T-176A-14

Tutelas 2014

           T-176A-14             

Sentencia   T-176A/14    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caso en que empresa transportadora reporta en sus   bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el hurto de un   tracto camión y de la mercancía que el actor transportaba en el     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia     

La acción de tutela, conforme a lo establecido en   el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo preferente y sumario que procede   para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los   particulares (i) encargados de la prestación de un servicio   público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley   establezca para el efecto. La acción de   tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones   de particulares, contra persona que por sus condiciones o limitaciones se   encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger   y mantener sus derechos fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e   insostenible.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS   DATA-Carácter autónomo    

El reconocimiento del derecho fundamental autónomo   al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo   globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección   responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros   derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la   personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con   tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva   una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente   reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de   subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.    

PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL   ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS    

Esta Corte en materia de habeas data ha sido constante en precisar que la   administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados   principios de administración de datos personales. Entre los mencionados principios de la administración de datos   personales encontramos: i) los principios de   finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y iv) circulación restringida, los   cuales prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las   actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información   personal.    

DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información   recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o   privadas    

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en   sostener que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al   titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos   personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución:   “conocer, actualizar, rectificar, o una de las conductas reconocidas por la   misma Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar.   La facultad de suprimir de las bases de datos información personal, no es de   carácter absoluta, ni procede en todo momento ni circunstancia. Por el   contrario, se trata de una facultad que únicamente se activa cuando el   administrador de las bases de datos ha quebrantado uno de los principios de la   administración de datos.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-En el caso se evidencia la publicidad   indiscriminada de una información que al no ser actualizada, carece de certeza,   lo que constituye una clara violación al principio de veracidad    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Orden a empresa transportadora eliminar de sus bases de datos cualquier   información subjetiva que dé a entender que el actor se encuentra implicado,   como victimario, de un hurto de un tracto camión     

Referencia:    expediente  T- 4131037    

Acción   de Tutela instaurada por Robinson Blanco Parra, contra Transporte Humadea S.A.,   DEFENCARGA y COLFECAR.    

Problema jurídico:  Corresponde a esta Sala establecer si Transporte Humadea S.A.,   DEFENCARGA y COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data,   al buen nombre y al trabajo del señor Robinson Blanco Parra, al reportar en sus   bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el hurto de su   tracto camión y de la mercancía que transportaba en él, la cual pertenecía a   Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar sus servicios   de transporte.    

Derechos fundamentales invocados: trabajo, habeas data, mínimo   vital.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C.,  veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos el 5 de agosto de 2013, por el   Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga,   que confirmó la sentencia proferida el 2 de julio de 2013, por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que negó   el amparo del derecho fundamental al trabajo del accionante.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

1.1    SOLICITUD    

El   señor Robinson Blanco Parra, interpuso acción de tutela por   considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo, presuntamente afectado   por Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, según los hechos que   a continuación son resumidos:    

1.1.1       Hechos y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                         Manifiesta el accionante que el 8 de diciembre de 2012, en el sector de   Matasano, Departamento de Antioquia, fue víctima del robo de un tracto camión de   su propiedad, así como de la mercancía que en él transportaba, la cual   pertenecía a la empresa Transportes Humadea S.A., la cual era trasladada desde   la ciudad de Cartagena hasta Medellín.    

1.1.1.2.                         Indica que el 9 de diciembre de 2012, dio aviso a las autoridades de lo   sucedido, y funcionarios de la SIJIN lo obligaron a comparecer al CAI del Barrio   Belén de Medellín a reconocer una mula que fue supuestamente abandonada, la cual   terminó siendo la que le había sido hurtada el día anterior.    

1.1.1.3.                         Expresa que el 12 de diciembre de 2012, tuvo que presentarse en las oficinas de   la empresa Transportes Humadea S.A. para rendir descargos por el siniestro. En   dicha cita le realizaron la prueba del polígrafo.    

1.1.1.4.                         Sostiene que en el mes de febrero de 2013 recibió una llamada de la Fiscalía de   Medellín y la de Santa Rosa de Osos, “para pedirme que me presentara para   adelantar la investigación, para lo cual me presento y me entrevisto con un   auxiliar, y hasta el día de hoy no he tenido citaciones”.    

1.1.1.5.                         Arguye que 3 meses después, encontrándose en turno “para cargar un viaje al   Éxito, me manifiestan que estoy reportado por Transportes Humadea en DEFENCARGA   y COLFECAR, y de ahí en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del   siniestro y la mula SUA 979 tampoco por ser de mi propiedad, ya que este reporte   me deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa   Transportes Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se   encuentra en investigación abierta”.    

1.1.1.6.                         Enuncia que “como no he podido viajar por el BETO (sic) no he podido   cumplir con mis obligaciones con entidades bancarias, las cuales ya me   reportaron a centrales de riesgo, no cuento con recursos para asistir a mi   familia en cuanto a alimentación y necesidades básicas, por lo que he optado por   empezar a vender mi tracto-mula por partes”.     

1.2.        TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1.     Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, corrió traslado de la misma a la   empresa Transportes Humadea S.A., a DEFENCARGA y a COLFECAR, para que ejercieran   su derecho de defensa y contradicción.    

1.2.2.     Dentro del término concedido, la empresa Transportes Humadea S.A.    dio respuesta a la demanda. Destacó que “la tutela es improcedente ya que   nuestra jurisprudencia exige que previo a interponer la acción, el accionante   debe interponer derecho de petición al accionado: si no es favorable la   contestación o no se contesta, se cumple el requisito de procedibilidad, en caso   contrario, es decir, cuando no exista prueba de haber agotado este requisito de   procedibilidad, se decretará la improcedencia de la acción de tutela; como   quiera que en el caso objeto de estudio no hemos recibido nunca la comunicación   para que cumpla el requisito de procedibilidad; debe decretarse la improcedencia   de la acción”.    

Adicionalmente hizo referencia a que “en el caso bajo estudio es improcedente   la acción de tutela ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   establecido con propiedad que puede ser procedente la tutela en contra de los   particulares y no es más que cuando el particular esté encargado de la   prestación de un servicio público, pero con la exigencia de que su conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo”.    

Así   mismo manifestó que “nuestra empresa informa los siniestros para actualizar   la base de datos de las confederaciones antes mencionadas, pero eso no significa   se encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata   de un dato estadístico”.    

Finalmente sostuvo que “el accionante manifiesta que se le están violando   derechos como el buen nombre, a la honra y a la buena fe, cuando Transportes   Humadea S.A. en ninguna circunstancia ha presentado denuncias penales   involucrando al accionante por el delito de hurto y menos aun, de ninguna manera   se han hecho acusaciones manifestando que el accionante hizo o hace parte de   delincuentes que dieron origen al hurto de mercancías del cual fuimos víctimas”.    

