T-179-19

Tutelas 2019

         T-179-19             

Sentencia T-179/19    

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN   REDES SOCIALES-Caso en que persona natural realiza publicaciones en Facebook sobre   las labores religiosas del accionante, quien es pastor de Iglesia Cristiana    

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Publicaciones   realizadas en Facebook fueron amparadas por prevalencia del derecho    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de   discurso protegidos    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos   expresamente prohibidos    

LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad   implica diferenciación entre hechos y opiniones    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE   EXPRESION Y OPINION-Accionante no fue diligente ni coherente en la defensa de los   derechos que alega vulnerados    

Referencia: Expediente T-7.018.121    

Acción de tutela interpuesta por Juber Duvan Giraldo   Saldarriaga contra Manuel José Delgado Sepúlveda.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1.                  El tres (3) de julio de 2018, Juber   Duvan Giraldo Saldarriaga interpuso acción de tutela contra el señor Manuel José   Delgado Sepúlveda, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al   buen hombre, honra, buena imagen e intimidad, los cuales considera vulnerados   por unas publicaciones efectuadas desde el perfil de Facebook del accionado.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2.                  Desde 2017, el accionante se   desempeña como pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial en el   Municipio de San Jerónimo, Antioquia[1].   Ha manifestado que es un líder religioso respetado y carece de antecedentes   penales[2].    

3.                  El veintisiete (27) de febrero de   2018, según consta en el expediente, el usuario de Facebook “MJD” hace una   publicación por primera vez contra el accionante[3],   compartiendo un estado[4]  que contiene la foto del señor Giraldo Saldarriaga y el siguiente texto:    

“Denuncio social y ética mente a este subjeto   (sic). Valiéndose (sic) dela (sic) condición de pastor y reconciliador de   pareja sigue engañado. Estafando y adoctrinando a menores de edad como a mi   (hija). Daniela usa mentes debilis (sic) (…) Para estafar a nombre de la   Biblia (…)”[5].     

4.                  El veinte (20) de marzo de 2018,   “MJD” publicó el siguiente estado:    

Nada q se da por entendido éste “sujeto” pues continua   (sic) estafando, mintiendo y adoctrinanado a menores de edad y dando consejos de   vida a mentes débiles como la de (…) q le sigue todo el juego a este perverso   pastor[6].    

5.                  El estado de Facebook del   numeral previo tuvo una serie de comentarios realizados desde el perfil “Chelita   García”, quien defendía al Pastor así:    

“desgraciado usted Manuel es un gran difamador   arrepiéntase ahora que puede acá en la tierra porque de no ser así lo lamentarás   en el infierno desgraciado (sic)”[7].    

6.                  Hay otros estados[8]  publicados por “MJD” en los que se expresa, por ejemplo, que el pastor “sigue   estafando y adoctrinanado (sic) a menores (…) para robar en nombre de Dios”[9]. También,   etiquetando a la madre de su hija, sugiere que ha “caido (sic) en la peor   trampa de tu vida creerle todo a este pastor q lo unico q (sic) le interesa es   la plata de los incautos”[10].   Además, se pregunta en otro estado “Por q todavia (sic) existe gente   (…) q se deja explotar y robar del pastor”[11].    

7.                  Junto con los anteriores, hay   estados  publicados por “MJD” en los que no es posible identificar una fecha. Entre ellos   se encuentran los siguientes:    

“Este bandido y ladrón sigue estafando a sus   feligreses ingenuos y pocos de cultura aprovechándose de la palabra de Dios.   Cree q (sic) por ser falso pastor todo hay q regalárselo y hasta hacer colecta   para su comida y pago de servicios q degenerado de hampón pone a los demas (sic)   a trabajar para el (…)[12].    

“[E]n estos dias (sic) de politica (sic) y de   proselitismo sera (sic) q este pastor les impondrá a sus ovejas el candidato   presidencial conociéndolo un poquito yo creo q en cada culto le esta (sic)   revolviendo politica (sic) y sobre todo impulsando al mas (sic) pero mas (sic)   malo de todos PETRO. Ahí no se q hacer se imaginan? Estadas dos joyas juntas me   acaban”[13].    

8.                  El actor alega que las imputaciones   van más allá de las publicaciones en Facebook, según advierte, el accionado ha   repartido volantes en el barrio de residencia del pastor. Para el efecto, allegó   un volante que contiene su foto y el siguiente texto: “¡OJO! Roba por medio   de la palabra de Dios. Sometiendo a los feligreses a chantajes. Es un vecino   peligroso y abusador”[14].    

9.                  También, aportó dos capturas de   pantalla de una conversación de WhatsApp que sostuvo con el accionado, el   contenido se trascribe[15]:    

“Manuel José Delgado (MJD) – 11:35 AM: Acaso les sirve las leyes humanas u ahí se   nota lo falso y ladron q sos (sic)    

Pastor Giraldo Saldarriaga (P. GS) – 11:37 AM: Mandeme mas (sic) que todo eso me sirve   para su propio juicio    

MJD – 12:26   PM: Ami (sic) me haces juicio y a voz quien? Q handas (sic) de zona en zona   haber q bobos robas con tu doble personalidad de pastorcito yladron (sic)   mentiroso    

P. GS – 12:29   PM: Que bueno necesito mas (sic) insultos    

P. GS – (no   es legible la hora): Mateo 5:11 Bienaventurado sois cuando por mi causa [no es   posible leer lo que sigue] (…).    

MJD – 12: 40   PM: Lo q necestas (sic) es una comunidad mas inteligente para q (sic) no te   aproveches de los mas pobres y cortos de conciencia querés vivir de los demas   (sic) como los parásitos    

P. GS – 12:41   PM: Aproveche y desahóguese (sic)    

P. GS – 12:41   PM: A mi no me hace ningún daño    

MJD – 10:26   PM: Estamos llenos de falsos profetas como vos q (sic) en pleno siglo 21 comemos   cuento y nos dejamos atracar involuntariamente de personas de tu calaña”.    

10.              El tres (3) de julio de 2018   interpuso la acción de tutela, dado que las publicaciones le han generado al   actor y a su familia un sentimiento de inseguridad que pone en riesgo sus   derechos fundamentales. Por ello, solicitó que el accionado: (i) elimine los   estados  publicados en su perfil de Facebook, (ii) se disculpe públicamente y (iii) se   retracte de las afirmaciones realizadas. Además, (iv) solicitó una orden   judicial que disuada y prevenga futuras publicaciones en su contra.    

C.           RESPUESTA DEL PARTICULAR ACCIONADO    

11.             En Auto del tres (3) de julio de   2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquía) admitió la   acción de tutela[16].   En la misma fecha se suscribió el acta de notificación personal[17].    

12.             El cinco (5) de julio de 2018, el   accionado contestó señalando que conoce el desempeño religioso del accionante y   que la fuente de su desacuerdo es que el pastor “lleva varios meses tratando   de involucrar a [su] hija de 15 años en sus creencias religiosas”[18]. Señaló que   no hay pruebas que lo vinculen con la repartición de los volantes y que no es   cierto que “lo haya acusado de violador”[19]. Expresó que no le   constan los sentimientos de inseguridad y la posibilidad de amenazas que alega   el accionante. Finalmente, indicó que las pretensiones de la tutela no tienen   vocación de prosperar pues la acción penal, como medio idóneo, estaba en curso.    

D.           DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA   INSTANCIA    

Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal   de San Jerónimo, Antioquia    

13.             El dieciséis (16) de julio de 2018,   el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo resolvió amparar los derechos   fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y buena imagen del señor Juber   Duvan Giraldo Saldarriaga. Ordenó al accionado que, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de la providencia, debía “abstenerse en el   futuro de divulgar y/o publicar mediante cualquier medio o red social,   fotografías y comentarios sobre el señor Giraldo Saldarriaga, deberá retractarse   de las afirmaciones realizadas, presentará disculpas públicas y deberá retirar   de la social Facebook los mensajes desobligantes (…)”[20]. La decisión   se fundó en que los estados, al carecer de pruebas o respaldos, vulneran   los derechos fundamentales del accionante[21].    

14.             El diecinueve (19) de julio de   2018, el accionado impugnó el fallo argumentando que no son aplicables los   supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. También, sostuvo que las   publicaciones son una “expresión de [sus] opiniones personales”[22] y qué por tal   razón, están comprendidas dentro de los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a la libertad de expresión. Finalmente, cuestiona la aplicación   de precedentes jurisprudenciales que involucran medios de comunicación.    

15.             El veintiséis (26) de julio de   2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo concedió el recurso de   apelación y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de   Antioquia (Reparto).    

E.           DECISIÓN JUDICIAL DE SEGUNDA   INSTANCIA    

Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de   Santa Fe de Antioquia    

16.             El cinco (5) de septiembre de 2018,   el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia revocó la providencia   de primera instancia por falta de legitimación por pasiva, según los supuestos   del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La sentencia de segunda instancia   precisó que el accionado no actúa en ejercicio de funciones públicas, no es   prestador de un servicio público domiciliario, y las publicaciones tampoco   afectan grave y directamente el interés colectivo[23]. Asimismo, el fallo   argumenta que el accionante no se encuentra en situación de subordinación y/o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción de   tutela. Señaló que no existe una amenaza de perjuicio irremediable que torne   procedente el amparo, ni siquiera de manera transitoria. Finalmente, advirtió   que el mecanismo de defensa judicial idóneo es la vía ordinaria penal.      

F.            ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA   CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

17.             En desarrollo del trámite de revisión, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional, el Magistrado sustanciador por medio del Auto del catorce (14)   de diciembre de 2018 resolvió practicar pruebas con el fin de allegar al proceso   elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, ofició al accionante para que informara sobre: (i) el   estado de la acción penal; (ii) si habían cesado las publicaciones en Facebook;   (iii) las comunicaciones completas sostenidas con el accionado; (iv) el uso de   las herramientas de denuncia de Facebook; y (v) la repartición de volantes.   Asimismo, ofició al accionando para que detallara sobre: (i) su relación con el   accionante; (ii) las comunicaciones sostenidas con el pastor; (iii) la   configuración de seguridad y privacidad de su cuenta de Facebook; (iv) la   solicitud de eliminación de las publicaciones por parte del accionante; (v) la   repartición de volantes en su comunidad.    

18.             Se invitó a la Facultad de Teología   de la Pontificia Universidad Javeriana para que conceptuara sobre la naturaleza   pública o privada de las religiones y las figuras religiosas. También, se invitó   a facultades de derecho[24],   al Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, Comisión   Colombiana de Juristas (CCJ),  DEJUSTICIA, Fundación Karisma, a la   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, y a la Fundación   para la Libertad de Prensa (FLIP), para que rindieran concepto sobre: (i)   límites a la libertad de opinión en el contexto de las plataformas digitales y   redes sociales, y (ii) la tensión entre la libertad de expresión y los derechos   a la honra y buen nombre de los representantes de las comunidades religiosas.    

Información allegada por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga[25]:    

19.             Mediante escrito de enero dieciséis   (16) de 2019, recibido en la Secretaría General de la Corte el dieciocho (18) de   enero, el accionante respondió las preguntas realizadas.    

20.             Adjuntó acta de la querella   presentada el veintiséis (26) de abril de 2018 contra Manuel José Delgado por el   delito de injuria.  Reveló que había sido víctima de insultos como “ladrón,   estafador, parásito, mentiroso” e indicó que la acción penal se encuentra en   etapa de conciliación[26].    

21.             Aportó nuevos estados  publicados por “MJD” con posterioridad a la interposición del amparo[27]. Los   siguientes son algunos:      

(i)                 “[e]ste sujeto (…) sigue   esperando q (sic) yo me heche para atrás de las afirmaciones verídicas y   contundentes de q (sic) es un estafador de la palabra de Dios”[28]  .    

(ii)              “Sera q (sic) este ladrón se   siente ya buena persona por q el juez falló en contra mía en primera instancia   será q ya dejará a los feligres (sic) de expolatarlos?”[29].    

(iii)            “(…) hasta donde llega la   idiotez del ser humano “feligreses” los pone a trabajar para el dan los   ingredientes lo hacen y lo compran q les parece es un negocio redondo”[30].    

(iv)            “Carta de fin año: (…) [para]   que el próximo te fijes unas metas bien claras: (…) ser más fiel a Dios y menos   a la plata, (…) tener un poco más de caridad con esas madres cabeza de hogar q   quedan barridas por dar el Diezmo”  (SIC)[31].    

22.             No allegó ninguna comunicación   adicional sostenida directamente con el accionante en relación con las   publicaciones en Facebook.    

23.             Con respecto a los volantes,   precisó que la repartición había ocurrido en su barrio de residencia, El Salado,   en junio de 2018; según su declaración, en el barrio habitan cien personas.    

24.             Declaró que no tenía cuenta en   Facebook – razón por la que no ha reportado ninguno de los estados – y   que había tenido conocimiento de los mismos por su esposa y algunos miembros de   su iglesia[32].    

25.             Finalmente, sobre el impacto de las   publicaciones en su vida, expresó lo siguiente:    

“me ha afectado mi imagen como figura religiosa,   porque soy un ejemplo para la comunidad y ellos se reflejan en lo que ven en mí,   además está el riesgo de que personas inescrupulosas puedan tomar lo expresado   por el Señor Manuel José como verdad y atenten contra mi vida o la de mi   familia; afecta mi confianza y mi credibilidad a la hora de realizar mis labores   como Pastor, me ha afectado profundamente mi estado anímico y el de mi familia,   a causa de que nunca habíamos vivido una situación como esta, he llegado a   sentir también inseguridad o miedo de recibir alguna agresión por parte del   señor MANUEL JOSÉ debido a que él ya lo ha intentado contra mí y contra mi   esposa”[33].    

Información allegada por Manuel José Delgado Sepúlveda[34]    

26.             Vencido el término para aportar   pruebas, según la constancia secretarial del veintiocho (28) de enero de 2019,   la Sala no recibió comunicación escrita del accionado.    

27.             Ante la necesidad de obtener el   material probatorio faltante, en Auto del treinta (30) de enero de 2019, se   reprodujo el cuestionario del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018. Se   remitió a la dirección física aportada por el accionado telefónicamente, y   adicionalmente, se ordenó al juez de primera instancia que notificara al señor   Delgado.      

28.             A través de una comunicación   remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo el cinco (5) de   febrero de 2019, recibida en la Secretaría General de la Corte en la misma   fecha, el accionado remitió la información solicitada.    

29.             Indicó que no ha presentado   denuncia penal contra el accionante.    

30.             Manifestó que la madre de sus dos   hijas las obliga a “frecuentar el culto religioso Iglesia Trinitaria de   Colombia”[35].   Sin embargo, su hija mayor de edad “se (…) reveló (…) y lleva cuatro años sin   asistir a ese culto”.    

31.             Respondió que no ha tenido   comunicación escrita o verbal con el pastor Giraldo relacionada con los   estados  de Facebook. No obstante, explicó que en dos oportunidades le solicitó de forma   verbal que cese la explotación y adoctrinamiento, pues la cuota suministrada   para “alimentación, salud, educación de [sus] hijas, terminan como ofrenda al   culto”.    

32.             Contestó qué a través de quejas   presentadas ante la Policía, la querella por injuria, y la acción de tutela, el   accionante ha tratado de silenciar sus opiniones.    

33.             Expresó que tiene 72 “amigos” en   Facebook y que no ha cambiado la configuración de seguridad de su cuenta.    

34.             También, aceptó haber distribuido “una   cantidad de cinco a siete volantes, con la foto de Juber Duván Giraldo   Saldarriaga, (…) en la cual indicaba que dicho ciudadano era un peligro para la   sociedad, y las repartí en el entorno de la iglesia”[36].   Aportó copia del volante repartido.    

35.              Finalmente, describió su situación   de la siguiente manera:    

“soy un simple jornalero, asalariado, que devenga un   poco mas (sic) de un salario mínimo, soy una persona del común, no tengo ni   cuento con poder económico, ni político, ni social y menos religioso, mediante   el cual pueda causar daño a Giraldo Saldarriaga. Las publicaciones realizadas   por mí en Facebook, es la forma de expresar mis sentimientos y lo que opine   sobre las conductas irregulares y explotadoras desplegadas por Giraldo   Saldarriaga”[37].    

36.             Concepto de la Facultad de   Teología de la Pontificia Universidad Javeriana[38]    

En la disyuntiva entre la religión como asunto público   o privado, se inclinan por catalogarla como un tema público por las razones que   siguen: (i) es un derecho fundamental; (ii) en observancia del principio de   pluralidad, hay ciudadanos creyentes, ateos, agnósticos o indiferentes; (iii) la   pluralidad impide “el peligro de caer en fundamentalísimos y totalitarismos   que poco y nada ayudan a (…) la construcción del proyecto de nación[39]”;   (iv) las religiones contribuyen a la vida democrática y permiten que los   creyentes – sin importar su religión – pueden promover la solidaridad, la   tolerancia y la reconciliación; (v) “si la religión estuviera cautivo por lo   privado, no habría posibilidad de conocer, denunciar y actuar contra aquellos   vejámenes con ropaje religioso que, desafortunadamente, ocurren en nuestra   sociedad[40]”;   y  finalmente, (vi) la religión es un hecho social que debe afrontar el   paradigma de la coexistencia de múltiples cultos y de los discursos seculares y   religiosos.    

