T-178-15

Tutelas 2015

           T-178-15             

Sentencia T-178/15    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA   A NOMBRE DE MENORES DE EDAD    

Son varias las disposiciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales   lo que han facultado a los personeros municipales para acudir a la justicia en   favor de la protección y garantía de los derechos fundamentales de terceros,   defensa que se refuerza cuando se trata de menores de edad.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE   DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional     

Es   sobre cada situación en concreto que debe analizarse la posible amenaza o   vulneración de derechos fundamentales derivada de la trasgresión de derechos   colectivos, casos en los cuales procederá la acción de tutela como mecanismo de   protección.    

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela    

La   Corte Constitucional ha interpretado que si el servicio de alcantarillado no se   presta eficientemente, con calidad, de manera regular y continua, puede afectar   la vida y la salud de la población y, en ese sentido, sería viable invocar su   protección mediante la acción de tutela por tratarse de derechos de rango   fundamental, pero cuando ello no está acreditado, deberá acudirse a los   mecanismos de defensa judicial dispuestos para cada caso.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se   encontró amenaza ni afectación a los derechos de los menores, puesto que la red   de alcantarillado funciona correctamente, además los menores viven actualmente   en otra ciudad    

Referencia: Expediente T-4624748    

Acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Tamalameque contra la Alcaldía Municipal de Tamalameque (Cesar).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá,   D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha   Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge   Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Aguachica (Cesar), en la acción de tutela interpuesta por el Personero de   Tamalameque contra la Alcaldía de esa   municipalidad.    

I.   ANTECEDENTES.    

El Personero Municipal de Tamalameque (Cesar) interpuso   acción de tutela en representación de los menores Zharley Nicol   Ospino Novoa, Johnandra Ospino Hoyos y Wilkins Ospino Novoa, de 7, 8 y 9 años de   edad, respectivamente, en defensa de sus derechos a la   vida, a la salud, a la dignidad y a un ambiente sano.    

1. Hechos:    

1.1. Manifiesta el accionante que   realizó una visita al barrio 20 de Julio (zona en la que viven los menores) por   invitación de la comunidad, con el fin de evidenciar las irregularidades en el   funcionamiento de la red de alcantarillado que estaba ocasionando problemas de   salubridad, y de esta manera encontrar solución a los mismos.    

1.2. Pone de presente que asistió   con la señora Liney Cardiles Agamez, funcionaria del municipio, quien al parecer   se comprometió a que se lavarían las alcantarillas. Ello en los días siguientes   a esa visita.    

1.3. Señala, que la comunidad le   informó que la funcionaria referida incumplió con su compromiso de dar solución   al problema de alcantarillado.    

1.4. Expone que recibió reiterativas   quejas por parte de la progenitora de los menores, quienes al parecer han   presentado enfermedades respiratorias crónicas debido a los malos olores que   genera el vertimiento de aguas negras y excrementos en el patio de su casa.    

1.5. Finalmente aclara que si bien   reconoce los esfuerzos realizados por parte del municipio para mejorar la red de   alcantarillado, se trata de proyectos a largo plazo, en razón de los cuales no   puede descuidarse la eficiente prestación del servicio público.    

Por lo anterior, en aras de proteger   los derechos presuntamente vulnerados, el demandante solicita que la alcaldesa   de Tamalameque proceda con la limpieza de las alcantarillas que se encuentran   ubicadas en la carrera 9 núm. 7- 115 en el barrio 20 de Julio de esa localidad.    

2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad   demandada.    

2.1. La acción de   tutela fue interpuesta el día 30 de abril de 2014 y su conocimiento correspondió   al Juez Promiscuo Municipal, quien mediante auto de esa fecha admitió la demanda   y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña   seguidamente.    

2.2. A   través de escrito radicado el 12 de mayo de 2014 la Alcaldesa de   Tamalameque (Cesar) puso de presente las razones por las cuales debía declararse   improcedente la tutela interpuesta por el Personero Municipal de esa región.   Fundamentó su posición en la existencia de otros recursos o medios de defensa   judiciales; haberse corroborado que la entidad demandada gestionó y está en   proceso de ejecutar un proyecto que rinde una solución general al problema del   alcantarillado; y la falta de competencia de la Personería Municipal para   representar a los menores de edad.    

II.   PRUEBAS.    

Dentro   del trámite inicial de la tutela se allegaron las siguientes pruebas:    

–   Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Zharley Nicol Ospino   Novoa.    

–   Fotocopias de las tarjetas de identidad de los menores Wilkins David Ospino   Novoa y Jhonandra Ospino Hoyos.    

–   Fotocopia del acta de la reunión del Concejo Municipal de Tamalameque, de fecha   6 de enero de 2012, en la que se eligió al señor Edilberto de la Vega Donado   como Personero Municipal de Tamalameque, y acta de posesión.    

III. DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de   primera instancia.    

El Juzgado Promiscuo Municipal de   Tamalameque (Cesar), mediante fallo de 15 de mayo de 2014, denegó el amparo de   los derechos al medio ambiente sano y la salud de los menores.    

Lo anterior por considerar   improcedente la tutela ante la existencia de las acciones populares, mecanismo   consagrado especialmente para la protección de los derechos colectivos como el   de un medio ambiente sano. Además, por no haberse constatado un perjuicio   irremediable que permitiera instaurarla como mecanismo transitorio.    

