T-179-13

Tutelas 2013

           T-179-13             

Sentencia T-179/13    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL   AGUA-Protección internacional    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,   accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la   distribución    

La Corte Constitucional en   múltiples pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en   mención implica unos factores mínimos que deben estar presentes en el suministro   del líquido y que deben ser garantizados por el Estado, independientemente de   las obligaciones que le exigen la realización de acciones como la planeación   económica, la apropiación del presupuesto, procesos legislativos y estrategias   políticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos para alcanzar una mayor   cobertura frente a la población. Dichos contendidos mínimos han sido entendidos   de la siguiente manera. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad, la cual   es el derecho a contar con un suministro de agua continuo y en cantidades   suficientes para un abastecimiento mínimo con el que se puedan suplir las   necesidades básicas de cada individuo y su familia. Por lo tanto, aun cuando el   usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no puede suspenderse si   los efectos de la desconexión constituyen un desconocimiento desproporcionado de   los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente   protegidos o una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad.   Se consideran situaciones lesivas  del derecho al agua en cuanto a su   disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan obras relativas a la instalación   del servicio o cuando no se realizan las adecuaciones necesarias para su   suministro en instituciones educativas, prestadoras de salud o en centros   penitenciarios. El segundo elemento que se debe garantizar es la calidad, que   consiste en que el líquido debe encontrarse en óptimas condiciones que permitan   el consumo humano, es decir, libre de microorganismos, sustancias químicas o   radiactivas que amenacen la salud de las personas. Por ende, es deber de las   empresas de servicios públicos tratar el agua que se destina para el consumo de   la población y realizar labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de   almacenamiento.  En tercer lugar, se halla la accesibilidad, la cual   significa que las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del   servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto física como económicamente,   de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna. Así las cosas,   no es aceptable que las entidades prestadoras del servicio se nieguen a instalar   las respectivas acometidas o impongan costos desproporcionados a los usuarios.   El cuarto elemento que el Estado debe garantizar es la no discriminación en la   distribución, la cual implica que todas las personas puedan acceder   materialmente a cantidades suficientes de fluido, incluso los sectores más   vulnerables de la sociedad.  En efecto, no es de recibo que una fuente de   agua sea utilizada de manera que su abastecimiento solo sea posible para algunos   individuos, dejando sin provisión a otros.    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica    

En relación con la naturaleza   jurídica del acceso al agua, es importante referir que dentro del ordenamiento   jurídico tanto colombiano como internacional, esta garantía goza de varias   connotaciones: (i) la de derecho colectivo que forma parte del derecho al   ambiente sano; (ii) la de servicio público, cuya regulación, inspección y   vigilancia se encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad; (iii) la de derecho fundamental cuando está   destinada para el consumo humano, que se traduce en que todas las personas deben   poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad   suficientes para el uso personal o doméstico y; (iv) la de derecho económico y   social, conforme a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC-.    

EMPRESAS   PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el   servicio del agua a sujetos de especial protección    

Este alto   tribunal ha concluido que la suspensión realmente inconstitucional es aquella   que cumple con las siguientes características, (i) recaer sobre un sujeto de   especial protección constitucional, (ii) tener como consecuencia directa, para   él un desconocimiento de sus garantías constitucionales y, (iii) ser producto de   un incumplimiento involuntario de las obligaciones que obedece a situaciones   insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por   quienes tienen su cuidado a cargo. En lo relativo a la obligación de probar el   cumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados, la Corte ha determinado   que son deberes del usuario en aras de que la empresa se abstenga de suspender   completamente el servicio, aunque constate la falta de pagos, (i) informar que   en su caso se configuran las tres condiciones anteriormente mencionadas y (ii)   probar el cumplimiento de la primera. Aunado a esto, el tribunal constitucional   ha precisado que la oportunidad para que el usuario cumpla con tales deberes es   durante el procedimiento que deben adelantar las empresas previamente a la   suspensión del servicio, en el que  se deben surtir las etapas relativas a   la notificación al usuario acerca del riesgo de la suspensión del servicio y al   ejercicio de su derecho de contradicción, pues solo después de esta oportunidad,   si los afectados son personas especialmente vulnerables, no procede la   suspensión.    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y   acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo   humano    

INTERES   SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS   NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración   por suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es   habitado por niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores    

Esta Sala estima que la   suspensión del suministro de agua lesiona ostensiblemente la vida, en las más   básicas condiciones de dignidad de la actora y sus familiares, especialmente la   de aquellos que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, los   cuales pueden agruparse en dos categorías atendiendo a criterios de edad y   condición física.  Cabe adicionalmente señalar, que conforme a   disposiciones superiores, son deberes de la familia, la sociedad y el Estado   garantizar la asistencia y protección de los niños. Así, en el evento en que a   la familia o a quienes tengan a su cargo su cuidado, por razones económicas, les   sea imposible su0ministrar cantidades mínimas de agua potable, es deber del   Estado hacerlo. En efecto, valga recordar que la Carta Política también impone   al Estado la obligación de proteger de manera especial a quienes en razón de su   condición económica, física o mental, son grupos poblaciones vulnerables y de   sancionar los abusos que se cometan sobre ellos. En lo que atañe a las personas   de la tercera edad, es pertinente recordar que aparte de la accionante, en el   inmueble también habita señora de noventa y cinco años, y la señora, quien no   solo por contar con 70 años, debe catalogarse como acreedora de una protección   especial, sino también porque presenta un diagnóstico de insuficiencia renal   crónica, motivo por el cual se encuentra en tratamiento de hemodiálisis, tres   veces por semana, circunstancia que, sin duda alguna, refuerza aún más dicha   protección, pues a todas luces es viable inferir que imposibilitarle el acceso   al agua afecta su vida en las más elementales condiciones de dignidad e incluso   arriesga su subsistencia. Por ende, dada la gravedad de su patología y el   cuidado especial que el procedimiento exige, la necesidad del fluido es   incontrovertible, ya que es bien sabido que las garantías a la salud y al agua   potable son interdependientes. En ese orden de ideas, la circunstancia de que en   el inmueble residan personas de la tercera edad y niños, cuyos padres hayan   incumplidos con los deberes conferidos por la Constitución, los pone en   condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que indudablemente debe ser   estimada a la hora de determinar la constitucionalidad de la suspensión del   servicio de agua por falta de pago.    

