición, se omitió la orden de reliquidación de la   mencionada prestación correspondiente al año 2000.    

3.3. Sustenta su demanda en la supuesta existencia de los defectos fáctico y   sustantivo, de la siguiente manera:    

(i) “Defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia proferida por la   Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre   de 2011 y el auto de adición de fecha mayo 23 del 2013 (notificado por edicto el   31 de mayo de 2013 y comunicado el 5 de agosto de 2013, con Oficios No. 3877 a   la demandada y 3878 a la Procuraduría).    

Las providencias mencionadas constituyen vías de hecho, por ostensible,   flagrante y manifiesto defecto fáctico, al omitir por completo la valoración del   certificado que obra a folio 177 del expediente, conforme al cual [se   desvinculó] del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 30 de julio de   2004.    

Ello condujo a denegar mi pretensión del pago de cesantía al concluir en la   sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección   Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre del 2011 que: en el   presente asunto ni siquiera se ha causado la cesantía porque el demandante no se   ha retirado del servicio.    

Esta afirmación, evidente y ostensible no es cierta pues, como consta en el   certificado que obra a folio 177 del expediente, [se desvinculó] del Ministerio   de Relaciones Exteriores a partir del día 30 de julio del 2004.    

En   el auto de adición fechado el 23 de mayo del 2013, para soslayar esa afirmación   falsa (o completamente contraria a lo probado mediante documento público), se   cambia la motivación de la sentencia, esto es, en vez de corregir el evidente   error, se profiere una nueva sentencia.    

Igualmente se incurrió en ostensible y flagrante defecto fáctico en las   providencias mencionadas, pues si bien se accedió a la solicitud de   reliquidación de los aportes para pensión y cesantías con base en el salario   realmente devengado por el suscrito demandante para los años 2000, 2001, 2002,   2003 y 2004, sin embargo –por otro error evidente e inexcusable del operador   judicial-, se omitió la orden de reliquidación de los aportes a pensión y   cesantías correspondientes al año 2000, dejando sin reconocimiento el periodo   que va del 21 de febrero al 31 de diciembre de ese año, todo lo cual hace aún   más precaria [su] situación”.    

(ii) Defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia proferida por la   Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre   de 2011 y el auto de adición de fecha mayo 23 del 2013.    

Las providencias mencionadas constituyen vías de hecho, por ostensible,   flagrante y manifiesto defecto sustantivo al concluir que: tampoco existen   perjuicios porque no se le han pagado las cesantías (por lo cual) simplemente   debe abonarse a la cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses   moratorios que se condenan en este proceso.    

3.4. El accionante pide dejar sin efecto ni   valor jurídico la decisión del 21 de octubre de 2011 y el auto de adición del 23   de mayo de 2013 emitidas por el Consejo de Estado, y en consecuencia se ordene a   esa Corporación dictar una nueva sentencia, especialmente en cuanto: “(i) a   que se debe reconocer la liquidación de las cesantías comprendidas en el periodo   del 21 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2004 y conceder la   indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006,   con base en el salario realmente devengado; y (ii) la orden de pagar tanto los   aportes a pensión como la reliquidación de las cesantías, que se debe impartir   con carácter obligatorio e inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores”.    

En subsidio, solicita que “se conceda la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide el recurso   de revisión contra las mencionadas providencias”.    

4. Respuestas de las entidades demandas.    

4.1. La Sección   Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado solicitó rechazar la tutela   puesto que lo que se busca con esta acción es reabrir un debate jurídico y   probatorio debidamente clausurado.    

Señaló que pone a   consideración y análisis el contenido de las decisiones atacadas, resaltando que   ese Alto Tribunal examinó cada uno de los elementos probatorios allegados al   expediente, bajo los parámetros de la sana crítica, y no se excluyó de dicho   estudio ningún documento relevante, como lo quiere hacer ver el demandante.    

Adicionó que las   decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas en Derecho y a partir de un   juicioso análisis del conjunto probatorio arrimado al proceso de las que no se   deriva ninguna vulneración.    

4.2. El Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el   amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la   solicitud de tutela se presentó nueve meses después de notificada la providencia   en mención.    

