T-176-19

Tutelas 2019

         T-176-19             

Sentencia   T-176/19      

DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que   no tiene otro mecanismo de defensa judicial    

INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad   administrativa que excepcionalmente ejerce función jurisdiccional    

Los inspectores de policía   son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función   jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución   Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de   procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las   autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que   dicten son actos jurisdiccionales”.    

IMPEDIMENTOS Y   RECUSACIONES EN PROCESO POLICIVO-Reglas en relación con la suspensión por impedimento o recusación    

DEBIDO PROCESO  EN QUERELLA POLICIVA-Vulneración por la no suspensión del proceso policivo, a pesar de la   recusación formulada por la accionante    

DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA-Vulneración por cuanto privó a la interviniente de manera arbitraria, de   las oportunidades procesales y los recursos de ley para ejercer su derecho de   defensa    

Acción de tutela instaurada por la   Fundación Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A. en contra de la   Alcaldía de Cartagena y de los Inspectores de Policía Rural de La Boquilla   (Lisardo del Río González y Geidys Velásquez Puerta) y de Bayunca (Luis Alberto   Mendoza Ferrer)    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

1.                 Síntesis del caso. El 16 de junio de 2017, Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández   Vergara (en adelante, los querellantes) presentaron querella de amparo policivo   respecto de 5 predios ubicados en el corregimiento de Bayunca, del distrito de   Cartagena de Indias, en contra de Jesús Babilonia Torres (en adelante, el   querellado) y de otras personas indeterminadas. Esta querella se instauró ante   la Inspección de Policía Rural de Bayunca (en adelante, la Inspección de   Bayunca), con el objeto de que “cesaran los actos que afectan la posesión   [del querellante] y se le proteja el derecho de uso y goce” sobre los   predios referidos[1].   La Fundación Mario Santo Domingo (en adelante, la Fundación) se hizo parte en   este proceso y alegó ser legítima propietaria y poseedora de los predios objeto   de la querella. Sin embargo, mediante el fallo de 26 de febrero de 2018, la   Inspección de Bayunca concedió el amparo policivo solicitado por los   querellantes e impuso la medida correctiva de “[r]estitución y protección de   bienes inmuebles” al querellado y a las “personas indeterminadas que se   hicieron parte en la actuación procesal”[2].   En su escrito de tutela, la Fundación alega que se presentaron graves   irregularidades en el trámite de esta querella, que vulneraron su derecho   fundamental al debido proceso.    

I.                   Antecedentes del trámite policivo    

2.                 Presentación de la   querella. El 16 de junio   de 2017, los querellantes instauraron ante la Inspección de Bayunca una querella   por perturbación a la posesión y a la tenencia de 5 predios[3], respecto de   los cuales manifiestan ejercer la posesión real, material y pacífica “desde   hace más de diez (10) años”[4].   En este escrito, los querellantes sostuvieron que, el 17 de mayo de 2017, el   querellado y otras personas “con machetes, palas, alambres, púas, rastrillos,   cavadores etc. (…) [reclamaron] que esos lotes de terreno les pertenecían   porque una persona de la cual no se conoce su nombre les había vendido (…),   seguidamente realizaron actos vandálicos procediendo a tumbar el cercado y   cultivos de pan coger (yuca, plátano, maíz)”[5].    

3.                 Admisión de la   querella. Tras   presentarse impedimento por parte de la Inspectora de Bayunca, Heyzelt Ortega   Leal[6], y surtirse   el trámite correspondiente[7],   mediante el Auto de 30 de agosto de 2017, el inspector de policía rural de La   Boquilla, Lisardo del Río González (en adelante, el Inspector de La Boquilla), (i)   aceptó el impedimento y asumió la competencia sobre este asunto[8]; (ii)   admitió la correspondiente querella policiva; (iii) dispuso que la   audiencia pública y la diligencia de inspección ocular[9] se llevarían   a cabo el 8 de septiembre de 2017; (iv) designó como perito a Erasmo   Reyes Cañate; (v) reconoció personería jurídica al apoderado de los   querellantes; (vi) ordenó fijar el aviso en el lugar de los hechos, con   el fin de notificar a las personas determinadas e indeterminadas del auto que   avocó conocimiento; y, finalmente, (vii) notificó al personero distrital   de asuntos policivos[10].    

4.                 Audiencia pública y   diligencia de inspección ocular. Los días 8 y 15 de septiembre de 2017, el inspector   de La Boquilla llevó a cabo la referida audiencia pública, en la cual: (i)   verificó el nombre de las personas que se encontraban en los lotes objeto de la   querella y dejó registro fotográfico; (ii) otorgó tanto al quejoso como a   los presuntos infractores, entre ellos, a los apoderados de la Fundación, “veinte   (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas”[11]; (iii)  corrió traslado de este asunto al personero distrital para asuntos policivos; (iv)   formuló el cuestionario que debía resolver el perito en su respectivo dictamen[12]; (v)   invitó a las partes a conciliar; (vi) practicó la inspección ocular, en   compañía de las partes y del perito, y (vii) suspendió el trámite de la   audiencia para continuarla en una sesión siguiente, por lo cual decretó el “statu   quo” sobre los 5 predios objeto de la querella[13]. En esta   audiencia, los apoderados de la Fundación allegaron múltiples pruebas   documentales con las que pretendían demostrar la propiedad de su poderdante   respecto de los predios objeto de la querella[14].   Adicionalmente, indicaron que habría operado el fenómeno de la cosa juzgada, por   cuanto, en el año 2009, en un proceso de la misma naturaleza, se ordenó, en   favor de la Fundación, el cese inmediato de toda perturbación sobre los bienes   objeto de esta nueva querella. Por último, sostuvo que la Fundación había   promovido múltiples denuncias penales por el delito de perturbación de la   posesión.    

5.                 Dictamen, objeción   y citación a audiencia.   El 10 de octubre de 2017, el perito rindió su dictamen ante la inspección de La   Boquilla, el cual fue objetado por la Fundación el 24 de octubre de 2017. Con su   escrito de objeción, la Fundación (i) allegó un nuevo estudio técnico y (ii)   advirtió la falta de traslado del aludido dictamen pericial. Por tal razón,   mediante el auto de 5 de enero de 2018[15], notificado   en el estado de 9 de enero del mismo año, una nueva inspectora de La Boquilla,   Geidys Velásquez Puerta, programó la “audiencia de traslado de informe   pericial y recepción de testimonios” para el 12 de enero de 2018, a las 2 pm[16].    

6.                 Recusación. El 12 de enero de 2018, a las 9:36 am,   el apoderado de la Fundación radicó el escrito mediante el cual le solicitó a la   Inspectora de La Boquilla “que se declare impedida o, en su defecto, quedar   recusada (…) en relación con el trámite y conocimiento del proceso policivo de   la referencia”[17].   Lo anterior, por cuanto la doctora Velásquez, “en calidad de apoderada   judicial y con interés jurídico en favor de los señores Francisco Vera Pallares   y Manuel Hernández Vergara (hoy querellantes en el presente proceso), realizó   peticiones jurídicas”. En particular, mencionó que, el 4 de julio de 2017,   Geidys Velásquez Puerta presentó, en representación de los querellantes, un   derecho de petición a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, a la   Secretaría de Planeación Distrital y a la Inspección de Policía Urbana de El   Pozón. Según se afirma en la solicitud de tutela, al momento de radicar la   recusación, la inspectora le dijo al apoderado “(…) precisamente me iba a   excusar para el tema de hoy ya estoy leyendo jurisprudencia y estoy viendo la   norma para no caer en errores, porque si me toca declararme impedida pues por   ley, en base en derecho (sic) hacerlo cuestiones (sic) me llegó el escrito me   sirve (sic) de una u otra forma para el tema de que la audiencia no se realice   hoy y me dé términos para yo estudiar”[18].    

7.                 Audiencia de   traslado del informe y recepción de testimonios. El mismo 12 de enero de 2018, a las 2 pm, la   Inspectora de La Boquilla instaló la audiencia de traslado de informe pericial y   recepción de testimonios[19],   en la cual: (i) dispuso que la petición de declaratoria de impedimento o   recusación “no permite suspender la diligencia programada para el día de hoy”,   toda vez que, en aplicación del artículo 145 (2) del CGP[20], la   diligencia solo “se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos   cinco (5) días antes de su celebración”; (ii) rechazó las solicitudes   y alegatos presentados en la audiencia de 15 de septiembre de 2017, por los   apoderados de la Fundación, de Orlando León, así como de Guido, Manuel y Marco   Hernández[21]  y (iii) corrió traslado del dictamen pericial, “para que las partes   ejerzan su derecho de contradicción y el derecho de defensa”. Las partes no   objetaron el dictamen pericial[22].   Finalmente, la inspectora suspendió la audiencia “para ser continuada en   fecha que se fijará por auto separado”.    