EMPRESAS   PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son   incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que   garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde   residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro   diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona    

Referencia: expediente T-3.728.145    

Demandante: Blanca Aliria Leal Jiménez    

Demandado:   Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de   dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el 22 de octubre de 2012 por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y de Conocimiento de   Melgar, Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Blanca   Aliria Leal Jiménez, en contra de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P..    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Doce, por   medio de auto del 12 de diciembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La demandante, Blanca Aliria Leal   Jiménez, impetró la presente acción de tutela contra Hydros Melgar S. en C.A.   E.S.P., con el fin de que   le fueran amparados sus derechos fundamentales y los de su familia al agua   potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, los   cuales considera vulnerados por la entidad accionada al suspender el servicio de   agua en su vivienda, debido al incumplimiento en el pago de facturas generadas,   las cuales ascienden a trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos   cuarenta pesos ($13.233.640), sin tener en cuenta que en el inmueble reside un   alto número de personas, entre ellas, sujetos catalogados como de especial   protección constitucional.    

La situación fáctica a partir de   la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a   continuación se expone:    

2. Hechos    

2.1. La accionante, de 68 años de   edad, manifiesta que es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 36   Nº 4-35 del barrio Sicomoro en el municipio de Melgar, Tolima, vivienda en la   que reside con diecisiete personas, entre ellas, ocho menores de edad, cuya edad   oscila entre los diez meses y los quince años, y dos mujeres, una de las cuales   cuenta con noventa y cinco años y la otra recibe tratamiento de hemodiálisis   tres veces por semana.    

2.2. Señala que su predio cuenta   con dos acometidas legales. (i) En cuanto a la primera, ubicada en la   carrera 35 Nº 4-121, refiere que aun cuando el servicio de agua fue suspendido   hace más de cinco años, no cesan de llegar las facturas mensualmente, cobrándose   un cargo fijo sin que exista medidor.  (ii) Frente a la segunda,   ubicada en la carrera 36 Nº 4-35, expresa que pese a que sobre ella fue   concedida la prescripción de cobro, razón por la cual no se adeuda suma alguna,   seguía fluyendo el líquido, toda vez que la empresa omitió ejecutar las acciones   necesarias para darle cumplimiento a la resolución proferida por Empumelgar en   la que se declaró la prescripción, y sus funcionarios se limitaron a retirar el   contador, dejando la acometida directa.    

2.3. El 26 de septiembre de 2012,   la gerente de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. ordenó la suspensión del servicio   de agua potable sin notificar previamente a la usuaria dicha decisión, con   fundamento en que a la fecha adeudaba trece millones doscientos treinta y tres   mil seiscientos cuarenta ($13.233.640). En principio, la orden de corte del   servicio recaía sobre la primera acometida, pero dado que esta se encontraba   suspendida, se efectuó la suspensión sobre la segunda.    

2.5. Aduce que a pesar de lo   anterior, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. jamás perfeccionó el acuerdo por   escrito ni le propuso una forma de financiamiento de la deuda. Sumado a esto,   indica que si bien verbalmente se había pactado que debía abonar una suma   superior a lo pagado, esto no es óbice para que la empresa no hubiera   establecido la forma de pago entre las partes.    

2.6. Advierte que la circunstancia   de haberse efectuado la suspensión del servicio sobre la segunda acometida   vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la orden de suspensión   indicaba que tenía que realizarse sobre la primera. En refuerzo a esta   afirmación, añade que el hecho de no haber sido notificada previamente acerca de   la desconexión también configura una manifestación de la transgresión a la   garantía fundamental mencionada.    

2.7. Por otra parte, expresa que   sus ingresos mensuales ascienden a novecientos mil pesos ($900.000), producto de   la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión al fallecimiento   de su cónyuge quien laboraba para la Policía Nacional, y que, debido a sus   quebrantos de salud y edad, sus posibilidades laborales son nulas.    

2.8. En armonía con lo   anteriormente descrito, solicita al juez de tutela ordenar a la Empresa Hydros   Melgar S. en C.A. E.S.P. la reconexión del servicio de agua en su vivienda y   tramitar un acuerdo para la financiación de la deuda.    

3. Pretensiones    

La demandante pretende que por   medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales y los   de su familia al agua potable,  a una vida en condiciones dignas, a la salud y   al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Hydros Melgar S. en C.A.   E.S.P. restablecer el servicio público de acueducto en su vivienda y permitirle   suscribir un acuerdo para la financiación de la deuda.    

4. Pruebas    

A continuación se relacionan las   pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

–          Copia de la cuenta de cobro total o parcial de saldo, número 160393,   emitida por la empresa accionada el 2 de diciembre de 2011, por un monto de   $1.762.000 (folio 11 del cuaderno 2).    

–          Copias de las facturas de los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado, a nombre de la señora Blanca Aliria Leal Jiménez,   correspondientes a los periodos septiembre de 2011 y julio, agosto y septiembre   de 2012, las cuales permiten acreditar que el monto de la deuda en la factura   más reciente asciende a trece millones doscientos treinta y tres mil seiscientos   cuarenta pesos ($13.233.640) (folios 12 al 15 del cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se constata   que cuenta con 68 años de edad (folio 16 del cuaderno 2).    

–          Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Ana Sofía   Bedoya Bejarano, Diego Elías Bedoya Bejarano y Mariam García Bejarano, en los   que se evidencia que cuentan con 2, 5 y 1 año de edad, respectivamente (folios   17 al 19 del cuaderno 2).    

–          Copia de la tarjeta de identidad de los menores Santiago Forero Medina y   Daniel David Forero Medina, constatándose que cuentan con 2 años de edad cada   uno (folios 20 y 21 del cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ida María Mensa de Sánchez,   la cual permite acreditar que cuenta con 70 años de edad (folio 23 del cuaderno   2).    

–          Copia de la certificación expedida por la médica nefróloga Yolanda Inés   Guevara, en la que se indica que la señora Ida María Mensa de Sánchez padece de   insuficiencia renal crónica, razón por la cual inicia su tratamiento dialítico   el 17 de febrero de 2013, tres veces por semana (folio 24 del cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ester Jiménez de Leal que   constata que actualmente cuenta con 95 años de edad (folio 25 del cuaderno 2).    