Consideró que no son suficientes las   pruebas allegadas al expediente para establecer la vulneración invocada.   Argumentó que tampoco se demostró en qué consistió la agresión, de manera que al   no cumplirse con los requisitos exigidos para interponer la acción de amparo   cuando median derechos colectivos, tan solo era procedente la acción popular   para la protección solicitada.    

En conclusión, denegó el amparo por   considerar que no se demostró un vínculo entre la vulneración del derecho   colectivo y la del derecho fundamental; que las pruebas allegadas al expediente   no son suficientes para establecer la trasgresión de los derechos invocados; y   que no se probó en qué consistió la agresión del derecho, de manera que era   preciso acudir a la acción popular o la de grupo para la protección efectiva   solicitada.    

2. Impugnación.    

El   accionante impugnó el fallo de primera instancia. Recordó que la Corte   Constitucional ha establecido la posibilidad de instaurar acción de tutela   solicitando la protección de los derechos a un ambiente sano y al servicio de   alcantarillado cuando se vulneran derechos fundamentales[1],   y en general por encontrarse íntimamente relacionados con los derechos a la   salud y a la vida. En este sentido, continúa, es evidente que se configura una   trasgresión de dichos derechos por el vertimiento de desechos orgánicos, tales   como aguas residuales, heces fecales u objetos en descomposición.    

Por lo   anterior, solicitó que se revocara en todas sus partes la decisión de primera   instancia y se concediera la protección de los derechos presuntamente   desconocidos.    

3. Sentencia de   segunda instancia.    

Mediante   decisión del 23 de mayo de 2014, el Juez Promiscuo del Circuito Aguachica   (Cesar) confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo   solicitado.    

Se   refirió de manera general a la procedencia de la acción de tutela y estableció   que aunque existan otros mecanismos para la protección de los derechos que se   invocan como vulnerados, en algunos casos se presentan circunstancias que hacen   necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, sin necesidad   de que la cantidad de sujetos que la solicitan sea la que determine el tipo de   acción. Así mismo, indicó que el servicio de alcantarillado puede convertirse en   un derecho susceptible de ser protegido mediante acción de tutela cuando afecte   derechos fundamentales.    

Finalmente, el juez de segunda instancia, determinó que el actor carece de   legitimación o de interés para actuar, por cuanto ninguna prueba acredita la   incapacidad de los padres o representantes legales de los menores para ejercer   en su nombre la acción, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

IV. TRÁMITE SURTIDO EN   SEDE DE REVISIÓN.    

En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento   Interno de la Corte Constitucional) que faculta a esta Corporación para decretar   pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del   derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela elementos de   juicio relevantes[2], esta   Sala resolvió:    

“Primero. DECRETAR la práctica de una inspección judicial en la vivienda de los menores  Johnandra Ospino Hoyos, Wilkins y Zharley Nicol Ospino   Novoa y lugares contiguos a la misma, ubicada en el Municipio de Tamalameque –   Cesar, barrio 20 de Julio, en la carrera 9 núm. 7 – 115.    

Segundo.   COMISIONAR al   Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar)   , para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la comunicación   del presente auto, proceda a la práctica de una inspección judicial con citación   y presencia de las autoridades que estime pertinentes con el fin de verificar las condiciones reales de salubridad en que   se encuentra la vivienda, su entorno y los habitantes de la misma, y en general,   todos aquellos aspectos que permitan a este despacho evidenciar la situación de   salud de los menores por la cual se originó la acción de tutela. Para ello, deberá remitir a la   Corte Constitucional un informe sobre la diligencia de inspección judicial   adjuntando los soportes correspondientes que acrediten lo manifestado.    

Tercero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tamalameque y a la   Secretaría de Salud de la Gobernación del Cesar, que dentro de los cinco (5)   días   siguientes a la comunicación del presente auto, informen a la Corte   Constitucional: (i) cuál es la situación actual en el Municipio de Tamalameque y   en especial en el barrio 20 de Julio (zona en la que viven los menores), en lo   concerniente a la red de alcantarillado o el manejo que se tiene de aguas   negras; y (ii) qué medidas de prevención y restauración han sido adoptadas a la   fecha en atención a los antecedentes expuestos, adjuntando los soportes   correspondientes para acreditar la información remitida.    

Cuarto.    SOLICITAR    a la   Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar, que manifieste en   atención a lo expuesto en su oficio S.I 0085 de fecha 7 de enero de 2014, si se   realizó visita alguna para el desarrollo del cronograma allí establecido. En   caso afirmativo, se sirva mediante informe, describir el estado actual en el que   se encuentra la red de alcantarillado del municipio y adjuntar los soportes   pertinentes de la información enviada.    

(…)”    

En respuesta a lo   anterior:    

1. El Juzgado   Promiscuo Municipal de Tamalameque remitió informe de los resultados obtenidos   en la diligencia de inspección judicial, en el que se advierte sobre el   irregular estado de sanidad en que se encuentra la vivienda. Sin embargo, señaló   que la alcantarilla cercana a la vivienda se encuentra funcionado correctamente,   aunque las aguas negras rebosan en invierno debido a las constantes lluvias   (según informaron miembros de la comunidad). Indicó que los funcionarios   encargados de la diligencia fueron atendidos en el inmueble por el señor Jaime   Ospino Ospino, quien puso de presente que los menores de edad se encontraban   viviendo en Bogotá.    

