T-177-13

Tutelas 2013

           T-177-13             

Sentencia T-177/13    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio   irremediable y ser persona de la tercera edad con diversos problemas de salud    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE   PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por el ISS al negar pago de cuota   alimentaria, a cargo de la pensión de su ex esposo fallecido    

ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE   CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamento normativo/DIVORCIO-Pago de   alimentos al cónyuge inocente    

EXTINCION DE LA OBLIGACION   ALIMENTARIA-Causales    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA   SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que el ISS suspendió pago de   cuota alimentaria reconocida por autoridad judicial    

Para la Sala la obligación   alimentaria de la cual es beneficiaria la accionante no se extinguió con la   muerte del ex esposo, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad   que le dieron origen. En efecto, la accionante tiene ahora setenta y cuatro (74)   años de edad y dentro de la historia clínica que obra en el expediente se puede   observar que padece osteoartritis degenerativa, por lo que su fuerza de trabajo   ha menguado considerablemente y no puede generarse por su edad y situación de   salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el   mercado laboral. Hoy en día la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que   el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria ha disminuido,   muy por el contrario, puede afirmar inclusive que las circunstancias han   empeorado para la accionante, en el sentido de que ahora se encuentra en un   estado de necesidad calificado por la enfermedad que padece y su condición de   persona de la tercera edad.        

OBLIGACION ALIMENTARIA Y   PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden al ISS -Colpensiones- continúe   con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a   la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex esposo    

El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante   al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex –   esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó la   pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i) la   obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; (ii)   el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de   la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de la segunda   esposa al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la   cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla   una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de   solidaridad.    

Referencia: expediente T-3625221    

Acción de tutela presentada por   Rubby  Stella Perea Velásquez contra el Instituto de Seguros Sociales (en   adelante ISS).    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el   veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el treinta y uno   (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida   por Rubby  Stella Perea Velásquez contra el ISS.    

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por   medio de auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por la   Sala de Selección Número Once.    

Es de aclarar en este punto que el Gobierno Nacional ordenó   la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012,[1]  y prohibió a dicha entidad realizar actividades tendientes a reconocer derechos   pensionales.[2] Esa facultad se subrogó en   cabeza de Colpensiones EICE, que tiene la obligación de cumplir las sentencias   judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y   muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida.[3] Por esta razón, las   situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como   destinatarios tanto al ISS como a Colpensiones EICE.    

I. ANTECEDENTES    

Rubby Stella Perea Velásquez interpuso acción de tutela   solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna,   igualdad, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el   Instituto de Seguro Social, porque suspendió el pago de la cuota alimentaria a   cargo de la pensión de su ex – esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda,   bajo el argumento de que este último falleció y la sustitución pensional fue   radicada en cabeza de una persona que no tiene obligaciones alimentarias con   ella.    

                                                                               

A continuación se exponen los fundamentos fácticos y   jurídicos de la demanda.    

1. Hechos    

1.1. La actora refiere que mediante acuerdo conciliatorio del   8 de agosto de 1994 su ex-esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, contrajo   la obligación de cancelarle una cuota alimentaria periódica. Agregó que por   incumplimiento del compromiso adquirido, adelantó un proceso ejecutivo y el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, ordenó descontar de la pensión de   vejez reconocida al Señor Cabra Castañeda, los montos a los que por concepto de   alimentos tenía derecho. Suma que debía ser deducida de la mesada pensional   reconocida por el ISS.[4] La obligación alimentaria   se fundamentó en el hecho de que la accionante carecía de medios económicos y su   ex – esposo contaba con recursos financieros suficientes para promover su digna   subsistencia.    

1.2. El alimentante falleció el diecinueve (19) de enero de   dos mil once (2011),[5] y en consecuencia el ISS   suspendió el pago de la cuota alimentaria a cargo de su prestación argumentando   que primero debía definirse a quién se le asignaría la pensión de   sobrevivientes. En resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil   once (2011),[6] el ISS otorgó la pensión   de sobrevivientes a la segunda esposa de Luis Álvaro Cabra Castañeda, la señora   Gladys Salazar Cáceres, y no ordenó ningún tipo de descuentos por cuota de   alimentos a favor de la accionante.    

