T-176-18

Tutelas 2018

         T-176-18             

Sentencia   T-176/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios   intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

En la Sentencia   SU-588 de 2016, esta Corporación unificó las siguientes reglas que deben   observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de   las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de   alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe   un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no   existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela   es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces   para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de   manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de   medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un   perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el   fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.”    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas   generales    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE   ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

La pensión de invalidez es un componente esencial del derecho   fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía   constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito   internacional. Ello no es más que el resultado de la idea de progreso universal   de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores   jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y   solidaridad, todos presentes en la Constitución.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

La pensión de invalidez tiene la finalidad de   garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide   ejercer su derecho al trabajo.    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial   para su reconocimiento y pago    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE   INVALIDEZ-Inexistencia    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia    

APLICACION DEL   PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

Existen dos posturas frente a la aplicación del principio de   la condición más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la   Corte Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía   con lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente. En cambio,   esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe tener en cuenta   la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, indistintamente de que sea la norma la inmediatamente anterior a la   vigente.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA   CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional    

Cuando los afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una   pensión de invalidez ante las respectivas administradoras públicas o privadas de   fondos de pensiones y/o ante los jueces correspondientes (ya sea en sede de   tutela o en el marco de un proceso laboral), esas entidades y/o autoridades   judiciales, con observancia del precedente vinculante establecido por la Sala   Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del   principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 Superior y   en pro de proteger las expectativas legítimas de esos afiliados, deberán: (i)   identificar todos los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen   sus situaciones jurídicas, y (ii) aplicar el que resulte más favorable para   ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y   siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen   normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten.    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: Expediente T-6.509.680.    

Acción de tutela formulada, mediante apoderado   judicial, por Sofy Stella Ramírez Grisales contra la Administradora Colombiana   de Pensiones –Colpensiones-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala   de Decisión Penal-, el 22 de agosto de   2017, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad,  el 30 de junio de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela   instaurada, a través de apoderado   judicial, por Sofy Stella Ramírez Grisales contra la Administradora Colombiana   de Pensiones –Colpensiones-.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1]  de la Corte Constitucional, por Auto[2]  del 15 de diciembre de 2017, seleccionó el expediente                T-6.509.680 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al   Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a   lo que en efecto se procede.    

I.       ANTECEDENTES    

El 22 de junio de 2017, mediante apoderado judicial,   Sofy Stella Ramírez Grisales formuló acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a   la igualdad y a la seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y   pago de una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos   exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, según la accionante, reúne los   presupuestos señalados en el Acuerdo 049 de 1990.    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Sofy Stella Ramírez Grisales, de 56 años de edad en   la actualidad, trabajó y cotizó al Sistema General de Pensiones –SGP- desde el 1º de mayo de 1980 hasta el   18 de julio de 1987, por lo que contabiliza un total de 2.635 días laborados,   correspondientes a 376,43 semanas cotizadas.    

2. Señala la demandante que desde hace algún tiempo   padece de trastorno depresivo recurrente, disminución indeterminada de la   agudeza visual, epilepsia y síndromes epilépticos, afecciones por las cuales   inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.    

3. Relata que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones,   mediante dictamen N° 2016179915 del 2º de octubre de 2016, la calificó con un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,54% de origen enfermedad y   riesgo común, cuya fecha de estructuración correspondió al 21 de julio de 2016.    

4. Indica que el 24 de febrero de 2017 solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue   denegada en Resolución SUB 28712 del 3º de abril de 2017, tras considerarse que   no reunía las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003.    

5. Afirma que interpuso recurso de apelación contra la   referida resolución, para suplicar el reconocimiento del derecho pensional en   comento, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y con   ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.    

6. Expone que Colpensiones, por Resolución DIR 6665 del   26 de mayo de 2017, confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido, al   estimar que era inaplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no era la   normatividad vigente para la fecha de estructuración de su invalidez -21 de   julio de 2016-.    

7. Sostiene que debido a su delicado estado de salud y   avanzada edad, le es imposible acceder a una labor o trabajo con el cual pueda   adquirir algún ingreso, toda vez que los ataques epilépticos requieren atención   constante, razón por la cual, la pensión de invalidez que reclama sería quizá el   único sustento para sufragar sus necesidades básicas de subsistencia.    

8. Con base en lo anterior, la accionante solicita que se   amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la   igualdad y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la demandada a   reconocerle y pagarle una pensión de invalidez aplicando el Acuerdo 049 de 1990,   por considerar que es la disposición legal más favorable para ella.    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1. Cédula de ciudadanía[3] de la   peticionaria.    

2. Reporte[4]  de cotizaciones expedido el 14 de junio de 2017, en el cual consta que la   tutelante cuenta con un total de 376,43 semanas cotizadas desde el 1º de mayo de   1980 hasta el 18 de julio de 1987.    