En línea con ello, explican que los representantes,   voceros o pastores son personajes públicos. En primer lugar, por qué son   personas visibles que tienen una función dentro del colectivo social. Segundo,   representan a una comunidad, se expresan en nombre de ésta, y por ello, “su   palabra suele tener un impacto rastreable en el actuar del colectivo en que se   encuentra inmerso y respecto del cual ejerce un papel de autoridad”[41]. Tercero, las   funciones de las figuras religiosas varían entre: formación de los fieles,   acompañamiento individual y colectivo a los feligreses, la orientación y el   consejo, la celebración de los ritos de cada profesión, y la representación de   la confesión religiosa.    

Finalmente, las faltas de los representantes deben ser   sancionadas. Para ello, la Iglesia Católica tiene en su orden esencial un libro   de sanciones en el Código de Derecho Canónico que incluso contempla sanciones   penales[42].    

37.             Concepto de la Facultad de   Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano[43]    

A partir de una lectura del artículo 19 de la   Constitución, el ejercicio de la libertad religiosa se desarrolla de dos   maneras. De un lado, es asunto privado, como derecho de ejercicio libre que   exige el deber correlacional del Estado de garantizarlo en condiciones de   equidad. De otro lado, “profesar y difundir una confesión religiosa posee un   evidente carácter público en la medida en que dicho ejercicio implica una labor   social de formación de valores y conductas en todas aquellas personas que   comparten [el culto]”[44].   En consecuencia, en el ámbito público existe responsabilidad social.      

Así las cosas, los representantes, voceros o pastores   de las diferentes afiliaciones religiosas cumplen un rol social y, por ende, son   personajes o figuras públicas que se caracterizan por su “autoridad,   liderazgo, influencia, respeto, credibilidad y reconocimiento [.] [También,] (…)   suelen cumplir tareas de orientación, consejo, mando y confidencia dentro de las   comunidades que los reconocen y siguen”[45].    

Las comunidades religiosas, según el artículo 13 de la   Ley 133 de 1994[46],   tienen la posibilidad de establecer “mecanismos regulatorios que   eventualmente pueden aplicar para casos de conflictos, críticas u observaciones   con respecto al comportamiento de sus representantes”[47]. Se resalta el Libro de   Derecho Canónico de la Iglesia Católica, la Halaka o código hebreo y los   sínodos de las comunidades presbiterianas. No obstante, dada la multiplicidad de   cultos y comunidades religiosas actuales, es posible que no todas “posean,   apliquen o dispongan de códigos o mecanismos regulatorios”[48].    

38.             Concepto de la Facultad de   Derecho de la Universidad Externado de Colombia[49]    

La procedencia de la acción de tutela contra   particulares, por publicaciones en redes, se fundamenta en el estado de   indefensión por el “poder de control” sobre el contenido publicado (sentencias   T-050 de 2016 y T-634 de 2013)[50].   En estos escenarios, la jurisprudencia[51]  ha indicado que las redes sociales son “medios de comunicación de alto   impacto social, que trascienden la vida privada”[52]. Este principio de   equivalencia entre redes sociales – “o cualquier portal, editor, plataforma o   intermediario de Internet”[53]  – y medios de comunicación, ha fortalecido la doctrina del estado de indefensión[54].    

Reconoce como un acierto la exigencia de la   rectificación en los casos de publicaciones en redes sociales[58],   pues la Corte debe “buscar que estos problemas se resuelvan por medios de   autocomposición sin necesidad de la intervención del Estado”[59]. Sugiere que   se denomine “solicitud de remoción, edición o aclaración”, pues la   rectificación es propia del derecho a la información.    

Frente a los personajes públicos, destaca que la Corte   tiene tres criterios para identificarlos: (i) persona que ingresa a la esfera   pública voluntariamente; (ii) goza de cierta notoriedad pública; y (iii) ostenta   un grado de poder dentro de la comunidad.  Dados estos supuestos, el   personaje público adquiere el “deber de soportar mayores críticas y   cuestionamientos que una persona del común”, pues además la opinión e   información sobre estas figuras, permite formular “una opinión pública   informada y en capacidad de discernir libremente”[60]. Por ello, el discurso   sobre personajes públicos, quienes voluntariamente se someten al escrutinio,   tiene un “umbral” diferente de protección[61].    

Con base en lo expuesto, las figuras religiosas cuentan   con control o poder, y en esa medida, “los cuestionamientos sobre su   integridad moral o sobre su conducta deberían estar especialmente protegidos,   precisamente por su carácter de personaje público”[62]. Además, existe una   asimetría de poder en la relación entre la figura religiosa y los creyentes,   bajo la que el “rol institucional implica por definición una cierta   notoriedad pública, por lo menos frente a (…) sus fieles o sus correligionarios   y frente a los representantes de otras instituciones con las cuales entren en   contacto”[63].  En   este orden de ideas, es incorrecto afirmar la indefensión de figuras religiosas   pues  “[c]ómo va estar indefenso si tiene por definición, el poder de la palabra y   el acceso abierto a su auditorio”[64].    

39.             Concepto del Centro de Internet   y Sociedad de la Universidad del Rosario[65]    

Con relación a la procedencia de la acción de tutela,   debe determinarse si el accionante es una persona pública pues, en ese caso, la   exposición voluntaria la obliga a soportar mayor interacción en forma crítica,   irónica, burlesca o de rechazo. Siendo así, la situación de indefensión, de un   personaje público por publicaciones en redes, puede configurarse cuando lo   publicado no tiene relación con las actividades que desarrolla la figura pública   o son ataques irrelevantes y dirigidos a cuestionar aspectos personales –   orientación sexual, raza, filiaciones religiosas o de conciencia –.[66] Como   resultado, los límites a la libertad de expresión, en redes sociales, deben ser   equivalentes a los de los demás medios de comunicación.    

Las publicaciones en redes presentan una dificultad   para “diferenciar entre una opinión y un comunicado informativo”[67]. Por eso, la   opinión en las sociedades democráticas tiene una relevancia constitucional   superior pues promueve la deliberación y la consolidación de un espacio de   discusión, y, por eso, únicamente debe ceder en “aquellos casos en los que   exista incitación al odio o a la violencia”[68].    

Como resultado de lo anterior, las figuras religiosas   tienen una protección especial porque están relacionadas con el ejercicio de la   libertad de cultos y la libertad profesional. Sin embargo, “el escrutinio   público sobre su conducta, tanto pública como privada, merece una especial   protección, en la medida en que estas personas ocupan un lugar particular en la   sociedad y en la construcción de valores compartidos, equiparable a la del juez   o la del profesor”[69].    Por esa razón, la labor que desempeñan debe ser considerada de interés general   pues “buscan transformar el tejido social mediante sus discursos acerca de la   experiencia religiosa”[70].    

40.             Concepto de la Fundación Karisma[71]    

Sobre la procedencia de la acción de tutela por   publicaciones en redes, precisaron los siguientes aspectos: (i) la legitimación   por activa está limitada para “toda persona presuntamente afectada en su   derecho a la honra o buen nombre”[72];   (ii) la legitimación por pasiva es para la “persona natural o jurídica que   expresó la opinión o idea [objeto de la controversia], y no (…) los   intermediarios”[73],   pues éstos únicamente permiten la comunicación entre las partes[74]; (iii) en el requisito de   inmediatez se reiteró la jurisprudencia; y frente (iv) a la subsidiariedad,   resaltaron que la tutela es “el mecanismo más llamado a proceder”[75], pues el   sistema jurídico colombiano carece de los mecanismos idóneos para proteger la   reputación, como  el “derecho de réplica o respuesta y las sanciones de   tipo civil proporcionadas como formas de responsabilidad ulterior”[76].    

Frente a la tolerancia a críticas y las imputaciones   falsas, los funcionarios públicos gozan de un nivel de protección diferente a   los particulares – en sus derechos a la honra y al buen nombre – por su “capacidad   de convocatoria e influencia social”[77].   La persona pública, desde su comprensión amplia, comprende a todos “los   particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos o de interés   público”[78].   Ahora, la aplicación de la ficción del “estado de indefensión” no debe   desconocer el test tripartito[79]  creado por la Corte IDH; su aplicación garantiza las limitaciones legítimas a la   libertad de expresión.    

El derecho a la libertad de pensamiento y expresión   permite “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras”[80],   amplitud que busca “reducir las restricciones a la libre circulación de   información, opiniones e ideas”[81].   Además, existe una presunción de cobertura sobre “todo tipo de expresiones,   incluyendo los recursos chocantes, ofensivos o perturbadores, especialmente se   encuentran protegidos los discursos políticos y sobre asuntos de interés público”[82].    

La libertad de expresión online no es un derecho   absoluto; sin embargo, tratándose de personajes públicos agraviados se debe dar   aplicación a las reglas sobre el discurso protegido, principalmente porque “este   tipo de sujetos están bajo una exposición voluntaria al escrutinio público”[83].   Por esta razón, “un vocero o pastor (…) es [un] particular involucrado   voluntariamente en asuntos públicos; [que además] asume un rol público   para convertirse en líder de una comunidad religiosa”[84].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

41.             La Corte Constitucional es   competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del   veintinueve (29) de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección de   Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional   que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia,   correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[85].    

B.           CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

42.             La Sala procederá a determinar si   el amparo solicitado es procedente de acuerdo con los criterios trazados por la   jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra   particulares, y el cumplimiento de los requisitos de legitimación de las partes,   subsidiariedad e inmediatez.    

43.             De manera inicial debe precisarse   que la aplicación de la ley en el marco de las redes sociales, como espacio de   interacción social, es un reto jurídico de enorme complejidad. En relación con   el entorno digital, las regulaciones que se adopten y su interpretación, deben   respetar las características básicas del ambiente en línea[86],   descrito como “un espacio descentralizado, abierto y neutral”[87]; con el fin   de maximizar “su capacidad democratizadora e impulsando el acceso universal y   sin discriminación”[88].    

44.             Internet está compuesto por   múltiples intermediarios, Facebook, Google o Amazon son algunos de estos   espacios en línea. Tales intermediarios proveen mecanismos para optimizar   la búsqueda de contenido en la red, la realización de todo tipo de compras, y la   conexión de usuarios. En sentido técnico, los intermediarios prestan servicios   en línea y, de acuerdo con los términos y condiciones que fijan, tienen   control sobre la plataforma de su dominio. No obstante, la regla general es – o   debería ser – la no atribución de responsabilidad a las plataformas por los   malos usos imputables a sus usuarios[89]. Sobre esto la Sala   volverá más adelante.    

45.             Naturalmente, las decisiones   judiciales en este tipo de casos deben afrontar diferentes retos. En primer   lugar, establecer reglas jurisprudenciales para modular, por ejemplo, la   procedencia de la acción de tutela contra publicaciones injuriosas y/o   calumniosas en redes sociales no es conveniente, pues las “redes sociales” son   un conjunto de intermediarios diferentes, y, como resultado, difamar en   Facebook, YouTube y/o Twitter no es equivalente. Al respecto, debe tenerse en   cuenta que “no cualquier tipo de red interconectada sirve de la misma manera   a los fines de la libertad de expresión”[90].   Además, al ser vehículos que permiten materializar las garantías del artículo 20   de la Constitución, deben incluir “la expresión de pareceres y opiniones que   ofenden, escandalizan o perturban”[91].    

46.             En segundo lugar, cualquier   solución debe tener sus raíces en el principio de autonomía de la voluntad   privada que rige las relaciones entre particulares[92].   Cuando una persona se registra en determinada red social, acepta los términos y   condiciones de esa plataforma, y desde ese momento, la relación entre la   plataforma y los usuarios se estructura con base en el mencionado principio que   podemos definir como la facultad de los particulares “para disciplinar por sí   mismos sus propias relaciones, atribuyéndoles una esfera de intereses y un poder   de iniciativa para la reglamentación de los mismos”[93].    

47.             En tercer lugar, el fallo judicial   que ordena a un particular, por ejemplo, “eliminar”, “rectificar”, “pedir   excusas” genera de manera inmediata una restricción sobre otros valores   fundamentales como la libertad de expresión. Además, el impacto de la   restricción va más allá del particular afectado pues, en muchas ocasiones, tiene   un efecto directo en el funcionamiento de la red y por consecuencia, en el   derecho a la libertad de expresión de un conjunto de usuarios[94]. Por lo   expuesto, las restricciones al artículo 20 Superior tienen que responder a un   análisis contextual, pues sus límites no son semánticos y, por ende, tampoco se   construyen a partir de las impresiones del presunto agraviado.    

48.             En este orden de ideas, “todas   las medidas que puedan de una u otra manera afectar el acceso y uso de internet   deben interpretarse a la luz de la primacía del derecho a la libertad de   expresión”[95]. Como   resultado, cualquier decisión sobre las plataformas en línea debe   soportarse en los siguientes principios: acceso universal, pluralismo[96], no   discriminación y privacidad. Todo lo expuesto, velando por la neutralidad de la   red cuyo objeto consiste en promover la participación de distintas corrientes en   el debate público y, de modo paralelo, minimizar las restricciones a la   circulación de informaciones y opiniones[97].   En consecuencia, la neutralidad se posiciona como un principio axial que debe   aplicarse indistintamente a todas las modalidades de acceso a internet, sin   importar la tecnología o plataforma[98].    

49.             Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991[99],   la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ejercerse así:   “(i) ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a   quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de   representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de   apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente   oficioso”[100].    

50.             En el presente caso la Sala observa   que la acción de tutela fue interpuesta por el titular de los derechos   presuntamente vulnerados, el señor Juber Duvan Giraldo Saldarriaga. Accionante   que, en su condición de pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero   Mundial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen   nombre, buena imagen e intimidad. La Corte considera que se encuentra acreditado   el requisito de legitimación por activa en la medida en que el accionante   solicita la protección de sus derechos, a nombre propio, según inciso primero   del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

51.             Legitimación por pasiva: El inciso quinto del artículo 86 de la Constitución   determina que la acción de tutela contra particulares procede (i) si estos están   encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta   grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Dichas causales   se reproducen en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

52.             Debe precisarse que las dos   primeras hipótesis no son aplicables al caso, pues el señor Manuel José Delgado   no tiene a su cargo la prestación de servicios públicos, y tampoco se trata de   una conducta que incida grave y directamente en el interés colectivo[101]. La   Sala se ocupará, a continuación, del tercer supuesto.    

53.             En el presente caso no se configura   situación de subordinación. Entre el señor Delgado y el pastor Giraldo   Saldarriaga no existe, ni ha existido, una relación de sujeción originada en   “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”, como por ejemplo   las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre   estudiantes y directivas del plantel educativo, las relaciones de patria   potestad”[102],  ni tampoco, se trata de “relaciones entre los residentes de un conjunto   residencial y las juntas administradoras de los mismos”[103].    

54.             Respecto del estado de indefensión[104] la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un concepto relacional,   definido como “una relación de dependencia de una persona respecto de otra   que surge de situaciones de naturaleza fáctica”[105], en   la que el afectado por la “asimetría de poderes” carece de “la   posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o   amenaza de la que se trate”[106].  La manifestación del estado de indefensión implica que el afectado no cuenta con   “medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos [a su alcance]   resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su   derecho fundamental”[107].  La situación de indefensión, considerando la ya referida naturaleza relacional,   debe ser evaluada por el juez según las particularidades del caso, considerando   (i) los sujetos que integran la litis, (ii) el objeto de la controversia   y (iii) las condiciones de desprotección, “que pueden ser económicas,   sociales, culturales y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la   acción de tutela”[108].    

55.              La revisión de la jurisprudencia sugiere la existencia   de tres tesis respecto de la procedencia de la acción de tutela contra   particulares cuando se alega la violación del buen nombre y de la honra por   publicaciones realizadas en redes sociales. La primera, indica que la   divulgación de un contenido en redes sociales, al estar en control absoluto de   quien lo publica, es suficiente para configurar el estado de indefensión[109]. La segunda, determina   que “las publicaciones en las redes sociales –Facebook, Twitter, Instagram,   etc. – pueden generar un estado de indefensión entre particulares”[110]  (subrayado propio). La tercera tesis, elude la doctrina de la indefensión y, en   cambio, por la capacidad de difusión masiva de las redes sociales, exige al   agraviado la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad[111].   Sobre esta última, al no estar sustentada en la doctrina de la indefensión, la   Sala precisará adelante.    