–          Copia del acta de suspensión Nº 47003 allegada por la accionada en el   escrito de contestación de la tutela, en la que se evidencia que la desconexión   del servicio se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012 y contiene la siguiente   leyenda:“el predio se encuentra suspendido sin registro y sin medidor con   tapón de 1 pulgada. Teniendo en cuenta que en la dirección Carrera 36 Nº 4-35   que corresponde al mismo predio (Carrera 35 Nº 4-121) se ubica acometida sin   medidor y sin matrícula se informa al usuario que cuenta con una (1) hora para   ubicar una persona que le asesore a partir de las 10:30 a.m” (folios 48 y 49   del cuaderno 2).    

–          Convenio de financiación número 5114 allegado por la entidad accionada en   la contestación de la tutela, en el cual consta que las partes suscribieron un   acuerdo el 21 de julio de 2005 y que la deuda en aquel entonces ascendía a la   suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil trescientos cinco mil pesos   ($1.543.305) (folio 50 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, el apoderado de la empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., se   opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerarla improcedente,   toda vez que la demandante no ha interpuesto recurso alguno contra la decisión   que ordenó la suspensión del servicio de agua.    

En ese contexto, indica que la   desconexión se ajustó a derecho, en tanto que su representada no tenía la   obligación de notificar anticipadamente la suspensión del mismo, máxime si se   tiene en cuenta que la actora tenía pleno conocimiento de que adeudaba trece   millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640).    

A renglón seguido, se pronunció   acerca del acuerdo de pago, señalando que la usuaria acudió a la empresa el 2 de   diciembre de 2011 y se le indicó que en aras de suscribir un convenio de pago   debería pagar un 40% de la deuda, es decir, cinco millones treinta y cuatro mil   quinientos treinta y seis pesos ($5.034.536). Dado que manifestó su   imposibilidad de consignar dicha suma, la entidad aduce que se le permitió   cancelar una cuota inicial equivalente a tres millones quinientos veinticuatro   mil ciento setenta y cinco ($3.524.175), lo cual debería realizarse en dos pagos   mensuales de un millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000) y que   una vez cancelada dicha cuota debería acercarse a suscribir el financiamiento de   la deuda.    

Prosigue expresando que dado que   la accionante tan solo pagó la mitad de la cuota inicial, es decir, un millón   setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), la empresa suspendió el   servicio.    

Con base en lo anterior, asevera   que, contrario a lo aducido por la actora, su representada le ha brindado   múltiples facilidades, lo cual se puede comprobar, por ejemplo, mediante el   convenio de pago número 5114, incumplido, de fecha 21 de junio de 2005.    

Por último, expresa que en el   expediente no reposan pruebas que acrediten la transgresión de las garantías   fundamentales expresadas por la accionante, pues esta se limitó a relatar sus   necesidades y las de quienes residen en su vivienda, omitiendo allegar registros   médicos o historias clínicas que permitieran probar la manera cómo sus derechos   fundamentales se ven afectados por la falta de servicio de acueducto.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión de instancia    

Mediante sentencia proferida el 22 de   octubre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de   Garantías y de Conocimiento de Melgar, Tolima, negó el amparo pretendido por la   señora Blanca Aliria Leal Jiménez, al considerar improcedente la acción de   tutela.    

Para fundamentar su decisión, sostuvo que   si bien la actora es una persona de avanzada edad y en su vivienda residen   sujetos que debido a su condición física y edad pueden catalogarse como de   especial protección constitucional, también es cierto que su núcleo familiar es   numeroso y se encuentra integrado por adultos, entre ellos, sus hijos, quienes   deben velar por el cuidado de la familia y no descargar toda la responsabilidad   en la accionante, cuyo único ingreso es una pensión con la que tan solo puede   satisfacer sus necesidades básicas.       

Adicionalmente, indicó que la   peticionaria no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto no   acreditó atravesar una precaria situación económica que le impida el pago de la   obligación contraída con la empresa, puesto que aun cuando es una persona de 68   años de edad, cuenta con una mesada pensional y con una familia que en virtud   del principio de consanguinidad y afinidad le pueden colaborar económicamente.    

Finalmente, el juez de tutela resolvió   instar a la demandante, a sus hijos y a los demás familiares para que acudan   ante la entidad accionada y propongan fórmulas de arreglo para restablecer el   servicio de agua en la vivienda de la usuaria.    

No hubo impugnación y, por ende, no se   surtió segunda instancia.    

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.- Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en   cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 12 de diciembre de 2012, proferido   por la Sala de Selección número Doce.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Carta   establece que toda persona tendrá derecho a acudir a   la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando   quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

Precepto   que es desarrollado por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual   dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la señora Blanca Aliria Leal Jiménez   actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra   legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

La empresa Hydros Melgar S. en   C.A. E.S.P., demandada, se encuentra legitimada como parte pasiva, de acuerdo   con lo dispuesto por el artículo 5º y por el numeral 3º del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, debido a que es un sujeto encargado de la prestación de un   servicio público y se le atribuye la violación de los derechos fundamentales.    

3. Problema Jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar si la entidad accionada desconoció las garantías   fundamentales al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al   debido proceso de la señora Blanca Aliria Leal Jiménez y de su familia, al   suspender el servicio de acueducto en su vivienda, sin permitir si quiera el   acceso a cantidades mínimas de agua potable indispensables para realizar   actividades cotidianas, debido al incumplimiento consecutivo en los pagos de las   facturas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protección   constitucional.    

Antes de abordar el caso concreto   se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la   iusfundamentalidad  del derecho de acceso al agua potable y su protección por medio de la acción de   tutela, (ii) la garantía de acceso al agua potable y la prohibición de su   suspensión por el incumplimiento consecutivo en el pago de las facturas, cuando   se trata de sujetos de especial protección constitucional y, (iii) la   posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas, suficientes, y de   calidad de agua apta para el consumo humano.    

4. La iusfundamentalidad del   derecho de acceso al agua potable y su protección por medio de la acción de   tutela    

Debido a que el agua es un   elemento vital en el desarrollo del ser humano y necesario para preservar su   existencia, el acceso a dicho recurso ha sido catalogado como un derecho humano,   definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la   Observación N º 15 como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente,   salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico. Un   abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por   deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el   agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de   higiene personal y doméstica”[1].    

La necesidad del hombre a acceder   al agua goza de tres características, a saber: (i) universalidad, toda   vez que este fluido es indispensable para la subsistencia de todas las personas,   sin excepción alguna; (ii) inalterabilidad, por cuanto nunca será posible   desaparecerla ni reducirla más allá de los topes biológicos y; (iii)  objetividad, ya que es una condición ineludible para todos los individuos,   independiente de la concepción subjetiva del mundo o de un concepto   indeterminado preestablecido[2].    