3. Dictamen[5] 2016179915 del 2º de octubre de 2016, mediante el cual   se calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral del 52,54%, cuya   fecha de estructuración es el 21 de julio de 2016. Dicho porcentaje se sustentó   en la valoración de las siguientes deficiencias señaladas en el referido   dictamen: (i) trastorno depresivo recurrente no especificado, (ii) disminución   indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, y (iii) epilepsia y síndromes   epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales parciales y con   ataques parciales complejos.    

4. Escrito[6]  del 24 de febrero de 2017, por el cual la demandante solicitó ante Colpensiones   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

5.   Resolución[7] SUB 28712 del   3º de abril de 2017, con la cual Colpensiones denegó la pensión solicitada.    

6.   Recurso de apelación[8]  interpuesto por la accionante el 17 de mayo de 2017 contra la referida   Resolución.    

7. Resolución[9] DIR 6665 del 26 de mayo de 2017, por la cual   Colpensiones confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido.    

8. Declaración extrajuicio[10] 1179 del 13 de junio de   2017, en la cual la actora expresó: “me encuentro delicada de salud de   acuerdo a que me diagnosticaron un tumor en la cabeza y debido a eso mi estado   de salud (sic) físico, psíquico y emocional se ha deteriorado, frecuentemente me   dan convulsiones que me desequilibran totalmente, de da mucha tembladera, (sic)   ausencias en las cuales pierdo la noción del tiempo, mi visión ha disminuido y   la audición a causa de los fuertes dolores de cabeza y de oído que me dan   frecuentemente de dos a tres veces por semana. Manifiesto que actualmente NO   percibo ningún tipo de ingreso ni ayuda económica, situación en la cual me he   visto sin nada que comer, mi Padre JESUS MARIA RAMIREZ, quien falleció hace tres   meses era quien velaba por mi manutención y sostenimiento, me brindaba   alimentación, salud, medicamentos y socorría mis gastos médicos.”    

Actuación procesal    

Por auto[11]  del 22 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a la   demandada para que ejerciera su derecho de defensa.    

En respuesta[12]  del 29 de junio de 2017, Colpensiones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción   de tutela, por estimar incumplido el requisito de subsidiariedad.    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de   Pereira, mediante sentencia[13] del   30 de junio de 2017,   declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que se inobservaba el   presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la   salvaguarda de sus derechos. Al respecto, estima que no “se puede alegar   (sic) la su afectación al mínimo vital dado que no se trata de una prestación   adquirida y de la cual la accionante dependa”. El transcurso del tiempo   demuestra que la tutelante ha sobrevivido “sin la expectativa que se ha   generado en torno a un derecho pensional.”    

Impugnación    

El 06 de julio de 2017, por medio de apoderado   judicial, la demandante impugnó[14]  la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se protegieran sus   derechos fundamentales, al estimar que la tutela sí cumplía la exigencia de   subsidiariedad. Expuso que si bien contaba con el respectivo medio ordinario, lo   cierto es que ese mecanismo judicial es ineficaz dadas las condiciones   particulares en las que se encuentra.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia[15] del 22 de   agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de   Decisión Penal- confirmó la providencia impugnada al replicar el mismo argumento   de improcedencia esbozado por el juez de primera instancia.    

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso objeto de revisión   y análisis de procedencia    

3. Conforme a esa situación fáctica, la Sala   iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la   acción de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa   por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e   (v) inmediatez. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la   materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias.   De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de   fondo.    

Relevancia constitucional    

4. Se ha señalado que este presupuesto se   cumple cuando se verifica que el caso   involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce   de cualquier derecho fundamental[16].    

5.   Esta Sala de Revisión constata que el presente asunto tiene relevancia   constitucional, por cuanto está   inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al   presunto desconocimiento de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana,   a la igualdad y a la seguridad social de la peticionaria, con ocasión de la   negativa de Colpensiones en reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. Se  trata de un debate jurídico relacionado directamente con las garantías y/o   derechos fundamentales de la Carta Política establecidos en los artículos 53, 1,   13 y 48, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte   Constitucional.    

Además, es de resaltar que la señora Sofy Stella   Ramírez Grisales es un sujeto de especial protección constitucional, dada la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo   siguiente: (i) según lo señalado en el dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral, la actora sufre de trastornos depresivos recurrentes no   especificados, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, y   epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones   focales parciales y con ataques parciales complejos; y (ii) debido a esos   padecimientos, cuenta con una   pérdida de capacidad laboral del 52,54% de   origen enfermedad y riesgo común. Dichas circunstancias refuerzan el contenido   constitucional del presente asunto, por lo que, en virtud de lo establecido en   el inciso tercero del artículo 13 Superior, el juez de tutela está habilitado   para desatar la controversia del mismo.    

Legitimación en la causa por activa    

6. Se   ha puntualizado lo siguiente en   cuanto a la legitimación por activa: (i) la   tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede   formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos   instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y   (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los   derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[17].    