1.3. Contra dicha decisión Rubby Stella Perea Velásquez   interpuso recurso de reposición, alegando que si bien no tenía derecho a la   pensión de sobrevivientes sí estaba facultada para seguir percibiendo la cuota   alimentaria. A su juicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicha   obligación no se extingue con la muerte del alimentante[7]si   las situaciones de hecho que la originaron no han variado en el tiempo, y en su   caso permanece la necesidad, porque ella tiene setenta y cuatro (74) años de   edad[8]  y padece osteoartritis degenerativa.[9]    

1.4. El ISS, mediante resolución No. 0455 del trece (13) de   abril de dos mil doce (2012),[10] confirmó lo resuelto y   explicó que en este caso no había lugar a descontar la cuota alimentaria a favor   de la accionante, porque con la muerte del afiliado se había extinto la   obligación y la persona en que se sustituyo la pensión (Gladys Salazar Cáceres)   no tenía deberes alimentarios con ella.[11]    

1.5. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela   proteger sus derechos fundamentales a tener una vida digna, a la igualdad, al   mínimo vital y al debido proceso, y que ordenara al Instituto de Seguro Social   que continuara efectuando el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión   de Luis Álvaro Cabra Castañeda, sustituida a favor de la señora Gladys Salazar   Cáceres, en cumplimiento de la orden establecida por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Chía.    

2. Respuesta de la entidad demandada    

El Instituto de Seguro Social, extemporáneamente, solicitó   que se denegara el amparo de los derechos fundamentales de Rubby Stella Perea   Velásquez. En su escrito indicó que en este caso no había lugar a descontar la   cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes asignada a Gladys Salazar   Cáceres, porque la nueva titular de la prestación no tiene “ninguna clase de   parentesco con la recurrente”. Señaló, además, que la peticionaria no tenía   derecho a la pensión de sobrevivientes porque no acreditó que hubiese convivido   con el causante en los cinco (5) años anteriores a la muerte, en los términos   consagrados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.     

3. Decisiones que se revisan    

3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá,   en decisión de primera instancia de veintidós (22) de mayo de dos mil doce   (2012),[12] declaró improcedente la   acción de tutela. Por una parte, porque la peticionaria podía recurrir a otros   medios judiciales en la jurisdicción contenciosa para demandar la resolución del   ISS; y por otra, porque no estableció la existencia de un perjuicio   irremediable, pues “(…) pese a que la accionante es una señora de la tercera   edad, no está acreditando que exista un hecho capaz de causarle un perjuicio con   el que se afecte su subsistencia en condiciones dignas, su salud, que existan   lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que se evidencie que someterla   a los trámites de un proceso ordinario resultaría demasiado gravoso.”    

3.2. El fallo fue impugnado por la accionante argumentando   que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la   tercera edad que sufre osteoartritis degenerativa, y que dicha enfermedad   le causa “(…) insufribles dolores musculares y articulares que le impiden   llevar una vida normal (…); necesitando de la cuota de alimentos para subsistir   de una manera digna”.[13]La Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce   (2012),[14] confirmó la decisión de   primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo   para ello los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal   del Circuito de Bogotá.    

4. Actividad surtida en el proceso de revisión    

4.1. El despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante   auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió vincular al   presente proceso a la señora Gladys Salazar Cáceres y ordenar que por medio de   la Secretaría General se le suministraran copias de la acción de tutela y la   totalidad del expediente T-3625221, para que ejerciera su derecho de defensa y   se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos   planteados.    

4.2. El cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la señora   Gladys Salazar Cáceres se pronunció sobre la acción de tutela. En su escrito de   respuesta, señaló que no es cierto que la accionante esté padeciendo las   condiciones de salud que describe. Además, indicó que la señora Perea Velásquez   no tiene problemas económicos, pues además de percibir una pensión, es   propietaria del inmueble donde habita, y hace dos años recibió la suma de   doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) por la venta de un chalet que   tenía en copropiedad con su ex-esposo. Finalmente, agregó que no es posible que   la cuota alimentaria que reclama la accionante se pague con cargo a la mesada   pensional de su ex-esposo, “por cuanto ese derecho no se trasmite por causa   de muerte”.        

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. La accionante considera que el ISS vulneró sus derechos   fundamentales al negarle el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión   de su ex –cónyuge, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, y sustituida a favor de   Gladys Salazar Cáceres. Señala que a pesar del fallecimiento de su ex – esposo   la obligación de pagarle alimentos sigue vigente, porque (i) el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Chía ordenó la cancelación de la misma hasta tanto no   cesará su situación de vulnerabilidad; (ii) en la actualidad es una persona de   la tercera edad (74 años) con serios problemas de salud que le impiden conseguir   fuentes de ingresos económicos; y (iii) según la jurisprudencia constitucional   la obligación alimentaria no siempre se extingue con la muerte del alimentante.    

