T-177-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-177 de 2025

Referencia: expediente T-10.674.648

Asunto: Acción de tutela instaurada por AIR–E S.A.S. E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral

Procedencia: Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia

Tema: Derecho fundamental al debido proceso. Deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Principio de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela

Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 4 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que confirmó la decisión proferida en primer grado el 30 de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que concedió el amparo formulado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por AIR-E S.A.S E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. La sociedad accionante solicitó amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al proferir sentencia de segunda instancia. Sostuvo que esta autoridad desconoció la norma contemplada en el artículo 322 del Código General del Proceso, pues tramitó y resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al interior de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, sin que este se hubiese sustentado ante el juez de alzada.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala verificó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Constató que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en razón a que la sociedad accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con los escenarios en que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico. Concluyó que, en el caso bajo estudio, la sociedad accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios para que sea procedente la tutela contra providencia judicial. Explicó que el traslado durante el trámite de la apelación es una etapa procesal para que el no recurrente ejerza sus derechos de defensa y de contradicción. En el presente caso, la sociedad actora guardó silencio durante el mencionado traslado.
¿Qué decidió la Corte?
La Corte resolvió revocar las decisiones adoptadas en sede de tutela que ampararon las garantías fundamentales de la sociedad accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar, declaró improcedente la acción de amparo presentada.

ANTECEDENTES

Hechos

Arianny María Morales Sánchez y Alirio González Palmar, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores de edad, mediante apoderado judicial, promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra AIR-E S.A.S. E.S.P. El asunto se fundamentó en las lesiones y presuntas secuelas sufridas por Y.C.G.M., hija menor de edad de los demandantes, como consecuencia de una descarga eléctrica que sufrió el 4 de septiembre de 2022, a causa del desprendimiento de una línea de energía, en el municipio de Fonseca, La Guajira. El proceso fue conocido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira.

1.1. Actuaciones del proceso ordinario en primera instancia

2. La mencionada autoridad judicial, dio el trámite respectivo al asunto. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de febrero de 2023, profirió sentencia con la que resolvió el asunto y negó las pretensiones de la demanda​. Luego, concedió la palabra a las partes para que manifestaran la intención de interponer recurso contra la decisión proferida. El apoderado de los demandantes indicó que propondría recurso de apelación contra la providencia. Aquel manifestó de manera concreta los reparos contra la sentencia e indicó que ampliaría las razones de su inconformidad por escrito, dentro del término establecido en la norma procesal.

3. Luego, el 9 de octubre siguiente, mediante escrito presentado a la autoridad de primera instancia, expuso las razones de desacuerdo contra la sentencia proferida​. El 11 del mismo mes y año, la autoridad judicial de primera instancia fijó en lista para correr traslado del recurso presentado por tres días a los no recurrentes. El término venció el 17 de octubre siguiente, ello conforme al artículo 110​ del Código General del Proceso (CGP)​, sin que la sociedad no recurrente se pronunciara. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia concedió el recurso de alzada y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral.

Actuaciones del proceso ordinario en segunda instancia

4. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. De igual manera, ordenó correr traslado a las partes una vez ejecutoriado el auto de admisión y “por el término de cinco (05) días a cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por las demás partes, a fin de que presenten sus alegaciones por escrito”​, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022​. Durante el mencionado término el recurrente no se pronunció al respecto y los no recurrentes​, incluida la sociedad actora, guardaron silencio. El 24 de abril de 2024, el mencionado tribunal profirió sentencia de segunda instancia. En dicha providencia se revocó íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda​.

2. La acción de tutela

5. AIR-E S.A.S. E.S.P. interpuso acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario. La sociedad accionante consideró que el tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que al proferir la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental, porque inaplicó una norma procesal que rige la materia. En concreto, la contemplada en el artículo 322 del CGP, la cual establece que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior jerárquico. En caso de no cumplir con ese requisito, según el tutelante, la consecuencia es la declaratoria de desierto del recurso presentado.

6. Por lo anterior, la accionante solicitó al juez constitucional amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, que revocó la decisión de primera instancia del proceso ordinario y accedió a las pretensiones de la demanda. A su vez, ordenar a la referida autoridad judicial, emitir providencia que declare desierto el recurso de apelación presentado.

3. Trámite en sede de tutela

7. El 10 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral. De igual manera, dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario para que ejercieran su derecho de contradicción​.

Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral​

8. Sostuvo que conoció del recurso de apelación contra la decisión del 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira. Indicó que en la providencia objeto de reparo puso de presente que era procedente resolver el recurso de alzada presentado, el cual fue sustentado en primera instancia. En suma, tal decisión la adoptó con respaldo en las consideraciones de la Sentencia STC3508-2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia​. Expuso que adoptó una postura más favorable sin necesidad de exigir otra sustentación, bajo los lineamientos dados por la decisión en mención, con la finalidad de garantizar el derecho sustancial sobre el derecho procesal. Por tal motivo, la sentencia proferida no afecta derechos fundamentales y tampoco se trata de una providencia adoptada bajo la arbitrariedad.

2.2 Respuesta de la parte demandante en el proceso ordinario​

9. El apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario expresó que el formalismo no puede primar por encima del derecho sustancial, pues se estaría sometiendo el trámite a un exceso ritual manifiesto. Agregó que, para la fecha de los hechos, la autoridad judicial accionada no tenía micrositio de la Rama Judicial, por lo que no pudo conocer la providencia que admitió la apelación; tan solo contaba con una “página web propia y/o exclusiva de dicho tribunal”​; la cual desconocía, en atención a que no se trataba el sitio web oficial. Sostuvo que el recurso se encontraba sustentado, al tenor de lo consignado en el escrito de apelación que se radicó ante la autoridad de primera instancia. Por tal razón, no es dable declarar desierto un recurso que estaba debidamente argumentado.

2.3 Respuesta del Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan de Cesar, la Guajira​

10. Realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso en cuestión y sostuvo que aquellas fueron ejecutadas bajo el cumplimiento de mandatos legales y constitucionales. Expresó que la acción constitucional debe declararse improcedente. Por último, adjuntó el link del proceso.

4. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión​

Tabla 1. Decisiones objeto de revisión proferidas por las autoridades judiciales de instancia
Fallo de primera instancia​
Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia amparó la garantía fundamental al debido proceso de la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y dejó sin efectos la decisión de segunda instancia del 24 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral y “toda decisión que dependa de la misma”. En igual sentido, ordenó a dicha autoridad aplicar la sanción prevista en la ley por la no sustentación del recurso de apelación. Sostuvo que la autoridad censurada incurrió “en una vía de hecho”, pues desatendió la normativa procesal que rige el caso y pasó por alto que el extremo apelante no cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 322 y 327​ del CGP.

Agregó que la parte demandante en el proceso ordinario no cumplió con la carga procesal exigida por las normas antes aludidas. Por lo anterior, la autoridad judicial debió declarar desierto el recurso formulado, en lugar de proceder a dictar fallo de segunda instancia.
Impugnación​
La parte demandante en el proceso ordinario, a través de su apoderado judicial, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. Reiteró que no puede prevalecer un formalismo sobre el derecho sustancial, toda vez que la sustentación del recurso ya se había presentado, más aún, que el asunto se rige por un trámite procesal puramente escritural. Esto es imponer un exceso ritual manifiesto en el caso bajo examen.

Recalcó que la autoridad judicial del proceso ordinario no realizó ningún registro de actuaciones en el aplicativo Justicia Siglo XXI, por lo que no fue posible conocer las etapas del proceso en el trámite del recurso de alzada. Sostuvo que dicha autoridad no respetó el debido proceso, toda vez que trasgredió el principio de publicidad, puesto que no registró ninguna actuación en el portal digital autorizado por la Rama Judicial.
Sentencia de segunda instancia​
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la autoridad judicial de primera instancia. Expresó que le asiste razón al fallador, toda vez que la parte demandante presentó el recurso de apelación ante la autoridad de primera instancia y no lo sustentó ante el superior. Por tal motivo, desatendió lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, situación que conlleva a que se declare desierto el recurso presentado.

5. Actuaciones en sede de revisión

Selección

11. El asunto fue recibido por la Corte el 22 de octubre de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991​. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión​. El 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

Decreto oficioso de pruebas

12. El 14 de enero de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, requirió a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ordinario para que remitieran copia íntegra y digital de todas las piezas del proceso ordinario adelantado por Arianny María Morales Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S. E.S.P. Para tal efecto, ofició: a) al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, La Guajira y b) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral.

Respuestas dentro del trámite de revisión

Tabla 2. Respuestas de las autoridades judiciales oficiadas
Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar ​
Remitió copia íntegra y digital del expediente ordinario promovido por Arianny María Morales Sánchez y otros contra AIR-E S.A.S E.S.P., para lo cual adjuntó el link respectivo.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral​
Respondió el requerimiento y envió copia de todas las piezas procesales obrantes en el expediente digital del proceso ordinario con radicado número 44650-31-89-001-2022-00080-01.

. CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

14. Inicialmente, la Sala abordará el análisis de procedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad accionante, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Luego, de ser procedente, formulará el problema jurídico y resolverá de fondo el asunto.

2.1. Legitimación por activa

15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución​, cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal.