7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la   última regla, se tiene que representante puede ser, por un lado, el   representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad,   incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otro, el apoderado   judicial (en los demás casos)[18].    

8. La   Sala encuentra cumplido el referido   presupuesto de procedibilidad. Se verifica que, por un lado, el abogado Juan Camilo Salazar Carrillo actúa   como apoderado de la señora Sofy Stella   Ramírez Grisales y, por otro, la poderdante es la titular de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la   seguridad social, presuntamente vulnerados. En sustento de la representación   judicial ejercida, se anexó el correspondiente poder[19] debidamente suscrito por   la accionante y el mencionado abogado. Ello se enmarca en una de las reglas   fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por activa, esto es, cuando   la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en   representación del titular del derecho fundamental presuntamente desconocido.    

Legitimación en la causa por pasiva    

9. Según lo previsto en el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace   vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los   particulares[20].   Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona   (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente   llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[21].    

10. De igual manera la Sala haya reunido   este requisito, toda vez que Colpensiones  es una Empresa Industrial y   Comercial del Estado contra la cual se formuló la acción de tutela y, en esa   medida, goza de legitimación en la causa por pasiva. Además, dicha   administradora de fondo de pensiones tendrían la aptitud legal y constitucional de ser la posiblemente   llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos   fundamentales invocados por la tutelante,   ya que se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez que ante esa entidad   se reclamó.    

Subsidiariedad en materia de reclamación de   pensiones de invalidez    

11. La acción de tutela es un medio de   protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio   idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir   al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[22].   Con ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la   pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la   pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese   propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo   contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto[23].    

12. No obstante lo anterior, la Corte ha   precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela   pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez,   dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría   ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para   garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna[24].    

13. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación   unificó las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el   presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las   cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y   eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de   un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no   existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto   a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de   manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y   eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el   amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos   fundamentales del accionante[25].”    

14.   Con base en los parámetros expuestos y vistas las particularidades en las que   está inmerso el asunto sub examine, la Sala considera que la acción de   tutela reúne el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio la señora Sofy Stella Ramírez Grisales cuenta con otro mecanismo   de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de la pensión que   alude tener derecho, lo cierto es que ese medio ordinario adolece de eficacia   para desatar la salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las   circunstancias especiales que a continuación se resaltan:    

(i) La accionante efectuó un mínimo de diligencia en   procura de sus intereses, ya que agotó los mecanismos administrativos con los   cuales disponía en el marco del respectivo trámite que adelantó ante la entidad   accionada, es decir, interpuso los recursos de ley frente a la Resolución   mediante la cual se le denegó la pensión de invalidez solicitada.    

(ii) La demandante padece de trastorno depresivo recurrente, disminución   indeterminada de la agudeza visual, epilepsia y síndromes epilépticos.    

(iii)   Con ocasión de ello, la peticionaria fue calificada con un porcentaje de pérdida   de capacidad laboral del 52,54% de origen   enfermedad y riesgo común, cuya fecha de estructuración correspondió al 21 de   julio de 2016.    

(iv) La tutelante alega que debido a su delicado estado de salud y discapacidad, le   es imposible acceder a una labor o trabajo con el cual pueda adquirir algún   ingreso, ya que los ataques epilépticos requieren atención constante, razón por   la cual, la pensión de invalidez que reclama es el único sustento para sufragar   sus necesidades básicas de subsistencia.    

15. Nótese cómo la actora es un sujeto de   especial protección constitucional, toda vez que en atención a su delicado   estado de salud, discapacidad y difícil situación económica que afronta, es   evidente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que es imperioso   que el juez de tutela resuelva este asunto de manera definitiva. La Sala estima   que someterla a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia   ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado   dadas sus condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección   efectiva e integral de sus derechos fundamentales.    

Inmediatez    

16. Se   ha indicado que la acción de   tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta   proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios   y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de   amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito   de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la   inminencia y necesidad de protección constitucional[26].    

17. Para constatar la observancia de este   requisito, este Tribunal ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar   cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día   en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza   de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[27];   y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron   los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus   derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[28].    

18. Al   igual que las exigencias examinadas en precedencia, la Sala también observa cumplido el presupuesto de   inmediatez en el asunto sub examine, de conformidad con lo siguiente: (i) el 24 de febrero de 2017, la señora Sofy   Stella Ramírez Grisales reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de   una pensión de invalidez; (ii) tal solicitud fue denegada por la mencionada   entidad el 3º de abril de 2017; y (iii) la acción de tutela se formuló el 22 de   junio de 2017, es decir, 2   meses y 19 días después de que se emitió respuesta desfavorable a los intereses   de la accionante, término que es razonable para esta Sala Revisión.    

19. Las   anteriores circunstancias son suficientes para concluir que la acción de tutela   es procedente, lo cual conduce a que la Sala proceda con el análisis de fondo   del caso.    