Por su parte el ISS estima que no vulneró los derechos   constitucionales de Rubby Stella Perea Velásquez al negarle el pago de la cuota   de alimentos, en tanto la persona en quien se radicó el derecho pensional no   tiene ninguna obligación alimentaria con ella. En su criterio, el derecho de   alimentos sólo es exigible respecto de las personas con las cuales se tiene   alguna filiación, y en este caso la accionante no es ni familiar ni dependiente   de Gladys Salazar Cáceres.    

2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión debe   estudiar el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones   vulnera el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, al negarle   el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus afiliados   bajo el argumento de que este último falleció y la persona en que se sustituyo   la prestación no tiene relación de parentesco con esta, a pesar de que una   autoridad judicial ordenó el pago de esa cuota y la obligación de cancelarla no   siempre se extingue con la muerte del alimentante?    

2.3. Para resolver el problema jurídico la Sala utilizará la   siguiente metodología: dado que los jueces de instancia declararon improcedente   el amparo, (i) examinará la procedencia de la acción de tutela para reclamar el   pago de una cuota alimentaria; de encontrar que la acción cumple con los   presupuestos de procedibilidad, (ii) resolverá el caso concreto.    

3. La acción de tutela presentada por Rubby Stella Perea   Velásquez es procedente para reclamar el pago de su cuota alimentaria    

3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros   medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o   desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o   idóneos  para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto,   evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii)   sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el   amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.    

3.2. En materia de alimentos, en tanto existen otros medios   de defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela   procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o   eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y   que necesite medidas urgentes para enervarlo);[15] aspectos que corresponde   evaluar al juez en cada asunto.[16]    

Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008,[17]  la Corte Constitucional señaló que una acción de tutela presentada por una   persona que padecía una enfermedad degenerativa (VIH) era procedente para   reclamar el pago de la cuota alimentaria a su favor, pues “(…) la grave   situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece   y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita   solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y   vulnerabilidad. (…) || [Por tanto] amerita la procedencia   excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos   fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los   medios de defensa judicial ordinario”.[18]    

Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados   por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales, se   encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud   actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de   esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio   ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la   persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona   a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.    

3.3. En este caso tres aspectos le permiten concluir a la   Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante hace   parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la   tercera edad (74 años) y padecer diversos problemas de salud, los cuales   inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de   justicia; (ii) carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse   autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad,[19]  pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr   procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y   vivienda; y finalmente, (iii) presentó la acción de tutela en un lapso corto   desde el último pronunciamiento del ISS del cual se predica la vulneración de   sus derechos fundamentales,[20] lo cual indica que   necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota   alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. De esta forma, si al   hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante un   tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta   económica, se hace palmaria la difícil situación financiera por la que   atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna   ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.    

3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los   mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los   derechos fundamentales de la accionante. A partir de los antecedentes se observa   que la decisión de no pagarle la cuota alimentaria puede derivar en una   actuación que ponga en peligro la subsistencia digna de una persona en estado de   debilidad manifiesta y, de esta forma, es posible que el derecho al mínimo vital   esté comprometido seriamente. Por tanto, como la Constitución creó la tutela   para que los ciudadanos buscaran “la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales” (art. 86, CP), y los medios ordinarios de   defensa judicial se limitan a evaluar el cumplimiento de unos requisitos legales   para reconocer derechos (sin que esto signifique que así deba serlo), es posible   que no sean lo suficientemente idóneos para las necesidades de protección que   reclama la accionante.      

3.5. Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala   afirmar que en este caso existen razones suficientes para considerar que la   acción de tutela es procedente y, a diferencia de los jueces de instancia, aquí   sí se estudiará el fondo del asunto.    

4. El ISS vulneró los derechos fundamentales de Rubby   Stella Perea Velásquez al negarle el pago de su cuota alimentaria, ya que en   este caso no se extinguió la obligación de pagarla a cargo de la pensión de Luis   Álvaro Cabra Castañeda    

En este apartado la Corte Constitucional concluirá que el ISS   vulneró el derecho al mínimo vital de Rubby Stella Perea Velásquez al negarle el   pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo fallecido,   el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda. Como pasará a demostrarlo la Sala, en este   caso la obligación alimentaria continuaba vigente aún con la muerte del   alimentante y era deber del ISS seguir pagando las cuotas, tal y como lo había   ordenado previamente una autoridad judicial.    