Expuso que las   providencias proferidas bajo los lineamientos de la sana crítica y la autonomía   judicial, por lo que no le corresponde al juez de tutela modificar estas   decisiones, puesto que esto implicaría un rompimiento de sus competencias al   entrar a fallar dentro de un proceso de conocimiento de la jurisdicción   contencioso administrativa.    

Finalmente,   manifiesta que lo pretendido por el actor a través de este amparo es subsanar   las deficiencias en las que incurrió en la demanda ordinaria, en la medida que   no solicitó el reconocimiento de las cesantías y emolumentos salariales   correspondientes al año 2000.    

II. SENTENCIA OBJETO   DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1. Fallo de primera   instancia.    

El 29 de   mayo de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado negó el amparo toda vez que no encontró   cumplido el criterio de inmediatez, ya que la última de las providencias   cuestionada de la Sección Segunda, Subsección “A”, de esa Corporación fue   emitida el 23 de mayo de 2013 y notificada mediante edicto que se desfijó el 5   de junio del mismo año, y la solicitud de amparo se presentó el 22 de enero de   2014, transcurriendo un término superior a siete meses de haberse notificado la   decisión, sin que aportara prueba alguna que justificara la demora en presentar   la tutela.    

2.   Impugnación.    

El   accionante impugnó la decisión argumentando que ha efectuado una serie de   actuaciones entre el edicto de ejecutoria de la sentencia y la presentación de   la demanda de tutela.    

Alegó   que respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez “solicit[ó] tanto al   Ministerio de Relaciones Exteriores, como al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, al Consejo de Estado y al Banco de la República se sir[vieran]   expedir la correspondiente liquidación de sentencia por haberse liquidado la   condena en abstracto, lo cual debía incluir la tasa de cambio aplicable para   este tipo de obligación correspondiente al MARCO ALEMÁN y al EURO, CON RESPECTO   AL PESO COLOMBIANO, estas actuaciones vinieron a terminar PARCIALMENTE en el mes   de enero de 2014, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores pagó parte de la   obligación sin tener en cuenta en la liquidación la totalidad que adeuda y sin   el reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA”.    

3. Sentencia de   segunda instancia.    

El 22 septiembre de   2014,  la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la   improcedencia con argumentos similares a los que expuso el juez de primera   instancia en cuanto a que la acción carecía de inmediatez, puesto que la última   de las providencias cuestionadas del Consejo de Estado fue dictada el 23 de mayo   de 2013 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de enero de 2014,   transcurriendo más de 7 meses desde que se notificó la decisión.    

III. PRUEBAS.    

De las   pruebas que obran en el expediente se destacan:    

– Copia de la sentencia del 31 de enero de 2008 emitida por la Sección Segunda,   Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Cuaderno original,   folio 69).    

– Copia de la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por la Sección   Segunda, subsección “A”, del Consejo de Estado. (Cuaderno original, folio 42).    

–  Copia   del auto del 23 de mayo de 2013, que adicionó el numeral 1º de la sentencia del   21 de octubre de 2011 (Cuaderno original, folio 25).    

– Copia del certificado de ingreso y retiro del Ministerio de Relaciones   Exteriores, dentro del cual señala que el señor Luis Ignacio Andrade Blanco   desempeñó los cargos de Cónsul general, Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado   General de Colombia en Munich (República Federal de Alemania), el 21 de febrero   de 2000. Asimismo, que se trasladó provisionalmente a Ámsterdam (Países Bajos)   el 26 de septiembre de 2000, hasta el 30 de julio de 2004. (Cuaderno original,   folio 187).    

– Memorial suscrito por el Procurador General de la Nación dirigido al Consejo   de Estado, Sección Segunda, el 26 de octubre de 2012, dentro del cual consagra   que si bien la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por esa Corte, le   reconoció al accionante su derecho, partió del supuesto equivocado consistente   en señalar que el doctor Andrade Blanco continuaba en ejercicio del cargo al   momento del fallo, lo que resultaba contrario a la prueba que se encuentran   dentro del expediente, que demuestra su desvinculación con el Ministerio el 30   de julio de 2004 (cuaderno original, folio 39).    

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta   Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico.    

Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar   si la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, al no haber   ordenado (i) el pago de la cesantía correspondiente al año 2000 y (ii) la   indemnización moratoria reclamada, vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso, acceso a la justicia, salud, mínimo vital y a la vida digna del actor, al omitir valorar   el material probatorio y no dar el alcance correcto a las normas legales   aplicables a su caso (como la Ley 244 de1995).    

Para   ello esta   Sala (i) comenzará   por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) abordará   específicamente los defectos sustantivos y fácticos, que guardan estrecha   relación con el presente asunto. A continuación, (iii) se referirá   al régimen   aplicable en materia de cesantías de los funcionarios del Ministerio de   Relaciones Exteriores y (iv) a la indemnización moratoria de las cesantías. Finalmente, a   partir de lo anterior, (v) resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales[5].    

La Corte   ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para   cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en   especial los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia   y la prevalencia del derecho sustancial[6].    

Lo   anterior obedece a que el artículo 86 Superior[7] establece que a   través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier   autoridad pública”[8];   es decir, por “todas aquellas personas que están   facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre   del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[9]. Así, la acción de   tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función   jurisdiccional”. Sin embargo, este Tribunal ha   sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la   prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal procedencia   es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos por la   jurisprudencia constitucional[10].    

Esta   Corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter general,   es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la acción de   tutela[11];   y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una   vez incoado[12].    

Respecto   de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes   parámetros:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

c. Que se cumpla   el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en   un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración[15].    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[16].    

e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[18].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.    

Igualmente, la precitada decisión indicó que además de las causales genéricas se   hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda   una acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales[19]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance[20].    

i. Violación   directa de la Constitución.”    

Las mencionadas   causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del   amparo contra providencias judiciales[21].   Teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará algunos de ellos   que guardan estrecha relación con el caso objeto de revisión, así:    

3.1. Defecto   sustantivo.    

La Corte ha   establecido que dicha falla se presenta cuando “la autoridad   judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la   que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los   postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[22].  La   jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos   supuestos que pueden configurar este defecto y que recogió en sentencia SU-195   de 2012 de la siguiente manera:    

(i) Cuando el fallo   judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a) no es   pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente;   (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y   constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto   de revisión.    

(ii) Cuando, a   pesar de la autonomía judicial, “la interpretación o   aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro   del margen de interpretación razonable o el operador   judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma   contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes o cuando en una   decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,   sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal   decisión judicial[23]”.    

(iii) Cuando no se   tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes.    

(iv) Cuando se   aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la   Carta Política.    

(v) Cuando el   ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito   al establecido en la disposición.    

(vi) Cuando la   decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el   estudio de otras posiciones aplicables al caso.    

(vii) Cuando la   autoridad judicial con “una   insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos   fundamentales”.    

(viii) Cuando no se   tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de   argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la   jurisprudencia.    

(ix) Cuando el   operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucional ante   una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración   por cualquiera de las partes en el proceso.    

3.2. Defecto   fáctico.    

La Corte ha hecho   énfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo   probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado[24].   Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el defecto   cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el   funcionario judicial[25].    

En otras palabras,   el yerro en la valoración de la prueba tiene que ser “de   tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa   margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a   la cual llegó el juez[26]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga   una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se   hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión   completamente opuesta[27].”[28].    

Respecto del   defecto fáctico la Corte la ha establecido los siguientes criterios para su   configuración[29]:    

“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta   hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la   práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido.    

2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta   cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos   probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.    

3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal   situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia   probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y   resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir   pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la   decisión respectiva”.    

4. Régimen   aplicable en materia de cesantías de los funcionarios del Ministerio de   Relaciones Exteriores.    

4.1. El   Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha realizado un análisis respecto de   la evolución del auxilio de la cesantía[30], así:    

La Ley 6ª de 1945,    por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,   asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de   trabajo,   dispuso en el literal “a” del artículo 17 que los empleados y obreros nacionales   de carácter permanente gozarían del auxilio de cesantía en razón de un mes de   sueldo por cada año de servicios:    

“Artículo 17.-  Los   empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes   prestaciones:    

a) Auxilio de cesantía a razón de un   mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este   auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con   posterioridad al 1 de enero de 1942”.    