3. Problema jurídico a resolver y   metodología de resolución    

20. Según la situación fáctica del asunto,   corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a   continuación se plantea:    

¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a   la seguridad social de Sofy Stella Ramírez Grisales, al negarse a reconocer y   pagar una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos   exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que podría ser titular del derecho   pensional que reclama, por cuanto reúne los presupuestos establecidos en el   Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición   más beneficiosa?    

21. Para tal cometido, se reiterará la   jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente   esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en   situación de discapacidad; (ii) el régimen jurídico de la pensión de invalidez en el   marco legal y jurisprudencial;   y (iii) la aplicación del principio   de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Con base en ello, se solucionará el caso   concreto.    

4. La pensión de invalidez como componente esencial del   derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de   discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[29]    

23. Esta garantía ha sido reconocida por varios   instrumentos internacionales como un derecho humano, por ejemplo, en la   Conferencia Nº 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se   indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los   trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano   fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a   garantizar la paz social y la integración social” (Negrilla fuera del texto   original).    

24. La seguridad social también está consagrada en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos[31],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[32] y la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo 16   establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”   (Negrilla fuera del texto original).    

25. El numeral primero del artículo 9º del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto   a la seguridad social, estatuye que toda “persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,   las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”  (Negrilla fuera del texto original).    

26. Esa salvaguardia internacional de carácter   particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja en   la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad[33],   en la cual se reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones   de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad,   no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia,   educación, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[34].    

27. El inciso final del artículo 13 Superior señala que   el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

28. El ya citado artículo 48 de la Constitución prevé   la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, cuya prestación,   dirección, coordinación y control está en cabeza del Estado, con base en los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y según lo dispuesto en   la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el   legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la   Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el   entonces Acuerdo 049 de 1990[35]  y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas.    

29. En lo relacionado con la temática que en esta   oportunidad ocupa a esta Sala de Revisión, entre otras disposiciones normativas,   el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general   en pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante   el reconocimiento de pensiones….” (Negrilla fuera del texto original).    

30. Es claro entonces que la pensión de invalidez es un   componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no   solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está   protegido en el ámbito internacional. Ello no es más que el resultado de la idea   de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo   supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad,   dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución[36].    

5. El régimen jurídico de la pensión de   invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[37]    

31. Se ha indicado que la pensión de invalidez tiene la   finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad   que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha   previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de   interpretación por esta Corte, en casos en que los desarrollos legales   comprometen el derecho a la igualdad[38].    

32. La Corte Constitucional ha señalado que para   acceder a la pensión por invalidez debe acreditarse una “merma considerable   en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe   materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser   subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la   salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social”[39].    

33. Se ha dicho que la persona que sufre la pérdida de   capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los   cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que   implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad   de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.”[40]    

34. El marco normativo de esta prestación puede   observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a   continuación:    

34.1. Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[41]:   estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: “a) sean   inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.” En   ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del   ISS era quien señalaba el porcentaje de incapacidad[42].    

34.2. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la   pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es   “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional,   provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”. De manera concreta el legislador señaló: “Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los   afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados   inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado   se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis   (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca el estado de invalidez”.    

34.3. Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[43]:   modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al sistema y   aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la   pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este   Tribunal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció   de vicios de trámite en su formación.    

34.4. Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el   Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de   enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al   sistema, en los siguientes términos:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de   edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar   que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”    

En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corte declaró   inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de   afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a   las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición[44].    

Mediante providencia C-727 de 2009, la Corporación   estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860   de 2003. En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia   C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que:   “El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y   2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles   durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los   cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación   entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de   2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue   modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de   exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”[45].    

35. A la fecha, los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez son[46]:    

35.1. Que el afiliado sea declarado inválido mediante   dictamen médico que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de   calificación; y    

35.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los   últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero,   ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las   personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben   acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de   la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social   que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a   la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de   cotización en los últimos tres años[47].    

6. Aplicación del principio de la condición   más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Reiteración de   jurisprudencia    

36. Debido a que no   existe un régimen de transición en materia de invalidez, la Corte ha fijado   algunas reglas para proteger las expectativas legítimas de aquellas personas que   han cotizado en los distintos regímenes pensionales y que no cumplen con los   requisitos exigidos en la normatividad vigente al momento de la fecha de   estructuración de la invalidez. Con ello se pretende proteger a los sujetos que   cumplieron con el número de cotizaciones exigidas en un determinado régimen   pensional, y que por el cambio de normatividad, no logran que les sea reconocida   una pensión de invalidez[48].    