4.1. El fundamento normativo de la obligación alimentaria a   cargo de los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del   Código Civil.[21] Según estas   disposiciones, el cónyuge culpable le debe alimentos al inocente cuando éste   poseyera la capacidad de suministrarlos y aquel los necesitare; y cuando uno de   los cónyuges divorciados tenga problemas de salud relevantes y no tuviere la   capacidad de procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas, y   el otro cónyuge tuviere la capacidad económica para proveerlos   proporcionadamente.[22] Esta obligación   alimentaria emana de la ley y no de un acto jurídico particular, y como se puede   observar, deben cumplirse dos presupuestos para reclamarlos: “la necesidad   del beneficiario y la capacidad del deudor, (…) sin que ello implique el   sacrificio de su propia existencia”.[23]    

En este caso surgió entonces una obligación alimentaria   legal, soportada en el hecho de que la accionante necesitaba una fuente de   ingresos que mitigara el impacto de la separación patrimonial, y que Luis Álvaro   Cabra Castañeda estaba en capacidad económica de sufragar una cuota mensual.   Esta obligación fue reconocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Chía que, luego del incumplimiento del alimentante, ordenó que la cuota se   pagara mensualmente de la pensión percibida por el deudor.    

4.2. De lo expuesto en los antecedentes se puede observar que   luego de la muerte de Luis Álvaro Cabra Castañeda el ISS suspendió los efectos   de la obligación alimentaria, argumentando que la misma había desaparecido con   el fallecimiento y que la pensión se sustituyó en cabeza de una persona que no   tenía obligaciones alimentarias con la actora. La primera pregunta que surge   entonces es si ¿la obligación alimentaria siempre se extingue con la muerte del   alimentante? La Corte Constitucional ha dicho que no, siempre y cuando se   mantengan las condiciones que dieron origen a la obligación.    

Por ejemplo, en la sentencia T-1096 de 2008,[24]  la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una   persona que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de   su ex – cónyuge fallecido. En este caso la entidad pagadora había dejado de   cancelar los emolumentos a favor de la peticionaria, alegando que el alimentante   había muerto y que la pensión de sobrevivientes se había reconocido   completamente en cabeza de la compañera permanente. La Corte argumentó, por el   contrario, que la obligación alimentaria seguía vigente porque (i) de   conformidad con el artículo 422 del Código Civil, los alimentos que se deben por   ley se entienden concedidos para toda la vida; y (ii) las circunstancias que   legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora aún persistían en el   tiempo. La Corte sostuvo:    

“[…] el artículo 422 del Código Civil   dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda   la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que   legitimaron la demanda. || Así pues, la obligación alimentaria puede concluir,   entre otras, cuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos económicos   del alimentario, o cuando las condiciones económicas del alimentante varíen e   impidan continuar suministrando los alimentos. Y si dichas condiciones   permanecen llegará hasta la muerte del alimentario, aunque ‘no siempre con la del alimentante’.” (Cursiva en texto   original.)    

De igual forma, en la sentencia T-506 de 2011,[25]  al estudiar el caso de una persona que se le suspendió el pago de alimentos a   cargo de una pensión bajo el entendido de que el afiliado alimentante había   fallecido, la Corte dijo que:    

“[…] la muerte del alimentado será   siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo   de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se   trasmiten por causa de muerte. || Situación diferente a la anterior, se presenta   cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los   alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si   subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los   herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados   por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de   extinguir las obligaciones.”[26]    

4.3. A la luz de estas providencias puede afirmarse que la   obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en   tanto permanezcan las condiciones de necesidad que le dieron origen. Esta   situación no sólo está fundamentada en el hecho de que la jurisprudencia   constitucional lo ha sostenido, sino en que la normatividad que regula la   materia dispone expresamente que “[l]os alimentos que se deben por   ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las   circunstancias que legitimaron la demanda”.[27]    

Es más, haciendo una interpretación sistemática de la norma   que regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que reglamentan   la sucesión, puede inferirse que la obligación de dar alimentos trasciende a la   muerte del alimentante, en tanto lo que se deba por concepto de los mismos se   deducen de la masa sucesoral. Concretamente, el artículo 1016 del Código Civil   dispone que en todo caso “(…) se deducirán del   acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones   alimenticias forzosas.”; y el artículo   1227 del mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha debido por ley a   ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa   obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. El ordenamiento civil se ocupó de la suerte de las   personas legitimadas para recibir alimentos frente al hecho de que la persona   que se los proveía falleciera, en tanto existía una probabilidad alta de que la   situación de vulnerabilidad permaneciera en el tiempo, o inclusive se agravara   con el paso del mismo.    