La Corte Constitucional en   múltiples pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en   mención implica unos factores mínimos que deben estar presentes en el suministro   del líquido y que deben ser garantizados por el Estado, independientemente de   las obligaciones que le exigen la realización de acciones como la planeación   económica, la apropiación del presupuesto, procesos legislativos y estrategias   políticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos para alcanzar una mayor   cobertura frente a la población. Dichos contendidos mínimos han sido entendidos   de la siguiente manera[3].    

En primer lugar, se encuentra la   disponibilidad, la cual es el derecho a contar con un suministro de agua   continuo y en cantidades suficientes para un abastecimiento mínimo con el que se   puedan suplir las necesidades básicas de cada individuo y su familia. Por lo   tanto, aun cuando el usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no   puede suspenderse si los efectos de la desconexión constituyen un   desconocimiento desproporcionado de los derechos constitucionales de sujetos o   establecimientos especialmente protegidos o una grave afectación en las   condiciones de vida de una comunidad. Se consideran situaciones lesivas  del   derecho al agua en cuanto a su disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan   obras relativas a la instalación del servicio o cuando no se realizan las   adecuaciones necesarias para su suministro en instituciones educativas,   prestadoras de salud o en centros penitenciarios.    

El segundo elemento que se debe   garantizar es la calidad, que consiste en que el líquido debe encontrarse en   óptimas condiciones que permitan el consumo humano, es decir, libre de   microorganismos, sustancias químicas o radiactivas que amenacen la salud de las   personas. Por ende, es deber de las empresas de servicios públicos tratar el   agua que se destina para el consumo de la población y realizar labores de   mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento.    

En tercer lugar, se halla la   accesibilidad, la cual significa que las instalaciones necesarias y adecuadas   para la prestación del servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto   física como económicamente, de todos los sectores de la población, sin   discriminación alguna. Así las cosas, no es aceptable que las entidades   prestadoras del servicio se nieguen a instalar las respectivas acometidas o   impongan costos desproporcionados a los usuarios.    

El cuarto elemento que el Estado   debe garantizar es la no discriminación en la distribución, la cual implica que   todas las personas puedan acceder materialmente a cantidades suficientes de   fluido, incluso los sectores más vulnerables de la sociedad.  En efecto, no   es de recibo que una fuente de agua sea utilizada de manera que su   abastecimiento solo sea posible para algunos individuos, dejando sin provisión a   otros.    

Ahora bien, en relación con la   naturaleza jurídica del acceso al agua, es importante referir que dentro del   ordenamiento jurídico tanto colombiano como internacional, esta garantía goza de   varias connotaciones: (i) la de derecho colectivo que forma parte del   derecho al ambiente sano[4];  (ii) la de servicio público, cuya regulación, inspección y vigilancia se   encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad[5];  (iii) la de derecho fundamental cuando está destinada para el consumo   humano[6],   que se traduce en que todas las personas deben poder acceder al servicio de   acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficientes para el uso personal   o doméstico y; (iv) la de derecho económico y social, conforme a los   artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales –PIDESC- [7].    

De este modo, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que el agua goza de estirpe iusfundamental   solamente si está destinada para el consumo humano, toda vez que su ausencia   implica un desmedro de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte ha   reiterado, que esta garantía es susceptible de ser protegida mediante la acción   de tutela, siempre y cuando sea necesaria para preservar la vida, la salud o la   salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades,   tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Igualmente, es   de resaltar que la procedencia del mecanismo tutelar es viable tanto contra la   autoridad pública como contra los particulares que afecten arbitrariamente el   derecho[8].    

Ahora bien, ha de resaltarse que   en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios disponen de   mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses y para controvertir las   actuaciones de las empresas encargadas de su prestación, tales como, los   recursos por vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, dentro de las que se encuentran, la acción popular,   las acciones de grupo, o las acciones civiles ordinarias[9].    

A pesar de lo anterior, este   tribunal ha señalado que la acción tuitiva puede resultar procedente para   dirimir los conflictos que se susciten entre las referidas empresas y sus   suscriptores cuando con la conducta o las decisiones de estas se afecten   gravemente derechos de raigambre constitucional, como por ejemplo, la vida, la   dignidad humana, la salud, la seguridad personal, la salubridad pública, entre   otros.    

Esta posición ha sido reiterada en   múltiples providencias, ya que el agua que las personas destinan para satisfacer   sus necesidades básicas es imprescindible para garantizar derechos inherentes al   ser humano, dado que configura un elemento indisoluble para su existencia y, por   ende, constituye una verdadera garantía fundamental.    

En tal virtud, la Corte   Constitucional ha señalado respecto a la procedencia de la acción de tutela para   la defensa del derecho al agua cuando el otro medio de defensa judicial para   superar el conflicto sea una acción popular, que si la afectación implica la   lesión no solo de un interés colectivo, sino también la transgresión o amenaza   de un derecho fundamental, el mecanismo tutelar prevalece sobre las acciones   populares, tornándose en el instrumento idóneo para el amparo de las garantías   amenazadas. En razón de ello, la Corte ha exigido examinar el cumplimiento de   los siguientes presupuestos:    

“1. Que exista conexidad entre la vulneración de un   derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal   suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia   inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.    

2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente   afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza   subjetiva.    

3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no   deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el   expediente.    

4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del   derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado,   pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta   naturaleza”[10].    

Por otro lado, es menester señalar   que la garantía en comento no solamente ha sido objeto de protección por parte   de la Constitución Política de Colombia y de la jurisprudencia del Alto   Tribunal, sino que también existe una amplia gama de instrumentos   internacionales que amparan el derecho humano al agua potable. De ellos, son   destacables: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, que en sus artículos 11 y 12 consagra la obligación de los Estados   partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida y el   desarrollo sano de los niños; (ii) la Observación Nº 15 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual establece que de las   garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel posible   de la salud física y mental se deriva que el agua es un derecho humano que debe   ser garantizado y respetado por los Estados; (iii) la Convención   Internacional sobre los Derechos de los niños, que en su artículo 24-2-C   establece que es deber de los Estados, entre otros, asegurar el suministro de   alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre a los niños y; (iv)   la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   la Mujer, la cual, en su artículo 25, consagró como uno de los deberes de los   Estados garantizar a las mujeres gozar de condiciones de vida adecuadas,   particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la   electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.    