37. En procura de   proteger la expectativa legitima de los cotizantes al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones que se encuentren en estado de invalidez, esta   Corporación ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa. Tal   principio se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución, cuyo   alcance alude a que los requerimientos de los trabajadores deben ser resueltos con la situación más   favorable “cuando exista duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales del derecho”[49]. Al respecto, la sentencia C-168   de 1995 señaló:    

38. En la providencia   SL4650-2017, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el   principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:    

“a) Es una excepción al   principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito   legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad   inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor   solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no   habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el   mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el   tiempo con la nueva. Radicación n° 45262 22 e) Entra en juego, no para proteger   a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley   puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si   bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia   –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y   fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de   semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza   legítima de los destinatarios de la norma.”    

39. De lo anterior queda   claro que, es indispensable para la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa que el afiliado cumpla con todos los requisitos exigidos por la   norma que pretende le sea aplicada, antes de que se dé el cambio de legislación.   Es decir, que si hubiese padecido la invalidez bajo el régimen anterior, hubiese   cumplido con los requisitos para acceder a la pensión[50].    

40. Es importante resaltar   que existen dos posturas frente a la aplicación del principio de la condición   más beneficiosa, una de la Corte Suprema de Justicia y otra de la Corte   Constitucional. La primera, establece que solo se puede aplicar si cumplía con   lo señalado en la norma inmediatamente anterior a la vigente[51].   En cambio, esta Corte, dispuso que para hacer uso de este principio se debe   tener en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder   a la pensión de invalidez, indistintamente de que sea la norma la inmediatamente   anterior a la vigente.    

41. Debido a esta   disparidad entre estos dos Altos Tribunales y a que el principio de la condición   más beneficiosa se deriva de un principio constitucional (artículo 53 Superior),   esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional unificó los   criterios jurisprudenciales en la sentencia SU-442 de 2016 y estableció lo   siguiente:    

“[U]na vez la   jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar   la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa   legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a   menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la   nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los   argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica,   confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al   precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la   prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales   fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos   ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta   naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar   la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para   todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).”    

Dicha providencia precisó   que un fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando:    

“… le niega el   reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los   requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del   riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente   anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial), pese a haber reunido ampliamente   las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema   normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.    

42. En suma, cuando los   afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante las   respectivas administradoras públicas o privadas de fondos de pensiones y/o ante   los jueces correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un   proceso laboral), esas entidades y/o autoridades judiciales, con observancia del   precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional   en la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condición más   beneficiosa previsto en el artículo 53 Superior y en pro de proteger las   expectativas legítimas de esos afiliados, deberán: (i) identificar todos los   regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones   jurídicas, y (ii) aplicar el que resulte más favorable para ellos,   indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y   cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo   más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten.    

7. Análisis del caso concreto de la tutela   que se revisa    

43. Con base en las consideraciones   expuestas en precedencia, procede la Sala Novena de Revisión a determinar si   Colpensiones vulneró   los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de Sofy   Stella Ramírez Grisales, al negarse a reconocerle y pagarle una pensión de   invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860   de 2003, pese a que, según la peticionaria, es titular del derecho pensional que   reclama, por cuanto observa los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de   1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa.    

44. La referida demandante cuenta con  un total de   376,43 semanas cotizadas entre el 1º de mayo de 1980 hasta el 18 de julio de   1987. Desde hace algún   tiempo padece de trastorno depresivo recurrente, disminución indeterminada de la   agudeza visual, epilepsia y síndromes epilépticos, por lo que, mediante dictamen   2016179915 del 2º de octubre de 2016, fue calificada con una pérdida de   capacidad laboral del 52,54%, de origen enfermedad y riesgo común, y con fecha   de estructuración del 21 de julio de 2016.    

El 24 de febrero de 2017, la   accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de   invalidez, la cual fue denegada el 3º de abril de 2017, tras considerarse que no   reunía las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003. La actora interpuso   recurso de apelación, pero la entidad accionada confirmó íntegramente el acto   administrativo recurrido, al estimar que era inaplicable el Acuerdo 049 de 1990,   en tanto no era la normatividad vigente para la fecha de estructuración de su   invalidez.    

El Juzgado Quinto Penal del   Circuito de Pereira declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que   se inobservaba el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelante contaba   con otro   mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos. Impugnada la   decisión por la peticionaria, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Penal- la   confirmó, al replicar el mismo argumento de improcedencia esbozado por el a   quo.    