4.4. De conformidad con los   precedentes citados y las normas que rigen el tema, para la Sala la obligación   alimentaria de la cual es beneficiaria Rubby Stella Perea Velásquez no se   extinguió con la muerte de Luis Álvaro Cabra Castañeda, toda vez que permanecen   las circunstancias de necesidad que le dieron origen. En efecto, la accionante   tiene ahora setenta y cuatro (74) años de edad y dentro de la historia clínica   que obra en el expediente se puede observar que padece osteoartritis   degenerativa,[28] por lo   que su fuerza de trabajo ha menguado considerablemente y no puede generarse por   su edad y situación de salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar   actividades productivas en el mercado laboral.    

Hoy en día la Sala no   encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a   la obligación alimentaria ha disminuido, muy por el contrario, puede afirmar   inclusive que las circunstancias han empeorado para la accionante, en el sentido   de que ahora se encuentra en un estado de necesidad calificado por la enfermedad   que padece y su condición de persona de la tercera edad.        

El actuar del ISS no sólo   llevó a que se extinguiera de hecho una obligación vigente, sino que interfirió   de manera grave en los derechos fundamentales al mínimo vital y la salud de la   accionante. Y es que a partir de los postulados constitucionales no puede   avalarse la cesación de pagos de la cuota alimentaria en cuestión, porque   intempestivamente dejó en el desamparo económico a una persona de la tercera   edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna.    

El derecho al debido proceso  impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos   reconocidos por la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de las   garantías sustanciales y procesales de cada juicio depende en primera medida de   asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido   que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de carácter   subjetivo que se deriva del artículo 29 de la Constitución y su inobservancia   atenta contra la Carta Política.[29] Por tanto, los derechos   reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser desconocidos o modificados   por parte del instituto accionado, menos cuando las circunstancias que le dieron   origen a la decisión persisten en el tiempo, tal y como se observó en párrafos   anteriores.    

4.6. Para la Sala está claro   entonces que el derecho de Rubby Stella Perea Velásquez a recibir alimentos no   se extinguió con la muerte de su ex – cónyuge, pues la necesidad de percibirlos   permaneció en el tiempo, y el pago de tal cuota fue ordenada a través de   sentencia judicial.    

Surge entonces otra pregunta:   ¿la cuota alimentaria puede seguir cargándose a la pensión de Luis Álvaro Cabra   Castañeda, teniendo en cuenta que se sustituyó en cabeza de su segunda esposa,   la señora Gladys Salazar Cáceres? Esta Sala piensa que sí, por las siguientes   razones:    

4.7. En la sentencia T-1096 de   2008,[30] al   estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte, la Sala Novena de   Revisión dijo que la cuota alimentaria podía reconocerse a cargo de una   sustitución pensional, otorgada a alguien que no tenía relación de parentesco   con la peticionaria. En palabras de la Corte:    

“[…] los derechos alimentarios que se   establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de   invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la   sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar   derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias   que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello   signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la   sustitución pensional del señor YY.    

En efecto, al disponerse en un fallo   judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la pensión de invalidez del   señor YY, los mismos permean la sustitución de dicha prestación, la cual debe   continuar garantizando a la demandante su derecho de percibir alimentos,   recogido mediante decisiones judiciales.”    

Esta decisión se basó esencialmente en el principio de   solidaridad que irradia la institución de alimentos, y el hecho de que no se   afectaban los bienes fundamentales de la persona en quien se sustituyó la   pensión, por cuanto la cuota alimentaria se venía pagando inclusive antes de que   el difunto confundiera su patrimonio con esta última.    