56.              La Sala no comparte la primera   tesis por dos razones principales. Primero, desconoce la diferencia que existe   entre el género “redes sociales”, pues a pesar de que comparten el objetivo de   permitir la conexión e interacción en línea de personas, hay elementos   que cambian según la plataforma. Entre ellos hay que resaltar la forma en que   tiene lugar la interacción – comentarios, “me gusta”, retweet, reacción   –, las opciones de seguridad y privacidad que ofrece cada una de las redes y el   uso que los usuarios dan a esas posibilidades de configuración. También, se   diferencian en los términos y condiciones que aceptan sus usuarios, e   igualmente, en las herramientas para el control posterior del contenido   publicado. En este orden de ideas, sin analizar el vínculo jurídico entre el   usuario y la red social, ni las herramientas que éstas ofrecen, esta perspectiva   amplia de la indefensión toma por ineficaces los medios materiales que permiten   al afectado, desde la plataforma misma, defender sus derechos. Segundo, dicha   perspectiva no tiene en cuenta que el afectado es el primer llamado a defender   sus derechos, y por ello, cuando dispone de medios de reacción frente a una   agresión iusfundamental, que no se agotan, se anula la   indefensión. Las dos razones anteriores permiten concluir que la mencionada   tesis parte de dos errores conceptuales cuyo efecto es desconocer la naturaleza   de las redes sociales, las herramientas que ofrecen las plataformas y la   obligación en cabeza de quien pretende la defensa de sus derechos.     

57.             Esta Sala estima que la segunda   tesis, conforme a la cual la simple existencia de una publicación en una red   social – como criterio objetivo –no es suficiente para declarar procedente la   acción de tutela, responde mejor a la naturaleza de la acción de tutela y a la   manera en que los derechos se relacionan en este tipo de casos. En efecto,   constatar la posibilidad de indefensión, originada en el “control que ejerce   el autor sobre su publicación frente a aquellos derechos fundamentales que   pueden verse vulnerados por la misma”[112],   requiere la verificación paralela de criterios subjetivos reconocidos por la   jurisprudencia de esta Corte[113].   Entonces, constatado el elemento objetivo – configurado por las publicaciones en   Facebook –, la Sala deberá pronunciarse sobre los criterios subjetivos que   exigen evaluar “las circunstancias particulares que presenta el caso,   examinando el grado de sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales   objeto de amenaza o vulneración”[114].    

58.             Facebook, como actor del mundo   en línea, es una de las plataformas que sirve para la conexión de personas.   Los usuarios se expresan publicando fotos, estados, videos y entradas;   reaccionan a las publicaciones con emoticones, comentan, debaten, critican y   comparten. En general, sirve como una plataforma de diálogo y expresión digital.   Al tiempo, a través de Facebook pueden ser cometidos, por ejemplo, actos de   hostigamiento, incitación a la violencia, circulación de contenido ilegal, o   actos de difamación. Persecuciones a través de los estados, publicaciones   en el muro,  etiquetas o comentarios en publicaciones de terceros, son algunos de los   mecanismos a través de los que las referidas conductas pueden ocurrir. En   eventos así, o en general, cuando una persona se siente perseguida, ofendida o   difamada por los actos online de otro usuario ¿qué medios de acción   ofrece Facebook para combatir la raíz de este tipo de conductas?    

59.             La plataforma cuenta con varias   herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online  antedichos. En primer lugar, Facebook tiene un rango de denuncia amplio, permite   reportar usuarios, publicaciones – fotos, videos, estados, comentarios –,   mensajes, grupos, eventos, y páginas[115].   En términos simples, cualquier comportamiento que se oponga a las Normas   Comunitarias es susceptible de ser reportado desde la plataforma, pues el   objetivo de Facebook es   fomentar “que las personas se expresen y crear un entorno seguro”[116]. Al respecto, hay que destacar que cada reporte trae   tensiones – un mismo post puede, por ejemplo, prevenir la violencia, pero desde   otra perspectiva incentivarla – y aunado a esto, Facebook opera en más de 100   países por lo que sus Normas Comunitarias deben responder a la pluralidad   legislativa de las jurisdicciones de sus usuarios[117].    

60.             También, es importante precisar que   el sistema de reportes es bastante especializado. Por citar algunos ejemplos,   Facebook permite diferenciar (i) el reporte de mensajes intercambiados en   conversaciones privadas –a través de Messenger–[118], de   aquellos reportes sobre (ii) contenido extorsivo, coactivo o de chantaje sobre   fotos de carácter sexual[119],   o (iii) las publicaciones que promueven odio o amenazas. Al mismo tiempo, si se   tiene la URL de la publicación, los formularios de denuncia son susceptibles de   ser completados incluso por las personas que no son usuarias de Facebook[120].   Para el efecto, Facebook cuenta con el equipo de Operaciones Comunitarias que   revisan el contenido reportado y, de constatar que una publicación contraría las   Normas Comunitarias, proceden a suprimir la publicación o a suspender y   eliminar el usuario.    

61.             Vale la pena rescatar otra   herramienta adicional. En asociación con el Centro de Inteligencia Emocional de   la Universidad de Yale, Facebook ha desarrollado un recurso llamado “Pon fin   al bullying” cuyos destinatarios principales son los adolescentes, padres y   educadores que buscan soporte y ayuda para situaciones relacionadas con el   Bullying  y otros conflictos[121].   En desarrollo de estos compromisos, Facebook ha adoptado una rúbrica simple para   los particulares: “si alguien reporta que un contenido publicado sobre ellos   es malicioso, Facebook no hace suposiciones sobre el reclamo. (…) [s]implemente   confía en la palabra de [quien lo efectúa]”[122].    

62.             En suma, los reportes en Facebook –   susceptibles de ser realizados por usuarios, no usuarios, o usuarios en favor de   terceros – permiten que el agraviado escoja la opción de denuncia que más se   acomode a su situación. Para ello, el contenido publicado se puede reportar,   entre otros, como: (i) suplantación de identidad, (ii) bullying o   hostigamiento, (iii) uso de fotos sin consentimiento, (iv) vulneración de   derechos por algo publicado en Facebook[123].   Se trata de instrumentos que, en principio, permitirían que las personas que se   consideren afectadas enfrenten las posibles violaciones de sus derechos.      

63.             Considera la Sala que el desacuerdo   del accionante respecto de la publicación habría podido ser abordado, por lo   menos, a través de la herramienta referida en el numeral (iv) anterior.   Simultáneamente, el afectado también podría – a través de su perfil o del de   algún usuario que se lo permita – dar respuesta a las publicaciones, por   ejemplo, divulgando contenidos que sirvan para contra argumentar, o comentando   directamente en los estados que causaron el disgusto. Así la cosas, la   persona agraviada por publicaciones en esta red social tiene opciones de defensa   desde la plataforma misma. Por ello, la existencia de mecanismos para repeler   las publicaciones que se considera difamatorias impiden señalar que alguien se   encuentra en un estado de indefensión con respecto de otro particular.  Lo   anterior, no pretende que los mecanismos de reporte en Facebook se conviertan en   una instancia, busca evidenciar que hablar de indefensión absoluta, por una   publicación en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que los   mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situación de   indefensión.    

64.             Ahora bien, corresponde analizar la   situación de indefensión con respecto a los volantes repartidos. Los volantes,   en el caso concreto, son otra modalidad manifestación escrita del accionado, con   un número de distribuciones mínimo (siete volantes), y cuya repartición se   realizó cerca a la iglesia donde el accionante desarrolla sus labores   religiosas. Al respecto, hablar de indefensión por la divulgación de volantes,   en las condiciones antedichas, es desproporcionado. No hay un impacto, prima   facie, visible en los derechos del accionante, quien además, como pastor,   podía desde el púlpito controvertir el contenido de los mismos ante su comunidad   religiosa. Esta Corte, en otras oportunidades, ha establecido con relación a la   repartición de volantes que las restricciones o prohibiciones sobre este tipo de   manifestaciones escritas conlleva a restricciones injustificadas sobre las   libertades de las personas[124].   En esa medida, no es algo extraño expresarse por medios escritos y las   condiciones de desprotección, derivadas del contenido de estos, deberán   estudiarse según las circunstancias del caso concreto, en aras de verificar, si   el presunto agraviado puede o no repeler el contenido divulgado. En este caso,   el pastor Giraldo Saldarriaga está en capacidad de mitigar, desde el púlpito, el   contenido de los siete volantes repartidos, y además, los volantes no tienen una   vocación de permanencia en el tiempo, ni son susceptibles de reproducción   automática, por lo que se concluye que con respecto a los volantes no está en   situación de indefensión.    

65.             En la medida en que existen   herramientas, de la misma red social, para repeler los presuntos agravios, entre   ellos, la simple respuesta y el reporte, la Corte debe considerar, según las   condiciones del caso concreto, su idoneidad y eficacia. Lo que resulta evidente   es que, en algunas situaciones, las herramientas de Facebook no permiten agotar   el contenido de las pretensiones pues, por ejemplo, no pueden obligar a un   usuario a pedir perdón o retractarse y tampoco, sin eliminar al usuario, están   en la capacidad de prevenir publicaciones futuras. Tales eventos son algunos   escenarios en los que las herramientas materiales de defensa que ofrece Facebook   resultan ineficaces. No obstante, cuando, por ejemplo, se pretenda la   eliminación de una publicación que contraria las Condiciones del Servicio   o las Normas Comunitarias, le corresponde al presunto agraviado reportar   la publicación para que Facebook tome las medidas para suprimirlo. Frente a este   último escenario, debe resaltarse que Facebook permite que los reportes los   efectúen, inclusive, los no usuarios.    

66.             En el caso concreto, el accionante   estaba en capacidad de reportar las publicaciones que, según alega, vulneran sus   derechos. Reportes que no se efectuaron pues, según se indicó en sede de   Revisión, el señor Giraldo Saldarriaga carece de cuentas en redes sociales. Sin   embargo, se reitera que los reportes tendientes a eliminar el contenido   publicado en Facebook son susceptibles de ser adelantados tanto por usuarios   como por no usuarios. En esa medida, cuando las pretensiones las agota la   eliminación del contenido publicado en Facebook, difícilmente procedería la   acción de tutela.    

67.             Precisado lo anterior, le   corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones de retracto, excusas   públicas y abstención de publicaciones futuras. En efecto, Facebook no ofrece   herramientas para agotar el contenido de estas, y debe aclararse que, como   intermediario, tampoco le corresponde tener mecanismos que induzcan un   comportamiento determinado en sus usuarios.  Además, las Condiciones del   Servicio – como vinculo jurídico entre la plataforma y los usuarios – no   incluyen facultades que permitan agotar unas pretensiones como las elevadas.   Dicho en otras palabras, no existe una fuente de obligaciones que le permita a   Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Además,   aún si existiera, sería incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de   analizar la imprecisión, falsedad o vaguedad del contenido que se pública en su   plataforma, un análisis post-publicación, en una sociedad democrática, es del   resorte exclusivo de los jueces.    

68.             Entonces, dado que las herramientas   de Facebook no pueden obligar al accionado a pedir perdón, retractarse y   tampoco, pueden, sin eliminar al usuario, prevenir publicaciones futuras, estas   resultan ser medios materiales de defensa ineficaces para las pretensiones en   comento. Adicionalmente,  al carecer de un usuario en Facebook, el pastor   Giraldo no puede comentar en los estados publicados por “MJD” y, según   sus declaraciones, la afectación a su imagen como figura religiosa se mantiene a   pesar de la defensa activa de algunos miembros de su comunidad, quienes siendo   usuarios de Facebook han comentado en los estados. Entonces, en virtud de   que los límites a la libertad de expresión no se establecen según las   impresiones del agraviado, y teniendo en cuenta que se trata de límites   contextuales, y no semánticos, el análisis del contexto, para las pretensiones   antedichas, le corresponde exclusivamente al juez. Ello, pues solo el operador   judicial puede determinar, por ejemplo, el contexto de la publicación, el perfil   del autor, el tipo de discurso, el grado de difusión del contenido publicado,   y/o la forma de reparar menos lesiva para la libertad de expresión. Las   consideraciones anteriores, permiten satisfacer, el requisito de legitimación   por pasiva para las pretensiones de retracto, excusas públicas y abstención de   publicaciones futuras.    

69.             Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no   existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe   presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que   originaron la afectación o amenaza de los derechos[125]. Así las cosas, la   relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los   derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso atendiendo a los principios   de razonabilidad y proporcionalidad. A juicio de esta corporación, “el juez   está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo   prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”[126].En   el presente caso se observa que entre el momento en que comenzaron las   publicaciones en Facebook, como  hechos que originaron el presente trámite,  y   la tutela pasaron cuatro meses[127];   término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la   acción y con lo cual, encuentra acreditado el requisito de inmediatez.    

70.             Subsidiariedad de la acción de   tutela: A la luz del artículo 86 de la   Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la   reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[128], la acción de tutela   tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón, solo procede como   mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio   carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del   caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se   interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho   fundamental.    

71.             En múltiples oportunidades, la   Corte ha declarado que la acción de tutela es un medio idóneo para materializar   la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad[129].   Además, ha indicado que la acción penal y la acción de tutela son diferentes en   los objetivos que persiguen, la reparación que acarrean y los supuestos de   responsabilidad en los que se fundan; razón por la cual, la existencia de la vía   ordinaria penal no es suficiente para sacrificar la procedencia de la tutela[130].        

72.             Teniendo en cuenta lo expresado,   esta Sala destaca que la controversia respecto del amparo de los derechos a la   honra, buen nombre e intimidad del pastor Juber Duvan Giraldo Saldarriaga, es un   asunto que, en principio, y al tratarse de derechos fundamentales, le compete a   la Jurisdicción Constitucional, siendo la acción de tutela el medio para   resolver la controversia.    

73.             Rectificación previa. En Supra 54, en el análisis de la   legitimación por pasiva, la Sala indicó que existe una tercera tesis con   relación a la procedencia de la acción de tutela contra particulares por   publicaciones en redes sociales. Sin embargo, se aplazó su estudio al no estar   soportada en la doctrina de la indefensión. La tercera tesis sostiene que el   particular agraviado debe agotar la solicitud de rectificación previa, como   requisito de procedibilidad, por la capacidad de difusión masiva de las redes   sociales[131].     

74.             La Sala comparte esta tesis,   siempre y cuando, se trate de una controversia relacionada con el derecho a la   información. Lo anterior, porque la rectificación previa tiene sus fuentes en el   artículo 12 de la Constitución y en el numeral 7 del artículo 2591 de 1991 que   exige la rectificación cuando se trata de “informaciones inexactas o erróneas”   en armonía con el artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, no es   correcto aplicar la tercera tesis al caso concreto, pues no se trata en este   caso del ejercicio al derecho a la información y, extender su exigencia   implicaría (i) limitar la procedencia de la tutela; (ii) aplicar a la libertad   de expresión en sentido estricto cargas que el constituyente y el legislador no   le impusieron; e (iii) incurrir en el error de trasplantar las reglas creadas   para los medios de comunicación a canales de expresión y difusión diferentes   como las redes sociales.    

76.             En síntesis, acreditados los cuatro   requisitos de procedencia para las pretensiones de excusas públicas, retracto y   abstención de publicaciones futuras, la acción de tutela procede como mecanismo   de protección definitivo. Para esta Sala, la pretensión tendiente a eliminar las   publicaciones en Facebook es improcedente pues el accionante no agotó los medios   materiales de defensa y por consecuencia, no es preciso afirmar la existencia de   una situación de indefensión.     

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO   Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

77.             Conforme con los hechos expuestos   en la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si las expresiones de Manuel José Delgado, publicadas en su perfil de   Facebook, están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, o si, por   el contrario, estas vulneran los derechos a la honra, buen nombre e intimidad   del pastor Juber Duvan Giraldo.    

78.              Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala procederá a estudiar el derecho a la libertad de   expresión en el contexto digital de las redes sociales, teniendo en cuenta (i)   el ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución, con énfasis en su   protección reforzada; (ii) la libertad de expresión en internet; (iii) las   diferencias, en contenido y limites, de la libertad de opinión y la libertad de   información. Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.    

D.           LIBERTAD DE EXPRESIÓN, REDES   SOCIALES, Y PARTICULARES    

79.             La libertad de expresión comprende   un conjunto de garantías[133]  importantes para el desarrollo autónomo de cada persona y la sociedad, y por esa   razón, el artículo 20 Superior “ocupa un lugar preferente en el ordenamiento   constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el   desarrollo de la autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en el   desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, además, porque   constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera   democracia participativa (CP arts. 1º, 3º y 40)[134]. Se trata   entonces de un grupo de garantías cuyo ejercicio permite el debate abierto de la   democracia[135]  y cuyo carácter preferente debe afirmarse en “su importancia para la vida   democrática y para el libre intercambio de ideas”[136].    

80.             La protección reforzada va más allá   de la Constitución de 1991 y es propia del Sistema Interamericano que, a partir   del conjunto normativo aplicable[137],   ha estructurado este derecho como una piedra angular. En palabras de la Corte   Interamericana, “la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de   información, pensamientos, opiniones, e ideas”[138]  es transversal a la Convención Americana de Derechos Humanos – en adelante CADH   –. Lo anterior, debido a que la libertad de expresión cumple múltiples funciones   en un sistema democrático. Por un lado, permite que se exteriorice al mundo, de   manera libre, la percepción, pensamiento u opinión y de esa manera, se   materializa la autonomía de las personas[139].   Por otro lado, la circulación irrestricta de pensamientos, posturas, hechos e   información, construye vías que conducen a la consolidación de espacios   deliberativos.     