1.2.3.     La Federación Colombiana de Transportadores de Carga por   Carretera, COLFECAR, contestó la acción de tutela en los siguientes   términos:    

“(…) COLFECAR es una entidad gremial de transporte terrestre de carga por   carretera que tiene como objeto la defensa de esta industria y de quienes a ella   se dedican, y por lo tanto, el marco de su acción está en la Constitución, la   ley y los estatutos.    

COLFECAR ofrece como un servicio para sus afiliados, un informe o boletín   preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que ocurren en   el transporte.    

El boletín preventivo, es una base de datos que además de realizar el manejo   estadístico de siniestralidad, informa novedades en la actividad transportadora   como: Hurto de mercancías o vehículos, falsificación de documentos, abuso de   confianza, entre otras, por tanto, no constituye un veto, prohibición u   oposición hacia la persona o el vehículo reportado, pues ella no es función ni   de las empresas que utilizan este mecanismo, ni mucho menos del gremio.    

Estas novedades e irregularidades son reportadas por la empresa a COLFECAR y a   su vez el gremio la difunde mensualmente entre sus afiliados, respetando siempre   la dignidad del reportado, pues en todos los casos, COLFECAR genera en el   boletín la novedad simple y llanamente, sin calificarla y respetando la   autodeterminación del informado.    

(…)    

(…)    

Por último, en cuanto a la vulneración al buen nombre y honra, la Corte   Constitucional ha dicho que la violación a la honra y buen nombre se da cuando   la información no es veraz, o emana de información falsa, hecho que no se da en   el caso objeto de estudio.    

Por todo lo anterior, considero señor Juez que no se están vulnerando los   derechos constitucionales del accionante, ni se está ejerciendo ningún tipo de   veto o información tendenciosa (SIC)”.     

1.2.4.     DEFENCARGA  guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones enunciadas por el   accionante.    

1.3.                          DECISIONES DE INSTANCIA    

1.3.1.     Sentencia de primera instancia    

1.3.1.1.              Mediante fallo del 2 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, decidió negar el amparo deprecado bajo   el argumento de que:    

“(…) se evidencia que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad   exigido para la interposición de acción de tutela para demandar la protección   del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las pruebas aportadas   por las partes se observa que el actor no interpuso derecho de petición alguno   ni mucho menos un escrito donde manifieste su inconformidad o solicitara a la   entidad Transportes Humadea S.A., la eliminación de la anotación efectuada en el   boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre novedades que   ocurren en el transporte de carga”.    

Finalmente sostuvo el a quo que “en el caso concreto no se evidencia   violación alguna a los derechos fundamentales del aquí accionante, puesto que la   anotación en el Boletín preventivo sólo informa las novedades en la actividad   transportadora como lo son los hurtos a la mercancía o vehículos sin que este   reporte o anotación este comunicado (SIC)  de alguna manera que el   conductor involucrado en el incidente haya tenido un algún (SIC) tipo de   participación en el mismo (…)”.    

1.3.2.   Impugnación    

1.3.2.1.              El 5 de julio de 2013, el señor Robinson Blanco Parra presentó recurso de   impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que:    

“(…) Transportes Humadea S.A. me tiene un reporte por hurto desde el 17 de enero   de 2013, que me tiene bloqueado y no me permite laborar, aparte de que atenta   contra mi buen nombre. Me presenté en la empresa Transportes Humadea S.A., el 7   de mayo de 2013 y la señorita Camila Téllez Castillo, jurídica de la empresa, me   dijo que yo debía una cartera de 200 millones de pesos y que por eso no me podía   quitar el reporte que aparece en COLFECAR. Desde el mes de febrero no he podido   ejercer mi profesión y esto me ha perjudicado gravemente mi economía, siendo que   en lo sucedido también yo fui víctima”.     

1.3.3.     Sentencia de segunda instancia    

1.3.3.1.              Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado, tras   considerar que  “los documentos obrantes en el expediente corroboran la existencia del hecho   reportado para registro histórico pero en manera alguna un veto a alguna persona   (SIC). La empresa reporta los siniestros para actualizar la base de datos de   las confederaciones ante mencionadas (SIC), pero no significa que se   encuentre vetado como lo afirma el accionante, sino que simplemente se trata de   un dato estadístico”.    

1.3.3.2.              En efecto señaló que “la información descrita reúne los requisitos exigidos   por la ley de Habeas Data, en cuanto a veracidad y en el cual no se le está   dando calificación o valoración legal a los hechos descritos a la conducta de   las personas. Es claro que tanto el reporte enviado las empresas (SIC) se   está afirmando la existencia de un hurto”.    

1.3.3.4.              El  ad quem también consideró que la materia objeto de análisis “trata de   asuntos de carácter administrativo, que no es dable al constitucionalista   invadir, pues son asuntos que se deben ventilar por medio de otros medios   judiciales, aptos y eficientes para que el demandante plantee sus argumentos,   como los es la jurisdicción ordinaria”.     

1.3.3.5.              Por último, sostuvo el fallador de segunda instancia que “en cuanto a su   derecho al buen nombre, se encuentra claro que las entidades accionadas están en   el deber de mantener actualizado las bases de datos (SIC) pertinentes,   sin que se encuentre probado que la entidad accionada haya suministrado o   registrado información falsa o no haya actualizado la misma”.    

1.4.               PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el   trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas   relevantes:    

1.4.1.     Copia de la denuncia interpuesta el 9 de diciembre de 2012, por el señor   Robinson Blanco Parra ante la Fiscalía de Medellín, referente al delito de hurto   calificado del vehículo de placas XVH 855[1].    

1.4.2.     Copia del certificado de libertad y tradición del vehículo de placas XVH 855[2].    

1.4.3.     Copia del estado de cuenta de las obligaciones crediticias del señor Robinson   Blanco Parra a favor del Banco de Occidente y del Banco Caja Social[3].    

1.4.4.     Copia del boletín de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta el   reporte del incidente de hurto calificado del vehículo de placas XVH 885, de   propiedad del señor Robinson Blanco Parra[4].    

1.4.5.     Copia del boletín de seguridad publicado por COLFECAR, en el que consta que   “no se encuentra reportado en el boletín la Placa SUA 797”[5].    

1.4.6.     Copia del reporte de novedad hecho por Transportes Humadea S.A. a COLFECAR, en   el que manifestó que “con el fin de complementar la información para el   gremio, adjunto reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido   por hurto de mercancías a nuestra empresa”[6].    