4.8. En este caso los derechos de Gladys Salazar Cáceres no   se vulneran al cargar contra la sustitución pensional el pago de alimentos a la   accionante. Primero, porque al tener cincuenta y cuatro (54) años de edad[31]  se encuentra económicamente activa, y tiene plenas facultades para ofrecer en el   mercado laboral su fuerza de trabajo. De hecho, la Sala pudo constatar que ocupa   un cargo de perito especializada en la Fiscalía General de la Nación, y percibe   un salario que le permite garantizar de manera suficiente su mínimo vital en   dignidad.[32]Y segundo, porque antes   del fallecimiento de Luis Álvaro Cabra Castañeda ella no percibía los recursos   que se destinaban a pagar la cuota alimentaria, y podía llevar una vida en   condiciones dignas sin esos ingresos, por lo que ahora la Sala no puede entender   que indudablemente necesita ese dinero para cubrir las necesidades más básicas   del diario vivir. Bajo estas circunstancias, la porción de alimentos que se   deduce de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, no afecta de   manera desproporcionada el poder adquisitivo de la segunda esposa del causante.    

4.9. Si bien es cierto la señora Gladys Salazar Cáceres, al   contestar la tutela, afirmó que la actora no tiene problemas económicos, ya que   percibe una pensión, es propietaria del inmueble en el que habita y recibió una   suma alta de dinero por concepto de la venta de un inmueble que tenía en   copropiedad con su ex-esposo, no aportó prueba alguna de su dicho y por el   contrario, el juez que ordenó al señor Cabra Castañeda el reconocimiento de la   cuota de alimentos, señaló que la accionante carecía de recursos económicos y   aún hoy la señora Pérez Velásquez afirma que carece de recursos, afirmación que   no fue desvirtuada. Al respecto cabe anotar que se deben alimentos no sólo   cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue demandado judicialmente para   su pago (con fijación provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la   muerte se dicta sentencia condenatoria, sino también en todos aquellos casos en   que legalmente se concrete inequívocamente la obligación alimentaria.    

4.10.   Por esta razón es apenas comprensible que el ISS deduzca de la mesada pensional   sustituida la cuota alimentaria de Rubby Stella Perea Velásquez, teniendo   presente además que el principio de solidaridad, entendido como el apoyo activo   y decidido entre las personas, es aplicable en este caso, y debe manifestarse   como respaldo a la accionante en tanto persona de la tercera edad con   disminuciones físicas relevantes.     

5. Conclusión    

5.1. El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de Rubby   Stella Perea Velásquez al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la   pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se   sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar   que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del   afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar   alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo   vital de Gladys Salazar Cáceres al deducir de la pensión de sobrevivientes que   le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el   contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es   materializar el principio de solidaridad.    

5.2. Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisión   revocará la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que confirmó la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce   (2012), emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en   tanto declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el   amparo del derecho al mínimo vital de Rubby Stella Velásquez, y ordenará al ISS   que continué efectuando el pago de la   cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la sustitución pensional del   señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, y en el porcentaje que lo venía haciendo   antes de suspender los pagos.     

III.   DECISIÓN    

En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del treinta y uno (31) de julio de   dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del veintidós (22) de   mayo de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del   Circuito de Bogotá, en tanto declararon improcedente la acción de tutela   presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. En su lugar,   CONCEDER  el amparo del derecho al mínimo vital de la peticionaria.    

Segundo.- ORDENAR al ISS y/o Colpensiones EICE que dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia modifique   las Resoluciones N° 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) y    N° 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por el   Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se reconoció a Gladys   Salazar Cáceres la sustitución pensional, en el sentido de establecer la   deducción de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Rubby Stella   Perea Velásquez, en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los   pagos.    

Tercero.-   Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que   además de las partes procesales, debe   comunicarse la decisión a Gladys Salazar Cáceres y Colpensiones EICE.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Decreto 2013 de   2012, por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se   ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, artículo 1º. “Suprímese   el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946   y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto   número 2148 de 1992,   vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto-ley 4107 de 2011.   || En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad   entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la   denominación “Instituto de Seguros   Sociales en Liquidación” (…)”.    

[2] Ibíd. Artículo 3º. “El Instituto de Seguros   Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá   iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su   capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y   celebrar contratos necesarios para su liquidación (…) || Excepcionalmente, con   el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por   un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en   Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas   con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se   encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El   cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones.  (…)”    

[3] Ibíd. Artículo   35. “DE LOS PROCESOS JUDICIALES. De conformidad   con el artículo 25 del   Decreto número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011,   el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los   procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en   vigencia del presente decreto. || El Instituto de Seguros Sociales en   liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de   su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación   definida, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en   vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser   entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo. ||   Durante ese mismo término el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,   tendrá a su cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las   diligencias prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad   a la entrada en vigencia del presente decreto. || Las sentencias judiciales que   afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o   relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones.”    