81.             En esa dirección, esta Corte ha   indicado que “(e)l carácter pluralista de la   República (art. 1) exige que las más diversas visiones del mundo, puedan ser expresadas, difundidas y   defendidas en un libre, amplio y protegido “mercado de las ideas” (…)”[140]. En ese sentido, la “metáfora   del mercado (…), recogida en el   artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al prohibir   cualquier restricción que pueda afectar la libre “circulación de ideas y opiniones”, refleja el hecho   de que los juicios respecto de la verdad o falsedad (…), corrección o   incorrección, bondad o maldad, belleza o fealdad de una idea, de un pensamiento,   de una opinión o, en general, de cualquier expresión, son mejor comprendidos   cuando la sociedad y el Estado aseguran una amplia red de oferentes y medios de   expresión y una amplia red de canales de acceso a tales ideas, pensamientos y   opiniones”[141].   Con esto en mente, el “objetivo se alcanza proscribiendo las formas de   control al contenido de las expresiones, previendo amplios medios para su   divulgación y fijando reglas que impidan y sancionen las interferencias en los   contenidos amparados por la libertad”[142].    

82.             La Corte Constitucional estableció   que la libertad de expresión es además un canal para materializar otras   garantías fundamentales como: “(a) la correspondencia y demás   formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o   personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de   conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional   explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y   la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico,   investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas   en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o   de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y   refuerza la propia adscripción cultural y social”[143].    

83.             En suma, el derecho a la libertad   de expresión es un elemento estructural dentro de la democracia, pues actúa como   un escudo que protege el acto de comunicar y con ello, el libre intercambio de   ideas. La protección del derecho individual a la libertad de expresión   garantiza, prima facie, una amplia libertad sin interferencia, ni   modulación, para difundir opiniones, pensamientos, concepciones e informaciones,   y en ese sentido, adquiere relevancia colectiva, pues permite que la sociedad   busque y reciba la multiplicidad de expresiones antes mencionadas[144].     

Presunciones relativas a la libertad de expresión y   carga de la prueba de quien pretenda su restricción    

84.             El carácter preferente de la   libertad de expresión se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunción de   cobertura de toda expresión dentro del ámbito de protección constitucional; (ii)   la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitación o   regulación estatal; (iii) la presunción de primacía de la libertad de   expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que   pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibición de la censura en tanto presunción imbatible,   que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las   expresiones son una modalidad de censura.    

85.             Estas presunciones fueron   ampliamente desarrolladas en el acápite IV-3 de   la sentencia T-391 de 2007, sin embargo, hay un elemento trasversal a los cuatro   presupuestos anteriores: quien pretenda una limitación a la libertad de   expresión, sin importar su causa, siempre tiene la carga de la prueba. En otras   palabras, el agraviado – que alega la vulneración de otros derechos   fundamentales por un ejercicio desbordado de la expresión–, o la autoridad   pública que, en ejercicio de sus funciones, pretenda introducir una restricción,   siempre deberá desvirtuar las presunciones como condición necesaria para admitir   la restricción de dicha libertad. Como consecuencia de ello, quien afirme la   violación de sus derechos, deberá demostrar (i) que la expresión no puede   comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricción a dicha libertad   puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primacía prima facie   de la libertad de expresión puede ser derrotada por la importancia de otros   intereses constitucionales; y (iv) que la restricción no constituye una forma de   censura.    

86.             La Sala destaca   que el cumplimiento de las cargas referidas también exige, según el artículo 83   de la Constitución, derrotar la presunción de buena fe que cubre las actuaciones   entre particulares[145]  y entre estos y el Estado[146].    Ello, en la medida en que la buena fe y el   respeto por los actos propios, obligan a las autoridades y a los particulares a “mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por   los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y   durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de   las reglas propias del tráfico jurídico”[147].  Sobre este   punto, la sentencia C-1144 de 2008 indicó que: “el principio de buena fe   [es] aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus   comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que   podrían esperarse de una “persona   correcta (vir bonus)”. (…) [Además,] presupone la existencia de relaciones   reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza,   seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.    

87.             Sobre la aplicación de la buena fe en las relaciones particulares,   esta Corte indicó que “en el diario acontecer de la actividad privada, las   personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales   precisamente [está la buena fe], pues pensar desde el comienzo en la mala fe del   otro sería dar vida a una relación viciada”[148]. Además, del contenido de la buena   fe se  desprende “la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se   refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad   que otorga la palabra dada”.    

88.             Entonces, la buena fe como un principio de orden constitucional que “se   presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos   consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[149],   debe extenderse también a los conflictos por redes sociales. Por lo anterior,   quien alega un agravio en línea debe ser coherente en el sentido de que   no promovió, instigó o incentivó más expresiones en su contra.    

Sobre la libertad de expresión en   Internet    

89.             Es fundamental entender que los   límites a la libertad de expresión en el mundo fuera del internet –offline  – son los mismos que pueden imponerse en el mundo virtual –online–. Al   respecto, esta Corte ha indicado que “la libertad de expresión se aplica en   Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que   las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el   denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación”[150].   Dicha aproximación no debe conducir a la conclusión de que las reglas aplicables   a los medios de comunicación deben trasplantarse a las redes sociales, pues como   realidades jurídicas distintas, las regulaciones también deben serlo.    

90.             En concordancia, no “sería   aceptable una ley que penalice, específicamente, los delitos contra el honor en   línea e imponga penas más rigurosas que para los perpetradores en el mundo   offline”[151].  Una norma de tal alcance “tendría el efecto de restringir y limitar a   Internet como espacio para el libre intercambio de ideas, informaciones y   opiniones”[152],   pues, en últimas, le corresponde al titular del derecho, y no a los jueces,   escoger el modo y el tono en el que se expresa.    

91.             Internet, y en particular las redes   sociales, han permitido que la libertad de expresión pueda considerarse   universal. El uso de las plataformas como Facebook, Twitter o YouTube,   generalmente, requiere el registro y la aceptación de los términos y   condiciones; aceptación desde la que rige la autonomía de la voluntad privada   como principio que irradia la relación entre los usuarios y las plataforma.   Facebook tiene aproximadamente 1.52 billones de usuarios diariamente activos[153]  y, según informa el MinTIC, Colombia, a nivel mundial, ocupa el catorceavo lugar   en número de este tipo de usuarios[154].   Las redes sociales permiten comentar y opinar acerca de temas personales o de   relevancia pública y, al mismo tiempo, dan lugar a conversaciones paralelas y   variadas. Al respecto, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso   Packingham v. North Carolina (2017), reconoció que las plataformas, como   Facebook y Twitter, permiten el acceso al mecanismo más fuerte disponible para   que las personas hagan escuchar su voz[155].   Por ello, el ciberespacio, y las redes sociales en particular, son los lugares   más importantes para el intercambio de los diferentes puntos de vista[156].    

92.             Esta aproximación a internet no es   novedosa en EEUU. En el caso Reno v. ACLU (1997) la Corte Suprema   determinó que internet es una herramienta esencial para todo tipo de   comunicación pues prevé un medio relativamente ilimitado y de bajo costo[157].   La misma sentencia indicó que se trataba de una “categoría dinámica y   multifacética de las comunicaciones que incluyen, no solo los medios impresos   tradicionales, sino también audio, video e imágenes, y, además, permite el   diálogo interactivo y en tiempo real”[158].   Bajo esta perspectiva, es importante retomar dos principios axiales para la   comprensión de las controversias que tienen lugar en internet.    

i)                    El principio de no   responsabilidad de los intermediarios    

93.             La Corte Constitucional, en Auto   285 de 2018[159],   anuló la sentencia T-063 de 2017 y entre los argumentos que motivaron esta   decisión expuso que:    

94.             En este orden, esta Corte ha   reconocido que, en principio, los intermediarios no son responsables por los   contenidos que publican terceros. Una aproximación distinta, cuyo efecto sea   responsabilizar los intermediarios, impediría que las plataformas sirvan como   portal de expresión de miles de personas. Entonces, si un usuario a través de su   perfil de Facebook, cuenta de Twitter o canal de YouTube, difama a otro, no   puede atribuirse responsabilidad a la plataforma; el único responsable por la   difamación es quien la efectúa. En igual dirección, se ha dicho que:    

“[l]a responsabilidad  de los intermediarios con   respecto al contenido difundido o creado por sus usuarios menoscaba gravemente   el disfrute del derecho a la libertad de opinión y de expresión, pues da lugar a   una censura privada de autoprotección excesivamente amplia, a menudo sin   transparencia y sin las debidas garantías procesales”[161].    

95.             En este punto, es fundamental   insistir en las diferentes calidades   jurídicas que pueden ostentar los intermediarios en internet. De hecho,   Rowland, Kohl and Charlesworth (2017) diferencian entre 3 posiciones jurídicas   de tipos de intermediarios en el marco de un espectro, dependiendo del nivel de   control editorial, donde en un extremo se encuentra el intermediario como ‘mero   facilitador’, el ‘intermediario’ propiamente dicho y, en el otro   extremo, el intermediario como ‘co-creador’ de contenidos, quien sí tiene   responsabilidades editoriales y de monitoreo.    

96.             Esta distinción debe llevar al juez   constitucional a preguntarse si un intermediario de internet tiene tanto el   derecho como la capacidad de remover un contenido   creado por un tercero. Así, el intermediario sólo tendrá un deber  de remover/desmontar dicho contenido en la medida que previamente obtenga un ‘conocimiento   relevante’. En el caso de los ‘intermediarios’ propiamente dichos,   dado que se caracterizan por una relativa falta de conocimiento, control y/o   poder sobre el contenido, dicho conocimiento se entendería en términos de una   orden judicial, a menos que ellos hubiesen creado el contenido directamente. Por   ello, los autores mencionados, entienden que los mismos no pueden tener   un deber general de monitoreo o responsabilidades editoriales, y que solo podrán   eliminar un contenido específico y puntual con fundamento en una orden de este   tipo.    

97.             La Sala considera que únicamente   dos eventos pueden dar lugar a la responsabilidad de los intermediarios: (i)   cuando media una decisión judicial que ordena, por ejemplo, eliminar o   desindexar un contenido publicado en la plataforma; o (ii) cuando la plataforma   ha intervenido en la creación del contenido respecto del que se alega el   agravio. Frente a esta última, debe precisarse, en concordancia con el Auto 285   de 2018, que alojar un contenido de ninguna manera significa crearlo.    

ii)                 El principio de neutralidad   en la red    

98.             La neutralidad de la red ha   permitido la descentralización y distribución libre de los canales de expresión,   la no pre-determinación de contenidos, y con ello, ha generado la estabilidad y   adaptabilidad del internet. En Colombia, el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad   para todos” adoptó el principio de neutralidad en internet para los   prestadores de este servicio[162].   Posteriormente, la Comisión de Regulación de Comunicaciones estableció que el   acceso a internet debía garantizar la libre elección, la no discriminación, la   información y la transparencia[163].   Si bien es cierto que los proveedores de la conexión internet son los sujetos   sobre quienes recaen las normas antedichas, la legislación colombiana ha   reconocido la neutralidad como una condición determinante para la prestación del   servicio.    

99.             Dicho esto, la neutralidad se   concreta en el conjunto de reglas que permiten que internet conserve la libertad   y apertura que lo caracterizan, y este principio tiene dos manifestaciones   principales. La primera, de cara a las normas del consumidor que accede al   internet y la segunda, protege la libertad de expresión. Con relación a la   última, las plataformas proveen espacios abiertos, gratuitos, que carecen de   control previo del contenido compartido y por ello, favorecen el intercambio de   ideas, los foros y la autoexpresión. Son estas características las que permiten   afirmar la capacidad democratizadora del internet y de la libertad de expresión   como garantía universal.    

Las formas de expresión que se protegen    

100.        Como se anotó, existe   una presunción de cobertura sobre todas las formas de expresión reconocida por   el artículo 20 de la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia de esta   Corte. En sentido similar, la Corte IDH ha concluido que hay múltiples   manifestaciones de la expresión amparadas por el artículo 13 de la CADH. Se   protege el derecho a expresarse de forma oral en el idioma, dialecto o lengua   que escoja la persona que habla[164].   De igual modo, cualquier manifestación por medios escritos de la expresión está   amparada, es decir, es posible expresarse en cartas, poemas, pancartas,   artículos, novelas, etc. También, las manifestaciones artísticas o simbólicas,   la participación en protesta social pacífica, la toma y diseminación de   fotografías, y las expresiones, en favor de la protección de los derechos   humanos. Además del medio, se protege la difusión, recepción y almacenamiento de   esa expresión, pues una “restricción de las posibilidades de divulgación   representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de   expresarse libremente”[165].     

Los discursos especialmente protegidos por la libertad   de expresión     

La interpretación de la Constitución, a la luz de los   parámetros establecidos en la CADH, permite identificar tres tipos de discurso   protegidos    

(i)                 Discurso sobre asuntos   políticos o de interés público    

101.       El parámetro de pluralidad y la definición del Estado   como social y democrático de derecho (artículo 1 Superior), prevé la   participación ciudadana en los asuntos de interés público; lo que incluye no   solo la actividad de la sociedad civil sino también la actuación del Estado. En   otras palabras, lo “público” comprende tanto los asuntos de interés común como   la gestión pública y como resultado, la participación democrática y plural de la   ciudadanía exige la libre circulación de todas las formas de expresión.    

102.       Cuando se hace referencia al interés público, la Corte   IDH ha determinado que comprende “todos los aspectos vinculados al   funcionamiento normal y armónico de la sociedad”[166]  (subrayado fuera de texto). Esta Corte, en algunas oportunidades, también ha   reconocido esa interpretación ampliada[167].   Entonces, tratándose del Estado y sus instituciones, es claro que su   funcionamiento, dirección, rendimiento y ejecución integran “lo público”, pues   necesariamente son los pilares para la construcción del concepto colectivo de   Estado y por esa razón, son susceptibles de críticas, denuncias,   cuestionamientos, y, en general, de expresiones. En este orden, la expresión, en   una sociedad democrática, es una herramienta vital para el control de los   asuntos públicos, por lo cual, tanto el Estado como quienes ostentan relevancia   social “deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica”[168].   El efecto del alcance antedicho repercute en la democratización del acceso a la   información y con ello, fortalece el control ciudadano de la gestión pública[169].    

103.       Sobre la figura o persona con relevancia pública, esta   Corte ha precisado que “son personajes con   proyección o reconocimiento social por la función o rol que desempeñan”[170].   También, ha indicado que son las personas que voluntariamente se someten al   escrutinio social en razón de sus funciones, y por eso, ostentan, más allá de la   notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y   respeto[171].   En últimas, la persona con relevancia pública tiene notoriedad por la actividad   que desempeña y que le otorgó reconocimiento social. Así “alcanzan cierta   publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir   habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada”[172]. De esta forma, quienes   adquieren relevancia por la actividad que desempeñan, pueden encuadrarse los   deportistas, comediantes, periodistas, los docentes o las figuras religiosas.   Así mismo, la Sala destaca los llamados influencers que pueden variar,   por ejemplo, entre la modalidad de youtubers, instagramers o   bloggeros.     

104.       Es importante indicar que las expresiones de fe pueden   tener manifestaciones públicas, cuando, por ejemplo, una procesión tiene lugar   en una vía o cuando la autoridad religiosa – llámese sacerdote, imán o pastor –   da lineamientos políticos desde el púlpito a sus feligreses. Dichas incidencias   en lo público, permiten preguntarse si las autoridades religiosas, por la   simple capacidad de influencia que tienen sobre los creyentes de la comunidad a   la que pertenecen, deben tener un grado mayor de tolerancia a las críticas y   demás discursos chocantes que, prima facie, están amparados por la   libertad de expresión. Interrogante que para esta Sala tiene una respuesta   afirmativa: es claro que las figuras religiosas cumplen un rol social dentro de   la comunidad, participan públicamente en actividades sociales y, en esa medida,   son personas con relevancia pública. En este orden de ideas, el papel que   cumplen, y la facilidad de acceso no sólo al púlpito sino al público, permiten   determinar, con claridad, que se trata de personas con reconocimiento social,   que están en esa posición voluntariamente, y que ostentan un liderazgo social   que les permite contradecir o debatir las alegaciones en su contra[173].    

(ii) Discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio   de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos    

105.       En la medida en que la expresión actúa como una   herramienta para el ejercicio del control democrático y social sobre la gestión   pública, también justifica su protección especial cuando se relaciona con   funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, y los candidatos a ocupar   estos cargos.  Por ello, deben tolerar mayores niveles de crítica,   escrutinio o rechazo.    

106.       Entonces, la sujeción voluntaria a la esfera pública, y   la capacidad de resistir, controvertir o debatir desde su posición de poder,   fundamenta un mayor umbral de tolerancia, pues los funcionarios públicos, o   quienes aspiran serlo, detentan influencia social, poder de convocatoria y   facilidad de acceso a los medios de difusión de información. Por esas razones,   tienen mayor posibilidad para dar respuesta a las expresiones en su contra[174].   Sobre este punto, la Corte Interamericana[175]  ha precisado que el umbral de protección diferente no recae sobre el sujeto   individualmente considerado, sino que se apoya en el hecho de que esa persona se   expuso al escrutinio público y además, en razón de su cargo o candidatura, sus   actuaciones están revestidas por el interés general[176].    