45. Vista la situación fáctica del asunto objeto de análisis, esta Sala de Revisión considera que Colpensiones al negarse a   reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por la señora Ramírez Grisales en el marco del respectivo trámite   administrativo,   desconoció el precedente vinculante fijado en la materia por el Pleno de la   Corte Constitucional en la Sentencia SU-442 de 2016 (Supra 41 y 42 del capítulo de   consideraciones de esta providencia). Además, el referido fondo de pensiones pretermitió   la aplicación del principio de la condición más beneficiosa dispuesto en el   artículo 53 Constitucional e igualmente procedió en contra de las expectativas   legítimas de la afiliada, dadas las siguientes razones:    

45.1. Según el reporte[52]  de cotizaciones expedido por Colpensiones el 14 de junio de 2017, se constata   que la peticionaria   trabajó y cotizó al   Sistema General de Pensiones –SGP- desde el 1º de mayo de 1980 hasta el 18 de   julio de 1987, es decir, su situación jurídica se encuentra regulada por dos   regímenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990[53], previo a la vigencia de la Ley   100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la   invalidez -21 de julio de 2016-.    

45.2. El Acuerdo 049 de   1990 –art. 6- señalaba que la pensión de invalidez se reconocía a quienes: “a)   sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

Por su parte, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder   al derecho pensional en comentario, el afiliado debe: (i) haber sido declarado   inválido mediante dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los   últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

45.3. De la lectura y   cotejo de esos dos cuerpos normativos a la luz de la situación jurídica de la   demandante, es evidente que el mencionado Acuerdo resulta más favorable a sus   intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prevén la exigencia de   la declaratoria de invalidez bajo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   idéntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo   requisito, esto es, el número de semanas cotizadas dentro de unos lapsos   específicos, sí presentan una regulación bastante disímil, lo cual implica para   la actora tratamientos muy diferentes a partir de la aplicación de cada uno de   esos regímenes.    

Mientras que la Ley 860 de 2003 establece para la   accionante sólo el interregno de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración de su invalidez a efectos de que registre las 50   semanas exigidas por dicha ley, el Acuerdo 049 de 1990 dispone en favor de la   tutelante dos periodos para que contabilice las 150 o 300 semanas requeridas por   esa disposición normativa, a saber: (i) dentro de los 6 años anteriores a la   fecha de la invalidez o (ii) en cualquier época, con anterioridad a la   invalidez, respectivamente.    

45.4. Nótese entonces como el referido   Acuerdo es más beneficioso para la demandante, en tanto le provee mayores   posibilidades de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que   solicita,   indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente. Es por ello que bajo los términos de dicho Acuerdo es   que se debe determinar si la actora observa cada uno de los presupuestos   señalados en el mismo, pues esa es la opción que más se aproxima a la protección   de sus expectativas legítimas que se generaron con ocasión del esfuerzo   económico que desplegó durante el 1º de mayo de 1980 hasta el 18 de   julio de 1987, lo cual a su vez conduce a la garantía efectiva de sus intereses y derechos fundamentales.    

46. No obstante la claridad del   escenario anterior, Colpensiones optó por denegar el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez al aplicar la normatividad que resultaba menos favorable   para la actora, esto es, la Ley 860 de 2003. De tal suerte, la Sala concluye que   dicho fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de la señora Sofy   Stella Ramírez Grisales.    

Lo constatado es suficiente para que   la Sala revoque los pronunciamientos de instancias y, en su lugar, disponga el   amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. En   consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que reconozca y empiece a pagar   la pensión de invalidez solicitada, efectiva a partir del momento en que se   consolidó su derecho, es decir, el veintiuno (21) de julio de 2016 (fecha de estructuración de su   invalidez), y sin exigir requisitos   adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.   Adicionalmente, se ordenará a la demandada que reconozca y pague   retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas a la referida ciudadana por   dicho concepto.    

Síntesis de la decisión    

47. La   ciudadana Sofy Stella Ramírez Grisales formuló acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales  al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad   social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de   invalidez.    

48. La Corte Constitucional inicialmente   procede a examinar la   procedencia de la acción de tutela en comentario. Efectuado lo anterior, la   Corporación encuentra que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto   concurren los requisitos mínimos de: (i) relevancia constitucional, (ii)   legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva,   (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez.    

49. Seguidamente procede el Tribunal a   plantear el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró   la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la   seguridad social de Sofy Stella Ramírez Grisales, al negarse a reconocerle y   pagarle una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos   exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, según la peticionaria, es titular   del derecho pensional que reclama, por cuanto observa los presupuestos   establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa?    

50. Para resolverlo, se reitera la   jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente   esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en   situación de discapacidad; (ii) el régimen   jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; y (iii) la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión   de invalidez.    

51. Con base en lo anterior, pasa la Corte   a resolver el caso concreto. Una vez culminado, la Corporación considera que Colpensiones al negarse a reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada por la señora  Ramírez Grisales, desconoció el   precedente vinculante fijado en la Sentencia SU-442 de 2016 (Supra 41 y 42 del capítulo de consideraciones de esta providencia). Además, este Tribunal sostiene que el   referido fondo de pensiones pretermitió la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa dispuesto en el artículo 53 Constitucional e   igualmente procedió en contra de las expectativas legítimas de la afiliada,   dadas las siguientes razones:    

51.1. Según el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones el 14   de junio de 2017, se constata que la peticionaria trabajó y cotizó al Sistema General de Pensiones –SGP- desde el 1º de mayo   de 1980 hasta el 18 de julio de 1987, es decir, su situación jurídica se   encuentra regulada por dos regímenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990,   previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley  860 de 2003, vigente a la fecha de   estructuración de la invalidez -21 de julio de 2016-.    