Luego,   el artículo 1º de la Ley 65 de 1946[31],   señaló lo siguiente:    

“Artículo 1º. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la   Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados   en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el   tiempo trabajado contínua o discontínuamente, a partir del 1o. de enero de 1942   en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro”.    

El   Decreto 3118 de 1968[32]  consagró sobre el mencionado auxilio de empleados públicos y trabajadores   oficiales lo siguiente:    

“Artículo 3º. Entidades vinculadas al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al   Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las   cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios,   Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y   empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.    

Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1   de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos,   Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y   comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor   de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá   carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la   remuneración del respectivo empleado o trabajador    

Artículo 33º. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de   Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual   sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada   empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que   se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y   comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47”.    

Con la expedición   de la Ley 344 de 1996[33]  se estableció uno nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable   a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores   públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado,   cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital)[34].    

4.2. Normatividad   del régimen de liquidación de las cesantías de los servidores públicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

El Decreto ley 274   de 2000[35],   en su artículo 3º, señala que el servicio exterior debe entenderse como “la   actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo   de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la   República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y   asistir a sus nacionales en el exterior”.    

El Consejo de   Estado ha sostenido que dicho servicio tiene unas características particulares,   inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás   Naciones, que por las condiciones pluriétnicas y multiculturales necesita de   personal calificado en asuntos sobre la política exterior de la República. Tal   situación justifica la existencia de un régimen especial de la Carrera   Diplomática, que se encuentra consagrada por el decreto en mención[36].    

Igualmente, ese   tribunal ha precisado que entre las particularidades propias del Servicio   Exterior, está el principio de la alternación, con la cual se busca que quienes   prestan servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que   retornen (por un tiempo determinado) al país, para que se mantengan en contacto   con su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado[37].   Al respecto el artículo 35 del Decreto 274 de 2000 dispone:    

“Artículo 35. Naturaleza. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia   y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán   cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de   Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta   Externa y su servicio en Planta Interna”.    

Con base en el   mencionado principio, unos miembros de la carrera diplomática y consular deben   desempeñar el servicio en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo   las condiciones establecidas en sus respectivas épocas. Para ello aparecen   regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna[38].    

Entre las normas   aplicables en materia de liquidación de cesantías se pueden mencionar las   siguientes, algunas de las cuales como se explica a continuación, han sido   objeto de control constitucional y retiradas del ordenamiento jurídico:    

Decreto 10 de 1992    

Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio           exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se           pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio           interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(Decreto declarado inexequible por la sentencia C-535 de 2005).                    

Decreto ley 274 de 2000    

Artículo. 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a           la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la           asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente           reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta           interna.    

(Decreto declarado inexequible por la sentencia C-292 de 2001).    

                     

Ley 797 de 2003    

Artículo 7º. El artículo 20 de la Ley 100 de           1993 quedará así:    

Parágrafo 1°. Para efectos           del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan           sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores,           se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales           establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la           planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos           servidores también será el establecido en las normas vigentes para los           cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes           de pensión que sean aplicables.    

(Texto subrayado declarado inexequible por la           Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004).      

4.2.1. En relación   con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, la Corte Constitucional, mediante   sentencia C-535 de 2005, declaró su inexequibilidad, toda vez que consideró que   había una transgresión del derecho a la igualdad cuando se ordenaba que la   liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio   exterior fueran acordes con la homologación de un cargo equivalente en el   servicio interior, siendo una suma inferior[39]. Al respecto sostuvo:    

“Los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la   pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los   funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un   cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente   devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en   tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad   en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos   de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces,   tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea   jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta   aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal   demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de   inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra   respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las   prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por   la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los   países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, ese tratamiento no está   justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la   formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las   relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de   jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en   lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en   un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se   opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización   y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley   pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de   seguridad social en pensiones”.    

4.2.2. El Decreto   274 de 2000, que derogó el Decreto 10 de 1992, en su artículo 66 (como ya se   expuso) consagró un contenido parecido. No obstante, fue declarado inexequible   por esta Corte en sentencia C-292 de 2001, por cuanto consideró que la facultad   de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del   Ministerio de Relaciones Exteriores no se encontraba dentro de las facultades   otorgadas extraordinariamente por el Legislador[40]. En su   momento expuso:    

“Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador   extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso   de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la   Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión salvo las   particularidades contempladas en este Decreto contenida en el artículo 63. Esto   es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera   diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad   Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas   modificatorias y que ello procede con las salvedades introducidas en ese   Decreto, se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial   en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios   pertenecientes a la carrera diplomática y consular.    