8.                 Impedimento. Mediante el Auto del 15 de enero de   2018, la inspectora de La Boquilla manifestó “que es procedente que la   suscrita se declare impedida (…) de acuerdo a lo contemplado en el Art.   141 numeral 2 [del CGP] ‘haber conocido del proceso o realizado cualquier   actuación en instancia anterior, el juez, su conyugue, compañero permanente o   algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente’”[23]. Este auto   fue notificado mediante el estado de 16 de enero de 2018[24].    

9.                 Asunción de   conocimiento y citación a audiencia. Tras surtirse el trámite correspondiente[25], el 20 de   febrero de 2018, el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, avocó el   conocimiento de este proceso policivo y programó la continuación de la audiencia   de traslado de informe pericial y recepción de testimonios para el 23 de febrero   del mismo año[26].   Este auto fue notificado mediante el estado del 21 de febrero de 2018[27].    

10.            Segunda sesión de   la audiencia de traslado del informe y recepción de testimonios. El viernes 23 de febrero de 2018, el   Inspector de Policía instaló la audiencia programada[28], verificó   la asistencia de las partes y “ante la no comparecencia de Jesús Babilonia   Torres y personas indeterminadas ni la comparecencia del Dr. Jorge Enrique   Mateus (sic) Amaya, reconocido apoderado de la Fundación Mario Santo Domingo ni   la del Dr. Carlos José Rincón y el Dr. Luis Enrique Castro y aprobación del   querellante se espera por un término de 30 minutos (…) sin que a la misma   comparecieran los antes mencionados, quienes no allegaron justificación de su   ausencia, ni comprobando la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor para   justificar su inasistencia. Este despacho llama [a] los teléfonos (…) que   reposan en [el] expediente para tratar de contactar a los no asistentes   (…) pero los mismos aparecen apagados”.    

11.            En dicha audiencia, el   inspector (i) recibió la “ratificación de los testigos” Orlando   Novoa y Hernando Olivo, las cuales versaron sobre sus propias manifestaciones   contenidas en las declaraciones extra juicio, aportadas como anexos de la   querella; (ii) otorgó el uso de la palabra a Carlos Otálvaro, apoderado   de los querellantes, para la presentación de sus alegatos de conclusión; (iii)   advirtió acerca de la aplicación del artículo 372 del CGP[29],   en relación con la justificación que pueden presentar las partes en caso de   inasistencia a la audiencia; y, finalmente, (iv) programó la continuación   de esta diligencia para el 26 de febrero de 2018.    

12.            Fallo. El lunes 26 de febrero de 2018, el   inspector de Bayunca instaló la audiencia y dictó fallo con fundamento en lo   previsto por el artículo 223 (Par. 1.) del CNPC[30].   En este fallo, el inspector (i) concedió el amparo policivo a la parte   querellante; (ii) impuso la medida correctiva de “restitución y   protección de bienes inmuebles”, prevista en el artículo 190 de la Ley 1801   de 2016, a Jesús Babilonia Torres y a las personas indeterminadas que hicieron   parte de la actuación procesal; (iii) advirtió acerca de la procedencia   de los recursos de ley, y (iv) dispuso que “las partes quedan   notificadas en estrados” [31].   Contra el fallo no se interpuso recurso alguno.     

13.            Fundamentos del   fallo. Los fundamentos de dicha decisión fueron   los siguientes: (i) los predios inspeccionados son los mismos “objeto   de la querella”; (ii) “los querellantes han venido ejerciendo la posesión sobre   el bien donde se practicó la inspección ocular”; (iii) “los querellantes han   ejercido actos de señor [y] dueño tales como (sic) la explotación   económica a través de labores de pastoreo con ganado vacuno, ganado porcino y la   cría de animales [de] corral”; y, finalmente, (iv) “dicha posesión   se había realizado de manera pacífica y pública y de eso puede presumir por las   diferentes construcciones encontradas y así señaladas en el informe pericial al   igual que el tiempo aproximado de su antigüedad”. Justamente una de las   pruebas en las que se fundó este fallo fue el dictamen pericial cuyo traslado se   corrió en la audiencia de 12 de enero de 2018.    

14.            Solicitud de   nulidad. El 20 de marzo   de 2018, la Fundación solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación a   partir de la primera audiencia pública (8 y 15 de septiembre de 2017) o, de   manera subsidiaria, a partir de las audiencias de 12 de enero de 2018 o de 23 de   febrero del mismo año[32].   Esta solicitud se fundó en tres presuntas irregularidades de la actuación de   policía. Primera, la “falta de designación de curador ad litem para los   querellados indeterminados”. Segunda, “las actuaciones surtidas por parte   de la Inspectora de Policía Rural de La Boquilla (…) en punto a no declararse   impedida oportunamente para conocer del proceso policivo”, a pesar de haber   “actuado como abogada de los querellantes”. Finalmente, la “violación   del principio de ejecutoria de las actuaciones procesales, el de acceso a la   administración de justicia, legalidad y desconocimiento del precedente”, por   cuanto el Inspector de Policía de Bayunca no le permitió el “acceso del   expediente y la entrega de información sobre lo que acontecía en el mismo”.    

15.            Rechazo de la   solicitud de nulidad. El   21 de marzo de 2018, el Inspector de Policía Rural de Bayunca rechazó de plano   la solicitud de nulidad de la Fundación, dado que no fue presentada   oportunamente[33]. Además,   señaló que “le dio aplicación al (sic) parágrafo 1º del artículo 223   del CNPC que dice que ante la no comparecencia injustificada del presunto   infractor a la audiencia del proceso verbal abreviado, la autoridad de policía   ‘tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la   convivencia’, y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta   presunción y los elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede   entrar a decidir de fondo”.    

16.            El siguiente cuadro   sintetiza las actuaciones del trámite policivo referido:    

        

16 de junio de 2017                    

Presentación de la querella   

Auto de 30 de agosto de 2017                    

Admisión de la querella por parte del           inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio González   

8 y 15 de septiembre de 2017                    

Audiencia pública y diligencia de           inspección ocular   

10 de octubre de 2017                    

Rendición del dictamen pericial   

Auto de 5 de enero de 2018    

(Notificado en el estado de 9 de enero)                    

Convocatoria a audiencia de traslado del           dictamen pericial y recepción de testimonios   

12 de enero de 2018, a las 9:36 am                    

Formulación de recusación por parte del           apoderado de la Fundación en contra de la inspectora de La Boquilla, Geidys           Velásquez Puerta   

12 de enero de 2018, a las 2 pm                    

Primera sesión de la audiencia de           traslado de informe pericial y recepción de testimonios   

Auto de 15 de enero de 2018    

(Notificado en el estado de 16 de enero)                    

Manifestación de impedimento por parte           de la Inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta   

Auto de 20 de febrero de 2018    

(Notificado en el estado de 21 de           febrero)                    

Asunción de conocimiento del asunto por           parte del inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer   

23 de febrero de 2018 (viernes)                    

Segunda sesión de la audiencia de           traslado de informe pericial y recepción de testimonios   

26 de febrero de 2018 (lunes)                    

Audiencia de fallo. Se concede el amparo           policivo   

20 de marzo de 2018                    

Solicitud de nulidad por parte de la           Fundación   

Auto de 21 de marzo de 2018                    

Rechazo de plano de la solicitud de           nulidad      

II.                Solicitud y trámite de la tutela    

17.            Solicitud de tutela. El 21 de mayo   de 2018, la Fundación Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A. (esta   última en calidad de coadyuvante)[34]   presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Cartagena y los   inspectores de policía de La Boquilla, Lisardo del Río González y Geidys   Velásquez Puerta, y de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer[35]. Además, identificaron como terceros   interesados en el trámite de tutela a los querellantes del proceso policivo.    

18.            Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental   al debido proceso de la Fundación. Pidieron que se dejara sin efecto (i)  “la querella de policía instaurada por Francisco Antonio Vera Pallares y   Manuel Hernández Vergara por presunta perturbación de una posesión que no reúne   las condiciones para predicarla”, así como (ii) la orden de amparo   policivo mediante la cual se impuso una medida correctiva a Jesús Babilonia   Torres y a las personas indeterminadas que hicieron parte en la actuación   procesal. Además, solicitaron que se decretara la “medida previa” de   suspensión provisional del fallo policivo de 26 de febrero de 2018.    