Corolario de lo anterior, es que   el derecho al acceso al agua potable adquiere el carácter de fundamental   exclusivamente cuando se destina al consumo humano y, en general, cuando   constituye un presupuesto para la realización de otras garantías fundamentales,   razón por la cual estos son los únicos eventos en el que la acción de tutela   desplaza a los mecanismos de defensa judicial ordinarios con que cuentan los   usuarios del servicio de acueducto para promover la defensa de sus derechos.   Desde este punto de vista, para estudiar la iusfundamentalidad del agua,   se torna imprescindible que el juez constitucional integre los lineamientos   contenidos en la jurisprudencia de esta corporación junto con el contenido de   los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado   Colombiano y tenga en cuenta que para materializar el goce efectivo del agua es   indispensable proteger, respetar y garantizar, como mínimo, el derecho a   disponer y a acceder a cantidades suficientes, que además sean de calidad para   usos personales y domésticos.    

5. La garantía de acceso al   agua potable y la prohibición de su suspensión por el incumplimiento consecutivo   en el pago de facturas, cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

No existiendo duda acerca del   carácter fundamental del que goza el acceso al agua potable destinada al consumo   humano, bien en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, en los instrumentos   internacionales o en la jurisprudencia de esta corporación, mediante la Ley 142   de 1994, el órgano legislativo reguló el régimen para la prestación de los   servicios públicos domiciliarios, dentro del que contempló el referente al de   acueducto y alcantarillado, señalando que la atención prioritaria de las   necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento   básico son uno de sus objetivos[11].    

Puntualizando, la ley en mención   estableció, con fundamento en la función social de la propiedad de las empresas   prestadoras de servicios públicos, los lineamientos que permiten una mejor   prestación del servicio, dentro de los cuales se encuentran, entre otros,   asegurar que se preste de manera continua y eficiente sin abuso de la posición   dominante, proporcionar a los usuarios de menores ingresos el acceso a subsidios   que otorguen las autoridades e informar a estos sobre el uso adecuado y seguro   de utilizar el servicio público[12].    

Adicionalmente, es de resaltar que   el artículo 128 ibídem reguló el contrato de prestación de servicios   públicos, definiéndolo como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una   empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en   dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para   ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. Dado su carácter oneroso, las   empresas cuentan con la facultad de cobrar un precio al usuario en razón a la   contraprestación por el servicio prestado.    

Del mismo modo, el artículo 130   ibídem  indica que las partes del contrato son las empresas de servicios públicos y   el usuario y que existe una obligación solidaria entre el propietario del   inmueble donde se instala el servicio, el suscriptor y los usuarios. Aunado a   esto, la ley aludida señala que en caso de incumplimiento del usuario de su   obligación correlativa de pago, el actuar de la empresa debe encaminarse al   cobro ejecutivo de las deudas ante los jueces competentes o al ejercicio de la   jurisdicción coactiva, ello por cuanto, según la legislación civil y comercial,   la factura presta mérito ejecutivo. [13]    

Del mismo modo, dicha ley le   confirió a las empresas la facultad de suspender el servicio público en caso de   que el usuario o suscriptor incumpla con la obligación de pagar oportunamente   las facturas generadas dentro del término previsto en el contrato, el cual no   puede exceder de dos periodos consecutivos[14].  Esto con miras al cumplimiento de los objetivos constitucionales relativos a   garantizar la prestación del servicio público de los demás usuarios, concretar   el deber de solidaridad, principio fundamental del Estado y, evitar que los   propietarios no usuarios de los bienes sean asaltados en su buena fe por   arrendatarios o tenedores que no cumplen con sus obligaciones contractuales[15].    

En ese orden de ideas, se tiene   que el pago de los servicios constituye una condición sine qua non para   garantizar su prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a   los demás usuarios. Sin embargo, aun cuando de lo anterior es viable afirmar que   ante el incumplimiento en el pago, la suspensión del servicio, bajo las   condiciones señaladas en la ley, se torna legítima y constitucionalmente   aceptable, máxime si se tiene en cuenta que esta contribuye a desincentivar la   falta de pago, no es de recibo desconocer que en algunos casos el incumplimiento   del deudor puede ser consecuencia de situaciones insuperables, aspecto que debe   ser tenido en cuenta por el juez constitucional.    

A pesar de lo anterior, el   derecho-deber de suspensión del cual son titulares las empresas de servicios   públicos no es absoluto, ya que esta corporación, con ocasión a una acción   pública de inconstitucionalidad[16]  analizó la exequibilidad del deber legal de las empresas de servicios públicos,   de suspender el servicio frente al incumplimiento sucesivo en el pago de las   facturas, decidió:    

“(…) las   normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se   respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya   a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la   dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido   proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores   contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el   cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de   servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite   suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho   a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la   continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y   (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se   abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como   consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos   especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros   establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o   afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”.    

Desde   entonces, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sido insistente en   señalar que “la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no   puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios,   si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con   violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto   del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer “el   desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente   protegidos”, (b) “impedir el funcionamiento de hospitales y otros   establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afectar   gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad” [17].    

En cuanto a la   transgresión de las garantías del debido proceso, el tribunal constitucional las   ha definido como los recursos con que cuenta el usuario para controvertir tanto   las facturas como el acto administrativo que ordena la suspensión del servicio.   Así mismo, estas garantías implican el derecho del usuario de buena fe a   preservar la confianza legítima en la continuidad del servicio si ha cumplido   con sus deberes[18].    

En lo que   atañe al límite de la suspensión del servicio cuando constituye una lesión de   las garantías constitucionales de sujetos titulares de una protección reforzada,   hipótesis aplicable al caso sub examine, por cuanto en la vivienda donde   se efectuó la desconexión habitan tanto niños como personas de la tercera edad y   una mujer que padece de una enfermedad catastrófica, la Corte en Sentencia T-717   de 2010[19],   expresó “que la potestad de suspender completamente el servicio público de   agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den   dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio   público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección   constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como   consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos   constitucionales”.    

Sin embargo,   dicha providencia indicó seguidamente que tales condiciones no son exclusivas en   todas las situaciones, en tanto que en algunas circunstancias la desconexión del   servicio es legítima, inclusive cuando en la vivienda donde se efectúa habita un   sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos resultarían   vulnerados con el actuar de la empresa. Tal evento ocurre cuando el sujeto o   quienes tienen su cuidado a cargo deciden voluntariamente incumplir con la   obligación correlativa de pago, contando con los recursos económicos para   hacerlo.    