1.4.7.     Certificado de existencia y representación legal de COLFECAR, expedido por la   Cámara de Comercio de Bogotá[7].    

1.5.       ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

1.5.1.   Mediante auto del 21 de enero de 2014, el   Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos,   consideró necesario:    

“PRIMERO. ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento   de la Fiscalía de Medellín (Carrera   64 C 67-300P-3 B-) y de la   Fiscalía de Santa Rosa de Osos (Cr. 31 Calle 28 B   -5   oficina. 302; Calle 29  No. 30-31 Oficina 202), Antioquia, la   solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, expresen lo que estimen conveniente.    

SEGUNDO. ORDENAR   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Fiscalía de   Medellín y a la de Santa Rosa de Osos, para que en el término de tres (3) días   hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe el   estado actual de la investigación por ellas adelantada respecto a la noticia   criminal 050016000206201272654, correspondiente a la denuncia penal por hurto   calificado, entablada por el señor Robinson Blanco Parra, el 9 de diciembre de   2012”.    

1.6.       PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.     El 30 de enero de 2014, el accionante envío al Despacho del Magistrado   Sustanciador copia de la constancia de archivo de la investigación penal   iniciada por la denuncia presentada por él, referente a los hechos acaecidos el   8 de diciembre de 2012, adiada el 25 de septiembre de 2013, en la cual se   señala:    

“La   Fiscalía 029 Seccional de Santa Rosa de Osos (Antioquia), adelanta la indagación   radicada bajo el SPOA 05-001-60-00206-2012-72654 por los delitos de SECUESTRO   SIMPLE y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.    

De   acuerdo con la denuncia formulada por el señor Robinson Blanco Parra, mediante   la cual informa que para el 8 de diciembre de 2012, cerca del Alto de Matasano,   jurisdicción del municipio de Donmatías (Antioquia), un grupo de personas   desconocidas lo intimidaron con armas de fuego, lo despojaron de su vehículo de   placa XVH-855, clase tracto camión, marca Kenworth, color verde, modelo 1994,   tipo remolque, motor número 11699152, chasís número J621060, apropiándose del   mismo y de la mercancía consistente en licor que el camión transportaba y además   lo tuvieron secuestrado por varias horas.      

Como   última actuación figura que el Fiscal 29 Seccional archivó las diligencias por   imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo del delito, según   resolución del 15 de mayo de 2013. Las diligencias se encuentran en el archivo   de la unidad”[8].     

1.6.2.     Así mismo, el accionante también allegó al Despacho del Magistrado Sustanciador   copia del derecho de petición interpuesto el 5 de julio de 2013 ante Transportes   Humadea S.A., mediante el cual solicitó “que se me elimine el reporte que   está a mi nombre y al vehículo de palcas XVH 855 de propiedad del señor Medardo   Blanco (…), que interpuso Transportes Humadea S.A., ante COLFECAR y DEFENCARGA,   desde el 17 de enero de 2013”[9].    

1.6.3.     Mediante escrito adiado el 3 de febrero de 2014, el Director Seccional de   Fiscalías de Antioquia envió informe a esta Corporación, en el que indica que   “por estos hechos no se tiene al señor Robinson Blanco Parra como posible   indiciado, por el contrario figura como víctima sin que haya sido posible la   identificación del sujeto activo: por lo cual las diligencias debieron ser   archivadas provisionalmente de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de   2004”[10].     

1.6.4.     El 3 de febrero de 2014, el Fiscal 29 Seccional Delegado de Santa Rosa de Osos,   Antioquia, envió informe a esta Corporación, mediante el cual dio a conocer que  “en cuanto a la actuación y estado actual de la indagación, se observa que   después de recibir el Informe del Investigador de campo Héctor Londoño, adscrito   al CTI de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y ante la imposibilidad de encontrar o   establecer el sujeto activo del delito, se dictó archivo provisional de las   diligencias en fecha 15 de mayo de 2013 (…).    

En   ningún momento el señor Robinson Blanco Parra ha figurado como indiciado ni se   le ha tenido como sospechoso en la indagación donde él mismo fue denunciante; su   versión acerca de la ocurrencia de los hechos tiene razón de acuerdo a la lógica   de la experiencia humana, por lo que la Fiscalía Delegada a través de este   servidor no se opone a las pretensiones de la acción de tutela”[11].    

1.6.5.     Mediante escrito enviado el 11 de febrero de 2014 al Despacho del Magistrado   Sustanciador, el Departamento Jurídico de Transportes Humadea S.A. informó que   “en referencia a la tutela 2013-069, interpuesta por el señor Robinson Blanco   Parra, nos permitimos manifestar que dentro de nuestro registro no se encontró   ningún derecho de petición radicado por el mismo y que nos enteramos de la   inconformidad que el (SIC) manifiesta con la notificación de la acción de   tutela”[12].    

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.       COMPETENCIA     

La   Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad   con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de   1991.    

2.2.        PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.     Corresponde a esta Sala establecer si Transporte Humadea S.A., DEFENCARGA y   COLFECAR, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen   nombre, al trabajo y al mínimo vital del señor Robinson Blanco Parra, al   reportar en sus bases de datos información subjetiva y desactualizada sobre el   hurto de su tracto camión y de la mercancía que transportaba en él, la cual   pertenecía a Transporte Humadea S.A., hechos por los que nadie quiere contratar   sus servicios de transporte, y por los que está viendo comprometida su   subsistencia y la de su familia.    

2.2.2.  Para resolver   este problema jurídico, la Sala analizará: i) la procedencia de la acción   de tutela contra particulares: ii) el carácter autónomo de las garantías   constitucionales al buen nombre y al habeas data; iii)  los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos;   y iv)la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la   facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las   bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto.    

2.3.                          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.    

2.3.1.  La acción de   tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo   preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación   de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en   estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley   establezca para el efecto.    

Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de   los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto:    

“… sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la   acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio   público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el   interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la   eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos   eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos   fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de   irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las   relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden   objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es   que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos   fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en   los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”[13].    

2.3.2.     En desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela   contra particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el   numeral 9°, que dispone:    

“Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos: …9. Cuando la   solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la   tutela”.    

2.3.3.  Respecto a la   subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una relación de   índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión   comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la   persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o   jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un   particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras   palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar   defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis   relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se   encuentra la persona”[14].    

Entonces,  “(…)   la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la   dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la   obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura   sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su   derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos   conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión   es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o   amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de   indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del   caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como   las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales,   culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el   concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el   estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros   particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al   tipo de vínculo que existe entre ambas partes”.    