19.            Según la solicitud de tutela, la vulneración al debido proceso es “fruto   de los [siguientes] yerros procesales”:    

19.1.      El primer inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio González, entregó el aviso,   mediante el cual se notificaba el auto que avocó conocimiento del trámite, “a   una persona que no se encontraba en posesión del predio”[36];    

19.2.      La segunda inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, a pesar de que   estaba impedida para conocer del trámite, no suspendió el proceso, sino que   instaló la audiencia de 12 de enero de 2018, con lo cual desconoció los   artículos 229 del CNPC, 11 y 12 del CPACA;    

19.3.      El Inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, (a) llevó a cabo la   audiencia de 23 de febrero “sin antes permitir, como lo indica la Sentencia   C-349 de 2017, que se presentara la excusa o justificación por la inasistencia”  (…) al no aplicar el trámite que corresponde al proceso policivo”; (b)   no notificó en debida forma las citaciones a las audiencias públicas que se   celebraron los días 23 y 26 de febrero de 2018, lo cual le impidió a la   Fundación participar en las mismas e interponer los recursos de ley, en   particular el recurso de apelación en contra del fallo; (c) recibió “la   ratificación de los testimonios” “a través de cartas, en donde los   testigos presuntamente se ratificaban en sus dichos sin haber asistido a la   audiencia, vulnerándose con esa actuación el artículo 223 numeral 3 literal c)   del CNPC”; y, finalmente, (d) profirió el fallo sin tener en cuenta   el amparo policivo que se había ordenado sobre los mismos predios en el año   2009, a favor de la Fundación.    

        

Presuntas irregularidades del           proceso policivo que habrían vulnerado el derecho al debido proceso de las           accionantes   

Primer inspector de La Boquilla                    

Indebida notificación del auto de 30 de agosto de 2017, que avoca           conocimiento de la querella   

Segunda inspectora de La Boquilla                    

No suspensión del proceso policivo, a pesar de la recusación presentada           el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, con lo cual se desconocieron los           artículos 229 del CNPC, 11 y 12 del CPACA   

Inspector de Bayunca                    

(a) Celebración           de la audiencia de 23 de febrero de 2018 sin permitirle a la Fundación           presentar la excusa por su inasistencia, como lo dispuso la sentencia C-349           de 2017 en relación con el artículo 223 Par. 1. del CNPC    

(b) Indebida           notificación de las citaciones a las audiencias públicas que se celebraron           los días 23 y 26 de febrero de 2018    

(c)  Recepción de la ratificación de los testigos mediante cartas, con lo cual           se desconoció el artículo 223 Núm. 3 (c) del CNPC    

(d) Falta de           valoración de la decisión de la autoridad de policía de 2009, que concedió           el amparo policivo a la Fundación      

20.            Admisión de la tutela y medida provisional.   El 25 de mayo de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena (i)   admitió la tutela, (ii) decretó la medida provisional pedida por los   accionantes y (iii) les solicitó a las entidades demandadas y a los   terceros interesados presentar sus respectivos informes sobre los hechos de la   acción de tutela[37].    

21.            Respuesta de la Alcaldía de Cartagena.  El 1 de junio de 2018, la Alcaldía de Cartagena solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existe un mecanismo judicial   ordinario de protección de los derechos fundamentales de los accionantes[38]. Con base en el informe de la Secretaría del   Interior y Convivencia Ciudadana que se adjuntó a este escrito, señaló que los   recursos de ley en contra del fallo o “una demanda ante la jurisdicción   ordinaria para dar una solución definitiva a la situación planteada”   constituyen medios idóneos para lograr la defensa de sus derechos que, en este   caso, “son de rango legal y no constitucional”. Además, sostuvo que el   mecanismo idóneo para controlar la decisión de 26 de febrero de 2018 era el   recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por los accionantes. De manera   subsidiaria, solicitó que se negara el amparo solicitado, por cuanto no tuvo   injerencia en los hechos que originaron la presunta vulneración del derecho   fundamental al debido proceso.    

22.            Respuesta de la segunda inspectora de La Boquilla.   El 5 de junio de 2018, la Inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta,   contestó y presentó un “informe” acerca del trámite policivo sub   examine, sin formular petición alguna[39]. En   su escrito, explicó que (i) “el proceso policivo se encarga de   determinar la existencia de una posesión real material y no de una propiedad”   y, además, que (ii) no fue “abogada titular dentro de ese proceso y   solo se me contrat[ó] para que realizara unos oficios que determinara   quién tenía la competencia”. Además, en su criterio, (iii) el abogado   Jorge Enrique Mateus Amaya vulneró su derecho a la intimidad, al grabar una de   sus conversaciones, la cual fue aportada como prueba dentro del trámite de   tutela.    

23.            Respuesta del querellante. El 5 de   junio de 2018, el apoderado de Francisco Vera Pallares se pronunció respecto de   los hechos narrados en el escrito de tutela, sin formular petición alguna[40]. En su escrito, señaló que: (i) los   predios sobre los que se llevará a cabo el macroproyecto de vivienda “Ciudad   del Bicentenario” no son los mismos que son objeto de la querella policiva;   (ii) la resolución mediante la cual se aprobó dicho megaproyecto “se   encuentra sin vigencia”, por cuanto “toda licencia de construcción y/o   adopción de macroproyectos de vivienda VIS/VIP, tienen vigencia por 02 años   prorrogables por 12 meses, de lo contrario hay que presentar un proyecto nuevo”;   (iii) el amparo policivo concedido en el año 2009 por la Inspección de   Policía de El Pozón “configura una violación flagrante al debido proceso,   toda vez que (…) el funcionario que profirió dicha decisión, carecía y carece de   manera absoluta de la competencia para hacerlo”; (iv) no es cierto “que   la doctora Geidys Velásquez Puerta haya ejercido como apoderada de los   querellantes, puesto que el abogado (…) siempre fue el suscrito”; (v)   “los errores procesales de las partes no se le pueden tratar de endilgar  a   la otra parte, y mucho menos a la administración de justicia (Inspección); (vi)   “el mandatario de la Fundación participó durante toda la audiencia de 12 de   enero de 2018”; y (vii) el procedimiento administrativo “se   agotó (…) con plenas garantías de ejercer el derecho de defensa y contradicción   para cada una de las partes en cada uno de los momentos procesales oportunos”.        

24.            Respuesta del inspector de Bayunca. El mismo 5   de junio, el Inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, presentó un “informe”   sobre las actuaciones, sin formular petición alguna[41]. En su escrito, señaló que: (i) la   resolución que declaró a los bienes que hacen parte de dicho macroproyecto como   de utilidad pública no está vigente; (ii) el amparo policivo dictado por   la Inspección de El Pozón en el año 2009 “es improcedente ya que (…) los   predios se encuentran en jurisdicción de la unidad comunera del Corregimiento de   Bayunca”; (iii) “la Fundación no puede responsabilizar al   inspector de policía de la negligencia de sus apoderados al no revisar el   proceso y menos cuando se está en proceso verbal abreviado el cual es expedito”.   Al respecto, advirtió que la Fundación no se presentó a la audiencia, no   acreditó la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y tampoco “pudo apelar   por su propia responsabilidad ya que de acuerdo al procedimiento, Art. 223 de la   Ley 1801 de 2016, los recursos son [en] audiencia”. Finalmente,   sostuvo que (iv) todas las actuaciones fueron notificadas en debida   forma, para lo cual allegó copia de las actas que dan cuenta de las   notificaciones por estado surtidas dentro del proceso policivo sub examine.    

25.            Sentencia de primera instancia. El 8 de junio   de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena amparó el derecho al debido   proceso de la Fundación y, en consecuencia, ordenó al Inspector de Bayunca dejar   sin efectos “lo actuado en el trámite de la querella de policía (…) a partir   de la audiencia llevada a cabo el día 12 de enero del 2018 practicada por la   inspección de policía de La Boquilla (…) y dejar sin efecto la orden de   amparo policivo concedida dentro del mismo”[42]. A su juicio, la Inspectora de Policía Rural de   La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, “debió apartarse de inmediato del   conocimiento del asunto, presentando un impedimento para seguir actuando”.   Por tanto, dado que dicha inspectora (i) se encontraba impedida   para actuar dentro del trámite, según lo previsto por el artículo 229 del CNPC,   y, a pesar de ello, (ii) no suspendió de manera inmediata la actuación,   se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación, en   particular el derecho a que las decisiones jurisdiccionales sean proferidas por   autoridades imparciales.    