En armonía con   lo anterior, este alto tribunal ha concluido que la suspensión realmente   inconstitucional es aquella que cumple con las siguientes características,   (i) recaer sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii)   tener como consecuencia directa, para él un desconocimiento de sus garantías   constitucionales y, (iii) ser producto de un incumplimiento involuntario   de las obligaciones que obedece a situaciones insuperables e incontrolables por   el sujeto especialmente protegido o por quienes tienen su cuidado a cargo[20].    

En lo relativo   a la obligación de probar el cumplimiento de los requisitos anteriormente   enunciados, la Corte ha determinado que son deberes del usuario en aras de que   la empresa se abstenga de suspender completamente el servicio, aunque constate   la falta de pagos, (i) informar que en su caso se configuran las tres   condiciones anteriormente mencionadas y (ii) probar el cumplimiento de la   primera. Aunado a esto, el tribunal constitucional ha precisado que la   oportunidad para que el usuario cumpla con tales deberes es durante el   procedimiento que deben adelantar las empresas previamente a la suspensión del   servicio, en el que  se deben surtir las etapas relativas a la notificación al   usuario acerca del riesgo de la suspensión del servicio y al ejercicio de su   derecho de contradicción, pues solo después de esta oportunidad, si los   afectados son personas especialmente vulnerables, no procede la suspensión[21].    

Para concluir,   resulta pertinente destacar que la Corte, en Sentencia T-546 de 2009[22], frente a un   caso en el que una usuaria, sujeto de especial protección constitucional en   razón a su condición física y económica, clasificada en el nivel uno de Sisbén,   le fue suspendido el servicio de agua con ocasión al no pago de las facturas,   sostuvo que “si bien la carga de informar la concurrencia de las tres   condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo   usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de   suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección)   y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a   circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los   usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando la   suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial   protección, clasificados como del nivel uno (1) del SISBÉN, debe presumirse la   concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el   desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las   obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias,   insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son   clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante   precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e  incluso   –algunas veces- de indigencia”.    

6. La   posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas, suficientes, y de   calidad de agua apta para el consumo humano    

Si bien, en   las anteriores líneas se señaló que, por regla general, ante el incumplimiento   sucesivo en el pago de las facturas generadas, las empresas de servicios   públicos están facultadas para suspender el servicio de acueducto, bajo las   condiciones señaladas por la ley,  por la importancia que reviste para el caso   en estudio, es menester traer a colación que esta corporación, en Sentencia   T-546 de 2009[23], indicó que   la suspensión total del servicio en todo caso de incumplimiento, no es   constitucional, puesto que si este “es involuntario u obedece a una fuerza   insuperable; si, además, el domicilio a que se destinan está habitado por   personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es   de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la   vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las   condiciones establecidas en la ley para la suspensión,  lo que debe   suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar   la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas   cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable”.    

Frente a esto,   es de destacar que el fijar las cantidades mínimas en alusión es una facultad de   la empresa de servicios públicos atendiendo al número de personas que habitan la   vivienda sobre la que recae la suspensión del servicio y a criterios encaminados   a garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los sujetos   especialmente protegidos. Sin embargo, es de tener en cuenta que, al respecto,   la Corte[24]  ha recomendado tener como referente para la estimación de dichas cantidades, el   Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   sobre el alcance y contenido de las obligaciones pertinentes en el campo de   derechos humanos para los cuales el acceso al agua potable configura un   presupuesto para su realización. De acuerdo con el referido informe,    

“(…) si bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable   de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras   suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)   pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100   litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las   necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa   el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de   salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y   consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales,   conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto   Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y   por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos   los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son   indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”.    

7. Análisis del caso concreto    

Como quedó expuesto, la señora   Blanca Aliria Leal Jiménez solicita la protección de sus garantías y las de su   familia al agua potable, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido   proceso, las cuales considera vulneradas por la Empresa Hydros Melgar S. en C.A.   E.S.P., al suspender el suministro del fluido en su vivienda por falta de pago,   sin tener en cuenta que en ella residen sujetos quienes en razón de su edad y   condición física son especialmente vulnerables.    

Con fundamento en lo anterior,   solicita se ordene a la entidad accionada restablecer el servicio de acueducto y   permitirle celebrar un acuerdo de pago, conforme a su capacidad económica, que   le posibilite cumplir con las obligaciones contraídas.    

La actora, de sesenta y ocho años   de edad, viuda, beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que asciende a   novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, habita en un inmueble de su   propiedad, ubicado en el municipio de Melgar, Tolima, junto a diecisiete   familiares, entre ellos, ocho menores de edad y dos personas de la tercera edad,   una de las cuales cuenta con noventa y cinco años y la otra recibe tratamiento   de hemodiálisis tres veces por semana.    

En virtud a que adeuda trece   millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640)   a la empresa de servicios públicos, el 26 de septiembre de 2012, esta suspendió   el suministro del fluido, fundamentando su actuar en el incumplimiento sucesivo   del pago.    

Inconforme con la anterior   decisión, la señora Leal Jiménez promovió acción de tutela con miras a la lograr   la reconexión del servicio, cimentando su solicitud en (i) que si bien es   cierto adeuda la cantidad antes mencionada, ha expresado a la empresa la   voluntad de cumplir con la obligación pendiente, para lo cual, el 26 de   septiembre de 2012, delegó a uno de sus hijos en aras de que suscribiera un   acuerdo de pago con la accionada; (ii) que debido a lo verbalmente   pactado en dicha ocasión, depositó la suma de un millón setecientos sesenta y   dos mil pesos ($1.762.000) a nombre de la empresa y; (iii) que a pesar de   haber consignado dicho monto, jamás se perfeccionó un acuerdo por escrito ni se   le informó acerca de la financiación de lo restante.    

En contra de lo aducido por la   demandante, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., mediante escrito de contestación de   tutela, sostuvo que cuando la usuaria manifestó su intención de suscribir un   acuerdo, se le indicó que debía pagar un 40% de la deuda, el cual equivalía a   cinco millones treinta y cuatro mil quinientos treinta pesos ($5.034.530). Dado   que no contaba con todo el dinero, la empresa accedió al pago de una cuota   inicial equivalente a tres millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y   cinco pesos ($3.524.175), que debía realizarse en dos instalamentos mensuales de   un millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000) cada uno. Una vez   cancelada la totalidad de dicha cuota, la usuaria debería acercarse a celebrar   el financiamiento de la deuda.    