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del   mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos   regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por   definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación   extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.   En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen   de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones   en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se   determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y   cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el   Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el   Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado   al despliegue de su propia capacidad legislativa”.    

4.2.3. En relación   con el ingreso base de cotización y de liquidación, el artículo 20 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se refiere   específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de   Relaciones Exteriores y no hizo distinción alguna entre embajadores y demás   servidores de la planta externa, atendiendo la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. Sin embargo, mediante sentencia C-173 de 2004 se declararían   inexequibles los apartes “para los cargos equivalentes de la planta interna”, en   razón a que se estimó que la equivalencia vulneraba el derecho a la igualdad de   los trabajadores destinatarios de la norma[41]. Dijo entonces la Corte:    

“De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta   Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben   hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo   realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o   supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio   distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos   trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones   sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas   por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia   también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras   responsabilidades concordantes con su cargo”.    

Por ello, el   Consejo de Estado al estudiar asuntos sobre liquidación de cesantías de los   empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha   precisado:    

“Del anterior recuento también se puede inferir que, efectivamente, la   liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que   desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la   liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestan sus servicios en el   exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado. Lo antes   dicho, porque liquidar sus prestaciones, entre estas la cesantía, con base en   una equivalencia, como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un   tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la   formulación del derecho y que, resulta lesivo a los derechos fundamentales como   los de seguridad social y mínimo vital. Pero además del tratamiento   injustificado, por desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del   derecho, también se atenta contra el principio de primacía de la realidad frente   a las formas que debe imperar en las relaciones laborales pues lo cierto es que   las prestaciones sociales, en especial las cesantías deben cotizarse y   liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio   exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad. Por lo   anteriormente expuesto, es viable sostener que la liquidación de las   prestaciones de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la   luz de la Constitución de 1991, con base en la primacía de la realidad y,   además, del principio de favorabilidad, aplicable en materia laboral, contenidos   en el artículo 53 de la Carta Política, la cesantía debe sujetarse a la regla   general, esto es, a aquella que dice que se efectúa con base en lo realmente   devengado”[42].    

Se tiene que el   Consejo de Estado ha manifestado que la cotización y liquidación de las   prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior debe realizarse   con fundamento en el salario realmente devengado y no con base en uno inferior.    

5. La indemnización   moratoria de las cesantías.    

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la prestación   de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los   servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la   resolución correspondiente, si reúne los requisitos determinados en la ley.    

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y   cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto   administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del   servidor público, para cancelar esta prestación social.    

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores   públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al   beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga   efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no   cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la   entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en   el pago se produjo por culpa imputable a éste”.    

Al respecto la Sala   Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2007, fijó a partir   de qué fecha se debía comenzar a contar la mora por el pago tardío del auxilio   de cesantía conforme con la Ley 244 de 1995, así:    

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre   la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad   conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el   tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la   indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado   radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es   decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución,   más cinco (5) días hábiles que corresponden a  la ejecutoria, en el evento   de que la resolución de reconocimiento  hubiere sido expedida, con la   salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a   partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días   hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.         

(…)    

En   suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a   la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las   cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este   caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de   partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la   indemnización moratoria.”[43]     

Así que se tiene   que la sanción descrita en la norma se aplica en los eventos en que la   administración incurra en incumplimiento del pago de prestaciones sociales, en   razón del perjuicio que aquel ocasiona al servidor público, de manera que cabe   estudiar en el análisis del caso concreto si su aplicación es viable.    

6. Caso concreto.    

Teniendo como base el examen de las causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará a   analizar el caso concreto.    

6.1. Causales   genéricas de procedibilidad.    

(a) Relevancia   constitucional de las cuestiones discutidas. Teniendo en cuenta los hechos   expuestos, el actor estima que la decisión proferida por la Sección Segunda,   Subsección “A”, del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2011 y el auto de   adición de la mencionada providencia, del 23 de mayo de 2013, que ordenó la   reliquidación de sus cesantías como servidor del Ministerio de Relaciones   Exteriores pero negó la sanción moratoria, vulneró sus derechos al debido   proceso, acceso a la justicia, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.    