26.            Impugnación. El 21 de junio de 2018, el apoderado   de uno de los querellantes impugnó dicha sentencia con base en dos razones[43]. Primero, indicó que la sentencia   incurrió en un “error esencial de derecho”, al desconocer lo previsto por   el artículo 145 del CGP, según el cual la audiencia solo se suspenderá si la   recusación se presenta 5 días antes de su celebración. Por tanto, en este caso,   no debía suspenderse la audiencia del 12 de enero de 2018, dado que el escrito   de recusación se presentó ese mismo día. Segundo, “el a quo no tiene claridad   de los fundamentos fácticos (…) razón por la cual las consideraciones en las que   se sustenta la sentencia impugnada resultan inexactas, contradictorias y   erróneas”.      

27.            Sentencia de segunda instancia. El 2 de agosto   de 2018, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena (i) revocó la   sentencia y, en su lugar, (ii) declaró improcedente la acción de tutela[44], así como también (iii)   advirtió “a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez   competente para dirimir su controversia legal”. El ad quem consideró   que “existe una vía idónea (acciones ordinarias de la jurisdicción civil) que   aún no ha sido agotada y que no se percibe la ocurrencia de un perjuicio   irremediable”, razón por la cual no se satisface el requisito de   subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas no   incurrieron en defecto alguno, por cuanto:    

27.1.      No se configuró el fenómeno de cosa juzgada en relación con el amparo policivo   dictado en el año 2009, dado que dicha medida tiene carácter precario y   provisional. Además, “nada impedía que otras personas iniciaran un proceso   similar cuando se creyeran con derechos de posesión sobre los demás”;    

27.2        “[L]as normas (…) en manera alguna ordenan que ipso facto, ante una posible   causal de recusación, la autoridad deba declararse impedida, como quiera que es   posible que para las partes exista dicha causal, pero para la autoridad no”.   De todas maneras, a pesar de la recusación formulada en su contra, la inspectora   de La Boquilla no podía suspender la diligencia, “habida cuenta de que la   recusación no fue presentada dentro de los cinco días anteriores a su   celebración; de haberlo hecho, habría incurrido en infracción de la norma citada   (sic) del Código General del Proceso, la cual es de orden público y por lo tanto   de obligatorio cumplimiento”;    

27.3        La inspectora de La Boquilla no dictó auto alguno que ordenara la suspensión de   dicha audiencia, razón por la cual el apoderado de la Fundación debía asistir a   su desarrollo. Cabe destacar que la grabación de la conversación sostenida con   la Inspectora sobre la posibilidad de que así se suspendiera dicha diligencia,   no puede ser valorada “pues constituye una clara amenaza al derecho a la   intimidad de las personas grabadas, quienes no dieron su consentimiento para tal   fin, como es el caso particular de la Dra. Geydis Velásquez Puerta (…) y porque   no son grabaciones autorizadas por autoridad judicial competente”;    

27.4        Se convocó en debida forma a las partes para la audiencia del 23 de febrero de   2018, dado que su fecha fue fijada mediante el Auto de 20 de febrero de 2018,   notificado en el estado del 21 de febrero del mismo año;    

27.5        No se pretermitió la oportunidad de justificar la inasistencia de alguna de las   partes, toda vez que, en la aludida audiencia de 23 de febrero, se dio   aplicación al artículo 372 del CGP, razón por la cual se suspendió dicha   diligencia y se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia   pública;    

28.            Actuaciones en sede de revisión. Este asunto   fue seleccionado por la Sala de Selección número 12 de 2018 y repartido al   despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido[45]. El 26   de febrero de 2019, el magistrado sustanciador decretó como prueba “que se   allegue copia integral” del expediente relativo a la querella de policía   sub examine[46].   El 28 de febrero del mismo año, el magistrado sustanciador dejó constancia de la   comunicación telefónica con los representantes legales de la Fundación Mario   Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A.[47]. El 13   de marzo de 2019, el abogado Santiago Arango Valderrama allegó poder especial   conferido por la Fundación para actuar en el presente trámite, junto con la   solicitud de “acceso al expediente de la referencia”[48]. Mediante el Auto de 19 de marzo de 2019, el   magistrado sustanciador le reconoció personería al abogado y dejó el expediente   a su disposición en la Secretaría de la Corte[49].    

29.            El 20 de marzo de 2019, el apoderado de la Fundación solicitó las   siguientes “medidas cautelares preventivas: “1. Que se ordene al   inspector de policía competente darle el debido cumplimiento al   statu quo derivado del proceso policivo que cobija al inmueble objeto de la   querella, de manera que se detengan de inmediato todas y cualquier obra de   construcción y/o preparación de la tierra que se haya realizado o se esté   realizando actualmente sobre el inmueble. 2. Otorgar provisional y   transitoriamente las medidas cautelares necesarias para amparar el derecho   fundamental al debido proceso de mi mandante por la existencia de un hecho   sobreviniente, el cual viene ocurriendo actualmente sobre el inmueble objeto de   la querella y que está generando un perjuicio directo a mi mandante, hasta tanto   se falle en debida forma la presente revisión de tutela”[50].    

III.            Cuestiones previas y problemas jurídicos    

30.            Cuestión previa. Funciones jurisdiccionales   de los inspectores policía.  Los inspectores de policía son autoridades   administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de   lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la   Corte ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar   la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen   función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[51].  En el caso concreto, los tutelantes cuestionan las actuaciones procesales y el   fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco del referido proceso   de amparo policivo por perturbación a la posesión y a la mera tenencia. Por lo   tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones   policivas, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia   constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de   providencias judiciales.    

31.            Cuestión previa. Solicitud de medidas provisionales.   Como se señaló en el párr. 29, el apoderado de la Fundación solicitó “medidas   cautelares preventivas” mediante el memorial de 20 de marzo de 2019. Esta   solicitud se presentó después de registrado el proyecto de fallo (18 de marzo de   2019) y de convocada y llevada a cabo la Sala en la que se decidió el presente   asunto (19 de marzo de 2019). Por tanto, esta Sala negará la solicitud de   medidas provisionales, dado que se presentó con posterioridad a la Sala en la   que se decidió el asunto sub judice.    

32.            Problemas jurídicos. Dado lo anterior, esta Sala   debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de tutela sub   examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela en contra de providencias judiciales? De cumplirse tales requisitos, ¿las   actuaciones policivas cuestionadas adolecen de al menos un defecto específico de   procedencia de tutela en contra de providencias judiciales?    

IV.            Caso concreto    

33.            Las entidades   accionantes están legitimadas en la causa por activa. De un lado, la Fundación (i) es   la propietaria inscrita de 3 predios respecto de los cuales presuntamente se   concedió el amparo policivo a los querellantes, según los certificados de   libertad y tradición que obran en el expediente[52]; (ii)   actuó dentro del proceso policivo cuestionado en calidad de “persona   indeterminada”; y, por lo tanto, (iii) es destinataria de la medida   correctiva de “restitución y protección de bienes inmuebles” dictada en   el fallo de 26 de febrero de 2018, al cabo del referido proceso policivo. Es,   además, titular del derecho al debido proceso cuya protección se solicita en el   marco de la presente acción de tutela. De otro lado, la Fiduciaria Bogotá S.A.   es la “vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Macroproyecto   Ciudad del Bicentenario”[53],   en desarrollo del cual se han “adquirido diferentes bienes inmuebles en la   ciudad de Cartagena”, entre ellos, el predio identificado con el número de   matrícula inmobiliaria 060-315034[54],   el cual presuntamente fue objeto del amparo policivo concedido a los   querellantes. En estos términos, la decisión de policía cuestionada mediante la   acción de tutela surte efectos respecto de esta entidad, por lo que tiene un   interés legítimo en este proceso, lo que la habilita para actuar en calidad de   coadyuvante[55].    

34.            Los inspectores de   política de la Boquilla y de Bayunca están legitimados en la causa por pasiva. De un lado, los inspectores de policía   de La Boquilla y de Bayunca tramitaron el proceso policivo y adoptaron las   decisiones que, según el escrito de tutela, vulneraron el derecho al debido   proceso de la Fundación. Por su parte, la Alcaldía de Cartagena no está   legitimada en la causa por pasiva, dado que solo actuó como superior jerárquico   dentro del proceso policivo y, en dicha calidad, se limitó a tramitar los   impedimentos propuestos por los inspectores y a definir la competencia para   conocer, tramitar y decidir la querella policiva. Así, la Alcaldía de Cartagena  (ii) no profirió las decisiones cuestionadas por los accionantes y   (ii)  no llevó a cabo actuación alguna relacionada siquiera de manera mínima con las   irregularidades alegadas. En tales términos, solo los inspectores de policía de   La Boquilla y de Bayunca están legitimados en la causa por pasiva en la medida   en que tramitaron el proceso policivo, profirieron las decisiones y adelantar   las actuaciones que se cuestionan en la solicitud de tutela.    