Seguidamente, señaló que con   ocasión de lo anterior, la señora Leal Jiménez pagó un millón setecientos   sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), suma que fue cargada al sistema. Sin   embargo, la consignación correspondiente a la  segunda parte de la cuota   inicial, presupuesto necesario para suscribir el acuerdo, nunca se efectuó. Por   tal motivo, la empresa procedió a desconectar el servicio.    

Así las cosas, el representante de   la accionada disiente de lo afirmado por la peticionaria, pues niega que se haya   efectuado un acuerdo verbal. Agrega, que la empresa le ha brindado múltiples   posibilidades, las cuales han sido incumplidas, tal como sucedió con el   convenido de pago N° 5114 de fecha 21 de junio de 2005.    

Aunado a lo anterior, la empresa   se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente no   hay prueba de la transgresión de los derechos fundamentales invocados, ya que no   se allegaron historias clínicas que acreditaran la incidencia de la falta del   servicio de agua en la lesión de las garantías.    

No compartiendo lo argumentado por   la representante de la accionada, se considera que en el caso que hoy concita la   atención de esta Sala, la transgresión de los derechos fundamentales al agua   potable, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, de la señora Leal   Jiménez y de quienes habitan su vivienda, sí se configuró.    

Aun cuando la usuaria ha   incumplido consecutivamente con la obligación correlativa de pago, pactada en   virtud del contrato de prestación de servicios públicos, no es de recibo cortar   totalmente el suministro de agua potable, en tanto que la vivienda sobre la que   se efectuó la suspensión se encuentra habitada por personas que en virtud de lo   dispuesto en el artículo 13 Superior, merecen una protección constitucional   reforzada.    

Esta Sala estima que la suspensión   del suministro de agua lesiona ostensiblemente la vida, en las más básicas   condiciones de dignidad de la actora y sus familiares, especialmente la de   aquellos que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, los cuales   pueden agruparse en dos categorías atendiendo a criterios de edad y condición   física.     

En primer lugar y atendiendo al   criterio de la edad, en la casa residen tanto niños como mayores adultos. En   cuanto a los primeros, en la vivienda habitan ocho menores, cuyas edades oscilan   entre los diez meses y quince años, a quienes la suspensión del servicio les   implica la no satisfacción de las necesidades de alimentación sana, ya que las   cantidades mínimas indisponibles de agua potable es presupuesto necesario para   la adecuada preparación de los alimentos que se vayan a consumir; la salud, pues   la carencia del fluido podría desencadenar en malnutrición y enfermedades; la   educación; la recreación, entre otras, todas ellas reconocidas en tratados que   conforman el Bloque de Constitucionalidad y en el mismo Texto Superior.    

Cabe adicionalmente señalar, que   conforme a disposiciones superiores[25],   son deberes de la familia, la sociedad y el Estado garantizar la asistencia y   protección de los niños. Así, en el evento en que a la familia o a quienes   tengan a su cargo su cuidado, por razones económicas, les sea imposible   su0ministrar cantidades mínimas de agua potable, es deber del Estado hacerlo. En   efecto, valga recordar que la Carta Política[26]  también impone al Estado la obligación de proteger de manera especial a quienes   en razón de su condición económica, física o mental, son grupos poblaciones   vulnerables y de sancionar los abusos que se cometan sobre ellos.    

En lo que atañe a las personas de   la tercera edad, es pertinente recordar que aparte de la accionante, en el   inmueble también habita la señora Ester Jiménez de Leal, de noventa y cinco   años, y la señora Ida María Mensa de Sánchez, quien no solo por contar con 70   años, debe catalogarse como acreedora de una protección especial, sino también   porque presenta un diagnóstico de insuficiencia renal crónica, motivo por el   cual se encuentra en tratamiento de hemodiálisis, tres veces por semana,   circunstancia que, sin duda alguna, refuerza aún más dicha protección, pues a   todas luces es viable inferir que imposibilitarle el acceso al agua afecta su   vida en las más elementales condiciones de dignidad e incluso arriesga su   subsistencia. Por ende, dada la gravedad de su patología y el cuidado especial   que el procedimiento exige, la necesidad del fluido es incontrovertible, ya que   es bien sabido que las garantías a la salud y al agua potable son   interdependientes.    

En ese orden de ideas, la   circunstancia de que en el inmueble residan personas de la tercera edad y niños,   cuyos padres hayan incumplidos con los deberes conferidos por la Constitución,   los pone en condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que   indudablemente debe ser estimada a la hora de determinar la constitucionalidad   de la suspensión del servicio de agua por falta de pago.    

Bajo esta argumentación, no cabe   duda que en el caso sub examine, la garantía eficaz del derecho al agua   constituye presupuesto esencial para el goce efectivo de otros derechos   fundamentales, cuyo menoscabo al ponderarse frente al beneficio que le genera a   la empresa accionada la suspensión del servicio, resultaría desproporcionado y   prevaleciente.    

Ahora bien, en cuanto a la   procedencia del mecanismo tutelar, esta Sala encuentra que analizadas las   particularidades del caso bajo revisión, la acción tuitiva efectivamente resulta   ser la herramienta más idónea para evitar que se prolongue en el tiempo la   afectación del derecho al agua y las demás garantías de estirpe fundamental,   lesionadas con la actitud de la empresa. Aunado a esto, es necesario precisar   que, aun cuando la usuaria tiene a su alcance los recursos por vía gubernativa y   acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener el   restablecimiento material de sus derechos, la acción de tutela es el medio más   eficaz para frenar la vulneración, dada la irremplazable importancia de los   derechos en juego.    

También es menester poner de   presente que en el caso de autos, pese a que las consecuencias de la suspensión   son nefastas para algunos de los habitantes del inmueble, en ningún momento se   ha acudido a la reconexión ilegal, lo cual deslegitimaría a la actora para   recibir la protección del juez constitucional. Tal hecho,  reforzado con lo   expuesto por ella en la declaración rendida ante el juez de tutela, demuestra   que su intención está encaminada a obtener el fluido mediante medios legales.    