Lo anterior significa que la acción de tutela constituye el mecanismo   excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares, contra persona   que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos   físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos   fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e insostenible.    

2.4.                          LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

2.4.1.     Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al   habeas data    

2.4.1.1.                         El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…)   derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y   circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en   la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte   del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que   reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20   –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la   rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho   fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas   oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.    

2.4.1.2.                         En la Sentencia C-748 de 2011[15],   esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que   la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data.   Así las cosas,  precisó que en un primer momento dicho derecho   constitucional fue interpretado “como una garantía del derecho a la   intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que   pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual   impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que   ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”. (Negrilla en el texto original).    

2.4.1.3.                         Posteriormente, el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la   nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea   interpretativa que consideraba el habeas datauna manifestación del libre   desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su   fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el   ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el   libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”.   (Negrilla en el texto original).    

2.4.1.5.                         Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es  aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y   rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y   en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho   señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales   en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de   datos”[16].    

2.4.1.6.                         El    derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando   quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es   recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es   veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no   susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la   información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de   su derecho fundamental”[17].    

2.4.1.7.                         En la Sentencia T-729 de 2002,reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de   2011,  la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data  respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por   tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial   por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los   contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii)   por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas   para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.  A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la   siguiente forma:    

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al   titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales   el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y   certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de   divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que   informan el proceso de administración de bases de datos personales”.    

2.4.1.8.      Más recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[18], también   reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la   autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:    

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en   ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que   de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido,   este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de   la información ante el potencial abuso del poder informático”.    

2.4.1.9.      Finalmente, la Sentencia T-658 de 2011[19],   tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres   derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas   data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen   sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de   su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de   alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este   respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias:    

“(…) en   lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen   nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que   los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la   garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no   toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la   persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data   salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de   la información contenida en los mencionados bancos de datos.    

El  buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran   el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de   protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y   financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la   transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen   o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un   impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha   referido:    

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se   afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino   que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en   las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o   archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su   situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede   provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer   nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.    

De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación   informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona   “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. La   jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su   afectación:    

“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la   información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal,   (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal   del individuo”.    

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede   ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información   contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos   erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la   autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”.   (Énfasis en el texto original).    

2.4.1.10.                          En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas   data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado   en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la   importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la   intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.   Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no   significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de   garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio   de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige   la procedencia de la acción.    

2.5.     LOS   PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS.   REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.    

2.5.1.  Esta Corte en   materia de habeas data ha sido constante en precisar que la   administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados   principios de administración de datos personales.    

2.5.2.  El Legislador   aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de   Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado   ajustado a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo,   esta Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008, consideró que   los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero   eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las   bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un   marcado carácter sectorial.    

2.5.3.  Las Sentencias   C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la jurisprudencia que, desde   las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se había perfilado por esta Corte   sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administración   de datos personales debe someterse.    

2.5.4.  Entre los   mencionados principios de la administración de datos personales encontramos:   i)  los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y   iv)  circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes   en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de   la información personal.    

2.5.5.  Según el   principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin   constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”.  Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información   personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de   datos (…)”ypor el otro“la recolección, procesamiento y divulgación de   información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[20].    

2.5.6.  Según el   principio de necesidad, la administración de “la información personal   concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los   fines de la base de datos”[21].    

2.5.7.  Según el   principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir   una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración   de los datos personales.Por lo cual queda proscrita la divulgación de   datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y   suficientemente determinable”[22].    

2.5.8.  El principio de   circulación restringida ordena que toda actividad de administración de   información personal esté sometida “a los límites específicos determinados   por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad.   Por lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”[23].    

2.5.9.  Para la Corte,   los anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la actividad de   administración de información personal contenida en bases de datos, pues al   limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de   datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades   de los sujetos concernidos por la información administrada. En términos   normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2º,   del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la recolección,   tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías   consagradas en la Constitución”.    

2.6.     LA   DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL TITULAR   DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

2.6.1.  La Corte   Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un   derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de   la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el   artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una   de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de   creación jurisprudencial: “autorizar, incluir, suprimir y certificar”[24].   Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue   concebida en la Sentencia T-729 de 2002[25] y afianzada   en la Sentencia C-1011 de 2008[26].    

2.6.2.  No obstante lo   anterior, esta Corporación precisó que la facultad de suprimir de las bases de   datos información personal, no es de carácter absoluta, ni procede en todo   momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que   únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha   quebrantado uno de los principios de la administración de datos. “Este es   el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad   circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización   presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el ámbito de   la administración de bases de datos personales por particulares). O por   ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal   continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico”[27].  (Subrayado fuera del texto).    

2.6.3.     Para la Corte, la facultad de supresión de la información, como parte integrante   del  habeas data, tiene una doble connotación, pues funciona de manera   diferente frente a los distintos momentos de la administración de información   personal:    

“En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto   de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal   respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y   será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta   es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la   facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la   información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se   suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla   y de circularla, pero de forma especialmente restringida.    

Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios   elementos normativos que concurren en el caso de la administración de   información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total   de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo   vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter   constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la   administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en   materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos   casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y   su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio   régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la   información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales   finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no   reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su   administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información   personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información,   desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en   información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar   discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto   concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la   supresión relativa de la misma”. (Subrayado fuera   del texto).    

2.6.4.     El  artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que   les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que   la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,   actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de   cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo   ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual   será tramitado bajo las siguientes reglas:    

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del   Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular,   la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y   acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una   vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda   que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a   dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea   decidido; || 3. El término máximo   para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del   día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el   reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la   demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá   superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.    

Por su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:    

“El   Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de   Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante   el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.    

2.6.5.  Teniendo en   cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de   la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que   el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su   derecho al habeas datahaya solicitado previamente a la entidad   correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato   o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657   de 2005 especificó que “en los casos relacionados con datos negativos   reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple   cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante   la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la   central de riesgo”[28].    

3.     ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.       RESUMEN DE LOS HECHOS    

3.1.1.     Manifiesta el accionante que fue víctima del robo de un tracto camión de su   propiedad, y de la mercancía que en él transportaba, la cual pertenecía a la   empresa Transportes Humadea S.A., quien reportó su caso a DEFENCARGA y COLFECAR,   entidades gremiales de transporte terrestre de carga que tienen por objeto la   defensa de esta industria.    