16. En el presente asunto, la Sala evidencia que (i) la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. es la parte demandada dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual; (ii) la referida entidad actúa a través de apoderado judicial; (iii) aquel se encuentra facultado para promover acción de tutela en contra de la autoridad judicial que profirió sentencia adversa a los intereses de la accionante​ y (iv) pretende la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad. Por lo expuesto se acredita el presupuesto de legitimación por activa.

2.2. Legitimación por pasiva

17. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que estos tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.

18. En concreto, la tutela se presentó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, autoridad judicial que profirió la sentencia del 24 de abril de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y que presuntamente trasgredió las garantías fundamentales de la parte actora. Es así, como se acredita el requisito de legitimación por pasiva frente a esta autoridad.

19. Frente a Arianny María Morales Sánchez y otros, la Sala observa que se trata de los demandantes en el proceso ordinario dentro del cual se profirió la decisión que aquí se censura. Además, estos fueron vinculados al trámite constitucional y han participado en el debate de la tutela para, de esta manera, garantizar sus derechos de defensa y de contradicción. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditada su condición de terceros con interés.

2.3. Inmediatez

20. La Corte Constitucional ha señalado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe ejercerse en un tiempo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. en el presente caso, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue interpuesta en un tiempo razonable a partir del hecho que generó la presunta vulneración a los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la providencia judicial objeto de reproche, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales, fue proferida el 24 de abril de 2024 y la tutela fue interpuesta el 16 de agosto de ese mismo año. Lo que evidencia el paso de más de 3 meses entre la providencia atacada y la presentación de la tutela.

2.4. Relevancia Constitucional

21. La acción de tutela goza de relevancia constitucional en la medida que persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto debido a la determinación adoptada por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, al no haber declarado desierto el recurso de apelación, pese a que, aparentemente, no fue sustentado ante el juez de alzada, en los términos previstos en el artículo 322 del CGP.

2.5. Irregularidad procesal

22. El presente asunto tiene que ver con el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, su sustentación en primera o en segunda instancia y la posibilidad de que el juez de segunda instancia conozca y resuelva de fondo el recurso de alzada.

2.6. Identificación razonable de los hechos

23. La sociedad accionante identificó de manera precisa la providencia objeto de reproche. En el escrito cuestionó el hecho de que en esa oportunidad procesal no se haya declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso ordinario. Argumentó que, pese a la falta de sustentación del recurso, en los términos previstos en el artículo 322 del CGP, este fue resuelto de fondo.

2.7. No se cuestiona una providencia de tutela

24. La acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela. Tampoco contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad​. La acción objeto de revisión cuestiona la decisión proferida por el juez de segunda instancia, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

2.8. Subsidiariedad

25. En atención a los artículos 86​ de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991​, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, la acción constitucional procede en dos supuestos excepcionales: (i) como mecanismo principal, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. De otro lado, debe considerar la idoneidad y eficacia de aquel mecanismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.

26. En relación con la configuración de la afectación irremediable, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este se presenta cuando “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”​.

27. Ahora bien, cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales, la subsidiariedad debe valorarse bajo criterios más estrictos. La Corte ha considerado al respecto que “la tutela no es el instrumento judicial adecuado para la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial”​. En igual sentido, ha expresado que “no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”​.

28. Bajo ese entendido, esta Corporación estableció escenarios en los que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico​. En igual sentido, la Sala Plena precisó que la improcedencia de la tutela por falta de acreditación de la subsidiariedad también opera cuando “el asunto que dio lugar al defecto no haya sido previamente alegado”​.

29. De esta manera, la tutela no puede ser utilizada como “una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el Legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”​. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que en el evento en que los ciudadanos debieron acudir a los recursos judiciales o etapas procesales ordinarios y no los emplearon, la tutela se torna improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción constitucional “no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”​.

30. Al respecto, la jurisprudencia indica que la rigidez del requisito de subsidiariedad protege el debido proceso dentro de cada actuación judicial, toda vez, que “[l]as etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’”​. Adicional a ello, protege la autonomía e independencia judicial, en atención a que “[c]uando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción”​.

31. En casos como el aquí estudiado, la Corte Constitucional ha analizado la subsidiariedad con especial rigor. En efecto, en el proceso que concluyó con la Sentencia SU-418 de 2019​, se conocieron 5 expedientes de tutela que presentaban situaciones fácticas similares, todas relacionadas con el trámite del recurso de apelación ante el juzgado de segunda instancia. En dicha decisión, al resolver los casos concretos, particularmente en dos expedientes, la Corte concluyó que no se superó el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declaró improcedentes las acciones de tutela. Sostuvo que las partes no apelantes, en cada expediente, no agotaron los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones objeto de cuestión. Ello por cuanto durante el traslado concedido a los no recurrentes, estos no expresaron las razones dirigidas a sustentar su desacuerdo con el proceder de la autoridad de segunda instancia en relación con dar trámite al recurso de apelación presentado, a pesar de que este no se había sustentado ante dicha autoridad​.