51.2. El Acuerdo 049 de 1990 –art. 6-   señalaba que la pensión de   invalidez se reconocía a quienes: “a) sean inválidos permanentes de manera   completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento   cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

Por su parte, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder al derecho   pensional en comentario, el afiliado debe: (i) haber sido declarado inválido   mediante dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

51.3. De la lectura y cotejo de esos dos   cuerpos normativos a la luz de la situación jurídica de la demandante, la Corte   indica que es evidente que el mencionado Acuerdo resulta más favorable a sus   intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prevén la exigencia de   la declaratoria de invalidez bajo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   idéntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo   requisito, esto es, el número de semanas cotizadas dentro de unos lapsos   específicos, sí presentan una regulación bastante disímil, lo cual implica para   la actora tratamientos muy diferentes a partir de la aplicación de cada uno de   esos regímenes.    

Mientras que la Ley 860 de 2003 prevé para la accionante sólo el interregno   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   su invalidez a efectos de que registre las 50 semanas exigidas por dicha ley, el   Acuerdo 049 de 1990 dispone en su favor dos periodos para que contabilice las   150 o 300 semanas requeridas por esa disposición normativa, a saber: (i) dentro   de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez o (ii) en cualquier época,   con anterioridad a la invalidez, respectivamente.    

51.4. Nótese entonces como el referido Acuerdo es más   beneficioso para la demandante, en tanto le provee mayores posibilidades de   obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que solicita, indistintamente de que sea el inmediatamente   anterior al vigente. Es por ello que bajo   los términos de dicho Acuerdo es que se debe determinar si la actora observa   cada uno de los presupuestos señalados en el mismo, pues esa es la opción que   más se aproxima a la protección de sus expectativas legítimas que se generaron   con ocasión del esfuerzo económico que desplegó durante el 1º de mayo de 1980 hasta el 18 de julio   de 1987, lo cual a su vez conduce a la garantía efectiva de sus intereses y derechos fundamentales.    

51.5. La Corporación constata que a la   peticionaria le asiste la pensión de invalidez que reclama, toda vez que, según   el plenario, reúne las exigencias señaladas en el Acuerdo 049 de 1990: (i) fue   calificada con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del 52,54%,  y (ii) cuenta con 376,43 semanas cotizadas, en cualquier época, con   anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez -21 de julio de 2016-.    

52. El Tribunal pone de presente que no obstante la   claridad del escenario anterior, Colpensiones optó por denegar el reconocimiento   de la pensión de invalidez al aplicar la normatividad menos favorable para la   actora -Ley 860 de 2003. Así, la Corte concluye que la accionada vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a   la seguridad social de la señora Sofy Stella Ramírez Grisales.    

53.   Todas esas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos en las instancias, para   en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante y,   en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que reconozca la pensión de invalidez y pague retroactivamente las   mesadas pensionales a que haya lugar por ese concepto.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira   -Sala de Decisión Penal-, el 22 de agosto de 2017, que a su vez confirmó la sentencia adoptada en primera instancia   por el Juzgado Quinto Penal del   Circuito de Pereira, el 30 de junio de   2017,  que había declarado   improcedente la tutela formulada mediante   apoderado judicial por Sofy Stella Ramírez Grisales contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad   y a la seguridad social de la señora Sofy   Stella Ramírez Grisales.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que,   por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha   hecho, en el término de cinco (5) días siguientes   a la notificación de éste pronunciamiento, (i) reconozca y pague la pensión de   invalidez a la ciudadana Sofy Stella   Ramírez Grisales, con efectos a partir de   la fecha en que se consolidó su derecho, es decir, el veintiuno (21) de julio de   2016, y sin exigir requisitos   adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley; y (ii)   reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas a la   referida ciudadana por dicho concepto.    

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación,  LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   cúmplase y archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-176/18    

ACCION DE   TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Se   debió declarar la improcedencia por existir otro medio de defensa judicial   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-6.509.680    

Magistrado Ponente:    

En   atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, en el expediente   de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

Las   razones expuestas en la sentencia no permiten desvirtuar, prima facie, la   eficacia de la acción ordinaria laboral para obtener la protección de los   derechos fundamentales que la accionante invoca. Si bien es cierto pudiera   considerarse que la señora Ramírez Grisales pertenece a un grupo de especial   protección constitucional, debido a su condición de “debilidad manifiesta”, por   cuanto el 2 de octubre de 2016 fue diagnosticada con un “trastorno depresivo   recurrente (…) disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos,   [así como de] epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos”, no se advierte la   existencia de alguna situación particular de riesgo tal q    ue,   en razón de las demás circunstancias asociadas a su vida, y de que da cuenta el   expediente, permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela.    