3.1.2.     Aduce que DEFENCARGA y COLFECAR lo incluyeron en sus bases de datos, y que   dan información de lo sucedido, lo cual lo ha afectado drásticamente, pues    “de ahí en adelante no he podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro y   la mula SUA 979 tampoco por ser de mi propiedad, ya que este reporte me deja ver   ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa Transportes Humadea   S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se encuentra en   investigación abierta”.    

3.1.3.     Indica que de lo acontecido dio aviso a las autoridades, por lo que en el mes de   febrero de 2013 tuvo que presentarse ante la Fiscalía de Medellín y de Santa   Rosa de Osos, entidades encargadas de llevar a cabo la investigación pertinente.   No obstantes, aduce que a la fecha no ha tenido más citaciones.    

3.2.     PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

3.2.1.  Legitimación en   la causa por activa    

3.2.1.1.   Los   artículos 86 constitucional y10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de   esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,   de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que   actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el   amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

3.2.1.2.   Ahora   bien, en el caso sub examine se observa que el señor Robinson Blanco   Parra   actúa a nombre propio en la defensa de sus derechos, por lo   que la Sala encuentra que tiene capacidad para representar sus intereses.    

3.2.2.     Legitimación por pasiva    

3.2.2.1.      Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto   2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental (…)”.    

3.2.2.2.      En el caso sub examine se demandó a Transportes Humadea S.A.,  DEFENCARGA y COLFECAR, lo cual es a todas luces acertado, pues   éstas son quienes deben controvertir la reclamación del peticionario.    

3.2.3.     Examen de inmediatez    

3.2.3.1.      La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con   el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de   amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

3.2.3.2.      Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es   necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial   y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de   derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo   desvirtúe la trasgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la   injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el   mecanismo extraordinario.    

3.2.3.3.      A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte   Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[29] estableció   que:    

“la jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

3.2.3.4.      En el caso bajo estudio encontramos que el accionante manifiesta que   “COLFECAR y Transporte Humadea S.A. me tienen un reporte por hurto desde el 17   de enero de 2013. Me presenté el 7 de mayo de 2013 y la señora Camila Téllez   Castillo, jurídica de la empresa, me dijo que yo debía una cartera de 200   millones y que por eso no me podía quitar el reporte que aparece en COLFECAR.   (…) Desde el mes de febrero no he podido ejercer mi profesión y esto me ha   perjudicado gravemente mi economía (…)”.    

De lo anterior, la Sala concluye que el accionante tiene conocimiento del   reporte negativo que existe en las bases de datos de las entidades accionadas,   desde el mes de febrero de 2013, e interpuso la presente acción de tutela el 18   de junio de la misma anualidad, es decir, 4 meses después, lo cual demuestra   que   la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de ese medio para el   amparo de los derechos.    

3.2.4.     Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad    

3.2.4.1.     Conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está   revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro   medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con   la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras   acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de   que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte   necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.     

3.2.4.2.      Por su parte, en Sentencia T-225 de 1993[30],   la Corte Constitucional explicó los elementos que han de tenerse en cuenta para   evaluar cuando se está en presencia de perjuicio irremediable. Éstos son:    

“A)… inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se   diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética. (…).    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de   ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y   la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento   que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la   prontitud.  (…)    

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que   equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el   orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que   la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte   de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por   cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la   indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos (….)    

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce   que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que   se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un   bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e   impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo   transitorio (…)”.    

3.2.4.3.   En   este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela   reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como   mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales   mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes   para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales   de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles   por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una   acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite   procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el   legislador[31].    

3.2.4.4.                          Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo de amparo   procederá ante las acciones u omisiones de particulares cuando “la entidad   privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del   habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la   Constitución”.    

En este sentido, se tiene que para que se   cumpla con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido en   el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el   actor haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija,   aclare, rectifique, actualice o elimine el dato o la información que ésta tiene   sobre el mismo.    

3.2.4.5.   Del   mismo sentido es el artículo 15 y 16 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que   regula el tema de los reclamos de los titulares o causahabientes de la   información contenida en bases de datos, quienes tienen derecho a solicitar a   las administradoras de bases de datos la corrección, actualización o supresión   de sus datos cuando adviertan el incumplimiento de cualquiera de los derechos   consagrados en esa ley.     

Al respecto, dichos artículos   expresamente manifiestan que estas personas deben presentar un reclamo ante el   responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento de las bases de   datos, solicitando bien sea la corrección, actualización o supresión de la   información contenida en ellas. También se les brinda la posibilidad de elevar   queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el   trámite de consulta o reclamo ante el responsable del tratamiento o encargado   del tratamiento.    

3.2.4.6.     Descendiendo lo anterior al caso concreto, encontramos que el accionante   manifestó que el 5   de julio de 2013 había solicitado a Transportes Humadea S.A., a través de   derecho de petición, “que se me elimine el reporte que está a mi nombre y al   vehículo de palcas XVH 855 de propiedad del señor Medardo Blanco (…), que   interpuso Transportes Humadea S.A., ante COLFECAR y DEFENCARGA, desde el 17 de   enero de 2013”. No obstante, la Sala evidencia que dicho derecho de petición   no tiene firma de recibido ni de Transportes Humadea S.A., ni de COLFECAR ni de   DEFENCARGA.    

Además, el 11 de febrero de 2014,   Transportes Humadea S.A. expresamente manifestó que dentro de sus registros no   se encontró ningún derecho de petición elevado por el aquí accionante en el que   solicitara la eliminación de la información negativa que reposa en las bases de   datos de la empresa.    

3.2.4.7.   En   efecto, dado lo anterior, en el presente caso se tiene por no cumplido el   requisito de que trata tanto el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral   6 del artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, de lo que se derivaría en   principio, la conclusión de que la presente acción de tutela no es procedente   para el amparo de los derechos invocados, pues se hizo caso omiso al requisito   de subsidiariedad que opera para esta materia, como lo es que el peticionario   haya solicitado al administrador de la base de datos, antes de acudir a la   acción de amparo, la eliminación, corrección, aclaración, rectificación o   actualización del reporte negativo de que se trata.    

3.2.4.8.   Ahora bien, encuentra la Sala que pese a que el   accionante no presentó la solicitud en mención, es necesario reiterar que este   Tribunal  ha establecido que los medios alternativos con los que cuenta el interesado para   hacer valer sus derechos, tienen que ser aptos para obtener la protección con la   urgencia que el asunto amerita, de modo que si los medios de defensa resultan   ineficaces o insuficientes para proteger los derechos fundamentales o evitar un   perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser procedente[32].    