2. La   Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar allegó informe   escrito y fotográfico[3]  sobre los resultados obtenidos en la inspección sanitaria que practicó en la red   de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales en el   municipio de Tamalameque, con la finalidad de verificar su estado de   funcionamiento. Manifestó que una funcionaria de la Secretaría de Salud   Municipal (la secretaria de salud) hizo el acompañamiento a la visita al barrio   20 de Julio y a la vivienda de los menores y las contiguas. En dicho documento   la Secretaría de Salud Departamental concluye lo siguiente:    

“Actualmente en el barrio 20 de Julio no existe flujo de aguas residuales por   ninguno de los canales existentes y los manjoles funcionan correctamente.    

En el barrio 20 de Julio si existe red de alcantarillado y funciona de manera   normal.    

La comunidad expone que cuando hay flujo de aguas residuales en el lugar es en   época de invierno y esto producto de los manjoles rebosados.    

El diámetro de la tubería utilizada en la red de alcantarillas es ineficiente al   caudal que en época de invierno se maneja, ya que no existe alcantarillado   pluvial y toda el agua es conducida a la misma red.    

No hay cultura en la población de no arrojar basuras en la calle, lo que   ocasiona la obstrucción y taponamiento de algunos tramos de la red de   alcantarillado.    

En la vivienda de los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol   Ospino Novoa, no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el   cual esas aguas van al patio de la vivienda.    

Las condiciones higiénico sanitarias de la vivienda de la familia Ospino son las   que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de   tutela.    

La vivienda contigua a la de la familia Ospino presenta las mismas condiciones   higiénico sanitarias.    

Los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino Novoa   actualmente no viven en el municipio de Tamalameque.    

La coordinadora de servicios públicos Lyney Cardiles nos entregó evidencias de   que si se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del   municipio y que la última se hizo en el mes de diciembre”[4].    

También   allegó el   informe de limpieza del sistema de alcantarillado del casco urbano del municipio   de Tamalameque que le fue entregado por la coordinadora de servicios públicos,   realizado entre el 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2014, como evidencia de   que sí se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del   municipio y de la fecha de la última limpieza llevada a cabo    

3. La   Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar remitió copia del   Convenio Interadministrativo núm. 029 de 2013, celebrado el día 24 de julio de   2013 entre el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con   la red de alcantarillado y acueducto; allegó acta de inicio del convenio;   remitió comunicación de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la alcaldesa de   Tamalameque, dirigida al Secretario de Infraestructura Departamental informando   sobre la suscripción del convenio; y adjuntó copia de la Resolución núm. SSPD   20144010051685 del 21 de noviembre de 2014, por la cual la Superintendencia de   Servicios Públicos certificó al Municipio de Tamalameque (Cesar) sobre la   administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua   potable y saneamiento básico.    

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

De   acuerdo con los hechos reseñados, corresponde a esta Sala establecer si existe   amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de los niños, especialmente   de los derechos a la vida, a la salud, a un ambiente sano, a un adecuado   servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, con ocasión del   funcionamiento de la red de alcantarillado que, según se afirma, produce malos   olores en el sector en el que residen.    

Para ello esta Sala estudiará: (i) la legitimidad del   personero municipal para instaurar acciones de tutela a nombre de menores de   edad; (ii) la procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de   derechos colectivos cuando se involucran derechos fundamentales; y (iii) el   derecho al servicio de alcantarillado. Por último, (iv) resolverá el caso   concreto.    

3. La legitimidad del personero municipal para instaurar   acciones de tutela a nombre de menores de edad.    

La distribución   tripartita de funciones que regía las actuaciones del Estado algunos años atrás,   se ha desdibujado, en parte, ante la necesidad de asignar en otros órganos y   funcionarios que no propiamente pertenecen a las ramas legislativa, ejecutiva y   judicial, funciones igualmente encaminadas a la consecución de los fines del   Estado.    

En desarrollo de lo   anterior, la Constitución consagró que los personeros municipales hacen parte   del Ministerio Público[5]  y tienen entre otras funciones, la defensa de los derechos de los miembros de la   comunidad, haciendo presencia en los municipios y sectores más desvalidos y   desprotegidos del país.    

De conformidad con   lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, los personeros   municipales se encuentran facultados para interponer acción de tutela en   representación de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de   indefensión o desamparo[6]. La norma reza:    

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.” (Negrilla fuera del texto original).    

Al respecto la Corte ha señalado que la precitada norma   faculta al personero municipal para interponer tutelas en favor de terceros en   guarda de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:    

“El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede   ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un   representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez,   el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la   acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los   derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,   circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán   interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de   los derechos fundamentales”[7]    

En la sentencia T-662 de 1999 esta   Corporación expresó que en razón de sus funciones constitucionales y   legales, los personeros municipales se encuentran legitimados para presentar   acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los   derechos fundamentales de quienes residen en Colombia[8].    

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los   derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás,   que pueden verse afectados incluso hasta por las actuaciones y omisiones de sus   padres, tutores o de las personas a su cargo por su estado de indefensión. Por   esta razón la legitimación en la causa en este tipo de procesos por parte de   cualquier persona que intervenga en procura de los derechos de los menores se   encuentra en la protección especial de sus derechos[9].    