35.            La acción sub   examine satisface los requisitos generales de procedencia. Primero, el asunto tiene relevancia   constitucional[56].   En efecto, este asunto se refiere al amparo del derecho fundamental al debido   proceso, en particular al: (i) derecho a ser juzgado por una autoridad   imparcial, dado que se adelantaron actuaciones procesales por un funcionario   recusado y quien, a la postre, se declaró impedido; y (ii) derecho de   defensa, por cuanto los accionantes alegan que se habrían presentado yerros en   la notificación de las citaciones a las audiencias, en la recepción y en la   valoración de las pruebas, así como que se habría omitido una etapa procesal   para que la Fundación justificara su inasistencia a la audiencia en la cual se   dictó el fallo. En tales términos, el debate propuesto en el escrito de tutela   es de naturaleza constitucional en la medida en que versa sobre elementos del   derecho fundamental al debido proceso, que no sobre asuntos meramente legales.     

36.            Segundo, la   solicitud cumple con el requisito de inmediatez. La acción de tutela se   interpuso dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 3 meses   desde que se profirió el fallo en el proceso policivo (26 de febrero de 2018) y   su interposición (21 de mayo de 2018). Tercero, las irregularidades alegadas   tienen efectos decisivos en las decisiones cuestionadas. Esto, por cuanto,   de acreditarse tales irregularidades, las decisiones de las autoridades de   policía se habrían proferido con desconocimiento de los derechos de la Fundación   a un juez imparcial y de defensa (en la contradicción del dictamen y demás   pruebas practicadas, la interposición de los recursos, la solicitud de nulidad,   la presentación de alegatos, etc.). Cuarto, la solicitud contiene una   identificación razonable de las actuaciones que derivaron en la presunta   vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Fundación. Quinto,   la solicitud no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino en   contra de actuaciones y decisiones del trámite policivo.    

37.            Finalmente, la   solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado con   la presunta irregularidad en la que habría incurrido el primer inspector de La   Boquilla. En el escrito de tutela se señaló que el primer inspector de La   Boquilla, Lisardo del Río González, entregó el aviso que notificó el auto de 30   de agosto de 2017 –por medio del cual se avocó conocimiento de la querella   policiva– “a una persona que no se encontraba en posesión del predio”. Al   respecto, esta Sala advierte que dicha presunta irregularidad no fue alegada por   la Fundación, pese a que con posterioridad a la misma intervino activamente en   el proceso policivo. Tal como se reseñó en los antecedentes (párr. 4, 5 y 6),   la Fundación participó en las diligencias de 8 y 15 de septiembre de 2017, sin   siquiera mencionar la supuesta indebida notificación del referido auto, ni mucho   menos formular solicitud de nulidad alguna por tal razón[57]. En estos   términos, la Sala advierte que la Fundación no acudió a los dispositivos   procesales del trámite policivo para efectos de conjurar la supuesta indebida   notificación del auto de 30 de agosto de 2017; es más, ni siquiera puso de   presente la referida irregularidad a lo largo de dicho procedimiento. Por lo   anterior, frente a esta supuesta irregularidad, la acción de tutela sub   examine no satisface el requisito de subsidiariedad.       

38.            La solicitud de   tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a las otras presuntas   irregularidades alegadas por los accionantes. Esto es así por dos razones. Primera, la Fundación no   tuvo oportunidad de controvertir, al interior del proceso policivo, las   presuntas irregularidades acaecidas con posterioridad a la formulación de la   recusación de la segunda inspectora de La Boquilla. Esto, por cuanto, según la   Fundación, (i) la audiencia de 12 de enero de 2018, a las 2pm, se llevó a   cabo mientras el proceso estaba suspendido, al tenor de lo previsto por los   artículos 12 del CPACA y 145 (1) del CGP, así como que (ii) las   audiencias de 23 y 26 de febrero de 2018 se celebraron, pese a que han debido   ser suspendidas por la inasistencia del representante de la Fundación, según lo   dispuesto por la sentencia C-349 de 2017 sobre la exequibilidad del artículo 223   Par. 1 del CNPC. De acreditarse lo anterior, la Fundación habría sido   desprovista de la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de   apelación[58],   así como de presentar la solicitud de nulidad[59],   que, según los artículos 223 (4) y 228 del CNPC, solo pueden formularse “dentro   de la audiencia”. Así las cosas, en la medida en que, dadas las   irregularidades alegadas, la Fundación no participó en las referidas audiencias,   tampoco tuvo la oportunidad de interponer los recursos y agotar los mecanismos   procesales al interior del trámite policivo.    

39.            Segunda, los   accionantes no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para conjurar la   presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de la Fundación   producto de las decisiones de policía. De un lado, el artículo 105 de la Ley   1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo contencioso “no conocerá de (…)   las decisiones proferidas en juicios de policía”. De otro lado, las acciones   ante la jurisdicción civil tampoco resultan procedentes ni tienen por objeto   controlar las decisiones dictadas en los procesos policivos. La acción posesoria, por ejemplo, tiene por objeto “conservar   o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en   ellos”[60],   que no ejercer control sobre las decisiones de policía en asuntos relativos a la   perturbación a la posesión. En estos términos, la solicitud de tutela   satisface el requisito de subsidiariedad frente a las referidas irregularidades.    

        

Presuntas irregularidades del           proceso policivo que habrían vulnerado el derecho al debido proceso de las           accionantes   

Presunta irregularidad                    

Decisión   

Primer inspector de La Boquilla                    

Indebida notificación del auto de 30 de agosto de 2017, que avoca           conocimiento de la querella                    

La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad   

Segunda inspectora de La Boquilla e inspector de Bayunca                    

Irregularidades con posterioridad a la recusación presentada el 12 de           enero de 2018, a las 9:36 am                    

La solicitud de tutela satisface todos los requisitos genéricos de           procedencia      

40.            La Sala examinará, en   su orden, los defectos o irregularidades alegadas en el escrito de tutela.    

1.      La no   suspensión del proceso policivo, a pesar de la recusación presentada por la   Fundación el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, configura los defectos   sustantivo y procedimental absoluto    

41.            La Sala advierte que   la segunda inspectora de La Boquilla, Geydis   Velásquez Puerta, incurrió en los defectos sustantivo[61] y procedimental absoluto[62], por cuanto (i) inaplicó las   disposiciones aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 229 del CNPC y   145 (1) del CGP y, de contera, (ii) actuó completamente al margen del   procedimiento dispuesto por las normas procesales aplicables al trámite de la   recusación en el proceso de policía verbal abreviado sub examine.    

42.            El artículo 229 del   CNPC prevé que, en el proceso verbal abreviado, “las autoridades de policía   podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las   disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”. El parágrafo 1 ibídem dispone que “los   impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el   término de dos (2) días”. El parágrafo 2 de este artículo prescribe que “en el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o   Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o   distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o   recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana”.   Por su parte, el artículo 1 del CGP dispone que, frente a lo no regulado   expresamente en leyes especiales, este código “se aplica a todas (…) las actuaciones de (…) autoridades   administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, como es   el caso de los inspectores de policía en el marco de los procesos policivos de   amparo a la posesión y a la tenencia.    

43.            En tales términos, el   procedimiento aplicable a los impedimentos y recusaciones en el proceso de   policía verbal abreviado es el previsto por los parágrafos 1 y 2 del artículo   229 del CNPC y los artículos 142 y siguientes del CGP. Esto es así por tres   razones. Primero, los dos parágrafos del artículo 229 del CNPC prevén la   regulación especial que el Legislador dispuso para el trámite de impedimentos y   recusaciones en el marco del proceso policivo verbal abreviado. Segundo, según   lo dispuesto por artículo 1 del CGP, en lo no regulado por el CNPC respecto del   trámite de impedimentos y recusaciones, aplica la regulación prevista por el   CGP, en particular la dispuesta a partir de su artículo 142. Tercero, el   artículo 229 del CNPC remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo solo en relación con “las causales” de   impedimento y recusaciones, que no en relación con el procedimiento aplicable a   estos supuestos.    