Aunado a lo anterior, cabe precisar que   si el accionante hubiese presentado solicitud de corrección, rectificación,   eliminación o actualización de sus datos a las entidades accionadas, antes de   interponer la presente acción de tutela, éstas hubiesen respondido al eventual   derecho de petición de manera negativa, pues para esas entidades no hay   vulneración alguna al reportar un dato que para las mismas constituye una   estadística, pero que en la practica vulnera el derecho al buen nombre y tiene   como efecto colateral la afectación del derecho constitucional al trabajo y al   mínimo vital, razón por la cual someter al actor a la interposición de una   solicitud, que en la practica hubiese sido resuelta de manera negativa, resulta   desproporcionado.        

3.2.4.9.   La   Sala considera que en este caso la acción de tutela es el medio idóneo para   obtener la protección urgente que necesita el accionante, so pena de   ocasionársele un perjuicio irremediable. En efecto, de no tutelarse   los derechos fundamentales alpetente, se le puede ocasionar un mal irreversible,   injustificado y grave, que lo colocaría en un estado de necesidad. Por tanto, es   necesaria la adopción de una medida urgente.    

Ello es así por cuanto, de los hechos   expuestos y de las pruebas que obran en el expediente se puede evidenciar que el   señor Blanco Parra en este momento atraviesa una difícil   situación económica, pues no ha podido seguir trabajando porque, precisamente el   reporte negativo que existe en su contra en las bases de datos de las entidades   demandadas, ha hecho que las empresas interesadas en el transporte de mercancías   por tierra prescindan de sus servicios, tal vez por miedo a que sus productos   cuenten con la misma suerte de los bienes que pertenecían a Transportes Humadea   S.A., los cuales, según el reporte enviado por esta empresa a   COLFECAR,fueron hurtados, “suceso en el que se ha visto comprometido el   conductor”   [33],  es decir, el señor Robinson Blanco Parra.    

A   continuación se pasará a verificar si en el presente caso se presentan los   elementos que configuran un perjuicio irremediable.    

En cuanto al   elemento inminencia, la Sala encuentra que la vulneración de los derechos   fundamentales del actor, más que estar pronta a suceder, ha sucedido y sigue   sucediendo en el tiempo, pues no ha podido seguir desempeñando la labor de la   que derivaba el sustento suyo y de su familia, así como también ha seguido   siendo estigmatizado en el gremio de transportadores por el supuesto robo de las   mercancías de Transportes Humadea S.A., lo que justifica la   toma de medidas prudentes y oportunas para detener la causa inmediata del efecto   continuado.    

Respecto a que las medidas que   se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, se   tiene que es necesario que en este caso se tome una pronta medida que remedie la   situación del accionante, so pena de prolongar en el tiempo la afectación de sus   derechos constitucionales fundamentales.    

En relación con la gravedad, la Sala   encuentra que el perjuicio en este caso recae sobre un   bien de gran significación para el accionante, pues se trata de su mínimo vital   y de los recursos que requiere para lograr su congrua subsistencia y la de su   familia, así como de su buen nombre y  la reputación o la fama que tiene   frente a los demás.    

Para terminar, se tiene que la urgencia y   la gravedad en este caso hacen que la acción de tutela sea impostergable, pues   de lo contrario se corre el riesgo de que la acción de tutela sea ineficaz por   inoportuna. Es decir, se requiere de la acción de tutela en este momento en que,   si bien se está presentando la afectación de los derechos fundamentales del   accionante, es necesario evitar que ésta se prolongue en el tiempo, agravando   aún más la situación del señor Blanco Parra.    

3.2.4.10.   Ahora   bien, dado que el caso en estudio no solo trata de la vulneración del derecho al   habeas data, al trabajo y al mínimo vital del accionante, sino que también   está íntimamente ligado ala infracción de otros derechos fundamentales como el   buen nombre y el principio de presunción de inocencia, pues del informe enviado   por Transportes Humadea S.A. a COLFECAR en el que se lee que: “(…) adjunto   reporte de novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de   mercancías a nuestra empresa”, se colige que dicha aseveración da a entender   que el accionante tuvo responsabilidad en el robo de la mercancía, lo cual fue   desvirtuado por las Fiscalías de Medellín y de Santa Rosa de Osos.    

Entonces, la Sala considera que la acción   de tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en   el caso bajo examen no es otro que el accionante esté permanentemente sometido a   la presunción de haber sido quien hurtó las mercancías de Transportes Humadea   S.A. (pese a que las investigaciones adelantadas por las autoridades competentes   siempre apuntaron a tener al señor Blanco Parra como víctima de los sucesos del   8 de diciembre de 2012), con las eventuales repercusiones patrimoniales y   morales que ello conlleva.    

3.3.            EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE.    

3.3.1.     La jurisprudencia de esta Corte en materia de habeas data, ha sostenido   que la administración de toda base de datos personales está sometida a los   llamados principios de administración de datos personales.    

En   concreto, estos principios son: legalidad, finalidad, libertad, veracidad  o calidad, transparencia, de acceso y circulación restringida, seguridad y   confidencialidad.    

Dentro   de este grupo adquiere especial importancia el principio de veracidad, que se   erige como una garantía en la administración de datos.    

Este   principio, pilar fundamental de la administración de datos, alude a que a la   información personal del sujeto concernido debe ser cierta, lo que impide que la   administración de datos personales falsos, distorsionados, fragmentados o que,   de manera amplia, no correspondan a hechos efectivamente predicables de su   titular. En términos de la jurisprudencia, “(…) según el principio de   veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que   impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa,   errónea o equívoca”[34].    

3.3.2.     Ahora bien, la   Sala estima que para resolver el presente asunto, se deben tener en cuenta   algunas consideraciones particulares. A saber:    

3.3.2.1.      COLFECAR y DEFENCARGA son entidades gremiales de transporte terrestre de carga   que tienen por objeto la defensa de esta industria y de quienes a ella se   dedican. Dentro de los servicios que ofrecen a sus afiliados está el de expedir   un informe o boletín preventivo de personas y vehículos, que informa sobre   novedades que ocurren en el transporte.    

“El boletín preventivo, es una base de datos que además de realizar el manejo   estadístico de siniestralidad, informa novedades en la actividad transportadora   como: Hurto de mercancías o vehículos, falsificación de documentos, abuso de   confianza”.    

3.3.2.2.      Transportes Humadea S.A., es una empresa de transporte terrestre de todo tipo de   carga en rutas nacionales e internacionales.    