En consecuencia, son varias las disposiciones normativas y los   pronunciamientos jurisprudenciales lo que han facultado a los personeros   municipales para acudir a la justicia en favor de la protección y garantía de   los derechos fundamentales de terceros, defensa que se refuerza cuando se trata   de menores de edad[10].    

4. Procedencia de   la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos cuando   se involucran derechos fundamentales.    

Al   consagrarse un mecanismo especial para la protección de los derechos colectivos[11],   la legislación colombiana estableció como regla general la improcedencia de la   tutela cuando la finalidad se concentra en proteger dichos derechos[12].   No obstante, el amparo puede solicitarse mediante esta acción si la vulneración   de los derechos colectivos conlleva la amenaza o trasgresión de otros de   carácter fundamental[13].    

La   Corte Constitucional ha enlistado algunos supuestos que el juez debe tener en   cuenta al momento de conceder una acción de tutela cuando se trate de derechos   colectivos, si de la amenaza o vulneración de uno de estos derechos se deriva la   de alguno fundamental, y determinar así si se trata de la protección de derechos   fundamentales o de intereses de la comunidad. En este sentido ha dicho:    

“La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los criterios que   permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i)   debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o   vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona   directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del   derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse   expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el   restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo,   aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar   acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso   concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.”[14]    

Cuando se   encuentren identificados los requisitos arriba mencionados, es obligación del   juez proteger los derechos fundamentales involucrados, sin que haya lugar a   rechazar    la acción de tutela argumentando simplemente la existencia de las acciones   populares como mecanismo procedente, respecto de lo cual se ha pronunciado en   los siguientes términos:    

“El juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso   concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situación colectiva,   la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer   si hay o no vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante. Así,   cuando la situación fáctica presentada por el demandante no muestre ninguna   conexidad razonable entre el bien colectivo que podría estar afectado y un   derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar   una investigación exhaustiva sobre la vulneración del derecho colectivo, porque   de todos modos la tutela sería improcedente. Pero, en cambio, cuando existan   fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no   puede el juez de tutela desestimar la demanda basándose únicamente en la   existencia de las acciones populares.”[15]    

De este modo, es sobre cada situación en concreto que debe analizarse la posible   amenaza o vulneración de derechos fundamentales derivada de la trasgresión de   derechos colectivos, casos en los cuales procederá la acción de tutela como   mecanismo de protección.    

Por ejemplo, en la sentencia T-514 de 2007 la   accionante, en nombre propio y como agente oficiosa de sus nietos menores,   solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad   física y vida digna. Lo anterior, mediante la orden a las entidades accionadas   de atender de manera urgente sus peticiones, dirigidas a que se diera inicio a   las obras públicas pertinentes para pavimentar e impermeabilizar un callejón que   pasaba por su lugar de residencia; y a su vez, para construir la canalización y   demás obras necesarias para lograr el flujo adecuado de las aguas del acueducto   y alcantarillado.    

Exponía la actora que debido a la falta de desagües,   canalización de aguas, falta de alcantarillado y la mala situación de las vías   de acceso al barrio, estaba padeciendo graves problemas de humedad, malos olores   y proliferación de insectos, lo cual le ocasionaba inconvenientes en la   estructura de su vivienda.    

La Corte Constitucional determinó, que efectivamente se cumplía con los   requisitos exigidos para que la acción de tutela fuera procedente para solicitar   el amparo. Verificó que evidentemente se vulneraban derechos fundamentales con   la trasgresión de aquellos. Además, estableció que el peticionario era la   persona directamente afectada y que se acreditó con las pruebas que obraban en   el expediente los hechos argüidos por la accionante.    

En otro   caso[16],   esta Corporación concedió el amparo de los   derechos fundamentales a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud   y a la vida digna de una ciudadana que interpuso acción de tutela en contra de   un operador de servicios públicos, al verse afectada por el desbordamiento de aguas negras   al interior de su vivienda, al igual que ocurría en las de sus vecinos, en los   sanitarios y registros, que con mayor intensidad, manifestaba, se veían   afectados en época de lluvia, generándose infecciones y olores para todo el   sector en que residía en el municipio de Malambo.    

En aquella ocasión,   aun cuando estableció que se trataba de derechos colectivos, evidenció que se   vulneraban derechos fundamentales cuya protección sería más efectiva mediante la   acción de tutela y no a través de la acción popular, por lo que concedió el   amparo y orientó las medidas necesarias al restablecimiento de los derechos   fundamentales trasgredidos y amenazados.    

Posteriormente, en sentencia T-082   de 2013, también concedió la protección de los derechos   fundamentales amenazados (derecho a la vida, a la salud, al agua potable, a la   vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a   la dignidad humana) de varios ciudadanos que interpusieron acción de tutela   contra la empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, al acreditarse que la negativa de la   empresa a autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y   alcantarillado en el barrio Brazuelos, en donde se construyeron trecientas   treinta viviendas de interés social, estaba afectando los derechos fundamentales   referidos de los residentes de la zona, lo que dio lugar a conceder el amparo   invocado a pesar de tratarse de un caso que en principio involucraba derechos   colectivos.    