De lo expuesto, se   deriva la relevancia constitucional que tiene el presente asunto, ya que lo   pretendido por la acción es proteger a su titular de una presunta actuación   contraria al ordenamiento jurídico que ha adquirido firmeza y que puede llegar a   afectar sus derechos fundamentales.    

A pesar de no obran   prueba de que se haya radicado el referido recurso, la Corte evidencia que en el   presente asunto el recurso extraordinario de revisión no se enmarca dentro de   las causales de revisión definidas en el artículo 188 del Código Contencioso   Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1996[45].    

(c) Requisito de la   inmediatez.   En relación con este parámetro se observa en el expediente que el accionante   interpuso el amparo constitucional el 22 de enero de 2014 contra la decisión   tomada por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2013, transcurriendo   aproximadamente siete meses después de emitida la decisión judicial que   cuestiona, término que se considera razonable y proporcionado[46].    

(d) La   irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se   cuestiona.   Se evidencia que los hechos que originaron la presunta violación de los derechos   fundamentales incidirían en el sentido de la decisión que se acusa puesto que   podría llegar a afectar el respectivo pago de las cesantías y la indemnización   moratoria luego de su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

(e) No se trata de   sentencia de tutela.   El presente amparo no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra la   sentencia del 21 de octubre de 2011 y el auto que la adiciona y aclara (23 de   mayo de 2013), dictados por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de   Estado,   mediante la cual se resolvió la petición de reliquidación de las cesantías de un   funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y le negativa al pago de la   indemnización moratoria respecto de dicha prestación.    

6.2. Causales   específicas de procedibilidad.    

La Sala entrará a analizar los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados   por el accionante. A continuación se examinará dicha problemática.    

6.2.1. El Consejo de Estado recovó el numeral 1º de la providencia emitida por   el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, ordenó la reliquidación   de cesantías a favor del actor correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y   2004, con base en los valores reales devengados por el demandante en el servicio   diplomático en el exterior. No obstante, negó la sanción moratoria reclamada   conforme con la Ley 244 de 1995.    

Al momento de entrar a estudiar las prestaciones alegadas por el actor, dicha Corporación   indicó que se accedió a la reliquidación para aportes para pensión y cesantías,   junto con el pago de los intereses moratorios, según el artículo 14 del Decreto   162 de 1969, con base en el salario realmente devengado por el demandante. Esto   de acuerdo con los principios de primacía de la realidad y favorabilidad   consagrados en el artículo 53 Superior, y en consonancia con la sentencia C-535   de 2005.    

Respecto al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago incompleto   de la cesantía, el Consejo de Estado estimó que el objeto de la sanción   consagrada en la Ley 244 de 1995 no es otro que procurar un actuar oportuno de   la entidad en beneficio del administrado, de manera que cuando no se obtiene una   respuesta respecto de la cesantía surge la posibilidad de reclamar la   indemnización, evitando que la falta de respuesta o la respuesta evasiva   ocasione un perjuicio al servidor cesante.    

Consideró que la administración no se sustrajo del deber de pronunciarse   respecto de la solicitud elevada por el actor, sino que estimó que la   reliquidación de la cesantía reclamada con base en lo devengado en la planta   externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente, invocando para   tal fin las normas vigentes para la época de expedición del acto acusado.    

Expuso ese Tribunal que la sanción por mora solo se aplica cuando el derecho a   la cesantía y los elementos que lo conforman no se encuentran en litigio, esto   es, cuando no exista discusión entre las partes, ya que lo que se sanciona es la   negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción   de la obligación. Sin embargo, añadió, si la entidad, con razones jurídicamente   admisibles argumenta la inexistencia del derecho, y previendo el pago de las   sumas a las que no existe el derecho deja a disposición del administrado la vía   judicial, no resulta justo que se le impute mora en el pago.    