3.3.2.3.      Transportes Humadea S.A.,   con el fin de complementar información para el gremio, adjuntó reporte de   novedades a COLFECAR“del conductor que se ha visto comprometido por   hurto de mercancías a nuestra empresa”[35].  Por su parte COLFECAR publicó el reporte del incidente de hurto calificado   del vehículo de placas XVH 885, de propiedad del señor Robinson Blanco Parra,   así:    

        

N° de radicación                    

Nombre del conductor reportado                    

CC del    

conductor    

reportado                    

Placa                    

Novedad                    

NIT    

empresa    

que    

reporta                    

Empresa que reporta                    

Comentarios                    

Fecha ingreso    

de incidentes   

Pendiente 5069                    

2012-12-09                    

Robinson Blanco Parra                    

91474633                    

XVH-    

855                    

Conductor y/o Propietario-Hurto Calificado                    

Transporte Humadea                    

Hurto de Me…                    

2013-01-17      

3.3.2.4.      El señor Robinson Blanco Parra manifestó que “estoy reportado   por Transportes Humadea en DEFENCARGA y COLFECAR, y de ahí en adelante no he   podido viajar en la mula XVH 855 la del siniestro (…), ya que este reporte me   deja ver ante las empresas como si tuviera una cartera con la empresa   Transportes Humadea S.A. por valor de $200.000.000, ya que el siniestro se   encuentra en investigación abierta”.    

En la presente acción DEFENCARGA guardó silencio, razón por la cual se tendrán   como ciertas las manifestaciones del actor según lo dispuesto en el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, para la Sala es claro que en el reporte   de DEFENCARGA se da a entender que el actor se encuentra involucrado en el hurto   de la mercancía, lo cual contraría, como ya se dijo, que las Fiscalías de   Medellín y de Santa Rosa de Osos dijeron que a él nunca se le tuvo como   victimario de los hechos sino como víctima, lo que se traduce en que la   información contenida en su base de datos carece de certeza.    

3.3.3.     De lo anterior se evidencia que Transportes Humadea S.A., en el reporte enviado   a COLFECAR, incurrió en apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el   titular de la información, haciendo que ésta perdiera veracidad, pues lo   reportado no coincide con lo que en la realidad sucedió.     

A saber, Transportes Humadea S.A. manifestó que “con el fin de complementar   la información para el gremio, adjunto reporte de novedadesdel   conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a nuestra empresa”; entonces, con lo anterior dio a   entender que el señor Blanco Parra tuvo responsabilidad en el robo de la   mercancía, lo cual, como ya se dijo, fue desvirtuado tanto por la Fiscalía de   Medellín como por la de Santa Rosa de Osos, que manifestaron que “por esos   hechos no se tiene al señor Robinson Blanco Parra como posible indiciado, por el   contrario, figura como víctima”[36].    

3.3.4.     Ahora, si bien del reporte de COLFECAR no se lee información subjetiva, pues en   éste no se da a entender que el aquí accionante haya estado comprometido en el   hurto de la mercancía de Transportes Humadea S.A., la Sala reprocha la omisión   en que incurrió respecto a la actualización de los datos contenidos en su base   de datos, circunstancia que deriva en que los datos por ella tratados, carezcan   de veracidad.    

Así, la Sala considera que COLFECAR, al tener conocimiento de la investigación   que cursaba en las Fiscalías de Medellín y de Santa Rosa de Osos para el   esclarecimiento de los hechos de que se trata, debió hacer seguimiento de esas   investigaciones para mantener la información contenida en su base de datos   actualizada, con el fin de que éstos fueran conforme a la realidad, es decir,   gozaran de certeza.    

En efecto, si COLFECAR hubiese hecho seguimiento a las investigaciones de la   Fiscalía y las hubiese reportado en su base de datos, las empresas que contratan   el transporte terrestre de mercancías habrían tenido conocimiento que al señor   Blanco Parra nunca se le ha tenido como sospechoso del hurto de la mercancía de   Transportes Humadea S.A., y que dichas investigaciones fueron archivadas por   imposibilidad de conocer los sujetos activos implicados en el delito.     

3.3.5.     Bajo esta perspectiva, la Sala considera que si bien les asiste derecho a las   entidades accionadas, como parte de un gremio específico, de recopilar   información y usarla en beneficio de las actividades que emprendan como   asociación, pues el derecho a informar está protegido en el artículo 20   Constitucional como una garantía de todas las personas para informar y recibir   información veraz e imparcial, debe reconocerse que esa facultad se encuentra   limitada fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los   derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta   le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la   efectividad de todos los derechos ciudadanos” y entre estos, los derechos al   habeas data.    

Entonces, si bien a Transportes Humadea S.A. le asiste derecho de informar tanto   a COLFECAR como a DEFENCARGA los sucesos ocurridos en la actividad   transportadora, para que éstas a la vez emitieran boletines preventivos a sus   afiliados, dicha garantía debió ser ejercida sin la trasgresión del principio de   veracidad que asiste a la administración de datos personales.    

3.3.6.     Así mismo, debe tenerse en cuenta que COLFECAR y DEFENCARGA, en su calidad de   titulares de la facultad de acopiar, utilizar,   transferir, ordenar y difundir datos personales de los transportadores que hacen   parte de sus agremiaciones, se encuentran en la obligación-deber de respetar las   garantías constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho   al habeas data del titular-transportadores, su buen nombre e intimidad.    

En este orden de ideas, COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas   pertinentes para que la información contenida en sus reportes fuera actual y   conforme a la realidad, evitando con ello la afectación de los derechos del   señor Blanco Parra. Para ello, se recuerda que existe un deber de   responsabilidad de parte de las administradoras de las bases de datos personales   que no se limita al mero manejo de los mismos, sino que debe generar todo un   ambiente de confianza en la gestión u operacionalización de los datos.    

3.3.7.     Por otra parte, a pesar que el derecho al habeas data tiene carácter   autónomo, la vulneración del principio de veracidad implicó necesariamente la   afectación del derecho fundamental al buen nombre del accionante, pues al   basarse la recolección de datos personales en información carente de certeza, se   afectó su imagen en detrimento de su derecho de acceso al trabajo. Esto a partir   de la imposición de una barrera injustificada para ese acceso, basada en un   comportamiento abusivo de la fuente de información.    

Entonces, las implicaciones del principio de veracidad en el habeas data   son evidentes, y ellas se reflejan en el caso concreto, pues la inclusión de   información desactualizada y carente de certeza afectó el principio de   finalidad, en tanto no se muestra apta para informar de manera objetiva y cierta   las novedades que se hayan presentado en el transporte de mercancías por tierra,   que sería el objetivo constitucionalmente legítimo para el acopio de información   personal por parte de las administradoras de datos personas de que trata este   caso.    