[4] Es de aclarar que la obligación alimentaria se   reconoció dentro del proceso de divorcio celebrado el ocho (8) de agosto de mil   novecientos noventa y cuatro (1994), y que ante la mora del señor Luis Álvaro   Cabra Castañeda la accionante interpuso una demanda ejecutiva, en la cual se   resolvió descontar la cuota alimentaria de la pensión que éste recibía.     

[5] Resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de   2011, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de   la segunda esposa del señor Luis Álvaro Cabra Castañeda. Allí se informa que   este último falleció el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), como   consta en el registro de defunción expedido por la Notaria Treinta y Ocho de   Bogotá. (Folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga relación a   un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se exprese lo contrario.     

[6] Ibíd. En dicha resolución se reconoció el derecho a la   pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora Gladys Salazar Cáceres, bajo el   entendido de que ella tenía más treinta (30) años de edad y convivió con el   causante los cinco (5) años previos a la muerte, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley   797 de 2003. (Folios 6 al 7)    

[7] Como soporte a esta afirmación la accionante citó la   sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), mediante la cual, en   su concepto, se estudió un caso similar al suyo.     

[8] Cédula de Ciudadanía de Rubby Stella Perea Velásquez,   en la cual se puede constatar que nació el veinte (20) de julio de mil   novecientos treinta y ocho (1938). (Folio 23).     

[9] La accionante padece de Osteoartritis degenerativa y   otros problemas de salud, según como obra en su historia clínica. (Folios 41 al   142)    

[11] Ibíd. El ISS argumentó que “[s]i bien es   cierto los alimentos no siempre se extinguen cuando fallece el alimentante   también lo es que el alimentado solo podrá reclamarlos a los herederos del   deudor siempre y cuando subsista la obligación alimentaria, condición que no   tiene la cónyuge supérstite del señor CABRA CASTAÑEDA LUIS ÁLVARO, al no tener   ninguna clase de parentesco con la recurrente.” (Folio 9).    

[12] Sentencia del Juzgado cuarenta y uno penal del   circuito de Bogotá, del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2011), mediante   la cual se resolvió en primera instancia la tutela presentada por Rubby Stella   Perea Velásquez contra el ISS. (Folios 29 al 36).    

[13] Escrito de impugnación a la sentencia de primera   instancia. (Folio 39).    

[14] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Penal, del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),   mediante la cual se resolvió en segunda instancia la tutela presentada por Rubby   Stella Perea Velásquez contra el ISS. (Folio 3 al 13 del cuaderno No. 2).    

[15] Sobre las características del perjuicio irremediable,   en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que:   “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la   comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo   siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder   prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un   posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en   un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo   probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo   cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,   aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad   de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta   ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.    Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la   primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la   segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta   cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden   jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la   amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por   parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan   que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay   postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no   cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.    

[16] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1,   de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa   judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias   en que se encuentre el solicitante.    

[17] (MP. Clara Inés Vargas Hernández) En aquella   oportunidad la Corte examinó el caso de una persona a la cual el Ministerio de   Defensa Nacional le había dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la   pensión de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que éste había muerto y la   pensión se sustituyó en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revestía   importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad   manifiesta, la Sala Novena de Revisión decidió declarar procedente la acción de   tutela y estudiar de fondo el caso.        

[18] Ibíd. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela   para reclamar el pago de la cuota alimentaria, puede confrontarse lo dicho con   la sentencia de la Corte Constitucional T-506 de 2011 (MP. Humberto Antonio   Sierra Porto). En esa oportunidad se declaró improcedente la acción de tutela   sobre la base de que la accionante podía acudir a un proceso sucesoral, y allí   radicar su acreencia alimentaria como un pasivo del causante; y además, se   entendió que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio irremediable,   porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y] la   accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que   su situación haya variado últimamente”.    

[19] De hecho, la accionante afirmó en el escrito de   impugnación que la tutela debió haberse declarado procedente en primera   instancia, porque es “(…) una persona de la tercera edad que sufr[e]  osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles   dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida normal,   implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y realizar   cualquier esfuerzo donde estén implicados los miembros y articulaciones   inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos que percibía   para subsistir de manera digna.”. (Folio 39).    

[20] El último pronunciamiento del ISS sobre caso de Rubby   Stella Perea Velásquez fue consignado en la resolución No. 0455 del trece (13)   de abril de dos mil doce (2012), notificada a la peticionaria diez (10) días   después (folios 8 al 10). La acción de tutela, por su parte, se presentó el tres   (3) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 1 al 5). De esta forma, no   transcurrieron más de diez (10) días desde que la accionante se percató del   hecho que supuestamente le violó los derechos fundamentales.       