No   obstante, la Corte ha negado el amparo solicitado en los casos en los que ha   verificado que se trata de derechos colectivos únicamente, por consagrar el   ordenamiento jurídico para su protección, acciones especiales.[17]    

Ejemplo   de lo anterior es la sentencia T-041 de 2011, en la que una señora habitante del   barrio El Jardín, en el sector las Dalias, en el municipio de Quibdó, solicitó   mediante tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, al   medio ambiente sano, a la seguridad e integridad física y de petición de ella y   de los habitantes de la parte baja del Sector, que en su parecer estaban siendo   vulnerados por la Alcaldía de Quibdó.    

Lo expuesto, porque   la Alcaldía no había determinado las obras a ejecutar para mitigar el impacto de   los deslizamientos de tierra e inundaciones ocasionados por las lluvias,   especialmente en las viviendas que se encontraban a punto de derrumbarse y en   las calles que se encontraban con grietas y huecos, lo que obligó a algunos de   los residentes del sector a abandonar sus viviendas y a otros a soportar el   riesgo inminente de vivir en ellas. Analizado el acervo probatorio la Corte   determinó lo siguiente:    

“En consecuencia, para la Corte es claro que en el presente   caso no se han reunido los requisitos de procedencia de la acción de tutela   cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la   vulneración de derechos colectivos, pues no se logró probar que los riesgos por   inundaciones y deslizamientos de tierra estén amenazando o puedan vulnerar   derechos subjetivos de la demandante, de manera tal que amerite la intervención   del juez de tutela y que desplace así la acción popular, que se constituye en el   mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los intereses y derechos   colectivos de los habitantes del sector.”    

En consecuencia, la posición de esta   Corporación ha venido señalando la procedencia de la acción de tutela ante la   vulneración de derechos colectivos, cuando de su trasgresión se desprenda   también la afectación de derechos fundamentales.    

5. El derecho al servicio de alcantarillado[18].    

La Constitución Política, en su artículo 365, consagra como deber del Estado   asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la eficiente prestación   de los servicios públicos y mantener su regulación control y vigilancia,   independientemente de que provenga de entidades públicas o privadas.    

La Corte Constitucional ha establecido que los servicios públicos son aquellos que se   prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en   las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad   específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas[19].    

En uno   de los primeros pronunciamientos en punto de este tema, la Corte estableció que   la tutela procedía para proteger el derecho a un servicio de alcantarillado   cuando se evidenciaba que su ineficiente prestación o la ausencia del mismo   afectaban derechos fundamentales. Señaló:   [20]    

“En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un   sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas   constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta   tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los   derechos a la salud y a la vida.”[21]    

Por esta misma línea, manifestó que:    

“El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta   directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el   servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte   la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho   constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la   acción de tutela”[22]    

De esta manera, se estableció la íntima relación entre el derecho a un servicio   público de alcantarillado y los derechos fundamentales a la salud y a la vida,   permitiendo el amparo del mismo mediante acción de tutela cuando a razón de las   deficiencias o en la falta de servicio público referido se afecten derechos   fundamentales.    

En este sentido la Corte ha fijado algunos lineamientos a partir de los cuales   puede considerarse que un servicio público   garantiza los fines sociales del Estado, esto es, si se presta en condiciones   de:    

(i) Eficiencia y calidad,   es decir, “que se asegure   que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y   atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe   garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el   mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en   una mejor prestación del servicio”.    

(ii) Regularidad y   continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de   interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo   en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las   necesidades de los usuarios.    

(iii) Solidaridad, que   exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la   población más vulnerable; y    

(iv) universalidad, que   involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue   a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional[23].    

Siempre   que se trate de la ineficiente prestación o ausencia del servicio público   domiciliario de alcantarillado, y ello afecte ostensiblemente derechos y   principios constitucionales fundamentales[24], procederá la   acción de tutela:    

“La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una   de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado   colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se   afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser   el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se   consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y   legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la   Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de   cumplimiento y la de tutela.”[25]    

En   relación con este tema, cabe referirse a la sentencia T-567 de 2011, en la que,   si bien la Corte evidenció que lo solicitado en la   tutela ya había sido cumplido, se pronunció en referencia a la vulneración de   los derechos fundamentales de la solicitante por la falta de un adecuado sistema   de alcantarillado. La Corte revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Villanueva mediante el cual se negó el amparo solicitado por la accionante, quien pretendía se ordenara a   la empresa demandada el mantenimiento de las redes de alcantarillado.    

La Corte determinó que los documentos que reposaban en el   expediente evidenciaban que en el predio de la accionante existía una amenaza   grave e inminente para su salud y la de su familia, debido a la ausencia de un   sistema adecuado de alcantarillado y desagüe de aguas negras, lo que constituía   a su vez, un factor de alto riesgo para el bienestar de los habitantes del   sector, por lo que no era dable negar el amparo con fundamento en la existencia   de otros mecanismos de defensa de derechos colectivos, como argumentó el juez de   instancia. En este sentido, esta Corte puntualizó que:    

“De manera que la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave   y directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si   quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se   persigue la protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o   determinable de individuos o, por el contrario, su propósito es la protección de   derechos o intereses de la comunidad.”    

Recordó que aún en los eventos en que se intente mediante tutela el   amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, el juez debe   resolver el asunto y pronunciarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada   caso sin que de entrada, por el solo hecho de invocarse derechos que no puedan   ser protegidos por la tutela, el juez niegue la procedencia de la acción.    