Del mismo modo, cabe mencionar que   la peticionaria en ningún momento ha mostrado una actitud renuente frente al   pago del dinero adeudado. Por el contrario, se ha acercado a la entidad  a   promover acuerdos. Es apreciable que se esforzó por efectuar un abono   equivalente a un millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), tal   como lo admitió la accionada, en aras que se suscribiera un convenio de pago.   Sin embargo, no por ello esta Sala justifica la mora en que incurrió, máxime si   se tiene en cuenta que en su inmueble también habitan algunos de sus hijos,   quienes se encuentran en edad productiva y deberían contribuir con las   responsabilidades del hogar, en virtud del principio de consanguinidad.    

Lo anterior configura motivos   suficientes para que la Sala repudie la suspensión de la prestación del servicio   debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, pues dicha   desconexión denota el desmejoramiento de la calidad de vida de la accionante y   sus familiares, incluso pone en riesgo la supervivencia de algunos de ellos. Por   ende, en adelante, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. debe abstenerse de suspender   completamente el servicio público de acueducto, aun cuando constate falta de   pago en el número de ocasiones señaladas por la Ley 142 de 1994, siempre y   cuando persistan las condiciones que constituyen a los habitantes del inmueble   en personas especialmente protegidas por la Constitución y los tratados   internacionales.    

Por consiguiente, esta Corte   considera que al configurar el agua una condición fundamental para la   supervivencia, especialmente de ciertos sujetos que habitan la vivienda en   cuestión,  no es de recibo la suspensión de la prestación del servicio debido a   la mora en el pago de la contraprestación económica y existen razones   suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos.    

En esa medida, se ordenará la   reconexión inmediata y en condiciones normales del servicio. Sin embargo, la   accionada debe convenir una forma de pago seria, proporcional y racional con la   peticionaria, que se ajusten a sus condiciones económicas actuales y que abarque   la totalidad de la deuda, mediante la modalidad de pago por instalamentos   flexibles.    

Así mismo, se advierte a la   empresa que ante el evento en que resulte imposible suscribir un acuerdo de pago   que goce de las características anteriormente señaladas, este no será óbice para   el suministro del fluido, sino que por el contrario, deberá suministrar la   cantidad mínima de agua que permita el goce efectivo que posibilite la   supervivencia digna de cada individuo, la cual bajo ningún entendido podrá ser   inferior a 50 litros diarios por habitante. El precio de dicha cantidad   corresponderá a la tarifa mínima proporcional que corresponda.      

Lo anterior no constituye un fíat   para que la usuaria asuma una actitud renuente frente al cumplimiento de sus   obligaciones. Por el contrario, teniendo en cuenta que uno de los principios del   Estado Social de Derecho es la solidaridad, es deber de la misma cumplir con su   obligación correlativa de pago, por cuanto del precio que ella debe pagar como   contraprestación depende el suministro del fluido para los demás usuarios,   quienes pueden encontrarse, inclusive, en una situación más desfavorable que la   suya. Sin embargo, debido a las características de los grupos poblacionales que   habitan el inmueble, no es de recibo la suspensión total del servicio.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia el proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones   de Garantías y de Conocimiento de Melgar, Tolima, el veintidós (22) de octubre   de dos mil doce (2012), con fundamento en las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. que, en el término de un (1) día   contado a partir de la notificación de esta providencia, reconecte de forma   regular el servicio de agua potable en el predio ubicado en la carrera 36 Nº   4-35 del municipio de Melgar, Tolima. Así mismo, que en el término de quince   (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice con la   usuaria Blanca Aliria Leal Jiménez un nuevo acuerdo de pago racional y   proporcional que le permitan cumplir con las obligaciones causadas por el   consumo de agua potable. Dicho acuerdo se debe ajustar a su capacidad de pago   actual e incluir la totalidad de la deuda, de manera que no se afecte su mínimo   vital ni el de su familia.    

TERCERO.-   Que en caso de que la actora pruebe no contar con los recursos económicos para   sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice como   mínimo cincuenta (50) litros de agua por persona al día, en el inmueble que   habita con su familia. El costo de esta cantidad de líquido será asumido por la   actora y deberá corresponder a la tarifa mínima   proporcional que corresponda. En todo caso, para el cobro del suministro se   deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de modo que se le permita pagar en   instalamentos flexibles u otras alternativas, con miras a garantizar el   cumplimiento de las cuentas de facturación.    

CUARTO.-   Que la empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. se   abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable a la   accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente   sentencia, aún en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios   públicos.    

QUINTO.- Por Secretaría   General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 2º de la Observación General Nº 15: El   derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[2] Sobre este   punto, ver la Sentencia T-974 de 22 de noviembre de 2012, M.P. Alexei Julio   Estrada.     

[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 12 de abril de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4]. Artículo 79 de la Constitución Política: “Todas   las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la   participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.     

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar   las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el   logro de estos fines”.    

[5]. Artículo 366 de la Constitución Política: “El   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son   finalidades sociales del Estado.    

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable.    

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades   territoriales, el gasto público tendrá prioridad sobre cualquier otra   asignación”.    

[6]. A partir de la sentencia T-578 de 3 de noviembre de   1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la jurisprudencia constitucional ha   consagrado que “el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad   pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser   objeto de protección a través de la acción de tutela”.    

[7]. Pacto Internacional sobre Derechos Económicos,   Sociales y Culturales: (i) Artículo 11. “Los Estados Partes en el   presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado   para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a   una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán   medidas adecuadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a   este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en   el libre consentimiento (…)” y; (ii) Artículo 12.  “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas   que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena   efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (…) el mejoramiento   en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la   prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas   profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; la creación de   condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso   de enfermedad”.    

[8] Al respecto, ver Sentencia T-532 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.     

[9] Ver, entre otras, las sentencias T-752 de 6 de octubre   de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-616 de 5 de agosto de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 5 de agosto   de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11] Artículo 2°, numeral 3°, de la Ley 142 de 1994.    

[12] Artículo 11 de la Ley 142 de 1994.    

[13] Artículo 130, Ibídem.    

[14] Parágrafo del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18, Ibídem..    

[15] Al respecto, ver Sentencia T-213 de 2012, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 25 de febrero   de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 8 de   septiembre de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. .    

[18] Ibídem.    

[19] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20] Ibídem.    

[21] Ibídem.    

[22] Ibídem.    

[24] Véase, Sentencia T-546 de 6 de agosto de 2009, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[25] Artículo 44 de la Constitución Política.    

[26] Artículo 13, Ibídem.

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