3.3.8.     Aunado a lo anterior, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa   entre los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo   vital del señor Robinson Blanco Parra, causada por la expedición de los   mencionados boletines. Lo anterior, comoquiera que se le ha impedido seguir   realizando la actividad de la que derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a   incumplir sus obligaciones crediticias con sus acreedores.    

3.3.9.         Entonces, en el caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una   información que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una   clara violación del principio de veracidad. No obstante, también se ve que el   petente no hizo uso del derecho de reclamación para solicitar a las accionadas   la eliminación, corrección, actualización, aclaración o rectificación de sus   datos de las bases de datos por ellas administradas, sino que acudió a la acción   de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.    

3.3.10.    Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente,   de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten   deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de   un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala   procederá a amparar los derechos fundamentales del actor. Ello para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, derivado de tener que  soportar   el menoscabo de su derecho al trabajo y al mínimo vital por seguir padeciendo   que las empresas no lo contraten para transportar sus mercancías, por creer que   estuvo implicado en el robo de los productos de Transporte Humadea S.A.; además,   por tener que resistir el menoscabo de su derecho al buen nombre.    

3.3.11.    Por consiguiente, verificada la vulneración iusfundamental  alegada, la Sala revocará las sentencias denegatorias del amparo solicitado (fallo   del 2 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y sentencia del 5 de agosto de 2013,   proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bucaramanga),   y en su lugar concederá la tutela de los derechos constitucionales al   habeas data, al mínimo vital y al trabajo del señor Robinson Blanco Parra.    

3.3.12.    En virtud de lo anterior, se ordenará a Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y   COLFECAR, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, eliminen de sus bases de datos cualquier información subjetiva que dé   a entender que el señor Robinson Blanco Parra se encuentra implicado, como   victimario, del hurto del tracto camión de placas XVH   855, y de las mercancías que éste contenía, las cuales eran de propiedad de   Transportes Humadea S.A., y que actualicen, con información veraz y completa los   datos que administran en ellas.    

3.3.13.    Conclusiones    

3.3.13.1.    La administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados   principios de administración de datos personales, entre los cuales se encuentra   el principio de veracidad, que alude a que la información personal del sujeto   concernido debe ser cierta, lo que impide  la administración de datos   personales falsos, distorsionados, fragmentados o que, de manera amplia, no   correspondan a hechos efectivamente predicables de su titular.    

3.3.13.3.    COLFECAR y DEFENCARGA debieron tomar las medidas pertinentes para que la   información contenida en sus reportes fuera actual y conforme a la realidad,   evitando con ello la afectación de los derechos del señor Blanco Parra.    

3.3.13.4.    A pesar que el derecho al habeas data tiene carácter autónomo, la vulneración   del principio de veracidad implicó necesariamente la afectación del derecho   fundamental al buen nombre del accionante, pues al basarse la recolección de   datos personales en información carente de certeza, se afectó su imagen en   detrimento de su derecho de acceso al trabajo.    

3.3.13.5.    La Sala también advierte una grave incidencia cierta y directa entre los   derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al mínimo vital del   señor Robinson Blanco Parra, causada por la expedición de los mencionados   boletines. Lo anterior, comoquiera que se le ha impedido seguir realizando la   actividad de la que derivaba su sustento, lo que lo ha llevado a incumplir sus   obligaciones crediticias con sus acreedores.    

3.3.13.6.    En el caso concreto se evidencia la publicidad indiscriminada de una información   que al no ser actualizada, carece de certeza, lo que constituye una clara   violación del principio de veracidad. No obstante, también se ve que el petente   no cumplió el requisito de que trata el artículo 15 de la Ley 1591 de 2012 y del   numeral 6 del artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, que no es otro que el   peticionario haya solicitado al administrador de la base de datos, antes de   acudir a la acción de amparo, la eliminación, corrección, actualización,   aclaración o rectificación de sus datos del reporte negativo de que se trata.    

3.3.13.7.    Pese a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente,   de las cuales se encontraron suficientes elementos de juicio que permiten   deducir la afectación al mínimo vital del accionante, así como la ocurrencia de   un perjuicio irremediable que permite la procedencia de la tutela, la Sala   procederá a amparar los derechos fundamentales del actor.    

4.          DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR   las sentencias del5   de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bucaramanga, y la del 2 de julio de   2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, que negaron el amparo invocado. En su lugar,   CONCEDER    el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y al   mínimo vital del señor Robinson Blanco Parra.    

SEGUNDO. ORDENAR  a Transportes Humadea S.A., DEFENCARGA y COLFECAR, que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, eliminen de sus   bases de datos cualquier información subjetiva que dé a entender que el señor   Robinson Blanco Parra se encuentra implicado, como victimario, del hurto del   tracto camión   de placas XVH 855, y de las mercancías que éste contenía, las cuales eran de   propiedad de Transportes Humadea S.A., y que actualicen, con información veraz y   completa los datos que administran en ellas.    

TERCERO.    Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Folio 11 del cuaderno 1.    

[2]Folio 12 del cuaderno1.    

[3]Folio 12, 13 y 14 del cuaderno 1.    

[4]Folio 27 del cuaderno 1.    

[5]Folio 28 del cuaderno 1.    

[6]Folio 32 del cuaderno 1.    

[7]Folio 33 del cuaderno 1.    

[8]Folio 9 del cuaderno 1.    

[9]Folio 10 del cuaderno 1. Es de aclararse que el derecho de petición    no tiene firma de recibido, sólo tiene la firma del accionante, señor Robinson   Blanco Parra.    

[10]Folio 30 del cuaderno 1.    

[11]Folio 23 del cuaderno 1.    

[12]Folio 38 del cuaderno 1.    

[13] Sentencia T-632 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Sentencia T-104 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[16]Sentencia T-811 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[17]Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge   Arango Mejía.Esta posición fue reiterada en la sentencia   T-811 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[18]M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[19]M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[20] Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[21] Ibídem.    

[22] Ibídem.    

[23] Ibídem.    

[24] Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[25] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[27] Sentencia SU-458 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[28]Ver además la sentencia T-964 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[31] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa    

[32]Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33]Folio 32 del cuaderno 1. En dicho informe se lee textualmente que:   “con el fin de complementar la información para el gremio, adjunto reporte de   novedades del conductor que se ha visto comprometido por hurto de mercancías a   nuestra empresa”.    

[34]Sentencia T-419 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]Folio 32 del cuaderno 1.    

[36]Folio 30 del cuaderno 1.    

[37]Folio 30 del cuaderno 1.

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