(iii) Discursos que expresan elementos esenciales de la   identidad o dignidad personales    

108.       También, por el vínculo con la dignidad humana,   igualdad, libertad de conciencia y autonomía, están especialmente protegidas las   expresiones sobre el discurso religioso, la orientación sexual y el discurso   sobre identidad de género[178].   Entonces, de acuerdo con el artículo 12.3 de la CADH, sus limitaciones deben   cumplir con dos condiciones: consagración legal y la necesidad de proteger los   derechos de los demás o la seguridad, el orden, moralidad y/o salud pública.    

Los discursos expresamente prohibidos    

109.        Esta Corte, en armonía con el   derecho internacional[179],   ha reconocido que los discursos no amparados son taxativos y de interpretación   restrictiva. Según la sentencia C-422 de 2011[180]  estos son: “(a) la   propaganda en favor de la guerra[[181]]; (b) la apología del odio   nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a   la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo   de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías   conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología   del delito y apología de la violencia)[[182]];   (c) la pornografía infantil[[183]]; y (d) la incitación   directa y pública a cometer genocidio[[184]]”. En la   sentencia C-091 de 2017, esta corporación precisó que éstos son los “únicos   discursos que pueden ser prohibidos por censura previa”.    

110.       Sobre las expresiones de odio, con el fin de superar la   indeterminación de lo proscrito, se estableció en el artículo 20 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos – en adelante PIDCP – que las   prohibidas son aquellas sobre las que se pruebe que la divulgación se hizo con   la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia[185].   Al respecto, la CADH tiene una regla más restrictiva, pues están prohibidas las   “formas de odio cuando se incita a una violencia ilegítima o a cualquier otra   acción ilegal similar”. Esta interpretación más estrecha obedece a la   prohibición absoluta de censura previa y a la obligación de que “toda   imposición de sanciones por la justicia debe estar en estricta conformidad con   el principio de la proporcionalidad”[186].  En relación con la obligación antedicha, esta Corte ha reconocido que la   libertad de expresión “puede eventualmente estar sujeta a limitaciones, adoptadas legalmente”[187].    

111.       Hasta este punto, la Sala ha establecido que la   libertad de expresión es un derecho preferente, cuya protección está fortalecida   por cuatro presunciones. Sin embargo, el artículo 20 Superior no es un derecho   absoluto – pues cuenta con contenidos cuya difusión se encuentra prohibida –,   pero, en todo caso, las limitaciones que se establezcan deben derrotar las   referidas presunciones. Es decir, quien alegue la vulneración a sus derechos,   por un ejercicio de la libertad de expresión, deberá desvirtuarlas cumpliendo   para el efecto la carga argumentativa y probatoria que ello requiere.    

112.       En este contexto es imperativo que las autoridades   judiciales analicen los límites al artículo 20 de la Constitución, no desde las   impresiones del presuntamente agraviado, sino desde el contexto del contenido   expresado. Sobre ello la Corte volverá más adelante.      

La distinción entre las formas de expresión protegidas   por el artículo 20 de la Constitución    

113.       La libertad de expresión comprende varías libertades   específicas. Considerando la relevancia de la distinción entre dos de ellas, la   Corte se ocupará a continuación de diferenciar el contenido y los límites de la   libertad de información y la libertad de expresión strictu sensu.    

(i)                 La libertad de información    

114.       La libertad de información, como una de las garantías   que componen la libertad de expresión, ampara “la posibilidad de buscar,   recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de   informar y ser informado”[188].   Es un derecho cuyo objeto de protección jurídica es la información, es   decir, “protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,   acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[189].   Debido a ese alcance, suele exigir una infraestructura material para su   realización pues, más allá de una garantía de transparencia del contenido que se   difunde, suele requerir medios que permitan divulgar la información, definir un   contenido editorial, una estructura de dirección, una cadena de investigación   con variedad de fuentes y contribuyentes, revisión de redacción, ortografía o   edición.    

115.       También, se ha reconocido como un derecho que abarca   las actividades de buscar información e investigar en diversas fuentes, procesar   la información descubierta o recibida, y transmitirla a través de un medio que   permita la difusión. Simultáneamente, comprende el derecho a recibirla. Por lo   tanto, la recepción y emisión de información como garantías paralelas, son la   razón por la cual la jurisprudencia ha catalogado la libertad de información   como un derecho de doble vía.    

(ii) Límites a la libertad de información    

116.       En la sentencia SU-056 de 1995 la Corte indicó que la   libertad de información tiene como límite los derechos de los demás, en   particular la garantía de recibir información veraz e imparcial, y los derechos   fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre. Con respecto al primer   límite, surge la obligación de “que las versiones sobre los hechos o   acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas   perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser   contemplado”[190].    

117.       En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que   cuando los enunciados fácticos son susceptibles de ser verificados   razonablemente, se cumple la exigencia de veracidad. La concepción   antedicha no obliga a difundir verdades absolutas, sin embargo, sí requiere una   diligencia razonable del emisor bajo la que se pueda probar: la diversidad de   las fuentes consultadas, la falta de ánimo expreso por presentar hechos como   ciertos a pesar del conocimiento de su falsedad, y la inexistencia de una   intención dirigida a perjudicar los derechos a la honra, buen nombre e intimidad   de terceros[191].    

118.       Por su parte, la carga de imparcialidad no es   absoluta[192],   pero sí exige distanciar los hechos de la opinión personal que estos generan.   Ello, pues quien recibe la información tiene el derecho a construir su opinión,   y, por ende, un derecho a “no recibir una versión unilateral, acabada y   ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir   de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[193].    

(iii) La libertad de opinión o libertad de expresión   strictu sensu    

119.       La libertad de opinión no está sujeta a los requisitos   de veracidad e imparcialidad porque su ámbito de protección abarca las ideas,   pareceres, formas de ver el mundo, apreciaciones personales “que de hallarse   injusta[s] o impertinente[s], debe[n] combatirse con otras opiniones o   pareceres”[194].  Dicho en otro modo, esta segunda garantía protege la difusión y expresión,   sin limitación de medio o forma, de “todo tipo de pensamientos,   opiniones, ideas e informaciones personales”[195].    

120.        Entonces, en ejercicio de la   libertad de opinión, “toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga,   sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral   pueda ser la idea expresada”[196].   Sobre esto, la sentencia T-088   de 2013 señaló que “las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad   para afectar estos derechos (entiéndase la honra, buen nombre, entre otros)   mientras que las específicas si”. Como   resultado, la opinión es un conjunto de ideas subjetivo, un concepto interno,   una interpretación personal al amparo del libre intercambio de las ideas,   efectuada por la persona que opina; y esta exteriorización de la opinión, como   derecho fundamental, se encuentra protegida. En armonía, las normas vigentes –   PIDCP, CADH, la Constitución de 1991 y la Declaración Universal de Derechos   Humanos – protegen la opinión, en el entendido de que nadie será obligado,   castigado o discriminado por opinar de cierta manera y tampoco, por difundir su   opinión.    

121.       Por esta razón, la jurisprudencia ha reconocido que el   derecho a la opinión “pertenece al ámbito de la conciencia de quien opina”[197] pues   comprende la interpretación que construye el titular del derecho. Al tratarse de   una construcción que se soporta en las apreciaciones –morales, sociales,   religiosas o políticas– del individuo, la opinión, como creación personal, está   naturalmente ligada a la libertad de conciencia (artículo 18 de la Constitución)   y, por ende, al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la   Constitución) y a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución)[198].   Entonces, entender la opinión como una apreciación subjetiva, del fuero interno   de quien opina, permite establecer que, en principio, no pueden ser   interferidas, modulada o censurada por terceros, pues “se garantiza   constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser   alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de   quien opina”[199].    

(iv) Límites a la libertad de opinión    

122.       La libertad de opinión no es un derecho absoluto y   tanto la jurisprudencia como las normas vigentes han reconocido sus   limitaciones. Las primeras restricciones encuentran su fuente en los tratados   internacionales de derechos humanos[200],   estando prohibidas las opiniones que contengan apologías al odio, incitación a   la guerra, incitación directa y pública a cometer genocidio, y las que infrinjan   la prohibición absoluta de promover pornografía infantil. También existe una   limitación, de origen jurisprudencial, que aplica a las columnas de opinión que   contengan hechos concretos, pues sobre éstos recae el deber de veracidad[201].    

123.       Lo anterior implica que, en casos de no ser ciertos los   hechos, nace el deber de rectificación “sobre las afirmaciones relativas a   tales hechos que adolecieron de certeza y no sobre las opiniones   correspondientes”[202].   En algunas oportunidades, se ha ampliado está concepción pues se ha afirmado que   las opiniones que presenten supuestos fácticos – así no estén informando ni en   ejercicio periodístico – derivan el deber y derecho de rectificación, “pero   sólo sobre los supuestos fácticos que dieron pie a la opinión”[203].    

124.       La Sala considera que esta rectificación ampliada, en   sede de la libertad de opinión, es anti-técnica. Primero, porque requiere que la   persona aludida por la opinión indique claramente cuáles hechos son falsos, pues   de esa manera se delimita el contenido susceptible de rectificación. Segundo,   porque “es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u   opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las   apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de   pensamientos y opiniones”[204].     

(v) La dificultad para distinguir entre hechos y   opiniones    

125.       La distinción entre las opiniones que se combinan con   hechos y las que pueden denominarse opiniones “puras y simples”, suscita   diferentes dificultades. Primero, las opiniones suelen partir de un dato, suceso   o circunstancia que se aprecia subjetivamente y da lugar a esa concepción   personal que se comunica. Segundo, cualquier acto comunicativo, sea de contenido   informativo o de opiniones, tiene un contexto que despierta, por lo menos, los   siguientes interrogantes: quién comunica, de qué o de quién se comunica, a quién   se comunica, cómo se comunica, y por qué medio se efectúa la comunicación. Con   las respuestas a tales aspectos, el juez, como autoridad idónea para definir el   alcance y las restricciones a la libertad de expresión, adquiere elementos para   enfrentar las líneas difusas entre opinión e información, dado que en estos   casos el contexto y la función del contenido expresado, analizados en conjunto,   es lo que permite establecer si ese contenido desborda los límites aplicables[205].   Lo anterior, no es una orientación novedosa en la jurisprudencia de esta Corte,   pues “[l]a simultánea e inescindible coexistencia de hecho y opinión en una   determinada presentación noticiosa puede constituir una información inexacta y   genera el deber legal de rectificación (…), en caso de demostrarse la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[206]  (subrayado propio).    

126.       Una tercera dificultad se desprende del hecho de que   las apreciaciones subjetivas u opiniones sobre determinada situación, pueden   fundarse en hechos, de buena fe, tomados por ciertos. Como resultado de ello, la   presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 constitucional, requiere   ser desvirtuada por quien alega el agravio de sus derechos fundamentales con   causa en una opinión. Entonces, las opiniones fundadas en supuestos fácticos   equivocados, no pierden su carácter de opinión, y por esa simple razón, continúa   siendo incorrecto aplicar los límites de un derecho diferente como lo es el   derecho a la información. En cuarto lugar, la validez del juicio crítico fundado   en la interpretación subjetiva, no puede apoyarse en la idoneidad de las fuentes   que la soportan, pues ¿cómo se va a juzgar con fuentes la consciencia de un   sujeto de derechos? O, dicho de otro modo, ¿cuál es el fundamento para exigirle   fuentes a la opinión de un individuo?    

127.       Conforme a lo señalado, cuando se trata de expresiones   que, en principio, no permiten diferenciar qué es opinión y qué es información   es necesario que la labor del juez supere, en este tipo de casos, la tarea   infructuosa de diferenciar, y en cambio, concentre sus esfuerzos en estudiar el   contexto y la función del contenido comunicado. Para ello, existen interrogantes   qué pueden orientar el desarrollo de dicha labor y cuyas respuestas permiten   concluir, por ejemplo, si el contenido expresado está protegido por la   presunción de cobertura o si se encuentran amparadas por la presunción de   prevalencia. Ahora bien, en aquellos eventos en los que el contenido comunicado   no está cubierto por esta segunda presunción, es necesario que el juez, también   a partir del contexto y la función de lo expresado, establezca si se confirma o   desecha la sospecha de inconstitucionalidad que se desprende de toda limitación   a la libertad de expresión. Para estos supuestos en los que una expresión   fusiona opiniones e informaciones, a continuación, la Sala plantea algunos   criterios que pueden servir para trazar el análisis contextual y funcional de un   contenido determinado[207].    

i)                    Quién comunica: debe tenerse en cuenta el sujeto que se expresa,   tomando en cuenta, por ejemplo, sus calidades para determinar si se trata de un   mayor de edad, personaje público, persona jurídica o particular, si quien se   expresa pertenece a un grupo discriminado o es un sujeto en condición de   vulnerabilidad. También, resulta importante valorar el rol o papel de quién   comunica para analizar, por ejemplo, si es un particular que informa, un   periodista o alguien que simplemente está desahogándose o auto expresándose.    

ii)                 De qué o de quién se   comunica: el juez debe analizar si el contenido es preciso,   detallado, soportado en fuentes o información confiable, o si se trata de   afirmaciones generales, indicativas y apreciativas de determinada persona o   situación. En este punto, toma relevancia el perfil del sujeto que alega el   agravio, los discursos especialmente protegidos y los discursos expresamente   prohibidos. También, corresponde estudiar, por ejemplo, si el discurso   constituye un medio para materializar otros derechos fundamentales[208].   Analizados estos elementos, la labor judicial debe estar encaminada a   individualizar el sujeto sobre el que recaen las expresiones y a determinar, si   quien alega un ejercicio abusivo de la libertad de expresión cumplió con la   carga de la prueba – desvirtuando las presunciones– y también, analizar sus   reacciones en el sentido de que no haya promovido o incitado las expresiones que   alega trasgresoras.     

iii)               A quién se comunica: corresponde identificar quién recibe el mensaje,   desde sus cualidades hasta el número de receptores. Con respecto a las   cualidades del público receptor, el juez debe analizar si es indeterminado o es   una audiencia identificable. También, la incidencia del mensaje sobre sujetos de   especial protección como, por ejemplo, un público menor de edad[209].    

iv)                Cómo se comunica: el juez debe precisar el tipo de expresión, es decir,   si es una forma escrita, oral, gráfica, simbólica, artística, participación en   marchas, manifestaciones o distribución de volantes, o si se trata de una   expresión de silencio – como forma legítima de expresión -. Junto a esto, debe   ser evaluado el impacto del mensaje o su comunicabilidad, es decir, si lo   expresado tiene la capacidad de trasmitir el contenido que se desea difundir.   Con este último punto, el juez estudiará si el mensaje es de fácil   interpretación para el público receptor.    

v)                  Cuál es el canal o medio por   el que se comunica: el operador   judicial deberá evaluar las especificidades del medio o foro a través del que se   efectúan las expresiones, atendiendo a las particularidades del caso concreto.   Para tal fin, cobran importancia, por ejemplo, la capacidad de penetración del   medio o foro, y las herramientas que el medio o foro ofrecen al agraviado para   reaccionar ante el contenido difundido.    

128.       En síntesis, existen situaciones en que una expresión   no permite diferenciar, con precisión, qué es opinión y qué es información.   Situaciones en las que resulta desproporcionado, en virtud de la presunción de   cobertura de toda expresión, aplicar los límites aplicables a la libertad de   información para juzgar el contenido de la expresión cuestionada. Por lo tanto,   en esos escenarios, el juez constitucional no puede iniciar una labor de   disección entre opiniones e informaciones debido, en primer lugar, a la   dificultad que ello supone, y segundo, porque esa labor puede derivar en exigir   veracidad e imparcialidad sobre la opinión. Como resultado, el análisis   contextual de la expresión es el camino que permite establecer sus límites.    

E.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO    

129.       En el caso que aquí se analiza la Sala deberá   determinar si los estados publicados desde el perfil de Facebook de Manuel José   Delgado, son expresiones amparadas por la libertad del artículo 20 de la   Constitución. Para el efecto, la Corte deberá establecer el alcance de las   expresiones a partir de los criterios establecidos anteriormente a efectos de   precisar, seguidamente, si las pretensiones del pastor pueden o no abrirse paso.    

El contexto y alcance de las expresiones cuestionadas   por el accionante    

130.       A partir del conjunto de garantías contenidas en el   artículo 20 Superior, se deben establecer las aplicables al presente caso en   aras de establecer los límites pertinentes al contenido de los estados  publicados en el perfil de Facebook del accionado. En sede de Revisión, el señor   Manuel José Delgado indicó que las publicaciones de Facebook contenían su   opinión, y en esa medida, la Corte debe reconocer que “predomina la expresión   de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones   personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”[210].  No obstante, como en algunas de las publicaciones no es claro si son hechos u   opiniones, a partir de los criterios expuestos para determinar el contexto y la   función del contenido, la Sala deberá interpretar, en conjunto, los estados   publicados y, con base en eso, definir la solución aplicable al presente caso.    