En ese sentido, el fallador de segunda instancia concluyó que no había lugar a   la aplicación de la mencionada ley respecto de las cesantías reconocidas en la   sentencia, ya que la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de   ese pronunciamiento.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el Consejo de Estado   fundamentó su decisión de reliquidar las cesantías desde el año 2001 al 2004, y   negar la sanción moratoria causadas durante su vinculación al Ministerio de   Relaciones Exteriores, en el material probatorio allegado, las normas y la   jurisprudencia ya expuesta, por lo que en sentir de esta Corporación hizo una   interpretación razonada, autónoma e imparcial.    

De acuerdo con la Ley 244 de 1995, la decisión tomada por el Consejo de Estado,  de negar la sanción moratoria, puesto que la misma solo se causa cuando   existe negligencia por parte de la entidad al momento de realizar los trámites   tendientes a la satisfacción de la obligación, se refleja como ajustada a   Derecho. La administración no se sustrajo del deber de pronunciarse acerca de la   petición de pago de cesantía elevado por el actor, sino que por el contrario,   estimó que la reliquidación de la cesantía con base en lo devengado en la planta   externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente de acuerdo con   las normas vigentes para la época del acto acusado, por lo que debe concluirse   que actuó de buena fe.    

En este orden de ideas, no se configura el defecto sustantivo que el accionante   reclama, su comprensible inconformidad es con la postura hermenéutica del   Consejo de Estado, pero ello hace parte del margen de autonomía del operador   judicial y no puede ser controvertido a través de la acción de tutela, más aún   cuando está en consonancia con los precedentes decantados por esa misma   Corporación.    

6.2.2. Respecto del defecto fáctico alegado por el actor, no es cierto que la   entidad accionada hubiere negado el pago de la cesantía aduciendo que no se   había retirado del servicio, puesto que en la decisión proferida por el Consejo   de Estado el 21 de octubre de 2011 se ordenó la reliquidación de la prestación   solicitada teniendo en cuenta el régimen aplicable en materia de cesantía para   los funcionarios del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Tampoco hubo falta de apreciación del certificado expedido por el mencionado   Ministerio (dentro del cual se acreditan los cargos desempeñados por el actor),   puesto que este solo da cuenta de que el demandante se retiró del servicio del   Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 30 de julio de 2004, que fue la   misma conclusión a la que llego el ad quem teniendo en cuenta que lo   ordenado fue el pago de la reliquidación de las cesantías hasta esa fecha, luego   esa circunstancia mal podía estructurar un error de hecho suficiente para   desvirtuar lo concluido en la sentencia.    

6.2.3. Acerca de la falta de cancelación de la cesantías del año 2000, se tiene   que dicha prestación se causa a partir de 2001, esto es, que la misma se liquida   anualmente en favor del trabajador durante el mes de enero del año   inmediatamente siguiente, conforme lo consagra el Decreto 3118 de 1968[47].   Por eso, fue acertada la decisión del Consejo de Estado al concederla a partir   de esa fecha.    

6.2.4. En ese sentido, la Corte Constitucional evidencia que las decisiones   atacadas no violaron derecho fundamental alguno y por lo tanto el Consejo de   Estado no incurrió en los defectos sustantivo ni fáctico que le fueron imputados   por el accionante.    

En consecuencia, se confirmará la sentencia emitida en segunda instancia por la Sección Quinta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero. CONFIRMAR la providencia   dictada   por la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado,  el veintidós (22)   septiembre de 2014, mediante el cual fue denegado   el amparo solicitado por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco, en el   asunto de la referencia.    

Segundo. LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Cuaderno   2, folio 15, solicitud de tutela.    

[2] La Ley 432 de 1998   transformó la naturaleza de dicho Fondo y no reguló expresamente los intereses   moratorios previstos en el artículo 41 del Decreto 3138 de 1968, reglamentado   por el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, es más, no se discute la existencia   de alguna otra preceptiva que hubiese regulado este tópico, lo que hace   aplicables y vigentes las previsiones allí contenidas.    

[3] “Por medio de la   cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los   servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.    

[4] “Artículo 1608. MORA   DEL DEUDOR.   El deudor está en mora:    

1o.) Cuando no ha cumplido la   obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales,   exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.    

2o.) Cuando la cosa no ha podido ser   dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin   darla o ejecutarla.    

3o.) En los demás casos, cuando el   deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.    