44.            Dado lo anterior, el   artículo 145 del CGP, que regula la suspensión del proceso como consecuencia de   impedimento o recusación, es aplicable al proceso de policía verbal abreviado   regulado en el artículo 223 del CNPC. Esto es así por dos razones. Primero, el   artículo 229 del CNPC no prevé regulación especial sobre la suspensión del   proceso en caso de impedimentos o recusaciones. Segundo, la regulación del CGP   se aplica a la actuación del inspector de policía en lo no regulado por la   normativa especial sobre el proceso de policía verbal abreviado, al tenor de lo   dispuesto por el artículo 1 del CGP. Por lo demás, pese a lo sugerido en el   escrito de tutela, si bien el artículo 12 (4) del CPACA prevé que “la actuación administrativa se suspenderá desde   la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación (…)”,   esta disposición resulta inaplicable al proceso de policía verbal abreviado. En   efecto, (i) como se señaló en el anterior párrafo, el artículo 229 del   CNPC solo remite al CPACA en relación con “las causales” de impedimento y   recusaciones, que no respecto del procedimiento que se seguirá en estos   supuestos, y, en todo caso, (ii) el artículo 12 (4) del CPACA solo es   aplicable a “actuaciones administrativas”, que no a actuaciones   jurisdiccionales, como el proceso de policía sub examine.    

45.            El artículo 145 del   CGP prevé dos reglas en relación con la suspensión del proceso por impedimento o   recusación. El primer inciso determina que “el   proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule   la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de   los actos surtidos con anterioridad”. El segundo inciso dispone que “cuando   se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se   suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su   celebración”. La primera disposición prevé, como regla general, que   la consecuencia del impedimento o de la formulación de la recusación es la   suspensión del proceso. La segunda disposición prescribe, como regla especial,   que la recusación suspenderá la audiencia o diligencia programada siempre que se   presente por lo menos cinco días antes de su celebración. Es preciso resaltar que, mientras que el artículo 162   del CGP dispone que “corresponderá al juez que conoce del proceso resolver   sobre la procedencia de la suspensión”, el artículo 145 ibidem   dispone que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare   impedido o se formule la recusación”. Así las cosas, mientras que la primera   disposición prevé que la suspensión será decidida por el juez, la segunda (esto   es, la aplicable al caso concreto) prescribe que opera de manera inmediata y   automática.    

46.            En el caso concreto,   la inspectora de policía aplicó indebidamente el segundo inciso del artículo 145   del CGP, en lugar de dar aplicación a su inciso primero. En efecto, pese a la   recusación formulada por el apoderado de la Fundación, el día 12 de enero de   2018, a las 9:36 am (párr. 6), la inspectora de La Boquilla,   Geydis Velásquez Puerta, instaló la audiencia programada para el mismo día, a   las 2 pm  (párr. 7).   Tras instalar la audiencia decidió que, en aplicación del artículo 145 (2) del CGP, la petición de   declaratoria de impedimento o recusación “no permite suspender la diligencia   programada para el día de hoy”, por cuanto la diligencia solo “se   suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su   celebración”. Pues bien, dadas las particularidades del proceso en cuestión,   esta decisión se fundó en una interpretación contraevidente  del mencionado artículo y, por lo tanto, contraria al debido proceso aplicable   al mismo.    

47.            La aplicación del   artículo 145 (2) del CGP al proceso policivo sub examine resulta “abiertamente   irrazonable y desproporcionada”[63].   Lo primero, por cuanto desconoce las particularidades del trámite sub examine;   lo segundo, porque supone la imposición de una “carga imposible de cumplir”   para el recusante. De un lado, dicha interpretación desconoce abiertamente los   antecedentes y actuaciones del trámite sub examine, en la medida en que   no tiene en cuenta que (i) la inspectora   Geydis Velásquez Puerta, recién nombrada en su cargo, actuó por primera vez en   el referido proceso por medio del auto de viernes 5 de enero de 2018 (párr. 5),   en el cual se convocó a la audiencia del viernes 12 de enero y que (ii)   dicho auto se notificó en el estado de martes 9 de enero (párr. 5). De   otro lado, dicha interpretación le impone al recusante una carga absurda e   ilógica, y por lo tanto, desproporcionada, dado que resulta imposible, desde   todo punto de vista, que la Fundación hubiere interpuesto la recusación cinco   días antes de la celebración de la audiencia. Esto, por cuanto, (i) entre   la notificación del auto que fijó fecha y hora para la audiencia y la   celebración de la misma solo transcurrieron dos días hábiles y (ii) la   referida inspectora actuó en este proceso, por primera vez, mediante el auto de   5 de enero, por lo que, según las pruebas obrantes en el expediente, solo a   partir de la notificación de esta actuación los sujetos procesales fueron   informados efectivamente de que la mencionada funcionaria actuaba en   tal condición.     

48.            Además de lo anterior,   la Sala advierte que la irrazonable y desproporcionada interpretación del artículo 145 del CGP implicó consecuencias injustas[64], que   vulneraron de manera considerable el derecho al debido proceso de la Fundación.   Esto, por cuanto, con base en dicha interpretación, la inspectora de La   Boquilla, Geydis Velásquez Puerta, instaló y llevó a cabo la audiencia   programada para el mismo día, a las 2 pm, en la cual adoptó decisiones   determinantes en el caso concreto y por completo adversas a la Fundación. En   efecto, como se señaló en el párr. 7, en dicha audiencia, la inspectora (i)   rechazó las solicitudes y alegatos de los apoderados de la Fundación expuestos   en la audiencia de 15 de septiembre de 2017, mediante los cuales reivindicaban   no solo su propiedad, sino su posesión material y real sobre los predios objeto   de la disputa, y (ii) corrió traslado del dictamen pericial rendido el 10   de octubre de 2017, el cual había sido objetado por la Fundación, y que, a la   postre, fue una de las pruebas sobre las cuales se fundó el fallo de 26 de   febrero de 2018, proferido en el asunto en cuestión. En contra de tales   decisiones, la Fundación no pudo interponer recurso alguno, en tanto no asistió   a la audiencia que, conforme al artículo 145 (1) del CGP, ha debido suspenderse.   Con todo, 3 días después, el 15 de enero de 2018, la mencionada inspectora se   declaró impedida y se apartó del referido trámite, con base en los mismos   argumentos del escrito de recusación.      

50.            En tales términos,   para esta Sala es evidente que la no suspensión del proceso policivo, a pesar de   la recusación presentada por la Fundación el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am,   configuró los defectos sustantivo y procedimental que vulneraron gravemente el   derecho al debido proceso de este sujeto procesal. Esto, en tanto desconoció   abiertamente el procedimiento previsto en el artículo 145 (1) del CGP, el cual   resultaba aplicable al caso concreto, habida cuenta de sus particularidades   procesales.    

51.            Tal como se   evidenciará en los siguientes párrafos, justamente las siguientes actuaciones   dentro del proceso de policía sub examine también desconocieron el debido   proceso de la Fundación y la privaron de ejercer su derecho defensa, en   particular, de poner de presente tal irregularidad e interponer los recursos de   ley.    

2.      La no   suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia   de la Fundación, configura un defecto procedimental    

52.            La Sala advierte que   el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, incurrió   en defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó completamente al margen del   procedimiento previsto por el artículo 223 Par.1 del CNPC, declarado exequible   de manera condicionada por la sentencia C-349 de 2017.    

53.            El artículo 223 Par.1   del CNPC prevé que “si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin   comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por   ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia   y entrará a resolver de fondo (…)”. En la sentencia C-349 de 2017, la Corte   declaró dicha disposición exequible “en el entendido que en caso de   inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término   máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá   aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de   resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de   una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas   previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia”.    

54.            En el caso concreto,   el inspector de Bayunca desconoció de manera palmaria dicha regulación. En   efecto, tras declararse impedida la inspectora de La Boquilla, el inspector de   Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, avocó el conocimiento de este proceso   policivo, por medio del auto de 20 de febrero de 2018, en el cual, además,   programó la continuación de la audiencia para el 23 de febrero del mismo año (párr.   9). Al instalar esta audiencia y verificar la inasistencia del apoderado de   la Fundación, el inspector (i) dejó constancia de haberlos llamado a sus   teléfonos (párr. 10) y (ii) advirtió acerca de la aplicación del   artículo 372 del CGP, el cual prevé que “las justificaciones que presenten   las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán   apreciadas si se aportan dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que ella   se verificó”. En la misma audiencia, el inspector (iii) recibió la “ratificación   de los testigos” Orlando Novoa y Hernando Olivo, (iv) corrió traslado   para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión y,   finalmente, (v) programó la continuación de la audiencia para el 26 de   febrero de 2018 (párr. 11). En esta última, el inspector dictó el fallo,   mediante el cual concedió el amparo policivo e impuso la medida correctiva en   contra de la Fundación (párr. 12).      