En   sentencia T-707 de 2012   esta Corte concedió el amparo pedido por los habitantes del sector Cuatro Esquinas, en el   barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), por carecer de sistemas   adecuados de canalización de las aguas residuales provenientes de sus viviendas,   lo que ocasionaba que aquellas no   desembocaran a la red de alcantarillado a la cual estaban formalmente   conectados, sino directamente en la quebrada que cruzaba por la parte trasera de   sus casas, contaminando el medio ambiente (ríos) y ocasionando olores   nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos en las viviendas.    

En   conclusión, la Corte Constitucional ha interpretado que si el servicio de   alcantarillado no se presta eficientemente, con calidad, de manera regular y   continua, puede afectar la vida y la salud de la población y, en ese sentido,   sería viable invocar su protección mediante la acción de tutela por tratarse de   derechos de rango fundamental[26],   pero cuando ello no está acreditado, deberá acudirse a los mecanismos de defensa   judicial dispuestos para cada caso.    

Con las   consideraciones generales expuestas, procederá esta sala a evaluar la situación   objeto de revisión.    

6. Caso concreto:    

6.1. El   Personero Municipal de Tamalameque (Cesar) interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de ese municipio por   considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, un   ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana   de los menores Zharley Nicol Ospino Novoa, Johnandra Ospino Hoyos y Wilkins   Ospino Novoa, de 7, 8 y 9 años de edad, respectivamente, con ocasión de los   malos olores y problemas de salud que el deficiente estado de la red de   alcantarillado del municipio ocasiona.    

6.2. El primer asunto del cual se debe ocupar la Sala es el atinente a la   procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia negaron la   acción, entre otras razones, por considerar que no opera la agencia oficiosa y   que existen otros mecanismos de defensa judicial.    

En   cuanto a la agencia oficiosa, esta Sala considera que la acción es procedente   por cuanto, según fue explicado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 faculta   a los personeros municipales a intervenir en procura de los derechos de los   ciudadanos, para interponer acciones de tutela. En este mismo sentido el   artículo 118 de la Constitución les encomienda la guarda y promoción   de los derechos humanos. Además, se evidencia en los hechos expuestos por el Personero   (numeral 1.4 del acápite de antecedentes) que la madre de los menores   presuntamente afectados solicitó su apoyo para velar por la protección de los   derechos a la salud y a un ambiente sano de los niños, para que interviniera en   su defensa.    

Por lo   anterior, se tiene que en el caso en estudio el personero municipal actuó con   plena legitimidad por activa y su intervención se encuentra autorizada por el   Decreto referido y la norma superior, que lo facultan para defender los derechos   fundamentales de quienes residen en Colombia y con especial interés los   de los menores de edad.    

En segundo lugar, es cierto que el Constituyente consagró las   acciones populares para la protección de los derechos colectivos, pero no lo es   menos que cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales, es procedente la   defensa de estos mediante la acción de tutela. [27]    

Si bien   en principio la tutela es improcedente porque se reclama la protección de   derechos colectivos, es preciso examinar si se comprometen derechos   fundamentales.    

6.3 Después de analizadas las pruebas allegadas al expediente en sede de   revisión, por solicitud de esta Corte, la Sala advierte que ni los menores ni su   núcleo familiar están expuestos a condiciones irregulares de salubridad ni   ambientales que desmejoren o pongan en riesgo su calidad de vida o de salud, por   lo que no se verifica una de las exigencias que debe converger para conceder el   amparo solicitado.    

En efecto la   inspección realizada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Tamalameque reseña lo siguiente:    

“En Tamalameque,   departamento del Cesar, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince   (2015), siendo las nueve y quince minutos (9:15) de la mañana, día y hora   señalados en auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de los corrientes, para   realizar diligencia de inspección judicial, dentro del Comisorio No. 07,   recibido procedente de la Honorable Corte Constitucional, el suscrito Juez en   asocio de su secretaria se constituyó en audiencia pública para tal fin. Acto   seguido el Despacho se trasladó hasta la vivienda donde residen los menores   JOHNANDRA OSPINO HOYOS, WILKINS Y ZHARLEY NICOL OSPINO NOVOA, ubicada en la   carrera 9 No. 7 – 115 del Barrio 20 de Julio del Municipio de Tamalameque,   Cesar, una vez en el sitio de la diligencia fuimos atendidos por el señor JAIME   OSPINO OSPINO, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 6.792.943   de Pailitas, Cesar, a quien el señor Juez le informó el motivo de la diligencia.   Seguidamente se procedió a verificar las condiciones reales de salubridad en que   se encuentra la vivienda y el entorno y los habitantes de la misma, pudiéndose   constatar en el momento que la vivienda se encuentra en regular estado de   salubridad, la alcantarilla se encuentra funcionando normalmente y nos   informaron que las alcantarillas se rebosan es en la época de invierno por las   lluvias constantes, manifestó además el señor JAIME OSPINO OSPINO, abuelo de los   menores JOHNANDRA OSPINO HOYOS, WILKINS Y   ZHARLEY NICOL OSPINO NOVOA, que los niños se encuentra en la actualidad viviendo   en la ciudad de Bogotá con su padres. No siendo otro el objeto de a presente   diligencia se da por terminada después de leída y aprobada por los que en ella   intervinieron”    

Del informe   redactado a partir de la diligencia de inspección realizada por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Tamalameque se observa lo siguiente:    

i)          La alcantarilla que aparentemente afectaba la salud de los menores se halla   funcionando correctamente por lo que no se evidenció la propagación de malos   olores malsanos ni el rebosamiento de aguas negras.    

ii)       En época de invierno al parecer se rebosa el agua de las alcantarillas pero a   razón de las constantes lluvias.    

iii)     Los menores en favor de quienes se instauró la tutela se encuentran viviendo en   la ciudad de Bogotá.    