131.       Quién comunica:   Manuel José Delgado es un mayor de edad, carente de poder o relevancia pública.   El accionado publicó a nombre propio, sin indicios de anonimato, y según lo   expresado en sede de Revisión, sus estados son el canal para plasmar su   descontento, y voces de protesta, frente a una situación que ocurre en su   comunidad. Con esto, la Sala debe precisar que el accionado no cumple,   habitualmente, el rol de informar a su comunidad, tampoco es periodista, y en   últimas, es “una persona del común, [sin] poder económico, ni político, ni   social y menos religioso”[211].    

132.       De qué o de quién se comunica: los estados publicados contienen expresiones   sobre el pastor Juber Duvan Giraldo, cuyo contenido carece de detalle, en el   sentido de que no es posible evidenciar fechas o actuaciones. Sin embargo,   aunque los estados tienen expresiones como “ladrón”, “estafador” y   “abusador”, éstas corresponden a afirmaciones apreciativas de las acciones como   pastor del accionante. En otras palabras, son la interpretación subjetiva que   hace el accionado del actuar público del pastor Giraldo. Individualizado el   sujeto sobre el que se comunica, la Sala debe precisar que los estados  son un vehículo para difundir el descontento del accionado frente a la figura   religiosa que encarna el accionante y, por esa razón, son un vehículo para   reprochar, debatir y criticar su gestión social.    

133.       A quién se comunica: los estados se publicaron para los “amigos” de Facebook de   “MJD” que, de acuerdo con la información aportada en sede de Revisión, son 72   usuarios. En esa medida, se trata de una audiencia identificable. Sobre sus   cualidades, la Sala concluye que, según las Condiciones del Servicio de   Facebook, los receptores de las publicaciones son mayores de trece años[212]  y que, en atención al contenido publicado, no hay temas perjudiciales para el   bienestar o desarrollo integral de los potenciales menores.    

134.       Cómo se comunica: la comunicación se da por un medio predominantemente escrito y la   redacción de los estados revela su carácter de autoexpresión. Más allá de   los errores de sintaxis, gramática y ortografía, plasman el desahogo y las   percepciones del accionado respecto de la gestión del pastor. También, al leer   el contenido publicado resulta sencillo para el intérprete entender el   descontento y rechazo frente a la gestión religiosa del accionante, por lo que   es de fácil trasmisión e interpretación para el público receptor.  En resumen,   cualquier lector puede comprender fácilmente los sentimientos que las labores   del pastor suscitan en Manuel José Delgado.    

135.       Cuál es el canal o medio por el que se comunica: la red social Facebook es la plataforma empleada por   el accionado para publicar su descontento, quejas y reproches. Esta plataforma,   en su estructuración, provee un espacio idóneo, de fácil acceso, y público, para   el libre flujo de la expresión. Las facultades de compartir, comentar,   reaccionar, y la permanencia en línea del contenido publicado, permiten   concluir que, en principio, tiene una capacidad de incidir. Sin embargo, no debe   olvidarse que en el caso concreto quien pública es un usuario particular, con un   número de “amigos” reducido, y que, si bien, su configuración de seguridad es   pública, el nombre de usuario en Facebook dista del nombre real del accionado.   En este sentido, si un tercero escribe en el buscador de esta plataforma “Manuel   José Delgado” no va acceder al perfil del usuario, y en esa medida, la   penetración del contenido publicado por el accionado se limita a sus “amigos” en   Facebook.    

El accionante no desvirtuó   la presunción de cobertura    

136.       Como se anotó, la libertad de expresión protege, en   principio, toda expresión: las de contenido favorable, inofensivo e indiferente,   e incluso aquellas que resultan chocantes, ofensivas, ingratas o inquieten o   perturben algún sector de la población[213].   A partir de los criterios antes reseñados, la Corte concluye, por un lado, que   el accionante es una persona con relevancia pública, y en esa medida, las   expresiones que recaigan sobre el desempeño de las labores que públicamente   realiza están especialmente protegidas. Por el otro, al analizar desde el   contexto y la función las publicaciones en Facebook, es claro que estas reflejan   el rechazo del señor Manuel José Delgado frente a las labores religiosas del   pastor Giraldo. Teniendo en cuenta que las figuras religiosas son personas con   relevancia pública, el contenido de lo expresado en Facebook, al plasmar las   críticas, el descontento y las impresiones que tiene el accionado, se enmarca   dentro de la categoría de discurso especialmente protegido.    

137.        Dos aspectos deben ser analizados para evidenciar que   el accionante no desvirtuó la presunción de cobertura. Primero, si el agraviado,   desde su posición de poder, podía contribuir al debate público en relación con   su gestión social como figura religiosa, pues en términos de la Corte IDH no   debe inhibirse la expresión sobre asuntos de interés general, y en consecuencia,   “el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se   realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe   ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor   que tiene en una sociedad democrática el debate abierto”[214].   Segundo, si el accionante, como persona con relevancia pública, estaba en   capacidad de repeler las expresiones publicadas en su contra.    

138.       En primer lugar, no hubo contribución directa del   accionante al debate público, pues no intentó, por ningún medio, responder las   publicaciones en su contra a efectos de cuestionar que se tratara de una   expresión cobijada por el artículo 20 de la Constitución. No obstante, algunos   de sus feligreses respondieron desde sus perfiles personales de Facebook a los   estados  publicados por “MJD” y, en consecuencia, con sus comentarios defendieron la   labor de su pastor e incluso invitaron al accionado a participar de la   congregación religiosa[215].   Lo anterior, es un debate público que podría llamarse “oficioso”, pues no lo   propició directamente el agraviado, sin embargo, revela su capacidad de   influencia e importancia dentro de la comunidad.    

139.       En segundo lugar, la persona con relevancia social,   cuya notoriedad deriva de las actividades que realiza públicamente, tiene una   capacidad mayor de repeler las expresiones pronunciadas en su contra. En el   presente caso, la figura religiosa, como predicador y representante de una   institución, tiene su palabra como primer instrumento para controvertir y   defenderse. Además, cuenta con una comunidad de feligreses a quienes instruye,   aconseja y orienta. Algunos, como su esposa, usuarios de Facebook y desde sus   perfiles pueden comentar en los estados con texto, video o imagen, dando   a conocer, de esa manera, su respuesta a las expresiones de “MJD”. En este   aspecto, la inacción del pastor es absoluta.    

El accionante no desvirtuó   la presunción de prevalencia    

140.       También, se indicó que la libertad de expresión como   derecho preferente dentro del ordenamiento constitucional, prevalece sobre los   demás derechos salvo que el agraviado acredite, en los términos expuestos, que   lo expresado desbordó el contenido que la Constitución protege. Entonces, como   lo publicado por el usuario “MJD” en Facebook hace parte de un discurso   especialmente protegido, la Sala deberá priorizar la especial relevancia de la   libertad de expresión sobre los derechos a la honra, buen nombre y buena imagen,   pues como asunto de interés general y como persona de relevancia pública, la   carga de la prueba sobre el accionado adquiría una importancia especial. Siendo   así, en el marco de la presente acción de tutela, el accionante no logró   desvirtuar las presunciones que rodean la protección especial de la libertad de   expresión. Para ser precisos, la Sala no encuentra satisfecha la carga   argumentativa o probatoria, más allá de las impresiones del accionante, que   permitan considerar que el ejercicio de la libertad de expresión excedió sus   límites.    

El comportamiento del accionante no fue diligente y   consistente con su pretensión de proteger sus derechos    

(    

141.       Con respecto a la diligencia y coherencia del agraviado   en relación con la protección de los derechos que alega vulnerados, la Sala   encuentra que no se acreditó ninguna de las dos. En efecto, la conversación de   WhatsApp allegada por el accionante (ver supra 9), prueba que el señor   Giraldo Saldarriaga incitó expresiones al responder a las acusaciones de “pastorcito   y ladrón mentiroso”, con frases como: “Que bueno necesito más insultos”,   “A mí no me hace ningún daño” y “Mándeme más que todo ese me sirve para   su propio juicio”[216]. Lo   anterior, exige ser interpretado a la luz de la buena fe y el respeto por los   actos propios, en el entendido de que “se sanciona como inadmisible toda pretensión   lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento   efectuado por el sujeto”[217]. Inadmisión, de acuerdo con el   artículo 83 de la Constitución, cuyas raíces están en “el deber de mantener una coherencia en las actuaciones   desarrolladas a lo largo del tiempo”[218]. En este orden, no existe coherencia entre   lo que el accionante comunicó al accionado a través de WhatsApp y lo que,   posteriormente, reclamó en sede de tutela.    

142.       En este orden, la incoherencia y la falta de   diligencia, rompen la obligación de respeto por los actos propios derivada del   artículo 83 de la Constitución, y constituyen una razón adicional, en favor de   la protección reforzada de la libertad de expresión de Manuel José Delgado.    

El accionante no demostró la violación de los derechos   fundamentales invocados    

143.        El pastor Giraldo como peticionario de una limitación   a la libertad de expresión debía cumplir con la carga de aportar razones y   pruebas que desvirtuaran, en el caso concreto, la presunción de cobertura de   toda expresión y la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre   otros derechos. En este sentido, sus reparos se soportaron en sus impresiones   sobre las expresiones contenidas en los estados publicados por el usuario   “MJD” y, en pro de la defensa de sus derechos, no demostró haber empleado el   púlpito de la iglesia, ni el liderazgo derivado de ser el líder de una comunidad   religiosa, para defender su buen nombre, ni los demás derechos que alega   vulnerados. En este orden de ideas, como líder religioso, el accionante es una   persona con reconocimiento social y cuenta con la capacidad de manejar e influir   sobre sus feligreses, circunstancias que no aprovechó para controvertir las   expresiones que alega denigrantes y vulneradoras de sus derechos. Lo anterior,   en razón de que el púlpito de una iglesia o el liderazgo en grupos de personas   le permiten al particular expresar su defensa y defender su buen nombre.    

144.        Las pretensiones del accionante tenían su fundamento   en sus impresiones como agraviado, y no en el contexto y la función del   contenido comunicado. Más allá de eso, sus objetivos en sede de tutela no están   respaldados en sus actos, pues al manifestar que las imputaciones no le hacían   ningún daño, que necesitaba más, y que todas ellas le servirán, en su condición   de pastor, para el juicio de Manuel José Delgado, lo que generó fue incentivos   para que el accionado siguiera realizando sus publicaciones.    

145.       En este orden de ideas, lo expresado se encuentra   dentro de los discursos especialmente protegidos, pues recoge la visión que   tiene el accionado sobre el actuar público-religioso del accionante y sobre la   influencia de éste en sus fieles. Con ello, la condición de figura religiosa y   el rol social que por esa razón desempeña, han generado exposición al público,   notoriedad social y, por eso, susceptibilidad para crítica, rechazo,   descontento, inconformidad y debate. También se destaca que las figuras   religiosas tienen, por su función de predicadores, un papel de preponderancia   social y una capacidad para convocar, movilizar e influir sobre las comunidades   creyentes. Dicha capacidad, que es una forma de poder, se plasma en la capacidad   de liderazgo sobre los feligreses, y en esa medida, desde su predicación o desde   el púlpito tienen la capacidad de resistir las agresiones, críticas y   expresiones contra la ejecución de sus labores religiosas. Por lo cual, no le es   dado al juez constitucional en este caso concreto intervenir para callar   opiniones de los feligreses.      

F.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

146.       De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos   en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de   Revisión determinar si el contenido de los estados publicados en Facebook   por el señor Manuel José Delgado y los siete volantes repartidos están   protegidos por la libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución). Lo   anterior, teniendo en cuenta que el accionante, como presunto agraviado, es una   persona con relevancia pública.    

147.       De manera preliminar, la Sala estableció que la   procedencia de la acción de tutela, por publicaciones en redes sociales,   requiere tener en cuenta (i) el principio de autonomía de la voluntad privada   que rige en las relaciones entre particulares, y (ii) verificar los requisitos   objetivos y subjetivos que dan lugar a la situación de desprotección. En estos   casos, el requisito objetivo lo acredita la publicación presuntamente   agraviante. Sobre los requisitos subjetivos, el juez constitucional deberá   analizar los medios materiales de defensa con los que cuenta el particular   afectado con el fin de evidenciar si el accionante verdaderamente se encuentra   en situación de indefensión. Con relación a los volantes, estableció que el   número repartido y el foro de repartición – la iglesia en la que el accionante   es pastor – no permiten establecer un estado de indefensión; el accionante, como   pastor, tiene un foro y un público, capacidad de expresión y convocatoria, como   figura religiosa, y por ende, la posibilidad de contradecir el contenido de   siete volantes desde su púlpito. Ahora bien, buscando preservar las condiciones   idóneas para el ejercicio de la libertad de expresión en internet, con respecto   a las publicaciones de estados en Facebook, la Sala estableció la   necesidad de analizar estas controversias con base en dos principios:   neutralidad de la red y no responsabilidad de los intermediarios.    

148.       Posteriormente, estudió las herramientas que ofrece   Facebook para repeler las agresiones e indicó que, en casos como el presente,   los reportes de contenido y las posibilidades amplias de respuesta que provee la   plataforma no permiten hablar, en términos absolutos, de indefensión. En   relación con este punto, se desestimó la pretensión que buscó eliminar los   estados  publicados, pues a juicio de esta Sala el accionante no hizo uso de las   posibilidades de reporte de Facebook, y no buscó responder, por ningún   mecanismo, las agresiones alegadas. Por el contrario, al comunicarse por   WhatsApp con el accionado promovió más publicaciones y expresiones en su contra.    

149.       Sin embargo, en la medida en que los Condiciones del   Servicio de Facebook, las Normas Comunitarias, las herramientas   ofrecidas por la plataforma, y el debate público, no agotan el contenido de las   pretensiones de retracto, excusas públicas y abstención de publicaciones   futuras, la Sala encontró acreditado el requisito de subsidiariedad para estas   tres pretensiones.    

150.       En relación con el derecho fundamental a la libertad de   expresión, la Sala reiteró su carácter preferente y su valor determinante en la   construcción de una sociedad democrática. Además, manifestó que las cuatro   presunciones que soportan la especial protección de esta libertad fundamental,   de la mano con la presunción de buena fe del artículo 83 Superior, generan una   significativa carga probatoria y argumentativa para quienes pretendan restringir   la libertad de expresión. También, insistió que hay discursos especialmente   protegidos, como el que recae sobre las personas con relevancia pública, y otros   discursos expresamente prohibidos. En esa medida, recordó que la libertad de   expresión no es un derecho absoluto pero precisó que sus límites no los   establecen las impresiones del agraviado.    

151.       Adicionalmente, diferenció entre la libertad de   información y la libertad de opinión, recordando que las cargas de veracidad e   imparcialidad no pueden ser trasplantadas a la opinión, pues ésta es una   construcción o interpretación subjetiva y apreciativa, y por ello, está   íntimamente ligada con los artículos 1, 16 y 18 de la Constitución. También,   recalcó que las expresiones que están por fuera del ámbito de protección del   derecho fundamental a opinar son aquellas estrictamente comprendidas por los   discursos prohibidos y las que, al analizar el contexto del acto comunicativo,   desborden sus límites.    

152.       Precisó que el juez constitucional, cuando se enfrenta   a una expresión donde no es evidente qué es información y qué es opinión, deberá   analizar integralmente el contenido expresado con el fin de establecer su   contexto y con ello, los límites aplicables. Efectuado el análisis, la Sala   estableció que el accionante es una figura con relevancia pública, que como   pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial desempeña una   función social, y en esa medida, cuenta con una la capacidad de liderazgo sobre   los feligreses, y en esa medida, desde su predicación o desde el púlpito tienen   la capacidad de resistir las agresiones, críticas y expresiones contra la   ejecución de sus labores religiosas. Además, indicó que el accionante no fue   diligente ni coherente en la defensa de los derechos que alega vulnerados. Por   tal razón, en aplicación de las presunciones de cobertura y prevalencia,   protegió la libertad de expresión del señor Manuel José Delgado Sepúlveda y negó   los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre del accionante.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero. – LEVANTAR   la suspensión de términos decretada por la Sala en el Auto del doce (12) de   febrero de 2019.    

Segundo. – REVOCAR la sentencia   del cinco (5) de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de   Familia de Santa Fe de Antioquia, la cual revocó la decisión proferida por el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo de Antioquia del dieciséis (16) de   julio de 2018, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela   interpuesta por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga contra Manuel José Delgado   Sepúlveda. En su lugar, NEGAR la   protección de los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre por   las razones expuestas en la presente sentencia.    

Tercero. – LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

con salvamento de voto   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según consta en cuaderno 1, folio 14 y 32.    

[2] Según consta en cuaderno 1, folio 14. En sede de   Revisión, la Sala constató esta información.    

[3] El nombre del perfil de Facebook del accionado se   reemplazó con las iniciales “MJD”.    

[4]El  estado de Facebook es una ventana en la que al usuario se le invita a   publicar con base en la pregunta “¿Qué estás pensando?”. Esta ventana permite   compartir texto, imágenes, la ubicación del usuario y video en vivo. El   objetivo, entonces, es informar a los “amigos” de Facebook sobre las actividades   o pensamientos del momento.    