55.            En tales términos,   dada la inasistencia de la Fundación a la referida audiencia, conforme al   artículo 223 Par. 1 del CNPC y la sentencia C-349 de 2017, le correspondía al   inspector de Bayunca suspender el procedimiento “por un término máximo de tres (3)   días”.   Esto, para efectos de que la Fundación tuviera la oportunidad de presentar   prueba siquiera sumaria de una justa causa de su inasistencia y, con ello, se   garantizara su debido proceso. En su lugar, el inspector de Bayunca dejó la   constancia de la inasistencia de la Fundación y advirtió acerca de la aplicación   del referido artículo 372 del CGP, que, en todo caso, también inaplicó. Esto,   por cuanto entre la celebración de esta audiencia (23 de febrero de 2018) y la   de fallo (26 de febrero de 2018) no transcurrió ni un solo día hábil. En efecto,   la primera se llevó a cabo el día viernes y la segunda, el lunes siguiente.    

56.            Esta Sala considera   que dicha irregularidad vulneró de manera flagrante el derecho fundamental al   debido proceso de la Fundación. En efecto, al llevar a cabo la audiencia de 23   de febrero de 2018, en lugar de suspenderla, el inspector (i) privó a la   Fundación de la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia y, con   ello, (ii) también la privó del derecho a participar en la misma para (a)   formular los recursos y la solicitud de nulidad en contra de las decisiones y la   celebración misma de la audiencia de 12 de enero de 2018, (b)   controvertir la ratificación de los testigos, (c) presentar alegatos de   conclusión, y, finalmente, (d) participar en la audiencia de 26 de   febrero de 2018, en la cual se dictó el fallo y, según lo dispuesto por el   propio artículo 223 del CNPC, es la única oportunidad para interponer los   recursos de ley en contra de dicha decisión. Por supuesto, esta última audiencia   se llevó a cabo mientras el proceso ha debido estar suspendido, por lo que es   nula, una vez más, al tenor de lo dispuesto por el artículo 133.3 del CGP (párr.   47). En tales términos, es además claro que la Fundación no tuvo la   oportunidad procesal para alegar las irregularidades acaecidas en este proceso,   dado que mediante esta audiencia el proceso finalizó.    

57.            En suma, la   inaplicación del artículo 223 Par. 1 del CNPC, a la luz del condicionamiento   dictado por la Corte en la sentencia C-349 de 2017, configuró un defecto   procedimental, que afectó gravemente el derecho al debido proceso de la   Fundación. Esto, por cuanto (i) consolidó la irregularidad relativa a la   no suspensión del proceso como consecuencia de la recusación formulada el 12 de   enero de 2018, a las 9:36 am, y (ii) privó, de manera arbitraria, a la   Fundación de las oportunidades procesales y los recursos de ley para ejercer su   derecho de defensa en el marco del proceso policivo abreviado sub examine.    

58.            El siguiente cuadro   sintetiza las irregularidades que configuran los defectos procedimentales   analizados por esta Corte:    

        

Irregularidades del proceso policivo           que habrían vulnerado el derecho al debido proceso de las accionantes   

Autoridad                    

Irregularidad                    

Decisión   

Segunda inspectora de La Boquilla                    

No suspensión del proceso policivo, a pesar de la recusación presentada           por la Fundación el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am                    

Configura defectos sustantivo y procedimental    

(Inaplicación del artículo 145 (1) del CGP)   

Inspector de Bayunca                    

No suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la           inasistencia de la Fundación                    

Configura defecto procedimental    

59.            La Sala concluye que   la configuración de los referidos defectos sustantivo y procedimentales da   lugar, de manera inexorable, a dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el   proceso policivo sub examine, a partir de la formulación de la recusación   por parte de la Fundación en contra de la inspectora de policía de La Boquilla.   Por esta razón, resulta inane y, por lo tanto, innecesario, examinar la   configuración de los restantes defectos alegados en el escrito de tutela.    

60.            Dado lo anterior, esta   Sala revocará la sentencia de segunda instancia dictada en el presente asunto.   En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación   y, por lo tanto, dejará sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso   policivo sub examine a partir del día 12 de enero de 2018, a las 9:36 am,   fecha y hora en que la Fundación radicó el escrito de recusación en contra de la   inspectora de policía de La Boquilla.    

V. Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – REVOCAR  la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 7 Civil del   Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela en el   presente asunto y por medio de la cual se revocó la sentencia de 8 de junio de   2018, dictada por el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena. En su lugar,   TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación Mario Santo Domingo.    

Segundo. – En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en el   proceso policivo sub examine a partir del día 12 de enero de 2018, a las   9:36 am, fecha y hora en que la Fundación radicó el escrito de recusación en   contra de la inspectora de policía de La Boquilla.    

Tercero. – ORDENAR al   Inspector de Policía Rural de Bayunca del Distrito de Cartagena de Indias   rehacer el trámite de policía sub examine, a partir de la fecha y hora   dispuestos en el numeral anterior y de conformidad con la parte motiva de esta   sentencia.    

Cuarto. – NEGAR la   solicitud de medidas provisionales presentada, en sede de revisión, por el   apoderado de la Fundación.    

Quinto. – LIBRAR, por la   Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. 2, fl. 6.    

[2] Cno. 2, fl. 35.    

[3] En el escrito de   querella, los querellantes solo indicaron los linderos, la ubicación y el área   total aproximada de los 5 predios, sin identificarlos con su cédula catastral o   matrícula inmobiliaria.    

[4]   Cno. 2, fl. 8.    

[5]   Cno. 2, fl. 10.    

[6] Cno. 1, fl. 169. El 8 de agosto de 2017,   la Inspectora de Bayunca, Heyzelt Ortega Leal, se declaró impedida para   continuar con el trámite de esta querella policiva, en aplicación de la causal   prevista por el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (en   adelante, CGP).    

[7] Cno. 1, fls. 171 a 173. Se dispuso la   remisión del expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de   la Alcaldía de Cartagena, autoridad esta que “ordenó el envío del presente   asunto a la Inspección de Policía del corregimiento de la Boquilla por ser la   siguiente en turno y en el grado correspondiente para su conocimiento”.    

[8] Ley 1564 de   2012, art. 144.    

[9] Artículo 223 del Código Nacional de   Policía y Convivencia (en adelante, CNPC).    

[10] Cno. 1, fls. 174 a 176.    

[11] Ley 1801 de   2016, Art. 223, numeral 3. Dentro de esta audiencia, intervinieron, además, los   siguientes sujetos: (i) El abogado Fabián Valdez, en representación de   Orlando León Peroza, quien explicó que su poderdante ha desarrollado actos de   posesión material sobre un lote de terreno de 3.6 hectáreas. Además, solicitó la   nulidad de la actuación, toda vez que el impedimento aceptado a la Inspectora de   Bayunca no tenía el suficiente sustento probatorio, ni configuraba ninguna de   las causales previstas por el artículo 141 del CGP; (ii) el abogado Luis   Castro, en representación de Liliana, Pedro, Wilmer y Yadira Hernández, así como   de Javier González, indicó que sus poderdantes son “coposeedores”   materiales de los lotes objeto de la querella. Además, controvirtió los   argumentos del apoderado de la Fundación, en el sentido de que las capturas   fueron declaradas ilegales y por ello continúan ejerciendo la posesión material   de dichos inmuebles; (iii) Carlos Rincón, apoderado de María Isabel y   Miguel Hernández, quien también señaló que sus poderdantes son “coposeedores   con los querellantes”. Por otra parte, señaló que Orlando Peroza no tiene   legitimación para actuar dentro del trámite, por cuanto el bien sobre el que   ejerce actos de posesión material no corresponde a los predios objeto de la   querella. Por último, rechazó los argumentos presentados por la Fundación, para   lo cual aportó copia de una denuncia presentada en contra del entonces   representante legal de dicha entidad, de una comunicación enviada por la   Fundación mediante la cual convoca a sus clientes a participar en una reunión   para discutir sobre la “ocupación” del predio y una queja presentada ante   la Procuraduría, en la cual se “denuncia abuso de la policía en el predio   objeto de litigio”; (iv) Carlos Otálvaro, apoderado de los   querellantes, quien explicó la forma como sus poderdantes han adquirido los   lotes aludidos y han ejercido, desde ese momento, la posesión pacífica,   tranquila e ininterrumpida. Además, hizo referencia a los argumentos expuestos   por la Fundación y concluyó que dicha entidad ha impuesto “bajo el uso   intimidatorio de la fuerza (…) una posesión que no ostenta (sic), ignorando el   statu-quo que fue decretado por su despacho (…)”; (v) Iván Otero, en   representación de Guido, Manuel y Marco Hernández, solicitó que se le diera   traslado de la querella y los demás elementos procesales que obran dentro del   trámite y se opuso a las pretensiones de los querellantes, y (vii) el   Procurador Distrital para asuntos policivos inicialmente exhortó al inspector de   policía a adoptar todas las decisiones de conformidad con el ordenamiento   jurídico vigente. Posteriormente, dejó constancia de “que se ha ingresado al   bien inmueble objeto de esta querella (…) por acceso que se hace atravesando un   lote de terreno o bien inmueble ubicado a un costado de donde nos encontramos   practicando esta diligencia. Solicitándole al señor Inspector que al momento de   resolver o cuando lo considere conveniente se sirva aclarar esta situación de   ingreso”. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta la existencia de   varios amparos policivos dictados sobre los lotes objeto de la querella.      