Dicho   informe expone los resultados obtenidos en la inspección sanitaria que se   practicó en la red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas   residuales en el municipio de Tamalameque con la finalidad de verificar el   estado de funcionamiento. En el mismo se manifestó que la Secretaria de Salud   municipal hizo el acompañamiento a la visita al barrio 20 de Julio y a la   vivienda en cuestión y las residencias contiguas. En dicho documento la   Secretaría de Salud Departamental indicó lo siguiente:    

“Actualmente en el barrio 20 de Julio no existe flujo de aguas residuales por   ninguno de los canales existentes y los manjoles funcionan correctamente.    

En el barrio 20 de Julio si existe red de alcantarillado y funciona de manera   normal.    

La comunidad expone que cuando hay flujo de aguas residuales en el lugar es en   época de invierno y esto producto de los manjoles rebosados.    

El diámetro de la tubería utilizada en la red de alcantarillas es ineficiente al   caudal que en época de invierno se maneja, ya que no existe alcantarillado   pluvial y toda el agua es conducida a la misma red.    

No hay cultura en la población de no arrojar basuras en la calle, lo que   ocasiona la obstrucción y taponamiento de algunos tramos de la red de   alcantarillado.    

En la vivienda de los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol   Ospino Novoa, no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el   cual esas aguas van al patio de la vivienda.    

Las condiciones higiénico sanitarias de la vivienda de la familia Ospino son las   que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de   tutela.    

La vivienda contigua a la de la familia Ospino presenta las mismas condiciones   higiénico sanitarias.    

Los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino Novoa   actualmente no viven en el municipio de Tamalameque.    

La coordinadora de servicios públicos Lyney Cardiles nos entregó evidencias de   que si se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del   municipio y que la última se hizo en el mes de diciembre.”[28]    

En   resumen, la   Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar, expuso que en el   barrio 20 de Julio no se evidencia flujo de aguas residuales por ninguno de los   canales existentes y las alcantarillas funcionan correctamente, al igual que la   red de desagües.    

También,   que en el inmueble referido no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales,   motivo por el cual esas aguas se dirigen al patio de la vivienda, y que las   condiciones higiénico sanitarias del inmueble donde vive la familia Ospino son   las que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción   de tutela y no propiamente el sistema de alcantarillado.    

Por   último, se reafirmó que los niños actualmente no viven en la residencia en   cuestión; que en el informe entregado por la coordinadora de servicios públicos   se consigna que sí se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de   alcantarillado del municipio; y que la última se efectuó en el mes de diciembre   del año 2014.    

La   Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar remitió copia del   convenio interadministrativo núm. 029 de 2013 celebrado el día 24 de julio de   2013 entre el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con   la red de alcantarillado y acueducto, de lo cual se establece que se encuentra   en marcha la ejecución de un proyecto que pretende dar solución de manera   general a los problemas de alcantarillado que se presentan en Tamalameque.   Además, allegó acta de inicio del convenio; remitió comunicación de fecha 22 de   abril de 2014, suscrita por la alcaldesa de Tamalameque, dirigida al Secretario   de Infraestructura Departamental informando sobre la suscripción del convenio; y   copia de la Resolución núm. SSPD 20144010051685 del 21 de noviembre de 2014, por   la cual la Superintendencia de Servicios Públicos certificó al Municipio de   Tamalameque (Cesar) sobre la administración de los recursos del Sistema General   de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.    

A partir   de lo que precede, concluye esta Corte que la acción de tutela se instauró en   representación de tres menores de edad, por los supuestos perjuicios causados en   su salud al vivir en un sector afectado por los vertimientos de las aguas negras   que generan malos olores y problemas de salubridad directamente en su casa.    

Sin   embargo, examinando el material probatorio allegado no se constatan las   afectaciones enunciadas en los hechos de la demanda, ya que se verificó por las   autoridades intervinientes que la red de alcantarillado funciona correctamente,   en especial la alcantarilla cercana a la casa de los menores. Además, que su   última limpieza se efectuó en el mes de diciembre de 2014 y que existe un   proyecto macro en marcha derivado de la firma de un convenio administrativo con   el Municipio[29]  que promulga por la mejoría de todo el sistema de desagüe de la zona.    

6.4. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que en la actualidad los menores   viven en otra ciudad, por lo que desaparece el interés que impulsó al personero   a solicitar el amparo de tutela y deja a la acción carente de objeto, lo que no   obstaba para realizar las consideraciones planteadas y descartar, de todas   maneras, la posible trasgresión de derechos fundamentales de otras personas que   habiten en el inmueble.    