32. En igual sentido, en la Sentencia T-575 de 2023, la Corte señaló que “contra las providencias judiciales que declaran desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y contra aquellas que resuelven de fondo, a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación, procede el recurso de reposición en los términos dispuestos por el artículo 318 del Código General del Proceso” ​. Lo anterior, con fundamento en lo resuelto en la Sentencia SU-418 de 2019.

33. A continuación, la Sala evaluará la acreditación del presupuesto de subsidiariedad en el presente asunto con fundamento en las reglas jurisprudenciales que anteceden.

2.8.1. Agotamiento de los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios

34. Al respecto, la Sala encontró que la autoridad judicial aquí accionada admitió el recurso de apelación mediante providencia del 11 de diciembre de 2023. En dicha decisión, se ordenó, una vez ejecutoriado el auto de admisión, correr traslado a las partes “por el término de cinco (05) días a cada una, iniciando por el apelante (s) y siguiendo por las demás partes, a fin de que presenten sus alegaciones por escrito”​, decisión que fue notificada por estado. Puntualmente, en el estado número 168 del 12 de diciembre de 2023​, publicado en el portal web de la Rama Judicial, en la sección de estados de la autoridad judicial accionada se observa lo siguiente:


Figura 1. Imagen de estado N.° 168 del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira.
Fuente: expediente digital, archivo “013 Rta. Tribunal Superior de Riohacha II (después de traslado).pdf”.

35. Durante esta etapa, prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022​, la parte recurrente y la no recurrente guardaron silencio. Dicha etapa procesal era el escenario para que el extremo no recurrente ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción y en concreto, expusiera sus argumentos en torno a la presunta falta de sustentación del recurso por parte del apelante. En tal sentido, la sociedad accionante no utilizó el mecanismo judicial disponible, en este caso, la etapa de traslado durante el trámite de alzada, para manifestar la supuesta falta de sustentación del recurso y solicitar que se declarara desierto el recurso presentado.

36. Conforme lo establece el artículo referido y la jurisprudencia constitucional, el traslado durante el trámite de la apelación, es la etapa procesal para que, de un lado, la parte apelante sustente con argumentos los motivos de desacuerdo frente a la decisión de primera instancia. De otro, para que el no recurrente controvierta las premisas desarrolladas por el apelante que sirven como sustento del recurso presentado o, en caso de no sustentarse, se manifieste sobre dicho aspecto. En otras palabras, la normativa vigente permite a la parte no recurrente la oportunidad de controvertir la actuación de la apelante en los términos y condiciones previstas por la mencionada disposición.

37. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que la parte accionante contaba con la oportunidad procesal para presentar sus argumentos sobre la falta de sustentación del recurso de apelación ante el superior. Sin embargo, durante dicho término guardó silencio. Se precisa, que en el asunto bajo examen no se presentó el escenario contemplado en el artículo 327 del CGP. No obstante, dicha etapa procesal era la oportuna para advertir anomalías procesales pertinentes. A juicio de esta Sala de Revisión, la sociedad actora no agotó los medios de defensa ordinarios al interior del proceso judicial para controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada en cuanto pronunciarse de fondo. De esta manera, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas del trámite que no fueron utilizadas por las partes, ni para subsanar omisiones procesales de los interesados, tampoco como una instancia adicional para ventilar asuntos que no fueron oportunamente presentados ante los jueces de conocimiento. En tal sentido, se constató la falta de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditación del presupuesto de subsidiariedad.

38. De otra parte, verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una situación de inminente afectación de los derechos fundamentales de la demandante. Tampoco se infiere una condición de vulnerabilidad o la acreditación de la pertenencia a un grupo poblacional de especial protección constitucional, situaciones que permiten aplicar un criterio más flexible en el análisis de procedencia de la tutela. Lo anterior, pues la sociedad actora no alegó ninguna de las mencionadas circunstancias, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, la sociedad accionante no expuso y tampoco acreditó una situación que le impidiera agotar la etapa procesal durante el traslado concedido y así expresar al juzgador de alzada que el recurso debía declararse desierto, en atención a que aquel no fue sustentado.

39. Por tal motivo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, no se realizará el análisis del defecto alegado por el accionante en el escrito de tutela. Conforme a lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará las decisiones de primera y segunda instancia que ampararon las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. En su lugar, declarará improcedente el presente trámite constitucional.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 30 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por AIR-E S.A.S. E.S.P. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral.

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

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