[12] Cno. 1, fls. 179   a 193.    

[13] Art. 79. Par. 4.   del CNPC. “Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados,   excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente   decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y   registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación”.    

[14] La Fundación   aportó las siguientes pruebas documentales: (i) las denuncias realizadas   al CAI Flor del Campo, en las que se solicita la intervención de la Policía para   resguardar la posesión de los predios favorecidos con el amparo policivo dictado   en el año 2009; (ii) la denuncia penal presentada ante la Fiscalía   General de la Nación por el delito de perturbación de la posesión; (iii)   las facturas por los servicios de vigilancia prestados a dichos predios; (iv)   los informes de la empresa de vigilancia ISNP, correspondientes a los años 2016   y 2017; (v) las facturas del impuesto catastral con nota de pago; (vi)   las resoluciones proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, mediante las cuales se califican como de utilidad pública los lotes   de terreno objeto de la querella, por hacer parte del Macro Proyecto Ciudad del   Bicentenario; (vii) la sentencia dictada por el Juzgado 2 Penal del   Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento que resuelve la   impugnación presentada en contra del fallo que negó la tutela presentada por uno   de los querellantes en contra del amparo policivo dictado en el año 2009; (viii)   la medida de protección dictada por la Fiscalía General de la Nación a favor de   Roger Carrasco Villegas; (ix) el contrato de trabajo suscrito por la   Fundación con Roger Carrasco para las labores de mantenimiento y vigilancia, así   como (x) una certificación laboral expedida por la Dirección financiera y   Administrativa de la Fundación y copia de la sentencia T-193 de 2012.   Adicionalmente, solicitó los testimonios de Charlis Francisco Contreras Mendoza,   Luis Alberto Patrón Causil y Roger Carrasco Villegas.    

[15] Cno. 1, fls. 234   y 235.    

[16] Cno. 1, fl. 234.   Esta fue la primera actuación de la recién nombrada funcionaria, según las   pruebas obrantes en el expediente.    

[17] Cno. 1, fls. 235   a 243.    

[18] Cno. 1, fl. 11.   Además, el apoderado de la Fundación aportó un CD que supuestamente contiene la   grabación de esta conversación.     

[19] Cno. 1, fls. 245   a 248.    

[20] Art. 145 del CGP. “Suspensión del proceso por impedimento o   recusación. El proceso   se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la   recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de   los actos surtidos con anterioridad.// Cuando se hubiere señalado fecha para una   audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por   lo menos cinco (5) días antes de su celebración”.    

[21] En esta audiencia se indicó que se   resolvían, entre otras, la petición de la Fundación, quien alega ser la legítima   propietaria de los lotes objeto de la querella policiva y, además, existir un   amparo policivo anterior respecto de los mismos bienes.    

[22] Se corrió   traslado a Carlos Otálvaro, apoderado de los querellantes, a Luis Enrique Castro   y Carlos José Rincón, apoderado de las partes indeterminadas.    

[23] Cno. 1, fl. 249.    

[24] Cno. 1, fl. 250.    

[25] El expediente fue enviado a la Secretaría   del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, autoridad que   asignó el conocimiento de este trámite a la inspección de policía de Las   Palmeras. No obstante, este último inspector remitió las diligencias a la   inspección de Bayunca, dado que la funcionaria que inicialmente se había   declarado impedida ya no fungía como inspectora y, por el factor territorial de   competencia, a dicha inspección le correspondía tramitar el asunto policivo en   cuestión.    

[26] Cno. 2, fl. 217.    

[27] Cno. 2, fl. 219.    

[28] Cno. 2, fls. 1 a   5.    

[30]  CNPC, art. 223 Par. 1. “Si el presunto   infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso   fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron   lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de   fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades,   salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica   de una prueba adicional”. Sentencia C-349 de 2017. Declara exequible   dicha disposición “en el entendido que en caso   de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término   máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá   aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de   resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de   una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas   previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia”.    

[31] Cno.   2, fls. 6 a 35.    

[32] Cno. 2, fls. 38   a 62.    

[33] Cno. 2, fls. 63   y 64.    

[34] Cno. 1, fl. 1.    

[35] Cno. 1, fls. 1   al 37.    

[36] Cno. 1, fl. 8.    

[37] Cno. 2, fls. 122   y 123.    

[38] Cno. 2, fls. 161   al 182.    

[39] Cno. 2, fls. 151   al 156.    

[40] Cno. 2, fls. 187   al 197.    

[41] Cno. 2, fls. 200   al 214.    

[42] Cno. 3, fls. 54   al 81.    

[43] Cno. 3, fls. 100   al 106.    

[44] Cno. 3, fls. 219   al 237.    

[45] Cno. ppal, fls.   65 a 78. Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Pérez y Gloria   Stella Ortiz Delgado. El Procurador General de la Nación y el magistrado Alberto   Rojas Ríos presentaron escritos de insistencia para la selección de este asunto.    

[46] Cno.   ppal, fl. 83.    

[47] Cno.   ppal, fl. 81. El representante de la Fundación Mario Santo Domingo señaló   que, si bien la doctora María Victoria Calle presentó la solicitud de tutela, el   abogado y director jurídico de la Fundación “ha asumido la representación   judicial de esta entidad durante el presente trámite de revisión”. El   representante legal de la Fiduciaria Bogotá S.A. señaló que solo designaría un   nuevo apoderado si la Fundación emitiera alguna orden en este sentido.    

[48] Cno.   ppal, fl. 87.    

[49] Cno.   ppal, fl. 97.    

[50] Cno. ppal, fls. 120   y ss. Además, el 29 de marzo del mismo año, el apoderado de la Fundación   allegó varias de las pruebas. Además, el 4 de abril del mismo año, allegó otras   pruebas relacionadas con la ejecución del contrato de Fiducia mercantil por   parte de la Fiduciaria Bogotá. Cfr. Cno. ppal, fls. 194 y ss, así como 257 y ss.    

[51]  Sentencia T-1104 de 2008.    

[53] Cno. 1. Fl. 23.    

[54] Cno. 1, fl. 125   a 128.    

[55]   Decreto 2591 de 1991, art. 13. “Quien tuviere un interés legítimo en el   resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor”.    

[56] Sentencia SU-449 de 2016. “Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los   siguientes:  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional (…)  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que   la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se   trate de sentencias de tutela. De otro lado, las causales específicas   o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales son los siguientes: “Defecto procedimental absoluto,   falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del   defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un   trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas   de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión   adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario   judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.   Defecto fáctico (…) Defecto material o sustantivo, que se   presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se   presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la   sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que   (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables;   (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento   de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio   legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el   juez del conocimiento. Error inducido (…)   Desconocimiento del precedente (…) “Violación directa de la Constitución (…)”    

[57] Ley   1801 de 2016, art. 228. “Los intervinientes en el proceso podrán pedir   únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido   proceso consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, solicitud que se   resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de   reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia”.    

[58] Ley   1801 de 2016, art. 223 (4). “Se tramitarán por el proceso verbal abreviado   los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los   Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en   las etapas siguientes: 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la   autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de   apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán   y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se   resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se   interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se   remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante   quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.   El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al   recibo de la actuación”.    

[59] Ley   1801 de 2016, art. 228. “Los intervinientes en el proceso podrán   pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación   del debido proceso consagrado en el artículo 29 la Constitución Política,   solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el   recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia”.    

[60] Código Civil,   art. 972.    

[61]   Sentencia SU-449 de 2016. El defecto sustantivo se configura, entre otras, “cuando   la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por   el fallador”.    

[62] Sentencia SU-636   de 2015. “Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido”. Cfr.   Sentencia C-590 de 2015.    

[63] Sentencia SU449 de 2016. “Interpretación   contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o   desproporcionada”    

[64] Cfr.   Sentencia C-217 de 2011. Sobre el argumento apagógico.

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