[21] Código Civil, artículo 160, modificado por el artículo   11 de la Ley 25 de 1992. “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio,   queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del   matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero   subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y,   según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.”.   Código Civil, artículo 411, numeral 4º. “Se deben alimentos: || (…) 4º)   A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su   culpa.”.     

[22] Es de aclarar que en la sentencia C-246 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional sostuvo que la causal de   divorcio contenida en el numeral 6º del artículo 154 del Código Civil, referente   a “enfermedad o anormalidad grave e incurable, física y psíquica, de uno de   los cónyuges”, era exequible si se entendía que el cónyuge divorciado que   padezca dichas afecciones y carezca de medios para subsistir autónoma y   dignamente, “tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos   respectivos”. A partir de esto se ha comprendido que el derecho de pedir   alimentos puede predicarse para cónyuges divorciados cuando uno de ellos se   encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en   condiciones dignas, y el otro tuviere capacidad económica para suministrarlos.   Al respecto, véase la sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP.   Carlos Gaviria Díaz), mediante la cual se declararon exequibles los artículos   263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, en los cuales se consagra el   delito de inasistencia alimentaria. Allí la Corte expresó que la obligación   alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del   alimentante, y que por esa razón debía entenderse que quien no tiene recursos   económicos para sufragar las necesidades básicas de otra persona no incurre, en   principio, en el tipo de inasistencia alimentaria.     

[24] Ob, cit. (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[25] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] Ibíd. Es de aclarar que en este caso la Corte declaró   improcedente el amparo en tanto la accionante tenía otro medio de defensa   judicial y no se encontró que se buscara evitar un perjuicio irremediable,   especialmente porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes   [y]  la accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó   que su situación haya variado últimamente”. No obstante, la Sala también   encontró importante recordar en la resolución del caso concreto “(…) que la   obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con la   muerte del alimentante como ocurrió en el presente caso. De allí que, lo primero   que corresponde fijar a la Sala es que el derecho en cabeza de la accionante no   se extinguió con la muerte de su ex cónyuge, pues como manifiesta la apoderada,   la necesidad de alimentos continuó. || Ahora, el hecho de que no se haya   extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la pretensión de   la accionante sea de recibo en sede de tutela”.    

[27] Código Civil, artículo 422.    

[28] Folio 47.    

[29] Así lo expuso la Corte, entre otras, en la sentencia   T-435 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). En esta providencia se estudió el   caso de un trabajador aforado frente al que la entidad solicitaba levantamiento   del fuero por estar en liquidación y los jueces de instancia había resuelto   levantar el fuero. Sin embargo, el accionante hacia parte del reten social,   situación que no había sido expuesta en el proceso ordinario. La Corte entendió   que la entidad no podía alegar que dependía al actor en cumplimiento de un   fallo. En esta providencia la Corte se pronunció respecto de la obligación de   las autoridades de acatar los fallos de los jueces de la República y su   naturaleza. Al respecto señaló: “Así, el cumplimiento de lo resuelto por los   jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter   subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el   incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra   el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido   proceso”. Es de advertir, además, que la Convención Interamericana de los   Derechos Humanos en sus artículos 8° y 25° relativos al acceso a la justicia y a   las garantías judiciales, respectivamente, contemplan específicamente (i) el   derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas   garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones, así como también   (ii) el derecho que tiene todo ciudadano a contar con un recurso efectivo que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, el cual impone sobre los Estados parte el deber de “garantizar   el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se   haya estimado procedente el recurso”.    

[30] Ob, cit. (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[31] Ob, cit. Resolución No. 1370 del primero (1º) de   agosto de dos mil once (2011), mediante la cual se reconoce la pensión de   sobrevivientes a Gladys Salazar Cáceres. Allí se informa que la beneficiaria de   la prestación nació el veintinueve (29) de julio de mil novecientos cincuenta y   ocho (1958). (Folio 6).    

[32] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó   telefónicamente con la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación,   la cual confirmó que Gladys Salazar Cáceres, identificada con la cédula de   ciudadanía No. 41.693.797, se encuentra trabajando en la entidad como perito   experta. Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su   función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas   oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los   derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que   requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión   encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden   revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de   2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero   Marino).    

 

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