[5] La Corte reseña   las consideraciones de la sentencia T-854 de 2012, proferida por esta misma Sala   de Revisión.    

[6] Sentencia T-703 de   2011.    

[7] “Artículo 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.    

[8] Sentencia SU-195   de 2012.   Disposición que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991, que   reglamenta la acción de tutela.    

[9] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996.    

[10] Sentencias T-136   de 2012 y T-852 de 2011.    

[11] Sentencias SU-195   de 2012 y   C-590 de 2005.    

[12] Sentencia SU-195   de 2012.    

[13] Sentencia T-173 de 1993.    

[14] Sentencia T-504 de 2000.    

[15] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005.    

[16] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[17] Sentencia T-658 de 1998.    

[18] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[19] Sentencia T-522 de 2001.    

[20] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625   de 2000 y T-1031 de 2001.    

[21] Sentencia SU-195   de 2012.    

[22] Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de   2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010,   SU-195 de 2012, entre otras.    

[23] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[24] Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de   1998.    

[25] Sentencias SU-195 de 2012.    

[26] Sentencia T-456 de 2010.    

[27] Sentencia T-311 de 2009.    

[29] Sentencia SU-195   de 2012.    

[30]   Sentencia del 27 de marzo, Expediente núm. 760012331000200002513 01. Consejo de   Estado, Sala Plena.    

[31] “Por la cual se modifican las disposiciones sobre   cesantía y jubilación y se dictan otras”.    

[32] “Por el cual se   crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de   cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras   disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1999”.    

[33] “Por   la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se   conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.    

[34] Cfr.   Sentencia del 27 de marzo, Expediente núm. 760012331000200002513 01. Consejo de   Estado, Sala Plena.    

[35] “Por el cual se   regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y   Consular”.    

[36] Sentencias del 25   de marzo de 2010 (Expediente núm. 110010325000200500010 00 (0177-05)) y el 19 de   mayo de 2011 (Expediente núm. 25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)) de la Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de   Estado.    

[37] Sentencia del 19   de mayo de 2011 (Expediente núm. 25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)) de la   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del   Consejo de Estado.    

[38] Ídem.    

[39] Sentencia del 24   de febrero de 2011. Expediente núm. 250002325000200508721-01 de la Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de   Estado.    

[40] Sentencia del 19   de mayo de 2011 (Expediente núm. 25000-23-25-000-2005-08749-02(2040-09)) de la   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del   Consejo de Estado.    

[41]   Sentencia del 18 de mayo de 2011. Expediente núm. 25000232500020050738901, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de   Estado.    

[42]   Sentencia del 4 de noviembre de 2010. Expediente núm. 250002325000200508742 01.   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” del   Consejo de Estado.    

[43]  Expediente Núm. 760012331000200002513 01 (2777-2004).    

[44] “Artículo 185.   Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias   ejecutoriadas.    

Artículo 187. Termino para interposición del recurso. El   recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la   ejecutoria de la respectiva sentencia”.    

[45] “Artículo   188. Causales de revisión. Son   causales de revisión:    

1. Haberse dictado la   sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

2. Haberse recobrado   después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera   podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

3. Aparecer, después de   dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para   reclamar.    

4. No reunir la persona   en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la   aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia,   o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

5. Haberse dictado   sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento   de la sentencia.    

6. Existir nulidad   originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede   recurso de apelación.    

7. Haberse dictado la   sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos   cometidos en su expedición.    

8. Ser la sentencia   contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del   proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en   el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[46] Cfr. Sentencias T-217 de 2013, T-178   y 125 de 2012, entre otras.    

[47] El decreto en   mención, “Por el cual se crea el   Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de   empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones,   reorganizado por la Ley 432 de 1998”, consagra: “Artículo 27.   Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los   Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos   públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía   que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.    

La liquidación anual así   practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años   posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.    

Artículo 32. Entrega   de liquidaciones al Fondo. La Caja Nacional de Previsión   Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales   del Estado, deberán entregar al Fondo las liquidaciones previstas en el artículo   22, dentro de los términos que señale el Gobierno.    

Los Ministerios,   Departamentos Administrativos, establecimientos del Estado entregarán al Fondo   las liquidaciones previstas en el artículo 27, durante el mes de enero del año   inmediatamente siguiente”.

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