En tal sentido, un   pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a un ambiente sano de los menores   carece de sentido, ya que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a   impartir ni un perjuicio que evitar ya que no se constata ninguna amenaza.    

En síntesis, la Sala considera que si bien   la acción de tutela que se estudia es procedente puesto que cumple con los   requisitos exigidos por la ley, no se demostró la afectación de ningún derecho   fundamental de los menores ni su núcleo familiar.    

6.5. De este modo, esta Sala procederá a   confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del   Circuito Aguachica (Cesar) y negará el amparo solicitado por encontrar que no existe   amenaza ni afectación de derechos fundamentales.    

V.   DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero. CONFIRMAR el fallo   del 21 de julio de 2014, proferido por el Juez Promiscuo del   Circuito Aguachica (Cesar), que negó el amparo de los derechos invocados en el   asunto de la referencia.    

Segundo. LÍBRESE por la Secretaría   General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

[1]  Sentencia T-082 de 2013.    

[2]   Artículo 57.  Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la   protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar   al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado   sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la   Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando   ello fuere necesario”.    

[3] Cuaderno 2. Folio 42.    

[4] Cuaderno 2. Folios   52-82.      

[5]  Constitución Política de Colombia. “Artículo 118. El Ministerio Público será   ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por   los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las   autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás   funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y   promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la   vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”    

[6]  Sentencia T-662 de 1999 y   T-408 de 2013 entre otras.    

[7]  Sentencia T-039 de 2013.    

[8] Ver   también la sentencia   T-790 de 2003, T-489 de 2011, T-039 de 2013 y T-408 de 2013 entre otras.    

[9] Sentencia T-409 de 1998.    

[10] En sentencia T-409 de 1998 la   Corte sostuvo: “No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de   los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden verse   afectados por la actividad, la indolencia o la omisión de sus propios padres o   tutores.    

“(…) el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas   constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los   niños, establece perentoriamente que “cualquier persona puede exigir de la   autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Para la   Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se   encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés   individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los   invoca.”    

[11] La ley   472 de 1998, por la cual se desarrolla el   artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las   acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, establece : “Artículo 4º. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los   relacionados con:    

a) El goce de un ambiente sano, de   conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones   reglamentarias;    

b) La moralidad administrativa;    

c) La existencia del equilibrio ecológico y   el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar   su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La   conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de   especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas   fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la   preservación y restauración del medio ambiente;    

d) El goce del espacio público y la   utilización y defensa de los bienes de uso público;    

e) La defensa del patrimonio público;    

f) La defensa del patrimonio cultural de la   Nación;    

g) La seguridad y salubridad públicas;    

h) El acceso a una infraestructura de   servicios que garantice la salubridad pública;    

i) La libre competencia económica;    

j) El acceso a los servicios públicos y a   que su prestación sea eficiente y oportuna;    

k) La prohibición de la fabricación,   importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como   la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;    

l) El derecho a la seguridad y prevención   de desastres previsibles técnicamente; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de   2001    

m) La realización de las construcciones,   edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de   manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los   habitantes; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001    

n) Los derechos de los consumidores y   usuarios. Ver Fallo Consejo de Estado 560 de   2002    

Igualmente son derechos e   intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes   ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.    

Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo   estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se   expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.”    

[12]  Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.   “Artículo 6º: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no   procederá: 1. (…)    

3. Cuando se pretenda proteger derechos   colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la   Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la   tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan   intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio   irremediable.    

(…)    

[13]  Sentencias T-406 de 1992, T-254 de 1993, T-500 de 1994, T-244 y T-453 de 1998, T-141 de 2000, T- 734 de 2009, T-567 de   2011 y T-362 de 2014 entre otras.    

[14]  Sentencia T-567 de 2011. Al respecto, ver también: sentencias SU-1116 DE 2001,   T-022 de 2008, T-734 de 2009, T-517 de 2011 y T-197 de 2014 entre otras.    

[15]  Sentencia T-500 de 1994. Al respecto, ver también: sentencia T-664 de 1999 y   T-379 de 2001 entre otras.    

[16] Sentencia T-734 de 2009.    

[17] Sentencia T-517 de 2011   y T-362 de 2014 entre otras.    

[18]  Sentencias T-771 de 2001, T-734 y T-974 de 2009, T-605 de 2010, T-055 y T-567 de   2011 y T-197 de 2014 entre otras.    

[19]  Sentencia T-578 de 1992. Revisar sobre el mismo tema las sentencias C-035 de   2003 y T-022 de 2008 entre otras.    

[20] Sentencia T-207 de 1995.    

[21] Sentencia T-406 de 1992.    

[22] Sentencia T-578 de 1992.    

[23]  Sentencia T-707 de 2012.    

[25]  Sentencia T-472 de 1993. Ver sobre este tema también: Sentencia T-140 de 1994, T 207 de 1995, T-162 de   1996, T-022 de 2008 y T-   734 de 2009 entre otras.    

[26] Sentencia T-734 de 2009.    

[27] Ver sentencias T-661,   T-576 y T-584 de 2012 y T-082 de 2013 entre otras, respecto de la procedencia de   la acción de tutela.    

[28] Cuaderno 2. Folios   52-82.      

[29] Convenio   Interadministrativo núm. 029 de 2013, celebrado el día 24 de julio de 2013 entre   el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la red de   alcantarillado y acueducto

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