[5] Según consta en cuaderno 1, folio 11.    

[6] Según consta en cuaderno 1, folio 10.    

[7] Según consta en cuaderno 1, folio 7.    

[8]   Estas publicaciones se realizaron en el mes de abril 2018, los días: 9, 11, 12,   19 y 25.    

[9] Según consta en cuaderno 1, folio 6.    

[10] Según consta en cuaderno 1, folio 7.    

[11] Según consta en cuaderno 1, folio 8.    

[12] Según consta en cuaderno 1, folio 3.    

[13] Según consta en cuaderno 1, folio 2.    

[14] Según consta en cuaderno 1, folio 3.    

[15] La conversación de WhatsApp no tiene referencia a   ninguna fecha y tampoco es posible leerla de manera continua, pues lo allegado   se limita a dos capturas de pantalla. En el Auto de pruebas diciembre catorce   (14) de 2018 se solicitó la conversación completa, sin embargo, la misma no se   aportó. Las capturas de pantalla constan en el cuaderno 1, folios 12 y 13.    

[16] Según consta en cuaderno 1, folio 19.    

[17] Según consta en cuaderno 1, folio 20.    

[18] Según consta en cuaderno 1, folio 21.    

[19] Ibídem.    

[20] Según consta en cuaderno 1, folio 35.    

[21] En términos del juez de primera instancia, se trata de   “afirmaciones no demostrables, faltas de fundamento y por lo tanto lesivas   frente a [derechos] fundamentales”. Ver: cuaderno 1, folio 35.    

[22] Según consta en cuaderno 1, folio 39.    

[23] Según consta en cuaderno 1, folio 8.    

[24] Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes,   Facultad de Derecho de la Universidad Externado, Facultad de Derecho de la   Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de   Antioquia, Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, s, Facultad de   Derecho de la Universidad del Cauca.    

[25] El lunes 15 de enero de 2019 la Corte se comunicó, vía   telefónica, con el accionante para requerir la información solicitada en el Auto   de pruebas del 14 de diciembre de 2018.    

[26] Cuaderno de Revisión, folios 42 y 43.    

[27] Los nuevos estados se publicaron en las   siguientes fechas: julio 19, agosto 2, 27 y 28, septiembre 6, 7, 8, 9, 10, 25 y   29, octubre 12, 23, y 28, noviembre 13 y 30, diciembre 1, 5, y 22.     

[28] Publicación del veintisiete (27) de agosto de 2018.   Cuaderno de Revisión, folio 50.    

[29] Publicación del veintiocho (28) de agosto de 2018.   Cuaderno de Revisión, folio 51.    

[30] Publicación del veintinueve (29) de septiembre de   2018. Cuaderno de Revisión, folio 61.    

[31] Publicación del veintidós (22) de diciembre de 2018.   Cuaderno de Revisión, folio 63.    

[32] Cuaderno de Revisión, folio 41.    

[33] Ibídem.    

[34] El lunes 15 de enero de 2019, la Corte se comunicó,   vía telefónica, con el accionado para requerir la información solicitada en el   auto de pruebas de diciembre 14 de 2018. El señor Delgado manifestó que no había   recibido nada, y por ello, se le solicitó una dirección física alternativa o un   correo electrónico, respecto de lo que contestó que vivía con un familiar, pero   que no recordaba la dirección, y que no podía acceder a su correo.  El 28   de enero se contactó nuevamente vía telefónica y ofreció la dirección de un   familiar como lugar de notificación.    

[35] Cuaderno de Revisión, folio 122.    

[36] Cuaderno de Revisión, folio 123.    

[37] Ibídem.    

[38] Intervención elaborada por el P. Hernán Darío Cardona   Ramírez, SDB, Decano de la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad   Javeriana.    

[39] Cuaderno de Revisión, folio 123.    

[40] Cuaderno de Revisión, folio 107.    

[41] Cuaderno de Revisión, folio 108.    

[42] Cuaderno de Revisión, folio 109.    

[43] Intervención elaborada por Andrea Celemín Caicedo,   Profesora del Departamento de Ciencias Jurídicas, y Alejandro Molano Vega,   Director del Departamento de Humanidades.    

[44] Resaltan que se trata de una “responsabilidad   social para con las personas que deciden pertenecer a una determinada   institución religiosa como fieles, seguidores, ministros, pastores o cualquier   otra figura que exprese el vínculo con una comunidad religiosa”. Cuaderno de   Revisión, folio 69.    

[45] Ibídem.    

[46] “Por la cual se   desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el   artículo 19 de la Constitución Política”.    

[47] Cuaderno de Revisión, folio 69.    

[48] Cuaderno de Revisión, folio 70.    

[49] Intervención elaborada por Juan Carlos Upegui Mejía,   profesor titular de la Universidad Externado.    

[50] Cuaderno de Revisión, folio 89.    

[52] Cuaderno de Revisión, folio 90.    

[53] Ibídem.    

[54] Soporta lo anterior citando las sentencias T-454 de   2018, T-407 de 2018, T-243 de 2018, T-277 de 2018, y T-121 de 2018.    

[55] Cuaderno de Revisión, folio 92.    

[56] Ibídem.    

[57] Cuaderno de Revisión, folio 93.    

[58] Cita las sentencias T-145 de 2016, el SV de Luis   Guillermo Guerrero a la sentencia T-593 de 2017, y las sentencias T-121 de 2018   y T-454 de 2018.    

[59] Cuaderno de Revisión, folio 92.    

[60] Cita, en ese orden, la sentencia T-298 de 2009 y la   sentencia T-731 de 2009.    

[61] Además, estima que “la responsabilidad social que   tienen las personas al ejercer su libertad de expresión es menor si utilizan una   red social”. Cuaderno de Revisión, folios 93- 95.    

[62]Cuaderno de Revisión, folio 93.    

[63] Cuaderno de Revisión, folio 96.    

[64] Ibídem.    

[65] Intervención elaborada por Julio Gaitán Bohórquez,   Director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario.    

[66] Cuaderno de Revisión, folio 101.    

[67] Ibídem.    

[68] Cuaderno de Revisión, folio 102.    

[69] Ibídem.    

[70] Cuaderno de Revisión, folio 103.    

[71] Intervención elaborada por Carolina Botero, Directora   de la Fundación Karisma, y Lucía Camacho.    

[72] Cuaderno de Revisión, folio 72.  Debe entenderse   en personas, también las personas jurídicas según la sentencia T-412 de 1992.    

[73] Cuaderno de Revisión, folio 73.    

[74] Ibídem. Al respecto cita Fostering Freedom Online:   The role of Internet Intermediaries de la UNESCO, e indica que la Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH “ha promovido que las   responsabilidades ulteriores recaigan sobre los autores de la expresión y no   sobre los intermediarios”.    

[75] Cuaderno de Revisión, folio 73.    

[77] Ibídem.    

[78]Cuaderno de Revisión, folio 74. Este concepto amplío,   según cita la intervención, ha sido adoptado por esta Corte en las sentencias   T-546 de 2016 y T-312 de 2016.    

[79] Test bajo el que todo límite (i) debe estar definido   clara y expresamente en una ley formal, (ii) debe ser necesario e idóneo y (iii)   debe ser estrictamente proporcional a los fines que persigue.    

[80] Cuaderno de Revisión, folio 74.    

[81] Ibídem.    

[82] Cuaderno de Revisión, folio 75.    

[83] Cuaderno de Revisión, folio 76.    

[84] Ibídem.    

[85] Según consta en cuaderno 1, folios 5-18.    

[86] En igual sentido, se han pronunciado la Representante   para la Libertad de Expresión de los Medios de Comunicación de la Organización   para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de las   Naciones Unidas para la Libertas de Opinión y Expresión, y la Relatoria Especial   sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de   Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).    

[87]CIDH. Informe Anual 2013. Informe de la   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV: Libertad de   Expresión e Internet. OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013.   Párr. 11,  pp.  496. Disponible en Internet desde:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/2014_04_22_IA_2013_ESP_FINAL_WEB.pdf    

[88] Ibídem.    

[89] Existen pronunciamientos de esta corporación en tal   sentido. El Auto 285 de 2018, que anuló la sentencia T-063A de 2017, determinó   que: “la responsabilidad del creador del   contenido de las afirmaciones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y   calumniosas en la referida providencia, no es equiparable al rigor en el trato   proporcionado a los intermediarios en internet que sirvieron como medio para   alojar el contenido vejatorio”. Ver, en sentido similar, las siguientes   sentencias: T-277 de 2015 y T-040 de 2013.   Frente a esta regla, la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e   Internet (1 de junio de 2011) Punto 2 (a), ha trazado dos excepciones: (i)   cuando el intermediario ha intervenido específicamente en el contenido y (ii) en   los eventos en los que, existiendo una orden judicial, el intermediario se   niegue a eliminar un contenido.    

[90] Óp. Cit. 87, CIDH. Informe Anual 2013. Pár. 14,   pp. 496.    

[91] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator   Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y   de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr. 37.   Disponible para consulta en: http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85    

[92]  Sobre este, la Corte Suprema de Justicia, citando a René Demogue, determinó que: 

  “(…) la voluntad normalmente manifestada,   tiene todo su valor jurídico. En esto consiste el principio de la autonomía de   la voluntad, cuyas consecuencias más importantes son: 1º) Los particulares   pueden celebrar entre sí todos los actos jurídicos, regirlos a voluntad e   inventar nuevos por combinaciones inéditas. Las convenciones son libres, sin   otra limitación que el orden público. 2º). Los efectos de las obligaciones son   los que las partes han querido, salvo las reservas propias del orden público.   3º) Lo esencial es la voluntad interna; su manifestación no es sino su ropaje.   4º) La misión del juez sólo consiste en investigar la intención presunta del   autor del acto. Por otra parte y de modo general el juez no quiere nada, ni   decide nada personalmente. Investiga él la voluntad de los particulares, la   reconstruye, la desarrolla en sus consecuencias lógicas en relación a los hechos   producidos. El Estado confiere ejecutoria a su apreciación. 5º) Las obligaciones   no se modifican sino por voluntad, expresa o tácita, de las partes, desde el   nacimiento de la obligación, o por un nuevo acuerdo de ellas. 6º) Las   obligaciones no se extinguen sino por voluntad de las partes, en la medida en   que ellas lo han querido”. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, SC 5851-2014, sentencia del 13 de mayo.    

[93]  R. Scognamiglio, Contributo alla teoria del negocio   giuridico, Napoli, 1950, pp. 90. Citado por Fernando Hinestrosa (2014),   Función, límites y cargas de la autonomía privada. Disponible desde:   https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3794/4033    

[94] Ibídem. pp 511    

[95] Ibídem. pp. 497.    

[96]Op. Cit. 87, CIDH. Informe Anual 2013. pp. 498: el pluralismo obliga al Estado a proteger la naturaleza   multidireccional de internet y promover las plataformas que permitan la búsqueda   y difusión de informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de   fronteras, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana.    

[97] Corte IDH. Kimel Vs. Argentina. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177. Pár.   57l. Disponible en internet desde:   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf    

[99] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e   interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[100] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.    

[101] La Corte ha entendido   el interés colectivo cuando éste abarca un número plural de personas que se ven   afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Ver, entre otras,   las sentencias: T-025 de 1994, T-028 de 1994, T-357 de 1995.    

[102] Sentencia T – 634 de 2013, reiterada por la sentencia   T-243 de 2018.    

[103] Sentencia T-233 de   1994.    

[104]Al respecto, la sentencia T-637 de 2007, citando   múltiples providencias, entre ellas las sentencias T-125 de 1994, T-025 de 1995,   T-375 de 1997, T-066 de 1998, T-1723 de 2000, y T-331 de 2005, determinó que   “se configura la indefensión respecto de personas que se encuentran en situación   de marginación social y económica, de personas de la tercera edad, de   discapacitados, de menores. Igualmente la indefensión puede configurarse debido   a la posición de preeminencia social y económica del demandado que rompe el   plano de igualdad en las relaciones entre particulares, se ha afirmado así que   procede la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de   instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como   los medios de comunicación, los clubes de fútbol las empresas que gozan de una   posición dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter   asociativo, tales como las asociaciones profesionales o las cooperativas, o los   sindicatos”.    

[105] Sentencia T-798 de   2007. Ver, en sentido similar, las sentencias: T-573 de 2002, T-416 de   2006, T-243 de 2018.    

[106] Sentencia T-290 de 1993.   Ver, en sentido similar, las sentencias:   T-611 de 2001, T-160 de 2010, T-117 de 2018.    

[107] Sentencia T-272 de 1993. Dicho en otras palabras, la   sentencia T-277 de 2018, indicó que la indefensión se presenta cuando “debido   a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o   sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de   defender sus derechos”.    

[108] Sentencia T-454 de 2018.    

[109] Al respecto, la sentencia T-117 de 2018, sostiene que   las publicaciones de Facebook, en sí mismas, generan “una situación fáctica de   indefensión por cuanto la parte demandada (…) detenta el poder de acceso y el   manejo del sitio en el que se realiza la publicación”.    

[110] Sentencia T-454 de 2018.    

[111] En la Sentencia T-121 de 2018esta Corte determinó: “la solicitud de rectificación previa al particular es   exigible (…) cuando la persona que realiza   la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo,   no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la   jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la   rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia   en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es   masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma”.    

[112] Salvamento de la Magistrada Gloria Stella Ortiz, a la   Sentencia T-050 de 2016.    

[113] Ver, entre otras:   Sentencia T-115 de 2014; Sentencia T-1040 de 2006; Sentencia T-277 de 1999.    

[114] Sentencia T-115 de   2014.    

[115]Facebook. Servicio de ayuda. Para consultar, el   paso a paso, sobre cómo efectuar el reporte de cada uno de este tipo de   contenidos publicados en Facebook, consultar el siguiente link que:     https://www.facebook.com/help/181495968648557?ref=community_standards    

[116] Normas Comunitarias de Facebook. Para   consultarlas:   https://www.facebook.com/communitystandards/introduction    

[117] Sobre este punto, las Normas Comunitarias “describen qué se permite   y qué no se permite en Facebook, (…) se aplican en todo el mundo y a todos los   tipos de contenido”. Estas Normas tienen cinco secciones que   reúnen la totalidad del contenido prohibido. Las secciones son: Violencia y   comportamiento delictivo, Seguridad, Contenido inaceptable, Integridad y   autenticidad, Respeto de la propiedad intelectual, y Solicitudes relacionadas   con el contenido. Cada una desarrolla a fondo el contenido que esa sección   prohíbe, las razones y los límites dentro de esa prohibición. A manera de   ejemplo, dentro de las prohibiciones que contiene la primera sección “Violencia   y comportamiento delictivo”, se proscribe la venta, distribución y   comercialización de fármacos, marihuana, drogas y armas de fuego “[p]ara   fomentar la seguridad y el cumplimiento de las prohibiciones legales comunes”.   Para consultar el aparte citado en las   Normas Comunitarias:   https://www.facebook.com/communitystandards/regulated_goods    

[118]Para este formulario de denuncia, consultar:   https://m.facebook.com/help/messenger-app/498828660322839    

[119] Para este formulario de denuncia, consultar: https://m.facebook.com/help/contact/567360146613371    

[120]  Las personas que no son usuarios de Facebook, pueden completar este formulario   de denuncia:   https://www.facebook.com/help/contact/274459462613911    

[121] Para más información sobre Bullying Prevention Hub,   consultar: https://www.facebook.com/safety/bullying    

[122] Ammori, Marvin. (2014). The “new” New York   Time’s: Free Speech Lawyering in the age of Google and Twitter. Harvard Law Review. Vol. 127, N. 8, pp. 2259 -2295.   Traducción propia, pp. 2278. Disponible en   internet desde: https://www.jstor.org/stable23742037     

[123] Para acceder a las opciones de denuncia ofrecidas por   Facebook, consultar:   https://m.facebook.com/help/contact/274459462613911?refid=69    

[124]Sentencia   T-434 de 2011.    

[125] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495   de 2005, T-575 de 2002, T-606 de 2004, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.    

[126] Sentencia SU- 961 de 1999.    

[127]  La primera publicación desde el Facebook del accionado es del 27 de febrero de   2018, y la acción de tutela se presentó el 3 de julio del mismo año    

[128] Ver, entre otras, las   sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de   2015.    

[129] Ver, entre otras, la Sentencia T-263 de 1998.    

[130] En la sentencia T-117 de 2018, se reiteró que “la simple existencia de una conducta típica que   permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente   para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez   que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar   algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo   cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos   del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su   rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que   los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el   tiempo como acontecimientos reales y fidedignos”. Al respecto, ver también   las siguientes sentencias T-110 de 2015, T-357 de 2015, T-277 de 2015, T-695 de   2017, entre otras.    

[132] La Sentencia T-593 de   2017, citando las sentencias T-921 de 2002 y T-512 de 1992, determinó que el   requisito de procedibilidad configurado por la solicitud de rectificación previa   a la interposición del amparo “se funda en lo dispuesto por los artículos 20 de   la Constitución Política y 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de   procedibilidad se ha limitado únicamente a las tutelas ejercidas en contra de   los “medios masivos de comunicación” con dos fundamentos, a saber: (i) según la Corte “[e]l derecho a   la rectificación, contenido de manera expresa en el artículo 20 de la   Constitución, se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como   contrapartida de la amplia protección que les confiere la misma Carta, en   desarrollo de la libertad de prensa”, y (ii) “[e]l   carácter a todas luces excepcional de esta norma [artículo 42.7] hace que su interpretación deba ser estricta”.    

[133] La sentencia T-391 de 2007, estableció que el artículo   20 Superior, establece once garantías fundamentales independientes. A   continuación, se enumeran según lo establecido en el parágrafo 4.1.1 de la   sentencia antedicha: 1) La libertad de expresar   y difundir el propio pensamiento, opiniones,   informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio   de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u   otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por   ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto   sensu, y tiene una doble dimensión – la   de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando;   2) La libertad de buscar o investigar información   sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de   informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de   información; 3) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como   información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de   expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de   recibirla, configura la llamada libertad de información; 4) La libertad y el derecho a recibir información veraz   e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por   cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad   de información; 5) La libertad de fundar   medios masivos de comunicación; 6) La libertad   de prensa, o libertad de funcionamiento dichos   medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social; 7)   El derecho a la rectificación en   condiciones de equidad; 8) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana   sobre Derechos Humanos; 9) La prohibición de la propaganda de la guerra y   la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos   Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas   de discriminación racial; 10) La prohibición de la pornografía infantil;   11) La prohibición de la instigación   pública y directa al genocidio.     

[134] Sentencia C-010 de 2000.    

[135] Sentencia C-417 de   2009: “su ejercicio garantiza las condiciones del debate abierto de la   democracia política, científica, cultural, económica colombiana (art. 2º CP)”.    

[136] Sentencia C-489 de 2002.    

[137] La   libertad de expresión es un derecho consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19; la Declaración Universal de Derechos   Humanos, artículo 19; la CADH, artículo 13; y la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre, articulo IV.    

[138] CIDH, Francisco Martorell v. Chile (3 de mayo   de 1996). Informe Nº. 11/96, caso Nº 11.230. párr. 56. Disponible en internet   desde: http://hrlibrary.umn.edu/cases/1996/Schile11-96.htm    

[139]   Sobre esto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha precisado   que: “Todo el potencial creativo en el arte, en la ciencia,   en la tecnología, en la política, en fin, toda nuestra capacidad creadora   individual y colectiva, depende, fundamentalmente, de que se respete y promueva   el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones”.  Ver: párr. 7 en Comisión IDH, Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano Sobre el   Derecho a la Libertad de Expresión (diciembre 30 de 2009).  Disponible en   internet desde:    http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf    

[140]  Sentencia SU-626 de 2015.    

[141]  Sentencia SU-626 de 2015.    

[142]  Sentencia SU-626 de 2015.    

[143] Sentencia T-243 de 2013.    

[144] Corte IDH, Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C núm. 111,   párr. 77: “[la libertad de pensamiento   y de expresión] requiere, por un lado, que   nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio   pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica   también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a   conocer la expresión del pensamiento ajeno”. Disponible en internet desde:   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf    

[145]   Sobre su aplicación a las relaciones entre particulares esta Corte, en la   sentencia C-1024 de 2004, precisó que la buena fe es un principio general y una   presunción que: “irradia todas las relaciones jurídicas tanto entre particulares   como entre estos y el Estado”. En sentido similar, la sentencia   C-1194 de 2008, indicó que  “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones   jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en   casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se   desarrollen”.    

[146] Sobre este punto, la sentencia T-460 de 1992, precisó que: “Si este principio   es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene   validez cuando ellos actúan ante las autoridades públicas”.    

[147]   Sentencia  T-660 de 2002.    

[148]  sentencia T-460 de 1992.    

[149]  Sentencia C-1144 de 2008.    

[150] Sentencia T-550   de 2012.    

[151] Óp. Cit. 87, CIDH. Informe Anual 2013. pp. 516.    

[152] Ibídem.    

[153] Facebook, Company Info, Disponible en internet desde:  https://newsroom.fb.com/company-info/    

[154] MinTic. Colombia es uno de los países con más   usuarios en redes sociales en la región. Disponible en internet desde:   https://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-2713.html    

[155]   Packingham v. North Carolina, 582   U. S., 8 (2017): “These websites can provide perhaps the most powerful   mechanisms available to a private citizen to make his or her voice Heard”. Disponible en internet desde:   https://www.supremecourt.gov/opinions/16pdf/15-1194_08l1.pdf    

[156] Packingham v. North Carolina, 582 U. S., 10   (2017): “the Court states that “cyberspace” and “social media in particular”   are now “the most important places (in a spatial sense) for the exchange of   views.”    

[157] Reno v. ACLU, 521 U.S. 844, 870 (1997): “the   Internet can hardly be considered a “scarce” expressive commodity. It provides   relatively unlimited, low-cost capacity for communication of all kind”. Disponible en internet desde:   https://supreme.justia.com/cases/federal/us/521/844/case.pdf    

[158] Ibídem. Traducción propia de: “This   dynamic, multifaceted category of communication includes not only traditional   print and news services, but also audio, video, and still images, as well as   interactive, real-time dialogue”.    

[159] La tutela fue interpuesta por un comerciante contra   Google Inc. y el MinTIC, al considerar que Google violó sus derechos a la   privacidad, buen nombre y honra cuando se negó a eliminar un contenido – en donde se indicaba que él y su empresa “muebles   Caquetá” eran estafadores- publicado en Blogger.com. La   Sala Sexta de Revisión tuteló los derechos fundamentales del accionante y, en   consecuencia, ordenó, en términos muy resumidos, a Google Inc.: (i) eliminar el   blog; (ii) eliminar cualquier publicación anónima de contenido similar contra el   accionante, sin la necesidad de una orden judicial, y (iii) monitorear y filtrar   contenido agraviante. Además, ordenó al MinTIC registrar a Google Colombia Ltda.   dentro de su sistema, pues a juicio de la Sala Sexta de Revisión era una   compañía que proveía servicios de telecomunicaciones. La Sala Plena de la Corte   Constitucional anuló una sentencia proferida en sede de Revisión por : (i)   desconocer la presunción de cobertura sobre toda expresión y la prohibición de   censura previa; (ii) el efecto de las órdenes, al no requerir órdenes judiciales   a futuro, era una autorización de censura; (iii) la obligación de monitoreo,   desconoce a Google como  intermediario; (iv) la creación de la obligación   de filtración, a cargo de Google, es una restricción desproporcionada para la   libertad de expresión; (v) Google carece de competencia para efectuar el   análisis semántico de los contenidos que aloja.    

[160] Auto 285 del nueve (9) de mayo de 2018.    

[161] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del   Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de   opinión y de expresión, Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011. Párr.   40. Disponible para consulta en:   https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10048.pdf    

[163]Comisión de Regulación de Comunicaciones, artículo 3 de   la Resolución 3502 de 2011: “Por la cual se establecen las condiciones   relativas a la neutralidad en Internet, en cumplimiento de lo establecido en el   artículo 56 de la Ley 1450 de 2011”. Disponible en internet desde: https://www.crcom.gov.co/resoluciones/00003502.pdf    

[164] En el caso López Álvarez v. Honduras, el   director de un establecimiento carcelario prohibió la comunicación en lengua   garífuna a un interno perteneciente a esa comunidad indígena. En consecuencia,   la Corte IDH concluyó que “al prohibir al señor Alfredo López Álvarez   expresarse en el idioma de su elección [lengua garífuna],   durante su detención en el Centro Penal de Tela, el Estado aplicó una   restricción al ejercicio de su libertad de expresión incompatible con la   garantía prevista en la Convención y que, a su vez, constituyó un acto   discriminatorio en su contra”. Corte IDH, López Álvarez v. Honduras.   Sentencia de 1 de febrero de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C núm.   141, párr. 173. Disponible en internet desde:   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.pdf    

[165]Ibídem, párr. 164.    

[166] Óp. Cit. 144., Corte IDH, Ricardo   Canese v. Paraguay. párr. 72.    

[167]   Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-298 de 2009, T-731 de 2015, T-546   de 2016 y T-454 de 2018.    

[168]CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.   Marco Jurídico Interamericano sobre la libertad de expresión (2010). Párr. 33.   Disponible en internet desde:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html    

[169] Corte IDH, Claude Reyes y otros v. Chile.   Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No.   151, párr. 86. Disponible en internet desde:   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf    

[170] Sentencia T-546 de 2016.    

[171] Ver,   entre otras, las siguientes sentencias: T-244 de 2018, T-546 de 2016, T-256 de 2013,  T-298 de 2009.    

[172]   Caballero Gea, J.A. (2004) Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar   y a la Propia Imagen. Calumnias e Injurias. Síntesis y Ordenación de la doctrina   de los Tribunales. Madrid. pág. 56.    

[173]  Conclusión, también compartida por los cinco conceptos referenciados en Supra  36 – 40 de esta sentencia.    

[174] Corte   IDH, Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,   sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 122. Disponible en   internet desde:   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_193_esp.pdf    

[175] Corte IDH, Herrera Ulloa v. Costa Rica,   sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128. Disponible en   internet desde:   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf    

[176] Ver,   entre otras, las sentencias: T-949 de 2011 y T-298 de 2009.    

[177]  Ver pie de página 163.    

[178] OEA, Asamblea General. Resolución 2435 (XXXVIII-O/08).   Disponible en internet desde:   https://www.oas.org/dil/esp/ag-res_2435_xxxviii-o-08.pdf    

[179] CADH, artículo 13, pár. 5.    

[180] Ver también: C-091 de 2017, SU-626 de 2015, T-391 de   2007.    

[181] Proscrita por el   artículo 20-1 del PIDCP y el artículo 13-5 de la CADH.    

[182] Proscrita por el   artículo 20-2 del PIDCP, el artículo 13-5 de la CADH y el artículo 4 de la Convención internacional sobre   la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Ley 22 de 1981).    

[183] Proscrita en términos   absolutos por el artículo 34-c) de la Convención sobre los derechos del niño   (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos   del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización   de niños en la pornografía (Ley 765 de 2002), y el artículo 3-b) del Convenio   No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001).    

[183] Proscrita por el   artículo III-c) de la Convención para la prevención y la sanción del delito de   genocidio (Ley 28 de 1959).    

[184] Proscrita por el   artículo III-c) de la Convención para la prevención y la sanción del delito de   genocidio (Ley 28 de 1959).    

[185] OEA, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,   Informe Anual (2004). Cap. IV. núm. 4. Disponible en internet desde:    http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/odio/Expreisones%20de%20odio%20Informe%20Anual%202004-2.pdf    

[186] El caso Malcolm Ross v. Canadá refleja lo que   verdaderamente es un discurso de odio. En este el profesor Ross fue sancionado   por difundir –en entrevistas de televisión, vía repartición de panfletos y   publicación de libros y artículos – sus posturas antisemitas. El 28 de agosto de   1991, tras una queja presentada por un padre de familia judío,  el    Human Rights Board of Inquiry de New Brunswick ordenó a la Junta Directiva   del colegio: (a) desvincular por 18 meses al profesor Ross,  (b) acaecido   ese término, reintegrarlo en labores administrativas y no de docencia, (c) si no   se abría vacante, en los términos antedichos, terminar la vinculación laboral, y   finalmente,  (d)  sujetar las órdenes (b) y (c) a que el profesor no   difundiera, por ningún medio, expresiones antisemitas. Ross solicitó la   revocatoria de la orden, sin embargo, en diciembre 31 del mismo año,  el   Juez Creaghan de la Corte de Queen’s Bench, confirmó los literales (a), (b) y   (c). El profesor Ross apeló la decisión ante la Corte de Apelaciones de New   Brunswick, tribunal que revocó el fallo protegiendo la libertad de expresión. No   obstante, el padre de familia que inicialmente interpuso la queja y la Comisión   de Derechos Humanos, apelaron ante la Corte Suprema de Justicia de Canadá que   decidió revocar la decisión de segunda instancia, confirmando en consecuencia,   los literales (a), (b) y (c) de la orden del Human Rights Board of Inquiry.   En esa sentencia, de abril 3 de 1996, la Corte Suprema sostuvo que Ross   “envenenó” el ambiente educativo al difundir, por otros canales, posturas   caracterizadas por la falta de igualdad y tolerancia, y desconoció su rol, y   capacidad de influencia, dentro la comunidad educativa. En consecuencia, la   desvinculación de Ross era necesaria para mitigar la discriminación y mejorar el   desarrollo de los estudiantes judíos. (ver pár. 43 – 45: “the continued employment   of [the author] impaired the educational environment generally in creating a   ‘poisoned’ environment characterized by a lack of equality and tolerance (…)   Teachers are inextricably linked to the integrity of the school system, [they]   occupy positions of trust and confidence, and exert considerable influence over   their students as a result of their positions”). La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Canadá   está disponible en internet desde:   http://www.concernedhistorians.org/content_files/file/LE/195.pdf    

[187] Sentencia C-442 de 2009.    

[188] Sentencia C-010 de 2000.    

[189] Sentencia T-391 de 2007.    

[190] Sentencia T-015 de 2015, reiterada por la sentencia T-050 de 2016.    

[191] Ver, entre otras, las sentencias: T-244 de 2018, T-022 de 2017, T-312 de 2015 y T-260 de 2010.    

[192] Sentencias T-098 de   2017.    

[193] Sentencia T-626 de   2007, reiterada por la sentencia T-135 de 2014.    

[194] Sentencia C-417 de 2009. Ver también: sentencia T-263   de 2010    

[195] Sentencia T-256 de 2013. Ver también: C-010 de 2000.    

[196] sentencia T-066 de 1998    

[197] Sentencia T-218 de 2009    

[198]  Las sentencias SU-56 de 1995 y T-104 de 1996, son casos en los   que la Corte ha protegido la facultad de crear y expresar de los sujetos   de derechos debido a su conexión indecidible con la dignidad humana.   Expresiones, a la luz de los casos anteriores, materializadas en creaciones   literarias y artísticas, pero en todo caso, expresiones.    

[199] Ibídem. En una sentencia hito sobre libertad de   expresión, T-391 de 2007, se concluyó que el derecho a la libertad de opinión   protege “tanto las expresiones socialmente   aceptadas como las que inusuales, alternativas o diversas, lo cual   incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes,   escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas   mayoritarias, ya que la libertad constitucional incluye tanto el contenido de la   expresión como su tono. Así, lo que puede parecer chocante o vulgar para unos   puede ser natural o elocuente para otros, de tal forma que el hecho de que   alguien se escandalice con un determinado mensaje no es razón para limitarlo,   mucho menos si el que se escandaliza es un funcionario público”.    

[200] PIDCP, CADH, Convención internacional sobre la eliminación de todas   las formas de discriminación racial (Ley 22 de 1981), Convención sobre los   derechos del niño (Ley 12 de 1991), el Protocolo facultativo de la Convención   sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución   infantil y la utilización de niños en la pornografía (Ley 765 de 2002), Convenio   No. 182 de la OIT, Convención para la prevención y la sanción del delito de   genocidio (Ley 28 de 1959).    

[201] Sentencia SU-1721 de 2000.    

[203] Sentencia T-263 de 2010. “En el caso de opiniones, se exige que sean diferenciadas de los hechos y   que cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados,   procedan a rectificarlos”.    

[204]  Sentencia T-048   de 1993.     

[205]   Sentencia T-080 de 1993.    

[206]   Ibídem.    

[207]  Recientemente, la sentencia T-155 de 2019 recogió estas mismas preguntas como   elementos para estudiar el contexto de una publicación realizada en Facebook.    

[208] Sobre   este punto, la sentencia T-391 de 2007 explica que la libertad de expresión   puede servir como medio para materializar otros derechos fundamentales como: la   correspondencia y demás formas de comunicación privada, la objeción de   conciencia, el discurso religioso, el discurso académico, investigativo  y   científico, y el discurso de identidad.    

[209]   Sentencia T-391 de 2007. En desarrollo del   artículo 44 Superior, corresponde evitar la difusión de contenido perjudicial   para el bienestar de los menores o para su desarrollo integral.    

[210] Sentencia T-063A de   2017.    

[211] Ibídem.    

[212] Las   Condiciones del Servicio de Facebook exigen los trece años como requisito de   la plataforma para crear un perfil. Sobre este punto, consultar la sección tres   de las Condiciones del Servicio, “Tus compromisos con Facebook y nuestra   comunidad”, y el numeral 1 – Quién puede usar Facebook –., el siguiente link: https://www.facebook.com/legal/terms    

[213]  OEA, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2016. Capítulo   5: “Jurisprudencia nacional en materia de Libertad de Expresión”, pp. 569.    Disponible en internet desde:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/informeanual2016rele.pdf    

[214] Óp. Cit. 174, Corte IDH, Tristán Donoso v. Panamá.   párr. 123    

[215] Ver el numeral 5 de esta sentencia.    

[216] Según consta en cuaderno 1, folio 9.    

[217]   Sentencia T-1228 de 2008, reiterada por la sentencia T-878 de 2010.    

[218] Sentencia T-475 1992.

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