En   relación con la situación de riesgo, no se constata, a partir de la valoración   de los elementos fácticos y probatorios de la solicitud de tutela, alguna   circunstancia particular de la accionante, como su avanzada edad o una condición   económica precaria. En efecto, dado que la accionante actualmente tiene 56 años   de edad, no se trata de una persona de la tercera edad. Adicionalmente, en el   expediente solo obra una declaración extrajuicio rendida por la accionante, en   la cual manifestó que su “estado físico, psíquico y emocional se ha   deteriorado”, pero sin que exista ninguna evidencia concreta de ello, como   podría ser su historia clínica o, por lo menos, algún reporte médico que informe   su situación de salud.    

Por   otra parte, respecto a sus condiciones particulares para hacer frente a su   presunta situación de debilidad manifiesta, se tiene la misma declaración   extrajuicio referida anteriormente, en la cual la accionante indicó que es   soltera, que no percibe ningún tipo de ingreso ni ayuda económica y que su   padre, quien falleció hace tres meses, era quien velaba por su manutención y   sostenimiento. Sin embargo, en el dictamen de calificación de 2 de octubre de   2016 se anotó, dentro de sus datos generales, que tiene la condición de afiliada   al sistema general de salud y que convive en unión libre. Precisamente, al   consultar la información de afiliados del ADRES, se advierte que la señora Sofy   Ramírez registra como beneficiaria en el sistema contributivo desde el 4 de   agosto de 2008, por lo que, en principio, sí cuenta con otras fuentes de apoyo   que haría improcedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción   de tutela.     

En   consecuencia, dentro del expediente no se dispone de medios de prueba que   permitan concluir que la accionante carece de posibilidades reales para   garantizar la satisfacción de sus necesidades, sea por sí misma o con la ayuda   de su entorno familiar, hasta tanto agota el medio judicial idóneo y eficaz con   que cuenta para garantizar sus derechos.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[2] Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisión.    

[3] Folio 14 del cuaderno inicial.    

[4]  Folio 41 ibídem.    

[5] Folios 17 a 21 ib..    

[6]  Folios 22 a 27 ib..    

[7] Folios 29 a 31   ib..    

[8] Folios 32 a 37 ib..    

[9] Folios 39 y 40 ib..    

[10]  Folio 43 ib..    

[11] Folio   44 ib..    

[12] Folios 46 a 51 ib..    

[13]   Folios 59 a 62 ib..    

[14]   Folios 75 a 78 ib..    

[15]   Folios 91 a 97 ib..    

[16] SU-617 de 2014, T-291 de 2016 y T-651 de 2017, entre otras.    

[17] SU-377 de   2014. Reglas reiteradas en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100   de 2017 y T-651 de 2017.    

[18] Ver SU-377 de   2014, reiterada en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017   y T-651 de 2017.    

[19] Folio 1 del cuaderno inicial.    

[20] Ver Sentencias T-100 de 2017 y T-651 de 2017.    

[21] Cfr. T-1015   de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de   2017.    

[22] Ver Providencias   T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010,   T-135 de 2015, T-379 de 2015,   T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017,   entre otras.    

[23] Sentencia SU-588 de 2016.    

[24] Ver Fallos   T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016.    

[25] “Sentencia   T-308 de 2016.” Reiterada en la Providencia SU-588 de 2016.    

[26] Consultar las Sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2016   y T-480 de 2016, entre otras.    

[27] Ver los Fallos T-135 de 2015,   T-291 de 2016 y T-480 de 2016.    

[28] Ibídem.    

[29] Por tratarse de reiteración jurisprudencial, se replicará lo expuesto   en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión con   ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[30] Ver Fallo T-451 de 2013, reiterado en la Providencia T-480 de 2015.    

[31] Art. 22: “Toda persona,   como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,   mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de   la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad.”    

[32] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.”    

[33] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de   Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de   julio 31 de 2009.    

[34] Ver literales c), e) y j) del preámbulo, al igual que el artículo 28 del   referido instrumento internacional.    

[35] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[36] Ver Fallo T-480 de 2015.    

[38] Providencia T-610 de 2016.    

[39] Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016.    

[40] Sentencia   T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016.    

[41] “Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente   absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez   y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

[42] Providencia   T-566 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016.    

[43] “Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez por   accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma”.    

[44] Ver decisión T-610 de 2016.    

[45] Ibídem.    

[46] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016.    

[47] Ley 100 de   1993, artículo 39.    

[48]  Sentencia T-002A de 2016.    

[49] Artículo 53 Constitución   Política.    

[50]  Sentencia T-721 de 2016.    

[51]  Ibídem.    

[52] Folio 41   del cuaderno inicial.    

[53] Aprobado   por el Decreto 758 de 1990.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *